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EL DEBER DE PROTECCIÓN ANTE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

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EL DEBER DE PROTECCIÓN ANTE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

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Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos, está referido al reconocimiento de que toda persona es portadora de atributos autónomos que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado. Cualidades que le son inherentes y no requieren de ningún título específico para adquirirlos. No resultan de una adjudicación o cesión del Estado, sino de su reconocimiento, respeto y protección. Su exigibilidad no depende de su consagración legislativa; por el contrario, históricamente

aparecen como atributos que se han hecho valer contra leyes opresivas que los desconocían o menoscababan.

La noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado.1 La dignidad humana es un valor inherente o un derecho inviolable e intangible de la persona, es un derecho fundamental. Desde la perspectiva de los derechos de las mujeres, la dignidad humana recoge todos aquellos elementos necesarios para lograr una calidad de vida plena. En tal sentido, la dignidad humana se presenta como un fin, desde lo universal y lo particular, que permite reivindicar todo lo que aquella conlleva.

Recordando la expresión kantiana, la dignidad es “algo que se ubica por encima de todo precio y; por lo tanto, no admite nada equivalente”; mientras las cosas tienen “precio”, las personas tienen “dignidad”.2 En otras palabras, la dignidad, como prerrogativa característica de las personas, es un valor absoluto que escapa por tanto a todo cálculo utilitarista de costos-beneficios.

A la luz del artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro país se obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Aunado a ello, como integrante de la Organización de Estados Americanos, y de conformidad con el numeral 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se encuentra obligado a respetar y garantizar todos los derechos humanos.

1 NIKKEN, Pedro, “La Protección de los Derechos Humanos: Haciendo Efectiva la Progresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, Revista IIDH, No. 7, Enero-Junio, 1988. San José de Costa Rica. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25563.pdf. Fecha de consulta: 31 de Mayo de 2016.2 KANT, Immanuel. Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, Barcelona, Ariel, 1999, página 189.

La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

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Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos, está referido al reconocimiento de que toda persona es portadora de atributos autónomos que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado. Cualidades que le son inherentes y no requieren de ningún título específico para adquirirlos. No resultan de una adjudicación o cesión del Estado, sino de su reconocimiento, respeto y protección. Su exigibilidad no depende de su consagración legislativa; por el contrario, históricamente

OBLIGACIÓNES DEL ESTADO MEXICANO EN TORNO A LOS DERECHOS HUMANOS

aparecen como atributos que se han hecho valer contra leyes opresivas que los desconocían o menoscababan.

La noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado.1 La dignidad humana es un valor inherente o un derecho inviolable e intangible de la persona, es un derecho fundamental. Desde la perspectiva de los derechos de las mujeres, la dignidad humana recoge todos aquellos elementos necesarios para lograr una calidad de vida plena. En tal sentido, la dignidad humana se presenta como un fin, desde lo universal y lo particular, que permite reivindicar todo lo que aquella conlleva.

Recordando la expresión kantiana, la dignidad es “algo que se ubica por encima de todo precio y; por lo tanto, no admite nada equivalente”; mientras las cosas tienen “precio”, las personas tienen “dignidad”.2 En otras palabras, la dignidad, como prerrogativa característica de las personas, es un valor absoluto que escapa por tanto a todo cálculo utilitarista de costos-beneficios.

A la luz del artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro país se obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Aunado a ello, como integrante de la Organización de Estados Americanos, y de conformidad con el numeral 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se encuentra obligado a respetar y garantizar todos los derechos humanos.

La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

PROMOCIÓNRESPETO

GARANTÍA

OBLIGACIONES GENÉRICAS

PROTECCIÓN

Categorías desarrolladas por la teoría jurídica en derechos humanos**

*OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en la Conferencia Especializada Interameri-cana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, del 7 al 22 de Noviembre de 1969, artículo 1º.

Fuente: ORTEGA Soriana Ricardo Alberto y ROBLES Zamarripa, José Ricardo, et. al. “Deberes Específicos de Prevención, Investigación y Sanción.” Reforma DH. Metodología para la Enseñanza de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos. Oficina en México del Alto Comisionado para las Naciones Unidas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (Coords.). Primera Edición, 2013, página 21.

Categorías desarrolladas por la Corte IDH*

Obligación de respeto Obligación de respeto

Obligación de garantía Obligación de protección

Obligación de garantía

Obligación de promoción

**Ma. Magdalena Sepúlveda Carmona. The Nature of tha Obligations under the International Convenant on Economic, Social and Cultural Rights, 2003, Países Bajos, Intersentia, 2003.

OBLIGACIONES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

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La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

3 SERRANO, Sandra y VÁZQUEZ, Daniel. “Principios y Obligaciones de Derechos Humanos: Los Derechos en Acción”, en Reforma DH. Metodología para la Enseñanza de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (Coords.), Primera Edición, 2013, página 27.4 Es una obligación que se asume frente a todos. Las obligaciones erga omnes incorporan valores esenciales para la comunidad internacional, por lo que no es relevante únicamente el tamaño o amplitud del grupo de sujetos internacionales frente al que se asume el compromiso en cuestión, sino el contenido material de dicho compromiso.5 CORTE INTERAMERICA DE DERCHOS HUMANOS. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de Julio de 1988, Serie C. No. 4, párrafo, 166; también párrafos,164-177; Caso Godínez Cruz vs. Honduras, sentencia de 20 de Enero de 1989. Serie C. No. 5, párrafo, 175; también párrafos 173-188.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

OBLIGACIÓN DE PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS

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La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

6 Es decir, que de no cumplirse, deben observarse entonces los deberes específicos.7 Por ejemplo, en el Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, Sentencia de 16 de Noviembre de 2009, el Estado fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por desatender las demandas de justicia de los familiares de mujeres desaparecidas y asesinadas en Ciudad Juárez.

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La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

8 LAMAS, Marta. El Género: la Construcción Cultural de la Diferencia Sexual. “Introducción”, México, PUEG-UNAM, Primera Edición, M.A. Porrua, 1996, página 12.9 ÁVILA Santamaría, Ramiro, SALGADO, Judith y VALLADARES, Lola (Comp.). “El Género en el Derecho”. Ensayos Críticos. Quito, Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, UNIFEM, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, páginas 103-133. Disponible en:http://www.justicia.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2012/07/4_Genero_en_el_derecho.pdf. Fecha de consulta: 6 de Junio de 2016.10 Asamblea General de las Naciones Unidas (1999, 18 de Agosto). Estudio Mundial sobre el Papel de la Mujer en el Desarrollo, 1999: Mundialización, Género y Trabajo, 54º período de sesiones, A/54/227, párrafo 16. Disponible en: www.un-hchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/9997922f6d0cdca18025684000524ad4?OpenDocument. pdf. Fecha de consulta: 6 de Junio de 2016.

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La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

a. CONCEPTOS BÁSICOSIGUALDAD

La igualdad concreta las luchas reivindicatorias por la titularidad universal de los derechos y el acceso real a los bienes considerados indispensables para el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas. La igualdad puede entenderse en dos dimensiones: como principio y como derecho.

Principio de Igualdad Derecho a la Igualdad

Fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico -de origen nacional e internacional- y a los actos que derivan de él, ya sean formal o materialmente administrativos, legislativos y judiciales.

Esta dimensión implica que la igualdad debe utilizarse como una guía hermenéutica en la elaboración, interpretación y aplicación del Derecho.

Constituye una herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir, otorga titularidad a las personas para reclamar, por diversas vías, la realización efectiva de la igualdad en el ejercicio del resto de los derechos.

Como principio y como derecho, la igualdad implica una obligación a cargo del Estado, derivada de un mandato constitucional y convencional (artículo 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).

MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

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La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

La igualdad puede ser formal (normativa o de jure) y material (sustantiva o de facto).

Igualdad Formal Igualdad Material

Se sustenta en la idea de que la ley debe aplicarse de forma similar a cada persona con independencia de sus características; se vincula estrechamente con la idea de igualdad ante los tribunales y también con el principio de Legalidad, en el sentido de que la interferencia del Estado en las libertades individuales puede realizarse únicamente a través de una ley general que debe ser aplicada a todas las personas por igual.11

Parte del reconocimiento de que ciertos grupos de la población están en desventaja en el ejercicio de sus derechos humanos por obstáculos legales o fácticos y requieren; por consiguiente, la adopción de medidas especiales de equiparación. Ello implica la necesidad de trato diferenciado, cuando debido a las circunstancias que afectan a un grupo desventajado, la identidad de trato supone coartar o empeorar el acceso a un servicio o bien, el ejercicio de un derecho.

También conduce a examinar la trayectoria social de la supuesta víctima, el contexto social de aplicación de las normas o las políticas cuestionadas, así como la situación de subordinación o desventaja del grupo social al cual pertenecen los potenciales afectados.12

Entre igualdad y discriminación, es importante considerar al “juicio de comparación”, que implica un análisis del caso concreto en su contexto, leído a partir de los derechos humanos y la autonomía de las personas; el cual, requiere una justificación sobre la objetividad y razonabilidad del acto que se analiza, y la revisión de la afectación producida por un trato diferenciado, que constituya una discriminación.

MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

11Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. “Herramientas para una Comprensión Amplia de la Igualdad Sustancial y la no Discriminación”, Programa de Capacitación y Formación Profesional en Derechos Humanos, México, 2011, página 15.12 Para un análisis de las nociones de igualdad como reconocimiento de derechos diferenciados a ciertos grupos, puede verse además de KYMLICKA, W. Op. cit., YOUNG, I.M. Vida Política y Diferencia de Grupo; en: CASTELLS, C. (Comp.). Perspectivas Feministas en Teoría Política, Madrid, Editorial Paidós, 1996, página, 120; FISS, O. Grupos y la Cláusula de Igual protección, en GARGARELLA, R. (Comp.). Derecho y Grupos Desaventajados. Barcelona, 1999, páginas137-167.

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

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13 Esta definición ha sido construida conforme al principio Pro Persona, teniendo en cuenta las prohibiciones de discrimi-nación contenidas en la Constitución Mexicana, así como lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, el artículo 1 de la CEDAW y el artículo 1.2.a de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapaci-dad.

La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

DISCRIMINACIÓN

La discriminación es toda distinción, exclusión o restricción basada en motivos de sexo, género, preferencias sexuales, edad, discapacidades, antecedentes de discapacidad, consecuencias de discapacidad anterior, o percepción de una discapacidad presente o pasada, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, que tenga por objeto o por resultado, impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas: política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra.13

Puede ser directa o indirecta. Es directa cuando tiene por objeto dar un trato diferenciado ilegítimo, en tanto que la indirecta, es la que se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que en apariencia son neutrales, pero que impactarán en el ejercicio de derechos de

ciertas personas o grupos. Al respecto, los tribunales están obligados a determinar si una norma, política o práctica en apariencia neutral tiene efectos discriminatorios.

MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Page 10: EL DEBER DE PROTECCIÓN - tribunaloaxaca.gob.mx · entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género. Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos,

La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

EJEMPLOS DE DISCRIMINACIÓN

DIRECTA O POR OBJETO INDIRECTA O POR RESULTADO

Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Artículo 143.- El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida.

¿Qué pasa con los matrimonios de parejas del mismo sexo, intersex o transexuales? La norma no es neutral y está dando un trato diferenciado injustificado que, basado en el sexo y en las p re fe renc i a s /o r i en t a c iones sexuales, excluye directamente la posibilidad de ser sujeto de un derecho y ejercerlo.

Ver: Amparo en Revisión 581/2012 (derivado de la facultad de atracción 202/2012). Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo De Larrea.

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

Artículo 20.- El Pleno podrá reincorporar a quien, habiendo ocupado el cargo de magistrado de Circuito o de juez de Distrito ratificados, se hubiese separado de él por motivos personas o causas legales que, por no ser de gravedad, no constituyan impedimento insalvable […]

La solicitud de reincorporación, deberá formularse por escrito de manera respetuosa y motivada, a la que se acompañará:

a) Currículum vitae;b) Constancia de las actividades profesionales desarrolladas durante el tiempo en que estuvo separado del cargo y;c) Constancia de las actividades académicas realizadas en ese periodo.

Aparentemente esta norma es neutral; sin embargo, ¿Qué pasa con las personas que se separan del cargo para ejercer roles de cuidado, los cuales son valorados curricularmente y no se consideran “actividad profesional” ni “académica”?

Indirectamente, como resultado de esta norma, se genera un trato diferenciado injustificado que impacta principalmente a las mujeres quienes, por los roles asignados históricamente, ejercen actividades de cuidado. Así, las mujeres que se separen del cargo e razón de sus responsabilidades familiares, no reunirán los requisitos exigidos y, por lo tanto, no serán reincorporadas a su labor jurisdiccional.

Ver: Recurso de Revisión Administrativa 144/2010. Recurrente: María del Carmen del Razo Soto. Disponible en:http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Detallepub.aspx?AsuntoID=123072&SinBotonRegresar=1

Fuente: Curso en línea “Derechos Humanos y Control de Convencionalidad”, impartido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instituto Nacional de las Mujeres y ONU Mujeres, 2015. En Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, Julio 2013, página 39.

MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Page 11: EL DEBER DE PROTECCIÓN - tribunaloaxaca.gob.mx · entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género. Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos,

La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

b. ELEMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA DISTINCIÓN O DISCRIMINACIÓN.

1. Objetividad y razonabilidad: Que sea orientada legítimamente, que no conduzca a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas y que tal distinción sea tomada libre de estereotipos y en base a los derechos humanos.

2. Categorías sospechosas: Causa por el que se discrimina, sexo, preferencias, raza, etcétera.

3. Afectación de un derecho: Para ser discriminatorio, el trato debe tener por objeto y/o resultado

MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

14 Carta de las Naciones Unidas. Artículo1.3. Disponible en: www.filosofia.org/cod/c1945uni.htm

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Page 12: EL DEBER DE PROTECCIÓN - tribunaloaxaca.gob.mx · entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género. Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos,

La obligación de “proteger” es dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.3

En el ámbito internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos derivan directamente, por una parte, de una obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, y en segundo lugar, por obligaciones erga omnes.4

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al deber de protección, ha expresado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.5

En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 1º, párrafo tercero de nuestra Carta Magna, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa tesitura, la obligación de proteger exige al Estado la creación de aparatos de prevención y de algunos mecanismos de exigibilidad, con el fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de particulares y de agentes estatales.

En palabras de Marta Lamas, “El género es una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual”.8 Esta construcción simbólica es a su vez una construcción social por medio de la cual, a las personas se les atribuyen desde el nacimiento características, valores, capacidades, actividades y roles específicos en función de su sexo.

Por otra parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado que para entender el derecho a la igualdad ante la ley, es necesario hacer distinción entre las palabras sexo y género. “Sexo” se utiliza para hacer alusión a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, mientras que “género” se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Esta distinción busca poner en evidencia que “una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna a esas diferencias.”9

Pese a las variantes que existen según la cultura y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnia, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos.10

Sin embargo, hay que señalar que las cosmovisiones de género evolucionan con la historia, porque cambian las personas y las sociedades, es por ello que el género es un fenómeno dinámico cuyos contenidos pueden ser tanto reproducidos como transformados. La desvalorización de lo que son y hacen las mujeres se desprenden sus condiciones de subordinación, exclusión, desigualdad y negación de sus derechos en la sociedad, todo lo cual constituye prácticas discriminatorias.

LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN TORNO AL DEBER DE PROTECCIÓN

A lo largo de la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos de mujeres y niñas, es importante retomar a la discriminación como un obstáculo que ha condicionado su efectivo cumplimiento.

MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

Es importante no confundir las obligaciones de garantizar y de proteger los derechos humanos, en especial porque ambas implican la creación de maquinarias institucionales. Respecto a la obligación de garantizar, requiere la adopción de medidas de amplio alcance e impone al Estado el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se asegure el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, mientras que para el deber de proteger, el objetivo principal del Estado será evitar que particulares o sus agentes, transgredan derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, el deber de la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.

Además, implica que el Estado tiene que investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares.6 Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que el incumplimiento de la obligación de protección, a través de todos los medios razonables y adecuados, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. 7

EL DEBER DE PROTECCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En primer lugar, es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general de los derechos humanos a nivel internacional no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para hacer efectivo el cumplimiento y respeto de sus derechos, así como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

En ese contexto, la discriminación y la violencia han afectado históricamente a las mujeres, contribuyendo a su opresión. Una definición de estos fenómenos no puede llevarse a cabo sin hacer mención al concepto de género, pues éste aporta elementos útiles para la comprensión del origen y las causas de la desigualdad entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género.

15 Declaración Universal de los Derechos Humanos, A/RES/217 A (III), de 10 de Diciembre de 1948, artículo 7, Disponible en: https://dh.tribunaloaxaca.gob.mx/pdf/publicacion1/td.pdf16 Ibíd., artículo 2.17 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Disponible en: https://dh.tribunaloaxaca.gob.mx/pdf/publicacion3/pi.pdf18 Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Aprobada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, reunida en Beijing del 4 al 15 de Septiembre de 1995, párrafo 46. Disponible en: www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/BDPfA%20S.pdf.19 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", entró en vigor: 5 de Marzo de 1995, del 9 de Junio de 1994, ratificada por México el 11 de Diciembre de 1998. Disponible en: https://dh.tribu-naloaxaca.gob.mx/PDF/Publicacion6/PDF4.PDF.20 CORTE INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. OC-4/84. Serie A N° 4. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, párrafo. 67. Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_04_esp.pdf.21 CORTE INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. OC-18/03. Serie A N° 18. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, s olicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/opinio-nes/seriea_18_esp.pdf.22 Una norma de jus cogens es aquella norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma imperativa o que no admite acuerdo en contrario.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

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MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

23 COMISIÓN INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. Op. cit., Nota 48, párrafo 65, 20 de Enero 2007. 24 Por “raigales” entiéndase: de origen, de raíz.25 COMISIÓN INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Rev. 1, párrafo 11, 7 de Marzo 2003. Disponible en: www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Page 14: EL DEBER DE PROTECCIÓN - tribunaloaxaca.gob.mx · entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género. Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos,

MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

LA VIOLENCIA DE GÉNERO28

Debido a la relación tan estrecha que existe entre el género y la violencia contra las mujeres, es menester señalar que a la violencia de género contra las mujeres la constituyen actos violentos en contra de la vida, la integridad, la libertad y la indemnidad sexual de las mujeres en cualquiera de las etapas de su vida, y tienen por objeto limitar su libertad, mantenerlas en posición de sometimiento, dañarlas física, psicológica, económica, sexualmente y/o anularlas ante el poder patriarcal representado en la figura del hombre, sea en el espacio privado como el público, con la finalidad de truncarles su proyecto de vida integral. De acuerdo al artículo 7°, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, así como al numeral 404, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se considera como tipos de violencia las formas o manisfestaciones en que se presenta, y son: psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, feminicida, contra los derechos reproductivos, y cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la integridad, dignidad, libertad y derechos de las mujeres.

La violencia contra las mujeres no se limita a una cultura, región o país específico, ni a grupos particulares de mujeres en la sociedad. Las raíces de la violencia contra la mujer yacen en la discriminación persistente contra las mujeres.

Al respecto, los datos de violencia ejercida hacias las mujeres hablan de una serie de relaciones contextualizadas en el ámbito privado, en las que se ejerce el poder de una manera desigual e inequitativa; “poder”, entendido como la capacidad que tiene un sujeto (o grupo de sujetos) para condicionar el comportamiento de otra persona o grupo, se usa para someter, privar de libertad y violentar los derechos de las mujeres. Este uso y abuso del poder, simbólico, de facto y hegemónico, impacta necesariamente la vida pública de México.

En ese contexto, el Comité CEDAW señaló en su Recomendación General No. 19, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. 29

Asimismo, reconocer la violencia contra las mujeres -desde una perspectiva en derechos humanos- implica aceptar que es una violación de éstos. Lo anterior clarifica las normas vinculantes que:

Imponen a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia y los hacen responsables en caso de que no cumplan tales obligaciones. Éstas emanan del deber de los Estados de tomar medidas para respetar, proteger, promover y cumplir todas las medidas adecuadas para responder a la violencia contra la mujer sale del reino de la discrecionalidad y pasa a ser un derecho protegido jurídicamente. 30

Este enfoque permite incluir las experiencias de las mujeres tanto en el discurso como en las prácticas y políticas relativas al tema y permite visibilizar las

Al respecto la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia número T-432/92,32 señala que la igualdad impone el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas; es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural.

