91
UNIVERSIDAD SANTA MARÍA LA ANTIGUA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO “EL EXEQUATUR” INTRODUCCIÓN En los tiempos actuales, las sentencias y los laudos arbitrales, no solamente tienen validez y eficacia dentro del territorio del país en donde han sido dictados, sino que bajo ciertas condiciones, que luego veremos, valen también fuera de los mismos. Es lo que se ha dado en llamar la extraterritorialidad de los pronunciamientos judiciales.

El Exequatur

Embed Size (px)

DESCRIPTION

DERECHO

Citation preview

Page 1: El Exequatur

UNIVERSIDAD SANTA MARÍA LA ANTIGUA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

“EL EXEQUATUR”

INTRODUCCIÓN

En los tiempos actuales, las sentencias y los laudos arbitrales, no

solamente tienen validez y eficacia dentro del territorio del país en

donde han sido dictados, sino que bajo ciertas condiciones, que luego

veremos, valen también fuera de los mismos.

Es lo que se ha dado en llamar la extraterritorialidad de los

pronunciamientos judiciales.

Se hace lo propio con la extraterritorialidad de la sentencia. Si la

globalización internacional, la solidaridad e interdependencia entre los

Estados, y la nueva comunidad jurídica, imponen lo primero también

obligan a lo segundo.

Page 2: El Exequatur

Por otra parte las relaciones internacionales propugnan la

operatividad de las sentencias extranjeras, esto es lo que ha dado en

llamarse la nacionalización de los fallos foráneos que a través de

ciertos trámites adquieren “carta de ciudadanía” y plena validez en

el lugar de cumplimiento.

I. DERECHO COMPARADO

Page 3: El Exequatur

GENERALIDADES:

La mayoría de legislaciones actuales hace una distinción trifásica –

criticada por algunas doctrinas—de los “efectos” del pronunciamiento

extranjero, a saber: Probatorio, de cosa juzgada y de ejecución.

El efecto probatorio se desprende del carácter de acto auténtico, que

hace fe de la actividad constatada directamente por el funcionario

competente y nace en virtud de la regla locus regit actum. El efecto de

cosa juzgada vale siempre como acto de defensa—obstativo al decir de

Guasp—en el sentido de que la parte puede impedir que se haga valer una

sentencia extranjera sobre un tema ya fallado en el país donde se pide su

cumplimiento. En lo que respecta al efecto ejecutorio, implica la posibilidad

de hacer valer la sentencia de condena y seguir adelante los trámites

compulsorios.

La sentencia extranjera y los laudos arbitrales, una vez “importados”

según las diversas legislaciones vigentes en el derecho comprado, producen

por regla los mismos efectos que un pronunciamiento doméstico.

I. Derecho Comparado 1

Page 4: El Exequatur

Esta es la consecuencia de la globalización del sistema jurídico, que ha

ido “borrando” las diversas fronteras. Se trata de lo que se denomina el

criterio amplio en cuanto a la eficacia de las decisiones foráneas. Ello, sin

perjuicio de señalar que aún subsisten algunas barreras que condicionan el

efecto de esos fallos sometiéndolos a ciertos trámites previos a su vigencia

en el derecho local.

Como con toda claridad lo hace ver el corelator argentino Puccio, cada

una de estas tres hipótesis obtiene una consideración distinta desde el punto

de vista de la eficacia internacional: la frontera política pude dejar pasar a

una o a dos de ellas y detener a la otra.

Pero es menester que el Estado tome ciertas precauciones para estar

seguro de que no se ha invadido su competencia, que no se han lesionado el

orden público, que la resolución extranjera que se invoca es auténtica, que se

encuentra firme y que a las parte se les dio la oportunidad de defenderse.

Todo Estado debe preocuparse de establecer ciertos requisitos cuando se

invoque la sentencia extranjera bajo cualquier de las fases señaladas.

ANTECEDENTES:

Las normas procedimentales antiguas admitían la posibilidad de

ejecución de sentencias extranjeras bajo el principio de reciprocidad.

Argentina: Los cuerpos preceptivos argentinos, siguiendo su tradición

constitucional de apertura a todos los países del orbe y en buena parte

sustentándose en los antecedentes hispánicos, admiten, que una vez

cumplidos ciertos requisitos, los decisorios extranjeros tengan eficacia,

aunque han abandonado la exigencia de reciprocidad (salvo las posibilitando

mediante el exequatur su ejecución, o bien reconociéndolos como actos de

autoridad de cosa juzgada o con efectos probatorios.

I. Derecho Comparado 2

Page 5: El Exequatur

Las reglas procesales de fines de siglo XIX establecieron el principio de

que las providencias dictadas en el exterior tendrían la fuerza establecida por

los tratados celebrados por la república y esos países, y en su defecto se

regirían por el Código Procesal vigente.

BRASIL:

En Brasil se permiten la ejecución de sentencias y laudos arbitrales

extranjeros, previa homologación por ante el Tribunal Supremo Federal.

El sistema actual fue instituido –luego de la proclamación de la

República—por la Ley 221 (del 20/11/1984). En los primeros tiempos,

después de la Independencia, el reconocimiento de decisiones legales

foráneas dependía de la existencia de un tratado con el país de origen. En

1878, se consagró el régimen de reconocimiento mediante el cumpra-se del

juez competente, que era necesario exclusivamente a los efectos de la

ejecución, mientras la cosa juzgada valía sin esa formalidad con tal que

estuvieran satisfechos ciertos requisitos entre ellos el de reciprocidad, como

bien dice el relator nacional brasileño, José Carlos Barbosa Moreira, dejó de

aplicarse a partir de 1880 y fue abandonada definitivamente por la Ley 221.

Los textos legales subsiguientes, no incorporaron muchas

innovaciones. La más importante consistió en la exención de la

homologación para las “sentencias meramente declarativas del estado de las

personas”; aunque hoy tal excepción ha dejado de subsistir ya que su

constitucionalidad fue discutida en forma reiterada.

COLOMBIA:

En efecto, en el Código Judicial del Estado de Cundin marca del año de

1858, se destinaron varios artículos a regular la cuestión que nos ocupa,

señalándose una serie de pautas se han mantenido en las posteriores

codificaciones, a saber: A falta de tratado se recurre al principio de

I. Derecho Comparado 3

Page 6: El Exequatur

reciprocidad, y se impuso como requisitos, para el reconocimiento que se

trate de procesos donde se ventilen exclusivamente derechos patrimoniales,

que no se contraríen normas del Estado y que la sentencia esté ejecutoriada.

La Ley 105 de 1931, destinó un capítulo especial a las “Sentencias

de Tribunales Extranjeros” conservando los lineamientos de la

reciprocidad, pero sosteniendo, modificación que sigue vigente, que es la

Corte Suprema de Justicia la entidad encargada de adelantar el proceso de

exequatur.

Por último está dec. 1400, de 1970, el Código de Procedimiento Civil

impera en el país sub-examine, y del cuál se debe resaltar que por vez

primera en un ordenamiento ritual se hace expresa referencia a la posibilidad

de cumplir en igualdad de condiciones con la sentencia, los laudos arbitrales

proferidos en el exterior.

NIGERIA:

Nigeria es un país federal que tiene 31 Tribunales Superiores

Provinciales y cada uno de ellos se maneja con su propio Procesal. Además

existe un tribunal federal con jurisdicción en todo el territorio. Para ejecutar

una sentencia sea extranjera o provincial hay que “legalizarla”.

Sin perjuicio del trámite indicado precedentemente, las sentencias

foráneas se deben autorizar ante el Ministerio de Justicia, quien permite la

ejecución previo control de ciertos recaudos, aplicando el principio de

reciprocidad. Una vez obtenido el visto bueno de dicho órgano

administrativo la decisión debe ser registrada ante el Tribunal Supremo del

lugar de ejecución, que luego la remite al órgano jurisdiccional competente.

I. Derecho Comparado 4

Page 7: El Exequatur

La ley que gobierna el reconocimiento y registro de las decisiones

obtenidas en otros países, autoriza al Ministerio de Justicia a emitir una

“orden” en caso de que la petición de “nacionalización” del fallo o laudo

tenga andamiento. Para que el proveimiento foráneo de condena

puede ser

“reconocido” debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) estar firme o

ejecutoriado, y 2) ordenar el pago de una suma de dinero, que no tenga

relación con impuestos, tasas o contribuciones o multas.

PERU:

El Código de Procedimientos Civiles de Perú, de 1852, constituyó el

primer cuerpo legal conjuntamente con el Código Civil del mismo año que

podemos denominar autóctonos ya que con anterioridad regían

indistintamente las leyes españolas y algunas aisladas dictadas por los

gobiernos que se sucedieron. En ambos poco o nada se dice sobre el tema

que nos ocupa, que recién fue abordado, en el año 1875 con motivo de u

proceso que llegó a la Corte Suprema, en donde un Fiscal sostuvo que los

fallos de los tribunales extranjeros solo podían ser respetados y ejecutados

cuando reunieren los requisitos que hacen al debido proceso: Esto es la

citación correcta, que haya habido cosa juzgada, y que el tribunal sea

competente.

Por su parte el Código de Procedimientos Civiles de 1912, tuvo como

fuente –lo mismo que la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos—a

la ley de enjuiciamiento civil española de 1881 que tiene una esencia

extremadamente privatística, estableciendo diversas restricciones para la

validez de los fallos que provengan de tribunales extranjeros.

I. Derecho Comparado 5

Page 8: El Exequatur

El Código Civil dedica su Libro X al Derecho Internacional Privado y

comprende cuatro Títulos: el I trata sobre las “Disposiciones Generales”,

el II sobre la “Competencia Jurisdiccional”, el III es relativo a la “Ley

aplicables” y el IV atinente al “Reconocimiento y ejecución de

sentencia y fallos arbitrales extranjeros”.

Además de las condiciones generales previstas en los arts. 2102 y

2103 del Código Civil, las especificas están reseñadas en el art. 2104 del

mismo cuerpo. En cuanto a la “ejecución” de proveimientos extranjeros, su

procedencia surge de los arts. 2106 y 2107 que imponen un requisito

adicional que es el exequatur, salvo las sentencias que versen sobre

asuntos no contendiosos de jurisdicción no facultativa.

PORTUGAL:

En Portugal, todas las sentencias extranjeras necesitan un “control

previo” con independencia de si son o no ejecutorias; vale decir es preciso

su confirmación, a través de un proceso llamado Da Revisao de sentencas

estrangeiras (arts. 1094 a 1102, Cód. De Proceso Civil); ello significa que no

se requiere homologación.

El reconocimiento se lleva a cabo a través de un trámite “judicial” por

vía de un proceso especial ante los llamados tribunais da relácao, dle lugar

donde se promueve la acción citándose a la contraria por el plazo de diez

días. La de-cisión de esté órgano puede ser recurrida ante el Supremo

Tribunal de Justicia.

URUGUAY:

Uruguay ha sido siempre un país respetuoso y propulsor del Derecho

internacional privado, tan es así que fue sede de los Tratados de Montevideo

I. Derecho Comparado 6

Page 9: El Exequatur

de 1889 y 1940, siendo además participante activo en las cinco Conferencias

Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP) celebradas hasta la

actualidad habiendo sido país anfitrión de dos: De las CIDIP II y CIDIP IV.

Desde 1889 dicho Estado ha ratificado convenciones que regulan el

cumplimiento de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros y aún antes –

desde la perspectiva doméstica--, tenía normas referentes a las sentencias

foráneas en el viejo Código de Procedimiento (vigente entre 1878 y 1989).

A su vez el Código General del Proceso, que rige a partir 20 de

noviembre de 1989, se ocupa específicamente de nuestra problemática,

señalando que en defecto de Tratado o Convención, los tribunales de la

República deben dar cumplimiento a las normas contenidas en dicho

ordenamiento adjetivo.

En cuanto al reconocimiento es el acto o secuelas de actos cumplidos

al simple efecto de establecer si el proveimiento extranjero reúne los

requisitos indispensables que establece dicho Código. La ejecución busca

obtener el acatamiento de las sentencias extranjeras de condena, y necesita

para tener andamiento del trámite previo que se denomina exequatur, que

se pide ante la Suprema Corte de Justicia.

II. DOCTRINA

I. Derecho Comparado 7

Page 10: El Exequatur

LAS DIVERSAS DOCTRINAS

Las actividades jurídicas humanas, al movilizarse, traspasan las

fronteras, el derecho positivo que las rige no puede permanecer cerrado e

inerte.

Pero interesa, de todos modos, el estudio de las diversas teorías

ideadas para justificar, en el campo internacional, la aplicación de leyes

extranjeras y el reconocimiento sea, señalar los fundamentos de nuestra

ciencia, entendiéndose por tales el conjunto de principios que hacen posible

el funcionamiento de las normas sistemáticas que la constituyen.

El primer grupo comprende las teorías que arrancan, como base

principal, del concepto político y feudal de la soberanía absoluta. Exagerada

territorialidad del derecho el grupo comprende las teorías jurídicas, cuales se

orientan hacia una mayor o menor extraterritorialidad de las leyes.

Las del primer grupo tienen de común entre sí que sus raíces

principales reposan en el antiguo concepto de que ninguna soberanía puede

tener eficacia legislativa o judicial sino en la extensión de sus propios

dominios. Así se niega toda posibilidad de que se fijen normas tendientes a

regular la aplicación de las leyes o la ejecución de sentencias provenientes

II. Doctrina 8

Page 11: El Exequatur

de otros sistemas jurídicos: toda competencia legislativa o judicial expira en

las fronteras.

El notable jurista zuliano Orángel Rodríguez, dice:

“Se diría que los extranjeros no aportan al territorio adonde van ningún derecho extranjero. Diríase que entran en ese territorio desnudos y despojados de derechos, de facultad de condición jurídica.”

Por el contrario, al nacer un derecho privado al amparo de la soberanía

de un Estado, tócale a éste regirle legislativamente. Y si se quiere hacer valer

en un Estado un derecho formado en otro, el derecho trae consigo su propio

régimen, el del sistema jurídico que ha presidido su nacimiento. No se trata,

como lo suponía la teoría absolutista del derecho feudal, de una abdicación

de la soberanía, sino del necesario respeto a las atribuciones normales que a

otra soberanía competen.

Alrededor de estas ideas, los juristas, convencidos del anacronismo del

sistema absolutista, idearon, para atenuarlo, varias teorías conducentes, en

tal o cual medida, a reconocerles alguna eficacia extra territorial a leyes y

sentencias.

Algunos asientan que si cada Estado, en virtud de su soberanía, puede

rechazar toda ley extranjera, puede también acogerla, por cortesía

internacional. Otros afirman (conjuntamente con la comitas, o

separadamente de está) que si el principio de la soberanía cede para que se

aplique alguna ley extranjera, ello no es en cumplimiento de un deber, sino

en persecución de la utilidad general para los Estados, otros también en

II. Doctrina 9

Page 12: El Exequatur

busca de esa utilidad e interés, y permaneciendo demasiado celosos del

principio de soberanía sujetan el reconocimiento de la eficacia extra

territorial del derecho privado positivo a la condición previa de la

reciprocidad internacional.

El tratadista y profesor argentino Carlos M. Vico, cuando expone

estas teorías matizadoras del absolutismo histórico, dice:

“El cambio del estado social y la intensificación de las relaciones internacionales hicieron pensar en la necesidad de buscar un medio de buscar un medio adecuado para que las leyes de un país tuvieran aplicación en los otros... La realidad frente a la noción errónea de la soberanía absoluta trajo como consecuencia la distinción objetiva entre las relaciones jurídicas extra territorial y las locales así que siendo diferentes la legislable, debían dictarse reglas diferentes y admitirse la aplicación de un derecho que no emanaba del soberano local. Pero si a esta aplicación extra territorial se le daba un fundamento jurídico se socavaban los cimientos del absolutismo del soberano, y para evitarlo, se recurrió a las nociones del interés de la cortesía y de la

II. Doctrina 10

Page 13: El Exequatur

reciprocidad a fin de sacar del campo del derecho la razón de ser de su extra territorial, colocándolo en otros donde habría de vivir a titulo precario.

“De este modo los tratadistas que sostienen las doctrinas del strictum jus de la cortesía y de la reciprocidad, conciliaban su fidelidad al principio de la soberanía absoluta del Estado con la aplicación de un derecho extra territorial sobre bases bamboleantes”.

Teoría de la cortesía y de la utilidad

En el siglo XVI, las ciudades de Italia eran independientes, ligadas

entre si sólo por los lazos económicos del comercio y los intelectuales de las

universidades, las ciencias y las artes, y también, por la subordinación

común, si bien bastante remota y casi nominal, a aquel “Sacro imperio

Romano- Germánico”.(Story, Wheaton, Phillimore, etc.)

Nadie tiene obligación de observar benevolencia o cortesía con otro.

Tal parece ser la doctrina preferida por Foelix (1843) cuando dice que “todos

los efectos que las leyes extranjeras pueden producir en el territorio de una

nación dependen, exclusivamente, del consentimiento expreso o tácito de

aquellas” desde la segunda mitad del siglo XIX, la aplicación de leyes

extranjeras y la eficacia extra territorial de las senten-cias fúndanse en una

verdadera obligación de Derecho internacional.

Lawrence, (publicado en 1873) de sus “Comentarios sobre los

Elementos del derecho de Gentes de Wheaton”, sostuvo que la cortesía no

puede constituir la base del derecho; que existen principios supremos que

II. Doctrina 11

Page 14: El Exequatur

deben regir las relaciones de interés privado, lo mismo que las de interés

público.

La aplicación de una ley extranjera no podría ser hecha por capricho

porque un soberano quisiese manifestar respeto por otro soberano. Ella se

impone a causa de la imposibilidad que habría de resolver toda una categoría

de dificultades sin daño ni injusticia para las partes, sean estás nacionales o

extranjeras”.

Teoría de la reciprocidad

En el fondo, consiste en volver bien por bien y mal por mal; el derecho

se acuerda en la medida que el otro concede; se niega en lo demás: en lo

primero hay reciprocidad; en la negativa hay represalia.

Históricamente, el sistema de la reciprocidad sin cortesía es posterior a

la cortesía recíproca de los escritores holandeses del siglo XVII. Aquél data

del código civil francés de 1804, cuyo artículo 11 estatuye:

“El extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados o que se acuerden a los franceses por los tratados de la nación a la cual dicho extranjero pertenezca”

Dicha teoría está condenada por la ciencia y casi expulsada de las

legislaciones, porque autoriza “iniquidades manifiestas y presta a las

relaciones internacionales un extraño aspecto de amenazas y hostilidad”.

Ella es, sin duda, como la teoría de la comitas, una expresión de utilidad,

II. Doctrina 12

Page 15: El Exequatur

pero “una expresión más grosera, difiriendo de aquella en ser agresiva; la

otra guarda, siquiera, los miramientos de la cultura o urbanidad”. La

exigencia previa de reciprocidad un grado primario de guerra, una

demostración de desconfianza, “que más lesiona e irrita; de lo que aproxima

y concilia”.

El respeto de los derechos adquiridos y reconocimiento de las

situaciones jurídicas preestablecidas.

A semejanza de la técnica científica utilizada en el Derecho

intertemporal, que determina “los límites , en el tiempo, del imperio de las

reglas de derecho sobre las relaciones jurídicas”, la teoría del respecto de los

derechos adquiridos es frecuentemente invocada para justificar la

aplicación de la ley extranjera: bien nacido un derecho o establecida una

situación jurídica, conforme a la legislación normalmente competente, no

debe ser desconocido o menoscabado si, a causa de la locomoción de las

actividades jurídicas humanas, llega a conocer del caso el poder judicial de

un Estado distinto de aquel cuya legislación presidió el nacimiento del

derecho litigado.

Al efecto, conviene recordar que en numerosos casos prácticos, la

competencia judicial para conocer de ciertos asuntos civiles o mercantiles

corresponde a dos o más Estado; teniendo el actor opción para promover el

juicio donde más le convenga.

Para lograr que se realice la finalidad primordial del derecho

internacional privado; esto es, para que la decisión de cada controversia

llegue a ser una misma cualquiera que sea el país cuyos tribunales conozcan

de ella. Para obtener esta finalidad, necesítase que, por medio de adecuadas

normas de conexión, se señale la respectiva legislación competente para

II. Doctrina 13

Page 16: El Exequatur

regir cada relación jurídica y hasta cada uno de los elementos que la

componen.

De lo contrario, el derecho local aplicable quedaría subordinado a

circunstancias puramente accidentales y también a la voluntad arbitraria de

una sola de las partes; poniendo a merced de la una los derechos y

obligaciones de la otra.

Posteriormente, en 1841, el publicista alemán Schaffner proclamó la

teoría del respecto de los derechos adquiridos como fundamento principal de

esta disciplina científica, y llevó su adhesión a ella hasta el punto de erigirla

en técnicas o método de investigación y solución de los problemas

respectivos, conforme a estos postulados:

“a)- Toda relación jurídica debe ser según el derecho local del lugar donde ha tenido nacimiento”.

“b)- Se debe siempre aplicar el derecho local que mantiene los derechos bien adquiridos”.

Más expresiva aún es la fórmula de los “vested rights “, expuesta en

Inglaterra, desde 1891, por Dicey, y profesada en la Universidad de Harvard

(Estados Unidos), por el profesor Beale y sus discípulos, establece los

siguiente:

Los jueces no aplican ley extranjera sino los derechos adquiridos bajo la autoridad de esa ley; en otros términos, la ley no viaja; lo que tiene actuación

II. Doctrina 14

Page 17: El Exequatur

migratoria (transitoria) es el derecho adquirido, que ha de respetarse y el cual encierra en sí mismo la norma que lo rige.

La comunidad jurídica internacional.

A Francisco Carlos de Savighy le correspondió exponer esta doctrina

en 1849, en el tomo 8º de su Tratado de Derecho Romano, tomo consagrado

a investigar “los límites, en el tiempo y en el espacio, del imperio de las

reglas de derecho positivo sobre las relaciones jurídicas”; en otros términos,

a “determinar el lazo que existe entre las reglas de derecho y las relaciones

jurídicas que ellas están llamadas a regir”. He aquí sus palabras:

“Una relación jurídica litigiosa sobre la cual un juez de nuestro país ha de decidir según los hechos que le sirven de base, pone a nuestro derecho positivo en contacto con el derecho positivo contrario de un Estado extranjero. Además, los litigantes pueden ser ambos nacionales, o ambos extranjeros, o bien, uno solo nacional y el otro extranjero. De estos diferentes derechos territoriales. ¿Cuál es el que el juez debe aplicar?.“Varios autores han ensayado resolver estas cuestiones por un principio de independencia de los Estados, la soberanía y toman, como punto de partida las dos reglas siguientes: 1- Cada Estado puede exigir que en toda la extensión de su territorio no se reconozcan otras leyes que las suyas. 2- Ningún Estado puede extender más allá de sus fronteras la aplicación de sus leyes.”

Page 18: El Exequatur

Doctrina de la Justicia Internacional

Para una más exposición, desde el punto de vista didáctico, debemos

considerarla dividida en dos :

I- Doctrina política, fundada principalmente en la “nacionalidad”,

según el criterio del ilustre estadista y profesor italiano Pascual

Estanislao MANCINI, adoptada como fundamento de la

aplicación de la ley extranjera por la escuela de “la

personalidad del derecho”, y

II- Doctrina, principalmente jurídica, de “la justicia internacional”;

patrocinada por Pasquale FIORE, ASSER, etc. y por el instituto

de Derecho Internacional.

I- Doctrina de la nacionalidad.

Cuando el ilustre y prestigioso Mancini proclamó, desde su Cátedra en

la Universidad de Turín en célebre discurso pronunciado en 1851, su teoría

sobre “la Nacionalidad como fundamento del derecho de Gentes”, él se

concretaba entonces a una revisión o reforma de los principios básicos del

Derecho internacional público, en momentos en que la nacionalidad italiana,

después de sufrir siglos de división y de dominaciones extranjeras, adquiría

relieve y trataba de independizarse y de organizar a toda Italia como un reino

pulsaron a Mancini a promover la unidad jurídica, de la misma manera como

Cavour y Garibaldi fueron gestores de la unidad política.

II. Doctrina 16

II. Doctrina 15

Page 19: El Exequatur

II- Doctrina de la “Justicia Internacional”.

Entre los sostenedores más brillantes de la teoría italiana de la

personalidad del derecho, figura Pasquale FIORE; pero éste le da al Derecho

internacional privado fundamentos donde aparecen con mejores relieves los

rasgos jurídicos.

Para el célebre cubano Sánchez de Bustamante, al denominar la

exposición de las teorías fundamentales de la eficacia extraterritorial de

leyes y sentencias, señala:

“Los Estados coexisten por necesidad, y por necesidad tienen reglas a que deben someterse todas las faces de su coexistencia. No deben fundarlas ni en la cortesía, que es arbitraria; ni en el interés, que es parcial; ni en la reciprocidad, que lleva en definitiva al aislamiento. Su sociedad les impone el derecho, y tiene que ser de orden jurídico la norma de sus relaciones... El factor en cuya virtud obtienen hoy aceptación general ciertos principios internacionales, está más bien que en la competencia propia de cada Estado, en la organización jurídica de su coexistencia.”

Page 20: El Exequatur

III. PROCEDIMIENTO

DE EJECUCIÓN

Page 21: El Exequatur

1. Principios

Los principios propios del procedimiento para la ejecución de

sentencias arbitrales extranjeras, se encuentran ínsitos en el artículo III de la

Convención sobre el Reconocimiento de Sentencias Arbitrales Extranjeras, y

que son:

a. Las condiciones de reconocimiento deberán estar en congruencia

con las normas que establezca la convención, aunque el estado

que realiza el reconocimiento imponga una regulación específica

al procedimiento a utilizar.

b. Bajo ninguna circunstancia, el reconocimiento de los laudos

extranjeros será más gravoso que el de los laudos nacionales.

Este principio también se encuentra consagrado en el artículo IV de la

convención sobre Arbitraje comercial internacional de Panamá; sin embargo,

es preciso consignar que este segundo principio no es aplicable a nuestra

legislación, ya que en Panamá, como ya hemos dicho hasta la saciedad, no

es necesario que la sentencia o laudo arbitral proferido por un tribunal

interno deba pasar por el proceso de reconocimiento, como ocurre con otros

países. A nuestro juicio, esta norma principista está orientada a aquellos

países, como Francia, en donde este sistema es totalmente operativo.

2. La acción de reconocimiento.

La acción de reconocimiento se configura en base a lo que establece el

artículo 230 del Código judicial, que dice:

Artículo 230: toda persona tiene libre acceso a los tribunales de justicia para

III. Procedimiento de Ejecución 18

Page 22: El Exequatur

pretender la tutela de los derechos reconocidos por las leyes. Tal tutela no podrá ser limitadas sino con arreglo a disposiciones expresas de la ley.

Igualmente, y en materia de reconocimiento de laudos y sentencias

arbitrales, se puede deducir este reconocimiento del articulo III de la

Convención sobre reconocimiento y ejecución de Sentencias Arbitrales

extranjeras, que establece:

Artículo III: cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral.

Por su parte, y en ese mismo sentido, la convención de Panamá

establece que:

Articulo IV: las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencias judicial ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales. (énfasis nuestro)

Todas estas normas citadas, entienden la acción de reconocimiento

como un derecho a solicitar, de la actividad jurisdiccional y procesal del

Estado, que admita y considere la sentencia o laudo arbitral extranjero de

que se trate y decrete su ejecutabilidad en el país de que se solicita, claro

está en los términos que prevé tanto el ordenamiento jurídico interno como

III. Procedimiento de Ejecución 19

Page 23: El Exequatur

las convenciones internacionales y, en general, el derecho internacional

público.

3. La demanda.

La demanda debe ser presentada por escrito y por medio de

apoderado judicial, ante la Sala cuarta de la corte suprema de justicia. Los

requisitos de la misma son aquellos que lista el artículo 645 del código

judicial y que transcribiéramos con anterioridad en este mismo trabajo, pero

que resumiremos así.:

A. Nombre y apellido de las partes, con expresión de la clase de proceso a que se refiere, puesto en el margen superior de la primera plana del libelo;

b. Designación del tribunal al que se dirige la demanda;c. Datos generales del demandante;d. Datos generales del demandado;e. La cosa, declaración o hecho demandado, con expresión de su

cuantía;f. Los hechos que sirven de fundamento la pretensión demandada;g. Las normas legales en que se fundamenta la acción;h. Expresar la cuantía de la demanda.

Ahora bien, la demanda debe ser interpuesta, según lo establece un

gran sector de la doctrina dominante, por las partes interesadas, tal cual se

desprende del artículo IV, numeral 1, de la convención sobre reconocimiento

y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (convención de New York), el

cual establece:

Articulo IV:...Para obtener el reconocimiento y la ejecución prevista en el articulo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución...(énfasis nuestro)

III. Procedimiento de Ejecución 20

Page 24: El Exequatur

El Licenciado Carmelo González, en su trabajo de graduación titulado

El Laudo Extranjero y su reconocimiento, sobre este respecto, ha dicho que:

Esta concepción del derecho internacional por cuanto sólo las partes pueden solicitar el reconocimiento de sentencias extran-jeras, pues este no es en interés de las partes, sino del ordenamiento jurídico panameño, mediante la intervención del procurador que revista su licitud o su respeto al orden público.

En lo personal, no estamos de acuerdo con lo que expresa la doctrina y

en cierta manera, afirma, con una redacción no muy feliz, el señor González,

ya que estamos en presencia de un proceso por el que ha de pasar un

determinado laudo arbitral extranjero, para lograr su ejecución en nuestro

país. El articulo 1410, antes transcrito, del código judicial establece

claramente que, una vez recibida la demanda que solicita la ejecución de

un laudo arbitral extranjero, ésta deberá darse en traslado a la parte que

deba cumplir la sentencia y al procurador general de la nación.

No es lógico pensar que inclusive la parte vencida puede, solicitar la

ejecución de una sentencia o laudo arbitral dictado en su contra, ya que para

eso, sencillamente, cumpla la prestación a la que fue condenado. Además, el

código judicial es claro en establecer que es la parte vencedora la única que

tiene personería suficiente como para demandar la ejecución de dicha

sentencia o laudo arbitral.

III. Procedimiento de Ejecución 21

Page 25: El Exequatur

Este es, en esencia, lo que se infiere de lo expresado por el maestro

Gilberto Boutin, en su obra eficacia de la sentencia extranjera en el nuevo

código judicial Panameño, en el que dice:

Presentada la solicitud de sentencia extranjera denominada en la práctica del foro, demanda de exequatur, se le da traslado a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de cinco días hábiles. Si no hubiese oposición se decretará ejecutable la sentencia extranjera. No obstante, señala la Ley en caso que la parte demandada u obligada al cumplimiento de la sentencia objete la solicitud de exequatur la corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince días para practicarlas sin perjuicio del término extraordinario para la práctica de pruebas en el extranjero. (énfasis nuestro)

A la demanda deben acompañarse, por lo menos, los siguientes

documentos:

a. poder otorgado a un abogado.

b. Original o copia de debidamente autenticada del acuerdo de

arbitraje.

c. Tratándose de determinado tipo de obligaciones, debe adjuntarse

prueba preconstituida suficiente que acredite que la parte vencida

ha faltado a su obligación.

Si los documentos anteriores constaren en lengua extranjera, ellos

deberán presentarse traducidos por un intérprete público panameño

III. Procedimiento de Ejecución 22

Page 26: El Exequatur

autorizado. El tribunal puede, inclusive, si el ejecutante omite este paso,

ordenar su traducción a costas del demandante.

Ahora bien, la demanda de exequátur, tal como lo establece el artículo

1410 del código judicial antes citado, debe ser notificada tanto a la parte

contra la cual se solicita la ejecución como al procurador general de la

nación.

Pese a que el código judicial establece que una vez realizado el

traslado, tanto el procurador como la parte contra la cual solicita la ejecución

tienen el término de demanda y por tanto, del exequátur, este respecto,

Gilberto Boutin nos dice que:

Sin embargo, existen grandes vacíos dentro del régimen del proceso del exequatur tales como: la forma de notificación de la parte demandada, si debe notificarse personalmente o basta solo el emplazamiento o edicto ante la sala IV de negocios generales. En otros términos, la regla de la citación personal pareciese que no fuese un requisito fundamental dentro de la litis interna de la demanda de exequatur en la jurisdicción panameña.

Sentimos discrepar de la opinión del distinguido jurista panameño, ya

que no es cierto que la regla de la citación personal no es un requisito

fundamental de la notificación de la demanda de exequatur, ya que el

numeral 1 del artículo 989 del código judicial establece que:

Artículo 989: se notificarán personalmente:

III. Procedimiento de Ejecución 23

Page 27: El Exequatur

1. La resolución que confiere el traslado de toda demanda, corrección de la demanda, reconvención, tercería incidentes de nulidad, de levantamiento de medida cautelar o de cosa juzgada, excepción y denuncia de pleito, auto que decreta la acumulación de procesos y, en general, la primera resolución que se dicte en todo proceso a la parte contraria a la proponentes; (énfasis nuestro)

La norma no puede ser más clara; la notificación debe ser personal,

salvo que, con arreglo a lo que dispone el articulo 1002 del código judicial, la

parte demandante, bajo gravedad de juramento, manifestare no conocer el

paradero del demandado o de alguno de los demandados, en cuyo caso, se

procederá a la notificación por edicto Emplazatorio.

4. La sustanciación de la causa

Si dentro de términos de cinco (5) días otorgados tanto al Procurador

de la Nación como al demandado (futuro ejecutado), alguno de estos objetare

el otorgamiento del exequatur, la Sala Cuarta concederá un término de tres

(3) días para aducir pruebas y de quince (15) días para practicarlas, sin

perjuicio de que se pudiera otorgar un término extraordinario para tal efecto,

siempre que se tratase de pruebas que se encontraren en el extranjero.

Transcurrido este término, la Sala Cuarta oirá a las partes, conce-

diéndoles a cada una un término de tres (3) días para que aleguen. Luego de

ello, la Sala debe decidir si se ejecuta o no el laudo arbitral.

III. Procedimiento de Ejecución 24

Page 28: El Exequatur

Si la Sala Cuarta acepta ejecutar el laudo arbitral, se dice que se ha

concedido el exequatur, en cuyo caso, ésta ordenará al Tribunal competente,

ejecutar la resolución arbitral. De allí en adelante, la ejecución de este laudo

deberá hacerse de la manera en que se ejecuta un laudo arbitral nacional.

Page 29: El Exequatur

IV. DENEGACIÓN DEL

EXEQUATUR

De otro lado, la Sala Cuarta puede denegar la solicitud de exequatur.

Esta negación a reconocer y ejecutar el laudo arbitral extranjero está

consagrada en el Artículo 1411 del Código Judicial:

IV. Denegación del Exequatur 25

Page 30: El Exequatur

Artículo 1411: En caso de que se trate de una sentencia arbitral, se denegará el reconocimiento en los siguientes casos:1. Que las partes en el acuerdo estaban

sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley panameña o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia o;

2. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa o;

3. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusulas compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje, no se encuentran indisolublemente unidas a las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento ejecución a las primeras;

4. Que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje o;

Page 31: El Exequatur

5. Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida pro conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. También se denegará el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si se comprueba:a. Que según la ley panameña, el

objeto de la diferencia no es susceptible de solución por la vía de arbitraje o;

b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público en Panamá.

Ahora, a pesar de que el Código Judicial no establece recursos de

impugnación contra la resolución que niega la solicitud de exequatur, como sí

lo hace, por ejemplo, la Ley 8 de 1982 (por la cual se crean los Tribunales

Marítimos y se dictan Normas de Procedimiento) en su artículo 427, por un

ejercicio de simple lógica jurídica, podemos llegar al convencimiento de que

la resolución que niega el exequatur es susceptible del Recurso de

Reconsideración, ya que sería impensable que se pudiera surtir un recurso de

apelación cuando la decisión ha sido dictada por toda la Sala.

Así , establece el Artículo 1114 del Código Judicial que:

Artículo 1114: El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días

IV. Denegación del Exequatur 26

Page 32: El Exequatur

siguientes a la notificación de la respectiva resolución.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene la Juez para revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días.

Los autos que se resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración , salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos o en el caso contemplado en la parte final del artículo 1666.

Los autos expedidos por un Tribunal Colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Sí la admiten, en cambio, las resoluciones que revoquen, reformen o decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admiten recursos de casación.

Page 33: El Exequatur

V. DERECHO POSITIVO

¿Cómo operaría en Panamá la excepción de cosa juzgada?

La ley panameña no se refiere expresamente a la excepción de cosa

juzgada, como efecto extraterritorial de una sentencia extranjera. Por vía de

interpretación se llega a considerar que para que una sentencia extranjera

pueda servir como fundamento de una excepción de cosa juzgada se hace

indispensable el previo proceso de exequátur. Específicamente, en cuanto a

las sentencias penales extranjeras se refiere, no distingue expresamente

V. Derecho Positivo 27

Page 34: El Exequatur

entre acción y excepción de cosa juzgada. A pesar de esto, se puede

considerar que el artículo 436 del Código de Bustamante se refiere a las

sentencias penales extranjeras en su efecto de ejecución y de acción de cosa

juzgada. Sin embargo, dispone que lo anterior procede en cuanto a las

sanciones de ese orden (penal) que dichas sentencias impongan; es decir,

que únicamente prohibe el efecto de ejecución y de acción de cosa juzgada

en un Estado distinto al que la emitió, pero no dice que no pueda invocarse

como excepción de cosa juzgada para impedir que la misma persona sea

sometida a un nuevo proceso que termine con la imposición de una pena en

base a una misma conducta típicamente antijurídica y culpable ya penada y

ejecutada.

1. Tribunal competente

El exequátur es un proceso que se surte, generalmente de acuerdo a

la Doctrina prevaleciente y a la mayoría de las legislaciones de los Estados,

ante el más alto Tribunal de Justicia del Estado que no es más que la Corte

Suprema de Justicia. Sin embargo, hay legislaciones que señalan

competencia para otorgar el exequátur a otros tribunales de menor jerarquía

como puede ser un tribunal superior, un tribunal de apelaciones, e incluso

tribunales de primera instancia, esto es, de aquellos a los que

posteriormente les correspondería conocer de la ejecución directa o

efectiva de la sentencia extranjera

exequaturada. Este último caso, es más bien producto de una confusión en

cuanto al momento de que se trate. Así, en cuanto a una sentencia

extranjera hay dos momentos claramente definidos que es preciso distinguir:

a. La ejecutabilidad de la sentencia extranjera: que va a estar

determinada por la decisión que toma la Corte Suprema de Justicia, como el

tribunal que da mayor garantía de sus fallos, sobre si la sentencia extranjera

reúne o no los requisitos que señala su ley interna para que aquélla pueda

V. Derecho Positivo 28

Page 35: El Exequatur

surtir en su territorio todos los efectos jurídicos que le son propios. Para esto,

se le somete al proceso de exequátur como etapa previa a la ejecución de lo

dispuesto por el juez extranjero en la misma.

b. La ejecución directa o efectiva que tendrá lugar en caso de

que la Corte Suprema de Justicia le otorgue el exequátur a la

sentencia extranjerta. Se surte la ejecución a manos del tribunal que sería

el componente para conocer del asunto del cual versa la sentencia extranjera

en caso de que se hubiese planteado la demanda en el Estado requerido.

En Panamá, la ley 47 de 1956 le atribuye competencia privativa para

conocer del proceso de exequátur, a la Sala Cuarta de Negocios Generales,

de la Corte Suprema de Justicia. Así, en el numeral 3 del artículo 30 señala

que a la Sala Cuarta le corresponde: "Examinar las resoluciones

judiciales pronunciadas en país extranjero para el efecto de decidir

si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin

perjuicio de lo estipulado en tratados públicos."

Cabe destacar, que en el numeral anterior se recalca la primacía de

los tratados internacionales que se celebren al respecto.

¿Qué toma en cuenta la Corte Suprema de Justicia para otorgar o

denegar el exequátur a una sentencia extranjera?

Para ello, se procede a examinar los requisitos del artículo 584 del

Código Judicial los cuales tienen por finalidad garantizar la veracidad, fuerza

y autenticidad de las resoluciones y a la vez proteger la soberanía del Estado

y el interés de los particulares. En consecuencia, aparentemente, Panamá

adopta un sistema de revisión parcial o meramente formal. Y digo

"aparentemente" porque de algunos de estos requisitos legales pareciera

desprenderse una revisión de fondo.

V. Derecho Positivo 29

Page 36: El Exequatur

Si bien el artículo 423 del Código de Bustamante, ley vigente en

Panamá, agrega otros requisitos no contemplados anteriormente, se puede

decir, que sólo rigen en teoría, pues en la práctica, si bien están vigentes, no

hay fiscalización por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre si se

cumple o no con los mismos. Este es el caso del requisito de que la

sentencia esté ejecutoriada en el Estado en que se dictó que examinaremos

más adelante cuando estudiaremos a fondos los requisitos de la sentencia

extranjera para ser ejecutable en Panamá.

1.1. Caso excepcional en materia marítima:

En materia marítima, a partir del año de 1982, cuando se crea la ley 8

que regula todo lo concerniente al que hacer marítimo en Panamá, se

introduce una innovación en la estructura del proceso de exaquátur que se

ha mantenido vigente en Panamá a partir de la promulgación de la ley 47 de

1956.

Por su posición privilegiada en la geografía del mundo, rodeada de

mar, y la importantísima obra estructural canalera que constituye paso

obligado de la gran mayoría de las embarcaciones comerciales, Panamá ha

tenido la necesidad de promulgar una ley especial para reglamentar todo lo

relacionado al comercio marítimo, e incluso ha creado un tribunal

especializado en materia marítima ante el cual se ventilan todos los asuntos

sobre esta materia.

Es así como el legislador expide la ley 8 de 1982 por medio de la cual

se dictan normas reguladoras del que hacer marítimo, y dentro de las

mismas encontramos disposiciones en materia de ejecución de resoluciones

dictadas por tribunales extranjeros que establecen que, en materia marítima,

V. Derecho Positivo 30

Page 37: El Exequatur

se ejecutarán resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros,

atendiendo en primer lugar, lo señalado por los tratados internacionales que

celebre Panamá. A falta de éstos se aplica la reciprocidad para otorgar o

denegar exequátur; y por último, se atiende a los requisitos que señala la

regularidad internacional. A continuación señala esta ley, estos requisitos que

en esencia son los mismos establecimientos en el Código Judicial de 1917 en

su artículo 584.

En base a los artículos 419 al 528 de la ley 8 de 1982, el Tribunal

Marítimo ha procedido a otorgar exequátur a las resoluciones que en materia

marítima, pronuncien tribunales extranjeros, aduciendo que dicta ley le da

competencia para ello. Y si bien, el legislador no denominó a la ley 8 de 1982

como Código Marítimo, esta ley tiene la misma estructura y las mismas

características de todo Código, y en el mismo se crea una jurisdicción

especial que le corresponde ejercer al Tribunal Marítimo.

En la disciplina del Derecho, argumenta el Tribunal Marítimo, es bien

conocido el principio de que frente a dos normas jurídicas, una genérica y

otra especializada, prima para el efecto concreto, aquella norma que le

dé el

tratamiento especializado. Por ello, las disposiciones de la ley 8 de 1982

están por encima de las disposiciones contenidas en el Código Judicial sobre

la materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones pronunciadas por

tribunales extranjeros, porque dicha ley regula todo lo relacionado a la

materia marítima en Panamá, constituyendo la norma especializada que le

atribuye competencia al Tribunal Marítimo para decidir si una resolución en

materia marítima, puede ser o no ejecutada en Panamá; criterio este

que el Tribunal Marítimo considera más aceptable ya que, si bien la Corte

Suprema de Justicia es la máxima autoridad judicial con jurisdicción en toda

la República, al atribuirle competencia al Tribunal Marítimo, le está

V. Derecho Positivo 31

Page 38: El Exequatur

reconociendo facultad para conocer de estos asuntos a un tribunal cuya

jurisdicción va más allá de las fronteras del territorio del Estado panameño.

El criterio seguido por el Tribunal Marítimo está fundamentado, más

que nada, en la necesidad práctica de que sea él y no la Corte Suprema de

Justicia la que otorgue exequátur a estas resoluciones. Por ejemplo, en caso

de que en República Dominicana se decrete el secuestro de una nave de

registro panameña, mientras la misma se encuentra en ese país, y esta nave

por su facilidad de movilidad y traslación, escapa a la jurisdicción de la

República Dominicana y se piense que la misma se encuentra en aguas

territoriales panameñas o que esté previsto a hacer un tránsito por el Canal.

La parte a cuyo favor se decretó el secuestro en República Dominicana trae

la resolución respectiva y la presenta ante el Tribunal Marítimo el cual, en

cuestión de horas, declara que la misma puede ser ejecutada en Panamá, e

inmediatamente ordena las medidas necesarias para lograr la finalidad

esperada de la medida cautelar de secuestro.

Si bien esta actuación escapa a la regla general en virtud de la cual

compete, en forma privativa, a la Corte Suprema de Justicia, máxima

autoridad de justicia en Panamá, la función de examinar las resoluciones

judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros a efecto de decidir si

pueden ser o no ejecutadas en Panamá, la misma responde a la necesidad de

que Panamá, como Estado-eslabón de la cadena internacional, adopte un

sistema que asegure la prontitud y eficacia requerida en el comercio

internacional. Así, si este tipo de resoluciones fueran presentadas a la Corte

Suprema de Justicia, la tramitación del exequátur tomaría muchos más

tiempo del necesario para que la medida o decisión que se quiere que se

declare eficaz, tenga efectividad. Aquí, se habla en términos de tiempo-

V. Derecho Positivo 32

Page 39: El Exequatur

espacio, específicamente horas. En efecto, si la nave en cuestión se sabe

que va a iniciar un tránsito por el Canal de Panamá, esto le tomaría alrededor

de 10 horas. Si se quiere secuestrar la nave, el secuestro debe estar listo

para ser efectuado cuando dicha nave concluya su travesía por el Canal y

salga de las aguas internacionales para ingresar a las aguas territoriales

panameñas. Siendo así las cosas, se tomaría demasiado tiempo en presentar

la solicitud a la Corte Suprema de justicia, mandarla en traslado ala parte

afectada con la resolución y al Ministerio Público; esperar que éste emita su

vista fiscal y la devuelva a la Corte para que ésta emita su fallo, que en caso

de ser favorable al solicitante, se presente al tribunal competente para

ejecutar la decisión del juez extranjero.

Son muchos los que objetan la actuación del Tribunal Marítimo por

considerar que está actuando ilegalmente al ejercer funciones que la ley no

le confiere y al mismo tiempo, ejercer una función que privativamente le

corresponde a la Corte Suprema de Justicia en la República de Panamá; toda

vez que la ley 8 no habla en el capítulo IX de "reconocimiento" sino que

se

exclusivamente a la “ejecución” de sentencias extranjeras. Adicionado a

ello, en este proceso abreviado vemos que se deja de cumplir una serie de

disposiciones que se refieren a los términos de actuación en el proceso de

exequátur; y, además, se les está reconociendo eficacia jurídica a

resoluciones judiciales que versan sobre medidas cautelares, como es el

secuestro, para que puedan ejecutarse en Panamá, (27) no obstante nuestro

Código Civil consagra en su artículo 6 el principio Reí-Sitae en virtud del cual

los bienes ubicados en nuestro territorio se rigen por la ley panameña, con lo

cual Panamá se reserva, en principio, la facultad de afectar bienes ubicados

aquí, únicamente por resoluciones proferidas por sus tribunales nacionales.

Criterio este que es confirmado por nuestra jurisprudencia y la de la mayoría

V. Derecho Positivo 33

Page 40: El Exequatur

de los países que no aceptan que tribunales extranjeros entren a disponer de

las cosas que se encuentran en el territorio bajo su soberanía.

2. Intervención del Ministerio Público

En materia de exequátur, se hace imprescindible la participación del

Ministerio Público como ente fiscalizador de los intereses de las personas y

respectivos patrimonios que se encuentren dentro de la jurisdicción del

Estado al que pertenecen, ya que el Ministerio Público está llamado,

precisamente, a eso: a defender los intereses de la Nación. Por ello, la

mayoría, sino la totalidad de las legislaciones de los Estados, señalan la vista

fiscal u opinión del Ministerio Público como paso previo a la toma de decisión

por parte de la Corte Suprema de Justicia.

Nuestra legislación vigente señala la participación del Ministerio

Público en el artículo 587 del Código Judicial y en el artículo 426 del Código

de Bustamante. Veamos:

"ARTICULO 587. Cuando se pida la ejecución de una sentencia dictada en un país extranjero, el tribunal la pasará en traslado a aquél contra quien se dirija la acción y al respectivo agente del Ministerio Público, y si todos estuvieren acorde en que debe ejecutarse, lo decretará así, si por parte no se le ocurre objeción fundada."

V. Derecho Positivo 34

Page 41: El Exequatur

"ARTICULO 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución, oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público."

La ley 29, de octubre de 1984 por la cual se adopta el nuevo Código

Judicial señala en el artículo 1467 que la Corte le dará traslado de la solicitud

al Procurador General de la Nación por término de 5 días para que éste emita

su vista fiscal en base a si se cumple o no con los requisitos exigidos por la

ley para otorgar el exequátur.

En síntesis, en Panamá, de acuerdo a la legislación procesal vigente y la

que próximamente entrará en vigor, se requiere para que la Corte Suprema

de Justicia decida sobre el exequátur que el Ministerio Público emita su

opinión sobre la sentencia extranjera de que se trate. Sin embargo, en la ley

8 de 1982 que trata la materia marítima en Panamá, no se contempla la

intervención del Ministerio Público en materia de reconocimiento y ejecución

de sentencia extranjera.

3. Requisitos de la sentencia extranjera para ser ejecutable

en Panamá, de acuerdo al artículo 584 del Código

Judicial de 1917.

Hasta el momento, nuestro país ha celebrado un tratado que

posteriormente fue ratificado y aprobado por ley. Este es el Código de

Bustamante que fue aprobado por la ley 15, de noviembre de 1928.

Posteriormente, en 1983, Panamá aprobó la Convención Interamericana

sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Arbitrales Extranjeras,

mediante la ley 5 de 25 de octubre de 1983. A falta de tratados, señala la

V. Derecho Positivo 35

Page 42: El Exequatur

legislación vigente, se tomará en cuenta ciertos supuestos de reciprocidad

entre los Estados, para otorgar o denegar exequátur a una sentencia

extranjera. Aún así, toda sentencia extranjera cuyo reconocimiento y

ejecución se solicite, deberá reunir ciertos requisitos señalados en la ley,

adoptando también de esta forma el sistema de la regularidad internacional

que quiere significar una especie de subordinación de la eficiencia jurídica de

una sentencia extranjera al cumplimiento de una serie de requisitos legales.

Antes de pasar a ver en detalle cada uno de estos requisitos

señalados en el Código Judicial de 1971, debemos referirnos a la nueva

legislación procesal sobre el particular que entrará a regir próximamente.

La ley 29 del 25 de octubre de 1984 no trae ninguna innovación sobre

los requisitos para el reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera.

Puede decirse, por tanto, que se ha tomado el mismo articulado

vigente desde 1917 y punicamente se le ha reubicado, regulando el

reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dentro de los procesos

sumarios.

Así las cosas, las consideramos en este punto estarán basadas en el

análisis de ambos articulados.

Hecha esta aclaración, pasamos a detallar cada uno de los requisitos

de la regularidad internacional señalados en el artículo 584 del Código

Judicial de 1917 (artículo 1466 del nuevo Código Judicial).

a. "Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del

ejercicio de una acción personal, salvo lo que la ley disponga espe-

cialmente en materia de sucesiones abiertas en país extranjero":

Una acción personal es aquella que se ejercita con la finalidad de hacer

efectivo un derecho personal contra una persona vinculada por una

obligación personal. De manera que en Panamá únicamente podrá

V. Derecho Positivo 36

Page 43: El Exequatur

solicitarse exequátur para aquellas sentencias extranjeras basadas en una

acción personal, como puede ser, una sentencia extranjera de divorcio,

nulidad de matrimonio, adopción, filiación, tutelar, y otros similares. Se

considera que es procedente otorgar exequátur a las resoluciones basadas

en una acción personal porque ello no atenta contra la soberanía del Estado,

que sí se considera que puede ser vulnerada con resoluciones basadas en

acciones reales, esto es, acciones que directamente recaen sobre bienes,

sean éstos muebles o inmuebles.

Este requisito debemos analizarlo en relación con el artículo 6 de

nuestro Código Civil que consagra el principio Rei-Sitae en virtud del cual los

bienes situados dentro de un territorio deberán someterse a la ley de ese

territorio; en consecuencia, los bienes situados en Panamá, se regirán por la

ley panameña aunque sus dueños sean extranjeros. (*) De manera, que

sobre este principio descansa la disposición contenida en el numeral primero

del artículo 584.

Señala esta norma una excepción a la regla general:

"...salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en país extranjero."

El artículo 631 de nuestro Código Civil, en relación al artículo 6,

constituye la única excepción contemplada en la legislación panameña al

respecto, y señala que:

"ARTICULO 631. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, nacional o extranjero, en lo que respecta a bienes de cualquier naturaleza existentes en Panamá, es

V. Derecho Positivo 37

Page 44: El Exequatur

regido por el derecho panameño aún cuando el difunto al tiempo de su muerte estuviere domiciliado en país extranjero.

Con todo tendrá fuerza legal en Panamá la sentencia sobre adjudicación de bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes del mismo, a no ser que esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña, que se hagan valer ante los tribunales nacionales."

Esta disposición legal señala como ley aplicable la ley panameña para

el caso de las sucesiones por causas de muerte en cuanto a los bienes que

comprenden el patrimonio hereditario se refiere. Sin embargo, señala el

segundo párrafo del artículo 631 que, pese a ello, tendrán fuerza legal en

Panamá las sentencias sobre adjudicación de bienes hereditarios; o sea,

aquellas sentencias en las cuales el juez extranjero ordena directamente la

entrega, traspaso, inscripción, participación, etc. de los bienes hereditarios.

..........(*) Esta norma de Derecho Internacional Privado contenida en el Código Civil es una norma de conflicto

incompleta porque, si bien señala la ley que ha de regir los bienes de extranjeros en Panamá, no se refiere a los bienes situados en el extranjero. Está en concordancia con el artículo 105 del Código de Bustamante.

Tendrá fuerza legal, siempre y cuando ante las autoridades

panameñas no se hagan valer o se reclame un derecho que esté fundado o

tenga su origen en la ley panameña; en caso contrario, no podrán ser

V. Derecho Positivo 38

Page 45: El Exequatur

ejecutadas en Panamá. Ilustra esta excepción, el caso de un hijo "natural"

panameño cuyo padre fallece en el extranjero y no figura como heredero de

la sucesión de su padre; si ese hijo impugna esa sentencia fundamentado en

que según la ley panameña, es igualmente heredero por el principio

constitucional de la igualdad de los hijos ante la ley, y, por tanto, le

corresponde parte de la herencia dicho fallo extranjero sobre adjudicación de

bienes hereditarios no podrá ser ejecutado en Panamá por disposición

expresa de la Ley.

Un segundo supuesto de excepción al numeral 1 del artículo 584 del

Código Judicial vigente, contemplado en nuestra legislación aún cuando

muchos insisten en negarlo, lo constituye la sentencia que declara una

quiebra en juicio seguido en el extranjero. En efecto, podría darse el caso

de que el quebrado tenga bienes en Panamá sobre los cuales haya de

recaer dicha sentencia de quiebra, en virtud del principio de que todos los

bienes del deudor deben ser incluidos en la masa de la quiebra. Si bien en el

caso de la quiebra, se trata de una sentencia, que según nuestra legislación

es una auto, basada en el ejercicio de una acción real, no por ello se le

debiera negar el exequátur e impedir así, que un acreedor del deudor

quebrado pueda cobrar o hacer efectivo su crédito con el producto de la

enajenación de los bienes del deudor, aún cuando éstos se encuentren en un

Estado distinto a aquél bajo cuya soberanía se pronunció la sentencia de

quiebra. Ello es así porque nuestro Código de Comercio en su Artículo

1638 reconoce expresamente que una sentencia extranjera de quiebra

puede desplegar su eficacia jurídica en Panamá siempre y cuando la

Corte Suprema de Justicia la declare ejecutable, es decir, le otorgue el

exequátur.

Literalmente dispone el Artículo 1638 lo siguiente:

"ARTICULO 1638. Salvo lo que dispongan los tratados, las sentencias extranjeras

V. Derecho Positivo 39

Page 46: El Exequatur

declaratorias del estado de quiebra no tendrán efecto en la República sino después de recibir el exequátur conforme a la ley; sin embargo, aún antes de cumplirse este requisito, podrá decretarse en virtud de comisiones rogatorias, medidas preventivas con respecto a los bienes del fallido situados en Panamá." (el subrayado es nuestro)

Por su parte, el Código de Bustamante contiene una disposición que

sirve igualmente de fundamento a la sentencia extranjera de quiebra como

objeto del proceso de exequátur. Establece el artículo 417 que el auto de

declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados

contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en

este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede

firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de

cosas juzgada.

Constituye estas disposiciones otra excepción al principio Rei-Sitae

consagrado en la legislación panameña porque se reconoce que bienes

situados en Panamá se puedan ver afectados por una sentencia de quiebra

dictada en un país extranjero, salvo lo que se disponga en tratados

internacionales que celebre Panamá al respecto. Posteriormente añade el

Código de Comercio, que aún cuando a una sentencia extranjera de

declaración de quiebra, se le conceda el exequátur, la misma no podrá

lesionar, desconocer, o afectar derechos de los acreedores residentes en

Panamá, relacionados a los bienes que se encuentren sitos en nuestro país y

a los contratos que aquí se celebren. Aparte, señala el Código de Comercio,

reforzado por el Código Judicial, que para ello se requiere que se publique un

edicto por medio del cual se ponga en conocimiento del público de la quiebra

efectuada en el extranjero y así los acreedores residentes en Panamá

puedan

V. Derecho Positivo 40

Page 47: El Exequatur

entablar proceso de quiebra aquí. De manera que sus créditos tendrán

prelación con respecto a los acreedores no residentes en Panamá. Este

orden de prelación estará regido, igualmente, por la ley panameña (artículos

1639 y ss. del Código de Comercio y artículos 1891 y ss. del Código Judicial

vigentes).

En definitiva, notamos que el legislador panameño recoge un

articulado dentro del Código de Comercio y del Código Judicial vigente que

tienen por finalidad regular lo referente a la quiebra que se declare en el

extranjero y que luego se quiera hacer valer en Panamá. con estas

disposiciones se pretende proteger a los acreedores residentes en Panamá

con relación a los extranjeros.

A pesar de que el reconocimiento y ejecución de una sentencia

extranjera de quiebra es un supuesto perfectamente regulado en nuestra

legislación, hasta el momento no se ha presentado ante la Corte Suprema de

Justicia ningún caso de sentencia extranjera declaratoria de quiebra en

solicitud de exequátur aún cuando en Derecho Comparado sí se han dado

casos y se discute si para que dichos fallo tengan eficiencia extraterritorial

amerita previamente el exequátur.

Con respecto a este primer requisito de la sentencia extranjera para

el cual el Código Judicial vigente utiliza el concepto de "acción personal", la

nueva legislación procesal que entrará a regir en 1986 sustituye dicho

concepto por el de "pretensión personal" y así, señala el numeral primero del

artículo 1466 que es requisito para obtener el reconocimiento y ejecución de

una sentencia extranjera el que la misma haya sido dictada a consecuencia

del ejercicio de una pretensión personal, calificación esta que ha sido

tachada de absurda o inadecuada por algunos juristas locales entre ellos,

el profesor Gilberto Boutin

Page 48: El Exequatur

quien considera que la misma es una "...Calificación inexacta y contrariante

para las relaciones comerciales en donde muchas veces se ven involucradas

derechos de otra índole (reales o mixtos), los cuales deben ser forzosamente

abandonados por nuestra legislación."(1)

b. "Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por

tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no

haya sido personalmente notificada al demandado dentro de la

jurisdicción del tribunal de la causa, a menos que el demandado

rebelde solicite la ejecución": En estricto derecho, por "rebeldía" debemos

entender el estado procesal en que se encuentra el demandado, que

habiendo sido citado debidamente a comparecer en juicio, no concurra a los

estrados del tribunal a ejercitar sus defensas o alegaciones. Sin embargo,

esta disposición señala otro significado para la "rebeldía" que más bien se

asemeja a lo que en nuestro Derechos Procesal se conoce como "ausencia

del proceso" que es aquel estado en que se encuentra el demandado cuyo

paradero se desconoce y, por tanto, no se ha podido siquiera notificar de la

demanda en su contra.

Pues bien, para los efectos del proceso de exequátur se requiere que

la demanda que dio origen al proceso que culminó con la dictación de la

sentencia extranjera cuyo reconocimiento y ejecución se solicita en Panamá,

haya sido notificada personalmente al demandado dentro de la jurisdicción

del Tribunal. La notificación personal tiene lugar al mostrar a la persona que

debe ser notificada, la resolución de que se trate y ésta tenga la oportunidad

de leer dicha resolución; de esta manera hay mayor garantía de que la

persona que se debe enterar de su contenido, lo conoce.

___________________

(1) LA ESTRELLA DE PANAMA, La necesidad Reforma del Exeguátur en el Código Judicial. Artículo escrito por Gilberto Boutin, 22 de noviembre de 1985, pág. C-9.

V. Derecho Positivo 41

V. Derecho Positivo 42

Page 49: El Exequatur

Por ello, se concluye que estará en rebeldía, aquel demandado

que sea notificado por exhorto, dentro de la jurisdicción del tribunal;

aquél que habiendo sido notificado personalmente, lo sea fuera de

la

jurisdicción del tribunal; y aquél que sea notificado por exhorto fuera

de la jurisdicción del tribunal.

Doctrinalmente, se sostiene que este requisito tiene por objeto evitar

los abusos y fraude a la ley que se pudieron cometer al demandar, en el

extranjero, a un nacional en virtud del ejercicio de una acción personal a la

cual la ley le tenga asignada la competencia al juez nacional.

Más recientemente, se propugna que es suficiente que el demandado

haya sido legalmente emplazado o citado a comparecer en juicio, para que el

fallo emitido tenga eficiencia extraterritorial, aún cuando el demandado así

notificado no comparezca. Corresponderá a la parte que solicita el exequátur

probar que, en efecto, la demanda en el extranjero fue notificada en debida

forma como señala este artículo 584 en su numeral 2. En base a ello,

nuestra Corte Suprema de Justicia en muchas ocasiones ha procedido a

negarle el exequátur a aquellas sentencias extranjeras en las que se revela

que han sido dictadas en rebeldía del demandado.(2)

A la regla general señalada en este numeral 2 se contempla una

excepción: es el caso de que el mismo demandado rebelde a cuyo favor o

beneficio se señala el requisito de la no rebeldía, solicite la ejecución de la

sentencia extranjera; lo cual se hará efectivo si se cumple con todos los

demás requisitos que señala el artículo 584.

_____________________

(2) Véase:Sentencia, Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia, fechada el 10 de mayo de 1957 (Registro Judicial N0.26 enero-junio de 1957, pág.470).

V. Derecho Positivo 43

Page 50: El Exequatur

Nuestra jurisprudencia en innumerables oportunidades ha accedido a

declarar ejecutables en Panamá, resoluciones extranjeras, sobre todo de

divorcio, que habiendo sido dictadas en rebeldía, es el propio demandado

rebelde quien aquí solicita el reconocimiento. Ha sostenido la Corte Suprema

de Justicia que si bien esta es una protección especial que se le otorga al

demandado para que no se vea afectado en otro Estado por una sentencia

proferida quizá fraudulentamente, esta protección desaparece cuando es el

mismo beneficiado con esta disposición quien solicita la ejecutabilidad de la

misma; y ha señalado:

"En este caso la sentencia fue dictada en rebeldía contra la misma persona que hace la petición para que se cumpla dicha sentencia en la República de Panamá, caso en que la Corte ha aceptado por jurisprudencia que tiene establecida que puede resolver favorablemente la petición...."(3)

c. "Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya

procedido sea lícita en Panamá": Sería un absurdo jurídico darle

cumplimiento y ejecución a una sentencia extranjera que no tenga asidero

legal en la legislación nacional del Estado requerido, en este caso Panamá;

ello es con la finalidad de obstaculizar la aplicación de instituciones o normas

legales contrarias al orden público de cada Estado.

Ejemplo de lo anterior sería el caso de una sentencia extranjera

sobre adjudicación de bienes hereditarios emitida en un juicio de

sucesión

_______________________

(3) Véase:Sentencia, Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia, fechada el 9 de octubre de 1956(Registro Judicial No.25 julio-diciembre de 1956, pág.69).

Page 51: El Exequatur

basado en un testamento mancomunado. Bien sabido es que nuestra

legislación prohibe testar a dos o más personas mancomunadamente o en un

mismo instrumento, ya lo hagan en provecho propio, ya en beneficio de un

tercero (artículo 701 del Código Civil). De manera que no se le podría dar

cumplimiento a una sentencia que verse sobre una obligación no reconocida

como lícita en Panamá pues de esa forma entraría en pugna con los

principios del Derecho Interno panameño.

En Derecho Comparado, se plantea igualmente el problema de las

sentencias extranjeras de divorcio. ¿Cómo un Estado reconocería una

sentencia extranjera de divorcio si su propio ordenamiento jurídico no

reconoce esa pretensión y, por consiguiente, no señala competencia ni

procedimiento para ello? Es ilícito todo aquello que no es reconocido por la

ley del Estado requerido; en consecuencia, no se exige la licitud de la

obligación a la luz de la legislación del Estado de origen, de donde proviene

la sentencia, sino a la luz del Estado donde ha de recibir eventualmente

reconocimiento y ejecución.

Este requisito de la obligación lícita, está muy ligado a la noción de

orden público de que trata la Doctrina y las legislaciones de los países. ¿Que

se debe entender por orden público? De las distintas definiciones y conceptos

que se vierten al respecto, concluimos que es el conjunto de todas las

disposiciones legales establecidas en forma imperativa por el legislador en

resguardo del interés superior de la colectividad o de la moral social.(4)

___________________

(4) Véase: MONSALVEZ MELLER. Op. cit., pág.142.

V. Derecho Positivo 44

Page 52: El Exequatur

Hemos señalado que Panamá adopta un sistema de revisión parcial o

de forma en cuanto al examen de los requisitos necesarios para el

otorgamiento del exequátur por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sin

embargo, en el numeral 3 del artículo 584 estamos en presencia de una

existencia que va más allá de la forma de la sentencia extranjera; se refiere

al fondo o contenido de la misma al exigir la ley panameña que se trate de

una obligación lícita, de manera tal que nuestro orden público no sea

lesionado por una resolución pronunciada por un juez extranjero.

Siguiendo estos lineamientos, nuestro tribunal competente para

otorgar exequátur ha negado el mismo en aquellos casos en que se ha

demostrado que la obligación contenida en el fallo extranjero no es

reconocida lícita en nuestro país. Así, por ejemplo, en 1953 se le denegó

exequátur a una sentencia extranjera de adopción en la cual se expresó que

el adoptante tenía otros hijos mayores de edad, apoyandose la Corte en el

artículo 173 del Código Civil que señala que no podrá adoptar los que tengan

descendientes legítimos.(*) Con ello se demostraba que la sentencia no podía

ser reconocida por contener una obligación ilícita a la luz de la ley panameña.

(5)

d. "Que la copia de la sentencia reúna los requisitos

necesarios para ser considerada como auténtica": Es necesario que la

sentencia extranjera esté debidamente autentica por las autoridades

designadas por ley para tal efecto; esto es, debe llevar sello y firma

del Cónsul panameño del

(*) Más tarde, en diciembre de se mismo año, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional toda clasificación de los hijos por razón de su origen, por lo cual, en lo adelante, no habría distinción entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptados.

(5) Véase:Sentencia, Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia, fechada el 11 de mayo de 1953 (Registro Judicial N0.20 enero-diciembre de 1953, pág.126).

V. Derecho Positivo 45

Page 53: El Exequatur

lugar donde se pronunció la sentencia extranjera o en su defecto, el de una

Nación amiga, y posteriormente el sello y firma del Ministerio de Relaciones

Exteriores. Tal procedimiento de autenticación de los documentos expedidos

en el extranjero se encuentra recogido en los artículos 431 y 432 del Código

Judicial de 1917 (artículo 921 del nuevo Código Judicial) y en el Decreto Ley

No.10 de 11 de julio de 1957. Textualmente disponen los dos primeros lo

siguientes:

"ARTICULO 431. Los poderes que se otorguen en una Nación extranjera ante una autoridad de ella para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el empleado diplomático o consultar de Panamá residente en dichos lugar, y, a falta de tales empleados, por el Cónsul o Ministerio de una Nación amiga."

"ARTICULO 432. Se presume por el hecho de estar autenticado así, que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada compruebe lo contrario."

El artículo 431 señala la forma como se autentica un documento

extranjero para que tenga validez en nuestro país y hace referencia a que el

documento debe estar expedido conforma a la ley del lugar donde se

otorgue; acorde lo anterior con el artículo 7 del Código Civil panameño en

Virtud del cual la forma de los actos se ha de regir por la ley del lugar donde

éstos fueron otorgados y que si el acto es válido bajo dicha ley, será válido

en cualquier otra parte (principio Locus Regit Actum). La autenticación del

V. Derecho Positivo 46

Page 54: El Exequatur

documento expedido en el extranjero que hace el Cónsul panameño del

lugar implica que éste da fe de que el documento cumple con los

requisitos legales de la ley de

origen. Pero, esto es sólo una presunción que admite prueba en contrario,

puesto que la ley presume que el documento fue expedido en debida forma y

fondo, hasta tanto no se pruebe lo contrario, es decir, se pruebe que no se

ajusta a la ley de origen; corresponde, pues, a la parte que tenga interés en

que no se ejecute la sentencia extranjera, oponerse y demostrarlo.

Más tarde, mediante la expedición del Decreto Ley No.10 de 11 de

julio de 1957 sobre el Estatuto Orgánico de Relaciones Exteriores, se

incorpora la autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores para dar

mayor seguridad de los derechos y obligaciones que constan en documentos

expedidos en el extranjero, y que han sido autenticados por un Cónsul

panameño.

Para completar la autenticación de las sentencias extranjeras, se

exige para el caso de que la misma se encuentre en idioma distinto, que se

traduzca al idioma español. Este requisito de traducción se señala en el

artículo 912 del Código Judicial de 1917 y debe ser hecha por un traductor

público (artículo 921 del nuevo Código Judicial).

Hasta aquí son los requisitos que la Corte Suprema de Justicia toma

en consideración en el examen de la sentencia extranjera para decidir si

procede o no otorgarle exequátur, y que dicha sentencia extranjera pueda

producir efectos dentro del territorio del Estado panameño.

4. Requisitos de la sentencia extranjera que señala la ley 15

de 1928 o Código de Bustamante.

V. Derecho Positivo 47

Page 55: El Exequatur

En nuestro ordenamiento jurídico, esta materia del exequátur está

reglamentada no sólo en el Código Judicial de 1917 sino también en el

Código de Bustamante. A continuación estudiaremos los requisitos señalados

en dichas ley que constituye el Código de Derechos Internacionales Privado.

Si bien la ley 15 de 1928 señala otros requisitos que debe reunir la

sentencia extranjera para ser efectiva en Panamá, en la práctica, la Corte

Suprema de Justicia no revisa si las sentencias provenientes de un Estado

Contratante del Código de Bustamante, en efecto, cumple con estas otras

exigencias de la ley panameña. Por tanto, a pesar de que esta ley está

vigente, no tiene ningún utilidad práctica puesto que de nada sirve una

norma jurídica si no está apoyada por una autoridad que efectivamente

fiscalice que la misma se cumpla.

a. "Que tenga competencia para conocer del asunto y

juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal

que la haya dictado": Para comprender a qué competencia se refiere esta

disposición, preciso es distinguir entre competencia internacional y

competencia nacional. La competencia internacional se refiere a si el asunto

resulto con la sentencia extranjera en espera de exequátur en el Estado de

origen ha sido planeada en debida forma, si ha podido y debido resolver en

él y no en el otro en el cual se está solicitando exequátur. Por otra

parte, la competencia nacional está relacionada con el juez o tribunal que

estaba llamado a pronunciar la sentencia extranjera del caso, ya sea por la

materia, objeto del pleito, o por la cuantía, todo ello en base a las reglas de

competencia y procedimiento que señale la legislación interna del Estado de

origen.

Este requisito señalado en el numeral 1 del artículo 423 del Código de

Bustamante se refiere a la competencia internacional por cuanto que esta

misma excerta legal señala reglas de competencia en materia civil y

V. Derecho Positivo 48

Page 56: El Exequatur

mercantil. Y será competente el tribunal que emitió el fallo si se ajusta a las

normas de competencia señaladas en los artículos 318 al 339.

De manera que esta norma no se refiere a la competencia nacional

sino a la internacional.

En Doctrina se considera que el hecho de que el tribunal que conoce

del exequátur entre a revisar se el tribunal que falló el asunto en aquel otro

Estado era el competente, es más bien un requisito de fondo y no tan sólo de

forma. Con ello, se revisaría el fondo del proceso que dio origen a la

sentencia dando lugar a complicaciones prácticas en la prueba de la carencia

de competencia del tribunal fallador.

Consideramos que este requisitos es perfectamente procedente en cuanto

que en base al principio de respeto mutuo entre los Estados, ningún Estado

puede inmiscuirse en los asuntos referentes al ordena-miento jurídico de los

demás. Y, en efecto, se estaría inmiscuyendo al entrar a calificar si hubo o

no competencia interna del tribunal para dictar el fallo; se trata de normas

territoriales que competen a cada Estado independientemente.

b. "Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su

representante legal para el juicio": La redacción del numeral 2 del

artículo 423 del Código de Bustamante resulta un tanto confusa, puesto que

no especifica el "juicio" al cual se refiere. No se sabe si el requisito que

señala es que hayan sido las partes citadas personalmente o por

representante legal para el juicio indicado en el extranjero que culminó con la

dictación de la sentencia extranjera, o si este requisito se refiere a que las

partes hayan sido citadas personalmente o por representante legal para el

juicio o proceso de exequátur que se pretende en el Estado en donde se

quiere que la sentencia extranjera surta efectos extraterritoriales.

V. Derecho Positivo 49

Page 57: El Exequatur

Esta redacción, un tanto deficiente, trae como consecuencia, además,

el problema de calificación de la ley aplicable, ya que si se está refiriendo

esta norma al caso de que las partes hayan sido citadas personalmente o por

representante legal para el juicio en el extranjero que termina con el

pronunciamiento de la sentencia extranjera, no nos señala la norma jurídica

en cuestión, de conformidad con qué ley debe haberse hecho dicha citación

personal: la lex fori (del juez fallador) o la ley del Estado donde se pide el

exequátur.

Pareciera que de nuestro ordenamiento jurídico se desprende una

diferencia entre la notificación personal (que señala el artículo 584 del Código

Judicial de 1917) y citación personal (que utiliza el Código de Bustamante en

el artículo 423). La notificación personal es, como anotamos anteriormente,

aquella que tiene lugar al mostrar a la persona que debe ser notificada, la

resolución de que se trate y ésta tenga la oportunidad de leer dicha

resolución de manera que haya mayor garantía de que la persona que se

debe enterar de su contenido lo conoce. A ella se refiere el artículo 461 del

Código Judicial de 1917 al señalar que las notificaciones personales se

practican haciendo saber la resolución del tribunal a aquellos a quienes debe

ser notificada, por medio de una diligencia que deberá firmar tanto el

notificado como el secretario o el dependiente del tribunal. Mientras tanto,

las citaciones son realizadas específicamente por los porteros a tenor del

artículo 194 de la misma excerta legal.

Algunos autores consideran que la citación personal no plantea

mayor diferencia con el concepto de notificación personal, y así consideran

que el Código de bustamante sólo exige la simple notificación de las partes

para que la sentencia pueda cumplirse en otro país, considerando este

V. Derecho Positivo 50

Page 58: El Exequatur

criterio mucho más lógico y de acuerdo con la equidad que aquel criterio

que añade a la

notificación personal que se haga dentro de la jurisdicción del tribunal, lo cual

da lugar a prácticas de mala fe, como lo sería , por ejemplo, negarse a la

notificación personal para que en su lugar se haga una notificación por edicto

emplazatorio o por exhorto y de esa manera restar posterior eficacia

extraterritorial a la sentencia extranjera.

c. "Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho

público del país en que quiere ejecutarse": El orden público, como

conjunto de disposiciones legales que regulan en forma imperativa el interés

de la colectividad y la moral social, es considerado como un límite a la

aplicación del derecho extranjero, y la determinación del mismo es función

propia de cada Estado, que realiza al amparo de su soberanía. Por esta

razón, en el ámbito internacional es permisible la aplicación de un derecho

extranjero y del Derecho Internacional, precisamente porque se aplican

mientras no sean contrarios a la legislación interna del Estado donde se

pretende hacer valer. En este caso, se trataría de hacer valer el derecho

extranjero a través del reconocimiento y ejecución de una sentencia

extranjera. Al conocer exequátur a una sentencia extranjera, el Estado

requerido, implícitamente reconoce el derecho extranjero que fue aplicado y

permite que sea válido igualmente en su territorio. Pero esto no puede ser

una regla absoluta. La misma encontrará su excep-ción cuando esa

sentencia, emitida en aplicación de un derecho foráneo, contravenga

principios fundamentales del Estado donde dichas sentencias se quiere hacer

efectiva. Así, si dichas sentencia es contraria a los principio morales,

religiosos, políticos, económicos señalados en la legislación interna del

Estado requerido, la autoridad competente para ventilar el exequátur debe

negarse tal privilegio a esa sentencia extranjera.

V. Derecho Positivo 51

Page 59: El Exequatur

El numeral 3 del artículo 423 del Código de Bustamante no sólo se

limita a señalar el orden público como parámetro de la sentencia extranjera,

sino que además establece que tampoco se puede vulnerar o contravenir con

el fallo extranjero el derecho público del país en donde se quiere ejecutar.

¿Qué se entiende en este caso por derecho público? Se refiere este

término a las normas de carácter imperativo y territorial de orden interno,

que regulan el sistema político y administrativo de un Estado, como lo son las

constitucionales, administrativas, económicas, fiscales, penales y procesales

que no pueden ser ignoradas ni derogadas por la autonomía de las partes.(6)

d. "Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte": Esta exigencia

de ejecutoriedad tiene su razón de ser en el principio de justicia que rige la

administración de justicia a nivel mundial y en el principio de economía

procesal que rige en el Derecho Procesal. Se plantea la situación de una

sentencia extranjera pronunciada por tribunal extranjero que esté pendiente

de apelación o de casación en aquel país que la emitió, y la parte favorecida

con la sentencia de primera instancia pretenda hacerla valer

extraterritorialmente en otro Estado. ¿Qué sucedería si luego que el Estado

requerido concede el exequátur, resulta que la otra parte trae la sentencia de

segunda instancia que, a diferencia de la de primera instancia, le favorece, y,

por tanto, pretende se le conceda el exequátur? ¿Podría negarse el Estado

requerido a reconocerle efecto extraterritorial a esta última sentencia

aduciendo que ya reconoció una sentencia extranjera que amparada por el

efecto de cosa juzgada no permite que se le otorgue exequátur a otra

sentencia pronunciada entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por

la misma causa de pedir?

_________________

(6) LOMBANA, Eduardo. Curso de Derecho Internacional Privado. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, 1974, pág.49.

V. Derecho Positivo 52

Page 60: El Exequatur

Previendo las dificultades que estas interrogantes plantean, el

Código de Bustamante señala como uno de sus requisitos, que la sentencia

extranjera esté ejecutoriada en el país donde se dictó, para que se le pueda

conceder exequátur a dicha sentencia. Igualmente, este requisito es

señalado por la mayoría de las legislaciones de los países, entre las cuales no

figura Panamá. En efecto, el Código Judicial de 1917, al igual que el

recientemente aprobado Código Judicial, no señalan como requisito el que la

sentencia extranjera esté ejecutoriada en el país donde se pronunció; esto es

que de conformidad con la ley del país de procedencia, contra la sentencia no

proceda recursos alguno. Esta omisión del legislador nacional fue superada

por la ley 15 de 1928 o Código de Bustamante, pero, a pesar de que en

nuestra legislación está vigente el requisito de la ejecutoriedad, su

importancia es menos-preciada por la falta de control o fiscalización en la

práctica. Se desprende lo anterior del hecho de que la Corte Suprema de

Justicia en ningún momento examina si, en efecto, la sentencia extranjera

que solicita exequátur está ejecutoriada, precisamente, porque a la parte que

solicita el exequátur, no se le exige que compruebe que se trata de una

sentencia contra la cual no cabe recursos alguno en el Estado donde se dictó,

a través de una certificación del funcionario competente donde haga constar

dicha circunstancia. Tampoco cumple con esta función el Ministerio Público

al emitir su vista fiscal.

Luego, entonces, se concluye que en Panamá si bien es requisito

legal la ejecutoriedad de la sentencia extrajera, en el práctica ello no se es

necesario y, por consiguiente, se puede solicitar exequátur y concederse el

mismo a una sentencia que esté en el otro Estado que la emitió pendiente de

recurso.

V. Derecho Positivo 53

Page 61: El Exequatur

A. ALGUNOS TRATADOS Y CONVENCIONES.

Nos ocuparemos en este punto de las convenciones y tratados que

sobre la ejecución de sentencia y laudos extranjeros rigen en los países

latinoamericanos aquí analizados. Dejamos de lado en este enfoque los

sistemas nigeriano y el portugués, que si bien son abordados en el presente

relato general, no corresponden a este sector continental.

1. Diversos Tratados y convenciones.

1.1. Tratados de Derecho Procesal Civil Interamericano

de Montevideo de 1889 y 1940.

El Tratado de Derecho Procesal Civil de Montevideo de 1889, vincula a

la Argentina, con Bolivia, Colombia y Perú; y el de 1940, entrelaza a la

Argentina, con Paraguay y Uruguay. Los textos de ambos instrumentos

internacionales son similares.

1.2. Convención Interamericana sobre Arbitraje Comer-

cial Internacional (OEA, CIDIP I, Panamá 1975)

En la dimensión uniformadora de la Organización de los Estados

Americanos que tiene en miras entre otros fines, el de promover el desarrollo

progresivo y la codificación del derecho internacional (art. 104, Carta de la

OEA), ha surgido cronológicamente, primero la CIDIP I, cumplida en Panamá,

en 1975, que se denomina Convención Interamericana sobre Arbitraje

Comercial Internacional, ratificada por varios países latinoamericanos.

V. Derecho Positivo 54

Page 62: El Exequatur

Dicho instrumento internacional dispone en su art. 4º que “las

sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o las reglas

procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su

ejecución podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas

por los tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes

procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los

tratados internacionales”.

Como con justeza acota el co-relator nacional colombiano López

Blanco, y como lo expondremos, existe una gran similitud, diríamos una

asimilación, entre la sentencia y los laudos arbitrales, en lo que respecta a su

ejecución fuera del lugar de origen, advirtiéndose que como único requisito

diferente surge de la norma citada, que no es posible la ejecución del laudo

si el asunto decidido en él, de acuerdo con la ley del país donde se pretende

hacer valer, no sería de los que admiten este tipo de solución.

1.3. Convención Interamericana sobre Eficacia Extra-

territorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales

Extranjeros (O.E.A., CIDIP II, Montevideo 1979).

El tratado vigente más moderno es quizá la Convención

Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos

Arbitrales Extranjeros, que vincula a ocho países también del ámbito

latinoamericano. Este documento vale para las sentencias o laudos dictados

en procesos civiles, comerciales, y laborales, pudiendo los Estados al

momento de ratificarlo, declarar que se aplica también a las resoluciones

que terminan el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna

función jurisdicción y a las sentencias penales en cuanto refieran a la

indemnización de perjuicios derivados de delitos (art.1º). Los arts. 2º y 3º

norman las condiciones y requisitos fundamentales para la eficacia de la

sentencia o laudos extranjeros.

V. Derecho Positivo 55

V. Derecho Positivo 56

Page 63: El Exequatur

1.4. Convención Interamericana sobre Competencia en

la Esfera Internacional para la Eficacia

Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras

(O.E.A., CIDIP III, La Paz, Bolivia, 1984).

La Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera

Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras,

es complementaria de la anterior, todavía no ha sido ratificada por ninguno

de los países aquí analizados, corresponde el ámbito de la OEA, y se

compone de 15 artículos.

Su artículo quinto dice que “Para que las sentencias extranjeras se

puedan tener eficacia extraterritorial se requerirá que, además de tener el

carácter de cosa juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o

ejecución en todo el territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas”.

1.5. Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de

las Sentencias Arbitrales Extranjeras (ONU, New

York, 1958).

El documento internacional aludido en el título corresponde al sistema

universal de las Naciones Unidas, ha sido ratificado por un gran número de

países, y tiene en la comunidad jurídica mundial gran importancia, en razón

de la arraigada aceptación de la institución del arbitraje, como medio más

ventajoso para solucionar las controversias sobre todo en el campo

comercial. La frase “sentencia arbitral”, incluye los pronunciamientos que

dicten los árbitros elegidos por las partes, para el caso determinado (“ad

hoc”) y los que provengan de órganos arbitrales permanentes.

CUADRO

V. Derecho Positivo 57

Page 64: El Exequatur

TRATADOS Y CONVENIOS, SEGUN LOS PAÍSES DE ARGENTINA,

BRASIL, COLOMBIA, PORTUGAL Y URUGUAY

B. CRITICAS AL SISTEMA PANAMEÑO DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS EXTRANJERAS

AR

GE

NT

INA

El primer acuerdo internacional fue suscrito en Montevideo, en el año 1889, y el segundo, en 1940, en la misma ciudad.

La Argentina se plego a la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias Laudos Arbitrales Extranjeros (O.E.A., CIDIP. II, Montevideo 1979). También adhirió a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias arbitrales Extranjeras (ONU, New York en 1958), ello sin perjuicio de los Convenios bilaterales que también ha suscrito con Brasil, con Francia y con Italia.

Brasil solo ha suscripto la Convención de La Habana (de 1928), que aprobó el Código Bustamante de Derecho Internacional Privado, y la Convención de New York, (de 1956), relativa a las sentencias que conceden pensiones para alimentos.B

RA

SIL

Este país ha celebrado diversos convenios y tratados sobre el tema que nos convoca –alguno de ellos bilaterales y otros multilaterales—entre los que podemos destacar la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP II, Montevideo 1979), ya citada que enlaza a ese país con otros siete Latinoamericanos a nivel regional de la OEA. En este Convenio se deja aclarado que los pronunciamientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia de las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones que jurisdiccionales extranjeros, serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento, por lo que --expresa el relator nacional López Blanco--, desgraciadamente acudir perentoriamente al trámite del exequater, para “nacionalizarción de los proveimientos foráneos”.

CO

LO

MB

IA

Entre las que podemos citar a la Convención para la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Ginebra 1927); Convenciones Relativa a las Competencia Jurisdiccional y a la Ejecución de Decisiones en Materia Civil y Comercial (Bruselas 1968); Convención Relativa a la Competencia Jurisdiccional y a la Ejecución de Decisiones en Materia Civil y Comercial (Lugano, 1988).P

OR

TU

GA

L

Uruguay ha ratificado los tratados de Montevideo de 1889 y de 1940, y también la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP II).

UR

UG

UA

Y

V. Derecho Positivo 58

Page 65: El Exequatur

Dos son los sistemas para la ejecución de una sentencia extranjera en

Panamá:

1. Los convenios en tratados; y2. En efecto de ellos por lo que dispone el Código Judicial.

El exequatur para la ejecución de sentencias extranjeras.

Sea que se trate de una sentencia dictada por un juez de un país parte

del Código Bustamante, o de uno que no lo sea, ésta requiere del exequatur

para ser ejecutada en Panamá. Esto es la autorización que da la Corte

Suprema de Justicia para que sea ejecutada, luego de examinada para

determinar si cumple o no con los requisitos del tratado o con el artículo 584

del Código Judicial.

Para otorgar el exequatur la Sala de Negocios Generales sólo se

concreta a un examen formal de fallo. No entra a considerar la cuestión de

competencia, ni mucho menos el fondo del mismo. Y ésto es un vacío que

debe llenarse cuanto antes para beneficio de la justicia.

La ejecución de sentencias extranjeras según el Código

Bustamante.

El Código Bustamante se ocupa de la “ejecución de sentencias

dictadas por tribunales extranjeros”, en el Título X, capítulo 1º. (Artículo 423-

433), fijando criterios distintos a la ley panameña. Entre los cuales podemos

mencionar:

1º. Que la sentencia haya sido dictada por juez competente;

2º. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por medio

de apoderado legal para comparecer al juicio;

V. Derecho Positivo 59

Page 66: El Exequatur

3º. Que el fallo no contravenga el orden público del estado donde se

pide su ejecución;

4º La ejecución debe pedirse al juez competente previo el

cumplimiento de las formalidades de la legislación nacional;

5º La resolución que recaiga la petición de ejecución es

impugnable mediante los recursos que se concedan contra las

sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor

cuantía;

6º Antes de resolver sobre la ejecución el juez oirá, “antes de

decretarla o denegarla”, a la parte contra la cual se pide al

representante del ministerio público, en un término de veinte

días.

La ejecución de la sentencia extranjera cuando no exista

tratado.

Ante la inexistencia de tratado el Código Judicial tiene dispuesto los

siguientes principios:

1º La regla de reciprocidad internacional. Esto es, la sentencia

extranjera tendrá en Panamá la misma fuerza que la que se le

dé a la dictada en Panamá en aquel país.

2º Si la sentencia que se intenta ejecutar proviene de un juez de un

país cuya jurisprudencia no admite los fallos de los tribunales

panameños, la misma no tendrá ninguna fuerza en Panamá.

3º Sólo pueden ejecutarse en Panamá las sentencias extranjeras

dictadas en juicios promovidos por acciones personales. Se

exceptúan las acciones sucesorias.

4º No se ejecutará la sentencia dictada en juicio con demandado

rebelde. Esto es, que no se le haya notificado personalmente.

V. Derecho Positivo 60

Page 67: El Exequatur

Se exceptúa el caso de la ejecución pedida por el demandado

rebelde;

5º Que la obligación exigida por la sentencia sea lícita en Panamá.

Discrepancia de la Ley panameña y el Código

Busatamante.

En efecto, cuando en el Código Bustamante se establece un

procedimiento contencioso para resolver la concesión o no del exequatur, el

Código Judicial dispone uno de carácter cuasi-administrativo y sin

intervención de parte alguna.

El Código Bustamante previene el examen de la competencia del juez

del país que solicita la ejecución para dictar la sentencia; en tanto que el

Código Judicial sólo se refiere a la competencia para indicar que el juez

competente lo es el que de acuerdo con la ley panameña, que lo sería en

negocio similar en Panamá (competencia por ratione materiae)

CONCLUSIONES

Page 68: El Exequatur

1. El exequatur es un rito de control jurisdiccional, mediante el cual

se realiza una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una

resolución judicial o arbitral extrajera; o si se prefiere un proceso

especial mediante el que se reconoce eficacia ejecutoria a

procesos extraños. Es un juicio de conocimientos.

2. Exequatur, dicha palabra no recibe la misma acepción en todos

los ordenamientos, ya que si bien en la mayoría de los códigos y

tratados se la utiliza para hacer referencia a las sentencias de

ejecución, en Portugal. En otras palabras, se usa para indicar el

trámite de nacionalización de cualquier tipo de sentencia

(reconocimiento).

3. Modernamente el mayor rigorismo que se le da al exequatur

(para la ejecución) con respecto al simple reconocimiento, debe

amortiguarse sobre la base del principio de globalización y de

transnacionalidad al que hemos hecho referencia.

4. Todas las legislaciones domésticas señalan que en principio se

aplican los tratados y convenciones vigentes, y en su efecto, los

distintos Códigos locales que podríamos decir son de utilización

subsidiaria.

5. Dos son los sistemas para la ejecución de una sentencia

extranjera en Panamá: a) Los convenios en tratados; y b) En

efecto de ellos por lo que dispone el Código Judicial.

Page 69: El Exequatur

6. Para otorgar el exequatur la Sala de Negocios Generales sólo se

concreta a un examen formal del fallo. No entra a considerar la

cuestión de competencia, ni mucho menos el fondo del mismo.

7. En efecto, cuando el Código Bustamante se establece un

procedimiento contencioso para resolver la concesión o no del

exequatur, el Código Judicial dispone uno de carácter cuasi-

administrativo y sin intervención de parte alguna.

INDICE

Page 70: El Exequatur

INTRODUCCIÓN

CONTENIDO:

Páginas

I. DERECHO

COMPARADO......................................................................1

II. DOCTRINA.......................................................................................

.......8

III. PROCEDIMIENTO DE

EJECUCIÓN.......................................................17

IV. DENEGACIÓN DEL

EXEQUATUR..........................................................25

V. DERECHO

POSITIVO.............................................................................27

A. ALGUNOS TRATADOS Y

CONVENCIONES..............................54

B. CRITICAS AL SISTEMA PANAMEÑO DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS

EXTRANJERAS.......................................................58

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

Page 71: El Exequatur

BIBLIOGRAFIA

DE GEOCIO BERROCAL, Nelly del C. Reconocimiento y Ejecución de sentencia extranjera en Panamá. Tesis. Panamá. 1985.

HITTERS, Juan Carlos Efectos de las sentencias y de los laudos arbitrales. Revista Nº240. Buenos Aires Argentina. 1995.

LOMBANA, Eduardo. Curso de Derecho Internacional Privado. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, 1974, pág.249.

MARTENO VAZQUEZ, Juan Fundamentos del Derecho Inter-nacional Privado Panameño: La Aplicación del Derecho Extranjero “Críticas al sistema Panameño de ejecución de sentencia extranjera”. Edición Olga Elena. Panamá. 1988.

OEA-UNICEF Curso de especialización de jueces de menores. Bogotá-Colombia. 1968.

RIVERA, Cesar A. El laudo arbitral y sus ejecución en el proceso civil panameño. Tesis. Panamá. 1995.

Page 72: El Exequatur

OTRAS FUENTES:

----------------------- LA ESTRELLA DE PANAMA, La necesidad Reforma del Exeguátur en el Código Judicial. Artículo escrito por Gilberto Boutin, 22 de noviembre de 1985, pág. C-9.

----------------------- Sentencia, Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia, fechada el 10 de mayo de 1957 (Registro Judicial No.26 enero-junio de 1957, pág.470).

------------------------ Sentencia, Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia, fechada el 11 de mayo de 1953 (Registro Judicial N0.20 enero-diciembre de 1953, pág.126).