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El Código de Derecho Canónico (II): características generales y análisis sobre cómo se refleja el Magisterio del Concilio Vaticano II en la estructura sistemática y en el contenido del Código. 1. El Código de Derecho Canónico y el Concilio Vaticano II Entre los estudiosos del Derecho Canónico y entre quienes se dedican a la aplicación del Derecho de la Iglesia existe una conciencia clara de la influencia del Concilio Vaticano II en el Derecho Canónico, y, a la vez, se admite comúnmente que el Derecho Canónico juega un importante papel en la recepción del Concilio en la vida de la Iglesia. De este modo, la recepción del Concilio está muy ligada a la recepción del Derecho y, en particular, a la recepción de los dos Códigos de Derecho Canónico para la Iglesia latina y las Iglesias orientales. Por primera vez en la historia de la Iglesia y del Derecho Canónico, fue voluntad del Papa convocante y del Concilio mismo que la doctrina conciliar inspirase la reforma de toda la legislación eclesiástica, comenzando por la de sus principales Cuerpos legislativos, el Código para la Iglesia latina y el cuerpo legal para las Iglesias católicas orientales. Desde que el Papa Juan XXIII anunció la convocatoria del Concilio Vaticano II y la reforma del Código de Derecho Canónico, se fue tomando conciencia, cada vez con más claridad, de que el nuevo Código de Derecho Canónico (incluido también el Código para las Iglesias orientales) habría de ser como un complemento y coronación del Concilio. La elaboración, redacción y promulgación de ambos Códigos, y también de otras importantes leyes para la Iglesia Universal, se ha realizado —de un modo muy claro— como una consecuencia de esta toma de conciencia. De ahí, esa unidad natural que forman entre sí las Actas del Concilio y el derecho contenido en lo que ha sido designado como el nuevo “Corpus Iuris Canonici”. El Concilio Vaticano II ha hecho una reflexión sobre la Iglesia que le ha permitido sacar del rico tesoro de la tradición cosas viejas y cosas nuevas. Lo dice el Papa Juan Pablo II en la Constitución Apostólica “Sacrae disciplinae leges”, por la que promulga el Código de Derecho Canónico para la Iglesia latina. De ese tesoro deriva la doctrina eclesiológica del Concilio. Entre los elementos esenciales que manifiestan la verdadera y propia imagen de la Iglesia, el Papa apunta principalmente los siguientes: la Iglesia, entendida como Pueblo de Dios, y la autoridad jerárquica como un servicio; la doctrina que muestra a la Iglesia como “comunión” y en virtud de ella establece las mutuas relaciones entre la Iglesia Universal y Particular, y entre colegialidad y primado; la doctrina de la participación de todos los fieles, como miembros del Pueblo de Dios, en el triple “munus” sacerdotal, profético y real de Cristo; doctrina con la que enlaza la que se refiere a los deberes y derechos de los fieles, especialmente de los laicos; por último, el empeño que debe poner la Iglesia en el Ecumenismo. En estos y en otros elementos consiste la “novedad eclesiológica” del Concilio, que el Código de Derecho Canónico debe también acoger, adaptándose a ella en la materia que le es propia y según el método peculiar del Derecho. 2. La estructura y sistemática del Código de Derecho Canónico y la eclesiología conciliar En primer lugar, habría que referirse a una tarea importante que tuvo que realizar la Comisión para la reforma del Derecho Canónico. La eclesiología conciliar reclamaba también un cambio en la estructura y sistemática del nuevo Código que habría de sustituir al Código de 1917. La eclesiología post-tridentina subyacente en el Código pío-benedictino fue desarrollada a lo largo de varios siglos, y tuvo un fuerte impulso inicial en autores tan destacados como san Roberto Belarmino; además, en el ámbito del Derecho Canónico, encontró en la Escuela del “Ius Publicum Ecclesiasticum” la fundamentación apologética que en esos momentos necesitaba la Iglesia, para que —presentándose como una sociedad jurídica perfecta y con una Constitución divina de carácter jerárquico— pudiera defenderse de los ataques precedentes de la Teología protestante o del liberalismo estatal. Esa eclesiología prevalentemente societaria e institucional, de carácter jerarcológico, encontró en la técnica jurídica de la codificación los moldes adecuados para una conveniente formalización jurídica. De este modo, el Código de 1917 recibió, por una parte, la herencia del Ius Decretalium, elaborado a partir de las Escuelas exegéticas medievales, y, por otra parte, la herencia del Derecho de las Instituciones, que, siguiendo la pauta y los esquemas de las Instituciones del derecho romano justinianeo –las Instituta de Gayo-, se desarrolló en el ámbito canónico a partir de las Institutiones iuris canonici de Pablo Lancellotti. La estructura y la sistemática del Código de 1917 es el resultado de esa herencia. En sus cinco libros, el Código trataba de hacer una síntesis entre la sistemática de las Instituta de Gayo,