La igualdad, como principio y como derecho, como norma ius cogens, implica la existencia de obligaciones erga omnes; es decir, obligaciones exigibles a todos los Estados y a todas las personas,33 derivada de un mandato constitucional y convencional que condiciona y sustenta todo su quehacer.

En este sentido, la Sentencia C-862/08 de la Corte Constitucional de Colombia, explica cuál es la perspectiva pertinente al interpretar la igualdad:

“[…] la interpretación de este principio y derecho no se limita al entendimiento de la igualdad desde un punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría abosoluta homogeneidad, sino que debe verse desde una perspectiva material que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requiere mejor tratamiento por parte del Estado.”34

Es necesario señalar que la igualdad y la no discriminación son inseparables, toda vez que la primera exige una actuación positiva del Estado con el fin de promover las mismas oportunidades de ejercicio de los derechos, y la no discriminación demanda que las autoridades no permitan ni practiquen tratos diferenciados injustificados entre las personas.

Como bien lo señala Roberto Saba, esta perspectiva acerca de cómo entender la igualdad constitucional, debe ser revisada porque existen grupos de personas cuyos integrantes pueden merecer un trato especial por el hecho de ser parte de esos grupos y, en segundo término, porque algunos grupos de personas merecen un trato diferente del Estado, el cual debe apuntar a desmantelar aquellas condiciones que los constituyeron y mantienen como una casta o grupo sistemática e históricamente tratado de modo excluyente, sin oportunidad de que sus integrantes realicen su autonomía.35 Uno de esos grupos son las mujeres. Por ello, uno de los principales desafíos que enfrenta nuestro sistema jurídico es transitar de una noción de igualdad, entendida como no discriminación, a una igualdad como no sometimiento, en este caso de las mujeres, al estatus quo que vulnera de manera permanente su dignidad y derechos.

Es así, que la evolución de los derechos humanos de las mujeres y su reconocimiento tiene como consecuencia la protección a su integridad humana, esto de forma integral. La protección debe realizarse con la debida diligencia y disponerse de todos aquellos actos necesarios para evitar el riesgo que las mujeres puedan estar enfrentando. Por tal motivo, la aplicación de la justicia debe impartirse desde la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres y teniendo en cuenta las particularidades relacionadas con la categoría de género.

Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

26 TORRES Falcón, Marta. Violencia contra las Mujeres en Contextos Urbanos y Rurales, Programa Interdisciplinario de Estudios de la Mujer, Colegio de México, primera edición 2004, página 311.27 INSTITUTO ESTATAL DE LAS MUJERES DE NUEVO LEÓN. Eliminando la Violencia de Género: Un Llamado a la Acción Global para que todos los Hombres Participen. Los Costos de la Violencia Masculina, México: Gobierno del Estado de Nuevo León, página 27, 2005. 28 Véase el folleto “Violencia de Género”, editado y difundido por la Dirección de Derechos Humanos del PJEO. Disponible en: https://dh.tribunaloaxaca.gob.mx/pdf/DiaNaranja/Violencia.pdf

experiencias particulares de las mujeres, lo cual redunda en una mejor comprensión de las violaciones a sus derechos y de las formas de superarlas.

En esa tesitura, desde la perspectiva de igualdad entendida como no discriminación, es necesario erradicar privilegios o diferencias irrazonables o arbitrarias, que buscan generar reglas neutrales e iguales para todas y todos, sin tomar en cuenta las diferencias; por el contrario, la noción de igualdad sustantiva, demanda del Estado un rol activo para generar equilibrios sociales, la protección especial de ciertos grupos que padecen procesos históricos o estructurales de discriminación. Esta última, presupone que el Estado debe abondonar su neutralidad y de contar con herramientas de diagnóstico de la situación social. Lo anterior, para saber qué grupos o sectores deben recibir en un momento histórico determinado medidas urgentes y especiales de protección. 31

DEBERES ESPECÍFICOS DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA

En cumplimiento a lo establecido en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos signados y ratificados por los Estados, estos serán solidariamente responsables por la acción u omisión en que incurran las funcionarias o funcionarios públicos que obstaculicen, retarden o nieguen el cumplimiento de las sanciones previstas en las leyes en la materia, pudiendo ejercer contra éstas o éstos la acción de repetición si resultare condenado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o civiles a que haya lugar.

Page 15: EL DEBER DE PROTECCIÓN - tribunaloaxaca.gob.mx · entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género. Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos,

MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

LA VIOLENCIA DE GÉNERO28

Debido a la relación tan estrecha que existe entre el género y la violencia contra las mujeres, es menester señalar que a la violencia de género contra las mujeres la constituyen actos violentos en contra de la vida, la integridad, la libertad y la indemnidad sexual de las mujeres en cualquiera de las etapas de su vida, y tienen por objeto limitar su libertad, mantenerlas en posición de sometimiento, dañarlas física, psicológica, económica, sexualmente y/o anularlas ante el poder patriarcal representado en la figura del hombre, sea en el espacio privado como el público, con la finalidad de truncarles su proyecto de vida integral. De acuerdo al artículo 7°, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, así como al numeral 404, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se considera como tipos de violencia las formas o manisfestaciones en que se presenta, y son: psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, feminicida, contra los derechos reproductivos, y cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la integridad, dignidad, libertad y derechos de las mujeres.

La violencia contra las mujeres no se limita a una cultura, región o país específico, ni a grupos particulares de mujeres en la sociedad. Las raíces de la violencia contra la mujer yacen en la discriminación persistente contra las mujeres.

Al respecto, los datos de violencia ejercida hacias las mujeres hablan de una serie de relaciones contextualizadas en el ámbito privado, en las que se ejerce el poder de una manera desigual e inequitativa; “poder”, entendido como la capacidad que tiene un sujeto (o grupo de sujetos) para condicionar el comportamiento de otra persona o grupo, se usa para someter, privar de libertad y violentar los derechos de las mujeres. Este uso y abuso del poder, simbólico, de facto y hegemónico, impacta necesariamente la vida pública de México.

En ese contexto, el Comité CEDAW señaló en su Recomendación General No. 19, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. 29

Asimismo, reconocer la violencia contra las mujeres -desde una perspectiva en derechos humanos- implica aceptar que es una violación de éstos. Lo anterior clarifica las normas vinculantes que:

Imponen a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia y los hacen responsables en caso de que no cumplan tales obligaciones. Éstas emanan del deber de los Estados de tomar medidas para respetar, proteger, promover y cumplir todas las medidas adecuadas para responder a la violencia contra la mujer sale del reino de la discrecionalidad y pasa a ser un derecho protegido jurídicamente. 30

Este enfoque permite incluir las experiencias de las mujeres tanto en el discurso como en las prácticas y políticas relativas al tema y permite visibilizar las

Al respecto la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia número T-432/92,32 señala que la igualdad impone el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas; es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural.

La igualdad, como principio y como derecho, como norma ius cogens, implica la existencia de obligaciones erga omnes; es decir, obligaciones exigibles a todos los Estados y a todas las personas,33 derivada de un mandato constitucional y convencional que condiciona y sustenta todo su quehacer.

En este sentido, la Sentencia C-862/08 de la Corte Constitucional de Colombia, explica cuál es la perspectiva pertinente al interpretar la igualdad:

“[…] la interpretación de este principio y derecho no se limita al entendimiento de la igualdad desde un punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría abosoluta homogeneidad, sino que debe verse desde una perspectiva material que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requiere mejor tratamiento por parte del Estado.”34

Es necesario señalar que la igualdad y la no discriminación son inseparables, toda vez que la primera exige una actuación positiva del Estado con el fin de promover las mismas oportunidades de ejercicio de los derechos, y la no discriminación demanda que las autoridades no permitan ni practiquen tratos diferenciados injustificados entre las personas.

Como bien lo señala Roberto Saba, esta perspectiva acerca de cómo entender la igualdad constitucional, debe ser revisada porque existen grupos de personas cuyos integrantes pueden merecer un trato especial por el hecho de ser parte de esos grupos y, en segundo término, porque algunos grupos de personas merecen un trato diferente del Estado, el cual debe apuntar a desmantelar aquellas condiciones que los constituyeron y mantienen como una casta o grupo sistemática e históricamente tratado de modo excluyente, sin oportunidad de que sus integrantes realicen su autonomía.35 Uno de esos grupos son las mujeres. Por ello, uno de los principales desafíos que enfrenta nuestro sistema jurídico es transitar de una noción de igualdad, entendida como no discriminación, a una igualdad como no sometimiento, en este caso de las mujeres, al estatus quo que vulnera de manera permanente su dignidad y derechos.

Es así, que la evolución de los derechos humanos de las mujeres y su reconocimiento tiene como consecuencia la protección a su integridad humana, esto de forma integral. La protección debe realizarse con la debida diligencia y disponerse de todos aquellos actos necesarios para evitar el riesgo que las mujeres puedan estar enfrentando. Por tal motivo, la aplicación de la justicia debe impartirse desde la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres y teniendo en cuenta las particularidades relacionadas con la categoría de género.

Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

29 Fuente de consulta: https://dh.tribunaloaxaca.gob.mx/Contenido/VisorDocumentos?id=23930 ORGANICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. “Estudio a Fondo sobre todas las formas de Violencia contra la Mujer.” Informe del Secretario General de la Asamblea General de la ONU, A/61/122/Add.1, 2006. Disponible en: http://www.unifem.org.mx/u/documents/cendoc/sg/informe06.pdf31 ABRAMOVICH, Víctor. “Responsabilidad Estatal por Violencia de Género: Comentarios sobre el Caso Campo Algodonero en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Disponible en: http://justiciaygene-ro.org.mx/wp-content/uploads/2015/04/27.pdf. Fecha de consulta: 31 de Mayo de 2016.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

experiencias particulares de las mujeres, lo cual redunda en una mejor comprensión de las violaciones a sus derechos y de las formas de superarlas.

En esa tesitura, desde la perspectiva de igualdad entendida como no discriminación, es necesario erradicar privilegios o diferencias irrazonables o arbitrarias, que buscan generar reglas neutrales e iguales para todas y todos, sin tomar en cuenta las diferencias; por el contrario, la noción de igualdad sustantiva, demanda del Estado un rol activo para generar equilibrios sociales, la protección especial de ciertos grupos que padecen procesos históricos o estructurales de discriminación. Esta última, presupone que el Estado debe abondonar su neutralidad y de contar con herramientas de diagnóstico de la situación social. Lo anterior, para saber qué grupos o sectores deben recibir en un momento histórico determinado medidas urgentes y especiales de protección. 31

DEBERES ESPECÍFICOS DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA

En cumplimiento a lo establecido en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos signados y ratificados por los Estados, estos serán solidariamente responsables por la acción u omisión en que incurran las funcionarias o funcionarios públicos que obstaculicen, retarden o nieguen el cumplimiento de las sanciones previstas en las leyes en la materia, pudiendo ejercer contra éstas o éstos la acción de repetición si resultare condenado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o civiles a que haya lugar.

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MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

LA VIOLENCIA DE GÉNERO28

Debido a la relación tan estrecha que existe entre el género y la violencia contra las mujeres, es menester señalar que a la violencia de género contra las mujeres la constituyen actos violentos en contra de la vida, la integridad, la libertad y la indemnidad sexual de las mujeres en cualquiera de las etapas de su vida, y tienen por objeto limitar su libertad, mantenerlas en posición de sometimiento, dañarlas física, psicológica, económica, sexualmente y/o anularlas ante el poder patriarcal representado en la figura del hombre, sea en el espacio privado como el público, con la finalidad de truncarles su proyecto de vida integral. De acuerdo al artículo 7°, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, así como al numeral 404, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se considera como tipos de violencia las formas o manisfestaciones en que se presenta, y son: psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, feminicida, contra los derechos reproductivos, y cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la integridad, dignidad, libertad y derechos de las mujeres.

La violencia contra las mujeres no se limita a una cultura, región o país específico, ni a grupos particulares de mujeres en la sociedad. Las raíces de la violencia contra la mujer yacen en la discriminación persistente contra las mujeres.

Al respecto, los datos de violencia ejercida hacias las mujeres hablan de una serie de relaciones contextualizadas en el ámbito privado, en las que se ejerce el poder de una manera desigual e inequitativa; “poder”, entendido como la capacidad que tiene un sujeto (o grupo de sujetos) para condicionar el comportamiento de otra persona o grupo, se usa para someter, privar de libertad y violentar los derechos de las mujeres. Este uso y abuso del poder, simbólico, de facto y hegemónico, impacta necesariamente la vida pública de México.

En ese contexto, el Comité CEDAW señaló en su Recomendación General No. 19, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. 29

Asimismo, reconocer la violencia contra las mujeres -desde una perspectiva en derechos humanos- implica aceptar que es una violación de éstos. Lo anterior clarifica las normas vinculantes que:

Imponen a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia y los hacen responsables en caso de que no cumplan tales obligaciones. Éstas emanan del deber de los Estados de tomar medidas para respetar, proteger, promover y cumplir todas las medidas adecuadas para responder a la violencia contra la mujer sale del reino de la discrecionalidad y pasa a ser un derecho protegido jurídicamente. 30

Este enfoque permite incluir las experiencias de las mujeres tanto en el discurso como en las prácticas y políticas relativas al tema y permite visibilizar las

Al respecto la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia número T-432/92,32 señala que la igualdad impone el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas; es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural.

La igualdad, como principio y como derecho, como norma ius cogens, implica la existencia de obligaciones erga omnes; es decir, obligaciones exigibles a todos los Estados y a todas las personas,33 derivada de un mandato constitucional y convencional que condiciona y sustenta todo su quehacer.

En este sentido, la Sentencia C-862/08 de la Corte Constitucional de Colombia, explica cuál es la perspectiva pertinente al interpretar la igualdad:

“[…] la interpretación de este principio y derecho no se limita al entendimiento de la igualdad desde un punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría abosoluta homogeneidad, sino que debe verse desde una perspectiva material que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requiere mejor tratamiento por parte del Estado.”34

Es necesario señalar que la igualdad y la no discriminación son inseparables, toda vez que la primera exige una actuación positiva del Estado con el fin de promover las mismas oportunidades de ejercicio de los derechos, y la no discriminación demanda que las autoridades no permitan ni practiquen tratos diferenciados injustificados entre las personas.

Como bien lo señala Roberto Saba, esta perspectiva acerca de cómo entender la igualdad constitucional, debe ser revisada porque existen grupos de personas cuyos integrantes pueden merecer un trato especial por el hecho de ser parte de esos grupos y, en segundo término, porque algunos grupos de personas merecen un trato diferente del Estado, el cual debe apuntar a desmantelar aquellas condiciones que los constituyeron y mantienen como una casta o grupo sistemática e históricamente tratado de modo excluyente, sin oportunidad de que sus integrantes realicen su autonomía.35 Uno de esos grupos son las mujeres. Por ello, uno de los principales desafíos que enfrenta nuestro sistema jurídico es transitar de una noción de igualdad, entendida como no discriminación, a una igualdad como no sometimiento, en este caso de las mujeres, al estatus quo que vulnera de manera permanente su dignidad y derechos.

Es así, que la evolución de los derechos humanos de las mujeres y su reconocimiento tiene como consecuencia la protección a su integridad humana, esto de forma integral. La protección debe realizarse con la debida diligencia y disponerse de todos aquellos actos necesarios para evitar el riesgo que las mujeres puedan estar enfrentando. Por tal motivo, la aplicación de la justicia debe impartirse desde la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres y teniendo en cuenta las particularidades relacionadas con la categoría de género.

Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

32 CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Sentencia T-432/92. Igualdad ante la Ley/Derechos Fundamentales Igualdad Formal/Igualdad Material. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relato-ria/1992/t-432-92.htm. Fecha de consulta: 14 de Junio de 2016.33 Federico Andreu-Guzmán hace esta interrelación y cita a su vez a Cherif Bassiouni. Véase ANDREU-GUZMÁN, Federico.“La Prohibición de la Tortura y el Derecho Internacional”, en GUTIÉRREZ Contreras, Juan Carlos (Comp.). La Armonización de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en México, México, 34 CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Sentencia C-862/08. Principio de Igualdad-Regla de Justicia Elemental que se proyecta para definir la forma de Estado/DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho subjetivo que se concreta en la prohibición de discriminación.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

experiencias particulares de las mujeres, lo cual redunda en una mejor comprensión de las violaciones a sus derechos y de las formas de superarlas.

En esa tesitura, desde la perspectiva de igualdad entendida como no discriminación, es necesario erradicar privilegios o diferencias irrazonables o arbitrarias, que buscan generar reglas neutrales e iguales para todas y todos, sin tomar en cuenta las diferencias; por el contrario, la noción de igualdad sustantiva, demanda del Estado un rol activo para generar equilibrios sociales, la protección especial de ciertos grupos que padecen procesos históricos o estructurales de discriminación. Esta última, presupone que el Estado debe abondonar su neutralidad y de contar con herramientas de diagnóstico de la situación social. Lo anterior, para saber qué grupos o sectores deben recibir en un momento histórico determinado medidas urgentes y especiales de protección. 31

DEBERES ESPECÍFICOS DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA

En cumplimiento a lo establecido en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos signados y ratificados por los Estados, estos serán solidariamente responsables por la acción u omisión en que incurran las funcionarias o funcionarios públicos que obstaculicen, retarden o nieguen el cumplimiento de las sanciones previstas en las leyes en la materia, pudiendo ejercer contra éstas o éstos la acción de repetición si resultare condenado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o civiles a que haya lugar.

Page 17: EL DEBER DE PROTECCIÓN - tribunaloaxaca.gob.mx · entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género. Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos,

MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

LA VIOLENCIA DE GÉNERO28

Debido a la relación tan estrecha que existe entre el género y la violencia contra las mujeres, es menester señalar que a la violencia de género contra las mujeres la constituyen actos violentos en contra de la vida, la integridad, la libertad y la indemnidad sexual de las mujeres en cualquiera de las etapas de su vida, y tienen por objeto limitar su libertad, mantenerlas en posición de sometimiento, dañarlas física, psicológica, económica, sexualmente y/o anularlas ante el poder patriarcal representado en la figura del hombre, sea en el espacio privado como el público, con la finalidad de truncarles su proyecto de vida integral. De acuerdo al artículo 7°, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, así como al numeral 404, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se considera como tipos de violencia las formas o manisfestaciones en que se presenta, y son: psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, feminicida, contra los derechos reproductivos, y cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la integridad, dignidad, libertad y derechos de las mujeres.

La violencia contra las mujeres no se limita a una cultura, región o país específico, ni a grupos particulares de mujeres en la sociedad. Las raíces de la violencia contra la mujer yacen en la discriminación persistente contra las mujeres.

Al respecto, los datos de violencia ejercida hacias las mujeres hablan de una serie de relaciones contextualizadas en el ámbito privado, en las que se ejerce el poder de una manera desigual e inequitativa; “poder”, entendido como la capacidad que tiene un sujeto (o grupo de sujetos) para condicionar el comportamiento de otra persona o grupo, se usa para someter, privar de libertad y violentar los derechos de las mujeres. Este uso y abuso del poder, simbólico, de facto y hegemónico, impacta necesariamente la vida pública de México.

En ese contexto, el Comité CEDAW señaló en su Recomendación General No. 19, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. 29

Asimismo, reconocer la violencia contra las mujeres -desde una perspectiva en derechos humanos- implica aceptar que es una violación de éstos. Lo anterior clarifica las normas vinculantes que:

Imponen a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia y los hacen responsables en caso de que no cumplan tales obligaciones. Éstas emanan del deber de los Estados de tomar medidas para respetar, proteger, promover y cumplir todas las medidas adecuadas para responder a la violencia contra la mujer sale del reino de la discrecionalidad y pasa a ser un derecho protegido jurídicamente. 30

Este enfoque permite incluir las experiencias de las mujeres tanto en el discurso como en las prácticas y políticas relativas al tema y permite visibilizar las

Al respecto la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia número T-432/92,32 señala que la igualdad impone el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas; es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural.

La igualdad, como principio y como derecho, como norma ius cogens, implica la existencia de obligaciones erga omnes; es decir, obligaciones exigibles a todos los Estados y a todas las personas,33 derivada de un mandato constitucional y convencional que condiciona y sustenta todo su quehacer.

