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El Derecho De Retención ÍNDICE INTRODUCCIÓN CAPITULO I EL DERECHO DE RETENCIÓN 1. Nociones históricas ………………………………………………. 2. Fundamento ………………………………………………………. 3. Naturaleza Jurídica ………………………………………………. 4. Concepto ………………………………………………………….. 5. Características…………………………………………………….. 6. Requisitos………………………………………………………….. 7. Supuestos de aplicación…………………………………………. 8. Efectos……………………………………………………………... 9. Supuestos de extinción…………………………………………... CAPITULO II OTROS ALCANCES DEL DERECHO DE RETENCIÓN ANÁLISIS EXEGÉTICO 1. Bienes no susceptibles de retención……………………………. 2. Indivisibilidad del derecho de retención………………………… 3. Limitación y cese del derecho de retención……………………. 4. Formas de ejercitar el derecho de retención…………………... 5. Derecho de retención sobre inmuebles………………………… 6. Embargo y remate del bien objeto de retención………………. 7. Nulidad del pacto comisorio……………………………………… 8. Aplicación extensiva……………………………………………… CAPITULO III EL DERECHO DE RETENCIÓN EN EL DERECHO COMPARADO 1. En Latinoamérica…………………………………………………. 2. En Europa…………………………………………………………. CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA INTRODUCCIÓN Hablar respeto alDerecho de Retención, resulta aclarar que es un tema bastante discutido y aún no aclarado por la doctrina, así pues, el lo que atañe a

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El Derecho De Retencin

NDICEINTRODUCCINCAPITULO IEL DERECHO DE RETENCIN1. Nociones histricas .2. Fundamento .3. Naturaleza Jurdica .4. Concepto ..5. Caractersticas..6. Requisitos..7. Supuestos de aplicacin.8. Efectos...9. Supuestos de extincin...CAPITULO IIOTROS ALCANCES DEL DERECHO DE RETENCINANLISIS EXEGTICO1. Bienes no susceptibles de retencin.2. Indivisibilidad del derecho de retencin3. Limitacin y cese del derecho de retencin.4. Formas de ejercitar el derecho de retencin...5. Derecho de retencin sobre inmuebles6. Embargo y remate del bien objeto de retencin.7. Nulidad del pacto comisorio8. Aplicacin extensivaCAPITULO IIIEL DERECHO DE RETENCIN EN EL DERECHO COMPARADO1. En Latinoamrica.2. En Europa.CONCLUSIONESBIBLIOGRAFA

INTRODUCCINHablar respeto alDerecho de Retencin, resulta aclarar que es un temabastante discutido y an no aclarado por la doctrina, as pues, el lo que atae ala naturaleza jurdica del mismo, todava no se ha esclarecido a plenitud siestamos ante un derecho real, o por el contrario, frente a un derecho personal,o como bien sostiene Carlos Mispireta, se trata de una mixtura de ambascategoras de derechos, si se trata de una figura sui generis, o si mas bien poradolecer de juridicidad, estara condenado a desaparecer.En el derecho civil interno, el legislador ha ubicado al derecho de retencindentro del Libro V (Derechos Reales), Seccin Cuarta (Derechos Reales deGaranta), Ttulo Cuarto (Derecho de Retencin), artculos 1123 al 1131,definiendo a dicho derecho como aquel acto por el cual el acreedor mantieneen su poder un bien que es de su deudor, en caso que ste ltimo no cumplacon honrar su crdito que tiene frente al primero, el cual debe guardar conexindirecta con la cosa retenida.As pues, en la presente monografa esperamos ampliar el estudio de lacategora jurdica denominada Derecho de Retencin, un tema aparentementede fcil comprensin, pero que encierra an divergencias en su aplicacin.CAPTULO IEL DERECHO DE RETENCIN1. NOCIONES HISTRICAS.El derecho de retencin se remonta hasta el Derecho Romano. As pues, en laInstitutas de Justiniano ya se trata de l (30. De rerum divisione, II, 1), alocuparse de la reivindicacin intentada por el propietarioque sobre dicho suelohaya levantado cualquier construccin, convertida as en accesoria delinmueble y perteneciente, por tanto, al reivindicante. El legislador romanodecide que en tal caso el poseedor puede oponer la excepcin de dolomientras no se le haya reembolsado el importe de sus gastos, por lo mensocuando es de buena fe. (ef. 4, 89, D de doli mali except, XLIV, 4, 6, c de reivind, III, 32).El derecho de retencin contina VASQUEZ RIOS1 pas por el antiguoderecho francs. Las Costumbres de Paris (artculos 1785 y 305) lo concedenal hostelero sobre los caballos y equipajes del peregrino, y al coheredero, sobreel inmueble cuya reversin a la herencia debe, para el reembolso de susimpensas.La ordenanza de Villers Cotterets (agosto de 1539, artculo 97) lo concedetambin al constructor, autor de reparaciones o mejoras en el suelo ajeno.Sin embargo, este derecho, por el cual los autores muestran tendencia ageneralizar mas todava, es mirado por la doctrina con muy malos ojos, por queconstituye va de hecho. Las ordenanzas intervienen para poner obstculos aque se perpete indefinidamente, y as la de Moulins (1566, artculo 52) y la de1667, emplea a tal efecto dos medios, consistente el primero en permitir alpropietario que exija la restitucin de la cosa mediante fianza (ef. artculo 273,prrafo 3 del Cdigo CivilAlemn), y el segundo, en ordenar al poseedor quese haga liquidar con presteza su crdito.El Cdigo Civil Francs, por su parte, ha concedido un puesto al derecho deretencin, concedindolo sealadamente a varios acreedores, bien gocen, deprivilegio, como el prendatario y el vendedor, bien estn privados de tododerecho de preferencia: pero a diferencia del Cdigo Civil Alemn (artculo 173y siguientes) y del Cdigo Civil Suizo (artculos 895 a 898), no nos da porninguna parte una reglamentacin de conjunto de este derecho. Este vaco dela ley ha ocasionado en la jurisprudencia una verdadera anarqua, siendo stauna de las materias que ms ha tenido que hacer la doctrina para suplir elsilencio del legislador. COLIN-CAPITANT, (citado por Vsquez Rios).En nuestro pas esta figura del derecho de retencin no estaba ajena alquehacer legislativo. El Cdigo Civil de 1852, como dice Eleodoro Romero yRomaa, la admita en determinados casos especficamente sealados; es poresta razn agrega- que se estudiaba como un derecho independiente. Elponente del libro de los derechos reales del Cdigo Civil de 1936, Dr. Solf yMuro, sustent la tesis de