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TEMA: ARTICULO 8vo. CONSTITUCIONAL EL DERECHO DE PETICION, NEGATIVA
FICTA
(MATERIA ADMINISTRATIVA)
LIC. MARIA DEL ROCIO PEREZ CUEN
GUADALAJARA, JAL., AGOSTO 03 DEL 2010.
INDICE
1.- EL ARTICULO 8vo. CONSTITUCIONAL Y LA NEGATIVA FICTA……
2.- LA NEGATIVA FICTA Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACION……………………………………………………………..
3.- ALGUNO DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS QUE SE HAN PRESENTADO CON
RESPECTO A LA NEGATIVA FICTA…………………
CONCLUSIONES…………………………………………………………………..
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………..
INTRODUCCION
La resolución negativa, mejor conocida por negativa ficta, surge en 1938 para la materia tributaria y
con el tiempo se fue ampliando a determinadas resoluciones en materia administrativa, que hoy la ha
hecho extensiva el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para toda clase de actos sobre
los cuales tenga conferida este Tribunal competencia, en los términos del artículo 23 de su Ley
Orgánica.
Hasta el 31 de mayo de 1955 no existía un ordenamiento que regulara lo concerniente al
procedimiento administrativo ante las autoridades federales, lo cual quedaba a cargo de cada ley
administrativa o reglamentos federales de policía y buen gobierno.
Pero con la vigencia de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a partir del 1º de junio de
dicho año, el silencio de la autoridad en materia no fiscal quedó regulado en el artículo 17.
EL ARTÍCULO 8vo. CONSTITUCIONAL
Y LA NEGATIVA FICTA
El artículo 8vo. Constitucional recoge la garantía de libertad mejor conocida por derecho de
petición, conforme a la cual toda persona puede formular peticiones a la administración pública,
quien tiene la obligación de producir respuesta, siempre u cuando esa instancia se formule por escrito
de manera pacífica y respetuosa.
Ahora bien, el hecho de que para las resoluciones a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa esté reglamentado el silencio de la autoridad, ello
no significa que el particular no puede ya obligar a la autoridad a dar respuesta por escrito.
Si la autoridad, digamos antes una instancia en materia tributaria, no produce respuesta a la petición
que se le formula una instancia en materia administrativa sobre cuya resolución no tiene
competencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Sea el tribunal judicial federal el que obligue a la a autoridad a emitir la respuesta que corresponda
por escrito. El particular, en este caso, está desdeñando la ventaja que le otorga el Código Fiscal de la
Federación; ventaja de la que carece el que formula una instancia en materia administrativa sobre
cuya resolución no tiene competencia el Tribunal Fiscal de la Federación.
En efecto, si la instancia del particular no es resuelta en el término que la Suprema Corte de Justicia
del Nación ha estimado como razonable, que es el de noventa días o cuatro meses que es lo mismo,
puede
seguir esperando la respuesta o bien acudir al juicio, la autoridad administrativa deberá dictar su
resolución en el sentido que sea dentro del plazo que el Juzgado de Distrito le señale.
Si la resolución no es favorable a los intereses del particular y debe contar ella agotar un recurso
administrativo, tendrá que hacer valer este medio de defensa, y si la autoridad no lo resuelve en el
término que la ley señala o a falta de éste dentro de plazo en la Corte ha estimado como razonable,
deberá acudir nuevamente al juicio de amparo por violación al artículo 8º constitucional, para el
efecto de que sea el Tribunal Judicial Federal el que, con su sentencia, obligue a la autoridad
responsable a resolver, en el sentido que sea, el recurso administrativo, y si la resolución no lo
favorece, entonces tendrá que acudir por tercera ocasión al juicio de garantías, aun cuando ahora
atacan el fondo del asunto.
Hoy este problema no existe para la materia administrativa por cuanto que el Pleno de la SCJ
estableció, en jurisprudencia definida que el recurso administrativo previsto en le Ley Federal de
Procedimiento Administrativo es también optativo como el existente en el CFF.
NEGATIVA FICTA. ES UNA FIGURA PECULIAR DEL JUICIO DE NULIDAD DIVERSA A LA
VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. La negativa ficta que se reconoce en la
reglamentación del juicio de nulidad es diversa a la violación de la garantía consignada en el artículo
8º de la Constitución. Cuando ésta se hace valer en el juicio de amparo, y prosperidad,
el único objeto de la protección constitucional será que la autoridad responsable, dentro de un término
fatal, debe dar respuesta al particular en el sentido que considere conveniente. En el juicio de nulidad
contra una negativa ficta, en cambio, transcurrido un término, sin respuesta de la autoridad a la
instancia o petición del particular, se presume una resolución desfavorable dentro del propio juicio
la autoridad deberá aportar los fundamentos y motivos de la misma, y el particular se podrá
defender, debiéndose resolver la controversia, sin que el asunto pueda volver a la autoridad para que,
con libertad, dicte una resolución expresa. Revisión 109/81, Sala Superior, visible en la Revista del
Tribunal Fiscal de la Federación del mes de agosto de 1982.
NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN. SON INSTITUCIONES DIFERENTES. El
derecho de petición consignado en el artículo 8º constitucional consiste en que a toda petición
formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una contestación también por
escrito, congruente a lo solicitado, la cual deberá hacerse saber al peticionario en breve término; en
cambio, la negativa ficta regulada en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación no tiene como
finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa sino que ante la falta de contestación
de las autoridades fiscales, por más de tres meses, a una petición que se les formule, se considera,
por ficción de la ley, como una resolución negativa. En consecuencia,
no puede establecerse, ante dos supuestos jurídicos diversos, que la negativa ficta implique también
una violación al artículo 8 constitucional, porque una excluye a la otra. sjf y su Gaceta, octubre de
1999.
LA NEGATIVA FICTA EN MATERIA TRIBUTARIA FEDERAL. Desde la vigencia de la ley de
justicia fiscal y del primer código fiscal de la federación 1 de enero de 1939 se reglamentó el silencio
de la autoridad fiscal para materia exclusivamente tributaria, al expresar el artículo 162 de dicho
ordenamiento que “el silencio de las autoridades fiscales se considera como resolución negativa
cuando no den respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fije o, a la falta de
términos estipulado, en noventa días”
Se previó, el artículo 180 que el demandante tendrá el derecho de ampliar la demanda dentro de los
quince días siguientes a la fecha de la contestación de la misma, cuando se demande una negativa
ficta.
En el código fiscal de la federación de 1996, que derogó el de 1938, entro en vigor el 1 de abril de
1967, estableciendo en el articulo 92 que “las instancias o peticiones que se formulen a las
autoridades fiscales deberán ser resueltas en el termino que la ley fija o, a la falta de términos, en
noventa días. El silencio de la autoridad se considerará como resolución negativa cuando no den
respuesta en el término que corresponda “y el articulo 194se consignó que “el demandante tendrá el
derecho a ampliar la demanda dentro de los quince días siguientes al en que surta
efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma, cuando se demande una negativa ficta...”
