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SALA DE LECTURA REFERENCIA 5 DERECHO DE PETICIÓN DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Manual de Calificación de conductas violatorias de Derechos Humanos, Bogotá, 2000, págs. 119-124. Concepto Derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y para obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. CONTENIDO DEL DERECHO El derecho de petición no es solamente un derecho fundamental de aplicación inmediata, sino que también constituye un poder de acción estrechamente vinculado al principio del Estado de derecho. Es de carácter fundamental, entre otras razones, porque puede protegerse mediante el empleo de la acción (le tutela. Es un poder de acción porque forma parte de aquellos derechos que otorgan a la persona potestad para reclamar que la administración atienda asuntos concernientes a intereses colectivos y para intervenir activamente en la adopción de decisiones que afectan tales intereses. Cuando una persona dirige a las autoridades una solicitud cualquiera, impone al aparato estatal el deber de responder tal solicitud. Es imposible concebir una organización política estructurada como un Estado democrático y participativo si los ciudadanos carecen de medios idóneos para conocer las gestiones y actuaciones de los funcionarios. El de petición es uno de aquellos derechos que revela nítidamente cuál es la naturaleza de las relaciones que dentro de un Estado liberal se establecen entre los asociados y quienes ejercen el poder público. La Corte Constitucional ha resaltado que el ejercicio de este derecho es uno de los más viejos mecanismos de participación democrática. En una organización política donde el ejercicio del poder se halla sometido al imperio de la ley, las relaciones entre la sociedad y las autoridades se encuentran reguladas de tal manera que la primera puede obligar a las segundas a atender sus requerimientos, ya sean en interés general o en interés particular, según las

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Como se construye un derecho de petición desde la perspectiva del la personería y la defensoría.

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SALA DE LECTURA — REFERENCIA 5

DERECHO DE PETICIÓN

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Manual de Calificación de conductas violatorias de Derechos Humanos, Bogotá, 2000, págs. 119-124.

ConceptoDerecho fundamental de aplicación inmediata que tiene toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y para obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado.

CONTENIDO DEL DERECHO

El derecho de petición no es solamente un derecho fundamental de aplicación inmediata, sino que también constituye un poder de acción estrechamente vinculado al principio del Estado de derecho. Es de carácter fundamental, entre otras razones, porque puede protegerse mediante el empleo de la acción (le tutela. Es un poder de acción porque forma parte de aquellos derechos que otorgan a la persona potestad para reclamar que la administración atienda asuntos concernientes a intereses colectivos y para intervenir activamente en la adopción de decisiones que afectan tales intereses. Cuando una persona dirige a las autoridades una solicitud cualquiera, impone al aparato estatal el deber de responder tal solicitud. Es imposible concebir una organización política estructurada como un Estado democrático y participativo si los ciudadanos carecen de medios idóneos para conocer las gestiones y actuaciones de los funcionarios.

El de petición es uno de aquellos derechos que revela nítidamente cuál es la naturaleza de las relaciones que dentro de un Estado liberal se establecen entre los asociados y quienes ejercen el poder público. La Corte Constitucional ha resaltado que el ejercicio de este derecho es uno de los más viejos mecanismos de participación democrática.

En una organización política donde el ejercicio del poder se halla sometido al imperio de la ley, las relaciones entre la sociedad y las autoridades se encuentran reguladas de tal manera que la primera puede obligar a las segundas a atender sus requerimientos, ya sean en interés general o en interés particular, según las posibilidades otorgadas por el ordenamiento jurídico. Esa posibilidad de imponer deberes a los agentes del Estado nace de las facultades que otorga el derecho de petición. “Este especial tipo de ‘relación política’ no es propio de otras formas de Estado que atienden las peticiones de los asociados como una respuesta a título de ‘gracia’ (monarquía), o cuya legitimación resulta precaria en razón de que el poder estatal no busca satisfacer el interés general, sino el de una determinada clase (período de la ‘dictadura del proletariado’); en el sistema político demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en general, lo que es reflejo de la aspiración democrática que contiene el modelo político”1.

Pero el derecho de petición no es solamente un medio que acerca al administrado y a los administradores en cuanto le otorga al primero instrumentos eficaces para recabar información o para lograr una manifestación o declaración oportuna del Estado. Aquel derecho también es una garantía característica del sistema democrático y una expresión de la soberanía popular. Esta característica convierte el derecho de petición en instrumento idóneo para lograr la protección de otros derechos y, por tal razón, comprende tanto el derecho de dirigir solicitudes a las autoridades, como el derecho a obtener una “pronta resolución” para tales solicitudes. Una petición es una solicitud verbal o escrita que se presenta ante una autoridad con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto o de que decida actuar o abstenerse de hacerlo en asuntos de su ámbito de competencia. El derecho de petición se puede ejercer por motivos de interés general —cuando está de por medio el bien común de la sociedad—, o por motivos de interés particular —cuando está de por medio el beneficio legítimo del solicitante—, con una de las siguientes finalidades: 1. Que las autoridades inicien una actuación administrativa. 2. Que las autoridades permitan el acceso a la información sobre acciones y gestiones por ellas

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desarrolladas. 3. Que las autoridades permitan conocer documentos públicos no reservados y obtener copias de los mismos.

