22
EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO A FINES DEL SIGLO XVIII Y PRINCIPIOS DEL XIX A medida que avanza el siglo XVIII se multiplican las dificultades derivadas del envejecimiento de la Recopilación de 1680 y esto no sólo porque con el mero transcurso del tiempo resulta, obviamente, cada vez mayor el número de disposiciones sueltas que se van sumando a dicho cuerpo de leyes. La variación que experimentan en el siglo XVIII la escala de valores generalmente aceptados y los ideales que han presidido la colonización apresuran la caducidad del ordenamiento delatando clamorosamente la necesidad de un cambio legislativo. Al acortarse de golpe la vida limitada que suelen tener las leyes bajo la acción demoledora de las nuevas ideas se estimula el dictado de disposiciones que modifican, derogan o completan las leyes recopiladas. Ademas, como el despotismo ilustrado imperante en la segunda mitad de la centuria exalta con énfasis al poder regio, la ley, como encarnación de la voluntad de Príncipe, cobra su máximo prestigio obscureciendo a otras tradicionales fuentes del derecho o sea que se reduce la función de la costumbre y de la doctrina y se requiere que las anheladas reformas se realicen a través de la clara decisión regia expresada en leyes y que éstas se multipli- quen para atender a los muchos aspectos necesitados de mejora. El derecho romano, que en otros tiempos usurpaba un lugar en los tribunales, va siendo desplazado por la fuerza ascendente del derecho regio y aunque no desaparece totalmente es cada vez más cuestionado por autores que censuran su aplicación por ser un derecho extranjero y ajeno a la voluntad de la Corona o por autoridades que procuran limitarlo a su papel de “sentencias de sabios” sin otra misión que la de confirmar el derecho real. En algunas áreas especialmente dinámicas -gr. economía? finan- zas, relación entre Iglesia y Estado- las disposiciones más significa- tivas, las que dan el tono de lo que realmente importa a fines del siglo XVIII, no deben buscarse en la Recopilación sino en la miriada de provisiones, cédulas, órdenes, expedidas con posterioridad a 1680 pero su gran profusión toman la búsqueda fatigosa y por demás falible.

El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

  • Upload
    others

  • View
    14

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO A FINES DEL SIGLO XVIII Y PRINCIPIOS DEL XIX

A medida que avanza el siglo XVIII se multiplican las dificultades derivadas del envejecimiento de la Recopilación de 1680 y esto no sólo porque con el mero transcurso del tiempo resulta, obviamente, cada vez mayor el número de disposiciones sueltas que se van sumando a dicho cuerpo de leyes. La variación que experimentan en el siglo XVIII la escala de valores generalmente aceptados y los ideales que han presidido la colonización apresuran la caducidad del ordenamiento delatando clamorosamente la necesidad de un cambio legislativo. Al acortarse de golpe la vida limitada que suelen tener las leyes bajo la acción demoledora de las nuevas ideas se estimula el dictado de disposiciones que modifican, derogan o completan las leyes recopiladas. Ademas, como el despotismo ilustrado imperante en la segunda mitad de la centuria exalta con énfasis al poder regio, la ley, como encarnación de la voluntad de Príncipe, cobra su máximo prestigio obscureciendo a otras tradicionales fuentes del derecho o sea que se reduce la función de la costumbre y de la doctrina y se requiere que las anheladas reformas se realicen a través de la clara decisión regia expresada en leyes y que éstas se multipli- quen para atender a los muchos aspectos necesitados de mejora.

El derecho romano, que en otros tiempos usurpaba un lugar en los tribunales, va siendo desplazado por la fuerza ascendente del derecho regio y aunque no desaparece totalmente es cada vez más cuestionado por autores que censuran su aplicación por ser un derecho extranjero y ajeno a la voluntad de la Corona o por autoridades que procuran limitarlo a su papel de “sentencias de sabios” sin otra misión que la de confirmar el derecho real.

En algunas áreas especialmente dinámicas -gr. economía? finan- zas, relación entre Iglesia y Estado- las disposiciones más significa- tivas, las que dan el tono de lo que realmente importa a fines del siglo XVIII, no deben buscarse en la Recopilación sino en la miriada de provisiones, cédulas, órdenes, expedidas con posterioridad a 1680 pero su gran profusión toman la búsqueda fatigosa y por demás falible.

Page 2: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

10

En el ámbito del derecho castellano ocurre otro tanto y si bien la actualización de que es objeto la Nueva Recopilación en SUS sucesivas ediciones facilita el conocimiento parcial de la legislación posterior a 1667 está lejos de solucionar la dificultad de hallar la disposición pertinente.

Un intento de dictar un Nuevo Código para las Indias fracasa a pesar de los serios trabajos realizados y el proyecto de reemplazar la Nueva Recopilación de CastilIa no- se logra hasta 1805 en que se promulga la Novísima Recopilación 1. Esto explica que durante el siglo XVIII sean frecuentes las lamentaciones sobre el fárrago legislativo, que menudeen los intentos de distinta amplitud tendientes a paliar la dificultad de conocer el derecho y que alcancen éxito editorial quienes consiguen reunir y publicar un buen golpe de disposiciones no recopiladas.

Haciendo un elocuente resumen de la situación el abogado sevilla- no Antonio Xavier Pérez y López explica en 1791 las dificultades que se registran para localizar las decisiones existentes fuera de los cuerpos legales o dispersas en varios títulos o libros; de aquí agre- ga- “la duda y confusión en que a cada paso se hallan los profeso- res, sobre si el título o ley que tienen a la vista está derogada por otra posterior o necesita de las luces que ofrecen las anteriores, de aquí que por lo regular se encuentran los profesores como aislados, unos en el derecho civil, otros en el canónico y algunos en el Real y práctico y de aquí finalmente nace que las personas ilustradas deseen con anhelo un hilo que conduzca con seguridad de un extremo a otro de esta especie de laberinto”2.

A la vera de ese enfoque general del problema que no hace distinción entre lo castellano y lo indiano podrían ubicarse las referencias de quienes se preocupan por los aspectos particulares que presenta el conocimiento del derecho en la Península o en las Indias. Así, el catedrático de Prima de Leyes de la Real Universidad de Huesca Joaquín María de Palacios y Hurtado observa en 1803 que habiendo sido muy pocas las disposiciones añadidas a las ediciones modernas de la Nueva Recopilación de Castilla podrían calcularse en más de dos mil las no recopiladas de manera que ellas solas compon- drían un volumen mayor que la misma compilación castellana3.

Desde una perspectiva americana el oidor de la Real Audiencia de México Eusebio Beleña apunta que las disposiciones posteriores a la Recopilación de Indias son tantas y tan importantes que podría

’ En he po-eríes de la época hispana se registld un nuevo intento, aparentemente oficia& de recopilar parcíahente el derecho indiano del que no s&emos otra co= que & eSCU&a mención que haCe el peIUatI0 Jos6 Baquíjano y Carrillo en - r&&n de m métitos y servicios fechada en 1814: “En principios del año de 812 se le comisionó ppra & red~fción de todas las cédulas expedidas para Amkrica desde 1790 hasta 808” (Celec&n do~umantal de la Indepcndmcir del Perú. t. 1, ~01. m. 308é ~~~~~~~~ y corrsb, hvd- ación. recoPl.lacdn Y proloro Por Mipuol Matlcomna estrada. Lima. 1975, p. 511).

1 Antonio-Javier Plrer Y Lbpez, Discurso preliminar al ~e&o de h &gishción unrversai de &epoño e In¿iios por orden cronológico de SUI cuerpos y decisiones no ~~p&d~ y alfab4tico de sus títulos Y principales materias. t. 1. Madrid. 1791. p. XLIV.

’ hQuín Maria de Palacios Y Hurtado, Instroducción al estudio del derecho patrio; Madrid, 1803. p. 80.

Page 3: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

ll

decirse que forman otro cuerpo legislativo indiano. Esas novedades son muchas veces desconocidas hasta por los mismos abogados “pues como bastantes resoluciones de la Corte y de aquí no se publican por bando, regularmente no llegan a su noticia hasta el fin del negocio cuya defensa no hubieran emprendido sabiéndolas antes, originándose consiguientemente gastos inútiles a los litigantes resul- tando también de esta confusión otras muy notables a los jueces inferiores a quienes por la misma razón se ocultan muchas órde- nes . . .“4 Por su parte el fiscal de la misma Audiencia Baltazar Ladrón de Guevara se refiere al problema planteado por el “increible numero” de Cédulas y Ordenes que, habiendo contribuido a desac- tualizar la Recopilación, permanecían ignoradas por la mayorías. Y, lo que es más interesante, hasta la misma Corona reconoce la di- ficultad de conocer el derecho. En una R.C. de 1789 se admite llanamente que no es fácil a los vasallos americanos “instruirse suficientemente en todas las disposiciones de las leyes insertas” en los cuerpos legales vigentes y “mucho menos en las Cédulas generales y particulares y Ordenanzas municipales aprobadas por diversas provin- cia+ . iExageración? Puede ser, pero en todo caso la sugestiva coincidencia de los pareceres revela lo generalizada que estaba la creencia en la dificultad de conocer el derecho vigente.