La novedad del artículo 92 con respecto al 162 se encuentra al decir “o a falta de término
establecido” por lo que la resolución negativa podía configurarse en un plazo menor o mayor si así lo
establecía la ley especifica.
El código fiscal de la federación de diciembre de 1981 entró en vigor el 1 de enero de 1983 excepción
hecha del titulo V1 “ del procedimiento contencioso administrativo” que inició su vigencia el 1 de
abril siguiente. Por consiguiente, lo relativo a la negativa ficta tubo dos momentos de vigencia; el
primero, su articulo 37 consignado en el título III “de las facultades de las Autoridades fiscales” el
1de enero y el artículo 210, en el título V1 del procedimiento Contencioso Administrativo, hasta el 1
de abril, hoy, a partir del 1º de enero de 2001, “Del juicio contencioso administrativo”.
El artículo 37 nos dice: “Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales
deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, o bien, esperar a que éste se dicte”.
“El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el articulo 34-A será de ocho meses.”
El articulo 210 expresa que “se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes al en
que surta efecto la notificación de acuerdo que admita la contestación de la misma...,1 Cuando se
impugne una negativa ficta.
”Como se habrá observado
del articulo 37 se eliminó “o a falta de termino”, lo que significa que el plazo mínimo para estar en
presencia de una solución negativa es de tres meses y mayor si la ley específica señala un termino
mayor para resolver.
“cuando se requiere el promoverse que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el termino comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido
cumplido”-.Tercer párrafo del articulo 37.
¿QUE SE ENTIENDE POR RESOLUCIÓN NEGATIVA?
La resolución negativa” es excepcional dentro del orden jurídico mexicano, se sostuvo en los
primeros fallos que al respecto emitió el Tribunal Fiscal de la Federación porque la resolución normal
para el silencio de las autoridades debe buscarse a través del juicio de amparo, en relación con el
articulo 8 constitucional. Juicio 3707/945, José García Luna “en la exposición de motivos de la ley de
justicia fiscal se advertía: La nulidad se pronunciara siempre respecto de alguna resolución. Esta será
expresa o tácita, en los casos del silencio de las autoridades. El crear una ficción para el silencio de
las autoridades está ya consagrado en la legislación y la ley la adopta de acuerdo, además, con las
orientaciones de la doctrina.” Juicio 1158/52, Beneficiadora de Mercurio, S.A.
La resolución negativa es, pues una ficción de la ley, al atribuirle un significado al silencio de la
autoridad: se entiende que se resuelve en sentido negativo a lo que el particular solicita en su estancia
o petición,
de aquí que se opine que cuando se demande la nulidad o petición, de aquí que se opine que cuando
se demande la nulidad de una resolución negativa, hay que atacar el silencio de la autoridad como si
se tuviera por escrito la resolución negando lo solicitado : el demandante tiene la obligación de
exponer en su escrito de demanda las causales de ilegalidad que demuestren la nulidad de la
resolución negativa.
Sin embargo, la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las
revisiones 1091/81 y en la 1583/83, sostuvo, respectivamente:
En principio, el actor no podrá señalar en su demanda los conceptos de nulidad, lo que solo podrá
hacerse hasta la ampliación, después de que la conozca, al notificársele el acuerdo relativo a la
contestación, con copia de está. Visible en la RTFF agosto de 1982.
La actora no tiene obligación legal de invocar en su demanda inicial los conceptos de nulidad en
que apoye su acción ya que desconoce los motivos y fundamentos en que la autoridad sustente dicha
negativa ficta, en consecuencia no será hasta la contestación a la demanda cuando el actor esté en
aptitud de contravenir los fundamentos de la resolución a través de la ampliación de la demanda
visible en la RTFF de julio de 1984.
Se pregunta: ¿y si no hay contestación a la demanda que sucede?
Si en la instancia dirigida a la autoridad competente se le pide que declare que se encuentra
exceptuada del pago del impuesto al valor agregado la enajenación del directorio telefónico
especializado que ha editado una empresa privada, en los términos de la fracción 111 del articulo 9 de
la ley de la materia, y habiendo transcurrido cuatro meses sin que se obtenga respuesta, de
conformidad con el articulo 37 del Código Fiscal se ha configurado una resolución negativa, esto es
que en los términos del precepto y ordenamientos invocados no se encuentra exceptuada del pago del
impuesto la enajenación del bien señalado.
Si el particular, en este caso, no señala como agravio que la resolución negativa impugnada es ilegal
porque contraviene la resolución aplicada, que es el articulo 9, fracción 111 de la ley del impuesto al
valor agregado, como en seguida pasa a demostrar, bastaría con que la autoridad demandada se
abstuviese de producir su contestación para que, no estando fundado y motivado el silencio de la
autoridad, la sentencia declararía la nulidad para el efecto de que se emitiese resolución que este
debidamente fundada y motivada; es decir, volvemos a empezar.
Algunas salas regionales del Tribunal, como la del noroeste, han sostenido: “si el juicio donde se
impugna una resolución negativa se tiene por no interpuesta la contestación a la demanda, de acuerdo
con el precepto anterior.
-Art.204-,la mencionada resolución negativa no se encuentra fundada ni motivada. Juicio 118/81,
visible en la RTFF de mayo de 1982.
Sobre este punto, el tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer circuito, en el
amparo directo 49/81, sostuvo que “...no existe motivo legal
alguno que impida al afectado que desde su demanda de nulidad establezca los motivos de anulación
por los cuales impugne la legalidad de motivos de anulación por los cuales impugne la legalidad de la
resolución materia de la negativa ficta, pues como situación de hecho, puede llegar a suceder que el
particular desde que promueva su demanda de nulidad conozca o presuma cuáles serán los
fundamentos dela resolución y los combate “.informe scjn al terminar el año de 1981 tercera parte.
Aceptar la tesis de la sala regional del noroeste sería la desnaturalización del artículo 37 del Código
Fiscal. Porque la autoridad que no quiera resolver un asunto que se le ha sometido a su consideración,
de configurarse la negativa ficta y planeado el juicio respectivo, bastaría con que ella guardara
silencio y no contestara para que la resolución negativa no está fundada y motivada.
Afortunadamente la sala Superior del citado Tribunal, en la revisión 119/83. Sobre este problema
resolvió:
Cuando se anula una resolución expresa por haberse incurrido en el vicio formal de falta de
fundamentación y motivación, la autoridad puede, en perjuicio, dictar una nueva resolución en la que
subsane la irregularidad en que incurrió. Tal situación no se presenta tratándose de la negativa ficta,
pues de acuerdo con su naturaleza y las características del juicio de nulidad en que se impugna, la
autoridad que no contesta la demanda no cumple con la obligación procesal que tenía de exponer en
ella los fundamentos y los motivos
de la negativa, lo que tendría como consecuencia que el efecto de la nulidad sea resolver
favorablemente la instancia o recurso hechos valer, pues si en el momento procesal oportuno no se
aportaron esos elemento ya no se podrá hacer posteriormente, debiendo presumirse que no se tuvieron
para justificar la negativa ficta. Visible en la RTFJA de octubre de 1984.