4. Que las autoridades rindan dictámenes o conceptos sobre asuntos de su competencia.

Son autoridades las personas naturales que ejercen funciones públicas o atienden la prestación de servicios de esa misma naturaleza. En general, el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo —C.C.A.— da el nombre de autoridades a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los niveles, a las entidades descentralizadas, al Ministerio Público, a la Contraloría General y a las contralorías regionales, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Según esa norma también son autoridades las entidades privadas que cumplan funciones administrativas. A todas ellas les resultan aplicables los procedimientos regulados por el Libro Primero de aquel código. Entre dichos procedimientos se hallan los referidos al derecho de petición. Según el contenido y el propósito que persigan, las peticiones pueden ser de los siguientes tipos: 1. Quejas, cuando informan a las autoridades sobre conductas irregulares de servidores del Estado o de particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, con el fin de que se corrija la situación irregular o se sancione a la persona. 2. Reclamos, cuando dan a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público o de una función administrativa. 3. Manifestaciones, cuando hacen llegar a la autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a alguna actuación administrativa. 4. Consultas, cuando se recaba el parecer de las autoridades sobre materias relacionadas con sus atribuciones. 5. Peticiones de informaciones, cuando se formulan para que las autoridades • Hagan conocer cómo han actuado en un caso concreto • Permitan el examen de documentos públicos que tienen bajo su poder • Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pública

La doctrina ha señalado que existe un tipo especial de petición: la demanda. Se trata de la petición elevada ante una autoridad judicial “Con objeto de solicitar del Estado el reconocimiento de un derecho que según el peticionario le ha sido conculcado o amenazado por alguien o para pedir el simple restablecimiento de la legalidad quebrantada por un acto administrativo”2. Aunque la demanda de justicia es una modalidad del derecho de petición, para elevarla se deben llenar requisitos especiales señalados por la ley, diferentes de los exigidos para presentar otras clases de peticiones.

El derecho de peticiones de informaciones, regulado tanto por el C.C.A. como por la Ley 57 de 1985, está relacionado estrechamente con el derecho de acceso a los documentos públicos. Este se encuentra protegido por el artículo 74 de la Constitución Política. Los documentos a que se refiere dicho artículo son aquellos que reposan en cualquier oficina pública y que, además, no tienen el carácter de reservados. Por su origen, los documentos son oficiales si provienen de servidores públicos o de personas que desempeñan temporalmente funciones públicas, o pueden ser particulares si provienen de personas de condición privada.

Los documentos particulares que reposan en las oficinas públicas también pueden ser consultados cuando su examen no vulnera el derecho fundamental a la intimidad. Así ocurre con la llamada hoja de vida, esto es, el documento en el cual una persona que desea vincularse al sector público consigna datos tales como los años de estudio, los niveles de educación alcanzados, los títulos y certificados obtenidos, la experiencia laboral acumulada y los cargos desempeñados. De la hoja de vida forman parte los certificados, diplomas, constancias y actas que permiten a la administración verificar las informaciones suministradas y determinar si la persona es idónea para vinctilarçe al sector público o para contratar con él.

La Corte Constitucional señaló que los datos pedidos en el formato único de hoja de vida, creado por el artículo 1° de la Ley 190 de 1995, son aspectos “Que bien pueden ingresar en la órbita de lo público y que en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la intimidad”. Desarrollando este pronunciamiento el alto tribunal expresó: “Es incuestionable que la información de carácter académico y laboral no está sustraída al

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conocimiento público, con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignación en un sistema de información público amenace su derecho fundamental a la intimidad’1.

Algunos documentos quedan sustraídos del conocimiento público: se trata de los documentos reservados. El carácter reservado de un documento no lo puede definir una deciSión discrecional de un funcionario, sino que está señalado expresamente por la Constitución y la Ley. Así, tienen dicho carácter: • Los documentos relacionados con las instrucciones impartidas por el Gobierno a sus representantes diplomáticos • Los documentos relacionados con negociaciones internacionales • Las cartas y papeles privados • Las actas de las sesiones del Consejo de Ministros • Las diligencias contenidas en el sumario del proceso penal • Las declaraciones de renta y patrimonio.

La reserva legal de los documentos cesa a los 30 años de su expedición. Cuando se cumple ese período los documentos adquieren el carácter de históricos y pueden ser consultados libremente por cualquier persona. En todo caso, se debe tener presente que nunca se puede negar la entrega de documentos reservados a las autoridades cuando estas los requieren para el cumplimiento de sus legítimas funciones. Aquella reserva opera frente a los particulares y no frente a los funcionarios que los solicitan en ejercicio de sus atribuciones.

Parte del núcleo esencial del derecho de petición es el derecho a obtener una “ pronta resolución” a las solicitudes que se dirigen a las autoridades. Para dar respuesta a las peticiones que reciben, aquellas disponen de los siguientes términos: • Quince días hábiles para contestar quejas, reclamos y manifestaciones • Diez días hábiles para contestar peticiones de información • Treinta días hábiles para contestar consultas.

Estos son términos máximos pues todo servidor públiuo Liene el deber de actuar con celeridad y eficacia para atender las peticiones que recibe. Una “pronta resolución” de las peticiones se produce cuando la autoridad interpelada adopta sin dilaciones una deciSión respecto a lo solicitado. “El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental”4. Según la jurisprudencia, la resolución de las peticiones debe ser rápida y oportuna. Es rápida cuando la petición se resuelve dentro de los términos legalmente señalados y, en general, cuando se atiende en un período acorde con el principio administrativo de celeridad.

Es oportuna cuando la respuesta se emite en tiempo y de forma conveniente para el interés invocado por el peticionario. El derecho a obtener una “pronta resolución” de las solicitudes presentadas a las autoridades forma parte del núcleo esencial del derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. “En efecto, lo que hace eficaz tal derecho es la posibilidad de que el peticionario pueda exigir una respuesta rápida y oportuna. Es en la resolución de la solicitud y no en la formulación de la misma donde ese derecho constitucional adquiere toda su plenitud. De nada serviría el derecho de petición si la misma Ley Fundamental no consagrara para las autoridades eJ deber correlativo de responder con prontitud, elemento este inherente a la eficacia administrativa”5.

La exigencia constitucional de resolver prontamente las peticiones no queda satisfecha con la realización rápida y oportuna del acto por medio del cual se resuelve sobre lo pedido. Para satisfacer esa exigencia se requiere que el peticionario obtenga una respuesta formal a su solicitud y, además, que en ella se resuelva de fondo. No significa esto que las autoridades deban conceder siempre lo que solicita el peticionario. Significa que el servidor público obligado a responder no se puede limitar a acusar recibo de la petición, pues con tal clase de respuesta no quedan satisfechas las exigencias del derecho de petición. La respuesta formal de las peticiones debe ser comunicada o notificada en los términos previstos por los artículos 43 a 48 del Código

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Contencioso Administrativo. Según el artículo 209 de la Constitución Política, las personas que tienen a su cargo funciones administrativas están sujetas al deber de obrar atendiendo los principios, entre otros, de celeridad y eficacia. En consecuencia, los servidores públicos que injustificadamente retardan la atención de las peticiones incurren en conductas omisivas que dan lugar a sanciones disciplinarias. Hay omisión en el cumplimiento de los deberes cuando el servidor público desatiende las peticiones que le formulan o cuando se abstiene de observar los principios y términos que reglamentan el derecho de petición. Estas omisiones, según el artículo 7’-’ del C.C.A., constituyen causal de mala conducta. En todo caso, cuando el funcionario no pueda resolver o contestar la petición en los plazos señalados por la ley, se deberán informar al interesado los motivos de esa demora y el lapso en el cual se atenderá la petición.

En Colombia tienen derecho a presentar peticiones todas las personas, sean nacionales o extranjeras, mayores o menores de edad. Sin embargo, a los militares y policías les está constitucional mente prohibido formular como tales, ante las autoridades de la fuerza pública, peticiones que no relacionen con el servicio y la moralidad del cuerpo respectivo. Esta prohibición no impide que aquellos puedan ejercer libremente el derecho de petición en otros ámbitos y materias.

Los servidores públicos no pueden negarse a recibir petición alguna. Si esta no se acompaña de los documentos o informaciones necesarios, se le indicará al peticionario los que falten. Si él insiste en que se radique su solicitud, se debe recibirla dejando constancia expresa de las advertencias hechas al respecto. Con arreglo a las disposiciones legales, los funcionarios no pueden exigir constancias, certificados o documentos que se hallen en su poder o que puedan ser consultados en los archivos de la misma entidad. En ocasiones ocurre que las autoridades reciben peticiones para cuya resolución no son competentes. En este caso, si la petición es verbal, se debe informar inmediatamente al interesado. Si la petición se presentó por escrito, en el término de diez días se debe informar al peticionario sobre la incompetencia. Sin embargo, dentro del mismo términos de los diez días, contados desde el momento de su recepción, se debe enviar la solicitud al servidor público que posee la competencia para atenderla.

MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN

Artículo 23

Constitución Política

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Código Contencioso Administrativo Artículo 5 - Peticiones escritas y verbales Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombre y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan. 6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso. Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla

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presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborarse formu

larios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de documentos anexos, tendrá el mismo valor del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del interesado.

Artículo 12

Ley 57 de 1985

Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en la oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos docLimentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

Artículo 21 La Administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.

CONDUCTAS VIOLATORIAS Inobservancia de los procedimientos prescritos en la ley o los reglamentos para la recepción de peticiones. No responder en los términos señalados por la ley. No resolver de fondo lo solicitado en la petición.