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Año XXVII | Nº 280 | Noviembre 2019 www.fiscalaldia.es EL IVA EN LAS IMPORTACIONES El embargo de cuentas y depósitos por la agencia tributaria Umbrales del despido colectivo

EL IVA EN LAS IMPORTACIONES

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| Fiscal & laboral1

Año XXVII | Nº 280 | Noviembre 2019

www.fiscalaldia.es

EL IVA EN LAS IMPORTACIONES

El embargo de cuentas y depósitos por la agencia tributaria

Umbrales del despido colectivo

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Editorial

EL NUEVO COLABORADOREl contribuyente en España autoliquida sus impuestos y, posteriormente,

la Administración Tributaria, en la medida de las posibilidades de sus cuerpos inspectores, verifica si las autoliquidaciones han sido correctas o no, en cuyo caso aplica las correspondientes sanciones. Frente a este sistema, cada vez obtiene más adeptos aquel que se basa en una posición colaborativa entre la Administración Tributaria y el contribuyente. El contribuyente debe tener una guía clara y segura para liquidar sus impuestos y la Administración debe colaborar con el contribuyente antes de que éste realice la liquidación, no únicamente después de realizada con objetivos punitivos. Es un cambio de filosofía, que requiere tecnología, esfuerzo y aplicar el “compliance” tributario con eficacia, pero que puede conseguir que el contribuyente deje de ver a la Administración Tributaria como a un enemigo para valorarla como a un nuevo colaborador.

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DIRECCIÓNDavid García Ferrero

CONSEJO DE REDACCIÓNPaloma Rodrigo Gutiérrez de la Cámara, Gustavo Molina Lacasa, Emilio Aragonés Beltrán, José Arias Velasco, Enrique Azo-rín, Inmaculada Barrera, Raimon Bergós Civit, Cristina Burguera, Vicente Cardellach, Leonardo Cárdenas Armesto, Francesc Jo-sep Cerdà, Juan Corona, José Mª Coronas Guinart, José Luis Coscuella Sin, Abelardo Delgado, Juan Luis Domínguez García, José Mª Durán Díaz, Antonio Durán-Sindreu, Jordi Fábrega, Jose Mª Gay Saludas, Sergio Garci-goy Graells, Luis de Juan, Alfonso Montero, Ramón Parcerisa Bundó, Xavier Pelegay, Ja-vier Pérez de la Ossa, Magín Pont Clemente, Stella Raventós, Jesús Ricart, Manuel Ro-dríguez Mondelo, Carlos Rodríguez Pombo, José Manuel Rodríguez Rivera, José María Romero de Tejada, Javier Ros García, Juan Ros Petit, Juan Sabata Mir, José Mª Sánchez Alborch, Montserrat Travé, Jordi Trilles Par-do, Gómez, Gómez Reino y Algar Abogados, Alfonso Hernández Barreral.

PRESIDENTE GRUPO DIFUSIÓNAlejandro Pintó Sala

REDACCIÓN Y ADMINISTRACIÓNDifusión Jurídica y Temas de Actualidad S.L.Calle Ferraz, 82 - 1º Izquierda - 28008MadridTel: 91 435 01 02 - Fax: 91 578 45 [email protected] General Mitre, 116, Bajos - 08021 [email protected]: B59888172ISSN: 2444-3166Depósito Legal: M-29743-2015

ATENCIÓN AL SUSCRIPTOR902 438 [email protected]

EXCLUSIVA DE PUBLICIDADComunicación Integral y Marketing para Pro-fesionalesCalle Magallanes nº 25, 28015 MadridTel.: 91 57 77 806 - Fax: 91 57 62 [email protected]: Difusión Jurídica y Temas de Actua-lidad, S.L.

DISEÑO Y MAQUETACIÓNLions Group Smart Business

La editorial Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S. L., a los efectos previstos en el artículo 32.1, párrafo segundo del vigente TRLPI, se opone expresamente a que cual-quiera de las páginas de Fiscal & Laboral al día, o partes de ellas, sean utilizadas para la realización de resúmenes de prensa. Cual-quier acto de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública, puesta a disposición, etc.) de la totalidad o parte de las páginas de Fiscal & Laboral al día, preci-sará de la oportuna autorización, que será concedida por CEDRO mediante licencia dentro de los límites establecidos en ella. Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S. L., no comparte necesariamente las opinio-nes vertidas por sus colaboradores en los artículos publicados. El uso del contenido de esta revista no sustituye en ningún caso la consulta de la normativa vigente ni a un pro-fesional especialista en la materia.

Entidad adscrita a la Asociación Española de Editoriales de Publicaciones Periódicas.

FISCAL & LABORAL AL DÍA. Noviembre 2019 280

A FONDO FISCALEl embargo de cuentas y depósitos por la Agencia Tributaria. Por Jesús Hernández Galán

ACTUALIDAD FISCAL

LÍNEA DIRECTA CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Sumario

INFORMACION FISCAL AL DIANormativa, sentencias y resoluciones5

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A FONDO LABORALUmbrales del despido colectivo. Por Fernando Hernández Guijarro

LA DGT DICE

ACTUALIDAD LABORAL

A EXAMENEl IVA en las importaciones. Por Fernando Hernández Guijarro

PUBLICACIONES DE INTERÉS

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45

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INFORMACIÓN LABORAL AL DÍANormativa, sentencias y resoluciones

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DIARIO OFICIAL DE LA UE

COMERCIO

ANTIDUMPING

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1860 de la Comi-sión de 6 de noviembre de 2019 que modifica el Regla-mento de Ejecución (UE) nº 1313/2014 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping defi-nitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apar-tado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

PRODUCTOS DE INVERSIÓN

EXENCIONES

Reglamento Delegado (UE) 2019/1866 de la Comisión de 3 de julio de 2019 por el que se modifica el Regla-mento Delegado (UE) 2017/653 para ajustar la disposi-ción transitoria aplicable a los productores de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros que ofrecen participa-ciones en fondos a los que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo como opciones de inversión subyacentes al período de exención prolongado establecido en dicho artículo.

NORMATIVA FISCALPublicada entre el 1 de Noviembre y el 30 de Noviembre

Información fiscal al día

PRODUCTOS BANCARIOS

TIPOS DE INTERÉS

Reglamento Delegado (UE) 2019/1867 de la Comisión de 28 de agosto de 2019 por el que se completa el Regla-mento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al establecimiento de la financia-ción a tipo fijo.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS

DERECHOS DE EMISIÓN

Reglamento Delegado (UE) 2019/1868 de la Comisión de 28 de agosto de 2019 por el que se modifica el Regla-mento (UE) nº 1031/2010 a fin de adaptar la subasta de derechos de emisión a las normas del RCDE UE para el período 2021-2030 y a la clasificación de derechos de emisión como instrumentos financieros con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

COMERCIO

IMPORTACIONES

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1872 de la Comi-sión de 7 de noviembre de 2019 que modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008 por lo que respecta a la entrada correspondiente a Japón en la lista de terce-ros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por ella de determinadas mercancías.

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UNIÓN ADUANERA

NOMENCLAURA ARANCELARIA

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arance-laria y estadística y al arancel aduanero común.

RESPONSABILIDAD CIVIL

SEGUROS

Reglamento Delegado (UE) 2019/1935 de la Comisión de 13 de mayo de 2019 por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se adaptan los importes básicos en euros relati-vos al seguro de responsabilidad civil profesional y a la capacidad financiera de los intermediarios de seguros y reaseguros.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

PRECIOS DE VENTA

TABACOS

Resolución de 31 de octubre de 2019, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determi-nadas labores de tabaco en Expendedurías de Tabaco y Timbre del Área del Monopolio. (BOE num. 264 de 02 de noviembre de 2019)

PRECIOS DE VENTA

TABACOS

Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Presiden-cia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de deter-minadas labores de tabaco en Expendedurías de Tabaco y Timbre del Área del Monopolio. (BOE num. 270 de 09 de noviembre de 2019)

PRECIOS DE VENTA

TABACOS

Resolución de 15 de noviembre de 2019, de la Presiden-cia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de deter-minadas labores de tabaco en Expendedurías de Tabaco y Timbre del Área del Monopolio. (BOE num. 276 de 16 de noviembre de 2019)

PRECIOS DE VENTA

TABACOS

Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tribu-taria, por la que se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación en el procedimiento de presentación telemática del Documento Electrónico de Reembolso y de Comunicación del Pago, en el ámbito de la devolución de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a no residentes en la Unión Europea. (BOE num. 281 de 22 de noviembre de 2019)

PRECIOS DE VENTA

TABACOS

Resolución de 22 de noviembre de 2019, de la Presiden-cia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de deter-minadas labores de tabaco en Expendedurías de Tabaco y Timbre del Área del Monopolio. (BOE num. 282 de 23 de noviembre de 2019)

PRECIOS VENTA

TABACOS

Resolución de 29 de noviembre de 2019, de la Presiden-cia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de deter-minadas labores de tabaco en Expendedurías de Tabaco y Timbre de la Península e Illes Balears.

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SENTENCIAS Y RESOLUCIONES

1. La Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos y además se fija como criterio que la ampliación del plazo obtenida no puede ser entendida como dilación imputable al contribuyente.

2. No vulnera la libertad de establecimiento la norma belga que establece una dife-rencia de trato entre una sociedad que tenga un establecimiento permanente en Bélgica y una sociedad que lo tenga en otro Estado miembro cuyos rendimientos están exentos en Bélgica en virtud de un convenio para evitar la doble imposición.

3. El Tribunal Constitucional considera que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el no valorar la prueba documental consistente en las escrituras de compra y de posterior venta del inmueble a un caso firme anterior a la declaración de inconstitucionalidad parcial realizada por la STC 59/2017.

4. La posibilidad de que la Administración, cuando aprecie indicios de la existencia de delito contra la Hacienda Pública, eleve el tanto de culpa a la jurisdicción penal o remita al Fiscal las actuaciones “en cualquier momento, con independencia de que hubiere dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción” resulta contraria a la ley y por ello debe anularse el art. 197 bis.2 del RD 1165/2007.

Información fiscal al día

TRIBUNAL SUPREMO

INSPECCIÓNINTERRUPCIONES Y DILACIONES

LA ADmiNiSTRACióN No PuEDE ComPRoBAR LoS ACToS, oPERACioNES y CiRCuNSTANCiAS quE TuviERoN LuGAR EN EjERCiCioS TRiBuTARioS PRESCRiToS, ANTERioRES A LA ENTRADA EN viGoR DE LA LGT DE 2003, CoN LA FiNALiDAD DE ExTENDER SuS EFECToS A EjERCiCioS No PRES-CRiToS y ADEmáS SE FijA Como CRiTERio quE LA AmPLiACióN DEL PLAzo oBTENiDA No PuEDE SER ENTENDiDA Como DiLACióN imPuTABLE AL CoNTRiBuyENTE.Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019 (rec. 6267/2017).

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019, fecha de referencia para determinar el régimen

jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstan-cias que se comprueban. De este modo, al resultar aplica-ble la LGT de 1963, la Administración no puede compro-bar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.

En este caso, la fecha de referencia para aplicar las faculta-des de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la que se corresponde con las actuaciones de comprobación o inspección (en este caso, 2010) sino la fecha del ejercicio en que aflora y se declara el fondo de comercio de cuya amortización se trata, y respecto del que se discute la forma o los criterios para la determina-ción de su cuantía; esto es, 2002 y 2003, fechas en la que se llevaron a cabo las operaciones de reestructuración, es decir, antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003. Por tanto, no resulta de aplicación al caso el art. 115 LGT de 2003 sino el precedente normativo de dicho precepto, el

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art. 109.1 LGT de 1963, en cuya virtud “la Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.”, precepto que no permite extender la posibilidad de comprobar en ejercicios prescritos la cuantificación del fondo de comer-cio generado con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT de 2003 con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.

Por otro lado, la sentencia también esta sentencia fija el como criterio que cuando la norma establece un plazo mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la Admi-nistración goza de discrecionalidad para concretar dicho plazo. Sin embargo, la concesión del plazo mínimo sin justificación alguna con relación a las circunstancias del caso y la ausencia de respuesta de la Administración a la petición del contribuyente de una ampliación del plazo, determinan, en las circunstancias específicas de este caso, que la ampliación del plazo así obtenida no puede ser entendida como dilación imputable al contribuyente.

SOCIEDADESLIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO

No vuLNERA LA LiBERTAD DE ESTABLECimiENTo LA NoRmA BELGA quE ESTABLECE uNA DiFE-RENCiA DE TRATo ENTRE uNA SoCiEDAD quE TENGA uN ESTABLECimiENTo PERmANENTE EN BéLGiCA y uNA SoCiEDAD quE Lo TENGA EN oTRo ESTADo miEmBRo CuyoS RENDimiENToS ESTáN ExENToS EN BéLGiCA EN viRTuD DE uN CoNvENio PARA EviTAR LA DoBLE imPoSiCióN. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de octubre de 2019 (C-459/18).