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  • El Cdigo de Derecho Cannico (II): caractersticas generales y anlisis sobre cmo se refleja el Magisterio del Concilio Vaticano II en la estructura sistemtica y en el contenido del Cdigo.

    1. El Cdigo de Derecho Cannico y el Concilio Vaticano IIEntre los estudiosos del Derecho Cannico y entre quienes se dedican a la aplicacin del Derecho de la

    Iglesia existe una conciencia clara de la influencia del Concilio Vaticano II en el Derecho Cannico, y, a la vez, se admite comnmente que el Derecho Cannico juega un importante papel en la recepcin del Concilio en la vida de la Iglesia. De este modo, la recepcin del Concilio est muy ligada a la recepcin del Derecho y, en particular, a la recepcin de los dos Cdigos de Derecho Cannico para la Iglesia latina y las Iglesias orientales.

    Por primera vez en la historia de la Iglesia y del Derecho Cannico, fue voluntad del Papa convocante y del Concilio mismo que la doctrina conciliar inspirase la reforma de toda la legislacin eclesistica, comenzando por la de sus principales Cuerpos legislativos, el Cdigo para la Iglesia latina y el cuerpo legal para las Iglesias catlicas orientales. Desde que el Papa Juan XXIII anunci la convocatoria del Concilio Vaticano II y la reforma del Cdigo de Derecho Cannico, se fue tomando conciencia, cada vez con ms claridad, de que el nuevo Cdigo de Derecho Cannico (incluido tambin el Cdigo para las Iglesias orientales) habra de ser como un complemento y coronacin del Concilio.

    La elaboracin, redaccin y promulgacin de ambos Cdigos, y tambin de otras importantes leyes para la Iglesia Universal, se ha realizado de un modo muy claro como una consecuencia de esta toma de conciencia. De ah, esa unidad natural que forman entre s las Actas del Concilio y el derecho contenido en lo que ha sido designado como el nuevo Corpus Iuris Canonici.

    El Concilio Vaticano II ha hecho una reflexin sobre la Iglesia que le ha permitido sacar del rico tesoro de la tradicin cosas viejas y cosas nuevas. Lo dice el Papa Juan Pablo II en la Constitucin Apostlica Sacrae disciplinae leges, por la que promulga el Cdigo de Derecho Cannico para la Iglesia latina. De ese tesoro deriva la doctrina eclesiolgica del Concilio. Entre los elementos esenciales que manifiestan la verdadera y propia imagen de la Iglesia, el Papa apunta principalmente los siguientes: la Iglesia, entendida como Pueblo de Dios, y la autoridad jerrquica como un servicio; la doctrina que muestra a la Iglesia como comunin y en virtud de ella establece las mutuas relaciones entre la Iglesia Universal y Particular, y entre colegialidad y primado; la doctrina de la participacin de todos los fieles, como miembros del Pueblo de Dios, en el triple munus sacerdotal, proftico y real de Cristo; doctrina con la que enlaza la que se refiere a los deberes y derechos de los fieles, especialmente de los laicos; por ltimo, el empeo que debe poner la Iglesia en el Ecumenismo.

    En estos y en otros elementos consiste la novedad eclesiolgica del Concilio, que el Cdigo de Derecho Cannico debe tambin acoger, adaptndose a ella en la materia que le es propia y segn el mtodo peculiar del Derecho.

    2. La estructura y sistemtica del Cdigo de Derecho Cannico y la eclesiologa conciliarEn primer lugar, habra que referirse a una tarea importante que tuvo que realizar la Comisin para la

    reforma del Derecho Cannico. La eclesiologa conciliar reclamaba tambin un cambio en la estructura y sistemtica del nuevo Cdigo que habra de sustituir al Cdigo de 1917.

    La eclesiologa post-tridentina subyacente en el Cdigo po-benedictino fue desarrollada a lo largo de varios siglos, y tuvo un fuerte impulso inicial en autores tan destacados como san Roberto Belarmino; adems, en el mbito del Derecho Cannico, encontr en la Escuela del Ius Publicum Ecclesiasticum la fundamentacin apologtica que en esos momentos necesitaba la Iglesia, para que presentndose como una sociedad jurdica perfecta y con una Constitucin divina de carcter jerrquico pudiera defenderse de los ataques precedentes de la Teologa protestante o del liberalismo estatal. Esa eclesiologa prevalentemente societaria e institucional, de carcter jerarcolgico, encontr en la tcnica jurdica de la codificacin los moldes adecuados para una conveniente formalizacin jurdica.

    De este modo, el Cdigo de 1917 recibi, por una parte, la herencia del Ius Decretalium, elaborado a partir de las Escuelas exegticas medievales, y, por otra parte, la herencia del Derecho de las Instituciones, que, siguiendo la pauta y los esquemas de las Instituciones del derecho romano justinianeo las Instituta de Gayo-, se desarroll en el mbito cannico a partir de las Institutiones iuris canonici de Pablo Lancellotti. La estructura y la sistemtica del Cdigo de 1917 es el resultado de esa herencia. En sus cinco libros, el Cdigo trataba de hacer una sntesis entre la sistemtica de las Instituta de Gayo,

  • recibida en las Institutiones de Lancelloti personas, cosas, acciones, y la sistemtica de las Decretales resumidas en el quinteto iudex, iudicium, clerus, connubia, crimen.

    En estos moldes jurdicos, en los que la influencia del Derecho romano y del Derecho civil no era escasa, el orden jurdico de la Iglesia, una institucin con sus propias caractersticas, no poda encontrarse demasiado cmodo. Cmo poda encontrar fcil acomodo la Constitucin jerrquica de la Iglesia en el libro II del Cdigo, cuyos antecedentes en el derecho romano estaban pensados para tratar lo referente a las personas? Era necesario hacer muchas precisiones y, por otra parte, la naturaleza de la materia quedaba indebidamente condicionada. Y qu decir de los Sacramentos situados en el libro III junto a otras cosas res, como los bienes patrimoniales de la Iglesia y el sistema beneficial? Y lo mismo cabra preguntarse acerca del Magisterio Eclesistico y todo lo que hoy conocemos bajo el munus docendi.

    Evidentemente, la estructura sistemtica del Cdigo de 1917 no era la ms adecuada para el orden jurdico de la Iglesia.

    La eclesiologa del Pueblo de Dios y la eclesiologa de Comunin por las que se haba decantado el Concilio Vaticano II requeran tambin unos moldes ms adecuados, que deban reflejarse en una nueva estructura y sistemtica. En este sentido, la opcin preferida por el Legislador en el Cdigo actual ha tratado de reflejar ese nuevo planteamiento eclesiolgico. Sin renunciar del todo a la tradicin jurdica en la que se basa la codificacin, especialmente en lo que se refiere al Derecho procesal y al Derecho penal, el legislador cannico ha optado por una estructura en la que la nocin conciliar de Pueblo de Dios asume un papel central en la vertebracin del nuevo Cdigo de 1983. Los tres munera Ecclesiae, utilizados por la eclesiologa conciliar como instrumento para sistematizar las materias, le han servido tambin al legislador cannico para distribuir las diferentes actividades de la Iglesia que el Derecho tiene que ordenar y regular. Al preferir esta opcin, el legislador ha descartado otras posibles que tambin contaban con partidarios, como la que poda configurarse en torno a los Sacramentos como factores constituyentes de la estructura de la Iglesia. Pero no se puede decir que no haya sido fiel a la eclesiologa conciliar.

    A) Carcter central del libro II del Cdigo como Derecho del Pueblo de Dios y de la Comunin eclesistica

    En el Cdigo de 1983 actualmente vigente, el libro II De Populo Dei es como su tronco y columna vertebral, y los seis libros restantes son ms bien como sus diversas ramas o extremidades. El libro II asume en el Cdigo un carcter central, semejante al que el Captulo II de la Constitucin Lumen gentium, del Vaticano II, asume respecto a los captulos siguientes, y, en particular, respecto a los que se refieren a la Constitucin jerrquica de la Iglesia, a los laicos, y a la vida religiosa. Recordemos el cambio copernicano que supuso en el Concilio el traslado del captulo sobre el Pueblo de Dios, colocndolo delante del captulo que trataba sobre la jerarqua de la Iglesia, para que la nocin de Pueblo de Dios fuese la base comn sobre la que se sustentase el tratamiento de los distintos estados y condiciones de los fieles.

    Tambin en el Cdigo de Derecho Cannico, el libro II sobre el Pueblo de Dios es la base que sustenta el tratamiento de las dems materias. En este sentido, puede decirse que en el libro II es donde se encuentra tambin el ncleo principal del Derecho constitucional cannico, as como de sus principales desarrollos organizativos, especialmente aquellos que tienen que ver con el estatuto jurdico comn y especfico de los fieles, y con la Organizacin Jerrquica de la Iglesia.

    Las tres partes en que se divide el libro II corresponden bsicamente a este esquema. La parte primera los fieles cristianos regula lo correspondiente al estatuto jurdico comn de los fieles, y lo correspondiente al estatuto de los laicos y de los clrigos, es decir, aquella primera divisin entre los fieles que resulta de la institucin divina (can. 207 1). La parte tercera se dedica al estatuto de la vida religiosa y consagrada, cuyo estado, aunque no afecta a la estructura jerrquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo, a la vida y santidad de la misma (can. 207 2). Finalmente, la parte segunda est dedicada a la Constitucin jerrquica de la Iglesia, distinguiendo en ella lo que se refiere a la Suprema Autoridad en la Iglesia Universal, de lo que se refiere a las Iglesias Particulares y sus agrupaciones.

    Junto a la Eclesiologa del Pueblo de Dios, en las tres partes del libro II del Cdigo est subyacente tambin la Eclesiologa de Comunin del Vaticano II. Los principios que rigen la communio fidelium estn presentes sobre todo en la primera y tercera parte del libro II. Los principios que rigen la

  • communio hierarchica y la communio Ecclesiarum son los que informan principalmente las dos secciones en que se divide su segunda parte.

    El libro II del Cdigo refleja, pues, la estructura fundamental de la Iglesia como Pueblo de Dios y como Comunin. En l se contienen tambin los principales desarrollos organizativos de la communio fidelium, de la communio hierarchica, y de la communio ecclesiarum. La Iglesia se manifiesta como una articulacin orgnica entre el sacerdocio comn de los fieles y el sacerdocio ministerial, en la primera y segunda parte; a la que hay que aadir tambin la dimensin carismtica, especialmente desarrollada en la parte tercera. Este Derecho del Pueblo de Dios, contenido en el Libro II del Cdigo, puede decirse que es el orden jurdico constitutivo de todo el derecho cannico, al menos en sus lneas principales.

    B) Los tria munera en la sistemtica del CdigoLos restantes libros del Cdigo, an conteniendo algunos de ellos aspectos muy importantes para el

    orden cannico, hay que considerarlos ms bien como nuevos desarrollos normativos de la estructura fundamental de la Iglesia situada en el Libro II. En estos libros se regula, sobre todo, lo que podramos llamar el rgimen jurdico de las funciones de la Iglesia (tria munera).

    Los libros tercero y cuarto, en efecto, regulan el rgimen jurdico del munus docendi y del munus santificandi. Los libros primero, quinto, sexto y sptimo contienen el rgimen jurdico del munus regendi, de la potestas regiminis eclesistica y de sus diversas funciones.

    Respecto a los libros III y IV habra que destacar la importancia que para la vida de la Iglesia tienen las materias que en ellos se regulan. En particular, respecto a los sacramentos, algunos cnones del libro IV contienen principios constitutivos para la estructura de la Iglesia. Rebasan, por tanto, la mera disciplina sacramental a la que se refieren la mayor parte de los cnones de ese libro. Si fuese otra la estructura y sistemtica del Cdigo, esos cnones, como tambin algunos de los referentes al munus docendi contenidos en el libro III podran haber ocupado otro lugar sistemtico ms acorde con su funcin constitutiva en relacin con todo el derecho cannico. Pero su actual lugar sistemtico tampoco es bice para que desempeen tal funcin constitutiva, pues el lugar sistemtico que ocupan determinadas normas o materias no puede condicionar o desvirtuar su naturaleza propia.

