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Ciudadanos PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Sus Despachos .- Nosotros, ALFONSO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.846.976, la cual se anexa marcada “A” ; domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Diputado de la Asamblea Nacional; CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.004.067, la cual se anexa marcada “B” ; domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, Diputado de la Asamblea Nacional; ELISEO FERMÍN ESCARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.036.226, la cual se anexa marcada “C” ; domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Legislador del Consejo Legislativo del Estado Zulia; MARÍA VERÓNICA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.779.035, la cual se anexa marcada “D”, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.510, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en este acto como ciudadanos de la República Bolivariana 1

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Ciudadanos

PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA

SALA CONSTITUCIONAL DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sus Despachos.-

Nosotros, ALFONSO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad

N° 6.846.976, la cual se anexa marcada “A”; domiciliado en el Municipio Baruta del Estado

Bolivariano de Miranda, Diputado de la Asamblea Nacional; CARLOS RAMOS, venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.004.067, la cual se anexa marcada “B”;

domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, Diputado de la Asamblea Nacional;

ELISEO FERMÍN ESCARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°

5.036.226, la cual se anexa marcada “C”; domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del

Estado Zulia, Legislador del Consejo Legislativo del Estado Zulia; MARÍA VERÓNICA

BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.779.035, la cual

se anexa marcada “D”, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

No. 80.510, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda,

Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en este acto

como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos todos por la abogada María

Verónica Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.779.035,

domiciliado en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda e inscrita en el Instituto

de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.510, ocurrimos respetuosamente ante ustedes de

conformidad con lo previsto 7, 131, 335 y 336 numeral 3 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela; en el numeral 3 del artículo 25 y en los artículos 32 y 129, todos de la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de interponer, como en efecto

interponemos, DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD contra el

Decreto con rango, valor, y fuerza de Ley que crea Contribución Especial por precios

extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos, publicada en

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.022 Extraordinario de fecha 18 de

1

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abril de 2011, por resultar violatorios en forma flagrante y directa de los principios y garantías

constitucionales establecidos en los Artículos 4, 16, 62, 136, 158, 165, 167 numeral 4, 206, 211, y

321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que se exponen en

el presente escrito recursorio, pretensión de nulidad por inconstitucionalidad esta que se deduce en

virtud los fundamentos que a continuación se exponen:

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En primer término, se solicita la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto con rango, valor, y

fuerza de Ley que crea Contribución Especial por precios extraordinarios y precios exorbitantes en

el mercado internacional de hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana

de Venezuela N° 6.022 Extraordinario de fecha 18 de abril de 2011, por cuanto dicho instrumento

fue publicado: (1) sin dar cumplimiento al proceso legislativo de consulta pública contemplado a

tales efectos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo

previsto, en su artículo 206 y 211; (2) es igualmente violatoria al principio de descentralización

establecido en el artículo 4 de la Constitución Nacional al centralizar los recursos provenientes de

la exportación y enajenación de hidrocarburos líquidos y la decisión de los mismos al Poder

Central, (3) es inconstitucional ya que viola flagrantemente lo contemplado en el Artículo 167

numeral 4 constitucional disminuyendo los ingresos fiscales que le corresponden constitucional y

legalmente a los Estados por Situado Constitucional, a través del abuso de las formas jurídicas

tributaria, empleando la figura de la contribución especial cuando es realmente un impuesto; (4)

por otra parte viola el artículo 321 de la Carta Magna al vaciar de recursos y facultades al Fondo

de Estabilización Macroeconómica, figura creada por el constituyente para controlar el gasto con

la fluctuaciones del precio del barril de petróleo, y dirigir dichos recursos al Fondo de Desarrollo

Nacional (FONDEN).

CAPÍTULO II

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

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La relación jurídico procesal requiere para constituirse válidamente de la existencia de

ciertos requisitos, denominados por la doctrina como presupuestos procesales, los cuales son de

obligatorio análisis por parte de los órganos jurisdiccionales previa la admisión del recurso de

que se trate.

Vista la interposición de la presente demanda de nulidad por razones de

inconstitucionalidad, se hace perentorio a efecto de su admisión por parte de ese Máximo

Tribunal, el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en la Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en su artículo 133, así como

aquellos que ha sentado la Jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, los cuales en este caso,

todos y cada uno de ellos, se encuentran cumplidos tal y como se explica a continuación:

1. Competencia: La impugnación por razones de inconstitucionalidad de los actos con rango de

ley dictados por el Ejecutivo Nacional las leyes nacionales que colidan con la Constitución de

la República, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

virtud de lo dispuesto en el Artículo 336, numeral 3 de nuestra Carta Magna y del Artículo 25

numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, siendo que

la Ley impugnada emana del Ejecutivo Nacional y se alegan violaciones de índole

constitucional, la competencia para conocer del presente recurso corresponde, sin lugar a

dudas, a esta máxima instancia jurisdiccional.

2. Temporalidad: ha sido establecido por el Máximo Tribunal que, los recursos de nulidad

contra las leyes podrán intentarse en cualquier tiempo, por ende, vista la naturaleza del

presente recurso, vale decir, nulidad por inconstitucionalidad de un Decreto Ley, el mismo

cumple con el requisito de temporalidad bajo análisis.

3. Interés legítimo o legitimidad para actuar (activa y/o pasiva): Con relación a la legitimación

activa para el ejercicio de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad, si bien

el articulo 21 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia exigía que contra actos de

ejecución directa e inmediata de la Constitución, el o los recurrentes hubieran sido afectados

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en sus derechos o intereses por el acto impugnado, cuestión que no se encuentra en el texto de

la Ley vigente del Tribunal Supremo de Justicia No obstante ello, la jurisprudencia

constitucional tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la de este Tribunal

Supremo de Justicia, ya se había encargado de solventar esta duda al sostener, de manera por

demás reiterada, que a tales fines basta ostentar un interés simple, definido como aquél que

tiene toda persona, natural o jurídica, que habite o resida en el territorio de la República. En

tal sentido, resulta pertinente citar la Sentencia N° 266 de fecha 16 de marzo de 2005

(Expediente N° 03-695), emanada de esa Sala Constitucional, en la que se expresa:

“Respecto de la legitimación activa para la incoación de pretensiones de

nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra actos de ejecución

directa e inmediata de la Constitución, esta Sala ha considerado, reiterada y

pacíficamente, que rige una legitimación amplia y general, comúnmente

conocida como “acción popular”, en atención a la cual ‘…cualquier

persona puede intentar una demanda, sin necesidad de tener que explicar su

interés en el caso. Tal amplitud suele consagrarse únicamente en caso de

recursos contra actos normativos y se justifica por cuanto éstos son

aplicables a la vez a una generalidad de personas. De esta manera, el hecho

de que el acto sea capaz de producir sus efectos sobre un gran número de

sujetos, aconseja que se permita a cualquiera acudir ante los tribunales que

sean competentes para pedir su anulación’. Así se estableció en sentencia de

esta Sala no. 163 de 5 de febrero de 2002 (caso Germán Macero Beltrán), en

la cual se agregó que, en los procesos en los que se entiende la existencia de

una acción popular, como es el caso de la nulidad de actos normativos de

rango legal, ‘en realidad, más que prescindir de la exigencia de un interés,

lo que se hace es presumir que él está presente en toda persona y que es

inútil, por ello, obligar a demostrarlo’.

Tal postura de la Sala reiteró la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema

de Justicia, la cual llegó a entender que la lesión que se exigía como

legitimante para la interposición de demandas contra actos de efectos

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generales –con independencia de los motivos de impugnación o del rango

formal del acto a ser impugnado- siempre se presumía, de forma tal que la

legitimación, en tales casos, era amplia (sentencia de la Sala Político-

Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de 12 de febrero de

1987, caso Burgos Romero).

(…)

Observa esta Sala, en este sentido, que la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia en su artículo 21, preceptúa que ‘...toda persona natural

o jurídica, afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento,

ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de

alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...’

tendrá legitimación activa para que actúe contra esos actos. La norma

reitera el contenido del artículo 112 de la hoy derogada Ley Orgánica de la

Corte Suprema de Justicia, norma respecto de la cual esta Sala precisó, en

la sentencia de 5 de febrero de 2002 a que se ha hecho referencia, lo

siguiente:

‘La disposición transcrita [artículo 112], ciertamente, hace referencia a un

interés para solicitar la nulidad de un acto normativo, pero, en criterio de

este Tribunal, se trata de lo que la doctrina califica como interés simple, que

es el que tendría cualquier persona que sea susceptible de entrar en el

ámbito de aplicación de las normas impugnadas. De esta forma, se

establece un régimen de control de ciertos actos -los normativos- que

procura el respeto del principio de legalidad y evita que disposiciones de

alcance general violatorias de normas constitucionales disfruten de una

vigencia que no merecen, pues no puede olvidarse que lo que caracteriza a

un acto general es la aplicabilidad sobre un amplio conjunto de personas, y

por tanto, frente a una norma, ese interés está normalmente presente’.

