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INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY
EGAP GOBIERNO Y POLÍTICA PÚBLICA CIUDAD DE MÉXICO
"El notariado del Estado de México en el siglo XX. Una historia por escribirse."
EGAP,, Gobierno y Política Pública
TECNOLÓGICO DE MONTERREY
• , TECNOLOGICO DE MONTERREY
Biblioteca 0ampu1 C1udad da W!x~
Guadalupe Jaqueline Baza Merlos
Proyecto de Investigación Aplicada
Maestría en Derecho
Asesor: Doctor Mario Téllez González
Fecha de término de tesina: Marzo de 2013
RESUMEN
Es un trabajo de investigación histórica, sobre la institución del Notariado en el Estado de
México, que a falta de bibliografía específica, logra compilar las disposiciones relacionadas
con el notariado en el siglo XX y establecer sus momentos más importantes, mediante un
análisis crítico y profundo, de cada una de los ordenamientos o leyes localizados, para
asentar, en qué medida evolucionó el notariado, durante una época de reacomodo de las
instituciones en México y cuya prevalencia radica en brindar al lector, un documento de
consulta, sobre la historia reciente del notariado en la entidad.
2
INTRODUCCIÓN
MARCO TEÓRICO
MARCO METODOLÓGICO
ÍNDICE
l. ANTECEDENTES DEL NOTARIADO
11. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO PARA
EL NOTARIADO EN EL SIGLO XIX
III. EL NOTARIADO EN EL ESTADO DE MÉXICO
DURANTE EL SIGLO XX
A. DE ESCRIBANO A NOTARIO
B. EL NOTARIADO A TRAVÉS DE SUS LEYES
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
3
PÁGINA
4
11
11
12
27
37
47
71
77
INTRODUCCIÓN
Mediante la investigación y recopilación de los decretos y leyes que se refieren al
notariado, es intención aportar un estudio descriptivo, que muestre de una fonna clara y
sencilla, la historia del Notariado en el Estado de México, durante el siglo XX. El tema es
conocido de fonna aislada, o poco conocido, por lo que, al investigarlo, es posible presentar
los momentos sobresalientes de su historia durante el periodo, con base en el análisis de las
leyes publicadas.
La importancia del siglo XX en la historia del notariado, se hará manifiesta conforme se
avance en la lectura del presente trabajo. Después de que México atravesó por un periodo
colonial, uno independiente y uno revolucionario, era de esperarse que, al entrar en una
época de estabilidad, como se podría pensar que lo sería el siglo XX, las instituciones que
permanecieron, pese a todos estos cambios, se consolidarían. Entre ellas, se encuentra la del
notariado y por ello, es lógico pensar, que durante el siglo, se reformaría de forma
trascendental, por lo que de la presente investigación, se podrá presentar su historia y
determinar lo que ocurrió en realidad.
Ésta época es notable, ya que en función de todas las experiencias vividas durante los siglos
de desarrollo, se fue construyendo el antecedente que dio origen a la legislación actual, lo
que también nos obsequia, un panorama más amplio de los cambios que se han dado en el
notariado.
Para llegar a tal punto, debemos conocer ciertos elementos que nos ayuden a comprender la
evolución del notariado, desde la antigüedad, por lo que en el capítulo primero, se plantea
una breve introducción de cómo fue que surgió la función que hoy en día desempeña el
notario; cuáles fueron las causas que originaron esa necesidad de que alguien diera fe y
cuáles, las que obligaron a que esa persona, contara con ciertos atributos derivados de los
cuales, nadie dudaría de su actuación. Posteriormente, se mencionan algunos antecedentes
encontrados en las culturas antiguas y sus características emblemáticas; se hace la
referencia obligada sobre Roma, España y su legislación, así como el camino que siguió
hacia la Nueva España, hasta llegar al siglo XIX, de forma general.
4
El capítulo segundo, revela exclusivamente al notariado del Estado de México, a través de
las disposiciones más importantes del siglo, en donde encontraremos muchas de la etapa
Colonial, que continuaban vigentes, a pesar de tratarse de un régimen político que se
suponía diferente, una vez consumada la Independencia.
Con los dos capítulos anteriores, ya se tiene un panorama del notariado, así como de su
tratamiento legal durante el siglo XIX en el Estado de México, por lo que en el capítulo
tercero, se entra de lleno al estudio del notariado en el siglo XX en la entidad, lo que
constituye la parte medular del trabajo.
Al no encontrar bibliografía exclusiva, de lo que supone ser el tiempo en que se efectuaron
las refonnas de mayor profundidad y relevancia, en materia notarial, la información se
allanó, mediante una búsqueda de decretos o leyes que lograran proporcionar, una idea
sobre la información requerida. Es así, que se analizó el texto mismo de las leyes
publicadas para regular la actividad de los notarios. Una investigación preliminar, arrojó
que la ley que se reconoce como la primera de este siglo, por muchos de los que escriben o
tienen relación con el notariado, 1 es una publicada en 1937, por lo que la investigación se
tomó hacia los tomos originales que guardan los decretos de la Legislatura Estatal y la
compilación del Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México, a efecto de
buscar, página por página, disposiciones en relación a los notarios.
No se contaba con información, desde el último antecedente del siglo XIX, que es la Ley
Orgánica de Escribanos de 1875, hasta la ley de que se tenía referencia, del año de 1937,
pero seguramente no era posible que pasaran tantos años, más de sesenta, sin que la
legislación del notariado presentara algún cambio.
Es así, que disposiciones fundamentales serán analizadas en el capítulo tercero, para
facilitar al lector, una idea sobre la evolución del notariado en el siglo XX, mediante el
análisis de las semejanzas entre sus leyes, pero sobre todo, de las diferencias sustanciales
entre unas y otras.
1 Una referencia se encuentra, por ejemplo, en la página oficial del Colegio de Notarios del Estado de México, en la sección que corresponde a su historia http://www.colegiodenotariosedomex.com/historia.html. Fecha de última consulta 13 de marzo de 2013.
5
Por último, se espera proporcionar un análisis crítico de cada una de las leyes, que ayude a
determinar, de forma contundente, en qué sentido se daba la evolución del notariado. De
entre los textos analizados, cabe resaltar una publicación oficial, cuya importancia radica en
que de ella, queda manifiesta la oposición de los legisladores de principios de la época,
respecto de la separación total de las funciones del notario, de las del actuario, por
considerarla contraria a los derechos de los que, siendo escribanos, podían ejercer una u
otra actividad.
La intención, como se puede observar, es generar un trabajo de consulta, que sirva para
entender el contexto en que se ha desarrollado el notariado, a lo largo del siglo XX, apreciar
su evolución, su adecuación a las circunstancias y, en su momento, cómo se ha modificado
su significado. No se trata de integrar una simple enumeración de artículos o de leyes, sino
de contar al lector, la evolución de la institución, a través de los ordenamientos jurídicos,
ubicados temporal y espacialmente, para su mejor comprensión.
Al final, este texto también aspira, a provocar un interés por el estudio del notariado en la
entidad, sea hacia el pasado o hacia el futuro, a partir de los capítulos que se presentan y ele
las conclusiones a que se llega. En definitiva, existe la certeza de que con él, no se pretende
de ninguna forma agotar el tema, pues quedan todavía muchos aspectos a considerar e
inquietudes en el tintero. La presente investigación, constituye pues, una pequeña
contribución, sobre la historia del notariado en el Estado de México, durante el siglo XX,
institución por demás importante para la sociedad, que ha sido poco estudiada en dicho
contexto.
Como se ha mencionado, el objetivo general de éste trabajo, es describir el desarrollo del
notariado en el Estado de México durante el siglo XX, a partir de cada una de las leyes
promulgadas, para identificar las modificaciones que ha sufrido, así como dejar constancia
de ello. Se plantea realizar un recorrido por su historia, con base en sus leyes, para que todo
aquel que se interese por el tema, pueda conocer su evolución y a partir de esta
investigación, comprender con facilidad, el porqué de las disposiciones legales vigentes; se
trata de proporcionar al lector, una historia fácil de leer, respecto del notariado.
6
Por lo que hace a los objetivos específicos, estos se pueden resumir en seis puntos:
1. Analizar cómo surge la función notarial, para establecer su importancia en las
sociedades a través del tiempo.
2. Establecer los antecedentes del notariado, de forma general, principalmente en su
recorrido de Roma hacia España y de ahí, hacia el territorio de la Nueva España.
3. Recopilar y analizar las leyes que han regulado al notariado en el Estado de México
durante los siglos XIX y XX.
4. Señalar las disposiciones aplicadas a los notarios durante el siglo XIX en el Estado
de México y fijar el contexto en el que se originaron.
5. Identificar las similitudes entre cada una de las leyes que han regulado al notariado
en el Estado de México durante el siglo XX.
6. Indicar las modificaciones más importantes que ha sufrido el notariado durante el
siglo XX, a partir de sus leyes.
Retomemos el objetivo central de ésta investigación, de donde, la única interrogante a
resolver es ¿Cómo fue el desarrollo del notariado en el Estado de México, durante el siglo
XX? A partir de ésta pregunta, se pueden imaginar muchas respuestas: no pasó nada con el
notariado durante el siglo XX, porque hubo una revolución; siguió la costumbre colonial,
ya que no ha cambiado en nada desde que la institución llegó nuestro territorio y, la más
lógica: fue una etapa muy importante, porque una vez apuntalado México como país, todos
sus Estados, tenían que realizar adecuaciones en sus instituciones para encajarlas en la
dinámica de la sociedad mexicana. La realidad, es que, al hablar del pasado, únicamente
hay una respuesta, la que se contesta mediante la búsqueda, localización y análisis de la
información documental existente. El problema planteado es de índole histórico,
descriptivo, crítico y se resolverá, en la medida en que la investigación se allegue de la
información necesaria para plasmar, de forma cronológica y ordenada, cada uno de los
sucesos sobre la institución notarial en el Estado de México, durante el siglo XX y con ello,
dar respuesta a la pregunta planteada.
7
Expuesto lo anterior, las pnmeras preguntas que surgen son ¿para qué hacer una
investigación local? y ¿para qué hacerlo si ya es historia?
En primer lugar, es necesario establecer, que el fundamento Constitucional del notariado, se
encuentra en el artículo 121 de nuestra Carta Magna que indica "En cada Estado de la
Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos
judiciales de todos los otros. El congreso de la unión, por medio de leyes generales,
prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos ... ", así como en
los artículos 39, 40, 41 y 124 del mismo ordenamiento legal. Por lo anterior, a los estados
les compete legislar en la materia.
Del mismo modo, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, contempla, en el
artículo 122, en su inciso C), base primera, párrafo 5, inciso h), como atribución de la
Asamblea Legislativa del Gobierno del Distrito Federal, el regular a su notariado.
De ahí que, por citar algunos ejemplos, dentro de obras de autores, como Bernardo Pérez
Femández del Castillo y Luis Carral y de Teresa, se escriba sobre los antecedentes del
notario y en seguida, se remita a la legislación del Distrito Federal; por lo que hace al siglo
XX, le brindan menos de veinte páginas. Si se busca bibliografía respecto del notariado del
Estado de México, ésta es escasa; si además se desea sobre el siglo XX, podría decirse que
es nula.
A quién entonces, le corresponde contar la historia reciente de una institución estatal, sino a
quienes vivimos en tal entidad. La labor del investigador en el Derecho, no sólo se
constituye descubriendo horizontes, también se requiere del estudio minucioso del pasado,
inclusive del pasado reciente, para que otros más puedan tomar la información, consultarla,
hacerse de datos fehacientes sobre las instituciones locales, partiendo de los cuales, puedan,
con conocimiento de causa, compararla, estudiarla como un todo o en partes; eso, es
decisión de cada uno.
Esta investigación sirve, para el estudioso del Derecho y, además, para el público en
general, el cual está parcialmente informado sobre el tema. En nuestro país, hablar de los
8
serv1c1os que prestan los notarios en el presente, es común. No sólo qmenes realizan
operaciones concernientes a la propiedad inmobiliaria, acuden a una notaría; lo hace, quien
necesita una carta poder o bien certificar que las copias de su documento son exactamente
iguales que su original, también quien constituye una sociedad, sea mercantil o civil.
Inclusive aquéllos que no han requerido sus servicios, conocen de un modo o de otro, el
alcance de su función y de la fe notarial.
No obstante que todos sabemos, en diferente medida, cuál es la función del notario, nos
falta conocer de dónde vienen las disposiciones que han hecho del notariado, lo que es y
representa en la actualidad y, en ese proceso de descubrimiento, no puede faltar, un periodo
tan importante para su desarrollo. como el siglo XX.
Ésta importancia de la función notarial, radica principalmente, en la protección de la
propiedad y la facilidad de que ésta se pueda transmitir, en un entorno de seguridad y
certeza jurídicas, al amparo de la ya mencionada fe pública, sin la cual, se ocasionaría
inseguridad y caos, en una sociedad de por sí complicada por la cantidad de población y por
el número de las transacciones que en ella se efectúan día a día.
Es innegable, entonces, que la función realizada por el notario es básica, no sólo para los
interesados, sino para la sociedad en su conjunto.
Por otra parte, el Estado de México, aún desde antes de su formación como tal, ha sido
fundamental para el país, por su ubicación, por la interrelación con el Distrito Federal y por
su población; la investigación gira en torno a ésta entidad, aunado a las razones
anteriormente expuestas, por ser el lugar donde radico y del que conozco su legislación e
instituciones, su cultura, su política y un poco de su historia, por lo que puedo hablar de
ésta entidad, mejor que de cualquier otra de la República Mexicana; después, por ser uno de
los Estados de mayor concentración poblacional,2 lo que se refleja en el crecimiento de las
zonas urbanas, de las industriales, de la actividad comercial y, por supuesto, del tráfico
inmobiliario. En todo ello incide, la función notarial.
2 Según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografia, derivados del censo de población 201 O, en su página oficial, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/statisticsexplorer/O/index.htm1#story=0. Fecha de última consulta, 13 de marzo de 2013.
9
La importancia que el Estado de México tiene a nivel nacional, hace que los principios de
seguridad y certeza jurídica, sean más que indispensables en la vida cotidiana de sus
habitantes. La institución del notariado en una entidad con estas características, cobra
trascendencia.
Por todo lo expuesto, es necesario desentrañar el objeto de ésta investigación, ya que dos de
los pilares que sustentan la paz, dentro de la sociedad en que vivimos, son ésta certeza y
seguridad jurídicas, respecto a la propiedad, en los que participa con su fe, el notario. Todos
sabemos que, cuando no hay seguridad jurídica los abusos y el caos están a la orden del día.
De ahí la importancia de estudiar al notario, cuya función ha trascendido hasta llegar a
nuestros días, como un profesional del derecho, investido de fe pública, a quien el Estado
otorga un nombramiento para ejercer sus funciones. 3
Es necesario pugnar, por la trascendencia del estudio de esa parte de la historia,
desconocida para la gran mayoría y sobre la que no hay investigaciones, pese a que
constituye, la que puede ser considerada, una de las etapas con más cambios en el marco
jurídico que reglamenta al notariado en el Estado de México.
Un estudio histórico, nos ayuda a comprender, el porqué de las instituciones, el porqué de
sus características. ¿Cómo llegó el notario a lo que hoy en día es? ¿Por qué escuchamos
hablar de los notarios desde hace tanto tiempo? ¿Qué tienen de particular los notarios, que
han perdurado como cuerpo colegiado? Esa y muchas más preguntas pueden responderse a
lo largo de un estudio histórico. Con él podemos comprobar si es verdad que los notarios
guardan las mismas características que hace un siglo, saber de dónde surge la apreciación
de las personas que juzgan y cuestionan a los notarios.
Sólo a través de la historia, se logra descubrir, cómo el notariado, que existió en la época
colonial, ha perdurado después de que el país pasó, por luchas internas y externas, por tanta
inestabilidad y cambios en el poder, sin que esto hiciera mella en sus cimientos.
3 Características que se toman del artículo 4 de la Ley del Notariado vigente en el Estado de México. http://www.edomex.gob.mx/1egiste1fon/doc/pdl71ey/vig/1eyvig019.pd( Fecha de última consulta, 13 de marzo de 2013.
10
MARCO TEÓRICO
Para alcanzar el objetivo de ésta investigación, se requirió, en primer término, de la
recopilación del mayor número de fuentes bibliográficas relativas al notariado en general.
De ellas se obtuvo la información relativa a los antecedentes del notariado, lo que formó el
primer capítulo.
En segundo término, para el capítulo sobre el siglo XIX en el Estado de México, se recopiló
bibliografía referente a la historia de la entidad, a efecto de contar con un panorama general
de la situación que se vivía en la época; posteriormente, se buscó la bibliografía específica
sobre el notariado del Estado de México, de la que resultaron únicamente tres fuentes, una
de las cuales es una recopilación de los decretos emitidos por el entonces Congreso del
Estado de México, de cuyo análisis, se obtuvieron todas las disposiciones relacionadas con
el tema del capítulo segundo, así como las referentes al siglo XX.
Para el capítulo tercero, referente al siglo XX, ya se contaba con algunos decretos de la
Legislatura Estatal, obtenidos de la referida compilación, así como con las leyes del
notariado promulgadas y publicadas en la Gaceta del Estado de México, pero al faltar
información de un periodo que iba desde 1902 hasta 1917, se recurrió también a los tomos
originales de las publicaciones del periódico oficial del Estado de México, de los años de
1916 a 1922, a efecto de contar con toda la información posible sobre el notariado en la
entidad.
MARCO METODOLÓGICO
Para realizar la investigación, se utilizaron los métodos histórico, documental y crítico, los
cuales comprendieron en primer lugar, la localización y recopilación de las fuentes
documentales, en este caso, además de las obras consultadas, los decretos y leyes
relacionados con el notariado en el Estado de México, durante los siglos estudiados; en
segundo lugar, la crítica de la información localizada y, en tercer lugar, la síntesis de toda la
información, relatada mediante un método descriptivo y comparativo.
11
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL NOTARIADO
Para contar la historia del notariado en el Estado de México, durante el siglo XX, es
fundamental, iniciar con una breve reseña, sobre cómo fue que surgió la necesidad, de que
una persona diera fe de lo que pasaba ante su vista, qué características se le atribuyeron y
por qué; posterior a ello, narrar algunos antecedentes representativos de la función, en
donde un punto obligado, es la cultura romana, ya que su derecho, se transmitió a los países
que logró dominar, hasta llegar a España, en donde la figura del escribano se delimitó, para
llegar, a través de la Conquista, a la Nueva España, fortaleciéndose durante la época
Colonial y de ahí, en su recorrido hasta el siglo pasado.
No se pretende abarcar, en este apartado, todas las culturas o todos los países en donde se
encuentran antecedentes o en donde existe la figura del notario, sino de nombrar algunos,
que permitan clarificar, qué funciones se desempeñaban en la antigüedad y qué forma
tomaron, durante las etapas de su evolución en España y en nuestro país, hasta el siglo XX,
como un preámbulo para entender, las fórmulas que se adoptaron en el Estado de México
para legislar al notariado, durante el siglo XIX y a través del siglo XX.
Antes de entrar en materia, es necesaria una simple distinción, entre los dos tipos de notario
más comunes: el notario privado o anglosajón y el notario de tipo latino, pues establecidas
las diferencias, se comprende mejor, el papel que juega éste último, que es el que
encontramos en nuestro país y sobre el que versa la investigación.
