6
EL LITISCONSORCIO 1. CONCEPTO Existe litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte. La pluralidad de sujetos consiste en la actuación de varios actores frente a un demandado, de un actor frente a varios demandados o de varios actores frente a varios demandados. En esos casos, el litisconsorcio se denomina, respectivamente, activo, pasivo y mixto. Compartimos la opinión del profesor DEVIS ECHANDÍA, cuand 0 apunta que es indispensable tener cuidado de no confundir el litisconsorcio con la pluralidad de partes en el proceso, pues aquel es la especie y este el género, es decir, puede existir pluralidad de partes y no haber litisconsorcio. Por ejemplo, cuando existe una unidad básica del proceso, vale decir, una parte demandante y una parte demandada, e ingresa a dicho proceso un tercero coadyuvante para ayudar a una de las personas, en este caso hay una acumulación subjetiva sucesiva, activa o pasiva, dependiendo a la persona que va a ayudar, pero no habrá definitivamente un litisconsorcio, porque dicho tercero no tiene ninguna vinculación ya sea propia o impropia con la pretensión discutida, ni tampoco la sentencia a dictarse en dicho proceso se va a extender a dicho tercero. Podemos afirmar que existe litisconsorcio cuando en un proceso existe más de una persona como parte demandante o demandada, porque ellas han participado en la relación jurídica material o porque tienen intereses opuestos en la pretensión o están juntas porque la pretensión les va a afectar por igual o en forma directa. Ya dijimos que el litisconsorcio puede ser originario o sucesivo, dependiendo si la pluralidad de sujetos nace con la demanda o después de emplazado el 1

El Litisconsorcio

Embed Size (px)

DESCRIPTION

El Litisconsorcio

Citation preview

EL LITISCONSORCIO1. CONCEPTOExiste litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensin nica o un vnculo de conexin entre distintas pretensiones el proceso se desarrolla con la participacin (efectiva o posible) de ms de una persona en la misma posicin de parte. La pluralidad de sujetos consiste en la actuacin de varios actores frente a un demandado, de un actor frente a varios demandados o de varios actores frente a varios demandados. En esos casos, el litisconsorcio se denomina, respectivamente, activo, pasivo y mixto.Compartimos la opinin del profesor DEVIS ECHANDA, cuand0 apunta que es indispensable tener cuidado de no confundir el litisconsorcio con la pluralidad de partes en el proceso, pues aquel es la especie y este el gnero, es decir, puede existir pluralidad de partes y no haber litisconsorcio. Por ejemplo, cuando existe una unidad bsica del proceso, vale decir, una parte demandante y una parte demandada, e ingresa a dicho proceso un tercero coadyuvante para ayudar a una de las personas, en este caso hay una acumulacin subjetiva sucesiva, activa o pasiva, dependiendo a la persona que va a ayudar, pero no habr definitivamente un litisconsorcio, porque dicho tercero no tiene ninguna vinculacin ya sea propia o impropia con la pretensin discutida, ni tampoco la sentencia a dictarse en dicho proceso se va a extender a dicho tercero.Podemos afirmar que existe litisconsorcio cuando en un proceso existe ms de una persona como parte demandante o demandada, porque ellas han participado en la relacin jurdica material o porque tienen intereses opuestos en la pretensin o estn juntas porque la pretensin les va a afectar por igual o en forma directa. Ya dijimos que el litisconsorcio puede ser originario o sucesivo, dependiendo si la pluralidad de sujetos nace con la demanda o despus de emplazado el demandado.El Cdigo Procesal Civil peruano, siguiendo el criterio conceptual de la doctrina, afirma en el artculo 92 que hay litisconsorcio cuan do dos o ms personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensin, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.2. CLASIFICACIN DEL LITISCONSORCIOLa doctrina ha clasificado el litisconsorcio como FACULTATIVO, NECESARIO Y CUASINECESARIO. En sede nacional, el Cdigo Procesal Civil ha clasificado el litisconsorcio en facultativo y necesario, pero el cuasinecesario lo ha legislado como intervencin litisconsorcial, como veremos ms adelante.3. EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO O VOLUNTARIOExiste litisconsorcio voluntario cuando ms de una persona participa en el proceso en calidad de demandante o demandado, pero teniendo un inters propio y particular, por lo que tendr su propia pretensin o defensa. Quiere decir que existirn tantas pretensiones o defensas como litisconsorcios facultativos hayan; implica que cada litisconsorcio deber fundamentar y probar su posicin, en la misma medida que la sentencia deber pronunciarse respecto de cada uno de ellos de manera independiente y cada litisconsorte estar en aptitud de impugnar la decisin en el extreme que la perjudique.El Cdigo Procesal Civil, siguiendo el concepto descrito anteriormente, seala que los litisconsorcios facultativos sern considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los dems, sin que por ello se afecte la unidad del proceso (Art. 94). El profesor Enrique Vscovi afirma que el litisconsorcio es voluntario, en virtud que sus integrantes no estn en una idntica relacin jurdica sustancial (caso contrario, nos hallaramos ante el litisconsorcio necesario). En principio, cada litisconsorte goza de una legitimacin propia (dos vctimas de un accidente, dos acreedores, etc.) y son, en cierto modo, independientes. Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro. Cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones o el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistirse por s solo, etc. Por otro lado, el profesor Juan Monroy Glvez nos aclara que la presencia de estas personas en el proceso no es definitiva ni esencial. Dicho de otra manera, su ausencia no afecta el resultado del proceso. A pesar de ello, pueden perfectamente apersonarse a l, ser calificadas por el Juez y participar en el proceso. Las facultades que tengan dentro del proceso depender del grado de involucramiento que presenten con la relacin sustantiva que dio origen al proceso o de la naturaleza de la relacin que mantengan con alguna de las partes.La presencia del litisconsorcio voluntario o facultativo depende de la voluntad de los demandantes, que pueden demandar separadamente, pero prefieren hacerlo en forma conjunta contra una o varias personas. La vinculacin de los litisconsortes voluntarios puede hallarse en la causa, en el objeto o en el ttulo que sustenta las pretensiones.Ms adelante ampliamos el comentario sobre este tipo de clasificacin.En doctrina igualmente se habla del litisconsorcio impropiamente necesario o cuasinecesario, que no es regulado especficamente por dicho cuerpo procesal. Hay que precisar que en nuestro ordenamiento se regula el litisconsorcio en funcin a su naturaleza jurdica (Arts. 92 al 96Q del CPC) y en funcin a la incorporacin del litisconsorte bajo la figura de intervencin de terceros (Art. 98e CPC).Otra clasificacin a la que nuestro ordenamiento procesal alude explcitamente es aquella que refiere al litisconsorcio activo, cuando dos o ms personas estn unidas o vinculadas para ejercitar un derecho comn frente al demandado; el litisconsorcio pasivocuando dos o ms personas asumen una posicinuniforme frente al demandante; el litisconsorcio mixto cuandovarias personas asumen la posicin de actores y de emplazados (verartculo 93- CPC).

4. CLASES DE LITISCONSORCIO FACULTATIVOUn sector de la doctrina ha clasificado al litisconsorcio facultativo en PROPIO E IMPROPIO, dependiendo si el vnculo que une a los sujetos es de conexidad o de afinidad. Tambin compartimos esta clasificacin porque nos ayudar a clarificar el concepto de litisconsorcio facultativo.Existe litisconsorcio facultativo propio porque existe conexidad entre las relaciones materiales que dan origen al proceso. La profesora Ana Mara Arrarte nos da el siguiente ejemplo del litisconsorcio facultativo propio. Un proceso de alimentos en que la madre de dos menores demanda por su propio derecho y en representacin de sus hijos a su cnyuge y padre de dos hijos, el pago de una pensin alimenticia mensual. Concretamente solicita al rgano jurisdiccional se asigne una pensin de 100 nuevos soles para ella y 200 para cada uno de sus hijos. Como vemos, en el caso concreto, son tres los litisconsortes demandantes (litisconsortes activos) y cada uno de ellos tiene su propia pretensin, al punto tal que el demandado deber defenderse respecto de cada uno de ellas de manera independiente y el Juez deber pronunciarse del mismo modo por cada pretensin.

En el litisconsorcio facultativo impropio, en cambio, las relaciones que le dan origen no son de conexidad sino de afinidad. Un ejemplo de esta figura se encuentra en el aseguramiento de pretensin futura: el comprador B recibe el inmueble enajenado por el vendedor A, mediante escritura pblica. Cuando el comprador se encuentra disfrutando del bien recibe una demanda de C, en donde le est reivindicando dicho bien por cuanto l es el legtimo propietario y no el vendedor A. El comprador B lo que puede hacer en dicho proceso es denunciar al vendedor, para que si en el proceso de reivindicacin, por sentencia, se le ordene devolver el bien al pretensor, en el mismo proceso el Juez ordene que el denunciado abone el importe del precio pagado, as como los daos y perjuicios que ha irrogado dicha venta anulada. En este caso, el denunciado litisconsorte facultativo luego debe apersonarse al proceso; su defensa consistir que contra l no se haga valer el derecho a repetir, aduciendo por ejemplo que l es el verdadero propietario, y no el reivindicante y que la demanda contra l se declare infundada.Se desprende de los ejemplos antes mencionados que en el litisconsorte facultativo existe una relacin procesal, pero que su actuacin procesal es independiente, de manera que el Juez, en su sentencia, se pronunciar por separado de cada una de las pretensiones, porque los actos de uno de los justiciables facultativos no benefician ni perjudican al otro. Es el momento para hacer una breve disquisicin de carcter doctrinal respecto a litisconsorcio facultativo: cuando iniciamos el tema y definimos el concepto del litisconsorcio, dijimos que etimolgicamente, significaba comunidad de suertes de los litigantes ya sea activo o pasivo; pero, en realidad, de los ejemplos citados, no podemos afirmar que los demandados o demandantes tengan una comunidad de suerte; por tanto, no estamos frente a un litisconsorcio sino ms bien en una acumulacin subjetiva sucesiva, vale decir, en una pluralidad de partes.5. EL LITISCONSORCIO NECESARIOExiste litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensin procesal sea aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citadas al correspondiente proceso. No se exige, por lo tanto, como ocurre en el supuesto del litisconsorcio necesario, que todas estas personas demanden o sean demandadas en forma conjunta. La profesora Arrarte nos dio un ejemplo de litisconsorcio cuasinecesario contenido en el artculo 143 de la derogada Ley de Sociedades Mercantiles N 16123, que prescriba: Podrn ser impugnados los acuerdos de la junta general que sean contrarios a la Ley, se opongan al estatuto o que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Es juez competente el del domicilio de la sociedad. La sentencia que declare fundada la accin producir efectos frente todos los accionistas, pero no afectar a los terceros de buena fe.... En este caso la demanda puede ser interpuesta por cualquier accionista de la sociedad y la sentencia a dictarse afectar a los accionistas que no participen en el proceso. Si gana d pretensor, ganan todos y viceversa. Como lo expresamos anteriormente, nuestro Cdigo Procesal Civil ha legislado esta figura, no como litisconsorcio cuasinecesario, sino como intervencin litisconsorcial. El artculo. 98 de dicho cuerpo de leyes estipula que: Quien se considere titular de una relacin jurdica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razn estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte con las mismas facultades de esta. La intervencin puede ocurrir incluso durante el trmite en segunda instancia.Del ejemplo trascrito se puede inferir que cualquier accionista que no ha demandado o ha sido demandado, puede ingresar al proceso como litisconsorte de ella, y continuar el proceso en donde lo encuentre.

1