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El escrito de aleBaeiones en el p .. oceso lDatnlftonial León del Amo SUMARIO: 1. El período de discusión. 2. Los términos alegacionales, defensa :v discusión. 3. El con- cepto de alegaciones. 4. Las observaciones del defensor del vínculo :v los dictámenes finales del promotor de la ;usticia. 5. Renuncia a la defensa. 6. Las réplicas. 7. Los plazos para las alegaciones :v réplicas. 8. Las especies de defensa :v las informaciones orales. 9. Límites de las defensas. 10. Extensión del escrito de defensa. 11. Fines de las alegaciones. 12. Preparación remota :v próxima para redactar el escrito de conclusiones. 13. Cualidades del escrito de defensa. 14. Presentación e intercambio de alegaciones. 15. La discusión oral como complemento de la escrita. 16. Correlación de las alegaciones con la demanda :v con !a sentencia. 1. EL PERÍODO DE DISCUSIÓN. Después de la fase instructoria del proceso, de la publicación de los autos y de la conclusión en la causa, y antes de la fase decisoria que pro- piamente corresponde al juez; hay en el juicio eclesiástico un período in- termedio llamado de discusión de la causa, que lo regulan los cánones 1862-1867. Según estas normas, hay que conceder un plazo judicial para que las partes preparen y presenten al tribunal el escrito de alegaciones o defensa. La discusión puede ser escrita u oral, ordinariamente sólo escrita; pe- ro siempre una u otra ha de sujetarse a determinadas prescripciones sobre la forma y el contenido; porque de lo contrario el juicio dejaría de ser le- gítima disceptatio: una discusión legítima.

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El escrito de aleBaeiones en el p .. oceso lDatnlftonial

León del Amo

SUMARIO:

1. El período de discusión. 2. Los términos alegacionales, defensa :v discusión. 3. El con­cepto de alegaciones. 4. Las observaciones del defensor del vínculo :v los dictámenes finales del promotor de la ;usticia. 5. Renuncia a la defensa. 6. Las réplicas. 7. Los plazos para las alegaciones :v réplicas. 8. Las especies de defensa :v las informaciones orales. 9. Límites de las defensas. 10. Extensión del escrito de defensa. 11. Fines de las alegaciones. 12. Preparación remota :v próxima para redactar el escrito de conclusiones. 13. Cualidades del escrito de defensa. 14. Presentación e intercambio de alegaciones. 15. La discusión oral como complemento de la escrita. 16. Correlación de las alegaciones con la demanda :v con !a sentencia.

1. EL PERÍODO DE DISCUSIÓN.

Después de la fase instructoria del proceso, de la publicación de los autos y de la conclusión en la causa, y antes de la fase decisoria que pro­piamente corresponde al juez; hay en el juicio eclesiástico un período in­termedio llamado de discusión de la causa, que lo regulan los cánones 1862-1867.

Según estas normas, hay que conceder un plazo judicial para que las partes preparen y presenten al tribunal el escrito de alegaciones o defensa.

La discusión puede ser escrita u oral, ordinariamente sólo escrita; pe­ro siempre una u otra ha de sujetarse a determinadas prescripciones sobre la forma y el contenido; porque de lo contrario el juicio dejaría de ser le­gítima disceptatio: una discusión legítima.

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2. Los TÉRMINOS ALEGACIONES, DEFENSA Y DISCUSIÓN.

Las palabras «alegaciones» y «defensa» suelen usarse indistintamente para significar el escrito de las partes, llamado en el foro secular «escrito de conclusiones» o «alegatos de bien probado».

Sin embargo, lo propio de las alegaciones es la parte de la defensa que aduce los fundamentos legales, en particular la doctrina jurisprudencial. En cambio, la defensa comprende todo el conjunto del escrito con sus di­versas partes: Especie del hecho, razones jurídicas, razones fácticas y con­clusión final.

La defensa, pues, suele significar la discusión escrita, y se reserva para la defensa oral el nombre de discusión oral.

3. EL CONCEPTO DE ALEGACIONES.

En el derecho eclesiástico alegar significa ofrecer hechos, documentos, testigos o razones en defensa del derecho para el que se pide amparo al juez.

En las decretales «Allegare seu disputare est intentionem suam per probationes in iudicium deductas ostendere et eam iuribus asseverare et colorare» 1.

Según esta exposición alegar o discutir es demostrar con pruebas los hechos que se aducen, y justificar y colorar la propia pretensión con razo­nes jurídicas.

Reduciendo el significado de las alegaciones a la discusión escrita que sigue a la conclusión en las causa y precede a la sentencia final, podrían describirse así las alegaciones: «Son una argumentación ordenada que ha­cen las partes o sus abogados recapitulando 10 actuado, valorando la prueba y contraprueba, deduciendo en hecho y en derecho las conclusiones perti­nentes, en orden a mostrar al juez el derecho que asiste al litigante y el tenor que procede dar a los pronunciamientos de la sentencia haciendo justicia» .

El contenido de esta descripción se irá explicando según vayamos ex­poniendo la necesidad de la defensa, el modo de prepararla, su oportuni­dad, sus cualidades, sus fines, su posible complemento y su correlación con la demanda y con la sentencia, para ver así sus límites y su extensión.

1. INOCENCIO III, cap. 6, X, I, 43.

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4. LAS OBSERVACIONES DEL DEFENSOR DEL VíNCULO Y LOS DICTÁMENES

FINALES DEL PROMOTOR DE LA JUSTICIA.

Dentro del período de la discusión de la causa hay que colocar, como muy semejantes al escrito de alegaciones el escrito de las observaciones del defensor del vínculo y el de los dictámenes finales del promotor de la jus­ticia, cuando éste interviene.

La ·diferencia no está ni en el objetivo último, que es descubrir la ver­dad histórica y ayudar al juez en la administración de la justicia, ni en el método crítico-jurídico de estudiar los autos y deducir conclusiones, ni en la mayor o menor amplitud de los escritos, en los que no deben faltar los rasgos fundamentales del caso, las razones jurídicas, el estudio e interpre­tación de los hechos, la valoración de las pruebas y las conclusiones; sino más bien en el papel distinto que desempeñan en el proceso el actor y el demandado, el defensor del vínculo y el promotor de la justicia. Cada uno de ellos tiene su misión propia y característica; pero todos contribuyen a que brille la verdad y se haga justicia 2.

Las partes defienden su interés particular, los cargos oficiales del de­fensor del vínculo y del promotor de la justicia, sin ser adversarios de las partes, miran por el bien público, al que interesa mucho no sólo la defensa del vínculo, sino también la tutela de las leyes y la acusación de matrimo­nios escandalosamente nulos. Secundando esta su misión colaboran con las partes a ilustrar la causa y a esclarecer la verdad objetiva de los hechos con­trovertidos. Todos contribuyen, desempeñando funciones propias congruen­tes con fines próximos diferentes, a llegar al fin último, que es hacer justicia.

5. RENUNCIA A LA DEFENSA.

En relación con los fines próximos de los elementos personales del juicio y con la diferencia entre el interés privado de las partes y el bien público que defienden los cargos del defensor del vínculo y del promotor de la justicia, es lógica la consecuencia de que las partes puedan en las causas contenciosas renunciar tácita o expresamente a presentar alegacio­nes 3, y en cambio, al defensor del vínculo no le sea lícito dejar de presen-

2. Pío XII, Alocución a la S. Rota Romana, 2 de octubre de 1944, AAS., 36, p. 284. 3. C. 1867.

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tar su escrito de observaciones tutelando la ley y alegando razones en de­recho o en hecho a favor del vínculo 4, siempre que las haya, porque no habiéndolas le basta con manifestar que ya nada tiene que indagar o alegar 5.

Igualmente el promotor de la justicia, cuando interviene, tiene no sólo derecho sino grave obligación de someter a examen los autos, de advertir y de proponer aquello que juzgue necesario u oportuno 6.

En las causas criminales nunca se omite la discusión entre el promotor de la justicia y el abogado del reo, al menos el dado por el juez 7.

6. LAS RÉPLICAS.

Salvo 10 característico que sugiere el nombre latino de responsiones y el español de respuestas o réplicas, que es argüir contra la argumentación de la otra parte o del defensor del vínculo en la defensa o en las observa­ciones, en sustancia las réplicas han de ajustarse al contenido, límites, cua­lidades y fines de las mismas alegaciones, según las normas y cautelas de los cánones 1863 y 1864. Las partes tienen este derecho de responder una sola vez, a no ser que por causa grave, al juez le pareciere bien concederlo de nuevo, y entonces la concesión hecha a una parte se entenderá hecha también a la otra 8.

Con más motivo que en las alegaciones debe en las réplicas brillar el orden en aquello que se objeta, la precisión y propiedad de 10 objetado, la concisión, la brevedad.

7. Los PLAZOS PARA LAS ALEGACIONES Y RÉPLICAS.

Acerca del plazo primero habla el canon 1862: «Hecha la conclusión en la causa, el juez, según su prudente arbitrio, señalará a las partes un plazo conveniente para que presenten sus defensas o alegatos, ya por sí, ya por medio de su abogado».

Este plazo, por ser judicial, si hay causa justa, oídas las partes o a pe-

4. C. 1968, 3.°. 5. C. 1984, § 2. 6. C. 1587, § 2. 7. C. 1587, § 2; 1655, § 1. 8. C. 1865, § 1.

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tición de las mismas, puede ser prorrogado, aunque siempre debe el juez evitar que se demore la solución de la causa 9. En conformidad con esta norma general prescribe el canon 1862, § 2: «Este plazo (el concedido para alegar) puede prorrogarlo el juez a instancia de una parte, después de haber oído a la otra, o también abreviarlo con el consentimiento de las dos».

Aquí la importancia del plazo no es pequeña, y por ello debe ser:

a) Plazo congruente, en relación con el volumen de los autos, la complejidad de la causa y la urgencia de la solución. Venía siendo corrien­te conceder un espacio de quince a veinte días: hayal exigir con mayor empeño la brevedad del proceso, es natural que también se acorte el plazo judicial para alegar, pudiendo ser unos diez días.

También debe señalarse plazo al defensor del vínculo, para que sin demora dentro del plazo fijado presente las observaciones 10.

Para replicar el presidente también debe señalar otro plazo discrecio­nal, más breve que el concedido para las alegaciones, por 10 cual antes solía ser de unos diez días, y hoy de unos cinco 11.

b) Plazo obligan te, en cuanto sólo dentro de él, y no fuera, se puede ejercer la facultad de poder defenderse. Si no se respeta por acortarlo in­<lebidamente, se comete atentado 12. Para abreviarlo, es preciso el consen­timiento de ambas partes.

Si se deja pasar inútilmente, o si la parte se somete a la ciencia y con­dencia del juez, a tenor del canon 1867, se entiende que la parte, en las causas contenciosas, renuncia a su derecho.

Pero es abuso procesal, pasado el plazo, presentar los escritos de de­fensa y el juez admitirlos. Se suele con ello violar la justicia del principio <le igualdad.

c) Plazo prorrogable, pero con tal que se pida la prórroga antes de expirar, y además haya para la concesión causa justa, atendidas todas las drcunstancias que concurran en el proceso y en el caso, y se oiga a la otra parte, a quien corresponde la misma concesión, si se accede a 10 solicitado.

d) Plazo acortable: Unicamente bajo dos condiciones: una, que am-

9. C. 1634, §§ 2 y 3. 10. «Provida Mater», arto 180, § 1. 11. C. 1865, § 1: «Provdia Mater», arto 180, §§ 2 y 3. 12. C. 1854.

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bas partes lo consientan; otra, que el juez lo autorice por medio de un decreto.

Los plazos en las causas matrimoniales contando alegaciones, observa­ciones, réplicas y contrarréplicas, resultan:

- Plazo de unos veinte días, o menos, para que las partes puedan alegar.

- Otro plazo no menor para que el Defensor del vínculo presente sus observaciones.

- Nuevo plazo de diez días o menos para que las partes respondan al contrario y al defensor del vínculo.

- Otro plazo igual al defensor para que pueda contrarreplicar, por­que puede no hacerlo, si no hubiere necesidad, bien dejando pasar el plazo en silencio, bien manifestando que nada tiene que decir.

- Un posible plazo extaordinario a las partes, por causa grave, para triplicar.

- y plazo al defensor, por si quiere responder a la tríplica, ya que corresponde al defensor ser oído el último.

8. LAS ESPECIES DE DEFENSA Y LAS INFORMACIONES ORALES.

Hay propiamente dos especies de discusión, una la ordinaria que a tenor del canon 1863, es la escrita, y otra excepcional que conforme al canon 1866 es oral, cuando el juez, o la manda de oficio, o la autoriza a petición de una de las partes o de las dos o del defensor del vínculo, si en realidad fuere útil.

A estas dos especies podría añadirse de algún modo la renuncia, tá­cita o expresa a la defensa en las causas contenciosas, según la permite el canon 1867.

Supuesta la renuncia a la defensa y supuesto que así las cosas el juez puede dictar sentencia, no hay inconveniente procesal para poder admitir disyuntivamente, o la discusión escrita, o la discusión oral, cuando a la primera se renuncia y se pide la segunda por motivo adecuado.

Pero atendiendo a la letra del canon 1866, son compatibles la discu­sión escrita y la oral, ésta como complemento de aquella.

Lo prohibido son las informaciones orales con las que privadamente las partes o los abogados intentan ilustrar al juez sobre hechos y circuns­tancias relativas a la causa, sin dejar constancia de ello en los autos y sin comunicarlo a la parte contraria. La redacció'n del párrafo primero del canon 1866 parece que va a reformarse con expresión más feliz: «Caveant

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partes et advocati ne ad aures iudicis notitias praebeant quae extra acta causae maneant, inscia altera parte».

Pero cabe que, a más de la discusión escrita, se pueda tener la oral acerca de algún punto en concreto que haya que ilustrar, si lo pide alguna de las partes, si presentan en pocas palabras los puntos que se han de discutir, si el juez, vista su utilidad, la admite y si se practica en su pre­sencia con la asistencia de notario que levante acta acerca de la discusión, de las posibles confesiones y de las conclusiones a las que se llegue.

Según esto, la discusión escrita comprende todos los puntos de la con­troversia; la oral se limita a uno o varios concretos. Tanto la discusión escrita como la oral son actos judiciales. Al contrario, las informaciones orales se reducen a noticias privadas fuera del juicio, siempre sospechosas por el peligro de ser un medio para preparar, prevenir, preocupar o con­fundir al juez, incluso para ver de captarlo o sobornarlo.

9. LÍMITES DE LAS DEFENSAS.

El vicio no raro de alegaciones difusas, desordenadas y demasiado ex­tensas se debe muchas veces a que quienes las escriben así, abogados, defensores del vínculo o promotores de la justicia, se olvidan de los límites y de la finalidad de estos escritos de conclusiones, de respues­tas, de observaciones.

Los límites de la discusión escrita quedan marcados rigurosamente por las dudas concretas acordadas en el dubio. Por tanto sobran las cuestio­nes o discusiones ajenas a la duda que hay que resolver; sobran las di­gresiones impertinentes que no hacen al caso, ni a los hechos controver­tidos ni a la norma aplicable para la respuesta a la duda.

Por lo que respecta a la especie del hecho es suficiente un resumen conciso de aquello que como caso se refirió en la demanda, en la litis­contestación y se concretó en el dubio.

En la parte jurídica huelgan las exposiciones profusas. Va muy bien una simple enunciación de la ley, interpretada correctamente por la doc­trina de buena nota y por la jurisprudencia constante. Las alegaciones no son lugar apto para exponer y discutir, o las opiniones de los autores que con sutileza teórica abogan por una u otra interpretación, o el pare­cer personal de talo cual juez en una decisión relativa a un caso concreto. Lo útil y valioso para una defensa son razones claras acerca de la ley apli­cable, alegada con propiedad e interpretada con rectitud por la doctrina y la jurisprudencia.

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Sobre los elementos fácticos y la prueba interesa mucho la argumenta­ción ordenada, lógica y breve. Sobran los hechos irrelevantes, los datos: supérfluos, las pruebas impertinentes, las explicaciones prolijas, las di­gresiones inútiles. Si las defensas se escriben en ayuda del juez, debe su­ponerse lógicamente que, siendo éste jurisperito y estando avezado a esti­mar hechos jurídicos, le sirven más argumentos breves y ordenados que un fárrago de cavilaciones o de razones confusas, importunas, prolijas y desordenadas, las cuales lejos de ayudar, multiplican el trabajo, y lejos de favorecer al cliente lo perjudican.

En la defensa oral sus límites vienen señalados por los puntos con­cretos para los que se pidió y autorizó la discusión oral. El juez que la moderará se cuidará de que no se discuta ni lo ya tratado en las defensas escritas, ni cuestiones ajenas a las que él mismo consideró útiles, para poder autorizarlas 13.

10. EXTENSIÓN DEL ESCRITO DE DEFENSA.

Aparte de las cualidades de la defensa, la ley expresamente quiere evitar la extensión excesiva de los escritos de defensa, y por ello el canon 1864 manda que corresponde al juez, y en el tribunal colegiado al presi­dente, moderar según su prudencia la extensión de las defensas, a no ser que sobre ello exista ley particular del tribunal.

Las Normas de la S. Rota Romana) arto 124, prescriben que el escrito de alegaciones no exceda de 20 páginas, ni de 10 las réplicas. A su vez el Reglamento de la Rota española, arto 38, ordena que las defensas no excedan de 20 páginas, ni las respuestas de 10, de forma que la página tenga 28 líneas y la línea 60 espacios; aunque advierte que pertenece al Ponente en cada caso conceder una extensión mayor.

Pero sin necesidad de esta clase de preceptos, la eficacia misma de la defensa pide el tener que ser concisa y breve. Por esto, cuando los abogados son conscientes de su misión y conocen el verdadero fin de las alegaciones, ellos mismos se preocupan de ser breves, concisos y orde­nados en sus escritos de discusión. Igual sucede con las observaciones de los defensores del vínculo y con los dictámenes finales del promotor de la justicia.

13. C. 1866.

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11. FINES DE LAS ALEGACIONES.

Estudiando atentamente los cánones 1863-1867, relativos a las de­fensas y a las respuestas, se ve pronto que hay que intercambiar los escri­tos de defensa para que contra ellos pueda responderse. Esto supone que con la discusión se intentan diversos fines.

a) Provocar la contradicción procesal. Es lo congruente con el jui­cio en contradictorio 14. Las defensas y las réplicas ayudan poderosamente a dejar ver los hechos en su completa objetividad histórica y a poder in­terpretarlos debidamente, evitando así el incurrir en aplicaciones jurídicas erróneas.

b) Ilustrar los hechos controvertidos. Precisamente por la contro­versia se hace preciso recoger todo aquello que sobre los hechos jurídicos y sus circunstancias conste en autos y esté probado legítimamente.

c) Justipreciar la prueba. Obliga la discusión misma a someter a sana crítica todo lo actuado y probado a favor y en contra de cada litigante.

d) Deducir conclusiones. Pero sólo aquellas que fluyan de lo ac­tuado y probado respecto a los hechos controvertidos, a los hechos afir­mados y necesitados de prueba, a la carga de la prueba, a lo supérfluo, a lo no concluyente, a los hechos impeditivos y extintivos.

e) Enunciar las razones legales. En las defensas los abogados deben sugerir la norma jurídica aplicable al hecho con su recta interpretación a la luz de la doctrina común y de la jurisprudencia constante.

f) Facilitar al juez el conocimiento de la causa. Y esto en lo jurí­dico y principalmente en lo práctico, indicando el camino seguro que lleva a una resolución correcta y justa. Esta especial ayuda que prestan al juez, los abogados defensores, el promotor de la justicia y el defensor del vínculo, no puede ni debe ser una imposición que obligue al tribunal a hacer suyo el juicio del alegante por haberlo alegado, ni a una suplencia de trabajo que libere al juez de la obligación de estudiar personalmente los autos y de examinar críticamente tanto las afirmaciones de las partes y sus abogados, como las pruebas practicadas y las conclusiones deducidas.

La actividad personal del juez es propia e indeclinable, si quiere cum-

14. C. 1863; 1865.

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plir con su deber de tener certeza para poder sentenciar y de sacar esa certeza ex actis et probatis 15.

12. PREPARACIÓN REMOTA Y PRÓXIMA PARA REDACTAR EL ESCRITO DE

CONCLUSIONES.

Quien seriamente quiera defender a un cliente escribiendo una verda­dera defensa en una causa matrimonial debe imprescindiblemente pensar que necesita:

a) Formación jurídica adecuada. Digo adecuada, porque un aboga­do puede ser un jurista acabado en otras materias y estar ayuno en derecho matrimonial y en derecho procesal eclesiásticos. Sin tener esta remota pre­paración se corre el peligro grave de incurrir en errores imperdonables que desprestigian al letrado y que le hacen responsable de daños ordina" riamente irreparables en intereses privados y públicos, espirituales y eco­nómicos, en la vida familiar y social.

b) Estudio concienzudo de los autos. Supuesta la formación jurídi­co-canónica adecuada, es necesario estudiar los autos con un trabajo pa­ciente de análisis, de crítica y de síntesis acerca de la petición, del título jurídico para pedir, de lo actuado y probado para conseguir una sentencia favorable. Hablando Santo Tomás del juicio del entendimiento enseña: «No puede darse juicio perfecto de una cosa si no se conoce todo 10 que a ella se refiere, sobre todo si se ignoran el término y el fin del juicio» 16.

c) Análisis de los autos. No basta leer el índice y los epígrafes de las actas judiciales, de los documentos, de los escritos y de los informes; se necesita anotar hechos, datos, toda clase de circunstancias pertinentes, la pluralidad de indicios y lo que éstos muestren o sugieran.

Sin reflexionar sobre las circunstancias e indicios es imposible inter­pretar con acierto los hechos. Interesan sobre manera las circunstancias del tiempo de la realización de los hechos y de las manifestaciones o relatos acerca de ellos.

15. C. 1869, § 2. La certeza es algo subjetivo basado en razones objetivas. La certeza moral necesaria para sentenciar, no se obtiene con sola probabilidad o conjetura, sino con una convicción personal, fruto de la instrucción de la causa y de una crítica interna y externa de todo lo actuado y probado. Véase Pío XII, Alocuciones a la S. R. Rota, en 3 de octubre de 1941 y 1 de octubre de 1942: AAS, 33 (1941), 421, Y 34 (1942), 338.

16. SANTO TOMÁS, Suma, I, q. 84, a. 8, c.

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Deben analizarse con minuciosidad las declaraciones, los documentos, las cartas y los demás medios instructorios. Además, siempre es signifi­cativa la conducta procesal de las partes, de sus procuradores y abogados, de los testigos, de los peritos, del juez instructor, de los ministros del tribunal.

Cuando falta el análisis de los autos es quimérico esperar un recuen­to acertado de los elementos de prueba que merezcan verdadero crédito.

d) Crítica de los textos analizados. Después del análisis de los autos para conocer todo su contenido real, hay que preguntarse: ¿Qué verdad hay en los hechos alegados y en las pruebas practicadas? Para darse una respuesta razonable, el abogado, el defensor del vínculo o el promotor de la justicia, tiene que someter todo lo actuado y probado a crítica in­terna y externa.

e) Crítica judicial acerca del procedimiento. El objeto de esta críti­ca es averiguar cómo se ha instruido la causa. ¿Han sido observadas por las partes y por el tribunal las normas procesales? ¿Aparecen arbitrarie­dades, negligencias, sospechas de parcialidad, de colusión, de soborno? ¿Existen en el procedimiento corruptelas, abusos de poder, de tolerancia inaceptable, de rigor desmedido?

f) Crítica de la disposición de las partes. El interrogatorio y la de­claración de las partes son clave de una buena instrucción de las causas matrimoniales. Hay que someter a crítica los límites de la cuestión con­trovertida, el orden, la brevedad y la pertinencia de las preguntas y la congruencia de las respuestas. ¿Se declara con sinceridad y buena fe, con interés y parcialidad, con apasionamiento, con preparación, con falsedad, con perjurio? Para la verdad objetiva no basta sólo la buena fe del de­clarante, es preciso averiguar el estado mental de quien presenció el hecho, su capacidad de percibirlo fielmente e interpretarlo objetivamente, las cua­lidades de su memoria y de sus recuerdos, porque muchas veces deja de conservarse con fidelidad aquello que un día lejano se percibió.

g) Crítica de los testimonios. Nunca puede olvidarse que la verdad y eficacia de los testimonios no depende sólo de la voluntad de decir verdad, sino de la ciencia del testigo y de sus facultades de percepción y de recuerdo. Ayudan a esta crítica los cánones que señalan quienes pueden ser testigos, quiénes son testigos no idóneos, sospechosos, incapaces 17. Los

17. C. 1756-1758; 1974; 1975.

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dichos de los testigos deben estimarse humanamente, según aforismo jurí­dico: «Testimonia humano modo sumenda sunt, nec omnes discordantiae circa facti adiuncta ea infirmant» 18. Pero a los testigos no les corresponde juzgar, porque no son jueces, sino referir hechos y circunstancias. Por esto no cumplen su oficio los testigos que se limitan a proferir asevera­ciones, a opinar, a conjeturar, a referir la in:~trucción recibida. En la crítica de los testimonios va incluido el arte de descubrir mentiras, falsedades, desconocimiento de aquello que se declara. Para este fin vale mucho el estudio comparativo de las pruebas. La sospecha de falsedad, ocultación de la verdad o exageraciones, debe mover a un estudio más atento de los autos. Sin embargo, por norma de prudencia no debe afirmarse la falsedad o mentira, mientras no conste con certeza en los autos.

h) Crítica de documentos e informes. Cuanto mayor es la eficacia probatoria que se concede a estas pruebas, que hoy se anteponen a la testifical en la reforma del Codex, tanto más diligente . tiene que ser su crítica, distinguiendo bien los documentos públicos de los privados, y en los privados, los reconocidos por la parte y admitidos por el juez de los no reconocidos. Para la valoración correcta es fundamental el poner en claro si el documento es auténtico o apócrifo, genuino o espúreo.

No es documento auténtico el fabricado del todo o el adulterado en parte 19, porque en ambos casos falta la bonitas instrumenti. No es docu­mento genuino el que carece de verdad ideológica en su contenido (veritas instrumenti), sea por ocultación de la verdad (subrepción), sea por expo­sición de algo falso (obrepción), en lenguaje del canon 42, §§ 1 y 2.

Reviste particular dificultad de crítica la prueba llamada de informes, en la cual se ha de atender a su modalidad: la de documento, pericia, manifestación de parte, testimonio de tercero, inspección o reconocimien­to. Su valor pende mucho de la procedencia o fuente del informe, de su contenido, de su peculiar elaboración, del autor, del destino, de la pre­cons ti tución.

Los informes que más valen de ordinario son aquellos que se fundan en datos documentales o en hechos presenciados.

Exigen un cuidado singular las cartas, porque pueden falsificarse con facilidad, 10 mismo en el contenido que en las fechas o circunstancias de tiempo y en las firmas. Aún siendo auténticas y genuinas, su eficacia pen-

18. SRRD, 17 de abril de 1915, c. CATTANI-AMADORI, vol. 7, dec. 16, n. 5; 13 de marzo de 1943, c. CANESTRI, vol. 35, dec. 21, n. 2, p. 196.

19. C. 2360, § 1.

EL ESCRITO DE ALEGACIONES 147

de mucho de cuándo se escribieron, por qué motivo, con qué ocasión, en qué otras circunstancias.

i) Crítica de los dictámenes periciales. No son raras las pericias en las causas matrimoniales con la ocasión de la autenticidad de los do­cumentos 20 o de reconocimientos judiciales 21, Y son obligadas cuando se acusa el matrimonio por impotencia o por amencia 22.

Lo primero en la crítica de la prueba pericial es considerar si se han observado o no las normas procesales acerca de la elección de peritos, de la práctica del peritaje y del método y procedimiento seguidos para elabo-rar el informe 23. .

Cuando se trata de certificados médicos y de dictámenes de psiquia­tras o de expertos en otras materias, sobre todo si se dan a instancia del interesado, hay grave peligro de informes de pura complacencia 24.

El criterio sano es que los dictámenes valen lo que valga la ciencia y la probidad del autor. Por esto precisamente hay que atender mucho a los fundamentos básicos del informe, a los datos en los que se apoya, a la autenticidad de las fuentes, a la lógica de las conclusiones.

No es raro que el perito mire más a los relatos del peritado que a los datos que probados consten en autos, lo cual merma considerablemente la eficacia del dictamen, ya que las conclusiones no se avienen con hechos ciertos y legítimamente probados.

El abogado, igual que los jueces, tiene que valorar cada prueba com­parándola con las demás 25.

j) Crítica de presunciones e indicios. Las presunciones de derecho o de derecho y por derecho 26 tienen singular relieve en relación con la carga de la prueba sobre hechos controvertidos; porque «quien tiene a su favor la presunción de derecho está relevado de la obligación de pro­bar, la cual recae sobre la parte contraria, y si ésta no prueba, debe sentenciarse en favor de la parte por quien milita la presunción 27.

Si hubiere conflicto entre la presunción de derecho y el hecho notorio,

20. C. 1792; «Provida Mater», arto 140. 21. C. 1808. 22. C. 1976-1982. 23. Ce. 1755, § 3; 1792-1805; «Provida Mater», arts. 141-153. 24. Ce. 1794; 1803, § 2. 25. C. 1804; «Provida Maten>, arto 154. 26. Ce. 1825, 1826. 27. C. 1827.

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prevalece la verdad sobre la presunción en gracIa a la notoriedad y sin necesidad de prueba 28.

Si en los autos hubiese habido contra las presunciones legales prueba directa o indirecta, el problema de crítica recae acerca del valor o eficacia de la prueba contra la presunción 29.

Mucho más corriente y práctico es el problema de la prueba llamada de presunciones judiciales o, con más propiedad, de indicios. El mérito de los indicios no está sólo en lo que cada uno de por sí valga, sino en su conjunto y en la coherencia que todos tengan entre sí y con los demás medios de prueba.

Por esto su crítica ha de basarse en un examen profundo de los autos para poder recoger cuantos indicios antecedentes y subsiguientes existan acerca del hecho que se intenta conocer, y para poder confrontar unos con otros y así de'scubrir su posible correlación.

Hay que agrupar los congruentes, los concatenados y convergentes; hay que interpretar su significado, apreciar el nexo que tengan con el hecho controvertido y exponer su justo valor, considerándolos tanto en sí mismos como en el conjunto de toda la prueba practicada.

Para valorar los indicios son requisitos indispensables:

1.° La certeza y genuinidad del hecho indiciario. 2.° La relación o nexo verdadero y cierto entre el hecho indicador

y el indicado. 3.° La conducencia respecto a hechos jurídicos. 4.° La pluralidad de indicios graves, concordante s y convergentes. 5.° La univocidad, la cual no se aviene con hechos indiciarios ambi-

guos, equívocos, varios, polívocos.

6.° La no neutralización por la fuerza de otros contraindicios o por la eficacia de otras pruebas legítimas.

Es muy de advertir que a los indicios no se les puede pedir la función de representar, típica de las pruebas históricas, sino la suya propia de pruebas críticas, que es la de indicar o señalar la dirección de la cosa que se quiere averiguar.

k) Síntesis. Después de un análisis minucioso de 10 actuado y pro­bado, de una crítica metódica de los diversos elementos de cada acta

28. C. 1747, 1.0. 29. C. 1826.

EL ESCRITO DE ALEGACIONES 149

judicial, hace falta la labor de síntesis, para poder reconstruir la verdad objetiva de los hechos, y valorar en conjunto las pruebas, y ponderar el peso de cada prueba en relación con la fuerza de las demás.

Gracias a este trabajo de síntesis aparecen con facilidad las concordan­cias y las divergencias, 10 esencial del hecho y 10 accesorio, 10 verosímil y 10 probable, los indicios convergentes, la certeza del hecho histórico.

Como es claro, esta síntesis no tiene que ser fruto de una imagina­ción viva y creadora: sino algo que debe sacarse lógicamente de datos provenientes ex actis et probatis. Este trabajo no es fácil ni placentero, sino arduo y penoso, porque exige dominarse a sí mismo, para vencer simpatías o antipatías, favores o perjuicios, inclinaciones o aversiones, engaños o apariencias. Hay que respetar ante todo la realidad histórica de las personas y de los hechos.

13. CUALIDADES DEL ESCRITO DE DEFENSA.

Son lógicamente las exigidas por el concepto, límites y finalidad de las alegaciones. Por tanto el escrito de defensa debe ser:

a) Razonamiento lógico. Esto vale a decir una argumentación diáfana y concluyente, sin datos falsos, sin hechos equívocos, sin aseveraciones gratuitas, sin sofismas, sin desfiguración de la verdad histórica.

La base de un razonamiento lógico está en la objetividad de las razo­nes, en la verdad lisa y llana de los hechos que han de exponerse sin apasionamiento y sin ofensas para nadie: ni para la otra parte o sus de­fensores y testigos, ni mucho menos para el tribunal.

Cuando llega el momento de responder o replicar, esto debe hacerse con la luz de la razón serena, no con el influjo ciego del corazón o de la pasión, la cual siempre lleva a excesos, a exageraciones, a palabras ofen­sivas o molestas, a errores de apreciación de pruebas y de interpretación de hechos y de circunstancias.

Se peca contra la buena argumentación, cuando, sin argüir, las alega­ciones se reducen a un centón de textos comunes, de documentos e in­formes, de dichos de las partes o de los testigos, transcritos unos tras otros sin crítica, sin síntesis alguna que aclare la historia de los hechos controvertidos.

Esta mala especie de alegaciones desacredita al abogado que las hace suyas, porque con tales escritos ni defiende a su cliente, ni ayuda al juez, ni convence a nadie, ni se sincera consigo mismo.

150 LEÓN DEL AMO

b) Razonamiento ordenado. Para que brille el orden en las alegacio­nes que redacta un Letrado, es preciso que divida su escrito en cuatro partes: Breve exposición del caso únicamente con aquellos elementos que sean precisos y esenciales; las razones jurídicas aplicables a la controver­sia brevemente enunciadas e interpretadas jurisprudencialmente; examen y discusión acerca de los hechos y de las pruebas que los adveran con la solución de las dificultades u objeciones que puedan ofrecer las contra­pruebas; las conclusiones que fluyan de los fundamentos in iure et in lacto.

c) Razonamiento pertinente al caso. Las razones vagas y abstractas, sacadas de formularios o de lugares comunes, carecen de eficacia para los casos concretos y determinados con sus propias particularidades, porque aún siendo idéntica la petición, por ejemplo, declaración de la nulidad del matrimonio o separación de los cónyuges, e igual la causa petendi, verbigracia, el capítulo de simulación del consentimiento o el adulterio, siempre cada caso tiene su peculiaridad, sus propias circunstancias, sus motivos personales, todo lo cual debe considerarse distintamente, según el significado propio en cada caso.

d) Ra:wnamiento leal. Tal es aquel en el que se procede y se arguye con honestidad y rectitud profesional, con anhelo y afán de hallar la ver­dad. Esta verdad, apoyada en razones sólidas, es aquella que el abo­gado, el defensor del vínculo o el promotor de la justicia estimen justa­mente alegable en favor o del cliente, o del vínculo, o del bien público y de la justicia.

Se falta a la honestidad si desconociendo el derecho y el hecho se tiene la audacia temeraria de redactar escritos incoloros de defensa. Y la deslealtad es mayor, si conociendo el derecho y el hecho se defiende lo injusto, y tanto peor si la defensa se hace con acusaciones falsas, con mentiras, con sutilezas sofísticas. Todavía se peca más gravemente contra la honestidad profesional, si se actúa no pro rei veritate, sino pro temporali quaestu 30. Precisamente para evitar este mal pernicioso, que tanto escán­dalo causa en la vida social de la Iglesia, ésta exige en sus leyes a los abogados de los tribunales eclesiásticos virtudes excepcionales: Sólida for­mación en Derecho canónico, verdadera honestidad de costumbres, bri­llante probidad de vida, conciencia recta del propio deber, anhelo de justicia 31.

30. c. 5, X, V, 5. 3l. Ce. 1573, § 4; 1589, § 1; 1657; 1665; 1666; M. p. «Apostolico Hispaniarum»,

arts. 42-48.

EL ESCRITO DE ALEGACIONES 151

e) Razonamiento sucinto} breve y claro. Para que las defensas sean eficaces y cumplan su cometido hay que hacerlas breves y claras, porque de lo contrario, o no se leen, o no se entienden, o se desechan por farra­gosas y embrolladoras.

La argumentación sucinta, breve y clara es fruto del trabajo detenido sobre los autos: estudio de la causa, examen analítico de las actas, crítica de las pruebas, síntesis de lo actuado y probado, deducciones lógicas en relación con el quid de la controversia.

En las defensas eficaces no caben impertinencias, ni alegaciones de textos inoportunos, ni sentencias rotales no aplicables al caso, ni cuestio­nes superfluas o irrelevantes, que no consiguen sino obscurecer la verdad, aumentar la mole de los autos y encarecer la justicia 32.

14. PRESENTACIÓN E INTERCAMBIO DE ALEGACIONES.

La Instrucción «Provida Maten>, artículo 179, describe detallada­mente el modo de presentar las alegaciones:

a) Firma del abogado y copias. «§ 2. La defensa firmada por el abo­gado, se presentará al presidente y con autorización de éste, que se con­signará por escrito al pie de la escritura, se harán de ella tantas copias cuantas sean necesarias».

En los tribunales se ha discutido a veces si el abogado debe o no firmar los escritos que él redacta para presentarlos al tribunal. Claro, no tiene por qué firmar los escritos en los que no interviene y son presen­tados al tribunal o por la parte misma, o por su procurador 33. Pero cuando interviene y redacta los escritos lo natural es que los firme junto con la parte o su procurador. Y si se trata de las alegaciones o de la defensa, que se encomienda al abogado por su pericia, está mandado que firme el escrito 34.

A más del original para los autos, el número de copias que deben pre­sentarse corresponde al número de jueces que conoce la causa, al promo­tor de la justicia y al defensor del vínculo si intervienen y a la parte contraria.

De no entregarse copia a la otra parte o al ministerio público, se

32. C. 1864. 33. «Provida Maten>, arts. 43; 44. 34. «Provida Maten>, arts. 44, § 2; 79, § 2.

152 LEÓN DEL AMO

daría lugar a la excepción de no haber recibido la defensa y, en conse­cuencia, no haber podido responder. Con ello se suscita un incidente, que hay que resolverlo comprobando si realmente se entregó o no la de­fensa, para en caso negativo mandar que sea entregada.

Para evitar estos incidentes 10 procesal es que distribuya las defensas el actuario entregándolas personalmente a las partes presentes o a sus procuradores o abogados, o que las comunique por medio del cursor en forma legítima anotando en los autos la entrega.

b) La divulgación de los escritos de defensa. Sigue diciendo el artícu­lo 179 de la «Provida Maten>: «§ 3. El presidente puede mandar que se impriman las copias». «§ 4. Puede el abogado presentar, juntamente con las defensas, copia de los alegatos y principales documentos».

Cuando se hacen copias de los autos y se distribuyen, ya no es pre­ciso esta copia de alegatos y de documentos, ya presentados al tribunal y copiados en los autos.

Algunos entienden mal esta norma o pretenden valerse de ella para la corruptela de exhibir nuevos documentos, informes o cartas, como si en el período de alegaciones continuara la fase probatoria del juicio.

Este abuso ni debe continuar ni puede ser permitido o tolerado por los jueces; porque así los juicios se retrasan enormemente, se viola el principio de preclusión y se falsea la facultad de poder presentar pruebas incluso después de la conclusión en la causa 35.

Hoy día se asemeja a la impresión de las defensas la divulgación por medio de copias mecanografiadas, multicopiadas o fotocopiadas. Por ser el proceso secreto estos medios de difusión no son lícitos a no ser con el permiso del presidente, quien no concederá esta licencia sin haber leído antes la defensa y comprobado que no contienen nada ofensivo, in­decoroso, difamatorio, escandaloso o cosa por el estilo.

c) Distribución sin demora. Así 10 pide la buena marcha del p~oceso y el derecho a poder replicar. «Presentadas las defensas procurará el tribunal distribuirlas sin pérdida de tiempo» 36. El fin del intercambio es para provocar la contradicción por medio de las respuestas.

Pero para responder con seriedad y correctamente a las defensas en los escritos de réplica, se necesita un examen . crítico de las alegaciones y deducciones en relación con los fines de estos escritos, con sus cualidades, su extensión, sus límites.

35. Cc. 1983; 1861; «Provida Mater», arts. 135, 178. 36. «Provida Maten>, arto 179, § 5.

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El estudio de la defensa del contrario debe hacerse con dominio per­sonal de sí mismo, con tranquilidad de ánimo, con benevolencia para ambos litigantes y sus defensores, con crítica sana, con amor a la verdad y a la justicia.

Si hubiere caso, se refutan los errores, las falsedades, las calumnias, los sofismas, no con insultos, improperios o denuestos, sino con la razón, con la verdad de los hechos ciertos, con la lógica irrefragable de lo legí­timamente actuado y probado.

. El defensor del vínculo tiene derecho a ser siempre el último en ser oído. Si no responde en el plazo de diez días, se presume que nada tiene ya que decir, y puede seguirse adelante en el procedimiento 37.

d) Reserva legítima de los escritos. A más del secreto natural que piden las causas matrimoniales y del secreto profesional que exige el cargo a cuantos intervienen en el proceso matrimonial canónico, «cuando la naturaleza de la causa lo exija, procurará el presidente, de oficio o a ins­tancia de parte, del defensor del vínculo o del promotor de la justicia, si éste interviene, que no lleguen a manos de extraños las copias, o lo que no está impreso, imponiendo severamente, mediante decreto, obligación especial a las partes y a sus abogados y procuradores acerca de esto» 38.

15. LA DISCUSIÓN ORAL COMO COMPLEMENTO DE LA ESCRITA.

a) Es un acto procesal con fin específico. Conviene insistir en que las informaciones orales no procesales están prohibidas en nuestro proce­dimiento eclesiástico 39. Lo que puede admitirse es una discusión oral moderada, con el fin de esclarecer algún punto, hecha ante el juez, cuando éste la considera útil y, o la manda de oficio, o accede a la petición de una o de ambas partes o del defensor del vínculo o del promotor de la justicia, si es que interviene 40.

b) Su tiempo y forma. «La discusión oral debe pedirse después de presentada la última réplica; en todo caso, dentro de los siete días antes de la fecha fijada para la resolución de la causa» 41.

37. C. 1984; «Provida Mater», art. 183. 38. «Provida Mate!», arto 184. 39. C. 1866, § 1. 40. C. 1866, § 2; «Provida Mate!», arto 186, § 1. 41. «Provida Maten>, arto 186, § 2.

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Para conseguir esta discusión, quien la pide propondrá en pocas pala­bras los artículos o capítulos de la discusión. El juez los comunica y señala día y hora para la discusión; en ella hace de moderador vigilando para que la disputa se mantenga dentro de sus justos límites y no se repita inútilmente aquello que ya se trató en las defensas y réplicas 42.

En consecuencia con la judicialidad del acto asiste con el juez un no­tario, quien consigna inmediatamente por escrito la discusión, las confe­siones, las conclusiones, si el juez lo ordena o si lo piden el defensor del vínculo o las partes y el juez lo consiente 43.

La condición del consentimiento del juez para aquello que se consigne en el acta de la discusión oral, está muy en razón, porque estos dichos quedarán en los autos como acta causae o pruebas, las cuales no pueden ni deben fundarse en palabras indiscretas, leves, apasionadas, de las que más tarde se pretenda sacar con todos sus requisitos, o una confesión judicial, o una renuncia, o una querella de falsedad, o una acción especial, por ejemplo, ad exhibendum.

Por tanto, el valor probatorio de las afirmaciones que se hagan en la discusión oral, de las confesiones o de las posibles conclusiones, de­penderá de las circunstancias sobre todo personales de quienes participan en el acto. La apreciación, al modo de los indicios, se deja a la prudente discreción del juez.

En la reforma del Código, por ahora, no se prevé mutación importante acerca de la discusión escrita y oral en el juicio ordinario contencioso.

c) Discusión oral en el futuro proceso sumario. Según las comunica­ciones hechas, en el juicio contencioso sumario, aplicable a las causas de separación, una vez recogidas las pruebas, se procede en la misma audien­cia a la discusión oral, y si después de ella nada hay que suplir para la instrucción de la causa, al final de la audiencia se pronuncia la sentencia, a no ser que la dificultad del asunto u otra causa justa reclame que se difiera la decisión hasta el quinto día útil.

El texto íntegro de la sentencia, con razones jurídicas y fácticas, debe notificarse a las partes lo antes posible, y de ordinario no más tarde de quince días.

42. C. 1866, § 3; «Provida Maten>, arto 186, § 4. 43. C. 1866, § 4; «Provida Maten>, arto 186, § 5.

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16. CORRELACIÓN DE LAS ALEGACIONES CON LA DEMANDA Y CON LA

SENTENCIA.

A nuestras consideraciones del primer año del Estudio Rotal sobre «La demanda judicial en las causas matrimoniales», páginas 36 y 37, acerca de la relación estrecha que debe mediar entre la demanda judicial y la sentencia final, conviene ahora añadir con el mismo orden y la misma numeración lo correlativo en el escrito de alegaciones:

1.° Tribunal ante quien se presenta la defensa escrita. 2.° Quiénes litigan. Procurador que representa al defendido y Le­

trado que defiende. 3.° Dubio fijado o cuestión controvertida. 4.° Resumen sucinto del caso. Enunciación de la ley aplicable con

jurisprudencia pertinente. Hechos controvertidos y probados. Conclu­siones.

5.° Suplico en relación con todas y cada una de las dudas discutidas. También laudablemente respecto a costas, custodia de los hijos y demás pronunciamientos que deban figurar en la sentencia.

6.° Lugar, día, mes y año. 7.° Firmas del defendido o de su procurador y del letrado que hace

la defensa. 8.° Presentación e intercambio de defensas. 9.° Respuestas o réplicas.

10.° Discusión oral que complemente ilustrando con más luz los pun­tos oscuros en las defensas y réplicas.