    Respecto a los libros que regulan el ejercicio del munus regendi dejando ahora aparte la cuestin de que, en realidad, todos los libros del Cdigo regulan el ejercicio del munus regendi y de la potestas regiminis, ya hemos dicho que son los cuatro antes citados. La exigencia de establecer una divisin proporcionada de las materias que contiene el Cdigo ha impedido que haya un libro que lleve el ttulo De munere regendi, como ha ocurrido en el caso de los libros III y IV en relacin con las otras dos funciones de la Iglesia. Aparentemente, as se ha roto con el planteamiento sistemtico del Cdigo, basado en los tres munera ecclesiae. Pero, en realidad, los libros I, V, VI, VII podran haber llevado ese ttulo genrico De munere regendi, con los ttulos actuales en forma de subttulos.

    Efectivamente, si se consideran las cosas desde el punto de vista de los tres munera Ecclesiae, quiz hubiese sido mejor que el actual Libro I del Cdigo De normis generalibus hubiese pasado a ocupar un lugar sistemtico a continuacin del libro IV, inmediatamente antes de los libros V, VI, VII. De este modo, el actual libro II ocupara, tambin sistemticamente, el primer lugar del Cdigo, el que le corresponde por su carcter troncal y vertebrador de los restantes libros, y los tria munera se regularan uno detrs de otro, segn el orden sistemtico que ocupan en la Eclesiologa del Concilio. En este sentido, el Cdigo hubiera sido as todava ms coherente con la Eclesiologa conciliar y hubiese acabado con un cierto sometimiento a la tradicin sistemtica de la codificacin civil.

    Sin embargo, el Cdigo vigente no ha seguido exactamente esta lgica de los tres munera ecclesiae y ha conservado todava una parte de la herencia sistemtica del Cdigo de 1917, al mantener que el libro I trata sobre normas generales.

    3. El contenido del CIC y la doctrina conciliar.Nos referiremos ahora al contenido del Cdigo, y trataremos de algunas materias o cuestiones que

    pueden tener especial inters, sea por su importancia, o sea por su novedad en el modo en que son tratadas. En ellas se refleja tambin la incidencia que la doctrina conciliar ha tenido en el actual Derecho Cannico. Algunas de estas materias tienen carcter constitucional, por formar parte de la estructura fundamental de la Iglesia, y otras suponen un desarrollo organizativo novedoso de la estructura jerrquica de la Iglesia. Se encuentran reguladas en el libro II que, como antes decamos, es donde se trata de la

  • estructura orgnica y jerrquica de la Iglesia.

    A) El estatuto jurdico de los fielesEn primer lugar, hay que referirse a la condicin de fiel, un redescubrimiento de la Eclesiologa del

    Vaticano II que ha encontrado un claro reflejo en el Cdigo. Es ya una novedad importante que el Cdigo trate de la condicin de fiel, y que lo haga adems en la Parte I del libro II, dedicada toda ella a los fieles cristianos.

    Especialmente importantes son los cnones preliminares (cc. 204-207), y los dos primeros ttulos dedicados, respectivamente, al estatuto jurdico de los fieles y de los laicos. Carcter emblemtico tiene el canon 204 1, donde se describe la condicin de fiel cristiano, y donde se destaca su participacin en los tria munera Christi, y, por ello mismo, su llamada a participar activamente en la misin de la Iglesia. No menos emblemtico es el canon 208 en el prtico de los cnones sobre el estatuto jurdico de los fieles donde se trata del principio de igualdad en cuanto a la dignidad y a la accin comn en la Iglesia, a la vez que del principio de diversidad entre los fieles por razn de su condicin y oficio en el Cuerpo de Cristo.

    En el ttulo I se recogen las principales obligaciones y derechos de los fieles, tal como se exponen en la doctrina conciliar. Es esta otra novedad del Cdigo actual, que no ha querido hablar slo de derechos sino tambin de obligaciones. Ambos conceptos poseen un carcter correlativo y complementario. Entre las obligaciones, destaca el deber de comunin de todos los fieles con la Iglesia (c. 209 1), consecuencia de la Eclesiologa de comunin. Los deberes y derechos en relacin con la santidad y el apostolado (cc. 210-211) son una consecuencia del captulo V de la Constitucin Lumen gentium sobre la llamada universal a la santidad y al apostolado. En ese contexto cobra tambin una gran importancia el derecho de los fieles a recibir de los Pastores de la Iglesia la Palabra de Dios y los Sacramentos (c. 213), y tiene un carcter complementario el derecho a practicar la propia forma de vida espiritual (c. 214).