El notario privado o anglosajón, es de origen inglés, de donde pasó a los Estados Unidos;4
su función, no está relacionada con el Estado, por lo que produce un documento de índole
privada, sin solemnidades, para dar autenticidad a las firmas que las partes estampan en el
documento, con su propia firma y sello, sobre todo, en los actos del Comercio
4 Carral y de Teresa, Luis. "Derecho notarial y derecho registrar. 18ª ed., México, Editorial Porrúa, 2007. pp. 71 - 72.
12
Internacional; es considerado como un "testigo calificado", pues no tiene ni los atributos ni
las obligaciones del latino.5
El notario de tipo latino, en cambio, se vincula con el Estado, quien lo inviste de fe pública,
por lo que produce un documento público y solemne, en el que interviene con sus
conocimientos, dándole fonna legal.6 Es un abogado que asesora a las partes mientras
interpreta su voluntad, que luego plasma en el instrumento, redactándolo, explicándolo y
por último, autorizándolo en nombre del Estado, con su firma y sello.7
Para establecer la importancia del notario de tipo latino y en consecuencia, la importancia
de estudiar su historia, es necesaria la explicación de cómo surge la función notarial y para
ello, el planteamiento de Carlos Nicolás Gattari, en su obra "Manual de Derecho
Notarial", es atinado:
Parte de que el hombre, considerado como persona singular y también cuando interactúa en
sociedad, crea hechos y derecho. Estos hechos, tienen que perdurar en el tiempo y espacio,
ya que a las palabras, como bien dicen, se las lleva el viento; para que estos hechos
perduren, el hombre los debe ·'convertir" en un objeto, como por ejemplo, las tabletas
asirias, los papiros o mediante las computadoras en la actualidad; pero el documento como
tal, aún no daba ninguna seguridad ni certeza jurídica, por lo que se buscó dotarlo de
características, que lo hicieran único y al final, éstas dieron origen a una función social que
también se encargaría de redactar y dar fonna a los actos.8
Lo que Nicolás Gattari llama, el "fenómeno notarial",9 surge precisamente de esa necesidad
de certeza y seguridad jurídica, por ello, el notario ha sido indispensable para la sociedad,
desde los inicios de la civilización y hasta la época actual.
5 Ríos Hellig, Jorge, '·La práctica del derecho notarial", 7ª ed., México. Editorial Me Graw Hill lnteramericana, 2007, p. 29. Carral y de Teresa, Luis, op. cit., nota 4, p. 72.
7 Ríos Hellig, Jorge, op. cit., nota 5, p. 29. 8 Gattari, Carlos Nicolás, "Manual de Derecho Notarial" Buenos Aires, De Palma, 1988, pp. 5 - 9. 9 ídem.
13
Todos necesitamos tener la seguridad, primero, de que los demás respetarán nuestros bienes
y, segundo, que sabemos cómo hemos de actuar, respecto de los bienes de los demás; esto
se puede denominar como seguridad jurídica. 10
Del panorama anterior imaginemos, en los inicios del sedentarismo, una comunidad
pequeña, en donde los actos que se realizaban entre dos o más personas, eran conocidos por
todos, por lo que la comunidad misma daba fe de ellos. Cuando las comunidades crecieron,
las relaciones evolucionaron también; los actos realizados entre particulares, ya no eran
conocidos por todos, por lo que las personas acudían ante quien se destacaba por su
honorabilidad, para efectuar ante él, los actos y así, pudiera dar constancia de lo ocurrido,
con la seguridad de que no se dudaría de su palabra.
Era pues, una cuestión de seguridad para la comunidad misma, pero cuánto tiempo podía
durar ésta seguridad, emanada simplemente de la fe que se tenía en el dicho de una persona.
No se duda que éste método funcionara a la perfección, mientras la comunidad era pequeña
y los involucrados se encontraban sanos y lúcidos, pero pensemos qué ocurría, si por
ejemplo, aquélla persona honorable, ante quien se realizaban los actos, caía enferma o peor
aún, moría. Cómo sería posible dar constancia de un acto, 20, 50 o 60 años después de
ocurrido o qué pasaba cuando había mala fe. Ésta problemática, seguro subsistió, hasta el
momento en que se inventó la escritura y hasta que se dotó a esa persona, de fe pública.
Cuando se habla de fe, de forma automática se piensa en la religión, en creer ciegamente en
algo. La fe, es un acto subjetivo al que nadie está obligado; la fe pública, en cambio,
representa afinnaciones que, de fonna objetiva, todos los miembros de la sociedad debemos
aceptar como ciertas, por estar ordenadas en la ley. La fe pública es una verdad oficial, que
todos debemos cumplir. 11
10 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie E, Universidad Autónoma de México, México, 1984, t. VIII, p. 98.
11 Carral y de Teresa, Luis, op. cit., nota 4, p. 37 - 44. Sobre el concepto de la fe y sus tipos, en este capítulo. se referirá ésta obra, a menos que se indique lo contrario.
14
Tenemos entonces que, la fe puede ser religiosa, si emana de una autoridad divina o puede
ser humana, cuando surge de los hombres; ésta última es privada, si se da entre particulares
o pública, si proviene de una autoridad que tiene ese mismo carácter.
A mayor población, como ya vimos, más complejas son las relaciones jurídicas y menos
factible es, que todos las presenciaran; por ello, fue creado el sistema de fe pública. Como
los actos necesitan ser creídos para ser aceptados, se determinó, que algunos de ellos, por su
importancia, deberían ser investidos de fe pública. Surge así, el hecho de otorgar a una
persona, la función autenticadora, a modo que, al expedir el documento, pudiera decirse
que el Estado mismo estaba presente, porque se actúa en su nombre.
En caso contrario, sin alguien que represente al Estado, para dar fe de los actos o relaciones
jurídicas, se dejaría a las personas expuestas a los fraudes o la mala fe; por ello, se puede
asegurar que, sin notarios competentes y honorables, todos estaríamos indefensos contra los
abusos, pero sobre todo, lo estarían los más desprotegidos; el Estado es, quien debe evitar a
toda costa, tales engaños y, para ello, creó la función del notario.
Los tres aspectos que se han referido sobre la función del notario: certeza jurídica,
seguridad jurídica y fe pública, han logrado que, a pesar del tiempo, la institución no
decaiga ni se pierda, sino por el contrario, se fortalezca y perdure, para beneficio de la
población y del Estado mismo. Ésta función, como ha quedado establecido, es de vital
importancia; es un factor que equilibra los intereses del Estado y de los particulares. 1~
Se pueden mencionar algunos precedentes, encontrados en las culturas antiguas que, a pesar
de tener en común la búsqueda de la certeza y la seguridad, se distinguen entre sí, pues sus
funciones eran diferentes; basta ejemplificar con tres casos, en donde se puede observar,
una fe pública sobre los actos de comercio, una que probablemente detentaban los
religiosos, sin ser por ello divina y una que, la autoridad, atribuía a personas laicas.
Como primer ejemplo, tenemos a los fenicios, creadores de una cultura que floreció debido
al comercio marítimo, beneficiada por su buena ubicación, allá por el año 509 antes de
12 Ríos Hellig. Jorge, op. cit., nota 5, p. XVII.
15
Jesucristo, quienes ordenaban la presencia del llamado escribano, de forma obligatoria, para
realizar actos de comercio. 13
Los egipcios, por otra parte, contaban con escribas sacerdotales, cuya función era copiar,
transcribir o bien redactar los contratos. Algunos autores afirman, que daban fe de asuntos
públicos o de estado; 14 otros, en cambio, aseguran que se apoyaban por un magistrado,
quien era el que daba fe y autenticaba el acto, mediante su sello. 15
Por último, los romanos, con su copiosa cultura jurídica, desarrollaron variadas figuras, en
función de su especialización, entre las cuales, se puede citar para el último ejemplo, la
figura del tabellio o tabellión, como antecedente del notario, por ser la más parecida: su
nota particular, era la solemnidad de la práctica ritual con que realizaba los actos. 16
Mucho tiempo pasó, desde que surgió Roma hasta su decadencia; años en los que las
instituciones que crearon logran perfeccionarse; diversos emperadores contribuyeron a su
esplendor, pero al hablar del derecho, es preciso mencionar a Justiniano, máxime que en su
colección de Novelas, se encuentran disposiciones que sentaron las bases y procedimientos
de la actividad notarial. 17 De entre ellas, autores afirman, que no son los notarios, sino los
jueces, los que dan la fe pública, puesto que son ellos los funcionarios propiamente
reconocidos por el imperio.18
La cultura romana con sus leyes y sus costumbres, fue retomada por los pueblos vecinos,
así como adoptada por los conquistados; en alusión a lo anterior, Casiodoro, un Senador del
Pueblo de los Godos, también distinguía el papel de los jueces, del papel desempeñado por
13 Castaño, Mariano, "Derecho notarial Español, legislación y jurisprudencia precedida de una noticia histórica", Madrid, Hijos de Reus, 1918, p. XVI.
14 Ríos Hellig, Jorge, op. cit., nota 5, p. 3. 15 Carral y de Teresa, Luis, op. cit, nota 4, p. 49. 16 Ibídem, p. 50. 17 Véase Ríos Hellig, Jorge op. cit., nota 5, p. 4, Gatlari, Carlos Nicolás, op. cit., nota 8. p. 14 y Pérez
Fernández del Castillo, Bernardo, ··Derecho Notariaf', México, Porrúa, 2007 p. 3. 18 Carral y de Teresa, Luis, op. cit., nota 4, p. 50.
16
los notarios, con la afirmación de que los primeros fallaban contiendas, mientras que los
segundos las preven ían. 19
Es importante seguir el camino de la cultura romana, hacia los territorios españoles20 que, si
bien sufrieron invasiones por parte de los Visigodos (pueblo fraccionado de los Godos), ya
estaban "romanizados", situación que respetaron los invasores, lográndose formar, de la
mezcla de ambos derechos, una compilación de leyes en el siglo VI, las cuales, tiempo
después, dieron origen al código que conocemos como Fuero Juzgo. 21
Sobre esa compilación de leyes del pueblo Visigodo, se dice que en España, existía un sólo
ejemplar original, escrito en un pergamino, el cual fue sellado y resguardado en el archivo
real, para que únicamente se consultara, al momento de autorizar la copia de alguna ley o
bien para su publicación. El derecho en ese tiempo, era desconocido para la mayoría del
pueblo, por lo que las falsificaciones de leyes eran tan comunes, que de ahí surge la orden
de que únicamente los Notarios Públicos, los del Rey o las personas que éste autorizara,
podían reproducir las leyes.22 El Fuero Juzgo, por su parte, repitió la disposición pero
indicó, que los escribanos autorizados eran los del pueblo y los comunales. 23
Así, el papel desempeñado, sea por los notarios o por los escribanos, cobraba vital
importancia y, aunque sólo se refiriera a la autorización para transcribir las leyes, se retoma
el concepto de que, aquél que desempeñara esa función, sería alguien de conducta
intachable, en quien se podía confiar y quien daba fe de que lo escrito, se ajustaba al
original.
19 Ibídem., p. 52. 20 También se difundió hacia el territorio francés, pero debido al planteamiento del trabajo. no se relatan los
antecedentes que se ubican en Francia; se pueden encontrar datos interesantes que ilustran el desarrollo del notariado en ese país en varias obras. no obstante. para una breve reseña histórica, véase Murrieta, Katia, "Aspectos generales sobre el sistema notarial francés y breve comparación de la intervención notarial en el derecho de familia en Francia con el derecho notarial ecuatoriano" Revista Jurídica Online. facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas, Universidad Católica de Guayaquil, http://www. revistaj uridicaonl ine.com/i ndex. php?option=com _ content& task=v iew & i d=25 5& I Lcm id=63. Fecha de última consulta. 13 de marzo de 2013.
21 Castaño. Mariano, op. cit., nota 10. p. XVIII. 22 Ibídem., p. XIX. 23 Carral y de Teresa, Luis, op. cit., nota 4. p. 52.
17
Los sacerdotes también intervenían en la elaboración de las leyes y daban fe, tanto de actos
religiosos como de actos civiles. Religiosos y reyes compartían el poder, pero la iglesia
poseía también los conocimientos, por lo que influenciaba la vida jurídica de España, como
la de muchos países más. Su poder se fortalecía, gracias a la confianza que las personas
depositaban en ellos. Si había fedatarios encargados de legitimar decretos pontificios y de
redactar las actas eclesiásticas, entonces, en el pensar de la época, la consecuencia lógica
era que también ejercieran la fe pública.24
Al respecto, existen referencias de que, en la Ciudad de Cataluña, España, en el siglo XI,
los primeros que dieron fe en las escrituras, fueron precisamente los religiosos y que, cada
señorío feudal, autoridad. corporación, tenía su notario pa11icular; en respuesta, aparecieron
los notarios públicos, que recibían las escrituras de toda la población. Fue entonces, cuando
los clérigos no se quedaron de manos cruzadas y también extendieron su fe, para atender,
de igual forma, las necesidades de los pai1iculares en general. 25
Tiempo después, surgieron en España, dos disposiciones más, a las que se acude para
estudiar la historia de sus instituciones: el Fuero Real y las Siete Partidas.
El Fuero Real, de 1225, fue otorgado por el Rey de Castilla, Alfonso X; en él se
instauraron, entre otras, las disposiciones siguientes: que los escribanos públicos, serían
funcionarios nombrados por el rey o por quien éste designara y se les atribuiría fe pública
judicial y extrajudicial. Se asentaba también, que era un oficio público, honrado y comunal,
así como la obligación que tenían, de conservar las notas originales de las escrituras; debían
poner su signo para que se pudiera acreditar la procedencia del documento, redactar la
escritura en presencia de las partes y de acuerdo a sus peticiones, así como conocer a las
partes, por sí o mediante testigos del lugar. 26 En Las Siete Partidas, también se obligó al
24 Castaño, Mariano, op. cit., nota 13. p. XX. 25 Duran y Cañameras, D. Félix. "E/ Colegio de Escribanos de número de Barcelona en la primera mitad
del siglo XVIII", en Revista de Derecho Privado "Estudios de derecho histórico y moderno, conferencias del cursillo del año de 1947 ", Colegio Notarial de Barcelona, España, 1947. p. 149.
26 Castaño. Mario, op. cit., nota 13. pp. XXI, XXII.
18
escribano, a llevar registro de sus notas en un libro, con el señalamiento de las fechas, esto,
mediante lo que se llamó minutario.27
No obstante que en las leyes ya se delimitaban sus características y campo de acción, los
escribanos luchaban por sus jurisdicciones, contra la enajenación de oficios, por la
unificación de la función 28 y, por supuesto, contra la competencia que representaban los
fedatarios clérigos.
Inherente a estos hechos, podemos evocar las pugnas que se vivieron en España, por el año
de 1285, que culminaron con una suspensión de todas las notarías eclesiásticas y que fue
retirada, por sentencia, mediante un laudo arbitral en el año 131 O. Durante el tiempo que
duró la suspensión, los notarios públicos aprovecharon, para rodear de prestigio a la
profesión; establecieron el requisito del examen, la edad mínima y la buena fama. 29 No
obstante lo anterior, las disputas entre clérigos y civiles, continuaron cientos de años.
En la España del siglo XIV, se perfilaron las características de las organizaciones
notariales. Comenzaron a agruparse, con la finalidad de platicar sobre los asuntos propios
de su profesión; cuando lograron la colegiación, surgió por ejemplo, el Colegio de Notarios
Públicos de Barcelona, en donde los miembros se titulaban de número, es decir, que sólo
había un número determinado en el ejercicio de la profesión,30 por lo que era una
agrupación selecta.
Por otra parte, la práctica conocida como la enajenación o venta de oficios públicos y
vendibles, entre los que se encontraba el de escribano, se efectuaba, porque la facultad de
ejercer la fe pública, se entendió como concedida a perpetuidad; suponían que estaba dentro
del comercio y así, de una u otra forma, la Corona Española se hacía de recursos. Fueron
Los Reyes Católicos de España, quienes se preocuparon por tal situación y dictaron
disposiciones para evitar la práctica, mediante la prohibición expresa de "dar por precio los
oficios". Ya para el siglo XV, se restringió el nombramiento de los escribanos, el comercio
27 Carral y de Teresa, Luis. op. cit .. nota 4. p. 53. 28 Ibídem., se cita a Jiménez de Arnau, p. 52. 29 Duran y Cañameras. Félix D., op.cit., nota 25, pp. 150, 151. 30 Ibídem., p. 151.
19
con los oficios y se exigió el examen para ser escribano; se indicó, que los únicos que
podían intervenir en asuntos extrajudiciales y relacionados con bienes raíces, eran los
escribanos reales y los públicos de número.31
Por lo que hace al documento generado por el escribano, hasta este momento, era propiedad
de los particulares; la Reina Isabel La Católica, emitió una ley, conocida como La
Pragmática de Alcalá, en el año de 1503, en la que estableció, que los documentos
elaborados en original, tenían que ser resguardados por el notario, facultándosele para
expedir copias de los mismos, aunque se les permitió conservar el libro de minutas. 32
En este punto, la economía del viejo continente, seguía expandiéndose a partir de las
exploraciones marítimas. Por supuesto que España, también deseaba participar de tanta
riqueza, por lo que Cristóbal Colón, patrocinado por los Reyes Católicos, salió a conquistar
nuevas tierras y para ello, se hizo acompañar durante sus expediciones, de Rodrigo
Escobedo, quien era escribano del consulado del mar, para que se encargara de llevar el
registro de todos los acontecimientos durante su viaje. Fue él quien dio fe de la toma de
posesión de la Isla de Guaraní33 o Guanahani, el 12 de octubre de 1492.
En cuanto a la Nueva España, es precisamente a Hernán Cortés, a quien se le atribuye la
rápida incorporación de la función notarial, dado su desempeño y conocimientos como
escribano;34 desde el inicio de los viajes de conquista, los españoles destacaron la
conveniencia de hacerse acompañar por escribanos que dieran fe, al momento de la
creación de municipios o villas, inclusive de instituciones, en el territorio colonizado.35
Lo anterior tuvo como efecto, que también se acarrearan vicios, como la venta de oficios,
tan arraigada en España. A primera vista, se puede considerar que esto ocurría, porque el
territorio conquistado era difícil de supervisar por la Corona y quienes detentaban la
autoridad, veían en ésta función, una mina de oro; desafortunadamente, se contaba con
31 Carral y de Teresa, Luis, op. cit .. nota 4, pp. 55 - 57. 32 Gatarri, Carlos Nicolás, op. cit .. nota 8, p. 16. 33 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., nota 17, p. 13. 34 Carral y de Teresa, Luis, op.cit.. nota 4, pp. 60, 61. 35 Pérez Fernández del Castillo. Bernardo, op. cit., nota 17, pp. 13 - 15.
20
autorización de la Corona, pues al encontrarse vacías sus arcas, hallaron en la venta de
oficios, de fueros y mercedes, una forma de resolver sus problemas económicos. En las
disposiciones aplicables a la Nueva España, como Las Partidas, la Novísima Recopilación y
las Leyes de Indias, la venta de oficios era un requisito,36 cuando en España, ya estaba
prohibida.
Sobre las características de la función en la Nueva España, consecuentemente eran
similares a las de España; por ejemplo, en las Leyes de Indias, se refería que era una
actividad privada, con características públicas, como lo son el nombramiento y el uso del
signo, este último, representaba la autoridad del rey; el escribano prestaba un servicio
público que era remunerado por sus clientes, de acuerdo a un arancel. Así, la actividad que
el escribano desarrollaba, se perpetuó, a pesar de la inestabilidad política y el constante
cambio de alcaldes, regidores y demás funcionarios, pues como factor de estabilidad, daba
seguridad y continuidad en los negocios y apoyaba a la recaudación fiscal. 37
Mientras tanto, en España, a pesar de las órdenes emitidas por la Reina, continuaban los
abusos, incluso por parte de aquéllos investidos de autoridad que, al ignorar lo delicado e
importante que es la especialización de quien ejerce la función notarial, trataban de sacar
provecho al usurparla o bien concederla, a quien no correspondía. Por ello, la Corona se vio
forzada a promulgar de nueva cuenta, leyes que trataran de limitar tales conductas
irregulares. Felipe 11 dispuso que, hacer instrumentos públicos correspondía únicamente a
los escribanos de número y, a falta de ellos, a los reales, por lo que prohibió que los
virreyes designaran personas que las elaboraran. Además, durante el siglo XVII, se
reiteraron las disposiciones encaminadas a corregir la venta de oficios.38
36 Ibídem .. p. 18.
37 Ibídem., p. 19.
38 Castaño, Mariano, op. cit .. nota 13, p. XXXII.
21
Por lo que hace a los colegios de notarios españoles, tenían tal influencia e importancia que,
mediante los proyectos para ordenarse en ellos, fijaban no sólo los requisitos para el
ingreso, sino los requisitos que habrían de llevar, tanto el protocolo, como las escrituras.39
En el territorio de la Nueva España, se tiene antecedente de que, desde 1573, los escribanos
de la Ciudad de México, se reunieron en una cofradía llamada "De Los Cuatro
Evangelistas", cuya licencia era del año 1592. Para el año de 1777, la institución ya había
admitido a toda clase de personas, por lo que decayó, mientras patrocinaba a otro grupo de
escribanos, que solicitaban permiso para asociarse, creándose el Real Colegio de
Escribanos de México.40
La finalidad del Real Colegio de Escribanos de México, era controlar que sólo quien
cubriera los requisitos morales, intelectuales y económicos establecidos, lograra acceder a
la función, para con ello, lograr mayor influencia y ganar fuerza como grupo;41 los
escribanos, al agruparse, generaban beneficios sociales y económicos, los cuales se
extendían hacia sus familiares. 42
En el mes de mayo de 1862, España promulgó una Ley Orgánica del Notariado 43 y, en
diciembre del mismo año, el Reglamento General para su cumplimiento. La importancia de
estas disposiciones, es que constituyeron un parte aguas en la tradición que había seguido
España, respecto de la función del escribano. Con ellas, se rompieron algunos estereotipos
arraigados en la costumbre y sobre todo en la élite que ya habían constituido desde esa
época. Obviamente, también encontramos disposiciones, que ya se han visto en otros
ordenamientos y que continuaban vigentes, tal vez para tratar de preservar las
características únicas de los documentos y de la función como tal.