Por consiguiente, la interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia no puede, en modo alguno, ser literal, sino que

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ha de adecuarse a las bases constitucionales del sistema de justicia

constitucional. De allí que el control concentrado de la Constitución, que

recoge el artículo 334 del Texto de 1999, debe interpretarse

concatenadamente con el artículo 333 eiusdem, en el sentido de que

cualquier ciudadano está llamado a colaborar en el restablecimiento de la

Constitución, lo que implica, por tanto, la atribución de una legitimación

activa amplia para la interposición de demandas de nulidad contra actos de

ejecución directa e inmediata de la Constitución.”

A todo evento, resulta pertinente destacar que quienes aquí recurren ostentan un interés

jurídico más que simple en el control de la constitucionalidad de las disposiciones objeto de

impugnación, pues, dada su condición de Diputados de la Asamblea Nacional así como

Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados Miranda y Zulia, y como ciudadanos de

la República Bolivariana de Venezuela, afectados por el contenido del Decreto- Ley recurrido, al

haber visto impedido el ejercicio de las garantías constitucionales de la consulta y participación, a

las que están llamados en procesos legislativos que involucran proyectos de leyes que versen

sobre temas con incidencia en las entidades estadales.

4. Cosa Juzgada o Litispendencia: No existe sentencia emanada de esta Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia que haya declarado la constitucionalidad o inconstitucionalidad

del Decreto- Ley o normas impugnadas en la presente demanda de nulidad; así como tampoco

existe un litigio pendiente que pudiera incidir sobre esta solicitud.

5. Acumulación Indebida de Recursos o con aquellos que sean incompatibles: Requisito este

que no se compadece con la actual recurso por cuanto no existen causas a la cual puedan ser

acumuladas que puedan ser incompatibles con la presente.

6. Falta de acompañamiento de los documentos indispensables: En la presente se ha

demandado la nulidad por Inconstitucionalidad del Decreto con rango, valor, y fuerza de Ley

que crea Contribución Especial por precios extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado

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internacional de hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela N° 6.022 Extraordinario de fecha 18 de abril de 2011.

7. Debida asistencia por abogado: Quienes aquí recurren actúan debidamente asistidos por la

abogada en ejercicio, María Verónica Barboza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de

la Cédula de Identidad N° 12.779.035 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del

Abogado bajo el N° 80.510, dándose con ello cumplimiento a lo previsto en el Artículo 87 de la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificados los extremos de Ley para la admisión del presente Recurso de Nulidad por

Razones de Inconstitucionalidad contra el Decreto con rango, valor, y fuerza de Ley que crea

Contribución Especial por precios extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado

internacional de hidrocarburos, respetuosamente solicitamos sea admitido el presente recurso de

nulidad por incostitucionalidad de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia y se ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado para

la tramitación de la medida cautelar solicitada.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

I. ARGUMENTOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD

La normativa objeto del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad la constituye el

Decreto con rango, valor, y fuerza de Ley que crea Contribución Especial por precios

extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos (en lo adelante

“Decreto- Ley”), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº

6.022 Extraordinario de fecha 18 de abril de 2011 (Anexo “E”).

1. Ausencia Total y Absoluta de Consulta como parte del Proceso de Formación de las

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Leyes

La normativa legal impugnada se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad, al violar

formalidades esenciales para su validez, previstas en los artículos 62, 206 y 211 de la

Constitución, destinados a regular el procedimiento de formación de las leyes. Al no haberse

actuado de esta forma, la normativa impugnada quedó viciada de inconstitucionalidad, por

violación de uno de los requisitos esenciales para la formación de las leyes; requisitos éstos

que buscan garantizar la participación de todos los órganos y entes del Estado en la toma de

decisiones, además de la participación ciudadana en la gestión pública.

El Presidente de la República tiene como atribución dictar, en Consejo de Ministros y “previa

autorización por ley habilitante, decretos con fuerza de ley” (artículo 236 numeral 8 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Si bien, el origen de la Ley Habilitante tiene rango constitucional, su regulación esta establecida

en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como las

sancionadas por la Asamblea Nacional por las 3/5 partes de sus integrantes, a fin de establecer

directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente de la República, con

rango y valor de Ley, “(…) es decir, se establece las directrices y parámetros de su actuación la

que deberá ejercer dentro de lo establecido en esa ley (...)” (Sentencia Nº 1716 de 19-01-01,

revisión constitucional del Decreto-Ley con fuerza de Ley Orgánica de los espacios Acuáticos e

Insulares de 2001).

Esta delegación legislativa tiene circunscrita su ámbito de actuación en la misma ley

autorizatoria, con lo cual deberá ceñir su actuación a la misma, pero siempre cumpliendo con las

demás obligaciones establecidas para el órgano legislador, como es la de garantizar el derecho a

la participación política en la gestión de los asuntos públicos en el proceso de formación de las

leyes.

Esta obligación constitucional de realizar consulta pública respecto de los proyectos de Ley, por

supuesto, se traslada al Presidente de la República cuando se produce la delegación legislativa.

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Ésta, como toda delegación, no sólo transfiere poderes sino también deberes, y entre ellos, el

deber constitucional de consulta publica de los proyectos de decreto-ley que se dicten en

ejecución de la ley habilitante.

Este es el principio que, además, ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia en la citada sentencia Nº 1716 de 19-09-01 al revisar la constitucionalidad del

Decreto-Ley sobre Ley Orgánica de los espacios Acuáticos e Insulares de 2001. La Sala señaló

que así como las leyes orgánicas que dicte la Asamblea Nacional tienen que someterse al control

previo de constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional, esta obligación también existe

cuando se trate de decretos-leyes con rango de ley orgánica. La Sala dijo, así, que:

“El control asignado a esta Sala tiene que ver con la verificación previa de la constitucionalidad

del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano

(sujeto) que emita el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello

(Asamblea Nacional o Presidente de la República en virtud de la habilitación legislativa)”.

“El mismo razonamiento debe aplicarse respecto de la obligación de consulta pública de los

proyectos de ley como garantía del derecho constitucional a la participación política:

independientemente del órgano que dicte la ley (Asamblea Nacional o Presidente de la República

en virtud de la habilitación legislativa), la obligación de consulta pública es ineludible pues es

parte integrante del procedimiento constitucional para la formación de las leyes.

La delegación legislativa al Presidente de la República no puede configurarse como un

mecanismo para eludir el cumplimiento de esta obligación constitucional de consulta en el

proceso de elaboración de los decretos-leyes respectivos, la cual no se elimina por el hecho de la

delegación legislativa. En consecuencia, los proyectos de decreto-ley deben someterse a consulta

por el Ejecutivo Nacional en la misma forma indicada en la Constitución, antes de su adopción en

Consejo de Ministros.” Serie eventos de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales No. 17 del

2002, sobre la Ley Habilitante 13- 11- 2000, y sus Decretos Leyes. Allan Brewer. La

Inconstitucionalidad de los Decretos Leyes por violación del derecho constitucional a la

Participación Ciudadana, pagina 98.

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Por su parte, el Artículo 62 del Texto Fundamental consagra la garantía para todos los

ciudadanos y ciudadanas de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por

medio de sus representantes elegidos o elegidas, en este caso, entre otros, los Diputados de la

Asamblea Nacional y Legisladores de los Consejos Legislativos; en donde la participación

ciudadana es una garantía para la ciudadanía y una obligación para el Estado:

“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar

libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes

elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de

la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su

completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de

la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

(subrayado nuestro).

Es así como teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 206 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, contenido en la Sección Cuarta “De la Formación de las

Leyes” del Capítulo I “Del Poder Legislativo Nacional” del Título V “De la Organización del

Poder Público Nacional”, según el cual:

“Artículo 206: Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a

través del Consejo Legislativo, cuando legisle en materias relativas a los

mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y

demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas

materias.” (Subrayado nuestro)

Asimismo, el Artículo 211 de la Carta Magna enfatiza aquel mandato, extendiéndolo a otros

órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad civil organizada, de la

siguiente manera:

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“Artículo 211: La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes,

durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de

leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y

ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los

mismos...”

