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Título: EL CONTROL PREVIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN LOS JUICIOS DE FILIACION Autor: Hernán Corral Talciani Cita: RDJ 96-3-16 REVISTA DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA - TOMO XCVI - Nº3 - 1999 * Profesor de Derecho Civil. Universidad de los Andes. I. CUESTIONES GENERALES 1.Fundamentos del control previo de admisibilidad La delicada naturaleza de los juicios de filiación, que afectan tan fuertemente la identidad y la proyección social de las personas, hace razonable que se procure que sólo se proceda a la apertura de un proceso de esa índole cuando haya indicios serios que permitan presumir que el demandante puede ver satisfecha su pretensión con una sentencia favorable. La necesidad de resguardar la armonía y la estabilidad de los grupos familiares ya constituidos así lo recomienda y aconseja. No parece prudente que se obligue a un padre o a una madre de familia a sostener la defensa de un juicio de reclamación o impugnación de la filiación para después de años de larga tramitación obtener sentencia en su favor, si la demanda era completamente infundada y desprovista de todo viso de verosimilitud. La posibilidad de demandar la indemnización de perjuicios en contra del demandante temerario no constituirá en ningún caso protección contra el terrible drama que puede significar el enfrentar este tipo de procesos. Por cierto, la desprotección en esta materia y la impunidad que se garantizaría a los eventuales demandantes, de no establecerse algún procedimiento que vele por la seriedad inicial del juicio, constituiría un incentivo para la formulación de demandas con propósitos extorsivos. El demandado, a falta de herramientas legales para evitar los perjuicios que la sola apertura del juicio le produciría, se vería prácticamente obligado a acceder a los requerimientos económicos que se le propongan a cambio del retiro de la demanda.

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Título: EL CONTROL PREVIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN LOS JUICIOS DE FILIACION Autor: Hernán Corral Talciani Cita: RDJ 96-3-16

REVISTA DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA - TOMO XCVI - Nº3 - 1999

* Profesor de Derecho Civil. Universidad de los Andes.

I. CUESTIONES GENERALES

1.Fundamentos del control previo de admisibilidad

La delicada naturaleza de los juicios de filiación, que afectan tan fuertemente la identidad y la proyección social de las personas, hace razonable que se procure que sólo se proceda a la apertura de un proceso de esa índole cuando haya indicios serios que permitan presumir que el demandante puede ver satisfecha su pretensión con una sentencia favorable.

La necesidad de resguardar la armonía y la estabilidad de los grupos familiares ya constituidos así lo recomienda y aconseja. No parece prudente que se obligue a un padre o a una madre de familia a sostener la defensa de un juicio de reclamación o impugnación de la filiación para después de años de larga tramitación obtener sentencia en su favor, si la demanda era completamente infundada y desprovista de todo viso de verosimilitud.

La posibilidad de demandar la indemnización de perjuicios en contra del demandante temerario no constituirá en ningún caso protección contra el terrible drama que puede significar el enfrentar este tipo de procesos.

Por cierto, la desprotección en esta materia y la impunidad que se garantizaría a los eventuales demandantes, de no establecerse algún procedimiento que vele por la seriedad inicial del juicio, constituiría un incentivo para la formulación de demandas con propósitos extorsivos. El demandado, a falta de herramientas legales para evitar los perjuicios que la sola apertura del juicio le produciría, se vería prácticamente obligado a acceder a los requerimientos económicos que se le propongan a cambio del retiro de la demanda.

La necesidad de evitar las demandas indiscriminadas, sin fundamento o con propósitos lucrativos, se hace más aguda cuando se pretende establecer como principio fundamental del estatuto filiativo la libertad de investigación de la paternidad o maternidad. La libertad de investigar la paternidad o maternidad debe conciliarse con el principio de protección a la paz y a la estabilidad de las familias constituidas. Una forma prudente es exigir, para proceder a abrir un juicio formal de filiación que puede producir efectos devastadores para los grupos familiares ya consolidados, que se proceda a controlar previamente la plausibilidad de las pretensiones que formula el demandante.