El gran número de leyes “extravagantes”, combinado a veces con la idea de la superposición de cuerpos legales de diferentes épocas, evoca a muchos autores del siglo XVIII imágenes de caos, laberinto, enredada confusión, que constituyen un estímulo para que se procu- ren encontrar las vías que permitan superar el problema. Quienes desarrollan algún tema en especial suelen ofrecer como complemento que valoriza su trabajo las Cédulas y Ordenes que han podido reunir, transcriptas in extenso o extractadas. Por ejemplo, cuando el oidor de la Real Audiencia del Cuzco José de Rezábal y Ugarte escribe su conocido estudio sobre las medias anatas pondera la conveniencia de no limitarse a la Recopilación, lamenta que no se haya llegado a expedir la Instrucción para el Juzgado de lanzas y medias anatas anunciado en el cap. 144 de la Real Ordenanza de Intendentes para la que hubiera sido preciso tener presentes las resoluciones expedidas “desde la publicación del antiguo reglamento (extractado en la R.I. VIII, 19) hasta estos últimos tiempos” y termina publicando una colección de Reales Cédulas y Ordenes sobre el tema’ . No sería.

4 Eusebio BentUn Belefil, Recopilación sumaria de todos los autos ~acomlados de lo Real Audiencia y Solo del Crimen de esta Nueua España y proutdenciw de 8~ Superkw Gobierno; de varias Reales Cédulas y Ordenes que después de publicada & Recopihc&n de Indios han podido recogerse así de las dirigidas o la mismo Audiehcio o Gobierno, como de a&Unas otras que por sus notables decisiones conuendrd no ignomr, t. 1, México, 1737, p. XIII.

’ Representación de Raltaxu Ladrón de Guevara (1778). en el apéndice de Juan Manre- no Manzano. Las “Notas” * las Leyes de Indios de Manuel JosO de Ayala, Madrid. 1935, p. 145.

6 Real Instrucción sobre educación. trato y ocupación de los esclavos del 31-V-1739, ea Richard Konctzke, Colección de documentos pora la historia de la f~rfna&bt &~~l de Hispanoamérica 1493.1810. val. III, 2O tomo (I730-1307). Ma&d, 1962, p. 643.

’ JoSC de RezAbaI Y Ugarte. Tratado del Real Derecho de las medios anatas seculares y del servicio de hnzas a que están obligados los títulos de Castilla Origen histó&o de este iwWd0 en el Reino del Perú. Madrid. 1792. prólogo y D. 30, 40 y 207. Cpsi dixuIp&do~,

Page 4: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

12

difícil aducir otros ejemplos análogos, inspirados en la misma idea de que al estudiar determinada institución debe facilitarse al lector la dispersa legislación existente sobre ella y de que el haberla hallado no es el menor mérito que puede ostentar un autor. A veces son las mismas autoridades las que remiten a disposiciones publicadas por particulares pensando, con razón, que ese es el mejor modo de que todos conozcan su contenido; por ejemplo, en una consulta del 27 de enero de 1765 el Consejo de Indias es de parecer que se prevenga a los alcaldes de Caracas que se arreglen a dos RR.CC. “que traslada a la letra el licenciado D. Pedro González de Salcedo en el cap. 3 y 32 de su Tratado de Contrabando”*.

Los prácticos que abordan panoramas más amplios no pueden, naturalmente, ofrecer colecciones exhaustivas de normas no recopila- das pero no dejan de publicar una selección de las más importantes o usuales. Así, el abogado Manuel Silvestre Martínez, autor de una muy difundida obra, encarece su utilidad consignando en la portada que inserta “muchos Reales Decretos, Cédulas, Instrucciones y Prag- máticas de policía, gobierno y justicia” y reitera en el capítulo primero su propósito de reunir aquellas disposiciones dispersas que, por salir “cuando la necesidad las pide”, son difíciles de localizar. Subrayando la importancia que asigna a ese aspecto de su obra, en el tomo III advierte al lector que podría errar sin la noticia que le da de las “Reales disposiciones aun no colocadas en el cuerpo del derecho” y destina más de cuatrocientas páginas del tomo IV a publicar un repertorio alfabético de la “moderna y más floreciente Real Jurisprudencia en que se hace exposición de más de dos mil Reales Resoluciones, Autos Acordados, Cédulas, Decretos, Concor- datos, Pragmáticas e Instrucciones expedidos y publicados en este siglo desde el año de 1700 hasta el de 1768”9. A pesar de la satisfacción con que se jacta de su trabajo, Martínez incurrió en involuntarias omisiones que procuró subsanar en su edición de 1774 y aun así -observa su adicionador Ramón Antonio de Higuera- es posible que se sigan echando de menos algunas disposiciones ya “que no es tan fácil (a no tener auxilios de la Superioridad) hacer una colección completa”l O.

A su vez, el abogado Francisco Antonio de Elizondo, autor de otra obra semejante, se precia también en el prólogo de haber realizado la laboriosa empresa de compendiar muchas modernas Rea- les disposiciones a pesar de correr “como corren tan dispersas”1 1.

Antonio Linchar S8ntiago inicia su Idea elemental de los tribunares de h ~,orre en su actual estado y último phnta, t. 1. Madrid. 1781. explicando que “he procurado Ia brevedad y por este motivo no formo apéndices de las Instrucciones, Cedulas. Decretos y demis documen- tos que se citan Y suelen ocupar la mayor parte de las obras”.

o Consulta del Consejo ‘de Indias sobre el fuero militar concedido a las mili&s de mulatos transcripta por Elsazar C6rdova Bello, Los reforma.s del Despotismo Ilustrado en Amdrico (siglo XVIII hispano-americano), Caracas. 1975. p. 189.

e Manuel Silvestre Martlnez, Librería de jueces utilísima y universal. . añadido e ilustrada con más de dor mil leyes Reales que autorzzan bu 6octnru.x. hadn’d, t. I, p. 3; t. III, ~~rólogo; t. IV, possim. UtiJiromos Ja sexto edicidn Il 784).

Io Ramón Antonio da Higuera, Adición d Jo Libreria de Jueces, t. 1. segunda edición, Madrid. 1199. Advertencia.

” FfCnCtíco Antonio d9 EllZOndo. Fróctica universal forense de Jos tribunales superiorea de Erptio Y de Jas Indias. t. 1, 40. ed.. Madrid, 1779, prólogo.

Page 5: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

13

Sin duda el éxito que alcanzaron Martínez, Elizondo o Febrero, comprobable a través de sus numerosas ediciones, se debió en buena parte a esas disposiciones no recopiladas de que daban noticia. En un documento excepcional -por dejar huellas de un proceso intelec- tual del que normalmente no quedan rastros- en el que el Regente de la Real Audiencia de Buenos Aires Benito de la Mata Linares anotaba las vías de acceso que utilizaba para informarse sobre la legislación aplicable a los casos tramitados ante el tribunal, es dable verificar que son muchas las veces en que conoce disposiciones no recopiladas merced al Elizondo o al Febrero1 2.

Ademas de los tratadistas y prácticos son también varios los autores que en la segunda mitad del siglo XVIII emprenden la tarea de formar colecciones legislativas que procuran colmar el vacío y que, de paso, confirman la generalizada concepción sobre el caos del derecho vigente.

Antonio Xavier Pérez y López, continuado por su yerno Juan José Tamariz y Aguayo, publica entre 1791 y 1798 los 28 volúmenes de su Teatro de la Legislación Universal de España e IndMs que com- prende tanto la legislación recopilada como la dispersa; en su discur- so preliminar incluye la alusión al laberinto legal que hemos trans- cripto más arriba1 2.

Santos Sánchez edita a partir de 1792 dos volúmenes destinados a extractar las providencias de Carlos III y luego otros dos de las de Carlos IV pero omite las referentes P “Real Hacienda, aduana, fábri- cas y otros asuntos de esta clase que no pertenecen al cuerpo civil, político ni gubernativo por considerar que nadie sin la autoridad del Soberano puede formar una colección completa de tales providen- cias a pesar de la mayor vigilancia y actividad en recogerlas”. Y para justificar su obra explica que al no estar reunidas en ningún otro volumen las providencias que publica son ignoradas por muchos jueces y abogados con notable perjuicio de la causa públical4.

También en 1792 Severo Aguirre publica un nuevo repertorio de disposiciones no recopiladas pero en vez de organizarlas cronológica- mente como Santos Sánchez sigue un orden alfabético de materias al estilo del Teatro de Pérez y López y lo completa con un índice cronológico final. En el prólogo aclara que ha omitido algunos motivos de las leyes y que no ha incluido las derogadas, repetidas y expedidas por un tiempo ya cumplido1 5.

Para 1799 Joseph Garriga sostiene con harto fundamento que el Gobierno debiera promover al fin de cada año la edición regular de

1’ Jod M. Mariluz UrquUo. Lo accibn de sentenciar o tmu& de los apuntes de Benito de la Yoto Linares. en Revisto de Historia del Derecho, Na 4. Buenos Aires. 1976. p. 152.

l3 Nos hemos ocupado de esta obra en nuestro artículo sobre El “Teatro de, la legidacidn universal de España e Indias” Y otras recopilaciones indianas de carkter priuodo. en Revista del Instituto de Historia del Derecho. Na 6. 1957, p. 267 y SS.

‘4 LwItos Slnchsr, Extracto puntual de todas las Pragmáticas, Cédulas, Provisiones. Circuhres. Autos Acordados y otras providencias publicadw en el Reimdo del Señor Don Carlos III, t. 1. Madrid, 1794. p8ginas preliminares.

IS Severo Aguirm. Prontuario alfabético y cronológico por orden de materias de ias Inrtrucciones. Ordenanzas. Reglamentos. Pragmáticos Y demds Reales resoluciones no rgcopi- Uas que han de observarse poro b administraci6n de justicia y gobierno de los pueblos del Reino, t. 1, 2a. ed., Madrid. 1794, prólogo.