    Respecto a la condicin activa de los fieles, habra que mencionar el inters de los cnones 215 y 216. El canon 215 recoge el derecho de los fieles a fundar y dirigir libremente asociaciones. Este derecho es desarrollado por el Cdigo en el ttulo V de esta primera Parte del libro II, especialmente cuando se refiere a las asociaciones privadas de fieles, es decir, aquellas que los fieles pueden fundar, dirigir y gobernar (c. 321). Por primera vez en el Derecho cannico, el derecho de asociacin se constituye en cauce para la participacin de los fieles en la vida de la Iglesia.

    Pero existe tambin otro cauce para esa participacin activa de los fieles en la misin de la Iglesia, y es el que proporciona el canon 216, hacindose eco sobre todo del Decreto Apostolicam actuositatem, n. 24 del Concilio Vaticano II. Este canon reconoce el derecho que tienen todos los fieles a promover y sostener todo tipo de iniciativas o empresas apostlicas (incoepta apostolica) al servicio de la Iglesia. El Cdigo de Derecho Cannico parece responder aqu a aquel grito que haba resonado ya en el Concilio: braseles, pues (a los fieles), camino por doquier para que, a la medida de sus fuerzas y de las necesidades de los tiempos, participen tambin ellos celosamente en la misin salvadora de la Iglesia (Lumen gentium, n. 33). Este canon constituye quiz la respuesta ms concreta a esa llamada, en forma de un derecho del fiel.

    B) El estatuto jurdico de los laicosJunto a esa novedad del estatuto jurdico de los fieles, el ttulo II de la Parte primera del Cdigo recoge

    el estatuto jurdico de los laicos. El legislador ha recurrido al principio de economa legislativa para referirse slo a algunas obligaciones y derechos de los laicos, que puedan tener un carcter ms peculiar, y que no estn ya recogidas en el ttulo I (canon 224).

    En este sentido, por estar relacionado con la secularidad, que es la nota peculiar de la vocacin propia de los laicos, habra que destacar el deber especfico de los laicos de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espritu evanglico, especialmente en la realizacin de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares (c. 225 2).

    Igualmente, habra que subrayar el derecho a aquella libertad en los asuntos temporales que se reconoce a todos los ciudadanos, aunque los fieles laicos habrn de cuidar que sus acciones estn inspiradas por el espritu evanglico, y se adecen a la doctrina propuesta por el Magisterio de la Iglesia (c. 227).

    El ejercicio de estos deberes y derechos se ejerce, por tanto, en el mbito temporal, que est sometido

  • sobre todo a las leyes civiles; pero no se desconoce que forma parte de la vocacin propia de los laicos y tiene tambin, por tanto, un valor eclesial.

    Pero, adems, estn los derechos de los laicos correspondientes al mbito que es competencia de la Iglesia y de las leyes de la Iglesia. Los cnones 228-230 reconocen a los laicos su capacidad o derechos para participar activamente en la vida interna de la Iglesia, ejerciendo los tres munera Christi a que se refieren, respectivamente, esos tres cnones.

    El canon 228 reconoce a los laicos su capacidad para desempear oficios eclesisticos, y para ayudar como peritos y consejeros a los Pastores de la Iglesia, formando parte tambin de Consejos eclesisticos. Se trata, por tanto, sobre todo de una participacin en el munus regendi, que ha de ser completada por la capacidad que tambin se les reconoce para cooperar en el ejercicio de la potestas regiminis a la que se refiere el canon 129 2.

    Los cnones 229 y 230 se refieren al ejercicio por parte de los laicos del munus docendi y del munus sanctificandi, reconocindoles tambin derechos (c. 229) o capacidades (c. 230); que se completan en otros lugares del Cdigo, en los que se hace referencia a la cooperacin orgnica de los laicos, tanto en el ejercicio del ministerio de la palabra (c. 759), como en el ejercicio de la funcin santificadora, en las celebraciones litrgicas y especialmente en la Eucarista (c. 835 4).

    C) La constitucin jerrquica de la IglesiaPor lo que se refiere a la constitucin jerrquica de la Iglesia, el libro II del Cdigo de Derecho

    Cannico ha tratado por separado en su parte II de la Suprema Autoridad de la Iglesia (Seccin I) y de las Iglesias particulares y sus agrupaciones (seccin II).

    a) La Suprema Autoridad de la Iglesia: el Romano Pontfice y el Colegio Episcopal

    Al tratar de la Suprema Autoridad de la Iglesia, puede llamar la atencin que el Cdigo no se refiera en esa seccin I a la Iglesia universal, como s hace, en cambio, con la Iglesia particular, en la seccin II, ttulo I, cuando trata de las Iglesias particulares y de la autoridad constituida en ellas. En todo caso, toda Autoridad en la Iglesia hace referencia a una comunidad de fieles, de la que es cabeza, y a la que estructura tambin como comunidad jerrquica.