2. Influencia del Derecho extranjero

Lo razonable de esta exigencia procesal previa se ha hecho sentir en ordenamientos jurídicos extranjeros. Como sostiene el ex magistrado del Tribunal Supremo Español Jaime de Castro García (La investigación de la paternidad, Colex, Madrid, 1992, pp.u

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4748), "Hace notar la doctrina que junto a las ventajas que lleva aparejada la libre investigación de la paternidad existe el riesgo en algunos casos de que personas desaprensivas puedan interponer acciones para lograr un torpe lucro con la amenaza del escándalo. De ahí que los ordenamientos procuren evitar en lo posible esa conducta dolosa exigiendo in limine litis la aportación de un medio demostrativo que avale la creencia racional de que la pretensión puede estar fundada".

Así, puede mencionarse el Código Civil italiano que establece que la acción para la declaración judicial de la paternidad o maternidad no matrimonial únicamente será admitida cuando concurran específicas circunstancias que la hagan aparecer justificada (art. 274).

Por su parte, el Código Civil español, reformado en 1981, establece como presupuesto necesario para la procedibilidad de la demanda que se presente con el escrito "un principio de prueba de los hechos en que se funde" (art. 127).

3.Influencia de la tradición jurídica chilena

El control previo de admisibilidad de la demanda tampoco ha sido ajeno a nuestra tradición jurídica. En efecto, la ley 5.570, de 2 de diciembre de 1935, que modificó al Código Civil en materia de filiación, estableció como causal de investigaciiión de laa paternidad o maternidad simplemente ilegítima el que el supuesto padre o madre hubiere proveído o contribuido al mantenimiento y educación del hijo en calidad de tal, siempre que "de ello existiere un principio de prueba por escrito" (art. 280 Nº 3 del Código Civil).

Posteriormente, la ley 10.271, de 2 de abril de 1952, suprimió la exigencia de un principio de prueba por escrito en esa causal de investigación de la filiación ilegítima, pero tuvo que enfrentar el problema que significaba el abrir la acción de investigación judicial de la paternidad o maternidad natural. Para ello estableció un control previo de admisibilidad de la demanda muy riguroso: "La acción del presunto hijo a que se refiere este número deberá necesariamente fundarse en instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre del cual se desprende una confesión manifiesta de paternidad o maternidad. El referido instrumento deberá acompañarse a la demanda y sin este requisito no se dará curso a ésta" (art. 271 número 2 del Codigo Civil).

De esta manera, hasta el 27 de octubre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la reforma de la ley de filiación Nº 19.585), para abrir un juicio ordinario de investigación de la paternidad o maternidad fuera del matrimonio era necesario que el demandante acompañara un instrumento, sea público o privado, del que se desprendiera una confesión de paternidad o maternidad. Por ejemplo, una carta o un testamento en que el demandado tratara expresamente al demandante como su hijo (sin el objeto de reconocerlo formalmente).

Tanto el Derecho extranjero que hemos referido, como la tradición jurídica chilena en la materia, influyeron a la hora de establecer la forma en que se articularían los juicios de filiación en la reforma a que dio lugar la reciente ley de filiación. 4.La recepción del control previo en la ley Nº 19.585 de 1998, Ley de Filiación

Desde los inicios de la tramitación de la reforma se hizo ver que era necesario conciliar el principio de la libertad de acceso a la investigación de la filiación con la armonía y la estabilidad de las familias, por medio de un procedimiento de control previo de procedencia de las acciones de filiación, que impidiera la presentación de demandas infundadas o extorsivas.

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El Mensaje del Proyecto que presentara el entonces Presidente de la República don Patricio Aylwin Azócar, con sus entonces Ministros de Justicia, don Francisco Cumplido, y del Servicio Nacional de la Mujer, doña María Soledad Alvear, exponía el problema en términos precisos:

"El desafío que la libre investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios. A saber, el derecho a la búsqueda de la verdad por una parte y por otra, la preservación de la paz y la armonía familiar que, por cierto, podría verse violentada como consecuencia de procesos en que se formulen falsas imputaciones de paternidad. El proyecto visualiza ese peligro y recoge al respecto la idea de un control preliminar de viabilidad de la demanda, similar al que consagra el derecho español. Este control de viabilidad constituye otro de los grandes principios que acoge la presente propuesta. Se trata de exigir un fundamento razonable a la demanda, en el sentido que el juez no admitirá aquella en que se ejerce una acción de filiación, si con ella no se presenta un principio de prueba en que se funda".

