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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA REVISTA NOTARIAL 1984 – 1 Nro. 47 [1] EL NOTARIADO Y LA INTEGRACION LATINOAMERICANA por Edith MAZZUCCO BARTHE. Ángel Ricardo PACHECO Aporte al XVIII Congreso Internacional del Notariado Latino (Floren- cia. Italia, octubre de 1984) y a la VI Jornada Notarial Cordobesa (Córdoba. agosto de 1984). Sumario I. Introducción. II. La integración latinoamericana a través de la ALALC - ALADI. III. Necesidad de una integración jurídica latinoamericana. IV. Insuficiencia de las normas multilaterales de derecho interna- cional privado para solucionar casos iusprivatistas multinacio- nales. V. Constitución de sociedad en un país con sede o principal objeto en el extranjero, necesidad de la armonización de los derechos nacionales. VI. Necesidad en caso de fusión internacional de normas de con- flicto y normas materiales. VII. Vinculaciones o participaciones internacionales. VIII. Contratos internacionales de colaboración empresaria. IX. El notariado frente a ALADI. X. Apreciación final. I. Introducción Latinoamérica, es el término idóneo para designar las veinte Repúblicas que integran el continente Sudamericano, Repúblicas tan diversas entre sí, ya que distintos países reconocen distintos orígenes, lenguas, razas, etc. Por este motivo, no utilizamos otros términos como Sud América, porque excluiríamos a los países centroamericanos y Antillas; Hispanoamérica, exclu- ye Brasil, Haití, y países de habla francesa: Iberoamérica no es el adecuado pues los antecedentes indios son muy fuertes en numerosos países, y además

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

REVISTA NOTARIAL 1984 – 1 Nro. 47

[1]

EL NOTARIADO Y LA INTEGRACION LATINOAMERICANA

por Edith MAZZUCCO BARTHE.

Ángel Ricardo PACHECO

Aporte al XVIII Congreso Internacional del Notariado Latino (Floren-

cia. Italia, octubre de 1984) y a la VI Jornada Notarial Cordobesa

(Córdoba. agosto de 1984).

Sumario

I. Introducción.

II. La integración latinoamericana a través de la ALALC - ALADI.

III. Necesidad de una integración jurídica latinoamericana.

IV. Insuficiencia de las normas multilaterales de derecho interna-cional privado para solucionar casos iusprivatistas multinacio-nales.

V. Constitución de sociedad en un país con sede o principal objetoen el extranjero, necesidad de la armonización de los derechosnacionales.

VI. Necesidad en caso de fusión internacional de normas de con-flicto y normas materiales.

VII. Vinculaciones o participaciones internacionales.

VIII. Contratos internacionales de colaboración empresaria.

IX. El notariado frente a ALADI.

X. Apreciación final.

I. Introducción

Latinoamérica, es el término idóneo para designar las veinte Repúblicas

que integran el continente Sudamericano, Repúblicas tan diversas entre sí, ya

que distintos países reconocen distintos orígenes, lenguas, razas, etc.

Por este motivo, no utilizamos otros términos como Sud América, porque

excluiríamos a los países centroamericanos y Antillas; Hispanoamérica, exclu-

ye Brasil, Haití, y países de habla francesa: Iberoamérica no es el adecuado

pues los antecedentes indios son muy fuertes en numerosos países, y además

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se excluiría a los países precedentemente mencionados; Indoamérica no se

aplica a países como Uruguay, Costa Rica y Argentina.

Es evidente, el afán de los países de la zona de llegar a una integración, y

todos ellos han sentido la necesidad de acercarse para resolver problemas co-

munes en sus causas, y que solamente en base a la unión y esfuerzo conjunto

se pueden resolver.

El análisis del presente trabajo se limita al aspecto económico y jurídico,

sin desconocer la importancia del aspecto cultural, donde los factores de inte-

gración son más estables; hacen al modo de ser y vivir de los Pueblos, a sus

religiones, razas, tradiciones, lenguas y sus cambios son más lentos, en con-

traposición a los aspectos políticos, económicos y jurídicos.

Por este motivo, nos limitaremos a tratar aquellos aspectos que pueden

influir en forma relevante, en el proceso de integración económica latinoameri-

cana, como es el de lograr la integración jurídica, indispensable para posibilitar

la primera: proceso éste en que el Notariado puede tener importante participa-

ción.

Proponemos el estudio de un Organismo regional como ALADI, cuyo obje-

tivo primordial, es sin desconocer otros esfuerzos de integración regional,1 la

prosecución del proceso de integración económica de la región, iniciado por la

ALALC, hasta llegar a la creación de un Mercado Común Latinoamericano, y fi-

nalmente la posibilidad de cooperación con otros países fuera del área, en la

búsqueda de objetivos comunes, a fin de obtener un nuevo orden internacio-

nal2.

1 KAPLAN, Marcos y BASALDUA, Raúl O.: "Problemas Estructurales de América Latina y Planificación parael Desarrollo", Colección Estudios Sociales - Ed. Omeba, año 1968, expresan: Se ha vuelto imperativa porel contrario la necesidad de que los Países de la ALALC inicien y perfeccionen acciones conjuntas entodos los aspectos y niveles, que confluyen en una política y una planificación comunes. Un compromisoal respecto surge de la Carta de Punta del Este, suscripta el 17-8-1961, por los Países miembros de laOrganización de los Estados Americanos (OEA), al propugnarse la coordinación de los Planes nacionalesde desarrollo o la programación conjunta con vistas a una mayor armonización y complementaciónregional. Ello implica a su vez, entre otras cosas, una amplia gama de graves decisiones, referidas a lavinculación entre los mecanismos nacionales y regionales de formulación, ejecución y contralar de pla-nes y a la definición de las relaciones entre los intereses de la región, y de los Países avanzados y deotros de los bloques regionales".2 LOPEZ del CARRIL, Nelson J.: "Integración Latinoamericana y Derecho Comunitario", Abeledo -Perrot-

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Entendemos que el Notariado a través de sus Organismos Nacionales e

Internacionales, constituye un ente adecuado para el logro de un proceso de

integración jurídica que facilite el intercambio regional entre los -países inte-

grantes de ALADI.

El tema elegido se refiere a la necesidad de la unificación de la legisla-

ción, para facilitar el establecimiento y funcionamiento de empresas binaciona-

les y multinacionales en los países integrantes de ALADI.

II. La integración latinoamericana a través de la ALALC - ALADI

El Tratado de Montevideo de 1960, fue suscripto por cinco países lati-

noamericanos: Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay;

mediante este Tratado se creaba la "Asociación Latinoamericana de Libre Co-

mercio" (ALALC).

Con posterioridad se adhirieron a este Tratado otros países latinoamerica-

nos. Así, en el año 1961 lo hicieron Ecuador y Colombia; en el año 1966 Vene-

zuela; y en el año 1967 Bolivia.

Los países vinculados por el Tratado, recibieron el nombre de Partes Con-

tratantes y constituían el grupo permanente en las negociaciones.

El Tratado perseguía dos objetivos fundamentales: el primero a corto pla-

zo, era lograr una zona de libre comercio; y el segundo a largo plazo fue llegar

a constituir un "Mercado Común Latinoamericano". Para el logro de este objeti-

vo el Tratado establecía una "etapa de transición", de doce años a partir del día

de su entrada en vigencia, el 12 de junio de 1961.

Con el fin de lograr estos objetivos la ALALC, consagró tres principios

fundamentales: el de igualdad, reciprocidad y la cláusula de la nación más fa-

vorecida.

Monografías. Jurídicas N° 110, p. 11 expresa "La economía mundial no le va a dar a América Latina laposibilidad de tomarse demasiado tiempo para integrarse económicamente, y no basta para integrarse,la reducción paulatina y lenta de barreras de comercio, hacen falta, decisiones políticas fundamentales;deben fortalecerse, entonces, los institutos de integración ya creados y hacer funcionar otros, tarea queincumbe a nadie más que a los gobiernos que tienen el') sus manos la responsabilidad política de estospaíses de Latinoamérica".

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Además en base a sucesivas conferencias los países integrantes de la

ALALC, quedaron agrupados de la siguiente manera:

1.- Países de desarrollo económico relativo: Argentina, Brasil y Méjico.

2.- Países de desarrollo económico intermedio o de menos insuficientes: Co-

lombia, Chile, Perú y Venezuela.

3.- Países de menor desarrollo económico relativo: Bolivia, Ecuador, Paraguay

y Uruguay.

Esta agrupación de países tenía por finalidad conceder a los países con-

siderados de menor desarrollo económico relativo, facilidades para colocar sus

productos sin hacerlas extensivas a los demás países miembros, constituyendo

una excepción al principio de la cláusula de la nación más favorecida; cláusula

ésta que tenía aplicación en forma automática y consistía en generalizar a las

Partes Contratantes toda ventaja que un país miembro concedía a cualquier

otro, ajeno o no a la zona.