Si el demandante no precisa en su escrito de demanda los conceptos de nulidad y no hay
contestación ¿qué nulifica el Tribunal? Por ello se considera que es un grave error el sostener que la
litis del juicio de nulidad, en el que se impugna una resolución negativa, se constituye con la
contestación de la autoridad y la ampliación de la demanda. Hay quienes llegan a los extremos de
sostener que la negativa ficta sólo puede existir cuando la autoridad demandada no contesta la
demanda, pues si la contesta es una negativa expresa.
En apoyo de lo que se ha sostenido, podemos agregar:
a) El artículo 37 del Código Tribunal Federal expresa que “el interesado podrá considerar que la
autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a
dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte”; es decir, que el
precepto le de el derecho al interesado de elegir entre seguir esperando la resolución por escrito o
bien impugnar el silencio de la autoridad por los medios de defensa que procedan.
b) El artículo 210 nos dice “Se podrá ampliar la demanda...I. Cuando
se impugne una negativa ficta”, esto es, que si el actor desde que promueve su demanda de nulidad
conoce o presume cuáles son los fundamentos de la resolución y los combate y al producirse la
contestación a la demanda la autoridad incurre en los razonamientos y fundamentos de aquél,
¿conviene alargar la duración del juicio con la ampliación de la demanda si ya están atacados, desde
el inicio, la fundamentación y motivación de la resolución negativa? ¿Qué no tiene el promovente el
derecho de elegir entre dar por terminado el trámite formulando sus alegatos? Si no es así, entonces
¿qué debemos de entender porque el demandante podrá ampliar la demanda? Si al final de cuentas es
obligatorio el hacerlo, ya que si no lo amplía se entiende que no atacó la resolución de la autoridad
contenida en la contestación a la demanda.
Si en la negativa ficta lo que está demandando de ilegitimidad es la resolución negativa ¿cómo es que
la contestación a la demanda se equipara a la resolución por escrito?
Conforme en que en buen número de casos se requiere de la ampliación de la demanda, pero cuando
en ésta se prevén todos los razonamientos y fundamentos que pueden apoyar a la negativa ficta,
combatiéndose de ilegales, y coincide en ellos la autoridad al contestar, se considera innecesaria la
ampliación de la demanda.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo en el Amparo
directo 1385/86, lo siguiente:
NEGATIVA FICTA, CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA AMPLIACIÓN
DE LA DEMANDA FISCAL Y DE LA FALTA DE ÉSTA, EN CASO DE. En tratándose de una
resolución negativa ficta, si la autoridad demandada al contestar la demanda fiscal da los
fundamentos y motivos de la resolución infundaba, la actora en la instancia de nulidad tiene el
derecho expresamente reconocido por la ley (artículo 210 del Código Fiscal de la Federación) para
poder ampliar su demanda inicial, esto es, una vez producida la contestación respectiva y a efecto de
desvirtuar los argumentos en ella expresados, la actora está en absoluta libertad, sin que nadie pueda
impedírselo, de ampliar su demanda inicial. Sin embargo, ésta es una decisión que sólo la actora
puede o no tomar, es en efecto potestativo para ella realizar o no la ampliación de la demanda
correspondiente, pero las consecuencias de la decisión que llegue a tomar ya no dependerán de su
voluntad, sino de las reglas que rigen el procedimiento del juicio fiscal. En tales condiciones, si
amplía su demanda y desvirtúa los argumentos sostenidos en la contestación, obtendrá la declaración
de nulidad de la resolución impugnada; por el contrario si no se produce la ampliación de la demanda
inicial, o la misma se extemporánea, no podrá desvirtuar lo argumentado en la contestación de la
demanda y por tanto deberá reconocerse la validez de la resolución impugnada. Visible en el SCJN
al terminar el año de 1987, Tercera Parte.
Pero, y cuando la autoridad fiscal no contesta todas las peticiones que se le formulan, ¿se configura la
negativa ficta
con respecto a la omitidas?
NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ÚNICAMENTE CON RELACIÓN A PETICIONES NO
CONTESTADAS DE AUTORIDADES FISCALES. El artículo 37 del Código Fiscal de la
Federación limita la figura jurídica de la negativa ficta a las autoridades fiscales, por eso, cuando el
Código Fiscal de la Federación, en algunos de sus preceptos, hace referencia a autoridades
administrativas es porque se refiere a éstas en sentido lato, pues la autoridad fiscal, también es una
autoridad administrativa; sin embargo el legislador, en el artículo 37 del Código Fiscal de la
Federación, no se refirió a autoridades administrativas en forma genérica sino sólo a las autoridades
fiscales. Del análisis de dicho precepto legal se advierte que para que se configure la negativa ficta,
las peticiones deben ser hechas a autoridades fiscales o bien a autoridades formalmente
administrativas pero materialmente fiscales, por ello la negativa ficta si se configura cuando éste
cuestionando algún asunto relacionado con aportaciones de seguridad social que tiene una naturaleza
fiscal y no así respecto de otros diversos como son las prestaciones de seguridad social.
Jurisprudencia visible en el SJF y su Gaceta, octubre de 1997.
Pero cuando se impugna una resolución negativa y se le concede la razón al recurrente qué se nulifica
¿la resolución negativa o la contestación a la demanda que se asimila a la resolución expresa? Las
Salas Regionales del Tribunal, en estos casos, en el segundo punto resolutivo de su sentencia siempre
expresan, cuando le asiste el derecho a la actora: “Se declara la nulidad de la resolución negativa ficta
impugnada que quedó debidamente precisada en el resultado primero de este fallo, para los efectos
consignados en el considerando tercero” de lo que se desprende que se declara la nulidad de la
resolución negativa y no la contestación a la demanda.
Ante el criterio prevaleciente de la casi totalidad de los tribunales administrativos y judiciales, es
recomendable que siempre se presente la ampliación de la demanda, desconociéndose cuáles son esas
reglas a que alude el Tribunal Colegiado cuya sentencia se cita:
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA NEGATIVA FICTA
En principio parecen superar las ventajas de la existencia de la negatividad ficta a las desventajas de
aprovechar esta figura jurídica. Veamos primero las ventajas:
a) Transcurrido el plazo para que se configure la negativa ficta, el particular tiene la opción de
continuar esperando que se dé por escrito la respuesta a su instancia o bien de acudir directamente al
medio de defensa que proceda: recurso administrativo o juicio de nulidad. La autoridad no puede
arbitrariamente prolongar innecesariamente la contestación a una instancia.
b) Cuando de antemano se tiene la certeza que la autoridad no va a concedernos la razón y por ende
resolver la instancia, sabemos que el término de los tres meses siguientes a su presentación se estará
en presencia de una resolución negativa y podemos acudir al medio de defensa correspondiente.
c) Durante los tres meses que hay que dejar pasar, sabiendo que la autoridad no nos va a contestar,
podemos planear con cuidado las causales de ilegalidad que plantearemos en le escrito de demanda y
pensar, colocándonos en el lugar de la autoridad, cuál será la contestación que producirá y pruebas
por ende, que hay en recabar.
d) La autoridad demandada, frente al juicio en contra de una resolución negativa, se les toma casi
siempre desprevenida y los demás asuntos que debe de atender le impiden concentrarse para aportar
los argumentos que ayuden a la defensa del caso, máxime si se trata de un asunto importante y se ha
hecho participar a un buen abogado civilista o mercantilista –si en estos campos está la solución del
asunto-, por lo que en menudo problema se verá el abogado de la autoridad para producir una buena
contestación.