De esta forma el Proyecto del Ejecutivo, proponía, siguiendo al Código Civil español, que se estableciera que "El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta una prueba que haga plausible los hechos en que se funda" (art. 195).

En la Cámara de Diputados se manifestó el temor de que exigir una prueba propiamente tal fuera quizás demasiado exigente. En el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara (sesión 33ª, martes 30 de agosto de 1994, Boletín, p. 3719) se lee lo siguiente: "Se discutió, durante el análisis de este precepto, el concepto de ?prueba?,

como requisito para entablar la demanda, por existir temor de que los jueces fueran muy exigentes al momento de admitirla a tramitación". Además se pensó que era más adecuado hablar de dar curso a la demanda, más que de admisibilidad que podría confundirse con la aceptación de fondo de la acción: "Se indicó, además, que la admisión de la demanda se hace en la sentencia. Aquí en cambio lo que se hace es darle curso, admitirla a tramitación".

La norma fue entonces redactada de un modo más abierto: se exige un principio de prueba o antecedentes que hagan plausibles los hechos, y se reemplaza la expresión "no admitirá" por "no dará curso": "El juez no dará curso a la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba o antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda" (art. 194).

Durante su paso por el Senado la norma adquiere su estructura definitiva. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado elimina la exigencia de un principio de prueba por escrito y deja sólo como requisito la presentación de antecedentes que hagan plausibles los hechos en los que se funda la demanda. El 1º Informe de la Comisión (sesión 12ª, 20 de noviembre de 1996, Diario de Sesiones, p. 1628) señala en este sentido que "Mereció reparos a la Comisión la exigencia de que se acompañe ?un principio de prueba?, expresión que en nuestra legislación - artículo 1711 del Código Civil- está referida a prueba ?por escrito?. Después de analizar diversas posibilidades, como la de obligar a que haga verosímiles los hechos en que se funde, constituya antecedentes graves, sea útil o eficaz, estimó la Comisión que tales requisitos sólo conseguirían restringir demasiado la acción y se transformarían en una especie de prejuicio, al obligar al tribunal a pronunciarse anticipadamente sobre el mérito de la prueba. Coincidió en que se quiere evitar el abuso pidiendo fundamentos para litig ar, pero no hacer imposible la demanda".

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Frente a las indicaciones que presentaron algunos senadores para enmendar el texto aprobado en ese informe, la Comisión de Constitución optó por rechazar una que pedía que se aclarara que la exigencia de control previo sólo procedía en los juicios de filiación ya que "sería redundante precisar que esta exigencia se aplica a los juicios de filiación porque el Código Civil, en esta parte, se está refiriendo a estas acciones" (2º Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, sesión 12ª, 4 de noviembre de 1997, Diario de Sesiones p. 1820). No le pareció tampoco aconsejable, como lo recomendaban varias indicaciones, que se requiriera una prueba o principio de prueba previo: "Por otro lado, juzgó bastante exigir plausibilidad de los hechos, que fluya de los antecedentes que se acompañan a la demanda, toda vez que un requerimiento superior significaría anticipar el período de prueba del juicio, e incluso perjudicar al propio demandado" (ídem).

Sin embargo, la indicación de que caso de inadmisibilidad de la demanda se notificara al demandado prosperó, ya que la Comisión "creyó atendible el propósito que orienta a estas indicaciones, en cuanto a prevenir a quien se pretendía demandar la filiación sobre la acción interpuesta, cuando el tribunal no le dio curso por no haberse presentado con el libelo antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda" (2º Informe cit., p. 1821).

El proyecto aprobado por el Senado estableció entonces que "El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda. Cuando no le dé curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción" (art. 196).

La norma no tuvo más modificaciones y así fue promulgada y publicada.

Como se ve, fue indiscutido durante todo el proceso de la reforma que era necesario moderar el principio de la libre investigación de la paternidad o maternidad por medio del expediente de establecer un control previo de procesabilidad de la demanda en todos los juicios de filiación. Lo único discutido fue cuál debía ser la materia sobre la que habría de versar el examen previo. Mientras al comienzo se exigía una prueba formal de filiación, las Cámaras se avinieron a rebajar esa exigencia para evitar que se diera lugar a un juicio anticipatorio. Se exigen entonces antecedentes que otorguen plausibilidad a la demanda, sean o no propiamente medios de prueba de los hechos que la sustentan.

Este control previo debe considerarse uno de los ejes fundamentales de la reforma de la ley Nº 19.585. Es una de las formas en las que el legislador entiende que la nueva ley cumple con el imperativo constitucional de conceder protección a la familia regularmente constituida (art. 1º de la Constitución Política). En este sentido, pueden citarse las claras palabras de la entonces Ministra del Sernam, doña Josefina Bilbao, en el Senado: "Un tratamiento adecuado del principio [de libre investigación de la paternidad o maternidad], sin embargo, obliga a tomar los resguardos necesarios para evitar acciones temerarias o falsas imputaciones de paternidad o maternidad que pudieren lesionar la paz y la armonía familiar de otros hogares. Previendo este peligro y tratando de compatibilizar ambos intereses -búsqueda de la verdad y preservación de la armonía familiar- la iniciativa establece un mecanismo de control de viabilidad de la demanda, el que consiste en que el juez podrá dar curso a la tramitación de una demanda de reclamación de estado civil en la medida en que se presenten antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda" (Intervención el Senado, sesión 24ª 14 de enero de 1997, Diario de Sesiones, p. 2756).

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II. OBJETO DE CONTROL PREVIO DE ADMISIBILIDAD

1. La norma del art. 196 del Código Civil

El art. 196 nuevo del Código Civil establece en su inciso primero que "El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda".

Como se ve se trata de una norma imperativa que obliga al juzgador a verificar el cumplimiento del requisito exigido por la ley. Es un requisito de admisibilidad previa o de procesabilidad o viabilidad de la demanda, según las diversas expresiones que se han sugerido por la doctrina procesal. Para el Derecho Español, se sostiene que la falta de un principio de prueba en las acciones de filiación es una causa de inadmisibilidad de la demanda (Francisco Ramos Méndez, Enjuiciamiento civil, Bosch, Barcelona, 1997,p.205).

A contrario sensu, la norma del art. 196 establece que el juez no debe dar curso a la demanda si no se presentan los antecedentes que ella requiere.

El inciso segundo se pone en este segundo evento, al ordenar que el juez "Cuando no le dé curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción".

2.Requisitos de procedencia de la demanda

a) Antecedentes

Nuestra ley ya no exige para abrir un proceso de discusión judicial de la filiación un instrumento que contenga una confesión de paternidad o maternidad, como lo establecía el antiguo art. 271 Nº 2, según la redacción que le dio la ley Nº 10.271, de 1952. Tampoco requiere que se presenten pruebas que se encaminen a dar por demostrado el hecho que fundamenta la demanda.

De acuerdo con la historia legislativa que hemos reseñado, se exige la presentación de "antecedentes" como una expresión más amplia y comprensiva que prueba o principio de prueba. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española antecedente es la "acción, dicho o circunstancia anterior que sirve para juzgar hechos posteriores". En este caso, se trata entonces de cualquier elemento intelegible, separado y distinguible del escrito de la demanda, del cual pueda desprenderse razonablemente una conjetura de realidad de los hechos alegados en ésta.

No es menester un escrito, ni un medio probatorio propiamente tal (instrumentos, testigos, informe pericial, confesión, etc.). Podrá tratarse de una fotografía, de una filmación casera, de un recuerdo de familia (un ?santito de bautismo? por ejemplo), que permita juzgar como verosímil, aunque no cierto ni probado ni siquiera parcialmente, el hecho de la procreación y la paternidad o maternidad del o la demandada.

Debe anotarse que la norma habla de "antecedentes" en plural y no de "antecedente". Parece necesario convenir, en consecuencia, que no bastará un único antecedente sino que debe presentarse un conjunto de ellos, tal como lo establecía el art. 280 número 1º antiguo del Código respecto de la filiación simplemente ilegítima ("conjunto de testimonios y antecedentes").

