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EL DERECHO ADJETIVO AGRARIO Es la rama del Derecho que establece el conjunto de normas jurídicas que se encargan de regular los procesos, procedimientos y formalidades en la realización de los actos jurídicos en agrarios, así como la aplicación de las normas sustantivas en esta materia. a. Es una rama del ámbito jurídico que estudia el conocimiento total, sistemático, verdadero y cierto de los tribunales que administran justicia agraria, de las acciones, excepciones y pruebas utilizadas, de los procesos y formas solemnes que mejor pueden conducir al restablecimiento del orden jurídico perturbado, en las relaciones de índole agraria. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AGRARIA 1. Declaratoria de permanencia (derecho de permanencia): Procedimiento administrativo en materia agraria. 2. Registro agrario a. Tierras ociosas: Cualquier ciudadano (preferiblemente los sujetos beneficiarios de la

El Derecho Adjetivo Agrario

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EL DERECHO ADJETIVO AGRARIO

Es la rama del Derecho que establece el conjunto de normas jurídicas que

se encargan de regular los procesos, procedimientos y formalidades en la

realización de los actos jurídicos en agrarios, así como la aplicación de las

normas sustantivas en esta materia.

a. Es una rama del ámbito jurídico que estudia el conocimiento total,

sistemático, verdadero y cierto de los tribunales que administran justicia

agraria, de las acciones, excepciones y pruebas utilizadas, de los procesos

y formas solemnes que mejor pueden conducir al restablecimiento del

orden jurídico perturbado, en las relaciones de índole agraria.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AGRARIA

1. Declaratoria de permanencia (derecho de permanencia): Procedimiento

administrativo en materia agraria.

2. Registro agrario

a. Tierras ociosas: Cualquier ciudadano (preferiblemente los

sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina

Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la

existencia de tierras ociosas o incultas, dicha motivación deberá

estar fundamentada. Posteriormente dentro de los tres (3) días

hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva

Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la

fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una

averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

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b. Certificaciones de fincas (productivas y/o mejorables):

Cuando el Instituto Nacional de Tierras compruebe que luego de

haber transcurrido un año el solicitante del certificado de finca

mejorable no ha realizado trabajos que demuestren que la finca

está puesta en producción, podrá revocar el certificado previo

emplazamiento al solicitante, para que un lapso de 10 días

exponga sus alegatos de defensa.

3. La adjudicación: consolida los objetivos de la Ley y otorga las

adjudicaciones a los beneficiarios en forma provisional y luego de acuerdo

a la productividad la adjudicación pasa de provisional a permanente.

4. La expropiación agraria: se produce la adquisición de tierras privadas con

fines de función social otorgando al propietario una indemnización.

5. El rescate: constata la improductividad de las tierras públicas y produce el

rescate con la finalidad de adjudicarlas para activar la producción.

6. Las medidas cautelares: Resguardan los derechos de los propietarios de

las tierras.

7. El impuesto a las tierras ociosas: Se crea un impuesto que grava la

infrautilización de tierras rurales privadas y públicas, es decir aquellas con

vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcanzan por lo menos un

80% de su rendimiento idóneo. Quedan excluidas del ámbito de aplicación

de este impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por

el Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no podrán ser objeto de

explotación y uso alguno y, las tierras que por razón de su topografía o por

limitaciones edáficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de

cultivo, explotación ganadera o forestal.

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8. La carta agraria: son los instrumentos por los cuales el ente agrario han

abandonado los procedimientos administrativos previstos en la Ley de

Tierras y Desarrollo Agrario, y no aplica las doctrinas establecidas en las

jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EL AMPARO CONTRA EL DESALOJO

De conformidad, con el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de

Tierras y Desarrollo Agrario el procedimiento desalojo deberá llevarse por ante

el Instituto Nacional de Tierras. Procedimiento que la propia Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario remite al procedimiento previsto en la ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos. (Iniciación, sustanciación y decisión). De lo

que se infiere, de conformidad con el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de

Tierras y Desarrollo Agrario que debe existir el agotamiento de la vía

administrativa por ante el Instituto Nacional de Tierras cuando se pretenda

desalojar a quienes ocupen tierras con fines de obtener una adjudicación.