Es el caso que el Ejecutivo Nacional, en ningún momento, ni formal ni informalmente,

consultó a los Consejos Legislativos, ni a la sociedad civil organizada en torno a los términos del

Decreto Ley, que fue por tanto publicado, al margen de quienes tenían el derecho constitucional

de opinar y contribuir en su concepción.

El proceder del Ejecutivo Nacional, violatorio del mandato contenido en las normas citadas,

se traduce además en el quebrantamiento de los principios y garantías constitucionales de la

participación.

El Preámbulo de la Constitución, señala entre los fines supremos perseguidos con la

refundación de la República, para lo cual la Constitución es el instrumento fundamental, la

consolidación de una sociedad democrática, participativa y protagónica, que garantice la

convivencia y la igualdad sin discriminaciones.

De este modo, el fin perseguido por las normas constitucionales antes citadas, no es otro que

el de instrumentar mecanismos de participación, dirigidos a hacer más efectivo el proceso

legislativo, al permitir a los interesados en un proyecto de ley, conocer su contenido, formular

observaciones y hacer propuestas, que contribuyan a la sanción de un instrumento que no sólo sea

efectivo, sino también legítimo.

Adicionalmente a las previsiones constitucionales sobre consulta de leyes, la Ley Orgánica

de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio 2008)

estableció la obligación general de los órganos de la Administración Pública, (artículo 139) y el

Presidente de la República es el de más alta jerarquía, de promover “la participación ciudadana

en la gestión pública”. Paralelamente a ello, dicho instrumento normativo dispone la nulidad

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absoluta en el caso en que el ente público no haya cumplido con su deber de consultar actos

normativos según el procedimiento establecido en dicha Ley.

De igual manera, sólo en casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del

Estado en la seguridad y protección de la sociedad o en los casos de legislación excepcional, es

que el Presidente podría aprobar normas sin la consulta previa; pero el artículo 140 de la Ley

Orgánica, en todo caso, exige que las normas aprobadas en esas circunstancias deben ser

consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas y a las

organizaciones públicas no estatales; estando obligado el Presidente de la República a considerar

el resultado de la consulta, pudiendo ratificar, modificar o eliminar el decreto-ley.

Ahora bien, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto-

Ley violó esta formalidad esencial, ya que no llevó a cabo ninguna consulta popular a los

Consejos Legislativos de los Estados, no obstante representar esta normativa una disminución de

los ingresos que por Situado Constitucional le corresponde a estos entes políticos territoriales, de

acuerdo a la Constitución Patria.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica

de Administración Pública, así como 206 y 211 de la Constitución Nacional, el Decreto- Ley de

Contribución Especial, por incidir directamente en el fisco estadal, al disminuir los ingresos que

por Situado Constitucional le corresponde a los Estados y Municipios de la Federación, ha debido

consultarse a cada uno de estos entes, así como, a la ciudadanía en general.

2. violación al principio fundamental del Estado federal descentralizado

El Decreto- Ley impugnado desconoce uno de los principios fundamentales de nuestra

Constitución (artículo 4), el cual se refiere a la consagración y consolidación de un Estado

Federal Descentralizado, mediante la descentralización como política nacional de gobierno,

buscando transferir a los entes más cercanos al ciudadano las principales decisiones y

obligaciones, así como los recursos para atenderlas.

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“Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal

descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los

principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y

corresponsabilidad”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al calificar a nuestro país como

un Estado Federal Descentralizado, establece una estructura de gobierno Federal por la

distribución vertical del poder público en nacional, estadal y municipal. Bien lo afirma Román

Duque Corredor: “El federalismo permite afirmar que el Estado no es sólo la República sino

también los estados y los municipios”1. Esto significa que cada ente territorial debe tener

autonomía política, es decir, la potestad de generar actos de gobierno y de la administración de

sus recursos. Asimismo, potestad legislativa, por la cual sus leyes no requieren de la

ratificación de ninguna otra autoridad. Del mismo modo, requiere autonomía financiera, es

decir, contar con recursos propios y capacidad de decisión. Cada estado, cada municipio, tiene

independencia para decidir el empleo de sus recursos, con el único propósito de desarrollar y

ejecutar sus competencias, en función de la ciudadanía.

En nuestro país, hemos adoptado la forma de Estado Federal desde los inicios de la

República, existiendo un reparto de competencias y recursos financieros entre los estados y el

Poder Central. Sin embargo, la forma de plasmar dicho reparto competencial ha sufrido

distintas modificaciones en sus diversas constituciones.

En los actuales momentos, la Constitución Nacional dispone:

“Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se

divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de

los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía

municipal y la descentralización político administrativa (…)”.

1 Descentralización Vs. Caudillismo. Anuario 2008-2009. La “Desa-Descentralización” en la propuesta de Reforma Constitucional. Duque Corredor, Román. Pág. 79. Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales.

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Por su parte, la descentralización, como distribución de competencias y servicios, tiene una

expresa fundamentación constitucional, en la cual se sentaron las bases para que el Estado

venezolano se democratizara a través de este proceso.

En efecto, el artículo 158 de la Constitución define a la descentralización como la principal

herramienta para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos en ejercicio de la democracia:

“Artículo 158: La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales”.

De allí que, el Decreto- Ley, busca eludir la aplicación de las disposiciones constitucionales

que garantizan la participación de los Estados y Municipios en los ingresos ordinarios adicionales

de la República, siendo contrario al principio o valor fundamental del Estado Federal

Descentralizado y la descentralización misma, pues básicamente implica descontar una gran parte

de los ingresos de los Estados de la Federación para aportárselo a un Fondo Nacional

administrado en y desde el Poder Central.

Y es que el principio de la descentralización procura, en definitiva, que el Poder nacional vaya

transfiriendo competencias y recursos a las entidades estadales y municipales, y en todo caso de

éstas últimas a las comunidades y grupos vecinales organizados. No a la inversa.

Es bien sabido que las normas jurídicas deben adaptarse y ajustarse a los principios, valores,

fines y derechos constitucionales, de allí que tengan que estar directamente relacionadas con

dichos principios, lo que implica como consecuencia en un Estado de Derecho Constitucional, la

necesidad de que el órgano encargado de ejercer la justicia constitucional realice una supervisión

constante de la adecuación de las normas jurídicas a los fines y principios de la Constitución, para

de esta forma rechazar y declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma que se aparte de los

valores fundamentales.

Esto es en definitiva lo que implica un efectivo, robusto y completo control constitucional de

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las normas jurídicas, lo que no significa sustituir un Poder por otro, sino simplemente valorar,

considerar e interpretar, en defensa de la Constitución, las razones que ha tenido el

constituyentitas para dictar una determinada norma jurídica.

En suma, la idea de respetar la política y principio constitucional de descentralización implica

evitar que se diseñen instrumentos jurídico-administrativos que vengan a mermar los ingresos de

las entidades federales, privilegiadas constitucionalmente. Más bien, toda decisión de

organización territorial debe estar destinada a acercar la disposición de las competencias, los

servicios y los recursos, y no a alejarlos; cuestión que hizo el Ejecutivo Nacional mediante el

Decreto- Ley, ya que, como se ha expuesto, este instrumento normativo aleja recursos que de

acuerdo a la Constitución y las leyes presupuestarias deben percibir los Estados y Municipios.

El Decreto- Ley le resta recursos a los Estados y Municipios, que le deben ingresan por vía

del Situado Constitucional, para asignárselos al FONDEN, el cual es administrado desde el

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, procurado más centralismo, en

detrimento del régimen federal descentralizado que consagra el Texto Constitucional. Es una

suerte de fraude a la descentralización como principio constitucional fundamental.

Entonces, al trasladarse una porción importante de estos ingresos de manera directa a un fondo

especial, se disminuye drásticamente el Situado Constitucional de los Estados y Municipios

dejando de recibir cantidades de dinero que antes les ingresaba por vía de dicha fuente de

financiamiento de rango constitucional, lo cual resulta abiertamente contrario al principio y al

valor constitucional de un Estado Federal Descentralizado y a la transferencia de competencias y

recursos hacia las entidades federales.

Por tanto, es claro que la normativa impugnada representa un sacrificio presupuestario de

significativa envergadura para las haciendas estadales y municipales, lo que no se justifica bajo

ningún concepto, violando el precepto constitucional del Estado Federal Descentralizado

establecido en el artículo 4 de la Constitución patria, y así solicitamos muy respetuosamente sea

declarado por esta Sala Constitucional.