El "Acuerdo de Cartagena", suscripto en Bogotá, en mayo del año 1969,

por cinco países latinoamericanos: Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú,

constituyó el llamado "GRUPO ANDINO".3

Los países no integrantes del Grupo Andino, se los llamó "Grupo de los 6"

o "Grupo No Andino" (Argentina, Brasil, Venezuela, Uruguay, Méjico y Para-

guay).

Es importante destacar, que la ALALC en julio de 1969, considera al

"Acuerdo de Cartagena", compatible con el Tratado de Montevideo.

Por el Protocolo de Caracas, la etapa de transición de la ALALC, que de-

bia culminar en el año 1973, se extendió hasta el 31 de diciembre de 1983.

Teniendo en cuenta la imposibilidad de que la ALALC, pudiera cumplir

con los objetivos fijados, la XVIII Conferencia de la Partes Contratantes, aprobó

3 La Comisión del Acuerdo de Cartagena, por Decisión N° 46 "Régimen uniforme de la empresa multina-cional y reglamento aplicable al capital subregional", legisla la llamada empresa multinacional andina olatinoamericana. Ver al respecto Gustavo Fernández Saavedra: "El régimen uniforme de la empresamultinacional en el Grupo Andino, en "Derecho de la Integración", INTAL, octubre 1972, N° 11.

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por Resolución N° 370, del 24 de noviembre de 1978, la realización de una se-

rie de trabajos preparatorios con el propósito de reestructurar la ALALC. Dichos

trabajos culminan con la firma del Tratado de Montevideo el 12 de agosto de

1980, el que fue suscripto por los gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile,

Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, mediante

el cual se crea la "ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION"(ALADI).4

El Tratado contiene sesenta y nueve artículos, distribuidos en diez capítu-

los. El Capítulo 1, titulado: Objetivos, funciones y principios; establece dos obje-

tivos fundamentales en su arts. 1º: uno a corto plazo, la prosecusión del proce-

so de integración iniciado por la ALALC; y otro a largo plazo, el establecimiento,

en forma gradual y progresiva de un Mercado Común Latinoamericano.

La ALADI a diferencia de la ALALC, no se fija plazos ni etapas para la

consecución de estos objetivos.

Para el logro de los mismos la ALADI, establece tratamientos diferencia-

les, agrupando a los países en tres categorías y además establece cinco prin-

cipios fundamentales.

Los principios de ALADI, consagrados en su art. 3° son los siguientes:

pluralismo, convergencia, flexibilidad, tratamientos diferenciales sobre la base

de tres categorías de países, y multiplicidad.

1.- Pluralismo: trata de consolidar la integración por encima de la diversi-

dad que en materia política y económica pudiera existir en la región.

2.- Convergencia: que se traduce en la multilateralización de los acuer-

dos de alcance parcial, que tiene como fin último el logro del mercado común.

3.- Flexibilidad: caracterizada por la capacidad para permitir la concerta-

ción de acuerdos de alcance parcial, que con la cláusula de convergencia de-

ben tender a consolidad la integración.

4.- Los tratamientos diferenciales por categorías de países, que serán

4 Argentina ratifica el Tratado de Montevideo de 1980, por ley 22.354, sancionada y promulgada el24/11/80 (Publicación: B.O. 23/12/80).

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aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y

de manera más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo.

5.- Multiplicidad: para posibilitar distintas formas de concertación entre

los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de

integración, utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y

ampliar los mercados a nivel regional.

Los "Grupos de Países" que el Tratado de Montevideo de 1980, establece

a los fines de los tratamientos diferenciales, son tres:

1.- Países de desarrollo intermedio: Colombia, Chile, Perú, Uruguay,

Venezuela.

2.- Países de menor desarrollo económico relativo: Bolivia, Ecuador y

Paraguay.

3.- Otros países miembros: Argentina, Brasil, México.

En cuanto a los instrumentos y mecanismos operativos de ALADI, son

básicamente tres, la preferencia arancelaria regional, los acuerdos de alcance

regional y los acuerdos de alcance parcial; y se encuentra regulados en el

Capítulo II (arts. 4 a 14).

El Capítulo IV está destinado a regular la convergencia y cooperación con

otros países y áreas de integración económica de América Latina; y finalmente

en el Capítulo V, art. 26 se establece que "los países miembros realizarán las

acciones necesarias para establecer y desarrollar vínculos de solidaridad y co-

operación con otras áreas de integración fuera de América Latina...".

Es importante destacar, además que desde el 1º de enero de 1981, el

"Acuerdo de Cartagena" o "Pacto Andino", se considera como un ente separa-

do, porque en ALADl los acuerdos subregionales desaparecen como categor-

ías admisibles y se asimilan a los acuerdos parciales.

El Capítulo VI, determina la organización institucional del nuevo esquema

de integración. A tal efecto se constituyen órganos de carácter político: el Con-

sejo de Ministros de Relaciones Exteriores; Conferencia de Evaluación y Con-

vergencia y el Comité de Representantes; técnico, la Secretaría General y

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Auxiliares, de consulta, asesoramiento y de apoyo.5

El Consejo de Ministros es la instancia superior a la que corresponde la

conducción política del proceso de integración.

III. Necesidad de una Integración Jurídica Latinoamericana

Creemos que la integración económica regional no es posible sin una ade-

cuada integración jurídica, que facilite la radicación de capitales en los países

miembros; de esta forma es imprescindible que los mismos cuenten con una

adecuada regulación jurídica; en materia de sociedades comerciales a los fines

de posibilitar el adecuado funcionamiento de las mismas en los diversos países

miembros, normas que regulen la fusión internacional de las empresas, y la re-

gulación internacional de los grupos de sociedades y de los llamados contratos

de empresas, posibilitando no sólo el intercambio comercial entre los países

miembros, sino también con otras áreas extrañas de la región.

Con respecto a los países integrantes de la ALADI, en materia de socie-

dades comerciales, no existe uniformidad en las normas de derecho internacio-

nal privado convencional, ya que de los once países integrantes de ALADI, al-

gunos están unidos por los Tratados de Derecho Comercial Internacional de

Montevideo de 1889 (arts. 4 a 7); otros por el Tratado de Derecho Comercial

Terrestre de Montevideo de 1940 (arts. 6 a 11); y los demás por el Código de

Bustamante.

Un importante avance en el proceso de integración latinoamericana lo

constituye, la firma de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes

en materia de sociedades mercantiles, con fecha 8 de mayo de 1979, los paí-

ses signatarios de la misma son: Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador,

El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, República

Dominicana, Uruguay y Venezuela.

Es importante destacar, que Argentina por ley 22.921, sancionada y pro-

mulgada el 21 de setiembre de 1983 (Publicada: B.O. 27/IX/83), ratifica la Con-

5 Ver Fundamentos del Mensaje acompañando el Proyecto de Ley 22.354.

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vención Interamericana de Derecho Internacional Privado, sobre Conflictos de

Leyes en Materia de Sociedades Comerciales.

En el Mensaje elevado al Poder Ejecutivo, acompañando el proyecto de

ley, se aconseja su aprobación porque se basa en los mismos principios de

nuestro derecho interno, y en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, y

además se amplía el ámbito de los principios ya vigentes en nuestro Derecho

Internacional Comercial.

Así con respecto a la Argentina, el Tratado de Derecho Comercial Interna-

cional de Montevideo de 1889, rige las relaciones entre la Argentina por un la-

do, y Bolivia y Colombia por el otro.6

Y el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo

de 1940, rige las relaciones entre la Argentina y Paraguay.7

6 El Tratado Internacional de Montevideo de 1889, consta de ocho convenios y un Protocolo Adicional,que son los siguientes:

Tratado de Derecho Internacional

Tratado de Derecho Comercial Internacional

Tratado de Derecho Procesal Internacional

Tratado de Derecho Penal Internacional

Tratado sobre Patentes de Invención

Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística

Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica Convenio relativo al ejercicio de profesionales liberales.

En cuanto al ámbito de vigencia temporal de los Tratados el de Montevideo de 1889, fue ratificadopor los países signatarios en el siguiente orden: Paraguay, el3 de septiembre de 1889; Perú, el 4 de no-viembre de 1889; Uruguay, el 3 de octubre de 1892; Argentina, el 11 de diciembre de 1894 (ley 3192); yBolivia, el 5 de noviembre de 1903.

Es importante destacar que Argentina con Perú y Uruguay se encuentran en la actualidad en materiade sociedades comerciales vinculadas por la Convención Interamericana de Derecho In!. Privo sobreconflicto de leyes en materia de sociedades comerciales. En cuanto al ámbito de aplicación de los Trata-dos de Montevideo, todos los Tratados de 1889, rigen las relaciones entre Argentina, por un lado y Boli-via; Colombia sólo se adhirió a los convenios sobre derecho civil, derecho comercial, derecho procesal yel Tratado sobre ejercicio de las profesiones liberales: Ecuador sólo se adhirió a este último convenio.Entre Argentina y Perú, rigen todos los Tratados de 1889, en la actualidad alguno de ellos han sido re-emplazados por las normas de las Convenciones Interamericanas sobre conflictos de leyes en materia desociedades mercantiles, sobre normas generales de derecho internacional privado, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros y sobre cumplimiento de medidas cautelaressuscriptas en Montevideo el 8/5/79.7 En 1940, se firmaron 10 Tratados y un Protocolo Adicional. El Tratado de Derecho Comercial Interna-cional, se desdobló en Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional y Tratado de Derecho de laNavegación Comercial Internacional. A su vez, del Tratado de Derecho Penal Internacional se desprendióun Tratado sobre Asilo y Refugios Políticos.

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La Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de so-

ciedades mercantiles, rige las relaciones de Argentina por un lado, y Perú y

Uruguay por el otro.8

Los Tratados de Montevideo no constituyen tratados universales, sólo se

aplican entre los países que lo han ratificado, y también se aplican solamente a

casos procedentes de países para los que rige el Tratado. La jurisprudencia de

los Tribunales Argentinos es concordante en esta materia9.

Por ello Argentina, cuando se trata de un caso de un país no vinculado

por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, o por la Convención Interame-

ricana de Derecho Int. Privado sobre Conflicto de Leyes en Materia de Socie-

dades Comerciales, ratificada por ley 22.921; aplica la normas de derecho in-

ternacional privado interno, es decir las regulaciones contenidas en la Ley

19.550, modif. por la ley 22.903.

Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, contienen regulaciones con-

flictuales de la problemática societaria que no intentan armonizar ni unificar los

derechos societarios nacionales, al igual que la Convención Interamericana

ratificada por Argentina mediante ley 22.921, Y las normas del Código de Dere-

cho Internacional privado de Bustamante.

Ver Kaller de Orchansky, Berta: Manual de Derecho Internacional Privado, Ed. Plus Ultra, año 1976,p. 26

En cuanto al ámbito de aplicación espacial y temporal de los Tratados Ver: Mazzucco Barthe, Edith:"Eficacia del Documento Notarial Extranjero en la República Argentina", Revista Notarial, Colegio deEscribanos de la Provincia de Córdoba, N° 35, año 1978, pág. 65 y sgts.

En el ámbito del Derecho Internacional Privado en sentido estricto, Argentina se encuentra vinculadapor la Convención Interamericana y los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Sin embargo en loreferente a Derecho Procesal Internacional ha suscripto numerosos tratados bilaterales y multilaterales.8 La Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades comerciales, es rati-ficada por Perú el 15 de mayo de 1980, y por Uruguay el 15 de mayo de 1980. El instrumento originalestá depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la cual es depo-sitaria de los instrumentos de ratificación, adhesión o denuncia.

La Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los EstadosAmericanos y a la Adhesión de cualquier otro Estado. Entró en vigor el 14 de junio de 1980. Para cadaEstado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundoinstrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en quetal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.9 Así la Cám. Civil2da. Cap. - diciembre 30-940, L.L. T. 23, p. 440 ha resuelto: No corresponde aplicar lasdisposiciones del Tratado de derecho internacional de Montevideo, cuando se trata de un país no signa-tario de dicho tratado y disuelto en Montevideo.

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En consecuencia los Tratados de Montevideo solo unifican normas de de-

recho internacional privado, pero no unifican el derecho privado (excepcional-

mente encontramos disposiciones que crean normas de derecho civil común,

por ejemplo: la contenida en los arts. 7 y 8 del Tr. de Derecho Civil de 1940,

que se refieren al domicilio). A su lado coexisten las normas de la Convención

Interamericana y las del derecho internacional privado interno, todas tienen la

misma jerarquía jurídica, pero estas últimas se aplican a todos los casos prove-

nientes de países no vinculados por los Tratados.

El Código de Derecho Internacional Privado, preparado por los Doctores

Matas, Octavio y Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén, ha sido firmado y

ratificado por un grupo de quince países latinoamericanos entre 1928 y 1933.

Los países integrantes de ALADI que se encuentran vinculados por este

Tratado son: Bolivia, Chile, Brasil, Ecuador, Perú, Venezuela.

Los otros países no integrantes de ALADI que suscribieron el Código de

Bustamante son: Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras,

Nicaragua, Panamá y República Dominicana.

Estos mismos países excepto, Bolivia, Cuba y Nicaragua, firmaron en

Montevideo la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Mate-

ria de Sociedades Comerciales10.

El problema de la nacionalidad de las sociedades comerciales

El Código de Bustamante se refiere al problema de la nacionalidad en el

Capítulo f del Título Primero (De las personas) del Libro Primero, dedicado al

Derecho Civil Internacional.

El art. 9, establece: "Cada Estado contrayente aplicará su propio derecho

a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o

jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posterior, que se hayan

realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades suje-

tas a controversias sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las

10 Ver nota N° 6.

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disposiciones que establecen los arts. restantes de este capítulo".

El Código de Bustamante para las sociedades que no sean anónimas,en su art. 18, dispone: "'as sociedades civiles, mercantiles o industriales que no

sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en

su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección prin-

cipal".

El art. 19, del mismo ordenamiento, establece para las sociedades anóni-

mas, que la nacionalidad se determinará: "por el contrato social y, en su caso,

por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionis-

tas y, en su defecto, por la ley del lugar en que se radique su principal Junta o

Consejo Directivo o Administrativo".

Estas disposiciones del Código de Bustamante, sufren dos interpretacio-

nes diferentes; en cuanto a los criterios de atribución de nacionalidad, Sergio

Le Pera dice, que en el contrato social puede convenirse una determinada "na-

cionalidad", así se adoptaría el criterio de que la autonomía de la voluntad podr-

ía determinar la nacionalidad de una sociedad; y no solamente en el sentido de

que la nacionalidad se determina en función del lugar o jurisdicción donde "se

constituye" la sociedad, lo que llevaría al criterio de la incorporación11.

Como estos criterios, no eran aceptados por la totalidad de los países

miembros de la Sexta Conferencia Internacional Americana de 1928 en La

Habana, se agregó el art. 21, que estableció: "Las disposiciones del artículo 9,

en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los arts. 16 a 20, no serán

aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas

personas jurídicas".

A pesar de ello, Argentina, Paraguay, Colombia, Costa Rica y la Repúbli-

ca Dominicana, se mantuvieron fieles a la Doctrina Irigoyen y formularon la si-

guiente reserva: "que no entendían para nada, aprobar directa o indirectamente

las disposiciones que son contrarias a la regla de que las personas jurídicas

deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autoriza y que

11 Le Pera, Sergio: "Cuestiones de derecho comercial moderno", Editorial Astrea. Buenos Aires 1974, p.186.

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en consecuencia no son ni nacionales ni extranjeras"12.

El Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1889, el Tratado de

Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, y la Convención lntera-

mericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Comerciales, no

traen normas referentes a la nacionalidad de las sociedades comerciales.

En consecuencia Argentina, en materia de normas de derecho internacio-

nal privado referidas a sociedades comerciales, está vinculada por las normas

convencionales de los Tratados de Montevideo de 1889, y 1940, Y la Conven-

ción lnteramericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Co-

merciales ratificada esta última por la ley 22.921, de fecha 27 de septiembre de

1983; y para los países con los cuales no se encuentra vinculada por las nor-

mas de los Tratados, rigen las normas de derecho internacional privado interno

contenidas en la ley 19.550, modif. por ley 22.903 (sancionada y promulgada el

9/9/83 B.O. 15/9/83, entró en vigencia a los ocho días de su publicación con-

forme a lo dispuesto en el art. 4º) y la ley 22.985, de fecha 25/11/83; texto or-

denado de la ley 19.550, por Decreto Nacional N° 841, publicado el 20 de mar-

zo de 1981.

IV.- Insuficiencia de las normas multilaterales de derecho internacionalprivado para solucionar casos iusprivatistas multinacionales.

Consideramos que en la actualidad, el Derecho Internacional Privado so-

cietario no puede referirse exclusivamente a normas de conflicto multilaterales.

Pues como sostiene Boggiano, las normas justas de los casos multinacionales

societarios no se persiguen hoy, ni en el derecho positivo siquiera por las nor-

mas de conflicto referidas.13

En el Derecho Internacional Privado societario interesa atenerse a los

problemas que plantean los "casos iusprivatistas internacionales"; casos que

debido él su vinculación con una pluralidad de sistemas jurídicos nacionales

12 Jurisprudencialmente fallos: Parke Davis 3117/73, Swift el 4/9/73 y Meller Goodwin el 18/10/7313 BOGGIANO Antonio: "Derecho Internacional Privado" Ed. Depalma. Buenos Aires 1978. p .

