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El delito de bigamia Bigamia es palabra derivada del adjetivo bígamo, y este vocablo es compuesto de dos voces: una latino: bis, que significa dos, y otra griega: gamos equivalente a casamiento, matrimonio. Según el artículo 400 del Código Penal venezolano, comete el delito de bigamia «cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente». La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años. Será de tres a cinco de presidio «si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella». Y será castigado con una u otra de las penas predichas aumentadas de un quinto a un tercio, «el que, estando válidamente casado, haya contraído matrimonio, a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado». La acción consiste, por tanto, en contraer matrimonio estando casado válidamente; o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está casada legítimamente. Se requiere, pues, para que se cometa el delito de bigamia, la existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme a la Ley. El matrimonio anterior ha de ser válido. Se requiere además que el culpable contraiga un segundo matrimonio formalmente válido, es decir, celebrado de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, aunque sea nulo o anulable, y así será, en todo caso, el matrimonio de una persona ya casada. Si el nuevo matrimonio se contrajere ante un individuo que simula ser uno de los funcionarios antes mencionados, o si se omiten los requisitos formales del contrato en referencia, no podría hablarse de bigamia; pero la persona casada cometería adulterio, si bien tratándose del marido seria indispensable que hiciera vida marital notoriamente con la coautora. Para la perpetración de este delito basta con la celebración del segundo matrimonio. En cuanto a la participación, es admisible en todas sus formas, aunque Rodríguez Devesa advierte que «auxiliador necesario es, sin embargo, nada más que el contrayente doloso».

El Delito de Bigamia

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El delito de bigamiaBigamia es palabra derivada del adjetivo bígamo, y este vocablo es compuesto de dos voces: una latino: bis, que significa dos, y otra griega: gamos equivalente a casamiento, matrimonio. Según el artículo 400 del Código Penal venezolano, comete el delito de bigamia «cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente». La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años. Será de tres a cinco de presidio «si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella». Y será castigado con una u otra de las penas predichas aumentadas de un quinto a un tercio, «el que, estando válidamente casado, haya contraído matrimonio, a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado».La acción consiste, por tanto, en contraer matrimonio estando casado válidamente; o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está casada legítimamente. Se requiere, pues, para que se cometa el delito de bigamia, la existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme a la Ley. El matrimonio anterior ha de ser válido. Se requiere además que el culpable contraiga un segundo matrimonio formalmente válido, es decir, celebrado de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, aunque sea nulo o anulable, y así será, en todo caso, el matrimonio de una persona ya casada. Si el nuevo matrimonio se contrajere ante un individuo que simula ser uno de los funcionarios antes mencionados, o si se omiten los requisitos formales del contrato en referencia, no podría hablarse de bigamia; pero la persona casada cometería adulterio, si bien tratándose del marido seria indispensable que hiciera vida marital notoriamente con la coautora.Para la perpetración de este delito basta con la celebración del segundo matrimonio.En cuanto a la participación, es admisible en todas sus formas, aunque Rodríguez Devesa advierte que «auxiliador necesario es, sin embargo, nada más que el contrayente doloso».Está plenamente justificada la circunstancia agravante que consiste en haber el culpable «inducido en error a la persona con quien haya contraído matrimonio, engañándolo respecto de su propio estado o el de ella», porque además de haber delinquido él, ha determinado con su engaño al otro contrayente a cometer el delito. Lo mismo debe decirse del aumento de un quinto a un tercio de la pena establecido en el aparte final del artículo citado, para el que, «estando válidamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también válidamente casado». Es la llamada doble bigamia, la cual entraña un doble desacato de las normas que regulan el matrimonio en nuestra legislación civil.«Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil, a mantener la prole menor de edad; y si la contrayente inocente es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta, deberán ser, además, condenados a dotada», dispone el artículo 401 del Código Penal. No hay manera de explicar por qué el legislador, rompiendo su costumbre, se refiere en este texto legal a todos los reos de bigamia, y no a cada uno de ellos. La consecuencia es el absurdo de la parte final del mismo, en la que se prescribe que «si la contrayente inocente (singular) es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta, deberán ser, además, condenados (plural) a dotarla». Parecería que en cada caso en que se trate de una contrayente inocente y soltera, de la que no se haya hecho constar que no es honesta, todos los reos de aquel delito deben ser condenados a dotarla. Aunque no como dote, porque no habría lugar a ella, parece justo que también las viudas y las divorciadas inocentes, cuando no se haya hecho constar que no son honestas, deben también ser indemnizadas.