Page 6: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

14

toda la legislación dictada durante el curso de los meses anteriores pasando a manos de una persona determinada la totalidad de las providencias expedidas en el período. Pero como eso no pasa de ser una expresión de deseos el mismo Garriga acomete la tarea de continuar en el tiempo el prontuario de Severo Aguirre y de comple- tarlo con las disposiciones que éste omitió1 6.

Hacia fines de la centuria, la imagen que tienen los contemporá- neos sobre la confusión reinante en las leyes hispanas, lejos de mejorar se va ensombreciendo con los nuevos elementos proporciona- dos por el aguzado criticismo propio del clima racionalista que se vive y por el aumento de la legislación dispersa. Y como para obscurecer aún más el cuadro, a la idea de que las leyes constituyen un intrincado dédalo, se une la creencia de que no existe un hilo de Ariadna seguro que permita resolver la falta de información que aqueja a los letrados. El reconocimiento de las dificultades de recopi- lar todas las leyes que suelen hacer los autores para disculpar sus yerros y lagunas, la confesión de haber omitido tal o cual filón, las mutuas acusaciones que se cruzan entre editores que compiten por el favor del público dejan en éste la impresión de inseguridad, de que no puede fiarse enteramente de ninguna de las obras que se le ofrecen para conocer el derecho. El adicionador de la Librería de jueces se complace en puntualizar algunos errores en que habría incurrido Severo Aguirre y, a su vez, Aguirre acusa a Manuel Silves- tre Martínez y a Ramón de Yiguera de haber reducido arbitrariatnen- te la legislación “cambiando en unas leyes sus palabras, añadiendo extrañas en otras y en alguna equivocando su sentido”. Todas las colecciones son más o menos incompletas exclama José Garriga al finalizar el siglo.

Para esta misma época se ha reflexionado bastante sobre el modo de publicar el derecho no recopilado pesándose el pro y el contra de las distintas soluciones posibles. Oficialmente suelen imprimirse las principales disposiciones pero, como observa un testigo, en tan corto número de ejemplares “que después de entregar a los sujetos a quienes les corresponde de oficio apenas quedan para ningún particu- lar “1 * . Los editores de colecciones legislativas, preocupados por redu- cir los costos y no multiplicar excesivamente el número de volúme- nes, se muestran reacios a transcribir totalmente las leyes pero tampoco aceptan llanamente la formación de sumarios al estilo de los que había publicado Aguiar y Acuña un siglo antes. Eusebio Bentura Beleña piensa que en muchos casos es necesario recorrer todo el texto de la ley para comprenderla cabalmente, cosa imposi- ble si se utilizase un mero extracto’ 8 y José Garriga se extiende sobre la inconveniencia inherente a los extractos que siempre dejan

l6 Joseph Garrigr. Continuación y suplemento del Prontuario de Don Seuero Aguirre <IUP comprende hs Cédulas. Resoluciones expedidas el año de 1798 y alguno de las anteriores. Madrid, 1799, prólogo. Ya unos años antes Lucas Sirlo Maei había expresado su esperanra de pue algún día existiese una oficina encargada de publicar recopilaciones anuales de disposiciones con lo que podría formarse el cuerpo del Derecho Universal de Esparia y SC evitaría el “andar a caza de las modernas Ordenes Reales como se anda a caza dt,l verdadero paradero de los cometas” (Mrmorial Liteiario, Madrid. agosto, 1766. parte 2a.. No 66, p. 625 a 630).

l7 Garriga, Continuación cit.

Page 7: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

15

el interrogante sobre una posible mutilación de partes substanciales. ¿Cómo conciliar esas dos aspiraciones de reproducir fielmente la

ley y de no recargar los gastos de edición? La mayoría de los editores respeta la parte dispositiva pero recorta las exposiciones de motivos u otras cláusulas que estima superfluas; uno de ellos, Euse- bio Bentura Beleña, recurre a un método mixto: extracta las disposi- ciones que considera que son susceptibles de ser sintetizadas sin riesgo de deformación y transcribe totalmente otras.

Una nueva forma de presentar el derecho no recopilado es la glosa de la Recopilación que, siguiendo modelos tradicionales, suele abarcar simultáneamente interpretación, comentario y mención de disposicio- nes complementarias, es decir que por la vía de la glosa se consignan las normas expedidas con posterioridad al cuerpo legal. En el siglo XVIII fueron varios los -tares que procuraron ilustrar de ese modo la Recopilación de Indias1 9.

Uno de ellos, el catedrático de Vísperas de Cánones y de Prima de Leyes de la Universidad de San Marcos y oidor de la Seal Audiencia de Lima doctor Tomás de Salazar, alcanzó a redactar una exposición de las leyes de Indias pero su fallecimiento le impidió darla a las prensas. En su tierra se la consideraba perdida a raíz del terremoto limeño de 1746 pero hoy sabemos que el jurista Pedro Vicente Cañete tenía un ejemplar del manuscrito a su disposición en la Asunción de mil ochocientos ochenta y tantos2 0. Se ignora su paradero actual.

El jesuita Eugenio López, egresado de la Universidad de Córdoba, redactó otra glosa, inédita, conservada hasta no hace muchos años en la Biblioteca Nacional de Lima2 1 ; utilizada por algunos historiadores modernos parece haber desaparecido en el incendio que devastó ese repositorio.

El oidor de la Real Audiencia de Santiago de Chile Juan de Corral Calvo de la Torre se propuso también escribir unos comentarios a la Recopilación de Indias que comprenderían entre otras cosas las “Reales Cédulas nuevamente expedidas y despachadas . . . puestas a la letra o bien confirmatorias o revocatorias de la ley”. Alentado oficialmente llegó a escribir un denso comentario al libro primero de la Recopilación pero luego decayó su entusiasmo y si bien prosiguió la tarea hasta llegar trabajosamente al título 12 del libro 5 desmayó notablemente su cuidado y omitió anotar muchos títulos merecedo- res de mayor atención. En 1756 fue impresa póstumamente pero los pliegos quedaron depositados en el Consejo de Indias y su difusión

1 s Eusebio Bentura BelOila. Recopibcidn cit., t. 1. p. XII. I 9 Véase UTI penoreme general de esos comenhrios en Iwnrel Sinchoz Bella. Los

comentarios LI las leyes de Indias, en Anuario de Historio del Derecho Español, t. XXIV. Madrid. 1954.

2o RubCn Vergas Ugarte, Biblioteca Peruana. Manuscritos peruanos en las bibliotecas del extmraiero, t. 1, Lima. 1936, p. 167; Luis Antonio Egulgumn. Diccionario histórico y C~DM- Iógico de la Real y Pontificia Universidad de San Marcos y sus Colegios, t. 1, Lia. 1940, p. 403 y 842; Pedro Vicente Cañete, Syntagma de fas resoluciones pìácticas cotidianas del Derecho de Real Patronazgo de las Indias, Edición y edudio prelhiner por Jo& M. Mariluz UrquUo. Buenos Aires. 1973. p. 102 y 163.

I’ Rubán Vergas Ugrrte, Biblioteca Peruana. Manuscritos peruanos en la Biblioteca Nacional de Lima. t. III. Lime, 1940. p. 131.

Page 8: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

i

16

fue casi nula. Aunque puede documentarse su utilización por el fiscal de la Real Audiencia de Santiago Joaquín Pérez de Uriondo y su manejo por Prudencio Antonio de Palacios y Manuel José de Ayala, su existencia fue ignorada por casi todos los letrados de la época y aún hoy es una de las más raras piezas de la bibliografía americanis- ta al punto de que solo se conocen tres ejemplares2 2.

Al quedar trunca la glosa de Corral Calvo, el Virrey del Perú, por orden de la Corona, designó para continuarla a Tomás de Azúa y por fallecimiento de éste al fiscal de la Audiencia de Chile José Perfecto de Salas. Aniceto Almeyda ha probado que la glosa de Salas, continuada después de su muerte (1778) por su yerno Ramón Martínez de Rozas constituye la base de las anotaciones anónimas que exornan la edición de las Leyes de Indias impresa en Madrid por Ignacio Boixz 3. En un estudio posterior Ricardo Donoso ha demos- trado que, aunque iniciada por Salas, esa glosa se debe principalmente a Martínei de Rozas que la comenzó en Santiago y la prosiguió en Lima en los archivos de la Secretaría del Virreinato y de las Reales Cajas2 4 . Las referencias a leyes posteriores a la Recopilación aporta- das por Salas-Martínez de Rozas son breves resúmenes, generalmente insuficientes para quien desea conocer cabalmente las leyes no reco- piladas pero muy útiles como pistas ya que al proporcionar fecha exacta y tema facilitan Ia búsqueda de los respectivos originales.