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3. Violación del artículo 167 numeral 4 de la Carta Magna

Resulta sumamente grave, luego de la entrada en vigencia del Decreto- Ley, el efecto que

supone el que lo recaudado por “Contribuciones Especiales” ingrese al FONDEN, que es una

compañía anónima con personalidad jurídica y patrimonio distinto al de la República, por cuanto

tales recursos no podrán considerarse como base de cálculo del Situado Constitucional como

corresponde constitucionalmente a los Estados y Municipios, según analizaremos a continuación:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 167 son ingresos de los Estado:

4. “(…) Los recursos que le correspondan por concepto de situado constitucional”, siendo “…una

partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios

estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el

Distrito Capital…”. Estos ingresos que conforman el tesoro nacional provienen en gran parte de

la producción, refinación, mercadeo y comercialización del crudo y sus derivados. (…) En caso

de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del

Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.”

(i) El componente de los Ingresos Ordinarios

La base de cálculo del Situado Constitucional son los ingresos ordinarios estimados

anualmente por el Fisco Nacional, para lo que la Ley Orgánica de Administración Financiera del

Sector Público dispone en el artículo 7:

“A los efectos de la aplicación de esta Ley, se hacen las siguientes definiciones:

(…)

5. Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes.

10. Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se hayan producido por más de tres años.”

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, podemos verificar que “ingresos ordinarios”

son todos aquellos que se hayan producido de forma continua por más de tres años, es decir son

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los percibidos por el Estado en forma regular y continua, originados por el sistema tributario

vigente y demás operaciones permanentes que realiza el Estado venezolano. Dentro de esa

categoría quedan incluidos principalmente el impuesto sobre la renta (ISR), el Impuesto al Valor

Agregado (IVA), los tributos previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y las Regalías

petroleras contempladas en ese mismo instrumento.

El Situado Constitucional ha sido caracterizado por algunos analistas como un

instrumento apropiado de financiamiento intergubernamental por sus presuntas virtudes de

sencillez, predictibilidad y efectividad redistributiva. Si bien teóricamente es obvio que cada

estado puede saber de antemano qué proporción de los recursos del Situado Constitucional le

corresponderán y cuál es la base de cálculo de los fondos a transferir, no menos cierto es, que

existe una gran diferencia entre los montos que se estiman por concepto de Situado

Constitucional en el presupuesto nacional y los que finalmente reciben los Estados y Municipios

de la Federación.

De igual manera, fue contemplado por el constituyentista, el derecho para los entes

territoriales, de un porcentaje igual al del Situado Constitucional del año fiscal de que se tratara,

sobre los ingresos ordinarios adicionales que percibiera la República con respecto a los que se

habían estimado inicialmente a nivel presupuestario, partiendo de la volatilidad de los precios del

petróleo, principal fuente de ingresos ordinarios sobre los cuales se calcula el Situado

Constitucional. Es por ello que, siendo una práctica constante del Poder Nacional, la

subestimación del precio del barril de petróleo en la Ley de Presupuesto, los Estados de la

federación y los Municipios deben recibir la diferencia entre el precio establecido en anualmente

en dicha ley, y el verdadero valor ingresado por barril de petróleo, a través de los créditos

adicionales.

Es así como, los excedentes que se registren entre el monto de ingresos ordinarios de

origen petrolero estimados en la Ley de Presupuesto de la Nación y los efectivamente percibidos

por la República, también forman parte de la base de cálculo del Situado Constitucional, no

limitándose esta partida por tanto, únicamente a los estimados presupuestariamente.

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Ahora bien, en la Venezuela de hoy, y desde la aparición de la actividad petrólera en su

economía, ésta sigue siendo la fuente principal de financiamiento del Fisco Nacional, aun

cuando se han implementado diferentes planes para diversificar la economía nacional, los

ingresos petroleros se mantiene como nuestra primera actividad económica.

Es así como el Decreto Ley dispone en sus artículos 3, 7 y 9:

(i) precios extraordinarios: aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones

internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al

precio establecido en la Ley Anual de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal,

pero igual o inferior a setenta dólares por barril (70 US$/b) se aplicará una alícuota

del veinte por ciento (20%) sobre la diferencia entre ambos precios como

Contribución Especial.

(ii) precios exorbitantes: aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones

internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor a

setenta dólares por barril (70 US$/b) según la siguiente escala:

1. cuando los precios exorbitantes sean mayores a setenta dólares por barril (US$

70 por barril) pero inferiores a noventa dólares por barril (US$ 90 por barril), se

aplicará una alícuota del ochenta por ciento (80%) del monto total de la

diferencia entre ambos precios.

2. cuando los precios exorbitantes sean mayores o iguales a noventa dólares por

barril (US$ 90 por barril) pero inferiores a cien dólares por barril (US$ 100 por

barril), se aplicará una alícuota del noventa por ciento (90%) del monto total de

la diferencia entre ambos precios.

3. cuando los precios exorbitantes sean iguales o mayores a cien dólares por barril

(US$ 100 por barril), se aplicará una alícuota del noventa y cinco por ciento

(95%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.

La forma utilizada por el Ejecutivo Nacional con la distinción entre precios extraordinarios y

exorbitantes es con el fin de crear dos tributos especiales para las personas que exporten al

exterior con fines de enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y

productos derivados, así como las empresas mixtas, cuando el precio promedio mensual de las

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cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al

precio establecido en la ley de presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, y que dicha diferencia

no sea enterado al Tesoro Nacional y por ende no forme parte de la base de cálculo del Situado

Constitucional.

Siendo así nuestra realidad económica, lo ingresado por concepto de exportación y venta de

hidrocarburos líquidos conceptualmente son ingresos ordinarios, por cuanto deben ser

considerados para la determinación del Situado Constitucional como mandato de la Constitución,

y no debieran servir de base para el cálculo de una contribución especial como forma de

redireccionar los recursos para nutrir fondos especiales como es el FONDEN como lo establece

el Decreto Ley en su artículo 5 que recurrimos en el presente escrito, ya que es violatorio de la

norma constitucional.

(ii) Abuso de las Formas Jurídicas o del “nomen iuris” en fraude a la Constitución

El Decreto Ley con el objeto de evitar que se generen recursos ordinarios adicionales para la

República por la comercialización de los hidrocarburos, y consecuentemente, impidiendo la

participación de los Estados y Municipios en estos recursos, utilizó la figura de las

Contribuciones Especiales por precios extraordinarios y precios exorbitantes de petróleo con el

único objetivo de que no contabilizados a efectos de cuantificar el Situado Constitucional.

En así que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (Gaceta Oficial Nº

36.916 del 22 de marzo de 2000), prevé varias excepciones al Principio de Unidad del Tesoro y

de no Afectación al Gasto, como son, entre otras, los recursos provenientes de las contribuciones

especiales, que si pueden atender gastos específicos.

En el mismo sentido, nos permitimos citar al artículo 34 la Ley de Administración Financiera del

Sector Público, según el cual:

“Artículo 34. No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso

con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones

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presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales específicas, salvo las

afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello constituya la posibilidad de realizar

gastos extrapresupuestarios, podrán ser afectados para fines específicos los siguientes

ingresos:

1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes

descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino específico.

2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.

3. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

4. El producto de las contribuciones especiales.”

Obsérvese como el precitado artículo 34 contempla una serie de excepciones respecto del

Principio de Unidad de Tesoro y la No Afectación al Gasto, entre ellos, el previsto en su numeral

4, relativo a “El producto de las contribuciones especiales”.

Aquella excepción pareciera haber representado la válvula de escape a la que recurrió el

Ejecutivo Nacional, para lograr que los ingresos petroleros no fueran ingresados al Tesoro

Nacional, sin embargo esto no lo libera de la inconstitucionalidad de su actuación, por lo que

tomamos de referencia al jurista colombiano Mauricio Plazas Vega que dice: “(…) no pueden

examinarse las clasificaciones, los efectos económicos, el régimen jurídico ni los aspectos

básicos de los tributos y del gasto sin antes agotar el tema fundamental de sustento ideológico”.

En relación a este tema en primera instancia debemos proceder a rechazar categóricamente el

calificativo de contribución especial conferido al tributo en cuestión, en tanto su naturaleza

jurídica es la de un impuesto.

El Decreto- Ley impugnado denomina “contribución especial” a los tributos que crea; no

obstante, dicho tributo no posee las características que definen a las contribuciones especiales, de

acuerdo a los conceptos que reiteradamente han sido expuestos por la doctrina y la

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jurisprudencia.