En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de octubre de 2019, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial que le remite el Tribunal de Primera Instancia de Amberes consistente en determinar si la diferencia de trato entre una sociedad que tenga un esta-blecimiento permanente en Bélgica y una sociedad que lo tenga en otro Estado miembro cuyos rendimientos están

exentos en Bélgica en virtud de un convenio para evitar la doble imposición constituye un trato desventajoso que puede disuadir a una sociedad belga de ejercer sus activi-dades a través de un establecimiento permanente situado en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica y constituye, en consecuencia, una restricción prohibida en principio por las disposiciones del TFUE relativas a la libertad de establecimiento.

En virtud de esta norma la deducción por capital riesgo global se reduce cuando la sociedad residente tiene un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro cuyos rendimientos están exentos en Bélgica en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, a diferencia de las situaciones en las que el establecimiento permanente está situado en Bélgica.

Debido a la reducción de la deducción por capital riesgo global, una sociedad residente cuya base imponible no incluya los beneficios obtenidos por un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro no recibe un trato menos favorable, por lo que se refiere a los rendi-mientos sujetos a gravamen en Bélgica, que una sociedad residente, cuya base imponible incluye los beneficios de un establecimiento permanente residente y cuya deduc-ción por capital riesgo no se reduce.

De ello el Tribunal deduce que la diferencia de trato introducida por la legislación nacional controvertida en el litigio principal no constituye un trato desventajoso que pueda disuadir a una sociedad belga de ejercer sus activi-dades a través de un establecimiento permanente situado en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica y no constituye, en consecuencia, una restricción prohibida en principio por las disposiciones del TFUE relativas a la libertad de establecimiento.

Considera el Tribunal que el art. 49 TFUE debe inter-pretarse en el sentido de que no se opone a una legis-lación nacional, en virtud de la cual, para calcular una deducción concedida a una sociedad sujeto pasivo del impuesto por obligación personal en un Estado miembro, que tiene un establecimiento permanente en otro Estado miembro cuyos rendimientos están exentos en el primer Estado miembro en virtud de un convenio para evitar la

La administración no puede comprobar Los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron Lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a La entrada en vigor de La Lgt de 2003, con La finaLidad de extender sus efectos a ejercicios no pres-critos. vide sentencia nº 1.

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doble imposición, el valor neto de los activos de tal esta-blecimiento permanente se tiene en cuenta, en un primer momento, en el cálculo de la deducción por capital riesgo concedida a la sociedad residente, pero, en un segundo momento, el importe de la deducción se reduce en el menor de los siguientes importes: la parte de la deducción por capital riesgo relativa al establecimiento permanente o el resultado positivo generado por dicho establecimiento, mientras que tal reducción no se aplica en el caso de un establecimiento permanente situado en el primer Estado miembro.

PLUSVALÍATUTELA JUDICIAL EFECTIVA

EL TRiBuNAL CoNSTiTuCioNAL CoNSiDERA quE vuLNERA EL DERECHo FuNDAmENTAL A LA TuTELA juDiCiAL EFECTivA EL No vALoRAR LA PRuEBA DoCumENTAL CoNSiSTENTE EN LAS ESCRiTuRAS DE ComPRA y DE PoSTERioR vENTA DEL iNmuEBLE A uN CASo FiRmE ANTERioR A LA DECLARACióN DE iNCoNSTiTuCioNALiDAD PARCiAL REALizADA PoR LA STC 59/2017.Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de sep-tiembre de 2019 (rec. 1588/2017)

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 30 de septiembre de 2019 (publicada en el BOE de 31 de octu-bre de 2019) considera que vulnera el derecho fundamen-tal a la tutela judicial efectiva, el no valorar las escritu-ras de compraventa del inmueble en un caso ya resuelto mediante sentencia firme.

La demanda considera que la doctrina de este Tribunal debe ser aplicable al presente pleito, aunque sea posterior a su planteamiento. Para el ministerio fiscal, la cuestión de la prueba en esta controversia se encuentra íntimamente conectada con los efectos y consecuencias de las senten-cias relativas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ya que en las mismas no se ha producido la anulación en todos

los casos, sino únicamente en aquellos en los que no se hubiera producido incremento de valor.

No obstante resalta que la sentencia recurrida en amparo es firme, y que la declaración de inconstitucionalidad no se basó en la infracción del art. 24.2 CE, sino en la del art. 31.1 CE La demanda se refiere específicamente a la STC 26/2017, de 16 de febrero de 2017, indicando que, si bien esta doctrina no era conocida por el juzgador por ser posterior a su resolución, ello no es obstáculo para que en una interpretación conforme a la Constitución, en los casos de venta a pérdida no pueda exigirse el impuesto por ser contrario al principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. Según la entidad mercantil demandante la infracción del art. 24.1 CE se ha producido al no valorarse las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

La entidad alega que se han aportado las escrituras de compra y venta, de las que se desprende que ha existido una minusvalía, sin que los precios consignados en ellas se hayan puesto en tela de juicio, por lo que hacen prueba y no pueden ser ignorados. Añade que, si bien en su funda-mentación la sentencia se hace eco de la posibilidad de probar la inexistencia de incremento, después no aplica este criterio en el fallo, por lo que incurre en incoheren-cia, lesionando también así el derecho a la tutela judicial efectiva.

La vulneración del art. 24.1 CE se sustenta en la falta de valoración de las escrituras de compraventa, cuya veraci-dad no fue tampoco contestada por el ayuntamiento, por lo que su valoración por el órgano judicial resultaba en este caso insoslayable.

El Tribunal, declara vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no valorarse la prueba documental citada (escrituras de compra y de posterior venta del inmueble) conforme a las reglas de la sana crítica.

una sociedad residente cuya base imponibLe no incLuya Los bene-ficios obtenidos por un estabLecimiento permanente situado en otro estado miembro no recibe un trato menos favorabLe. vide sentencia nº 2.

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INSPECCIÓN TRIBUTARIAPROCEDIMIENTO

LA PoSiBiLiDAD DE quE LA ADmiNiSTRACióN, CuANDo APRECiE iNDiCioS DE LA ExiSTENCiA DE DELiTo CoNTRA LA HACiENDA PúBLiCA, ELEvE EL TANTo DE CuLPA A LA juRiSDiCCióN PENAL o REmiTA AL FiSCAL LAS ACTuACioNES “EN CuAL-quiER momENTo, CoN iNDEPENDENCiA DE quE HuBiERE DiCTADo LiquiDACióN ADmiNiSTRA-TivA o, iNCLuSo, imPuESTo SANCióN” RESuLTA CoNTRARiA A LA LEy y PoR ELLo DEBE ANuLARSE EL ART. 197 BiS.2 DEL RD 1165/2007.Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 (rec. 82/2018)

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019, estimando en parte el recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), anula el artículo 197 bis.2 del RD 1165/2007 del Regla-mento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT)

Se impugna la modificación llevada a cabo por el RD 1070/2017, conforme a la cual la AEDAF considera que el carácter ilimitado en el tiempo de la posibilidad de apre-ciar un delito fiscal por parte de la Administración tribu-taria carece de habilitación legal suficiente (arts. 250 y ss LGT), pues en tales preceptos no se contempla la posi-bilidad de que, tras la finalización de un procedimiento sancionador, pueda apreciarse la existencia de indicios de delito.

El TS afirma que la previsión del art. 197 bis impugnado no sólo carece de habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disci-plinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública, al estable-cer la suspensión de la ejecución de la liquidación y de

la sanción y además, que compromete los principios de confianza legítima y prohibición del ne bis in ídem.

Por ello, concluye que la posibilidad de que la Adminis-tración, cuando aprecie indicios de la existencia de delito contra la Hacienda Pública, eleve el tanto de culpa a la jurisdicción penal o remita al Fiscal las actuaciones “en cualquier momento, con independencia de que hubiere dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción” resulta contraria a la ley, lo que obliga a anular el art. 197 bis.2 del Real Decreto 1065/2007, (RGAT) en la redacción derivada del Real Decreto 1070/207, de 29 de diciembre.

El Tribunal señala la falta de claridad de este precepto y además afirma que adolece de una serie de defectos de redacción impropios de un reglamento de este calado, lo que vislumbra una deficiente técnica legislativa. Cuando en el curso de un procedimiento se aprecia la posible exis-tencia de delito, el art. 250.1 LGT permite dictar liqui-dación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, aunque separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, aunque en ocasiones ello no será posible, de acuerdo con el art. 251.1.LGT. Sin embargo, lo que no cabe en absoluto es iniciar un nuevo procedi-miento sancionador, ni continuar el ya iniciado, al punto de que si ya estuviera en curso.

La AEDAF impugnó sin éxito el art. 74.1.h) del RD 1165/2007(RGAT), en su nueva redacción dada por el RD 1070/2017, que incluyó la necesidad de no tener pendiente de ingreso ninguna “multa” para obtener un certificado de encontrarse al corriente de las obligacio-nes tributarias., por entender que carece de la suficiente cobertura legal. Sin embargo, la Sala considera que este nuevo precepto cuenta con la necesaria habilitación legal, en concreto la de la disp. adic. décima de la Ley 58/2003 (LGT).

Tampoco reconoce el Tribunal la nulidad del nuevo art. 171.3 del RGAT. Los recurrentes a alegar la falta de

La vuLneración deL art. 24.1 ce se sustenta en La faLta de vaLora-ción de Las escrituras de compraventa, cuya veracidad no fue tampoco contestada por eL ayuntamiento, por Lo que su vaLora-ción por eL órgano judiciaL resuLtaba en este caso insosLayabLe. vide sentencia nº 3.

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habilitación legal del uso del adjetivo “inmediata” y de volvieron la aparentemente discrecional admisión de la documentación aportada electrónicamente. Sin embargo, entiende la Sala que la interpretación que debe darse a este precepto es, con claridad, que solo la documentación que no deba legalmente hallarse a disposición directa e inmediata de la Administración deberá aportarse por el obligado tributario en los plazos previstos (sobre cuya extensión, por cierto, no formula objeción alguna el intere-sado) y que dicha norma amplía, no restringe, los derechos del compareciente, en cuanto se le permite expresamente aportar documentación de manera presencial a pesar de ser un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, sin que exista una potestad arbitra-ria para la incorporación dicha documentación, pues esta deberá admitirse si es legalmente apta o rechazarse en el caso contrario.

Finalmente intentaron la anulación de la nueva redacción del art. 184.2 también del RGAT, por considerar despro-porcionado y arbitrario el hecho de que el contribuyente deba solicitar la ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector a través de otro medio idóneo, y no solo directamente ante el órgano actuante y por otra parte entiende que debería motivarse la concesión de plazos diferentes a los solicitados. La Sala inadmite estos argumentos, pues el art. 150.4 LGT establece expresa-mente la posibilidad de solicitar “días de cortesía y dispone que esta se efectuará “en los términos que reglamenta-riamente se establezcan”, lo que pone de manifiesto –sin duda- que el legislador ha concedido un cierto margen de libertad al reglamento para establecer la forma en que habrán de tramitarse esas peticiones y por supuesto la Sala entiende que deben ser motivadas, al igual que cualquier otra decisión administrativa.

La sentencia finaliza con dos Votos Particulares de dos de los Magistrados de la Sala.

eL ts afirma que La previsión deL art. 197 bis impugnado no sóLo carece de habiLitación LegaL suficiente, sino que se opone de manera radicaL a Los preceptos LegaLes que discipLinan La forma en que debe conducirse La administración tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un deLito contra La hacienda púbLica. vide sentencia nº4.

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EN BREVESegún el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación, cuando la administración conozca la existencia de, al menos una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de crédito, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo en la que deberá identificarse la cuenta o el depósito conocido por la Admi-nistración actuante.

EL EMBARGO DE CUENTAS Y DEPÓSITOS POR LA AGENCIA TRIBUTARIA

INTRODUCCIÓN

El embargo de cuentas y depósitos está regulado en los artículos 171 de la Ley General Tributaria y 79 del Regla-mento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio).

La redacción del artículo 171 de la Ley General Tributaria fue objeto de una profunda modificación,

A fondo - Fiscal

JesúsHernándezGalán

Abogado y asesor tributario enGalán asesores

SUMARIO

1. introducción

2. Procedimiento

3. Responsabilidad solidaria

4. Recursos

5. Conclusiones

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introducida por la Ley 7/2012, que ha determinado su redacción actual. Hasta la reforma, el embargo se extendía, más allá de los bienes identificados en la diligencia, al resto existentes en la misma oficina o sucur-sal. Tras la reforma de la Ley 7/2012, quedarán comprendidos los bienes y derechos existentes en cualquiera de las oficinas de la misma enti-dad en el ámbito territorial de la administración que ordena el embargo.

PROCEDIMIENTO

Según el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación, cuando la administración conozca la existencia de, al menos una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de crédito, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo en la que deberá identificarse la cuenta o el depósito conocido por la Administración actuante. Esto no obstante, como ya se ha indicado, conforme al artículo 171.1 de la Ley General Tributaria, el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identifica-ción previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha entidad.

“LA DILIgENCIA SE PRESENTARá EN LA OFICINA DONDE ESTé ABIERTA LA CUENTA, Y LA ENTIDAD DEBERá PROCEDER DE INMEDIATO A LA RETENCIÓN DEL SALDO TRABADO Y A SU POSTERIOR INgRESO EN EL TESORO PúBLICO DENTRO DEL PLAzO DE VEINTE DÍAS NATURALES SI NO hUBIERA RECIBIDO COMUNICACIÓN EN SENTIDO CONTRARIO”

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La diligencia se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta, y la entidad deberá proceder de inmediato a la retención del saldo trabado y a su posterior ingreso en el Tesoro público dentro del plazo de veinte días naturales si no hubiera recibido comunicación en sentido contrario. En estos veinte días, el deudor puede dirigirse a la Administración al objeto de que desbloqueen su cuenta si hubiere motivos legales para ello.

Mención especial merece el embargo telemático de dinero en efectivo en cuen-tas a la vista abiertas en entidades de crédito, cualquiera que sea el importe a embargar. Se lleva a efecto conforme a la Resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria de 16-12-2011 que se ha convertido en el procedimiento generalizado y otra más reciente de 29-7-2015. La adhesión y baja a este procedimiento debe ser objeto de comunicación al Director del Departamento de Recaudación.

Tratándose de imposiciones a plazo, el ingreso deberá tener lugar el día después del vencimiento del plazo o si cabe la cabe la cancelación anticipada, al día siguiente de esta.

Conforme al artículo 171.2 LGT en caso de cuentas de titularidad plural se embargará únicamente la alícuota parte del obligado al pago, presumiéndose el saldo dividido en tantas partes como titulares haya de la cuenta.

El artículo 171.3 LGT indica que cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones deberán respetarse las limitaciones

de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 605 y siguientes) mediante la aplicación de los cita-dos límites a las cantidades ingresadas en la cuenta. En estos casos, durante los veinte días que la entidad financiera bloquea el disponible en la cuenta bancaria, el inte-resado deberá acreditar ante la adminis-tración ordenante del embargo la concu-rrencia las circunstancias mencionadas, debiendo la Administración comunicar a la entidad financiera que permita al interesado la disponibilidad del dinero. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2012 falló a favor del obligado tributario estableciendo que debía excluirse del embargo de una cuenta corriente las cantidades que habían sido ingresadas correspondientes a una pensión no contributiva.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La entidad financiera responde solida-riamente de la deuda en caso de incumpli-miento de la orden de embargo formulada por la Administración hasta el importe de la cantidad que debió ser embargada. Del mismo modo, la entidad financiera a la que se notifica una diligencia de embargo no goza en ese momento procesal de legitimación para interponer contra la misma recurso o reclama-ciones, ya que no es sujeto pasivo. T:E:A:C: 28-4-2014

Es preciso destacar que el embargo se produce sobre las cantidades que hubiere en la entidad financiera en el momento en que esta reciba la diligencia de embargo, no así a canti-dades que se ingresen en la cuenta con poste-rioridad. De tal modo, que recibida hoy una diligencia de embargo por la entidad financiera, las cantidades que hubiere en cuenta quedan bloqueadas, pero el dinero que entre el día siguiente en la cuenta del obligado tributario no estarán afectadas por la orden de embargo y serán de libre disposición del titular de la cuenta.

Finalmente, es preciso destacar que cuando se impugna una liquidación, como este es el presupuesto indisoluble al procedimiento, en el momento en que una liquidación es impug-nada, el principio de conservación parcial del embargo no puede operar y la diligencia de embargo quedaría en su totalidad anulada. SSTS 10-2-10 y 22-9-10.

“TRATáNDOSE DE IMPOSICIONES A PLAzO, EL INgRESO DEBERá TENER LUgAR EL DÍA DESPUéS DEL VENCIMIENTO DEL PLAzO O SI CABE LA CABE LA CANCELACIÓN ANTICIPADA, AL DÍA SIgUIENTE DE ESTA”

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RECURSOS

Contra la diligencia de embargo de cuentas y depósitos cabe recurso de reposición o recla-mación económico-administrativa a tenor del artículo 213 LGT. Ahora bien, como establece el artículo 179.3 de la LGT sólo serán admisi-bles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo.

d) Suspensión del procedimiento de recauda-ción.

La interposición del recurso no para-lizará el procedimiento de apremio en el estado en que se encuentra, salvo que el interesado demuestre la existencia de error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda , que ésta ha sido ingresada, condonada compensada, apla-zada o que ha prescrito el derecho a exigir su pago, art. 73 RD 939/2005. El plazo para la interposición del recurso es de un mes desde que se notifica el acto objeto de impugnación.

Fuera de estos casos, sólo cabe la suspen-sión de acuerdo con el régimen general de la LGT de aportación de garantías que sean acep-tadas por la Administración.

Los recursos de reposición contra actos de gestión recaudatoria pueden presentarse por vía telemática conforme a la Resolución de la Agencia Tributaria de 11-12-2001.

En el supuesto de impugnación con suspen-sión de la deuda, la notificación de la resolu-ción administrativa que confirme el acto inicia el periodo voluntario de ingreso regulado en el art. 62.2 LGT sin que sea necesaria la posterior notificación de los documentos para el ingreso de la deuda (TEAC 23-6-2009).

Cabría también el recurso de anulación en el plazo de quince días, para los supuestos muy concretos y tasados del art.241.bis de la LGT.

“LA ENTIDAD FINANCIERA RESPONDE SOLIDARIAMENTE DE LA DEUDA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARgO FORMULADA POR LA ADMINISTRACIÓN hASTA EL IMPORTE DE LA CANTIDAD qUE DEBIÓ SER EMBARgADA”

“CONTRA LA DILIgENCIA DE EMBARgO DE CUENTAS Y DEPÓSITOS CABE RECURSO DE REPOSICIÓN O RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA A TENOR DEL ARTÍCULO 213 LgT”

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TERCERÍAS

En el embargo de cuentas bancarias es preciso tener en cuenta por tener espe-cial relevancia las tercerías. Puede ocurrir que un tercero considere que las cantidades embargadas son de su propiedad, lo cual puede darse fácilmente en el caso de cuentas conjun-tas con varios cotitulares. En estos casos, quien pretenda hacer valer su derecho deberá inter-poner ante la Administración una tercería de dominio, como requisito previo a la acción ante los Juzgados y Tribunales civiles.

A las tercerías dedica los artículos 117 a 122 el RD 939/2005, de 29 de julio. La reclamación de tercería se formulará por escrito acompa-ñando los documentos en los que el reclamante funde su derecho. Recibida la documentación se dictará acuerdo de admisión a trámite en el plazo de quince días que será notificada al tercerista y al obligado al pago. En ese mismo plazo se remitirá el expediente al órgano encar-gado de su resolución. La reclamación de terce-ría debe resolverse en el plazo máximo de tres meses.

El efecto primordial de la interposición de la tercería de dominio es la suspensión del procedimiento de apremio. Su estima-ción determina el levantamiento del embargo. Su denegación o el transcurso de tres meses sin respuesta de la administración desde la interpo-sición, habilita la incoación del correspondiente procedimiento ante los tribunales ordinarios.

CONCLUSIONESEl embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito se ha convertido en el principal procedimiento de recaudación en vía ejecutiva de las diferentes administraciones tras las posibilidades de su realización por vía telemática. El hecho de que se haya embargado una cuenta corriente en una ocasión por la Administración, no impide que se pueda volver a realizar en otro momento por la misma deuda. De hecho, es habitual que la Administraciones lancen órdenes de embargo de forma recurrente, en diferentes periodos de tiempo para cobrar la misma deuda por este procedimiento

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ACTUALIDAD FISCAL

Actualidad - Fiscal

LOS PREMIOS DE LA LOTERÍA DE NAVIDAD Y LA AgENCIA TRIBUTARIA

La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigi-das a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, somete a tributación, a través de un gravamen especial, entre otros, los premios pagados correspon-dientes a las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE).

La referida norma establece que los percep-tores de estos premios, cualquiera que sea su naturaleza, en el momento del cobro, soporta-rán una retención o ingreso a cuenta que debe practicarles el organismo pagador del premio, es decir, la SELAE.

Se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado.

Estarán exentos los premios cuyo importe ínte-gro sea igual o inferior a 20.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 20.000 euros solo tributarán respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

La base de la retención del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será del 20 por ciento.

Así, por ejemplo un premio de 100.000 €, tribu-taría al 20% sobre 80.000 € (100.000 - 20.000), por lo que se practicaría una retención de 16.000 € y se percibirían 84.000 €.

La SELAE deberá proceder a identificar a los ganadores de los premios sometidos a grava-men, es decir, los que sean superiores a 20.000 € por décimo, independientemente de que el

premio haya sido obtenido por uno solo o bien conjuntamente por varias personas o entidades.

En el caso de premios compartidos (grupo de amigos o parientes, peñas, cofradías...), en los que el premio se reparte entre todos los parti-cipantes, se deben distribuir los 20.000 € que están exentos, entre todos los beneficiarios en proporción a su porcentaje de participación, y quien proceda al reparto del premio que figure como beneficiario único (o como gestor de cobro) por haberlo manifestado así en el momento del cobro del premio, deberá estar en condiciones de acreditar ante la Administración Tributaria que el premio ha sido repartido a los titulares de participaciones, siendo por tanto necesaria la identificación de cada ganador así como de su porcentaje de participación.

Los contribuyentes del IRPF o los contribuyen-tes no residentes sin establecimiento perma-nente que resulten agraciados y hayan sopor-tado la retención en el momento del abono del premio no tendrán que presentar ninguna otra autoliquidación.

Adicionalmente, los contribuyentes no residen-tes sin establecimiento permanente que resul-ten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio podrán solicitar la devolución que pudiera correspon-derles por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Socie-dades que obtengan un premio sujeto al grava-men especial deberán incluir, tal como hacían antes del 1 de enero de 2013, el importe del premio entre las rentas del periodo sujetas al impuesto y la retención/ingreso a cuenta del 20% soportado como un pago a cuenta más.

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EL CONSEJO DE LA UE ACUERDA UN MARCO MODERNIzADO PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES

La UE está modernizando sus normas sobre imposición de la venta o el uso de productos como el tabaco, la energía o el alcohol.

El Consejo ha alcanzado un acuerdo provi-sional sobre medidas para mejorar el entorno empresarial para el comercio de productos sujetos a impuestos especiales, prosiguiendo la mejora de las condiciones de una competencia leal y reduciendo la carga administrativa para las empresas.

El objetivo de estas propuestas es adaptar los procedimientos de la UE en materia de adua-nas e impuestos especiales, para mejorar la libertad de circulación de los productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo en el mercado único y garantizar que los Esta-dos miembros recauden el impuesto correcto. También pretende reducir la carga administra-tiva y jurídica para las pequeñas empresas. Las propuestas incluyen una serie de medidas para racionalizar y simplificar los procesos en lo que respecta a la interacción entre exportación e importación y a la circulación dentro de la UE de productos sujetos a impuestos especiales.

La Directiva sobre el régimen general de los impuestos especiales establece, entre otras cosas, directrices sobre las cantidades de productos sujetos a impuestos especiales que los particulares pueden adquirir para su propio uso y transportar de un Estado miembro a otro sin tener que tributar.

LA AgENCIA TRIBUTARIA AVISA DEL FIN DE LA MODALIDAD DE COLABORACIÓN SOCIAL RESTRINgIDA

El día 31 de diciembre de 2019 dejará de vali-darse en las aplicaciones de presentación de declaraciones tributarias de la Sede electró-nica de la Agencia Tributaria la modalidad de colaboración social restringida, y únicamente se validará la denominada colaboración social delegada.

La colaboración social delegada permite gestio-nar el censo de los empleados (del colaborador social) que con sus certificados electrónicos personales podrán presentar declaraciones tributarias (y consultar las previamente presen-tadas) en el ámbito de la colaboración social en la aplicación de los tributos.

En esta modalidad de colaboración social delegada, el colaborador social con su certifi-cado electrónico podrá presentar (y consultar) las declaraciones de los obligados tributarios presentadas por él mismo o por cualquiera de sus empleados autorizados como delegados.

A partir del 1 de enero de 2020 con cualquier certificado electrónico en vigor (de represen-tante de persona jurídica o de persona física si fuera el caso) del colaborador social, se podrán realizar tanto actuaciones en nombre de terce-ros como actuaciones en nombre propio. Solo revocando los actuales certificados de represen-tante de persona jurídica restringidos se evitará la presentación y consulta de las declaraciones propias del colaborador social.

LA COMISIÓN EUROPEA ENVÍA DICTáMENES MOTIVADOS A ESPAñA INSTANDO EL CUMPLIMIENTO DEL DEREChO DE LA UNIÓN

La Comisión pide a España que comuniquen las medidas nacionales de transposición de los mecanismos de resolución de litigios fiscales y que elimine las condiciones indebidamente restric-tivas de los diferimientos fiscales en los casos de escisiones de empresas

En su paquete mensual de decisiones sobre procedimientos de infracción, la Comisión Europea emprende acciones jurídicas contra diversos Estados miembros por no haber cumplido adecuadamente las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. Estas decisiones, que abarcan distin-tos sectores y ámbitos de actuación de la UE, pretenden garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión en beneficio de los ciuda-danos y de las empresas. Entre ellas, dos afec-tan a España.

La Comisión pide a España que elimine las condiciones indebidamente restrictivas de los

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diferimientos fiscales en los casos de escisiones de empresas

La Comisión ha decidido hoy enviar un dicta-men motivado a España en el que le solicita que elimine las condiciones de la legislación española contrarias a las normas de la UE sobre fusiones, que tienen por objeto garantizar que la reorganización de empresas, como las fusio-nes y las escisiones, no se vea obstaculizada por cuestiones tributarias en el momento de la reestructuración (Directiva 90/434/CEE del Consejo). La tributación de las plusvalías resul-tantes de dicha reorganización deberá diferirse a una venta o enajenación posterior de los acti-vos y las acciones. No obstante, la legislación española establece condiciones indebidamente restrictivas para determinados tipos de escisio-nes de empresas. El diferimiento del pago del impuesto no se concederá si los accionistas de la sociedad escindida no reciben la misma proporción de acciones en todas las socieda-des resultantes de la escisión, a menos que los activos adquiridos sean ramas de actividad. Si España no actúa en los próximos dos meses, la Comisión podría remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la UE.

La Comisión pide a España, y en este caso también a otros países, que comuniquen las medidas nacionales de transposición de los mecanismos de resolución de litigios fiscales.

La Comisión ha decidido hoy enviar dictáme-nes motivados a Alemania, Chequia, Chipre, España, Grecia, Italia y Luxemburgo por no haber comunicado las medidas nacionales de transposición de los mecanismos de resolu-ción de litigios fiscales en la Unión Europea (Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo) antes de la fecha límite del 30 de junio de 2019. Si los citados Estados miembros no actúan en los próximos dos meses, la Comisión podría optar por remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la UE. Al mismo tiempo, la Comisión ha deci-dido hoy archivar el procedimiento de infrac-ción contra Lituania, que ya ha cumplido sus obligaciones a este respecto.

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LÍNEA DIRECTAPublicada entre el 16 de Octubre y el 15 de Noviembre

Linea dirécta

En esta sección aparece una selección de los últimos contenidos incorporados a las páginas de la Agencia Tributaria, así como aquellas informaciones que, por su actualidad, sean de interés general. También se incluye la fecha de incorporación.

18 DE NOVIEMBRE

MEMORIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA 2018

Se publica la Memoria de la Agencia Tributa-ria 2018, que detalla las principales activida-des y resultados de la institución en el ejerci-cio 2018

19 DE NOVIEMBRE

ESTADíSTICAS DE MATRICULACIONES (OCTUBRE 2019)

Avance Mensual sobre el impuesto de matri-culación de vehículos correspondiente al mes de octubre de 2019

20 DE NOVIEMBRE

ESTADíSTICA DE MERCADO DE TRABAjO y PENSIONES EN LAS fUENTES TRIBUTARIAS 2018

“Estadística de Mercado de Trabajo y Pensio-nes en las fuentes tributarias” correspondiente al ejercicio fiscal 2018.

21 DE NOVIEMBRE

ESTADíSTICAS DE COMERCIO EXTERIOR. DATOS ESTADíSTICOS. ÚLTIMAS ESTADíSTICAS PUBLICADAS

Últimas estadísticas publicadas de Comercio Exterior, correspondientes al mes de septiem-bre de 2019.

26 DE NOVIEMBRE

INfORME RESULTADOS PAíS POR PAíS PARA MULTINACIONALES CON MATRIz ESPAñOLA

Se presentan algunos datos estadísticos de multinacionales de matriz española obtenidos

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de la explotación del nuevo modelo 231 de declaración de información País por País.

28 DE NOVIEMBRE

INfORME DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA (OCTUBRE 2019)

Informe mensual y series históricas de Recau-dación Tributaria correspondientes al mes de octubre de 2019

2 DE DICIEMBRE

ORDEN DE MÓDULOS PARA 2020

Se desarrollan para 2020 el método de estima-ción objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA

3 DE DICIEMBRE

ESTADíSTICA DE MOvILIDAD DEL MERCADO DE TRABAjO EN LAS fUENTES TRIBUTARIAS

Se publica la estadística de “Movilidad del Mercado de trabajo en las fuentes tributarias” correspondiente al bienio 2017_2018.

4 DE DICIEMBRE

ACTUALIzACIÓN ANUARIO ESTADíSTICO: SOCIEDADES (2017), IvA y MODELO 190 (2018)

Se ha incorporado al Anuario Estadístico la información de los modelos 200 del ejerci-cio 2017, y 390, 190 salarios y 190 pensiones relativos al ejercicio 2018.

INTERRUPCIÓN DEL SERvICIO EL SáBADO DíA 14 DE DICIEMBREEl sábado día 14 de diciembre, se realizarán dos cortes de todos los servicios de informá-tica, entre las 7:30 y las 10:00 y entre las 22:00 y las 24:00 horas, están previstas labores de mantenimiento del sistema informático.Durante ese intervalo de tiempo estará parado el servicio informático de la Agencia.

12 DE DICIEMBRE

ESTADíSTICA DE RENDIMIENTOS DE ACTIvIDADES ECONÓMICAS 2017

Se publica una nueva estadística de empresas no societarias (empresarios y profesionales personas físicas) con rendimientos de activi-dad económica en estimación directa y obje-tiva declarados en IRPF. Los datos correspon-den al ejercicio 2017.

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LA DGT DICE

La DGT dice

DEDUCCIÓN DE CUOTAS DE IVA.

LA DGT INDICA qUE ESTARáN SUjETAS AL IMPUESTO LAS ENTREGAS DE BIENES y PRESTACIONES DE SERvICIOS REALIzADAS EN EL áMBITO ESPACIAL DEL IMPUESTO POR EMPRESARIOS O PROfESIONALES A TíTULO ONEROSO, CON CARáCTER HABI-TUAL U OCASIONAL, EN EL DESARROLLO DE SU ACTIvIDAD EMPRESARIAL O PROfE-SIONAL, INCLUSO SI SE EfECTÚAN A fAvOR DE LOS PROPIOS SOCIOS, ASOCIADOS, MIEMBROS O PARTíCIPES DE LAS ENTIDA-DES qUE LAS REALICEN.

En la consulta 0030/19 de 9 de septiembre de 2019, La consultante es una sociedad mercan-til que en un ejercicio determinado presenta declaraciones liquidaciones trimestrales en las que consigna saldos a compensar de conformi-dad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichos trimestres han sido objeto de compro-bación por parte de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria en los que se regulariza su situación tributaria eliminándose dichos saldos a compensar motivándose las actuaciones en la ausencia de la condición de empresario o profe-sional en la consultante, así como la no realiza-ción de operaciones que habiliten a la misma el ejercicio del derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas.

Una parte importante de sus operaciones son prestaciones de servicios efectuadas a favor de un cliente establecido en Suiza.

LA DGT DICE:

La presente contestación sustituye la ante-rior Resolución de fecha 18 de julio de 2019 y número V1889-19 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresa-rios o profesionales a título oneroso, con carác-ter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asocia-dos, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terce-ros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las activi-dades económicas que determinan la suje-ción al Impuesto.”

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efec-tos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales defi-nidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestacio-nes de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

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b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distri-bución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de arte-sanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesque-ras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

De la escueta información contenida en el escrito de la consulta, no puede determinarse de forma inequívoca si la consultante tiene o no la condición de empresario o profesional.

En cualquier caso, la consultante tendrá la condición de empresario o profesional cuando realice la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y/o humanos con la intención de intervenir el mercado con la producción de bienes y/o servicios.

No obstante, corresponde a los órganos con competencias de comprobación tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tribu-taria y no a este Centro directivo analizar, en cada caso concreto y según los antecedentes de hecho concurrentes en cada supuesto, si una persona o entidad tiene la condición de empre-sario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El ejercicio del derecho a deducir es objeto de regulación en el Titulo VIII de la Ley 37/1992, comprensivo de los artículos 92 a 114.

En primer lugar, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercer el derecho a deducir, las personas o entidades que tengan la condición de empresario o profesio-nal, en concreto señala dicho precepto que:

Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones

de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satis-fechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulterior-mente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Por otro lado, en cuanto a las operaciones que otorgan a los empresarios o profesionales del impuesto el derecho a deducir las cuotas sopor-tadas o satisfechas, el artículo 94 de la Ley 37/1992 expresa que los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes opera-ciones:

1. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2. Las operaciones realizadas fuera del territo-rio de aplicación del impuesto que origina-

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rían el derecho a la deducción si se hubie-ran efectuado en el interior del mismo.

Por último, el derecho a deducir se encuentra supeditado al cumplimiento de requisitos de distinta naturaleza, así como a limitaciones distintas que son objeto de regulación en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley del impuesto.

De acuerdo con todo lo anterior, la consultante podrá ejercer el derecho a deducir cuando, en primer lugar, tenga la condición de empresa-rio o profesional y, cumplido dicho requisito, cuando en su actividad y en las cuotas que, en su caso, soporte o satisfaga concurran las condi-ciones desarrolladas en el Titulo VIII de la Ley 37/1992.

En particular, en caso de tener la condición de empresario o profesional, la realización de prestaciones de servicios no sujetas al impuesto por no estar establecido el destinatario de las mismas en el territorio de aplicación del impuesto en los términos previstos en el artí-culo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, como parece ocurrir con los servicios prestados a un empre-sario o profesional establecido en Suiza, no impide, por sí mismo, la deducibilidad de las cuotas que la consultante soporte o satisfaga, siempre que en concurran el resto de requisitos previstos en la Ley del impuesto.

En cualquier caso, corresponde a los órganos con competencias de comprobación tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tribu-taria y no a este Centro directivo, valorar la presencia de dichas condiciones y requisitos.

IMPUESTOS ESPECIALES Y DE TRIBUTOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR.

LA DGT INDICA qUE EL CONSULTANTE DEBERá PRESENTAR POR LOS ELEMENTOS O REPUESTOS qUE qUEDEN INCORPORA-DOS AL BARCO UNA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN y APLICAR LAS fORMALI-DADES y TRáMITES ADUANEROS DE LAS DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN.

En la consulta 0032/2019 de 13 de septiembre de 2019, La empresa consultante se dedica a la venta y reparación de equipos electrónicos de comunicación y navegación marítima. Con

frecuencia realiza servicios de reparación en barcos con bandera internacional. Para ello, necesitan llevar repuestos que pueden utili-zarse o no en la reparación. Se plantea cual es el procedimiento a seguir para declarar los repuestos o elementos que queden incorpo-rados al buque con bandera internacional, así como para la entrada y salida de dichos repues-tos del recinto aduanero

LA DGT DICE:

El Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 9 de octu-bre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) esta-blece en su artículo 269 que:

“1. Las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación.

2. El apartado 1 no se aplicará a ninguna de las siguientes mercancías de la Unión:

c) mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones, independiente-mente del destino de la aeronave o de la embar-cación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega;

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), serán de aplicación las forma-lidades relativas a las declaraciones aduaneras de exportación establecidas en la legislación aduanera.”.

El término “suministro” utilizado en el artículo 269.2.c) del CAU se corresponde con cual-quiera de los bienes previstos en los apartados Dos, Tres, Cinco y Seis del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciem-bre), que señalan que estarán exentas las entre-gas de productos de avituallamiento y de obje-tos que se incorporen a bordo de los buques y aeronaves establecidos en dichos apartados.

Se entiende por productos de equipamiento los productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves, así como los produc-tos destinados a su armamento o equipamiento (se incluye cualquier producto destinado a su

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incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explota-ción o para la seguridad, tales como botes salva-vidas, mobiliario, utillaje, aparejos o instrumen-tos de a bordo).

En concreto, los buques a los que se refieren las exenciones son los afectados a la navegación marítima internacional, los afectos exclusiva-mente al salvamento, la asistencia marítima o la pesca costera y los buques de guerra. La exen-ción no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

Sentado lo anterior, cabe destacar que la defini-ción del régimen de exportación ha sufrido una importante modificación respecto a la regula-ción anterior al haberse eliminado la exigencia de que las mercancías deban expedirse a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión.

En este sentido, las “Guías de exportación y salida del territorio aduanero de la Unión”, publicadas por la Comisión Europea, han venido a refrendar lo ya establecido en el artí-culo 269 del CAU, según el cual las entregas de mercancías exentas de IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones deben formalizarse como una exportación, aunque no se incluyan en dicho régimen.

Por tanto, conforme dispone el CAU, no se aplica el régimen de exportación a las mercan-cías entregadas, exentas de IVA o de Impuestos especiales, para el avituallamiento o equipa-miento de aeronaves o embarcaciones, inde-pendientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de la declaración de exportación.

Por tanto, el consultante deberá presentar por los elementos o repuestos que queden incorpo-rados al barco una declaración de exportación y aplicar las formalidades y trámites aduaneros de las declaraciones de exportación.

Esta declaración de exportación será el docu-mento aduanero de embarque al que se refiere el artículo 10.1. 5º y 6º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u

otra persona responsable. También constituirá la prueba de la entrega que establece el artículo 269, antes citado.

El DUA de exportación se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 3º - Exportación y en el Apéndice IV - Mercancías para Buques y Aeronaves- de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impues-tos Especiales de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del docu-mento único administrativo DUA (BOE de 21 de julio)

Finalmente, se indica que corresponde a la autoridad aduanera del recinto portuario donde se vaya a efectuar la reparación de los equi-pos de a bordo autorizar la misma y tomar las medidas que considere conveniente en cuanto a la forma de registrar la entrada y salida de los repuestos no utilizados del recinto aduanero. En todo caso, corresponderá al resguardo de Adua-nas acreditar que se ha producido el embarque de los repuestos incorporados al barco.

IMPUESTO SOBRE VEhÍCULOS DE TRACCIÓN MECáNICA

LA DGT INDICA qUE LAS ORDENANzAS fISCALES TIENEN qUE TENER PRESENTE LOS LíMITES qUE, PARA LA REGULACIÓN DE LA BONIfICACIÓN, SE ESTABLECEN EN LA LEy, ES DECIR EL PORCENTAjE MáXIMO DEL 100 POR 100 DE LA CUOTA, LA CONSI-DERACIÓN DE vEHíCULO HISTÓRICO O CON ANTIGüEDAD MíNIMA DE 25 AñOS, ASí COMO LA fECHA DE INICIO DEL CÓMPUTO DEL PERíODO DE ANTIGüEDAD.

En la consulta 0034/2019 de 18 de septiembre de 2019, se presenta solicitud de exención por vehículo de más de 25 años. El Ayuntamiento no admite dicha exención por acogerse a la fecha de matriculación del vehículo. El vehí-culo fue adquirido en otro país de la Comuni-dad Europea y se presentó la ficha técnica con la fecha, sello y firma del fabricante.

Se plantea consulta acerca de si la fecha a efec-tos de aplicar el beneficio fiscal es la de fabri-cación del vehículo o la de matriculación del mismo en España.

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LA DGT DICE:

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

El artículo 92 del TRLRHL regula la natura-leza y el hecho imponible del impuesto estable-ciendo en su apartado 1 que:

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cuales-quiera que sean su clase y categoría.”.

El artículo 93 del TRLRHL regula las exencio-nes en el IVTM sin que se contemple ninguna aplicable a los vehículos con antigüedad supe-rior a 25 años.

El artículo 95.6 del TRLRHL regula las bonifi-caciones potestativas que pueden establecer los Ayuntamientos, disponiendo:

Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes boni-ficaciones:

a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la inciden-cia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.

c) Una bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de vein-ticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matricu-lación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La regulación de los restantes aspectos sustan-tivos y formales de las bonificaciones a que se

refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.”.

La bonificación de la letra c) del artículo 95.6 del TRLRHL comprende en su ámbito objetivo dos tipos de vehículos:

- Los vehículos históricos y los vehículos con una antigüedad mínima de veinticinco años.

Para que un vehículo tenga la condición de vehículo histórico tiene que cumplir los requisi-tos establecidos en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Regla-mento de Vehículos Históricos.

El segundo tipo de vehículos a los que es apli-cable la bonificación es aquel que tenga una antigüedad mínima de 25 años. No es necesaria una resolución administrativa de declaración de vehículo histórico.

Las bonificaciones sobre la cuota del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica recogi-das en el apartado 6 del artículo 95 son todas potestativas, de tal manera que sólo son apli-cables cuando el Ayuntamiento las acuerde y establezca en orden a la fijación de los elemen-tos necesarios para la determinación de la cuota mediante la oportuna Ordenanza fiscal.

De esta forma, será la Ordenanza fiscal la que, en su caso, regulará los aspectos sustantivos y formales por los cuales se tendrá derecho a dichas bonificaciones.

Habida cuenta del carácter potestativo de la bonificación de la letra c) del artículo 95.6, y de que el TRLRHL se remite para su regula-ción a la Ordenanza fiscal correspondiente, sin más límite que el porcentaje máximo que puede bonificarse y la antigüedad mínima de 25 años o la consideración de vehículo histórico, así como la fecha de inicio del cómputo del período de antigüedad, es previsible la existen-cia de ordenanzas con regulaciones diversas en sus aspectos sustantivos y formales, fruto de la autonomía normativa fiscal de los Ayuntamien-tos reconocida en este extremo en el TRLRHL.

En todo caso, las Ordenanzas fiscales tienen que tener presente los límites que, para la regu-lación de la bonificación, se establecen en la Ley, es decir el porcentaje máximo del 100 por 100 de la cuota, la consideración de vehículo histórico o con antigüedad mínima de 25 años,

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así como la fecha de inicio del cómputo del período de antigüedad.

La ordenanza fiscal reguladora del IVTM del Ayuntamiento de la imposición en el caso objeto de consulta, regula en el artículo 5 los beneficios fiscales de concesión potestativa, estableciendo:

“1. Se establece una bonificación del 100 por ciento para los vehículos históricos a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento de Vehícu-los Históricos, RD. 1247/1995, de 14 de julio. El carácter histórico del vehículo se acreditará aportando certificado de la catalogación como tal por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. Se establece una bonificación del 100 por ciento para los vehículos que tengan una anti-güedad superior a 25 años. La antigüedad del vehículo se contará desde la fecha de su fabri-cación; si ésta no se conoce, se tomará como tal la de su matriculación o, si falta, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

3. Los contribuyentes que comuniquen al Ayuntamiento su voluntad de pagar este impuesto por medio de domiciliación bancaria y no siendo deudores al Ayuntamiento, se bene-ficiaran de una bonificación del 2% respecto a la cuota del impuesto.”.

En este caso, el Ayuntamiento de la imposi-ción tiene establecida la bonificación objeto de

consulta en su porcentaje máximo, el 100 por ciento y aplicable a los vehículos con una anti-güedad superior a 25 años.

En cuanto al cómputo de la antigüedad del vehículo, el artículo 95.6 del TRLRHL esta-blece tres criterios para determinar la fecha de inicio del período de antigüedad. Estos criterios deben aplicarse por el orden establecido en la ley, y son excluyentes entre sí:

- En primer lugar, se estará a la fecha de fabricación del vehículo.

- En segundo lugar, y sólo ante la falta de conocimiento o constancia de la fecha de fabricación, se estará a la fecha de matricu-lación del vehículo.

- En tercer y último lugar, y sólo ante la falta de conocimiento o constancia de las fechas anteriores, se estará a la fecha en que el correspondiente tipo o variante del vehículo se dejó de fabricar.

La ordenanza fiscal del Ayuntamiento se limita en este caso a reproducir los criterios de cómputo de la antigüedad establecidos en la ley.

En consecuencia, en el caso objeto de consulta, a efectos del cómputo de la antigüedad, habrá que estar, en primer lugar, a la fecha de fabri-cación del vehículo, que según manifiesta el consultante consta en la ficha técnica del mismo aportada al Ayuntamiento.

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CONVENIO COLECTIVO

CONSTRUCCIÓN

Resolución de 23 de octubre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del VI Convenio colectivo general del sector de la construcción. (BOE núm. 266 de 05 de noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

TELEfONICA

Resolución de 24 de octubre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de prórroga de ultraactividad del Convenio colectivo de Telefónica Ingeniería de Seguridad, SAU. (BOE núm. 268 de 07 de noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

EMPRESAS DE INGENIERíA

Resolución de 29 de octubre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de la comisión paritaria del Convenio colectivo de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técni-cos. (BOE NUM. 268 de 07 de noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución de 29 de octubre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo sobre el registro de la jornada de trabajo, deri-vado de lo establecido en el Convenio colectivo gene-ral de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

NORMATIVA LABORAL Publicada entre el 1 de Noviembre y el 30 de Noviembre

Información laboral al día

CONVENIO COLECTIVO

IqvIA

Resolución de 29 de octubre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de IQVIA Information, SA.

CONVENIO COLECTIVO

fERROCARRILES

Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraes-tructuras Ferroviarias de Alta Velocidad. (BOE num. 270 de 09 de noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

TELEfONICA

Resolución de 23 de octubre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de empresas vinculadas para Telefó-nica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU. (BOE núm. 273 de 13 de noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

BOLSAS y MERCADOS ESPAñOLES

Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del Convenio colectivo de Bolsas y Mercados Españoles. (BOE núm. 274 de 14 de noviembre de 2019)

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CONVENIO COLECTIVO

AGE

Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacio-nal, relativa al IV Convenio colectivo único para el perso-nal laboral de la Administración General del Estado. (BOE núm. 274 de 14 de noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

PANS & COMPANy

Resolución de 22 de octubre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo de empresas Pans & Company/Eat Out. (BOE núm. 278 de 19 de noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

TELEfONICA

Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican los Acuerdos de prórroga, modificación e incremento sala-rial para los años 2020 y 2021 del VI Convenio colectivo de Telefónica Servicios Audiovisuales, SAU. (BOE núm. 280 de 21 de noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

TRANSMEDITERRANEA

Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Direc-ción General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de prórroga de la ultraactividad del Conve-nio colectivo de Compañía Trasmediterránea, SA, y su personal de flota.(BOE núm. 280 de 21 de noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

HIDROCARBUROS

Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Disa Corporación Petrolífera, SA. (BOE núm. 280 de 21 de noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

LA vOz DE GALICIA

Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Direc-ción General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de La Voz de Galicia, SA. (BOE núm. 280 de 21 de noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

PATENTES TALGO, SLU

Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la revisión salarial para 2018 del VI Convenio colectivo de Patentes Talgo, SLU. (BOE núm. 281 de 22 de noviem-bre 2019)

CONVENIO COLECTIVO

DELvER LOGISTICS

Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Direc-ción General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Delver Logistics, SLU. (BOE núm. 283 de 25 noviembre de 2019)

CONVENIO COLECTIVO

CENTROS DE ASISTENCIA

Resolución de 22 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrigen errores en la de 12 de julio de 2019, por la que se registra y publica el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educa-ción infantil. (BOE núm. 288 de 30 de noviembre 2019)

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SENTENCIAS Y RESOLUCIONES

Información laboral al día

TRIBUNAL SUPREMO

PERMISO MATRIMONIOPAREJAS DE hEChO

CoNvENio CoLECTivo quE No HACE ExTEN-Sivo DiCHo PERmiSo A LoS TRABAjADoRES/AS quE CoNSTiTuyAN PAREjAS DE HECHo o A LoS NuEvoS moDELoS DE CoNvivENCiA FAmiLiAR CoNTiNuADA y DE GéNERo DiSTiNToS AL DE LAS uNioNES mATRimoNiALES.Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019 (rec. 78/2018).

La diferencia de tratamiento normativo entre las personas unidas en matrimonio y quienes conviven maritalmente de hecho, en tanto que resultan realidades diferentes y no equivalentes, es perfectamente compatible con el prin-cipio de igualdad del artículo 14 de la CE, por lo que no

cabe admitir que vulnere la Constitución el hecho de que no se reconozcan los permisos derivados del matrimonio a quien no lo contrajo. De igual forma, admitida la posi-bilidad de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, no se vislumbra infracción del principio de igual-dad entre mujeres y hombres, en contra de lo señalado por la Ley Orgánica 3/2007, por el hecho de que, legal o convencionalmente, se prevean premisos retribuidos por la celebración de matrimonio y por la de otros tipos de uniones, pues de lo que se trata es del establecimiento de regulaciones diferentes para supuestos distintos. El presu-puesto para la aplicación del mandato contenido en el artí-culo 14 de la CE no concurre en el presente supuesto: los matrimonios y las parejas de hecho no son situaciones iguales. No lo son en el plano constitucional ni tampoco en el legal. Cuando lo acordado en sede de negociación colectiva es claro, no es posible la creación judicial ex novo de dicho permiso para otros supuestos diferentes de los perfilados convencionalmente. Finalmente, señalar que las sentencias de las Salas de lo Social de la Audien-cia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, por lo que resultan inhábiles

1. Convenio colectivo que no hace extensivo dicho permiso a los trabajadores/as que constituyan parejas de hecho o a los nuevos modelos de convivencia familiar conti-nuada y de género distintos al de las uniones matrimoniales.

2. Principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato. AEAT. Trabajadores fijos discontinuos. Cómputo del tiempo de prestación de servicios a efectos del devengo de trienios y de la promoción profesional. Determinación de si se computa única-mente el tiempo de trabajo efectivo, como señala el convenio colectivo de aplica-ción, o bien la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, incluidos los periodos en que no se prestan servicios.

3. Subsidio de incapacidad temporal (iT) abonado por la mutua que concurre con el periodo al que posteriormente se retrotrae la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente a cargo del iNSS.

4. Causante discapacitado en un 89%, mayor de 18 años, que firma un contrato temporal el 2 de septiembre de 2013, prorrogado hasta el 1 de septiembre de 2015, fecha de su terminación, acreditándose unos ingresos en el año 2014 de 13.044,04 euros, supe-rior al importe del 100 % del Smi para ese año. Efectos temporales de la suspensión (variación) o extinción del derecho y de la devolución de lo indebidamente percibido.

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a efectos de fundar un recurso de casación al amparo del artículo 207 e) de la LRJS. Sala General. Voto particu-lar. El entendimiento del permiso circunscrito exclusi-vamente a la obtención del estado civil de casado pugna con el principio de igualdad, y con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). La diferencia de tratamiento entre la unión matrimonial y la unión de hecho, desde el plano de la licencia que abordamos, no tiene sustento en ninguna justificación objetiva y razonable y produce un resultado gravoso cuando se opta por una unión fami-liar de hecho o fáctica que no es la unión matrimonial. Quienes, estando solteros, viudos, divorciados o separa-dos judicialmente, eligen ser convivientes de hecho, no tendrían derecho al disfrute del permiso equiparable al matrimonial, quebrando la interpretación y aplicación del principio de igualdad que propone el propio convenio, predicable respecto de todas sus normas. Aquí nos encon-tramos con situaciones equiparables u homogéneas que deben obtener iguales consecuencias normativas. Si se precisa y reconoce un lapso para los actos de celebración de un matrimonio, sus preparativos y las consecuencias que comportan, lo mismo puede y ha de acaecer cuando el modelo de convivencia familiar elegido es otro diferente. Los convenios colectivos negociados conforme al título III del ET, han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos, por lo que el entendi-miento hubiera debido ser el de la aplicación del permiso en liza en el caso de las uniones de hecho constituidas en la forma normativamente prevista.

TRABAJADOR FIJO DISCONTINIOTRIENIOS

2. PRiNCiPio DE iGuALDAD DE oPoRTuNiDADES E iGuALDAD DE TRATo. AEAT. TRABAjADoRES FijoS DiSCoNTiNuoS. CómPuTo DEL TiEmPo DE PRES-TACióN DE SERviCioS A EFECToS DEL DEvENGo DE TRiENioS y DE LA PRomoCióN PRoFESioNAL. DETERmiNACióN DE Si SE ComPuTA úNiCAmENTE EL TiEmPo DE TRABAjo EFECTivo, Como SEñALA EL CoNvENio CoLECTivo DE APLiCACióN, o BiEN LA ToTALiDAD DEL TiEmPo TRANSCuRRiDo DESDE EL iNiCio DE LA RELACióN LABoRAL, iNCLuiDoS LoS PERioDoS EN quE No SE PRESTAN SERviCioS.Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2019 (c-439/18)

Los trienios son complementos salariales que están inclui-dos, como componente de la retribución, en el concepto de condiciones de empleo a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 97/81. Señala el Tribunal, que ningún dato permite dudar que los traba-jadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables, teniendo para ello en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, sus cualifica-ciones y competencias, las condiciones de formación y las condiciones laborales.

Sin embargo, y a pesar de que sus contratos tienen una duración efectiva equivalente, la normativa nacional le impone al trabajador a tiempo parcial la adquisición de la antigüedad necesaria para generar el derecho a un trienio a un ritmo más lento que el trabajador a tiempo completo. Ante ello, el Tribunal señala que, si bien el cálculo de un complemento retributivo como el trienio depende directa-mente de la cantidad de trabajo efectuada por el trabaja-dor, según el principio de pro rata temporis, para los casos de trabajo a tiempo parcial, sin embargo, dicho principio no es aplicable a la determinación de la fecha de adqui-sición de un derecho a un componente de la retribución,

La diferencia de tratamiento entre La unión matrimoniaL y La unión de hecho, desde eL pLano de La Licencia que abordamos, no tiene sustento en ninguna justificación objetiva y razonabLe y produce un resuLtado gravoso cuando se opta por una unión famiLiar de hecho o fáctica que no es La unión matrimoniaL. vide sentencia nº 1.

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en la medida en que esta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador.

En efecto, esta antigüedad se corresponde con la dura-ción efectiva de la relación laboral, y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación.

De esta manera, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir trienios se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consi-deración íntegramente los periodos no trabajados.

En cuanto a las razones objetivas que podrían justificar la existencia de una diferencia de trato, el Tribunal entiende que no se ha aportado ninguna, sin que el Acuerdo Marco permita justificar una diferencia de trato por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. Ahora bien, es preciso tomar en consideración que en el caso de los trabajadores a tiempo completo la antigüedad se calcula teniendo en cuenta la duración efectiva de la rela-ción laboral y no la cantidad de trabajo efectuada durante la misma, pues los trabajadores a tiempo completo adquieren el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, incluso si en él se incluyen estadios de inactividad, como vacaciones o posi-bles bajas por enfermedad.

La antigüedad se corresponde con La duración efectiva de La reLación LaboraL, y no con La cantidad de trabajo reaLizada durante dicha reLación. vide sentencia nº 2.

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Por tanto, el hecho de que, a efectos del cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, solo se computen los periodos de trabajo efectivo, no puede justificarse por la voluntad de evitar una discri-minación entre ambos grupos de trabajadores, en base a una mayor fidelidad de aquellos al completar un periodo determinado de servicios. Ya se repercute en el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores en cuestión una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución.

A todo lo señalado se une la existencia de una discrimi-nación indirecta en perjuicio de las mujeres por afectar la medida, sin razón objetiva que lo justifique, a un número mucho mayor de estas en relación a los hombres, pues no demuestra el Gobierno español ni la finalidad legítima que se persigue ni la idoneidad de los medios elegidos ni su necesidad.

PRESTACIONESCOMPATIBILIDAD

SuBSiDio DE iNCAPACiDAD TEmPoRAL (iT) ABoNADo PoR LA muTuA quE CoNCuRRE CoN EL PERioDo AL quE PoSTERioRmENTE SE RETRo-TRAE LA FECHA DE EFECToS ECoNómiCoS DE LA iNCAPACiDAD PERmANENTE A CARGo DEL iNSS.Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019 (rec. 404/2017)

No hay una regulación específica de la singular situa-ción que se produce en supuestos como el que estamos analizando, pero de esta ausencia de normativa expresa sobre la materia no puede extraerse la conclusión de que el INSS no haya de reintegrar lo pagado por la mutua en concepto de subsidio de IT. Bien al contrario, el legislador ha dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 los concretos supuestos en los que no procede el reintegro, reversión o rescate de las cantidades pagadas por las enti-dades colaboradoras con la constitución del capital coste, sin que entre las mismas hubiere incluido la situación de concurrencia de prestaciones de la que estamos tratando.

Llegados a este extremo, aparece la evidencia de que la verdadera situación jurídica en la que se encontraba el trabajador deja de ser la de incapacidad temporal y pasa a ser la de incapacidad permanente, a partir de la fecha de efectos económicos reconocida a esta última prestación. De lo que se desprende que lo pagado a continuación por la mutua en concepto de IT se convierte en una presta-ción indebidamente percibida por el trabajador, y pasa a regirse en consecuencia por la genérica normativa legal que impone su reintegro a la entidad gestora o colabora-dora pagadora de la misma, a lo que precisamente se ha acogido la propia entidad gestora demandada para practi-car en su momento el descuento. Reintegro al que tiene derecho la mutua y que deberá efectuar el INSS, una vez que previamente ha deducido el importe del subsidio de IT de la cantidad que debía pagar al trabajador en concepto de incapacidad permanente, subrogándose de esta forma en la posición deudora del beneficiario del subsidio que estaba en cualquier caso obligado a devolverlo.

PRESTACIÓN FAMILIARINgRESOS

CAuSANTE DiSCAPACiTADo EN uN 89%, mAyoR DE 18 AñoS, quE FiRmA uN CoNTRATo TEmPoRAL EL 2 DE SEPTiEmBRE DE 2013, PRoRRoGADo HASTA EL 1 DE SEPTiEmBRE DE 2015, FECHA DE Su TERmiNA-CióN, ACREDiTáNDoSE uNoS iNGRESoS EN EL Año 2014 DE 13.044,04 EuRoS, SuPERioR AL imPoRTE DEL 100 % DEL Smi PARA ESE Año. EFECToS TEmPoRALES DE LA SuSPENSióN (vARiACióN) o ExTiNCióN DEL DERECHo y DE LA DEvoLuCióN DE Lo iNDEBiDAmENTE PERCiBiDo.Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019 (rec. 4205/2017)

Están determinados en el artículo 17.2 del Real Decreto 1335/2005 cuando señala lo siguiente: «Cuando, como consecuencia de las variaciones en la situación de ingre-sos del causante, deba producirse la extinción o reducción del derecho, aquellas no surtirán efectos hasta el último día del trimestre natural en el que se haya producido la

La verdadera situación jurídica en La que se encontraba eL trabajador deja de ser La de incapacidad temporaL y pasa a ser La de incapacidad permanente, a partir de La fecha de efectos económicos reconocida a esta úLtima prestación. vide sentencia nº3.

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cuando La extinción o modificación venga motivada por La varia-ción de Los ingresos anuaLes computabLes, esta surtirá efectos eL día 1 de enero deL año siguiente a aqueL aL que correspondan dichos ingresos. vide sentencia nº4.

variación de que se trate». Regla general esta que debe aplicarse en todos aquellos supuestos que no estén expre-samente excluidos de la misma o para los que haya una regulación específica. En este sentido, podría pensarse que la excepción se encuentra en el artículo 17.3 de la citada disposición cuando establece que «En cualquier caso, cuando la extinción o modificación venga motivada por la variación de los ingresos anuales computables, esta surtirá efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel al que correspondan dichos ingresos». Sin embargo, la Sala entiende que tal precepto se refiere al cómputo de rentas irregulares o provenientes del trabajo por cuenta propia, pero no a las derivadas de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena. En estos casos, no hay que esperar un año para comprobar que tales rendimientos superan el SMI en cómputo anual, sino que –como ocurre en este caso– la regularidad de las percepciones mensuales permite comprobar, mediante la oportuna proyección anual de lo percibido regularmente cada mes, si las mismas superan o no el mencionado umbral del SMI sin tener que aguar-dar a que transcurra un año natural completo para llegar

a la conclusión necesaria, en aquellos supuestos en los que la percepción de las rentas se extiende –como es el caso– a más de un año natural. Lo contrario implicaría asumir supuestos muy alejados de la finalidad protectora de la prestación no contributiva que nos ocupa, ya que el causante podría encontrarse en una situación de ingre-sos muy superior al SMI, pero durante un periodo que no llegase a la anualidad, pudiéndose, incluso, repetir tal situación durante varios años, e incluso, dar lugar a prestaciones contributivas derivadas de dicho trabajo por cuenta ajena. Consecuentemente, la fecha de efectos de la suspensión de la prestación debe fijarse en el 1 de enero de 2014 y, por tanto, resulta de aplicación el artículo 16.4 Real Decreto 1335/2005 que dispone: «Si, como conse-cuencia de las variaciones, se produce la extinción o reduc-ción del derecho, las asignaciones mensuales o diferencias de más que, en su caso, se hubieran abonado tendrán la consideración de prestaciones indebidamente percibidas desde el día siguiente a aquel en que se hubieran debido producir los efectos económicos de la variación».

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EN BREVESe entiende por despido colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, la extin-ción de los contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

UMBRALES DEL DESPIDO COLECTIVO

DETERMINACIÓN DE LOS UMBRALES. ELEMENTO CUANTITATIVO

Se entenderá por despido colectivo, en virtud de los establecido en el artículo 51  del Estatuto de los Traba-jadores, la extinción de los contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas  o de

A fondo - Laboral

Fernando Hernández Guijarro

Responsable de la sección de Procedimientos Tributarios. Doctor en Derecho por la universidad de valencia

SUMARIO

1. Determinación de los umbrales. Elemento cuantitativo

2. Despido colectivo de hecho

3. Despido colectivo por goteo

4. Conclusiones

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producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte a: 

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. 

b) El diez por ciento del número de trabajado-res de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. 

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores

A efectos del cómputo de la plantilla de la empresa, se incluirá la totalidad de los trabaja-dores que presten servicios en la misma en el día que se inicie el procedimiento, cualquiera que sea la modalidad contractual utilizada. 

Por tanto, nuestra legislación laboral utiliza como unidad de cómputo de los despidos colectivos el ámbito de la empresa. En este caso, se está ante un supuesto de despido colectivo cuando se superan los umbrales antes mencionados teniendo en cuenta la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en la empresa. Sin embargo, la  Directiva Europea

“EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS LO ENCONTRAMOS REgULADO EN LOS ARTÍCULOS 69 A 76 DEL REgLAMENTO (UE) Nº 952/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, POR EL qUE SE ESTABLECE EL CÓDIgO ADUANERO DE LA UNIÓN”

98/59/CE del Consejo, del 20 de julio de 1998, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despi-dos colectivos, establece en su artículo 1 que la unidad de cómputo para la calificación de los despidos colectivos será el centro de trabajo y no la empresa. 

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No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia de fecha 30 de abril de 2015 en la que clarifica como debe interpretarse el concepto de “centro de trabajo” de la Directiva Europea. El “centro de trabajo” debe entenderse como la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se hallan adscritos, es decir, debe tenerse en cuenta los despidos efectuados en cada centro de trabajo por separado. La finalidad de esta Directiva es garantizar una protección mínima de todos los trabajadores en los diferentes Esta-dos Miembros. Sin embargo, esta protección no excluye que los Estados Miembros adop-ten normas más favorables de protección a los trabajadores. En consecuencia se establece, que se tendrá en cuenta el “centro de trabajo” como unidad de cómputo del despido colectivo cuando éste afecte “al menos o igual a veinte trabajadores”. 

LAS ExTINCIONES COMPUTABLES 

Para el cómputo del número de extincio-nes de contratos se tendrán en cuenta aque-llas producidas a iniciativa del empresario en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artí-culo 49.1.c) del ET. A modo de resumen serán computables:

Extinciones contractuales que se hayan efectuado por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas al amparo del artí-culo 52.c) del ET.

Despidos disciplinarios que hayan sido declarados improcedentes en sede judicial o reconocidos por el empresario.

Extinciones que se produzcan al amparo del artículo 50 del ET que aunque se trata de una voluntad del trabajador trae causa en un incum-plimiento del empresario.

DESPIDO COLECTIVO DE hEChO

La definición que se puede establecer del “despido colectivo de hecho” es “despido colectivo encubierto”. El empresario lleva a cabo extinciones contractuales por motivos no inherentes a la persona del trabajador en un periodo de 90 días superando los umbrales pero sin llevar a cabo los requisitos formales del

“CUANDO SE TRATE DE IMPORTACIONES DE PRODUCTOS INFORMáTICOS NORMALIzADOS, LA BASE IMPONIBLE SERá LA CORRESPONDIENTE AL SOPORTE Y A LOS PROgRAMAS O INFORMACIONES INCORPORADOS AL MISMO”

“LA PROPIEDAD DE UN PISO O LOCAL DA DEREChO A LA UTILIzACIÓN DE UNA O MáS PLAzAS DE gARAJE EN LOS TéRMINOS EN qUE SE hAYA CONVENIDO EN EL TÍTULO CONSTITUTIVO”

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procedimiento exigidos en el artículo 51 del ET, tramitándolos como individuales y ocultando la colectividad del mismo. 

Es decir, se trata de un supuesto de incum-plimiento formal por parte del empresario al no haber tramitado las extinciones contractuales conforme a las reglas del procedimiento del artículo 51  del ET garantizando, como dicho artículo prevé, una protección mínima de los trabajadores. 

La pregunta que ahora puede surgir, es cómo se computa ese periodo de 90 días. Esta cues-tión también ha quedado resuelta por la juris-prudencia, en concreto en la conocida senten-cia del “Caso Cobra” del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2013 en la que se fija el día final (dies  ad quem) el momento de la última extinción contractual, realizando el cómputo de los 90 días hacia atrás con el fin de comprobar si realmente se superan los umbrales para estar ante un supuesto de despido colectivo. 

“LA BASE IMPONIBLE DE LAS IMPORTACIONES DE BIENES ESTARá FORMADA POR EL VALOR qUE LAS DISPOSICIONES COMUNITARIAS VIgENTES DEFINAN COMO VALOR DE ADUANA”

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DESPIDO COLECTIVO POR gOTEO

El despido colectivo por “goteo” son aque-llas extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario por motivos no inherentes a la persona del trabajador que se realizan en perio-dos sucesivos de 90 días, en los cuales, no se superan los umbrales exigidos legalmente para estar ante un supuesto de despido colectivo, pero que de forma conjunta si que da lugar a un despido colectivo siempre y cuando no haya variación de la causa que motivó esas extincio-nes contractuales. 

De esta manera, el Tribunal podrá esti-mar la nulidad de los despidos realizados en el segundo periodo tal y como se establece en el artículo 51.1 párrafo 5º (Medida anti-fraude), o en su caso, podría estimar la nulidad de todos los despidos si en sede judicial se estima el ánimo fraudulento del empresario por la proxi-midad de los despidos de ambos periodos. 

La ley no establece el número de tramos que hay que tener en cuenta, lo único que viene exigiendo la jurisprudencia es que se trate de periodos de 90 días continuos o consecutivos, de manera que si se rompe la serie con un inter-valo de 90 días quiebra la unidad de cómputo. 

Para explicar el inicio y fin de los periodos de 90 días computables, el Tribunal Supremo considera que el día final del plazo  (dies  ad quem) para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, es el día inicial (dies a quo) para el cómputo del periodo de los 90 días siguientes.

CONCLUSIONESEl despido colectivo es la excepción a la regla general de permanencia del contrato de trabajo regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Para poder calificar las extinciones colectivas dentro del marco regulador de los despidos colectivos tiene que darse dos elementos: el elemento numé-rico (elemento cuantitativo) y el elemento causal (causas económicas, produc-tivas, organizativas o técnicas)

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ACTUALIDAD LABORAL

Actualidad - Laboral

PARA LOA TRABAJADORES qUE CARECEN DE CENTRO DE TRABAJO FIJO O hABITUAL. EL TIEMPO DESPLAzAMIENTO ENTRE EL DOMICILIO Y LOS CENTROS DEL PRIMER Y DEL úLTIMO CLIENTE qUE LES ASIgNE SU EMPRESARIO CONSTITUYE TIEMPO DE TRABAJO

Partiendo de que la actividad de la empresa no podría realizarse sin desplazarse los traba-jadores al domicilio del cliente, los desplaza-mientos, desde el primero hasta el último, son consustanciales a su actividad. Si la actividad de conducir un vehículo desde una delegación provincial al primer cliente y desde el último cliente a la mencionada delegación, formaba parte anteriormente de las funciones y de la actividad de estos trabajadores, no ha cambiado la naturaleza de estos desplazamientos porque se suprimiera la salida y llegada en las dele-gaciones provinciales, puesto que solo ha cambiado el punto de partida de estos despla-zamientos. La empresa, por tanto, no ha variado nada respecto a la situación precedente, salvo el lugar de partida, que antes era las delegacio-nes provinciales y ahora es el domicilio de los trabajadores, lo cual no afecta a la naturaleza jurídica de la obligación que sobre ellos recae de obedecer las instrucciones de su empresario, puesto que, durante estos desplazamientos, los trabajadores están sometidos a las instruccio-nes del empleador, que puede cambiar el orden de los clientes o anular o añadir una cita, lo cual comporta que, durante la duración nece-saria del trayecto, que en la mayor parte de los casos no se puede reducir, estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libre-mente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios, sin que quepa, siquiera, que los trabajadores puedan utilizar indebidamente los tiempos de desplazamiento, puesto que sus vehículos disponen de un GPS que permite a la empresa controlar efectivamente, sin coste, la adecuación de dichos desplazamientos. A mayor abundamiento, ha quedado acreditado

que la compañía factura actualmente, al igual que facturaba antes de cambiar el régimen de ejecución de jornada, todos los desplazamien-tos realizados por los técnicos, lo que supone un doble enriquecimiento, puesto que factura un tiempo que no paga a sus trabajadores e incrementa en actividad productiva directa el tiempo que estos empleaban anteriormente en los desplazamientos dentro de su jornada de trabajo. Todo lo dicho nos lleva a concluir que los desplazamientos realizados por los traba-jadores afectados por el conflicto, desde su domicilio al del primer cliente y desde el domi-cilio del último cliente al centro de trabajo, son tiempo de trabajo.

NO ES NULO EL CALENDARIO DE VACACIONES ANUALES PROPUESTO POR LA EMPRESA Y ACEPTADO POR EL 80% DE LA PLANTILLA, SI NO ExISTE REPRESENTACIÓN LEgAL DE LOS TRABAJADORESSi no existe representación legal en la empresa, esta es ajena a tal circunstancia y no implica que, en su ausencia, esté obligada a negociar cada turno y fecha de vacaciones de forma indi-vidualizada cuando los turnos se han estable-cido según las previsiones del convenio colec-tivo. En todo caso, no hay que olvidar que el 80% de la plantilla ha mostrado su conformidad con el calendario, por lo que el desacuerdo que pueda tener el resto de trabajadores con los turnos asignados no justifica la nulidad y nueva reestructuración del calendario aceptado por el resto que conforman aquel alto porcentaje. Con ello no se está vulnerando las reglas del artículo 80 del ET (votaciones en asambleas de traba-jadores), pues el hecho de que el 80% de los trabajadores haya suscrito un documento en el que manifiestan su conformidad con el calen-dario de vacaciones es un cauce adecuado para dejar constancia de que la empresa ha obtenido la conformidad de aquellos en el calendario, sin que le sea exigible que dicho acuerdo deba ser obtenido por otras vías cuando la norma legal

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tan solo acude al individualizado, en defecto de otras representaciones de los trabajadores. No puede la demandante recurrente (sección sindical) exigir que la manifestación de volun-tad de los trabajadores siga las reglas de dicho artículo, porque para ello tendría, no solo que haber acreditado que el 33% de la plantilla estaba interesada en convocar una asamblea para mostrar su conformidad o no con el cuadro vacacional propuesto por la empresa, sino que tal convocatoria se efectuó, pero nada de eso se ha producido. Si hay trabajadores que pudieran discrepar de la mayoría e incluso de lo que la empresa hubiera acordado con la representa-ción legal de los trabajadores, de existir, tienen abierta la vía para impugnar los turnos que les haya podido corresponder, ante la configura-ción del calendario vacacional de toda la plan-tilla. Pero ello no significa que dicho calendario sea nulo y deba volverse a reconfigurar.

EL COMPLEMENTO DE PENSIÓN CONCEDIDO POR ESPAñA A LAS MADRES BENEFICIARIAS DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEz qUE TENgAN DOS O MáS hIJOS DEBE RECONOCERSE TAMBIéN A LOS PADRES qUE SE ENCUENTREN EN UNA SITUACIÓN IDéNTICA

En enero de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) concedió a WA una pensión por incapacidad permanente absoluta del 100 % de la base reguladora.

WA presentó una reclamación administrativa previa contra dicha resolución, alegando que, al ser padre de dos hijas, debería haber percibido, conforme a la norma española1, un comple-mento de pensión que representaba el 5 % de la cuantía inicial de ésta. Dicho complemento se concede a las mujeres, madres de al menos dos hijos, beneficiarias de una pensión contributiva ―entre otras, de incapacidad permanente― en cualquier régimen de la Seguridad Social espa-ñola. El INSS desestimó su reclamación admi-nistrativa previa e indicó que el mencionado complemento de pensión se concede exclusiva-mente a estas mujeres por su aportación demo-gráfica a la Seguridad Social.

WA interpuso recurso contencioso contra la resolución desestimatoria del INSS ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, solicitando

que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de pensión controvertido. Este juzgado señala que la norma nacional reconoce ese derecho a las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados, mien-tras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no disfrutan de él. Al albergar dudas sobre la conformidad de esta norma con el Derecho de la Unión, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social2 se opone a la norma española, ya que los hombres que se encuentren en una situación idéntica a la de las mujeres que perciben el complemento de pensión controvertido no tienen derecho a él.

El Tribunal de Justicia observa que la norma española concede un trato menos favorable a los hombres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados. Este trato menos favorable constituye una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por la Directiva.

En efecto, el Tribunal de Justicia señala que, dado que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres, la aportación demográfica a la Segu-ridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido.

Las autoridades españolas sostienen que el complemento fue concebido también como una medida destinada a reducir la brecha de género existente entre las pensiones de los hombres y las de las mujeres cuyas carreras profesionales se hayan visto interrumpidas o acortadas por haber tenido al menos dos hijos. Según dichas autoridades, estas diferencias se desprenden de numerosos datos estadísticos.

En lo que atañe a este objetivo, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que la norma espa-ñola tiene por objeto, al menos parcialmente, la protección de las mujeres en su condición de progenitor. Ahora bien, por un lado, se trata de una cualidad predicable tanto de hombres como de mujeres y, por otro lado, las situaciones de un padre y una madre pueden ser comparables

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en cuanto al cuidado de los hijos se refiere. En estas circunstancias, la existencia de datos esta-dísticos que muestren diferencias estructurales entre los importes de las pensiones de las muje-res y los de las pensiones de los hombres no es suficiente para llegar a la conclusión de que las mujeres y los hombres no se encuentran en una situación comparable en su condición de progenitores en relación con el complemento controvertido.

Según el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las características del complemento controver-tido, éste no está incluido en los supuestos en los que cabe una excepción a la prohibición de toda discriminación directa por razón de sexo previstos por la Directiva. En primer lugar, en lo tocante a la excepción relativa a la protec-ción de la mujer por motivos de maternidad, la norma española no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto. En segundo lugar, por lo que respecta a la excepción que permite a los Estados miembros excluir del ámbito de aplicación de la Directiva las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones

después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, el Tribu-nal de Justicia pone de manifiesto que la norma española no supedita la concesión del comple-mento controvertido a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a haber tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y al hecho de percibir una pensión contributiva, en particular de inca-pacidad permanente.

Por último, el complemento controvertido tampoco está incluido en el ámbito de apli-cación del artículo 157 TFUE, apartado 4, el cual, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, permite a los Estados miembros mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventa-jas en sus carreras profesionales. En efecto, el complemento controvertido se limita a conce-der a las mujeres un plus en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, sin aportar ninguna solución a los problemas a los que puedan tener que hacer frente durante su carrera profesional ni compensar las desventa-jas a las que puedan verse expuestas.

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EN BREVEEl valor en aduana de las mercancías impor-tadas será su valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la unión, ajustado en su caso.El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.

EL IVA EN LAS IMPORTACIONES

CONCEPTO DE IMPORTACIÓN DE BIENES

Tendrá la consideración de importación de bienes la entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero para su utilización en territorio nacional.

Básicamente, en la importación, un país le adquiere bienes y productos a otro. Las importaciones

A examen

Fernando Hernández Guijarro

Responsable de la sección de Procedimientos Tributarios. Doctor en Derecho por la universidad de valencia

SUMARIO

1. Concepto de importación de bienes

2. Base imponible de las importaciones

3. Directiva 2006/112/ce del consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

4. Conclusiones

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ingresan al país de recepción a través de las fronteras y habitualmente están suje-tas al pago de cánones que establece el país en cuestión.

Para poder saber qué es una importación, debemos echar una mirada al artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que define la cuestión planteada. Tendrá la consideración de importa-ción de bienes:

La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro-pea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

“EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS LO ENCONTRAMOS REgULADO EN LOS ARTÍCULOS 69 A 76 DEL REgLAMENTO (UE) Nº 952/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, POR EL qUE SE ESTABLECE EL CÓDIgO ADUANERO DE LA UNIÓN”

BASE IMPONIBLE DE LAS IMPORTACIONES

La base imponible de las importaciones se encuentra regulada en el artículo 83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en dicho artículo se establecen dos tipos de reglas, una de tipo general y otra de tipo especial.

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encargo será la contraprestación de los refe-ridos trabajos determinada según las normas contenidas de la base imponible de entregas de bienes y prestaciones de servicios.

También se debe establecer en la base imponible los conceptos anteriormente mencionados a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 83 de la regla general siempre y cuando no estén inclui-dos en la contraprestación definida en el párrafo preferente.

Otro aspecto hace mención a la base impo-nible de las operaciones asimiladas a las impor-taciones de bienes (artículo 19, números 1, 2 y 3) que incluirá el importe de la contrapres-tación de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte, efec-tuadas con anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.

En relación a la base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero se establecerá lo siguiente:

Bienes que provengan de otro Estado miem-bro o de terceros países, la que resulte de apli-car las normas del artículo 82 o del apartado número 1 del artículo 83 o, finalmente, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.

Bienes que procedan del interior del país, la correspondiente a la última entrega de dichos bienes exenta del impuesto.

Bienes resultantes de procesos de incorpo-ración o transformación de los bienes compren-didos mencionados anteriormente, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas.

En todos los casos, se deberá comprender el importe de las contraprestaciones corres-pondientes a los servicios exentos del impuesto prestados después de la importación, adqui-sición intracomunitaria o, finalmente, última entrega de los bienes.

Y en último lugar debemos destacar que en todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, sea debido a la importación de bienes o por operación asimi-lada a la importación de bienes, se integrará en

Mediante la regla general contenida la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes, en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

En el primer escalón destacan los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el segundo escalón destacan los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Como primer lugar de destino se entiende el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. No obstante, si no existe esta indicación, se consi-derará que el primer lugar de destino es aquel en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

La regla especial se configura en diferentes aspectos que concretamos a continuación:

Debemos de tener en cuenta que la base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de traba-jos como por ejemplo de reparación, como de transformación, adaptación o trabajos por

“LA PROPIEDAD DE UN PISO O LOCAL DA DEREChO A LA UTILIzACIÓN DE UNA O MáS PLAzAS DE gARAJE EN LOS TéRMINOS EN qUE SE hAYA CONVENIDO EN EL TÍTULO CONSTITUTIVO”

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la base imponible del impuesto especial exigi-ble por el abandono de dicho régimen.

La base imponible de las demás opera-ciones como son las relacionadas con las exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y otros depósitos como también las exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales, será la suma de las contra-prestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de dicha entrega o adquisi-ción, exentos todos ellos del impuesto, determi-nadas de conformidad con lo dispuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios y en las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

Cuando se trate de importaciones de productos informáticos normalizados, la base imponible será la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorporados al mismo.

En referencia a las normas contenidas en el artículo 80 de esta Ley, relacionadas con la modificación de la base imponible, serán también aplicables a la determinación de la base imponible de las importaciones.

En el caso de que los elementos deter-minantes de la base imponible se hubie-sen fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, el tipo de cambio se fijará de acuerdo con las disposiciones comunitarias en vigor para calcular el valor de aduana.

La Dirección General de Tributos dicta, con carácter vinculante, Resolución contestando a la consulta formulada en relación a la venta de mercancías vinculadas al régimen de depósito distinto al aduanero (Consulta vinculante núm. V0044/15 de 12 de enero). En la descripción de los hechos una entidad vende una mercancía importada y despachada a libre práctica que ha vinculado al régimen de depó-sito distinto del aduanero a una entidad canaria, que a su vez, la revende a una entidad penin-sular, vigente la vinculación y que será quien finalmente ultime el régimen. En otros casos, no se producen reventas mientras las mercan-cías han estado vinculadas al régimen pero las mercancías son objeto de prestaciones de servi-cios como etiquetado, reacondicionamiento y trasvase, vigente la vinculación. En ocasiones las mercancías permanecen únicamente un día

“CUANDO SE TRATE DE IMPORTACIONES DE PRODUCTOS INFORMáTICOS NORMALIzADOS, LA BASE IMPONIBLE SERá LA CORRESPONDIENTE AL SOPORTE Y A LOS PROgRAMAS O INFORMACIONES INCORPORADOS AL MISMO”

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su vinculación al régimen; si proceden del inte-rior, la que resultase de la previa entrega exenta de los bienes vinculados al régimen; si hubo incorporación o transformación de los bienes indicados anteriormente, la suma de las bases que resulten de aplicar los criterios preceden-tes, establecidos para cada caso; si, finalmente, los bienes fueron objeto de entregas o servicios mientras permanecían al amparo del régimen suspensivo, la base imponible deberá compren-der también las contraprestaciones de las refe-ridas operaciones exentas.

DIRECTIVA 2006/112/CE DEL CONSEJO, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2006, RELATIVA AL SISTEMA COMúN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AñADIDO

Las importaciones de bienes se constitu-yen en el artículo 85 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

La base imponible de las importacio-nes de bienes estará formada por el valor que las disposiciones comunitarias vigen-tes definan como valor de aduana.

¿Qué entendemos como valor de aduana? El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercan-cías cuando estas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado en su caso.

El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías impor-tadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.

El valor en aduana de las mercancías lo encontramos regulado en los artículos 69 a 76 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parla-mento Europeo y del Consejo de 9 de octu-bre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión.

Los siguientes tipos de elementos deben incluirse en la base imponible, como son los formados por:

vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero.

La cuestión que se plantea en el primer supuesto es la posibilidad de vincular las mercancías al régimen en la medida que van a ser objeto de compra-venta por una entidad no establecida en el territo-rio de aplicación del Impuesto, vigente la vinculación; en relación al segundo supuesto planteado es la repercusión y facturación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servi-cios descritos; el tercer supuesto versa sobre la liquidación y base imponible de la operación a la salida del régimen y si esta liquidación puede dar lugar a una cuota cero y en la última cues-tión se plantea el plazo mínimo de permanencia en el régimen.

En la contestación que nos afecta y en relación con la base imponible de las importaciones tratadas en este punto, es esencial la Resolución 1/1994, de 10 de enero de la Dirección General de Tribu-tos (BOE de 14 de enero) correspondiente a la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones relativas al régimen de depósito distinto de los aduaneros, precisa de forma más explícita en la regla Cuarta, cómo se determina la base imponible en las opera-ciones asimiladas a la importación: cuando los bienes que abandonan el régimen procediesen de terceros países, la base imponible será la que hubiese correspondido a la importación exenta en virtud de la cual los bienes se vincularon al régimen suspensivo; si los bienes proceden de otro Estado miembro de la CEE, la base impo-nible será la relativa a la adquisición intracomu-nitaria de los bienes exenta del Impuesto por

“LA BASE IMPONIBLE DE LAS IMPORTACIONES DE BIENES ESTARá FORMADA POR EL VALOR qUE LAS DISPOSICIONES COMUNITARIAS VIgENTES DEFINAN COMO VALOR DE ADUANA”

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Impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del Estado miembro de importación, así como los que se devenguen con motivo de la importación, excepto el IVA que haya de percibirse.

Gastos accesorios como por ejemplo las comisiones y los gastos de embalaje, trans-porte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el territorio del Estado miembro de importación, así como aquellos que se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto.

Como primer lugar de destino se entiende el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el Estado miembro de importación. No obstante, si no existe dicha indica-ción, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación de la carga en el Estado miembro de importación.

Deberemos de considerar que los siguientes elementos de la base imponible no quedarán comprendidos, como son los que se exponen a continuación:

El primer supuesto son las disminuciones de precios a título de descuento por pago anti-cipado.

El segundo supuesto comprende las rebajas y descuentos de precio concedidos al adqui-riente con efecto en el mismo momento en que se realice la importación.

CONCLUSIONESEn los bienes que sean exportados temporalmente fuera de la Comunidad y reimportados con posterioridad, después de haber sido objeto fuera de la Comunidad de reparación, transformación, adaptación o ejecución de obra, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que el tratamiento fiscal por el ivA correspondiente al bien obtenido sea el mismo que el que se habría aplicado al bien de que se trate si tales operaciones hubieran tenido lugar en su territorio

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