Por lo menos tres autores de Nueva España redactaron, asimismo, sendos comentarios a la Recopilación de Indias. Prudencio Antonio de Palacios, fiscal de la Real Audiencia de México y más tarde miembro del Consejo de Indias, escribe unas Notas a los títulos y leyes de la Recopilación, comprensiva de disposiciones complementa- rias hasta 1735, que circuló manuscrita entre varios juristas del siglo XVIII25. Luis de Mendoza redacta otras notas hacia 1770 que sólo se conocen a través de la mención que hace de ellas José de Lebrón y Cuervo26. Este último, a su vez, escribe Varias anotaciones a muchas leyes de Indias en las que va consignando la legislación dictada entre 1680 y 1775; han sido publicadas por primera vez en 19702 ’ -

11 Jos¿ Torra Ravello. Los “Comentarios o las Leyes de Indias” de Juan del COrd Cobo de lo Torre, en Universidad Nacional de La Plata, XXV Congreso Internocionol de Americonistos. t. II, 1932; Carlos de Alurnlde, Los “Comenbios de la Recopikcidn de Indias” del ücenckdo Juan del Corral Calvo de la Torre, Buenos Aires, 1951; Juan del Corral Calvo de la forro, Commentoria in libros Recopihtionis Indiamm, Madrid. 1756. 4 vob.

13 Aniceto Almayda, Lo glosa de Soks, separata del No 96 de la Revisto Chilena de Hiskwio y Geogmfio. Santiago de Chile, 1940. En la edición de Boix la glosa de Sala*Mar tínea de Rozas fue continuada basta 1819 por un jurista guatemalteco Que según sostiene el mismo Aniceto Almeyde en un trabajo posterior sería Miguel Juan Moreno y Morán (Reuisto Chilena de Historio y Ceogmfío, Na 123.)

14 Ricardo Donoso, Un ktmdo del siglo XVIII, el doctor José Perfecto de Solas, Con Advertencia de Rkrrdo Caillet-Bols, t. 1. Buenos Aires, 1963. p. 310 Y ss.

*) Jetir Domfnguer Bordona. Manuscritos de Américo, Madrid, 1935, p. 13; Ismael Slnchez Bella, Los comentarios cit. Las notas de Palacios ban sido modernamente utilizadas por varios a~ericanistaa y acaban de ser editadas con un estudio previo y los índices corrcapondicntes por Beatriz Bemel de Bugeda. México, 1978.

16 JoJ Lebr6n y Cuervo, Notas a h Recopilación de Leyes de Indias, Estudio. edición e indices por Concepclbn Garda GaBo. en Anuario de Historia del Derecho Español. t. 40, Medrid. 1970, p. 366.

’ 1 T Idem.

Page 9: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

17

De todas las notas a la Recopilación de Indias son, seguramente, las mas conocidas las del panameño Manuel José de Ayala que han motivado la atención de todos los americanistas. Elaboradas en Ma- drid con vistas a facilitar una reforma legislativa indiana y habiendo contado su autor con la posibilidad de acceder a los libros donde quedaban registradas las disposiciones metropolitanas, señalan con especial cuidado las modificaciones producidas por la legislación die- ciochesca. Su edición fue iniciada en 1945 pero quedó interrumpida con las notas correspondientes al título 34 del libro 1128.

A semejanza de la Recopilación, algunas disposiciones fundamenta- les del siglo XVIII fueron también anotadas por letrados empeñados en mantener actualizado su texto. Así, el mismo Lebrón y Cuervo que hemos visto volcado sobre la Recopilación, intentó publicar una Segunda parte tocante a Indias de las Anotaciones a la Real Pragmá- tica Sanción sobre los matrimonios mandada formar, publicar y guardar por la Majestad del Sr. Dn. Carlos III en la que ilustraba la Pragmática de 1776 a la luz de RR.CC. y RR.00. posteriores, así como de reglas para su aplicación dictadas por la Real Audiencia de México. Al oponerse a la edición, Vicente de qerrera y Rivero, ex Regente de la Real Audiencia mexicana, puntualiza, entre otras cosas, que Lebrón no había recogido todas las disposiciones modifi- catorias expedidas después de la Pragmática2 9.

La Real Ordenanza de Intendentes para el Virreinato de Buenos Aires, modificada a fines del siglo XVIII y principios del XIX por un aluvión legislativo difícilmente cognoscible, motiva los afanes adicionistas de varios letrados. Así, Ramón Martínez de Rozas es autor de unas notas a la Ordenanza Intendencial que no han llegado hasta nosotros y tanto en el Perú como en Chile se redactan notas anónimas que pasando de ejemplar en ejemplar se difunden -aspe- cialmente las chilenas- hasta el Río de la Plata3 0.

Como se habrá advertido casi todos los comentarios y notas citados permanecieron inéditos en su tiempo y los único impresos -los de Corral Calvo de la Torre- no alcanzaron a distribuirse es decir que su utilidad para un mejor conocimiento del derecho estuvo restringida a un círculo asaz limitado.

A falta de otros auxiliares, el letrado indiano deseoso de mante- nerse al tanto de la legislación vigente, debe acudir a los cedularios de las oficinas públicas locales en la inteligencia de que no hallará lugar alguno que concentre todas las cédulas enviadas a un distrito, sino que para reunir una buena información deberá peregrinar por los archivos de Real FIacienda, de la Secretaría del Virreinato o de la Gobernación, de los tribunales de justicia, del Arzobispado u Obis-

Is Manuel Josef de Ayala, Notos o lo Recopilación de Indios, Transcripción de Juan Manzano. Madrid. 1945-1946, 2 vals.

a9 Localizpn?os y comentamos el texto de Lebrón en nuestro trabajo sobre Victorián de Vilkwa y lo Pmpmótica de 1776 sobre matrimonio de hUos de familia. en Revista del Instituto de Historio del Derecho, No ll, Buenos Aires, 1960.

30 JoS M. Mariluz UWuijO, Notas onbnimas o lo Real Ordenanza de Intendentes del Virreinato de Buenos Aires. en Revista del Instituto de Historia del Derecho. No 20, Buenos Aires. 1969.

Page 10: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

18

pado donde actúa. Y eso presenta sus dificultades, pues el acceso para algunos de esos repositorios no siempre es libre. El capitán Francisco Antonio de Fuentes y Guzmán que en la Guatemala de fines del siglo XVII procuraba reunir materiales para elaborar su Recordación Florida, relata pesaroso que “si bien de los libros cedularios de la Secretaría de Cámara y Gobierno hemos procurado tomar algunas especies, sólo del primero y segundo libro que vino a nuestras manos por las del licenciado don Lorenzo de la Madriz Paniagua, que como asesor general nos los comunicó por breve y limitado tiempo, hemos tomado razón; porque aunque para ello hemos pedido el recurso del Real y Supremo Consejo de las Indias o mi desgracia o les distancias han retardado su remedio y nuestro algo”3 1 .

A fines del siglo XVIII todas las ciudades que tuvieran la condi- ción de cabeceras políticas contaban con nutridos cedularios general- mente bien custodiados y ordenados. La preocupación por la raciona- lización administrativa, los esfuerzos por imponer un tramite ajustado a pautas regulares y la aspiración a lograr la efectiva ejecución de la voluntad Real hacen que se conceda importancia a la guarda de papeles y muy especialmente a la conservación e indización de los cedularios, orientadores insustituibles de la función de gobierno. Sue- le ponerse el archivo a cargo de algún oficial ud hoc, se procura rescatar las cédulas extraviadas y encuadernar las colecciones, hacer índices cronológicos y temáticos, por orden alfabético de modo de facilitar su consulta y por separado, índices de las disposiciones reservadas que requieren secreto.

De esos cedularios eran particularmente ricos los de Lima no obstante las pérdidas ocasionadas por incendios y temblores. El oidor de la Real Audiencia de Lima y Presidente de la Sociedad de Amantes del País Ambrosio Cerdán de Landa Simón Pontero, puesto a rastrear la documentación utilizable para una historia del Perú, escribe en 1794 que si bien se han perdido los cedularios de la Secretaría de Gobierno del Virreinato anteriores a 1620 “desde ese año hasta el presente hay en su archivo un muy abultado numero de volúmenes donde se ven reunidas las Reales Cédulas y Ordenes que se han librado, en que se encuentran decisiones muy dignas de consultarse . . . ‘7 El archivo de la Real Audiencia cohtaba con una serie regular de Reales Cédulas desde mayo de 1688 y para el lapso anterior el mismo Cerdán se había ocupado de reconstruir un grueso tomo integrado por “el más provechoso acopio de Reales Cédulas desde el año de 1534 en adelante hasta el mencionado de 1688”s 2.

3 1 Francisco Antonio de Fuentes y Gurmh. Obra históricor, con Estudio smdiminar de Carmelo Slonz de Sptr Merh. t. III. Madrid. 1972, p. 220. Fuentes y ChZm&l u-6. en cunbio. el ceduhio del Cabildo -deI que - rc@dor perpetuo- tzuYO hdke por abeeedarlo bebía formado pe?aonaImcntc.

” Antonio Cerdhn de Landa Simbn Pontrro. Di8ertaeión preliminar o loa apuntamientos hktóricoa de Ios más principoks hechos y acaecimientos de cada uno de los Señoreo Gobetnodomr, Presidente y Virreyes del Perú. en Mercurio Peruano, No 231. Lime. IMV-1794 f. 236. Para conocer lo que quedaba un s¡gIo despu4.s puede kezae el pet4tko nkto de Alberto Ulloa publicado como Introducción el t. 1 de Ia Revista de Archivos Y Bibliotecas Nacionales. Lima. 1899.

Page 11: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

19

A su vez el archivo del Arzobispado tenía otro importante cedulario que ha sido parcialmente publicado en nuestros días33.

Independientemente de los archivos de las oficinas públicas algunos particulares animados de propósitos profesionales o históricos34 te- nían sus propios cedularios nutridos con copias o extractos prove- nientes de originales existentes en archivos oficiales. A título de ejemplo podríamos citar el Compendio alfabético de varias Reales Cédulas y Ordenes expedidas para el gobierno de América que no se halhn inclusas en la Recopilación de Indias formado para su uso privado por el Señor Don José de Rezábal y Ugarte Regente de la Real Audiencia de Chiles 5. Para el Perú y Río de la Plata es especialmente importante el cedulario formado por el Regente de la Real Audiencia de Buenos Aires Benito de la Mata Linares, que comprende los volúmenes 97 al 125 de la colección conservada hoy en la Real Academia de la !-Iistoria36.

JUAN JOSE MATRAYA Y RICCI

En las postrimerías de la época colonial un religioso franciscano -fray Juan José Matraya y Ricci- intentaría allanar las difíciles vías existentes para conocer el derecho mediante el aporte de un libro singular. Poco es lo que se sabe sobre el P. Matraya. Grandes historiadores y bibliógrafos del siglo XIX como Manuel de Mendibu- ru, José Toribio Medina o Gabriel René Moreno lo consideraron erróneamente español. Hoy sabemos que había nacido hacia media- dos del siglo XVIII en la hermosa y rica ciudad toscana de Lucca y que sus padres lo indujeron a estudiar por más de cinco años ambos derechos aI parecer sin mucha vocación de su parte, pues en 1811 confiesa que jamás pensó dedicarse al ejercicio profesional y que en los titimos veinticinco años ha borrado casi de la memoria los escasos conocimientos jurídicos de su juventud3 7 .

s3 Domingo Angula, El Ceduhrio Arzobispal de la Arquidiócesis de Lima 153318W. en Revista del Archivo Nacional del Perú, t. III y ss... L,ima, 1925 y ss.

34 Véase la sistematización propuesta por Rafael Altamira en Los cedularios como fwnlc histórica de la Legislación indiana, en Revista de Historia de América, No 10. México. dic. de 1940. p. 5 y ss.

ss Archivo Nacional de Chile. Archivo de la Real Audiencia, vol. 3209.

s6 Su manejo ha sido considerablemente facilitado por la edición del Cattifogo de h Coleecf6n Mata Linares formado por Remedios Contreras y Carmen Cortés. 4 ~01s.. Madrid. 1970-1972.

37 Biblioteca Nacional de Bolivia, Colección Ruck N” 363, Crítica imparcial al Conlrato o Pacto Social de Juan Jacobo Rousseau y al prólogo que le precede, impreso en Buenoo Aires en el año de 1810. Respuesta a una consulta que sobre la materia hizo un cura del Arzobispado de Charcas al Padre Fray Juan José María del Patrocinio Matraya, del orden de los menores observantes de Nuestro Padre San Francisco y Misionero Apostólico en el Colegio de Propaganda Fide de la Villa de Tarija en 24 de diciembre de 1811. Utilizamos un microfilm del texto total que nos fue facilitado por Daisy Rípodas Ardanaz; la tercera parte de la Crítica, sin sus notas, ha sido publicada por Gunnar Mendoza, precedida por aIgunas referencias a su autor, en Uniuersidad de Son Francisco Xauier, t. XIII, No 31 y 32. Sucre, 1945. p. 153 a 223. El P. RubCn Vargas Ugarte da noticia de otro ejemplar en sus Manuscrit¿u peruanos de la Biblioteca Nacional de Limo, t. III, Lima 1940, p. 81. Se han

referido -entre otros- a la Crítica imparcial Guillermo Francovich, El pmsamicnto uniuersi- torio de Charcas y otros ensayos, Sucre, 1948. p. 163 a 173 y Guillermo Furlong, Nacimiento y desarrollo de lo filosofía en el Río de la Plata 1536-1810. Buenos Aires. 1952, p. 547 a 550.

Page 12: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

20

En 1786 viaja a España, abraza la carrera del comercio y se instala durante seis anos en Cádiz que era por ese entonces una de las seis ciudades más populosas de la Península y la más cosmopoli- ta. Vascos, catalanes, castellanos, alternaban con indianos recién llega- dos de América o próximos a partir, con esclavos negros y con una opulenta burguesía extranjera en la que los italianos eran mayoría. En Cádiz se trabajaba duro: cada casa era un centro de actividades mercantiles, en la calle Nueva los viandantes contrataban fletamentos y seguros o concertaban nuevas operaciones, las naves pululaban en el puerto y desde las azoteas se avizoraban las velas que llegaban o partían. Pero después del negocio, el ocio era placentero: se vivía cómodamente con un confort europeo ausente de otras ciudades españolas. Varios teatros, treinta y cinco cafés, calles y paseos bien pavimentados e iluminados, una edificación regular “mezcla de geo-

, metría cartesiana y gracia andaluza”, quintas de recreo en los alrede- dores, daban el tono a una ciudad en la que los extranjeros no se sentían tale@ 8.

El joven de Lucca comercia, adquiere fluidez en el castellano y observa con ojos críticos esa sociedad burguesa con aspiraciones a ennoblecerse. “En el tiempo de seis años que he vivido en Cádiz -nos dice he visto muchos ociosos por papeles de nobleza sin más recaudo para ellos que un par de talegas y a vuelta de correo se los han remitido a medida de su deseo”39.

Al habilitar a varios puertos espaiioles, el reglamento de libre comercio de 1778 le había arrebatado a Cádiz la exclusividad del comercio con las Indias pero no había hecho peligrar su hegemonía asentada en una larga tradición. Cádiz seguía siendo la principal cabeza de puente de lo indiano en Europa y el tema de América estaba siempre presente en el pensamiento o las conversaciones de quienes habían empleado su dinero en el tráfico transoceánico y mantenían una comunicación regular y frecuente con corresponsales indianos.

Después de haber oído hablar largamente de ese fascinante Nuevo Mundo, de sus riquezas, de su exotismo, Matraya se decide a viajar a América en 1791. No sabemos si movido por la sed de aventuras o por el afán de lucro cruza el Atlántico, desembarca entre las fortifi- caciones de Cartagena, sube hasta Santa Fe de Bogotá y desde allí pasa a Quito, Guayaquil, Lima, Huancavelica, Huamanga, Cuzo y Arequipa conociendo así dos de los tres virreinat%s meridionales con sus respectivas capitales. Una curiosidad muy despierta lo lleva a informarse prolijamente de los lugares que recorre; más tarde se jactará de las “observaciones prácticas” que ha hecho en su camino y afirmará orgullosamente que quien “haya andado y registrado por sí mismo” un país -como lo había hecho él- sería más hábil para

3* Las referencias al Cádiz de fines del siglo XVIII se basan en las ponencias de J. A. Calderón Quijano, Antonio Domínguez Ortiz. José Luis Comellas García Llera y Ramón Solis Llorente presentadas al XXXI Congreso luso-expañol para el progreso de las Ciencias recogidas en el volumen sobre La burguesía mercantil gaditana (IôSO-1868). Cádiz. 1967; véase también Antonio Garcir-Baquero Gonz~lcz. Cádiz y PI Atlántico (1717.1778). 2 ~01s. Sevilla. 1976.

j9 Matraya. Crítico imparcial cit.

Page 13: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

21

ofrecer una acertada decisión práctica que quien sólo supiese lo “que aprendió en los libros muertos”. Con la fuerza que emana del que describe lo que vio, nos habla en 1811 de los “eminentísimos cerros”,: de los ríos inmensos, de los fondeaderos existentes en las costas desiertas donde “pueden desembarcar cuantos quisieren sin que lo sepan más que los pájaros marinos”, de los “excesivos calores y fríos”, de las enfermedades, de la población, del comercio, de la minería, de los aborígenes con la debida distinción entre “indios ya tributarios”, “indios bárbaros pero mansos” o “indios indómitos comedores de hombres”4 0 .

En 1798 su vida experimentó un nuevo vuelco al vestir el sayal franciscano en el convento de Arequipa4 * pero si su vocación lo impele a alejarse del comercio no le hace perder la simpatía por su antigua profesión: al enumerar en 1816 varias actividades humanas a las que califica con sendos adjetivos nos habla del “inculto campesi- no”, del “docto letrado” y del “industrioso mercader”42. En Arequi- pa despliega una inesperada labor docente que fue debidamente registrada por los contemporáneos; así, en un discurso pronunciado en 1803 por José Manuel Salas con motivo de unos exámenes rendidos en el Seminario Conciliar de San Jerónimo de Arequipa leemos que al P. Matraya, conducido a esa ciudad por la Providencia, se debía la introducción del estudio de las matemáticas puras4 3.

El Colegio Seminario de Propaganda Fide de Nuestra Señora de los Angeles de Tarija, que fue otro de los lugares donde residió, irradiaba una acción apostólica que se extendía al sur del Perú, al distrito de la Real Audiencia de Charcas y llegaba hasta el Tucumán comprendiendo tanto la atención espiritual de los fieles blancos, in- dios o mestizos como la evangelización de chiriguanos, chaneses, mataguayos y vejosesd 4 . Allí Matraya debió aprender seis lenguas indígenas y enriqueció su conocimiento de América con la visión directa de las provincias norteñas del Virreinato del Río de la Plata.

Cuando se produce la Revolución de Mayo sigue apasionadamente el proceso mediante la lectura de las gacetas y papeles provenientes de Buenos Aires y no vacila en ubicarse categóricamente en el bando fidelista para condenar algunos excesos antirreligiosos cometidos por los oficiales del ejército porteño, para salir al paso de los pareceres dados por los doctores Juan Luis de Aguirre y Gregorio Funes en torno al Real Patronato y para refutar a El Contrato Social de Rousseau o más bien para censurar la edición de ese libro que acababa de hacer el Secretario de la Junta, doctor Mariano Moreno. iC.tla es la bibliografía que maneja para entonces nuestro jurista-

4o Idem. 41 Idem.

*I Juan José Matraya y Ricci. Dedicatoria de El Legítimo Rubriquista. en Pedro José Rada y Gamio., El Arzobispo Go.vr~r~ch~ y opuntrs pom lo historia del Fr~ú. Roma. 1917, p. 166.

43. Biblioteca Nacional de Lima. ms. D 5107 o LUIS Antonio Eguiguren, I>i<~<íonarn, hintórico cronológico de lu Rml : Pontificia Unilwrsidod de Son Marcos v sm ~~okgios. t. 1. Lima. 1940, p. CXI. El Seminario había sido reorganizado de acuerdo con las pautas de la Ilustración por el famoso Obispo Pedro Jnsé Cháves de la Rosa.

44 Fr. Alejandro Corrado. BI Cn/r%gio Franciscano dc 7,anrija y sus misiones. Quaracchi, 1884. P. 271.

Page 14: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

-

22

comerciante-fraile-matemático ? Matraya cita a escritores latinos como Plauto, Séneca, Horacio, Virgilio, a Santos Padres, teólogos y filóso- fos cristianos como San Gregorio, San Juan Crisóstomo, San Jeróni- mo, San Ambrosio, San Agustín, San Isidoro, Santo Tomás, a juris- tas y pensadores indianos como Acosta, fr. Juan Bautista, Frasso, Solórzano, Avendaño, Villarroel, Montenegro, Palafox, Rivadeneyra, Parras, Bulas, Concilios y Reales Cédulas y además de todo este caudal, sólo indirectamente relacionado con las nuevas ideas que pretende refutar, Matraya esgrime también una más reciente literatura de combate: los seis macizos volúmenes de La falsa filosofía de fray Fernando de Zeballos (17’75-17’76), los dos tomos de El Deísmo refutado por sí mismo de Nicolás Silvestre Bergíer, traducido al castellano desde 1777, y muy recientes proclamas de Abascal. Invo- cando expresamente una imparcialidad derivada de su condición de extranjero, que nada debe al Rey de España pues no ha nacido su vasallo ni ha estudiado en sus dominios, Matraya termina senten- ciando que los americanos no podrán adherir a las exhortaciones de los porteños sin incurrir en perjurio y rebeldía a su legítimo sobera- no y que si lo hiciesen se condenarían eternamente. De paso anota, humorísticamente, que por tratarse de sentencia frailesca y no jurídi- ca no le comprende la prohibición de fundar los fallos dispuesta por Carlos III mediante su R.C. de 17684 5.

Matraya se convierte en una figura espectable en los círculos que resisten al avance revolucionario, Vinculado desde su etapa arequipe- ña a algunos de los miembros de la familia Goyeneche, dedica su crítica del Contrato Social al jefe del ejército realista José Manuel de Goyeneche; hacia agosto de 1812 pasa a ser “teólogo de cámara” del Arzobispo Moxó y éste lo consulta en arduas cuestiones como la referente a la intervención de los clérigos en los problemas políticos de la hora; por mano de fr. Miguel de Arizmendi, procurador del Colegio de Tarija, escribe a Pedro Vicente Cañete para estimularlo a salir en defensa de la causa realista y el famoso doctor paraguayo le dirige desde Potosí, el 16 de setiembre de 1812, una carta sobre la obligación que tienen los sacerdotes de denunciar a los patriotas y de exhortar a los fieles para que contribuyan a su descubrimiento y captura4 6 ; poco después pasa a ser uno de los asesores del Virrey Pezuela4 7.

En 1816 escribe El legítimo rubriquista para instrucción del clero arequipeño en donde lo puramente religioso aparece mezclado a lo político y se contrapone en violento claroscuro “los bravos defenso- res del Rey” a la “chusma insurgente”4 8.

45 Matraya. Crítica imparcial cit. ‘6 Pedro ViCWltO Crhate y Dominguez. Carta consultiva sobre la obligacidn que tienen

bs eclesidsticos de denunciar a los huidores y exhortar en el ctonfesbnario y púlpito su descubrimiento y coptum sin temor de incurrir en imeguhridade.s los que asistieren armados en loa los combates con tis insurgentes ni los que promoviesen y concurriesen a la pri&n de SUS caudillos prófugos gue sVue de ophdice a la Pastoral de[ Il[mo. ,$erior Arzobispo Don Benito MarCa bfoxó, Lima 1812.

” Eguigunn. Diccionario cit.. t. III. 9. 1196. l s Uds Y Gamio. El Arzobispo cit.

Page 15: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

23

Fuera para alejarse del riesgoso escenario altoperuano, fuera para estar más cerca del solio virreinal, Matraya se traslada a Lima instalándose en la recolección franciscana de Nuestra Señora de los Angeles, sita en la Alameda de los Descalzos. Aquel espacioso con- vento, prestigiado por el recuerdo de San Francisco Solano, embelle- cido con la presencia de valiosas obras de arte y rodeado de jardines era una isla de paz y un buen refugio para quien deseara entregarse al trabajo intelectual en medio de un país sacudido por la guerra49. Matraya, que había demostrado ser hombre de acción, aprovechó el sosiego claustral para sacar adelante El Moralista Fikzlethico pero no se dejó ganar por una vida exclusivamente contemplativa: recibió visitas, participó en polémicas y mantuvo sus conexiones con las autoridades civiles y eclesiásticas.

Hugh S. Salvin, capellán de un buque de guerra inglés que recorrió las costas peruanas entre 1824 y 1825 nos ha dejado una detallada descripción de la celda del P. Matraya: piso enladrillado, una cama muy sencilla, una silla china, una petaca con ropa y una mesita con buen numero de libros entre los que recuerda el breviario, una

l gramática, diccionarios en varios idiomas, una edición inglesa del I Nuevo Testamento en castellano. El fraile le mostró dos barómetros

y un podómetro para medir la legua, la cuadra, la vara y la pulgada, fabricados por él mismo y le habló de un cronómetro -que no quiso enseñar- con el que pensaba obtener un premio en Londres. Separada de la celda por un patiecito surcado por una acequia se levantaba un pequeño laboratorio lleno de toda clase de aparatos de física y química. Haciendo gala de buen humor, Matraya se encas- quetó una peluca gris anunciando que se había convertido en caballero. El 2 de agosto de 1824 al visitar en el Palacio Arzobispal al Deán del Cabildo Eclesiástico, Salvin volvió a encontrar al P. Matraya y

I allí se improvisó una amable discusión en torno a las diferencias entre el catolicismo y el protestantismo en la que nuestro fraile “desplegó gran elocuencia y destreza”. Otro día deja fluir sus recuer- dos y evoca su llegada al Perú como comerciante y sus experiencias como misionero entre los indios a quienes consideraba muy fáciles de convertir. De acuerdo al retrato de Salvin la figura humana de Matraya se nos aparece como la de un hombre simpático y vital, sociable, batallador y con sentido del humor, tironeado en la vida por muy distintos intereses, hábil artesano y erudito hombre de ciencia? 0 .

El cambio de régimen no parece haber ocasionado graves molestias al P. Matraya que conservó su espíritu combativo y su buen humor sin ser afectaoo por su pasado realista, por otra parte no muy diferente del de otras figuras de la época. Ante una referencia a un proyecto de concordato presentado a las Cortes de la Península que

49 Jorpe Bornrlsr Ballesteros. Lima, la ciudad y SUS monumentos, SeviIh. 1972. P. 98, loo Y 212.

sO HuN Satvin. Joumal written on booìd of. H.M.S. Cambridge fron January 1824 to HaY 1827, NeWCwtb?, 1829; traducido al castellano con el título de ~hrio del Perú, en COhc~~n DOCummtJl de Ir Inde~ndOnCla del Perú. t. XXVII, Relaciones de v¡&s. ~01. 40, un& 1972, P. 14. 16. 17. 21. 89 Y 90.

Page 16: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

24

según el periódico limeño Los Andes Libres demostraría una impie- dad española que contrastaba con la religiosidad acreditada por los americanos a lo largo de varios años de revolucións 1, Matraya salió a la palestra para combatir al proyectado concordato y defender al Papa y a los regulares. Al socaire de este ataque, que resultaba facilitado por la previa toma de posición del periódico patriota, Matraya aprovecha para citar a dos de los autores más representati- vos de la España femandista: el Filósofo Rancio (Francisco de Alvarado) y Rafael de Vélez, al que no menciona por su nombre pero de quien cita sus difundidqs Preservativo contra la irreligión y Apología del Altar y del Tronos 2.

Un tiempo después, una decisión del poder civil del 28 de setiem- bre de 1826 que introducía algunas reformas en la vida conventual, le da pie para que elogie irónicamente al “prudentísimo gobierno” que con su decreto ha hecho más bien a los frailes que sus prelados en un siglo y que ha tenido la moderación de no echarles en cara que son unos sacrílegos. Dirigiéndose a los frailes del Perú, Matraya les recuerda que quien reciba la cuota mensual que le proporcionen los ecónomos previstos por el decreto para gastarla libremente será un infractor del voto de pobreza que quedará excomulgado y alu- diendo al art. 13 del decreto relativo a la secularización afirma que solo “desertarán los díscolos, los inobservantes, los que les pesa el santo hábito y los que lo miran como la salvaguardia y capa de sus vicios”5 3 .

Por esos mismos años su curiosidad universal y su espíritu de lucha se unen para llevarlo a tomar partido por el panquimagogo, el discutido emético purgante de M. Le Roy, atacando a los facultati- vos contrarios a .esa medicina y recibiendo, a su vez, la acusación de que parecía sentirse autorizado a “matar impunemente”5 4.

En 1811 Matraya había puntualizado que le resultaba muy fácil volver a su tierra ya que era peregrino en América y que con recoger su breviario tenía consigo a toda su familias 5. En 1827 llegó ese momento y el P. Matraya, después de despedirse de los america- nos mediante un escrito impreso en Lima regresó a Italia e informó al Papa sobre el estado de las misiones de Américas 6 . Su alejamiento no lo hizo olvidar los muchos años vividos en el Nuevo Mundo: siguió interesándose por los problemas americanos y conservó su relación con las autoridades de Lima. Así sabemos que en agosto o setiembre de 1829 fue presentada en la Congregación de negocios

51 Los Andes Libres, No 3. Lima. 7 de agosto de 1821.

52 Fr. Juan Joseph Matraya. Continuación de lo rrspuusta categórica al lego cotdlico >’ Christiano viejo, Descalzos de Lim,a. 31 de agosto de 1821.

S3 J. ~atraya, Exhortacidn que el P. Predicador General Apostólico Fr. . d;rtge <I todos los venerables Podres Y Hermanoa regulares de la Rrpúblico Prruona. Lima, 24-X-1826. Por aquellos años vivían en Ia Recolección de los Descalzos ll sacerdotes, 4 coristas, 3 legos y 9 donados, Cfr. Diario de Lima e Itinerario politice. no 6.6-1X-1828.

5’ Gabriel RenC-Moreno, Biblioteca Peruano, t. II. Santiago de Chile. 1896. p. 176 y s. s 5 Matrayr. Critico imparcial cit.

56 Lino G6maz Canedo, LOS orchiuos de la historio de Américu. Período colonial erpoñol. t. II, p. 212.

Page 17: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

25

eclesiásticos extraordinarios una relación de Matraya sobre las cosas del Perús 7 y que en 1828 y 1831 sirvió de intermediario al Cabildo Eclesiástico de Lima _ para que éste pudiera reanudar la vinculación con la Santa Sedese. En 1834 tuvo una nueva oportunidad para recordar aquellos “ultimi confini del mondo” donde había transcurri- do buena parte de su vida e interesarse por la suerte de los neófitos americanos. Desde su retiro de Lucca se dirige entonces a Gregorio XVI y, aludiendo a la dispersión de las ovejas causada por la pasada revolución, recomienda al Papa los esfuerzos de fray Andrés Herrera que había acudido a Roma en procura de conversores para las misiones de Bolivia y Perú5 9 .

De todos sus trabajos literarios El Moralista Filulethico Americano fue, sin duda, el de mayor aliento y el que valió a Matraya un renombre mas duradero. Verdadero cajón de sastre, o, si se prefiere, fiel exponente de una parte de la variedad de intereses que agitaban al polifacético P. Matraya, sus heterogéneos materiales están apenas ligados por una supuesta necesidad de capacitar a los sacerdotes que no hubiesen estudiado escolásticamente para que pudiesen cumplir con las obligaciones de su estado.

De los sucesivos campos transitados por Matraya parece que el del derecho dejó en su persona mayores adherencias que las que nos quiere hacer creer cuando alude a su desapego por los estudios cursados en Italia. Esos cinco años dedicados al derecho cesáreo y al canónico no transcurrieron en vano y aunque sea cierto que Matraya no pensara jamás en ejercer la profesión de abogado no lo es menos que conservó siempre su curiosidad por el derecho, que siguió fre- cuentando obras de juristas como las que hemos mencionado mas arriba, que no perdió el hábito de sopesar el pro y el contra de cada cuestión ni el gusto por la controversia. En su Crítica imparcial menciona cédulas insertas en el “tomo segundo de las impresas” o sea en el cedulario de Diego de Encinas -que muy probablemente no conoce directamente sino a través de una cita de Solórzano- alude al libro sexto de la Recopilación de Indias y a alguna de sus leyes en particular, hace un calculo del número de leyes recopiladas que hablan en favor de los indios y expresa una valoración general sobre la Recopilación y su originalidad. Este código -dice- es único y se distingue de todos los demás de su especie “en la unión de los dos derechos civil y canónico en un solo cuerpo y esto tan amigable- mente vinculados que sin violencia se guardan a cada uno sus respectivos fueros resultando de ello una admirable armonía que lo constituye la obra más consumada que el mundo tiene en su clase”. El tiempo -agrega- ha originado algunas indispensables variaciones originando “un crecido número de Reales Cédulas que siendo verda-

” Pdro Leturh. Relaciones entre lo Santo Sede e Hbnonooméricq t. 11, Roma-Caracas. 1969, P, 364.

s8 RubCn Vargas Ugarte. Historia de Ja Iglesia en el Perú, t. V. Burgos, 1962, p. 112.

s9 P. Odoricur Srlr. De ruina oc restauratione in Peruuia CoJJegiorum Franciscalium Propaganda? Fidei soec. Xix. Limae. 1972. Conocemos esta obra por gentileza del P. Conrado Juániz; JOSC Amich y continuadores, Historia de las misiones del Convento de Santo Roso de Ocopa, Lima. 1975, p. 260.

Page 18: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

26

deras leyes es preciso tenerlas presentes. . . a lo menos hasta que se publique el nuevo (código) en que ha estado entendiendo la Monar- quía desde el año de 1778”60.

Más tarde, en EI Modista Filalethico explica que siendo función del moralista el establecer los casos en que peca el cristiano, para poder decidir que éste ha pecado debe individualizar la ley divina o humana que ha quebrantado. En América las “leyes emanadas de los Señores Reyes de España bien sean contenidas en la Recopilación y Ordenanzas o bien lo sean en Cédulas y Ordenanzas Reales obligan estrechamente a los americanos españoles a su cumplimiento por decreto de Dios por cuya delegación las dictaron”. Por consiguiente, el confesor no puede ignorar esas normas ya que deberá juzgar a cada uno según los deberes que Dios le ha impuesto a través de la ley; por ejemplo, para juzgar a un empleado de Real Hacienda deberá tener en cuenta no solamente las obligaciones que le impone la ley de Dios sino las que emanan de las leyes comunes y de las leyes particulares del ramo que administra. Fundada de esa manera la necesidad de que el moralista conozca el Derecho Real, Matraya anuncia en las paginas iniciales de su libro que publicará luego un extracto de las Reales Cédulas posteriores a la Recopilación y su concordancia con la ley respectiva6 1 .

En el lugar oportuno cumple a medias esa promesa de las concor- dancias pero, en cambio, llena satisfactoriamente la tarea que se ha impuesto de sintetizar las disposiciones posteriores a 1680 que han llegado a su conocimiento publicando 2.744 extractos. ¿Cuáles son las fuentes a las que recurre? El mismo Matraya contesta indicando que ha utilizado la glosa de Salas para lo referente a Chile y los cedularios de la Secretaría del Virreinato del Perú, del Arzobispado de Lima y de la Presidencia de Charcas y que en cada caso deja constancia de la procedencia de sus extractos agregándoles respectiva- mente las letras S, V, A o C lo que facilitará a quien lo desee la compulsa de los documentos originales. Podría agregarse que al menos en su caso -R.C. del 23-N-1695- ha recurrido también al cedulario del Cabildo de Lima6 * .

Se ha dicho alguna vez que la glosa de Salas -no la de los “dos Salas” como cita Matraya, sino la de José F&ecto de Salas conti- nuada por su yerno Martínez de Rozas- fue la “base del catalogo de Matraya”, pero Aniceto Almeyda ha rebatido con razón el aserto alegando que apenas 13 resúmenes aparecen señalados con la inicial S, indicativa de que tienen esa procedencia6 3. Ademas, dichos red- menes se encuentran sólo en las primeras décadas del lapso abarcado,

60 MltraYa, Crítico imParCid Cit. En la ya citada carta a Pedro Vicente Cd& del 25

de UoSto de 1812 Matraya insiste en parecidas ideas fustigando a los “ignmmtes de k concordia del derecho nacional con el pontificio”.

” MatraYa, El Moralista cit.. p. 9. 11 a 13. 22 a 23.

*’ hfá~ amiba noS htt.nms referido a los cedularios limeños en los pue abrevó ~~~~~~ *he el Cedulario de Chas orrece &UMS noticias Rafael Altamita ep L~P cedu&dr Como fuente de la kbskcidn indiana, en Reuista de Historia de Am&&, ~0 19, ~~~~~~ 1945. p. 83 y ,.

” Anketo Almeyda. Lo glosa cit. p. 16.