En este sentido, la Sentencia C-862/08 de la Corte Constitucional de Colombia, explica cuál es la perspectiva pertinente al interpretar la igualdad:

“[…] la interpretación de este principio y derecho no se limita al entendimiento de la igualdad desde un punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría abosoluta homogeneidad, sino que debe verse desde una perspectiva material que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requiere mejor tratamiento por parte del Estado.”34

Es necesario señalar que la igualdad y la no discriminación son inseparables, toda vez que la primera exige una actuación positiva del Estado con el fin de promover las mismas oportunidades de ejercicio de los derechos, y la no discriminación demanda que las autoridades no permitan ni practiquen tratos diferenciados injustificados entre las personas.

Como bien lo señala Roberto Saba, esta perspectiva acerca de cómo entender la igualdad constitucional, debe ser revisada porque existen grupos de personas cuyos integrantes pueden merecer un trato especial por el hecho de ser parte de esos grupos y, en segundo término, porque algunos grupos de personas merecen un trato diferente del Estado, el cual debe apuntar a desmantelar aquellas condiciones que los constituyeron y mantienen como una casta o grupo sistemática e históricamente tratado de modo excluyente, sin oportunidad de que sus integrantes realicen su autonomía.35 Uno de esos grupos son las mujeres. Por ello, uno de los principales desafíos que enfrenta nuestro sistema jurídico es transitar de una noción de igualdad, entendida como no discriminación, a una igualdad como no sometimiento, en este caso de las mujeres, al estatus quo que vulnera de manera permanente su dignidad y derechos.

Es así, que la evolución de los derechos humanos de las mujeres y su reconocimiento tiene como consecuencia la protección a su integridad humana, esto de forma integral. La protección debe realizarse con la debida diligencia y disponerse de todos aquellos actos necesarios para evitar el riesgo que las mujeres puedan estar enfrentando. Por tal motivo, la aplicación de la justicia debe impartirse desde la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres y teniendo en cuenta las particularidades relacionadas con la categoría de género.

Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

experiencias particulares de las mujeres, lo cual redunda en una mejor comprensión de las violaciones a sus derechos y de las formas de superarlas.

En esa tesitura, desde la perspectiva de igualdad entendida como no discriminación, es necesario erradicar privilegios o diferencias irrazonables o arbitrarias, que buscan generar reglas neutrales e iguales para todas y todos, sin tomar en cuenta las diferencias; por el contrario, la noción de igualdad sustantiva, demanda del Estado un rol activo para generar equilibrios sociales, la protección especial de ciertos grupos que padecen procesos históricos o estructurales de discriminación. Esta última, presupone que el Estado debe abondonar su neutralidad y de contar con herramientas de diagnóstico de la situación social. Lo anterior, para saber qué grupos o sectores deben recibir en un momento histórico determinado medidas urgentes y especiales de protección. 31

35 SABA, Roberto. “Pobreza. Derechos y Desigualdad Estructural”. Colección Equidad de Género y Democracia. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Electoral del Distrito Federal, México 2012, página 25.SRE/Programa de Cooperación México-Unión Europea, 2005.

DEBERES ESPECÍFICOS DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA

En cumplimiento a lo establecido en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos signados y ratificados por los Estados, estos serán solidariamente responsables por la acción u omisión en que incurran las funcionarias o funcionarios públicos que obstaculicen, retarden o nieguen el cumplimiento de las sanciones previstas en las leyes en la materia, pudiendo ejercer contra éstas o éstos la acción de repetición si resultare condenado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o civiles a que haya lugar.

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MARCO NORMATIVO DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La creación de instrumentos legales estatales, nacionales, regionales e internacionales para proteger de manera específica los derechos humanos de las mujeres, han configurado un importante corpus iuris que de ser puesto en práctica, podría ser una importante palanca de transformación social y cultural para contribuir a erradicar la discriminación y violencia que históricamente han vivido las mujeres, niñas, personas indígenas, etcétera.

La igualdad y no discriminación se encuentra incluida en los instrumentos internacionales, interpretándose de manera extensiva para incluir la protección frente a distinciones adversas que tienen su origen en la asignación de estereotipos de género.

INTERNACIONAL

La Carta de Naciones Unidas enuncia como uno de sus propósitos “realizar la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” 14

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, dispone que “todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos15 allí consagrados sin distinción alguna de sexo.”16

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 26, que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a igual protección de la ley.”17

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es el primer documento internacional en reconocer explícitamente que la discriminación contra la mujer puede ser el resultado de una multiplicidad de factores o barreras -como la raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas, por inmigrantes o por otra condición social- que dificultan su plena igualdad y progreso.18

En esa tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que el Sistema Interamericano se sustenta en los claros términos de la Convención de Belém do Pará y señala que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer tiene funciones estereotipadas y es considerada subordinada del hombre, perpetúan y fomentan prácticas de violencia o coerción. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que les impide gravemente el disfrute de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres.23

La Relatoría sobre Derechos de las

Mujeres de la CIDH, también ha señalado en su informe sobre la “Situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres; asimismo, que la impunidad de esos

La discriminación y la violencia contra las mujeres se dan en un contexto de desigualdad con respecto al grupo dominante, esta desigualdad favorece al género masculino, que conlleva a una relación de dominación/obediencia.

De esta forma las mujeres les deben una obediencia pública y privada que bien puede darse por lo que denomina Max Weber “hábito inverterado;”26 es decir, debido a la creencia de que siempre ha sido y será así por tradición. Cuando esto no sucede así se recurre a la violencia o a la amenaza de violencia para hacer que las mujeres cumplan con los deberes de género que les han sido impuestos; es decir, se utiliza la violencia como “una forma de establecer, reforzar o perpetuar las desigualdades de género.”27

LA VIOLENCIA DE GÉNERO28

Debido a la relación tan estrecha que existe entre el género y la violencia contra las mujeres, es menester señalar que a la violencia de género contra las mujeres la constituyen actos violentos en contra de la vida, la integridad, la libertad y la indemnidad sexual de las mujeres en cualquiera de las etapas de su vida, y tienen por objeto limitar su libertad, mantenerlas en posición de sometimiento, dañarlas física, psicológica, económica, sexualmente y/o anularlas ante el poder patriarcal representado en la figura del hombre, sea en el espacio privado como el público, con la finalidad de truncarles su proyecto de vida integral. De acuerdo al artículo 7°, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, así como al numeral 404, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se considera como tipos de violencia las formas o manisfestaciones en que se presenta, y son: psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, feminicida, contra los derechos reproductivos, y cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la integridad, dignidad, libertad y derechos de las mujeres.

La violencia contra las mujeres no se limita a una cultura, región o país específico, ni a grupos particulares de mujeres en la sociedad. Las raíces de la violencia contra la mujer yacen en la discriminación persistente contra las mujeres.

Al respecto, los datos de violencia ejercida hacias las mujeres hablan de una serie de relaciones contextualizadas en el ámbito privado, en las que se ejerce el poder de una manera desigual e inequitativa; “poder”, entendido como la capacidad que tiene un sujeto (o grupo de sujetos) para condicionar el comportamiento de otra persona o grupo, se usa para someter, privar de libertad y violentar los derechos de las mujeres. Este uso y abuso del poder, simbólico, de facto y hegemónico, impacta necesariamente la vida pública de México.

En ese contexto, el Comité CEDAW señaló en su Recomendación General No. 19, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. 29

Asimismo, reconocer la violencia contra las mujeres -desde una perspectiva en derechos humanos- implica aceptar que es una violación de éstos. Lo anterior clarifica las normas vinculantes que:

Imponen a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia y los hacen responsables en caso de que no cumplan tales obligaciones. Éstas emanan del deber de los Estados de tomar medidas para respetar, proteger, promover y cumplir todas las medidas adecuadas para responder a la violencia contra la mujer sale del reino de la discrecionalidad y pasa a ser un derecho protegido jurídicamente. 30

Este enfoque permite incluir las experiencias de las mujeres tanto en el discurso como en las prácticas y políticas relativas al tema y permite visibilizar las

Al respecto la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia número T-432/92,32 señala que la igualdad impone el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas; es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural.

La igualdad, como principio y como derecho, como norma ius cogens, implica la existencia de obligaciones erga omnes; es decir, obligaciones exigibles a todos los Estados y a todas las personas,33 derivada de un mandato constitucional y convencional que condiciona y sustenta todo su quehacer.

En este sentido, la Sentencia C-862/08 de la Corte Constitucional de Colombia, explica cuál es la perspectiva pertinente al interpretar la igualdad:

“[…] la interpretación de este principio y derecho no se limita al entendimiento de la igualdad desde un punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría abosoluta homogeneidad, sino que debe verse desde una perspectiva material que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requiere mejor tratamiento por parte del Estado.”34

Es necesario señalar que la igualdad y la no discriminación son inseparables, toda vez que la primera exige una actuación positiva del Estado con el fin de promover las mismas oportunidades de ejercicio de los derechos, y la no discriminación demanda que las autoridades no permitan ni practiquen tratos diferenciados injustificados entre las personas.

Como bien lo señala Roberto Saba, esta perspectiva acerca de cómo entender la igualdad constitucional, debe ser revisada porque existen grupos de personas cuyos integrantes pueden merecer un trato especial por el hecho de ser parte de esos grupos y, en segundo término, porque algunos grupos de personas merecen un trato diferente del Estado, el cual debe apuntar a desmantelar aquellas condiciones que los constituyeron y mantienen como una casta o grupo sistemática e históricamente tratado de modo excluyente, sin oportunidad de que sus integrantes realicen su autonomía.35 Uno de esos grupos son las mujeres. Por ello, uno de los principales desafíos que enfrenta nuestro sistema jurídico es transitar de una noción de igualdad, entendida como no discriminación, a una igualdad como no sometimiento, en este caso de las mujeres, al estatus quo que vulnera de manera permanente su dignidad y derechos.

Es así, que la evolución de los derechos humanos de las mujeres y su reconocimiento tiene como consecuencia la protección a su integridad humana, esto de forma integral. La protección debe realizarse con la debida diligencia y disponerse de todos aquellos actos necesarios para evitar el riesgo que las mujeres puedan estar enfrentando. Por tal motivo, la aplicación de la justicia debe impartirse desde la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres y teniendo en cuenta las particularidades relacionadas con la categoría de género.

Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

REGIONAL

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),19 establece, en su artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a estar libre de toda forma de discriminación, así como el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En la Opinión Consultiva OC-4/1984,20 en relación a los requisitos para obtener la nacionalidad en Costa Rica, la Corte Interamericana concluyó que la norma que permitía la obtención automática de la nacionalidad para las mujeres que por razón de su matrimonio con un costarricense perdieran su nacionalidad previa, debía también aplicarse a los hombres que se encontraran en la misma situación. Y en la Opinión Consultiva OC-18/2003,21 solicitada por México, la Corte sostuvo que el principio de Igualdad y No Discriminación había claramente adquirido el nivel de jus cogens.22

delitos es un claro mensaje de que la violencia hacia las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación. Finalmente, la Relatoría advierte que no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de Violencia Sexual y Doméstica, pues en los casos de homicidio, es necesario prestar atención a las causas raigales24 de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones. 25

Finalmente, en el ámbito nacional, el principio de Igualdad y No Discriminación se encuentra contemplado en los artículos 1° párrafo quinto y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y artículos 3° y 16, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

experiencias particulares de las mujeres, lo cual redunda en una mejor comprensión de las violaciones a sus derechos y de las formas de superarlas.

En esa tesitura, desde la perspectiva de igualdad entendida como no discriminación, es necesario erradicar privilegios o diferencias irrazonables o arbitrarias, que buscan generar reglas neutrales e iguales para todas y todos, sin tomar en cuenta las diferencias; por el contrario, la noción de igualdad sustantiva, demanda del Estado un rol activo para generar equilibrios sociales, la protección especial de ciertos grupos que padecen procesos históricos o estructurales de discriminación. Esta última, presupone que el Estado debe abondonar su neutralidad y de contar con herramientas de diagnóstico de la situación social. Lo anterior, para saber qué grupos o sectores deben recibir en un momento histórico determinado medidas urgentes y especiales de protección. 31

DEBERES ESPECÍFICOS DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA

En cumplimiento a lo establecido en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos signados y ratificados por los Estados, estos serán solidariamente responsables por la acción u omisión en que incurran las funcionarias o funcionarios públicos que obstaculicen, retarden o nieguen el cumplimiento de las sanciones previstas en las leyes en la materia, pudiendo ejercer contra éstas o éstos la acción de repetición si resultare condenado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o civiles a que haya lugar.

Principio de la Debida Diligencia del Estado Principio de No Revíctimización secundaria

El Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, con el fin de garantizar la vida, seguridad y protección de las víctimas de violencia.

El Estado deberá garantizar que las autoridades que integren el sistema de justicia y otras instituciones que atienden, previenen, investigan y sancionan la violencia, deberán desplegar medidas especiales de prevención, para evitar las situaciones de incomprensión, reiteraciones innecesarias.

Fuente: Protocolo de Actuación Judicial para casos de Violencia de Género contra las Mujeres, aprobado en la XVII edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana en seguimiento a la Declaración de Acceso a la Justicia a las Mujeres, abordado en la Cumbre de Cancún, México en el año 2002.

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Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

CASOS EMBLEMÁTICOS RELATIVOS A LA DEBIDAD DILIGENCIA

a. SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de la CEDAW, puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer fueron violentados.36 Las decisiones emitidas por el Comité bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante; sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención.

• Caso Karen T. Vertido vs. Filipinas.37 El Comité de la CEDAW encontró al Estado de Filipinas responsable por violación del artículo 1° de la CEDAW, en relación con la Recomendación General Nº 19 (sobre violencia contra las mujeres), y además por violación de las obligaciones positivas del Estado bajo el artículo 2 (c), (d) y (f) de la CEDAW. En su valoración del caso, el Comité utilizó una adecuada perspectiva de género al identificar el uso de prejuicios y estereotipos de género utilizados por el tribunal nacional y al valorar el impacto que éstos tuvieron sobre la decisión del caso. Además, sostuvo que los estereotipos afectan negativamente el derecho de las mujeres a un juicio justo; por lo que, la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles acerca de lo que las mujeres y las niñas deben ser, o respecto de cómo deben de actuar cuando se enfrentan a una violación sexual.

• Caso A.T. vs. Hungría.38 El asunto se da en un contexto de violación doméstica sufrida por la peticionaria A.T. a manos de su ex esposo durante un largo período de tiempo. El Comité concluyó que Hungría había violado los artículos 2(a), (b) y (e), 5(a) y 16 de la CEDAW, puesto que por 4 años omitió su deber de proveer a la peticionaria con protección efectiva contra el grave riesgo que enfrentaba en razón de las acciones de su ex esposo. Asimismo, sostuvo que los derechos humanos de las mujeres a la vida, a la integridad física, a la salud física y mental no pueden supeditarse a otros derechos como el derecho a la propiedad y a la intimidad.

• Casos Goecke vs. Austria y, Fatma Yildirim vs. Austria.39 Ambos asuntos versan sobre dos mujeres que fueron asesinadas por sus esposos, esto por la violencia doméstica; las dos mujeres buscaron ayuda de las autoridades en varias ocasiones sin que recibieran respuesta. El Comité CEDAW adjudicó responsabilidad al Estado de Austria, por no haber detenido a los culpables, anteponiendo a los derechos de la víctima los derechos de estos.

En el caso de Yildirim vs. Austria, el Comité de la CEDAW estableció que Austria contaba con un modelo de respuesta a la violencia doméstica; sin embargo, para que una mujer víctima de violencia doméstica pueda disfrutar de igualdad material entre hombres y mujeres, y de sus derechos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en dicho modelo debe verse materializada en las acciones de los agentes estatales, que se adhieren a las obligaciones de diligencia debida del Estado. En el supuesto de Goecke, el Comité encontró que Austria era responsable por la falta de respuesta inmediata de la policía a la solicitud que hizo la víctima antes de su muerte.

b. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

• Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.40 La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la existencia de un deber estatal de “investigar y sancionar seriamente, con los medios que el Estado tenga a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Asimismo, la Corte IDH reconoció que el Estado hondureño no estaba directamente implicado en el homicidio y secuestro de activistas perpetrados por “escuadrones de la muerte”, conformadas por personas armadas que, en apariencia, no estaban vinculados a las fuerzas armadas estatales, y resolvió que a pesar de todo y en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Honduras era responsable, pues no había impedido que unos ciudadanos particulares perpetraran abusos contra los derechos humanos de otros ciudadanos particulares. Esta sentencia constituyó la base del concepto jurídico de la debida diligencia.41

• Caso de María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará y fijó deberes especiales de protección estatal vinculados con el derecho a la vida y a la integridad física, en función de una interpretación del principio de Igualdad. La CIDH estableció que el Estado de Brasil había violado las garantías judiciales y la obligación de actuar con debida diligencia para asegurar la integridad física de la peticionaria y su igualdad ante la ley. Además, en este caso la CIDH advirtió una inefectividad judicial discriminatoria, la cual crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres.42

• Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México.43 La Corte examina la violación y homicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez en un contexto de violencia masiva y discriminación estructural, especialmente de las mujeres jóvenes, pobres, migrantes y trabajadoras de maquilas. La sentencia califica esta violencia como discriminación y declara al ESTADO MEXICANO responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos perpetradas por actores privados,44 por no adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

• Casos Rosendo Cantú y otra vs. México, y Fernández Ortega vs. México. La Corte IDH sigue nuevamente la jurisprudencia internacional sobre crímenes de género establecida por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y encuentra que la violación sexual en manos de agentes militares estatales, a la que fueron sometidas las peticionarias en ambos casos, constituyó tortura. Asimismo, reitera que en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas sobre garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana y obligan a los Estados Partes a utilizar una debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

ÓRDENES DE PROTECCIÓN COMO HERRAMIENTA PARA CUMPLIR CON

LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES45

Ante el riesgo que enfrentan las mujeres de sufrir alguna situación de violencia, las órdenes de protección constituyen una obligación de protección por parte del Estado, ya que se impone una obligación a todas a las autoridades competentes de emitirlas cuando conozcan de hechos probablemente constitutivos de delitos o infracciones que impliquen cualquier tipo de violencia, sin importar que se produzcan en el ámbito privado o público.

Las órdenes de protección han sido catalogadas, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas de violencia. Son una herramienta jurídica que se utilizó por primera vez en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1979 y representó una solución inmediata para las mujeres víctimas

Esta protección se encuentra establecida en la Recomendación General No.19, emitida en el 11º período de sesiones de 1992, por el Comité CEDAW, que al respecto refiere:

“24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.

b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. 46

De igual forma, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece en su artículo 7.d, la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse e hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

En ese contexto, el Comité de la CEDAW se ha pronunciado sobre la importancia de emitir órdenes de protección, esto a través del procedimiento de comunicaciones individuales, en el caso de V.K. vs. Bulgaria, 47 relacionado con el tema de violencia doméstica, el Comité, reconoció los esfuerzos hechos por el Estado de Bulgaria para combatir la violencia doméstica mediante, la promulgación de una ley especializada; sin embargo, dicha voluntad política, no se veía reflejada en las instancias estatales, incluidos los tribunales.

El objetivo del Comité en el citado caso, versó en determinar si la denegación por parte de los tribunales nacionales de emitir la orden de protección fue o no arbitraria o discriminatoria. Ante lo cual señaló que para la configuración de la violencia de género, según lo estipulado por la CEDAW, no es necesario que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima; en consecuencia, el Comité consideró que la denegación de la Orden de Protección por parten de los tribunales búlgaros, implicó una definición de violencia doméstica extremadamente restrictiva en vulneración de las obligaciones del Estado conforme al artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención. Asimismo, el Comité determinó que el Tribunal aplicó un estándar probatorio excesivamente elevado a la víctima, lo cual no se encontraba en consonancia con la Convención, ni con los actuales estándares anti-discriminación que facilitan la carga de la prueba a la víctima en los procedimientos civiles relativos a demandas por violencia doméstica.

Frente al inminente riesgo de las mujeres en las situaciones de violencia, las órdenes de protección son una estrategia para evitar daños mayores a la integridad de las mujeres y, en su caso, de las y los hijos.48 Están contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), así como del numeral 24 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y según los citados preceptos se definen como:

Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorios y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

De acuerdo al artículo 33 de la LGAMVLV y el numeral 28 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, se obliga también a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a emitir estas órdenes de protección vigentes.

En vista de este marco jurídico, convendría preguntarse cómo debe actuar quien imparte justicia cuando en un proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, tiene noticia de que una mujer es víctima de violencia familiar. Conforme al deber de protección, ¿Debe el órgano judicial actuar de oficio y decretar la medida? ¿Cuál debe ser su vigencia? ¿Qué debe hacer quien imparte justicia si la mujer rompe con la orden emitida en contra de su agresor? Este incumplimiento ¿Debe generar consecuencias jurídicas adversas sobre la mujer?

Un estudio de la cuestión pasa por analizar factores relacionados con la desigualdad estructural y el ciclo de la violencia y cómo estos perfilan cada caso individual para imponer al Estado distintos niveles de intervención, con el objetivo de detener las violaciones de derechos humanos y evitar consecuencias más graves o que se trasciendan del ámbito de la mujer al de las y los hijos.

Es claro que la inactividad del Estado no es la respuesta y que la resolución sobre la pertinencia, carácter, vigencia y mecanismos adecuados de cumplimiento debe basarse en la opinión de la víctima y en la valoración de las circunstancias de riesgo. Omitir la valoración sensible y no excluyente de ambos componentes implicaría, por un lado, caracterizar a las mujeres como personas carentes de autonomía, revictimizándolas, o bien permitir que asuman las consecuencias de una conducta ilícita bajo la percepción de que las encuentran aceptables.

Optar por esta última postura supondría desconocer la desigualdad estructural o admitir la concepción de que la violencia familiar pertenece a la esfera privada y de las relaciones personales, las cuales deben permanecer libres de intervención estatal.

¿Cómo saber si se está cumpliendo con el deber de prevención? Dependerá de la debida diligencia con la que el asunto sea atendido. Ciertamente, los complejos fenómenos de la violencia contra las mujeres requieren de un ejercicio de revisión libre de estereotipos sobre cómo debe actuar y reaccionar la víctima, para lo cual, incorporar la perspectiva de igualdad de género resulta indispensable.

36 Los artículos 1 y 2 del Protocolo de la CEDAW establecen que los Estados Partes reconocen la competencia del Comité para recibir y considerar las comunicaciones que las personas que se encuentren en su jurisdicción aleguen que sus derechos reconocidos en la Convención fueron violentados.

de violencia, principalmente en el ámbito familiar, pues los tribunales resolvieron obligar a quién había cometido un acto de violencia, a abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, con la finalidad de evitar que se siguieran presentando situaciones de violencia, o bien, que ésta se agravara.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone -de forma taxativa y obligatoria para los Estados Partes- en su artículo 2, inciso c la implementación de una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de sus derechos.

Las posturas respecto de la actuación del Estado pueden variar en la medida en que se considera que la autonomía de las mujeres se produce o no, con independencia de la adversidad de las circunstancias. En este sentido las posturas oscilan entre suponer que la actuación deseable del Estado consiste en dar a conocer la existencia y posibilidad de dictar las medidas, dejando a las mujeres la decisión respecto a su adopción;49 hasta exigir que quien imparte justicia tome la decisión por ellas, no sólo otorgando, sino forzando el cumplimiento de la medida o, incluso, previendo acciones jurídicas concretas en caso de que las órdenes no sean cumplidas.

En extremo, las posturas parecen excluirse la una a la otra; sin embargo, es preciso señalar que la diversidad de circunstancias en que la violencia se manifiesta, la complejidad de riesgos que entraña, así como las distintas consecuencias psicológicas y emocionales que desencadena en las víctimas, obligarían a definir las opciones y grados de intervención del Estado caso por caso.

Page 20: EL DEBER DE PROTECCIÓN - tribunaloaxaca.gob.mx · entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género. Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos,

Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

CASOS EMBLEMÁTICOS RELATIVOS A LA DEBIDAD DILIGENCIA

a. SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de la CEDAW, puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer fueron violentados.36 Las decisiones emitidas por el Comité bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante; sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención.

• Caso Karen T. Vertido vs. Filipinas.37 El Comité de la CEDAW encontró al Estado de Filipinas responsable por violación del artículo 1° de la CEDAW, en relación con la Recomendación General Nº 19 (sobre violencia contra las mujeres), y además por violación de las obligaciones positivas del Estado bajo el artículo 2 (c), (d) y (f) de la CEDAW. En su valoración del caso, el Comité utilizó una adecuada perspectiva de género al identificar el uso de prejuicios y estereotipos de género utilizados por el tribunal nacional y al valorar el impacto que éstos tuvieron sobre la decisión del caso. Además, sostuvo que los estereotipos afectan negativamente el derecho de las mujeres a un juicio justo; por lo que, la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles acerca de lo que las mujeres y las niñas deben ser, o respecto de cómo deben de actuar cuando se enfrentan a una violación sexual.

• Caso A.T. vs. Hungría.38 El asunto se da en un contexto de violación doméstica sufrida por la peticionaria A.T. a manos de su ex esposo durante un largo período de tiempo. El Comité concluyó que Hungría había violado los artículos 2(a), (b) y (e), 5(a) y 16 de la CEDAW, puesto que por 4 años omitió su deber de proveer a la peticionaria con protección efectiva contra el grave riesgo que enfrentaba en razón de las acciones de su ex esposo. Asimismo, sostuvo que los derechos humanos de las mujeres a la vida, a la integridad física, a la salud física y mental no pueden supeditarse a otros derechos como el derecho a la propiedad y a la intimidad.

• Casos Goecke vs. Austria y, Fatma Yildirim vs. Austria.39 Ambos asuntos versan sobre dos mujeres que fueron asesinadas por sus esposos, esto por la violencia doméstica; las dos mujeres buscaron ayuda de las autoridades en varias ocasiones sin que recibieran respuesta. El Comité CEDAW adjudicó responsabilidad al Estado de Austria, por no haber detenido a los culpables, anteponiendo a los derechos de la víctima los derechos de estos.

En el caso de Yildirim vs. Austria, el Comité de la CEDAW estableció que Austria contaba con un modelo de respuesta a la violencia doméstica; sin embargo, para que una mujer víctima de violencia doméstica pueda disfrutar de igualdad material entre hombres y mujeres, y de sus derechos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en dicho modelo debe verse materializada en las acciones de los agentes estatales, que se adhieren a las obligaciones de diligencia debida del Estado. En el supuesto de Goecke, el Comité encontró que Austria era responsable por la falta de respuesta inmediata de la policía a la solicitud que hizo la víctima antes de su muerte.

b. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

• Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.40 La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la existencia de un deber estatal de “investigar y sancionar seriamente, con los medios que el Estado tenga a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Asimismo, la Corte IDH reconoció que el Estado hondureño no estaba directamente implicado en el homicidio y secuestro de activistas perpetrados por “escuadrones de la muerte”, conformadas por personas armadas que, en apariencia, no estaban vinculados a las fuerzas armadas estatales, y resolvió que a pesar de todo y en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Honduras era responsable, pues no había impedido que unos ciudadanos particulares perpetraran abusos contra los derechos humanos de otros ciudadanos particulares. Esta sentencia constituyó la base del concepto jurídico de la debida diligencia.41

• Caso de María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará y fijó deberes especiales de protección estatal vinculados con el derecho a la vida y a la integridad física, en función de una interpretación del principio de Igualdad. La CIDH estableció que el Estado de Brasil había violado las garantías judiciales y la obligación de actuar con debida diligencia para asegurar la integridad física de la peticionaria y su igualdad ante la ley. Además, en este caso la CIDH advirtió una inefectividad judicial discriminatoria, la cual crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres.42

• Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México.43 La Corte examina la violación y homicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez en un contexto de violencia masiva y discriminación estructural, especialmente de las mujeres jóvenes, pobres, migrantes y trabajadoras de maquilas. La sentencia califica esta violencia como discriminación y declara al ESTADO MEXICANO responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos perpetradas por actores privados,44 por no adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

• Casos Rosendo Cantú y otra vs. México, y Fernández Ortega vs. México. La Corte IDH sigue nuevamente la jurisprudencia internacional sobre crímenes de género establecida por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y encuentra que la violación sexual en manos de agentes militares estatales, a la que fueron sometidas las peticionarias en ambos casos, constituyó tortura. Asimismo, reitera que en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas sobre garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana y obligan a los Estados Partes a utilizar una debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

ÓRDENES DE PROTECCIÓN COMO HERRAMIENTA PARA CUMPLIR CON

LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES45

Ante el riesgo que enfrentan las mujeres de sufrir alguna situación de violencia, las órdenes de protección constituyen una obligación de protección por parte del Estado, ya que se impone una obligación a todas a las autoridades competentes de emitirlas cuando conozcan de hechos probablemente constitutivos de delitos o infracciones que impliquen cualquier tipo de violencia, sin importar que se produzcan en el ámbito privado o público.

Las órdenes de protección han sido catalogadas, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas de violencia. Son una herramienta jurídica que se utilizó por primera vez en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1979 y representó una solución inmediata para las mujeres víctimas

Esta protección se encuentra establecida en la Recomendación General No.19, emitida en el 11º período de sesiones de 1992, por el Comité CEDAW, que al respecto refiere:

“24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.

b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. 46

De igual forma, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece en su artículo 7.d, la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse e hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

En ese contexto, el Comité de la CEDAW se ha pronunciado sobre la importancia de emitir órdenes de protección, esto a través del procedimiento de comunicaciones individuales, en el caso de V.K. vs. Bulgaria, 47 relacionado con el tema de violencia doméstica, el Comité, reconoció los esfuerzos hechos por el Estado de Bulgaria para combatir la violencia doméstica mediante, la promulgación de una ley especializada; sin embargo, dicha voluntad política, no se veía reflejada en las instancias estatales, incluidos los tribunales.

El objetivo del Comité en el citado caso, versó en determinar si la denegación por parte de los tribunales nacionales de emitir la orden de protección fue o no arbitraria o discriminatoria. Ante lo cual señaló que para la configuración de la violencia de género, según lo estipulado por la CEDAW, no es necesario que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima; en consecuencia, el Comité consideró que la denegación de la Orden de Protección por parten de los tribunales búlgaros, implicó una definición de violencia doméstica extremadamente restrictiva en vulneración de las obligaciones del Estado conforme al artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención. Asimismo, el Comité determinó que el Tribunal aplicó un estándar probatorio excesivamente elevado a la víctima, lo cual no se encontraba en consonancia con la Convención, ni con los actuales estándares anti-discriminación que facilitan la carga de la prueba a la víctima en los procedimientos civiles relativos a demandas por violencia doméstica.

Frente al inminente riesgo de las mujeres en las situaciones de violencia, las órdenes de protección son una estrategia para evitar daños mayores a la integridad de las mujeres y, en su caso, de las y los hijos.48 Están contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), así como del numeral 24 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y según los citados preceptos se definen como:

Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorios y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

De acuerdo al artículo 33 de la LGAMVLV y el numeral 28 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, se obliga también a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a emitir estas órdenes de protección vigentes.

En vista de este marco jurídico, convendría preguntarse cómo debe actuar quien imparte justicia cuando en un proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, tiene noticia de que una mujer es víctima de violencia familiar. Conforme al deber de protección, ¿Debe el órgano judicial actuar de oficio y decretar la medida? ¿Cuál debe ser su vigencia? ¿Qué debe hacer quien imparte justicia si la mujer rompe con la orden emitida en contra de su agresor? Este incumplimiento ¿Debe generar consecuencias jurídicas adversas sobre la mujer?

Un estudio de la cuestión pasa por analizar factores relacionados con la desigualdad estructural y el ciclo de la violencia y cómo estos perfilan cada caso individual para imponer al Estado distintos niveles de intervención, con el objetivo de detener las violaciones de derechos humanos y evitar consecuencias más graves o que se trasciendan del ámbito de la mujer al de las y los hijos.

Es claro que la inactividad del Estado no es la respuesta y que la resolución sobre la pertinencia, carácter, vigencia y mecanismos adecuados de cumplimiento debe basarse en la opinión de la víctima y en la valoración de las circunstancias de riesgo. Omitir la valoración sensible y no excluyente de ambos componentes implicaría, por un lado, caracterizar a las mujeres como personas carentes de autonomía, revictimizándolas, o bien permitir que asuman las consecuencias de una conducta ilícita bajo la percepción de que las encuentran aceptables.

Optar por esta última postura supondría desconocer la desigualdad estructural o admitir la concepción de que la violencia familiar pertenece a la esfera privada y de las relaciones personales, las cuales deben permanecer libres de intervención estatal.

¿Cómo saber si se está cumpliendo con el deber de prevención? Dependerá de la debida diligencia con la que el asunto sea atendido. Ciertamente, los complejos fenómenos de la violencia contra las mujeres requieren de un ejercicio de revisión libre de estereotipos sobre cómo debe actuar y reaccionar la víctima, para lo cual, incorporar la perspectiva de igualdad de género resulta indispensable.

37 COMITÉ DE LA CEDAW. Caso Karen T. Vertido vs. Filipinas. Comunicación Nº 18/2008, CEDAW/C/46/D/18/2008, 16 de Julio de 2010.38 COMITÉ DE LA CEDAW. Caso A.T. vs. Hungría. Comunicación Nº 2/2003, CEDAW/C/32/D/2/2003, 26 de Enero de 2005, párrafo 9.3. Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/protocol/decisions-views/CEDAW%20Decision%20on%20AT%20vs%20Hungary%20Spanish.pdf39 COMITÉ DE LA CEDAW. Caso Fatma Yildirim vs. Austria. Comunicación Nº 6/2005, CEDAW/C/39/D/6/2005, 1 de Octubre de 2007. Op. cit., Nota 188, párrafo 12.1.2.

de violencia, principalmente en el ámbito familiar, pues los tribunales resolvieron obligar a quién había cometido un acto de violencia, a abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, con la finalidad de evitar que se siguieran presentando situaciones de violencia, o bien, que ésta se agravara.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone -de forma taxativa y obligatoria para los Estados Partes- en su artículo 2, inciso c la implementación de una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de sus derechos.

Las posturas respecto de la actuación del Estado pueden variar en la medida en que se considera que la autonomía de las mujeres se produce o no, con independencia de la adversidad de las circunstancias. En este sentido las posturas oscilan entre suponer que la actuación deseable del Estado consiste en dar a conocer la existencia y posibilidad de dictar las medidas, dejando a las mujeres la decisión respecto a su adopción;49 hasta exigir que quien imparte justicia tome la decisión por ellas, no sólo otorgando, sino forzando el cumplimiento de la medida o, incluso, previendo acciones jurídicas concretas en caso de que las órdenes no sean cumplidas.

En extremo, las posturas parecen excluirse la una a la otra; sin embargo, es preciso señalar que la diversidad de circunstancias en que la violencia se manifiesta, la complejidad de riesgos que entraña, así como las distintas consecuencias psicológicas y emocionales que desencadena en las víctimas, obligarían a definir las opciones y grados de intervención del Estado caso por caso.

Page 21: EL DEBER DE PROTECCIÓN - tribunaloaxaca.gob.mx · entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género. Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos,

Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

CASOS EMBLEMÁTICOS RELATIVOS A LA DEBIDAD DILIGENCIA

a. SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de la CEDAW, puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer fueron violentados.36 Las decisiones emitidas por el Comité bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante; sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención.

• Caso Karen T. Vertido vs. Filipinas.37 El Comité de la CEDAW encontró al Estado de Filipinas responsable por violación del artículo 1° de la CEDAW, en relación con la Recomendación General Nº 19 (sobre violencia contra las mujeres), y además por violación de las obligaciones positivas del Estado bajo el artículo 2 (c), (d) y (f) de la CEDAW. En su valoración del caso, el Comité utilizó una adecuada perspectiva de género al identificar el uso de prejuicios y estereotipos de género utilizados por el tribunal nacional y al valorar el impacto que éstos tuvieron sobre la decisión del caso. Además, sostuvo que los estereotipos afectan negativamente el derecho de las mujeres a un juicio justo; por lo que, la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles acerca de lo que las mujeres y las niñas deben ser, o respecto de cómo deben de actuar cuando se enfrentan a una violación sexual.

• Caso A.T. vs. Hungría.38 El asunto se da en un contexto de violación doméstica sufrida por la peticionaria A.T. a manos de su ex esposo durante un largo período de tiempo. El Comité concluyó que Hungría había violado los artículos 2(a), (b) y (e), 5(a) y 16 de la CEDAW, puesto que por 4 años omitió su deber de proveer a la peticionaria con protección efectiva contra el grave riesgo que enfrentaba en razón de las acciones de su ex esposo. Asimismo, sostuvo que los derechos humanos de las mujeres a la vida, a la integridad física, a la salud física y mental no pueden supeditarse a otros derechos como el derecho a la propiedad y a la intimidad.

• Casos Goecke vs. Austria y, Fatma Yildirim vs. Austria.39 Ambos asuntos versan sobre dos mujeres que fueron asesinadas por sus esposos, esto por la violencia doméstica; las dos mujeres buscaron ayuda de las autoridades en varias ocasiones sin que recibieran respuesta. El Comité CEDAW adjudicó responsabilidad al Estado de Austria, por no haber detenido a los culpables, anteponiendo a los derechos de la víctima los derechos de estos.

En el caso de Yildirim vs. Austria, el Comité de la CEDAW estableció que Austria contaba con un modelo de respuesta a la violencia doméstica; sin embargo, para que una mujer víctima de violencia doméstica pueda disfrutar de igualdad material entre hombres y mujeres, y de sus derechos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en dicho modelo debe verse materializada en las acciones de los agentes estatales, que se adhieren a las obligaciones de diligencia debida del Estado. En el supuesto de Goecke, el Comité encontró que Austria era responsable por la falta de respuesta inmediata de la policía a la solicitud que hizo la víctima antes de su muerte.

b. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

• Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.40 La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la existencia de un deber estatal de “investigar y sancionar seriamente, con los medios que el Estado tenga a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Asimismo, la Corte IDH reconoció que el Estado hondureño no estaba directamente implicado en el homicidio y secuestro de activistas perpetrados por “escuadrones de la muerte”, conformadas por personas armadas que, en apariencia, no estaban vinculados a las fuerzas armadas estatales, y resolvió que a pesar de todo y en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Honduras era responsable, pues no había impedido que unos ciudadanos particulares perpetraran abusos contra los derechos humanos de otros ciudadanos particulares. Esta sentencia constituyó la base del concepto jurídico de la debida diligencia.41

• Caso de María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará y fijó deberes especiales de protección estatal vinculados con el derecho a la vida y a la integridad física, en función de una interpretación del principio de Igualdad. La CIDH estableció que el Estado de Brasil había violado las garantías judiciales y la obligación de actuar con debida diligencia para asegurar la integridad física de la peticionaria y su igualdad ante la ley. Además, en este caso la CIDH advirtió una inefectividad judicial discriminatoria, la cual crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres.42

• Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México.43 La Corte examina la violación y homicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez en un contexto de violencia masiva y discriminación estructural, especialmente de las mujeres jóvenes, pobres, migrantes y trabajadoras de maquilas. La sentencia califica esta violencia como discriminación y declara al ESTADO MEXICANO responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos perpetradas por actores privados,44 por no adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

• Casos Rosendo Cantú y otra vs. México, y Fernández Ortega vs. México. La Corte IDH sigue nuevamente la jurisprudencia internacional sobre crímenes de género establecida por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y encuentra que la violación sexual en manos de agentes militares estatales, a la que fueron sometidas las peticionarias en ambos casos, constituyó tortura. Asimismo, reitera que en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas sobre garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana y obligan a los Estados Partes a utilizar una debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

ÓRDENES DE PROTECCIÓN COMO HERRAMIENTA PARA CUMPLIR CON

LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES45

Ante el riesgo que enfrentan las mujeres de sufrir alguna situación de violencia, las órdenes de protección constituyen una obligación de protección por parte del Estado, ya que se impone una obligación a todas a las autoridades competentes de emitirlas cuando conozcan de hechos probablemente constitutivos de delitos o infracciones que impliquen cualquier tipo de violencia, sin importar que se produzcan en el ámbito privado o público.

Las órdenes de protección han sido catalogadas, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas de violencia. Son una herramienta jurídica que se utilizó por primera vez en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1979 y representó una solución inmediata para las mujeres víctimas

Esta protección se encuentra establecida en la Recomendación General No.19, emitida en el 11º período de sesiones de 1992, por el Comité CEDAW, que al respecto refiere:

“24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.

b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. 46

De igual forma, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece en su artículo 7.d, la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse e hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

En ese contexto, el Comité de la CEDAW se ha pronunciado sobre la importancia de emitir órdenes de protección, esto a través del procedimiento de comunicaciones individuales, en el caso de V.K. vs. Bulgaria, 47 relacionado con el tema de violencia doméstica, el Comité, reconoció los esfuerzos hechos por el Estado de Bulgaria para combatir la violencia doméstica mediante, la promulgación de una ley especializada; sin embargo, dicha voluntad política, no se veía reflejada en las instancias estatales, incluidos los tribunales.

El objetivo del Comité en el citado caso, versó en determinar si la denegación por parte de los tribunales nacionales de emitir la orden de protección fue o no arbitraria o discriminatoria. Ante lo cual señaló que para la configuración de la violencia de género, según lo estipulado por la CEDAW, no es necesario que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima; en consecuencia, el Comité consideró que la denegación de la Orden de Protección por parten de los tribunales búlgaros, implicó una definición de violencia doméstica extremadamente restrictiva en vulneración de las obligaciones del Estado conforme al artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención. Asimismo, el Comité determinó que el Tribunal aplicó un estándar probatorio excesivamente elevado a la víctima, lo cual no se encontraba en consonancia con la Convención, ni con los actuales estándares anti-discriminación que facilitan la carga de la prueba a la víctima en los procedimientos civiles relativos a demandas por violencia doméstica.

Frente al inminente riesgo de las mujeres en las situaciones de violencia, las órdenes de protección son una estrategia para evitar daños mayores a la integridad de las mujeres y, en su caso, de las y los hijos.48 Están contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), así como del numeral 24 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y según los citados preceptos se definen como:

Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorios y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

De acuerdo al artículo 33 de la LGAMVLV y el numeral 28 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, se obliga también a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a emitir estas órdenes de protección vigentes.

En vista de este marco jurídico, convendría preguntarse cómo debe actuar quien imparte justicia cuando en un proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, tiene noticia de que una mujer es víctima de violencia familiar. Conforme al deber de protección, ¿Debe el órgano judicial actuar de oficio y decretar la medida? ¿Cuál debe ser su vigencia? ¿Qué debe hacer quien imparte justicia si la mujer rompe con la orden emitida en contra de su agresor? Este incumplimiento ¿Debe generar consecuencias jurídicas adversas sobre la mujer?

Un estudio de la cuestión pasa por analizar factores relacionados con la desigualdad estructural y el ciclo de la violencia y cómo estos perfilan cada caso individual para imponer al Estado distintos niveles de intervención, con el objetivo de detener las violaciones de derechos humanos y evitar consecuencias más graves o que se trasciendan del ámbito de la mujer al de las y los hijos.

Es claro que la inactividad del Estado no es la respuesta y que la resolución sobre la pertinencia, carácter, vigencia y mecanismos adecuados de cumplimiento debe basarse en la opinión de la víctima y en la valoración de las circunstancias de riesgo. Omitir la valoración sensible y no excluyente de ambos componentes implicaría, por un lado, caracterizar a las mujeres como personas carentes de autonomía, revictimizándolas, o bien permitir que asuman las consecuencias de una conducta ilícita bajo la percepción de que las encuentran aceptables.

Optar por esta última postura supondría desconocer la desigualdad estructural o admitir la concepción de que la violencia familiar pertenece a la esfera privada y de las relaciones personales, las cuales deben permanecer libres de intervención estatal.

¿Cómo saber si se está cumpliendo con el deber de prevención? Dependerá de la debida diligencia con la que el asunto sea atendido. Ciertamente, los complejos fenómenos de la violencia contra las mujeres requieren de un ejercicio de revisión libre de estereotipos sobre cómo debe actuar y reaccionar la víctima, para lo cual, incorporar la perspectiva de igualdad de género resulta indispensable.

40 CORTE INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de Julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 174.41 AMNISTÍA INTERNACIONAL. Diligencia Debida: Un Instrumento para el Cambio. Disponible en: http://www2.amnistiainterna-cional.org/publica/muj_camp/capitulo3.pdf. Fecha de consulta: 6 de Junio de 2016.

de violencia, principalmente en el ámbito familiar, pues los tribunales resolvieron obligar a quién había cometido un acto de violencia, a abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, con la finalidad de evitar que se siguieran presentando situaciones de violencia, o bien, que ésta se agravara.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone -de forma taxativa y obligatoria para los Estados Partes- en su artículo 2, inciso c la implementación de una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de sus derechos.

Las posturas respecto de la actuación del Estado pueden variar en la medida en que se considera que la autonomía de las mujeres se produce o no, con independencia de la adversidad de las circunstancias. En este sentido las posturas oscilan entre suponer que la actuación deseable del Estado consiste en dar a conocer la existencia y posibilidad de dictar las medidas, dejando a las mujeres la decisión respecto a su adopción;49 hasta exigir que quien imparte justicia tome la decisión por ellas, no sólo otorgando, sino forzando el cumplimiento de la medida o, incluso, previendo acciones jurídicas concretas en caso de que las órdenes no sean cumplidas.

En extremo, las posturas parecen excluirse la una a la otra; sin embargo, es preciso señalar que la diversidad de circunstancias en que la violencia se manifiesta, la complejidad de riesgos que entraña, así como las distintas consecuencias psicológicas y emocionales que desencadena en las víctimas, obligarían a definir las opciones y grados de intervención del Estado caso por caso.

Page 22: EL DEBER DE PROTECCIÓN - tribunaloaxaca.gob.mx · entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género. Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos,

Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

CASOS EMBLEMÁTICOS RELATIVOS A LA DEBIDAD DILIGENCIA

a. SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de la CEDAW, puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer fueron violentados.36 Las decisiones emitidas por el Comité bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante; sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención.

• Caso Karen T. Vertido vs. Filipinas.37 El Comité de la CEDAW encontró al Estado de Filipinas responsable por violación del artículo 1° de la CEDAW, en relación con la Recomendación General Nº 19 (sobre violencia contra las mujeres), y además por violación de las obligaciones positivas del Estado bajo el artículo 2 (c), (d) y (f) de la CEDAW. En su valoración del caso, el Comité utilizó una adecuada perspectiva de género al identificar el uso de prejuicios y estereotipos de género utilizados por el tribunal nacional y al valorar el impacto que éstos tuvieron sobre la decisión del caso. Además, sostuvo que los estereotipos afectan negativamente el derecho de las mujeres a un juicio justo; por lo que, la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles acerca de lo que las mujeres y las niñas deben ser, o respecto de cómo deben de actuar cuando se enfrentan a una violación sexual.

• Caso A.T. vs. Hungría.38 El asunto se da en un contexto de violación doméstica sufrida por la peticionaria A.T. a manos de su ex esposo durante un largo período de tiempo. El Comité concluyó que Hungría había violado los artículos 2(a), (b) y (e), 5(a) y 16 de la CEDAW, puesto que por 4 años omitió su deber de proveer a la peticionaria con protección efectiva contra el grave riesgo que enfrentaba en razón de las acciones de su ex esposo. Asimismo, sostuvo que los derechos humanos de las mujeres a la vida, a la integridad física, a la salud física y mental no pueden supeditarse a otros derechos como el derecho a la propiedad y a la intimidad.

• Casos Goecke vs. Austria y, Fatma Yildirim vs. Austria.39 Ambos asuntos versan sobre dos mujeres que fueron asesinadas por sus esposos, esto por la violencia doméstica; las dos mujeres buscaron ayuda de las autoridades en varias ocasiones sin que recibieran respuesta. El Comité CEDAW adjudicó responsabilidad al Estado de Austria, por no haber detenido a los culpables, anteponiendo a los derechos de la víctima los derechos de estos.

En el caso de Yildirim vs. Austria, el Comité de la CEDAW estableció que Austria contaba con un modelo de respuesta a la violencia doméstica; sin embargo, para que una mujer víctima de violencia doméstica pueda disfrutar de igualdad material entre hombres y mujeres, y de sus derechos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en dicho modelo debe verse materializada en las acciones de los agentes estatales, que se adhieren a las obligaciones de diligencia debida del Estado. En el supuesto de Goecke, el Comité encontró que Austria era responsable por la falta de respuesta inmediata de la policía a la solicitud que hizo la víctima antes de su muerte.

b. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

• Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.40 La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la existencia de un deber estatal de “investigar y sancionar seriamente, con los medios que el Estado tenga a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Asimismo, la Corte IDH reconoció que el Estado hondureño no estaba directamente implicado en el homicidio y secuestro de activistas perpetrados por “escuadrones de la muerte”, conformadas por personas armadas que, en apariencia, no estaban vinculados a las fuerzas armadas estatales, y resolvió que a pesar de todo y en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Honduras era responsable, pues no había impedido que unos ciudadanos particulares perpetraran abusos contra los derechos humanos de otros ciudadanos particulares. Esta sentencia constituyó la base del concepto jurídico de la debida diligencia.41

• Caso de María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará y fijó deberes especiales de protección estatal vinculados con el derecho a la vida y a la integridad física, en función de una interpretación del principio de Igualdad. La CIDH estableció que el Estado de Brasil había violado las garantías judiciales y la obligación de actuar con debida diligencia para asegurar la integridad física de la peticionaria y su igualdad ante la ley. Además, en este caso la CIDH advirtió una inefectividad judicial discriminatoria, la cual crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres.42

• Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México.43 La Corte examina la violación y homicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez en un contexto de violencia masiva y discriminación estructural, especialmente de las mujeres jóvenes, pobres, migrantes y trabajadoras de maquilas. La sentencia califica esta violencia como discriminación y declara al ESTADO MEXICANO responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos perpetradas por actores privados,44 por no adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

• Casos Rosendo Cantú y otra vs. México, y Fernández Ortega vs. México. La Corte IDH sigue nuevamente la jurisprudencia internacional sobre crímenes de género establecida por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y encuentra que la violación sexual en manos de agentes militares estatales, a la que fueron sometidas las peticionarias en ambos casos, constituyó tortura. Asimismo, reitera que en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas sobre garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana y obligan a los Estados Partes a utilizar una debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

ÓRDENES DE PROTECCIÓN COMO HERRAMIENTA PARA CUMPLIR CON

LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES45

Ante el riesgo que enfrentan las mujeres de sufrir alguna situación de violencia, las órdenes de protección constituyen una obligación de protección por parte del Estado, ya que se impone una obligación a todas a las autoridades competentes de emitirlas cuando conozcan de hechos probablemente constitutivos de delitos o infracciones que impliquen cualquier tipo de violencia, sin importar que se produzcan en el ámbito privado o público.

Las órdenes de protección han sido catalogadas, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas de violencia. Son una herramienta jurídica que se utilizó por primera vez en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1979 y representó una solución inmediata para las mujeres víctimas

Esta protección se encuentra establecida en la Recomendación General No.19, emitida en el 11º período de sesiones de 1992, por el Comité CEDAW, que al respecto refiere:

“24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.

b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. 46

De igual forma, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece en su artículo 7.d, la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse e hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

En ese contexto, el Comité de la CEDAW se ha pronunciado sobre la importancia de emitir órdenes de protección, esto a través del procedimiento de comunicaciones individuales, en el caso de V.K. vs. Bulgaria, 47 relacionado con el tema de violencia doméstica, el Comité, reconoció los esfuerzos hechos por el Estado de Bulgaria para combatir la violencia doméstica mediante, la promulgación de una ley especializada; sin embargo, dicha voluntad política, no se veía reflejada en las instancias estatales, incluidos los tribunales.

El objetivo del Comité en el citado caso, versó en determinar si la denegación por parte de los tribunales nacionales de emitir la orden de protección fue o no arbitraria o discriminatoria. Ante lo cual señaló que para la configuración de la violencia de género, según lo estipulado por la CEDAW, no es necesario que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima; en consecuencia, el Comité consideró que la denegación de la Orden de Protección por parten de los tribunales búlgaros, implicó una definición de violencia doméstica extremadamente restrictiva en vulneración de las obligaciones del Estado conforme al artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención. Asimismo, el Comité determinó que el Tribunal aplicó un estándar probatorio excesivamente elevado a la víctima, lo cual no se encontraba en consonancia con la Convención, ni con los actuales estándares anti-discriminación que facilitan la carga de la prueba a la víctima en los procedimientos civiles relativos a demandas por violencia doméstica.

Frente al inminente riesgo de las mujeres en las situaciones de violencia, las órdenes de protección son una estrategia para evitar daños mayores a la integridad de las mujeres y, en su caso, de las y los hijos.48 Están contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), así como del numeral 24 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y según los citados preceptos se definen como:

Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorios y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

De acuerdo al artículo 33 de la LGAMVLV y el numeral 28 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, se obliga también a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a emitir estas órdenes de protección vigentes.

En vista de este marco jurídico, convendría preguntarse cómo debe actuar quien imparte justicia cuando en un proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, tiene noticia de que una mujer es víctima de violencia familiar. Conforme al deber de protección, ¿Debe el órgano judicial actuar de oficio y decretar la medida? ¿Cuál debe ser su vigencia? ¿Qué debe hacer quien imparte justicia si la mujer rompe con la orden emitida en contra de su agresor? Este incumplimiento ¿Debe generar consecuencias jurídicas adversas sobre la mujer?

Un estudio de la cuestión pasa por analizar factores relacionados con la desigualdad estructural y el ciclo de la violencia y cómo estos perfilan cada caso individual para imponer al Estado distintos niveles de intervención, con el objetivo de detener las violaciones de derechos humanos y evitar consecuencias más graves o que se trasciendan del ámbito de la mujer al de las y los hijos.

Es claro que la inactividad del Estado no es la respuesta y que la resolución sobre la pertinencia, carácter, vigencia y mecanismos adecuados de cumplimiento debe basarse en la opinión de la víctima y en la valoración de las circunstancias de riesgo. Omitir la valoración sensible y no excluyente de ambos componentes implicaría, por un lado, caracterizar a las mujeres como personas carentes de autonomía, revictimizándolas, o bien permitir que asuman las consecuencias de una conducta ilícita bajo la percepción de que las encuentran aceptables.

Optar por esta última postura supondría desconocer la desigualdad estructural o admitir la concepción de que la violencia familiar pertenece a la esfera privada y de las relaciones personales, las cuales deben permanecer libres de intervención estatal.

¿Cómo saber si se está cumpliendo con el deber de prevención? Dependerá de la debida diligencia con la que el asunto sea atendido. Ciertamente, los complejos fenómenos de la violencia contra las mujeres requieren de un ejercicio de revisión libre de estereotipos sobre cómo debe actuar y reaccionar la víctima, para lo cual, incorporar la perspectiva de igualdad de género resulta indispensable.

42 COMISIÓN INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS. Informe 54/01, María Da Penha Maia Fernández. Brasil, 16 de Abril de 2001.43 CORTE INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS. Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, sentencia de 16 de Noviembre de 2009. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Disponible en: http://www.-corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf44 Para un análisis sobre el patrón de violencia existente en Juárez contra mujeres con las mencionadas características socioeconómicas ver amicus curiae presentado por Women’s Link Worldwide en el caso “Campo Algodonero” Women’s Link Worlwide (2009, 27 de Abril). Ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos N° 12.496, 12.497 y 12.498 “Campo Algodonero”: Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez vs. Estados Unidos Mexicanos, amicus curiae presentado por Women’s Link Worldwide en base al artículo 41 del Reglamento de la Corte Interamericana. Disponible en: http://www.campoalgodonero.org.mx/sites/default/-files/documentos/Women_s_Link.27abril2009.AmicusCuriae.CampoAlgodonero.pdf

de violencia, principalmente en el ámbito familiar, pues los tribunales resolvieron obligar a quién había cometido un acto de violencia, a abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, con la finalidad de evitar que se siguieran presentando situaciones de violencia, o bien, que ésta se agravara.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone -de forma taxativa y obligatoria para los Estados Partes- en su artículo 2, inciso c la implementación de una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de sus derechos.

Las posturas respecto de la actuación del Estado pueden variar en la medida en que se considera que la autonomía de las mujeres se produce o no, con independencia de la adversidad de las circunstancias. En este sentido las posturas oscilan entre suponer que la actuación deseable del Estado consiste en dar a conocer la existencia y posibilidad de dictar las medidas, dejando a las mujeres la decisión respecto a su adopción;49 hasta exigir que quien imparte justicia tome la decisión por ellas, no sólo otorgando, sino forzando el cumplimiento de la medida o, incluso, previendo acciones jurídicas concretas en caso de que las órdenes no sean cumplidas.

En extremo, las posturas parecen excluirse la una a la otra; sin embargo, es preciso señalar que la diversidad de circunstancias en que la violencia se manifiesta, la complejidad de riesgos que entraña, así como las distintas consecuencias psicológicas y emocionales que desencadena en las víctimas, obligarían a definir las opciones y grados de intervención del Estado caso por caso.

Page 23: EL DEBER DE PROTECCIÓN - tribunaloaxaca.gob.mx · entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género. Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos,

Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

CASOS EMBLEMÁTICOS RELATIVOS A LA DEBIDAD DILIGENCIA

a. SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de la CEDAW, puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer fueron violentados.36 Las decisiones emitidas por el Comité bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante; sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención.

• Caso Karen T. Vertido vs. Filipinas.37 El Comité de la CEDAW encontró al Estado de Filipinas responsable por violación del artículo 1° de la CEDAW, en relación con la Recomendación General Nº 19 (sobre violencia contra las mujeres), y además por violación de las obligaciones positivas del Estado bajo el artículo 2 (c), (d) y (f) de la CEDAW. En su valoración del caso, el Comité utilizó una adecuada perspectiva de género al identificar el uso de prejuicios y estereotipos de género utilizados por el tribunal nacional y al valorar el impacto que éstos tuvieron sobre la decisión del caso. Además, sostuvo que los estereotipos afectan negativamente el derecho de las mujeres a un juicio justo; por lo que, la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles acerca de lo que las mujeres y las niñas deben ser, o respecto de cómo deben de actuar cuando se enfrentan a una violación sexual.

• Caso A.T. vs. Hungría.38 El asunto se da en un contexto de violación doméstica sufrida por la peticionaria A.T. a manos de su ex esposo durante un largo período de tiempo. El Comité concluyó que Hungría había violado los artículos 2(a), (b) y (e), 5(a) y 16 de la CEDAW, puesto que por 4 años omitió su deber de proveer a la peticionaria con protección efectiva contra el grave riesgo que enfrentaba en razón de las acciones de su ex esposo. Asimismo, sostuvo que los derechos humanos de las mujeres a la vida, a la integridad física, a la salud física y mental no pueden supeditarse a otros derechos como el derecho a la propiedad y a la intimidad.

• Casos Goecke vs. Austria y, Fatma Yildirim vs. Austria.39 Ambos asuntos versan sobre dos mujeres que fueron asesinadas por sus esposos, esto por la violencia doméstica; las dos mujeres buscaron ayuda de las autoridades en varias ocasiones sin que recibieran respuesta. El Comité CEDAW adjudicó responsabilidad al Estado de Austria, por no haber detenido a los culpables, anteponiendo a los derechos de la víctima los derechos de estos.

En el caso de Yildirim vs. Austria, el Comité de la CEDAW estableció que Austria contaba con un modelo de respuesta a la violencia doméstica; sin embargo, para que una mujer víctima de violencia doméstica pueda disfrutar de igualdad material entre hombres y mujeres, y de sus derechos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en dicho modelo debe verse materializada en las acciones de los agentes estatales, que se adhieren a las obligaciones de diligencia debida del Estado. En el supuesto de Goecke, el Comité encontró que Austria era responsable por la falta de respuesta inmediata de la policía a la solicitud que hizo la víctima antes de su muerte.

b. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

• Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.40 La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la existencia de un deber estatal de “investigar y sancionar seriamente, con los medios que el Estado tenga a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Asimismo, la Corte IDH reconoció que el Estado hondureño no estaba directamente implicado en el homicidio y secuestro de activistas perpetrados por “escuadrones de la muerte”, conformadas por personas armadas que, en apariencia, no estaban vinculados a las fuerzas armadas estatales, y resolvió que a pesar de todo y en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Honduras era responsable, pues no había impedido que unos ciudadanos particulares perpetraran abusos contra los derechos humanos de otros ciudadanos particulares. Esta sentencia constituyó la base del concepto jurídico de la debida diligencia.41

• Caso de María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará y fijó deberes especiales de protección estatal vinculados con el derecho a la vida y a la integridad física, en función de una interpretación del principio de Igualdad. La CIDH estableció que el Estado de Brasil había violado las garantías judiciales y la obligación de actuar con debida diligencia para asegurar la integridad física de la peticionaria y su igualdad ante la ley. Además, en este caso la CIDH advirtió una inefectividad judicial discriminatoria, la cual crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres.42

• Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México.43 La Corte examina la violación y homicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez en un contexto de violencia masiva y discriminación estructural, especialmente de las mujeres jóvenes, pobres, migrantes y trabajadoras de maquilas. La sentencia califica esta violencia como discriminación y declara al ESTADO MEXICANO responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos perpetradas por actores privados,44 por no adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

• Casos Rosendo Cantú y otra vs. México, y Fernández Ortega vs. México. La Corte IDH sigue nuevamente la jurisprudencia internacional sobre crímenes de género establecida por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y encuentra que la violación sexual en manos de agentes militares estatales, a la que fueron sometidas las peticionarias en ambos casos, constituyó tortura. Asimismo, reitera que en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas sobre garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana y obligan a los Estados Partes a utilizar una debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

ÓRDENES DE PROTECCIÓN COMO HERRAMIENTA PARA CUMPLIR CON

LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES45

Ante el riesgo que enfrentan las mujeres de sufrir alguna situación de violencia, las órdenes de protección constituyen una obligación de protección por parte del Estado, ya que se impone una obligación a todas a las autoridades competentes de emitirlas cuando conozcan de hechos probablemente constitutivos de delitos o infracciones que impliquen cualquier tipo de violencia, sin importar que se produzcan en el ámbito privado o público.