39 Duran y Cañameras, D. Félix, op. cit .. nota 25, pp. 154. 155. 4° Carral y de Teresa, Luis, op. cit. nota 4, pp. 61, 62. 41 Téllez G., Mario A., "Apuntes para una historia de los escribanos y notarios en el Estado de México del
siglo XIX" Revista Mexicana de Historia de Derecho, México, número 23, 2011, p. 161. http://www.joumals.unam.mx/index.php/rmhd/article/view/25903. Fecha de última consulta 13 de marzo de 2013.
42 Pérez Femández del Castillo, Bernardo. op. cit., nota 17, p. 22 43 Véase Castaño, Mariano, op. cit .. nota 13, pp. 3 - 45, para todas las referencias al texto completo de la
Ley del Notariado de España de 1862, a menos que se indique lo contrario.
22
De entre las disposiciones más representativas, encontramos que instauró la figura del
notario, como funcionario público que daba fe de los contratos y demás actos
extrajudiciales. Para mayor claridad Joaquín Escriche, en el siglo XIX, definía a la fe como
" ... la creencia que se da á las cosas por la autoridad que las dice ... ", mientras que dar fe,
era "Certificar los escribanos por escrito de alguna cosa que ha pasado ante ellos."44
Con ésta ley, quedaron abolidas las prestaciones del fíat, para obtener títulos de ejercicio; el
notario debía pagar impuestos por ejercer su cargo, al igual que otras profesiones análogas;
depositar fianza y autorizar los documentos, mediante su firma, rubrica y signo. El fíat, era
"la gracia que hace el Consejo de la Cámara para que uno pueda ser escribano." 45
Mención aparte merece el artículo 16, en el que se declaró incompatible el ejercicio del
notariado, con todo cargo que llevara jurisdicción aparejada, con lo que se separaron
definitivamente las funciones de notario de las de actuario; sin embargo, para evitar
problemas, dejaron a salvo los derechos de los escribanos y los notarios que, además de
actuar en sus escribanías, intervenían en actos judiciales, puesto que en la primer
disposición transitoria de la ley, se les permitió desempeñar uno y otro cargo, hasta que
dejaran vacante la notaría, de forma natural o legal. En este mismo artículo, se permitía al
notario, aceptar el cargo de diputado de corona o provincial, para el que debía renunciar
previamente al ejercicio de la fe pública, ya que era incompatible por ministerio de una ley
anterior.
De igual forma, se declaró la incompatibilidad, con cualquier empleo público en el que se
le pagara por parte de la provincia o municipios, así como con los cargos que le obligaran a
residir fuera del municipio.
Por lo que hace a los oficios de fe pública que se encontraran vacantes, en la disposición
transitoria número tres, se estableció que, previa indemnización, todos incluso los que en
algún momento lo estuvieran, se incorporarían al Estado.
44 Escriche, Joaquín, ·'Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense". México. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, p. 252.
45 Ibídem., p. 256.
23
Se les prohibía autorizar contratos que contuvieran disposiciones a su favor o en los que
interviniere algún familiar dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad; los
parientes, escribientes o criados de los notarios autorizantes, no podían ser testigos en los
instrumentos públicos, todo lo anterior bajo pena de nulidad.
Respecto del instrumento público, nombramiento y requisitos para ser notario, básicamente
se encontraron los mismos, destacándose que, los documentos notariales escritos con
máquina o por medios mecánicos, no se entendían como legales.
En cuanto a los protocolos, eran propiedad del Estado, no de los particulares y los notarios
debían conservar, los veinticinco más modernos, con arreglo a las leyes, remitiéndolos en el
mes de diciembre de cada año, al Archivo General de Escrituras Públicas de cada
Audiencia; éste archivo se integraba con los protocolos de las Notarías existentes en cada
una de ellas, con más de veinticinco años de antigüedad. En el artículo segundo de las
disposiciones transitorias, se ordenó que, todas las escrituras que en ese entonces, estaban
en poder de particulares, pasaran al archivo de las Notarías.
Como medio de supervisión, ésta Ley previó visitas, las cuales eran efectuadas por los
jueces de primera instancia, así como visitas extraordinarias, que se decretarían por el
Regente de la Audiencia. La visita en aquel siglo, era definida como "El reconocimiento o
informe que se hace en los oficios públicos de los instrumentos y géneros que
respectivamente tocan á cada uno para ver si están fieles ó según ley ú ordenanza." 46
Se observa de ésta ley, un esfuerzo por superar viejas costumbres, así como implementar
disposiciones para especializar al notario y acotar las otras actividades que podía
desempeñar, al mismo tiempo que la notarial, para quien quisiera ejercer la función.
Para finalizar con éste siglo, encontramos dos decretos reales en España, del año 1884, en
donde los exámenes de los escribanos, se encomendaban a las Audiencias, las cuales debían
remitir a la Sección de Gracia y Justicia del Consejo Real de Castilla e Indias, el certificado
que contenía la aprobación del interesado, para que se expidiera el título correspondiente.
46 Ibídem., p. 712.
24
Para ello, era preciso que se acreditaran dos cursos y que se practicara durante un año con
un escribano que estuviera colegiado, sin que estos requisitos se exigieran a quienes ya eran
abogados.47
De lo expuesto en este capítulo, podemos aseverar, que la función notarial, desde sus
inicios, tuvo como finalidad lograr la certeza y seguridad jurídica entre los particulares, lo
que facilita la conservación de la paz, del orden y del progreso social,48 por lo que su
importancia es innegable. De ahí que el notario de tipo latino, haya perdurado a través de
los años.
Con el tiempo, ésta función, al igual que la organización de las comunidades, se
perfeccionó; al surgimiento de una autoridad y posteriormente del Estado, la hacen suya y
la dotan de fe pública, que es el elemento distintivo y más importante del notariado.
Ya situados en España, se observa un mayor cuidado de las características que debe tener, el
documento que se elaboraba dentro de la función notarial, para cuidar esa certeza y
seguridad jurídicas, así como la preocupación de que se mantuviera y resguardara el
original, a efecto de proporcionar, a futuro, copias del mismo, que contendrían el mismo
valor, por ser pasadas también ante la fe del escribano.
Así podemos identificar elementos que veremos repetirse a lo largo de la historia del
notariado en nuestro país y que, ya desde sus inicios, habían sido pensados como
esenciales, para lograr esa tan anhelada seguridad: la obligatoriedad para determinados
actos, la redacción de los contratos, la fe pública, el uso del sello y la solemnidad, entre
otros tantos.
Con la promulgación de la Ley del Notariado de 1862, los españoles lograron hacer a un
lado la figura del escribano y separar, aunque no de forma tajante, las funciones de orden
judicial, de las notariales, asunto que destaca dentro de todo su texto, por la importancia
que representó para la época; si bien los demás artículos siguen de una u otra forma, el
47 Castaño, Mariano, op. cit. nota 13, p. XXXVII. 48 Ríos Hellig, Jorge, op. cit .. nota 5, p. XVII, del prólogo por parte de Adrian R. Iturbide Gal indo.
25
sentido que imperaba en las disposiciones anteriores, se nota una claridad en lo que el
notariado debería representar para la sociedad.
26
CAPÍTULO 11
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL NOTARIADO
EN EL SIGLO XIX
Este capítulo constituyó, al momento de realizar la investigación, literalmente un paseo por
los decretos del Congreso del Estado de México durante el siglo XIX, en los que se
identificaron, uno a uno, los relacionados a la escribanía, sin hacer caso a su contenido. Al
finalizar la recopilación, resultaban muchos en número y pocos en sustancia, además de que
algunos, repetían disposiciones coloniales, por lo que sólo se comentarán a manera de
referencia y, únicamente se analizarán, los que representaron un cambio profundo en la
institución, para establecer cómo se desarrolló el notariado en una etapa de la historia por
demás complicada, que también se describirá. en los momentos que se pueden considerar,
como decisivos para la historia y, que de alguna forma supusieron algún tipo de repercusión
en la creación o ausencia de leyes o disposiciones relacionadas con la materia.
Al no existir suficiente bibliografía. respecto a los notarios de la entidad, la revisión de este
marco legal, orientará la apreciación sobre la función y sentará el precedente para analizar
su evolución, en el siglo XX.
Al principio del siglo XIX, la oportunidad de romper el yugo español, trajo consigo luchas
y un periodo difícil e inestable para el país. La legislación imperante, aún y en los años en
los que ya se hablaba del México Independiente, era la impuesta por España durante la
época de la Colonia, ratificándose lo anterior con la aplicación en nuestro país, de la
Constitución de Cádiz del año 1812, así como con el Reglamento Provisional Político del
Imperio Mexicano, del año de 1822.49
En consecuencia, hasta la mitad del siglo XIX, la legislación y la organización pública,
permanecieron prácticamente igual, la independencia lograda no aseguraba un cambio
inmediato.50 México se encontraba inmerso en una serie de luchas, internas y externas, en
49 Pérez Femández del Castillo. Bernardo. His1oria de la Escribanía en la Nueva España y el Notariado en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie C. UNAM, 1983, p. 98.
50 García Ramírez, Sergio y González Alcántara, Juan Luis (coord.), El derecho en México: dos siglos (l 8 /0-20 JO). México, Librería de Porrúa / UNAM. 201 O. p. 265.
27
las cuales, los diferentes grupos que alcanzaban el poder, imponían las normas que mejor
les parecían o que creían necesarias para lograr la estabilidad del país, conforme a sus
ideales o intereses.
Es esencial recordar, que en este siglo, México tuvo dos etapas de gobierno centralista, en
las que la legislación se aplicaba en todo el territorio, que en ese entonces, estaba
conformado por departamentos, no por estados, por ello encontramos disposiciones que se
refieren al departamento de México, en cambio, durante las etapas federales, como en la
actualidad, las funciones del notario se regulaban de forma local. El siglo entero fue una
época de movimientos políticos entre conservadores y liberales, centralistas y federalistas,
que luchaban por imponer su ideología, 51 por lo que en el país entero reinaba la
inestabi I idad.
Por ejemplo, cuando se nombró a Agustín de lturbide como emperador de México, al
triunfo de la Independencia, de 1821 a 1825, tenía encomendado crear una república
federal, compuesta por estados libres y soberanos. El Estado de México era una de esas 19
entidades, que, en ese entonces, contaba con la quinta parte de la población total del país,
con una extensión que iba desde Acapulco, hasta el noroeste de Veracruz; la ciudad de
México era su capital y sede del gobierno nacional. Todo ello, ocasionó enfrentamientos
entre la federación y el Estado, sobre todo por disputarse la ciudad de México.52
Reinaba tanto desconcierto y había tanto por hacer, que fue hasta el 14 de febrero de 1827,
después de que el Estado perdió a la ciudad de México frente a la federación, que el
Congreso Local, terminó la primer Constitución del Estado,53 por lo que es comprensible
que, el primer decreto que se relaciona con el notariado, en el siglo XIX, haya sido
publicado hasta el año de 1829;54 este, únicamente se refirió a la creación de una plaza de
escribano; así encontramos varios que no son trascendentes, pero sí reafirman, como se
51 Téllez G., Mario A., op. cit .. nota 41, p. 164. 52 Jarquín Ortega, María Teresa y Miño Grijalva, Manuel, (dir.) .. Historia General Ilustrada del Estado de
México", Zinacantepec, México, El Colegio Mexiquense. A.C., Gobierno del Estado de México, Poder Judicial del Estado de México. LVII Legislatura del Estado de México, 2011, t. IV, pp. 90-93.
53 Ibídem. t. IV, p 108 54 Téllez. Mario, ··Colección de Decretos del Congreso del Estado de México, /824-2005 ", DVD, México,
LV Legislatura del Estado de México, Universidad Autónoma Metropolitana, ITESM, 2006, t. 11, p. 124.
28
mencionó en el capítulo anterior, la importancia de la función para quienes detentaban el
poder en el país, que en esta época, como en las anteriores, iba muy de la mano con el
poder judicial; inclusive algunas disposiciones relativas al escribano, por su propia
naturaleza, se encontraban contempladas dentro del Código de Procedimientos Judiciales.
El Estado, entre 1821 y 1871, perdió parte a parte su extenso territorio, hasta quedar como
lo conocemos en la actualidad,55 por lo que, entre las circunstancias que se han mencionado
y muchas más que predominaban en el siglo XIX, se entiende la poca actividad del
Congreso, en relación a los escribanos.
La primer disposición trascendente, surge hasta el 12 de febrero de 1840, con el decreto 15,
que corresponde a una segunda etapa de gobierno de tipo centralista y, en él, se fijó el
"Arancel de honorarios y derechos judiciales que se han de cobrar en el departamento de
México por los secretarios y empleados de su Tribunal Superior, Jueces de Primera
Instancia, Alcaldes, Jueces de Paz, escribanos, abogados, ... y demás personas que pueden
intervenir en los juicios. "56
El arancel, contenía un listado de actos que cada una de las autoridades realizaba y el precio
que por ellos debía pagar, quien solicitara sus servicios, tal y como se estableció en España;
con la probable finalidad, de unificar criterios en el cobro, para evitar así, abusos y
arbitrariedades contra la población en general, por el posible cobro excesivo de los
servicios que eran, en muchos casos, de naturaleza judicial.
Con la observación del arancel, podemos darnos cuenta de los actos en los que intervenía el
escribano en esos años y así encontramos, que actuaban en los juicios verbales, en las
declaraciones, confesiones y careos; asistían a las almonedas, remates, juntas, "vistas de
ojos";57 reconocimientos o medidas; actuaban en la autorización de autos de nombramiento
de mediadores, peritos, curadores, tutores; autorizaban las sentencias y los autos
55 Salinas SandovaL Carmen, coord. op. cit., nota 52, p. 313. 56 Téllez. Mario. op. cit .. nota 54, t. 111, p. 353. 57 La vista de ojos era el término para designar a la "diligencia judicial que hace el juez reconociendo y
examinando por sí mísmo la cosa litigiosa para enterarse con seguridad de ella y juzgar con más acierto·· véase Escriche. Joaquín, Op. Cit .. nota 44, p. 712.
29
interlocutorios; elaboraba testimonios de las sentencias en donde relacionaba lo conducente
en autos; intervenía en exhortos, realizaba las búsquedas de documentos archivados;
elaboraba las escrituras e instrumentos relativos a contratos de cualquier clase, las
escrituras de fianzas, los testamentos, realizaba el registro y toma de razón que debía
hacerse en los oficios de hipotecas,58 etc. Intervenían entonces en cuestiones judiciales del
orden civil y penal, así como en las notariales.
El siguiente decreto publicado 15 años después,59 ordenaba a todos los empleados de
justicia, incluidos los escribanos, que no debían cobrar derechos si se trataba de causas y
asuntos del ayuntamiento o de su personal, asuntos de la hacienda, de hospitales estatales y
de causas criminales.
En la segunda edición reformada del Código Civil del Estado, del año de I 870, se instauró
la disposición de que sólo podían inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, los
títulos que constaran en escritura pública, así como que las faltas o ausencias del tenedor
del registro, podía suplirlas el juez letrado del distrito o el que hiciera sus veces. 60 De esta
disposición se presume, que en el Estado de México, en muchas ocasiones la figura del
escribano, del juez y del tenedor del registro público, así como la fe pública notarial,
judicial y registra!, se podían concentrar en una sola persona.
Como una referencia encontrada a nivel nacional, el 2 I de diciembre de I 865, el gobierno
de Maximiliano emitió la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano, que
reconoció la labor que hacían, ya más como profesión que como un oficio61 y en 1867, el
Distrito Federal publicó, la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal. El
Estado de México, en cambio, consiguió hasta el año de 1872, extinguir los oficios públicos
58 Los oficios de hipotecas constituyen un antecedente del Registro Público de la Propiedad, que contiene el Código Civil de 1870. ya que se encargaban de·' ... tomar razón de las escrituras que se otorguen ante los escribanos de los pueblos del distrito, con el objeto de que puedan llegar a noticia de todos. las compras. ventas. hipoteca. censos, tributos y cualesquiera otros gravámenes de los bienes raíces, evitándose así ocultaciones y fraudes y de que en caso de perderse los protocolos originales, puedan sacarse copias auténticas que los remplacen" véase Escriche. Joaquín. op. cit., nota 44. p. 483.
59 Téllez. Mario, op. cit. nota 54, t. V, p. 208. 60 Ibídem .. t. VIII, p. 461. 61 García Ramírez, Sergio y González Alcántara. Juan Luis (coord.), op. cit. nota 47, p. 277.
30
vendibles, mediante indemnización y los dejó en manos del Gobierno, quien se encargaría
de nombrar a quienes los manejarían.62
Tres años después, en 1875, se expidió por fin, la Ley Orgánica de Escribanos Públicos del
Estado de México,63 la cual constituyó un intento por organizar la función propia de los
escribanos, que se encontraba dispersa en decretos aislados. Ésta es la primera ley
propiamente dicha del siglo XIX, que regula la materia notarial de forma íntegra en el
Estado de México y que trató de limitar, de forma específica, las funciones que podía
desempeñar el escribano: la de notario y la de actuario. Con ella, se empezaba a construir,
en nuestra entidad, el camino hacia la separación de éstas dos funciones.
El capítulo I, en la definición del escribano, trata uno de los principios más importantes: la
referida fe pública. Dicho artículo indicaba que los escribanos, eran funcionarios revestidos
por el Estado, de fe pública, para el ejercicio de los actos de notario y actuario, es decir,
tenían tanto fe notarial, como judicial, destacándose dos características de la fe pública:
una, que nace del Estado y, otra, que es obligatoria. Esta obligatoriedad, se da, como ya se
dijo, porque no depende de la voluntad de los individuos en particular, sino del deber que
tiene la sociedad, de creer en ella. 64
En el mismo sentido, se señaló la distinción entre las funciones del escribano como notario
y como actuario. Como notario, era el funcionario establecido para reducir a instrumento
público los actos, contratos y últimas voluntades y como actuario, era el funcionario
destinado para autorizar en los casos y forma que determinaran las leyes, los actos y
diligencias judiciales. De la lectura de estos dos capítulos, se destaca otra de las
características de la fe pública, que es, constar por escrito o de "forma documental."65
Éstas características de la fe pública, la acompañan desde que surgió como tal, por lo que,
la importancia de la ley de 1875 del Estado de México, reside en que es el primer intento de
la entidad, por distinguir y separar la fe pública judicial de la fe pública notarial, intento del
62 Téllez, Mario, nota 54, t. X, p. 82. 63 Ibídem., t. XI, p. 143. 64 Ríos Hellig, Jorge, op. cit. nota 5, p. 45. 65 Ídem.
31
cual, España seguía a la vanguardia, ya que la Ley Orgánica del Notariado publicada en
1862, le llevaba mucha ventaja, con la eliminación paulatina de la figura del escribano y la
regulación exclusiva del notariado, sin contener en ella, funciones de actuario.
En el capítulo segundo, los requisitos que tenía que cubrir, quien deseara presentar el
examen para ser Escribano, mantenían estrecha relación con España y, por consiguiente,
con la época Colonial de nuestro país; así queda de manifiesto, que también se trataron de
conservar, las prácticas que desde la colonia se consideraron como favorecedoras de la
función notarial.