COMPETENCIA DE LOS JUECES AGRARIOS

Los jueces agrarios tienen competencia para:

1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido

sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;

2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en

fundos rústicos;

3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos;

4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres

que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica;

5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad

agraria;

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6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos

agrarios;

8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y,

9. Otros que le señalen las leyes.

En casos de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario

o acefalía del cargo, conocerá de la causa o causas, el juez agrario de la

jurisdicción más próxima.

LOS INTERDICTOS

Es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo

objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o

jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede

plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente,

cuya urgencia habrá de quedar justificada. Asimismo, el interdicto se puede

utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona

sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos,

olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto

hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a

paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de

fiestas, entre otros.) para el propietario de un inmueble. En un interdicto, priva

la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta

manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de

reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que

esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional. Cabe destacar

que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque

doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que

blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra

vez el mismo proceso.

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A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada formal y

cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no

puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la

segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni

en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa

juzgada material, pero sí formal, es decir, al quedar firme la sentencia, están o

puede ser modificada dentro del mismo proceso. La posibilidad de plantear un

nuevo interdicto debe ser revisada a la luz de cada legislación en particular. Por

ejemplo, en Guatemala lo que permite la ley es que se plantee un juicio

ordinario de posesión, lo que automáticamente excluye la potestad de plantear

un nuevo interdicto. Si esto se hiciera, en el segundo interdicto o en los

subsiguientes el demandado podría oponer la excepción de cosa juzgada.

Además, el plazo de caducidad para el planteamiento de los interdictos es

relativamente breve (un año), lo que en la práctica se traduce en que en la

mayoría de los casos si se quisiera promover un interdicto luego de que ya se

ha decidido el primero, el plazo de caducidad habría transcurrido y por lo tanto

también podría oponerse esta excepción.

LOS DESLINDES

Es el derecho que corresponde al propietario de una finca a cercarla,

colocar mojones o hitos para deslindarla de las fincas colindantes.1 Cuando

existe discordancia entre los propietarios de dos, o más, predios colindantes,

acerca del lugar en que debe establecer la línea divisoria entre las mismas,

surge la necesidad de deslindar esa línea divisoria. Este deslinde se puede

llevar a cabo mediante acuerdo de todas las partes interesadas. Cuando no ha

sido posible el acuerdo se establece un procedimiento judicial para que

establezca los límites de cada finca.

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LA USURPACIÓN AGRARIA

Es un delito que afecta un derecho real de una persona: La posesión.

Previo a dar un concepto de "posesión" he de señalar lo siguiente: Antes y aún

hoy en otros países latinoamericanos, los delitos contra el patrimonio como lo

conocemos, era o son conocidos también como delitos contra la propiedad. El

propietario de un bien pues tendrá los siguientes derechos sobre su propiedad:

Uso, disfrute, disposición y reivindicación. El uso implica que la persona está

ejerciendo sobre el bien una tenencia del mismo; por ejemplo con una

propiedad inmueble, el uso está en la forma en cómo realiza su derecho, la

persona sobre el inmueble. Pueda que la persona decida que el inmueble le

servirá de residencia o bien, le servirá como un local comercial. La posesión no

es tan distinta de la propiedad, tendrá al igual que la propiedad el poseedor los

derechos de uso, de disfrute y de disposición siempre y cuando el propietario

del bien se lo admita.

Ser poseedor no implica que este será también el dueño del bien del que

hace uso. "Todo propietario es poseedor de su bien, aún cuando no tenga la

posesión inmediata del mismo; pero no todo poseedor de un bien será

propietario del mismo". Ahora bien, ¿Por qué lo anterior es importante?, lo es

para poder entender quién y sobre qué se ejercita este delito, así como quién

puede resultar el agraviado del mismo. La usurpación es un delito que se

presenta de distintas formas, el Código Penal vigente indica lo siguiente: