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EL ECONOMISTA LUNES, 2 DE FEBRERO DE 2009 1 iuris & LEX Recobrar impuestos por los impagos de una concursada P 4-5 GONZ Sentencia Se puede despedir, sin justificarlo, a un empleado que esté en pruebas, aunque se encuentre de baja P3 Fiscalidad El magistrado Navarro continúa su análisis de las sentencias del TS sobre pagos a administradores P2

El Economista. Suplemento IURIS

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Suplemento semanal de contenido legal y jurídico plublicado los lunes por El Economista

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ELECONOMISTA LUNES, 2DE FEBRERODE2009 1

iuris& LEX

Recobrar impuestospor los impagosdeunaconcursada P4-5

GONZ

SentenciaSepuededespedir, sinjustificarlo, a unempleadoqueesté enpruebas, aunquese encuentre debaja P3

FiscalidadElmagistradoNavarrocontinúa su análisis de lassentencias del TS sobrepagos a administradores P2

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el economista lunes, 2 de febrero de 20092

PORFRANCISCOJOSÉNAVARROSANCHÍSMAGISTRADODELASALADELOCONTENCIOSO-ADMINISTRATIVODELAAUDIENCIANACIONAL

Retribución al administrador ¿gastodeducible? (y II)

DOCTRINADEHACIENDA

ResponsabilidadsubsidiariasA efectos de la responsabilidadsubsidiaria, en el concepto de ac-tividad económica principal debeincluirse las actividades que inte-gran el objeto social, las que inte-gren el ciclo productivo y las queresulten necesarias para la organi-zacióndel trabajo. En concreto, de-ben entenderse incluidos los ser-vicios que de no haber sidocontratados, deberían haber sidorealizados por la propia sociedad.En consecuencia, la Sociedad Li-mitada podría ser declarada res-

ponsable subsidiaria en virtud dela letra f, del apartado 1 de artículo43 de la Ley General Tributaria yaque la situación planteada puedetener cabida en el precepto legaldescrito. (DGT, 28-11-2008)

Determinación de labase en el transportes La base imponible del ImpuestoEspecial sobreDeterminadosMe-dios de Transporte en el caso demedios de transporte usados es-taráconstituidapor suvalordemer-cado en la fecha de devengo delimpuesto. La base imponible del

impuesto en el caso demedios detransporte usados está constitui-da por su valor de mercado en lafechadedevengodel impuesto, va-lor quenonecesariamenteni en to-dos los casos tiene por qué coinci-dir con el resultante de aplicar lastablas de valoración antes aludi-das. Por otra parte, en el caso deque en las citadas tablas de valo-ración no figure elmodelo concre-to delmedio de transporte que sepretende valorar, la base imponi-ble se calculará atendiendo al va-lor demercadodelmediode trans-porte en la fecha de devengo delimpuesto, sin perjuicio de que la

Administración pueda proceder acomprobar el valor declarado deacuerdo con lo previsto en el artí-culo 57 apartados 1 y 2 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, Ge-neral Tributaria. En este caso, el in-teresado sí podría acudir a la tasa-ción pericial contradictoria pararebatir el valor así determinadoporlaAdministraciónTributaria. (DGT,28-11-2008)

Infracción tributariay cambio en el IVAsSi la conductade la entidadmer-cantil ha sido calificada por la Ad-

ministración como infracción tri-butaria, lamisma no podrá proce-der a la rectificación de la cuotasde Impuesto sobre el ValorAñadi-do (IVA) repercutido. La rectifica-ción, conforme a lo indicado en elpárrafo anterior, habrá de docu-mentarse a través de la expedicióndeuna factura rectificativa, queha-brá de cumplir la totalidad de losrequisitos a que se refiere el artí-culo 13 del Reglamento por el quese regulan las obligaciones de fac-turación, aprobado por el artículoprimero del Real Decreto1496/2003, de 28 de noviembre.(DGT, 16-11-2008)

iurisA valor demercado& LEX

En la segunda sentencia de 13deno-viembrede 2008 (recursode casa-ciónnº 3991/2004) los hechos sonsimilares a los que comenté la se-mana pasada, la recurrente es la

misma y el precepto de los Estatutos (artí-culo 33), también lo es, pero el asunto pre-senta peculiaridades dignas de ser resalta-das.Esta sentencia destaca por su extraordi-

naria extensión, quehacedifícil localizar lospuntos álgidos del debate.Uno se pone a le-er ypierde el hilo de si lo que está leyendoesla sentencia de instancia, uno de los dos re-cursos de casación, el otro de los dos recur-sos o la sentencia que los resuelve. Vicios deDomenico Scarlatti.Además, en la técnica dehacer sentencias,

que sólo con los años de práctica se apren-de, la longitud representa unpeligro de dis-persión y, por ende, de inseguridad jurídica,ya que facilita que cualquier lector interesa-do halle opiniones que, mal leídas, den res-paldo a las previamente formadas.Así, extraña que con la interpretación de

tantas normasmercantiles y la agotadora ci-ta de jurisprudencia civil y social, no se ha-

ya abordadodirectamente, enuna sentenciaque parece aspirar a ser virtualmente uni-versal, la exégesis del precepto fiscal quede-terminasiungastoesonodeducible, encuan-toa las remuneracionesa losadministradores,el art. 13.ñ) de la Ley 61/1978.Es éste el precepto que interesaba desen-

trañar, como ley que rige las relaciones tri-butarias. Podrá el Tribunal Supremodecir -y los demás tribunales acataremos,lógicamente- que la norma fiscal no esmásflexible que lamercantil, pero tendráque ra-zonarlo para convencerme. Eso es la juris-prudencia, no formada a base de argumen-tos en espiral y citas de varia procedencia,sino que es, en esencia, autoridad jurídicabasada en el razonamiento, en la prudentiaiuris.Además, no es cierto, al menos en tér-minos tan absolutos con que se declara, quesea la ley mercantil la que condicione, a tí-tulo prejudicial, si son o no deducibles losgastos de los que estamos hablando.Encualquiercaso,expongomimodestadis-

crepanciaencuantoa la retribucióndelCon-sejero-delegado, yno tantopor la conclusiónfinal, quepodríacompartirse, sinoporquepa-ra alcanzar ese punto, el Tribunal Supremo

toma un atajo e irrumpe en la valoración dela pruebaquehizo la Sala de instancia.Tras señalar que puede cuestionarse váli-

damente la prueba en casación cuando “sehanhecho apreciaciones o se han adoptadoconclusiones que resultan jurídicamenteerróneaso inadecuadassobre lospresupuestosde hecho aceptados comoprobados”, citan-dovarias sentencias quenoguardan relaciónalguna conel temaexaminado, se afirmaque“no cabe lamenor duda de que estamos an-te uno de esos supuestos de interpretaciónjurídica errónea de la prueba”, certeza ab-soluta para cuya justificación se precisa de

ocho onueve folios de abigarrada cita juris-prudencial.Salvo la facultad de integrar en los hechos

probados por el Tribunal de instancia otrosomitidos por éste, acreditados en las actua-ciones y cuya toma en cuenta sea necesariapara apreciar la infracción (art. 88.3LJCA)oel examen sobre la vulneración de las reglassobre prueba tasada -que no es, en rigor, va-loración de la prueba, sino infracción de unanormaimperativa- sólocabríadescorrerelve-lode lapruebaanteunerrorpatente, notorioymanifiesto en la apreciaciónde loshechos.La sentencia impugnada verificó que ha-

bía un contrato de alta dirección del Conse-jero-delegado, con afiliación a la SeguridadSocial y abono de retenciones sobre rendi-mientos del trabajo y, en suma, declaró quehabía una relación laboral con la empresa.El Tribunal Supremoprescinde de tales da-tos, no por inexistentes, sino por negar quede ellos pudiera inferirse esa relación. Estoes, deduce que tales relaciones son simula-das, ilegítimas o, al menos ineficaces, paraconcluir el evidente error que la Sala infe-rior padece, pues según una jurisprudenciasocial reiterada, lo normal es que la relaciónde alta dirección no sea compatible con elejercicio de la administración.Entonces, si no existe relación laboral ¿po-

drán reclamarse las retenciones indebida-mente practicadas? ¿Y las cotizaciones a laSeguridad Social? ¿Cómo se puede estar tanseguro de algo no debatido en el proceso ysólo remotamente relacionado con una li-quidación del Impuesto sobre Sociedades?En suma, se fuerzan las normas procesa-

les, cuyaobservancia esunagarantía para to-dos, y se desvirtúa el carácter extraordina-rio del recurso de casación para convertirloenuna segunda instancia donde cabeno só-lo corregir la aplicación delDerecho, sino laapreciación de los hechos por el tribunal deinstancia, sin haberse debatido sobre ellos.

x Colaborador de El Derecho Editores

BETTA

NOESCIERTOQUESEALALEYMERCANTILLAQUEDETERMINESILOSGASTOSSONDEDUCIBLES

LASENTENCIAFUERZALASNORMASPROCESALESYHACEDELACASACIÓNUNASEGUNDAINSTANCIA

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3el economista lunes, 2 de febrero de 2009

& LEXA fondo Iuris

Sepuededespedir sin justificaciónaunempleadodebajaenperiododepruebaEl Supremodicequedespedir, duranteel periododeprueba, aun trabajadorque sóloha trabajadodoshorasenunaempresapor encontrarseensituacióndeincapacidad temporal, no suponeabusodederecho, fraudede leyni discriminación.

DAVIDF.GRANDE

Despedir a un trabajador que seencuentra enperiododeprue-ba, porqueha caído enuna in-capacidad temporal por enfer-medad,esperfectamenteválida,

inclusosino justifica larazónpor laqueharo-to el contrato.Así lo establece elTribunal Su-premo, en una sentencia de 3 de octubre de2008,en laqueconfirmaqueesválida ladeci-sióndeun empresario que cesó aun trabaja-dordelaconstrucciónquesólotrabajódosho-ras,porquesufrióundesprendimientoderetina.La sentencia, de la que ha sido ponente el

magistradoSampedroCorral, concluyeque laactuacióndel empresario no supusounadis-criminaciónpara el trabajador, ni supuso unfraude de ley o un abuso de derecho. Así, re-cuerdaque ladecisiónde interrumpirunare-lación laboral, cuandoseefectúamientrases-távigenteelperiododepruebaestipulado,noexige que se argumente elmotivo, “salvoqueladecisiónestémotivadapor razóndiscrimi-natoriaqueviole el artículo 14de laConstitu-ciónovulnere cualquier otroderecho funda-mental.El Tribunal Supremo concluye en su sen-

tenciaque ladecisióndelempresarionoafec-taaningúnderecho fundamentaldel trabaja-dor. Así, el artículo 14 de la Constitución,invocadoporel recurrente,contemplaelprin-cipiode igualdadante la leyyseconcretaenlaprohibicióndediscriminaciones.Laenferme-dad, razona la sentencia, no puede incluirseentre losmotivosdediscriminación inconsti-tucional, como las disminuciones físicas, psí-quicas y sensoriales.Éstas, a diferencia de la baja por incapaci-

dad temporal, “históricamentehan estado li-gadas a formas de opresión ode segregacióndedeterminadosgruposdepersonasoqueseexcluyen comoelementos de diferenciaciónpara asegurar la plena eficacia de los valoresconstitucionales”. Así, concluye el TribunalSupremo,elmotivoque llevóa laempresaa larupturadelcontratonofue lasdisminucionesfísicas, psíquicas o sensoriales del trabajador,sino su “reiterada permanencia en situacióndebaja”.

NiabusodederechonifraudedeleyTambiénrechazaelSupremoqueelempresa-rio haya incurrido en abuso de derecho o enfraudedeley:“noconcurreniunoniotro”.Así,explica, no seprodujo abusodederechopor-que, al romper la relación laboral, lo hizo deacuerdo con el artículo 14delEstatuto de losTrabajadores,enrelaciónconelConvenioCo-lectivoyconelpactoconcretadoenelcontra-tode trabajo.“Negaralempleador la facultadresolutoria

delcontratoenelsupuestoquenosocupa,den-trodelplazodelperiododeprueba,cuandoeltrabajadorpermaneceenincapacidadtempo-ral supondría, en contra de lo legislado, con-venido ypactado, convertir el contrato en in-definido, al nopoder ejercer el empleador su

derechoresolutorio fueradelperíododeprue-badequincedías”, argumenta.También rechaza que el empresario haya

cometido un fraude de ley con su actuación.Enefecto,argumentaqueelrecurrentenoacre-ditóqueelempresariohayatratadode“esqui-nar” laaplicacióndeuna leybuscandoel“am-paroformal”deotrasdisposicionesonormativascontractuales.Así, sostienequela interrupción

delcontratoduranteelperiododeprueba,es-pecialmente si el empleado sóloha trabajadodos horas para la empresa, “nodebe teñir defraudulenta la decisión extintiva” del contra-to, “máxime si tiene en cuenta que el contra-to, en el que se insertó la cláusula, era de fijopara laconstrucción, loquepudieraocasionarqueladolenciapersistiera, incluso,unavezter-minada la obra determinada para la que fuecontratado”.Por todo ello, el Tribunal Supremo ratifica

ensuresolución lassentenciasdictadasporelJuzgadode loSocialnúmero9deBilbaoyporla Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticiadelPaísVasco.El recurrentehabía si-do contratado comopeón especialista-enco-frador, conunsalariobrutoanualde17.317eu-ros.Comenzóatrabajarenlaobrael10dejuliode2006sobre las 16horas,hastaque terminóla jornadalaborala las18horas.Eldíasiguientecausó baja por enfermedad común y nuevedíasdespués fuedespedidoporcarta.

GETTY

DICEQUEELMOTIVODELDESPIDOFUELABAJA,YNOLADISMINUCIÓNFISICAQUEPADECÍA

SIELEMPRESARIONOPUEDEDESPEDIRLEENELPERIODODEPRUEBA,ELEMPLEOSERÍAINDEFINIDO

El registrodeldomicilioesnulosinoestápresenteelsecretario judicial

La norma le exige darconstancia fiable de lainetrvención realizada

ALMUDENAVIGILMADRID.Un registro del domicilio enel que no esté presente el secreta-rio judicial invalida el acta relativaalmismo. Así lo establece el Tribu-nal Supremo en una sentencia, de17 de noviembre de 2008, en la querecuerda que el artículo 569.4 de laLey de Enjuiciamiento Criminalprescribe demanera imperativa es-ta presencia, con una clara finali-dad, la consistente en dar constan-cia fiable delresultado de unaintervención, sin duda relevante pa-ra el curso de la causa, y a efectosde una posible imputación.Por tanto, entiende el AltoTribu-

nal que “vistos los términos legalesy la naturaleza de la garantía, es exi-gible lamáxima claridad en lo rela-tivo a su prestación, sobre la que notendría que existir el más mínimoasomo de duda. Esto es, la presen-cia del funcionario garante deberíaresultar acreditadapor el propio ac-ta de constancia, por figurar en éldemanera expresa”.En el supuesto enjuiciado, el de-

mandante cuestiona la legitimidaddel registro del domicilio puestoque no consta la preceptiva pre-sencia del secretario judicial en surealización.A este respecto, laAudiencia Pro-

vincial de Barcelona, sobre la quese ha interpuesto el recurso de ca-sación, entiende que esa ausenciano sería obstáculo para que pudie-ra hacerse constar por otra vía el re-sultado de la actuación y que éstefuera valorable como prueba, a loque añade el hecho de que los fun-cionarios que lo practicaron acu-dieron al juicio para dar cuenta delo hallado en el curso de tal dili-gencia.

SuausencianosepuedesuplirSin embargo, señala el ponente dela sentencia del Tribunal Supremo,el magistrado Andrés Ibáñez, queno cabe aceptar que la falta del se-cretario judicial pueda suplirse conla mera declaración de lo agentesen el acto del juicio.Explica que admitir la posibilidad

de quequienes se hallan implicadosen un probable incumplimiento,“pudieranconferir, retroactivamente,marchamo de legalidad a la actua-ción razonablemente sospechosadeirregularidad, conunmero acto de-clarativo, supondría tanto comocon-vertir en facultativo o discrecionallo que laLeydeEnjuiciamientoCri-minal prescribe de manera incon-dicionada”.

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el economista lunes, 2 de febrero de 20094

XAVIERGILPECHARROMÁN

Apesar de las medidas adopta-das el pasadomes de diciem-brepor elGobiernopara evitarunaavalanchadeconcursosen-tre las constructoras, un 56por

ciento de las empresas españolas declaradasen concurso en 2008 ha sido consecuenciadirecta de la crisis del sector de la construc-ción; del resto de los concursos, una buenapartehavenidocondicionada indirectamentepor la situación de los sectores constructore inmobiliario.El Plan de Inspección de la Agencia Tri-

butaria para este año, consciente de las di-mensiones que este fenómeno está alcan-zando, incluye una especial atención a estetipo deprocedimientos para evitar que pue-dan ser utilizados comomecanismo de elu-siónde las obligaciones tributarias. Para elloseha reforzado la coordinación con las áreasliquidadoras y con el Servicio Jurídico. Estacoordinación se extenderá también a la Te-sorería de la Seguridad Social.El cobrode lasdeudasporpartede las em-

presas se convierte en la actual situación enunade las principales tareas de los adminis-tradores, puesto que los índices demorosi-dadestán creciendo sindescansodurante losúltimosmeses. Pero esta actividad conllevaotra actividad, nomenos desagradable paraquienhavendidobienes oprestado serviciosa empresas que no les pagan, como es la re-cuperaciónde los impuestos adelantados co-mo consecuencia de la inclusión de las fac-turas emitidas en la contabilidad y en lasdeclaraciones tributarias.

ReduccióndelplazogeneralPara recuperar estas cantidades, quepuedenllegar a sermuyelevadas yvitalespara la sub-sistencia de la propia empresa, el Gobiernoacabade aprobar unamedidaque reduce losplazospara considerar queuna factura es in-cobrable. Se trata de la Ley 4/2008 de 23 dediciembre, que suprime el Impuesto del Pa-trimonio y apruebaotra serie demedidas fis-cales. En su Disposición Transitoria Terce-ra establece que, a la entrada envigor de estaLey, los sujetos pasivos que sean titulares decréditos total oparcialmente incobrables, co-rrespondientes a cuotas repercutidas por larealizacióndeoperaciones gravadas, para loscuales haya transcurridomás de un año pe-romenos de dos años y tresmeses desde eldevengodel Impuesto, podránproceder a lareducción de la base imponible en el plazo

de los tresmeses siguientes a esta entrada envigor, siempre que se cumplan todos los de-más requisitos quecontempla laLeydel IVA.De esta forma, se flexibiliza el sistemapa-

ra reclamar las deudas en calidad de inco-brables para los deudores en general, los noconcursados.Hasta la entrada envigordees-ta normativa era preciso esperar un total dedos años para poder inciar la reclamación.Se trataba de unos de los sistemasmás rí-

gidos de los países del entorno comunitario.Lomás fácil sería nodeclarar o anular esas

facturas, pero la Ley no lo pone tan fácil, yaque no hay que pensar excesivamente malpara hacerse una idea de lo que la picarescapodría llegar a elevar los niveles de fraude.Por ello, se regula el quién, el cómo, el cuán-to y el cuándo se puede reclamar del IVA.En estos supuestos, dado que el acreedor

ingresóunas cuotas de IVArepercutidas queno le fueron efectivamente satisfechas por eldeudor, la normativa del Impuesto estable-ce la posibilidad de que el acreedor, dentrodel plazo de unmes a contar desde el día si-guiente al auto de declaración de concurso,pueda proceder a emitir una factura rectifi-cativa y recuperar, de estamanera, las cuo-tas de tributo ingresadas.La normativa permite, en los artículos 80

de la Ley y 24 del Reglamento del IVA, queel acreedor puedamodificar la base imponi-ble para recuperar las cuotas de IVA reper-cutido, correspondiente a las facturas quenosepudieron cobrar y el procedimiento sede-nominaModificación de la Base Imponible.De esta forma, no todo está perdido.La clave de este sistema es que la base im-

ponible puedemodificarse cuando el clien-te no haya pagado la factura y las operacio-nes se hayan realizado antes de la fecha delAuto que declara el inicio del Concurso.A continuación, señala la normativa, que

debe remitirse al cliente una factura rectifi-cativa para anular la cuota repercutida.Estaactuacióndebecomunicarsea laAgen-

ciaTributaria en el plazodeunmesdesde lafecha de expedición de la factura rectificati-va, adjuntando a tal comunicaciónuna copiade la propia factura y otra copia delAuto Ju-dicial de declaración de concurso.En esta fase es necesario prestar mucha

atención a los plazos, porque la norma esta-bleceunestricto e improrrogable tiempopa-ra ello, desde la última de las publicacionesde la declaraciónde concurso a que se refie-ren los artículos 21 y 23 de la LeyConcursal.

CambioobligatoriodesistemaDe no cumplir con este plazo, no quedaríaotra solución que acogerse al sistema gene-ral. El regulado para el impago del deudorqueno está en situaciónde concurso. En es-tos casos, es necesario quehayan transcurri-do un año desde el devengo del impuesto,que se haya instado su cobro a través de unareclamación judicial al deudor y que lamo-dificación se efectúe durante los tresmesessiguientes a la finalizacióndel períododedosaños desde el devengodel impuesto.Nueva-mente, un corto plazo de tiempo, que no sepuede perder de vista.No procederá la modificación de la base

imponible en el caso de que haya una partegarantizada, afianzada o asegurada. Es el ca-so de los créditos con garantía real, afianza-dospor entidades de crédito o sociedadesdegarantía recíproca o cubiertos por un con-tratode segurodecréditoode caución.Tam-poco se podrá reclamar la regularizacióndelIVA en el caso de que los créditos se hayanconcedido entre personas vinculadas.Otra situaciónenqueno seobtendrá la de-

voluciónmediante este sistema, será enaque-llos casos en que la reclamada sea una em-presapública, ni cuandoel reclamante residaen el extranjero, Ceuta oMelilla, o enCana-rias (donde es posible reclamar el ImpuestoGeneral Indirecto Canario -IGIC-).En los supuestos de pago parcial anterio-

res a la citadamodificación, se entenderáqueel IVAestá incluido en las cantidades perci-bidas y en lamisma proporción que la partede contraprestación satisfecha.Además, si el destinatario de las operacio-

nes sujetas no hubiese tenido derecho a ladeducción total del Impuesto, resultará tam-biéndeudor frente aHaciendaporel importede la cuota del impuesto no deducible.Cuando la rectificación de las cuotas im-

plique un aumento de las inicialmente re-percutidas y nohayamediado requerimien-to previo, el sujeto pasivo deberá presentarunadeclaración-liquidación rectificativa apli-cándose a lamismael recargo y los interesesde demora que procedan de conformidadcon la LeyGeneral Tributaria.Noobstante, en los casos enque cuando la

rectificación se funde en las causas demo-dificación de la base imponible establecidasen el artículo 80 de esta Ley o se deba a unerror fundado de derecho, el sujeto pasivopodrá incluir la diferencia correspondienteen la declaración-liquidacióndel período enque se deba efectuar la rectificación.

ReceloentrelosadeudadosUnamedida quehandespertadoun enormerecelo entre losdeudores, fundamentalmenteen el sector de la construcción, es la intro-ducidaporHacienda en elmesdediciembrepasado, para evitar que el deterioro de valorde los activos inmobiliarios, en los casos enque los fondos propios sean inferiores al 50por ciento del capital social.Hasta ahora la normativa las obligaba,

Recuperar impuestosadelantadospor facturasdeuna concursadaEl Impuesto de Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido e, incluso el Impuesto sobre la Rentase ven condicionados por los impagos de las sociedades concursadas. La normativa permite a lasempresas recuperar los impuestos adelantados y cuyo pago al final no procede. Existe un sistemapara solicitar las devolucionesmuchomás rápido que el general, pero hay que cuidar los plazos.

ELACREEDORTIENEUNMESDESDELAEMISIÓNDELAFACTURAPARAAVISARAHACIENDA

LABASEIMPONIBLEPUEDEMODIFICARSESI NOSEPAGÓYLAOPERACIÓNESANTERIORALCONCURSO

IurisAl día& LEX

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el economista lunes, 2 de febrero de 2009 5

nadamás situarse en esta situación de dese-quilibrio a entrar en liquidación. Por ello, lasempresas acreedoras consideran que ha si-do una decisión contraria a sus intereses,puesto que una buena parte de las afectadaspueden eludir de esta forma el concurso y,por tanto, las adeudadas tardaránmás en re-cuperar la devolución del IVA.Claro, que generalmente a todos les pare-

ce preferible que las empresas con proble-mas de liquidez semantengan vivas y conti-núen su actividad comercial, una vezsuperados los efectos de esta espantosa cri-sis económica. No obstante, la medida legalno deroga el régimen actualmente existen-te; únicamente suspende sus efectos por unperiodode2ejercicios sociales.Así, queaten-ción, de nuevo a los plazos.Con respecto al Impuesto de Sociedades

la declaración de concurso dará lugar al de-terioro del crédito (amodo de pérdida).En el caso de los accionistas personas físi-

cas, el efecto tendrá lugar cuando transmi-tan las acciones o cuando, en su caso, la so-ciedad se liquide. Hasta entonces tendránuna pérdida patrimonial latente pero no se-

rá crédito fiscal hasta que no sematerialice(por la venta o liquidación).Para los empresarios que tributen en el ré-

gimen de estimación directa del Impuestosobre laRentade lasPersonasFísicas (IRPF),la norma fiscal es lamisma.Por otra parte, la indemnización percibi-

dapor el despidopor los trabajadores deunaempresa en situaciónde concurso está exen-ta en el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas (IRPF).Noobstante existe unaexcepción que siempre es necesario teneren cuenta, que es cuando algún trabajadorno rompe definitivamente su vinculaciónefectiva con la empresa que le ha despido.Un error muy corriente es el que la em-

presa concursada vuelva a contratar tem-poralmente a un trabajador despedido paraque colabore en el desarrollo del concurso.En estos casos, el trabajador pierde la exen-ción de la indemnización y se verá obligadoa tributar. El Reglamento del IRPFdefine elperiodo para que se pueda considerar queno existe vinculación entre empleado y con-tratador, en los tres años siguientes al des-pido o cese de primero.

Tributación de los administradores.Existen dos tipos de administradores con-cursales, los profesionales y los represen-tantes de los acreedores. Los profesionales( abogado y auditor de cuentas) colegiadoy con experiencia profesional de, al menoscinco años de ejercicio efectivo. En estos,se generan rendimientos propios de unaactividad profesional, ya que son designa-dos por el desarrollo de su actividad, lo queimpide que existan diferencias entre estaactuación y la desarrollada con el resto delos clientes. Además, tiene la considera-ción de prestación de servicios sujeta alIVA. Por el contrario, en el caso de los querepresentan a los acreedores, no se les exi-ge la titulación que a los anteriores ni ex-periencia profesional, sino que sean titula-res de un crédito ordinario o con privilegiogeneral no garantizado, al que no se exige.Los ingresos obtenidos por estas personasse consideran rendimientos del trabajo.

Los intereses tributan por su naturaleza.Los intereses remunetarios constituyen lacontraprestación por el aplazamiento en elpago acordado por las partes. Estos intere-ses tributan por el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas (IRPF) como rendi-mientos del capital mobiliario, salvo cuan-do, de acuerdo con los previsto en el artí-culo 25 de la Ley del IRPF, procedacalificarlos como rendimientos de la activi-dad empresarial o profesional. Por el con-trario, los intereses indemnizatorios tienencomo finalidad resarcir al acreedor por losdaños y perjuicios derivados del incumpli-miento de una obligación o el retraso en sucumplimiento. En este caso, los intereses,debido a su propia naturaleza indemniza-toria, no pueden calificarse como rendi-mientos del capital mobiliario. Por lo tanto,a tenor de los dispuesto en la Ley del IRPF,éstos han de tributar como ganancias pa-trimoniales.

ATENER ENCUENTA

GONZ

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el economista lunes, 2 de febrero de 20096

Los registradores mercantiles nopdrán considerar disueltas de ofi-cio las sociedades que, a su juicio,son profesionales y que no han si-doadaptadas a lanuevaLey2/1997,

con la salvedadde las auditoras, que siempretendrán esta consideración.La citadanorma regula el ejercicio de acti-

vidadesprofesionalesbajouna formasocieta-ria, considerandoque este hecho se producecuandodosomásprofesionalesponenenco-múnyofrecenenelmercadounaactividadpa-ra laqueserequiereunatitulaciónuniversita-riaoprofesionalquerequiereparasuejerciciola inscripción enun colegio profesional. Estaley pretende crear una nueva formade cole-giado: las personas jurídicas, quehasta ahoranoteníanaccesoa lacolegiación,deformaqueéstas estarán tambiénsometidas a lasnormasdeontológicas y a la normativa sobre incom-patibilidaddeactividades.Sin embargo, desde el principio no estu-

vo claro cuál era el ámbito subjetivo de apli-cación de esta Ley pero es ahora cuando laambigüedad de su articulado causa estra-gos, ya que muchas entidades que no hansido adaptadas a la nueva normativa se pre-guntan qué será de ellas. Su DisposiciónTransitoria 1ª establecía que si transcurri-do el plazo máximo para la adaptación, esdecir, el 16 de diciembre de 2008, no se hu-biera producido lamisma, la sociedad seríasancionada con la disolución de pleno de-recho y el registrado mercantil procederíaa la anulación de los asientos de la sociedaden sus libros y al cierre de la hoja registralsocial.

PosiblessancionesSin embargo, ¿qué sociedadesdeben ser des-tinatarias de esta sanción? Para que ésta en-tre en juego es necesario que la sociedad seacalificada como profesional, es decir, debetener un objeto social exclusivamente pro-fesional. A este respecto se ha pronunciadola Dirección General de los Registros y delNotariado (DGRN) en suResoluciónde 1 demarzo de 2008, en la que declara que las so-ciedades conobjeto, parte profesional y par-te empresarial, noentranenel ámbitodeapli-cación de la norma.Distinto es que el objeto social esté con-

formado por distintas actividades profesio-nales. En este caso, la entidad tendría estanaturaleza y habría de inscribirse en cadauno de los colegios respectivos, así como te-ner entre sus socios, al menos, un profesio-nal de cada una de esas actividades. Las ac-tividades de su objeto han de requerir parasu ejercicio una titulación universitaria oprofesional y estar inscrito enuncolegiopro-fesional. Pero, además, la actividad profe-sional debe ser ejecutada directamente porla sociedad y, por tanto, los derechos y obli-gaciones derivados de la misma han de seratribuibles a ésta y no a sus socios, como ti-tular de la relación contractual establecidacon el cliente. Pero la concurrencia de estacaracterística es de apreciación subjetiva,

por lo que no podrá ser enjuiciada por el re-gistrador mercantil, y en consecuencia, leserá imposible decidir si una determinadaentidad es de naturaleza profesional y tieneobligación de adaptarse a la nueva ley, o sicarece de ella.En este sentido apuntaba ya laResolución

de laDGRNde21 dediciembrede 2007, quesi lavoluntaddelosotorgantesdel instrumentopúblico es claramente, pormanifestación ex-presadeellosen lapropiaescritura fundacio-nal, constituir una sociedadde responsabili-dad limitada,noes ladecrearunasociedaddeíndole profesional. De esta forma, los sociospueden tener el objetivode trabajar bajo una

formasocietariaque tengacomoúnico finseruna sociedadde comunicaciónde gananciaso bien tener una tareameramente de inter-mediación, es decir, servir de canal entre elcliente, conquienmantienen la titularidaddelarelación jurídicayelprofesional,quepuedeencontrarsevinculadoa la sociedadcomoso-cioocomosimpleasalariado.Estosdoscasosquedan excluidos de laLeyporprevisión ex-presaen su texto.

LoquenohayquehacerPero siuna sociedad tienedudasacercade sunaturaleza y no quiere adaptarse a la nuevanormativa, lo últimoquedebería hacer es in-tentarotorgarescriturade transformaciónyatranscurridoelplazo legalestablecidoalefec-to, yaquedehacerlo, estaría reconociendosucarácter profesional y al llegar el documentopúblico al Registromercantil, el registradordeclararáa lasociedaddisueltadeplenodere-chopornohaberlohechoenelplazo legal.¿Qué significa esta sanción? La doctrina

de laDGRNha tenido laoportunidaddepro-nunciarse sobre la misma, ya que la Ley19/1989 de adaptación de nuestras socieda-des a lanormativa comunitariaprevió lamis-ma sanción. En su teoría explica que ante la

disolucióndeplenoderecho la sociedadpue-dehacerdos cosas: obien reafirmarse enella,procediendo a su liquidación, nombramien-to de liquidadores y extinción de lamisma,con la consiguiente desaparición de su hojaregistral, o, por el contrario, adoptar acuer-do enJuntaGeneral de reactivar la sociedady adaptarse a la nuevaLey, siguiendo el pro-cedimiento previsto para ello en el artículo242 del Reglamento del RegistroMercantil(RRM).Pero también puede suceder que los so-

cios quieran que a partir de ahora su socie-dad sea profesional sin tener que reconocerparaelloqueya loeraantesyqueno fueadap-tada a la ley. Eneste caso, segúnapunta el re-gistradormercantil José Ángel García Val-decasas en su trabajo publicado en la páginawebwww.notariosyregistradores.com, los so-cios reunidos en Junta al tomar el acuerdodeben expresar explícitamente que recono-cenqueno les es aplicable laLey2/2007, pe-ro es su deseo proceder a la transformaciónimpropia en sociedad profesional. De estamanera no opera la disolución de pleno de-recho.

IurisA fondo& LEX

El futurode las sociedadesprofesionales queno sehayanadaptadoa la nueva regulaciónSegún la doctrina de Registros, ante la disolución de pleno derecho, la sociedad puede hacer dos cosas: reafirmarseen ella, procediendo a su liquidación, nombramiento de liquidadores y extinción, con la consiguiente desapariciónde su hoja registral, o adoptar acuerdo en Junta General de reactivar la sociedad y adaptarse a la nueva Ley.

DESDEELPRINCIPIONOESTUVOCLAROELÁMBITOSUBJETIVODEAPLICACIÓNDELANUEVAREGULACIÓN

LASSOCIEDADESQUENOSEHANADAPTADOBUSCANSOLUCIONESASUSITUACIÓNACTUAL

x Colaboración de El Derecho Editores

GETTY

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7el economista lunes, 2 de febrero de 2009

Laescrituraen laqueelcompradorpagael IVApuedereflejarelpreciosinsumarel impuestoUna resoluciónde laDirecciónGeneral deRegistros ydelNotariadoanaliza el casodeunaescrituraen laqueseespecificaque lapartecompradoraasumeel pagodel preciodeun inmueblehipotecadoengarantíadeunpréstamoy tambiénel pagodel IVA.

ALMUDENAVIGIL

Nohay inconveniente enque enla escrituradecompraventadeun inmueble en el que el com-prador se compromete apagarel IVA figure tan sólo el precio

deventa sin sumar el importe final contandoel IVA. Así lo entiende una resolución de laDirección General de Registros y del Nota-riado, de2dediciembrede2008, en laque seexplicaqueaunqueel IVAno formepartedelprecio de compra, cabe que con la subroga-ción enunpréstamo, el comprador, pague elprecio y el IVA.Eneste caso, el registradorde la propiedad

suspende la inscripciónsolicitadaalentenderque“elpreciode laventaes inferiora lacanti-dadretenidaporelcomprador(yaqueéstaen-

globa el precio en sí y el impuesto repercuti-do), lo cual esmatemáticamente imposible ypresenta,además,unproblemadecausa,puesparaqueelcompradorasuma,concarácterdedeudorpersonalyreal,unadeudaquesuperaelpreciode lacosavendida,debeexistir, ydo-cumentarse, la relación jurídica que la justifi-que”.Tambiénargumentaque“el tributoquegra-

va la transmisión (el Impuesto sobre elValorAñadidoenestecaso)noespreciode la com-praventa, está excluido de la voluntad de losparticulares,ynocabeaplicarsuimportealpa-go del préstamogarantizado con la hipotecacomopartedelpreciodelacompraventa,pueseldescuentooretencióncabesobredichopre-cio,peronosobreelpreciodeventamásel tri-buto”.

Al día Iuris& LEX

GETTY

Sin embargo, explica la resolución que ca-recen de fundamentación las objeciones ex-presadas, “tanto de orden contable comodeapreciación de la causa que justificara el he-chode que en este caso concreto el compra-dor asumaunadeuda superior al preciode lacosacomprada.Nosóloporque talesobjecio-nes rebasanmanifiestamente los límites queel artículo 18 de la LeyHipotecaria ha fijadopara lacalificaciónregistral, sinoporque,ade-más, y aunqueellono influye en la inscribibi-lidaddel documento calificado, la simple lec-

tura delmismo revela, de formamanifiesta,cuál es la causaqueha justificado la asuncióndedeudaenel importeglobalquerefleja laes-critura.Porotraparte, señalaque,enelámbitode la

normativa tributaria “tampoco existe obstá-culopara laasunciónglobalcuestionadaen lacalificación registral, pues el vendedorosten-ta dos créditos contra el comprador: uno, de-rivadodel precio por satisfacer, y otro, por elImpuestosobreelValorAñadidoquegrava latransmisión”.

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el economista lunes, 2 de febrero de 20098

Lapropiedad intelectual y la revolucióndigital:mitos, realidades y solucionesEl autor sostiene que la revolución digital ha supuesto una pérdida de ingresos para los autores, pero que es la propiatecnología la que puede solucionar esta situación. Para ello, hace falta un cambio en elmodelo de negocio, en laconciencia social del público y un cierto apoyo legal. Por estemotivo, se hace necesario aclarar algunas confusiones.

Sinperjuiciodeloanterior,noesmenoscier-to que existe un conflicto en cuanto a la ex-plotación de los derechos de autor en la eraInternet. Ante la actual situación, es conve-nientebuscarnuevas fórmulasdeexplotaciónde lasobrasenInternet, así comounciertore-fuerzo legal y social.Dichasmejorasdeberíantraducirse en un sistema (“legal”) de descar-gas en lasquede forma fácil y rápidaelusua-riopudieraencontrarunampliorepertoriodeobrasyaunpreciomásasequible.Esdecir, ac-tualmenteesmás fácil y rápido, yhayunma-yor repertorio disponible, en las redes ilega-lesqueenlaslegales(cuestióndelprecioaparte),cuando lo legal debería ser al menos de igualcalidad a lo ilegal.

Peroestenuevomodelodenegocio (queyaexiste, por ejemplo iTunes o Terra, aunquequeda bastante por desarrollar) debería re-forzarse con medidas legales que, con las de-bidas garantías, permitiesen, por ejemplo, ladesconexión temporal de Internet de aque-llos usuarios que repetidamente utilizan laRedparadescargarseobrasprotegidas.Lapro-puesta francesaapuntaeneste sentido.Esde-cir, unórganoadministrativo, conpotestadesestablecidas por ley y con las debidas garan-tías (notificación previa, oposición, etc.), de-bería tener facultadespara intervenirmás rá-pida y eficazmente para evitar que algunosinternautas utilicen la Red con fines ilícitos.

Lasumadetodoloanterior,yunciertocam-bio de planteamiento en la conciencia socialpueden encauzar las aguas de la propiedadintelectual en Internet.

Recientes noticias y campañas in-formativashanvueltoaponerdemanifiesto en las últimas sema-nas la polémica sobre la regula-ción de la propiedad intelectual

enInternet.Enel campode la información(odesinformación) se han promovido campa-ñascomoladelMinisteriodeCultura, “Siereslegal, eres legal”, encontrade lasdescargasdeobras en Internet y promoviendo una cultu-ra de respeto a los derechos de autor, tantofueracomodentrode laRed.Por suparte, losinternautashanreplicadoconsucampaña“Sieres legal, comparte”, alentando e informan-do sobre la supuesta legalidad de los inter-cambiosdeobrasenlasredespeertopeer(P2P).Estas campañashanvuelto aencenderelde-bateen laopiniónpública sobre lasdescargasen la Red, y es que todavía quedaban brasas.

Enelcampoempresarial,YouTubeestáde-sarrollandounsistemadecompensación/re-muneración a los titulares de los vídeos col-gadospor losusuarios, de tal formaquesi lostitulares no se oponen expresamente a la re-producciónycomunicaciónpúblicadesusví-deos, los titularespodránparticiparde losbe-neficios provenientes de la publicidad.

Anteesta situaciónsocio-empresarial, con-viene hacer varias puntualizaciones sobre lasituación actual y la encrucijada en la que seencuentran los derechos de autor en la eradigital. En primer lugar, cabe recordar quelos avances tecnológicos siempre han favo-recido la expansión de la cultura y el conoci-miento.Yqueello, por logeneral, tambiénha

contribuido al desarrollo de los derechos deautor y a un mayor beneficio de los autores.Es decir, los autores (escritores, músicos, di-rectores de cine, etc.) se han visto favoreci-dos -comoindustriaynegocio-porunosavan-ces tecnológicos que les han permitido“comercializar” sus productos a escala in-dustrial y por todo el mundo.

La revolucióndigitalha supuesto, poraho-ra, unaquiebraenel controlde la comerciali-zaciónde lasobras.Una suertede río revuel-to donde el usuario (pescador) se ha vistobeneficiadoenperjuiciode ladisminucióndelos ingresosde los autores.Pero si la tecnolo-gíaha sidoelproblema, tambiénpuede ser lasolución.Únicamente (quizánoseapoco)ha-rá falta un cambio en el modelo de negocio,de laconciencia socialporpartedelpúblicoyun cierto apoyo legislativo y jurisprudencial.

Por ello es importante, entiendo, aclararciertos aspectos previos al análisis de la si-tuación actual. Las descargas de obras pro-

tegidas por derechos de autor (música, cine,etc.) en Internet son ilegales. Cuestión dis-tinta es si son ilícitos penales o civiles.

En cuanto a su tipificación como delitos,la doctrina y la jurisprudencia menor (con-viene recordar que el Tribunal Supremo nose ha pronunciado al respecto) se han pro-nunciado en contra de su encuadramientocomo delito. Pero que no sea un delito (Có-digo Penal) no significa que sea legal. Al con-trario, es ilegal desde el punto de vista civil(Ley de Propiedad Intelectual) por suponeruna infracción de los derechos de los auto-res y titulares establecidos en dicha norma-tiva. Todo ello con independencia de cuál seael procedimiento y los requisitos legales pa-ra identificar a los usuarios que se descarganarchivos onlineo la conveniencia de deman-dar a los usuarios.

Esa es otra cuestión, pero que un hecho nosea perseguido o que sea difícilmente perse-guible no significa que sea legal y que sus in-fractores puedan quedar impunes. En todocaso, también existe un importante compo-nente ético. Es decir, ¿se puede promover lainfracción de los derechos de terceros justa-mente porque es difícil o improbable que eltitular te pueda demandar?

Por otro lado, tampoco se sostiene argu-mentar que un supuesto “derecho universalal acceso a la cultura” o la propia excepciónde la copia privada amparan la descarga li-bre en Internet. Esto casi equivaldría a lega-lizar los hurtos en las librerías y las bibliote-cas también.

LAPROPIATECNOLOGÍAPUEDESERLASOLUCIÓNALAPÉRDIDAECONÓMICADELOSAUTORES

QUELADESCARGADEOBRASPROTEGIDASNOSEAUNDELITONOQUIEREDECIRQUESEALEGAL

CARLOSRIVADULLAABOGADODECLIFFORDCHANCE

GONZ

IurisA fondo& LEX

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9el economista lunes, 2 de febrero de 2009

A fondo iuris& LEX

BELTRÁNGÓMEZDEZAYAS ASOCIADO SENIOR DEL DEPARTAMENTODE DERECHO FINANCIERO DE ALLEN & OVERY

GETTY

Vía librea lasempresasdeasesoramiento financieroenelnuevorégimendeautorizacionesEl 18 de febrero termina el periodo transitorio para que lasempresas que venían desempeñando el asesoramientofinanciero obtengan la autorización para seguir operando

Con anterioridad a la transposi-ciónde laDirectiva2004/39/CErelativa a los mercados de ins-trumentos financieros (MiFID),el asesoramiento enmateria de

inversión no era una actividad reservada enEspaña y por tanto venía siendo prestadabien con carácter accesorio por las empre-sas de servicios de inversión (ESIs) recono-cidaspornuestroordenamientoo librementepor cualquier entidad o persona.MiFIDha supuesto, entre otras cosas, que

el asesoramiento pase a considerase un ser-vicio de inversión que sólo podrá ser de-sempeñado por una ESI que haya obtenidola necesaria autorización de la CNMV. Elloha llevado aparejada la creación de un nue-vo tipode empresade servicios de inversión,las denominadas empresas de asesoramien-to financiero (EAFIs), cuyo objeto exclusivoes la prestación personalizada de asesora-miento a clientes enmateria de inversión.ElRealDecreto 27/2008 (que entró en vi-

gor el 17 de febrero de 2008) contiene el ré-gimenyrequisitosquedebencumplir lasEA-FIs, estableciendounperiodo transitorioparaque las empresas que venían desempeñan-do la actividad de asesoramiento financierosoliciten la autorización de la CNMV antesdel 18 de febrero de este año. La nueva re-gulación también introduce la novedad deque las EAFIs puedan ser tanto personas fí-sicas como jurídicas (mientras que los otrostipos de ESIs han de ser, necesariamente,personas jurídicas).No obstante, no ha habido vía libre para

que las sociedades (y personas físicas) quedesempeñaban laactividaddeasesoramiento,o aquéllas que quisieran empezar a hacerlo,hayan podido solicitar (al menos en teoría)la autorizaciónde laCNMVdurante estepe-riodo. El motivo es que hasta la entrada envigor el día 15 de enero de 2009de laCircu-lar 10/2008 de la CNMV, no se han regula-do las exigencias para poder iniciar el pro-cedimiento de autorización de una EAFI.Como hemos apuntado, las EAFIs tienen

por objeto la prestación del servicio de ase-soramiento enmateria de inversión, de for-ma habitual, profesional y exclusiva (juntocon los servicios auxiliares de asesoramien-to sobre estructurade capital o fusiones y ad-quisicionesde empresas y elaboraciónde in-formes de inversiones y análisis sobreinstrumentos financieros). El asesoramien-to ha de entenderse como la prestación derecomendaciones personalizadas a clientessobre operaciones con instrumentos finan-cieros (como estos se definen en el artículo

2de laLeydelMercadodeValores). Lapres-taciónde este servicio puede tener lugar, in-distintamente, a iniciativa del cliente o de lapropia empresa de servicios de inversión.Seránconsideradas recomendacionesper-

sonales las hechas a una persona física o ju-rídica en su calidad de inversor o potencialinversor. La recomendacióndeberá ajustar-se a las circunstancias personales del inver-sor, y estar dirigida a la compra, venta, subs-cripción, intercambio, reembolso,conservacióny aseguramiento de un instrumento finan-ciero especifico, o al ejercicio (o no) de underecho conferido por un instrumento fi-nanciero, para comprar, vender, subscribir,intercambiar, reembolsar, conservar o ase-gurar otro instrumento financiero. En otrocaso, el servicio prestado no se consideraráasesoramiento a la inversión.Hay que resaltar también que las reco-

mendaciones genéricas y nopersonalizadasrealizadas en el contexto de la comerciali-zaciónde instrumentos financieros y las rea-lizadas exclusivamente al público en gene-ral, tampoco tendrán la consideración deasesoramiento a la inversión.Entre otros tantos requisitos, para que las

EAFIsobtengany conserven suautorizacióndeberán, en el caso de personas jurídicas,contar con un capital social inicial mínimode 50.000 euros, o conun segurode respon-sabilidad civil, aval u otra garantía compara-ble, conuna coberturamínimade 1.000.000

de euros por reclamación de daños, y un to-tal de 1.500.000de euros anuales para todaslas reclamaciones, o con una combinaciónde capital inicial y seguro de responsabili-dad civil que dé lugar a un nivel equivalen-te de cobertura (en este último caso, se pre-cisará informe de experto independiente).Cuando se trate depersonas físicas, sólo ten-drán la posibilidad de elegir entre el seguro,aval u otra garantía comparable por losmis-mos importes.LasEAFIs hande obtener la autorización

directamente de la CNMV,mientras que elresto de ESIs deben obtenerla delMiniste-rio deEconomía yHacienda. La solicitud sehará a través de losmodelos aprobados porlaCNMV,disponibles en supáginawebyquecontienen instrucciones (a priori claras) so-bre cómocompletar la solicitudy sobre la in-formaciónydocumentaciónquehade apor-tarse (medios técnicosyhumanos,prevencióndel blanqueodecapitales, cumplimientonor-mativo, atenciónde reclamaciones de clien-tes, reglamento interno de conducta, con-flictos de interés, etc.).La CNMV tiene un plazo para resolver y

notificar su autorización de entre 3 y 6me-ses. Transcurrido este periodo sin notifica-ción, la autorización se entenderádenegada.Las EAFIs personas jurídicas autorizadasdeberán inscribirse en el RegistroMercan-til antes de acceder al de laCNMV,mientrasque las personas físicas serán inscritas si-multáneamente a su autorización. Recorde-mos que las ESIs autorizadas en otro Esta-do miembro de la Unión Europea para laprestación de asesoramiento a la inversión,

también podrán prestar este servicio enEs-paña (en régimende libre prestaciónde ser-vicios omediante la apertura de una sucur-sal) a través del pasaporte comunitario, sinnecesidad de obtener autorización de laCNMV.Al parecer, hoy en día en España existe

un número muy elevado de asesores fi-nancieros pre-MiFID (tanto personas fí-sicas como jurídicas) que, si quieren con-tinuar con su actividad, deberían regularizarsu situación mediante su constitución enEAFIs. Es previsible, no obstante, dada lacantidad de requisitos financieros y orga-nizativos a cumplir para obtener la auto-rización y las obligacionesMiFID impuestaspor nuestro ordenamiento cuando se pres-tan servicios de inversión, que se produz-ca una considerable reducción en el nú-mero de entidades o personas que asesorenen materia de inversión y paralelamenteunamejora en la calidad del asesoramiento,que sin duda redundará en un mejor ser-vicio y mayor protección para los inverso-res.

ELASESORAMIENTOSÓLOPODRÁSEREJERCIDOPORQUIENHAYAOBTENIDOEXPRESAAUTORIZACIÓN

ESPREFERIBLEQUESEREDUZCAELGRANNÚMERODEASESORESENMATERIADEINVERSIÓN

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el economista lunes, 2 de febrero de 200910

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11el economista lunes, 2 de febrero de 2009

SENTENCIAS

La falta de previsión acerca del pago delIVAenun contrato de compraventa no tie-ne por qué determinar la existencia de du-da alguna sobre su interpretación, pues, ca-rentedebase contractual la condenaalpagode cantidad alguna por razón de tal im-puesto, deben entrar en juego losmecanis-mos tributarios de repercusiónprevistos enla legislación tributarios.Estosmétodos, co-mo reitera la expresada legislación, debenser ventilados ante los tribunales económi-co-administrativos, con el posterior controlde la jurisdicción contencioso-administra-tiva. Por lo tanto, en el presente caso, conun contrato que, aunque estipulaba que to-dos los impuestos derivados de la transmi-sión corrían a cargo de la parte comprado-ra, no preveía quién había de soportar elIVA por creerse exenta del mismo la ope-ración, se ha aplicado demanera erróneael artículo 1289 del Código Civil, que obli-ga a resolver en favor de lamayor recipro-cidad de intereses las dudas irresolublesexistentes en relación conun aspecto acci-dental del contrato. (TS, 10-11-2008)

SimilituddeproductosEn caso de conflicto entremarcas, si existe parecida naturaleza entre los productos ampa-rados por ellas y coinciden los ámbitos en que losmismos se comercializan, el juez ha devalorar, con carácter prevalente, el criterio sobre la percepción que de dichasmarcas tieneel consumidormedio de los productos o servicios de que se trate, lo que tiene una impor-tancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Así, el juez incurriríaen un error jurídico si afirmase que el análisis de la naturaleza de estos objetos o servicioses, simplemente, un criterio comparativo, con carácter complementario. La prohibición deacceso al Registro de unamarca prevista en el artículo 12.1 de la Ley deMarcas ha de apli-carse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de laConstitución española, que re-conoce como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechose intereses de las consumidores y usuarios; demodo que, en la comparativa de lasmarcasopositoras en que puedan existir identidad o semejanza, el juez no sólo atiende a asegurarla tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial, sino fundamen-talmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores. (TS, 19-08-2008)

Faltadeprevisiónenel contratosobrela repercusióndel IVA

Se vulnera el derecho a la tutela judicialefectividad (artículo 24.1 de laConstituciónespañola) cuando la falta de emplazamien-to personal se produjo por la poco diligen-cia del órgano judicial. En el supuesto, unademandada en un proceso de despido fueemplazadapor edicto al ser sunombredes-conocido para el portero de la finca dondese sitúa la peluquería del que aquélla es ti-tular y donde, a su vez, había prestado susservicios la trabajadora quepresentó la de-manda. Dado que la existencia de una pe-luquería no puede pasar desapercibida nipara el conserje, ni para los funcionariosdelservicio de notificaciones, tal hecho sólopudoproducirse comoconsecuenciadequela citación fue redactada indicando exclu-sivamente el nombrede la persona física ti-tular del indicado negocio, sin identifica-ción de la actividad de éste, pese a que taldato constaba en la demanda presentadapor la trabajadora. Este error, subsanablepor el juzgado, ocasionó que se declararaenparaderodesconocidoaunapersonaper-fectamente localizable. (TC, 24-11-2008)

s Instancia privada.Debe confir-marse la nota de calificación regis-tral que deniega la presentación dela instancia privada solicitando larectificación del asiento registral. Elprocedimiento registral se basa enla necesidad de titulación auténtica,por lo que la mera instancia suscritapor la recurrente adolece de falta deforma adecuada para provocar lapráctica de ningún asiento registral,ni siquiera el de presentación, pormucho que la recurrente entiendaque no debió haberse practicado elasiento de rectificación cuya anula-ción ahora solicita. Por eso elReglamento Hipotecario proscribela presentación de los documentosprivados, salvo que las disposicio-nes legales le atribuyan eficacia re-gistral. (DGRN, 23-12-2008)

s Descripción del inmueble. Dada latranscendencia de la inscripción enel Registro de la Propiedad, y losefectos de prioridad, legitimación,inoponibilidad y fe pública registralque atribuyen, y la seguridad jurídi-ca que constituye su finalidad, nopueden ser admisibles inscripcionesbasadas en títulos dudosos, claudi-cantes o contradictorios. De maneraque el error padecido en la descrip-ción del inmueble deberá ser subsa-nado por todos los otorgantes o sus

causahabientes, bien voluntaria-mente de forma extrajudicial antenotario, bien mediante la correspon-diente acción judicial en caso de queaquéllos se negaran a hacerlo.(DGRN, 16-12-09)

s Régimendeparticipación. Estandoinscrita la finca a nombre de la es-posa del demandado con arreglo alrégimen económico-matrimonialalemán, que es el régimen de parti-cipación, es claro que no puede ano-tarse el embargo por deudas delmarido, pues el demandado no es ti-tular de ningún derecho real sobre lafinca embargada, sino de un créditoque surgirá en el momento de la ex-tinción del régimen en el supuestode que el patrimonio de su cónyugehaya tenido un incremento superioral del propio patrimonio, pero tal de-recho de crédito no puede accederal Registro, por lo que, en el caso deque se embargara, no sería objetode reflejo en el mismo. Alega el re-currente la existencia de una seriede maniobras fraudulentas por partedel marido, pero las mismas no pue-den dilucidarse en un procedimientoejecutivo, ni ser enjuiciadas por esteCentro Directivo, sino que tendránque ser acreditadas en el procedi-miento declarativo correspondiente.(DGRN, 12-12-2008)

RESOLUCIONESADMINISTRATIVAS

s Resolución de 21 de enero de 2009,de la Dirección General de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria,por la que quedan aprobadas las direc-trices generales del Plan General deControl Tributario en el año 2009.(BOE, 30-01-2009)

s Resolución de 21 de enero de 2009,de la Dirección General del Tesoro yPolítica Financiera, por la que se dispo-nen determinadas emisiones de Bonos yObligaciones del Estado, y se publica elcalendario de subastas para el año2009 y el mes de enero de 2010.(BOE, 29-01-2009)

s Resolución de 20 de enero de 2009,de la Intervención General de laAdministración del Estado, por la que semodifica la adaptación del Plan Generalde Contabilidad Pública a las EntidadesGestoras y Servicios Comunes de laSeguridad Social, aprobada porResolución de 16 de octubre de 1997.(BOE, 29-01-2009)

s Resolución de 19 de enero de 2009,de la Dirección General dePresupuestos, por la que se establecenlos códigos que definen la clasificacióneconómica. (BOE, 28-01-2009)

s Resolución de 29 de diciembre de2008, de la Dirección General deFormación Profesional, por la que se es-tablecen nuevos programas de cualifi-

cación profesional inicial y se modificanalgunos aspectos de los programas an-teriormente publicados en el ámbito degestión del Ministerio de Educación,Política Social y Deporte. (BOE, 28-01-2009)

s Resolución de 21 de enero de 2009,del Consejo de la Comisión Nacional delMercado de Valores, por la que se mo-difica el Reglamento de RégimenInterior de la Comisión Nacional delMercado de Valores. (BOE, 27-01-2009)

s Resolución de 15 de enero de 2009,de la Dirección General del Tesoro yPolítica Financiera, por la que se hacenpúblicos los resultados de la subasta es-pecial de Letras del Tesoro a seis mesescorrespondiente a la emisión de fecha16 de enero de 2009. (DOE, 27-01-2009)

s Ley 15/2008, de 23 de diciembre, depresupuestos de la Generalidad deCataluña para 2009. (BOE, 26-01-2009)

s Ley 16/2008, de 23 de diciembre, demedidas fiscales y financieras deCataluña. (BOE, 26-01-2009)

s Ley 5/2008, de 23 de diciembre, delas Medidas Fiscales y Administrativaspara aplicar en el año 2009. (BOE, 26-01-2009)

LEGISLACIÓN

Reseñas Iuris

Emplazamientoedictalpor la faltadediligenciadel juzgado

& LEX

Page 12: El Economista. Suplemento IURIS

el economista lunes, 2 de febrero de 200912

GONZ

Conozca con Iuris & Lex cómo puede aplazar el pago de lasdeudas con la Seguridad Social. Garantías a aportar, duración,formas de denegación y concesión, efectos que produce, etc.

Aplazamiento de las recaudacionesde la Seguridad Social

ESQUEMASBÁSICOS

iuris La semana& LEX

elEconomista

Hasta el 2

RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, ganancias de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva o de aprovechamientos forestales de vecinos en montes públicos, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

- Resumen anual 2008. Presentación en soporte, vía telemática y en impreso generado mediante el módulo de impresión de la AEAT (con programa de ayuda) - 180,188,190,193,194,196

IVA

- Solicitud de aplicación de porcentaje provisional de deducción distinto del fijado como definitivo para el año precedente - sin modelo

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL - Cuarto Trimestre 2008. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito. Presentación en papel - 195 - Cuarto Trimestre 2008. Relación de personas o entidades que no han comunicado su NIF al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles - 197- Declaración anual 2008. Identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito. Presentación en papel - 199 OPERACIONES CON ACTIVOS FINANCIEROS

- Declaración anual 2008. Declaración en soporte y vía telemática por teleproceso de operaciones con Letras del Tesoro - 192 - Declaración anual 2008. Presentación en soporte, vía telemática (Internet o teleproceso) y en impreso generado mediante el módulo de impresión de la AEAT (con programa de ayuda) - 198 DECLARACIÓN INFORMATIVA DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES EN INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

- Declaración anual 2008. Presentación en soporte y vía telemática por teleproceso - 187 DONATIVOS, DONACIONES Y APORTACIONES RECIBIDAS Y DISPOSICIONES REALIZADAS Declaración anual 2008 - 182

Hasta el 6

IMPUESTOS ESPECIALES

Enero 2009. Todas las empresas - 511

Hasta el 20 RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, ganancias de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva o de aprovechamientos forestales de vecinos en montes públicos, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

- Enero 2009. Grandes Empresas - 111,115,117,123,124,126,128

SUBVENCIONES, INDEMNIZACIONES O AYUDAS DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES - Declaración anual 2008. Presentación en soporte y vía telemática por teleproceso - 346 PLANES, FONDOS DE PENSIONES, SISTEMAS ALTERNATIVOS, MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL, PLANES DE PREVISIÓN ASEGURADOS, PLANES INDIVIDUALES DE AHORRO SISTEMÁTICO, PLANES DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESARIAL Y SEGUROS DE DEPENDENCIA

- Declaración anual 2008. Presentación en soporte y vía telemática (Internet o teleproceso) - 345

IVA - Enero 2009. Régimen General. Autoliquidación - 303- Enero 2009. Operaciones asimiladas a las importaciones - 380- Enero 2009. Grupo de entidades, modelo individual - 322- Enero 2009. Grupo de entidades, modelo agregado - 353- Enero 2009. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC - 340 IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS - Enero 2009 - 430

IMPUESTOS ESPECIALES

- Noviembre 2008. Grandes Empresas (*) - 553,554,555,556,557,558- Cuarto trimestre 2008. Excepto Grandes Empresas (*) - 554,555,556,557,558- Noviembre 2008. Grandes Empresas - 561,562,563- Cuarto Trimestre 2008. Excepto Grandes Empresas - 561,562,563- Enero 2009. Todas las empresas - 564,566- Enero 2009. Todas las empresas (*) - 570,580- Enero 2009. Grandes empresas - 560(*) Los Operadores registrados y no registrados, representantes fiscales y receptores autorizados (Grandes Empresas), utilizarán para todos los impuestos el modelo - 510 NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

- Cuarto Trimestre 2008. Declaración trimestral de cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito. Soporte y vía telemática por teleproceso - 195- Declaración anual 2008. Identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito. Soporte y vía telemática por teleproceso - 199

Fiesta nacional Fiesta de la CCAA

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

Calendario fiscal del mes de febrero

Calendario laboralFEBRERO

L M X J V S D1 2 3 1

2 3 4 5 6 7 89 10 11 12 13 14 1516 17 18 19 20 21 2223 24 25 26 27 28

MARZO

L M X J V S D1

2 3 4 5 6 7 89 10 11 12 13 14 1516 17 18 19 20 21 2223

30

24

31

25 26 27 28 29

19 Madrid, Castilla La Mancha, Castilla y León, La Rioja,C. Valenciana, Galicia, Murcia, País Vasco, Navarra, Melilla.

2 Tenerife.28 Andalucía.

Fuente: Quantor. elEconomista

Recaudación de la Seguridad Social. Aplazamiento

Las deudas con la Seguridad Social, excepto:- Las cuotas por contingencias profesionales. - La aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.

Tesorería General de la Seguridad Social.

La duración total del aplazamiento no puede exceder los 5 años.

- Deben cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas.- Plazo de constitución: 30 días.- Excepciones:

· Que el solicitante sea Administración pública.· Que el total de la deuda aplazable sea: igual o inferior a 30.000 euros, inferior a 90.000 si se ingresa 1/3 en el plazo de 10 días y el resto en los 2 años siguientes.· Deudas de pensionistas por prestaciones indebidamente percibidas. · Supuestos de carácter extraordinario.

- Por resolución expresa. - Por el transcurso del plazo de 3 meses sin que se haya dictado resolución.

- El sujeto debe ingresar las cuotas por contingencias profesionales y la aportación de los trabajadores correspondiente a cuotas aplazadas en el plazo de 1 mes.- Incluye todas las deudas aplazables en el momento de la solicitud.- La deuda aplazada devengará el interés legal del dinero desde su concesión hasta la fecha de pago. El interés será el de demora cuando no se hayan constituido garantías.

- Se suspende el procedimiento recaudatorio.- Se considera al deudor al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Objeto

Competencia

Duración

Garantías

Denegación

Concesión

Efectos

(Art. 31 a 36 RD 1415/2004, de 11 de junio) QS 2004/3132