Page 19: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

27

lo que parece indicar que Matraya echó mano de un ejemplar muy incompleto de la obra de Salas o que pronto se cansó de recurrir a ella. La gran mayoría de los sumarios provienen del cedulario ae la Secretaría del Virreinato a punto tal que el elenco de Matraya nos permite reconstruir bastante aproximadamente la fisonomía que tuvo aquella importante colección desde 1680 a 1817. Tras cuatro volú- menes sin mención de gobernante vienen los volúmenes correspon- dientes a la época de los Virreyes Conde de la Monclova a Marqués de Villagarcía; luego varía -dice Matraya- el orden en que se han registrado las RR.CC. y se abre una serie de volúmenes con numera- ción sucesiva de 1 a 49 hasta el año de 1776 en el que “la encuadernación de la Secretaría vuelve a seguir el orden de los gobiernos” desde el Virrey Manuel de Guirior hasta el de José Fernando de Abascal en abril de 1808. Matraya menciona aquí una R.C. del 10 de abril por la que Fernando VII confirma los privile- gios concedidos a la ciudad de Lima e inserta una nota aclarando que “hasta aquí las legítimas disposiciones de este nuevo .soberano que habiendo sido robado el cinco de mayo siguiente, no fue restituido al gobierno de sus amantes pueblos hasta el 24 de marzo de 1814”. La serie interrumpida continúa con la R.O. del 4 de mayo de 1814 y prosigue hasta el 30 de diciembre de 1817. En la Secretaría Matraya ha conseguido revisar y aprovechar 121 tomos encuadernados y varios paquetes de Cédulas y Ordenes aún no empastados correspondientes a los últimos gobiernos de Abascal y de Pezuela.

Al fin del elenco reaparece la figura del compilador para anunciar que si antes de concluirse la impresión del tomo -en otro pasaje alude a los indecibles afanes que le ha costado la edición- llegasen nuevas Cédulas $ Ordenes se publicarán en un apéndice pero el tomo concluye y en un último “Aviso al lector” Matraya comunica que no será posible agregar nuevas disposiciones “por no haber aún llegado la correspondenc,ia de oficio del año antecedente”.

Anunciada la próxima edición del libro se anotaron 114 suscripto- res en Lima, Paseo, Huamanga. Cuzco, Puno, Potosí, La Plata, Cochabamba, Arequipa, Trujillo, Piara, Ckenca y Guayaquil entre los que se contaban funcionarios, jueces, abogados, frailes y hasta una señora huamanguina pero ese número apenas alcanzó para sufragar la décima parte de los 8.000 pesos que costó la edición y la época de guerra que se vivía no era propicia para aumentar las ventas; sepún su autor el tiraje de la obra fue superior a los 600 eJemplares64. Matraya abrió una nueva suscripción para editar el t. II pero esta vez, más cautamerke, no se comprometió a llevar adelante el proyec- to hasta que el número de abonados fuese suficiente para cubrir el gasto. Como ese tope nunca fue alcanzado El,Moralista no pudo ser continuado, y el cedulario quedó interrumpido en 1817.

Ya que no logró un gran éxito de ventas cabe preguntarnos cómo fue recibido por la minoría ilustrada del Virreinato. Un teólogo de la época se hace eco de los que criticaban el título de la obra diciendo que “esto de Moralista Americano trae consigo tal novedad que es

64 Matrwa, Continuacih da la respuesh cit.

Page 20: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

28

de recelar venga por ahí un Evangelio Americano y paremos en religión americana siendo una universal o católica la religión verdade- ra “6 5. En lo que no parece haber habido discrepancias es en el elogio a la publicación de disposiciones posteriores a 1680. Cinco lustros antes Ambrosio Cerdán de Landa, con una conciencia regiona- lista justificada por la existencia de disposiciones que sólo eran enviadas a alguno de los distritos indianos, había lamentado la falta de una colección peruana que fuera el equivalente de las de Nueva España66 y ahora, el P. Matraya, venía a llenar cumplidamente ese vacío.

El futuro Obispo del Cuzco, Fr. José Calixto de Orihuela, criollo pero en ese momento muy realista, aplaude “el abundante tesoro de las Reales Cédulas” publicadas en El Moralista por brindar un nuevo argumento en favor de la causa españolista ya que su simple lectura probaría a todos que dicha legislación era “incontestablemente la más sabia, justa, equitativa, dulce, paternal y a todas luces Santa y Religiosa, muy inaccesible a los negros tiros de los que sin haberla visto jamas, han osado denominarla cruel, tiránica y despótica”67. Un hombre de ciencia como Hipólito Unanue, en cambio, alaba al compilador por su erudición y laboriosidad al desenterrar una multi- tud de monumentos jurídicos inéditos que acreditan el penoso afán con que promueve la utilidad pública”6 8. Los abogados, seguramen- te, apreciaron sobre todo la ayuda que prestaba al dar a conocer un panorama resumido pero muy útil de la legislación vigente y las pistas necesarias para hallar rápidamente los documentos originales. El propio Matraya no fue una excepción en el coro de elogios, y con inocultable satisfacción se jacta de “poner mano en una materia de que se han desentendido todos los escritores aun regnícolas” que lo habían precedido6 9.

A medida que, por variar el derecho vigente, fue declinando el valor practico de El Moralista para el ejercicio profesional, empezó a despertarse el interés de los historiadores que supieron apreciar la riqueza de información sobre el régimen español en América conteni- da en las paginas de Matraya y leyes que habían dejado de tener vigencia pasaron a ser fuentes históricas aprovechables para la recons- trucción del pasado. Al describir la obra bibliógrafos de la talla de Gabriel René-Moreno7 0, José Toribio Medma7 1 o Rubén Vargas Ugarte72, dejan resbalar su atención por las listas de los errores y de los autores de los errores condenados por la lglesra Católica desde su fundación hasta 1794, por los catálogos de concilios ecuménicos y

” MltraYh 81 ~Ordista cit., p. 6.

6 ó Mercurio Peruano, l*IV-1794.

6’) ht8tray8. BI Mmdista cit., p. WI. 6 8 Idem. p. VIII. ’

‘) Idem, 9. 257. ‘0 Gabriel RadAtormo. Biblioteca Boliufana Católogo de la seccibn de libro; y folleto*,

Santi8go dc Chile, 1679. 71 Jo& Toribio Medina, La imprenta en Lima (1584-1824). t. IV, Santiago de Ch&,

1907, p. 252. ’ 2 RubCn Vargao UParte, Impresor Peruanos (ldO9-1925), Lima, 1953; Idem, Manual de

Estudio; PeruanUtas, 4& ed.. Lima, 1959. p. 664.

Page 21: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y

29

de conciliábulos o por las reglas del derecho publicados por Matraya en EI Moralista FihZethico Americano y destacan el gran interés que presenta su elenco de disposiciones posteriores a la Recopilación de 1680.

Naturalmente, que este extenso catálogo ofrecía un interés muy particular para los historiadores del derecho indiano. En un viejo programa de Historia del Derecho Peruano de la Facultad de Juris- prudencia de la Universidad Mayor de San Marcos suscripto por E. Romero el 18 de marzo de 1897, figura ya como tópico especial la “colección de Reales Cédulas del Padre Matraya”73. Ricardo Levene, iniciador de los modernos estudios de derecho indiano, se refiere a la obra de Matraya desde un temprano trabajo de 1918 y la utiliza luego en sus estuiios posteriores74. Especialmente su mención en la Introducción a la Historia del Derecho Indiano, que durante mucho tiempo fue la obligada puerta de entrada a los estudios histórico jurídicos sobre América, difundió el nombre de Matraya haciendo que fuera familiar a cuantos trataban de conocer el ordenamiento indiano del siglo XVIII.

Una obra más reciente, que procura facilitar la labor de los que se inician en el cultivo de la disciplina se ocupa también de las caracte- rísticas del catálogo de Matraya’ 5.

De las 662 páginas del tomo primero y único publicado de El Moralista Fiialethico Americano la actual edición sólo reproduce las 340 paginas del catalogo cronológico e índice temático de disposicio- nes posteriores a la Recopilación de 1680. Para facilitar su manejo hemos reducido el tamaño de la primera edición cuya caja mide 26 por 15 cm. Quien la utilice habrá de tener presente sus limitaciones, a saber: 1. se trata de extractos que como tales sólo nos pueden ofrecer una versión resumida de los textos originales; 2. salvo trece disposiciones procedentes de Chile sólo recoge las que fueron dirigi- das al Bajo y Alto Perú; 3. como lo dijo el propio compilador y fue oportunamente recordado por Luis F. Muro Arias76, Matraya da preferencia a las disposiciones de carácter general omitiendo la mayo- ría de aquellas que sólo versan sobre una situación particular. Cpn todo no dudamos que historiadores del derecho indiano y americanis- tas en general sacarán buen partido de esta fiel reedición de un texto de difícil acceso.

año 7X UnivarSidad Mayor de San Marcos, Pmgmma de Historia del Derecho Per-no pp~ d

1897. Lima. 1897, P. 7; en el programa del catedrático Manuel Eklaúude Gtisai correspondiente a 1945 leemos: “El CaWogo de MA-aya. Importancia de esta Rscopiladón pa conocer la realidad jurídica. Su autor: Padre Juan de Matraya y Ricci. Contenido. lar Reales Cédulas posteriores a la Recopilación de Leyes hasta 1819” (~.srecho, t. 1~. ~imr, 1945. p. 332).

74 Ricardo ~evcne, Notas paro el estudio del Derecho Indiano, Buenos Airea, 1918. p. 110.

‘5 Alfonso García Gallo. Metodología de h historia del Derecho Indiano. Prólogo de Alamiro de Avila Martel. Santiago de Chile. 1970. p. 52.

‘6 Archivo Hist6rico del Ministt~io de Hacienda, Reales Cédulas, Reales Ordenes, Decre- tos, Autos y Bandos que se guardan en el Archivo Htstórico, Prólogo de Federico Schwab e

Introducción de Luis F. Muro Arias. Lima. 1947. p. vm.

Page 22: El conocimiento del derecho a fines del siglo XVIII y