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R. GIBERT EL ORDENAMIENTO DE VILLA REAL, 1346 INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS JURIDICOS ANUARIO DE HISTORIA DEL DF.RECHO ESPAÑOL MADRID, 1955 Biblioteca Virtual de Castilla-La Mancha. Libros, 1955 - El Ordenamiento de Villa Real, 1346

EL ORDENAMIENTO DE VILLA REAL, 1346

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R. GIBERT

EL ORDENAMIENTO DE VILLA REAL, 1346

INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS JURIDICOS ANUARIO DE HISTORIA DEL DF.RECHO ESPAÑOL

MADRID, 1955

Biblioteca Virtual de Castilla-La Mancha. Libros, 1955 - El Ordenamiento de Villa Real, 1346

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Biblioteca Virtual de Castilla-La Mancha. Libros, 1955 - El Ordenamiento de Villa Real, 1346

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PUBLICACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS JURIDICOS

Serie 1.ª

PUBLICACIONES PERIODICAS

EDICIONES ESPECIALES DEL

ANUARIO DE HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL

( T¡o M o X X V)

NUMERO 88

R. GIBERT

·EL OR.DENAMIENTO DE VILLA REAL, 1346

MINISTERIO DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR UE JNVESTIGACIONES CIENTIFICAS

Biblioteca Virtual de Castilla-La Mancha. Libros, 1955 - El Ordenamiento de Villa Real, 1346

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R. GIBERT

EL ORDENAMIENTO DE VILLA REAL, 1346

MADRID 1 9 5 5 .

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DEL ANUARIO DE HISTORIA DEL DERECHO ESPAf:JOL TOMO XXV, PAGS. 703-730

A. G. E. S. A. · Rodríguez San Pedro, 32. • Madrid.

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La labor lt:gi::ilativa de Alfonso Xl responde a una tendencia centralizadora tenazmente proseguida a través ele toJo su rei­nado ; esa labor cnlmina en el Order1arniento de AJcalá (!348) 1

.

En las fuentes del Or·denamiento de Akalá se ·distinguen dos tipos de muy distinto carácter. El pr:rnero lo forman los ordena­mientos anteriormente otm·gados por el propio monarca, como el de Burgos (1328) y el de Segovia (1347). El segundo está constituíclo por el Pseudo-ordenamiento de Nájera. redacción privada que recoge derecho consuetudinario castellano y tex­tos ·ele ías. Siete Partidas que convenían al objeto del anónimo redactor./ Aquí vamos a referirnos a una fuente del primer tipo, que er, al mismo tjempo la fase inicial en la formación cíei Ordenamiento ele Aicalá. Se tr:ü;:i del Ordenam'.cnto de Vi.Ha Real (1346), un conjunto de disposicionl's que ha pasado con algunas reformas al Ordenamiento de Ségo,via. el cual a su vez se ha vertido, si bien no íntegramente, en el Ordenamien­to de 1348.jEn estos documentos se contiene, pues. una sola acción legislativa que se ha ido incrementando y precisando en ~ucesivas etapas 2

. Tanto su conte11ido como la fe :·nn ck su promulgación hacen ele ellos una fuente característica del De­recho regio en la Baja Edad Media. frente <i la cual, con llna índole diferente, adventicia, se sitúa el elemento agreg;ado en las Cortes de Alcalá. el Psendo-orclen:uniento de N ~Ljei·a.

Se ha publicado el Ordenamiento de SegoyÍa, con la indi­cación de los preceptos que provienen de Villa Heal y de aque­llos que pasan después a Alcalá 3

. AJ mismo fin de «facilitar el estudio comparativo de estos ordenamientos y del derecho en ellos regulado)). se dirigen la publicación del texto de ViJla Real y ;mas o l:c;e:·1·;1cione~ scbre el caracter y contenido de la fuente.<'_.Al Derecho procesal y a la Administración <le justicia

L GALO SAl\ClIEZ: Soórc e,'. Ordcna1:úc11to lfr Alcalá (1348) y sus fuen­tes. en c<Revista de Derecho Privadoi>, 1::\, i92:c, ]!:Í.~:::s 353-GS.

:::. El preámbu:o del Ordenamiento <le Aica:á es, con moclificacio;1e.s que afectan a Ia mayor a:11p1itncl de sn contenido y a la índo;c forma] <le la .fuente (vid. :10ta ::?fil. e< m'..1,nrn que el de ~os 0:-clenamientos de Villa Real y Segovia.

3. GALO S1\NCHEZ: Gnlenamiento de Segovia de 1347, en «Boletín de t n:h:iotec-a Menéndez y Pcbyoi). IV. Sant::rndcf 1022. págs. 301-320.

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6 Documentos j(){

se refieren la mayor parte de sus preceptos/ En la Baja Edad Media y por obra de la legislación real, iuntamente con la ac­ción constante de la recepción romanista, estas materias expe­rimentaron profundas variaciones.

* * * Asso y .Manuel dan noticia del Ms. original del Ordenamien­

to que se ccnserv;i en el ~-\n::hi,·o de la ciudad de Toledo (caj. 8, leg. r .. núm. 3) y cuyo título es: A'quí conúenr,:a el libru que jz:r,:o el 117/lty noble rey don Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo. de Lcun, de Galliri.a. Lo <lescril~en: pocas hojas maltratadas pcr b humedad, ele papel cebti con cubierta de pergamino y sello p12mliente 1 •

En el Ms. i3.080 de la Biblioteca ~ acional, un tomo de Va­rios, perteneciente al fondo Burriel, se conserva una copia del mismo manuscrito toledano, que ciCU!)ª lo~ fc.Jios 213 recto a 222 vuelto y al fin ele la cual se lee el SÍf2,'tliente colofón firmado por Burriel: «Hállase el original de esta copia en el Archivo s.ecreto ,de Toledo, la cual está en seis hoJas de pergamino. con dos cubiertas de lo mismo, pero están del tiempo comidas las hojas por la parte de arriba por lo cual no se puede leer sino lo que ,.a copiadc. Tiene seda floja azul y encarnada, pero no hay sello que hnbo. Cotejela con dicho original maltratado de una gotera en q de marzo de 1753.))

El manuscrito original del Ordenamiento de Villa Real en viado a Toledo se conserva en el Archivo Municipal de es1:a ciudad ·', bajo la misma signa tura consignada por Asso y l\lfa­nuel. Consta ·de seis folios y una cubierta de pergamino. Le­tra cortesana -de] siglo XI\'. El tamailo de lo~ folios es de 32 x 24; el de la caja, 2.:¡ x T5. La parte superi0<r de los mismos está más deteriorada '!:/ algunas frases son de imposible lec­tura; la parte inferior se lee sin dificultad. Aquí se publica la transcripción de este mému~crito con las siguientes variaciones:

r.º Van colocadas entre corchetes las l)alabras que sien­do hoy ilegibles se han suplido con la copia de Burriel.

2. º Van entre corchetes y con letra cursiva las palabras que sien de. ilegiLle~ en el rna nuscrito y apareciendo en blanco

4. ]ORD,\.N DE J\.ssó y DE J'vJM..;~·1·;L [\omdc;t:Ez: El ordenamiento de Le yes que Don Alfonso X! hi:::o en las Corté's de Alcala de Henares ... Madrid, 1847. pftg.s. VII-VIII.

.=;. ?\/fe comp.:ai'.Cü en ;1:;·:·;,clece;· de,;dc aquí :as facilicbdes para su con­su'.ta üfrec:chs por e: culto archivero don Clemente Pa 1encia, así como el prestado pa:·a su ; .:ctura petr E. Sáez.

También debo agradecer aquí a rni maestro 1fon Galo Sánchez el haberme indicado el interés ele publicar este Ordenamiento, que fué ya objeto de mi comunicación a h II Seman:t ele Historia del Derecho. 1948. Cfr. este ANUA­

RIO. vol. H) (H.>48-I().1'1), p:'t.~. ~72.

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para la Historia del Dereuho Español 7

en la copia de Burriel, se han suplido con el Ordenamiento de Segovia.

3.0 Se han corregido aigunas lecturas que consideramos errores del .Ms., indicando siempre en nota el texto propio de éste.

4.'' U y v se han cambiado por su valor fonético. 5. 0 La doble ss se ha transcrito por s simple. 6." La doble rr se ha sustituído antes o después de n por r.