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b) Suficiencia

Los antecedentes deben ser suficientes para otorgar plausibilidad a la demanda. La inserción del calificativo de "suficientes" en el art. 196 viene a reforzar la idea de que deben presentarse elementos físicos distintos del escrito de la demanda que habrán de ser ponderados por separado por el juez. Además, enfatiza la idea de la pluralidad de los antecedentes exigidos.

Evidentemente la suficiencia deberá ser apreciada y fundamentada por el juez al momento de dar o negar curso a la demanda.

Lo importante es que el tribunal puede denegar la admisibilidad inicial de la demanda si los antecedentes aportados por el demandante, aunque dirigidos a explicar los hechos en los que se funda la demanda, no tienen la consistencia y rigor que lleven a considerar plausible la verificación de tales hechos.

c) Plausibilidad

El meollo de la norma está constituido por la frase "que hagan plausibles los hechos en que se funda" (art. 196 del Codigo Civil).

Los antecedentes deben ser elementos suficientes para otorgar plausibilidad a los hechos que sirven de sustento a la demanda.

Los hechos serán lógicamente los que sirven de sustento a la pretensión principal de la demanda (a los que se refiere el art. 254 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil). En un juicio de reclamación de la filiación se referirán a la existencia de relaciones sexuales entre el supuesto padre o madre y el otro progenitor y la descendencia de dichas relaciones del demandante. En un juicio de impugnación, en cambio, el hecho fundamental será la inexistencia del vínculo de descendencia entre el supuesto padre o madre y la persona que pasa por hijo suyo.

Plausible viene del vocablo latín plausibilis que significa "digno de aplauso". Ha venido a significar con el correr del tiempo la calidad de atendible, verosímil, probable. El Diccionario de la Real Academia lo define como "atendible, admisible, recomendable".

La expresión no es extraña a nuestro Código Civil. El art. 327 dispone que el juez puede otorgar alimentos provisorios desde que se le ofrezca "fundamento plausible".

Nuestra doctrina ha señalado al respecto que "Esta orden de la ley al juez consiste en la existencia de antecedentes que permitan llevar al ánimo del magistrado al concepto de que podrá prosperar la demanda principal" (Fernando Fueyo, Derecho de Familia, Universo, Santiago, 1959, vol. III, Nº 1083, p. 582), que se exige "que haya fundamento atendible o admisible que justifique prima facie la acción entablada y su procedencia y justicia" (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, Editorial Jurídica de Chile, reimp. Bogotá, 1992, t. III, Nº 1842, p. 478) o que la demanda "para ser acogida necesita tener fundamento plausible, o sea, debe estar justificada por antecedentes que lleven al juez a la convicción de que puede alcanzar buen éxito la demanda principal" (Antonio Vodanovic, Derecho de Alimentos, Conosur, 3ª edic., Santiago, 1994, Nº 61,p.43).

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema en sentencia de 20 de julio de 1932, (Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 29, sec. 1ª, p. 520), la que ha sostenido que el fundamento plausible debe traducirse en "antecedentes que permitan llevar al ánimo del Juez el concepto de que podrá prosperar la demanda principal"

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(cons. 3º). De igual parecer es el fallo de la Corte de San Miguel de 9 de marzo de 1981 (Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 78, sec. 2ª, p. 34) (cons. 5º).

Esta interpretación ya consolidada para el vocablo "plausible" del artículo 327 debe ser la misma que cabe aplicar a esa voz ahora utilizada por el nuevo art. 196 del Código Civil, en atención al elemento lógico de interpretación manifestado en el art. 22 del mismo Código.

d) Existencia propia

Nos parece conveniente mencionar este requisito por cuanto hay quien ha creído entender que en el art. 196 del Código Civil sólo se exige que el escrito de demanda esté redactado en términos tales que permitan atribuirle seriedad a la acción deducida. No se requeriría acompañar pruebas ni antecedentes escritos separados del libelo de la demanda: "En esta etapa procesal sólo se verifica la seriedad de la misma. Se examina sólo si la demanda tiene fundamento razonable" (Paulina Veloso en AAVV., El nuevo estatuto filiativo y las modificaciones al Derecho Sucesorio, a la luz de las normas y principios de la ley Nº 19.585 , Servicio Nacional de la Mujer, Santiago, 1999, p. 71).

