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1. EL TRABAJO EN LAS EMPRESAS MAR˝TIMAS 1 L a prestación de servicios laborales en el Æmbito de las empresas marítimas es sin duda, una de las relaciones de trabajo que mÆs particularidades presenta por mœltiples razones, entre ellas, por el ale- jamiento del trabajador de su domicilio durante largos períodos de tiempo, por las condiciones en las que prestan sus servicios, por su sometimiento a una disciplina casi militarizada, o, en fin, por los estrictos requi- sitos que deben cumplir los trabajadores para trabajar embarcados. En este marco de peculiaridades del Æmbi- to marítimo, ocupa un lugar destacado la figura del empresario marítimo en su condi- ción de receptor de los servicios prestados por los trabajadores del mar. Son muchas las peculiaridades que pre- senta el empresario marítimo como parte del contrato de embarco, que vienen motivadas, principalmente, por el Æmbito donde se desenvuelve la relación de trabajo. Y es que, como se ha seæalado, existen numerosas limi- taciones y restricciones impuestas por las normas de seguridad de la navegación en lo que se refiere, por ejemplo, a la contratación del nœmero mínimo de tripulantes que, ademÆs, deben reunir determinadas condi- ciones de edad o de formación profesional. De igual forma, el poder de dirección tradicional del empresario se ve ampliado por causa del lugar de la prestación de servicios. Igualmen- te el poder disciplinario puede verse incre- mentado precisamente como consecuencia de la necesidad de mantener en todo momento la seguridad de la navegación. Al tiempo, son frecuentes en el sector marítimo las prÆcticas de contratación de tra- bajadores a travØs de sujetos interpuestos. Se trata de actividades de dudosa legalidad ya que pueden tener por objeto, no el facilitar la contratación de trabajadores, sino la oculta- ción del empresario real. Este es el fenómeno que se produce cuando la contratación se rea- liza a travØs de agencias de embarque, pues 77 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82 * Profesora Titular de Escuela Universitaria. Univer- sidad Rey Juan Carlos. Madrid. 1 Este trabajo, revisado y actualizado, toma como base la monografía que con el título de «La dimensión laboral del empresario marítimo», publiquØ en el aæo 2002 con la editorial Laborum. El empresario marítimo: delimitación desde la perspectiva laboral LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE*

El empresario marítimo: delimitación desde la perspectiva laboral

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1. EL TRABAJO EN LAS EMPRESASMARÍTIMAS1

La prestación de servicios laborales enel ámbito de las empresas marítimases sin duda, una de las relaciones de

trabajo que más particularidades presentapor múltiples razones, entre ellas, por el ale-jamiento del trabajador de su domiciliodurante largos períodos de tiempo, por lascondiciones en las que prestan sus servicios,por su sometimiento a una disciplina casimilitarizada, o, en fin, por los estrictos requi-sitos que deben cumplir los trabajadores paratrabajar embarcados.

En este marco de peculiaridades del ámbi-to marítimo, ocupa un lugar destacado lafigura del empresario marítimo en su condi-ción de receptor de los servicios prestados porlos trabajadores del mar.

Son muchas las peculiaridades que pre-senta el empresario marítimo como parte delcontrato de embarco, que vienen motivadas,principalmente, por el ámbito donde sedesenvuelve la relación de trabajo. Y es que,como se ha señalado, existen numerosas limi-taciones y restricciones impuestas por lasnormas de seguridad de la navegación en loque se refiere, por ejemplo, a la contratacióndel número mínimo de tripulantes que,además, deben reunir determinadas condi-ciones de edad o de formación profesional. Deigual forma, el poder de dirección tradicionaldel empresario se ve ampliado por causa dellugar de la prestación de servicios. Igualmen-te el poder disciplinario puede verse incre-mentado precisamente como consecuencia dela necesidad de mantener en todo momento laseguridad de la navegación.

Al tiempo, son frecuentes en el sectormarítimo las prácticas de contratación de tra-bajadores a través de sujetos interpuestos. Setrata de actividades de dudosa legalidad yaque pueden tener por objeto, no el facilitar lacontratación de trabajadores, sino la oculta-ción del empresario real. Este es el fenómenoque se produce cuando la contratación se rea-liza a través de agencias de embarque, pues

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* Profesora Titular de Escuela Universitaria. Univer-sidad Rey Juan Carlos. Madrid.

1 Este trabajo, revisado y actualizado, toma comobase la monografía que con el título de «La dimensiónlaboral del empresario marítimo», publiqué en el año2002 con la editorial Laborum.

El empresario marítimo:delimitación desde la perspectivalaboral

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE*

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se trata de sujetos vinculados con un empre-sario marítimo por cuya cuenta actúan, ycuya actividad se limita única y exclusiva-mente a gestionar los derechos y obligacionessurgidos a raíz del contrato de trabajo.

Por otra parte, la proliferación de prácti-cas de colaboración entre empresarios maríti-mos ha provocado que, en ocasiones, sea cier-tamente difícil identificar al sujeto que deberesponder de las obligaciones laborales y deSeguridad Social, lo que obliga a analizar lasdistintas formas de colaboración entreempresarios marítimos a fin de identificar elcentro de imputación de las obligacionesmencionadas. En concreto, se hará referenciaa los grupos de empresas; los acuerdos decolaboración que conllevan la puesta encomún de los elementos materiales y perso-nales de los empresarios; la colaboraciónentre empresas marítimas vinculadas através de acuerdos de asociación temporal ypor la constitución de sociedades mixtas; y lacesión del buque a través de la concertaciónde diferentes contratos mercantiles queimplican la cesión de un grupo de trabajado-res marítimos que prestan sus servicios en elámbito de organización y dirección de unempresario distinto del que inicialmente loscontrató.

Al tiempo que se analizan las formas decolaboración entre empresarios marítimos seharán asimismo referencias a las técnicasque el Derecho pone a disposición de Jueces yTribunales para desentrañar el ámbito de lasresponsabilidades en que incurren los distin-tos empresarios vinculados directa o indirec-tamente con un trabajador del mar, básica-mente a la técnica del levantamiento del velocomo vía para depurar responsabilidades enlos distintos ámbitos del Derecho, entre ellos,como no, también en el laboral.

Por otra parte, debe también llamarse laatención sobre la importancia que adquierenla empresa y el buque en el ámbito marítimo.En concreto la importancia del buque, comoelemento configurador de la empresa, llega

hasta el punto de poder afirmarse que sinbuque no hay empresa marítima y no podríatampoco constatarse la existencia de unempresario marítimo. La relevancia delbuque en el ámbito de la empresa marítimallega al extremo de que no faltan quienesdefinen la empresa marítima con referencia ala explotación de cada buque de que dispongael empresario, lo que convertiría al titular dela empresa marítima en titular de tantasempresas como buques explotase.

En fin, este estudio trata de ofrecer unavisión del empresario desde la perspectivaestricta del Derecho del Trabajo, aunqueserán inevitables las referencias a las notasque configuran al empresario marítimo endistintos ámbitos del Derecho.

2. CRITERIOS IDENTIFICATIVOSDEL CONCEPTO DE EMPRESARIOMARÍTIMO

Al abordarse la tarea de definir el conceptode empresario en el ámbito del Derecho apa-rece una primera dificultad, la imposibilidadde alcanzar un concepto único de empresario,pues las distintas ramas del Derecho admi-ten distintas nociones. No ocurre lo mismocuando se trata de ofrecer la noción de empre-sario en un concreto sector del ordenamientojurídico. En este caso ya puede ofrecerse unadefinición autónoma a los efectos de lo que atal sector interesa.

2.1. El concepto laboral de empresario

Cuando se analiza el concepto de empresa-rio desde la perspectiva del Derecho del Tra-bajo se aprecia que las normas laboralesrefieren su noción al receptor de los serviciosprestados en ciertas condiciones. En particu-lar, y como es sabido, tales servicios debenprestarse de forma personal, voluntaria, acambio de una remuneración, bajo la depen-dencia del empresario y por cuenta ajena.

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Empresario laboral marítimo es entoncesquien recibe y dirige los servicios prestadosen las condiciones señaladas por un grupo detrabajadores marítimos2.

Al margen de estas notas que de formaindirecta identifican al empresario en elámbito laboral, debe también tenerse presen-te que el empleador puede ser una personafísica, jurídica o un ente desprovisto de perso-nalidad, y, además, que no es condición delempresario laboral realizar una actividadeconómica o perseguir la obtención de unasganancias.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuen-ta que al Derecho del Trabajo le es indiferen-te que el empresario realice una actividadlucrativa o que no realice actividad económi-ca alguna, se deduce que la diferenciaciónque se hace en el ámbito mercantil entrequien utiliza un buque para realizar una acti-vidad económica, y quien lo utiliza en su úni-co provecho, son distinciones que no tienenrelevancia alguna en el ámbito del Derechodel Trabajo. Desde la perspectiva laboral tie-ne la condición de empresario tanto quiendispone de una auténtica organización en for-ma de empresa para prestar los servicios detransporte marítimo o para la extracción delos recursos del mar, persiguiendo la obten-ción de unos beneficios valorables en térmi-nos monetarios, como el titular de un barco derecreo o de pesca deportiva.

Conjugando las ideas plasmadas con ante-rioridad, puede concluirse que para el Dere-cho del Trabajo empresario marítimo es elque siendo titular de uno o más buques losdestina a la navegación, con independenciade la finalidad económica o de mero disfruteperseguida con esa actividad, y que es altiempo el titular originario de una o variasrelaciones de trabajo.

Y es que a los efectos meramente identifi-cativos del empresario laboral marítimo care-ce de relevancia el hecho de que se realice unaactividad económica, sin perjuicio de que estanota tenga relevancia para otras circunstan-cias como por ejemplo, los requisitos de ejer-cicio de la actividad.

2.2. La titularidad de la empresamarítima. Noción de empresaen el ámbito marítimo�laboral

2.2.1. La empresa marítima en el Derecho

El concepto jurídico de empresa no puedediferir de su noción económica o sociológica;sin embargo, al definirse su noción en elámbito de un sector concreto del Ordena-miento jurídico, podría ya ofrecerse unanoción acorde con el objeto de regulación deesa parcela del Derecho.

Por otra parte, debe también tenerse encuenta que la noción de empresa marítimaaparece condicionada por la del buque, pueséste es el elemento fundamental de la explo-tación, sin el cual no existiría la empresamarítima. No obstante, a pesar de que elbuque es el elemento fundamental de laexplotación empresarial marítima lo cierto esque no existe un concepto jurídico de buque,las definiciones que dan algunas normas jurí-dicas son muy generales y sólo ponen demanifiesto algunas de las notas del mismo alos efectos de lo que interesa a cada normaconsiderada en concreto.

Aunque el buque sea el elemento más rele-vante de la empresa marítima, ello no quiere

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2 Esta identificación vendría a coincidir con la regu-lada en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por elque se aprueba el Texto Refundido de las Leyes116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 dejunio (BOE de 10 de octubre), por el que se regula elRégimen Especial de la Seguridad Social de los Trabaja-dores del Mar, cuyo artículo 5 considera empresario «alnaviero, armador o propietario de embarcaciones o ins-talaciones marítimo-pesqueras, organización de traba-jos portuarios y a cualquier otra persona, natural o jurí-dica, pública o privada, que emplee a trabajadoresincluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen»,aunque su actividad no esté motivada por ánimo delucro.

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decir que pueda alcanzarse un concepto deempresa marítima que se identifique con laexplotación de cada uno de los buques adscri-tos a aquélla. Por el contrario, cuando se ana-liza la empresa marítima desde una perspec-tiva unitaria, ésta no puede definirse hacien-do referencia a cada uno de los elementos quela componen, sino que el concepto de empresamarítima abarca todos los elementos mate-riales, inmateriales y personales adscritos ala misma que están organizados para alcan-zar el fin querido por su titular.

La organización referida a la explotaciónde un buque aparece orientada a la consecu-ción de un fin de orden técnico, mientras quela organización en la empresa está dirigida ala consecución de un fin económico tal y comoderiva de la propia noción de empresa. Ambostipos de organización, la dirigida a un fineconómico y la dirigida a un fin técnico, coin-ciden cuando el empresario marítimo sólodispone de un buque para realizar su activi-dad productiva, coincidiendo a su vez los con-ceptos de empresa marítima y de explotaciónde buque, pero divergen cuando el empresa-rio dispone de más de un buque con el querealizar su actividad empresarial.

No existe así diferencia alguna entre lanoción de empresa marítima y la noción gene-ral de empresa. Sus diferencias vienen deter-minadas por el particular sistema de autori-zaciones en orden al ejercicio de la actividadde navegación, y de los controles sobre elmodo de realizar dicha actividad de navega-ción que se imponen a la empresa marítima.Estos controles encuentran su fundamentoen la obligación que asume el Estado de pre-servar la seguridad de la navegación, y en suobligación de garantizar la existencia y elmantenimiento de las comunicaciones marí-timas que demandan los ciudadanos.

2.2.2. La empresa marítima en el Derechodel Trabajo

En el ámbito del Derecho del Trabajo, laempresa en general y la marítima en particu-

lar, admiten una noción autónoma quevendría referida a un grupo de trabajadoresque prestan sus servicios bajo el ámbito deorganización y dirección de un empresario.

A efectos laborales, el buque es también elelemento sobre el que se construye la nociónde empresa marítima. A pesar de que es fre-cuente encontrar referencias a la condicióndel buque de ser un centro de trabajo3, lapráctica pone de manifiesto que en infinidadde ocasiones el buque es un mero lugar de tra-bajo donde una comunidad laboral organiza-da presta sus servicios. En efecto, en la legis-lación española, el principio convencional de«unidad de empresa y flota», conforme al cualtodos los trabajadores de la empresa maríti-ma quedan adscritos a todos los buques queintegran la flota de una empresa marítima,impide que cada uno de los buques de laempresa pueda considerarse centro de traba-jo. Por el contrario, el conjunto de buques deque dispone la empresa marítima constituyeun único centro de trabajo, al que quedanadscritos los trabajadores. Y ello, por lapotestad del empresario, plasmada en conve-nio colectivo, de adscribir a los trabajadores ala unidad productiva de su empresa donde seprecisen sus servicios4. Sólo cabría así, consi-derar a cada buque como un centro de trabajoindividualizado e independiente de los demásbuques de la empresa cuando no se haya pac-

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3 Así lo establece con claridad la Ley española, alpreverse en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajado-res que «en la actividad de trabajo en el mar se conside-rará como centro de trabajo el buque, entendiéndosesituado en la provincia donde radique su puerto debase».

4 III Convenio Colectivo entre la empresa «Buque-bus España, S. A.» y su personal de flota (BOE 29 de sep-tiembre de 2004). Dispone «Artículo 13. Destinos de latripulación. La organización del trabajo es facultad de laempresa, que la ejercerá a través de sus representantes yajustada a la legalidad vigente.

Entre las funciones que abarca dicha facultad y aten-diendo al principio de unidad de empresa y flota, esta lade decidir sobre los destinos de los tripulantes».

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tado la adscripción de los trabajadores marí-timos al conjunto de buques que forman laflota de la empresa, sino a un buque en con-creto.

Observada desde esta perspectiva, laempresa marítima en el ámbito laboral admi-te una definición autónoma y que estaríareferida al conjunto de trabajadores que,debidamente organizados, presta sus servi-cios para el titular de la organización maríti-ma, sin que sea necesario que con esa organi-zación se realice una actividad económica.Sería entonces empresa laboral tanto la orga-nización marítima para el transporte de mer-cancías, como el barco de recreo en el que tra-bajan un conjunto de trabajadores cuyasprestaciones laborales interaccionan entre síen orden a lograr el fin querido por el empre-sario: la navegación.

2.3. La explotación del buque

La explotación del buque deviene en ele-mento esencial para la identificación delempresario marítimo, advirtiendo de ante-mano que la mera asunción de la explotacióndel buque conferida a través de cualquiermodalidad contractual no resulta un criteriosuficiente para identificar al titular de laorganización empresarial marítima, sino quees necesario que se transmita la posesión delbuque que se va a explotar.

2.3.1. La explotación del buque propio

La vinculación estricta entre la propiedaddel buque y la condición de empresario maríti-mo no es aceptable en la actualidad por dosrazones.

� La primera, porque se diferencian conclaridad propiedad y explotación del buque;la condición de empresario marítimo vieneatribuida por la explotación del buque, sin

que sea necesario que el empresario sea altiempo propietario del mismo5.

� La segunda, porque la consideración deun sujeto como empresario marítimo, conlle-va la atribución al mismo del status de titularde la empresa marítima. A la condición detitular de la empresa marítima se anuda laaplicación de un conjunto de normas queencuentran su fundamento en el ejercicio dela navegación6.

Por ello, no existe fundamento alguno paraconsiderar empresario marítimo a quien sim-plemente tiene la propiedad de uno de los ele-mentos necesarios para desarrollar la activi-dad de navegación, pero no asume los riesgosderivados de la explotación empresarial7.Desde esta perspectiva, se constata que exis-te un empresario marítimo que no es propie-tario del buque que explota, y que no por care-cer de la propiedad queda reducido a un merorepresentante del propietario del buque8.Pero si el mismo sujeto tiene la propiedad del

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5 Véase GIRÓN TENA, J., Apuntes de Derecho Mercan-til: la empresa, (1), Universidad Complutense, Facultadde Derecho, Madrid, 1985-1986, pág. 25, «la afecta-ción de los elementos patrimoniales a la actividadempresarial no necesita basarse en el concepto de pro-piedad».

6 Del concepto de naviero destaca DUQUE DOMÍN-

GUEZ además de ser el «concepto central del tráfico marí-timo», su carácter de «ser en principio el centro deimputación de las responsabilidades derivadas de lanavegación» (DUQUE DOMÍNGUEZ, J.F., «Naviero», NuevaEnciclopedia Jurídica, Seix, Barcelona, 1985, pág. 166).

7 Aun cuando indirectamente reciba los beneficiosderivados de la explotación del buque que otro realiza.En este supuesto, como mantiene DUQUE DOMÍNGUEZ,J.F., «Notas sobre la publicidad del naviero», Revista deDerecho Mercantil, núm. 116, 1970, pág. 177, «el pro-pietario cesa de utilizar el buque en su destino actual �lanavegación� y obtiene los beneficios derivados de suderecho dominical mediante la utilización que otra per-sona realiza de la cosa-buque».

8 Además de los manuales de Derecho Mercantil deobligada consulta puede consultarse: ARROYO MARTÍNEZ,I., «Naviero», Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas,Madrid, 1995, págs. 4393 y sigs. MENÉNDEZ MENÉNDEZ,A., El contrato de remolque, Tecnos, Madrid, 1964, págs.75 y sigs.

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buque que explota tendría al tiempo ambascondiciones, la de empresario marítimo y lade propietario del buque9.

Tampoco en el ámbito del Derecho del Tra-bajo se exige para identificar al empresarioque ostente la propiedad del buque adscrito ala organización productiva. Aunque las pri-meras normas laborales españolas daban unconcepto de empresario de carácter patrimo-nialista10, ya los primeros pronunciamientosde los Jueces sobre la identificación delempresario laboral mantuvieron que su con-cepto no quedaba necesariamente vinculadoa la titularidad dominical de la obra, explota-ción, industria o servicio donde se prestaba eltrabajo, sino que aquél podía referirse a quie-nes sin ser propietarios de la explotación reci-bieran la prestación de servicios de uno o devarios trabajadores porque la explotaciónestuviese, por ejemplo, arrendada. Esta fue,precisamente, la conclusión a la que llegó unTribunal español en una sentencia del año192311, en la que, ante la cuestión planteadarelativa a la identificación del empresario delos trabajadores marítimos vinculados a unbuque que había sido cedido para su explota-ción a través de un contrato de arrendamien-to, determinó que «el patrono de los marine-ros que tripulaban la lancha (...) era el arren-datario (pues), el demandado, aunque propie-

tario de la embarcación (...), no tenía el con-cepto de empresario porque la había arrenda-do».

En la actualidad resulta incontrovertidoque la titularidad de los medios de producciónvenga atribuida a través de un derecho real oa través de cualquier otro derecho12.

2.3.2. La explotación del buque de propiedadajena

El análisis en profundidad de los distintoscontratos de explotación del buque sobrepasalos límites de este estudio, sin perjuicio de locual se hará un breve recorrido por los mis-mos a fin de determinar su influencia en lacaracterización del empresario marítimo.

Aunque existen diversos contratos deexplotación del buque, a los efectos de lo queinteresa para la delimitación del empresariolaboral, se hará referencia a las característi-cas básicas de las dos modalidades más rele-vantes: el contrato de arrendamiento y el defletamento por tiempo del buque.

A. Contrato de arrendamiento de buque

El contrato de arrendamiento de buquesupone la cesión de un buque no armado niequipado (sin tripulación), o armado y equi-pado. El arrendamiento de buque supone laobligación del arrendador de poner el buque a

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9 Ya la STS (Civil) de 14 de marzo de 1975 (AR1235), que al tratar un supuesto de responsabilidadcuando había existido una doble cesión del buque �pri-mero por su propietario y posteriormente por el cesio-nario a un tercero� mantuvo que «la intervención deldemandado se redujo a la cesión del buque a una com-pañía española, la que autorizada para ello, la cedió a laalemana, que es la que lo explotó durante el tiempo porel que fue cedido en concepto de empresaria..., por loque como naviero ha de ser reputada a todos los efec-tos».

10 La Ley de 30 de enero de 1900 de Accidentes deTrabajo, definía al patrono como «el particular o com-pañía propietario de la obra, explotación o industriadonde el trabajo se preste» (art. 1).

11 Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzode 1923. Citada por MARTÍNEZ GIRÓN, J., El empresarioaparente, Civitas, Madrid, 1992, pág. 18.

12 En este sentido, ALONSO GARCÍA, M., «El sujetoacreedor del trabajo», Revista Jurídica de Cataluña, núm.1, 1961, pág. 25: «por lo que toca a la relación de titu-laridad que ligue a la empresa con quien es acreedor deltrabajo, ésta puede ser una relación de dominio y decarácter y naturaleza diferentes (usufructo, arrenda-miento, cesión en general). No por ello queda destruidoel concepto unitario de acreedor de trabajo». MONTOYA

MELGAR, A., Derecho del Trabajo, 28ª ed., Tecnos,Madrid, 2008, págs. 288-289: «son irrelevantes paraconceptuar al empresario en sentido laboral circunstan-cias como las siguientes: la naturaleza de dicha titulari-dad (es irrelevante que el empresario sea propietario,arrendatario, cesionario, usufructuario, etc., de la explo-tación)».

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disposición del arrendatario durante un cier-to tiempo, para que éste lo explote en su nom-bre y por su cuenta.

A cambio, el arrendatario se obliga a utili-zarlo en el tráfico marítimo conforme a loespecificado en el contrato y a abonar alarrendador una compensación en metálico13.

El arrendatario obtiene la gestión náuticao técnica, que supone «el conjunto de opera-ciones (con los correlativos gastos) indepen-dientes de la utilización actual del buque», ytambién la gestión comercial, o «conjunto deoperaciones (y de gastos) necesarias para lautilización actual del buque», convirtiéndosede esta forma, en el único titular de la explo-tación marítima empresarial.

B. Contrato de fletamento por tiempo

El contrato de fletamento por tiempoimplica la disponibilidad sobre un buquearmado y con tripulación por quien no es supropietario, durante el período de tiempo fija-do en un pacto por el cual una de las partes,denominada fletante, se compromete a ponersu buque en estado de navegabilidad a dispo-sición de la otra, denominada fletador,cediéndole la gestión comercial del buque,con el fin de cumplir los servicios de transpor-te que éste ordene durante el período de tiem-po que dure el contrato a cambio de un precioo flete»14.

La característica fundamental de estamodalidad contractual, que a su vez sirvepara diferenciarla del denominado contratode fletamento por viaje, es que en el fleta-mento por tiempo se produce la división de losdos ámbitos de gestión del buque15; uno, elámbito de gestión náutica, que mantiene el

fletante o titular originario, y que le permitedar órdenes al capitán sobre las cuestionesrelativas a la navegación del buque16, y otro,el ámbito de gestión comercial que se trans-mite al fletador, y que permite a éste darórdenes puntuales al capitán sobre los aspec-tos relativos a la explotación comercial delbuque �tales como dirigirse a un determina-do puerto, disponer sobre la carga y descargade las mercancías, firmar los conocimientosde embarque, etc.�. Se establece de esta for-ma, «una especie de control compartido delcapitán y tripulación por parte del armador(empresario marítimo o cedente) y fletador(cesionario) en las esferas respectivas de lagestión técnico-náutica del buque y de suexplotación económica»17.

Aunque el contrato de fletamento presupo-ne que el fletante mantiene en todo momentola posesión del buque, puede incluirse en elcontrato una cláusula de traspaso de la pose-sión del buque. En virtud de tal cláusula, seponen a disposición del cesionario los servi-cios del capitán y de la tripulación, que dejanasí de estar sometidos a las órdenes del fle-tante que se desvincula de la explotación del

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13 Cfr. MATILLA ALEGRE, R., Contrato de utilización delbuque: lecciones, Bosch, Barcelona, 1988 pág. 23.

14 ARROYO MARTÍNEZ, I., «Time-Charter», Enciclope-dia Jurídica Básica, vol. IV, Civitas, Madrid, 1995, pág.6533.

15 La razón de que en el fletamento por viaje no seproduzca la división de los dos ámbitos de gestión del

buque, así como del posterior traspaso de uno de ellos,obedece a que en esta modalidad contractual «el fletan-te se compromete a realizar uno o más viajes, de formaque se promete un determinado resultado: la navega-ción de un buque desde un puerto a otro. Esta circuns-tancia influye en el contenido de la relación jurídica, encuanto que lógicamente el fletante ha de mantener eneste caso un control sobre el buque superior al que seproduce en el fletamento por tiempo, para poder alcan-zar el resultado de uno o más viajes»: SÁNCHEZ CALERO, F.,«Consideraciones sobre la clasificación de los contratosde explotación del buque», Estudios de Derecho Mer-cantil en homenaje al Profesor A. Polo, Revista de Dere-cho Privado, Madrid, 1981, pág. 1060.

16 ARROYO MARTÍNEZ, I., «Time-Charter», Enciclope-dia Jurídica Básica, vol. IV, Civitas, Madrid, 1995, pág.6533: «son de su exclusiva competencia (del fletante)todas las cuestiones que afecten al manejo del buque ya una navegación segura».

17 MARTÍNEZ JIMÉNEZ, M.I., Los contratos de explota-ción del buque. Especial referencia al fletamento portiempo, Bosch, Barcelona, 1991, pág. 301.

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buque, y reciben las órdenes directamente delfletador convirtiéndose en sus dependientes.Junto con el traspaso del buque, se produceasimismo la cesión de los dos ámbitos de ges-tión del buque: el ámbito de gestión náutica yel de gestión comercial.

La cuestión que se plantea de inmediato alobservar los contratos de explotación delbuque existentes actualmente es si el merohecho de concertar uno de esos contratos con-vierte a quien explota el buque en empresariomarítimo o, por el contrario, si es preciso queconcurran circunstancias adicionales.

Se mantiene que no basta con el merohecho de asumir la explotación del buque,sino que para que pueda considerarse empre-sario marítimo a quien no es propietario delbuque que explota, aquél debe ostentar laposesión del buque. La posesión se obtienemediante el ejercicio del poder de direcciónsobre el capitán del buque y, a través de éste,sobre los demás miembros de la tripulación.Dicho en otros términos, el empresario marí-timo ha de tener la facultad de dar órdenes alcapitán de forma directa e incondicionada,sobre los dos ámbitos de gestión de la explo-tación del buque, el ámbito de gestión náuticay el de gestión comercial18.

La facultad de dar órdenes al capitán y a latripulación sobre el ámbito de gestión náuticay sobre el de gestión comercial puede obtener-se tanto a través de la contratación directadel capitán, como por el hecho de tener atri-buida la facultad de impartir órdenes alcapitán sobre el ámbito de gestión náutica delbuque.

Así, se considera como empresario maríti-mo a quien haya contratado directamente alcapitán, tal y como ocurre en el supuesto delcontrato de arrendamiento de buque no arma-do ni equipado, o armado pero no equipado. Eneste caso, el arrendatario adquiere la posesióndel buque y es el único obligado a contratar alcapitán, obteniendo así la facultad de darleórdenes de forma directa e incondicionada. Elarrendatario se convierte en el único titular dela empresa marítima, y el titular originario delbuque pasa a un segundo plano, al desenten-derse por completo de su explotación.

Por su parte, si se ha concertado un con-trato de arrendamiento de buque armado yequipado, la naturaleza del propio contratode arrendamiento atribuye automáticamenteal arrendatario el control de la explotacióndel buque, de forma que aquél ostenta la posi-bilidad de dar órdenes directas al capitántanto sobre el ámbito de gestión náutica,como sobre el ámbito de gestión comercial19.

En el supuesto de que se haya celebradoun contrato de fletamento, ha de tenerse en

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18 «La facultad de impartir órdenes debe ser directae inmediata, sin que sea una delegación del propietario,porque si no fuera así, en caso de órdenes contradicto-rias, procedentes del propietario y del armador, prevale-cería la orden del propietario», DUQUE DOMÍNGUEZ, J.F.,«Naviero», Nueva Enciclopedia Jurídica, Seix, Barcelona,1985, pág. 172. También los Tribunales españoles abo-gan por esta interpretación: sentencias del TribunalSupremo Sala de lo Civil de 14 de marzo de 1975 «si haytraspaso de la posesión del buque, tanto éste como elcapitán y la tripulación pasan a depender del cesionario,que se constituye en verdadero empresario de la nave-gación y asume con su titularidad, sus riesgos», y de 25de enero de 1989 (RJ 1989, 123) «la legitimación pasivapara soportar la reclamación del precio... correspondíaúnicamente a quien lo contrató y tenía plena posesión ydisfrute del buque como empresario de la navegación yauténtico señor de la nave y maestre del navío».

19 En los términos expresados por alguna sentenciaespañola: «la diferencia fundamental entre el contratode arrendamiento de nave y los contratos de fletamento,radica, fundamentalmente, en que en los primeros haytraspaso de la posesión del buque al cesionario, del cualpasan a depender tanto el capitán como la tripulación yel cesionario deviene titular de la empresa de transportemarítimo en concepto de arrendatario, asumiendo losriesgos de la empresa de navegación y quedado al mar-gen de la misma el arrendador, solo obligado, en princi-pio, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de lanave»: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Conten-cioso-Administrativo de 2 de julio de 1996 (RJ 1996,998.

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cuenta si en el contrato se ha incluido unacláusula de traspaso de la posesión del buque,pues es la inclusión de dicha cláusula la quedetermina el cambio de titularidad en laexplotación del buque. De no incluirse la cita-da cláusula, debe entenderse que el titularoriginario mantiene la gestión náutica delbuque y conserva el control sobre el capitánen lo que refiere al aspecto técnico de la nave-gación, por lo que debe ser consideradoempresario marítimo. El hecho de que el fle-tador tenga atribuida la facultad de dar órde-nes al capitán sobre el aspecto comercial de lanavegación, en nada influye sobre la condi-ción de empresario marítimo del titular origi-nario del buque.

Por el contrario, si en el contrato de fleta-mento se incluye una cláusula de traspaso desu posesión, el capitán queda sometido a lasórdenes del fletador que al tener atribuidas lagestión náutica y la comercial, debe ser consi-derado empresario marítimo a todos los efec-tos.

En esta línea de interpretación, el Conve-nio de la OIT sobre el Trabajo Marítimo(2006) enuncia que adquiere la condición deempresario marítimo tanto el propietario deun buque como el fletador a casco desnudo,que «a efectos de la explotación del buque haasumido la responsabilidad que incumbe alpropietario o a otra entidad o persona».

2.4. La diferenciación entreel empresario marítimo y otrasfiguras afines

El empresario marítimo precisa normal-mente de un grupo de sujetos que le ayudenen la realización de su actividad ocupándosede desempeñar los actos necesarios para con-seguir una correcta explotación empresarial.Estos sujetos, asumen la realización de fun-ciones de variada naturaleza, por ejemplo, lasfunciones necesarias para preparar el buquepara la navegación, funciones comercialesrelacionadas con la carga del buque o funcio-

nes de carácter administrativo, relativas alos oportunos permisos de navegación delbuque, etc. El amplio número de personasque intervienen en el tráfico marítimo desem-peñando tareas que podrían ser realizadaspor el propio empresario, ha provocado que elconcepto empresario marítimo se presentecomo un concepto confuso, toda vez que, enocasiones, se equipara a estos colaboradores oauxiliares del empresario con el propio titu-lar de la empresa marítima. Ello ha hechosurgir la duda en los intérpretes acerca de aquién considerar empresario, con la consi-guiente atribución de derechos y obligacionesque conlleva semejante condición.

Atendiendo a las características antesseñaladas, bajo el concepto de empresariomarítimo se comprende tanto al propietariodel buque que los explota, como a todo aquélque accede a la posesión de éste a través de suutilización o explotación, mediante una cláu-sula contractual que disponga la facultad dedar órdenes de forma directa e incondiciona-da al capitán y a la tripulación sobre los dosámbitos de gestión inherentes a la explota-ción del buque: el ámbito de gestión náutica yel ámbito de gestión comercial. Sobre la basede esa definición del empresario marítimocomo el sujeto que explota uno o variosbuques destinándolos a la navegación con lafinalidad de mediar en el mercado de bienes yservicios, se hace preciso clarificar el alcancey contenido de cada uno de los términos conlos que se designa a los sujetos implicados enla navegación y sus posibles diferencias conla figura del empresario, en particular con lade aquellos sujetos que desempeñan activida-des similares a las del propio empresario.

Así, se ha llegado a afirmar que el empre-sario marítimo no es más que un gestornaval, o un representante del propietario queno ha cedido su explotación con poderes lega-les ilimitados frente a terceros20; o que sim-

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20 VICENT CHULIÁ, F., Naviero, propietario del buque yempresario de la navegación y del transporte en el Códi-

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plemente hay un empresario que, actuandoen nombre propio, explota el buque en interésde su propietario21, pero debe tenerse encuenta que el empresario marítimo es la per-sona que tiene como actividad la explotaciónde uno o más buques. Es el titular de unaempresa de navegación y puede actuar ennombre y por cuenta propia frente a terceros,o puede actuar a través de un representante,sin dejar por ello de ser el titular de la empre-sa de navegación. En cambio, el gestor navalasume la función de representar al empresa-rio marítimo.

Una vez esbozado el contenido de ambasfiguras, puede constatarse que no es posibleequiparar al empresario marítimo con quienno es más que un representante que actúabajo las órdenes de su mandante.

La segunda de las figuras que intervienenen el tráfico marítimo con la que suele identi-ficarse el empresario, es el agente consigna-tario de buques22. Se trata de una figura típi-ca del tráfico marítimo actual, que asume larealización de las funciones relativas a la ges-tión de los intereses del empresario marítimoen los puertos donde el buque haga escala. Elagente consignatario de buques puede defi-nirse como el «colaborador independiente delnaviero que de forma profesional, se dedica agestionar los intereses de aquél en tierra»23.

Su diferencia con el gestor naval radica en eldato de que el gestor naval asume un podergeneral de representación, que abarca todoslos aspectos relativos a la gestión de laempresa, mientras que las funciones derepresentación que asume el agente consig-natario de buques se refieren sólo y exclusi-vamente a los negocios que atañen al buqueen los puertos de escala donde el consignata-rio tenga sus oficinas.

3. LOS PROBLEMASDE IDENTIFICACIÓNDEL EMPRESARIO MARÍTIMO:LA INTERPOSICIÓNEN LA CONTRATACIÓNDE TRABAJADORESY LOS SUPUESTOSDE COLABORACIÓN ENTREEMPRESARIOS

Los problemas relativos a la identificacióndel sujeto que deba considerarse empresariomarítimo de los trabajadores están provoca-dos fundamentalmente por dos circunstan-cias: por la contratación de trabajadoresmarítimos a través de sujetos interpuestos ypor la colaboración entre empresarios maríti-mos, en los sectores de transporte y de pescacuando esa colaboración lleva aparejada lacesión de trabajadores de uno a otro empresa-rio.

3.1. La interposición en la contrataciónde trabajadores: la contratacióna través de agencias de embarque

La identificación del empresario de los tra-bajadores marítimos en los casos en que esaquél quien contrata directamente al traba-jador y ejerce los poderes de dirección y disci-plinario inherentes a tal condición, no plan-tea problema alguno. Los problemas identifi-

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86 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

go de Comercio español, Revista Jurídica de Cataluña,núm. 3, 1976, págs. 651 y sigs.

21 Véase GIRÓN TENA, J., El naviero: directrices actua-les de su régimen jurídico, Deusto, Bilbao, 1959, págs.49-50.

22 Con amplitud sobre la figura del consignatario debuques, GONZÁLEZ LEBRERO, R., El agente consignatariode buques en España, Bosch, Barcelona, 1989.

23 SÁNCHEZ CALERO, F., SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J.,Instituciones de Derecho Mercantil, vol II, 30ª ed.,Thomson-Aranzadi, 2007, pág. 499. Aunque no todoslos consignatarios son colaboradores independientes delnaviero, como ya reconocía la Sentencia del TribunalSupremo de 8 de octubre de 1966 (RJ 1966, 4396) que«unas veces forma parte del personal de la empresamarítima naviera y otras, por el contrario, se trata de uncomerciante individual o colectivo que ejercita en su

propio nombre un género del comercio que es típico delcomisionista».

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cativos del centro de imputación de responsa-bilidades se generan en los casos en que lacontratación de los trabajadores del mar seefectúa por sujetos distintos de los que luegorecibirán la prestación de servicios, problemaque se ve agravado cuando esos sujetos ejer-cen funciones que por definición competensólo y exclusivamente a quien tiene la condi-ción de empresario laboral.

El marítimo es un ámbito en el que seaprecia con bastante frecuencia esa disocia-ción en la figura del empresario, ya que eshabitual que quien contrata al trabajador nosea el receptor de los servicios. Esta práctica,pese a producir una distorsión en la figura delempresario laboral, encuentra cierta justifi-cación cuando se incardina en el tráfico marí-timo. En efecto, la profesión marítima exigeun alto grado de especialización, por lo que alos titulares de explotaciones marítimas lesinteresa contar entre su personal con aque-llos trabajadores que presenten el mayor gra-do de preparación y de profesionalidad. Estostrabajadores, por otra parte, pueden sernacionales de Estados distintos del de nacio-nalidad del empresario marítimo por lo queéste puede delegar en otros sujetos, vincula-dos con él a través de un contrato mercantil,la selección, el reclutamiento y la contrata-ción de los trabajadores que luego prestaránsus servicios embarcados en los buques deaquél.

Sobre la base de este planteamiento, ladelegación de los poderes relativos a la selec-ción y contratación del personal de la empre-sa de navegación marítima puede estar justi-ficada. Sin embargo, no puede obviarse larealidad que en muchos casos subyace traseste tipo de prácticas, y es que puede ocurrirque no sólo se pretenda agilizar y mejorar lacontratación, sino también vulnerar los dere-chos de los trabajadores desviando la respon-sabilidad derivada de la condición de empre-sario a la persona interpuesta, que puede noser más que un empresario ficticio sin mediospara hacer frente a futuras reclamaciones delos trabajadores. Por ello, esas prácticas no

dejan de ser observadas con cierto recelo en elámbito del Derecho del Trabajo.

De cualquier forma, conviene recordar queen el ámbito marítimo la actividad de agen-cias de colocación con fines lucrativos haestado prohibida por las normas emanadasde la OIT24. Prohibición que se sustentabasobre la base de que el marítimo es uno de lossectores en los que tradicionalmente hanactuado empresas dedicadas a mediar en elmercado de trabajo cobrando precios abusi-vos a los trabajadores para buscarles unacolocación. También ahora, el Convenio sobreel Trabajo Marítimo (2006) prevé el derechode la gente de mar a tener acceso «sin costoalguno, a un sistema eficaz, adecuado y suje-to a responsabilidad que le permita encontrarempleo a bordo de un buque».

3.1.1. Caracterización. Las agenciasde embarque como representantespermanentes de los interesesdel empresario marítimo

Las agencias de embarque son entidadesutilizadas normalmente por los empresariosmarítimos con buques matriculados en Esta-dos con banderas o pabellones de convenien-cia, para que se encarguen de la gestión desus tripulaciones25. El empresario marítimo y

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87REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

24 En este sentido el Convenio núm. 9 de la OIT,relativo a la Colocación de la Gente del Mar, (ratificadopor Instrumento de 31 de febrero de 1931, Gaceta deMadrid de 11 de marzo de 1931) dispone que «la colo-cación de la gente del mar no podrá ser objeto de uncomercio ejercido con fines lucrativos por una persona,sociedad o empresa. Ninguna operación de colocaciónen un buque podrá dar lugar a que la gente del marpague una remuneración cualquiera, directa o indirec-tamente, a una persona, sociedad o empresa» (art. 2.1).

25 Una visión actualizada de este fenómeno puedeverse en SEMPERE NAVARRO, A.V., «Pabellones de conve-niencia y Seguridad Social», Aranzadi Social, núm. 6,2002. RON LATAS, R.P., «La extinción del contrato de tra-bajo por razón de edad de un trabajador del mar emi-grante contratado en un buque abanderado en pabellónde conveniencia», Aranzadi Social, núm. 17, 2004. ARIAS

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la agencia de embarque quedan vinculados através de un contrato de administración labo-ral o Manning agreement que puede enmar-carse en los acuerdos Shipman (gestión debuques) o Crewman (gestión de la tripula-ción)26.

En virtud de este contrato, el titular de laexplotación marítima concierta con otroempresario que sea éste quien le gestionetodos los aspectos de las relaciones laboralesque se desarrollan en el ámbito de la explota-ción del buque a cambio de una retribución27.La agencia de embarque se compromete arealizar unas funciones que exceden de lasimple contratación de los trabajadores. Enconcreto, el agente puede seleccionar unadotación para el buque del empresario marí-timo; contratarla; organizar sus viajes paraembarcar; organizar los relevos de los tripu-lantes que cesen en sus funciones; preparar ycontrolar las nóminas; abonar éstas; asegu-rar a los tripulantes (seguros sociales y priva-dos); tramitar y resolver las quejas que pue-

dan producirse; tramitar todos los permisos,documentos o relación con la administraciónespañola; e incluso negociar con los sindica-tos representativos de la Federación Interna-cional de los Trabajadores del TransporteMarítimo (ITF)28 las condiciones laboralespara obtener el visado de los contratos de lastripulaciones.

A cambio, el empresario marítimo se com-promete a rembolsar los gastos en que incu-rra el agente y a abonarle unos honorariospor sus servicios, normalmente establecidosen una cantidad a tanto alzado por buque/mes o por tripulante/mes29.

La agencia de embarque se dedica así deforma profesional y organizada, a captar tra-bajadores y a formalizar los contratos deembarco de los trabajadores que luego pres-tarán sus servicios para el empresario maríti-mo. Además, el objeto de su actividad no seagota con el reclutamiento y la posterior con-tratación de los trabajadores, sino que laagencia sigue manteniendo una estrecharelación con los trabajadores, pues, en lamayoría de las ocasiones, es la encargada depagar los salarios, determina los períodos dedisfrute de las vacaciones, dicta las órdenesrelativas a los embarcos, desembarcos, etc.,de forma que ostenta frente a los trabajado-

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DOMÍNGUEZ, A., «Problemática socio-laboral de lospabellones de conveniencia», Revista de Trabajo y Segu-ridad Social, núm. 260, 2004.

26 El acuerdo Shipman, adoptado en la ConferenciaMarítima Internacional y del Báltico de 1988 (BIMCO1988), «se refiere a la administración de un buque o deuna flota en la que también se incluye la administraciónde la tripulación, en concreto: la contratación, entrena-miento y dirección de la tripulación como agentes y porcuenta del propietario»: GÓRRIZ LÓPEZ, C., «Análisiscomparativo entre los Acuerdos tipo Shipman para lagestión de buques, Crewman, para la gestión de la tripu-lación», Anuario de Derecho Marítimo, vol. XV, 1998,pág. 424. Por su parte, el acuerdo Crewman, adoptadoen la Conferencia Marítima Internacional y del Bálticode 1994 (BIMCO 1994), abarca «la selección y suminis-tro de los miembros de la dotación, con la especificaciónde la adecuación necesaria de cada uno de ellos al ser-vicio encomendado. Se impone al gestor la obligaciónde asegurarse que los miembros de la tripulación hanpasado un examen médico y están cualificados para lle-var a cabo su función, manteniendo esa condicióndurante todo el contrato..., el gestor se obliga a contrataren su nombre» (ibidem, pág. 435).

27 Vid. IRIARTE ÁNGEL, J.L., El contrato de embarqueinternacional, Eurolex, Madrid, 1993, pág. 76.

28 La Federación Internacional de los Trabajadoresdel Transporte Marítimo (ITF), es una federación de sin-dicatos de trabajadores del transporte que opera a nivelinternacional. Entre sus actividades se incluye, comouna de las primordiales, determinar las condiciones detrabajo de los tripulantes enrolados en buques que nave-gan bajo bandera de conveniencia y establecer el nivelmínimo de salarios para estos tripulantes. La medida depresión básica de la ITF es el boicot a aquellos empresa-rios que teniendo buques matriculados en países conbandera de conveniencia, no cumplan las normas labo-rales mínimas establecidas por la federación; vid. ITF,Banderas de conveniencia. La campaña de la ITF, Lon-dres, sin fecha.

29 RUIZ SOROA, J. M., DÍAZ SÁNCHEZ, J., «Reflexionessobre las banderas de conveniencia y el Derecho Maríti-mo y Laboral español», Anuario de Derecho Marítimo,vol. IV, 1986, pág. 127.

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res un amplio elenco de poderes que corres-ponden al empresario laboral30.

El ámbito de actuación de la agencia deembarque unido a su condición de sujeto queactúa por cuenta del empresario marítimo,permite caracterizarla como un representan-te permanente de los intereses del empresa-rio marítimo. La relación de representaciónentre los dos sujetos puede presentar unatipología variada. El representante puedeactuar en nombre y por cuenta de su repre-sentado, sin ocultar su condición de represen-tante; pero también puede actuar en interésde su representado pero ocultando su condi-ción de mero representante del titular delnegocio.

Lo normal es que el representante conclu-ya el negocio jurídico en nombre y por cuentade su representado, de forma que los efectosjurídicos se produzcan en la esfera del repre-sentado quedando así el representante libe-rado de responsabilidad. Pero, frente a estaregla general de liberación de responsabili-dad por parte del representante �propia de ladenominada representación directa�, elrepresentante no queda exonerado de respon-sabilidad cuando actúa frente a terceros ocul-tando su condición de representante a quie-nes contratan con él. Figura esta que se deno-mina representación indirecta31.

El contrato de administración laboral oManning agreement que vincula a la agenciade embarque con el empresario marítimo,implica la existencia de una relación entreempresarios por la que uno, la agencia deembarque, asume la obligación de gestionardeterminados aspectos de la explotación

empresarial de su representado, actuandocon carácter de exclusividad para aquél den-tro de los límites de su contrato de gestiónrepresentativa. Las notas de exclusividad yde permanencia que caracterizan la relaciónexistente entre la agencia de embarque y elempresario marítimo, pueden llevar a consi-derar que la agencia de embarque es unrepresentante permanente de los interesesdel empresario marítimo y no un simplemediador32. Y ello, por cuanto en la relaciónde mediación falta la nota de representaciónpermanente característica de la relación quevincula al empresario marítimo y a la agenciade embarque33.

El Convenio de la OIT sobre el TrabajoMarítimo (2006) refiere la «expresión serviciode contratación y colocación de la gente demar» a «toda persona, empresa, institución,agencia u otra entidad, pública o privada,

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30 Véase las características que destaca FOTINOPOU-

LOU BASURKO, O., «La determinación del órgano jurisdic-cional competente para el conocimiento de un litigioderivado de la existencia de un contrato de embarque»,Revista General de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial¸núm. 17, 2008, págs. 44-49.

31 DÍEZ-PICAZO, L., La representación en el Derechoprivado, Civitas, Madrid, 1979, págs. 45 y sigs.

32 STS de 2 de mayo de 1984 (RJ 1984, 2951), «lacuestión es la relativa a si la entidad demandadaJ.M.C.S.A. está legitimada para soportar la carga de laacción sobre despido nulo o improcedente contra lamisma dirigida, por estimarse acreditada su condiciónde representante en España de la empresa naviera, enfavor de la cual se contrataron los servicios, como oficialde puente en los buques de la misma, de quien ejercitala correspondiente demanda, cuestión que ha de serresuelta en sentido afirmativo, es decir, reconociendoque la citada empresa está legitimada como sujeto pasi-vo del proceso, ya que... no puede entenderse que en lacontratación sucesiva y temporal de los expresados ser-vicios del actor, la intervención de la empresa demanda-da haya sido la de una simple mediadora».

33 Así, señalan RUIZ SOROA, J.M., DÍAZ SÁNCHEZ, J.,«Reflexiones sobre las banderas de conveniencia y elDerecho Marítimo y Laboral español», Anuario de Dere-cho Marítimo, vol. IV, 1986, pág. 120, que «la agenciade embarque no realiza una mediación o representa-ción aislada y ocasional, sino que se dedica en formaprofesional, organizada y sistemática a la captación detrabajadores interesados y a la formalización de sus con-tratos de embarque. Notas de profesionalidad y conti-nuidad que exceden con mucho de la actividad de unsimple representante y nos introducen en... la actividadde quien, con su propia empresa, se dedica profesional-mente a captar clientes para otro empresario, mediantela promoción y conclusión de contratos por cuenta y ennombre e interés de aquél».

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cuya actividad consiste en contratar gente demar por cuenta de los armadores o en colocar-la al servicio de los armadores». Dentro deesta definición tienen cabida, sin lugar aduda, las agencias de embarque que actúanpor cuenta de un empresario marítimo.

3.1.2. Consecuencias de su actuación:la posibilidad de atribuir la condiciónde empresario marítimo a la agenciade embarque

Si la agencia de embarque actúa frente alos trabajadores como un representante delempresario marítimo dándoles a conocer quees un mero representante del empresarioactuando en nombre y por cuenta de aquél,será el titular de la explotación marítimadonde se integran los trabajadores, quiendebe ser considerado como tal empresariomarítimo.

Sin embargo, la solución antes señaladano resulta tan clara en algunos supuestos. Enocasiones la agencia de embarque, aunactuando en nombre y por cuenta del empre-sario marítimo, oculta su condición de repre-sentante a los trabajadores que contrata. Enestos casos, conforme a las reglas del Dere-cho, la actuación del representante dentro delos límites de una relación de representaciónindirecta �ocultando a los terceros su condi-ción de representante y haciéndoles creer queél es el titular de la explotación que adquierelos derechos y asume el cumplimiento de lasobligaciones derivadas del negocio jurídico�,lleva aparejada la consecuencia de que el ter-cero no pueda accionar contra el representa-do, ni el representado contra el tercero, que-dando el representante como el único obliga-do a responder de las obligaciones que resul-ten de su gestión representativa.

En lo que respecta a la contratación de tra-bajadores a través de representante, se plan-tearía el siguiente supuesto: la agencia deembarque y el empresario marítimo quedanvinculados por un contrato mercantil de pres-

tación de servicios. En virtud de dicho contra-to la agencia asume la representación delempresario marítimo para concluir por cuen-ta de éste alguno o algunos negocios jurídicos,entre los que se incluye la contratación de tra-bajadores. El empresario marítimo y la agen-cia pueden acordar que en el ejercicio de sugestión representativa, la agencia de embar-que no dé a conocer su condición de represen-tante a los trabajadores que contrata.

El representado �empresario marítimo�queda oculto, al no serle revelado al trabaja-dor ni su identidad, ni tampoco que la agenciaes un mero representante, por lo que el traba-jador cree que contrata directamente con laagencia de embarque, que, además, ejerce losderechos y asume las obligaciones propias deun empleador34, apareciendo, en definitiva,como el único empresario conocido de los tra-bajadores aunque en realidad no es más queun empresario aparente que actúa por cuentadel principal35.

Conforme a esta modalidad de interposi-ción en la contratación, hay dos sujetos que sebenefician de la prestación de servicios deltrabajador: la agencia de embarque, que per-cibe unos beneficios económicos derivados desu gestión representativa, y el empresariomarítimo que se beneficia de los serviciosprestados por los trabajadores sin asumir lasobligaciones que derivan de la condición deempleador36.

A su vez, esta situación produce una divi-sión de los indicios que en el ámbito laboral

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34 Las, ya mencionadas, de pago de salarios, deter-minación de las funciones de los trabajadores, ejerciciodel poder de dirección, e imposición de las sancionespertinentes a los trabajadores.

35 Sobre esta modalidad de interposición en la con-tratación, puede consultarse MARTÍNEZ GIRÓN, J., Elempresario aparente, Civitas, Madrid, 1992, págs. 21-29.

36 RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.C., Cesión de trabaja-dores y empresas de trabajo temporal, MTSS, Madrid,1992, pág. 338. RODRÍGUEZ RAMOS, M.J., La cesión ilegalde trabajadores tras la reforma de 1994, Tecnos, Madrid,1995, pág. 48.

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identifican al empresario. Así, mientras queen el desarrollo interno de la relación elempresario marítimo es quien ha de ser con-siderado empleador al beneficiarse directa-mente de los servicios prestados en su ámbitode organización y dirección37, frente a los tra-bajadores es la agencia de embarque quienaparece como el único y real empresario, porasumir las funciones que externamente iden-tifican al empresario en el ámbito de las rela-ciones laborales. De hecho, es la agenciaquien paga los salarios, dirige los servicios,realiza, en definitiva, todas aquéllas activida-des que hacen surgir la apariencia de que esella quien ostenta la condición de empleadorde los trabajadores contratados.

En este caso, de la aplicación de la teoría delempresario aparente, resulta que quien asumeel cumplimento de las obligaciones derivadasdel contrato es el responsable de las obligacio-nes laborales con independencia de su condi-ción de representante38. Y es que, como puedeextraerse del análisis de los supuestos que se

han planteado ante los Tribunales «el hecho dedar trabajo retribuido �es decir, contratar altrabajador y pagarle el salario�, callandosiempre el nombre del comitente, creaba laapariencia verosímil de que quien así actuabaera empresario (por lo que) el actuante ennombre propio ante los trabajadores podía sercondenado en concepto de patrono aparente delos mismos con ocasión de cualesquiera recla-maciones laborales; aparte de los actos de con-tratar al trabajador y pagarle salarios, otroshechos distintos, que exorbitaban la expresióndar trabajo (...), también podían crear la apa-riencia verosímil de que el demandado eraempresario, y entre ellos, p. ej., conceder per-misos o despedir (...), pues los actos del propiorecurrente, y concretamente el despido por élmismo del actor, claramente determinan quetenía la condición de patrono»39.

En los supuestos de actuación del repre-sentante ocultando tal condición, el trabaja-dor ante incumplimientos empresarialesdebe dirigirse contra la agencia que le con-trató y que se hizo responsable de las obliga-ciones laborales, pues aquélla ostentaría lalegitimación pasiva por ser el único titularconocido de la relación laboral.

Sin embargo, esta exigencia de que el tra-bajador deba dirigirse en primer término con-tra la agencia de embarque, no significa quela responsabilidad frente a los posiblesincumplimientos laborales sea imputablesólo y exclusivamente a ella. No es factiblemantener que siendo dos los beneficiarios dela prestación laboral, sólo uno de ellos resulteresponsable del cumplimiento de las obliga-ciones originadas como consecuencia de laprestación de servicios por cuenta ajena, puesello podría abrir una importante vía para vul-nerar los derechos de los terceros desconoce-dores de la relación existente entre represen-tante y representado40.

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37 Entendiendo por utilización de los servicios de lostrabajadores cedidos, «no sólo la obtención del benefi-cio económico directo derivado de estos servicios profe-sionales, sino que hay que darle una interpretaciónmucho más amplia, que incluya tanto integrar su presta-ción de forma directa en la organización productiva delempresario cesionario, como la atribución a éste de lasfacultades de organización y dirección de su actividadque en nuestro derecho corresponden al empleador»:RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.C., Cesión de trabajadores yempresas de trabajo temporal, MTSS, Madrid, 1992,pág. 338.

38 En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supre-mo de 9 de febrero de 1987 (RJ 1987, 809) mantuvoque «dicha empresa no se limitó a las habituales funcio-nes de una casa consignataria, sino que incluso llegó acontratar el personal y retribuirlo y se da la circunstanciade que no existe documento acreditativo alguno alpoder con que tal empresa actuaba, los términos con-cretos del mismo, el domicilio de la naviera por cuyacuenta manifiesta haber obrado e incluso su indubitadaidentidad..., lo afirmado en la sentencia es claro en elsentido de configurar a quien contrató y retribuyó al tra-bajador, que fue la citada empresa consignataria y que lamisma no aportó documento alguno sobre sus relacio-nes con otros posibles responsables».

39 MARTÍNEZ GIRÓN, J., El empresario aparente, Civi-tas, Madrid, 1992, págs. 23-24.

40 Por ejemplo, a través del acuerdo entre dosempresarios por el cual, uno de ellos se compromete a

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Por ello se permite que los terceros contra-tantes puedan accionar contra el representa-do, tanto cuando el acto de gestión represen-tativa se hubiese producido respecto de cosaspropias del mandante, como en los casos enque el carácter de representante de quien con-trata pueda deducirse de hechos concluyen-tes. De esta forma, se produce lo que se deno-mina contemplatio domini tácita o contempla-tio domini ex rebus o ex factis41 que permite alos terceros accionar contra el principal, preci-samente por haberse celebrado el negocio res-pecto de cosas propias del principal42.

Sin duda, esta quiebra del principio de laimposibilidad de accionar contra el empresa-rio oculto, propia de la representación indirec-ta, conlleva importantes ventajas para los tra-bajadores por cuenta ajena pues se consigueneliminar los fenómenos interpositorios en larelación de trabajo, a la vez que se anuda la

relación laboral con el beneficiario real de losservicios prestados por los trabajadores.

En fin, en estos supuestos, en virtud de laconcepción realista de empresario laboralcomo receptor de los servicios prestados poruno o más trabajadores, habría de atribuirsela condición de empresario a la persona porcuya cuenta fueron contratados los trabaja-dores. Es éste quien ostenta, en definitiva, latitularidad de los derechos y obligaciones quederivan de la relación laboral.

Como contraposición a lo dicho anterior-mente, debe tenerse ahora en cuenta que laactuación de la agencia de embarque en nom-bre y por cuenta del empresario marítimo�sin ocultar su condición de representante�,provoca que la agencia de embarque no puedaser considerada empresario de los trabajado-res que ha contratado43. Conforme a lascaracterísticas de la representación directa,todas las consecuencias de la gestión repre-sentativa se producen directamente en laesfera jurídica del representado44. Y es que,obrar por otro supone que el negocio seentiende concertado por el propio representa-do como si no hubiese existido representaciónalguna, por lo que el carácter de empleadorsólo puede predicarse del empresario maríti-mo representado45.

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contratar a los trabajadores y a gestionar la relación labo-ral por cuenta del comitente actuando sine contemplatiodomine. Ante reclamaciones planteadas por los trabaja-dores contra el representante éste podría resultar insol-vente, y el comitente quedaría exento de cualquier res-ponsabilidad. O también, por la vía de la constitución deempresas previamente descapitalizadas cuya única acti-vidad fuese la contratación de los trabajadores y la asun-ción de las responsabilidades laborales contraídas comoconsecuencia del contrato, siendo el representado elbeneficiario directo de los servicios pero contra quien,conforme a las previsiones legales establecidas para larepresentación indirecta, no podrían dirigirse los traba-jadores.

41 DÍEZ-PICAZO, L., La representación en el Derechoprivado, Civitas, Madrid, 1979, pág. 246.

42 Señala DE CASTRO BRAVO, F., Temas de DerechoCivil, Madrid, 1972, págs. 129-130: que «descubiertaslas condiciones respectivas de representado y represen-tante... en el caso de que se trate de cosas, asuntos onegocios del mandante, el tercero podrá dirigir susacciones contra el representado, pues el mandatarioactuó por cuenta de su mandante». En similares térmi-nos afirma DÍEZ-PICAZO, L., La representación en el Dere-cho privado, Civitas, Madrid, 1979, pág. 278: «cuandoel contrato celebrado por el mandatario ha sido de algúnmodo �en sí mismo o en sus consecuencias� aceptadopor el mandante, proponer la denegatio actionis puederesultar en muchos casos abusivo».

43 Alguna similitud presenta la actividad de la agen-cia actuando contemplatio domini con el supuesto decesión ilícita de trabajadores del artículo 43 del ET, sinembargo, no existe aquí tal cesión ilegal al echarse enfalta los dos elementos que, como se dijo, deben concu-rrir para determinar la existencia de cesión ilícita: la con-tratación por un sujeto como único empresario conoci-do de los trabajadores que luego los cede a otro empre-sario y, la falta de integración de los trabajadores en laorganización productiva del receptor de los servicios.

44 Como afirma DÍEZ-PICAZO, L., La representaciónen el Derecho privado, Civitas, Madrid, 1979, pág. 265:«la eficacia directa es, en sentido negativo, una no efica-cia del acto de gestión representativa en la esfera jurídi-ca o en el patrimonio del representante que actuó. Nin-guno de los efectos del acto de gestión se produce endicho patrimonio o esfera jurídica».

45 En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremode 15 de enero de 2001 (RJ 2001, 768) entendió que no

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A pesar de esta afirmación, en alguna oca-sión los Tribunales españoles han convertido ala agencia de embarque en empresario maríti-mo al declararla responsable de las reclama-ciones laborales de los trabajadores que habíacontratado, quebrándose así los efectos de larepresentación directa que implica la exonera-ción de responsabilidad del representado. Sinduda la razón de tales pronunciamientosradica en el hecho de que en los supuestosplanteados, la agencia actuó frente a los tra-bajadores como un auténtico empresario, alasumir el cumplimiento de las funciones pro-pias del empresario laboral46. En efecto, al

aparecer como empleador frente a los traba-jadores tanto el empresario marítimo, en cali-dad de receptor de los servicios, como la agen-cia, en calidad de representante permanentedel empresario extranjero, ambos se conver-tirían en responsables solidarios de las deu-das contraídas con los trabajadores.

También en esta línea de interpretación, elConvenio de la OIT sobre el Trabajo Maríti-mo (2006) recoge ahora una concepción rea-lista del empresario marítimo para estable-cer que «designa al propietario de un buque oa cualquier otra organización o persona, comopuede ser el administrador, el agente o el fle-tador a casco desnudo, que a efectos de laexplotación del buque ha asumido la respon-sabilidad que incumbe al propietario o a otraentidad o persona y que, al hacerlo, ha acep-tado cumplir con todos los deberes y las res-ponsabilidades que incumben a los armado-res en virtud del presente Convenio, indepen-dientemente de que otra organización o per-sona desempeñe algunos de los deberes o res-ponsabilidades en nombre del armador».Nótese la importancia de esta definición queno sólo considera empresario marítimo a lapersona que explota el buque en su provecho,sino también, de manera expresa, al adminis-trador y al agente o en general a todo el quehaya asumido la responsabilidad que corres-ponde al empresario no sólo mercantil sinotambién laboral.

Por el contrario, la agencia de embarqueno va a ser considerada empresaria de los tra-bajadores del mar cuando se considere proba-do que se limitó a mediar en el mercado detrabajo, reclutando y contratando trabajado-res en nombre y por cuenta del empresario

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podía ser considerado empresario marítimo el apodera-do que sólo pague la retribución de trabajadores de unbuque que arbole pabellón de un Estado miembro de laUnión Europea.

46 Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 demayo de 1984 (RJ 1984, 2951) estableció que «la citadaempresa (la agencia de embarque) está legitimada comosujeto pasivo»; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8015) dispuso que «elhecho de que en el contrato de embarque celebradocon el hoy recurrente figure como parte empleadora laempresa panameña no es dato suficiente para excluir lasresponsabilidades empresariales de la otra codemanda-da dado que, según figura en la versión judicial de loshechos, esta última fue la que en realidad concertódicho contrato, la que abonó sus salarios al demandantey la que ejercitó funciones empresariales derivadas dedicho contrato, figurando incluso en certificaciones de lamisma que el actor se hallaba adscrito a la plantilla de suflota..., la interposición de sociedad extranjera, paragenerar la apariencia de que la prestación de servicios sehace para la misma y en buque con bandera tambiénextranjera, no puede actuar en términos de excluir res-ponsabilidades para quien, en la realidad de los hechos,actúa como empleador, sin que el tipo de relaciones quepuede existir entre una y otra sociedad deba dificultar eléxito procesal del trabajador, ajeno a dicha relación».También las normas comunitarias dictadas en materia deSeguridad Social, identifican al empleador como la per-sona que debe cumplir las obligaciones laborales; enconcreto, la obligación de pago del salario. En estos tér-minos, el Reglamento Comunitario 1402/1971, de 14de junio de 1971 (DOCE núm. L149 de 5 de julio de1971) dispone que «la empresa o la persona que paguela retribución será considerada como empresario para laaplicación de dicha legislación» (art. 14.2.c). Sobre labase de lo dispuesto en este Reglamento comunitario, laSentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

de 28 de abril de 1998 (AS. 1998, 2101) entendió quetenía que inscribirse como empresario a los efectos dela Seguridad Social española, el mandatario del empre-sario marítimo de nacionalidad británica, dado que eraaquél quien, de facto, procedía al pago de los salariosde los trabajadores contratados para prestar serviciosen buques matriculados y abanderados en Gran Bre-taña.

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marítimo, sin haber asumido el cumplimien-to de ninguna de las obligaciones que convier-ten a una persona en empresario en el ámbi-to del Derecho del Trabajo.

3.2. La colaboración entre empresariosen el ámbito marítimo: los problemas de identificacióndel empresario

Los empresarios que actúan en el mercadode bienes y servicios persiguen optimizar susbeneficios con el máximo aprovechamiento delos recursos de que disponen. Para lograr esteobjetivo puede acudirse a la cooperaciónempresarial, como fórmula que permite a losempresarios centralizar sus actividades conel consiguiente ahorro de costes que ellosupone, alcanzar economías de escala, repar-tir los riesgos que pueden derivarse de susactividades y evitar la concurrencia de otrosempresarios que desempeñan la misma acti-vidad empresarial que los agrupados.

La cooperación empresarial presenta for-mas variadas: así, con la unión entre dos omás empresarios que realizan la misma acti-vidad o actividades distintas pero integradasen el mismo proceso productivo, participandounos en el capital de los otros o con unión portiempo determinado o por tiempo indefinidode dos o más empresarios que, previa celebra-ción de un contrato, deciden poner en comúnsus medios materiales e inmateriales paraacometer la realización de una obra o la pres-tación de un servicio.

El primer modelo de cooperación empresa-rial constituye la forma de unión más firme,pues los empresarios no se vinculan a travésde un contrato, sino que participan unos en elcapital de los otros formando auténticas uni-dades económicas. La más representativa deestas formas de unión es la que se conoce bajoel concepto de sociedad holding, cuya carac-terística más relevante es que en ella existeuna sociedad dominante que impone su direc-ción a las sociedades agrupadas, que quedan

así sometidas a las órdenes y dictados queemanan de la sociedad dominante o sociedadmadre. A pesar de que el holding aparececomo una auténtica unidad económica frentea terceros, en el ámbito jurídico cada una delas sociedades integradas en el grupo conser-va su propia identidad y su personalidad jurí-dica diferenciada del resto de sociedades per-tenecientes al grupo.

Como contraposición a las uniones vertica-les de empresas antes expuestas, en las unio-nes de carácter horizontal, aun cuando hayapuesta en común de elementos, las socieda-des pertenecientes a la agrupación no seencuentran supeditadas o subordinadas a lasórdenes emanadas de ninguna de las socieda-des vinculadas, sino que todos los empresa-rios agrupados están en condiciones de igual-dad, sin perjuicio de que frente a tercerosactúen conforme a unas directrices o coorde-nadas comunes. Las típicas manifestacionesde estas formas de agrupación horizontal deorigen contractual, son las agrupaciones deinterés económico, las uniones temporales deempresas y los consorcios.

Desde una perspectiva estrictamente labo-ral, cualquiera de las modalidades de coope-ración entre empresarios existentes tienenuna indudable importancia. En efecto, ade-más de producir «un cambio del tipo de emple-ador, de su posición jurídica, a través de unanueva estructuración organizativa de laempresa y de una nueva configuración dife-rente del poder de dirección»47, se plantea elproblema de la posible transferencia de tra-bajadores de una sociedad a otra, lo que llevaaparejada la dificultad de identificar alauténtico empresario a efectos laborales. Esteproblema se ve agravado cuando los trabaja-dores prestan sus servicios en una empresaintegrada en un grupo, pues en muchas oca-siones el verdadero propósito que subyace

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47 BAYLOS GRAU, A., COLLADO GARCÍA, L., Grupos deempresas y Derecho del Trabajo, Trotta, Madrid, 1994,pág. 14.

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tras su constitución es eludir las responsabili-dades laborales48.

3.2.1. Identificación en los gruposde empresas

Los grupos de empresas como fórmula decooperación empresarial se han convertido enuna de las formas de colaboración entreempresarios más utilizadas. Esta figura sepuede definir como «la situación de variosempresarios (generalmente sociedades) jurí-dicamente independientes que, por estarsometidos a una dirección única de contenidogeneral (basada sobre la participación, el con-trato o las relaciones personales), constitu-yen una unidad económica»49.

Las notas que caracterizan a los grupos deempresas a efectos jurídicos, se concretan enla existencia de una pluralidad de empresa-rios independientes, cada uno de ellos con supropia personalidad jurídica que no se vealterada por su inclusión en el grupo, y laexistencia de una unidad económica entretodas las empresas pertenecientes al grupo

derivada del poder de dirección que la empre-sa dominante ejerce sobre las dominadas50.

Cuando se analizan los grupos de empre-sa, se pone de manifiesto el problema funda-mental que plantea esta figura en el ámbitojurídico: frente a la unidad económica delgrupo y a su aparente unidad jurídica, la rea-lidad que subyace tras la figura, es que cadauna de las sociedades mantiene su propiapersonalidad jurídica y puede, por tanto,ostentar la titularidad de derechos y obliga-ciones distintos y diferenciados de los dere-chos y obligaciones de las demás sociedadesintegradas en el grupo. Ello lleva a cuestio-narse acerca del alcance de la responsabili-dad frente a terceros que puede derivarse dela actuación de cada una de las sociedadesagrupadas, cuando éstas no hacen sino res-ponder a los dictados de la sociedad dominan-te51.

En los casos en que con la constitución delgrupo de sociedades pretendan producirresultados perjudiciales para terceros, uti-lizándose la personalidad jurídica abusiva-mente o en fraude de ley52, se tiende a «rasgarel velo de la personalidad jurídica» para des-virtuar la independencia formal creada por lapersonalidad jurídica, y desentrañar la reali-

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48 Señalaba MONTOYA MELGAR, A., en su 22ª ediciónde Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 2002, pág.541, que el problema básico que plantea el grupo deempresas, sea nacional o multinacional, radica justa-mente en el hecho de que la unidad económica y dedecisión del grupo no se refleja en una paralela unidadjurídica, produciéndose así un divorcio entre el hecho yel derecho. Ese divorcio se traduce en la dificultad oimposibilidad de que sindicatos y trabajadores puedannegociar o dirigir sus reclamaciones al empresario real,oculto tras el empresario de derecho o formal.

49 DUQUE DOMÍNGUEZ, J.F., «Concepto y significadoinstitucional de los grupos de empresas» en el Librohomenaje a R.M. ROCA SASTRE, vol. III, Junta de Decanosde los Colegios Notariales, Gráficas Cóndor, S.A,Madrid, 1976, págs. 532-533. En similares términos lasdefine EMBID IRUJO como: «el conjunto de sociedadescon personalidad jurídica propia que aparecen someti-das a la dirección económica unificada de otra sociedado empresa» (EMBID IRUJO, J.M., «Notas sobre los gruposde sociedades y su régimen jurídico», Cuadernos deDerecho Judicial, vol. V, 1994, pág. 126).

50 Sobre estas notas con amplitud puede consultarseDUQUE DOMÍNGUEZ, J.F., «Concepto y significado institu-cional de los grupos de empresas» en el Libro homenajea R.M. ROCA SASTRE, vol. III, Junta de Decanos de los Cole-gios Notariales, Gráficas Cóndor, S.A, Madrid, 1976,págs. 533-537.

51 Vid. entre otros, GARRIGUES, J., «Formas sociales deuniones de empresas», Revista de Derecho Mercantil,1947, págs. 66-75. URÍA, R., Derecho Mercantil, 28ª ed.,Marcial Pons, Barcelona, 2002, págs. 604-606. EMBID

IRUJO, J.M., «Los grupos de sociedades en el Derechoespañol y su régimen jurídico», Cuadernos de DerechoJudicial, vol. V, 1994, págs. 162-165.

52 Lo que es fácil que se produzca cuando las socie-dades dominadas no dispongan «de libertad de decisiónempresarial, y, sin perjuicio de su personalidad jurídica,no pasan de ser un esquema organizativo sin contenidoeconómico alguno»: EMBID IRUJO, J.M., «Notas sobre losgrupos de sociedades y su régimen jurídico», Cuadernosde Derecho Judicial, vol. V, 1994, pág. 128.

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dad que subyace tras esa apariencia de inde-pendencia entre las sociedades53. Con estatécnica se trata de «apartar la idea de la per-sonalidad jurídica de las sociedades filialespara poder llegar a la verdadera realidad,que mostrará a esas entidades como merasformas o moldes desprovistos de verdaderosentido y carentes de los atributos peculiaresde la auténtica sociedad anónima, cuandodomine en ellas la voluntad superior de lasociedad madre en forma tal que los patrimo-nios de aquéllas y sus decisiones queden amerced de ésta»54. Su fundamento dogmático«radica en el deber de ejercitar los derechosde la buena fe y en la interdicción del abusode derecho, así como en el fraude de Ley. Sebusca penetrar el sustrato de la personalidadjurídica y acudir contra lo que se escondedetrás, todo ello en defensa de los terceros»55.

En el ámbito del Derecho del Trabajo, elproblema fundamental que plantean los gru-pos de empresas es el de esclarecer la respon-sabilidad que tiene cada uno de los empresa-rios respecto de las deudas laborales. Se tratade una cuestión que puede reconducirse altema de la identificación del titular de la rela-ción laboral56, puesto que se cuestiona si elempleador de los trabajadores que prestansus servicios en una empresa integrada en ungrupo es la sociedad que formalmente con-trató al trabajador o, por el contrario, si lacondición de empresario puede imputarse a

cada una de las sociedades del grupo57 o, almenos, a la sociedad dominante58.

La resolución de este problema se ve difi-cultada por el hecho de que prácticamente noexisten normas de naturaleza laboral queregulen el régimen de la prestación de servi-cios laborales que se desenvuelven en elámbito de un grupo de empresas. Sin embar-go, esto no ha sido un obstáculo para que seestablezcan los criterios que permiten tantola identificación del empleador de los trabaja-dores que prestan sus servicios en el seno delgrupo, como la determinación del grado deresponsabilidad de cada una de las socieda-des agrupadas.

Como regla general, «no es suficiente queconcurra el mero hecho de que dos o másempresas pertenezcan al mismo grupoempresarial para derivar de ello, sin más,una responsabilidad solidaria respecto deobligaciones contraídas por una de ellas consus propios trabajadores» y para, de formacorrelativa, imputar la condición de emplea-dor a todos o a algunos de aquéllos59. Sin

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53 Vid. al respecto, DE CASTRO Y BRAVO, F., La personajurídica, Civitas, Madrid, 1981, págs. 271 y sigs.

54 URÍA, R., Derecho Mercantil, 28ª ed., MarcialPons, 2002, pág. 606. En los mismos términos desdeuna perspectiva estrictamente jurídica se pronunciaMONTOYA MELGAR, A., «El poder de dirección del empre-sario en las estructuras empresariales complejas», Revis-ta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 48,2004, pág. 143.

55 BROSETA PONT, M., MARTÍNEZ SANZ, F., Manual deDerecho Mercantil, vol. I, 15ª ed., Tecnos, Madrid,2008, pág. 295.

56 CAMPS RUIZ, L.M., «La responsabilidad empresa-rial en los grupos de sociedades», Cuadernos de DerechoJudicial, vol. V, 1994, pág. 30.

57 MONEREO PÉREZ, J.L., «Aspectos laborales de losgrupos de empresas», Revista Española de Derecho delTrabajo, núm. 21, 1985, pág. 95: «las cuestiones quesuscitan los grupos de empresas en el ámbito laboral, ypor lo que se refiere específicamente a las relacionesindividuales de trabajo, quedan sintetizadas básicamen-te en la determinación de la figura del empresario».CAMPS RUIZ, L.M., «Problemática jurídico-laboral delgrupo de empresas: puntos críticos», en Grupos deempresas y Derecho del Trabajo (BAYLOS GRAU, A., COLLA-

DO GARCÍA, L., dirs.), Trotta, Madrid, 1994, pág. 88, conreferencia a las relaciones laborales desarrolladas en unempresa integrada en un grupo, señala que «adquierendimensiones nuevas..., cuestiones tales como la mismadeterminación del empresario o, al menos la identifica-ción del destinatario de la imputación de las responsabi-lidades propias de la condición de tal».

58 CAMPS RUIZ, L.M., «La responsabilidad empresa-rial en los grupos de sociedades», Cuadernos de DerechoJudicial, vol. V, 1994, pág. 15.

59 En este sentido se pronuncian las Sentencias delTribunal Supremo de 28 de diciembre de 1988 (RJ1988, 9928); de 30 de enero de 1990 (RJ 1990, 233);de 3 de abril de 1992 (RJ 1992, 2595); de 29 de mayo

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embargo, la solución será distinta si concu-rren un conjunto de circunstancias adiciona-les, que permiten concluir «que se ha produ-cido una utilización desviada del institutojurídico de la sociedad anónima o de respon-sabilidad limitada, con personalidad y patri-monio independientes, y que está justificadala ruptura de ese beneficio de la independen-cia patrimonial y el establecimiento de lacomunicación de las responsabilidadesempresariales»60, con la consiguiente impu-tación de la condición de empresario laboral amás de una de las sociedades que forman elgrupo.

En concreto, en el caso español, los Tribu-nales han atendido a un conjunto de indicioscomo son: la prestación de servicios de formaindiferenciada para las sociedades integra-das en el grupo; la confusión entre los patri-monios sociales; que el grupo aparezca frentea terceros como una unidad y que los empre-sarios integrados en el grupo estén sometidosa una dirección unitaria61.

En definitiva, en los términos expresadoscon claridad por una importante sentenciadel Tribunal Supremo, la responsabilidadsolidaria de las empresas que forman el gru-po requiere que se haya producido en el grupo«confusión de plantilla y patrimonio; aparien-cia externa de unidad empresarial y unidadde dirección, o en otras palabras, que se apre-cie en el grupo de empresas una relación ver-tical de dirección y una dirección unitariaproyectada tanto sobre las relaciones econó-micas como empresariales de modo que, másallá del aspecto jurídico formal entre las

empresas aisladamente consideradas, tras-cienda una misma realidad económica �frag-mentada jurídicamente� proyectada a travésdel mando de una empresa dominante, en laque reside el poder de dirección y una situa-ción de dependencia de las restantes, respec-to a las relaciones económicas, financieras ylaborales» (30 de diciembre de 1995 [RJ 1996,1003]).

Es la unidad de plantilla con aprovecha-miento conjunto de los servicios prestadospor cuenta ajena y la dirección conjunta, loque justifica, en definitiva, que se levante elvelo de la personalidad jurídica, y se declareque existe unidad de empresa. Lo quesupondrá, a efectos laborales, que se imputeresponsabilidad a los empresarios receptoresde los servicios, y que se atribuya la condiciónde empleador a aquéllos.

Los criterios más relevantes para imputarla responsabilidad frente a las deudas labo-rales de los empresarios agrupados son,como se ha dicho, la prestación de serviciosindiferenciada para las empresas que for-man el grupo, y la confusión entre los patri-monios sociales de los empresarios agrupa-dos. En último término, ambos supuestospueden reconducirse a la misma hipótesis: setrata de casos de movilidad de trabajadoresen el seno del grupo, o de situaciones en lasque un conjunto de trabajadores adscrito for-malmente al ámbito de organización y direc-ción del empresario que los contrató, prestansus servicios, de forma indistinta o común,simultánea o sucesiva, a favor de los variosempresarios que formen el grupo, lo que dalugar a la existencia de una posición empre-sarial conjunta, ya que la confusión de patri-monios, laboralmente hablando, puede pro-ducirse tanto «en el plano organizativo �con-fusión de plantillas� como en el plano estruc-tural �confusión de patrimonios»62 al com-

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de 1995 (RJ 1995, 4455); de 29 de octubre de 1997 (RJ1997, 7684) y de 26 de enero de 1998 (RJ 1998, 1062).

60 CAMPS RUIZ, L.M., «La responsabilidad empresa-rial en los grupos de sociedades», Cuadernos de DerechoJudicial, vol. V, 1994, pág. 30.

61 Una exposición clara de estos criterios puede ver-se en SEMPERE NAVARRO, A.V., ARETA MARTÍNEZ, M., «ElDerecho del Trabajo y los grupos de empresas: inventa-rio», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,núm. 48, 2004, págs. 101-104.

62 CAMPS RUIZ, L.M., «La responsabilidad empresa-rial en los grupos de sociedades», Cuadernos de DerechoJudicial, vol. V, 1994, pág. 31.

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partir las distintas empresas los activosfinancieros63.

En el ámbito marítimo es una prácticacorriente que los empresarios aparezcan inte-grados en un grupo económico, sin que la per-tenencia al grupo suponga pérdida alguna dela individualidad de cada empresario. Enestos casos, aun actuando cada empresa deforma independiente respecto de las demás,puede ocurrir que trabajadores formalmenteadscritos a una de las empresas que integranel grupo presten sus servicios en un buquetitularidad de otra o de otras empresas agru-padas, produciéndose una prestación indife-renciada de servicios para las distintasempresas integrantes del grupo, y confusiónde los patrimonios sociales.

En estos casos de movilidad de trabajado-res en el seno del grupo64 y de confusión de lospatrimonios sociales, las soluciones paraidentificar al empresario de los trabajadoresafectados por tales prácticas, así como la con-siguiente determinación de la responsabili-dad empresarial frente a las reclamacionesde los trabajadores, oscilan entre la comuni-cación de responsabilidades �declarándose laresponsabilidad solidaria de todos los empre-sarios receptores de los servicios�, y el reco-nocimiento de la existencia de un único ámbi-to de organización y dirección, o de una únicaempresa laboral65.

Por otra parte, es también frecuente que elgrupo de empresas aparezca frente a los tra-bajadores como un único empresario, de for-ma que, a pesar de que los trabajadores estánformalmente vinculados con uno de losempresarios agrupados, de los actos queaquél realiza surge la apariencia de que lostrabajadores contratan con el grupo. Estoscasos pueden resolverse acudiendo a la teoríadel empresario aparente, conforme a la cual«la condición de empresario ha de atribuirse alos que por sí contratan y reciben la presta-ción de servicios, ya lo hiciesen en interés pro-pio, ajeno, o bien comunitario de cualquiergrupo de organización empresarial más omenos regular, cuya existencia y característi-cas sólo a los integrantes de esa agrupaciónha de afectar, pero no a los trabajadores quede buena fe concertaron sus contratos, sobrequienes no debe pesar el oneroso deber deindagación de complejas relaciones negocia-les internas, para ellos, en principio, descono-cidas y que no suelen ser fáciles de descu-brir»66. Lo importante es que por efecto de laaplicación de la teoría del empresario aparen-te, se producirá la declaración de responsabi-lidad solidaria de todas las empresas inte-grantes del grupo. Y ello, sobre la base de que«la apariencia unitaria voluntariamente cre-ada y la consiguiente confianza generada enlos trabajadores que se relacionan con el gru-po deben conducir a la obligación de asumir lacarga de hacer frente a las responsabilidadesempresariales, en cuanto que éstas derivande la propia conducta»67.

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63 El análisis de los criterios utilizados por la jurispru-dencia puede verse en BLAT GIMENO, F., Análisis jurídico-laboral de la descentralización productiva, Valencia,1989, págs. 586-600.

64 Supuesto éste que aunque «guarda cierta seme-janza con la movilidad geográfica», no es aceptado pornuestros Tribunales como supuesto de tal movilidadgeográfica, toda vez que el artículo 40 del ET «no tras-ciende a los cambios geográficos entre distintas empre-sas, siquiera pertenezcan éstas a un mismo grupo empre-sarial»: ORTIZ LALLANA, M.C., La movilidad geográfica en laempresa (el marco jurídico según la Ley 11/1994, de 19de mayo), Actualidad editorial, Madrid, 1994, pág. 46.

65 Esta es la opción mantenida por CAMPS RUIZ, L.M.,La problemática jurídico laboral de los grupos de socie-dades, MTSS, Madrid, 1987, pág. 66. En contra de la

misma y abogando por mantener el criterio de la solida-ridad ALONSO OLEA, M., CASAS BAAMONDE, M.E., Derechodel Trabajo, 25 ª ed. revisada, Thomson-Aranzadi, 2008,pág. 177, «la responsabilidad solidaria es más fértil ymenos forzada que la de estimar que existe una solaempresa donde hay varios empresarios».

66 Entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5de enero de 1968 (Ar. 126), de 31 de mayo de 1988 (RJ1988, 4681) y de 22 de diciembre de 1989 (RJ 1989,9073).

67 CAMPS RUIZ, L.M., «La responsabilidad empresa-rial en los grupos de sociedades», Cuadernos de DerechoJudicial, vol. V, 1994, pág. 34.

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3.2.2. Identificación en las agrupacionesde carácter horizontal

Básicamente son dos las formas de colabo-ración de carácter horizontal en el sector deltransporte marítimo: mediante las denomi-nadas conferencias marítimas y a través delos consorcios. Ambos tipos de cooperacióntienen el objetivo común de maximizar losbeneficios empresariales y de reducir la posi-ble competencia de otros empresarios, peropresentan características propias que losdiferencian entre sí.

Las conferencias marítimas son una figu-ra asociativa típica de la navegación maríti-ma regular. Pueden definirse como las «per-sonas jurídicas consistentes en la reuniónjurídicamente organizada de manera especí-fica, de varias compañías o líneas o serviciosde navegación regular o intereses navieros,constituidas con el objeto de defender dichosintereses contra la competencia externa entráficos determinados, mediante acuerdos depool de variada condición, tendente todo elloa la racionalización y a la regularización delos servicios prestados en interés de la mer-cancía»68. La función de la conferencia selimita a gestionar la prestación del serviciode transporte marítimo por las compañíasasociadas en lo que refiere a la fijación detarifas, y también a armonizar las condicio-nes de explotación de las líneas cubiertas porla conferencia en lo que afecta a horarios,

trayectos, reparto de servicios, etc.69. Estetipo de cooperación empresarial no implicanecesariamente, la puesta en común de ele-mentos materiales por los empresarios agru-pados.

Se trata, en suma, de un tipo de asociacióntípico del sector de los transportes marítimoscuyo objeto consiste única y exclusivamente envelar por los intereses de sus asociados, esta-bleciendo un servicio de navegación de línearegular para el transporte de mercancías o depasajeros, en condiciones económicamentemás beneficiosas para los usuarios por el esta-blecimiento de tarifas de flete uniformes ycomunes.

Por su parte, el consorcio es una figuraasociativa típica del transporte marítimo,que puede definirse en términos generales,como el «instrumento de cooperación inter-empresarial por el cual dos o más personassingulares o colectivas, que ejercen una acti-vidad económica, se vinculan entre sí pararealizar de forma concertada cierta activi-dad»70. El consorcio representa uno de losmás altos grados de cooperación empresarialde origen contractual, al suponer la puesta encomún de elementos materiales por parte decada uno de los empresarios consorciados,para proceder a la explotación conjunta de

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68 HERNÁNDEZ IZAL, S., El flete en el transporte maríti-mo, Salvá, Barcelona, 1980, pág. 771. Por su parte elCódigo de Conducta sobre las Conferencias Marítimaslas define como el «grupo constituido por dos o másempresas porteadoras navieras que prestan serviciosregulares de transporte internacional de carga en unaruta particular o unas rutas particulares dentro de deter-minados límites geográficos y que han concertado unacuerdo o un arreglo, cualquiera que sea su naturaleza,dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletesuniformes o comunes y a cualesquiera otras condicionesconvenidas en lo que respecta a la prestación de servi-cios regulares» (capítulo 1).

69 En este sentido, como se ha puesto de manifiesto,las conferencias son el lugar donde se concentran losarmadores para luchar contra la sobrecarga y adaptar laoferta a la demanda, siendo su objeto el suministro deservicios: CONFAVREUX, R., «Les transports maritimes dansle droit de la concurrence communautaire», Revue duMarché Commun et de L´Union Européenne, núm. 398,1996, págs. 376 y 378.

70 ENGRÁCIA ANTUNES, J.A., Os grupos de sociedades,Almedina, Coimbra, 1993, pág. 67. Sobre las caracterís-ticas de los consorcios, vid. TRÍAS DE BES, F., «Los consor-cios de industriales: notas para el estudio de las inteli-gencias entre empresas», Revista de Derecho Privado,1947, págs. 153-163.

71 Se trata de acuerdos por los cuales varios empre-sarios deciden proceder en común a la utilización deuno o de más buques a fin de repartir las cargas finan-cieras y/o los contratos comerciales para la explota-

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una o de varias líneas de navegación71. Setrata de un tipo asociativo en el que cada unade las empresas mantiene su propia persona-lidad jurídica y el acuerdo consorcial no supo-ne la creación de una nueva entidad dotadade personalidad jurídica propia y diferencia-da de la personalidad de los distintos empre-sarios que lo forman.

A. Criterios para la identificación del empre-sario laboral marítimo

Estas fórmulas de colaboración empresa-rial plantean en el orden jurídico laboral elproblema común de identificar al empresariocomo sujeto responsable de las obligacionesnacidas de la relación de trabajo. La identifi-cación de esta persona se ve dificultada cuan-do las prácticas de circulación de trabajado-res se producen entre empresas vinculadaspor un contrato de colaboración carente deregulación legal, y en el que todos los empre-sarios agrupados se encuentran en un planode igualdad, sin que exista relación alguna dedominación o subordinación a las órdenes odirectrices emanadas de una de las socieda-des, ni confusión de los patrimonios de lassociedades agrupadas, a diferencia del casode los grupos de sociedades.

En particular el problema de la atribuciónde la condición de empresario en estas formasde colaboración en el ámbito marítimo, seplantea principalmente en los casos de cola-boración empresarial suscritos al amparo deun acuerdo consorcial, al ser el rasgo delimi-tador de éste la prestación de un servicio encomún que implica, a su vez, la puesta de bie-nes en común por parte de los empresariosconsorciados72.

Al no contemplarse un régimen específicode responsabilidad para estos supuestos, niexistir tampoco, como regla general, unacomunicación de responsabilidad entre losempresarios integrados en el consorcio, lacuestión que se plantea de inmediato es laque afecta a la determinación de las conse-cuencias que producen las transferencias detrabajadores entre los empresarios queactúan en el marco del consorcio73. En parti-cular se trata de identificar el alcance de laresponsabilidad de los distintos sujetos queparticipan en aquél.

En primer lugar, podría mantenerse lainclusión de las prácticas de circulación detrabajadores entre las empresas consorcia-das en el supuesto de cesión ilegal de trabaja-dores. Y es que los trabajadores adscritos alámbito de organización y dirección del empre-sario marítimo que los contrató prestan, defacto, sus servicios para otro u otros empresa-rios, que se convierten en los beneficiarios dela prestación de servicios durante el tiempoprevisto en el acuerdo, sin incorporar a lostrabajadores cedidos a su organización pro-ductiva. En este caso la consecuencia inme-diata pasaría por la declaración de responsa-bilidad solidaria de los empresarios percepto-res de los servicios prestados por los trabaja-dores.

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ción de servicios en común: CONFAVREUX, R., «Les trans-ports maritimes dans le droit de la concurrence commu-nautaire», Revue du Marché Commun et de L´UnionEuropéenne, núm. 398, 1996, págs. 376 y 378.

72 Recuérdese que la nota que diferencia a las con-ferencias marítimas de los consorcios radica en el hechode que en las conferencias no hay, en principio, puestaen común de los elementos materiales e inmateriales

en común de los elementos materiales e inmaterialesnecesarios para realizar la actividad, pues el objeto de laconferencia se agota con el establecimiento de tarifasuniformes y comunes. Por el contrario, la finalidad quese persigue con la constitución de un consorcio es lapuesta en común de todos los elementos necesariospara proceder a la prestación del servicio de transportemarítimo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que en elmarco de una conferencia se produzca la puesta de bie-nes en común, las características que se señalen para losconsorcios serán asimismo de aplicación a las conferen-cias.

73 Véase al respecto el análisis de la banalización detripulantes, muy similar al supuesto que aquí se trata, enCÁMARA BOTÍA, A., El contrato de trabajo aeronáutico,Civitas, Madrid, 1995, págs. 109-134.

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Sin embargo, en estos casos de movilidadde trabajadores entre empresas unidas porvínculos contractuales de colaboración paraacometer conjuntamente una obra o paraexplotar un servicio, la doctrina científica vie-ne manteniendo que las transferencias depersonal, no deben ser calificadas de cesiónilegal cuando dichas prácticas respondan anecesidades técnico-productivas auténti-cas74, y cuando, además, no se trate de encu-brir al verdadero titular de la relación laboralmediante la técnica de la contratación de tra-bajadores a través de una empresa ficticia.

No obstante lo anterior, desde el momentoen que se lleven a cabo estas prácticas detransferencia del personal entre empresas,no parece que pudiera defenderse la indepen-dencia jurídica de los empresarios receptoresde los servicios prestados por los trabajadorestransmitidos, ni tampoco la incomunicaciónde responsabilidad consecuencia de dichaindependencia jurídica, y considerar comoúnico empresario de los trabajadores a quienformalmente los contrató. Por el contrario, enestos casos la solución a la identificación delempresario marítimo desde la perspectivalaboral, pasaría por la declaración de comuni-cación de responsabilidad entre las empresasbeneficiarias de tal prestación de serviciosfrente a las posibles reclamaciones plantea-das por los trabajadores. Al considerarse quetodos los empresarios vinculados se han

beneficiado de los servicios prestados porcuenta ajena durante la vigencia del contratode colaboración empresarial, debería impu-tarse a todos ellos la condición de empresariolaboral75.

3.2.3. La colaboración en el sectorpesquero

En el sector pesquero la colaboración entreempresarios se realiza a través de las deno-minadas sociedades mixtas y uniones tempo-rales de empresas pesqueras. Con estas for-mas de colaboración se trata por una parte deconseguir una explotación equilibrada de losrecursos pesqueros de las aguas comunita-rias, y por otra, la necesidad de lograr el acce-so de las empresas pesqueras españolas a loscaladeros localizados en aguas bajo la juris-dicción de otros Estados.

A. Sociedades mixtas

Las sociedades mixtas representan unaforma de explotación conjunta de los recursospesqueros que implica un mayor grado decolaboración empresarial. Se trata de «socie-dades de derecho privado constituidas poruno o varios armadores comunitarios y uno ovarios socios de un país tercero creada en elmarco de las relaciones formales entre laComunidad y el país tercero y destinada aexplotar y, en su caso, a aprovechar los recur-sos pesqueros situados en aguas de ese paístercero o bajo su soberanía o jurisdicción, conla perspectiva de abastecer prioritariamenteal mercado comunitario» (art. 9.3 Reglamen-to CEE 3699/93 cit.).

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74 CAMPS RUIZ, L.M., La problemática jurídico laboralde los grupos de sociedades, MTSS, Madrid, 1987, págs.67-84. Ibíd. «Tratamiento laboral de los grupos de socie-dades», Actualidad Laboral, núm. 34-35, 1990. BUENO

MAGANO, O., «Los grupos de empresas en el Derecho delTrabajo», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm.6, 1981. GALIANA MORENO, J.M., SEMPERE NAVARRO, A.V.,«Problemas laborales planteados por la escisión de lafilial española de un grupo de empresas multinacional»,Actualidad Laboral, vol. III, 1990. MARTÍN VALVERDE, A.,«Interposición y mediación en el contrato de trabajo»,Revista de Política Social, núm. 91, 1971, pág. 66.GARCÍA MURCIA, J., «Cesión de trabajadores», en Comen-tarios a las leyes laborales. El Estatuto de los Trabajadores,(coord. E. BORRAJO), Edersa, Madrid, 1988, pág. 316.

75 En este sentido, MARTÍNEZ ESCRIBANO, A., «Supues-tos especiales de responsabilidad empresarial: gruposde empresas, subcontratación, cesión de mano deobra», Cuadernos de Derecho Judicial, tomo XX, 1992,pág. 259, defiende la aplicación analógica del régimenlegal de las Uniones Temporales de Empresas a «cual-quier grupo empresarial tácito o de hecho, cualquieraque fuera el origen de la vinculación de sus miembros».

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B. Asociaciones temporales de empresas pes-queras

La asociación temporal de empresas pes-queras puede definirse como el acuerdo con-tractual limitado en el tiempo, entre armado-res de la Unión Europea y personas físicas ojurídicas de uno o varios países terceros conlos que la Comunidad mantiene relaciones,destinadas a explotar y eventualmente aaprovechar en común los recursos de pesca deéste o de estos países terceros y a repartir loscostes y los beneficios

Sus notas caracterizadoras son la tempo-ralidad y el hecho de que los buques debenseguir abanderados en un país miembro de laComunidad, con los que no se produce traspa-so de tonelaje de uno a otro país.

C. Identificación del empresario laboral depesca

Desde una perspectiva estrictamente labo-ral, las fórmulas de cooperación entre empre-sarios de pesca expuestas pueden presentarcomo una de sus características la aportaciónde los bienes necesarios para proceder a laexplotación pesquera, y entre esos bienesobjeto de transferencia pueden estar inclui-dos los trabajadores.

En orden a la identificación del empresa-rio, es importante distinguir si cada empresamantiene su individualidad. Si ello es así, elhecho de que el empresario pertenezca a unaunión temporal de empresas pesqueras noimplica cambio alguno en la persona delempleador. No obstante lo anterior, si se pro-duce el traspaso de trabajadores de un empre-sario a otro, ambos se convertirían en empre-sarios laborales al resultar beneficiados por laprestación de servicios. Lo mismo ocurriría silos trabajadores prestan sus servicios de for-ma indistinta en los buques de todos losempresarios miembros de la asociación

En cambio, el criterio para identificar alempresario laboral en las sociedades mixtases radicalmente distinto al ser subsumible

esta figura en los supuestos de fusión o deescisión de sociedades reguladas por las nor-mas mercantiles. La respuesta que da elorden jurídico-laboral a la fusión y/o escisiónde sociedades es la de declarar la subrogacióndel nuevo empresario en todos los derechos yobligaciones laborales del anterior.

Aunque no siempre es posible acudir almecanismo de la subrogación, pues si se hapactado la adscripción de los trabajadores aun único buque y éste no es objeto de traspa-so no se produciría modificación alguna en laposición patronal, por lo que los trabajadorescontinuarían vinculados con el empresarioque los contrató, el cambio en la persona delempresario sólo se produciría en este caso poracuerdo entre empresario y trabajadores.

3.3. Los contratos de cesión parala explotación del buque. Efectosen orden a la identificacióndel empresario marítimo

Con la concertación de los distintos tiposde contratos existentes, las partes pretendendar respuesta al incremento de la demandade transportes marítimos, al permitir quequien no posee un buque en propiedad puedadisponer del mismo durante un tiempo deter-minado. La disponibilidad del buque comomedio de transporte puede conseguirse através de dos vías: una, por la concertación deun contrato de transporte, en virtud del cualel titular del buque se compromete a trans-portar las mercancías de la otra parte; otra,por la celebración de un contrato de fletamen-to o un contrato de arrendamiento, que per-mite a quien pretende transportar sus mer-cancías, fletador o arrendatario, disponer delbuque por un período de tiempo determina-do76.

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76 Una extensa exposición sobre los tipos de contra-tos de utilización del buque en CORBINO, M.L., I contrat-ti di utilizzazione della nave, Cedam, Padua, 1978. MATI-

LLA ALEGRE, R., Contratos de utilización del buque: leccio-

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La resolución de las cuestiones relativas ala identificación del empresario marítimo enel ámbito mercantil y a la determinación delalcance de la responsabilidad de cada uno delos empresarios que ostentan derechos com-partidos sobre el buque, se resuelven aten-diendo a las circunstancias que concurren enlas distintas modalidades de utilización delbuque. En concreto, como se dijo en páginasanteriores, la condición de empresario marí-timo reside en la persona que tenga atribuidoel poder de dar órdenes de forma directa eincondicionada al capitán, y a través de éste ala tripulación, sobre los ámbitos de gestiónnáutica y de gestión comercial.

Desde una perspectiva estrictamente labo-ral la vinculación de dos sujetos a la explota-ción del buque con derechos compartidossobre sus tripulantes, plantea el interrogantede cuál de los dos empresarios ha de ser con-siderado empleador, así como el alcance de laresponsabilidad frente a las deudas laboralesde los sujetos vinculados a la explotación delbuque.

Las distintas formas contractuales de uti-lización o de explotación del buque presentanuna nota común a efectos laborales: se tratade supuestos en los que el titular originariodel buque y titular formal de un conjunto derelaciones de trabajo, cede temporalmente aotro empresario tanto las relaciones laboralescomo el ámbito espacial donde se desenvuel-ven aquéllas. El arrendamiento de buquearmado y equipado y el fletamento por tiem-po en cualquiera de sus dos modalidades �contraspaso de la posesión del buque o sin tras-paso de su posesión� implican que el arren-datario o el fletador se convierten durante un

período de tiempo determinado en receptoresde los servicios de un conjunto de trabajado-res por cuenta ajena, que estaban formal-mente adscritos al ámbito de organización ydirección del arrendador o del fletante.

Para resolver el problema que plantea laidentificación del empresario laboral de lostrabajadores cedidos, en el Derecho del Tra-bajo se atiende, al igual que en el ámbito delDerecho Mercantil, a la circunstancia de si elcontrato conlleva el traspaso de la posesióndel buque de su titular originario a la personaque asumirá la explotación del mismo.

Brevemente, las características de los con-tratos de explotación del buque con efectos enel ámbito laboral, se podrían concretar en lassiguientes:

� En primer término, en el contrato de fle-tamento por tiempo el empresario marítimoasume la obligación de poner a disposición delcargador un buque armado y equipado, paraque aquél lo utilice durante el lapso de tiem-po establecido en el contrato.

La nota más relevante de esta modalidadcontractual es que no se produce el traspasode la posesión del buque de su titular origina-rio al cargador. El fletante mantiene la pose-sión del buque con la consecuencia de quetampoco se produce ruptura alguna de larelación jurídica que vincula a los trabajado-res con el empresario que inicialmente loscontrató. Es éste quien debe ser consideradocomo empleador de los trabajadores, al man-tener, a través de la posesión del buque, lapotestad de dar órdenes directas al capitánsobre el ámbito de gestión náutica del buque.

No obsta a la consideración del titular ori-ginario como empresario laboral, el hecho deque el fletador o cargador, esté facultado paradictar órdenes al capitán sobre los aspectoscomerciales de la navegación �tales como lasrutas a seguir, el puerto de destino de la mer-cancía, etc.�, la atribución de semejantefacultad no es sino una consecuencia lógica

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nes, Bosch, Barcelona, 1988. SÁNCHEZ CALERO, F., «Con-sideraciones sobre la clasificación de los contratos deexplotación del buque», Estudios de Derecho Mercantilen homenaje al Profesor A. POLO, Revista de Derecho Pri-vado, Madrid, 1981. MARTÍNEZ JIMÉNEZ, M.I., Los contra-tos de explotación del buque. Especial referencia al fleta-mento por tiempo, Bosch, Barcelona, 1991.

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del hecho de que el transporte se realiza en supropio interés. Desde la perspectiva jurídi-co�laboral, el control compartido del capitánentre el fletador y el fletante no significa queexista un poder de dirección compartido delas prestaciones laborales, pues los trabaja-dores permanecen adscritos a la empresamarítima en la que inicialmente prestabansus servicios, y su titular �el fletante� sigueostentando el poder de dirección sobre elmodo de realizar la prestación objeto del con-trato de trabajo. El fletador carece de títulojurídico alguno que le legitime para dictarórdenes e instrucciones relativas al modo derealizar la prestación laboral77.

� En segundo lugar, puede ocurrir que alsujeto que va a disponer del buque le interesaun mayor control del mismo, por lo que puedeincluirse en el contrato de utilización delbuque una cláusula por la que el titular origi-nario del buque transmita los dos ámbitos degestión del buque �el ámbito de gestión náuti-ca y el de gestión comercial�, a quien los va autilizar por un tiempo determinado. Se produ-ce así el traspaso de la posesión del buque a untercero, quedando el titular originario desvin-culado por completo de su explotación. Lasvías existentes para obtener la posesión delbuque por quien no es su titular originario son:

� contrato de arrendamiento de buque acasco desnudo,

� contrato de arrendamiento de buquearmado y no equipado (sin tripulación),competiendo al arrendatario contrataral capitán y a la tripulación; y la cele-bración de un contrato de arrendamien-to de buque armado y equipado, y

� contrato de fletamento por tiempo en elque se incluya una cláusula de cesión delos servicios del capitán y de la tripula-ción, que pierden temporalmente suvinculación laboral con el empresarioque los contrató, y se convierten endependientes del arrendatario o del fle-tador.

En el ámbito laboral la consecuencia inme-diata del traspaso de la posesión del buque setraduce en el hecho de que los trabajadoresquedan sometidos desde el momento de lacesión de la nave a las órdenes emanadas delnuevo empresario. Estas órdenes se refierentanto al ámbito de gestión náutica como alámbito de gestión comercial.

Sin embargo, el cambio de la persona delempresario, motivado por la transmisióntemporal del buque no siempre opera de for-ma automática. Al contrario, si todos los tra-bajadores están adscritos a todos los buquesde la empresa, la individualización de los tra-bajadores afectados corresponde, en princi-pio, al empresario parte del contrato de tra-bajo en virtud de su poder de organización.Sin embargo, este poder empresarial encuen-tra el límite del consentimiento de los traba-jadores. De esta forma, la orden emanada delempresario no es absoluta, sino que seencuentra supeditada a la previa aceptaciónpor parte de los trabajadores, de su transmi-sión junto con el buque78.

Serán, así, los propios trabajadores quie-nes deciden voluntariamente, si desean per-manecer a las órdenes del empresario queinicialmente los contrató, o si quieren prestar

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77 A este respecto entiende MONTOYA MELGAR, de laorden emitida por quien no tiene título jurídico paraemitirla, que tal «acto de mando no da lugar sino a unaapariencia jurídica: la orden se ha dado, pero desde elpunto de vista jurídico es irrelevante, y, por tanto, nula»(MONTOYA MELGAR, A., El poder de dirección del empre-sario, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1965, pág.237).

78 En estos términos, se preveía en una normaespañola, que en los casos de fletamento de buque contraspaso de su posesión a un empresario extranjero,correspondía a los trabajadores decidir sobre su perma-nencia a las órdenes del empresario español, o su inte-gración, durante el período de vigencia del contrato defletamento, en el ámbito de organización y dirección delfletador extranjero (OM de 25 de enero de 1979 [BOEde 3 de febrero]).

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sus servicios para el fletador. Para quienesdecidan integrarse en el ámbito de organiza-ción y dirección del fletador, se produce un

cambio en la persona del empresario coinci-dente en su duración, con el período de vigen-cia del contrato de explotación del buque.

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RESUMEN La identificación del empresario marítimo desde una perspectiva laboral es, desde hacetiempo, una de las cuestiones más controvertidas en los ámbitos del Derecho Laboral y delDerecho Marítimo. La dificultad de su identificación es una de las consecuencias de la pro-liferación de muchas y variadas formas de descentralización en los diversos ámbitos de laexplotación marítima.La identificación del empresario marítimo como sujeto de la relación laboral de embarco,pasa por el análisis de cuestiones tratadas en el ámbito del Derecho del Trabajo, como sonlos criterios tradicionalmente establecidos en las normas laborales para definir al empre-sario �recepción y utilidad del trabajo ajeno, poder de dirigir ese trabajo, presunción deexistencia del contrato de trabajo ex artículo 8.1 ET, etc.�. Por otra parte, al analizarsetambién los criterios de identificación del empresario en el ámbito del Derecho Marítimo,permite ofrecer una visión general de la figura del empresario no sólo desde una perspecti-va estrictamente laboral, sino multidisciplinar.A su vez, la delimitación del empresario marítimo como titular de la empresa marítimarequiere una referencia a los conceptos de empresa marítima, buque o explotación delbuque. Aquí se clarifican tales conceptos, previa la delimitación de la organización empre-sarial y de los elementos que la integran.Por otra parte, la noción de empresa marítima se construye sobre las notas generales quecaracterizan a la empresa en el ámbito del Derecho. Las diferencias entre la organizaciónproductiva marítima y otro tipo de organizaciones productivas, vienen determinadas prin-cipalmente por el buque y su explotación como elementos que definen a aquélla.El estudio del buque se aborda desde la perspectiva del Derecho Marítimo y desde la pers-pectiva del Derecho del Trabajo, ámbito en el que aquél tiene la consideración de centro detrabajo ex artículo 1.5 del ET. En este último punto se trata asimismo la cuestión de si elbuque cumple en todo caso la función de ser un centro de trabajo.Una parte fundamental de este trabajo es la que aborda los problemas concretos que plan-tea la identificación del sujeto que ostenta la condición de empresario laboral en el ámbitomarítimo.Delimitada su noción, se trata aquí de dar respuesta a los problemas que se plantean paraidentificar al empresario responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales. Porello, se estudian las prácticas de contratación de trabajadores marítimos a través de lasdenominadas agencias de embarque. Igualmente, con ese propósito de identificar al emple-ador, se aborda el análisis de las formas de colaboración entre empresarios marítimos. Enconcreto:� los grupos de empresa como forma de colaboración común en los sectores de marina mer-cante y de pesca. Su análisis se aborda desde la perspectiva del Derecho Mercantil y delDerecho del Trabajo, incidiendo en los criterios doctrinales y jurisprudenciales utilizadospara identificar quien ha de reputarse responsable de las obligaciones surgidas como con-secuencia del contrato; � la colaboración entre los empresarios del transporte marítimo mediante la celebraciónde acuerdos de tipo consorcial que suponen la puesta en común de los elementos materia-les y personales de los empresarios consorciados;� la colaboración entre empresas pesqueras, representadas por las asociaciones tempora-les de empresas y por las sociedades mixtas, y � la cesión del buque a través de la concertación de diferentes contratos mercantiles. Con-tratos que suponen la cesión de un grupo de trabajadores marítimos que prestarán sus ser-vicios en el ámbito de organización y dirección de un empresario distinto de aquel al queestaban inicialmente vinculados.