Como desventajas, se tienen:
a) Al no esperar la resolución por escrito, no se presentan los errores que en buen número de casos
incurre la autoridad, como lo puede ser la aplicación indebida de las disposiciones citadas en el acto o
no haberse aplicado las debidas.
b) Se dan a conocer por anticipado, en el escrito de demanda, las defensas del particular y puede la
autoridad, además observar los errores u omisiones en que él ha incurrido.
c) Si hay dudas respecto a quién le asiste el derecho, es un error dar el primer paso. Muchas veces,
asistiéndole toda la razón a la autoridad y encontrando ésta apoyo en el derecho, pierde el asunto por
no
haber sabido apoyarse en las disposiciones debidas o bien por no haber razonado o motivado
correctamente el acto.
LA NEGATIVA FICTA Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
Desde la vigencia del primer Código Fiscal de la Federación se empezaron a impugnar resoluciones
negativas que no correspondían a la materia tributaria sino a la administrativa, considerando ciertas
Salas Regionales y Metropolitanas competentes al Tribunal, no así otras.
La Sala Superior de este Tribunal, en la Revisión 1039/83, resolvió:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación vigente la negativa
ficta se da respecto de las resoluciones que deba dar cualquier autoridad administrativa federal con
motivo de la interposición de recursos donde se impugnen cuestiones que pueden conocer el
Tribunal Fiscal de la Federación en los términos de su Ley Orgánica. Visible en la RTFJFA de enero
de 1984.
La misma Sala Superior, en la Revisión 405/84, conformó lo anterior al sostener:
NEGATIVA FICIA. SI SE CONFIGURA ANTE EL SILENCIO DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. La institución jurídica denominada resolución negativa ficta, prevista en el
artículo 97 del Código Fiscal de la Federación en vigor, correlativo del numeral 92 del Código Fiscal
de1967, sí se configura ante el silencio de las autoridades administrativas, respecto de consultas,
peticiones o instancias que les sean formuladas por los interesados, siempre que la resolución expresa
recaída a las mismas sea impugnable
ante este Tribunal Fiscal de la Federación, teniendo presente lo previsto en el artículo 23 de la Ley
Orgánica del propio Tribunal, toda vez que si la resolución expresa puede impugnarse ante las Salas
Regionales, por la misma razón deben ser impugnarse ante las Salas Regionales, por la misma razón
deben ser impugnables por la misma vía las resoluciones fictas configuradas por disposición de la ley,
no obstante que en ésta se alude gramaticalmente a autoridades fiscales. Visible en la RTFJFA de
octubre de 1985.
Estas sentencias vienen a modificar los criterios que se habían sustentado en el pasado de que sólo el
silencio de las autoridades fiscales podía impugnarse ante el Tribunal, no así el silencio proveniente
de autoridades dependientes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Salud, de Comercio y
Fomento Industrial, etc., por no ser aplicables supletoriamente el contenido de los artículos 37 y 131
del Código Fiscal de la Federación, al aludir el primer precepto y antecedentes del mismo a
autoridades fiscales únicamente.
Al impugnarse una resolución administrativa no fiscal derivada del silencio de la autoridad, deberá
invocarse el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos y con ello queda
resuelto este problema.
LA NEGATIVA FICTA Y RECURSO ADMINISTRATIVO Cuando se presenta una instancia ante
la autoridad que es resulta por escrito desfavorablemente a los intereses del promovente y cuya
resolución debe impugnarse mediante un recurso administrativo
que es obligatorio, ¿qué sucede cuando la autoridad se niega a contestar y se configura la resolución
negativa? ¿Se debe agotar el recurso administrativo o puede eludirse este medio de defensa acudiendo
dictamen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa?
La tercera Sala Regional Metropolitana, en le Juicio 3003/81, sustentó la siguiente tesis:
NEGATIVA FICTA. CASO EN EL QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL
RECURSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DE AQUELLA. Para
que se pueda agotar el recurso establecido en el artículo 11 del Decreto que dispone el Otorgamiento
de Estímulos a las Exportaciones de Productos Manufactureros en el País, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 7 de enero de 1980, se establece como requisito previo que exista una
resolución expresa. Ahora bien, si en el caso, por causa imputable a la autoridad, no se emita dicha
resolución expresa, el afectado nunca podrá combatir la resolución que llegue a deparar perjuicio; por
ello, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la negativa ficta y el espíritu del legislador al crear esta
figura, debe considerarse que no es necesario que el particular espere a que se emita dicha resolución
expresa a fin de poder combatirla; ya que basta que transcurra el término legal establecido en el
artículo 37 del Código Fiscal para demandar a través de la negativa ficta su nulidad; pues en caso
contrario se dejaría al particular en un estado de inseguridad jurídica por falta de resolución a su
solicitud
de devolución de imp0uestos generados en base al decreto mencionado. Por todo lo anterior y de una
interpretación armónica de los artículos 23 de la Ley Orgánico del Tribunal Fiscal de la Federación y
237 del Código Fiscal vigente, el Tribunal resulta competente para conocer de la negativa ficta
recaída a la solicitud de devolución de impuesto. Visible en la RTFJFA de julio de 1986.
En principio es correcto el criterio de la Sala por cuando que en tratándose de devolución de
impuestos procede agotar el recurso administrativo de revocación y siendo éste de naturaleza
optativo, no fue incorrecto el que se acudiere directamente al juicio de nulidad y no agotase tal medio
de defensa (véanse artículo 117, fracción II y 120 de CF de la Federación. Sin embargo, estándose
frente a un recurso administrativo obligatorio, configurada la negativa ficta, debe de agotarse este
medio de defensa antes de promover el juicio de nulidad. En efecto, el artículo 37 del Código Fiscal
expresa que existiendo una resolución negativa, el interesado podrá interponer los medios de defensa
o bien continuar esperando a que la instancia se le resuelva por escrito.
Si acudimos ante la autoridad fiscal solicitando que se declare que por prescripción se ha extinguido
el derecho al cobre de un crédito fiscal y no se resuelve tal instancia en cuatro meses, al darse la
resolución negativa y no deseando seguir esperando más, debemos de agotar previamente la juicio de
nulidad el recurso administrativo de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución, por ser obligatorio. Confirmar lo expuesto al exigir el artículo 122 del
Código Fiscal que el promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: “III.
Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta
de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo
certificado con acuse de recibo- conforme a la Ley de Vías Generales de Comunicación no existe el
“correo certificado” si no el “correo registrado” o se trate de negativa ficta...”
ALGUNOS DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS QUE SE HAN PRESENTADO CON
RESPECTO A LA NEGATIVA FICTA.
Independientemente de los ya señalados, dignos de citarse tenemos los siguientes:
Cuál es la autoridad o la sala competente por razón del territorio en la negativa ficta?
La Sala Superior del Tribunal, en el Incidente de Incompetencia por razón del territorio núm. 14/86,
resolvió:
De una interpretación sistemática de los artículos 207 del Código Fiscal Federal y 24 de la Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se desprende que la competencia en razón del territorio
para conocer de una demanda, se determina atendiendo a el lugar en que tenga su sede la autoridad
que emitió u ordenó la resolución combatida, por lo que, tratándose de la impugnación de una
resolución negativa ficta, será competente para conocer del juicio, la Sala dentro de cuya
circunscripción territorial radique la autoridad facultada para
resolver la instancia correspondiente. Visible en la Revista del TFJFA de agosto de 1986, p. 128.
¿Los trámites internos de la autoridad notificados al participar interrumpen el término para que se
configure la negativa ficta?
La Sala Superior del Tribunal, en la Revisión 1620/86, sostuvo:
De acuerdo a lo estipulado por los artículos 37 y 137 del Código Fiscal de la Federación, las
instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el plazo de
cuatro meses, de lo contrario se configura la negativa ficta, no obstante que las autoridades dicten
acuerdos de trámites o simple proveídos, toda vez que lo único que resuelve la instancia de los
particulares es la decisión final o definitiva que recaiga al problema planteado. Visible en la RTFJFA
del mes de junio de 1987, p. 1050.
Rechazada la instancia, previo requerimiento con apercibimiento no satisfecho por el peticionario,
¿puede aún darse la negativa ficta?
NEGATIVA FICTA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. Siendo categórica la disposición de dicho precepto en el sentido de que el silencio de
las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta a la
instancia de un particular en el término que la ley fija o a falta de término establecido, el de 90 días
sin hacer ningún distingo al respecto, es claro que no procede considerar en forma distinta el caso en
que, a juicio de la autoridad la instancia del particular no contenga todos los elementos
necesarios para que ella pueda emitir resoluciones y que la determinada a solicitar informes en otras
entidades sobre el caso, o en otras palabras, que se pueda imputar al interesado la demora al dictar
resolución. Juicio 2895/947. Daniel Hotcasitas. Si el peticionario no atendió el requerimiento con
apercibimiento de desecamiento, se entiende que su instancia queda rechazada, pero podrá formular
nueva siempre y cuando satisfaga todos los requisitos legales.
¿El juicio de negativa ficta es improcedente si una vez presentada la demanda se notifica la
resolución por escrito?
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la Revisión 165/ 73/572/73, sostuvo:
NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA AUN CUANDO LA AUTORIDAD EMITA SU
RESOLUCIÓN DESPUÉS DE QUE SE LE NOTIFICA LA DEMANDA. No se correcto que la
autoridad formule su respuesta a las promociones de los particulares, con posterioridad a la fecha en
que se notifique la demanda por las Salas de este Tribunal, en relación a la negativa ficta que se le
imputa, toda vez que para entonces ya se había configurado la citada negativa ficta, en los términos
del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación. Hoja Informativa de la Sala Superior del Tribunal
correspondiente a junio de 1980.
También tenemos la Tesis de Jurisprudencia núm. 124 sustentada por la Sala Superior del Tribunal,
que dice:
NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA SI LA AUTORIDAD NO NOTIFICA AL PROMOVENTE
CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, LA RESOLUCIÓN
EXPRESA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,
la negativa ficta se configura cuando las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades
administrativas no sean resueltas en el término que la ley fija o, a falta de término establecido, en
noventa días. De este precepto se deduce que aun cuando la autoridad haya emitido resolución sobre
el recurso interpuesto por el particular, si dicha resolución no es notificada antes de que se promueva
el juicio respectivo, se configura la negativa ficta en virtud de que esa resolución no fue conocida por
el particular y, por lo tanto, no puede tenerse como resulta la instancia o petición de acuerdo con el
precepto citado.
¿Puede promoverse la negativa ficta cuando la autoridad debe actuar de oficio?
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Amparo de
Revisión 5/82, manifestó al respecto:
NEGATIVA FICTA. NO EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD DEBE ACTUAR DE OFICIO. La
resolución negativa ficta a que se refiere el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación presupone
la existencia de una instancia o petición del particular, no estimada por la autoridad en el término que
el propio precepto establece. Por tanto, si la autoridad debe actuar de oficio para resolver la cuestión
que no ha sido expresamente propuesta por un particular, como acontece en la revisión oficiosa de un
preveído en materia aduanera, no se integra tal figura jurídica puesto que no puede presumirse
que la propia autoridad ha negado o desestimado algo que no le ha sido planteado. Visible en el
informe rendido a la SCJN al terminar el año de 1982, Tercera Parte.
¿En qué casos no procede sobreseerse el juicio de negativa ficta?
No procede la causal de improcedencia y sobreseimiento que establece el artículo 202, fracción V del
Código Fiscal de la Federación en vigor, cuando en el juicio se combate una resolución expresa
dictada sobre la misma materia en que configuró una resolución negativa que fue anulada en diverso
juicio, ya que de hacerlo quedaría subsistente la resolución expresa que indudablemente le causaría
perjuicio al particular. Revisión 1195/84, visible en la Revista del TFJFA de junio de 1985.
¿La negativa ficta sólo se puede fundar por la autoridad al contestar la demanda?
La Sala Superior del Tribunal, en la Revisión 220/84, manifestó:
NEGATIVA FICTA. SÓLO SE PUEDE FUNDAR POR LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA
DEMANDA. Las autoridades, al contestar la demanda de negativa ficta deben fundar y motivar el
acto impugnado, porque el no hacerlo ocasiona la pérdida de la oportunidad procesal para fundar
dicha negativa con posterioridad; de lo contrario, se desvirtuaría el concepto de la negativa ficta y se
ocasionaría una violación al artículo 204 del Código Fiscal de la Federación. Visible en la Revista del
TFJFA de agosto de 1984.
¿Procede el recurso de revisión si no hubo contestación a la demanda? La citada Sala Superior, en la
Revisión 1544/81, dijo:
De conformidad
con el artículo 204 del Código Fiscal de la Federación en el caso de negativa ficta, al autoridad debe
dar los fundamentos y motivos de su resolución en la contestación de demanda. En consecuencia, si
la autoridades demandadas no contestan la demanda interpuesta por el particular en contra de una
resolución negativa ficta, debe considerarse que precluyó su derecho para da los fundamentos y
motivos de su resolución, razón por la cual si la autoridad pretende dar la fundamentación y
motivación de la resolución en el recurso de revisión, los agravios correspondientes deben
considerarse inoperantes. Revista del TFJFA del mes de abril de 1982.
¿En la contestación a la ampliación de la demanda puede modificarse la fundamentación y la
motivación?
La Sala Superior, en la Revisión 58/82, expreso:
NEGATIVA FICTA. NO PUEDE FUNDARSE EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN.
De conformidad con lo previsto por el artículo 204 de Código Fiscal de la Federación, es el escrito
de contestación de la demanda cuando la autoridad debe expresar los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya la misma, sin que sea válido tratar de fundamentarla en el escrito de
contestación a la ampliación de la demanda ni mucho menos al interponer el recurso de revisión.
Visible en la Revista del TFJFA de mayo de 1982.
¿Está obligada la autoridad administrativa a acreditar los hechos que manifiesten su contestación?
La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal, en le Juicio 4665/87, sostuvo:
El artículo 215 del Código
Fiscal de la Federación sólo establece que en su contestación la autoridad expresará los fundamentos
y motivos que justifiquen su negativa, pero no que deba acredita los hechos en que se apoye tal
motivación de la autoridad a la instancia del particular se forma por el sentido negativo de la misma,
atribuido por la ley al silencio de la autoridad, y los fundamentos y motivos que ésta expresa en su
contestación a la demanda. La resolución así formada, como todas las de las autoridades fiscales,
goza de la presunción de validez que le atribuye el artículo 68 del Código Fiscal, de modo que su
impugnación, a partir de si integración, cumplirá las mismas formalidades procesales que se siguen
contra una resolución expresa, con la única diferencia de que se hará mediante las respectivas
ampliaciones de demanda y contestación. En tales circunstancias, sólo le negativa lisa y llana del
particular de los hechos afirmados por la autoridad en su resolución, impone a ésta la carga de su
acreditamiento, a través de los medios confirmatorios pertinentes. Visible en la Revista del TFJFA de
octubre de 1988,
¿La negativa ficta sólo es atribuible a aquella autoridad ante quien se presento la promoción no
resuelta?
La Sala Superior del Tribunal, en la Revisión 1062/83, resolvió:
De la lectura de los artículos 173, fracción II, inciso a), y IV en relación con el artículo 195, segundo
párrafo del Código Fiscal de la Federación de 1967, quien asume la característica de autoridad
demandada, es aquella ante quien
se presentó la promoción no resuelta. Visible en la Revista del TFJFA de abril de 1986.
¿Puede fundarse y motivarse la negativa ficta en documento distinto a la contestación de la
demanda?
La autoridad al contestar la demanda donde se plantea la negativa ficta, tiene que fundar y motivar su
decisión y no se le podrá remitir al mismo al autor que esté en condiciones de ampliar la demanda
dentro de los quince días siguientes, lo que significaría un menoscabo de su derecho, pues no podría
contar con el tiempo suficiente para rebatir los argumentos de legalidad expuestos en la contestación.
Lo anterior se desprende del texto del articulo 204 del Código Fiscal de la Federación, así como de la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para este Tribunal. Visible en
la Revista del TFJFA de noviembre de 1986.
Si la autoridad no resuelve en el plazo que le señala la ley específica, ¿se configura la negativa ficta?
La Sala Superior en la Revisión 2288/84, nos dice:
NEGATIVA FICTA. La Sala entiende que si la Secretaría de la Defensa deja transcurrir el término de
seis meses especificados por el texto del articulo 4 de la ley derretiros y pensiones del Ejercito y
Armada Nacionales, sin seguir en debida forma los trámites conducentes al retiro, ni ordenar esta
situación dentro del referido plazo, su dilatación configura una negativa ficta de naturaleza semejante
a la definida por el articulo 162 del código fiscal. Juicio 3683/54, Julián González Cazares.
¿se puede
en la negativa ficta ampliarse los argumentos expuestos en la instancia que no se contesto?
En este caso se considera que es improcedente, al acudirse al juicio de nulidad, ampliar los
argumentos expuestos en la petición formulada a la autoridad, por cuanto que ello significaría sustraer
a esta de aspectos que no fueron de su conocimiento y que quizás, si lo hubieran sido, se habria
producido la respuesta.
¿si se declara la nulidad de la negativa ficta puede volver la autoridad administrativa a examinar las
cuestiones discutidas en la instancia respecto de la que se configuro la resolución negativa?
La Sala Superior del Tribunal, en la revisión 119/83,sostuvo:
Del análisis de la exposición del Motivo de la Ley de Justicia Fiscal y de los diversos artículos que
regulan la negativa ficta y los juicios en los que se impugna, se deduce que si se declara la nulidad no
puede tener como el afecto que el asunto regrese al conocimiento de la autoridad administrativa, pues
ello desvirtuaría la naturaleza de esa figura que radica sustancialmente en sustraer de la autoridad
administrativa, el conocimiento del caso, para entregarlo al Tribunal Fiscal, ante el que esa autoridad
tendrá la calidad de parte demandada y por ello estará vinculada al proceso, con las consecuencias
lógicas que tendrán que seguirse de sus acciones u omisiones. Visible en la revista del TFJFA de
octubre de 1984.
¿Cómo se constituye la litis en la negativa ficta?
La Sala Regional Norte –Centro del Tribunal, en el Juicio 426/83,
manifestó:
Los efectos cualificados del silencio de las autoridades administrativas ante las instancias o peticiones
que se le formulen por los administrados, se traduce en la posibilidad para el particular de considerar
resuelta su petición en forma negativa, después de haber transcurrido un plazo de cuatro meses sin
obtener respuesta; o bien en su caso, habiendo concluido dicho plazo; hasta el tanto no se dicte la
resolución expresa correspondiente. Ahora bien, conforme al sistema concedido para la
impugnación de la resolución negativa ficta , la formación de la litis en el juicio de anulación se
integra, tanto con lo esgrimido en el planteamiento original de la actora en su instancia administrativa
como por lo resuelto por la autoridad al emitir la resolución expresa correspondiente, así como con
los argumentos y contestación a la misma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
37;131;210;212;y 237 del Código Fiscal de la Federación, visible en la revista del TFJFA de mayo de
1987.
¿cuál es momento procesal oportuno para impugnar la contestación a la negativa ficta?
La sala Superior en la Revisión 2380/86, nos dice:
Tomando en cuenta que en la contestación a la demanda de una negativa ficta cuando la autoridad
debe expresar los motivos y fundamentos del acto, como lo dispone el artículo 215, párrafo segundo,
del Código Fiscal de la Federación, el momento procesal oportuno para impugnarlo es al producirse
la ampliación de la demanda que autoriza el artículo 210 del propio
código ya que, en caso contrario, si el actor no amplía, debe prevalecer la presunción de validez de
dicha resolución; en los términos del artículo 68 del Código Fiscal citado, ello sin menoscabo de que
en el escrito inicial de demanda manifieste lo que a su derecho convenga visible en la revista TFJFA
de febrero de 1989.
¿Cuál es el efecto de la falta de ampliación a la demanda cuando en la contestación se plantea el
sobreseimiento del juicio? La cuarta sala regional metropolitana, en el juicio 944/96, sostiene:
Cuando en un juicio de nulidad el particular impugna su contestación, plantea el sobreseimiento del
juicio argumentando que la resolución negativa ficta no existe, exhibiendo la resolución respectiva y
las constancias de notificación, el particular a travez de la ampliación a la demanda debe desvirtuar el
sobreseimiento planteado por la autoridad; de tal suerte que si no se produce la ampliación a la
demanda, el sobreseimiento planteado por la autoridad con la autoridad con apoyo en la fracción X1
del articulo 202 del Código Fiscal de la Federación debe considerarse procedente por ni haberse
desvirtuado la causal de improcedencia visible en la revista del TFJFA de febrero de 1989
¿La negativa ficta se configura en la inejecución de sentencia?
LA NEGATIVA FICTA NO SE CONFIGURA EN LA INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
En los casos en que las autoridades responsables no cumplan con la sentencia de amparo, procede el
recurso en los términos de los artículos 95 y relativos de la ley de Amparo,
por lo que ésta es la vía por la que el interesado ha debido agotar y no ocurrir ante este Tribunal
Fiscal demandando una negativa
Ficta. Que, más aún, la autoridad sostiene que el efecto del amparo es simplemente que funde y
motive la resolución por la que negó el actor su solicitud y como es a ella a la que le corresponde
cumplir con la sentencia del C. Juez, ejecutarla, la sala no podría indicarle mediante una sentencia en
este juicio el sentido en que deba cumplir la ejecutoría del juez, cuyo cumplimiento puede ser
controlado por la parte actora sólo mediante el recurso de queja correspondiente. Es indudable que el
artículo 162 del Código Fiscal de la Federación que da competencia a este Tribunal, cuando no den
respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fije o a falta de término estipulado en
noventa días, se refiere al caso en que las autoridades obran por sí mismas: pero no a un caso como el
presente en que la Secretaría de la Defensa en virtud del juicio de amparo ahora tiene el carácter de
ejecutora de la sentencia de que se trata y en que por virtud de las disposiciones de la ley de dicha
materia está sujeta a un control diferente. Juicio5493/55, Atenogenes Escobar Hidalgo
Por último, la sala superior del Tribunal, en las revisiones 748/78 y320/86, sostiene un criterio
inentendible, como es:
NEGATIVA FICTA Y RESOLUCIÓN EXPRESA IMPUGNADA
NO SON ACUMULABLES AUN REFIRIÉNDOSE A LA MISMA PETICIÓN,
Si la autoridad de mandada por negativa ficta dicta resolución
respecto a la misma cuestión, la demanda sobre esta resolución expresa no tiene por que ser
acumulada al primer juicio, pues se trata de determinaciones diferentes y definitivas. En consecuencia
tampoco procede sobreseer en el primer asunto, si no dictar sentencia conforme las constancias de
autos en cada juicio. Visible en la revista del TFJFA de septiembre de 1988.
Si al producir la contestación a la negativa ficta la autoridad da a conocer la fundamentación y
motivación distinta a la dada en el juicio de la negativa ficta, la propia sala Superior se contradice con
este fallo.
¿en el juicio de negativa ficta, ¿procede el recurso de reclamación?
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha sostenido:
DEMANDA DE NULIDAD, CONTRA LA ADMISIÓN O DECHAMIENTO EN SU
AMPLIACIÓN, NO PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. El recurso de reclamación
previsto en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, que invoca la parte quejosa,
únicamente es procedente, entre otras, en contra de las resoluciones que admitan o desechen la
demanda o la contestación, mas no prevé expresamente el caso de la admisión o desecamiento de la
ampliación de la demanda ni de la contestación a la misma por lo que la autoridad demandada no
estaba obligada a interponer
Dicho recurso en contra del auto admisorio de la ampliación de la demanda. Amparo directo 15/86,
visible en el informe rendido a la Suprema corte de Justicia al terminar el año de 1986, Tercera parte,
Tribunales Colegiados
del primer circuito.
Si los tribunales han considerado, erróneamente, que la contestación a la demanda en que se impugna
una resolución negativa equivale a la resolución expresa, entonces debemos de concluir, para ser
congruentes con dicho criterio, de que si se desecha la contestación a la ampliación de la demanda o
alguna prueba ofrecida en ella, puede hacerse valer el recurso de reclamación por cuanto que esa
contestación equivale a la contestación de demanda en que se impugna una resolución por escrito.
Promovido el juicio de negativa ficta, se notifica en seguida la resolución por escrito en contra de la
cual se exponen cuestiones de inconstitucionalidad. ¿Procede el juicio de garantías estando en trámite
el juicio de nulidad?
NEGATIVA FICTA. SI SE DEMANDA SU NULIDAD EN JUICIO ANTE EL TRIBUNAL
FISCAL; NO PROCEDE EL AMPARO EN COMTRA DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA
AUNQUE SE RECLAMA LA INCONTITUCIONALIDAD DE LA LEY APLICADA. Si como
consecuencia de un recurso administrativo se configura una negativa ficta en los términos del articulo
37 del Código fiscal de la federación; combatiéndose en juicio contencioso administrativo ante el
tribunal fiscal de la federación y con posterioridad, se dicta un resolución expresa, resulta
improcedente el juicio de amparo contra ésta, aun cuando se reclame la inconstitucionalidad de la ley
aplicada, pues de acuerdo con las características de la negativa ficta debe entenderse que el afectado
optó por el medio ordinario de defender y además conforme a los
principios que rigen el amparo contra leyes, de optarse por ese medio ordinario tendrá que esperar
hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo para que pueda reclamarse en amparo
directo planteando, en su caso en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la ley aplicada.
Amparo en revisión 62/94, visible en el sjf y G, 9 época, tomo 11, septiembre de 1995, pág. 32.
¿Puede la autoridad administrativa plantear causales de improcedencia del juicio en que se demanda
su silencio al producir su contestación?
NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO PUEDE DECLARAR
SU VALIDEZ APOYÁNDOSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO O
MOTIVO (ARTICULO 37 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El articulo 37 del
código fiscal de la federación que entro en vigor a partir del primero de enero de 1983, establece que
“ Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un
plazo de cuatro meses: transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá
considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier
tiempo posterior a dicho plazo mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
“El contenido del precepto transcrito es substancialmente igual al del artículo 92 del Código Fiscal de
la Federación anterior. Ahora bien, es incorrecto que se reconozca la validez de una resolución
negativa ficta, con fundamentos en una causa de improcedencia
del recurso o promoción que la motivo, pues si ha transcurrido a juicio de la sala fiscal, el tiempo
necesario para considerar que ha configurado la aludida negativa ficta, las autoridades fiscales no
pueden hacer valer en su contestación argumentos respecto de la procedencia o improcedencia de
promoción o recurso que motivo la negativa, lo que debió ser materia de resolución expresa omitida
dentro del plazo de ley, o en su defecto dentro de los cuatro meses que señala el artículo 37 del
código fiscal de la federación vigente; sino que debe señalar los fundamentos y motivos de fondo en
los cuales se basaron para negar lo que se les solicito integrándose la litis ante el Tribunal Fiscal de la
Federación en estos casos de negativa ficta, con la demanda de nulidad de la misma, la contestación
que deberá explicar las razones de fondo que dieron fundamento a la contestación negativa, la
ampliación de demanda si se produce, y su contestación. Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del primer Circuito. Sjf, pág.481.
¿Se configura la negativa ficta cuando el asunto está vinculado con una pensión jubilatoria?
NEGATIVA FICTA. ES INOPERANTE CUANDO EL ASUNTO ESTÁ VINCULADO CON EL
INCREMENTO DE UNA PENSIÓN JUBILARORIA OTORGADA POR EL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. A juicio de
este cuerpo colegiado, la expresión “ autoridades fiscales” empleada por el legislador en el artículo
37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la figura jurídica
de la negativa ficta, no debe confundirse con el término, “autoridades administrativas” que en su
sentido lato se consigna en algunas disposiciones del propio ordenamiento, pues aunque las fiscales
tienen ese carácter, no toda autoridad administrativa es fiscal, al establecer el anotado precepto que
“las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberían ser resueltas en un
plazo de tres meses” debe entenderse que la negativa ficta opera únicamente respecto de peticiones no
contestadas por las autoridades fiscales, o bien, por las autoridades formalmente administrativas pero
materialmente fiscales, dado que se trata de una norma que forma parte del sistema de disposiciones
reguladoras “De las Facultades de las Autoridades Fiscales”, a que se refiere el título III, capítulo
único, del Código Fiscal de la Federación de donde se sigue, cabe insistir, que el citado artículo 37
del Código Tributario no tiene alcance de comprender en la negativa ficta las peticiones no
contestadas por las autoridades, formal y materialmente administrativas, respecto de cuestiones
diversas al orden fiscal, ya que no fue esa la intención del legislador. Congruentemente con lo
apuntado, es menester ponderar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, como organismos descentralizado, es una autoridad formalmente administrativa, aunque
materialmente fiscal si el asunto de que se trata es de naturaleza fiscal (por ejemplo, en las cuestiones
relacionadas
con aportaciones de seguridad social), evento en el que cobra vigencia el artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación, que prevé la negativa ficta, pues dicha figura jurídica opera únicamente
respecto de autoridades fiscales o bien, de autoridades administrativas pero materialmente fiscales; en
cambio, el propio instituto es una autoridad formal y meterlaemtne administrativa cuando lo discutido
está vinculado con prestaciones de seguridad social, como lo es el incremento de una pensión
jubilatoria, situación que en modo alguno versa sobre aspectos de naturaleza fiscal y no se ubica,
por tanto, en la hipótesis prevista por la norma en cita que, como se ve, no tiene ese alcance. Luego, si
el quejoso demandó la negativa ficta respecto de la solicitud de incremento en su pensión jubilatoria,
planteada al Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe
concluirse que el artículo 37 citado no le es aplicable al referido instituto, pero que dicho precepto
sólo cobra vigencia respecto de autoridades fiscales o bien de autoridades formalmente
administrativas pero materialmente fiscales y, en caso, la negativa ficta versa sobre una cuestión no
vinculada con la materia fiscal, evento en el que el organismo descentralizado no reviste el carácter
de autoridad fiscal, debiendo convenirse, por ende, que no corresponde a la Sala Fiscal conocer de la
impugnación correspondiente, máxime si se toma en cuenta que la Ley del Instituto de Seguridad y
servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado no prevé la figura jurídica en cuestión, SJF septiembre 1997, pág. 592.
No es de admitirse como pruebas en la ampliación de demanda las que obren en poder del
demandante al momento de presentar el escrito de demanda.
La Décima Primera Sala Regional Metropolitana del FTJFA, en el Juicio de nulidad número
11336/99-11-11-9 promovido por Jesús Blas Calderón Treviño, en el curso de reclamación
presentado en contra del desechamiento de pruebas, resolvió:
Efectivamente, es infundado lo reclamado por la recurrente, pues si bien es cierto que conforme a lo
establecido por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la parte actora puede adjuntar a su
escrito las pruebas que considere necesarias para acreditar los extremos de su acción, también es
cierto que dichas pruebas deben ser necesariamente de fecha posterior a la presentación de la
demanda, ante este Tribunal Fiscal de la Federación, o bien, aunque fueran anteriores a la fecha en
que se presentó se escrito de demanda, bajo protesta de decir verdad manifestara que no tenía
conocimiento de ellas, en este supuesto es que sería plenamente procedente admitirlas. Ahora bien, en
el caso que nos ocupa, la parte actora al efectuar su escrito de ampliación de demanda ofrece como
prueba que el escrito firmado por el C. Saúl Lozada Martínez, el cual obra a fojas 82 del expediente
en que se actúa, y de dicho escrito se observa que es de fecha 18 de octubre de 1996, y toda vez que si
escrito de demanda se presentó, ante
la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas de este Tribunal el 24 de
agosto de 1999, fue legal que la Instructora en el presente juicio no admitiera dicha prueba
considerando que la misma no fue ofrecida en el momento procesal oportuno. A mayor
abundamiento resultó legal que la Instructora en el presente juicio no haya admitido dicha documental
como prueba, toda vez que el momento para presentar dicho escrito era en la fecha en que se presentó
su escrito de ampliación de demanda, nunca manifestó bajo protesta de decir verdad, que no hubiera
tenido conocimiento de dicho escrito en la fecha de presentación de su demanda. En consecuencia de
lo anterior, y al resultar infundado lo argumentado por la parte actora en su recurso de reclamación, se
confirma en todos sus términos el auto de fecha 1º de enero de 2000. Visible en el Boletín Jurídico
No 269, julio de 2000, pág. 3.
Se considera erróneo esta sentencia interlocutoria, ya que si la contestación a la demanda en que se
impugna una resolución negativa equivale a la resolución de la autoridad demandada, en la
ampliación de la demanda se pueden ofrecer pruebas documentales que obran en poder del
demandante y que no se ofrecieron inicialmente por desconocer cuál sería la resolución de la
autoridad administrativa hasta que ésta produzca su contestación
CONCLUSIONES
RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS FEDERALES. La figura de la resolución negativa ficta no se limita
a las instancias o peticiones formuladas a las autoridades fiscales, conforme al artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación, sino que también es aplicable respecto de las propuestas, en general, ante las
autoridades dependientes de la administración pública federal. Esta interpretación encuentra apoyo
histórico en que el desarrollo del contencioso administrativo en nuestro país, no sólo ha
comprendido a las autoridades fiscales sino también en forma creciente, a las autoridades
administrativas en general, en tanto que las resoluciones negativas fictas atribuidas a éstas han sido
impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación en la materia de su competencia, desde que este
órgano jurisdiccional fue creado, tendencia que se ha visto reforzada con el artículo 17 de la Ley
Federal de Procedimiento administrativo (aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la
administración pública centralizada) que acogió esta figura respecto a las instancias formuladas a
dichas autoridades. Tesis segunda Sala de la SCJ. Visible en el SJF, noviembre de 1998, pág. 53.
BIBLIOGRAFIA
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