Opinamos que tal interpretación choca, tanto con el texto de la norma como con su intención o espíritu claramente manifestado en los precedentes de Derecho comparado, de nuestra propia tradición jurídica y de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. En este planteamiento se confunde lo que son los fundamentos de hecho y de derecho que se exigen a toda demanda, de acuerdo con el art. 254 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, con una exigencia adicional y especial que formula, para los juicios de filiación y en atención a su especialísima naturaleza, el art. 196 del Código Civil. Si sólo se pretendiera que el juez examinara que la demanda esté fundada y sea inteligible y seria como escrito judicial, la norma del art. 196 estaría de más, ya que bastarían las disposiciones generales del juicio ordinario para no otorgarle curso o hacer procedente una excepción dilatoria en su contra.

Por otra parte, se entiende fácilmente que una interpretación como la que impugnamos desnaturaliza por completo la función de la norma y el propósito explícito del legislador de atender a la protección de la armonía y la estabilidad de la familia. Es prácticamente imposible evitar la presentación de demandas extorsivas o sin fundamento ninguno, sólo por el examen de la redacción del escrito de demanda. Es conocido el dicho popular de que "el papel aguanta todo".

La ley exige que se presenten en conjunto y además del escrito de demanda antecedentes que le den plausibilidad a los hechos alegados. Sin esos antecedentes, el juez no debe acogerla a tramitación. Los antecedentes son autónomos y distintos del escrito de la demanda y deben ser adjuntados a ésta.

La historia del establecimiento de la ley no hace sino reafirmar que en todo momento los legisladores pensaban en antecedentes extrínsecos y distinguibles del escrito de demanda. Por eso la Comisión de Constitución del Senado puede decir en su 2º Informe que era "bastante exigir plausibilidad de los hechos, que fluya de los antecedentes que se acompañan a la demanda, toda vez que un requerimiento superior significaría anticipar el período de prueba del juicio, e incluso perjudicar al propio demandado" (2º Informe citado, p.1820. El subrayado es nuestro). Finalmente, el texto al hablar de antecedentes que se presentan "con" la demanda ("con ella") y no "en" la demanda, indica claramente que se trata de elementos diferentes y distinguibles del escrito judicial en el que se plantea el libelo.

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Es esta la interpretación absolutamente predominante en todos los comentaristas de la ley 19.585. Así, Raúl Alvarez (La filiación y otras reformas al Código Civil. Ley Nº 19.585 , Santiago, s. f., p. 77) sostiene que el art. 196 no requiere "que se acompañen antecedentes que supongan prueba completa ni un principio de prueba, sino antecedentes suficientes de plausibilidad". René Ramos ("De las acciones filiación" en AA.VV., Modificaciones al Código Civil en materia de filiación y sucesión por causa de muerte, U. de Concepción, Santiago, 1999, pp. 47-48) y César Parada ("Nuevas Normas de Filiación" en AA.VV., Ley 19.585. Nuevo estatuto de filiación, Folleto editado por el Colegio de Abogados, Santiago, 1999, pp.u 26-27), piensan que podrían acompañarse cartas que contengan algún grado de reconocimiento, o la exhibición de un mandato dado al hijo para cumplir un encargo confidencial. Se pronuncia perentoriamente en este sentido Luis Bustamante ("Las acciones de estado: principios comunes y acciones de reclamación de filiación no matrimonial en el Código Civil reformado", en AA.VV., El nuevo estatuto de filiación en el Código Civil chileno, Facultad de Derecho U. de Chile, Santiago, 1999, pp. 229-233), quien sostiene, siguiendo al español De la Cámara Alvarez, que "si la parte actora no está en condiciones de aportar, en el caso de reclamación de filiación no matrimonial, ni siquiera un principio de prueba relativo a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el pretendido padre, la demanda no podrá ser admitida a trámite" (p. 233).

III. TRATAMIENTO PROCESAL DEL CONTROL PREVIO

1. Examen previo de la demanda

El art. 196 del Código Civil establece un deber para el juez que recibe la demanda de verificar de oficio si con ella se presentan los antecedentes suficientes que den plausibilidad a los hechos invocados por el demandante. En este aspecto, el proceso de filiación presenta una cierta semejanza con el juicio ejecutivo en el que el juez debe verificar por su propia cuenta si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción ejecutiva (art. 441 del Código de Procedimiento Civil).

Esta fase es anterior a la notificación del demandado, por lo que en principio éste no debe intervenir. Si lo hace, debiera aplicarse el mismo criterio que establece el art. 441 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ejecutivo: "las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento., y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción".

Podría argüirse en contra que la aplicación analógica debe excluirse sobre la base de la diferencia sustancial que existe entre el procedimiento ejecutivo y el procedimiento ordinario de carácter declarativo, de modo que el demandado podría intervenir (por ejemplo, mediante un incidente de nulidad de todo lo obrado) en el proceso de calificación previa de los antecedentes que apoyan la presentación de la demanda. Pero no vemos con qué título podría el futuro demandado obrar en esta gestión, si todavía no hay juicio ni emplazamiento que le atribuya derechos en el proceso (a menos, claro está, que se le considere notificado tácitamente de la demanda por el hecho de concurrir en la gestión impugnando la presentación de antecedentes).

Si el demandante no presenta antecedentes plausibles con la demanda, el juez debiera negarse a darle curso. Debiera resolver algo como "para proveer dése cumplimiento previamente al art. 196 del Código Civil" (en este sentido, René Ramos para el caso en que el demandante no cumpliera con la norma del antiguo 271 Nº 2 inciso final del Código Civil: Derecho de Familia, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edic., Santiago, 1998, Nº 611, p. 515).

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Nos parece que si el demandante ofrece en la demanda presentar antecedentes (por ejemplo, si ofrece una información sumaria de testigos) el juez puede resolver que ellos se presenten para proceder a proveer la demanda (y así podría ordenar que se reciba previamente la información sumaria, como sucede en los procesos no contenciosos de presunción de muerte por desaparecimiento). Por cierto, la procedencia de una información sumaria como antecedente puede ser feble, dada la poca fiabilidad que tienen las declaraciones testimoniales, pero pensamos que si la condición de los testigos y los hechos sobre los cuales deponen infunde confianza al juez de su veracidad, la información puede revestir la calidad de un antecedente, que unido a otros, baste para tener por cumplida la exigencia del art. 196 del Código Civil.

En todos los casos, en los que se deniegue la admisibilidad de la demanda el juez debe ordenar que el receptor de turno notifique a la persona contra la cual se pretendía ejercer la acción de filiación. La notificación debiera ser personal (art. 40 del Código de Procedimiento Civil).

2. Procedencia de excepción dilatoria

En caso de que el tribunal no efectuara el examen previo de admisibilidad de la demanda, o lo resolviera favorablemente en forma equivocada a juicio del demandado, éste podrá oponer la correspondiente excepción dilatoria. Esta excepción dilatoria será la del número 4 del art. 303 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda.

Así lo señalaba don Arturo Alessandri respecto de la exigencia de acompañar instrumento con confesión de paternidad a la demanda de investigación de la filiación natural (Reformas introducidas al Código Civil y a otras leyes por la ley Nº 10.271 , Ediar, Santiago, 1955, p. 39). Debe aplicarse idéntica doctrina ya que el mecanismo procesal es el mismo, aunque ahora el examen previo no requiere de un instrumento escrito sino sólo de antecedentes que hagan plausibles los hechos alegados.

La excepción dilatoria debe tramitarse de acuerdo con las reglas generales, iniciándose el correspondiente incidente. En el incidente sólo se discutirá si se presentaron o no los antecedentes y si éstos son suficientes para otorgar plausibilidad a los hechos. En at ención a lo dispuesto en el art. 308 del Código de Procedimiento Civil el demandante podría corregir la falta o insuficiencia de los antecedentes exigidos, lo que requerirá un pronunciamiento expreso del juez en orden a resolver la admisibilidad de la demanda.

3. Recursos

Aparte del recurso de reposición que procederá de acuerdo con las reglas generales, debe examinarse la posible apelación de la resolución que se pronuncia sobre el examen de admisibilidad.

