El Juicio Por Faltas Trab

Embed Size (px)

Citation preview

INTRODUCCION

Indudablemente, en la comisin de los hechos delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relacin jurdica material y posteriormente a la relacin procesal.Esto no implica necesariamente que, por ese solo hecho, pueda ser considerado como sujeto activo deldelito, pues estacalidadla adquiere cuando se dicta la resolucin judicial condenatoria.

No obstante, habr sido objeto de los actos y formas delprocedimiento, razn por la cual se le debe calificar, en tal caso, como supuesto sujeto activo, nombre aplicable en trminos generales, sin desconocer las otras denominaciones que adquiera conforme al momento procedimental de que se trate.

Es unprocedimientorpido y sencillo en el que se celebra de la forma ms concentrada posible en un mismo acto en el cual las partes acuden con los medios de prueba de los que quieran hacerse valer, sin perjuicio de lo que se hubiese aportado ya con la denuncia, querella, atestado o de las citaciones que se hiciesen va juzgado con anterioridad al juicio.El desarrollo es el siguiente: 1. Primero habla el denunciante su versin de los hechos; 2. Preguntas del fiscal; 3. Preguntas del abogado del denunciante; 4. Preguntas abogado del denunciado; 5. Prueba documental (Hay que decir que tienes al seor juez); 6. Declaracin de testigos propuestos por las partes.Conclusiones o informe final: Siempre van en consonancia a la falta sobre la que se acusa, el resultado del juicio de faltas suele ser la libre absolucin por incapacidad de probar lo sucedido o una pena de multa por ejemplo de 60 das a razn de cinco 5 quetzales por da.

CAPITULO ILAS FALTASANTECEDENTES HISTRICOS DE LAS FALTAS

A partir del 23 de octubre de 1997, fecha en la que entr en vigencia el decreto nmero 79-97, mismo que reforma el Cdigo Procesal Penal, los jueces de paz, aparte de juzgar las faltas, deben juzgar tambin los delitos contra la seguridad del trnsito y adems todos aquellos cuya sancin principal sea la pena de multa. Dogmticamente tanto faltas como delitos deben analizarse con los mismo presupuestos, excepto las modificaciones contenidas en el Artculo 480 del Cdigo Penal. Pero la clasificacin existente en relacin a la punibilidad de los hechos, es referente a la gravedad de las acciones y omisiones. De esta manera, la faltas corresponden a conductas de menor gravedad, que por lo mismo no son consideradas como delitos. Consecuentemente el juicio de faltas est establecido como un proceso sencillo, sin mayores formalidades; esto no representa la carencia de garantas constitucionales en el juicio por faltas.Por otra parte, la ley no establece con claridad las exigencias que debe contener la denuncia contra el sindicado, la que en cierta manera, sera la acusacin, por lo que el control de la acusacin se torna ineficiente, violentando el derecho de defensa, lo cual no significa que el juez no deba examinar si existe una imputacin del hecho delictivo que se encuentra plenamente fundamentada. La fundamentacin de la imputacin slo se demuestra con el acuso probatorio adecuado para inferir racionalmente la existencia de los hechos denunciados. Sin embargo, los jueces no apremian para que se cumpla con tal mnimo de pruebas.La Constitucin y especficamente el Artculo 71 del Cdigo Procesal Penal conceden al sindicado el derecho a hacer valer las garantas mencionadas por s mismo o mediante su abogado defensor desde la primera de las diligencias, hasta la finalizacin del juicio. Ahora bien, cuando el Artculo 488 del Cdigo Procesal Penal hace referencia a la autoridad que hace la denuncia, debe entenderse que la investigacin corresponde al Ministerio Pblico, en virtud de que su funcin debe apegarse a un razonamiento plenamente objetivo, exponiendo su postura de acuerdo a su objetividad.Lo anteriormente expuesto se fortalece con los objetivos del proceso, el cual se ha instaurado, conforme a lo establecido por el Artculo 5 del Cdigo Procesal Penal, para establecer si un determinado hecho es o no constitutivo de delito o falta, las circunstancias en las que probablemente se cometi, la determinacin de la potencial intervencin del sindicado, la emisin del fallo y la ejecucin de ste. De esta manera, el Artculo 489 de la ley procesal citada, seala que cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el juez convocar inmediatamente a juicio oral y pblico al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y recibir las pruebas pertinentes. En la audiencia oir brevemente a los comparecientes y dictar de inmediato la resolucin respectiva dentro del acta, absolviendo o condenando.A manera de comentario, es necesario sealar que para evitar el atropello del sagrado principio de inocencia y el derecho a ser defendido, es preciso que la declaracin que preste el imputado declarndose culpable, sea practicada ante el abogado defensor, puesto que de lo contrario, tal declaracin sera invlida y de ninguna manera podra ser fundamento para emitir un fallo condenatorio. A este respecto, Carlos Loarca indica que segn estimaciones de estadstica judicial, en el pas se dictaron condenas sin juicio oral de 1996 a 1998 aproximadamente en cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un casos; sentencias condenatorias en juicio oral durante el mismo perodo, diecisis mil ciento cuarenta y cinco; sentencias absolutorias durante esos aos, sin juicio oral, cinco mil novecientos cuarenta y dos y en juicio oral, cuatro mil cuatrocientos ocho. Lo cual significa que la gran mayora de sentencias condenatorias se dictan sin juicio oral y pblico.Es evidente, entonces, que las posibilidades para una sentencia absolutoria aumentan en los casos en los que se lleva a cabo el juicio oral y pblico. El Artculo 490 del Cdigo Procesal Penal, determina que el juez podr prorrogar la audiencia por un trmino no mayor de tres das, de oficio o a peticin de parte, para preparar la prueba, disponiendo la libertad simple o caucionada del imputado.En lo que se refiere a las medidas de coercin por la comisin de faltas, el autor citado menciona que solamente puede imponerse una caucin econmica adecuada, la que debe pagar el propio imputado u otra persona, evitando la imposicin de una caucin cuando sean notorias las carencias econmicas del imputado, siendo suficiente la promesa de ste para presentarse ante el tribunal, cuando le sea requerido. En cuanto a la prisin preventiva, es menester aclarar que tal medida es improcedente en el juicio de faltas, pues no es proporcional a la gravedad de los delitos o faltas que se someten al trmite de este juicio; se debe recordar, entonces, que la interpretacin extensiva y la analoga no son admitidas dentro de la hermenutica jurdico penal y procesal penal, en cuanto sean desfavorables al imputado. En pocas palabras, en el juicio de faltas es totalmente improcedente la imposicin de la prisin preventiva. El derecho a apelar, tambin es novedad en al reforma mencionada, aunque de no incluirse, hubiese sido la coronacin de la ignominia para la legislacin guatemalteca, en virtud de la importancia de tal derecho si se tiene en cuenta la relacin que guarda el mismo con el Derecho Internacional sobre Derechos Humanos.Para Juzgar faltas, delitos contra la seguridad del trnsito o aquellos cuya sancin sea de multa el juez de paz oir al ofendido, autoridad que hace denuncia e inmediatamente al imputado, y si el imputado se reconoce culpable y no se estiman necesarios diligenciamientos posteriores el juez dictar sentencia.Si el imputado no reconoce su culpa, el juez convocar a audiencia oral inmediatamente, la que se podr suspender por un mximo de tres das, la resolucin que corresponda se dictar dentro de la misma acta de la audiencia absolviendo o condenando al imputado, contra tal resolucin cabe el recurso de apelacin del que conocer el juzgado de primera instancia jurisdiccional, debiendo resolver en tres das.LA TEORIA DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES DEL CDIGO PENAL GUATEMALTECO Y LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENALDesde los tiempos en que el Derecho penal fue tomando su conformacin como ciencia de carcter jurdico y se fueron elaborando las principales instituciones que como el delito, la pena y el sujeto delincuente, forman parte integrante del objetivo de esa disciplina, as tambin, se fueron elaborando los principios bsicos, tanto de aplicacin de la norma jurdica Penal como de la configuracin de los diferentes tipos que encierran en su estructura las conductas que pueden determinarse dentro de lo lcito penal.Tanto las Instituciones fundamentales del Derecho Penal, como los principios en los cules se sustenta, su validez temporal y espacial, han ido cambiando o transformndose como advenimiento de las escuelas de derecho penal y con las diferentes formas o modos de produccin, porque no debemos perder de vista que las Escuelas del Derecho Penal representan en cada caso el fundamento del orden jurdico vigente, que como medida poltica, se desprende del orden econmico.En este orden de ideas es interesante fundamentalmente el analizar si los principios de legalidad, de tipicidad, de analoga, este ltimo como Instituto accesorio al principio de legalidad son respetados o no por el Cdigo Penal Vigente dentro del libro tercero que regula la calificacin de las faltas o contravenciones; es de suyo muy importante determinar el extremo de aplicacin de tales principios sobre todo si tomamos en consideracin que como ya lo expusimos con anterioridad y al referirnos a la teora general sobre el delito, y su regulacin dentro de la parte general del libro primero que si bien es cierto que como postulados fundamentales de la aplicacin de la ley penal se encuentra insertos en el Cdigo penal el principio de legalidad (Artculo 1o.) el de tipicidad (Artculo 1.) y el de exclusin por analoga (Artculo 7o.) tales principios solamente tienen una validez ideal ya que no solo, dentro de la propia prctica en la aplicacin de la ley, sino tambin dentro del propio contexto del Cdigo y en relacin a toda su sistemtica y descripcin de las figuras delictivas, constantemente se violan tales principios. Al estudiar comparativamente, el contenido de las disposiciones generales relativas a las faltas, seale que el Artculo 480 del Cdigo Penal remita en cuanto a las principales materias que conforman la teora general del delito la regulacin sobre las faltas referidas a la vigencia de la Ley Penal, la relacin de causalidad, las causas de exencin de responsabilidad criminal y las dems instituciones que en forma colateral o accesoria inciden en el aparecimiento, desarrollo y prediccin de los resultados ilcitos incorporados en las normas penales; en este orden de ideas es sumamente importante destacar como marco de referencia de carcter general el hecho de que si las disposiciones generales relativas a las faltas disponen su aplicacin indiscriminada de toda la teora del delito, con algunas modificaciones, en relacin a las faltas, es indudable que los principios generales en que se fundamente la existencia de la ley penal tambin debe ser aplicados en forma global a este tipo de infraccin. Partiendo de esta base, la crtica que he hecho en forma general al contenido de los principios de la ley penal es valedera, en una aplicacin de estricto contenido jurdico al rgimen de las contravenciones o faltas, ya que la validez temporal y el mbito de vigencia espacial es exactamente igual a estos dos tipos de incriminaciones de carcter penal.DEFINICIONES DOCTRINARIASPara el autor Espaol Guillermo Cabanellas de Torres, establece que por faltas debe de entenderse a las acciones u omisiones voluntarias castigadas por la ley con pena leve; por lo cual se han denominado delitos veniales o miniaturas del delito.Garca Radaquien en su "Manualde Derecho Procesal Penal" refiere que: "Teniendo como base las dos grandes categoras que sanciona elCdigoPenal, existen losprocesospor delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infraccin y de la pena sealada en laley. Se justifica esteprocesodiciendo que existe conveniencia en que las infracciones de escasa relevancia social de mbito delictual restringido y sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento rpido y sencillo.

San Martn Castroensea que "las faltas son simples injustos menores en relacin con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones ms leves, y estn referidas a vulneraciones abienesjurdicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente enfuncina la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos". De modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene en cuenta la gravedad de la infraccin y la pena.

Las faltas han sido expuestas claramente en la exposicin general que atiende sobre todo a la violacin de los principios que como la legalidad tipicidad o Exclusin de la Analoga forman el valladar ideolgico del Estado Guatemalteco.No obstante, si es de suma importancia, puntualizar al respecto de la regulacin propiamente jurdica sobre las faltas que trae el Cdigo y la doctrina tradicional sobre la que se inspira.En este sentido segn autores clsicos como Pacheco o Cuello Caln y algunos otros afirman, que las llamadas "Faltas contravencionales" no deben tener un puesto dentro del Cdigo Penal, sino en ordenanzas Gubernativas o Municipales y por el contrario afirman que las "Faltas Veniales" o "Faltas Delictuales" si deben estar incluidas dentro del Cdigo Penal. Estas "Faltas Veniales" como las denomina Pacheco, son las que nuestro Cdigo Penal regula como "Faltas contra las personas" y "Faltas contra la propiedad" y la segunda categora Faltas Contravencionales las que denomina contra las buenas costumbres contra los intereses generales de la poblacin y contra el orden pblico.Con relacin a la tesis clsica, sostenida por los referidos autores, considero que la misma ha sido superada en la actualidad por las razones siguientes:1. Si analizamos la mayora de los tipos de faltas contra la propiedad o las personas su configuracin legal corresponde a delitos que ya se encuentran constituidos en el Libro Segundo (Hurto, lesiones, coaccin, amenazas, injurias), y las circunstancias de que se les considera como menos graves en razn a un criterio repetitivo, no significa que constituyan incriminaciones independientes, y por el contrario se ha utilizado como frmula de justificacin, la de que, sern contravenciones aquellos hechos que no constituyan delitos, frmula que no tienen ninguna base cientfica para su mantenimiento.En esta virtud lo que considero que debe suprimirse del Libro Tercero del Cdigo Penal son precisamente esas faltas porque o se incorporan en el texto de los delitos, o por su escasa gravedad no deben constituir un motivo de represin penal, saltando a la vista que la propia teora y el Cdigo no han encontrado cmo definir independientemente las conductas lcitas de las faltas contra la propiedad por ejemplo, el Artculo 485 inciso 2o. para definir la falta, con una absoluta carencia de sistemtica incorpora al siguiente texto: "Ser sancionado con arresto de 20 a 60 das quien cometiere estafa, apropiacin indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial, no exceda de cinco quetzales.2. Por otro lado, la propia naturaleza de las conductas que se describen en la clasificacin bipartita y que en la mayora de los casos son acciones u omisiones que contravienen reglamentos, ordenes de autoridad u ordenanzas municipales son las que debe mantener al texto del Cdigo Penal, por constituir su descripcin figuras no previstas como tipos de delitos, en otra parte de la sistemtica del Cdigo y respondiendo precisamente a la naturaleza ideolgica de la ley Penal- de lo contrario repetir conductas ilcitas en un libro especial como lo hace la doctrina no justifica la existencia de un nuevo Libro del Cdigo Penal el cul debera en orden a la sencillez y para evitar el exceso de diversificacin legislativa que perjudica gravemente a la colectividad desaparecer, ya que es absurdo afirmarlo que "Qumtano Ripolls" "Que sin sustantividad genuina la mayora de las faltas carecen de inters y an de carcter verdaderamente penal por lo que ms que comentario propiamente dichos, lo que precisan estos preceptos es una exacta concordancia y alguna que otra referencia Jurisprudencial interesante.ESTIPULACIONES GENERALES DE LAS FALTAS SEGN NUESTRO ORDENAMIENTO LEGALEs necesario determinar que es una falta por lo que se dice que faltas son infracciones leves a la ley penal.Las infracciones a la ley penal se clasifican, en funcin de su gravedad en delitos y faltas. Para el enjuiciamiento de las faltas, el Cdigo Procesal Penal ha creado un procedimiento especfico, en el que no hay una fase de investigacin a cargo delMinisterio Pblico.El decreto 79-97 estipul que se seguirn tambin por este procedimiento, los delitos contra la seguridad de trnsito y los delitos que contemplen como nica sancin la multa es competente para enjuiciar estos delitos el juez de paz. El juez de paz oir al ofendido, a la autoridad denunciante y al imputado. Si el imputado reconoce los hechos, inmediatamente el juez dictar sentencia, salvo que fuesen necesarias algunas diligencias.Contra las sentencias dictadas en este juicio precede el recurso de apelacin ante el juez de primer a instancia el Ministerio Pblico no tiene ninguna intervencin en el procedimiento de faltas. En el momento en el que el fiscal reciba una denuncia o prevencin de hechos que deban ser tipificados como faltas, delitos contra la seguridad del trnsito o delitos que contemplen como nica funcin la multa, remitir lo actuado al juzgado de paz. Inversamente, si el juez de paz recibiere un hecho calificable como delito lo remitir al Ministerio Pblico.Ahora ya teniendo una clara visin de las definiciones necesarias podemos definir el juicio de faltas segn lo hace Gladis Alveo de la siguiente forma: para definir el juicio de faltas tomando en cuenta sus generalidades y como su nombre lo indica es un procedimiento especial utilizado para juzgar las faltas; as mismo los delitos contra la seguridad del trnsito y todos aquellos cuya pena principal sea de multa.Los hechos o actos antijurdicos que violan la ley penal, se clasifican tradicionalmente en delitos o faltas, de acuerdo a la gravedad de sus consecuencias o al dao o perjuicio causado a los particulares y/o a la sociedad.Nuestro ordenamiento jurdico adjetivo penal, en aras de impartir una justicia pronta y cumplida ha creado varios procedimientos especiales y entre ellos se encuentra el enjuiciamiento por faltas.El substanciado para conocer de los hechos que la ley define y castiga como faltas. Tambin podemos definirlo como el procedimiento especial, acelerado y simple, utilizado para resolver infracciones que por su poca gravedad estn tipificadas como faltas y son conocidos y resueltos por jueces de paz en una nica instancia.JUICIO POR FALTASConcepto: Consiste en un procedimiento acelerado y simple para resolver infracciones intrascendentes, que por su escasa gravedad est tipificados como faltas, conocen los jueces de paz en nica instancia y dentro de su jurisdiccin.NOCIONES GENERALES DEL JUICIO DE FALTASEl problema de la diferenciacin entre delito y falta o contravencin, es uno de los mas discutidos; sus soluciones obedecen a dos sistemas tpicos: el cualitativo, que situa el ciriterio distintivo en la narturaleza jurdica particular de estas dos clases de infracciones, y el cuantitativo, que negando todas diferencia jurdica intrinseca, se apoya enel criterio de la gravedad y en las clases de las penas.Tambien se ha llamado a estos distemas bipartitos, (delito y faltas), y tripartito (crmenes, delitos y faltas) respectivamente; nuestro codigo acepta el sistema bipartito y adopta como nico carpacter distintivo entre delito y contravencion o falta el elemento pena, y la competencia para su juzgamiento.Es importante resltar en este apartado, que efectivamente, al hacer un analisis de las faltas contenidas en el libro tercero, titulo unico, capitulo I, se puede facilmente comprobar que los suspuestos alli contenidos son hechos de poca o ninguna importancia. Dentro de las caracteristicas mas destacadas que podemos encontrar en los juicios por faltas, estn: a) unicamente los autores son responsables de las faltas cometidas, excluyendo con ello a los complices y encubridores;b) solo son punibles las faltas consumadas, por ende no existe ni se da la tentativa en esta clase de hechos.Se tiene claro que de conformidad con el artculo 1 del Cdigo Penal, nadie puede ser penado por hechos que no estn expresamente calificados como delitos o falrtas, por ley anterior a su perpetracin, ni se impondrpan otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley. Entre otras carracteristicas de los hechos calificados como faltas encontramos lo relativo a la prescripcion, la pena (arresto), la conmuntna u su graduacin; y la reincidencia (art. 35, 41, 45, 50, 480 del Cdigo Penal).El procedimiento de Juicio por Faltas establece dos diferenciaciones que consideramos importante mencionar: por una parte, los hechos calificados como faltas, (tercero, ttulo nico, capitulo I, Cdigo Penal); por otoro lado, tenemos aquellos delitos cuya pena principal es la multa, los cuales deben tramitarse por el procedimiento del Juicio por Faltas. La variante entre ambos, aunque con muy poca diferencia, nos da una diversidad de posibilidades a considerar, las cuales abordaremos ms adelante.Retomando el inicio del presente apartado concluiremos diciendo que nuestro Cdigo Penal adopta el sistema bipartito, es decir, atendiendo al elemento pena y la competencia para su juzgamiento (art. 41 C.P. y 44 literal a) C.P.P.), debe tenerse presente que en esta clase de juicios se puede dar la desjudicializiaci{on, sobreseimiento, desestimacin, aplicacin del criterio de oportunidad, perdn judicial, etc., las que se tratarn ms adelante.PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL JUICIO POR FALTASa. De Legalidad PenalNo es posible la persecucin como falta de unos hechos denunciados o puestos en conocimiento del rgano judicial sin que previamente estn tipificados penalmente como tal ilcito, descritos con claridad y a los que se les atribuya la calificacin penal correspondiente, en ste caso concreto de falta, y se determine la pena a imponer al autor de esa conducta, pena que tampoco podr, en caso alguno, ser distinta, ni exceder o ser inferior a la legalmente determinada, de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 1 del Cdigo Penal.b. AcusatorioEste tiende a garantizar la separacin entre las funciones enjuiciadoras que le corresponden al juez, de la funcin acusadora que debe ejercitar otra persona distinta, sin la cual no podr efectuar el rgano judicial la finalidad de ponderacin y valoracin previa necesaria para dictar una sentencia condenatoria.c. Imparcialidad JudicialEste principio se constituye como la garanta de que los jueces y magistrados que intervengan en la resolucin de la causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su nimo pudieran quizs existir a raz de una relacin, o contacto previo, con el objeto del proceso por haber sido instructores de la causa, por haber sostenido con anterioridad la condicin de acusadores o, en fin, por una previa intervencin en otra instancia del proceso.Estas situaciones, que en principio no tendrn mayor trascendencia en el juicio de faltas al carecer ste proceso de fase instructora, cobran especial importancia en aquellos supuestos en que la denuncia de hechos realizada se incardina en un primer momento como constitutiva de un presunto delito, lo que conduce a que procesalmente se incoen diligencias previas y se lleve a cabo una instruccin ms o menos larga y activa para posteriormente, y una vez perfilados los hechos investigados, terminar calificando los mismos como una posible falta. Al respecto, el Artculo 7 del Cdigo Procesal Penal, determina que el juzgamiento y decisin de las causas penales se llevar a cabo por jueces imparciales e independientes, slo sometidos a la Constitucin y a la ley. La ejecucin penal estar a cargo de jueces de ejecucin.d. Presuncin De InocenciaLa inocencia ha de entenderse como la no autora, no produccin del dao o no participacin en el ilcito. La aplicacin del principio de presuncin de inocencia a los juicios de faltas como faceta procesal consiste en desplazar el onusprobandi (carga de la prueba) con otros efectos aadidos. En su primer prrafo, el Artculo 14 del Cdigo Procesal Penal, establece que El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y correccin.e. Motivacin De Sentencias Y CongruenciasLa exigencia de motivacin suficiente es, sobre todo, una garanta esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolucin dada en el caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no fruto de laarbitrariedad. El Artculo 11bis del Cdigo Procesal Penal, al respecto, determina que Los autos y las sentencias contendrn una clara y precisa fundamentacin de la decisin, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma... Toda resolucin judicial carente de fundamentacin viola el derecho constitucional de defensa y de la accin penal.PRINCIPIOS QUE REGULAN EL JUICIO POR FALTASa. Oralidad E Inmediacin Las manifestaciones y declaraciones que se hagan ante el Juez, para ser eficaces, necesitan ser formuladas de palabra, es decir, que el Juez debe recibir de los propios actores, sus declaracines, observando en ellos su comportamiento en la audiencia. Claro est que estas manifestaciones y declaraciones deben quedar contenidas en actas escritas, de manera sucinta, quedando de ellas copia en audio en el respectivo juzgado.Para que la comunicacin del Juez con las partes y, en general, con todo el material del proceso, sea directa es necesaria la presencia fsica del juzgador, para que reciba de las partes, sus declaraciones, puebas y alegatos o argumentaciones, pudiendo en el mismo acto, interrogar a las partes para poder despus acceder o denegar las peticiones formuladas por las partes.b. Derecho De DefensaEste principio se encuentra consagrado en nuestra Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, el cual se recoge en nuestro Cdigo Procesal Penal, y es en esencia, el derecho que tiene toda persona de poder defenderse de cualquier acusacin que se formule en su contra, ya sea ejerciendo su defensa material o bien a travs de la defensa tcnica, que involucra la presencia de un Abogado Defensor; o ambas segn la circunstancia del caso. (art. 12 C.P.R.G., art. 8 Convencin Americana; 20 y 92 C.P.P.).c. PublicidadEste principio consiste en que cualquier ciudadano puede presenciar las audiencias, escuchando y observando su desarrollo, debiendo guardar seriedad y compostura, y en ninguna forma, perturbar, obstaculizar o impedir su desarrollo, abstenindose de realizar signos de aprobacin o de desaprobacin.d. ContradictorioEn la audiencia de Juicio por Faltas, se da la posibilidad del contradictorio entre las partes, debido precisamente a que en la audiencia respectiva se encuentran presentes las partes involucradas, de tal forma que se pueden conocer y rebatir sus tesis, mediante el interrogatorio y las argumentacines de las partes.CARACTERSTICAS DEL JUICIO DE FALTASDentro de las caractersticas que definen el procedimiento especial para el juicio de faltas, se pueden sealar las caractersticas:Es un procedimiento lacnico, muy parecido al procedimiento abreviado en su desarrollo, en el que, si el imputado se reconoce culpable, el juez dicta sentencia, sin necesidad de una fase preparatoria.Se realiza un juicio oral y pblico en el cual se escucha brevemente a los comparecientes, se reciben pruebas y se dicta sentencia, en el mismo momento sin ms trmites, en el cual el juez puede absolver o condenar.El imputado puede reconocer o no su responsabilidad el hecho, si reconoce sin ms trmite inmediatamente el juez de paz convoca a juicio oral y pblico.

OBJETO DEL JUICIO DE FALTASEl objeto de un proceso por faltas no puede ser otro, sino los hechos que estn descritos en el Cdigo Penal como tales ilcitos, encontrndose el declogo de estas conducas tipificadas como faltas en el Libro III del mencionado cdigo, englobando desde los Artculos 480 al 498, si bien el Artculo 480 se refiere a disposiciones generales a esos ilcitos menores, no disponiendo conductas tipificadas como tales faltas.El cuerpo legal agrupa esas faltas en un nico ttulo dividido en siete captulos, dependiendo del bien jurdico protegido. As, el captulo se refiere a las disposiciones generales; el captulo II trata de las faltas contra las personas; el captulo III, de las faltas contra la propiedad; el captulo IV, de las faltas contra las buenas costumbres; el captulo V trata de las faltas contra los intereses generales y rgimen de las poblaciones; el captulo VI, se refiere a las faltas contra el orden pblico y el captulo VII, a las faltas contra el orden jurdico tributario.CLASIFICACIN DEL JUICIO DE FALTASClasificacin DoctrinariaEl tratadista espaol Puig Pea, clasifica las faltas en cuatro grupos a saber:A. Faltas De Imprenta: las cuales se refieren a las faltas de imprenta propiamente dichas: Por ejemplo un peridico publica hechos falsos y se negare a insertar, en el trmino de 3 das, en forma gratuita, la respuesta del ofendido, o cuando la imprenta es el medio a travs del cual se perturba un bien jurdico, verbigracia el hecho de que un peridico se divulguen maliciosamente hechos relativos a la prvida de las personas y que cause perjuicio o disgusto a la familia.B. Faltas Contra El Orden Pblico: Comprendidas entre estas:1. Las ofensas contra los sentimientos religiosos, la moral, y las buenas costumbres establecidas,2. Faltas al respeto , acatamiento obediencia a la autoridad,3. Perturbaciones contra la tranquilidad pblica,C. Faltas Contra Los Intereses Generales Y Rgimen De Las Poblaciones: se incluyen aqu 1. Las faltas que afecten el orden municipal2. Relativas a la circulacin de la moneda3. De tipo sanitario4. Que atenten contra la seguridad colectiva5. Faltas relativas a las disposiciones de la polica, de las costumbres y el respeto debido a la moral publica 6. Faltas que afecten a quienes dieren espectculo o celebracin de reuniones, sin la licencia correspondiente.D. Faltas Contra Las Personas: Entre las cuales se enmarcan 1. Faltas contra la vida2. Contra la integridad corporal 3. Contra la libertad y seguridad individuales4. Faltas contra el honor 5. Faltas que atenten contra la organizacin familiar.E. Faltas Contra La Propiedad: entre estas esta: 1. Faltas de hurto o de estafa2. De usurpacin 3. De daos4. Por pastoreo abusivo5. De incendio6. Por entrada ilcita en propiedad ajenaCLASIFICACIN LEGALNuestro cdigo penal clasifica y regula las faltas en El Libro Tercero De Las Faltas las cuales quedan contenidas asi:a) Faltas Contra Las Personas: Podemos decir que dentro de este concepto el legislador regulo las acciones u omisiones voluntarias de menor gravedad que una persona realiza, teniendo como fin proteger: la vida, la integridad fsica, la libertad, el honor a la organizacin familiar como base de una sociedad. (arts. 481 al 484 C.P.)b) Faltas Contra La Propiedad: Dentro de este concepto se trata de legislar la proteccin a la propiedad o patrimonio de una persona, se puede ver asimismo que las acciones u omisiones contempladas en este rubro se diferencian con los delitos por la cuanta del dao causado, siendo del criterio que si constituyen faltas, pero muchas veces sujetas al dictamen de una persona que en muchas veces no es experto, dndole un valor fuera de la realidad de los daos causados en el patrimonio de una persona. (arts. 485 al 488 C.P.)c) Faltas Contra Las Buenas Costumbres: Dentro de este concepto se trat de legislar las acciones u omisiones de una persona en contra de la moral y las buenas costumbres, as como proteger de alguna forma la integridad fsica de un enfermo alcohlico o persona adicta a alguna droga, dndole la facultad al juez a poder decretar medidas de seguridad cuando as lo requiera el caso. (art. 489 C.P.)d) Faltas Contra Los Intereses Generales Y Rgimen De Las Poblaciones: Se trata de regular dentro de este concepto las acciones u omisiones cometidas por una persona que atente contra los bienes jurdicos: La Fe pblica, la salud, la seguridad colectiva, las que afecten a la polica municipal y las faltas que afecten la circulacin de la moneda. (arts. 490 al 495 C.P.)e) Faltas Contra El Orden Pblico: Dentro de este apartado se regula lo relativo a las acciones u omisiones voluntarias que atentan contra el orden pblico. (arts. 496 al 497).f) Faltas contra el orden jurdico tributario: Regula lo referente a materia tributaria artculo 498 del cdigo penal.g) Faltas Electorales: Art. 499 cdigo penal

PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE FALTASGENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE FALTAS

Las partes:Como en todo proceso penal, en el juicio de faltas, y aunque por sus caractersticas de ausencia de formalismo carezca de una fase de instruccin y una fase intermedia, al estar vigente en el mismo el principio acusatorio, por un lado, y el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, por otro, es evidente que las partes de un proceso tambin estarn presentes con esa cualidad, tanto la parte acusadora como la parte acusada.

Parte acusadora: Esta parte est constituida, por quien mantiene la imputacin de ciertos hechos delictivos a una persona concreta. La parte acusadora, en nuestro medio, puede ser un ofendido-denunciante o simplemente un denunciante, tenindose en cuenta que el denunciante es, en principio, aquella persona que pone en conocimiento del juzgado o de la autoridad competente que se han cometido unos hechos que pueden ser constitutivos de un ilcito. Este denunciante puede ser un mero portador de la denuncia, o bien, puede ser el propio perjudicado de esos hechos.

Parte acusada: La parte acusada, est constituida, de acuerdo a lo que indica la autora anteriormente citada, por el denunciado, quien sera la otra cara de la moneda en cuanto a partes en el proceso por faltas, y no es sino aquel al que se le atribuye la realizacin personal de unos hechos que pueden constituir una falta.

Desde ese mismo momento, ese denunciado adquiere un derecho ineludible: que se ponga en su conocimiento el contenido de la denuncia o de los hechos que se le atribuyen.

La competencia:La competencia judicial en nuestro derecho se vertebra en tres parmetros, a los que se ha distinguido as: competencia objetiva, territorial y funcional.

Todo ello ha de estar previamente establecido por ley al ser la salvaguarda del derecho constitucional de todo ciudadano a que los derechos sean conocidos por un juez determinado. Su predeterminacin arranca de la conjuncin de estos criterios.

Competencia objetiva: La competencia objetiva no es sino la determinacin de a qu rgano concreto de la pirmide judicial le corresponde el conocimiento de los juicios de faltas. En nuestra legislacin, la literal a del Artculo 44 del Cdigo Procesal Penal, establece que los jueces de paz, entre otras atribuciones, juzgarn las faltas, los delitos contra la seguridad del trnsito y aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el procedimiento especfico del juicio por faltas que establece esta ley.

Competencia territorial: La competencia territorial responde a ese criterio de que antes de producirse un hecho, de entre los jueces de instruccin o los jueces de paz con competencia objetiva se conozca cul de ellos es el competente. Se sabe que de la falta cometida, conocer el juez de paz dentro de cuyo trmino municipal o territorial se haya cometido la falta. Al respecto, en nuestro Cdigo Procesal Penal, en su Artculo 52, seala que la Corte Suprema de Justicia distribuir la competencia territorial y reglamentar el funcionamiento, organizacin, administracin y distribucin de los jueces de paz.

Competencia funcional: Todo proceso tiene diversas fases, o puede llegar a tenerlas, aunque nos encontremos ante un juicio de faltas en el que no existen diferentes fases de instruccin y enjuiciamiento, pero en todo caso si puede haber una primera instancia y un recurso posterior, y cada una de esas fases del proceso tiene determinado un rgano judicial competente para su conocimiento. Ello es lo que constituye la competencia funcional. En relacin a esta competencia, nuestra ley de la materia en el Artculo 491, indica que contra las sentencias dictadas en esta clase de juicio proceder el recurso de apelacin, del que conocer el juzgado de primera instancia competente. Apelacin en proceso de faltas. El decreto 79-97, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa internacional, modific el artculo 491 del Cdigo Procesal Penal, introduciendo la posibilidad de recurrir la decisin del juez de paz en el proceso de faltas. El recurso podr interponerse verbalmente o por escrito en el trmino de dos das desde la notificacin de la sentencia. El juzgado de primera instancia resolver en el plazo de tres das y con certificacin de lo resuelto devolver las actuaciones inmediatamente.

Inicio del juicio de faltas: El inicio del proceso de faltas, como el de todo proceso penal, es por el conocimiento de la comisin de un hecho que puede ser constitutivo de alguna de las acciones que recoge el Libro III del Cdigo Penal, esta notitiacriminis, puede llegar al rgano judicial a travs de tres vas: una prevencin policial, que a su vez puede iniciarse por la denuncia de alguna persona que tenga conocimiento de los hechos, del propio ofendido o perjudicado, por investigacin policial, o por aprehensin en flagrancia; por denuncia ante el Ministerio pblico, o bien, por denuncia de un tercero o del ofendido o perjudicado se presente directamente ante el rgano judicial.

Tenindose en cuenta lo establecido por el Artculo 11 de la Constitucin Poltica de la Repblica, las personas detenidas por faltas deben ser puestas a disposicin de jueces y no podrn ser sujetos a ninguna otra autoridad.

Consecutivamente al inicio, se cita al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia, con el objeto de que declare en torno al hecho que se investiga. De igual manera, se citar al imputado para que preste su declaracin.

A manera de observacin, con respecto a la investigacin en el Juicio de Faltas, es oportuno aclarar que la misma es una labor elemental cuando se habla de un proceso penal, porque mediante esta se aspira a descubrir la verdad absoluta, principio de verdad real contenido en al Artculo 5 del Cdigo Procesal Penal. Pronunciar la sentencia, sea sta condenatoria o absolutoria, sin tener los fundamentos necesarios que proporciona la investigacin, es no slo injusto sino tambin ilegal.

De esta manera, se puede afirmar que dentro de las funciones que la ley encomienda al Ministerio Pblico, est la investigacin. Ahora bien, en relacin al juicio de faltas, expone en su obra Fanuel Garca, existe un vaco legal, pues segn el Artculo 24 bis del Cdigo Procesal Penal, sern perseguibles de oficio por el Ministerio Pblico, en representacin de la sociedad, todos los delitos de accin pblica, excepto los delitos contra la seguridad del trnsito y aquellos cuya sancin principal sea la pena de multa, que sern tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio de faltas que establece este Cdigo.

Es evidente que la ley no dispone y tampoco impide que sea el Ministerio Pblico el que efecte la persecucin de las faltas. Pero se debe recordar que constitucionalmente est establecido en el Artculo 251 que el Ministerio Pblico es una institucin auxiliar de la administracin pblica y de los tribunales con funciones autnomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del pas. Como se observa, esa custodia que el Ministerio Pblico debe ejercer para que se acate rigurosamente la ley, la lleva a cabo mediante la investigacin, la cual es de carcter general (para todos los procesos penales), pues la actividad jurisdiccional es exclusiva de los jueces, tenindose en cuenta que el espritu de la nueva legislacin procesal penal es primordialmente acusatorio.

Juicio oral por faltas:De conformidad con el Artculo 488 del Cdigo Procesal Penal, cuando el imputado reconoce su culpabilidad en su declaracin, y no se considera la necesidad de diligencias posteriores, el juez inmediatamente dicta la sentencia, imponiendo la pena respectiva, si es el caso. Pero si el imputado no reconoce su culpabilidad o se considera la necesidad de practicar otras diligencias, el juez convocar a juicio oral y pblico al ofendido, al sindicado y a la autoridad denunciante y recibir las pruebas pertinentes.

En consecucin con lo anterior, el Artculo 489 del mismo Cdigo, seala de manera escueta que en la audiencia, el juez oir brevemente a los comparecientes y dictar prestamente y dentro del acta del juicio oral, la resolucin correspondiente, en la que se expresar la absolucin o la condena del imputado.

Por otra parte, es conveniente aadir, hablando del juicio oral, que los comparecientes al mismo podrn ratificar o rectificar lo manifestado en sus primeras declaraciones o en la denuncia, en el caso del ofendido o la autoridad denunciante. En concordancia con lo establecido por el Artculo 490 del Cdigo Procesal Penal, es preciso sealar que el juez podr, de oficio o a peticin de parte, prorrogar la audiencia por un trmino no mayor de tres das para preparar la prueba, disponiendo la libertad simple o caucionada del imputado.

A ste respecto, es justo puntualizar que, a manera de ligar al proceso al imputado o para evitar cualquier intencin de fuga, muchos jueces, luego de la declaracin en la que el imputado no reconoce su culpabilidad, dictan un auto ordenando la libertad del sindicado bajo caucin juratoria; para ello, realizan un acta en la que el imputado se compromete a asistir a la audiencia de juicio oral y pblico sealado por el juez.

Sentencia en el juicio de faltas:Terminado el Juicio de Faltas, el trmite no puede ser otro que el de dictar la oportuna sentencia, la cual deber observar todos los requerimientos que para el efecto exige la ley. En cuanto a la forma, el Artculo 385 del Cdigo Procesal Penal, seala, entre otros requisitos, que deber contener el encabezamiento, los antecedentes de hecho y, lo que es ms importante, los hechos probados, para continuar con los fundamentos de derecho y el fallo.

Apelacin de la sentencia en el juicio de faltas:Las sentencias dictadas en Juicio de Faltas son susceptibles de ser recurridas en apelacin en un plazo de dos das a contar desde su notificacin. Con este recurso se da cumplimiento al derecho a la doble instancia penal y su conocimiento est atribuido al juzgado de primera instancia competente, tal y como lo determina el Artculo 491 del Cdigo Procesal Penal.

MARCO LEGALLa Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala establece en su artculo 6 lo siguiente: Detencin Legal; Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos debern ser puestos a disposicin de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrn quedar sujetos a ninguna otra autoridad ().Por su parte, el artculo 11 Constitucional precepta: Detencin por faltas o infracciones; Por faltas o poro infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentacin, por el testimonio de personas de arraigo, o por la propia autoridad. En dichos casos, bajo pena de la sancin correspondiente, la autoridad limitar su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor para que comparezca ente l dentro de las cuarenta y ocho horas hbiles siguientes. Para este efecto, son hbiles todos los das del ao, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas. Quienes desobedezcan el emplazamiento sern sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artculo ser puesta a disposicin de la autoridad judicial ms cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detencin. Para su parte, el artculo 24 Bis. Establece. Accin Pblica; sern perseguibles de oficio por el Ministerio Pblico, en representacin de la sociedad, todos los delitos de accin pblica, excepto los delitos contra la seguridad del trnsito y aquellos cuya sancin principal sea la pena de multa, que sern tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio de faltas que establece este cdigo.El artculo 44 literal a) del Cdigo Procesal Penal, establece la competencia de los jueces de paz con relacin a esta materia, y dice lo siguiente: Jueces de Paz Penal. Los jueces de paz penal, tendrn las siguientes atribuciones: a) Juzgaran las faltas, los delitos contra la seguridad del trnsito y aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el procedimiento especfico del juicio por faltas que establece este Cdigo.El artculo 488 del Cdigo Procesal Penal establece que las faltas, los delitos contra la seguridad del trnsito y todos aquellos cuya sancin sea de multa, se tramitar mediante el juicio por faltas, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Se escucha al ofendido; art. 448 C.P.P.2. Se escucha a la autoridad que hace la denuncia; art. 488 C.P.P.3. Se escucha al imputado; art. 488 C.P.P.De esta ltima, se pueden dar los siguientes supuestos que son:1. Si el imputado; se reconoce culpable, y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez pronuncia la sentencia, art. 488 C.P.P.NOTA: deben darse necesariamente las dos circunstancias para que el juez pueda pronunciar la sentencia respectiva.2. Si el imputado no reconoce su culpabilidad o bien se abstiene de declarar y/o se estiman necesarias diligencias ulteriores, el abogado de oficio debe de solicitar al juez de paz se convoque a juicio oral. Art. 489 C.P.P.NOTA: en este caso, el abogado de oficio debe solicitar, con fundamento en el artculo 490 C.P.P. la prrroga de la audiencia y la libertad simple o caucionada del imputado.Consideramos necesario en este punto, hacer un breve parntesis para apuntar lo referente a la conciliacin al criterio de oportunidad:CONCILIACINDe conformidad con el artculo 25 ter. C.P.P. en concordancia y armona con lo que para el efecto establece el artculo 66 de la Ley del Organismo Judicial en su literal e), el abogado de oficio puede provocar la conciliacin cuando sea procedente y es potestad del juez acceder a ella. Cabe sealar que la audiencia de conciliacin a la que hace alusin el articulo antes descrito y el 66 de la Ley de Organismo Judicial en su literal e) no es exclusiva de los delitos y debe tenerse presente que dicha audiencia tiene un carcter de conciliacin y se desarrolla previo al procedimiento de juicio por faltas.Usualmente, se solicita y se lleva a acabo inmediatamente despus de identificar a las partes dentro del proceso; inmediatamente el Juez que preside el acto, decidir sobre su procedencia escuchando previamente a los agraviados y con la anuencia de ellos podr entrarse a conocer la fase de conciliacin; si es acogida por las partes y el juez la aprueba, se dar por terminada la audiencia respectiva y se dictar la resolucin correspondiente.CRITERIO DE OPORTUNIDADAsimismo con fundamento en el artculo 25 del C.P.P., el abogado de oficio puede solicitar la aplicacin de esta institucin procesal, la cual puede y debe aplicarse a aquellos delitos no sancionados con pena de prisin.Dicha solicitud debe formularse en forma verbal en la audiencia respectiva al Juez que la preside, en la misma puede ser solicitada por el agraviado, el imputado y/o defensor, en ausencia del Ministerio Pblico, de conformidad con el artculo 25 ter. C.P.P., la exposicin de motivos, Cesar Barrientos Pellecer, 7. Edicin pgina XLVII actualizada de fecha 2001, editores F&G EDITORES/EDITORIAL CHOLSAMAJ hace referencia a la institucin de des judicializacin sealando entre ellos el Criterio de Oportunidad, la conversin, la mediacin y la suspensin condicional de la persecucin penal. JUICIO ORALSealada la audiencia para el juicio oral de faltas, deber verificarse por parte del abogado de Oficio que las partes han sido debidamente notificadas y citadas a dicha audiencia.Se pueden interponer los incidentes pertinentes, de conformidad con el artculo 135 de la Ley del Organismo Judicial y 369 del Cdigo Procesal Penal. (Reglas de competencia, legitimidad para accionar e inters).En dicha audiencia se procede as:a) se oir brevemente, o en forma concisa a los agentes captores, o autoridad que consigna.b) se oir a la parte ofendida; b.1) narra el hecho,b.2) formula su pepticin de fondo (responsabilidades civiles, medidas de seguridad, etc)c) declara o no el procesado.d) se aporta la prueba pertinente y se diligencia (testigos documentos, etc.)e) el abogado defensor debe fiscalizar la prueba, impugnarla o formular protestas, de ser el caso. f) el abogado defensor formular sus conclusiones de hecho, de derecho, formula protestas (tipo procesal), de ser el caso, y emite sus conclusiones, solicitando en forma clara, tcnica y concreta su peticin.

NOTA: durante esta audiencia el Abogado puede dirigir el interrogatorio, y objetar preguntas a las partes. Durante esta audiencia, el abogado de oficio debe tener participacin activa, pudiendo llevar a cabo interrogatorios a las partes, y finalmente, argumentar y formular sus peticiones al Juez que preside el acto; debe tenerse en cuenta que aqu rigen las reglas para el debate (artculos 354 al 382 del cdigo procesal penal)De acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso. El abogado de oficio puede solicitar en sus conclusiones:A) se solicita sentencia absolutoria, y se debe pedir adems: 1. Sobreseimiento; (el numeral 1 del artculo 328 del Cdigo Procesal Penal establece: (1) cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposicin de una pena () por su parte, el artculo 41 del Cdigo Penal establece las clases de penas, entre ellas, el arresto y la multa, por lo que s es aplicable dicho artculo a las faltas propiamente dichas).2. Desestimacin: (dicha institucin se aplica al juicio por faltas, 3. Archivo: Esto con fundamento en los artculos; 310, 328, 352 y 482 del Cdigo Procesal Penal, 83 del Cdigo Penal, segn el caso y la naturaleza de la peticin.

B) si se considera que la sentencia ser condenatoria se puede pedir:1. perdn judicial,2. criterio de oportunidad,3. que se le imponga la sancin de arresto y conmuta mnima (en caso de falta).4. para el caso de delitos sancionados con multa, que se conceda el plazo establecido en el artculo 54 del Cdigo Penal para el pago de la multa.5. que se autorice el pago de la multa por amortizaciones peridicas (artculo 54 Cdigo Penal).SEGUNDA INSTANCIADe igual forma, al no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria el Abogado Defensor puede hacer uso del recurso de Apelacin establecido en el artculo 491 del Cdigo Procesal Penal; como ilustracin, se puede plantear de la siguiente forma:a) se puede apelar en forma verbal o por escrito. b) la apelacin puede plantearse en la misma audiencia o dentro de los dos das siguientes a partir de la notificacin art. 491 y 399 del Cdigo Procesal Penal.c) si no se acepta el recurso de apelacin, se puede recurrir en queja, al Juez de alzada, pidindole que se otorgue el recurso, art. 412 del Cdigo Procesal Penal.

GARANTIAS CONSTITUCIONALESSi de la sentencia de apelacin se desprende que existe violacin a los derechos y garantas constitucionales de las partes, las mismas pueden recurrirse a la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad.FALTAS CONTRA EL ORDEN PBLICOEn este tipo de falta se resguarda el orden ciudadano, es decir, que su accin va encaminada a evitar los desrdenes en actos pblicos, en lugares de reunin o en instituciones o lugares de reunin de personas. Entendindose por orden pblico "al conjunto amplio que engloba las nociones de seguridad, orden en sentido estricto, tranquilidad y sanidad pblica... Orden pblico supone tambin el mantenimiento de un estado de sanidad pblica, previendo epidemias e intoxicaciones de todas clases. La ruptura del orden pblico o puesta en peligro del mismo puede dar lugar a la imposicin de una sancin administrativa. El concepto de orden pblico ejerce adems una funcin importante como lmite del ejercicio de los derechos, bien como lmite normal (por ejemplo, el derecho de reunin y manifestacin), bien como lmite excepcional (suspensin de ciertos derechos en estados de excepcin y sitio). En este sentido ser sancionado con arresto de veinte a sesenta das. Quien turbare levemente el orden pblico o el orden de un tribunal, o en actos pblicos, espectculos, solemnidades o reuniones numerosas. El subordinado del orden civil que faltare el respeto y sumisin debido a sus superiores, cuando el hecho no tuviere sealada mayor pena en el Cdigo Penal o en otras leyes. Quien faltare el respeto y consideraciones debidos a la autoridad o la desobedeciere levemente. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundacin u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin dao ni riesgo personal. Quien, mediante ruidos o alga zares, o abusando de instrumentos sonoros, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas o los espectculos, reuniones o diversiones pblicas. Quien apedreare o manchare estatuas, pinturas, monumentos, edificios o causare un dao cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado y dems objetos de ornato o pblica utilidad, o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo, infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las poblaciones. Quien, en rondas u otras diversiones nocturnas, turbare el orden pblico sin cometer delito. Asimismo ser sancionado con arresto de diez a sesenta das, quien ocultare su verdadero nombre, estado, domicilio o dems datos de identificacin al funcionario o empleado pblico que se les requiera por razn de su cargo. TRAMITE PARA LAS FALTASCuando la polica tiene conocimiento por intervencin directa o denuncia previa de un hecho calificado como falta a la que corresponda su enjuiciamiento inmediato, lleva a cabo las siguientes actuaciones: Informa por escrito a la persona denunciada de los hechos y de su derecho a comparecer asistida de abogado ante el juzgado de paz. Informa a las personas denunciantes, ofendidas o perjudicadas de sus derechos: Cita de forma inmediata ante el juzgado de paz para la celebracin del juicio a las personas implicadas y testigos, a travs de la Agenda Programada de Citaciones advirtindoles de: Las consecuencias de su incomparecencia, segn la condicin con la que acude al juicio Que el juicio podr celebrarse de forma inmediata en el juzgado de paz Que puede celebrarse aunque no comparezcaDERECHOS QUE LE ASISTEN A LA PERSONA OFENDIDAD Derecho a personarse como parte en el procedimiento y a designar abogado y procurador para su defensa y representacin Derecho a conocer lo actuado y, en su caso, pedir lo que convenga a su derecho Derecho a reclamar una indemnizacin por los perjuicios ocasionados por la falta Derecho a ser informada: De la funcin del fiscal de defender ante el juzgado la indemnizacin de los perjuicios que le haya podido ocasionar el hecho, cuando no se persone ni renuncie a ella De que puede celebrarse el juicio aunque no asista De que habr de comparecer con las pruebas de que disponga para la defensa de sus derechos e intereses legtimosDERECHOS QUE LE ASISTEN COMO PERSONA DENUNCIADA Derecho a recibir informacin por escrito de los hechos denunciados Derecho a designar abogado para su defensa y a solicitar su designacin de oficio Derecho a ser informada de: que deber acudir al juicio provisto de las pruebas de las que intente valerse para su defensa Que su ausencia injustificada no suspender la celebracin ni la resolucin del juicio, siempre que est citado legalmente Que si reside fuera de la demarcacin del juzgado, no tendr obligacin de concurrir al juicio. Podr en ese caso dirigir al juez un escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa o apoderar a un abogado o a un procurador que presente en el juicio las pruebas de las que disponga para su defensa.

CROQUIS DEL PROCESOJUICIO DE FALTAS ART. 488 -491AMPAROSENTENCIA CONFIRMA MODIFICA O REVOCA

INFORME POLICIALDENUNCIA ORAL ART 488

RESOLUCIN DEL TRMITE

DECLARACIN DEL IMPUTADO ACEPTA LOS HECHOS ART 488DECLARACIN DEL SINDICADO NIEGA LOS HECHOS ART 489

SENTENCIA CONDENATORIA ART 488JUICIO ORAL SE SEALA AUDIENCIA Y RECIBE LAS PRUEBAS PERTINENTES ART 489

SENTENCIA ART 489

ABSOLUTORIACONDENATORIA

SENTENCIA CONFIRMA MODIFICA O REVOCAAPELACIN

SENTENCIA CONFIRMA MODIFICA O REVOCA

AMPAROANEXOSCASO REAL Y PRCTICO

HECHOS: En el despacho del Juez De Paz Del Municipio De Patzn, al momento que se realizaba una junta conciliatoria entre los integrantes de los COCODES de AGUA POTABLE y SEGURIDAD de la aldea las Camelias, por razones que se desconocen los presidentes de ambos COCODES se insultaron y agredieron fsica y verbalmente ante el Juez y Secretaria por lo cual el Juez de Paz, ordeno su detencin. 1. DOCUMENTO CON QUE INICIA EL PROCESO: Conocimiento de Oficio del Seor Juez de Paz del Municipio de Patzn del departamento de Chimaltenango.2. SENTENCIA: Sentencia emitida por el seor Juez de Paz del Municipio de Patzn del departamento de Chimaltenango.

CONCLUSIONESEn conclusin yo creo que es importante mencionar que las partes de estetrabajoson importantes para elderecho penal, pero ms bien directamente a sus procesos y el cmo se debe de ejecutar la ley penal sobre todo basado en las pruebas y las formas de presentar una queja, ya sea denuncia o querella tambin tiene otras importancias como lo son la diferencia ente un condenado y procesado, la cual es que la sentencia se refiere ms bien al resultado del proceso y que el veredicto que emite el juez que no siempre es negativo, que el auto de formal prisin es directamente una orden de permanecer en la crcel por un periodo de tiempo mientras se reincorpora a la sociedad.

El legislador peruano tuvo muy buena intencin al querer establecer una serie de principios en el Nuevo Cdigo Procesal Penal que representaran un mayorequilibrioentre las partes, estableciendo undebateoral y pblico en el cual todos tiene libre acceso, defini lasfuncionesde los sujetos procesales eliminando la concentracin depoderque tena el Juez, hay mayorparticipacin ciudadanacon los abogados y jurados, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y estableci una libre apreciacin de la prueba por parte del juez segn sus conocimientos cientficos, su libre conviccin y las mximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando estableci el principio de inmediacin, pero es de hacer notar que este sistema presenta una serie de fallas que deben ser subsanadas para evitar laimpunidadde ladelincuencia, porque ya que el proceso depende del acusador, del representante del Ministerio pblico que es el Fiscal, ste muchas veces no puede darse basto para atender todos los casos que se le presenten y los imputados al salir libres por la garanta que le favorezcan, no vuelvan a juicio y sigan perpetrando hechos punibles.

Por el contrario en el Sistema Mixto que imperaba antiguamente existan una serie de situaciones que no permitan a las partes tener unaigualdaden eldesarrollodel proceso, y en muchas ocasiones se cercenaba el derecho a la defensa ya que no se le permita al indiciado ver su propio expediente durante el proceso y saber que delito se le acusaba, lo que aventajaba a la otra parte ya que el Fiscal del Ministerio Pblico si tena acceso al expediente durante el proceso y si a eso le agregamos la persecucin de que era vctima el imputado y los abusos y maltratos que cometan los funcionarios de los rganos de la Polica deInvestigaciones, para lograr una declaracin deculpabilidad.

Por otra parte se concentraba el poder en una sola persona que era el Juez, lo que traa como consecuencia que era el Juez el que diriga el proceso, el que mandaba a hacer las investigaciones, las pericias, el que determinaba cual era la prueba necesaria y encima de todo esto era el Juez el que sentenciaba, es decir, que sobre una misma persona recaan muchas funciones, lo que poda ocasionar problemasde diversa ndole.

En definitiva la principal conclusin a que se puede llegar es que tanto el anterior Sistema Mixto como el vigente Sistema Acusatorio presentan fallas graves que deben ser corregidas por elPoder Legislativode inmediato para refrenar la ola de inseguridad que se ha desatado en el pas y que surge como consecuencia de la impunidad reinante, deben adoptarse medidas urgentes para reformar elpoder judiciales todo el rgano jurdico de nuestro pas y as lograr restaurar conxitola Seguridad Jurdica, la Seguridad Personal y el Bien Comn que tanto necesitamos ahora los peruano ya que creemos en este pas.

BIBLIOGRAFIA

BACIGALUPO ENRIQUE: ESTUDIOS SOBRE LA PARTE ESPECIAL DE DERECHO PENAL Madrid, Akal, 2 ed. 1994.

CODIGO PENAL4ta.Edicinactualizada agosto 2005 Jurista Editores

CABANELLAS GUILLERMO:DICCIONARIOENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL Editorial "GACETA JURIDICA" octubre 2002.

CALDERON GROVER: CODIGOPENAL. Tercera Edicin. Editores Importadores S.A. ao 1997

CODIGO PROCESAL PENAL GUATEMALTECO

VCM29