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REVISTA NOTARIAL 1984 – 1 Nro. 47

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aparecen social y normativamente multinacional izados.14

El problema de la concentración económica, que se sustenta en profun-

dos cambios de orden económico, político y social, ha traspasado las fronteras

de los estados, produciendo casos multinacionales, y como consecuencia de

ello se hace imprescindible, de una manera gradual dar una regulación jurídica

a estos nuevos fenómenos que ingresan en el campo del derecho.

En Latinoamérica la mayoría de los países sólo han legislado para una

etapa primaria de concentración, y han regulado algunos tipos societarios es-

peciales, como la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima, y

la sociedad accidental15.

Luego en una etapa secundaria, algunos países legislaron institutos es-

pecíficos de agrupación societaria, correspondientes a una etapa secundaria

de agrupación, como el de la fusión, escisión, como por ejemplo Argentina en

la ley de Sociedades 19.550 del año 198216.

Una tercera etapa, en la que se regula los llamados grupos de socieda-

des, restableciendo los llamados contratos de subordinación o de coordinación.

Podemos citar como ejemplo la ley brasileña de 1976; y la ley argentina 22.903

que legisla solamente los segundos o sea los contratos de coordinación empre-

saria.

Una cuarta etapa aún no alcanzada, consistirá en la armonización de la

legislación latinoamericana, en materia de sociedades comerciales, de los insti-

tutos de la fusión, escisión internacional etc., y los contratos multinacionales de

agrupación de empresas.

Siguiendo este esquema, trataremos de demostrar la insuficiencia de las

normas de conflicto indirectas, para la solución de un caso multinacional, co-

rrespondiente a cada una de las tres primeras etapas.

14 BOGGIANO Antonio: ob. cit., p. 367.15 ALEGRÍA Héctor El régimen de las sociedades anónimas en los países de la ALAC-BID· ,INTAL. BuenosAires 1971. PALMERO. Juan Carlos: Unificación y armonización de la legislación latinoamericana en elcampo de las empresas multinacionales. R.D.C.O. N° 57. año 1977, p. 380 y sgts.16 PALMERO. Juan Carlos ob. cit. p 380, cita en igual sentido la Ley de Sociedades Anónimas del Perú

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a) Constitución de sociedad en un país con sede o principal objeto en elextranjero, necesidad de la armonización de los derechos nacionales.

La insuficiencia de las normas de conflicto bilaterales se pone de mani-

fiesto en el caso de una Sociedad constituida en Argentina con sede o "princi-

pal objeto" en el extranjero, por ejemplo en Brasil (es decir, en un país no vin-

culado por los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940).

Al respecto ya existe un antecedente jurisprudencial, anterior a la sanción de la

ley brasileña 6404, del 15/12/76; decidido por el Tribunal Superior Federal, el

26 de agosto de 1936, en el caso "C. Fuerst & Cía. Ltda.". Brasil reconoce a la

sociedad argentina, según la ley del país de su constitución; pero juzga en

fraude a su ley tal constitución por funcionar indirectamente en el Brasil sin au-

torización brasileña17.

En suma, sostiene Boggiano, no parece lícito constituir una sociedad en la

Argentina para explotar su objeto exclusivamente en el Brasil, si las autorida-

des argentinas toman en cuenta el derecho brasileño que lo niega (debería

aplicarse analógicamente el art. 124 de la ley 19.550 para dirimir esta cuestión,

porque si sometemos al derecho argentino una sociedad constituida en el ex-

tranjero para establecer su sede a su exclusiva explotación en el país, simé-

tricamente hemos de combatir de fraude a la ley extranjera, así como combati-

mos el fraude contra la ley nacional18.

Con respecto a Latinoamérica, tendríamos que mencionar además el pro-

blema de la imposibilidad de armonización de las normas materiales de los paí-

ses latinoamericanos, como por ejemplo, el problema de la diversidad legislati-

va referida a la ley de sociedades de capital variable, también denominadas

sociedades de acciones sin valor nominal19.

Entre los países integrantes de ALADI, algunos adoptan el sistema de la

17 Fallo citado por Haroldo Valladao, Direito internacional privado, 4ta. ed., vol. 1, 1974, p. 447.18 BOGGIANO, Antonio: ob. cit., p. 413.19 BRUNETII, A., Tratado del derecho de las sociedades, Uteha Argentina, T,II, p. 90 Y sgts., considera quetal noción del capital, que avanza sobre el tradicional, tiene puntos de contacto con la concepción del"struclure capital" que comprende el conjunto de títulos emitidos por la sociedad, sean acciones u obli-gaciones.

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acción con valor nominal como por ejemplo la República Argentina, y otros co-

mo Brasil, en la nueva ley 6404, del 15/12/76, en su art. 11 admite la posibili-

dad de que la compañía que haya emitido acciones sin valor nominal, podrá

emitir asimismo acciones preferidas solamente, con valor nominal. Y el art. 14

de la misma ley, permite que los fundadores, o asamblea en caso de aumento

de capital, fijen el precio de emisión de las acciones sin valor nominal (arts. 166

a 170)20.

También Chile y Méjico, integrantes de ALADI, han legislado sobre la con-

cepción de la acción sin valor nominal.

De esta forma las normas de conflicto bilaterales o multilaterales serían

insuficientes para solucionar un supuesto de constitución de una sociedad en

un país, que admita una sociedad con acciones sin valor nominal a otro país

que las regule con valor nominal, porque las normas materiales de cada uno de

los países no permiten armonización, porque se rechazan o son contradicto-

rias.

Por ende, una sociedad constituida en Brasil de capital variable conforme

a la ley 6404, no podría ser admitida en la Argentina cuya ley exige que las ac-

ciones tengan valor nominal, porque las normas materiales de ambos países se

rechazan y podría argumentarse que se afecta el orden público argentino, con-

forme el art. 14 inc. 2º del Código Civil.

Al respecto, pensamos que los esfuerzos de unificación de la Comunidad

Europea son un ejemplo: V.G. con respecto al capital, la referencia a las for-

malidades, precauciones y publicidad, así como el adecuado nivel del capital y

sus modificaciones, en virtud del rol que desempeña el instituto para la garantía

de terceros.

Así, por ejemplo la incorporación al derecho francés, de la segunda direc-

tiva del Consejo de Comunidades Económicas Europeas, adoptada el

20 Panamá, país latinoamericano no integrante de ALADI, en el art. 22 y sgts. de la ley de 1927, introdujola posibilidad que la misma compañía pueda emitir acciones con valor nominal y sin valor nominal.

La concepción de la acción sin valor nominal (non par value shares o non par value stock) además de losEstados Unidos, ha sido legislada entre otros por Bélgica, Canadá, Japón y República Dominicana.

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13/12/1976, que recibió sanción legislativa en Francia por ley N° 81-1162, del

30/12/1981, Y fue promulgada por decreto 82- 460 del 2/6/8221.

b) Necesidad en caso de fusión internacional de normas de conflicto ynormas materiales.

Con respecto a la fusión internacional no existen normas específicas en el

derecho internacional privado convencional argentino, es decir, en los Tratados

de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940, ni en la Convención In-

teramericana de Derecho Internacional Privado sobre Conflictos de Leyes en

Materia de Sociedades Comerciales, ratificada por Argentina; ni en el derecho

internacional privado interno, Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y su mo-

dificatoria 22.903.

La fusión implica una alteración de la personalidad societaria, aún para el

supuesto de una sociedad adsorbente, es imprescindible, compararla analizan-

do como ha sido regulado el compromiso previo de fusión, el derecho de los

acreedores de las sociedades fusionantes, el acuerdo definitivo de fusión, los

efectos de su inscripción registral, el derecho de los socios de las sociedades

fusionantes y la regulación del derecho de receso y del derecho de preferencia,

la revocación del compromiso previo de fusión, y la rescisión del acuerdo defini-

tivo de fusión por cualquiera de las sociedades interesadas por justos motivos

hasta el momento de su inscripción registral, etc.; en caso de una fusión inter-

nacional en que una sociedad argentina sea parte (arts. 118, primer párrafo, y

124 ley 19.550).

De allí que sea necesario someter la fusión a las respectivas leges socie-

tatis de las fusionadas. Hay que tener en cuenta, en principio acumulativamen-

te, las leges societatis en cuestión y aplicar las exigencias materiales más se-

veras22.

Creemos que es insuficiente unificar normas de conflicto fundadas en el

método de elección de un derecho o de varios aplicables a la fusión internacio-

21 KLEIDERMACHER, Arnolfo: "Los esfuerzos de unificación". R.D.C.O., N° 95, octubre de 1983, año 16, p.719 Y sgts.22 BOGGIANO. Antonio: ob. cit., p. 416 y sgts.

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nal, porque las normas materiales de cada uno de los países a los cuales se

hallan sometidas las sociedades que pretenden fusionarse pueden ser mate-

rialmente incompatibles, por ello creemos que es más adecuado unificar nor-

mas materiales que directamente elaboren soluciones sustanciales adaptadas

teniendo en cuenta las necesidades y conveniencias de los distintos países

latinoamericanos23.