Debemos distinguir si se trata de la resolución que adopta de oficio el juez, antes del emplazamiento del demandado, o de la que falla el incidente suscitado por la interposición de la excepción dilatoria por parte del demandado. La resolución adoptada de oficio que rechaza dar curso a la demanda por falta de antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en los que se funda, debe considerarse una sentencia interlocutoria puesto que, aunque no existe propiamente un incidente, resuelve sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva (cfr. art. 158 del Código de Procedimiento Civil). Debe concederse la apelación a la Corte respectiva, en consecuencia. Puede aplicarse a manera

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analógica el art. 441 inciso final del Código de Procedimiento Civil que establece para el proceso ejecutivo que en tal caso el tribunal "elevará el proceso al superior, también sin notificación al demandado".

La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo (art. 194 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el tribunal de instancia ordenará la notificación que dispone el art. 196 inciso segundo del Código Civil.

La resolución adoptada de oficio pero que es favorable a la prosecución del juicio, no es apelable. En efecto, el demandante no habrá sufrido agravio alguno, y el demandado dispone de la excepción dilatoria para impugnar la resolución, alegando que los antecedentes no son suficientes.

La resolución que se pronuncia sobre el incidente suscitado por la interposición de la excepción dilatoria es apelable ya que se trata de una sentencia interlocutoria de primera instancia, por fallar un incidente y resolver sobre un trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva (art. 158 del Código de Procedimiento Civil). La apelación de la sentencia que deseche la excepción dilatoria se concederá en el solo efecto devolutivo (art. 307 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil). A contrario sensu, sentencia que acoge la excepción, debiera apelarse en ambos efectos.

4. Cosa juzgada

La sentencia que niegue curso a la demanda por falta de antecedentes plausibles no produce cosa juzgada material, de modo que si el demandante consigue nuevos elementos de juicio puede volver a intentar la misma acción.

IV. CONCLUSIONES

De este estudio podemos extraer las siguientes conclusiones finales: 1º) El examen previo de admisibilidad de la demanda en los juicios de filiación es un principio clave de la reforma de la ley Nº 19.585 que permite al legislador conciliar la libertad de investigación de la paternidad o maternidad con la necesaria estabilidad, paz y armonía de los grupos familiares constituidos y evitar la presentación de demandas abusivas, temerarias o extorsivas.

2º) Este examen previo no es extraño ni al Derecho comparado ni a nuestra propia tradición jurídica. Ha cambiado el objeto del trámite pero éste sigue siendo el mismo: la necesidad de que el juez realice un examen previo que otorgue visos de verosimilitud a la acción deducida.

3º) Junto con la demanda en un juicio de filiación deben presentarse antecedentes que hagan plausibles los hechos en los que se funda. No es necesario presentar medios de prueba o principios de medios de prueba, basta la presentación de elementos inteligibles que permitan juzgar sobre la pertinencia y verosimilitud de la pretensión del demandado. Debe tratarse de un conjunto de antecedentes, que sean considerados suficientes, que se refieran a los hechos fundamentales de la demanda de filiación, y que les otorguen plausibilidad en el sentido de hacerlos atendibles o dignos de fe.

4º) Los antecedentes a que se refiere el art. 196 del Código Civil son autónomos, en el sentido de que se diferencian de los fundamentos de hecho o de derecho que se relatan en el escrito del libelo. Debe tratarse de elementos físicamente distintos que se presentan con o se acompañan o adjuntan a la demanda.

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5º) El juez tiene el deber de efectuar de oficio el examen de los antecedentes aportados y denegar la admisibilidad de la demanda si ellos no se presentan o no son suficientes. En tal caso, el demandante puede apelar, apelación que se concederá en el solo efecto devolutivo. La resolución negativa, sin embargo, no produce cosa juzgada contra el demandante el que podrá reproponerla con otros antecedentes. 6º) El demandado puede oponer la excepción dilatoria del art. 303 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil si el juez le ha dado traslado de una demanda sin efectuar el examen previo de admisibilidad o la ha declarado admisible sobre la base de antecedentes que no cumplen los requisitos exigidos por el art. 196 del Código Civil. La sentencia que falle el incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo.