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EL DECRETO REGLAMENTARIO Nº 8324 DEGENERA LA LEY **Elver Ruiz Díaz** La Ley 4370/11 que incorpora al colectivo docente - por su importancia - fue abordada en mesa redonda por juristas, integrantes de la Asociación de Abogados Laboralistas del Paraguay - resumen publicado en este blog en el mes de agosto/11 al cual me remito. A la fecha ha surgido el Decreto Reglamentario de la mentada ley, con posturas absurdas que desvirtúa y degenera la Ley 4370/11 y el CT en el aspecto siguiente: 1) La heteronomia de la Norma fue entregada a la "autonomía" de quienes deben acatarlas - empleadores y trabajadores -" por medio de mesa de diálogo", del que únicamente se esperaba y como lo fue, que el sector empleador defienda sus intereses proclive pese a burlar indefinidamente la Ley 1264/98 - Ley de Educación General que remite al Código del Trabajo las relaciones jurídicas de profesores y empresarios del sector privado - y los representantes de los trabajadores, en esa mesa hicieron el papel del sargento García. 2) El docente al ser reconocido como beneficiario de IPS tiene derecho a que se le aplique la Ley de previsión social en igualdad de trato y de criterio a los beneficiarios en general, incluido el cálculo del haber jubilatorio basado en los 36 últimos meses y no 120 últimos meses como señala el Decreto. La Ley 4370/11 es específica - sólo por incorporar por un instrumento normativo al colectivo docente- el cual pasa a integrar la gama de leyes especiales de IPS. No es ley especial dentro de otras especiales ni conlleva faculta discrecional para la autoridad de aplicación a proceder con trato diferenciado y discriminatorio, contrarios a los principios que rige en la Seguridad Social. 3) en la forma redactada el instrumento en el Art. 6 obliga al empleador cotizar sólo por el tiempo de servicio efectivo (hora, modulo etc.), lo que quiere decir que una vez que concluya el modulo, el docente cargará con los aportes previsionales durante el tiempo que no labora, si desea permanecer en el sistema. Esto implica que el empleador va a limitar la prestación de servicios de sus docentes para cotizar menos tiempo el 14% a IPS (habría más "profes" golondrinas y mau, para beneficio empresario educativo). 4) El plazo de duración del contrato de trabajo del sector docente con su empleador es de tiempo indefinido pero de prestación discontinuas para las formas modulares y debe aplicarse de ese modo basado en el Art. 50 del CT. Por tanto el sector docente debe tener garantizado un mínimo de tiempo de servicio en clausulas contractuales. 5) El Código del Trabajo en el Art. 382 incorporó a las leyes y reglamentos sobre seguridad social como parte del libro IV, y ninguna reglamentación puede ser superior al CT, por lo que a la hora de su reclamo judicial deberá ser aplicada la norma más favorable al asegurado como principio de seguridad social y corregir cualquier burla o maniobra maquinada en este Decreto Reglamentario con toda elegancia para los empresarios educativos. 6) El Decreto 8324 de fecha 23 de enero de 2012 en si mismo resulta inaplicable porque contradice a la Ley Laboral como Norma de orden público en cuanto a la duración del contrato - plazo indefinido- pervierte el principio de permanencia, en la que debe haber prestación efectiva y continuada de servicios por parte del trabajador docente y, pago de salarios como contraprestación, por el empleador. Si eso no existiere, no tendría sentido tal protección. Se aclara que en este caso no es la figura del contrato a tiempo parcial regulado en el Art.52 del CT. 7) El trabajador docente a quien en apariencia causa alegría, este decreto le otorga un trato discriminatorio y desigual que antes que ampararle como empleado lo deja

El decreto reglamentario nº 8324 degenera la ley

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EL DECRETO REGLAMENTARIO Nº 8324 DEGENERA LA LEY

**Elver Ruiz Díaz**

La Ley 4370/11 que incorpora al colectivo docente - por su importancia - fue

abordada en mesa redonda por juristas, integrantes de la Asociación de Abogados

Laboralistas del Paraguay - resumen publicado en este blog en el mes de agosto/11

al cual me remito.

A la fecha ha surgido el Decreto Reglamentario de la mentada ley, con posturas

absurdas que desvirtúa y degenera la Ley 4370/11 y el CT en el aspecto siguiente:

1) La heteronomia de la Norma fue entregada a la "autonomía" de quienes deben

acatarlas - empleadores y trabajadores -" por medio de mesa de diálogo", del que

únicamente se esperaba y como lo fue, que el sector empleador defienda sus

intereses proclive pese a burlar indefinidamente la Ley 1264/98 - Ley de Educación

General que remite al Código del Trabajo las relaciones jurídicas de profesores y

empresarios del sector privado - y los representantes de los trabajadores, en esa

mesa hicieron el papel del sargento García.

2) El docente al ser reconocido como beneficiario de IPS tiene derecho a que se le

aplique la Ley de previsión social en igualdad de trato y de criterio a los beneficiarios

en general, incluido el cálculo del haber jubilatorio basado en los 36 últimos meses y

no 120 últimos meses como señala el Decreto. La Ley 4370/11 es específica - sólo

por incorporar por un instrumento normativo al colectivo docente- el cual pasa a

integrar la gama de leyes especiales de IPS. No es ley especial dentro de otras

especiales ni conlleva faculta discrecional para la autoridad de aplicación a proceder

con trato diferenciado y discriminatorio, contrarios a los principios que rige en la

Seguridad Social.

3) en la forma redactada el instrumento en el Art. 6 obliga al empleador cotizar sólo

por el tiempo de servicio efectivo (hora, modulo etc.), lo que quiere decir que una

vez que concluya el modulo, el docente cargará con los aportes previsionales

durante el tiempo que no labora, si desea permanecer en el sistema. Esto implica que

el empleador va a limitar la prestación de servicios de sus docentes para cotizar

menos tiempo el 14% a IPS (habría más "profes" golondrinas y mau, para

beneficio empresario educativo).

4) El plazo de duración del contrato de trabajo del sector docente con su empleador

es de tiempo indefinido pero de prestación discontinuas para las formas modulares

y debe aplicarse de ese modo basado en el Art. 50 del CT. Por tanto el sector docente

debe tener garantizado un mínimo de tiempo de servicio en clausulas contractuales.

5) El Código del Trabajo en el Art. 382 incorporó a las leyes y reglamentos sobre

seguridad social como parte del libro IV, y ninguna reglamentación puede ser

superior al CT, por lo que a la hora de su reclamo judicial deberá ser aplicada la

norma más favorable al asegurado como principio de seguridad social y corregir

cualquier burla o maniobra maquinada en este Decreto Reglamentario con toda

elegancia para los empresarios educativos.

6) El Decreto 8324 de fecha 23 de enero de 2012 en si mismo resulta inaplicable

porque contradice a la Ley Laboral como Norma de orden público en cuanto a la

duración del contrato - plazo indefinido- pervierte el principio de permanencia, en

la que debe haber prestación efectiva y continuada de servicios por parte

del trabajador docente y, pago de salarios como contraprestación, por el empleador.

Si eso no existiere, no tendría sentido tal protección. Se aclara que en este caso no es

la figura del contrato a tiempo parcial regulado en el Art.52 del CT.

7) El trabajador docente a quien en apariencia causa alegría, este decreto le otorga

un trato discriminatorio y desigual que antes que ampararle como empleado lo deja

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a total merced de su empleador. Esta reglamentación fue elaborada ignorando el Art.

1 y 382 del CT como el régimen de la Ley 1264/98 que remite al CT las relaciones

entre trabajador y empleador educativo del sector privado.

8) Según como está reglamentada la Ley en el Art. 6, pareciera que pretende que el

trabajador docente ingrese a IPS - por vía de un empleador- donde imparte curso

por módulos, el cual concluido el servicio, quedará a su cargo los aportes como

independiente. En verdad con esta forma se obliga a ingresar y cargar con el costo

del seguro social solo al trabajador.

De esta crítica me hago cargo.