En efecto, las contribuciones especiales son tributos debidos en razón de beneficios

individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de

especiales actividades del Estado. Este tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio

que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de actividades o

servicios estatales especiales, destinados a beneficiar a una persona determinada o a ciertos

grupos sociales,... lo mismo ocurre en caso de crear entes de regulación económica o para

fomento de determinada actividad (Cursos de Finanzas, derecho Financiero y Tributario, 8va

edición, Villegas Hector , pag. 195).

De acuerdo con el artículo 17 del Modelo de Código Orgánico Tributario OEA/BID la

contribución especial es “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios

derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, y cuyo producto no debe

tener un destino ajeno a la financiación de las obras o a las actividades que constituyen el

presupuesto de la obligación (…)”

Es llamada contribución especial cuando el obligado recibe un beneficio o mejora

adicional a su situación previa o coadyuvando en el mantenimiento o gestión de un órgano

regulador especial. (Sentencia N° 1798/2005 del 19 de Julio, Tribunal Supremo de justicia en

Sala Constitucional, con Ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso festejos

mar vs. Municipio Chacao del Estado Miranda).

En el mismo sentido, compartimos la opinión de que es un tributo al verificar el concepto

que ofrece el intelectual Plazas Vega, que define las contribuciones como aquellas

contraprestaciones tributarias establecidas en la ley, o con fundamento en ella, a favor de un

Estado, como destinatario directo o indirecto, y a cargo de quienes integran como único grupo o

sector, como instrumento financiero para que se ejecute una actividad de interés colectivo que

beneficia a ese determinado grupo o sector.

Ahora bien, ¿qué es lo que distingue a las obligaciones tributarias entre ellas? todas las

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obligaciones tributarias llámense impuesto, tasa o contribuciones, tienen en común la naturaleza

de ser obligaciones establecidas en ley, por las cuales es debida una prestación pecuniaria, en

cuanto se verifique el presupuesto de hecho establecido en la misma, igualmente son

consecuencia del poder en virtud del cual el Estado impone estas obligaciones legales, es decir, el

poder de imperio, que se manifiesta con todos los tributos. Solamente analizando la naturaleza

del hecho jurídico tributario, es posible llegar a una distinción entre los tributos. En efecto el

presupuesto de hecho de la tasa es caracterizado por corresponder a un servicio de la

administración pública hacia el sujeto pasivo del tributo; el presupuesto de la contribución

especial corresponde a una ventaja particular resultante para el sujeto pasivo de una obra o de un

gasto público, sin embargo la característica del impuesto es pues la estrecha relación existente

entre el hecho imponible y la unidad de medida a la cual se aplica la obligación.

Al respecto vale citar a Humberto ROMERO-MUCI, para quien “El duelo entre forma y

materia, entre medios y fines, también se da cita a propósito del abuso del nomen iuris a la hora

de calificar un instituto como tributario o no, siguiendo un principio según el cual los institutos

jurídicos son lo que materialmente representan y no lo que formalmente se les denomine, lo que

se extiende a las caracterizaciones que el derecho atribuye a un determinado comportamiento del

contribuyente donde la sanción descansa en gran medida en la forma o denominación que el

legislador disponga al efecto.

En el caso de la “contribución especial” creada por el Decreto- Ley impugnado, en su

artículo 6 que los sujetos pasivos son las personas que exporten al exterior con fines de

enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y productos derivados, así

como las empresas mixtas, cuando el precio promedio mensual de las cotizaciones

internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido

en la Ley de Presupuesto.

Es así que no lo son por el hecho de beneficiarse de alguna actividad del Estado o de recibir

algún servicio por parte de éste; por el contrario, están obligados por un hecho económico

realizado, como es la exportación y enajenación de hidrocarburos líquidos. Esto significa que el

hecho imponible de esta “contribución especial” es ajeno a una actividad estatal respecto al

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obligado, ya que dicho tributo se adeuda por el simple hecho de encontrarse el sujeto pasivo en el

supuesto previsto en la norma, que siempre está en función de su capacidad contributiva, es decir,

de la potencialidad económica para el sostenimiento de las cargas públicas.

Como se observa en la ley impugnada, el hecho generador de la “contribución especial”

está desvinculado de cualquier tipo de actividad estatal, ya que se da en función de los mayores

precios del petróleo, es decir, en función de una situación relativa al contribuyente y no de una

actividad determinada del Estado. Esto evidencia que estemos en presencia de un “impuesto” y

no de una “contribución especial”, dentro de la clasificación general de los tributos.

En este sentido, el impuesto ha sido definido como aquel “tributo exigido por el Estado a

quienes se hallan en las situaciones consideradas por ley como hechos imponibles, siendo estos

hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado” (VILLEGAS, Héctor B.

Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1999, p.

72). Este mismo autor señala que en “la contribución especial se requiere de una actividad

productora de beneficio” y “en el impuesto la prestación no es correlativa a actividad estatal

alguna” (p. 106).

Por lo tanto, el tributo previsto en el Decreto-Ley impugnada es un “impuesto” y no una

“contribución especial”, ya que se trata de una obligación pecuniaria por un hecho económico

realizado sin que medie una contraprestación recíproca por parte del Estado; más aún, si

consideramos que lo recaudado por este concepto no está destinado al fin que da lugar al cobro de

la misma, ya que no se destina específicamente al financiamiento de alguna actividad que

beneficia al sector petrolero.

Lo anterior demuestra que el Ejecutivo Nacional actuó en fraude a la Constitución, porque

aparentando respetar las formas y procedimientos constitucionales, creó un tributo que no se

corresponde con una contribución especial, a fin de que lo recaudado no ingrese al Tesoro

Nacional y con ello se perjudique cuantitativamente los ingresos fiscales de los Estados de la

Federación, y por ende, de los Municipios.

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Por ello, esta Sala Constitucional está obligada, en virtud del fraude constitucional cometido,

a realizar “una labor de interpretación que pueda elucidar cuál es ese contenido

constitucionalmente declarado, sin contentarse con acatar y aplicar la interpretación que en su

caso haya hecho el legislador. Si el legislador se ha pronunciado, al juez le corresponderá evaluar

si su configuración del derecho fundamental es realmente adecuada a su contenido

constitucionalmente declarado, en caso contrario, será el propio juez, sin otro parámetro escrito

que la Constitución, el que deberá realizar esa labor de configuración en el caso concreto”

(MARTÍNEZ-PUJALTE, Antonio L., “La garantía del contenido esencial de los derechos

fundamentales”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 104-105).

Eso es así, porque un ordenamiento jurídico que consagra un efectivo sistema de justicia

constitucional, no puede prescindir de los procedimientos y requisitos necesarios para la

elaboración de las normas, toda vez que ello resulta indispensable para ejercer un eficiente

control de constitucionalidad del contenido de las normas jurídicas. De otra forma, se estaría

mermando a nuestros tribunales, en este caso, a esa Sala Constitucional, de las herramientas

indispensables para analizar la proporcionalidad y adecuación de las normas jurídicas con la

Constitución.

En definitiva, siendo evidente el abuso de las formas jurídicas, tratándose el presente tributo

de un impuesto y no una contribución especial, el producto de lo recaudado debe ingresar al

Tesoro Nacional.

Todo lo expuesto hasta ahora demuestra la necesidad de que esta Sala Constitucional declare

la inconstitucionalidad del Decreto- Ley impugnada, y así solicitamos finalmente sea declarado

por esta.

(iii) Sacrificio del Tesoro Nacional en la determinación de la Regalía, Impuesto de

Extracción e Impuesto de Registro de Exportaciones como forma de eludir la aplicación de

las disposiciones constitucionales que garantizan la participación de los Estados y

Municipios en los ingresos ordinarios adicionales de la República.

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Dentro de los ingresos ordinarios de la República se encuentran los obtenidos por medio del

pago de la regalía petrolera y otros tributos previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos,

pagados por las operadoras de PDVSA y las empresas mixtas, entre ellos, el Impuesto de

Extracción y el Impuesto de Registro de Exportaciones.

Tal como fuera señalado, el Artículo 14 del Decreto-Ley, establece un tope máximo del

valor de los hidrocarburos de US$ 70/bl, a efectos de la determinación de las Regalías, el

Impuesto de Extracción y el Impuesto de Registro de Exportación, lo que amerita ser evaluado a

la luz de las bases de cálculo del Situado Constitucional.