    En el caso de la Suprema Autoridad de la Iglesia esa comunidad de fieles es la universal communio fidelium a la que se alude implcitamente en el canon 204, cuyo prrafo 1 describe la condicin de fiel, y cuyo prrafo 2 habla de la Iglesia como comunidad jerrquica constituida y ordenada como sociedad en este mundo y que est gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunin con l. Este canon hace de prtico a todo el libro II y en l, adems de describirse la condicin de fiel, se hace ya esa referencia a la Iglesia Universal y a su Autoridad Suprema, de la que es un desarrollo la seccin I de la Parte II.

    Por otra parte, no hay que olvidar que la Iglesia universal es, adems de comunidad de fieles y comunidad jerrquica, Communio Ecclesiarum, y que esto se aborda sobre todo en la seccin II de la Parte II cuando se trata de las Iglesias particulares y de sus agrupaciones. La Suprema Autoridad de la Iglesia es cabeza tambin tanto de cada una de las Iglesias particulares como de sus agrupaciones, es decir, de la Iglesia Universal estructurada como comunin de Iglesias o Corpus Ecclesiarum.

    Respecto a la Autoridad Suprema de la Iglesia, la novedad ms importante del Cdigo como lo fue ya en la eclesiologa conciliar es la incorporacin a sus cnones del Colegio Episcopal. Recogiendo literalmente el texto clave de la Constitucin conciliar Lumen gentium, n. 22, el Cdigo afirma que el Colegio en el que continuamente persevera el Cuerpo apostlico, es tambin en unin con su cabeza y nunca sin esa cabeza, sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia (c. 336). Previamente, el mismo canon, recogiendo tambin la doctrina conciliar (el mismo n. 22 de Lumen gentium), se refiere a la necesidad de la consagracin sacramental y de la comunin jerrquica para formar parte del colegio como miembro.

    La misma conexin con ese n. 22 de Lumen gentium se verifica en el canon 337 del Cdigo, en donde se trata de los dos modos de ejercicio de la potestad colegial: de modo solemne en el Concilio Ecumnico, y mediante accin conjunta de los obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontfice, de modo que se convierta en un acto verdaderamente

  • colegial.

    b) La Iglesia particular

    Otra gran cuestin constitucional que tambin tiene un carcter novedoso en el Cdigo es lo referente a la Iglesia particular. Aqu el Cdigo ha ido ms all de los textos del Concilio a la hora de usar el concepto de Iglesia particular. Recogiendo el famoso texto conciliar segn el cual la Iglesia Universal est estructurada en Iglesias particulares, en las cuales y a base de las cuales se constituye la Iglesia Catlica, una y nica, el canon 368 se refiere a las realidades que designa como Iglesias Particulares: Son principalmente las dicesis, a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abada territorial, el vicariato apostlico y la prefectura apostlica, as como la administracin apostlica erigida de manera estable. Por tanto, segn el Cdigo, el concepto de Iglesia Particular se aplica por analoga a diversas realidades y principalmente a la Dicesis, considerada como el analogatum princeps.

    Por lo dems, a la hora de describir la nocin de Dicesis se vale tambin de la doctrina conciliar, recurriendo al Decreto Christus Dominus, n. 11, en el que se sintetizan los elementos esenciales de la Dicesis, como porcin del Pueblo de Dios encomendada al Obispo con la cooperacin del presbiterio, para que la congregue en el Espritu Santo mediante el Evangelio y la Eucarista, a fin de que constituya una iglesia particular, en la cual verdaderamente est presente y acta la Iglesia de Cristo una, santa, catlica y apostlica (c. 369).

    c) Las Prelaturas personales

    Al considerar las figuras tan variadas que, segn el citado canon 368, se asimilan a la Dicesis como analogado principal del concepto de Iglesia Particular, nos damos cuenta tambin del carcter tan flexible con que el Cdigo usa la nocin de Iglesia particular. Este planteamiento es el que llev a considerar tambin que otra de las figuras novedosas creadas por el Concilio, las Prelaturas personales cfr. Decreto Presbyterorum Ordinis, n. 10, fuesen equiparadas jurdicamente a las Iglesias Particulares y fuesen reguladas a continuacin en el Proyecto de Cdigo elaborado por la Comisin Pontificia para la reforma del Derecho Cannico hasta poco antes de la promulgacin del Cdigo. Finalmente, para evitar una posible confusin con la figura de las Iglesias Particulares, el legislador opt por regular la figura de las Prelaturas personales en la Parte I del libro II, respetando su naturaleza de estructuras jerrquicas tal como fueron creadas por el Concilio.