La naturaleza y efectos del acuerdo previo de fusión, el acuerdo definitivo

de fusión, la revocación del acuerdo previo de fusión, rescisión del acuerdo de-

finitivo por justos motivos, los derechos de los acreedores sociales, los dere-

chos de los socios, la regulación del derecho de receso y del de preferencia,

etc. deberían ser uniformemente reglados.

Boggiano, sostiene, siguiendo a Goldman, que la norma de conflicto será

imperfectamente adaptada, y en todo caso acumulará todas las exigencias de

los derechos en cuestión, con la consiguiente aplicación del derecho más seve-

ro. Dicha severidad podría hacer imposible la fusión internacional. Además de-

bería someterse a cada lex societatis las condiciones de aprobación del acuer-

do de fusión por las asambleas generales, pero sería necesario contar con una

norma material que exigiese un mínimo o prohibiese pasar de un máximo de

quorum o de la mayoría o de ambos. En cuanto, a la protección de los acreedo-

res, las exigencias rigurosas del derecho societario de la sociedad absorbida

podrían paralizar o retardar inconvenientemente la fusión internacional24.

Analizaremos el tema de la fusión y escisión en la ley Brasileña de socie-

dades anónimas de 1976 y en las normas correlativas de la ley argentina

19.550 (t.o.).

Las calificaciones de fusión y escisión en principio concuerdan.

La ley brasileña exige un protocolo (art. 224) firmado por los órganos de

administración o socios de las sociedades interesadas que incluirá: el número,

23 GOLDMAN, Berthold: La concentration des entreprises a I'échelon européen et le droit des sociétés.en "Rivista delle Societá", 1968: Considera insuficiente el método indirecto de elección de derechosnacionales aplicables a la fusión internacional, esencial a las normas de conflicto, en consideraciones decomparación de derechos europeos.24 BOGGIANO, Antonio: ob. cit.: p. 417.

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especie y clase de acciones que serán atribuidas en sustitución de los dere-

chos de los socios que se extinguirán y los criterios utilizados para determinar

las relaciones de sustitución (art. 224,1); los elementos activos y pasivos que

formara cada parcela del patrimonio líquido, la fecha a que será referida la va-

luación y el tratamiento de las variedades patrimoniales posteriores (art. 244,

III); la solución a ser adoptada en cuanto a las acciones o cuotas de capital de

las sociedades que fueren parte en la operación (art. 244, IV); el valor del capi-

tal de las sociedades a constituirse o del aumento o reducción del capital de las

sociedades que fueren parte de la operación (art. 244, V); el proyecto o proyec-

tos de estatutos, o de alteraciones estatutarias, que deberán ser aprobados

para efectivizar la operación (art. 244, VI); todas las demás condiciones a que

estará sujeta la operación (art. 244, VII). Los valores sujetos a determinación

serán indicados por pericia.

Habría que coordinar o armonizar o aún acumular los requisitos, exigidos

por el art. 83 de nuestra ley 19.550 modif. 22.903.

En la ley Brasileña los acreedores pueden pedir la anulación de la opera-

ción antes de los 60 días después de publicados los actos relativos a la incor-

poración o a la fusión decayendo el derecho a tal petición con el vencimiento

de dicho plazo. La consignación del pago paraliza la acción de nulidad. La ga-

rantía de ejecución de la deuda líquida suspende la anulación.

Por quiebra de la sociedad incorporante o de la nueva sociedad, cualquier

acreedor podrá pedir la separación de patrimonios (art. 232, 1, 2 y 3).

En cambio, en la ley argentina los acreedores pueden formular oposición

a la fusión, en los términos del art. 83 ley 22.903. Es decir, dentro de los quince

días desde la publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden

oponerse a la fusión. Las oposiciones no impiden la prosecución de las opera-

ciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte

días después del plazo antes indicado a fin de que los oponentes que no fueren

desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obte-

ner embargo judicial.

Mientras que en el derecho Brasileño se prevé una acción de anulación

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de la operación, en la ley argentina se otorga un derecho de oposición a la rea-

lización de la operación.

En este caso no es posible la simple acumulación de normas, pues las so-

luciones materiales se rechazan; o hay realización de la operación con poste-

rior juicio de anulación o hay oposición a su realización25.

Resumiendo, el tema de la fusión internacional, no es regulada en los

países latinoamericanos, la misma sólo es regulada desde el ámbito interno, en

Bolivia, Uruguay y Paraguay, Argentina y Brasil. Ecuador, sólo la regula como

un conflicto de derecho internacional privado, estableciendo la prevalencia del

derecho nacional26.

Escisión

La escisión no es regulada desde el punto de vista internacional por los

países latinoamericanos.

Por ello, nosotros consideramos la necesidad de una uniformidad legisla-

tiva, no sólo en materia de sociedades comerciales, sino también con respecto

a institutos propios del fenómeno de concentración empresaria, como la fusión

y la escisión, y mediante la preparación de directivas semejantes a las de la

Comunidad Económica Europea, llegar a la armonización de los derechos in-

ternos de los países integrantes de ALADI.

c) Vinculaciones o participaciones internacionales

Otro tema de importancia vinculado al anterior es el tema de los agrupamientos

societarios, así por ejemplo las llamadas vinculaciones o participaciones in-

ternacionales.

1) Ámbito de aplicación internacional del art. 30 Ley de Sociedades ¿Qué

sucedería en un caso multinacional de una sociedad argentina por acciones,

que integre sociedades extranjeras que no sean por acciones; o de sociedades

anónimas o en comandita por acciones constituidas en el extranjero que pre-

25 BOGGIANO. Antonio: ob. cit: p. 419.26 PALMERO. Juan Carlos: ob. cit. p. 384. Ver el análisis que efectúa de la legislación latinoamericana.

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tenden formar parte de sociedades argentinas que no sean por acciones?

Conforme a la norma limitativa del artículo 30, ninguna sociedad por ac-

ciones sometida al derecho argentino (art. 124 L.S.), puede formar parte de

otra sociedad argentina que no sea por acciones.

Es posible, que Sociedades por acciones constituidas en el extranjero,

puedan formar parte de sociedades argentinas que no sean por acciones, o se

encuentran sometidas a la prohibición establecida en el art. 30 L.S., que es una

norma de orden interno.

Si varias sociedades por acciones extranjeras pretenden asociarse bajo

un tipo no accionario, en la República Argentina, se afectaría el orden público

interno en los términos del art. 14 inc. 2° del Código Civil Argentino.

La jurisprudencia argentina, con respecto de la aplicabilidad del art. 30 -

L.S. a las sociedades constituidas en el extranjero, se ha dividido en dos fallos

contradictorios:

La Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal - Sala A,

en autos "Laboratorios Miles Argentina S.R.L.", sostuvo que el art. 30 en su

redacción no establece excepción alguna que limite su aplicación a determina-

das sociedades, concluyendo que todas las sociedades aún las extranjeras

quedan comprendidas en la norma27.

En cambio, la Cámara de Apelaciones en los Comercial de la Capital Fe-

deral Sala C, en autos "INVAL - Sociedad de Responsabilidad Limitada", sostu-

vo lo contrario: Inval Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituida y do-

miciliada en Buenos Aires, estaba integrada por dos únicos cuotistas, a saber:

"DaimierBenz Aktiengesellschaft", domiciliada en Stuttgart, y "Mercedes- Benz

Argentina Sociedad Anónima, Financiera, Comercial, Inmobiliaria y de Manda-

tos".

La cuotista domiciliada en la Argentina, había cedido sus dos mil una cuo-

27 ROVIRA, Alfredo L.: "Los arts. 30, 31, 32, 33 de la Ley de Sociedades Comerciales y su aplicación a lassociedades constituidas en el extranjero", R.D.C.O., Agosto de 1982, año 15, N° 88, p. 581.

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tas a "Brasfinaz A.G.", constituida en Suiza, con domicilio en Zurich. Tal cesión

cuenta con la conformidad del otro único cuotista "Daimier Benz A.G.". Sin em-

bargo se le deniega la inscripción registral a la modificación del contrato social.

Con argumentos que la Sala proveyente hace suyos, el Señor juez de primera

instancia entiende "que la aplicabilidad del art. 30 a una sociedad por acciones

constituida en el extranjero no puede basarse en los fundamentos que justifican

la regla ... y continúa ... que el desplazamiento de la administración de la socie-

dad constituida en el extranjero hacia la sociedad participada, en el caso la so-

ciedad de responsabilidad limitada constituida en Buenos Aires, así como la

sustracción del control de la administración y de la conducta de los administra-

dores en detrimento de los derechos de los accionistas o de la sindicatura de la

sociedad extranjera participante, son cuestiones que conciernen a dicha socie-

dad y a sus accionistas. Resultan por ende, ajenas al interés nacional y deben

regirse por la ley del lugar de su constitución (art. 118, primer párrafo, ley

19.550) en orden a su capacidad para contraer sociedad o participar en otras

sociedades; reglas éstas de derecho extranjero concernientes a la personalidad

jurídica que, por vía de principio resultan aplicables en cuanto no infrinjan nues-

tro orden público (W. Golsdschrnidt, Derecho internacional privado, 3° ed., N°

219). No puede sorprender que un sector de la doctrina se haya pronunciado

por la inaplicabilidad del art. 30 del ordenamiento societario a las sociedades

anónimas constituidas en el extranjero (E. Zaldivar y otros, Cuadernos de De-

recho Societario, vol. III, 2° ed., N° 37.2.1.3., p.83; A. Rovira, Reflexiones acer-

ca del régimen de las sociedades extranjeras que actúen en la República, "L.L.,

155,989)"28.

Continuó expresando en sus fundamentas la Cámara, "que la incapacidad

del art. 30 no alcanza a las sociedades anónimas o en comandita por acciones

regidas por un derecho extranjero. Así, la sociedad anónima constituida en Sui-

za y regida por el derecho suizo (art. 118, primer párrafo, ley 19.550) no se rige

en cuanto a su capacidad de tornar parte en una sociedad de responsabilidad

limitada argentina por otro derecho que el del país de su constitución, y no por

28 ROVIRA. Alfredo L.: ob. cit. nota anterior, p. 587 y sgts

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REVISTA NOTARIAL 1984 – 1 Nro. 47

[22]

la ley argentina"29

En el fallo antes mencionado, se aplicó el derecho internacional privado

interno, regulado por la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, por tratarse de

sociedades constituidas en Suiza y Alemania, países no vinculados por los Tra-

tados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940, y tampoco vincu-

lados por la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia

de Sociedades Comerciales - ratificada por ley 22.921 (27/9/83).

Alfredo R. Rovira, al comentar el fallo anterior sostiene: "En rigor a la ver-

dad, y coincidiendo plenamente con el enfoque de la resolución judicial citada,

la solución debe basarse en las normas sobre la capacidad de las sociedades

participantes en sociedad en la Argentina. El art. 118, 1er. párr. somete la exis-

tencia y forma de las sociedades constituidas en el extranjero al derecho del

lugar de su constitución. Nada dispone respecto de la capacidad de dichas so-

ciedades..."30.

Si la sociedad constituida en el extranjero tuviere su sede o principal cen-

tro de explotación en el país; en tal caso su capacidad debe regirse por el de-

recho societario argentino, y en consecuencia se encontraría sometida al art.

30 L.S.

Pero si la sociedad constituida en el extranjero, tiene su sede y centro de

explotación en otro país, la capacidad de derecho como la de hecho se rigen

por la ley del lugar de constitución; sin perjuicio de que la responsabilidad de

los representantes se someta al derecho argentino si éstos han actuado en la

argentina (art. 118 y 121 L.S.)31.

Rovira, sostiene que la solución es congruente con lo dispuesto por los

arts. 7 y 8 del Título II, del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacio-

nal de Montevideo de 194032.

Aunque el Tratado de Montevideo de 1940, ya no rija las relaciones entre

29 ROVIRA, Alfredo, L.: ob, cit. nota N° 25, p. 590.30 ROVIRA, Alfredo L.: ob. cit. nota N° 25, p. 592.31 ROVIRA, Alfredo L.: ob. cit. nota N° 25, p. 593.32 ROVIRA, Alfredo L.: ob. cit. nota N° 25, p. 593.

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REVISTA NOTARIAL 1984 – 1 Nro. 47

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Argentina y Uruguay, porque ha sido sustituido por la Convención Interameri-

cana, sin embargo como se mantienen los mismos principios, conforme lo ex-

presa el Mensaje de Elevación de la ley 22.921 , por eso los fundamentos es-

grimidos por Ignacio Winizky y Horacio Alberto Grigera Naón,33 , son importan-

tes de considerar pues llegan a una solución opuesta, sostienen que una so-

ciedad anónima argentina puede integrar una sociedad de responsabilidad limi-

tada en el Uruguay en calidad de socia, ya que la ley uruguaya acepta esta po-

sibilidad.

Por aplicación del art. 3° del Tr. de Der. Como Terrestre de 1940, el lugar

de explotación de la empresa está en el Uruguay, por lo cual la ley aplicable a

la capacidad de la sociedad anónima de origen argentino será la uruguaya; y

también por aplicación del art. 8° que dice: “... para el ejercicio habitual de los

actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetaran a las prescrip-

ciones de las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos...".

Es decir, que en el ámbito del Tratado de Montevideo de 1940, la capaci-

dad de derecho como la de hecho de una sociedad anónima de origen argenti-

no, no se rige por la ley del lugar de su constitución, ya que cuando intenta

formar parte de una sociedad de responsabilidad limitada en el Uruguay, se la

somete al derecho uruguayo por considerarse que es el lugar de ejercicio habi-

tual de los actos comprendidos en el objeto social, y por ende tampoco se le

aplica el art.30.

Aquí, la interpretación que se hace de la normativa del Tratado de Monte-

video, es distinta a la que fundamenta el fallo INVAL- Sociedad de Responsabi-

lidad Limitada; por ello nosotros sostenemos la necesidad de una regulación

armónica de la legislación interna de los países integrantes de ALADI, a los

fines de evitar soluciones contradictorias, que impidan o dificulten la actuación

internacional de las sociedades comerciales.

2) Ámbito de aplicación internacional de los arts. 31, 32 y 33 de la Ley de

33 WINIZKY, Ignacio y GRIGERA NAON, Horacio Alberto: "El Artículo 30 del Decreto - Ley 19.550 y la ac-tuación internacional de las sociedades comerciales en el ámbito de los Tratados de Montevideo de1889 y 1940. R.D.C.O., año 7.1974, N° 38, ps. 133 y ss.

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Sociedades

Otro problema que se plantean es el de los casos multinacionales de par-

ticipaciones intersocietarias, y el ámbito de aplicación espacial de los arts. 31,

32 y 33 de la Ley de Sociedades Comerciales Argentina.

Creemos que éste es otro aspecto en el que deben dictarse normas mate-

riales uniformes, porque podría suceder que la aplicación acumulativa de dos o

más derechos no fuera posible porque éstos contuvieran normas contradicto-

rias, por otra parte con respecto al art. 33 las calificaciones multinacionales de

control, requieren normas uniformes, pues no siempre la lex fori es suficiente

para calificar la relación de control34.

Con respecto a la aplicación del artículo 31 a las sociedades extranjeras

que forman sociedad en la República, parte de la doctrina argentina estima que

no les es aplicable; que dicha norma sólo es imperativa para las sociedades

constituidas en nuestro país, en virtud de regular un aspecto de la estructura

societaria, y por ende, es aplicable a las filiales de las sociedades extranjeras

que se constituyen en la República, pero no a la sociedad extranjera que viene

a formar sociedad en la Argentina35. En el caso "Ampex Corporation", no se le

exige que lleve contabilidad por separado, en consecuencia no sería posible

verificar si el límite del art. 31 ha sido violado o no36.

Posteriormente en autos "The Advertisers "S.A", el Juez Dr. E.M. Butty

dejó sin efecto el requerimiento formulado a la sociedad de acreditar el extremo

referido al art. 31 de la L.S., expresando que "siendo la sociedad participante

constituida en el extranjero, tal tutela (de los socios) resultaría a todo evento

ajena al interés de la Nación o de sus habitantes, pues los eventuales efectos

perniciosos se producirían para los socios de aquélla"37.

34 BOGGIANO, Antonio: ob. cit. p. 430, 432 y sgts35 Ver ROIMISER, Mónica G. C. de: "El Caso Parker Hannifin Argentina S.A."; algunas consideracionesacerca del art. 123 de la Ley de Sociedades y su relación con los arts. 31, 32 y 33". R.D.C.O., año 10, N°59, octubre de 1977, p. 725. ROVIRA, Alfredo L.: ob. cit.: p. 5 95 y sgts.36 Ver fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial-Sala C "AMPEX CORPORATION", connota a fallo de Mónica G. C. de Roimiser, en R.D.C.O., año 10, N° 55, Febrero de 1977, p. 97 Y sgts.37 Fallo en El Derecho, t. 92, p. 252/253.

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Rovira, sostiene "que las disposiciones de los arts. 30 y 31 no violan prin-

cipios el orden público interno alguno. Sus reglas aluden al conjunto de dere-

chos personales de los participantes del contrato social, y su no aplicabilidad

no rompe la armonía y criterio de necesaria igualdad que debe orientar el trato

normativo de aquéllos a quienes la regla va dirigida"38.

En cambio, los art. 32 tiene como finalidad la tutela del capital social y en

consecuencia la protección de los intereses de los terceros, ya que las partici-

paciones recíprocas determinan el aguamiento del capital, en consecuencia

este artículo 32 es de aplicación a la sociedad extranjera que forma sociedad

en la República39.

La nueva ley de sociedades por acciones de Brasil, en su art. 244, contie-

ne una norma análoga pues, prohíbe las participaciones recíprocas entre una

sociedad y sus vinculadas o controladas.

Con respecto a la aplicabilidad del artículo 33 a las sociedades constitui-

das en el extranjero, la ley brasileña regula el mismo tema en su capítulo XX,

donde enuncia los conceptos de sociedades vinculadas, controladas y contro-

lantes, el art. 24340

La ley en el inc. 2° del Art. 243, dice que se considera controlada a la so-

ciedad en la cual la controlante directamente o a través de otras controladas,

es titular de derechos de socios que le aseguren en forma permanente prepon-

derancia en las deliberaciones sociales y el poder de elegir la mayoría de los

administradores.

La ley argentina aparentemente no exigiría la permanencia del control.

38 ROVIRA, Alfredo L.: R.D.C.O., ob. cit. año 15, N° 88, p. 597. 3939 ROIMISER, Mónica G. C. de: R.D.C.O. año 10, Nº 59, p. 727. RICHARD, Efraín Hugo y ESCUTI, Ignacio A.(h): "Introducción al estudio del aumento de capital en las sociedades por acciones en la legislaciónargentina" "Estudios en Homenaje a Isaac Halperin", Ed. Depalma, año 1978, p. 1408 y sgts. Ver el pro-fundo estudio realizado en este trabajo sobre el principio de la intangibilidad del capital social y el análi-sis de los numerosos artículos de la Ley de sociedades argentina, tendientes a asegurar el cumplimientode este principio, entre los que se encuentra el art. 32 L.S. Además los autores señalan que "cualquieracción u omisión de los órganos sociales que atente contra la intangibilidad del capital social generaresponsabilidad de los administradores y eventualmente de los mismos accionistas, la cual es solidaria".Y citan los arts. 59, 224, 254 y 274 L.S.40 ROVIRA, Alfredo L.: R.D.C.O.: ob. cit. año 15, N° 88, p. 594 y sgts.; ROIMISER. Mónica G. C. de: ob. cit.nota N° 33, p. 728.

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¿Qué ley es idónea para determinar cuándo hay situaciones de control in-

ternacionales? Para ello, se requieren calificaciones multinacionales uniformes,

ya que este tema además es específicamente regulado por las leyes de inver-

siones extranjeras de cada país.

d.- Contratos internacionales de colaboración empresaria

Otro de los aspectos para el cual es conveniente el dictado de leyes mate-

riales uniformes, es el referido a los grupos de interés económico, y que en la

Ley de Sociedades Comerciales Argentina, han sido establecidos en la reforma

introducida por la nueva ley 22.903, y se los ha denominado "De los contratos

de colaboración Empresaria", así en el Capítulo III, de la Ley de Sociedades, se

regula en la Sección I "De las Agrupaciones de Colaboración"; y en la Sección

II, las denominadas "Uniones transitorias de empresas"41.

En ambos contratos, la ley argentina se ha referido al fenómeno de la

concentración empresaria en el plano de la "coordinación"; no regula los con-

tratos de subordinación, es decir el de los grupos de sociedades sometidos a

una dirección unificada.

Es importante destacar que el art. 367, referido a las agrupaciones decolaboración establece; que las sociedades constituidas en la República y los

empresarios individuales domiciliados en ella, y también las sociedades consti-

tuidas en el extranjero que cumplan con los requisitos impuestos por el art. 118,

tercer párrafo; están legitimadas para celebrar un contrato de agrupación.

Es importante destacar que para la ley argentina las llamadas "agrupacio-

nes de colaboración", no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.

De todas maneras la ley 22.903, sólo admite que una sociedad extranjera

que se someta a lo dispuesto por el art. 118,3° párrafo, pueda celebrar un con-

trato de agrupación, pero no prevé un supuesto multinacional de agrupaciones

41 RICHARD, Efraín Hugo: sostiene que son "dos figuras normadas que implican la creación de centros deimputación diferenciada de derechos y obligaciones, pero no sociedades (ni personas jurídicas ni sujetosde derecho). Es sólo una muestra de las relaciones que pueden generarse por vía contractual dentro delos llamados contratos parciarios (al igual que el negocio en participación llamado por la ley sociedadaccidental o en participación que debió integrar este capítulo)". DIARIO JURÍDICO, año 6, N° 406, Córdo-ba - República Argentina, 6 de febrero de 1984.

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de colaboración, de sociedades argentinas con sociedades extranjeras, cuando

por ejemplo el principal objeto deba realizarse en el exterior, o la dirección y

administración se sitúe en un país extranjero, o cuáles son los requisitos que

debe cumplir cada sociedad según su lex societatis de quórum o mayorías para

la aprobación del contrato de agrupación, o del problema de las causas de re-

solución, o el tema de la jurisdicción aplicable al grupo de colaboración, o el

tema de las mayorías necesarias para la adopción de las resoluciones relativas

al objeto de la agrupación, la aplicabilidad del art. 370 de la ley argentina, o han

de aplicarse acumulativamente la lex societatis de cada una de las sociedades

o personas físicas integrantes de la agrupación hasta llegar a la regulación por

los requisitos más severos.

El tema de la responsabilidad frente a terceros, el del fondo común opera-

tivo, de los estados contables y de las causas de disolución evidentemente ne-

cesitan de una regulación uniforme de normas materiales en aquellos institutos

que sean indispensables para la constitución, funcionamiento y disolución del

grupo.

La Sección II, del Capítulo III, denominada "De las uniones transitorias de

Empresas", establece en su art. 377: "Las sociedades constituidas en la Re-

pública y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un

contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una

obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la Repúbli-

ca. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y acce-

sorios al objeto principal.

Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar previo

cumplimiento del art. 118, párr. 3°.

No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, de-

rechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto por

el art. 379".

A pesar de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo

precedente, la ley 22.903 no prevé las normas de conflicto aplicables a un caso

de una unión multinacional transitoria de empresas.

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¿Cuál es el derecho aplicable a la forma y al contenido del contrato? En-

tendemos que en cuanto a la forma, la de la ley del lugar de su celebración, y

en cuanto al contenido, la ley del lugar de ejecución o lex causae, y en todo

caso acumulativamente la ley de los diversos países en donde opere el grupo.

Al respecto, la nueva ley Brasileña 6404 de 1976, reguló al consorcio en

su art. 278, el cual puede asimilarse a nuestra "unión transitoria de empre-

sas"42.

Una primera diferencia de importancia con la legislación argentina, es que

en la ley 6404 el grupo está constituido únicamente por sociedades, vinculadas

entre sí por relaciones de subordinación o coordinación, caso este último del

consorcio brasileño. Ni las personas físicas ni las jurídicas no societarias, como

por ejemplo: las fundaciones; son contempladas en la formación del grupo.43

En cambio, al igual que lo dispone la ley argentina en sus arts. 377 y 381,

la ley brasileña establece en su art. 278 párrafo 10, que el consorcio carece de

personalidad jurídica y no se presume la solidaridad de sus miembros.

Otra norma análoga es la del art. 378 inc. 6, que establece como requisito

consignar las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al Fondo Co-

mún Operativo y los modos de sufragar o financiar las actividades comunes en

su caso, que corresponde al art. 274-IV de la ley brasileña.

La ley brasileña establece que el contrato de consorcio será aprobado por

el órgano de la sociedad competente para autorizar la enajenación de bienes

de activo permanente, debiendo ser registrado y publicado (ley 6404, art.

279).44 En nuestro derecho la doctrina acuerda competencia a distintos órganos

42 OTAEGUI, Julio c.: "De los contratos de colaboración empresaria". R.D.C.O., 1984, año 16, N° 96, Di-ciembre de 1983, p. 884.43 KONDER COMPARATO, Fabio: Evolución de los grupos de sociedades en el derecho brasileño, desde lapromulgación de la ley de Sociedades por Acciones de 1976". R.D.C.O., año 16, Abril de 1983, N° 92, p.229 Y sgts., dice: "que no hay duda de que tal restricción en el contenido de la noción de grupo es in-adecuada para la regulación de ciertos actos o actividades, en que concurre una pluralidad de agentesactuando en concierto ... "44 OTAEGUI, Julio C.: ob. cit. p. 889, dice: "Respecto de la sociedad anónima brasileña se explicitan tresposibilidades: a) que el estatuto asigne tal atribución al directorio. al consejo de vigilancia o a la asam-blea; b) que el estatuto calle y tenga la sociedad consejo de vigilancia, en cuyo caso incumbe a éste; art.142, inc. VIII; e) que el estatuto calle y no haya consejo de vigilancia, en cuyo caso y bajo el antecedente

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según que se trate de un acto ordinario de administración o de un acto extra-

ordinario de administración45. Además conforme al art. 380, el contrato y la de-

signación del representante deberán ser inscriptos en el Registro Público de

Comercio, aplicándose los arts. 4° y 5° de la misma ley.

El problema de los sujetos que pueden formar "una unión transitoria de

empresas" o "un consorcio", ante la diversidad legislativa existente al respecto,

además lo relativo a la representación, el de las mayorías necesarias para los

acuerdos, el referido a la responsabilidad por las obligaciones contraídas frente

a acreedores domiciliados en distintos países donde realicen su actividad, y el

tema de la quiebra de los participantes o de la incapacidad o muerte de los

empresarios individuales, son todos problemas que no pueden solucionarse

con normas bilaterales o multilaterales indirectas que indiquen el derecho o los

derechos aplicables, sino que es necesario llegar a la unificación de aquellas

normas materiales que sean indispensables para resguardar no sólo a las em-

presas que realizan esta unión transitoria, sino también a los eventuales acree-

dores, y a la comunidad o países donde las mismas van a desarrollar su activi-

dad.

Además debemos recordar que la ley brasileña reguló, los llamados gru-

pos de subordinación, siguiendo la Aktiengesetz alemana de 1965, pero sólo

faculta la constitución de grupos internos y el art. 265 exige que la sociedad

cabeza del grupo sea Brasileña. La ley argentina en cambio no reguló los lla-

mados grupos de subordinación.

Por otra parte, ni la ley de Brasil ni la Ley Argentina, regularon los contra-

tos internacionales de coordinación.

Por eso, consideramos necesario la elaboración de un proyecto semejan-

del decreto - ley 2627/40, art. 119, que anteriormente regulaba a las sociedades por acciones, hay doc-trina que se inclina por la competencia de la asamblea (Rodríguez Penteado, ob. cit., p. 145).45 OTAEGUI, Julio C.: ob. cil. p. 889: sostiene la competencia del órgano de administración porque laobra, el servicio o el suministro a realizar por la unión debe corresponder al objeto de cada una de lassociedades intervinientes. Esto significa que en una sociedad anónima, el órgano competente para laaprobación de un contrato de unión transitoria será el directorio (L.S. art. 255), ello sin perjuicio de quese trate, a su vez, de un acto de administración extraordinario (L.S. art. 269 y 320, segundo párrafo) yque pueda. por tanto el directorio someterlo a la asamblea (L.S. art. 234 inc. 1°) o el estatuto requerir laaprobación del consejo de vigilancia (L.S. art. 280 inc. e) ...

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te al presentado por la Comisión al Consejo de Comunidades Europeas el

21/12/73, relativo a la institución del grupo europeo de cooperación.

Este grupo europeo de cooperación, posee capacidad para ser titular, de

derecho y obligaciones, puede ser constituido por sociedades europeas o per-

sonas físicas residentes en un Estado miembro, las que responden ilimitada y

solidariamente por las deudas de aquél (arts. 3 y 9).

IV. El Notariado frente a ALADI

Teniendo en cuenta los objetivos primordiales de ALADI, prosecución del

proceso de integración económica de la región, iniciada por la ALALC; la crea-

ción de un Mercado Común Latinoamericano; el notariado latinoamericano me-

diante sus organizaciones nacionales e internacionales, se encuentran posi-

bilitados de colaborar en la obtención de una nueva integración jurídica que

facilite el intercambio regional entre los países integrantes de la ALADI.

Persiguiendo también ALADl la cooperación con otras áreas de la región

para la obtención de un nuevo orden internacional; entendemos que la Unión

Internacional del Notariado Latino, constituye un ente idóneo para colaborar

eficazmente en el orden internacional por medio de sus organismos y comisio-

nes para facilitar la integración jurídica en esta materia.

Al respecto consideramos imprescindible, la vinculación entre el Notariado

Americano y Europeo, debido a la existencia de un fondo común legislativo,

entre la legislación de algunos países americanos y otros Europeos.

Con respecto a Argentina, la nueva Ley 22.903, modificatoria de la Ley de

Sociedades 19.550, en su Exposición de Motivos, al tratar de los Contratos de

Colaboración Empresaria, expresa: " ... Estas son las razones por las que se

propicia, el ingreso a la legislación Argentina, del contrato de agrupación em-

presaria y de la unión transitoria de empresas, tras las huellas ya trazadas, por

manifestaciones recientes del derecho comparado (v. gr.: España, Italia, Fran-

cia)...".

El notario como profesional de derecho y por intermedio de sus organiza-

ciones profesionales, se encuentra en condiciones de iniciar los estudios co-

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rrespondientes a los fines de lograr a corto plazo una regulación uniforme de

aquellos institutos que sean indispensables para facilitar el tráfico jurídico y

económico entre los países miembros de la ALADI, y también con otros países

no americanos, pero integrantes de la Unión Internacional del Notariado Latino,

como por ejemplo: Francia, Italia y España, etc., con quienes se posee "un fon-

do común legislativo".

Así el notariado debe en primer lugar tratar de obtener un nuevo orden

jurídico latinoamericano autónomo, que respete las diferencias y necesidades

regionales, para luego tratar de armonizar este logro con otras áreas, como por

ejemplo tratar de llegar a una armonización de normas de derecho que faciliten

el tráfico comercial y jurídico, con los países integrantes del Mercado Común

Europeo.

También debe propenderse simultáneamente al estudio de otros sistemas

de derechos, como el del "common law", a los fines de que modernas institu-

ciones de este derecho como el leasing, factoring, underwrinting, que sean

asimilables al sistema de derecho romano-germánico al que pertenecen todos

los países miembros de la Unión, puedan ser asimiladas dentro de nuestro or-

den jurídico.

Que la labor del Notariado, ante la diversidad legislativa existente, entre

los países integrantes de ALADI, estaría dada por la participación primero, en

la creación de normas uniformes de carácter material, en aquellos institutos

fundamentales del derecho societario, que posibiliten la constitución y funcio-

namiento de las sociedades pertenecientes a estos países.

Con respecto a la forma de constitución de las sociedades comerciales,

creemos que la propuesta efectuada por el Consejo Federal del Notariado Ar-

gentino, a la Comisión reformadora de la ley de sociedades 19.550, aún a pe-

sar de no haber obtenido sanción legislativa, tiene plena vigencia, textualmente

expresa:

"Objetivos Básicos

1) Aliviar la sobrecarga de funciones que impone al Estado el actual régimen

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societario, permitiendo que los organismos de control cumplan con eficiencia su

misión específica de vigilar la legalidad del funcionamiento de las sociedades.

2) Atribuir al Notariado las funciones que actualmente desempeña el estado en

materia de control de legalidad de la constitución, modificación y disolución de

sociedades, sin mengua de la seguridad jurídica, el interés público y los de-

rechos de terceros.

3) Simplificar los trámites de constitución, reforma y disolución de sociedades,

para lograr una verdadera economía de tiempo y costo empresario.

4) Permitir los agrupamientos accidentales de sociedades como lo requiere la

ejecución de las grandes obras públicas y la privatización de empresas y ser-

vicios estatales.

5) Introducir las reformas necesarias para que las estructuras de los órganos

societarios se compadezcan con las exigencias de la realidad económica y so-

cial, sin perjuicio de que el estado ejerza su poder de policía sobre las socieda-

des cuyos objetos y/o actividades afecten al interés público.

6) Introducir nuevas figuras jurídicas para la mejor adecuación de la ley a la

realidad vigente".

V. Apreciación Final

Toda la diversidad legislativa en materia de institutos fundamentales, hace

que el Notariado pueda colaborar eficazmente, participando en la creación de

normas uniformes de derecho interno, para posibilitar el funcionamiento de so-

ciedades pertenecientes a los países integrantes de ALADI; porque conside-

ramos que en el panorama actual del derecho internacional privado societario,

no puede referirse exclusivamente a normas de conflicto bilaterales o multilate-

rales, porque las soluciones justas no se obtienen por las normas de conflicto

referidas.

Que la experiencia y conocimientos del Notariado, se pongan de manifies-

to, en todos los aspectos de la vida societaria, demostrando además la necesi-

dad ineludible de la escritura pública, en la constitución y modificación de so-

ciedades comerciales, fusiones, escisiones, y contratos de colaboración em-

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presaria.

Que la sociedad constituida por escritura pública, tenga validez extraterri-

torial, previa protocolización notarial, en los otros estados contratantes; siendo

el Notariado el encargado de velar por la legalidad del contenido y forma del

acto, conforme la ley del lugar de su celebración; pero para ello el Notariado

deberá atender a que algunos institutos societarios se unifiquen en los países

miembros.

La finalidad del presente trabajo ha sido demostrar la diversidad legislati-

va existente en algunos aspectos de la vida societaria, en los países latinoame-

ricanos, y la insuficiencia de las normas de conflicto para solucionar casos mul-

tinacionales societarios.

El trabajar por la unificación legislativa es una de las más importantes fun-

ciones del Notariado en ALADI.

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

REVISTA NOTARIAL 1984 – 1 Nro. 47

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