que el derecho de retencin tena efectos similaresque los de la prenda o la anticresis, indicando en esas circunstancias que suubicacin adecuada es aquella que atae al libro de derechos reales,incorporndolo como un derecho de garanta.Al mantenerse esta institucin e incorporarse en el Cdigo Civil de 1984 seenriquece su origen, su causa; en efecto Jorge Eugenio Castaeda comentadoel Cdigo Civil de 1936 dice: el derecho de retencin no admite otra fuente quela ley, no puede ser convencional; no puede nacer de un contrato agregando- sin embargo que este podra nacer eventualmente de un contrato.Segn la cita que se extrae de su libro: Menderizos, DA FONSECA A. (N 62,p. 1105): Admite que puede pactarse el derecho de retencin, que al principiode la libertad de las convenciones no encuentra aqu ninguna restriccinespecial.5Este ltimo criterio se incorpora en el Cdigo Civil de 1984, en la exposicin demotivo y comentarios se dice que este derecho tiene una triple fuente: La ley,el contrato o simplemente el hecho de existir un crdito impago que no estgarantizado y un bien del deudor que guarde conexin con aqul y que est enpoder del acreedor del crdito.2. FUNDAMENTOCaracterstica fundamental del pensamiento del hombre civilizado es el exigirque las leyes tengan una razn de ser, es decir, que tengan una causalidadadecuada, pues, de lo contrario, la ley representara un acto arbitrario. Enconsecuencia, podemos anticipar que las aplicaciones que la ley hace delderecho de retencin, estn lejos de representar actos arbitrarios oacomodaticios; en otras palabras, que la ley no se fundamente en s misma,sino en un principio capaz de reducir a una unidad congruente y racional losdiversos casos de retencin. Este principio superior es el deequidad, entendidaen el sentido de igualdad de condiciones para las personas que sonmutuamente deudoras y acreedoras. Es un absurdo jurdico sostieneVsquez Rios, citando a LOPEZ DE HARO2que quien tiene un derechocontra una persona y adems una cosa de ella, si esta cosa el puede asegurarla realizacin de aquel derecho, se la entregue quedndose o pudiendoquedarse burlado.Consultando los antecedentes histricos de derecho de retencin, continaVsquez Rios, fcilmente encontramos que brota de elementales normas deequidad; y as los textos romanos, refirindose al que construye en terrenoajeno, afirman: Si constituido el constructor en posesin el dueo de la cosapretendiese que fuera suya, y no pagase el precio de los materiales y losjornales de los trabajadores, puede ser repelido por la excepcin del dolomalo.26La excepcin del dolo malo (exceptio doli) serva para justificar la retencin, yesta excepcin se construa al margen del derecho estricto y como derivacinde la equidad. Adems obra con dolo quien reclama un derecho sin cumplir conla recproca prestacin, pues pretende enriquecerse a expensas de otro; yresulta injusto reclamar algo, fundndose en la ley, cuando por esta misma leyuno esta obligado a ejecutar una prestacin.De esta misma opinin es MISPIRETA GALVEZ, al precisar que distintos hansido los fundamentos que se atribuyen a la figura del derecho de retencin, elcual apareci en la poca de losromanos como un mecanismo de defensapara contrarrestar los actos realizados con dolo mali. Surgi entonces ladenominada exceptio doli, a fin de que el excepcionante mantenga la posesin(entendida en trminos latos) de un bien en tanto no se cancelen los gastos enque incurri con motivo de la cosa retenida.3Se estima que este mismo fundamento prevalece en el derecho moderno parael cual el ejercicio del derecho de retencin constituye una simple excepcin, loque es vlido para la constitucin del derecho que no dispone de accinalguna. En efecto, la retencin debe ser alegada en el momento en que la otraparte reclama la cosa que se le debe y se hace valer como consecuencianatural de la accin que se ejerce contra el deudor de un acosa y a fin deenervar la efectividad de la accin, mientras al que retiene la cosa no se lecancele un crdito.La retencin depende exclusivamente de la voluntad del deudor de la cosa, yno necesita autorizacin judicial. 4BELTRAN DE HEREDIA DE ONIS, Pablo (El derecho de retencin en elCdigo Civil Espaol, Tomo II, num 4, Salamanca, Universidad de Salamanca,pp. 21 y ss, 1955), citado por Mispireta 5, sostiene que hay tres teoras quesustentan el fundamento de la retencin, as pues:3La primera teorasustenta que, cuando una de las partes asume un crditofrente a la otra, se presume que existe una manifestacin tcita de la voluntadde que, quien recibe la cosa puede mantenerla en su poder hasta que la otrasatisfaga su crdito. El argumento expuesto carece de solidez, ya quenormalmente para ejercer el derecho de retencin no importa la voluntad delpropietario del bien; incluso la retencin se puede producir en contra de suvoluntad.La segunda teora, es aquella que pone nfasis en la conexin que debe existirentre el crdito y la cosa retenida; es decir, en la relacin material que se debeverificar entre ambos (debitum cumnem juctum). Sin embargo, esta hiptesisresulta inviable, pues en ella se confunde un requisito de retencin con elfundamento que le da origen.Una tercera teora, es aquella que seala que su fundamento se encuentra enla excepcin de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus,aplicable cuando en los contratos con prestaciones recprocas una de laspartes que ha participado en el negocio incumple o existe el riesgo fundadode que incumpla la obligacin a su cargo. Esta teora ha recibido comoprincipal crtica la que seala que su aplicacin se restringe nicamente a lasrelaciones contractuales y deja fuera a situaciones como las que se podranpresentar con el poseedor de buena fe o con el gestor de negocios, en las queno ha existido un contrato previo. Como otra de las debilidades de la referidateora, debemos aadir que nose puede atribuir el fundamento de una figurajurdica destinada a actuar como un medio de defensa y domo garanta delcrdito a una que tiene caractersticas y finalidades similares.En efecto, continua Mispireta, si bien ambas figuras en su origen tienencaractersticas muy parecidas, ello se debe a que existe una ratio juris idntica;un punto de origen que las justifica y legitima su existencia.Atendiendo a ello es que llegamos a la teora que explica el fundamento de laretencin que con mayor consenso ha alcanzado en la doctrina, que es la queremite sus bases al principio de equidad. En aplicacin de este principio, laretencin equilibra la relacin entre el deudor y el acreedor de la cosa, ya quesera en extremo, injusto sancionar al primero por mantener la posesin delbien, con la desproteccin que ello implicara del crdito que tiene frente alpropietario.3. NATURALEZA JURDICARespecto a este punto, habamos advertido en nuestra introduccin, es dondese presenta la mas ardua discusin en la doctrina; as, se han elaboradodiversas teoras que han asumido diferentes posiciones, tales como las que loconsideran como un derecho especial, las que sostienen que se trata de underecho mixto, por que tiene de derecho real y de personal, las que afirmanque nicamente es un derecho personal y, finalmente las que apuntan acalificarlo como un derecho real.3.1Teora de la Naturaleza Personal del derecho de retencin.Sostiene que, se tratade un derecho personal porque participa de lanaturaleza del crdito al que accede, no confiere IUS PERSEQUENDI yno es oponible a los terceros, si no al deudor y sus sucesoresuniversales.Esta teora alega fundamentalmente que desde sus orgenes en Roma laexceptio doli fue un medio de defensa que se opona en la relacin entreel deudor y el acreedor. Es ms como se mencion en el prrafoprecedente el retenedor no goza de los atributos de persecutoriedad,ni de satisfaccin con el valor del bien (ius distraendi), como s ocurrenen el caso de la prenda o la hipoteca que son de naturaleza real.Uno de los defensores de esta teora es Beltrn de Heredia de Ons.3.2 Teora de la Naturaleza Real del derecho de retencin.Sostiene que la retencin es un derecho real que afecta directamente lacosa sobre la que se ejerce, se le reconocen efectos persecutorios y,adems, es oponible no solo al deudor sino tambin a los terceros ergaomnes.En efecto, en la retencin se manifiesta un vnculo muy estrecho entre lacosa y su tenedor, dando lugar a la oponibilidad, lo cual queda ratificadopor el artculo 1128 del Cdigo Civil en los que se refiere a bienesinmuebles a travs de los Registros Pblicos.As mismo, al tenencia de la cosa otorga un privilegio al retenedorpuesto que tendr una preferencia en el cobro respecto a, por ejemplo,terceros que hayan embargado el mismo bien, tal como lo dispone elartculo 1129 del mencionado Cdigo.Uno de losdefensores de esta teora es Lucrecia Maisch Von Humboldt,posicin a la cual nos adherimos.3.3 Teora de la Naturaleza Especial del derecho de retencin.Sostiene que se trata de una cualidad o ventaja inherente adeterminados derechos creditorios. No hay inherencia a la cosa, yconsiguientemente, carece de Ius Preferendi y de Ius Persequendi. Encuanto a las acciones que competen al retenedor cuando ha sidodesposedo, son posesorias y no reales.4. CONCEPTOA efectos de tener un panorama jurdico amplio, mencionaremos ad literam lossiguientes conceptos:4.1Conceptos doctrinariosLa Enciclopedia Jurdica ameba, afirma: la retencin puede tener tanto elcarcter de una obligatoriedad, como el de un derecho. As por ejemploconstituye una obligacin cuando la ley impone a una persona individual ojurdica el deber de conservar una cosa o cantidad para darleposteriormente el destino que marque la ley Raymundo L. Fernndez,dice que tal derecho se funda en razones de indudable justicia y equidaddesde el momento que, quien reclama la restitucin de una cosa de supropiedad, debe a su vez, con las obligaciones que tiene hacia el tenedorde ellas; las obligaciones recprocas deben satisfacerse simultneamentey la pretensin contraria por parte del dueo de la cosa constituyeverdadero don, segn lo reconoca el derecho romano, origen de esteinstituto. Por su parte Acua Anzorena, en su obra El Derecho deretencin en el Cdigo Civil Argentinoindica que los requisitos exigidospor la ley a efecto s de la retencin son los siguientes: 1 Tenencia de unacosa 2 Un crdito a favor del tenedor y a cargo de quien reclama larestitucin de la cosa y 3 Conexin entre el crdito y la cosa6Por su parte Garca Caldern sostiene que el derecho de retencin es: Elderecho que las leyes conceden en ciertos casos de quedarse con losbienes ajenos que uno tiene en su poder, para obligar por ese medio aotro a que practique algn acto, o cumpla una obligacin a favor del queretiene los bienes7A. Muro nos dice: es la facultad que corresponde al tenedor de un bienajeno, para conservar la posesin de l hasta el pago de los que le esdebido por razn del mismo bien 8Otro concepto similar es el proporcionado por Arean, Beatriz: Se trata deun derecho en virtud del cual, el acreedor que detenta una cosaperteneciente al deudor, esta facultado para conservarla en su poderhasta el pago de lo que le es debido con motivo de la misma cosa, citadopor Vsquez Rios94.2 Definicin LegalFinalmente el artculo 1123 del Cdigo Civilperuano estable: Por elderecho de retencin un acreedor retiene en su poder el bien de sudeudor si su crdito no est suficientemente garantizado. Este derechoprocede en los casos que establece la ley o cuando haya conexin entreel crdito y el bien que se retiene.5. CARACTERSTICASEl derecho de retencin presenta las siguientes caractersticas:5.1 FuenteEl derecho de retencin tiene un origen triple: la ley, el contrato y laconexidad entre el crdito y el bien que se retiene.5.2 Naturaleza realLa ms importante de las caractersticas es aquella que fluye de sunaturaleza jurdica, esto es, la retencin es un derecho real de garanta.5.3 AccesoriedadSe trata de un derecho accesorio al crdito principal, cuyo pago se pretendeforzar a travs de la tenencia de la cosa ajena. Como consecuencia de ello,no puede existir retencin vlida de un bien si no existe un crdito cuyasatisfaccin no se ha producido.Adicionalmente, esta caracterstica determina que una vez extinguido elcrdito principal se pierda el derecho de retencin y el retenedor debadevolver el bien; de lo contrario, deja de ser una facultad otorgada por la leypara convertirse en una tenencia ilegal.5.4 IndivisibilidadLa retencin es un derecho indivisible (al igual que en la hipoteca y prenda),por lo tanto, la cosa queda afectada al pago del ntegro del crdito que esdebido al retenedor, y en tanto no se cumpla con la totalidad delcrdito, latenencia del bien ser totalmente lcita. As lo establece tambin el artculo1125 del Cdigo Civil.5.5 Inmediatez en la posesinImplica que, el retenedor, mientras mantenga en su poder el bien, actacomo poseedor inmediato; es decir, mantiene la tenencia de la cosaretenida en nombre de su propietario, por lo que no puede adquirir el bienpor prescripcin, toda vez que, a pesar de contar con justo ttulo y buena fele falta la condicin indispensable de ser poseedor mediato (Maisch VonHumboldt, citada por Mispireta)105.6 Se hace valer judicialmente como excepcinSupone que ante el reclamo de la restitucin de la cosa, el retenedor oretentor se opone a ello, invocando la retencin como excepcin o defensa.Mientras no hay pretensin por parte del propietario de recuperar la cosa,no hay retencin.As pues el inciso 2 del artculo 1127 faculta al retenedor a oponerse vaexcepcin a quien desea conseguir la entrega del bien, autorizando al jueza sustituir el derecho de retencin por una garanta suficiente, liberando elbien sin que ello afecte el crdito del acreedor.6. REQUISITOSEncontramos los siguientes requisitos, los cuales deben verificarse para que elderecho de retencin pueda ejercitarse vlidamente:6.1 Que dos personas sen entre s recprocamente deudoras y acreedoras,esto es que una de ellas exija a la otra que le cumpla su obligacin, paraella cumplir la suya. Esto sucede cuando el poseedoren nombre propio escondenado a restituir la cosa poseda a quien acredit un mejor derecho deposeer (ejercicio de la accin reivindicatoria); y si este poseedor tienederecho a ser indemnizado en razn de mejoras hechas a la cosa, nosencontramos ante dos personas que son mutuamente deudoras yacreedoras a la vez: el poseedor se encuentra obligado a restituir la cosa,por un aparte; pero tiene un crdito que cobrarle al acreedor, o sea, el valorde las mejoras.6.2 Que el retenedor haya entrado en posesin del bien de manera lcita, yaquedelocontrario el propietario puede interponer una accinreivindicatoria, facultad con la que goza precisamente por ostentar dichacalidad. En ese orden de ideas, la retencin de la cosa no puede ejercersecomo consecuencia del robo o del hurto; tampoco procedera la retencinen caso de que la tenencia del bien se haya producido con abuso dederecho, fraude, dolo, error, violencia o intimidacin.6.3 Que exista un crdito a favor del retenedor cuyo deudor sea el propietariodel bien materia de apoderamiento y retencin. Dicho crdito debe seradems cierto y exigible; es decir, que el titular del derecho del crdito, almomento de efectuar la retencin pueda demostrar la existencia del crditoy, como consecuencia de ello, cuente adems con la posibilidad inmediatade requerir a su acreedor el pago de la obligacin.6.4 Que el bien materia de retencin pueda ser calificado como una cosacorporal, estoes, que el bien cuya tenencia se encuentra en poder deldeudor de su entrega pueda ser tangible.6.5 Que deba existir conexin entre la cosa retenida y el crdito que invoca asu favor el retenedor. Dicha conexin debe ser muy estrecha, es decir quela obligacin incumplida tenga como razn justificativa una conductaconsistente en dar, hacer o no hacer realizada por el retenedor y con motivode la cual se le deba el pago que reclama. As explica Mispireta11 eltaller de mecnica automotriz no podra retener un vehiculo para forzar elpagopor los servicios prestados para reparar otro automvil, aunqueambos sean del mismo propietario. Tampoco el taller podra retener unvehculo que ha sido nuevamente llevado al taller, luego de que fueradevuelto a su dueo, a pesar de que el crdito no fue oportunamentesatisfecho.6.6 Que el bien retenido se encuentre dentro del comercio, vale decir, que lacosa retenida satisfaga algn inters y que tenga valor objetivo que puedaser verificado, no solo por quien reclama su entrega, sino por un nmeroplural de personas.7. SUPUESTOS DE APLICACIN DEL DERECHO DE RETENCINLos supuestos de aplicacin que el Cdigo Civil hace al derecho de retencin,son los siguientes:7.1 Los poseedores en nombre propio pueden retenerEn todos los casos en que una persona se encuentre obligada a entregaruna cosa, puede retenerla hasta que el acreedor cancela las mejorashechas en la cosa o los gastos realizados en la conservacinde ella.11Si en virtud de la accin reivindicatoria, el poseedor contra el cual se ejerceesta accin resulta obligado a restituir al reivindicante la cosa poseda,puede retenerla hasta que se verifique el pago del saldo que tuviere quereclamar en razn de expensas y mejoras. Solo es necesario que se tratede un poseedor vencido; en consecuencia la retencin se otorga tanto a losposeedores de muebles como de inmuebles, a poseedores de buena y malafe. La retencin puede hacerla en razn de crditos que se originan pormejoras tiles o necesarias, o por expensas invertidas en la conservacinde la cosa.La retencin puede ejercerse por los poseedores vencidos, ya sea cuandola accin reivindicatoria se ejerce como accin principal, o cuando se ejercecomo consecuencia de otra accin.La accin de declaracin de nulidad de un negocio jurdico dispositivo(compra venta, aporte a una sociedad, donacin, etc.) implica lareivindicacin de la cosa que fue objeto de enajenacin. Si se declara lanulidad, uno de los contratantes se encuentra obligado a devolver la cosarecibida, y si ha realizado mejoras o expensas en la cosa, tiene derecho a laretencin hasta que se le pague el valor de esas mejoras o expensas.El artculo 664 del Cdigo Civil, advierte que en la accin de peticin deherencia, el poseedor ser condenado a restituir las cosas hereditarias, yque a esta restitucin se aplicaran las mismas reglas que en la accinreivindicatoria, vale decir, que el poseedor puede ejercer el derecho deretencin en razn de expensas de conservacin de la cosa o de lasmejoras comprendidas en ella.Los artculos 941 y 945 del Cdigo Civil establecen un amplio derecho deretencin a favor del que edifica en terreno ajeno, hasta que el dueo delsuelo cancele el valor del edificio.7.2 Los que poseen en nombre ajeno tambin pueden retener.Los poseedores en nombre ajeno pueden retener en las mismascondiciones que retiene el que era poseedor en nombre propio, es decir, porcrditos que en su favor nazcan por reparaciones extraordinarias hechas albien.Por ejemplo: el comodatario tiene derecho a retener el bien, solo cuando nole hayan sido pagados los gastos extraordinarios para la conservacin delbien.En el supuesto, que la cosa dada en comodato se ha perdido y elcomodatante ha pagado su precio y, posteriormente la encuentra, puederetener la cosa conservando el valor u otro bien que recibi.En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado por mejoras, tieneel derecho de retencin como lo seala el artculo 918 del Cdigo Civil.En la anticresis el acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda sino se le concedi este derecho (artculo 1095 del Cdigo Civil)En la compra venta, al regularse el pacto de retroventa, la ley concede alcomprador el derecho de retener el bien hasta que el vendedor lereembolse las mejoras necesarias y tiles. (Artculo 1588, ltimoprrafodel Cdigo Civil).En el contrato de hospedaje, puede el hospedante retener los equipajes ydems bienes introducidos o entregados por el husped, cuando ste nohaya pagado la retribucin del hospedaje o por los daos y perjuicios quehubiese causado al establecimiento (Artculo 1717, del Cdigo Civil).En el contrato de mandato, puede el mandatario retener los bienes queobtenga para el mandante en cumplimiento del mandato, mientras no17cumpla ste las obligaciones que le corresponden. Segn los incisos 3 y 4del artculo 1796, del Cdigo Civil el mandante esta obligado a pagarle almandatario los gastos efectuados para el desempeo del mandato, con losintereses legales, desde el da en que fueron efectuados y a indemnizarloslos daos y perjuicios como consecuencia del mandato.8. EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIN8.1 Entre las partesEl retenedor tiene derecho a mantenerse en la tenencia de la cosa. Si esprivado de ella en contra de su voluntad, ya sea por el propietario o por untercero; esta facultado para reclamar la restitucin, pues se le concedenacciones posesorias si la cosa es mueble. Podr demandar la restitucincuando la cosa sea robada o perdida, aunque est en poder de unposeedor de buena fe.Por otra parte, el retenedor esta obligado a cuidar la cosa, evitando suprdida o deterioro, a abstenerse de usarla y a restituirla cuando se extingael derecho.8.2 Respecto a tercerosVsquez Rios12, citando a Arean Beatriz seala quede acuerdo con elartculo 3942 del Cdigo Civil argentino: El derecho de retencin no impideque otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicialde ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debeentregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma porla que ste sea acreedor.Por lo tanto, el ejercicio del derecho de retencin no perjudica a los otrosacreedores, quienes pueden embargar y ejecutar la cosa. Cuando elloocurre, el retenedor podr seguir detentndola hasta que haya sidosatisfecho su crdito.Con respecto al enfrentamiento con acreedores privilegiados, el derecho deretencin no impide el ejercicio de los privilegios generales.Si bien la cuestin fue muy controvertida en la doctrina, en el Cdigo, talcomo fue concebido por Vlez Sarsfield, deban quedar comprendidos nosolo los privilegios generales, sino tambin los especiales. La referencia alos primeros se debi sin duda a que ellos funcionan nicamente en laejecucin coactiva, en cuyo caso caa el derecho de retencin, al producirseel desapoderamiento del deudor.El artculo 1129 del Cdigo Civil prescribe el derecho de retencin noimpide el embargo y el remate del bien, sin embargo no podra retirarlo delpoder del retenedor sino entregndole el precio de la subasta en lo quebasta para cubrir su crdito; sin embargo, si concurre con un acreedorhipotecario el derecho preferencialobviamente es a favor de ste, y delremanente se pagara al retenedor.9. SUPUESTOS DE EXTINCINVasquez Rios13 nos aclara en el sentido que no hay una regla expresa en quese consigne los casos de extincin del derecho de retencin, ni en el vigente, nien el derogado Cdigo Civil, como si hay para la hipoteca (artculo 1122). Hayfundamentalmente dos supuestos de extincin del derecho de retencin y sonlos siguientes:9.1 Se extingue cuando ha sido cumplido la obligacin principal, atendiendo alcarcter accesorio del derecho de retencin, al igual acontece con los otrosderechos reales de garanta como la prenda, la anticresis y la hipoteca queuna vez cumplida por el obligado o deudor de la obligacin principal, seextingue con ella.9.2 Por causas inherentes al propio derecho de retencin ya con prescindenciadel crdito al cual avala o garantiza. Este podra ser el caso, por ejemplo,de abandono de la cosa retenida o el supuesto de entrega del bien delacreedor al deudor, o sea del retenedor del bien al dueo del mismo.En el anterior Cdigo Civil, prescribe en su artculo 1032 que: el derecho deretencin se extingue por la entrega o abandono del bien, pero no por sudesposesin ilegal. Vimos que el retenedor en este caso, tiene la facultad, elderecho de ejercitar las acciones pertinentes para recuperar la posesin queestaba ejerciendo como titular de aquel derecho de garanta.CAPTULO IIOTROS ALCANCES DELDERECHO DE RETENCINANLISIS EXEGTICO1. BIENES NO SUCEPTIBLES DE RETENCINSiguiendo a MISPIRETA decimos que el artculo 1124 del Cdigo Civilencontrara su razn de ser en la proteccin que ha querido brindar ellegislador a las relaciones entre el propietario del objeto y terceros, evitandouna solucin de continuidad de perjudiciales efectos.En ese orden de ideas, podemos decir que la intencin del legislador, seraevitar que la cosa entregada a un intermediario que debe, a su vez, entregarlaa un tercero pueda permanecer bajo la tenencia de aqul, perjudicando de estamanera las relaciones que pueda tener el propietario con personas ajenas aquien pretende retener el bien.Sin perjuicio de ello contina Mispireta, una primera interpretacin delprecepto materia de anlisis podra hacer pensar que, por un aparte, lo que seha proscrito es que quien recibe el bien para actuar directamente comodepositario pueda retenerlo. Ante esta posibilidad, el artculo 1124 tendra queser ledo de manera conjunta con el artculo 1852, el cual dispone que eldepositario solo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debepor razn del contrato. Siendo as cabra preguntarse cul ha sido la realintencin del legislador, ya que por un lado parece censurar la posibilidad encomentado derecho real de garanta, mientras que por otro reconoce dichaprerrogativa en los casos en que exista conexin entre el bien entregado endepsito y la custodiabrindada El mencionado artculo 1852 debe primarsobre el artculo 1124, en primer lugar por la especialidad del mismo, ya queha sido diseado precisamente al momento en el que el legislador concibi laregulacin aplicable a la figura jurdica del contrato de depsito. En segundolugar porque no existe una justificacin slida para que el depositario no puedaretener el bien dado en custodia, ya que esta medida constituye un mecanismopropicio para forzar el pago por parte del depositante. De ser as, resultaraintrascendente los dispuesto pr el artculo 1124 en lo que se refiere a laretencin en los casos de depsito.2. INDIVISIBILIDAD DEL DERECHO DE RETENCINLneas arriba habamos hecho notar a la indivisibilidad como una de lascaractersticas de este derecho (supra 5.4), as pues, tal como manifiesta elprofesor LAMA MORE14, por la indivisibilidad se impide al propietario-deudorexigir al retenedor (retentor) la reduccin de su derecho a retener los bienesque mantiene en su poder, por el hecho de haber abonado parte del crdito;existiendo saldo pendiente de ser pagado subsiste al facultada del retenedor deconservar en su poder todo el bien o todos los bienes de su deudor, ancuando el valor de estos exceda de aquella (obligacin pendiente) o que losmismos sean divisibles; por su parte el acreedor-detentador no estar obligadoa entregar el bien o los bienes hasta que la deuda haya sido ntegramentepagada.3. LIMITACIN Y CESE DEL DERECHO DERETENCINEl artculo 1126 del Cdigo Civil establece un lmite valorativo para el ejerciciodel derecho de retencin, evitando as, el ejercicio abusivo de la facultad quese le otorga a quien tiene un derecho de crdito en razn de una cosa.MISPIRETA15 se pregunta si ello implica que la tenencia de un bien con valoreconmico superior a la deuda carece de validez, y se responde en el sentidoque, no es ese la intencin que subyace en al norma, pues de lo contrario se14estara desprotegiendo el derecho de crdito de quien pretende ejercer laretencin, y mas bien, lo que se busca es evitar que el retenedor pueda ejerceruna retencin abusiva de los bienes de su acreedor, lo que por ejemplosucedera si una persona que retiene un nmero plural de bienes cuando laretencin de alguno o algunos de ellos podra servir para garantizar y forzar elpago de la deuda reclamada. Lo mismo ocurrira en los casos de bienessusceptibles de divisin y particin.La segunda parte del artculo 1126 del Cdigo Civil es la que se refiere a dosde los supuestos en los que se extingue el derecho de retencin, esto escuando la obligacin principal se paga o cuando esta se garantiza. No obstanteMispireta hace notar que existe otras situaciones en las que cesara el derechode retencin, tales como cuando la cosa se pierde o cuando el retenedorcambiade ttulo posesorio.4. FORMAS DE EJERCITAR EL DERECHO DE RETENCINPodemos diferenciar dos formas de ejercitar el derecho de retencin, tal comolo establece el artculo 1127, siendo estas:4.1 ExtrajudicialmenteEste medio implica el de la auto-tutela como forma de solucin de conflictos,desde luego se trata como seala el maestro LAMA MORE de un autotutela autorizado por el sistema, por lo tanto excepcional. Se ejercita auncontra la voluntad del propietario requirente y se mantiene hasta que secumpla ntegramente la obligacin. Constituye una verdadera presinpsicolgica al deudor-propietario, quien se ve en la necesidad de cumplircon la deuda que le tiene al retenedor a fin de lograr la recuperacin delbien; un arma efectiva del poseedor-acreedor frente al propietario-deudor.Se trata en realidad de una ejecucin privada.4.2 JudicialmenteImplica que se haya incoado en juicio una accin por parte del propietariodeudor, con el objeto de obtener la restitucin del bien, as pues, eldemandado (retenedor-acreedor) que se considera acreedor del demandante en virtud de una obligacin conexa con el bien, puede oponerse a la entrega promoviendo la excepcin respectiva. Dicha defensa no constituye en esencia una excepcin de naturaleza procesal,como las que se encuentran previstas en el artculo 446 del CdigoProcesal Civil, se trata en realidad de una excepcin sustantiva, de unadefensa cuyo objeto no es poner fin al derechode restitucin que pretendeel demandante, sino dilatar la entrega; tal excepcin permite diferirlegtimamente la restitucin de la cosa, en tanto el deudor-propietario nocumpla la obligacin conexa con el bien cuya devolucin se reclama.Precisamente la retencin consiste en resistir a una accin que nace de unaobligacin de restitucin, que incumbe al retenedor.Si en la retencin se produce en relacin con un contrato sinalagmtico, elejercicio de tal derecho se sustenta, como lo refieren Planiol y Ripert, en elprincipio de la relacin de obligaciones recprocas y del cumplimientodando y dando, y adopta la forma de exceptio non adimpleti contractus,que constituye como lo sealamos anteriormente el derecho de una delas partes a incumplir su obligacin frente al incumplimiento de la que lecorresponde a su contraparte.La norma autoriza al deudor para lograr la entrega del bien, antes de abonarla deuda, constituyendo garanta suficiente. La disposicin, como bien loseala Lama More, es genrica, as que la garanta que se sustituya puedeser naturaleza personal o real; es decir, puede el deudor-propietarioconstituir fianza o que una entidad bancaria o cualquier persona, natural ojurdica, con bienes realizables en el territorio nacional, lo afiance; puedetambin constituir prenda o hipoteca respecto de otros bienes de supropiedad, o terceros pueden garantizarlo constituyendo garantas a favordel acreedor-retenedor. Obviamente, ser el juezdel proceso quien decidasi la garanta constituida a favor del retenedor, es o no suficiente.5. DERECHO DE RETENCIN SOBRE INMUEBLESEl Cdigo Civil de 1936, en una de sus numerosas e importantes omisiones, nose pronunciaba sobre el derecho de retencin sobre inmuebles. El profesor A.MURO P.16 seala lo siguiente:En primer lugar se dispone que para que el derecho de retencin sobreinmuebles surta efectos contra terceros debe ser inscrito en el Registro,principio fundamentado en la esencia de la funcin registral, es decir la certezay la publicidad.En segundo trmino se precisa que el derecho de retencin no inscrito conanterioridad no puede ser opuesto contra el adquiriente a ttulo oneroso quetiene registrado su derecho de propiedad sobre el inmueble. Esta regla esconsecuencia de la primera, lgicamente la inscripcin del derecho deretencin para ser eficaz frente a terceros debe ser previa a cualquiertransmisin de dominio, dado que el adquiriente a ttulo oneroso est protegidopor la fe del Registro.La tercera regla, crea un rgimen paralelo y soluciona el caso de los inmueblesno inscritos, estableciendo que el derecho de retencin sobre inmuebles puedeser registrado mediante una a notacin preventiva extendida por mandatojudicial. Al respecto LAMA MORE se pregunta Cmo se logra que el derechode retencin se inscriba en los Registros Pblicos?, respondindose, que seadmite dos opciones. La primera es que ello se puede obtener en virtud deunacuerdo, convenio o contrato celebrado entre el propietario del bien y elacreedor-poseedor, elevado a escritura pblica o con la formalidad que permitael acceso al sistema registral. La otra es la que se obtiene como resultado deun proceso judicial, donde el juez en mrito de lo actuado, dispone lainscripcin del derecho de retencin que le corresponda al demandante; estaltima resultar indispensable si el bien inmueble no se encuentra inscrito enlos Registros Pblicos, lo que permitir al retenedor la oponibilidad de suderecho a los terceros que adquieran el bien.176. EMBARGO Y REMATE DEL BIEN OBJETO DE RETENCINEste precepto, conforme se anota en la Exposicin de Motivos del Cdigo Civil,regula la concurrencia de varios acreedores del deudor cuyo bien se encuentraretenido por uno de ellos, as se prev la intervencin de las siguientespersonas: (i) el propietario del bien retenido; (ii) el retenedor del bien; (iii) eltercero acreedor (ejecutante) que solicita la medida cautelar de embargo y,posteriormente, el remate del bien retenido; y (iv) el adquiriente del bienmateria de retencin; es decir, el postor a quien se le adjudic el bien en el actode remate, que puede ser el propio ejecutante, conforme a lo previsto por elpropio artculo 735 del Cdigo Procesal Civil, concordante con el artculo742.18Ahora bien, segn el artculo 1129 del Cdigo Civil el bien tiene que sersubastado sin estar fsicamentepresente, porque el retenedor no tiene por quentregarlo hasta que no se le cancele el ntegro de la suma que se le adeuda.Por otro lado cuando el adquiriente obtiene el bien en la subasta se entiendeque pag su precio, en consecuencia lo nico que podra hacer es reservarparte de esa suma para entregrsela al retenedor, dado que es la nica formade conseguir la traditio del bien que se ha adquirido.Es mas, el artculo, in fine establece una excepcin: salvo la preferenciahipotecaria que pudiera existir, lo cual quiere decir que si se trata de uninmueble hipotecario, el retenedor, por ejemplo que introdujo mejoras en elbien, no puede retenerlo frente al acreedor hipotecario.

7. NULIDAD DEL PACTO COMISORIO EN EL DERECHO DE RETENCINSabido es que, nuestro ordenamiento civil consagra la nulidad del denominadopacto comisorio o lex commissoria en los derechos reales de garanta, como lahipoteca, la anticresis y la prenda; as, siguiendo esta tendencia tambin laconsagra para el derecho de retencin (artculo 1130).Sin embargo, en muchos casos, en los que el derecho de retencin se resuelveextrajudicialmente sin la intervencin de la autoridad judicial, es frecuente queel retenedor se quede con el bien retenido.Es ante este hecho que la norma pretende impedir de manera absoluta estehecho y exigiral retenedor del bien, que trabe embargo sobre el bien materiade retencin y los realice en subasta pblica.8. APLICACIN EXTENSIVAComo bien lo anota A. MURO19 este precepto (artculo 1131) esta malubicado, al final del ttulo, pues lo correcto hubiera sido situarlo en la primeraparte, dado que regula los casos en que se aplica.As pues, este artculo remisivo pretende establecer lmites mnimos quedelineen la facultad otorgada al retenedor por un precepto que, probablemente,no desarrolla en mayor medida la figura jurdica de la retencin.CAPTULO IIIEL DERECHO DE RETENCIN EN EL DERECHO COMPARADO1. En Latinoamrica1.1 Cdigo Civil de ArgentinaLuis MOISSET DE ESPANS20, afirma que el Ttulo Segundo de la SeccinSegunda del Libro Cuarto, al que don Dalmacio VLEZ SRSFIELDdenomin "Del derecho de retencin", es uno de los que merece atencin yrespeto, cuando se analiza la obra del genial cordobs.Lo importante, sobre todo, es que a diferencia del Cdigo civil francs ytodos los que en l se han inspirado, en lugar de legislar inorgnicamentesobre las hiptesis en las cules el titular de un derecho de crdito puedeejercitar retencin sobre cosas que debera restituir a su acreedor, elCdigo civil argentino ha sistematizado la solucin fijando de maneraestricta las condiciones necesarias para que se pueda ejercer esta facultad,haciendo especial hincapi en la conexidad entre el crdito existente y lacosaque se retiene.1.2 Proyecto colombiano de Valencia ZeaEn el proyecto colombiano el derecho de retencin se trata dentro del LibroSegundo, destinado a los derechos reales, como captulo VII (artculos 386y 387) del Ttulo VI (desmembraciones de la propiedad).En realidad en este caso la nica nota de influencia del Cdigo CivilArgentino se vincula con el hecho de que se ha dedicado un ttulo especfico a la figura de la retencin, pero el contenido de las soluciones nose inspira en el Cdigo de Vlez.1.3 Cdigo Civil de ParaguayEs bien sabido que, el Cdigo Civil Paraguayo adopt el Cdigo de Vlez,que se mantuvo en vigencia durante algo ms de un siglo, hasta sureemplazo por el nuevo Cdigo, que entr en vigencia el primero de enerode 1987. As, la Comisin de Codificacin ha preferido ubicar el tema en elLibro Tercero, que trata de los contratos y otras fuentes de obligaciones,como ttulo VII (artculos 1826 a 1832). Como aporte de inters puedesealarse el de la publicidad registral que debe darse a la retencin deinmuebles (artculo 1827, segundo prrafo).2. En Europa2.1 Cdigo Civil AlemnEl Cdigo civil alemn, sancionado en 1896 y en vigencia desde el primerode enero de 1900, dedica al derecho de retencin los artculos 273 y 274,que se encuentran en el LibroSegundo, Seccin Primera, al tratar delcontenido de las relaciones obligatorias. El B.G.B., que sin duda es unverdadero modelo de tcnica legislativa, ha sentido tambin la necesidad desistematizar el derecho de retencin como facultad propia de algunasrelaciones obligatorias, en las que existe el deber de restituir una cosa, perose cuenta con un crdito nacido en razn de esa misma cosa. No existe unttulo especial dedicado a la figura, como en nuestro Cdigo, pero se hasuperado la etapa de una legislacin inorgnica y se han generalizado losrequisitos exigidos para poder ejercitar la facultad de retener.Se advierte, s, un avance, pues se contempla expresamente la posibilidadde reclamar que se sustituya la retencin otorgando una garanta, aunquese hace la aclaracin de que no sern suficientes las garantas personales.Otro aspecto de inters que debe sealarse es que en el derecho germanocuando se trata de comerciantes no se exige la conexin entre crdito ycosa para que pueda ejercitarse la retencin.2.2 Cdigo Civil SuizoEl Cdigo civil suizo de 1907 sigue el camino de sistematizar la facultad deretener, pero lo hace dentro del captulo destinado a la prenda mobiliaria.Se exige conexin entre crdito y cosa, salvo en el caso de loscomerciantes, en el cual se estima que es suficiente conexin el que laposesin de la cosa y el crdito resulte de sus relaciones de negocios. Elprimer inciso del artculo 898 consagra de manera indirecta laposibilidadde sustituir el derecho de retencin por garanta suficiente.2.3 Cdigo Civil GriegoEl Cdigo civil griego de 1941, como la mayor parte de la codificacin delsiglo XX, sufri una notoria influencia del Cdigo alemn. Con relacin altema que nos ocupa vemos que ha seguido tambin el camino desistematizar el derecho de retencin dentro del Libro Segundo, destinado alas obligaciones, dedicndole los artculos 325 a 329. Posiblemente laspeculiaridades ms notables son el que se destaca que no puedeejercitarse el derecho de retencin en aquellos casos en que nocorrespondera la compensacin (artculo 327), y la aclaracin de que si elretenedor es condenado a devolver la cosa, lo ser bajo condicin de que elacreedor a la cosa cumpla simultneamente la prestacin que debe (artculo329).2.4 Cdigo Civil PolacoEn Polonia, durante la dcada del 30, al adoptarse un Cdigo de lasObligaciones, se hizo notar la influencia germnica y se sistematiz lafacultad de retener, dedicando al tema un captulo integrado por losartculos 218 y 219.Despus de la Segunda Guerra Mundial, cuando Polonia entr en la rbitade los pases socialistas, el Cdigo de las Obligaciones fue sustituido por elCdigo civil, sancionado en 1964 y en vigencia desde el primero de enerode 1965. Encontramos all el artculo 461, ubicado en el ttulo que trata dela ejecucin de las obligaciones y de los efectos de su inejecucin.2.5 Cdigo Civil de PortugalEl nuevo Cdigo de 1967, ha ubicado el derecho de retencin en unaSeccin del Captulo VI (garantas especiales de las obligaciones), dentrodel Libro Segundo (derecho de las obligaciones).CONCLUSIONESEl derecho de retencin, una de las instituciones que tuvo su origen en elderecho romano, cuando el poseedor poda oponer la exceptio doli como unmedio de defensa frente a la accin de reivindicacin del propietario, as, elposeedor-retenedor, poda retener dicho bien.El derecho de retencin encuentra fundamento en las normas de equidad, deigualdad de condiciones para las personas que son mutuamente deudoras yacreedoras, bajo el precepto del dando y dando; equilibrndose la relacinjurdica entre el deudor-propietario y el acreedor-retenedor.La teora que mas se acerca a la comprensin y explicacin del derecho deretencin es la que lo considera como un derecho real, fundamentalmente porque afecta directamente la cosa, se confiere derechos persecutorios y esoponible no solo al deudor, sino tambin a terceros erga omnes.Encontramos como caractersticas de esta institucin jurdica que tiene unatriple fuente: ley, contrato, conexin entre crdito y bien retenido; as mismo esun derecho real de garanta, es un derecho accesorio frente al crdito principal;es un derecho indivisible; y se puede hacer valer como una excepcin. De estopodemos inferir que para estemos frente al Derecho de retencin tiene quehaber: una relacin jurdicasinalagmtica, que el retenedor haya entrado enposesin del bien lcitamente, que exista un crdito a su favor y finalmente queexista conexin entre su crdito y la cosa retenida.Finalmente decimos que se trata de un derecho en cuya aplicacin se debeobservar, fundamentalmente, las normas que inspiran la equidad.