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Según el artículo 402, «la prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 400, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia».Así queda resuelta de modo expreso por el legislador la cuestión relativa a la instantaneidad o permanencia del delito, la cual todavía se debate. En virtud del anterior señalamiento del día desde el cual correrá la prescripción de la acción penal, el delito de bigamia es permanente.

Robo y Hurto de Vehículo.Según nuestra legislación el Código Penal sigue un sistema de diferenciación clara que tipifica como delitos distintos, el robo y el hurto, a diferencia de algunas legislaciones extranjeras en las que se considera el robo sólo como un hurto agravado por la violencia contra las personas. En la legislación venezolana se distingue el robo propio, el robo impropio y el robo agravado. El robo propio consiste en utilizar violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñéndose al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a entregar un objeto mueble o a tolerar el apoderamiento de éste. El llamado por la doctrina robo impropio, es aquel que comete quien en el acto de apoderarse de la cosa mueble, o inmediatamente después, hace uso de la violencia o amenaza de graves daños inminentes, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. Por robo agravado se comprende un grupo de circunstancias modificadoras de la sanción penal para el delito de robo, por lo cual la pena se agrava, siendo ella por un tiempo de ocho a dieciséis años presidio. Dichas circunstancias son las siguientes: a) Robo cometido por medio de amenaza a la vida; b) Robo cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada; c) Robo cometido por personas disfrazadas y d) Robo por medio de ataque a la libertad individual. En cuanto al hurto la legislación venezolana sigue el sistema utilizado en legislaciones antiguas y en algunas legislaciones modernas de clasificar el hurto en simple, agravado y calificado. El hurto simple según la definición legal, consiste en apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, por lo cual será penado con prisión de seis meses a tres años.Tanto el hurto agravado como el hurto calificado se consideran como tipos específicos de hurto, sancionados con penas distintas a la establecida para el hurto simple, en ellos se toman en consideración determinadas circunstancias referidas unas a veces a la naturaleza del hecho, otras al medio empleado para su ejecución.En el artículo 454 del Código Penal se establecen las distintas circunstancias agravantes para el tipo básico de hurto. El artículo 455, por su parte, dispone las circunstancias que aumentan la pena del tipo básico de hurto.En el artículo 454 del Código Penal establece para el tipo de hurto agravado una pena de dos a seis años de prisión y el artículo 455 para el tipo de hurto calificado establece una pena de cuatro a ocho años. Cuando concurran varias circunstancias calificantes en el hecho se ordena una pena de prisión por tiempo de seis a diez años.

Secuestro.El secuestro está tipificado en el Código Penal Venezolano como un delito contra la propiedad. En él una persona es privada de su libertad hasta que cancele una suma de dinero o entregue una prenda. Este es el secuestro clásico. Pero el delito ha ido modificándose con el tiempo para incluir como valor de cambio decisiones de orden político o religioso.

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La primera dificultad que se nos presenta en este ejercicio tiene que ver con la llamada "cifra negra" de secuestros: hay casos que no son denunciados ni conocidos por las autoridades. La familia designa a negociadores privados y resuelve su situación sin acudir a la policía. En otras ocasiones se conoce del delito pero no se reporta si hubo o no un pago. Desde el punto de vista de los secuestradores, el rehén es como un preso, que debe ser custodiado y alimentado aunque en condiciones mínimas de sobrevivencia. Los testimonios divulgados indican que a menudo los cautivos ingieren los mismos alimentos que sus custodios, y salvo problemas de salud es poco lo que les entregan en ropa y otros enseres. Si el secuestro finaliza con la muerte del cautivo, entonces hay que sumar el costo del secuestro y calcular el del homicidio a partir del momento en que fue cometido.Si se hace comparación de las disposiciones establecidas en el Código Penal Venezolano y lo establecido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, podemos observar que en la nueva Ley los delitos de secuestro y extorsión se amplían, se especifican y se subdividen en diferentes tipos, con distintas penalidades para cada uno de ellos, de acuerdo a las modalidades aplicadas en cada situación, y a diferencia de las disposiciones del Código Penal la pena es aumentada, cabe destacar que la Ley contra el secuestro y la extorsión especifica las obligaciones del Ministerio Publico y de Las autoridades competentes para actuar ante dicha situación.

INNOVACIONES DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION

Esta ley tiene como objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión y garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes, siendo aplicable a las personas que perpetren las conductas tipificadas como delitos de secuestro y extorsión en territorio de la República contra venezolanos o extranjeros, o sean ejecutadas contra sus derechos, intereses o bienes que estén dentro o fuera del país.Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas será sancionado con prisión de 15 a 20 años, dice el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.La Ley contra el Secuestro fue aprobada por la Asamblea Nacional el pasado 12 de mayo y 23 días después (4 de junio) fue promulgada por el presidente Chávez. Ayer fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.194. El texto legal castiga con la pena máxima, es decir, 30 años de cárcel, a quienes cometan el delito de secuestro, que era el mismo castigo ya contemplado en el 460 del Código Penal. Lo novedoso de esta ley son las modalidades del secuestro, como el breve (de 15 a 20 años de prisión); plagio para canje de personas (de 10 a 15 años), secuestro para formar grupos armados irregulares (15 a 20 años) y la simulación de un secuestro (5 a 10 años). Esta última modalidad castiga a quien simule estar secuestrado para obtener beneficios de parientes consanguíneos o afines, cónyuge, concubina(o), adoptante, empresas, funcionarios públicos o particulares.

La ley castiga con 15 a 20 años de prisión a quienes secuestren para exigir la liberación de reos. Igual pena recibirán quienes secuestren mediante amenaza o engaño a personas para realizar un alistamiento forzoso con el fin de formar parte de grupos armados irregulares. Los delincuentes comunes, en el pasado, incursionaron en este delito del secuestro porque era más rentable que robar vehículos y por cuanto existía impunidad al no haber legislación que tipificara y sancionara los crímenes. Ahora, la legislación castigará severamente y servirá como

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instrumento para prevenir los delitos. La Ley Contra el Secuestro y Extorsión, tipificó siete delitos con sus respectivas sanciones:

1. El secuestro genérico tendrá 20 años de cárcel. 2. La simulación de secuestro, hasta 7 años. 3. Secuestros con fines políticos y alarma, entre 20 y 30 años. 4. El secuestro breve o Express, de 15 a 20 años. 5. Secuestro en medios de transporte entre 20 y 25 años. 6. Plagio para canjear personas, de 10 a 15 años. 7. Alistamiento forzoso, de 15 a 20 años.En todos estos casos existirán agravantes si las víctimas son menores, adultos mayores, mujeres embarazadas y funcionarios del Estado, así como el tiempo de duración del plagio.Además, se incorpora como crimen el "Incremento Patrimonial", o riqueza mal habida, con penas de 20 a 25 años de cárcel, que castiga a quienes se les demuestre que se benefician del dinero cobrado en los plagios. Estos bienes provenientes del delito podrán pasar al Estado para ser destinados a los organismos competentes en el combate del secuestro y la extorsión.

OBJETO DE LA LEYLa Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene por objeto la prevención de los delitos de secuestro y extorsión, así como también se encargara de sancionar a cada uno de los individuos que recaigan en este tipo delictivo, cabe destacar que de igual manera la Ley in comento se encargara de garantizar la seguridad y protección de la integridad física y psicológica de la víctima, de su familia y de sus bienes. En la prenombrada Ley se pueden encontrar tipificados dichos delitos, dándole a cada uno de ellos la penalidad correspondiente.Todo esto está explicito en el Art. 01 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, el cual nos dice:“La presente Ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión, y garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes.”

AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIONLa Ley contra el Secuestro y la Extorsión, podrá ser aplicada a todos aquellos individuos que incurran o comentan cualquiera de las conductas de secuestro y extorsión tipificadas en la prenombrada ley, en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos venezolanos o extranjeros, que se encuentren dentro del territorio venezolano; de igual forma se aplicara dicha Ley para aquellos individuos que atenten en contra de los bienes, derechos o intereses de los ciudadanos venezolanos o extranjeros, que se encuentren fuera o dentro del territorio venezolano.

Esto se encuentra estipulado en el art. 02 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual nos dice:“La presente Ley es aplicable a las personas que perpetren las conductas tipificadas como delito de secuestro o extorsión en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos venezolanos o extranjeros y las ciudadanas venezolanas o extranjeras que en ella se encuentren, o cuando sean ejecutadas contra sus derechos, intereses o bienes que se encuentren dentro o fuera del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela.” EL SECUESTRO

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El término secuestro, etimológicamente hablando, proviene del latín secuestrare que significa “apoderarse de una persona para exigir el rescate, o encerrar a una persona ilegalmente”, otro significado de esta palabra también puede ser “retener indebidamente a una persona o tomar por las armas el mando de un vehículo (avión, barco, etc.) reteniendo a la tripulación y pasajeros, a fin de solicitar como rescate, en ambos casos, una suma de dinero o la concesión de ciertas reivindicaciones.”El secuestro es el acto por el que se priva la libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de Crédito político o mediático.

La Ley contra el Secuestro y la Extorsión establece y define en su art. 03 el delito de secuestro de la siguiente forma:“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate, o traslade a una o más persona, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o de la secuestrada.”Existen muchos casos en el que los secuestros terminan con el asesinato de la víctima del mismo y en cualquier caso, un secuestro siempre acarrea graves secuelas psicológicas a las víctimas de los mismos. Uno de los trastornos psicológicos que generalmente se derivan del secuestro es el Síndrome de Estocolmo, el cual consiste en una respuesta psicológica en el que la víctima de secuestro, o persona detenida contra su propia voluntad, desarrolla una relación de complicidad con su secuestrador. En ocasiones, los prisioneros pueden acabar ayudando a los captores a alcanzar sus fines o evadir a la policía. Debe su nombre a un hecho curioso sucedido en la ciudad de Estocolmo, Suecia. En 1973 se produjo un robo en el banco Kreditbanken de la mencionada ciudad sueca. Los delincuentes debieron mantener como rehenes a los ocupantes de la institución durante 6 días. Al entregarse los captores, las cámaras periodísticas captaron el momento en que una de las víctimas besaba a uno de los captores. Y, además, los secuestrados defendieron a los delincuentes y se negaron a colaborar en el proceso legal posterior.

Tomando en cuenta casos como estos, la Ley contra el secuestro y la extorsión, establece que el Estado deberá brindar ayuda o asistencia psicológica y psiquiátrica a la víctima y a su familia, para que logren su recuperación integral, y supuren la crisis por lo que pasado a consecuencia del secuestro; mediante programas de asistencia psicológica y psiquiátrica. Es por ello que dicha ley en su art. 13 establece lo siguiente:“…Sin perjuicio de la asistencia psicológica y psiquiátrica a que tengan derecho el secuestrado o secuestrada y su núcleo familiar, durante y después del secuestro el Estado promoverá el desarrollo de programas de asistencia psicológica y psiquiátrica con el fin de lograr su recuperación integral. Especial atención merecerán en estos programas los niños, niñas y adolescentes, el adulto mayor o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que hayan sido víctimas del delito de secuestro. …”

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TIPOS DE SECUESTROExisten distintos tipos de secuestro, los cuales se encuentran estipulados cada uno en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estos son:

ART. 04.- Simulación de secuestro, la cual tiene una penalidad de 05 a 10 años de prisión.“…Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina O concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años…”ART. 05.- Secuestro con fines políticos, conmoción o alarma, el cual tiene una penalidad de 20 a 30 años de prisión.“…Quien secuestre a una o más personas como parte de, una cónspiraci6n contra la integridad de la Nación o sus instituciones, o con la finalidad de atentar contra la estabilidad de los órganos del Poder Público, dar publicidad o propaganda a una causa política, ideológica o religiosa o para generar conmoción o alarma pública, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.Igual pena será aplicada para quienes perpetren el delito establecido en este articulo en asociación con países o repúblicas extranjeras, enemigos exteriores, grupos armados irregulares o subversivos…”

ART. 06.- Secuestro breve o secuestro exprés, el cual tiene una penalidad de 15 a 20 años de prisión. Es la retención de una o más personas por un período corto de tiempo (horas o días), durante el cual, los delincuentes exigen dinero a los familiares de las víctimas para su liberación.

“..Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley…”ART. 07.- Secuestro en medios de transporte, el cual tiene una penalidad de 20 a 25 años de prisión.“…Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años…”

ART. 08.- Secuestro para canje de personas, el cual tiene una penalidad de 10 a 15 años de prisión.“…Quien secuestre a una o más personas para exigir la liberación de personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o que se encuentren sentenciados o sentenciadas o condenados o condenadas como autores o autoras, cómplices, cooperadores o cooperadoras de cualquier delito, será sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años…”

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ART. 09.- Alistamiento Forzoso, el cual tiene una penalidad de 15 a 20 años de prisión.“…Quien mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de gruposarmados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”Los distintos tipos de delito de secuestro, siempre tendrán por objeto la obtención de algún recurso económico, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos, a cambio de la libertad de la persona que ha sido secuestrada.

AGRAVANTES Y ATENUANTES DEL DELITO DE SECUESTROLa ley contra el Secuestro y la Extorsión, manifiesta en su artículo 10 todas aquellas situaciones en las que se pueden agravar el delito de secuestro, y de igual manera estipula las penas aplicables a las situaciones agravantes, y en consecuencia expresa lo siguiente:

Art. 10.- Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1) La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

2) Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos. 3) Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora Generalde la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación e actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 4) La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero. 5) Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinas o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora. 6) Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera la investidura.7) Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima.8) El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.9) Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.10) La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio.11) Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.12) Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.13) Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.14) La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución a trabajo forzoso.

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15) Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible perpetrado con anterioridad al del secuestro.16) Es cometido con armas.17) Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.Al igual que la Ley in comento, estipula las situaciones que agravan el delito de secuestro, se debe resaltar que de igual forma existen situaciones atenuantes de dicho delito; las situaciones atenuantes se encuentran establecidas en el Art. 14 de la prenombrada ley, y expresa lo siguiente:“…Cuando el perpetrador o perpetradora de los delitos previstos en el presente Capitulo, libere voluntariamente a la persona secuestrada en el tiempo no superior a veinticuatro horas, sin lograr el fin que se proponía y sin causar daño alguno, la pena aplicable será reducida a una cuarta parte…”.Los sujetos que llevan a cabo un secuestro, se denominan secuestradores (sujeto activo). Los secuestradores generalmente y previo al secuestro de su víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutas de transito y horarios habituales, para así lograr con mayor éxito la comisión del delito. El momento en que se lleva a cabo el rapto de la víctima es en el 90% de las veces cuando se transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar a los mismos.Cuando se trata de bandas organizadas para cometer este tipo delito, se organizan en células, es decir hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la victima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la víctima al momento de interceptarla y trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las autoridades en caso de que se haya denunciado el hecho, todos aquellos sujetos que brindan colaboración al secuestrador son denominados cómplices, y para ellos la Ley contra el Secuestro y la Extorsión establece en su art. 11 lo siguiente:“…Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio…”