Antes de proceder al análisis de este tema, resulta conveniente citar el contenido del Artículo

14 del Decreto-Ley, según el cual:

“Artículo 14.- A los fines de garantizar el cumplimiento del objeto de este Decreto Ley, se establece como precio tope máximo para el cálculo y liquidación de Regalías, Impuesto de Extracción e Impuesto de Registro de Exportación previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hasta la cantidad de setenta dólares por barril (70 US$/bl).

Procederemos igualmente a citar las normas de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N°

1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (LOH) Gaceta Oficial No. 38.443 de fecha 4

de agosto de 2006, que regulan a las Regalías, al Impuesto de Extracción y al Impuesto de

Registro de Exportación, de manera de facilitar su comparación con la disposición antes

transcrita.

En lo que respecta a la regalía, el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que:

“Artículo 44.- De los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de treinta por ciento (30%) como regalía.

El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que un yacimiento maduro o de petróleo extrapesado de la Faja del Orinoco, no es

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económicamente explotable con la regalía del treinta por ciento (30%) establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta un límite de veinte por ciento (20%) a fin de lograr la economicidad de la explotación y queda facultado igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.

El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que proyectos para mezclas de bitúmenes procedentes de la Faja Petrolífera del Orinoco, no son económicamente viables con la regalía de treinta por ciento (30%) establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta el límite de dieciséis dos tercios por ciento (16 2/3 %), a fin de lograr la economicidad de tales proyectos y queda igualmente facultado para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la rentabilidad de los proyectos pueda mantenerse con dicha restitución.”

En cuanto al Impuesto de Extracción, la Ley Orgánica de Hidrocarburos en su Artículo 48, establece lo siguiente:

“Artículo 48.- Sin perjuicio de lo que en materia impositiva establezcan otras leyes nacionales, las personas que realicen las actividades a que se refiere la presente Ley, deberán pagar los impuestos siguientes: (…)

4. Impuesto de Extracción: Un tercio (1/3) del valor de todos los hidrocarburos líquidos extraídos de cualquier yacimiento, calculado sobre la misma base establecida en el Artículo 47 de esta Ley para el cálculo de la regalía en dinero. Este impuesto será pagado mensualmente junto con la regalía prevista en el artículo 44 de esta Ley, por la empresa operadora que extraiga dichos hidrocarburos. Al calcular el Impuesto de Extracción, el contribuyente tiene el derecho a deducir lo que hubiese pagado por regalía, inclusive la regalía adicional que esté pagando como ventaja especial. El contribuyente también tiene el derecho a deducir del Impuesto de Extracción lo que hubiese pagado por cualquier ventaja especial pagable anualmente, pero solamente en períodos subsecuentes al pago de dicha ventaja especial anual.”

Finalmente en lo que respecta al Impuesto de Registro de Exportación, este se

encuentra regulado en ese mismo Artículo 48 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, equivaliendo

al uno por mil (0,1%) del valor de todos los hidrocarburos exportados de cualquier puerto desde el

territorio nacional, calculado sobre el precio al que se venda al comprador de dichos hidrocarburos.

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A tal efecto, el vendedor informará al Ministerio de Energía y Petróleo, antes de zarpar, sobre el volumen,

grado API, contenido de azufre y el destino del cargamento.

De las normas antes citada se observa cómo, tanto la regalía como el Impuesto de

Extracción tienen la misma base de cálculo, en tanto que el Impuesto de Registro de Exportación,

tiene por aquélla, el precio al que se vende el hidrocarburo exportado.

De acuerdo con el Artículo 47 eiusdem, al determinar el importe de la regalía pagadera en

dinero ha de emplearse el precio que los volúmenes de hidrocarburos de que se trate, sea éste el

de mercado, el convenido o en su defecto, el fijado por el liquidador.

Dado el contenido del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se contempla tres

posibilidades para valorar los volúmenes de hidrocarburos: mercado, convenido o fiscal fijado

por el liquidador, por su parte el Artículo 14 del Decreto-Ley se registra pareciera que acepta

cualquiera de dichas posibilidades de pago, sólo que limitado hasta el tope de US$ 70/bl.

El valor de mercado como su propio nombre lo indica, es al que se cotiza el crudo de ese

tipo al momento de la liquidación de la Regalía o Impuesto de Explotación por el Ministerio para

el Poder Popular de Energía y Petróleo. El valor convenido, es el acordado consensualmente

entre la operadora deudora de la Regalía y el Ministerio, en tanto que el valor fiscal, es el fijado

mediante Resolución y de manera unilateral por ese Despacho. El precio de venta es al que

efectivamente se vende el crudo y con base en el cual se calcula la cesta venezolana.

Al menos de la lectura del comentado Artículo 47 no pareciera desprenderse la

posibilidad de establecer un límite o un tope al valor de mercado, a no ser que en la práctica ello

resulte de una convención entre las partes o por una decisión del Ministerio. Ello sin embargo,

aunque entendemos en la práctica venía ocurriendo respecto del crudo extraído destinado al

mercado interno, no pareciera tener mucho sentido como medida general, por cuanto dada la

naturaleza de la regalía, esta es, la de ser una participación patrimonial de la República en el

resultado de la actividad primaria de explotación hecha por un tercero autorizado (Operadoras,

empresas mixtas), no tendría sentido, que la propia República se privara de esos recursos.

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Más evidente aun es la contradicción que se registra en el caso del Impuesto de Registro de

Exportación, en el que se hace referencia al precio de venta del hidrocarburo, precio este que

producto de la entrada en vigencia del Decreto-Ley sólo se consideraría hasta un máximo de US$

70/bl, en lugar de aquél al que efectivamente se realice la transacción.

Ante la contradicción entre la forma de determinar la base imponible de los gravámenes de

la Ley Orgánica de Hidrocarburos y el contenido del Decreto-Ley, el único objetivo que puede

establecerse entre ambas normas es que al colocarle un tope de 70 us$ para calcular la Regalía,

los Impuestos de Extracción y de Registro de Exportaciones, significando un sacrificio fiscal por

parte del Tesoro Nacional, es que la diferencia entre este monto y el precio real de venta sea

destinados al libre de éstos gravámenes FONDEN, por concepto de las Contribuciones Especiales

a los precios extraordinarios y precios exorbitantes de petróleo, dejando de considerarse como

ingresos ordinarios de la República, afectando la base de cálculo del Situado Constitucional de

los Estados y Municipios.

Todo lo cual lo hace nuevamente violatorio a la disposición 167 numeral 4 de la Constitución

Nacional, y debe declarase la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Ley aquí impugnado,

y así lo solicitamos.

(iv) Disminución de la Renta Neta Gravable para determinar la base imponible del

Impuesto sobre la Renta de los sujetos pasivos del tributo establecido en el Decreto Ley

El impacto para los Estados y los Municipios de la Federación incluso va más allá, en tanto la

recaudación del impuesto sobre la renta será menor al registrarse el efecto de la deducción que

los contribuyentes de la “Contribución Especial” hagan, y con ello la base de cálculo del Situado

Constitucional, por que al ser un tributo deberá ser considerada como un desgravamen tal como

lo ordena la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 27 ordinal 3, por lo que la renta neta

para calcular el Impuesto sobre la Renta va a ser muy inferior a la que realmente debe

contabilizarse para el pago de dicho impuesto, reduciéndose aun mas lo recaudado por éste

impuesto, de la renta neta gravable de las empresas que exporten al exterior con fines de

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enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y productos derivados, así

como las empresas mixtas creadas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos que vendan

hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados, y productos derivados, a Petróleos de

Venezuela S.A. (PDVSA) y a cualquiera de sus filiales.

Esto genera la disminución de los ingresos ordinarios base de cálculo del Situado

Constitucional, ya que éste se nutre de los ingresos estimados anualmente por el Fisco Nacional,

como son –también- los percibidos por Impuesto sobre la Renta, afectándose entonces los

intereses fiscales de los Estados y Municipios de la Federación.

4. Violación de la figura constitucional del Fondo de Estabilización Macroeconómica

En el Artículo 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que

se debe establecer por ley un Fondo de Estabilización Macroeconómica (FEM) destinado a

garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional,

ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios, que no son otros en la práctica que los

petroleros.

La gran dependencia que tiene el funcionamiento del Estado venezolano del

comportamiento del mercado de los hidrocarburos, obligó en la década de los noventa a la

creación de un fondo que permitiera ahorrar los excedentes obtenidos como consecuencia de las

alzas en el precio del petróleo, recursos estos que sólo era posible retirar con miras a financiar

gasto público cuando se daban ciertas condiciones y circunstancias estrictamente reguladas por la

ley (reglas de disciplina), todo lo cual permitía cumplir con ese objetivo de estabilidad económica

y financiera, al que luego se refirió el Constituyente de 1999. Es evidente que con la creación de

FEM la Constitución pretendía preservar la estabilidad financiera en caso de que ocurriera una

drástica disminución de los ingresos públicos.

El fondo al que se refiere el Artículo 321 de la Carta Magna de 1999, fue regulado por la

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Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica (LFEM), publicada originariamente en Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.827 de fecha 27 de noviembre de 2003,

siendo posteriormente reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela N° 38.670 de fecha 25 de abril de 2007, destacando entre las variaciones en ella

contenida, la desaparición de PDVSA como aportante de recursos al Fondo de Estabilización

Macroeconómica (FEM). Posteriormente, ese instrumento legal experimentó una nueva reforma,

esta vez, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.846 del 9

de enero de 2009, que es la actualmente vigente.

El artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que crea el Fondo Para La

Estabilización Macroeconómica vigente, establece como fuente principal de los recursos de este

fondo, al aporte que debe hacer la República y que equivale a, por lo menos, el veinte por ciento

(20%) del superávit resultante de la diferencia entre los ingresos y los gastos ejecutados en el

período fiscal inmediatamente anterior, el objetivo de estos aportes, según el mismo artículo es

“sostener la tasa de crecimiento de la economía, la inversión pública y el nivel de gasto social

necesario”; en virtud de lo cual, una parte de los recursos aportados al FEM forma parte de las

cuentas destinadas a transferencias a los Estados y Municipios, pues también a nivel estadal y

local puede producirse la necesidad de preservar la inversión pública y el nivel de gasto social.

Sin embargo, en la medida en que los recursos derivados de la exportación y enajenación

de hidrocarburos son captados, en su mayoría, por las contribuciones especiales reguladas en el

Decreto Ley, transferidos al FONDEN, en esa misma medida estos recursos dejan de ser

aportados por la empresas exportadoras de hidrocarburos al pago de tributos nacionales, y por

ende, los ingresos de la República se verán afectados. Esto tiene como consecuencia la

desaparición o la drástica disminución de un eventual superávit en el ejercicio fiscal de la

República, dado que se priva a la República de buena parte de los recursos ordinarios adicionales

que bien podrían haber hecho parte del FEM.

Siendo ello así, resulta nuevamente obligado plantearse de qué se nutrirá el FEM, teniendo en

cuenta que los únicos ingresos ordinarios con fluctuaciones relevantes que pueden impactar la

estabilidad monetaria y económica del país, son los provenientes de la actividad petrolera.

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Conjuntamente con esta pregunta debe retomarse la relativa a cómo se logra la disciplina

requerida en materia de gastos para lograr la estabilidad a que alude el Artículo 321

constitucional. Por el contrario, el FONDEN tiene plena libertad de acción dentro de lo que es el

Decreto de su creación y de los Estatus Sociales.

Visto lo anterior, podría arribarse a la conclusión de que el Decreto Ley esta violando el

artículo 321 de la Carta Magna, y el objetivo que se ha trazado el constituyente con la creación

del FEM de evitar que las fluctuaciones del ingreso petrolero afecten el equilibrio fiscal,

cambiario y monetario.

En conclusión, partiendo de la situación fáctica y jurídica ocurrida con la promulgación del

presente Decreto Ley el cual crea unas contribuciones especiales a favor del FONDEN, con

ocasión al cumplimiento del mandato constitucional del artículo 321 en el que no se dio

cumplimiento de la estabilización macroeconómica destinada a garantizar la estabilidad de los

gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los

ingresos ordinarios, por lo que debe declarase la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Ley

aquí impugnada, y así lo solicitamos.

CAPÍTULO IVDE LA MEDIDA CAUTELAR URGENTE

De acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 130:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la

Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares

que estimen pertinentes”…

Con fundamento a la disposición señalada, se solicita con carácter erga omnes y mientras

se decidida el fondo del recurso principal, medida cautelar innominada urgente, mediante la cual

se suspendan en su totalidad los efectos del Decreto Ley, ya que, como quedó expuesto la

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largo del presente escrito recursorio, los vicios de inconstitucionalidad que registra, afectan

íntegramente su validez.

En tal virtud, se solicita así a esa honorable Sala, la suspensión de efectos del Decreto Ley

impugnada mientras se decide el fondo, impidiéndose su aplicación en los términos previstos

en ese instrumento.

En este sentido, esa digna Sala Constitucional podrá apreciar que en el presente caso están

dados todos los extremos legales para la procedencia de este tipo de medida cautelar, a saber: el

fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, elementos éstos que justifican la

adopción excepcional de la medida de suspensión de los efectos de la normativa impugnada.

1) El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho:

A lo largo del presente escrito, hemos esgrimido los argumentos fácticos y jurídicos que

evidencian sin lugar a ningún género de dudas, la vulneración de los derechos constitucionales

mencionados, no obstante, precisaremos los aspectos fundamentales demostrativos de las

violaciones constitucionales alegadas, y que se resumen en los siguientes:

- Violación de las garantías constitucionales a la consulta y participación popular previstas en los

Artículos 62, 206 y 211 de la Carta Magna, al no haber sido consultados los Consejos

Legislativos y sociedad general.

- Violación de los Artículos 4, 167, numeral 4, 321 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

Los fundamentos jurídicos antes referidos constituyen, a nuestro juicio, una irrefutable

presunción de buen derecho, y así solicitamos sea declarado.

Si bien no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de

legalidad de la pretensión del solicitante, siendo necesario que se presente un medio de prueba

que constituya presunción grave de la expectativa de derecho del solicitante de la medida y de la

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ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de impugnación cuya demostración prima facie

deberá generar, en el ánimo del juzgador, la procedencia de la medida.

En el presente caso, cabe destacar que la prueba de la presunción grave de la expectativa

de derecho en cabeza de las entidades federales que representamos, deviene del propio texto

constitucional, así como de la Comunicación de fecha 28 de abril de 2011, emitida por el

Ministro del Poder Popular para las Finanzas Jorge Giordani, dando respuesta al cuestionario

enviado de conformidad con el artículo 222 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela por el Diputado de la Asamblea Nacional Carlos Ramos miembro principal de la

Comisión de Contraloría del Parlamento Nacional, en la cual ante la pregunta: 1. ¿ Cuáles han

sido los proyectos u obras a los que han sido destinados los recursos del Fondo de Desarrollo

Nacional (FONDEN), desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010? ¿Cuál ha sido el

monto y objetivo de cada erogación?

El Ministerio respondió (Anexo “F”):

“Durante el Ejercicio Fiscal 2010 el FONDEN desembolsó US$ 9.621.334.825,51 destinados a la

ejecución de los siguientes proyectos (…):

(i) En Defensa se invirtieron la cantidad de 682.220.686,55 dólares de los Estados Unidos

de Norteamérica en los proyectos No. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 47, 119, 120, 121,

122, 123, 124, 125, 126 entre los que se encuentran: adquisición de 24 SU-30 MK2

(aviones y armamento), planta de fabricación de municiones CAL 7,62 X 39 MM,

planta de fusiles de asalto AK-103, adquisición de cuatro patrulleros oceánicos,

adquisición de 38 helicópteros MI-17 V5 y finalización del proyecto Pemón de

Helicópteros armamento y municiones.

(ii) En otros países la cantidad de 1.797.328.417 dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica en los siguientes proyectos:

La cantidad de 1.755.769.769,05 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en los

proyectos No. 52, 53, 54, 61, 62, 68 de la VI, VII, VIII, IX, X, Comisión Mixta del

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Convenio Integral de Cooperación Cuba- Venezuela así como la Planta para la

producción de ferroníquel en la República de Cuba.

La cantidad de 1.558.648,30 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en el

proyecto No. 78 referente a la construcción de Petrocasas a Guatemala, Bolivia, Cuba y

Nicaragua.

La cantidad de 20.000.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en el

proyecto No. 134 para el financiamiento otorgado a Estado Plurianual de Bolivia.

La cantidad de 20.000.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en el

proyecto No. 135 Para un crédito a San Vicente y las Granadinas en el marco del ALBA-

TCP

Ahora bien, siendo que los recursos del FONDEN son destinados principalmente para el

cumplimiento y seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el Convenio Integral de

Cooperación Cuba-Venezuela, así como a los países de Guatemala, Nicaragua, Bolivia entre

otros; igualmente a temas de Defensa, sin atender realmente a las necesidades primarias de

seguridad, vivienda, salud, educación de la población venezolana, siendo éstas materias

concurrentes entre el los entes nacionales, estadales y municipales, debiendo ser invertidos bajo

las reglas establecidas en la propia Constitución, e invertidos de forma armónica y coordinada

entre cada ente respectivamente, de forma de coadyuvar en la solución de los graves problemas

por los que atraviesa nuestro pueblo.

De tal manera que, de la simple confrontación de las normas constitucionales invocadas a

lo largo del presente recurso con las contenidas en el Decreto Ley, así como del destino que

reciben los recursos que forman el FONDEN, surge la prueba suficiente de la verosimilitud

del buen derecho que nos asiste, sobre lo cual se fundan las expectativas de éxito de la

pretensión de fondo. En este sentido, debe destacarse que en sentencia Nº 3082 del 14 de octubre

de 2005, esa Sala Constitucional señaló que:

“… En este sentido, observa la Sala que ciertamente, el mero contraste del texto

de los artículos 144 y 147 de la Constitución de 1999 respecto de las normas de la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal objeto de la pretensión de nulidad, hace afirmar a

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esta Sala, de manera presuntiva y sin que ello merme el análisis de constitucionalidad

que deberá realizarse durante el debate judicial, la existencia de una dicotomía

normativa que sustenta suficientemente la presunción de buen derecho (…) La sola

lectura de estas normas constitucionales llevan a considerar, en esta fase previa al

debate, que el Constituyente de 1999 optó por la disposición de la existencia de un

Estatuto de la Función Pública que regirá los aspectos principales del régimen aplicable

a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del

ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea

nacional, estadal o municipal (…) En consecuencia, considera la Sala que, por cuanto

podría haber dicotomía entre la regulación de las normas fundamentales señaladas y las

normas legales que se impugnaron, se cumple con el requisito de la presunción del

derecho reclamado en este caso. Así se decide...” (Subrayado nuestro).

2) El periculum in mora o peligro en la mora:

En lo atinente al periculum in mora, importa destacar que esta Sala Constitucional ha

sostenido que la sola verificación del fumus bonis iuris es suficiente para que se cumpla este

segundo requisito, pues, a juicio del Máximo Tribunal “…la circunstancia de que exista

presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza

debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso

facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable

en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de fecha 2 de julio de 2003).

Sobre el referido requisito de procedencia, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de

fecha 13 de junio de 2002, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de

Caracas y en la sentencia del 11 de diciembre de 20-02 Caso Corporación La Baraka C.A., en

los siguientes términos:  

“...no basta con que los recurrentes aleguen los perjuicios que ocasionaría la

aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino que es necesario que se

aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y

personal, correspondiéndole a éstos probar suficientemente la existencia del daño y la

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imposibilidad o dificultad de su reparación futura, elementos de convicción que

llevarían a esta Sala a advertir el daño alegado sin que ello implique pronunciamiento

sobre el fondo”.

En ese sentido, la aplicación del Decreto Ley impugnado, ocasionaría a los Estados y

Municipios, pero en definitiva al pueblo venezolano, daños irreparables o de muy difícil

reparación al verse disminuidos los recursos que forman parte de la base de cálculo de la

principal fuente de financiamiento de los entes territoriales como es el Situado Constitucional,

desviándose los mismos hacia el FONDEN fondo especial dirigido desde el Poder Central en

el cual se le da un destino ajeno a las necesidades de los venezolanos y, fundamentalmente, se

le causaría daños irreparables o de difícil reparación, a los ciudadanos habitantes de cada

Estado y Municipio de la Federación toda vez que dichos recursos se traducen en obras

concretas en atención a las principales necesidades de los mismos como son salud,

educación, vivienda, seguridad, deporte.

3) El Periculum in damni o peligro inminente del daño:

El peligro inminente del daño como requisito para acordar la medida cautelar solicitada,

consiste en la comprobación de que el acto que se quiere suspender, efectivamente, puede

producir y producirá un daño específico a la parte que solicita la medida, es decir, es necesario

que exista y que se compruebe una real amenaza de daño. Este presupuesto guarda estrecha

relación con el presupuesto de periculum in mora, en el sentido de que la comprobación del

primero es necesaria para la existencia del segundo, lo que nos lleva a afirmar que en el presente

caso, por estar comprobado el periculum in mora, también lo está el periculum in damni. Así, en

el caso concreto, observamos que el Decreto ley recurrido, constituye una amenaza cierta y

evidente que afectará sustancialmente el ejercicio de las competencias de los Estados, así

como afectará la autonomía de los mismos, lo cual es consustancial a la forma federal

descentralizada que el constituyente asignó al Estado venezolano.

Solo quien tiene la probabilidad cierta de que le sean causados daños irreparables o de

muy difícil reparación por la sentencia definitiva, es a quien asiste el derecho de que se le

conceda la suspensión de los efectos de un acto y, por ello, resulta evidente que en el presente

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caso debe ser concedida la cautelar solicitada, con la revisión de las pruebas y alegatos expuestos

en el presente recurso, ya que tal prueba dimana de la simple y preliminar confrontación del texto

constitucional con la normativa impugnada y ninguna sentencia definitiva que se pronuncie

anulando el Decreto Ley impugnado lograría reparar los daños causados a los Estados y

Municipios.

Igualmente, debe observar esa honorable Sala que, de no suspenderse la vigencia de las

normas impugnadas en la forma solicitada, se produciría una afectación radical en el ejercicio de

competencias de los Estados y una afectación ilegítima sobre los ingresos de éstos, lo que

generaría daños materiales irreparables o de difícil reparación, no sólo para los entes político

territoriales, sino también para los ciudadanos.

Por las razones expuestas, es por lo que se solicita a esa respetable Sala Constitucional, se

sirva decretar la medida cautelar innominada solicitada con carácter de urgencia, toda vez que

existe una probabilidad de éxito de la pretensión deducida, al resultar aparente la posible

existencia de las violaciones constitucionales denunciadas respecto al Decreto Ley impugnado,

siendo que, además, los Estados y los Municipios son efectivamente los afectados directos con el

contenido de las normas impugnadas, toda vez que son los destinatarios inmediatos de las mismas

y así pedimos sea declarado.

CAPITULO V

PETITORIO FINAL

Con base en los anteriores argumentos, los Diputados Alfonso Marquina, Carlos Ramos,

Verónica Barboza, Eliseo Fermín de los Estados Mérida, Miranda y Zulia solicitamos muy

respetuosamente a esa Sala Constitucional, que se declare CON LUGAR, la presente Demanda

de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad ya que como hemos demostrados a los largo del

presente escrito la único objetivo del Decreto Ley consiste en eludir la aplicación de las

disposiciones constitucionales que garantizan la participación de los Estados y Municipios en los

ingresos ordinarios de la República y, en consecuencia:

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1. Se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad el Decreto con rango, valor, y

fuerza de Ley que crea Contribución Especial por precios extraordinarios y precios

exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela N° 6.022 Extraordinario de fecha 18 de abril de 2011.

2. Declare PROCEDENTE la medida cautelar urgente con efectos “erga omnes” de todas y

cada una de las normas del Decreto Ley solicitada y, en consecuencia ordene suspender

sus efectos, hasta tanto sea decidido el fondo del Recurso de Nulidad por Razones de

Inconstitucionalidad.

Señalamos como domicilio procesal a los efectos del presente procedimiento el siguiente: Calle

Guaicaipuro, al frente de la Residencia del Gobernador. Palacio Legislativo del Estado

Bolivariano de Miranda. Los Teques, Municipio Guaicaipuro.

Teléfonos: 0212-3217272/ 0412-2240738/ 0412 2763181.

ANEXOS

Anexo “X”: Decreto con rango, valor, y fuerza de Ley que crea Contribución Especial por precios

extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos.

Anexo “X”: Respuesta emitida por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas al

cuestionario enviado de conformidad con el artículo 222 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela por el Diputado y miembro principal de la Comisión de Contraloría de

la Asamblea Nacional Carlos Ramos.

__________________________

Alfonso Marquina

Diputado de la Asamblea Nacional

__________________________

Carlos Ramos

Diputado de la Asamblea Nacional

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__________________________

María Verónica Barboza

Legisladora del Consejo Legislativo del Estado

Bolivariano de Miranda

__________________________

Abogado Asistente: María Verónica Barboza

Inpreabogado No. 80.510

__________________________

Eliseo Fermín

Legislador del Consejo Legislativo

del Estado Zulia

Es Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de julio de 2011.

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