De fonna general, los requisitos que se tenían que acreditar documentalmente, eran estar en
ejercicio de sus derechos, ser mayor de veinticinco años, no haber sido condenado en juicio
criminal, ni tener impedimento fisico habitual para el ejercicio de la función, tener buenas
costumbres y haber observado buena conducta, destacándose la inclusión de la ciudadanía
mexicana, tal vez como símbolo de la independencia recién conseguida.
El escribano, como el notario en la actualidad, debía manejar de forma especializada su
función, lo cual implicaba acreditar sus conocimientos, por la seguridad misma de la
autoridad que lo nombraba, así como de la sociedad en general; las materias que le
solicitaban aprobar, eran: gramática castellana, aritmética, geografia, lógica y moral; debía
tener letra clara, haber cursado con aprovechamiento, teórica y prácticamente, cinco años
en el despacho de algún juez, abogado o escribano, lo siguiente: principios de derecho
constitucional, de procedimientos civiles y criminales, obligaciones y contratos,
testamentos, instrumentos y demás disposiciones legales, propias todas, del oficio de
Escribano; con lo anterior, se encontraba preparado, no solo en derecho, sino en materias
que complementaban su función y que ampliaban su criterio.
En el capítulo tercero, la ley fijaba, los requisitos para ejercer el oficio, como contar con la
expedición del nombramiento por parte del ejecutivo del Estado, la asignación del distrito
que le correspondería, todas disposiciones de épocas anteriores; se instituyó el uso de sellos
en lugar de signos, el monto de la caución, el procedimiento de sustitución de escribanos y
la prohibición de no tener más de un solo oficio.
32
Los deberes y prohibiciones de los escribanos y las disposiciones relativas a la autorización
de instrumentos públicos, se encuentran, en los capítulos cuarto y quinto, los que de forma
general, también mantienen similitud con disposiciones pasadas, con la obligación de
rendir, ahora ante el Tribunal Superior de Justicia, el infonne de los testimonios expedidos,
conteniendo todos los datos de identificación, como son el acto, el nombre de los
contratantes y la fecha, entre otros.
La "Función del escribano como actuario", se sujetaba a lo estipulado en las leyes de
procedimientos, con la misma fórmula que encontramos en épocas anteriores, esto en el
capítulo sexto.
La ley contenía también, un capítulo denominado "Prevenciones Generales", entre ellas, se
consideró, la actuación del juez de primera instancia como notario, para el caso de que no
hubiera escribano, así como la regulación del cobro de honorarios, que se regía por el
Arancel del 12 de febrero de 1840, el cual disminuía una tercera parte, cuando el escribano
ejercía funciones de actuario. Como se observa, tampoco en ésa época los aranceles se
actualizaban, contraponiéndose a una de sus finalidades, consistente en evitar abusos en el
cobro sobre este tipo de servicios, pues, para el cumplimiento de la ley, se aplicaba uno
publicado cuarenta años atrás, máxime que surgió durante el periodo del centralismo y la
ley que lo validaba era local, creada dentro de un régimen federalista, lo que también se
explica, debido a que, en éstas épocas tan plagadas de cambios, la principal preocupación
era crear las constituciones, por lo que no se tenía tiempo de aterrizar las disposiciones en
las leyes secundarias.
Otra prevención general, consistía en que el ejecutivo del Estado, podía nombrar un
visitador de los Oficios Públicos, estuvieran éstos en manos de escribanos o de jueces,
siempre que lo considerara conveniente o bien, cuando el Tribunal Superior de Justicia lo
solicitara. Esto constituye una ligera diferencia entre la visita contemplada en la Ley
Orgánica del Notariado de España, de 1862 y la Ley Orgánica de Escribanos Públicos del
Estado de México, pues en la primera, el juez era quien supervisaba al notario, debido a que
33
ya en España se habían separado ambas funciones; en la local en cambio, el juez, que podía
desempeñar la función notarial, era supervisado también,
Los artículos transitorios de ésta Ley, revisten importancia, pues también se realizó una
revisión de los oficios públicos que estaban arrendados, para verificar que cumplieran con
los requisitos legales, en caso contrario, se clausurarían. Los que permanecieran, deberían
caucionar y presentar el sello para sustituir el signo.
Después de la promulgación de la ley, ya para finales del siglo XIX, era común que, el
ejecutivo Estatal, emitiera dispensas por la edad faltante para obtener el título de escribano
o para revalidar los estudios realizados previamente, como se hacía en la época colonia1;66
también se dispensaba a los abogados, de presentar el examen de escribano, pues era el
mismo que ya habían acreditado para su profesión, lo que tampoco era ajeno, pero ahora
seguía los señalamientos de la nueva Ley Orgánica; tiempo después, los exámenes de los
abogados y escribanos, se regularon en el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de México,67 con base en la Ley de 1875. También se reservaba un capítulo, para las
obligaciones de los escribanos de diligencias.
Otra disposición que se reiteraba constantemente,68 era la que declaraba como compatibles,
las funciones de notario y de actuario, sin que pudieran desempeñar conjuntamente a ellas,
cargos o empleos públicos, en el distrito en el que estaban adscritos.
Años más tarde, en el Código de Procedimientos Judiciales en Materia Civil del Estado de
México, de 1884,69 se establecieron las funciones y obligaciones de los Escribanos
Actuarios, como auxiliares de los jueces, delimitando así, los alcances de la figura, sin que
se apreciara relación con el escribano notario; también marcó una distinción entre el
escribano actuario y el escribano de diligencias: ambos tenían fe pública y actuaban como
auxiliares del juez, aunque el escribano de diligencias se limitaba, a realizar las
66 Téllez G., Mario A. op. cit., nota 41, p. 169. 67 Téllez, Mario, op. cit., nota 54, t. XXVII, p. 263. 68 Téllez G., Mario A. op. cit., nota 41, p. 171. 69 "Código de Procedimientos Judiciales en Ma/eria Civil", véase Téllez, Mario, op. cit .. nota 54. t. XVIII.
p. 16.
34
notificaciones de los autos que dictaban los tribunales, a recibir los autos de la secretaría,
estampando la fecha y su sello al calce, así como concurrir a las diligencias que se le
ordenaran. 70
El escribano actuario, por otra parte, autorizaba los decretos, autos y fallos dictados por los
jueces a los que auxiliara; levantaba actas y tenía a la mano los expedientes para cuando las
partes los solicitaban. Se les asignaron también, obligaciones en común con los secretarios,
para el despacho de los asuntos judiciales. A lo largo de éste Código, se encuentran los
momentos en los que el escribano intervenía o tenía alguna obligación dentro del proceso
civil.71
El cumplimiento que se daba a las disposiciones de la Ley Orgánica de Escribanos de 1875,
se advierte en un decreto de 1889, en el que se nombraba escribano público y se
especificaba que la escribanía, era un oficio propio, pero no vendible ni renunciable, con
fundamento en esa ley. 72
Entre las disposiciones reiteradas en este siglo, está la obligación de no expedir testimonios
de escrituras de hipoteca, sin que se acreditara el pago del impuesto predial; se encontraba
en las leyes fiscales y, en diversos decretos, como el 28, de 1897, el cual imponía multa de
diez a cien pesos,73 para el caso en que se expidiera el testimonio sin cumplir con los
requisitos de pago o bien, sin que se diera aviso de la operación, a la Administración de
Rentas correspondiente.
Únicamente se encontraron dos decretos contradictorios, en 1871 y 1872, en los que uno,
autorizaba la venta de oficios y el otro, los prohibía; por lo demás la legislación de este
siglo, pese a la inestabilidad reinante, siguió la misma tónica, hasta el decreto de 1872.
70 Las disposiciones mencionadas, relativas a los escribanos de diligencias. se encuentran en los artículos 56. 67 y del 60 al 63 del Código de Procedimientos Judiciales en Materia Civil. Véase Ibídem, t. XVIII, p. 19.
71 Las disposiciones mencionadas, se encuentran en los artículos del 59 al 59 del Código de Procedimientos Judiciales en Materia Civil. véase Ídem.
72 Ibídem, t. XXI, p. 138. 73 Ibídem, t. XXV, pp. 348, 349.
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A lo largo de éste capítulo, se constató que, dentro de la historia del notariado en el Estado
de México, se aprecia la gran influencia española, desde su llegada a nuestro territorio, por
lo que las reformas introducidas en la Ley Orgánica del Notariado español, que era de
esperar, repercutieran de forma rápida en la legislación nacional, no acontecieron.
Con la Ley Orgánica de Escribanos Públicos para el Estado de México, de 1875, se
contaba ya, con una reglamentación ordenada y específica, con la ventaja de concentrar las
disposiciones básicas en un solo ordenamiento, aunque lo referente a los exámenes y a la
función del actuario, se contuvieran en otras leyes o códigos.
Principalmente, se pude destacar, el esfuerzo por eliminar los oficios públicos y vendibles,
regularizados y homogeneizar la práctica a la ley recién promulgada, que trata de ordenar a
la función.
Estos esbozos de la función notarial en el Estado de México durante el siglo XIX, nos
brindan un panorama de la situación que en general se vivía, así como de la amplia gama de
actividades que podía desempeñar. aquél que reunía los requisitos para ser escribano, fuera
como notario o como actuario. Tenemos la noción de las disposiciones que han permeado
hasta finales de éste siglo, así como de las realmente pocas, que se han modificado, para
con ello, entrar de lleno al siguiente capítulo, referente al notariado en el siglo XX.
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CAPÍTULO 111
EL NOTARIADO EN EL ESTADO DE MÉXICO,
DURANTE EL SIGLO XX
A. DE ESCRIBANO A NOTARIO
En el desarrollo del capítulo, se podrá apreciar la importancia del siglo XX, para la
evolución del notariado en el Estado de México; la historia que no se ha contado de tantos
cambios que, casi inadvertidos, marcaron a la institución para siempre: el gran salto del
escribano al notario, la esperada separación de las funciones del escribano como notario, de
las del escribano como actuario, el esfuerzo por modernizar a una institución tan antigua.
Son tantas las leyes promulgadas, en comparación con épocas pasadas, que es casi increíble
que no se haya reparado en la importancia que, para el notariado estatal, tuvo el siglo XX,
independientemente de que, a pesar de las refonnas, se hayan preservado muchas
disposiciones coloniales, que inclusive se perfeccionaron a lo largo de la época.
Se puede decir, que durante la primera mitad del siglo XX, la historia del Estado de México
recorrió un camino tan turbulento, como en el siglo pasado. En sus primeros años, el país
enfrentó una revolución que trajo consigo inestabilidad política, social y económica. Los
cambios en el poder eran frecuentes, al igual que en el siglo XIX; en lo económico y lo
social, la lucha que antes era por la liberación del yugo español y por la igualdad, ahora se
convertía en una lucha por la oportunidad de sobrevivir ante las injusticias sociales.74
De una u otra forma, no era un momento propicio para el crecimiento de una institución de
corte Colonial, como se podría afirmar que aún lo era el notariado; si bien en los inicios del
siglo XX, constan decretos sobre la materia, lo cierto es que, la inseguridad que reinaba y
las luchas que se daban a lo largo y ancho de todo el país, repercutían de algún modo, en el
Estado de México, por lo que la discusión sobre el notariado estuvo en el tintero del
Congreso durante los primeros años, suspendiéndose en los más complicados para la
entidad, para retomarse por el Poder Legislativo, al término de la revolución.
74 Véase Jarquín Ortega María Teresa y Miño Grijalva. Manuel, (dir.) op. cit. nota 52, Vols. V y VI, para mayor referencia sobre la historia del Estado de México durante los siglos XIX y XX.
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Ya se mostró, cómo México no mostraba avances serios en la institución del notariado a
finales del siglo XIX, en comparación con España, de quien se había independizado en lo
político, pero en lo legal, por lo menos en lo referente al notariado, aún era guiado por su
derecho y arrastraba los vicios que en España se trataban de erradicar. Este atraso,
continuó durante los primeros años del siglo XX.
Dadas las condiciones imperantes, las disposiciones sobre la función notarial, se
encontraron dispersas en distintos preceptos. Muchos de los decretos, tanto del ejecutivo,
como del legislativo, se despacharon sin número; algunos inclusive, se publicaron tiempo
después de su expedición.
Gracias a ello se puede explicar, en parte, el desconocimiento general, de la historia del
notariado, sobre todo a principios de siglo. La misma Constitución Local, reformada en
1917, contiene un capítulo, dedicado a establecer las bases del notariado; dicho apartado es,
para algunos desconocido y para otros, irrelevante, aunque en ésta investigación, fue la
pieza clave para detenninar, que la ley del notariado de 1937, no era la primera del siglo en
la entidad, como lo indicaba la investigación preliminar, arrojada de la consulta del texto de
los artículos transitorios de las mismas leyes del notariado, así como de tesis relacionadas
con el notariado en el Estado de México. Fue así que se retomó la búsqueda documental,
hoja por hoja en los tomos de los primeros años de la Legislatura del Estado de México,
para encontrar todas las disposiciones relativas al notariado y poder contar, finalmente, la
historia del notariado del Estado de México, durante el siglo XX.
Para ilustrar de alguna manera, el clima que dominaba, al tiempo de la ya referida
separación del notario y del actuario, se comentarán algunos argumentos reticentes del
mismo poder legislativo local, en un intento por regresar a las viejas usanzas de la
escribanía, casi dos años después de expedida la ley que las separó.
Al llegar casi a la segunda mitad del siglo, nos encontraremos con leyes promulgadas en
193 7, 1956, I 972, su reforma en 1991 y una más, publicada en 1994, por lo que, además de
que a través de ellas, se apreciarán los momentos significativos en la historia del Notariado
del Estado de México y se analizarán los cambios que cada una aportó al notariado, es
38
inevitable la comparación entre ellas, para determinar sus alcances y beneficios, si es que
los hubo.75
La función notarial local, se guiaba aún, por la Ley de Orgánica de los Escribanos Públicos
de 1875 y por el Arancel del 12 de febrero de 1840, no obstante, con el inicio del siglo,
también surgió la idea de reformar al notariado. Existe un decreto del Congreso del Estado
de México, el número 38, del año 1900, en donde se autorizó ampliamente al Ejecutivo del
Estado para que, " ... terminados que sean los proyectos que tiene en estudio, pueda
elevarlos al rango de leyes o de decretos",76 incluyéndose, en la fracción tercera, reformas a
la ley "Referente a la profesión del notariado.''
Dos años más tarde, se emitieron disposiciones complementarias, en donde el decreto
número 37, autorizó que el ejecutivo, hiciera reformas al Código Civil vigente, para
reformar al notariado y el 38, lo obligaba a dar cuenta al Congreso, sobre las acciones que
l. 1 77 rea izara a respecto.
En un principio, encontramos la intención del Congreso Estatal, tal vez de emular a la Ley
Orgánica del Notariado, publicada en España en 1862, que era la que se refería al notario
como tal, sin mencionar al escribano, pero sobre todo, que separaba sus funciones de las del
actuario, además de que ya lo consideraba una profesión y no un oficio; sin embargo se
desconocen los alcances que dicha modificación implicaría en la realidad, pues no hay
mención alguna, dentro de los decretos publicados, de que se haya dado cumplimiento a tal
disposición, en ese momento.
Desde el mes de mayo de 1902, hasta el año de I 916, no se advierte mayor interés en
actualizar la función del notario, aún escribano, fuera con el carácter de notario o de
actuario. Entre estos años, únicamente se encontraron diversos decretos, en donde el
7' No es materia de investigación, lo correspondiente a los reglamentos emitidos sobre las leyes del notariado,
ya que se trata de dar un panorama general, el cual se logra en primer término, del análisis de las leyes que se citan, más no por ello son menos interesantes y posiblemente materia de otro estudio. 76 Téllez, Mario, op. cit. nota 54, l. XXVI, p. 532. 77 Ibídem, t. XXVII, p. 318.
39
ejecutivo autorizaba la presentación del examen de escribano, mediante la dispensa de
algún requisito, tal y como se acostumbraba en la época colonial y en el siglo XIX.78
La tendencia del Gobierno del Estado, bajo el clima de incertidumbre y cambios de poder,
puede verse reflejada en parte, en los múltiples decretos de inicios de siglo, en donde la
mayor preocupación era regular en materia fiscal o hacendaria,79 por lo que se dejaba de
lado las demás leyes, que para los momentos que se vivían, con el inicio de la Revolución
Mexicana, probablemente no eran consideradas de importancia, tal y como aconteció al
inicio del siglo XIX, con la lucha por la Independencia.
Se tiene referencia, de la expedición de una Ley Orgánica del Notariado, el día 1 O de
octubre de 1916, sin que exista para su consulta, el decreto con que se expidió, dentro de
los archivos de la Biblioteca del Poder Legislativo del Gobierno del Estado de México.
Únicamente se cuenta con un tomo del año 1916, que termina en el mes de julio.
Desafortunadamente, no se tiene forma de conocer el contenido, de lo que es la primer ley
expedida en el siglo XX, para regular a la función propia del notario y en donde,
probablemente, se haya dado la tan esperada separación entre el notario y el actuario, con la
eliminación del término "escribano'' y lo que esto conllevaba.
La ley de 1916, fue ratificada por la XXVI Legislatura,8° pero en el decreto, tampoco se
muestra su texto, únicamente se enlistan los números de los ratificados. Años más tarde, en
la XXX Legislatura, el decreto número 74, de fecha 4 de julio de 1927, la modifica y
adiciona, por lo cual, se analizará en el apartado correspondiente.
Al tiempo de lo que parece ser el triunfo de la Revolución Mexicana, durante la "XXVI
Legislatura Estatal, en funciones de Constituyente", se publicó el 10 de noviembre de 1917,
el decreto 5 bis, 81 que contenía una serie de reformas a la Constitución, en donde
78 Téllez G., Mario A. op. cit . nota 41 , pp. 169-170. 79 Esto se observa de la lectura de cada uno de los decretos de la época, en donde mayormente se refieren a éstos temas. 80 Téllez, Mario, op. cit. nota 54, t. IV, Decreto 9, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, número 13 , 29 de agosto de 1917. El decreto de referencia, indicaba que "se consideran vigentes desde su publicación, los decretos 1, 2, 4. 3. 5 y I O, de octubre de 1916." 81 ibídem, 1. IV, Decreto S bis, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, número 36, 17 de noviembre de I 917, p. 21 S.
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encontramos dentro del título cuarto, "Bases de la Legislación Agraria", el capítulo lll,
dedicado a ésta materia: "De la institución del notariado y del registro público."
En su Artículo 217, consagró como obligatorias, las instituciones del Notariado y del
Registro Público de la Propiedad. Estableció las bases para dictar las leyes del notariado,
de las cuales, sobresale la figura del agente notarial, el cual, intervenía únicamente en la
elaboración de actas privadas de contratos relativos a bienes raíces, cuyo valor no excediera
de doscientos pesos, así como los testamentos que tuvieran por objeto bienes raíces, cuyo
valor no excediera de un mil pesos, según el artículo 218.
Se reservaba para ellos, un ámbito que estaba determinado por un monto de operación y
que parecía aminorar el trabajo de los Notarios en aquélla época. Estos agentes notariales,
al igual que los notarios, eran nombrados por el ejecutivo, en la cantidad en que fueran
necesarios en cada municipio.
Las disposiciones fiscales relacionadas con el notariado, se hacían más estrictas; por
ejemplo, en el decreto número 25, 82 de 1918, fuera el escribano o el juez receptor del
Estado, estaba obligado a dar aviso por duplicado al Administrador de Rentas del Distrito,
cuando se otorgara ante él algún contrato de transmisión de propiedad; de igual forma, no
podía expedir testimonio de las escrituras, mientras no se le hubiera acreditado el pago del
impuesto de transmisión de propiedad y el del predio y se insertaran a la letra, las
constancias de pago correspondientes.
Queda manifiesta, la relación entre la función notarial desempañada, sea por el escribano o
por el juez, con la recaudación de impuestos traslativos de dominio. El decreto incluía una
multa, para el caso de que no se acatara su cumplimiento. Estas disposiciones se repiten en
las leyes de ingresos de cada año; así, el Estado aseguraba la recaudación por estos
conceptos, tal cual se hacía desde la Colonia.
También es interesante, que el término usado sea el de "escribano", a pesar de la
publicación de la Ley Orgánica del Notariado del año de 1916, de su posterior ratificación y
82 Ibídem, t. VI, Decreto 25, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, número 48, 29 de diciembre de I 917, p. 298.
41
de las disposiciones constitucionales respectivas; probablemente el error se debiera, a los
cambios constantes de gobierno, que impedían que se efectuaran las adecuaciones
pertinentes en cada ley relacionada, en este caso, con el notario.
En la búsqueda de más datos respecto de la Ley Orgánica del Notariado de 1916 o bien, de
referencias a partir de las cuales se pudieran inferir las características que la función
notarial adquiría durante esta primera parte del siglo XX, se encontró la publicación de una
sesión ordinaria del Poder Legislativo del Estado de México, en el año de 1919, en la cual,
como ya se comentó, se discutía acaloradamente, sobre el incorrecto camino que, a su
parecer, tomaba el notariado en la entidad. Se trata de un dictamen, sobre el proyecto de
reformas a la Ley Orgánica del Notariado del Estado, presentado por la Comisión de
Legislación; en él, por increíble que parezca y como uno de los primeros puntos a tratar, se
defendía la figura del escribano, para el efecto de que, aquél que poseyera éste título,
desempeñara las funciones de notario o bien de actuario, como se hacía anteriormente.
El primer argumento que se observa en el dictamen, nos hace pensar que, efectivamente, en
la Ley Orgánica del Notariado para el Estado de México, de 1916, aunado a que se
suprimía la figura del escribano, se separaban por completo las funciones del notario y del
actuario. Uno de los ponentes, afirmaba:
·· ... la profesión del Escribano Público abarcaba una doble timción. la de Notario y la de Actuario ... la ley que se reforma suprimió la última !"unción es decir, se legisló para hechos consumados, lesionando derechos adquiridos por todos aquellos que al dedicarse al estudio de la profesión de escribano y que a sabiendas ejercería esa doble función. produjo la citada ley efectos retroactivos." 83
Recordemos que, el texto de los artículos transitorios de la Ley Orgánica del Notariado de
España, de 1862, protegía a quienes ya contaban con título de escribanos, para no
arrebatarles de tajo, las concesiones que habían adquirido conforme a los requisitos de la
ley anterior; de la discusión generada en el Poder Legislativo del Estado de México, se
presume que, la Ley Orgánica del Notariado de 1916, no guardó contemplación alguna,
83 19 I 9, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México. No. 49. t. VIL Poder Legislativo, Sesión Ordinaria XXX , de fecha 18 de junio de 19 I 9, pp. 426 en adelante.
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para quienes contaban con título de escribano, por lo que seguramente consideraron que, al
quitarles la doble atribución, violentaba sus derechos y perjudicaba su estilo de vida.
La discusión, justificaba la existencia de los escribanos públicos como actuarios, ya que
indicaba que, al hacer ellos las veces de secretarios de juzgado, las partes se valían de sus
servicios de fonna voluntaria, mediante el pago de honorarios, razón por la cual, el Estado
se ahorraba los sueldos que ahora tenía que pagar a los secretarios; además, afirmaban que
por este hecho, seguramente la tramitación de los negocios era más regular y rápida, ya que
al escribano le interesaba terminar en tiempo, un trabajo pagado por las partes. 84
Los argumentos versaban también, en razón de que en esta etapa de reacomodo, los
secretarios de los juzgados, al'l1parados en la carga de trabajo, no realizaban los acuerdos en
tiempo, como, insistían, lo efectuaban los escribanos; para sustentar lo anterior, refirieron lo
siguiente:
·· ... conforme a la nueva ley (se refiere a los secretarios). usan de la muletilla que marca el autor de la iniciativa. con las palabras ··hasta hoy que lo permiten las preferentes atenciones del juzgado en el ramo criminar·. muletilla que no se usaba cuando los escribanos ejercían su función de actuarios. loda vez que estos cuidaban de que los acuerdos se proveyeran dentro de los términos legales."" 85
Lo anterior, puede interpretarse de dos formas: o había cierta animadversión por el trabajo
efectuado por los secretarios de juzgado, a quienes ya se les dejaban las responsabilidades
propias de sus funciones o bien, se trataba de una defensa desesperada para perpetuar, lo
que se puede considerar, el gran privilegio que tenían los escribanos, de intervenir en las
funciones tanto judiciales como extrajudiciales, porque no sólo pugnaban por los derechos
de quienes ya eran escribanos, sino que pretendían retomar la figura del escribano, en el
artículo primero,86 así como la doble función, que ya había sido eliminada, para también
84 Ídem. 85 Ídem. 86 Ídem. El texto del proyecto de decreto, decía: ""Artículo 1.- Los Escribanos Públicos, son funcionarios revestidos por el Estado, de fe pública, para el ejercicio de los actos de notarios y actuario, en los casos y términos que previene la ley. El escribano como notario. es el funcionario revestido de fe púbica para hacer constar confonne a las leyes, los actos que según ésta deben de ser autorizados por el que deposita escritas y firmadas en el protocolo las actas notariales de dichos actos, juntamente con los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados y expida de aquellas y de estos. las copias que legalmente puede darse."
43
eliminar con ello, lo que se puede considerar uno de los logros más importantes del siglo en
materia notarial: la separación de las funciones de actuario y notario, concentrando las
propias de éste último, en un ordenamiento.
Del mismo modo, al luchar por la unión entre notariado y juzgados, en su artículo 21, el
proyecto señalaba que, en caso de enfermedad, licencia o impedimento temporal, los
notarios podían comisionar su desempeño a otro notario o al juez de primera instancia,
previo aviso a la Secretaría General de Gobierno. Como podemos apreciar, el texto guarda
relación directa con el de la ley anterior, analizada en el siglo XIX, lo que representaba otro
retroceso, respecto de los logros que al parecer había alcanzado la ley de 1916.
Afortunadamente, como veremos, el proyecto no prosperó.
Por último, es importante mencionar, que establecieron en el artículo 34, el siguiente texto:
"En el estado, no son compatibles las funciones de Notario y Actuario, pero los escribanos
no podrán desempeñar juntamente con ellas, ningún otro cargo, profesión ni empleo
público o privado, a excepción de los de elección popular directa y los de enseñanza."
Indicaban que el escribano, debía tener la facultad de ejercer la profesión y desempeñar
cargos de elección popular, pues consideraban injusto privarlo de su profesión al momento
de que se le imponía cumplir un cargo que le había conferido el pueblo.
Las discusiones sobre la propuesta de reforma, estaban programadas para continuar en la
sesión ordinaria del Poder Legislativo, del día 9 de septiembre de 1919, casi tres meses
después de presentado el proyecto de dictamen. En la sesión, la secretaría dio cuenta de un
documento, enviado por el poder ejecutivo, en donde apuntaba precisamente como
anticonstitucional, el artículo 34 de la ley del notariado;87 la sesión fue clausurada por
motivo de la hora y se citó para su continuación, al día siguiente, sin que se encuentre,
dentro de los tomos que contienen las publicaciones oficiales del Gobierno del Estado de
87 1919, Gaceta del Gobierno del Estado de México. No. 40, t. VIII. 15 de noviembre de 1919, p. 295. "Oficio número 504 del propio ejecutivo. participando que en virtud de conceptuar dicho poder, anticonstitucional el artículo 34 de la ley del notariado, que fue aprobado y remitido para su publicación por la vigesimosexta legislatura, está resuelto a no publicar la ya expresada ky del notariado."'
44
México, que se haya retomado, con lo que quedaron suspendidas e inconclusas, las
discusiones.
Y a para el año de 1920, la Secretaría General de Gobierno, había encomendado tanto al
juez de primera instancia, quien también se encargaba del registro de la propiedad, como al
notario, para que enviaran uno, copia de los títulos que se presentaran para su registro, así
como de las sentencias y el otro, copia de las operaciones que se realizaban ante su
protocolo,88 lo anterior, dada la importancia de la propiedad para el gobierno del Estado.
En este mismo año, sin encontrarse aún, la continuación sobre las discusiones a la
propuesta de reforma, se tiene noticia que la legislatura cesó en sus funciones, para
proceder a la integración de la siguiente; mientras tanto, vemos que aún no se dan las
adecuaciones entre las leyes, ya que, en la de Ingresos de 1920, todavía se menciona tanto a
los escribanos como a los jueces receptores,89 pero en I 921, ya se habla de notarios,
mediante un decreto que procede al cese de uno de ellos, con fundamento en el artículo 95
de su Ley.90
En la búsqueda de otorgar mayor certeza y seguridad jurídicas, en 1921, se publicó el
decreto número 52 del Ejecutivo Estatal,91 que adicionó el artículo 1824 del Código Civil,
con la obligación de los notarios, de comenzar las escrituras en que se constituyan
hipotecas, con la inserción del certificado de libertad de gravámenes.
Como ya se explicó, fue hasta el año 1927,92 que se tienen noticias sobre la Ley Orgánica
del Notariado, de 1916. En el texto del decreto, únicamente se relacionan los artículos
afectados, reformándose el tercero en su fracción IV, con la adición del siguiente texto:
88 1920. Gaceta del Gobierno del Estado de México, No. 35. t. IX, 01 de mayo de 1920, p. 237. En donde se lee: ·'GOBIERNO DEL ESTADO. SECRETARIA GENERAL, CIRCULAR NÚMERO UNO Y CIRCULAR NUMERO DOS ... Siendo de suma importancia que el Gobierno tenga conocimiento de las operaciones que se practiquen con la propiedad raíz del Estado y con el objeto de formar la estadística ... sirva usted remitir a esta una copia simple. rubricada y sellada de cada una de las escrituras que se otorguen en ese protocolo a su cargo ..... 89 Ibídem. p. 328. 90 1921, Gaceta del Gobierno del Estado de México. No. 29. t. XL 09 de abril de 1921, p. 201. 91 lbídem,01 dejuniode 1921,p,319. 92 Véase Téllez, Mario. op. cit. nota 54, Decreto 74, t. IV. Decreto 9, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, número 13, 29 de agosto de 1917. Para todo lo referente al texto de la reforma de la Ley Orgánica del Notariado de 1916.
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"Ser abogado o Notario con título oficial", de lo que se puede suponer, se refería a los
requisitos para ser notario, en donde se retoma la práctica de equiparar los estudios de la
carrera de abogado, con los estudios para acceder al notariado.
El controversia! artículo 34, se reformó y su nuevo texto,93 se refirió precisamente, a la
separación de la función notarial, del desempeño de cualquier tipo de empleo que supusiera
una dependencia del notario, que comprometiera su imparcialidad o labor.
En el artículo segundo de ésta reforma, se adicionó la Ley, con la inclusión del capítulo IX,
que se dedicó a los agentes notariales, los que eran definidos por el artículo 111, como un
funcionario investido por el Estado, de fe pública, para hacer constar conforme a las leyes
los actos que, según la constitución local, debían ratificarse ante ellos. Esta reforma, retoma
lo consagrado en la Constitución Local en 1917. La fe pública notarial, se compartía entre
los notarios y los agentes notariales, así como con los jueces.
La ley fijaba los requisitos para ser agente notarial y éstos eran: ser ciudadano mexicano, en
ejercicio de sus derechos y mayor de 25 años, no tener impedimento físico o moral para el
desempeño del cargo, tener buenas costumbres, ser de conducta intachable, no haber sido
condenado en juicio penal, pertenecer al estado seglar, tener conocimientos bastantes del
código civil y especialmente en lo relativo a los contenidos de los libros segundo y tercero
del mismo.
Como se puede observar, después de 20 años, la reforma consistió básicamente, en adecuar
el texto de la Ley de 1916, al de la Constitución de 1917.
Por lo que hace al arancel, es hasta 1930, que se publica uno para Notarios y Jueces
Receptores, en donde se indicaba que "Los notarios y jueces encargados de protocolo,
93 .. Artículo 34.- Las funciones de notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión pública, con
los empleos o comisiones de particulares que pongan al notario en dependencia de una persona con el desempeño del mandato y el ejercicio de las profesiones de abogado, comerciante, corredor o agente de cambio y con el ministerio de cualquier culto, excepto con los de Juez de Primera Instancia en los casos del artículo 12 de esta Ley y de los cargos de enseñanza. Sin embargo, podrán ser mandatarios de su mujer, ascendientes y descendientes en línea recta, ser albacea cuando sean herederos, sólo pueden desempeñar dicho cargo cuando representen a su mujer, a sus ascendientes y descendientes y ser tutores o curadores cuando ejerza estos cargos con alguna de las personas a quienes deba prestarse estos servicios por causa de tutela o de curatela legítima:·
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percibirían por honorarios, los derechos que se fijen en las disposiciones siguientes."94 Si
bien ya no se hablaba del escribano que podía ser notario y escribano, seguramente, en la
ley de 1916, todavía se consideraban casos en los que el juez podía ejercer las funciones de
notario, como se verá a lo largo de casi todo el siglo XX.
B. EL NOTARIADO A TRAVÉS DE SUS LEYES.
De 1930 hasta 1936, no se presenta ninguna disposición referente al notariado, pero a partir
de ésta fecha, inicia un movimiento constante en la promulgación de las leyes del notariado,
con una periodicidad que se acorta confonne se acerca el final del siglo.
Es en 1937, como resultado de las facultades extraordinarias que se concedieron al
ejecutivo para revisar, reformar, adicionar y legislar, durante el receso de la Legislatura,
sobre la Ley del Notariado y otras más,95 se promulgó la Ley del Notariado del Estado de
México.
Para su análisis, se estará al texto mismo de la ley y, de igual fonna, es necesario, dada la
falta de información sobre la primera ley del notariado de éste siglo, la de 1916, tornar
como punto de comparación, sus refonnas, así como la Ley de 1875, sin dejar de lado las
disposiciones encontradas en la Constitución, por ser los antecedentes últimos con que se
cuenta, en este punto de la historia del notariado en la entidad.
El ejercicio del notariado se concedía, según el artículo primero, a notarios públicos de
número, jueces de primera instancia y jueces menores de cabecera de municipio,
estableciéndose también, los casos concretos en los que cada uno de ellos podía ser
nombrado para ejercer la función. Como era de esperarse, todavía hay una relación estrecha
entre la función notarial y la judicial, auxiliándose la primera de los jueces, para los lugares
en los que no existiera notario nombrado o bien cuando éste no se encontrare, aunque se
aplican límites específicos, que no existían en el pasado.
94 Téllez, Mario, op. cit. nota 54, t. XXX, Decreto 47, Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, No. 19, 03 de septiembre de 1930, p. 189. 95 Ibídem. t. XLIII, Decreto 62, Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, No. 2, 6 de enero de 1937.
47
En los artículos 2 y 7, se consignó la facultad del gobernador del Estado, para nombrar a los
notarios y fijar su número; el notariado se instituyó como un cargo de carácter vitalicio,
aunque contemplaba la posibilidad de suspensiones o ceses. La segunda de éstas
características, constituye una de las prerrogativas de la función notarial, que más se puede
criticar; si bien ya no estamos ante un .oficio público y vendible, nos encontramos ante un
prerrogativa de la función, la cual, al ser ejercida de por vida, con la anuencia del
gobernador del Estado, se equiparaba a una designación por órdenes reales, de ésas que se
acostumbraban en épocas anteriores.
En el artículo 3° de la Ley, se reiteró la fe pública que tiene el notario, como funcionario,
para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados querían o debían dar
autenticidad conforme a las leyes; especificándose artículos adelante, que el notario sólo la
tenía, en lo que se refería exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones, por lo que
hace a las demás declaraciones, se consideraban como simples testigos caracterizados. La
autenticidad, es una parte de la función del notario que no se mencionaba en las leyes
anteriores.
En cuanto a los honorarios del notario, se implementó, en la letra misma de la ley, el
arancel correspondiente en los artículos del 108 al 122.96
Anterionnente, el notario se podía separar temporal o definitivamente de la función,
mediante licencia o renuncia; ésta ley, estableció la licencia para el caso de que fuera
designado para un cargo de elección popular, retribuido por el erario o para cualquier
empleo público, incompatible con sus funciones, por el tiempo que durara el encargo.
En cuanto a los requisitos para ser notario público de número, los señalaba el artículo 15 y
eran prácticamente los que ya se consideraban en leyes anteriores, con la exclusión de las
materias adicionales sobre las que debía acreditar conocimientos, puesto que ahora, de
96 En el artículo 104, se usaron los términos ··derechos'º y ··honorarios·· de forma indistinta, a pesar de que son diametralmente opuestos, pues los primeros. son establecidos por los servicios que presta el Estado en sus funciones de orden público y los honorarios, son el pago por servicios profesionales, probablemente se debiera no a un error, sino a que tanto los jueces como los notarios prestaban el servicio y unos dependían directamente del Estado y los otros no, lo que tiene que ver con las atribuciones del notario. Tema que puede ser motivo de una investigación posterior.
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forma oficial, se convertía en una función exclusiva de los abogados. También se eliminó la
obligación de la práctica en alguna notaría.
En ésta ley únicamente se reconoció como forma de escritura, la manuscrita, con tinta
firme, indeleble y negra. Recordemos que en la Ley del Notariado de España, de 1862,
también se ponderó la escritura manuscrita, por encima de la máquina de escribir.
Los casos en los que una escritura sería nula, se consideraron también, dentro del artículo
73: si el notario no tenía expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización,
si eran redactadas en idioma extranjero, si el notario omitía la lectura del acta notarial a los
interesados, si no se cumplía con los requisitos marcados en las fracciones XIII, XIV y XV
del art 52, referentes al caso de que alguno de los otorgantes fuera sordo, ciego o no supiere
castellano; si carecía de firmas, si no expresaban lugar y fecha de la autorización, si se
actuaba fuera de su jurisdicción, si estuviera impedido por razones de parentesco o cuando
la ley así lo determinara. Éstos se han repetido desde que surgió la función, hasta el siglo
XX.
El artículo 81 indicaba, que la remoción del notario procedía, cuando se hiciera insuficiente
la garantía determinada por la ley, cuando caía en imposibilidad temporal o definitiva, sin
haber dado aviso a la Secretaría de Gobierno, cuando no desempeñara personalmente las
funciones de su competencia, cuando hubiera una queja comprobada por falta de probidad o
cuando se hicieren patentes sus vicios o malas costumbres; los criterios son parecidos a los
de épocas anteriores.
Para tal efecto, previó un procedimiento para averiguar la certeza de los hechos materia de
una queja, que incluía la substanciación de un expediente que se podía considerar como
prueba, así como una garantía de audiencia, en donde el notario sería oído. Al final se
dictaba el acuerdo con el que se decretaba o no la remoción. Independientemente del
procedimiento anterior, se establecía la responsabilidad civil, criminal y administrativa en
la que pudiera incurrir el notario, durante el ejercicio de sus funciones, por daños y
perjuicios ocasionados por omisión o violación de la ley.
49
Las correcciones a los notarios, las imponía el Gobierno del Estado, atendiendo la gravedad
o número de faltas, así como a las demás circunstancias del caso, sin importar el orden en
que se enumeraran.
El Director del Archivo de Notarías, era personalmente responsable de la custodia y
conservación de los protocolos, sellos y demás libros, equiparable con la que tenían los
notarios, en ejercicio de su función, respecto de los testimonios que expedían. Por cuanto a
las demás faltas e irregularidades, era castigado conforme a la misma ley. Este Archivo, se
constituía como una sección dentro del Registro Público de la Propiedad.
En cuanto a la regulación de la actuación notarial del personal de justicia, iniciaba con los
juzgados de primera instancia, facultados, para ejercer todas las funciones notariales por
receptoría, sin especificar los casos; los exceptuaba de recibir minutas en depósito y de
hacer protocolizaciones.
Una regla que permanecía desde épocas anteriores, era precisamente, la concerniente a las
minutas, que podían ser redactas por los interesados y presentadas al Notario para su
depósito o bien, ser redactadas por él mismo; como excepción, los particulares podían
entregarlas al juez de primera instancia, para que las remitiera al notario, en los lugares en
donde éste, faltara de forma accidental.
Si no había notario o juez de primera instancia, se facultaba a los jueces conciliadores
municipales, para que actuaran por receptoría. En el apartado correspondiente, sí se
enumeraban los casos en los que podían intervenir, los cuales eran: el reconocimiento de
cartas privadas y mandatos, la ratificación de instrumentos privados, los certificados de
hechos y cuando el caso fuere urgente; para el otorgamiento de escrituras públicas, tenían la
obligación de hacer constar el motivo de la urgencia. En los tres artículos siguientes, se
contemplaba el procedimiento de la actuación.
Le ley consideró, dentro del título cuarto, capítulo único, la obligación de los notarios a
prestar un servicio social, dirigido a los sindicatos legalmente registrados, a las
comunidades agrarias y a organizaciones de trabajadores con personalidad jurídica en los
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contratos y actos. Para estos efectos, se aseguró el cobro de gastos que fueren
indispensables y únicamente un 10% de los honorarios que fijaba el arancel.
En su título séptimo, capítulo único, la Ley del Notariado del Estado de México de 1937,
indicaba que, el Consejo de Notarios, se ubicaría en la capital del Estado y se integraría por
un presidente, un secretario y un vocal, electos por los notarios, con la intervención de la
Secretaría de Gobierno.
Se destacan las atribuciones del Consejo de Notarios, consistentes en vigilar el
cumplimiento de la ley, auxiliar a la Secretaría de Gobierno en la dirección del notariado y
proponerle, medidas para la expedición y reformas de reglamentos o leyes que condujeran
al progreso de la institución; de igual modo, tenía funciones consultivas. Se otorgaba gran
influencia al Consejo, sobre las decisiones que se tomarían en la materia, aunque el artículo
1 O, señalaba que, la Dirección del Notariado, estaba a cargo de la Secretaría de Gobierno.
Tal y como en leyes anteriores, se establecía el procedimiento de las visitas ordinarias y las
especiales, sin aclarar el objeto de las primeras, sólo su periodicidad y la obligación de
avisar de la visita al notario, cuando ésta no tuviera por objeto la investigación de un delito.
También contempló el levantamiento de actas, para hacer constar las irregularidades
encontradas, que no se especificaba anterionnente.
Por lo que se refiere a la institución encargada de practicar las visitas, el artículo 144 refirió
al Agente del Ministerio Publico o a la "persona que el Ejecutivo del Estado designara", sin
dar más detalles sobre la calidad, características o funciones de ésta última.
En sus artículos transitorios, la Ley del Notariado del Estado de México de 1937, derogó
todas las leyes anteriores relativas al notariado, sin ser específica sobre cuál era la vigente,
seguramente dada la cantidad de decretos que se expidieron en el periodo anterior y las
complicaciones para detenninar con claridad, cuál fue la anterior.
51
Sobresale la desaparición, de la figura del agente notarial, la cual, tal parece fue accidental,
pues al año siguiente, los legisladores refonnaron la ley, en sus artículos 1 O y 41, para
agregarlos, así como su competencia.97
Muchos años después, en 1955, se refonnó la Constitución del Estado, 98 para instaurar la
obligación, de que todas las actas privadas celebradas ante los Agentes Notariales, se
extendieran en los ejemplares necesarios y uno más, que ratificarían los interesados ante el
Juez Menor Municipal correspondiente, en asuntos hasta de cien pesos o ante el Juez de
Primera Instancia del Distrito, en negocios mayores de esa cantidad, para fonnar protocolos
con el ejemplar excedente, que conservarían en sus archivos. Lo anterior dado que, desde
su inclusión en la ley, hasta ésta fecha, no se había regulado de fonna expresa para que, de
los actos pasados ante su fe, quedara constancia en un archivo.
Al año siguiente, se expidió la Ley del Notariado del Estado de México de 1956, a casi
veinte años de publicada la ley anterior.99 En su exposición de motivos destacan ciertos
puntos, que el Ejecutivo del Estado consideró determinantes al promover la iniciativa de
ley; primeramente, la importancia que tiene el Notario, en la conservación de la paz y en la
seguridad jurídica; en seguida, que la personalidad, las cualidades morales, intelectuales y
físicas, constituían los requisitos esenciales para que el notario cumpliera satisfactoriamente
con su cometido, en bien de la colectividad.
En base a lo anterior, esta ley tenía como meta que el notario, fuera un funcionario ejemplar
tanto en su vida pública como en la privada, mereciéndose así, la confianza de la sociedad.
Por ello, incluyeron los capítulos referentes a las funciones y responsabilidades de los
notarios, aunque la ley de 1937 ya contenía tales capítulos y básicamente, los mismos
preceptos.
97 Téllez. Mario, op. cit. nota 54, Decreto 124, t. XLVI, Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México No. 53, 31 de diciembre de 1938, p. 6. 98 Ibídem, Decreto 20, t. LXXIX, Gaceta del Gobierno, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de México, sección primera, No. 1, Iº. de enero de 1955, p l. 99 lbidem. Decreto 72, t. LXXXI, Gaceta del Gobierno, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de México. sección primera, No. 31, 18 de abril de 1956, p. l. Todas las referencias al texto de la ley de 1956, provienen de ésta fuente, a menos que se especifique lo contrario.
52
En el artículo primero, la institución del notariado, se alzaba como una función de orden
público, a cargo del Ejecutivo del Estado, ejercida de forma delegada, por profesionales del
derecho, en virtud del fíat que se les expedía para su desempeño.
Como ya se mencionó en el capítulo anterior, el fíat era una gracia que hacía el Consejo de
la Cámara para que alguien pudiera ser escribano; por gracia se entiende, un don o favor
que se hace sin merecimiento particular; una concesión gratuita, '00 por su raíz latina,
significa también "hágase, sea hecho"'º' y si bien se usaba en España, fue eliminado desde
la publicación de su Ley Orgánica del Notariado, de I 862. Como se señalará
posteriormente, en ésta ley, el ténnino se utilizó, como sinónimo de nombramiento y no
con la intención que se le daba en el pasado.
t Se habló en ambas leyes, de la fe pública y de la autenticidad de los actos y hechos
jurídicos, pero en ésta, es en donde la solemnidad, forma parte ya, de la función notarial. La
solemnidad, se entiende en Derecho, como un conjunto de requisitos legales para la validez
de los otorgamientos testamentarios y de otros instrumentos que la ley así denomina. 102
Por lo que hace a la función notarial, igualmente era ejercida por los Notarios Públicos de
Numero, por los Jueces de Primera Instancia y por los Jueces Menores Municipales; se fijó,
cuándo la deberían ejercer de oficio los Jueces de Primera Instancia, así como la condición
de cumplir previamente los requisitos legales, excepto en los casos en que actuaran por
receptorías. Los Jueces de Primera Instancia, también tendrían la función notarial cuando
en el distrito sólo hubiere un notario y estuviere suspendido o impedido.
En la ley de 1956, se eliminó la idea, de que la ley contuviera el arancel en sí misma, pues
consignaba, en su artículo 22, la obligación de que el Ejecutivo lo expidiera, así como de
que lo actualizara cada dos años, con la opinión del Consejo de Notarios. Esta disposición
reporta un avance en cuanto a los aranceles, pues hasta esta fecha, no había obligación de
100 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española http://lema. rae.es/drae/?val=gracia. Fecha de última consulta 13 de marzo de 2013. 1º1 Ibídem, http://lema.rae.es/drae/?val=fiat. Fecha de última consulta 13 de marzo de 2013. 1º2 Ibídem, http://lema.rae.es/drae/?val=solemnidad. Fecha de última consulta 13 de marzo de 2013.
53
actualizarlos y los notarios, debían trabajar con aranceles anticuados, que probablemente no
se tomaban en cuenta.
Se agregó, la condición de que por lo menos hubiera un notario en cada una de las
cabeceras de los distritos judiciales del Estado, con lo que se supone, habría menos
intervención de los jueces, por contarse con más notarios.
En cuanto a la duración del cargo, al igual que en la ley anterior, es vitalicio, con lo que se
nota la renuencia de los legisladores y del ejecutivo de modificar ésta situación.
La jurisdicción de los notarios, de igual forma, se circunscribió a los límites territoriales del
distrito que les correspondía, pero el artículo I O de la ley de 1956, señalaba que los actos
que autorizaba, se podían referir a cualquier lugar. Además, dispuso la obligación, de
ilustrar a las partes sobre la naturaleza, valor y consecuencia legales de los actos que
otorgaren, a menos que se tratara de licenciados en derecho.
Sobre el secreto profesional, que ha sido defendido desde los inicios de su historia, se
reiteró, aunado a la obligación de guardar sigilo respecto de los actos pasados ante los
notarios, que los libros del protocolo no se mostrarían a cualquier persona. Las escrituras y
actas en particular, sólo podían mostrarse a las partes intervinientes o a quienes justificaran
representar sus derechos.
Sobre los requisitos para ser notario, el término fíat se usaba para designar al nombramiento
y, junto con el título de licenciado en derecho legalmente expedido, se pidió la práctica
profesional de cuando menos 2 años, que anteriormente se acostumbraba y había sido
eliminada de la ley anterior.
De igual modo, se señalaba como requisito, no tener ningún impedimento legal. Estos
impedimentos eran: estar incapacitado física o intelectualmente para el desempeño del
cargo, haber sido condenado a pena corporal por más de 6 meses por delitos intencionales,
haber sido declarado en quiebra sin ser rehabilitado y haber sido declarado sujeto a
concurso sin obtener declaratoria de inculpable; en la ley anterior, no se especificaban
como tal.
54
Una vez que al notario ya se le había otorgado el fiat, debía cubrir los mismos requisitos
para iniciar sus actividades; el monto de la fianza, permaneció igual que en la ley anterior
con la ampliación del requisito hacia los notarios de distritos foráneos, pero no se estableció
el procedimiento a seguir en los casos en que ésta se tuviera que aplicar; se acortó el
término para fijar las oficinas de la notaría, de 45 días a sólo 30 en la nueva ley. Para
registrar el nombramiento, se implantó una oficina encargada de la Dirección de Notarías;
por lo que hace a los demás requisitos, son los mismos.
En cuanto a la obligación de dar aviso a las autoridades, al iniciar en el ejercicio de sus
funciones, contemplada en leyes anteriores, en ésta es más completa, pues no sólo se tiene
que dar aviso al Ejecutivo del Estado y a la autoridad hacendaria, sino también, al juez de
primera instancia, al encargado del Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.
Una de las mejoras que se destaca, es la distinción entre escrituras públicas y actas, caso
contrario a la ley de 193 7, que las equiparaba. Ahora, se cuenta con un capítulo dedicado a
las actas, en donde se enumeraban los hechos que el notario debía consignar en ellas así
como, sus características y otro, dedicado a lo que es el testimonio y sus características.
Por lo que hace a la forma de la escritura, en ésta ley ya se permite, tanto el uso de la
máquina de escribir, como el de la letra manuscrita, especificándose aún, el uso de la tinta
firme e indeleble.
Respecto del índice general que realizaba el notario y que ya había sido regulado, se indicó
que debería llevarse por duplicado y por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y
de su representado, no por fechas, como en la ley anterior.
Otra modificación sustancial, respecto de la ley anterior, es la supresión del capítulo
dedicado a las minutas, en donde los notarios, ya no podían autorizar los documentos que
con tal carácter les presentaban los interesados. Sobre el particular, la exposición de
motivos es muy clara y se manifestó en los siguientes términos: gracias a la Ley del
Notariado del Distrito Federal, se incluyó la prohibición sobre expedir certificaciones de
actos que no constaran en su protocolo, así como la supresión de las minutas, justificándola
55
ya que, con ellas, se ponía en duda la buena fe del notario, pues los interesados llegaron a
manifestar, que los hechos materia de la fe no habían pasado del modo que se expresaban
en la certificación o simplemente, que jamás habían acaecido.
Mencionaron en dicha exposición de motivos, que las minutas, "constituían una práctica
anacrónica, desacreditada, sin ninguna utilidad práctica, con la que las partes celebraban
convenios desapegados a su intención, que originaban multitud de conflictos", por lo cual,
fue eliminada, después de muchos años.
En el texto de la ley, se reguló lo referente al cotejo de un documento con su copia
fotográfica, fotostática o heliográfica, los que deberían ser presentados ante el notario,
quien haría constar en el acta, que era fiel reproducción, agregando la copia al apéndice. Al
testimonio respectivo se agregaría otra copia igual a la protocolizada.
Se distinguió entre la nulidad del acta, escritura y testimonio, por lo que es más específica,
al igual que respecto de la cesación definitiva de los notarios. Por lo que hace a la licencia
que podían solicitar, se reduce el tiempo de dos años, que contemplaba la ley de 1937, a
uno, según la ley de 1956, en la que tampoco se habla ya, de notario sustituto, sino de
interino, el cual, era designado por el Ejecutivo del Estado, al ordenar la separación o
suspensión de los notarios o al concederles licencia.
Se dio un orden diferente a los artículos, por ejemplo, los supuestos en los que el cargo de
notario termina, que ya constaban en disposiciones anteriores, pero bajo otros rubros, ahora
se reunían en un solo artículo 114, los cuales eran: por renuncia expresa, muerte, si no
desempeñaba personalmente sus funciones de acuerdo a la ley, por resolución dictada por el
Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones del capítulo relativo a la
responsabilidad de los notarios, cuando estuviera imposibilitado por enfermedad
contagiosa, quedare sordo o ciego o por su avanzada edad no estuviere apto para
desempeñar sus funciones y si no conservara viva la garantía que otorgó.
Anteriormente, se establecían varios artículos referentes a la remoción de los notarios, en la
ley de 1956, se resumió el procedimiento en uno, que básicamente contenía lo mismo, con
56
la diferencia de que se substanciaba ante el ejecutivo, oyendo la opinión del Consejo de
Notarios.
Ésta ley, acotó la responsabilidad civil, penal y administrativa, así como las sanciones que
aplicaría el ejecutivo del Estado por las de índole administrativa, las cuales parecen más
estrictas que en la ley anterior, ya que van desde la amonestación por oficio, multas de
cinco a mil pesos, suspensión del cargo hasta por un año, hasta la separación definitiva, los
casos en los que procedía cada una de las sanciones y los montos correspondientes.
Las disposiciones para que los jueces actuaran por receptoría, son casi las mismas, pero
aclaraban que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución local, los jueces de
primera instancia y los jueces menores municipales, no actuaban por receptoría en la
ratificación de contratos privados que se refieran a bienes raíces con valor inferior a 200
pesos, pues ya contaban con dicha facultad, revistiéndolos de solemnidad y formulas
legales, sin necesidad de protocolizarlas posteriormente.
De igual forma, aclaraba que, en el caso de que el juez de primera instancia, actuara en el
mismo protocolo del notario, al momento de suplirlo, mediante autorización del ejecutivo,
por encontrarse suspendido, ausente o impedido en determinado asunto, tampoco actuaba
por receptoría.
Se eliminó el capítulo referente al servicio social de los notarios, asentado en la ley de
1937. También se reformó lo concerniente al Archivo de Notarías, para que no dependiera
ya, del registro público de la propiedad, sino directamente del ejecutivo, conteniendo una
mejor especificación, de cómo se debía conformar el archivo, con obligaciones detalladas,
de cómo llevar los registros, cómo recoger y guardar los protocolos y sellos de los notarios,
cómo llevar un índice general de testamentos, cómo expedir testimonios, copias simples y
certificaciones de las escrituras contenidas en los protocolos y sus apéndices, entre otros.
En cuanto al cobro de honorarios del Archivo General de Notarías, que en la ley anterior se
regía por el mismo arancel, en ésta, causarían los derechos que fijaba la ley de hacienda
respectiva y en lo que fuera omisa, se sujetaría al arancel de notarios.
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El procedimiento sobre las visitas se explicó mejor, con la distinción entre las ordinarias y
las especiales, aunque serían realizadas por las personas que el ejecutivo designara, sin
especificar de entre quienes; se eliminó la intervención del agente del ministerio público
para efectuarlas, pero en el caso de que hubiere actos que pudieran ser constitutivos de
delito, se haría del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado.
Por lo que respecta a sus artículos transitorios, únicamente refirió el inicio de su vigencia,
así como la derogación de la ley de 1937, con la que, aunque guardaba gran similitud,
resultó diferente al modificar los títulos y capítulos, dándole un nuevo orden y acomodo a
los temas, con las modificaciones que ya se mencionaron.
A partir de la Ley del Notariado del Estado de México de 1956, no se encuentra decreto
alguno relacionado con algún cambio o modificación, emanado del poder Legislativo, sino
hasta dieciséis años después, en donde mediante decreto número 5, de la XL V Legislatura,
se expidió la Ley Orgánica del Notariado, de 1972. 103
En su capítulo primero, relativo al notariado como institución, estableció su obligatoriedad,
en concordancia con la Constitución Estatal; en el artículo segundo, fijó las funciones de
orden público que los notarios tendrían a su cargo, siempre y cuando no estuvieren
encomendadas expresa y exclusivamente a otras autoridades. Dichas funciones consistían
en dar formalidad a los actos jurídicos que le requirieran o solicitaran las partes interesadas
y dar fe de los hechos o actos que le constaren, a requerimiento de parte interesada.
La explicación de cómo se debían llevar a cabo, se encontraba en el artículo 3; la primera,
mediante la observación de los requisitos del acto en su formación y autenticando la
ratificación hecha por los interesados ante su presencia; la segunda, mediante su
intervención como fedatario del hecho o acto.
De los primeros artículos, se observa una marcada diferencia entre los conceptos de ésta y
de su antecesora. Por ejemplo, se definió al notario como una persona, a quien el ejecutivo
103 Téllez, Mario, op. cit. nota 54, Decreto 5, t. CXIV, Gaceta del Gobierno. Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México No. 30, 11 de octubre de 1972, p. l. El texto completo de la ley, se refiere a ésta cita, a menos que se indique lo contrario.
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del Estado, le hubiera otorgado nombramiento para ejercer funciones propias del notariado,
con lo que se percibe la eliminación del ténnino fíat, así como de la idea de que el Estado
investía al notario de fe pública; ya no se hablaba de un profesional del derecho, sino
simplemente de una persona, aunque como se verá, también era requisito contar con título
de abogado; tampoco se hablaba ya de la solemnidad, sino de la función del notariado, la
cual, se ejercía en el Estado, por los notarios titulares de una notaría de número y por
quienes debían sustituirlos conforme a la ley.
No contiene referencia de que los jueces ejercieran la función, como en leyes anteriores,
por lo que, con ella, se logró desaparecer en parte importante, esta relación que había
perdurado a través del tiempo y que no permitía la completa separación de las funciones
notariales y judiciales. En sus artículos transitorios, se indicó que, mientras no se
designaran notarios titulares en donde no los había, continuarían desempeñando esa función
los jueces, quienes tendrían preferencia para ser notarios titulares en su distrito, si cumplían
1 . . d 1 104 con os requ1s1tos e ey.
La actuación del notario, seguía los lineamientos que la ley anterior marcaba; por lo que
hace a la dirección del notariado, que anteriormente se decía por conducto de la
dependencia competente, ahora se señalaba a cargo de la Dirección de Gobernación.
El nombramiento se realizaba en los mismos ténninos, la asignación de notarios a cada
distrito judicial, se justificaba ya no por las estadísticas demográficas, sino por el interés
público, con la opinión del Consejo de Notarios.
Se habló del aspirante al nombramiento de notario, quien debería llenar los requisitos del
reglamento de la ley, sin más referencias, caso contrario a la ley de 1956, que sí los
contenía, junto con los impedimentos para obtener el nombramiento de notario. Los
requisitos para el inicio de la función, eran básicamente los mismos.
104 Esta referencia, puede ser motivo de un estudio posterior, derivado de la práctica ya establecida de que los jueces llegaban a atender las notarias así como los registros públicos, por lo que una sola persona detentaba la te pública registra!, judicial y notarial, de ahí la importancia de profundizar sobre ésta, que parece ser la fecha en que se desvinculan las tres funciones.
59
Se creó un apartado con referencia a los derechos y obligaciones del notario, en donde se
reunieron artículos que, en las otras leyes, se encontraban dispersos; el primero de los
derechos lógicamente, era la calidad vitalicia del cargo; podían separarse de la función,
percibir honorarios de acuerdo al arancel, permutar sus notarías, ejercer los que la ley les
concedía respecto del protocolo, actas y escrituras, expedir y autorizar testimonios, copias o
impresos fotográficos, pertenecer al Consejo de Notarios y ocupar puestos de su directiva,
que las inspecciones se realizaran en horas hábiles, asistir a la clausura de su protocolo y a
la entrega de su notaría en caso de ser suspendido o cesado; se indicaban también, como
derechos, las excepciones a los impedimentos que marcaba el artículo 22 fracción 1, 105
consistentes en la enumeración de los cargos y casos en los que sí podía actuar.
El capítulo referente al valor de las escrituras, actas y testimonios, guardó el mismo texto
que la ley anterior; por lo que hace a la separación y suplencia de los notarios, difiere
únicamente, en lo que respecta a los términos de la separación del ejercicio de sus
funciones o de ausentarse del lugar de su residencia, que le permitía treinta días, así como
en lo que respecta al aviso, que en esta ley se hace a la Dirección de Gobernación, al
Archivo General de Notarías y a quien deba suplirlo, no sólo al ejecutivo, como en la ley
anterior.
El artículo 50 referente al protocolo, establecía además otro juego de libros autorizados por
el ejecutivo, para consignar en él, exclusivamente, las operaciones en que fuera parte el
gobierno del Estado, los organismos públicos descentralizados o coordinados de carácter
estatal o municipal de la entidad, el cual se regiría por las disposiciones que nonnaban al
ordinario.
En cuanto al Archivo General de Notarías del Estado, estaba a cargo de un titular,
nombrado por el ejecutivo del Estado, que debía ser licenciado en derecho con cedula
profesional registrada en la dependencia oficial respectiva y remunerado por el erario
estatal, consignándose sus obligaciones en ocho fracciones del artículo 118.
105 ··22.- Son impedimentos de los notarios los siguientes: 1.- Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública o privada; el mandato judicial; la profesión de abogado, de agente de cambio, la actividad de comerciante o ministro de cualquier culto ... '"
60
Los casos en que procedía la suspensión y revocación del nombramiento de notario,
procedían cuando éste incurriera en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones,
fuere amonestado o multado más de cinco veces en un año, o se hiciere patente su falta de
honorabi I idad.
Por último, habrá que mencionar el capítulo dedicado a la inspección notarial, en donde la
expresión es igualmente la de "visitas", las que eran practicadas por un licenciado en
derecho, que era el visitador o inspector y en donde ya se daban una serie de reglas, para
éste y para el notario, para mayor claridad de la inspección. De igual forma, ya se define el
objeto de la visita ordinaria.
La ley de 1972, contiene reformas que se destacan, por ejemplo, el reservar la función a los
notarios, con la separación marcada respecto de los jueces, a los que se les reservó la
receptoría, la inclusión del protocolo especial, así como la inclusión del aspirante. También
se destaca un esfuerzo real de análisis sobre los artículos, para agruparlos bajo los títulos
correspondientes, que se ampliaron, para darle mayor orden y claridad.
Esta ley sufrió una serie de modificaciones importantes, a lo largo de casi veinte años, en
donde se puede decir que, realmente se pulieron las disposiciones que contenía la ley
original. La primer modificación, surgió en el año de 1973, 106 mediante decreto 34, de la
106 Téllez. Mario. op. cit. nota 54, Decreto 34, t. CXV, Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México No. 9. 31 de enero de 1973. p. 1. ··Artículo 11.- para ser aspirante al nombramiento de Notario, deberán llenarse los siguientes requisitos. 1.- Ser mexicano por nacimiento, mayor de 25 años y menor de 60, 11.- Ser ciudadano del estado y tener una residencia electiva en el mismo de cuando menos 3 años anteriores a la techa de la solicitud, III.- Estar legalmente autorizado para ejercer como profesional del derecho, con una anterioridad de 2 años a esa fecha. IV.- Ser de conducta honorable, V.- Aprobar el examen de oposición que marque el Reglamento a menos que se trate de los casos de excepción previstos en el mismo, VI.- Los demás que marque el Reglamento y otras leyes.'· ··Artículo 12.- podrá otorgarse nombramiento cuando se cree una nueva Notaría o alguna de las anteriores que quede vacante. Para tal efecto, el ejecutivo del estado ordenará se publique un aviso en la "Gaceta del Gobierno··. convocando personas que pretendan obtener por oposición el nombramiento de notario, para que presenten solicitud y acrediten llenar los requisitos en los términos y plazos que marque el Reglamento:· ··Artículo 55.- ... Si alguna autoridad con facultades legales, ordena la visita de uno o más libros del Protocolo, el acta se efectuará en la misma oficina del Notario, excepto que deba practicarse algún cotejo a la vez en protocolos de distintos Notarios, en cuyo caso la diligencia se efectuará en la Oficina de la Autoridad, quien ordenará mediante oficio la presentación de los protocolos correspondientes. En ambos casos la diligencia será en presencia del o de los Notarios."
61
XLV Legislatura, que reformó los siguientes artículos: el 11, para que en él, se contuvieran
los requisitos para aspirar a una notaría, por la poca conveniencia de referirlos al
reglamento; se determinó un límite de edad para aspirar al notariado, se obligó a la
residencia efectiva en el Estado y a la aprobación del examen de oposición; por lo que hace
al artículo 12, se modificó en su totalidad, con la obligación de publicar en el Periódico
Oficial, la convocatoria en caso de existir una notaría vacante o una de nueva creación, para
quien quisiera presentar el referido examen y al 55, se le adicionó el párrafo II.
En el decreto siguiente, de número 35, se reformó el artículo 218 107 Constitucional, para
concordar con la legislación del notariado de 1972 y con sus reformas.
En 1975, 108 se reformó el artículo 28 de la Ley Orgánica del Estado de México, en lo
referente a las licencias para separarse de la función notarial, a efecto de desempeñar un
cargo o empleo público, que no debía durar más de tres años, pues en éste caso, el
interesado debía decidir entre los dos, 109 con lo que también se eliminó una de las
prerrogativas en donde les permitían separarse de la notaría el tiempo que fuera y regresar a
ella cuando quisieran. Además, se obligó a quien se encontrara en tal supuesto, a decidirse
por uno sólo de los cargos, empleos o función; también se derogó el artículo 30, que
indicaba que cuando el notario fuera designado como tutor, debía cubrir todos los requisitos
legales.
107 Ídem, ··Artículo 218.- Las leyes que se dictan sobre el Notariado se sujetarán a las bases siguientes: 1.- La institución del notariado se encargará de dar formalidad a los actos jurídicos que la requieran o soliciten las parles interesadas y de dar fe, a petición de parte, de los hechos y actos que lo consten, debiendo los notarios (ilegible) e instruir a quienes soliciten sus servicios, respecto de los actos propios de sus funciones. 11.- La supervisión de la función notarial estará a cargo del ejecutivo a través de la dependencia correspondiente, quien podrá imponer a los notarios las sanciones administrativos que la ley autorice. 111.- En el Estado habrá tantos notarios como requiera el interés público y por lo menos uno en cada cabecera del distrito judicial. IV.- El nombramiento de notario sólo se otorgará a ciudadanos del Estado que estén legalmente autorizados para ejercer como profesionales del derecho, cuya honorabilidad sea conocida y que llenen los demás requisitos que marque la Ley.'' 108 Ibídem, Decreto 18, t. CXX, Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México No. 77, 25 de diciembre de 1975, p. 1. 109 A este respecto, se encontró en 1982, un decreto en el que se declara inhábil para fungir en el cargo de presidente municipal al Lic. Gabriel Escobar y Ezeta, que fue electo con el carácter de suplente para el trienio 1982-1984, en el ayuntamiento de Toluca, México, esto por imposibilidad legal. Ibídem, Decreto 96, t. CXXXIV, Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México No. 35, 18 de septiembre de 1982, p. 1.
62
Tres artículos más se refonnaron en 1977: 110 7, 50, 63 fracción IX y 76, agregándose para
el artículo 7, la disposición de que el notario, en su protocolo especial, podía actuar en
cualquier parte del Estado. En cuanto al artículo 50, que hablaba de los libros autorizados
para consignar exclusivamente las operaciones en que intervinieran el Estado, sus
municipios y los Organismos Públicos Descentralizados o Coordinados, se agregaron las
operaciones derivadas de contratos de Fideicomiso en que el Estado fuera Fideicomitente o
Fideicomisario.
Al Artículo 63, que se refería a la redacción de las escrituras, se adicionó en su fracción
IX, la obligación de que, al agregar al apéndice cualquier documento, debía expresarse el
número de legajo y la letra bajo la cual se colocaría en el mismo.
Por lo que hace al artículo 74, que se refería a la prohibición de autorizar cualquier escritura
si no estaba finnada por los otorgantes, se agregó lo referente a los protocolos especiales,
cuyo término sería de noventa días, más días, que para el protocolo ordinario.
En 1980, tocó el turno a los artículos 115, 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica del
Notariado. 111 Sobre el artículo 115, el Archivo General de Notarías, ahora dependía de la
Dirección del Registro Público de la Propiedad, no del Ejecutivo.
Los artículos 117 y 118, se cambiaron totalmente; en el 118, la Dirección del Registro
Público de la Propiedad y del Archivo de Notarías, estarían bajo la misma persona,
estableciéndose sus obligaciones y atribuciones.
Por lo que hace al artículo 117, la reforma señaló, que el Archivo General de Notarías es
Público respecto a todos los documentos que lo integran con más de sesenta años de
antigüedad, por lo que cualquiera podía solicitar copias certificadas de ellos, excepto sobre
los que estuvieran limitados o prohibidos por la ley; por cuanto a los de menor antigüedad,
sólo podían mostrarse o expedirse copias certificadas, quienes acreditaran interés jurídico
en el acto o hecho de que se trate, a los notarios o a la autoridad judicial.
110 Ibídem, Decreto 168, t. CXXIII, Gaceta del Gobierno. Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México No. 67, 4 de junio de 1977, p. 2. 111 Ibídem, Decreto 243, t. CXX, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México. Gaceta del Gobierno, No. 3, 5 de julio de 1980, p. l.
63
El artículo 119 indicaba que, las autoridades penales, fiscales o laborales, estaban exentas
del pago de derechos por los servicios prestados por el Archivo General de Notarías.
En el mismo año, se adicionó un inciso al artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, para que coincidiera con la reforma de la Ley Orgánica del Notariado, en lo que
correspondía a la nueva facultad de la Dirección del Registro Público de la Propiedad,
sobre el funcionamiento del Archivo General de Notarías.
Por último, con el decreto número 248, en 1984, se refonnó el artículo 136 de la Ley, 112
para agregar como causa de suspensión y revocación del nombramiento de notario, la de no
dar cumplimiento a la obligación de presentar en tiempo y forma la Manifestación de
Bienes. En el mismo sentido, se adicionaron en el artículo 16, la fracción V y en el 21, la
fracción VII, para que la manifestación se presentara en tiempo y forma ante la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México, institución que en ése entonces se
encargaba de dicho trámite.
A casi 20 años de su publicación y después de tantas adiciones y modificaciones, en
I 991, 113 se publicaron las reformas de Ley Orgánica del Notariado de 1972, en donde
básicamente se respetó el texto inicial, se agregaron las reformas que se dieron a lo largo de
éstos años y se adicionaron otras que, marcaron con el mismo número del artículo que les
antecedía, sumándole un guión y una letra mayúscula.
Por ejemplo, el artículo 5-A, retomó un poco el concepto de servicio social, para indicar,
que el ejecutivo del Estado podía, a través del Consejo de Notarios, requerir a sus
miembros para el apoyo en programas públicos de regularización de la tenencia de la tierra
y de escrituración de viviendas de interés social, en base a acuerdos con el ejecutivo.
Se agregaron condiciones en las que el ejecutivo debía basarse para crear notarías, las
cuales eran el número de población estimada como beneficiada y las tendencias de su
112 Ibídem, Decreto 248, t. CXXXVII, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México, Gaceta del Gobierno, No. 81. 31 de abril de 1984, p. 1. 113 Ibídem, Decreto 30. t. CLII. Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México, Gaceta del Gobierno, No. 76, 16 de octubre de 1991, p. l. Todas las referencias sobre el texto de la ley fueron tomadas de ésta fuente.
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crecimiento, las estimaciones sobre las necesidades notariales de la población en relación a
las condiciones socio-económicas y la opinión del Consejo de Notarios.
Una de las reformas que sobresale de la presentación de la ley, es el "aspirantazgo", como
una condición para obtener el nombramiento de notario público, ya que se enumeraban los
requisitos para quien deseara obtener la constancia de aspirante a notario, 114 los cuales son
tantos, como en la época más estricta, para ser notario.
Entre los requisitos para ser aspirante a notario público, pedían tener constancia vigente de
aspirante a notario, reunir los requisitos de aspirante, con excepción del examen de
aspirante, que se supone ya estaba acreditado y obtener la puntuación necesaria en el
examen de oposición que para el efecto se realizara. Como se observa, es poco clara la
adecuación de éste artículo en relación al aspirante, pues de contar con la constancia
vigente, sin aclarar el término de ésta, 115 ya se suponían cubiertos los requisitos anteriores,
por lo que únicamente se necesitaría, aparte de la constancia, la acreditación del examen de
oposición.
Se agregó que el nombramiento, era personal e intransferible.
Para el momento de iniciar sus funciones, los requisitos eran prácticamente los mismos,
solo que se iban adecuando al marco administrativo de la época, como por ejemplo, la
manifestación de bienes ya se debía presentar ante la Secretaria de la Contraloría del Estado
y no a la Procuraduría Estatal, como indicaba la ley anterior.
114 "l.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento mayor de 25 y menor de 60. 2.- Tener residencia efectiva en el estado de cuando menos 3 años ... 3.- Estar legalmente autorizado para el ejercicio pro lesiona! del derecho con una antigüedad mínima de dos años ... 4.- Haber realizado prácticas en alguna notaría establecida en el territorio del Estado de México por un periodo mínimo de un año. 5.- Acreditar su participación en cursos. conferencias y en general, actividades académicas relacionadas con la función notarial, en especial las promovidas por el Consejo de Notarios o instituciones de enseñanza superior del Estado de México. 6.- No padecer enfermedad habitual o permanente ... 7.- Ser de conducta honorable ... 8.- No haber sido condenado por delito intencional, ni estar sujeto a proceso penal por cualquier tipo de delito ... 9.- No haber sido suspendido o cesado del ejercicio de la función notarial ... I 0.- No haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores. excepto que haya sido rehabilitado y 11.- Aprobar el examen para aspirante a notario en los términos de esta ley y su reglamento."' 115 Meses más tarde. se emitió el "Acuerdo por el que se eslablecen las normas aplicables a los exámenes para obtener constancia de aspirante y a los exámenes de oposición para obtener el nombramienlo de Notario Público en el Estado de México··, publicado en el periódico oficial ··Gaceta del Gobierno" del Estado, de fecha 16 de enero de 1992.
65
Por cuanto hace a los derechos de los notarios, se contemplaron en un largo artículo, que
también incluyó las excepciones y las excusas; de entre los derechos sobresale el de
desempeñar la función a su cargo hasta la edad de 70 años, con lo que se suponía
eliminaban de algún modo, el carácter de vitalicio de la función. Artículos adelante, la ley
se refiere al notariado como un cargo, sobre el cual se adiciona, como causa de término,
precisamente, el haber cumplido tal edad.
Se estableció también, el derecho de asociarse con otro notario del mismo lugar, bajo
ciertos requisitos. Se especificó, que el protocolo especial abierto, sería utilizado con
carácter exclusivo en caso de actos celebrados por organismos públicos cuya finalidad fuera
el fomento y la construcción de vivienda de interés social o la regularización de la tenencia
de la tierra.
Se obligó al notario a empastar debidamente los apéndices, para su entrega al Archivo
General de Notarias.
Se agregó una disposición, respecto al procedimiento que debía seguir, siempre que se
otorgara un testamento público abierto o cerrado, el cual consistía en infonnar al Archivo
General de Notarías, sobre el nombre, fecha y generales del testador; en caso de omitirlo,
los notarios serían responsables de los daños y perjuicios ocasionados en caso de la dilación
u omisión de dicho informe.
Por lo que respecta al Consejo de Notarios del Estado, tendría personalidad jurídica y
patrimonio propios y dentro de sus funciones, se adicionó la de llevar un registro
actualizado de los aspirantes a notarios.
Respecto de las sanciones administrativas, la ley se modificó para implementar los montos
de las multas consignadas en los artículos 133, 135 y 136 y fijar los casos en los que se
debía sancionar a los notarios con suspensión del cargo hasta por un año, los que eran: por
ser amonestado más de 5 veces en un año, por reincidir por tercera ocasión en alguna de las
causales de multa previstas, no desempeñar personalmente sus funciones, omitir la
presentación de la manifestación de bienes, no actualizar la garantía en el caso de que
66
previamente haya sido sancionado y por desempeñar sus funciones fuera de su adscripción
territorial, salvo en los casos previstos en la ley. También se agregó un artículo referente a
los casos en los que procedía la revocación del nombramiento, como una sanción. 116
Ésta ley únicamente sufrió una modificación más, en 1993, 117 para adicionar con un
párrafo, el artículo 50 y establecer que, cada notario, llevaría otro juego libros, como
protocolo especial abierto, para las actas de asamblea de ejidatarios, en las que se requiriera
su fe.
La última Ley del notariado de éste siglo, fue publicada en 1994. 118 Ordenó, para su título
primero, un capítulo sobre la institución del notariado, a sus funciones y su organización.
Brindó en el artículo primero, una serie de definiciones muy básicas, de las que destaca la
de aspirante, como la persona que haya obtenido la constancia como tal, otorgada por el
ejecutivo del Estado.
Consideró al notario como un profesional de derecho, a quien el ejecutivo del Estado le
otorgó nombramiento, para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe
pública.
Se agregó en las funciones de orden público que ya se manejaban, ( dar formalidad a los
actos jurídicos que le requieran o que le soliciten, da fe de los hechos que le consten a
solicitud del interesado), la de tramitar los procedimientos no contenciosos que los
interesados solicitaran, la cual se llevaría a cabo, de acuerdo a la voluntad convencional de
las partes.
Respecto del servicio social, se añadió lo correspondiente a los casos electorales.
116 "136-A.- Se sancionará a los notarios, con la revocación del nombramiento. escuchando la opinión del consejo de notarios, en los siguientes casos: 1.- Por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, 11.- Por ser suspendidos en más de dos ocasiones en el término de dos años. 111.- Por ejercer sus funciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y; IV.- Por dejar de actuar injustificadamente en su protocolo, durante más de dos meses. en un año, sin previa licencia otorgada por la secretaría de gobierno."' 117 Téllez, Mario, op. cit. nota 54, Decreto 216, t. CL VL Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México No. 35, 18 de agosto de 1993, p. l. 118 Ibídem, Decreto 38, t. CL VIII, Gaceta del Gobierno. Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México No. 60, 23 de septiembre de 1994. p. l. Todas las referencias de la ley, se tomaron de ésta fuente, en tanto no se indique lo contrario.
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Por otra parte, dedicó un capítulo completo a los aspirantes a notario, en donde los
requisitos son los mismos que contenía la ley reformada de 1972, pero estableciendo
tiempos mínimos, como la residencia de tres años; la profesión, más de dos años; las
prácticas, un año, así como la actualización de la vigencia de las constancias de aspirante, la
que remite textualmente, al reglamento.
Indicaba que, los únicos considerados para participar en los exámenes de oposición y
obtener el nombramiento de notario, eran los aspirantes a notario, acreditados con la
constancia respectiva y que lo solicitaran, pero agregaba una fracción, que eximía de la
presentación del examen de aspirante, a los que hayan sido notarios interinos o
provisionales en la entidad, si eran evaluados satisfactoriamente por el Colegio y la
Secretaría.
Dentro del capítulo relacionado con el ingreso a la función notarial, se pulió el contenido
del artículo relativo a los requisitos que tenía que cubrir el aspirante, para ser notario, tal y
como ya se señaló; se observa que, algunos requisitos para el inicio de las funciones, se
tomaron tanto de la ley de 1972, como de la de 1956. Ésta mezcla de disposiciones, se
aprecia a lo largo de la ley.
De igual forma se mencionaba que, para cubrir una notaría vacante, el Ejecutivo del Estado,
podía nombrar a un notario provisional, sin el requisito de los exámenes de pasante y de
oposición, con la facultad de nombrarlo notario titular, si al año demostraba capacidad.