1 . Se ha puntuado nuevamente el conjunto y moderni-zado el empleo de mayúsculas y minúsculas.

8. º El signo de copulativa, que alterna con et en el texto, ha sido sustituí do por e.

Del Or·denamiento de Villa Real, a má:-; del ejemplar en­viado a To.ledo, se conoce la existencia de otro, enviado a Cór­doba, por una anotación marginal en la copia de Burriel ".

Entre los textos de Villa Real y Segovia se encuentra esta diiierencia : el primero es el traslado remitido a una ciudad, y es de suponer que existiera un documento original para ex. tenderlos. El segundo es el modelo mismo, como .lo demues­tra el hecho ·de que la localidad a la cual se dirige el orde­namiento aparece en blanco, así como el carecer de las sus­cripciones. Es natural que para redactar el Ordenamiento de Segovia no se utilizase una copia ya enviada a Toledo, sino el c0riginal consen-aclo en la Corte, que no tendría las omisio­nes que se advierten en el texto conocido. Esto confirma la observación de Galo Sánchez de que los redactores de las le­les de 1348 no utilizaron el Ordenamiento de Vi'lla Real.

El examen comparativo del texto de los Ordenamientos de Villa Real, Segcvia y Alcalá, en la parte común a los tres, acusa la existencia de muchas variantes, que no se mencionan en esta edición por considerar que un aparato completo de las mismas 1debe reservarse para una edición del Ordenamiento de Alcalá, en r1ue se tengan a la ':ista los diferentes manus­critos .de éste y de sus fuentes. Al describir particularmente las leyes ·de Viila Real se indican las modificaciones de fondo que sufrieron al ser recogidas en los de Segovia y Alcalá. Se ha prescindido, pues. ele dichas variantes, anotando sólo algu­nas de éstas, que pueden ser jurídicamente significativas. En efecto, en la mayor parte de los casos, las variantes de Sego­via S·e cons~ervan ·en Alcalá; otras veces, 'Alcalá varía respecto a Villa Real-Segovia. Ahora bien, en algunas ocasiones Villa Real y Alcalá tienen el mismo texto, diferente del de Se­govia. La cantidad y relativa importancia de ·estas variantes conservadas en Alcalá no creo puedan ser atribuídas a que se

6. F·olio 21;:1 vuelto. 2

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8 Documentos 706

utilizase para su redacción el texto de Villa Real conocido, pero indican que tampoco foé el de Segovia, sino más bien que un· original común, probablemente del Ordenamiento de Villa Real, fué utilizado para la copia que de él conoicem~s, para el de Segovia y finalmente para el de Alcalá. Ello expli­caría la índole de las Yariantes indicadas

* * * 1

• El ürdénamiento de \' illa Real es ur;. producto de la acti­vidad legislativa del monarca sin el concurso de las Cortes:¡ actividad que iniciada en reinados anteriores, alcanza su apo-· geo bajo el de Alfonso XI '. En las reuniones de aquella Asam­blea, celebradas antes y después de la mayoría ele edad de dicl10 rey, puede o bseryarse una gran yariedacl ele disposiciones le­gislativas. Desde el cuaderno ele hermandad que presentan las ciudades y villas caste'llanas a los tutores del rey menor en las Cortes de Bnrgos, 1315, y que ellos tienen que aprnhar como condición para permanecer en sus cargo-s 8

, hasta las leyes da­das directamente por el rey en una reunión del estado no Li­liario celebrada en la misma ciudad en r 338, que no responden a la solicitud de dicho estado, sino qne nacen de b iniciati\·a del .mismo rey 9

La forma central y típica de prodncir derecho las Cortes es el cuaderno de peticiones e]eyadc por cada clase represen­tada al rey y que éste confirma o reclnza. La Crónica de Al­fonso XI relata la primera convocatoria hecha personalmente por el rey al llegar a su mayoría ele eda-d, poniendo de relieve la prisa ele los convocados: «et cada unos dellos acuciaron para venir a las Cortes lo mas ante que poclieron, por aver confirmamiento de los fueros et franquezas et libertades que avian» 10

. En las Cortes de Vaíladolicl, 1325 : Madrid, 1329 y 1339: Aicalá ele Henares y Burgos, 1345 n, se elahoran les

7. No es necesa-rio va rebatir la tesis de M. MARINA: Teoría de las Cor­tes, II, pág. 199, segú1; Ja cual todas las leye-s, desde· e: origen de Ja ~fo­narquía española lw.sta 1a dominación amtrí:i.ca, se habrían hecho en las Jun­tas del reino.