Las órdenes de protección han sido catalogadas, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas de violencia. Son una herramienta jurídica que se utilizó por primera vez en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1979 y representó una solución inmediata para las mujeres víctimas

Esta protección se encuentra establecida en la Recomendación General No.19, emitida en el 11º período de sesiones de 1992, por el Comité CEDAW, que al respecto refiere:

“24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.

b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. 46

De igual forma, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece en su artículo 7.d, la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse e hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

En ese contexto, el Comité de la CEDAW se ha pronunciado sobre la importancia de emitir órdenes de protección, esto a través del procedimiento de comunicaciones individuales, en el caso de V.K. vs. Bulgaria, 47 relacionado con el tema de violencia doméstica, el Comité, reconoció los esfuerzos hechos por el Estado de Bulgaria para combatir la violencia doméstica mediante, la promulgación de una ley especializada; sin embargo, dicha voluntad política, no se veía reflejada en las instancias estatales, incluidos los tribunales.

El objetivo del Comité en el citado caso, versó en determinar si la denegación por parte de los tribunales nacionales de emitir la orden de protección fue o no arbitraria o discriminatoria. Ante lo cual señaló que para la configuración de la violencia de género, según lo estipulado por la CEDAW, no es necesario que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima; en consecuencia, el Comité consideró que la denegación de la Orden de Protección por parten de los tribunales búlgaros, implicó una definición de violencia doméstica extremadamente restrictiva en vulneración de las obligaciones del Estado conforme al artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención. Asimismo, el Comité determinó que el Tribunal aplicó un estándar probatorio excesivamente elevado a la víctima, lo cual no se encontraba en consonancia con la Convención, ni con los actuales estándares anti-discriminación que facilitan la carga de la prueba a la víctima en los procedimientos civiles relativos a demandas por violencia doméstica.

Frente al inminente riesgo de las mujeres en las situaciones de violencia, las órdenes de protección son una estrategia para evitar daños mayores a la integridad de las mujeres y, en su caso, de las y los hijos.48 Están contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), así como del numeral 24 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y según los citados preceptos se definen como:

Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorios y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

De acuerdo al artículo 33 de la LGAMVLV y el numeral 28 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, se obliga también a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a emitir estas órdenes de protección vigentes.

En vista de este marco jurídico, convendría preguntarse cómo debe actuar quien imparte justicia cuando en un proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, tiene noticia de que una mujer es víctima de violencia familiar. Conforme al deber de protección, ¿Debe el órgano judicial actuar de oficio y decretar la medida? ¿Cuál debe ser su vigencia? ¿Qué debe hacer quien imparte justicia si la mujer rompe con la orden emitida en contra de su agresor? Este incumplimiento ¿Debe generar consecuencias jurídicas adversas sobre la mujer?

Un estudio de la cuestión pasa por analizar factores relacionados con la desigualdad estructural y el ciclo de la violencia y cómo estos perfilan cada caso individual para imponer al Estado distintos niveles de intervención, con el objetivo de detener las violaciones de derechos humanos y evitar consecuencias más graves o que se trasciendan del ámbito de la mujer al de las y los hijos.

Es claro que la inactividad del Estado no es la respuesta y que la resolución sobre la pertinencia, carácter, vigencia y mecanismos adecuados de cumplimiento debe basarse en la opinión de la víctima y en la valoración de las circunstancias de riesgo. Omitir la valoración sensible y no excluyente de ambos componentes implicaría, por un lado, caracterizar a las mujeres como personas carentes de autonomía, revictimizándolas, o bien permitir que asuman las consecuencias de una conducta ilícita bajo la percepción de que las encuentran aceptables.

Optar por esta última postura supondría desconocer la desigualdad estructural o admitir la concepción de que la violencia familiar pertenece a la esfera privada y de las relaciones personales, las cuales deben permanecer libres de intervención estatal.

¿Cómo saber si se está cumpliendo con el deber de prevención? Dependerá de la debida diligencia con la que el asunto sea atendido. Ciertamente, los complejos fenómenos de la violencia contra las mujeres requieren de un ejercicio de revisión libre de estereotipos sobre cómo debe actuar y reaccionar la víctima, para lo cual, incorporar la perspectiva de igualdad de género resulta indispensable.

de violencia, principalmente en el ámbito familiar, pues los tribunales resolvieron obligar a quién había cometido un acto de violencia, a abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, con la finalidad de evitar que se siguieran presentando situaciones de violencia, o bien, que ésta se agravara.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone -de forma taxativa y obligatoria para los Estados Partes- en su artículo 2, inciso c la implementación de una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de sus derechos.

45 Véase el folleto “Órdenes de Protección”, editado y difundido por la Dirección de Derechos Humanos del PJEO. Disponible en: https://dh.tribunaloaxaca.gob.mx/pdf/DiaNaranja/Ordenes.pdf

Las posturas respecto de la actuación del Estado pueden variar en la medida en que se considera que la autonomía de las mujeres se produce o no, con independencia de la adversidad de las circunstancias. En este sentido las posturas oscilan entre suponer que la actuación deseable del Estado consiste en dar a conocer la existencia y posibilidad de dictar las medidas, dejando a las mujeres la decisión respecto a su adopción;49 hasta exigir que quien imparte justicia tome la decisión por ellas, no sólo otorgando, sino forzando el cumplimiento de la medida o, incluso, previendo acciones jurídicas concretas en caso de que las órdenes no sean cumplidas.

En extremo, las posturas parecen excluirse la una a la otra; sin embargo, es preciso señalar que la diversidad de circunstancias en que la violencia se manifiesta, la complejidad de riesgos que entraña, así como las distintas consecuencias psicológicas y emocionales que desencadena en las víctimas, obligarían a definir las opciones y grados de intervención del Estado caso por caso.

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Luego entonces, se clarifica la responsabilidad del Estado de garantizar los derechos humanos de las víctimas de violaciones, esto, en los casos de violencia en la familia y la violencia ejercida por personas o grupos amados. En virtud de la diligencia debida, si un Estado sabe -o debería saber- que se ha perpetrado abusos contra los derechos humanos y no ha tomado todas las medidas oportunas para impedirlos, ponerles fin o castigarlos ni garantizar reparaciones para las víctimas, es responsable dichos abusos.

La debida diligencia aplicada a los casos de violencia contra las mujeres, obliga a los Estados, entre ellos México, a impedir por todos los medios a su alcance, abusos contra los derechos de las mujeres y llevar a los responsables de estos hechos ante la justicia. En este sentido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU, reafirma esta obligación al establecer el deber del Estado de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; por su parte, la Convención de Belém do Pará establece que, tratándose de estos casos de violencia contra las mujeres, actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial, pues esta violencia se dirige a ellas, por el sólo hecho de ser mujeres.

CASOS EMBLEMÁTICOS RELATIVOS A LA DEBIDAD DILIGENCIA

a. SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de la CEDAW, puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer fueron violentados.36 Las decisiones emitidas por el Comité bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante; sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención.

• Caso Karen T. Vertido vs. Filipinas.37 El Comité de la CEDAW encontró al Estado de Filipinas responsable por violación del artículo 1° de la CEDAW, en relación con la Recomendación General Nº 19 (sobre violencia contra las mujeres), y además por violación de las obligaciones positivas del Estado bajo el artículo 2 (c), (d) y (f) de la CEDAW. En su valoración del caso, el Comité utilizó una adecuada perspectiva de género al identificar el uso de prejuicios y estereotipos de género utilizados por el tribunal nacional y al valorar el impacto que éstos tuvieron sobre la decisión del caso. Además, sostuvo que los estereotipos afectan negativamente el derecho de las mujeres a un juicio justo; por lo que, la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles acerca de lo que las mujeres y las niñas deben ser, o respecto de cómo deben de actuar cuando se enfrentan a una violación sexual.

• Caso A.T. vs. Hungría.38 El asunto se da en un contexto de violación doméstica sufrida por la peticionaria A.T. a manos de su ex esposo durante un largo período de tiempo. El Comité concluyó que Hungría había violado los artículos 2(a), (b) y (e), 5(a) y 16 de la CEDAW, puesto que por 4 años omitió su deber de proveer a la peticionaria con protección efectiva contra el grave riesgo que enfrentaba en razón de las acciones de su ex esposo. Asimismo, sostuvo que los derechos humanos de las mujeres a la vida, a la integridad física, a la salud física y mental no pueden supeditarse a otros derechos como el derecho a la propiedad y a la intimidad.

• Casos Goecke vs. Austria y, Fatma Yildirim vs. Austria.39 Ambos asuntos versan sobre dos mujeres que fueron asesinadas por sus esposos, esto por la violencia doméstica; las dos mujeres buscaron ayuda de las autoridades en varias ocasiones sin que recibieran respuesta. El Comité CEDAW adjudicó responsabilidad al Estado de Austria, por no haber detenido a los culpables, anteponiendo a los derechos de la víctima los derechos de estos.

En el caso de Yildirim vs. Austria, el Comité de la CEDAW estableció que Austria contaba con un modelo de respuesta a la violencia doméstica; sin embargo, para que una mujer víctima de violencia doméstica pueda disfrutar de igualdad material entre hombres y mujeres, y de sus derechos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en dicho modelo debe verse materializada en las acciones de los agentes estatales, que se adhieren a las obligaciones de diligencia debida del Estado. En el supuesto de Goecke, el Comité encontró que Austria era responsable por la falta de respuesta inmediata de la policía a la solicitud que hizo la víctima antes de su muerte.

b. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

• Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.40 La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la existencia de un deber estatal de “investigar y sancionar seriamente, con los medios que el Estado tenga a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Asimismo, la Corte IDH reconoció que el Estado hondureño no estaba directamente implicado en el homicidio y secuestro de activistas perpetrados por “escuadrones de la muerte”, conformadas por personas armadas que, en apariencia, no estaban vinculados a las fuerzas armadas estatales, y resolvió que a pesar de todo y en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Honduras era responsable, pues no había impedido que unos ciudadanos particulares perpetraran abusos contra los derechos humanos de otros ciudadanos particulares. Esta sentencia constituyó la base del concepto jurídico de la debida diligencia.41

• Caso de María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará y fijó deberes especiales de protección estatal vinculados con el derecho a la vida y a la integridad física, en función de una interpretación del principio de Igualdad. La CIDH estableció que el Estado de Brasil había violado las garantías judiciales y la obligación de actuar con debida diligencia para asegurar la integridad física de la peticionaria y su igualdad ante la ley. Además, en este caso la CIDH advirtió una inefectividad judicial discriminatoria, la cual crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres.42

• Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México.43 La Corte examina la violación y homicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez en un contexto de violencia masiva y discriminación estructural, especialmente de las mujeres jóvenes, pobres, migrantes y trabajadoras de maquilas. La sentencia califica esta violencia como discriminación y declara al ESTADO MEXICANO responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos perpetradas por actores privados,44 por no adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

• Casos Rosendo Cantú y otra vs. México, y Fernández Ortega vs. México. La Corte IDH sigue nuevamente la jurisprudencia internacional sobre crímenes de género establecida por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y encuentra que la violación sexual en manos de agentes militares estatales, a la que fueron sometidas las peticionarias en ambos casos, constituyó tortura. Asimismo, reitera que en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas sobre garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana y obligan a los Estados Partes a utilizar una debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

ÓRDENES DE PROTECCIÓN COMO HERRAMIENTA PARA CUMPLIR CON

LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES45

Ante el riesgo que enfrentan las mujeres de sufrir alguna situación de violencia, las órdenes de protección constituyen una obligación de protección por parte del Estado, ya que se impone una obligación a todas a las autoridades competentes de emitirlas cuando conozcan de hechos probablemente constitutivos de delitos o infracciones que impliquen cualquier tipo de violencia, sin importar que se produzcan en el ámbito privado o público.

Las órdenes de protección han sido catalogadas, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas de violencia. Son una herramienta jurídica que se utilizó por primera vez en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1979 y representó una solución inmediata para las mujeres víctimas

Esta protección se encuentra establecida en la Recomendación General No.19, emitida en el 11º período de sesiones de 1992, por el Comité CEDAW, que al respecto refiere:

“24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.

b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. 46

De igual forma, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece en su artículo 7.d, la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse e hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

En ese contexto, el Comité de la CEDAW se ha pronunciado sobre la importancia de emitir órdenes de protección, esto a través del procedimiento de comunicaciones individuales, en el caso de V.K. vs. Bulgaria, 47 relacionado con el tema de violencia doméstica, el Comité, reconoció los esfuerzos hechos por el Estado de Bulgaria para combatir la violencia doméstica mediante, la promulgación de una ley especializada; sin embargo, dicha voluntad política, no se veía reflejada en las instancias estatales, incluidos los tribunales.

El objetivo del Comité en el citado caso, versó en determinar si la denegación por parte de los tribunales nacionales de emitir la orden de protección fue o no arbitraria o discriminatoria. Ante lo cual señaló que para la configuración de la violencia de género, según lo estipulado por la CEDAW, no es necesario que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima; en consecuencia, el Comité consideró que la denegación de la Orden de Protección por parten de los tribunales búlgaros, implicó una definición de violencia doméstica extremadamente restrictiva en vulneración de las obligaciones del Estado conforme al artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención. Asimismo, el Comité determinó que el Tribunal aplicó un estándar probatorio excesivamente elevado a la víctima, lo cual no se encontraba en consonancia con la Convención, ni con los actuales estándares anti-discriminación que facilitan la carga de la prueba a la víctima en los procedimientos civiles relativos a demandas por violencia doméstica.

Frente al inminente riesgo de las mujeres en las situaciones de violencia, las órdenes de protección son una estrategia para evitar daños mayores a la integridad de las mujeres y, en su caso, de las y los hijos.48 Están contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), así como del numeral 24 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y según los citados preceptos se definen como:

Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorios y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

De acuerdo al artículo 33 de la LGAMVLV y el numeral 28 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, se obliga también a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a emitir estas órdenes de protección vigentes.

En vista de este marco jurídico, convendría preguntarse cómo debe actuar quien imparte justicia cuando en un proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, tiene noticia de que una mujer es víctima de violencia familiar. Conforme al deber de protección, ¿Debe el órgano judicial actuar de oficio y decretar la medida? ¿Cuál debe ser su vigencia? ¿Qué debe hacer quien imparte justicia si la mujer rompe con la orden emitida en contra de su agresor? Este incumplimiento ¿Debe generar consecuencias jurídicas adversas sobre la mujer?

Un estudio de la cuestión pasa por analizar factores relacionados con la desigualdad estructural y el ciclo de la violencia y cómo estos perfilan cada caso individual para imponer al Estado distintos niveles de intervención, con el objetivo de detener las violaciones de derechos humanos y evitar consecuencias más graves o que se trasciendan del ámbito de la mujer al de las y los hijos.

Es claro que la inactividad del Estado no es la respuesta y que la resolución sobre la pertinencia, carácter, vigencia y mecanismos adecuados de cumplimiento debe basarse en la opinión de la víctima y en la valoración de las circunstancias de riesgo. Omitir la valoración sensible y no excluyente de ambos componentes implicaría, por un lado, caracterizar a las mujeres como personas carentes de autonomía, revictimizándolas, o bien permitir que asuman las consecuencias de una conducta ilícita bajo la percepción de que las encuentran aceptables.

Optar por esta última postura supondría desconocer la desigualdad estructural o admitir la concepción de que la violencia familiar pertenece a la esfera privada y de las relaciones personales, las cuales deben permanecer libres de intervención estatal.

¿Cómo saber si se está cumpliendo con el deber de prevención? Dependerá de la debida diligencia con la que el asunto sea atendido. Ciertamente, los complejos fenómenos de la violencia contra las mujeres requieren de un ejercicio de revisión libre de estereotipos sobre cómo debe actuar y reaccionar la víctima, para lo cual, incorporar la perspectiva de igualdad de género resulta indispensable.

de violencia, principalmente en el ámbito familiar, pues los tribunales resolvieron obligar a quién había cometido un acto de violencia, a abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, con la finalidad de evitar que se siguieran presentando situaciones de violencia, o bien, que ésta se agravara.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone -de forma taxativa y obligatoria para los Estados Partes- en su artículo 2, inciso c la implementación de una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de sus derechos.

46 Fuente de consulta: https://dh.tribunaloaxaca.gob.mx/Contenido/VisorDocumentos?id=23947 COMITÉ CEDAW. Caso V.K. vs. Bulgaria. Comunicación Nº 20/2008, CEDAW/C/49/D/20/2008, 25 de Julio 2011. Disponible en: www.worldcourts.com/cedaw/eng/decisions/2011.07.25_VK_v_Buglaria.pdf.

Las posturas respecto de la actuación del Estado pueden variar en la medida en que se considera que la autonomía de las mujeres se produce o no, con independencia de la adversidad de las circunstancias. En este sentido las posturas oscilan entre suponer que la actuación deseable del Estado consiste en dar a conocer la existencia y posibilidad de dictar las medidas, dejando a las mujeres la decisión respecto a su adopción;49 hasta exigir que quien imparte justicia tome la decisión por ellas, no sólo otorgando, sino forzando el cumplimiento de la medida o, incluso, previendo acciones jurídicas concretas en caso de que las órdenes no sean cumplidas.

En extremo, las posturas parecen excluirse la una a la otra; sin embargo, es preciso señalar que la diversidad de circunstancias en que la violencia se manifiesta, la complejidad de riesgos que entraña, así como las distintas consecuencias psicológicas y emocionales que desencadena en las víctimas, obligarían a definir las opciones y grados de intervención del Estado caso por caso.

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CASOS EMBLEMÁTICOS RELATIVOS A LA DEBIDAD DILIGENCIA

a. SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de la CEDAW, puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer fueron violentados.36 Las decisiones emitidas por el Comité bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante; sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención.

• Caso Karen T. Vertido vs. Filipinas.37 El Comité de la CEDAW encontró al Estado de Filipinas responsable por violación del artículo 1° de la CEDAW, en relación con la Recomendación General Nº 19 (sobre violencia contra las mujeres), y además por violación de las obligaciones positivas del Estado bajo el artículo 2 (c), (d) y (f) de la CEDAW. En su valoración del caso, el Comité utilizó una adecuada perspectiva de género al identificar el uso de prejuicios y estereotipos de género utilizados por el tribunal nacional y al valorar el impacto que éstos tuvieron sobre la decisión del caso. Además, sostuvo que los estereotipos afectan negativamente el derecho de las mujeres a un juicio justo; por lo que, la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles acerca de lo que las mujeres y las niñas deben ser, o respecto de cómo deben de actuar cuando se enfrentan a una violación sexual.

• Caso A.T. vs. Hungría.38 El asunto se da en un contexto de violación doméstica sufrida por la peticionaria A.T. a manos de su ex esposo durante un largo período de tiempo. El Comité concluyó que Hungría había violado los artículos 2(a), (b) y (e), 5(a) y 16 de la CEDAW, puesto que por 4 años omitió su deber de proveer a la peticionaria con protección efectiva contra el grave riesgo que enfrentaba en razón de las acciones de su ex esposo. Asimismo, sostuvo que los derechos humanos de las mujeres a la vida, a la integridad física, a la salud física y mental no pueden supeditarse a otros derechos como el derecho a la propiedad y a la intimidad.