Se reservó un capítulo para los derechos, obligaciones e impedimentos de los notarios, que
prácticamente eran los mismos, solo que los impedimentos se extendían al notario suplente,
al asociado y al interino, cuando actuaban en el protocolo del suplido, respecto de los actos
que los afectaran.
En el apartado para tratar los casos de separación y la suplencia de los notarios, se
estableció un procedimiento para celebrar los convenios de suplencia, así como la
autorización de licencias de más de un año para desempeñar cargos de elección popular.
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Se trató también, la fonna de celebrar los convenios de asociación y la suspensión y
terminación del cargo de notario; para éste último, se mejoró el procedimiento de
certificación de la enfermedad o padecimiento del notario, así como se retomaron
disposiciones de leyes anteriores, respecto de la información que el registro civil debe hacer
al ejecutivo, cuando fallezca un notario o del juez ante quien se promueva la interdicción o
algún proceso penal contra el notario. También mostraba la aplicación del monto de la
garantía, cuando se hiciera efectiva.
El título segundo de la ley, reservó capítulos para el sello de autorizar, para el protocolo, los
testimonios, las escrituras y las actas, los cuales de forma clara y precisa, fijaban cada uno
de los supuestos y requisitos que debía considerar el notario, respecto de estos temas.
Se agregó un capítulo referente a un libro de registro de cotejos y ratificaciones y se respetó
el texto anterior, relacionado al valor jurídico de los instrumentos y actuaciones notariales y
la nulidad, el cual siguió la misma tónica de claridad y especificación que muestra la
redacción de ésta ley.
De igual fonna, se reservó un capítulo para la clausura del protocolo, con la adición de un
capítulo para los procedimientos no contenciosos, como eran el intestamentario y el
testamentario.
El Archivo de Notarías y el Colegio de Notarios se incluyeron en un nuevo título, sobre las
instituciones relativas al notariado.
Para la inspección, ya no se consideraba la denominación de "visitas", smo de
supervisiones sobre las Notarías del Estado, que estaban a cargo de la Dirección General de
Gobernación, en donde se le obligaba a denunciar ante el Ministerio Público, cuando
tuviera conocimiento de que alguien se ostentara como notario público sin serlo.
De ésta, que es la última ley para el notariado, publicada en el siglo XX, se aprecia el
esmero por retomar las disposiciones de leyes anteriores que realmente pueden considerarse
útiles, para incluirlas en su texto. Si bien se conservó de forma general, la estructura de la
ley de 1972, con los mismos títulos y capítulos, también se incluyeron otros tantos
69
relacionados con los aspirantes, las asociaciones de notarios, el sello de autorizar, el libro
de cotejos, los procedimientos contenciosos y uno muy breve sobre el arancel.
Algunos de los temas ya se consideraban anteriormente, pero ésta ley los elevó a capítulos,
tal vez para distribuir de una manera más adecuada y ordenada cada artículo, de forma que
se tratara de explicar, a detalle, lo concerniente a cada tema, sin mezclarlo con otros
parecidos.
Por lo anterior, es una ley fácil de entender, que al retomar cuestiones que ya no se
especificaban, logra redondear los conceptos, para no dejar ningún cabo suelto dentro de
sus disposiciones.
Así como se destaca por su buena redacción y organización y, de su análisis se nota un
esfuerzo de investigación, estudio, reflexión y adecuación, también es reprochable que haya
destrozado los logros de la ley anterior, con las figuras de los notarios interinos o
provisionales, a los que eximía de realizar, ése esfuerzo que implicaba ser aspirante a
notario y después obtener el nombramiento, corrompiendo con ello, la intención del
legislador anterior, para lograr un nombramiento limpio, por oposición, que se aplicaría a
todos sin excepción. Después de ello, las demás reformas contenidas en la ley, pasan a
segundo término.
Un año más tarde, mediante decreto número 72, se derogaron los artículos 217, 218, 219 y
220 que se referían al Notariado y al Registro Público de la Propiedad, por no ser materia
de la Constitución y porque ya estaban regulados en sus respectivos ordenamientos. 119
Con ello, se da por terminado éste capítulo de la historia del notariado del Estado de
México, del cual se desprende la actividad legislativa relacionada con ésta Institución,
pobre en el inicio del siglo y abundante, sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo
XX.
119 Véase la expos1c1on de motivos en el texto de la constitución en: http://www.edomex.gob.mx/legistelfon/doc/pdl71ey/vig/1eyvig00 l .pdf. Fecha de última consulta 13 de marzo de 2013.
70
CONCLUSIONES
En la antigüedad, desde el momento en que existe interacción entre personas de una
comunidad, surgen actos y hechos que de algún modo deben preservarse para conocimiento
de los demás, así, la función de aquel que daba fe de ellos o de quien los escribía, sentaba el
antecedente de la actividad que hoy en día, realiza el notario.
Dicha actividad, cuenta con características que desde su inicio fueron consideradas como
esenciales para su buen desempeño. Así tenemos que la buena fama, la honestidad, los
conocimientos, que en un principio eran generales, luego sobre escritura, posteriormente
sobre derecho y sobre una cantidad de materias que aseguraban un criterio amplio y
conocimiento superior, solvencia económica para no verse tentados por la oportunidad, en
fin, una serie de atributos que, primero se buscaban por los particulares y luego se
impusieron por el Estado, como requisitos para que esa fe, ahora fuera pública.
La importancia de la función que realiza el notario de tipo latino, se ha incrementado a
través del tiempo. Como parte de su función, se destaca entonces, la fe pública con la que
se logra la certeza y seguridad jurídicas, para mantener el orden y la paz, para beneficio de
la sociedad y del Estado Mismo.
Es a través del tiempo, que se perfecciona el actuar de la función notarial. Roma y
posteriormente España, son sus pilares. La Nueva España asimila la figura, bajo el nombre
de escribano, durante la Conquista y la hace suya después de la Independencia, bajo los
mismos términos que dictan las leyes Españolas.
México había decidido, desde la Colonia, que el notariado de tipo latino era indispensable
para el país, por lo que al adoptarlo, lo tenía que hacer desde sus cimientos. La función
notarial en el Estado de México, durante el siglo XX, se formó con las bases Coloniales que
permitieron su vigencia durante tantos años; las fórmulas probadas que transitaron desde la
antigüedad y subsistieron por su precisión en todo su recorrido histórico hasta llegar a
nuestro país, se retoman ley tras ley, con adecuaciones mínimas pero necesarias.
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Evidentemente, la independencia también esperaba verse respecto de las instituciones, pero
los cambios en el poder y las constantes luchas, no permitían ese tipo de reflexiones. Así
vemos que, en el Estado de México, durante el siglo XIX, fue hasta 1872, que se expide
una ley para prohibir la venta de oficios públicos y vendibles, como lo era el de escribano
y, hasta 1875, que se promulga una ley relacionada con el escribano público, trabajada por
México, la que representó un tibio intento por captar la esencia de la independencia, pero
dejando clara la separación de las funciones que podía desempeñar el escribano como
notario y como actuario.
Se esperaba para el siglo XX, una vez estabilizado el país, después del periodo
independiente, un reacomodo real de las instituciones y de la legislación ya propia, lo que
incluía, por supuesto, al notariado. Lo que se vivió, en cambio, fue una etapa revolucionaria
a inicios de siglo.
El primer intento se dio, con la primera Ley Orgánica del Notariado del Estado de México,
de 1916, de la que se supone, logró dejar atrás la figura del escribano y con ella, la muy
aprovechada práctica de reunir, en una persona, las funciones de notario y de actuario; éste
gran paso del escribano al notario como lo conocemos en la actualidad, constituye un
suceso que no es tan simple corno se podría pensar, ya que implicó un cambio de
paradigma para el notariado y la sociedad misma.
Reluce entonces, la intención de olvidar las prácticas coloniales perjudiciales para el
notariado, así como la renuencia de algunos sectores por continuar con los favoritismos y
las viejas costumbres. Los mismos legisladores dos años después, lucharon porque las
cosas se mantuvieran estáticas, cuando el derecho debe siempre ser dinámico; peor aún,
combatían para lograr su retroceso. Afortunadamente no se dio cabida a ésta conducta y la
separación entre notario y actuario se mantuvo y constituyó un punto de partida para
separar la función judicial de la notarial, hasta que se dio, de forma completa, muchos años
después.
Más adelante, encontramos en nuestra Constitución Local, la aparición del agente notarial,
una especie de "notario de cuantía menor", por lo que la función no sólo se compartía con
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los jueces, sino también con los agentes, sin que la actividad de éstos últimos fuera
regulada a cabalidad, hasta después de muchos años.
Vemos después, la aparición de la Ley del Notariado del Estado de México de 1937. Se
aprecia del simple análisis del capitulado, un contenido más completo sobre las
características de la función notarial, en comparación con la ley de 1875; se nota respecto
de ella, una nueva organización de los temas, pero al final, es una ley simple, breve, a pesar
de que en ella se contenía el arancel.
Se observan muchas disposiciones del siglo pasado, algunas que logró puntualizar y otras
que permanecen prácticamente igual, tenemos, por ejemplo, las correspondientes a la
escritura o a los requisitos para ser notario.
Su aportación más valiosa es que establece al notariado, como una función exclusiva para
el abogado, con título legalmente expedido.
En 1955, se reformó la Constitución para regular una parte de la función notarial ejercida
por los agentes notariales, ya que era necesario, especificar para ellos la obligación de
formar su protocolo, sin importar que la cuantía de los asuntos que se tramitaban ante su fe,
era mínima.
Casi veinte años después, se publicó la Ley del Notariado del Estado de México de 1956.
Se aprecia de su texto, que se trabajó en reacomodar los rubros, sobre todo en el título
segundo, respecto de la organización del notariado, pero con cierto desorden, tal vez
derivado de lo que resalta la exposición de motivos, que ésta ley constituyó un producto del
estudio comparado sobre todas las leyes relacionadas con la materia, vigentes en la
República, por lo que al momento de reunir la infonnación, resultó desorganizada. Tal vez
por esta influencia, incorporó el ténnino fiat, que de acuerdo a las definiciones que existen,
no concuerda con la idea del notariado moderno y aunque se le haya querido dar otro
sentido, ya estaba en desuso.
Entre los aciertos, se encuentran la inclusión de la solemnidad, como característica del
actuar del notario, la distinción que marca entre el acta y la escritura pública, la inclusión de •
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la máquina de escribir y de retomar las prácticas profesionales como requisito para obtener
el nombramiento de notario.
Su colaboración con la modernidad de la institución y con la certeza y seguridad jurídicas,
es, por un lado, la eliminación de las minutas y por el otro, la prohibición de que los
notarios expidan certificaciones de actos que no consten en su protocolo.
Ya para la Ley Orgánica del Notariado de 1972, se nota un cambio en la política del
Estado; se logra separar totalmente lo judicial de lo notarial, aunque de forma prudente, se
dejan a salvo los derechos de quienes tenían las dos funciones; se incluye al aspirante,
como paso previo a obtener la notaría y se implanta el protocolo especial para los actos en
los que intervenga el gobierno y sus organismos.
Se destaca de su texto, más ordenado y claro, un esfuerzo real de análisis sobre los
artículos, para agruparlos bajo los títulos correspondientes, que en ésta ley se amplían, para
darle mayor orden, claridad y detalle.
A partir de aquí, vemos actividad legislativa que se relaciona con disposiciones importantes
de ésta ley, las cuales no se encontraban debidamente acotadas; las reformas ocurrieron en
periodos de tiempo relativamente cortos, hasta que todas esas reformas y otras más, se
publican en 1991, dando como resultado una ley que pretendía hacer, del notariado, una
función exclusiva, no sólo por ser para abogados, sino por la exigencia de los requisitos
para alcanzar el nombramiento, la perfeccionada figura del aspirante.
Así encontramos en la reforma, los requisitos para ser aspirante a notario, las normas para
obtener el nombramiento de notario, el protocolo especial abierto, que se utilizaría para los
programas de regularización de la tenencia de la tierra y de la vivienda de interés social, la
eliminación del carácter vitalicio del notario, así como la actualización de las sanciones.
El texto que se fue constrnyendo a Jo largo de tantos años, logró que ésta ley se erigiera,
como una de las más severas en cuanto a la forma de acceder al notario, sus sanciones y
para dar por tenninado el ejercicio de la función. También se mejoraron los textos de los
artículos que resultaban incompletos o poco claros en la original de 1972. Se puede decir
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que es, una de las más importantes en cuanto a la trascendencia de las decisiones que se
tomaron, respecto de las costumbres que prevalecían en la institución, esto, sin dejar de
lado lo alcanzado por la de 1916.
La ley de 1972, ahora reformada, puede decirse que es la que auguraba al notario, lograr un
prestigio ante los ojos de una sociedad tan cambiante.
Desafortunadamente, estas disposiciones sobre el aspirante a notario, fueron afrentadas por
la Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, de 1994 la cual, mediante las figuras
de notario interino o provisional, proporcionó una puerta de escape para lograr la titularidad
de la notaría, sin llenar los requisitos legales.
No obstante lo anterior, es importante destacar, el hecho de que ésta ley se haya convertido
en una compilación de las disposiciones que se habían olvidado en otras leyes, pero que se
leen útiles para la completa comprensión de cada uno de los apartados, que de igual forma
guardaron, el orden de la ley de 1972, pero ahora, con una gran especialidad, al agotar los
supuestos de cada artículo. No por ello se hizo extensa, pues trataron de conservar las
mismas proporciones que sus antecesoras, en cuanto al número de artículos, lo que también
se aplaude pues favorece a su estudio.
Entre sus aportaciones, se destaca que retomó el término de profesional del derecho, el
servicio social que se extiende a los actos electorales, la inclusión del capítulo reservado a
los procedimientos no contenciosos en los que el notario podía intervenir, los capítulos
relativos a la asociación de notarios y la forma de celebrar los convenios de asociación, al
sello de autorizar y el correspondiente al libro de registro de cotejos y ratificaciones
El desarrollo del capítulo tercero de esta investigación, fue dado por la reforma de la
Constitución en 1917 y para el cierre, es la Constitución vigente, la que ahora suprime el
tema notarial de su texto, por considerar que se encontraba debidamente agotado en la ley
de 1994.
Por lo que hace al Archivo General de Notarías, parte importante de la función notarial, a lo
largo de éste siglo se buscó dónde integrarlo de la mejor forma posible. Así tenemos que,
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en la ley de 1937, fonnaba parte del registro público de la propiedad; en 1956 y en 1972,
dependía directamente del ejecutivo; hasta que en 1980, quedó bajo el mando del Director
del Registro Público de la Propiedad.
Es así, que tenemos altibajos en el desarrollo de la función notarial; viejas disposiciones
que se incluyen y se excluyen de las leyes, para retomarse en las actuales y dar cuerpo y
sustento a las que recién se implementan. Se puede decir, que el notariado en el Estado de
México, durante el siglo XX, estaba en construcción y si bien nos encontramos, al final del
estudio, con una ley completa, explicada y un tanto elaborada a modo de quienes se
beneficiarían con ella, podemos afinnar que no se dio por terminado el camino que tenía
que recorrer y que, en los albores de una época en donde la especialización y la
transparencia son básicos, le quedó a deber a la sociedad.
No obstante lo anterior, durante ese siglo, se encontraron disposiciones de suma
importancia y trascendencia para la institución del notariado, así como para la sociedad en
general, sin el conocimiento de las cuales, no es posible la comprensión del notariado como
lo conocemos en el siglo XIX. Se dieron pasos agigantados, sobre todo para dejar bien
establecidas las funciones que serían de su competencia.
De igual fonna, se reafirma la importancia de las reformas del notariado en el Estado de
México, durante el siglo XX, sobre todo la contenida en la primera Ley Orgánica del
notariado del Estado de México, de 1916, así como del estudio de su historia durante ésta
época.
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BIBLIOGRAFÍA
CARRAL Y DE TERESA, Luis, "Derecho notarial y derecho registra/", 18ª ed., México,
Editorial Porrúa, 2007.
CASTAÑO, Mariano, "Derecho notarial Español, legislación y jurisprudencia precedida
de una noticia histórica", Madrid, Hijos de Reus, 1918.
CHICO DE BORJA, María Elena, "Historia del Colegio de Notarios", 2° edición, México,
Editorial Porrúa, 2002.
DURAN Y CAÑAMERAS, D. Félix, "El Colegio de Escribanos de número de Barcelona
en la primera mitad del siglo XVIII", en Revista de Derecho Privado "Estudios de
derecho histórico y moderno, conferencias del cursillo del año de 1947 ", España,
Colegio Notarial de Barcelona, 1947.
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y GONZÁLEZ ALCÁNTARA, Juan Luis (coord.), El
derecho en México: dos siglos (1810-2010), México, Librería de Porrúa / UNAM,
2010.
GATTARI, Carlos Nicolás, "Manual de Derecho Notarial" Buenos Aires, De Palma,
1988.
JARQUÍN ORTEGA, María Teresa y MIÑO GRIJALVA, Manuel, (dir.) "Historia
General Ilustrada del Estado de México", Zinacantepec, México, El Colegio
Mexiquense, A.C., Gobierno del Estado de México, Poder Judicial del Estado de
México, LVII Legislatura del Estado de México, 2011, t. IV.
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, "Derecho NotariaI'', México, Porrúa,
2007.
___ Historia de la Escribanía en la Nueva fapaña y el Notariado en México. México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie C, UNAM, 1983.
77
RÍOS HELLIG, Jorge, "La práctica del derecho notarial", 7ª ed., México, Editorial Me
Graw Hill lnteramericana, 2007.
TÉLLEZ, MARIO, "Colección de Decretos del Congreso del Estado de México, 1824-
2005", DVD, México, LV Legislatura del Estado de México, Universidad Autónoma
Metropolitana, ITESM, 2006.
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
MURRIETA, Katia, "Aspectos generales sobre el sistema notarial francés y breve
comparación de la intervención notarial en el derecho de familia en Francia con el
derecho notarial ecuatoriano" Revista Jurídica Online, Facultad de Jurisprudencia,
Ciencias Sociales y Políticas, Universidad Católica de Guayaquil, disponible en
http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id
=255&1temid=63.
TÉLLEZ G., Mario A., "Apuntes para una historia de los escribanos y notarios en el
Estado de México del siglo XIX" Revista Mexicana de Historia de Derecho, México,
número 23, 2011, disponible en:
http://www.journals.unam.mx/index.php/nnhd/article/view/25903.
VILLALOBOS PÉREZ, Jesús, El notariado como institución Jurídica, revista Podium
Notarial, No. 32, 205, pp. 31- 34, disponible en:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/32/pr/prl l .pdf
LEGISLACIÓN
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/l .pdf
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, disponible en:
http://www.edomex.gob.mx/legistelfon/doc/pdf/ley/vig/leyvigOO l .pdf
78
Ley del Notariado vigente en el Estado de México, disponible en:
http://www.edomex.gob.mx/legistelfon/doc/pdf/ley/vig/leyvigO 19.pdf.
Ley Orgánica del Notariado del Estado de México DE 1994.
Ley Orgánica del Notariado del Estado de México DE 1972.
Ley del Notariado del Estado de México de 1956.
Ley del Notariado del Estado de México de 1937.
DICCIONARIOS
ESCRICHE, Joaquín, "Diccionario razonado de legislación civil, penal. comercial y
forense". México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, p. 252.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, http://www.rae.es/rae.html
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie E, Universidad
Autónoma de México, México, 1984, t. VIII, p. 98.
SITIOS DE INTERNET
Colegio de Notarios del Estado de México, http://www.colegiodenotariosedomex.com.
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, http://www.inegi.org.mx/.
HEMEROGRAFÍA
1919, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, No. 49, t. VII, Poder
Legislativo, Sesión Ordinaria XXX, de fecha 18 de junio de 1919, p. 426.
1919, Gaceta del Gobierno del Estado de México, No. 40, t. VIII, 15 de noviembre de 1919, p. 295.
1920, Gaceta del Gobierno del Estado de México, No. 35, t. IX, O I de mayo de 1920, p.
237.
1921, Gacela del Gobierno del Estado de México, No. 29, t. XI, 09 de abril de 1921, p.
201.
79