    En efecto, el Concilio se haba referido a las Prelaturas personales, y haba invocado la razn del apostolado para la creacin de obras pastorales peculiares que, en favor de diversos grupos sociales, han de llevarse a cabo en alguna regin o nacin o en cualquier parte del orbe. Para ello pueden constituirse algunas instituciones, entre las cuales el Concilio menciona dicesis peculiares o prelaturas personales, teniendo a la vista el bien comn de toda la Iglesia (Presbyterorum Ordinis, n. 10). Estas dos instituciones mencionadas por el Concilio, pertenecen por su naturaleza a la estructura jerrquica de la Iglesia.

    El Cdigo de Derecho Cannico no ha regulado expresamente las Dicesis peculiares, pero s ha dedicado cuatro cnones (294-297) a establecer el rgimen jurdico general de las Prelaturas personales. Dado que las Prelaturas personales no son Iglesias particulares, aunque se puedan equiparar jurdicamente a ellas por su naturaleza de estructuras jerrquicas estn dotadas de un Prelado, como ordinario propio, de presbiterio y de fieles, el Cdigo ha preferido tratar de ellas en la parte I del libro II para distinguirlas mejor de las diversas figuras de Iglesia Particular, sin mengua de su naturaleza jerrquica.

    d) Las Conferencias Episcopales

    Finalmente, el Cdigo trata tambin de lo que llama agrupaciones de Iglesias particulares. Lo hace en el ttulo II de la Seccin II, Parte II, del libro II. Ah se refiere a una serie de instituciones que tienen que ver con la communio ecclesiarum. Junto a algunas tan clsicas en la tradicin eclesistica como los concilios particulares, el Cdigo recoge tambin otra de las ms interesantes novedades de la doctrina conciliar, las Conferencias Episcopales (Decreto Christus Dominus, n. 38).

    El Concilio, constatando la existencia de una realidad ya constituida en muchas naciones (ibdem, n. 37), considerando que son tambin una forma de dar aplicacin concreta al afecto colegial entre los Obispos (Lumen gentium, n. 23), configura las Conferencias Episcopales como Asambleas en las que los Obispos de una nacin o territorio ejercen conjuntamente su cargo pastoral para promover el mayor

  • bien que la Iglesia procura a los hombres, sealadamente por las formas y modos de apostolado adaptados en forma debida a las circunstancias del tiempo (Christus Dominus, n. 38). El canon 447 del Cdigo recoge con leves retoques ese texto y dedica los siguientes (hasta el canon 459 incluido) a desarrollar el rgimen jurdico de estas instituciones. La praxis cannica que de ah ha surgido ha consolidado definitivamente la importancia de las Conferencias Episcopales en la actual organizacin jerrquica de la Iglesia.

    Por otra parte, se hace necesario seguir estudiando con ms profundidad algunas cuestiones relacionadas con la naturaleza de las Conferencias Episcopales, como recomend el Snodo Extraordinario de los Obispos celebrado en 1985. En este sentido, la Carta Apostlica en forma de motu proprio Apostolos suos, promulgada por Juan Pablo II el 21 de mayo de 1998, ha tratado de explicitar los principios teolgicos y jurdicos bsicos sobre las Conferencias Episcopales, y ofrecer la necesaria integracin normativa con el fin de ayudar a establecer una praxis teolgicamente fundada y jurdicamente segura.

    Finalmente, habra que aadir que la influencia del Concilio Vaticano II y de su eclesiologa no se reduce lgicamente a los dos Cdigos de Derecho Cannico sino que se extiende a todo el Derecho de la Iglesia, aunque es verdad que en ambos Cdigos se contiene lo ms importante del orden jurdico eclesistico.

    Eduardo Molano

    * Para un mayor desarrollo y profundizacin de los temas aqu tratados, puede verse E. MOLANO, La Eclesiologa del Concilio Vaticano II y el Derecho Cannico, en Seminarium (Revista de la Congregacin para la Educacin Catlica), XLIII, 1-2, 2003, pp. 71-102.