• Casos Goecke vs. Austria y, Fatma Yildirim vs. Austria.39 Ambos asuntos versan sobre dos mujeres que fueron asesinadas por sus esposos, esto por la violencia doméstica; las dos mujeres buscaron ayuda de las autoridades en varias ocasiones sin que recibieran respuesta. El Comité CEDAW adjudicó responsabilidad al Estado de Austria, por no haber detenido a los culpables, anteponiendo a los derechos de la víctima los derechos de estos.

En el caso de Yildirim vs. Austria, el Comité de la CEDAW estableció que Austria contaba con un modelo de respuesta a la violencia doméstica; sin embargo, para que una mujer víctima de violencia doméstica pueda disfrutar de igualdad material entre hombres y mujeres, y de sus derechos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en dicho modelo debe verse materializada en las acciones de los agentes estatales, que se adhieren a las obligaciones de diligencia debida del Estado. En el supuesto de Goecke, el Comité encontró que Austria era responsable por la falta de respuesta inmediata de la policía a la solicitud que hizo la víctima antes de su muerte.

b. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

• Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.40 La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la existencia de un deber estatal de “investigar y sancionar seriamente, con los medios que el Estado tenga a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Asimismo, la Corte IDH reconoció que el Estado hondureño no estaba directamente implicado en el homicidio y secuestro de activistas perpetrados por “escuadrones de la muerte”, conformadas por personas armadas que, en apariencia, no estaban vinculados a las fuerzas armadas estatales, y resolvió que a pesar de todo y en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Honduras era responsable, pues no había impedido que unos ciudadanos particulares perpetraran abusos contra los derechos humanos de otros ciudadanos particulares. Esta sentencia constituyó la base del concepto jurídico de la debida diligencia.41

• Caso de María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará y fijó deberes especiales de protección estatal vinculados con el derecho a la vida y a la integridad física, en función de una interpretación del principio de Igualdad. La CIDH estableció que el Estado de Brasil había violado las garantías judiciales y la obligación de actuar con debida diligencia para asegurar la integridad física de la peticionaria y su igualdad ante la ley. Además, en este caso la CIDH advirtió una inefectividad judicial discriminatoria, la cual crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres.42

• Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México.43 La Corte examina la violación y homicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez en un contexto de violencia masiva y discriminación estructural, especialmente de las mujeres jóvenes, pobres, migrantes y trabajadoras de maquilas. La sentencia califica esta violencia como discriminación y declara al ESTADO MEXICANO responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos perpetradas por actores privados,44 por no adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

• Casos Rosendo Cantú y otra vs. México, y Fernández Ortega vs. México. La Corte IDH sigue nuevamente la jurisprudencia internacional sobre crímenes de género establecida por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y encuentra que la violación sexual en manos de agentes militares estatales, a la que fueron sometidas las peticionarias en ambos casos, constituyó tortura. Asimismo, reitera que en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas sobre garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana y obligan a los Estados Partes a utilizar una debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

ÓRDENES DE PROTECCIÓN COMO HERRAMIENTA PARA CUMPLIR CON

LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES45

Ante el riesgo que enfrentan las mujeres de sufrir alguna situación de violencia, las órdenes de protección constituyen una obligación de protección por parte del Estado, ya que se impone una obligación a todas a las autoridades competentes de emitirlas cuando conozcan de hechos probablemente constitutivos de delitos o infracciones que impliquen cualquier tipo de violencia, sin importar que se produzcan en el ámbito privado o público.

Las órdenes de protección han sido catalogadas, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas de violencia. Son una herramienta jurídica que se utilizó por primera vez en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1979 y representó una solución inmediata para las mujeres víctimas

Esta protección se encuentra establecida en la Recomendación General No.19, emitida en el 11º período de sesiones de 1992, por el Comité CEDAW, que al respecto refiere:

“24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.

b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. 46

De igual forma, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece en su artículo 7.d, la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse e hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

En ese contexto, el Comité de la CEDAW se ha pronunciado sobre la importancia de emitir órdenes de protección, esto a través del procedimiento de comunicaciones individuales, en el caso de V.K. vs. Bulgaria, 47 relacionado con el tema de violencia doméstica, el Comité, reconoció los esfuerzos hechos por el Estado de Bulgaria para combatir la violencia doméstica mediante, la promulgación de una ley especializada; sin embargo, dicha voluntad política, no se veía reflejada en las instancias estatales, incluidos los tribunales.

El objetivo del Comité en el citado caso, versó en determinar si la denegación por parte de los tribunales nacionales de emitir la orden de protección fue o no arbitraria o discriminatoria. Ante lo cual señaló que para la configuración de la violencia de género, según lo estipulado por la CEDAW, no es necesario que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima; en consecuencia, el Comité consideró que la denegación de la Orden de Protección por parten de los tribunales búlgaros, implicó una definición de violencia doméstica extremadamente restrictiva en vulneración de las obligaciones del Estado conforme al artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención. Asimismo, el Comité determinó que el Tribunal aplicó un estándar probatorio excesivamente elevado a la víctima, lo cual no se encontraba en consonancia con la Convención, ni con los actuales estándares anti-discriminación que facilitan la carga de la prueba a la víctima en los procedimientos civiles relativos a demandas por violencia doméstica.

Frente al inminente riesgo de las mujeres en las situaciones de violencia, las órdenes de protección son una estrategia para evitar daños mayores a la integridad de las mujeres y, en su caso, de las y los hijos.48 Están contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), así como del numeral 24 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y según los citados preceptos se definen como:

Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorios y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

De acuerdo al artículo 33 de la LGAMVLV y el numeral 28 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, se obliga también a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a emitir estas órdenes de protección vigentes.

En vista de este marco jurídico, convendría preguntarse cómo debe actuar quien imparte justicia cuando en un proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, tiene noticia de que una mujer es víctima de violencia familiar. Conforme al deber de protección, ¿Debe el órgano judicial actuar de oficio y decretar la medida? ¿Cuál debe ser su vigencia? ¿Qué debe hacer quien imparte justicia si la mujer rompe con la orden emitida en contra de su agresor? Este incumplimiento ¿Debe generar consecuencias jurídicas adversas sobre la mujer?

Un estudio de la cuestión pasa por analizar factores relacionados con la desigualdad estructural y el ciclo de la violencia y cómo estos perfilan cada caso individual para imponer al Estado distintos niveles de intervención, con el objetivo de detener las violaciones de derechos humanos y evitar consecuencias más graves o que se trasciendan del ámbito de la mujer al de las y los hijos.

Es claro que la inactividad del Estado no es la respuesta y que la resolución sobre la pertinencia, carácter, vigencia y mecanismos adecuados de cumplimiento debe basarse en la opinión de la víctima y en la valoración de las circunstancias de riesgo. Omitir la valoración sensible y no excluyente de ambos componentes implicaría, por un lado, caracterizar a las mujeres como personas carentes de autonomía, revictimizándolas, o bien permitir que asuman las consecuencias de una conducta ilícita bajo la percepción de que las encuentran aceptables.

Optar por esta última postura supondría desconocer la desigualdad estructural o admitir la concepción de que la violencia familiar pertenece a la esfera privada y de las relaciones personales, las cuales deben permanecer libres de intervención estatal.

¿Cómo saber si se está cumpliendo con el deber de prevención? Dependerá de la debida diligencia con la que el asunto sea atendido. Ciertamente, los complejos fenómenos de la violencia contra las mujeres requieren de un ejercicio de revisión libre de estereotipos sobre cómo debe actuar y reaccionar la víctima, para lo cual, incorporar la perspectiva de igualdad de género resulta indispensable.

de violencia, principalmente en el ámbito familiar, pues los tribunales resolvieron obligar a quién había cometido un acto de violencia, a abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, con la finalidad de evitar que se siguieran presentando situaciones de violencia, o bien, que ésta se agravara.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone -de forma taxativa y obligatoria para los Estados Partes- en su artículo 2, inciso c la implementación de una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de sus derechos.

48 Ver incisos b, d y f del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como el inciso e del artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Las posturas respecto de la actuación del Estado pueden variar en la medida en que se considera que la autonomía de las mujeres se produce o no, con independencia de la adversidad de las circunstancias. En este sentido las posturas oscilan entre suponer que la actuación deseable del Estado consiste en dar a conocer la existencia y posibilidad de dictar las medidas, dejando a las mujeres la decisión respecto a su adopción;49 hasta exigir que quien imparte justicia tome la decisión por ellas, no sólo otorgando, sino forzando el cumplimiento de la medida o, incluso, previendo acciones jurídicas concretas en caso de que las órdenes no sean cumplidas.

En extremo, las posturas parecen excluirse la una a la otra; sin embargo, es preciso señalar que la diversidad de circunstancias en que la violencia se manifiesta, la complejidad de riesgos que entraña, así como las distintas consecuencias psicológicas y emocionales que desencadena en las víctimas, obligarían a definir las opciones y grados de intervención del Estado caso por caso.

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CASOS EMBLEMÁTICOS RELATIVOS A LA DEBIDAD DILIGENCIA

a. SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de la CEDAW, puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer fueron violentados.36 Las decisiones emitidas por el Comité bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante; sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención.

• Caso Karen T. Vertido vs. Filipinas.37 El Comité de la CEDAW encontró al Estado de Filipinas responsable por violación del artículo 1° de la CEDAW, en relación con la Recomendación General Nº 19 (sobre violencia contra las mujeres), y además por violación de las obligaciones positivas del Estado bajo el artículo 2 (c), (d) y (f) de la CEDAW. En su valoración del caso, el Comité utilizó una adecuada perspectiva de género al identificar el uso de prejuicios y estereotipos de género utilizados por el tribunal nacional y al valorar el impacto que éstos tuvieron sobre la decisión del caso. Además, sostuvo que los estereotipos afectan negativamente el derecho de las mujeres a un juicio justo; por lo que, la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles acerca de lo que las mujeres y las niñas deben ser, o respecto de cómo deben de actuar cuando se enfrentan a una violación sexual.

• Caso A.T. vs. Hungría.38 El asunto se da en un contexto de violación doméstica sufrida por la peticionaria A.T. a manos de su ex esposo durante un largo período de tiempo. El Comité concluyó que Hungría había violado los artículos 2(a), (b) y (e), 5(a) y 16 de la CEDAW, puesto que por 4 años omitió su deber de proveer a la peticionaria con protección efectiva contra el grave riesgo que enfrentaba en razón de las acciones de su ex esposo. Asimismo, sostuvo que los derechos humanos de las mujeres a la vida, a la integridad física, a la salud física y mental no pueden supeditarse a otros derechos como el derecho a la propiedad y a la intimidad.

• Casos Goecke vs. Austria y, Fatma Yildirim vs. Austria.39 Ambos asuntos versan sobre dos mujeres que fueron asesinadas por sus esposos, esto por la violencia doméstica; las dos mujeres buscaron ayuda de las autoridades en varias ocasiones sin que recibieran respuesta. El Comité CEDAW adjudicó responsabilidad al Estado de Austria, por no haber detenido a los culpables, anteponiendo a los derechos de la víctima los derechos de estos.

En el caso de Yildirim vs. Austria, el Comité de la CEDAW estableció que Austria contaba con un modelo de respuesta a la violencia doméstica; sin embargo, para que una mujer víctima de violencia doméstica pueda disfrutar de igualdad material entre hombres y mujeres, y de sus derechos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en dicho modelo debe verse materializada en las acciones de los agentes estatales, que se adhieren a las obligaciones de diligencia debida del Estado. En el supuesto de Goecke, el Comité encontró que Austria era responsable por la falta de respuesta inmediata de la policía a la solicitud que hizo la víctima antes de su muerte.

b. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

• Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.40 La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la existencia de un deber estatal de “investigar y sancionar seriamente, con los medios que el Estado tenga a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Asimismo, la Corte IDH reconoció que el Estado hondureño no estaba directamente implicado en el homicidio y secuestro de activistas perpetrados por “escuadrones de la muerte”, conformadas por personas armadas que, en apariencia, no estaban vinculados a las fuerzas armadas estatales, y resolvió que a pesar de todo y en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Honduras era responsable, pues no había impedido que unos ciudadanos particulares perpetraran abusos contra los derechos humanos de otros ciudadanos particulares. Esta sentencia constituyó la base del concepto jurídico de la debida diligencia.41

• Caso de María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará y fijó deberes especiales de protección estatal vinculados con el derecho a la vida y a la integridad física, en función de una interpretación del principio de Igualdad. La CIDH estableció que el Estado de Brasil había violado las garantías judiciales y la obligación de actuar con debida diligencia para asegurar la integridad física de la peticionaria y su igualdad ante la ley. Además, en este caso la CIDH advirtió una inefectividad judicial discriminatoria, la cual crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres.42

• Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México.43 La Corte examina la violación y homicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez en un contexto de violencia masiva y discriminación estructural, especialmente de las mujeres jóvenes, pobres, migrantes y trabajadoras de maquilas. La sentencia califica esta violencia como discriminación y declara al ESTADO MEXICANO responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos perpetradas por actores privados,44 por no adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

• Casos Rosendo Cantú y otra vs. México, y Fernández Ortega vs. México. La Corte IDH sigue nuevamente la jurisprudencia internacional sobre crímenes de género establecida por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y encuentra que la violación sexual en manos de agentes militares estatales, a la que fueron sometidas las peticionarias en ambos casos, constituyó tortura. Asimismo, reitera que en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas sobre garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana y obligan a los Estados Partes a utilizar una debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

ÓRDENES DE PROTECCIÓN COMO HERRAMIENTA PARA CUMPLIR CON

LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES45

Ante el riesgo que enfrentan las mujeres de sufrir alguna situación de violencia, las órdenes de protección constituyen una obligación de protección por parte del Estado, ya que se impone una obligación a todas a las autoridades competentes de emitirlas cuando conozcan de hechos probablemente constitutivos de delitos o infracciones que impliquen cualquier tipo de violencia, sin importar que se produzcan en el ámbito privado o público.

Las órdenes de protección han sido catalogadas, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas de violencia. Son una herramienta jurídica que se utilizó por primera vez en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1979 y representó una solución inmediata para las mujeres víctimas

Esta protección se encuentra establecida en la Recomendación General No.19, emitida en el 11º período de sesiones de 1992, por el Comité CEDAW, que al respecto refiere:

“24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.

b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. 46

De igual forma, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece en su artículo 7.d, la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse e hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

En ese contexto, el Comité de la CEDAW se ha pronunciado sobre la importancia de emitir órdenes de protección, esto a través del procedimiento de comunicaciones individuales, en el caso de V.K. vs. Bulgaria, 47 relacionado con el tema de violencia doméstica, el Comité, reconoció los esfuerzos hechos por el Estado de Bulgaria para combatir la violencia doméstica mediante, la promulgación de una ley especializada; sin embargo, dicha voluntad política, no se veía reflejada en las instancias estatales, incluidos los tribunales.

El objetivo del Comité en el citado caso, versó en determinar si la denegación por parte de los tribunales nacionales de emitir la orden de protección fue o no arbitraria o discriminatoria. Ante lo cual señaló que para la configuración de la violencia de género, según lo estipulado por la CEDAW, no es necesario que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima; en consecuencia, el Comité consideró que la denegación de la Orden de Protección por parten de los tribunales búlgaros, implicó una definición de violencia doméstica extremadamente restrictiva en vulneración de las obligaciones del Estado conforme al artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención. Asimismo, el Comité determinó que el Tribunal aplicó un estándar probatorio excesivamente elevado a la víctima, lo cual no se encontraba en consonancia con la Convención, ni con los actuales estándares anti-discriminación que facilitan la carga de la prueba a la víctima en los procedimientos civiles relativos a demandas por violencia doméstica.

Frente al inminente riesgo de las mujeres en las situaciones de violencia, las órdenes de protección son una estrategia para evitar daños mayores a la integridad de las mujeres y, en su caso, de las y los hijos.48 Están contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), así como del numeral 24 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y según los citados preceptos se definen como:

Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorios y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

De acuerdo al artículo 33 de la LGAMVLV y el numeral 28 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, se obliga también a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a emitir estas órdenes de protección vigentes.

En vista de este marco jurídico, convendría preguntarse cómo debe actuar quien imparte justicia cuando en un proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, tiene noticia de que una mujer es víctima de violencia familiar. Conforme al deber de protección, ¿Debe el órgano judicial actuar de oficio y decretar la medida? ¿Cuál debe ser su vigencia? ¿Qué debe hacer quien imparte justicia si la mujer rompe con la orden emitida en contra de su agresor? Este incumplimiento ¿Debe generar consecuencias jurídicas adversas sobre la mujer?

Un estudio de la cuestión pasa por analizar factores relacionados con la desigualdad estructural y el ciclo de la violencia y cómo estos perfilan cada caso individual para imponer al Estado distintos niveles de intervención, con el objetivo de detener las violaciones de derechos humanos y evitar consecuencias más graves o que se trasciendan del ámbito de la mujer al de las y los hijos.

Es claro que la inactividad del Estado no es la respuesta y que la resolución sobre la pertinencia, carácter, vigencia y mecanismos adecuados de cumplimiento debe basarse en la opinión de la víctima y en la valoración de las circunstancias de riesgo. Omitir la valoración sensible y no excluyente de ambos componentes implicaría, por un lado, caracterizar a las mujeres como personas carentes de autonomía, revictimizándolas, o bien permitir que asuman las consecuencias de una conducta ilícita bajo la percepción de que las encuentran aceptables.

Optar por esta última postura supondría desconocer la desigualdad estructural o admitir la concepción de que la violencia familiar pertenece a la esfera privada y de las relaciones personales, las cuales deben permanecer libres de intervención estatal.

¿Cómo saber si se está cumpliendo con el deber de prevención? Dependerá de la debida diligencia con la que el asunto sea atendido. Ciertamente, los complejos fenómenos de la violencia contra las mujeres requieren de un ejercicio de revisión libre de estereotipos sobre cómo debe actuar y reaccionar la víctima, para lo cual, incorporar la perspectiva de igualdad de género resulta indispensable.

de violencia, principalmente en el ámbito familiar, pues los tribunales resolvieron obligar a quién había cometido un acto de violencia, a abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, con la finalidad de evitar que se siguieran presentando situaciones de violencia, o bien, que ésta se agravara.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone -de forma taxativa y obligatoria para los Estados Partes- en su artículo 2, inciso c la implementación de una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de sus derechos.

49 El caso de Miren Mendía Blanco Canales ocurrido en España, muestra la importancia de explicar claramente en qué consisten este tipo de medidas y cómo pueden abonar en la resolución inmediata del problema por el que atraviesan las mujeres. Miren, presentó una denuncia por violencia de parte de su ex marido y la magistrada que la atendió le preguntó si quería que se adoptaran “medidas cautelares”. Aparentemente, la víctima, ignorando lo que suponían dichas medidas, contestó que lo consultaría con su abogado, por lo que regresó a su casa y 20 horas después fue asesinada por su ex pareja. Ver: http://elpais.com/diario/2011/07/11/madrid/1310383454_850215.html (nota publicada el 11 de Julio de 2011).

Las posturas respecto de la actuación del Estado pueden variar en la medida en que se considera que la autonomía de las mujeres se produce o no, con independencia de la adversidad de las circunstancias. En este sentido las posturas oscilan entre suponer que la actuación deseable del Estado consiste en dar a conocer la existencia y posibilidad de dictar las medidas, dejando a las mujeres la decisión respecto a su adopción;49 hasta exigir que quien imparte justicia tome la decisión por ellas, no sólo otorgando, sino forzando el cumplimiento de la medida o, incluso, previendo acciones jurídicas concretas en caso de que las órdenes no sean cumplidas.

En extremo, las posturas parecen excluirse la una a la otra; sin embargo, es preciso señalar que la diversidad de circunstancias en que la violencia se manifiesta, la complejidad de riesgos que entraña, así como las distintas consecuencias psicológicas y emocionales que desencadena en las víctimas, obligarían a definir las opciones y grados de intervención del Estado caso por caso.

Page 27: EL DEBER DE PROTECCIÓN - tribunaloaxaca.gob.mx · entre hombres y mujeres, siendo una de ellas, la violencia de género. Lo que en nuestros días se conoce como derechos humanos,

CASOS EMBLEMÁTICOS RELATIVOS A LA DEBIDAD DILIGENCIA

a. SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de la CEDAW, puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer fueron violentados.36 Las decisiones emitidas por el Comité bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante; sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención.

• Caso Karen T. Vertido vs. Filipinas.37 El Comité de la CEDAW encontró al Estado de Filipinas responsable por violación del artículo 1° de la CEDAW, en relación con la Recomendación General Nº 19 (sobre violencia contra las mujeres), y además por violación de las obligaciones positivas del Estado bajo el artículo 2 (c), (d) y (f) de la CEDAW. En su valoración del caso, el Comité utilizó una adecuada perspectiva de género al identificar el uso de prejuicios y estereotipos de género utilizados por el tribunal nacional y al valorar el impacto que éstos tuvieron sobre la decisión del caso. Además, sostuvo que los estereotipos afectan negativamente el derecho de las mujeres a un juicio justo; por lo que, la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles acerca de lo que las mujeres y las niñas deben ser, o respecto de cómo deben de actuar cuando se enfrentan a una violación sexual.

• Caso A.T. vs. Hungría.38 El asunto se da en un contexto de violación doméstica sufrida por la peticionaria A.T. a manos de su ex esposo durante un largo período de tiempo. El Comité concluyó que Hungría había violado los artículos 2(a), (b) y (e), 5(a) y 16 de la CEDAW, puesto que por 4 años omitió su deber de proveer a la peticionaria con protección efectiva contra el grave riesgo que enfrentaba en razón de las acciones de su ex esposo. Asimismo, sostuvo que los derechos humanos de las mujeres a la vida, a la integridad física, a la salud física y mental no pueden supeditarse a otros derechos como el derecho a la propiedad y a la intimidad.

• Casos Goecke vs. Austria y, Fatma Yildirim vs. Austria.39 Ambos asuntos versan sobre dos mujeres que fueron asesinadas por sus esposos, esto por la violencia doméstica; las dos mujeres buscaron ayuda de las autoridades en varias ocasiones sin que recibieran respuesta. El Comité CEDAW adjudicó responsabilidad al Estado de Austria, por no haber detenido a los culpables, anteponiendo a los derechos de la víctima los derechos de estos.

En el caso de Yildirim vs. Austria, el Comité de la CEDAW estableció que Austria contaba con un modelo de respuesta a la violencia doméstica; sin embargo, para que una mujer víctima de violencia doméstica pueda disfrutar de igualdad material entre hombres y mujeres, y de sus derechos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en dicho modelo debe verse materializada en las acciones de los agentes estatales, que se adhieren a las obligaciones de diligencia debida del Estado. En el supuesto de Goecke, el Comité encontró que Austria era responsable por la falta de respuesta inmediata de la policía a la solicitud que hizo la víctima antes de su muerte.

b. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

• Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.40 La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la existencia de un deber estatal de “investigar y sancionar seriamente, con los medios que el Estado tenga a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Asimismo, la Corte IDH reconoció que el Estado hondureño no estaba directamente implicado en el homicidio y secuestro de activistas perpetrados por “escuadrones de la muerte”, conformadas por personas armadas que, en apariencia, no estaban vinculados a las fuerzas armadas estatales, y resolvió que a pesar de todo y en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Honduras era responsable, pues no había impedido que unos ciudadanos particulares perpetraran abusos contra los derechos humanos de otros ciudadanos particulares. Esta sentencia constituyó la base del concepto jurídico de la debida diligencia.41

• Caso de María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará y fijó deberes especiales de protección estatal vinculados con el derecho a la vida y a la integridad física, en función de una interpretación del principio de Igualdad. La CIDH estableció que el Estado de Brasil había violado las garantías judiciales y la obligación de actuar con debida diligencia para asegurar la integridad física de la peticionaria y su igualdad ante la ley. Además, en este caso la CIDH advirtió una inefectividad judicial discriminatoria, la cual crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres.42

• Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México.43 La Corte examina la violación y homicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez en un contexto de violencia masiva y discriminación estructural, especialmente de las mujeres jóvenes, pobres, migrantes y trabajadoras de maquilas. La sentencia califica esta violencia como discriminación y declara al ESTADO MEXICANO responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos perpetradas por actores privados,44 por no adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

• Casos Rosendo Cantú y otra vs. México, y Fernández Ortega vs. México. La Corte IDH sigue nuevamente la jurisprudencia internacional sobre crímenes de género establecida por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y encuentra que la violación sexual en manos de agentes militares estatales, a la que fueron sometidas las peticionarias en ambos casos, constituyó tortura. Asimismo, reitera que en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas sobre garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana y obligan a los Estados Partes a utilizar una debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

ÓRDENES DE PROTECCIÓN COMO HERRAMIENTA PARA CUMPLIR CON

LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES45

Ante el riesgo que enfrentan las mujeres de sufrir alguna situación de violencia, las órdenes de protección constituyen una obligación de protección por parte del Estado, ya que se impone una obligación a todas a las autoridades competentes de emitirlas cuando conozcan de hechos probablemente constitutivos de delitos o infracciones que impliquen cualquier tipo de violencia, sin importar que se produzcan en el ámbito privado o público.

Las órdenes de protección han sido catalogadas, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas de violencia. Son una herramienta jurídica que se utilizó por primera vez en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1979 y representó una solución inmediata para las mujeres víctimas

Esta protección se encuentra establecida en la Recomendación General No.19, emitida en el 11º período de sesiones de 1992, por el Comité CEDAW, que al respecto refiere:

“24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.

b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. 46

De igual forma, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece en su artículo 7.d, la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse e hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

En ese contexto, el Comité de la CEDAW se ha pronunciado sobre la importancia de emitir órdenes de protección, esto a través del procedimiento de comunicaciones individuales, en el caso de V.K. vs. Bulgaria, 47 relacionado con el tema de violencia doméstica, el Comité, reconoció los esfuerzos hechos por el Estado de Bulgaria para combatir la violencia doméstica mediante, la promulgación de una ley especializada; sin embargo, dicha voluntad política, no se veía reflejada en las instancias estatales, incluidos los tribunales.

El objetivo del Comité en el citado caso, versó en determinar si la denegación por parte de los tribunales nacionales de emitir la orden de protección fue o no arbitraria o discriminatoria. Ante lo cual señaló que para la configuración de la violencia de género, según lo estipulado por la CEDAW, no es necesario que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima; en consecuencia, el Comité consideró que la denegación de la Orden de Protección por parten de los tribunales búlgaros, implicó una definición de violencia doméstica extremadamente restrictiva en vulneración de las obligaciones del Estado conforme al artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención. Asimismo, el Comité determinó que el Tribunal aplicó un estándar probatorio excesivamente elevado a la víctima, lo cual no se encontraba en consonancia con la Convención, ni con los actuales estándares anti-discriminación que facilitan la carga de la prueba a la víctima en los procedimientos civiles relativos a demandas por violencia doméstica.

Frente al inminente riesgo de las mujeres en las situaciones de violencia, las órdenes de protección son una estrategia para evitar daños mayores a la integridad de las mujeres y, en su caso, de las y los hijos.48 Están contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), así como del numeral 24 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y según los citados preceptos se definen como:

Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorios y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

De acuerdo al artículo 33 de la LGAMVLV y el numeral 28 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, se obliga también a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a emitir estas órdenes de protección vigentes.

En vista de este marco jurídico, convendría preguntarse cómo debe actuar quien imparte justicia cuando en un proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, tiene noticia de que una mujer es víctima de violencia familiar. Conforme al deber de protección, ¿Debe el órgano judicial actuar de oficio y decretar la medida? ¿Cuál debe ser su vigencia? ¿Qué debe hacer quien imparte justicia si la mujer rompe con la orden emitida en contra de su agresor? Este incumplimiento ¿Debe generar consecuencias jurídicas adversas sobre la mujer?

Un estudio de la cuestión pasa por analizar factores relacionados con la desigualdad estructural y el ciclo de la violencia y cómo estos perfilan cada caso individual para imponer al Estado distintos niveles de intervención, con el objetivo de detener las violaciones de derechos humanos y evitar consecuencias más graves o que se trasciendan del ámbito de la mujer al de las y los hijos.

Es claro que la inactividad del Estado no es la respuesta y que la resolución sobre la pertinencia, carácter, vigencia y mecanismos adecuados de cumplimiento debe basarse en la opinión de la víctima y en la valoración de las circunstancias de riesgo. Omitir la valoración sensible y no excluyente de ambos componentes implicaría, por un lado, caracterizar a las mujeres como personas carentes de autonomía, revictimizándolas, o bien permitir que asuman las consecuencias de una conducta ilícita bajo la percepción de que las encuentran aceptables.

Optar por esta última postura supondría desconocer la desigualdad estructural o admitir la concepción de que la violencia familiar pertenece a la esfera privada y de las relaciones personales, las cuales deben permanecer libres de intervención estatal.

¿Cómo saber si se está cumpliendo con el deber de prevención? Dependerá de la debida diligencia con la que el asunto sea atendido. Ciertamente, los complejos fenómenos de la violencia contra las mujeres requieren de un ejercicio de revisión libre de estereotipos sobre cómo debe actuar y reaccionar la víctima, para lo cual, incorporar la perspectiva de igualdad de género resulta indispensable.

de violencia, principalmente en el ámbito familiar, pues los tribunales resolvieron obligar a quién había cometido un acto de violencia, a abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, con la finalidad de evitar que se siguieran presentando situaciones de violencia, o bien, que ésta se agravara.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone -de forma taxativa y obligatoria para los Estados Partes- en su artículo 2, inciso c la implementación de una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de sus derechos.

Las posturas respecto de la actuación del Estado pueden variar en la medida en que se considera que la autonomía de las mujeres se produce o no, con independencia de la adversidad de las circunstancias. En este sentido las posturas oscilan entre suponer que la actuación deseable del Estado consiste en dar a conocer la existencia y posibilidad de dictar las medidas, dejando a las mujeres la decisión respecto a su adopción;49 hasta exigir que quien imparte justicia tome la decisión por ellas, no sólo otorgando, sino forzando el cumplimiento de la medida o, incluso, previendo acciones jurídicas concretas en caso de que las órdenes no sean cumplidas.

En extremo, las posturas parecen excluirse la una a la otra; sin embargo, es preciso señalar que la diversidad de circunstancias en que la violencia se manifiesta, la complejidad de riesgos que entraña, así como las distintas consecuencias psicológicas y emocionales que desencadena en las víctimas, obligarían a definir las opciones y grados de intervención del Estado caso por caso.

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CASOS EMBLEMÁTICOS RELATIVOS A LA DEBIDAD DILIGENCIA

a. SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de la CEDAW, puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer fueron violentados.36 Las decisiones emitidas por el Comité bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante; sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención.

• Caso Karen T. Vertido vs. Filipinas.37 El Comité de la CEDAW encontró al Estado de Filipinas responsable por violación del artículo 1° de la CEDAW, en relación con la Recomendación General Nº 19 (sobre violencia contra las mujeres), y además por violación de las obligaciones positivas del Estado bajo el artículo 2 (c), (d) y (f) de la CEDAW. En su valoración del caso, el Comité utilizó una adecuada perspectiva de género al identificar el uso de prejuicios y estereotipos de género utilizados por el tribunal nacional y al valorar el impacto que éstos tuvieron sobre la decisión del caso. Además, sostuvo que los estereotipos afectan negativamente el derecho de las mujeres a un juicio justo; por lo que, la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles acerca de lo que las mujeres y las niñas deben ser, o respecto de cómo deben de actuar cuando se enfrentan a una violación sexual.

• Caso A.T. vs. Hungría.38 El asunto se da en un contexto de violación doméstica sufrida por la peticionaria A.T. a manos de su ex esposo durante un largo período de tiempo. El Comité concluyó que Hungría había violado los artículos 2(a), (b) y (e), 5(a) y 16 de la CEDAW, puesto que por 4 años omitió su deber de proveer a la peticionaria con protección efectiva contra el grave riesgo que enfrentaba en razón de las acciones de su ex esposo. Asimismo, sostuvo que los derechos humanos de las mujeres a la vida, a la integridad física, a la salud física y mental no pueden supeditarse a otros derechos como el derecho a la propiedad y a la intimidad.

• Casos Goecke vs. Austria y, Fatma Yildirim vs. Austria.39 Ambos asuntos versan sobre dos mujeres que fueron asesinadas por sus esposos, esto por la violencia doméstica; las dos mujeres buscaron ayuda de las autoridades en varias ocasiones sin que recibieran respuesta. El Comité CEDAW adjudicó responsabilidad al Estado de Austria, por no haber detenido a los culpables, anteponiendo a los derechos de la víctima los derechos de estos.

En el caso de Yildirim vs. Austria, el Comité de la CEDAW estableció que Austria contaba con un modelo de respuesta a la violencia doméstica; sin embargo, para que una mujer víctima de violencia doméstica pueda disfrutar de igualdad material entre hombres y mujeres, y de sus derechos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en dicho modelo debe verse materializada en las acciones de los agentes estatales, que se adhieren a las obligaciones de diligencia debida del Estado. En el supuesto de Goecke, el Comité encontró que Austria era responsable por la falta de respuesta inmediata de la policía a la solicitud que hizo la víctima antes de su muerte.

b. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

• Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.40 La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la existencia de un deber estatal de “investigar y sancionar seriamente, con los medios que el Estado tenga a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Asimismo, la Corte IDH reconoció que el Estado hondureño no estaba directamente implicado en el homicidio y secuestro de activistas perpetrados por “escuadrones de la muerte”, conformadas por personas armadas que, en apariencia, no estaban vinculados a las fuerzas armadas estatales, y resolvió que a pesar de todo y en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Honduras era responsable, pues no había impedido que unos ciudadanos particulares perpetraran abusos contra los derechos humanos de otros ciudadanos particulares. Esta sentencia constituyó la base del concepto jurídico de la debida diligencia.41

• Caso de María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará y fijó deberes especiales de protección estatal vinculados con el derecho a la vida y a la integridad física, en función de una interpretación del principio de Igualdad. La CIDH estableció que el Estado de Brasil había violado las garantías judiciales y la obligación de actuar con debida diligencia para asegurar la integridad física de la peticionaria y su igualdad ante la ley. Además, en este caso la CIDH advirtió una inefectividad judicial discriminatoria, la cual crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres.42

• Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México.43 La Corte examina la violación y homicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez en un contexto de violencia masiva y discriminación estructural, especialmente de las mujeres jóvenes, pobres, migrantes y trabajadoras de maquilas. La sentencia califica esta violencia como discriminación y declara al ESTADO MEXICANO responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos perpetradas por actores privados,44 por no adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

• Casos Rosendo Cantú y otra vs. México, y Fernández Ortega vs. México. La Corte IDH sigue nuevamente la jurisprudencia internacional sobre crímenes de género establecida por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y encuentra que la violación sexual en manos de agentes militares estatales, a la que fueron sometidas las peticionarias en ambos casos, constituyó tortura. Asimismo, reitera que en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas sobre garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana y obligan a los Estados Partes a utilizar una debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

ÓRDENES DE PROTECCIÓN COMO HERRAMIENTA PARA CUMPLIR CON

LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES45

Ante el riesgo que enfrentan las mujeres de sufrir alguna situación de violencia, las órdenes de protección constituyen una obligación de protección por parte del Estado, ya que se impone una obligación a todas a las autoridades competentes de emitirlas cuando conozcan de hechos probablemente constitutivos de delitos o infracciones que impliquen cualquier tipo de violencia, sin importar que se produzcan en el ámbito privado o público.

Las órdenes de protección han sido catalogadas, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas de violencia. Son una herramienta jurídica que se utilizó por primera vez en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1979 y representó una solución inmediata para las mujeres víctimas

Esta protección se encuentra establecida en la Recomendación General No.19, emitida en el 11º período de sesiones de 1992, por el Comité CEDAW, que al respecto refiere:

“24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.

b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. 46

De igual forma, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece en su artículo 7.d, la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse e hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

En ese contexto, el Comité de la CEDAW se ha pronunciado sobre la importancia de emitir órdenes de protección, esto a través del procedimiento de comunicaciones individuales, en el caso de V.K. vs. Bulgaria, 47 relacionado con el tema de violencia doméstica, el Comité, reconoció los esfuerzos hechos por el Estado de Bulgaria para combatir la violencia doméstica mediante, la promulgación de una ley especializada; sin embargo, dicha voluntad política, no se veía reflejada en las instancias estatales, incluidos los tribunales.

El objetivo del Comité en el citado caso, versó en determinar si la denegación por parte de los tribunales nacionales de emitir la orden de protección fue o no arbitraria o discriminatoria. Ante lo cual señaló que para la configuración de la violencia de género, según lo estipulado por la CEDAW, no es necesario que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima; en consecuencia, el Comité consideró que la denegación de la Orden de Protección por parten de los tribunales búlgaros, implicó una definición de violencia doméstica extremadamente restrictiva en vulneración de las obligaciones del Estado conforme al artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención. Asimismo, el Comité determinó que el Tribunal aplicó un estándar probatorio excesivamente elevado a la víctima, lo cual no se encontraba en consonancia con la Convención, ni con los actuales estándares anti-discriminación que facilitan la carga de la prueba a la víctima en los procedimientos civiles relativos a demandas por violencia doméstica.

Frente al inminente riesgo de las mujeres en las situaciones de violencia, las órdenes de protección son una estrategia para evitar daños mayores a la integridad de las mujeres y, en su caso, de las y los hijos.48 Están contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), así como del numeral 24 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y según los citados preceptos se definen como:

Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorios y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

De acuerdo al artículo 33 de la LGAMVLV y el numeral 28 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, se obliga también a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a emitir estas órdenes de protección vigentes.

En vista de este marco jurídico, convendría preguntarse cómo debe actuar quien imparte justicia cuando en un proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, tiene noticia de que una mujer es víctima de violencia familiar. Conforme al deber de protección, ¿Debe el órgano judicial actuar de oficio y decretar la medida? ¿Cuál debe ser su vigencia? ¿Qué debe hacer quien imparte justicia si la mujer rompe con la orden emitida en contra de su agresor? Este incumplimiento ¿Debe generar consecuencias jurídicas adversas sobre la mujer?

Un estudio de la cuestión pasa por analizar factores relacionados con la desigualdad estructural y el ciclo de la violencia y cómo estos perfilan cada caso individual para imponer al Estado distintos niveles de intervención, con el objetivo de detener las violaciones de derechos humanos y evitar consecuencias más graves o que se trasciendan del ámbito de la mujer al de las y los hijos.

Es claro que la inactividad del Estado no es la respuesta y que la resolución sobre la pertinencia, carácter, vigencia y mecanismos adecuados de cumplimiento debe basarse en la opinión de la víctima y en la valoración de las circunstancias de riesgo. Omitir la valoración sensible y no excluyente de ambos componentes implicaría, por un lado, caracterizar a las mujeres como personas carentes de autonomía, revictimizándolas, o bien permitir que asuman las consecuencias de una conducta ilícita bajo la percepción de que las encuentran aceptables.

Optar por esta última postura supondría desconocer la desigualdad estructural o admitir la concepción de que la violencia familiar pertenece a la esfera privada y de las relaciones personales, las cuales deben permanecer libres de intervención estatal.

¿Cómo saber si se está cumpliendo con el deber de prevención? Dependerá de la debida diligencia con la que el asunto sea atendido. Ciertamente, los complejos fenómenos de la violencia contra las mujeres requieren de un ejercicio de revisión libre de estereotipos sobre cómo debe actuar y reaccionar la víctima, para lo cual, incorporar la perspectiva de igualdad de género resulta indispensable.

de violencia, principalmente en el ámbito familiar, pues los tribunales resolvieron obligar a quién había cometido un acto de violencia, a abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, con la finalidad de evitar que se siguieran presentando situaciones de violencia, o bien, que ésta se agravara.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone -de forma taxativa y obligatoria para los Estados Partes- en su artículo 2, inciso c la implementación de una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de sus derechos.

Las posturas respecto de la actuación del Estado pueden variar en la medida en que se considera que la autonomía de las mujeres se produce o no, con independencia de la adversidad de las circunstancias. En este sentido las posturas oscilan entre suponer que la actuación deseable del Estado consiste en dar a conocer la existencia y posibilidad de dictar las medidas, dejando a las mujeres la decisión respecto a su adopción;49 hasta exigir que quien imparte justicia tome la decisión por ellas, no sólo otorgando, sino forzando el cumplimiento de la medida o, incluso, previendo acciones jurídicas concretas en caso de que las órdenes no sean cumplidas.

En extremo, las posturas parecen excluirse la una a la otra; sin embargo, es preciso señalar que la diversidad de circunstancias en que la violencia se manifiesta, la complejidad de riesgos que entraña, así como las distintas consecuencias psicológicas y emocionales que desencadena en las víctimas, obligarían a definir las opciones y grados de intervención del Estado caso por caso.