Recientemente, el profesor BENEYTO (En torno a los a11torcs de! ·Orde11a-11~iento de Alcalá, en «Cuadernos de Hi.storia de España¡¡, XIII, 1950) dice, refü iénclose a nuestro Ordenamiento : « ... texto que sería dado en 1346 por una asamblea reunida en Ciudad Real. Colmenares cita como ceJ.ebradas Cortes en esa ocasión. La pre~encia de un Ordenamiento ligado a las mis­mas no es suficiente, pues bien se sabe con cuanta frecuencia surgen e~as 2<tribuc;ones con e1 fin cil~ prest~gia1· las compi1acione'° privacla~.>J

8. Cortes de los Reinos, l. 247-72. C). Cortes de !os Reinos, I, 444-56. 10. Crónica de 1 Alfonso XI, Madrid, r787, cap. XLI. p{ig-. 82. rr,- . Cortes de los Reinos, I. 372-89, 401-443, 456-76, 477-83 y 483-rp. E~­

tas nlt1m<1~ no son propiamente Cortes, sino Ayuntamientos.

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conocidos cuadernos ele peticiones : su contenido revela una actitud del monarca, bien diferente de aquella política de trans­::icción conducida por la Corona con anterioridad a 1325, pero e11¡ la fonna se conserva el mismo tipo ele ley. < Aún' por mucho tiempo, el espíritu tradicional no dejará de considerar como expresión más perfecta del derecho la lo­grada en las Cortes/En una ley de Juan II, cerca de un s1g10 después de la fechá que consideramos, para indicar el vigor de una ,disposición regia se dice: <<. .. de mi propio motu et cierta ciencia et poderío real absoluto establezco et quiero et mando et ordeno por esta mi carta la cual quiero que sea avida et guardada como ley et aya foer~a de ley ];ien asi .como si fu7se fecha en cortes ... » 12

.

<..Ley en Cortes, Ley real son dos ~rminos en oposición que alguna vez se convierte en conflicto./En las Cortes de Valla­dolid, 1420, se confirma una petición concedida el año ante­rior en Madrid, declarando el propio Juan II: las leyes «dadas de mi cierta ciencia e propio motu e poderío real ahsoluto e ele mi propia e deliberada voluntad)) que vayan contra aquella concesión en Cortes 1<sean obedesciclas e non conplidas)), a1111-qye en las mismas se contenga cláusula derogatoria 13 .

·~ Aunque se ha marcado, con acierto, los comienzos del si­glo xv como cliYisoria de dos períodos en la cnestión qne 110.s ocupa 1

·1

, la atribución ele la función legislativa al monarca no signe una progresión estrictamente cronológica. De una ma­nera teórica, nnnca se ha expresado más rotundamente, hasta ei absolutismo moderno,, que en la obra ele Alfonso el SalJio. De una :manera más práctica y efectiva. nunca con mayor ener­gía qne en la ohra de Alfonso el Justiciero. ~ paralelismo entre ambas personalidades ha sido ya indicado 1;. En las dos

r2. Ley de citas de Juan II. 1427. Se conserva en el l\ifanuscrito 13.259 ele Ja Biblioteca Nacional.

I3. Cortes de los Reinos, III, pág. 3r. Se confirma en 1a·s Cortes ele Pa­lenzuela, r425, loe. cit., pág. 55.

q. PrsKORSKT : Las Cortes de Castilla, Barcelona. r926, pág.s. 129-3º· r5. G.~LO S.í.N"CllEZ (_Sobre el C<r<J,c11.amic1Tlo, pág. 354) i;1llica la rnü;11a re1a­

ción entre Alfonso X y Alfonso XI no sólo jurídica, sino historio,gTáfic:i y '.iteraria. La labor .legislativa de Alfan.so XI 110 l1acc más que t:'aduc'.;· c;1 l.1 prhctica el principio sentado en P:irtichis T. r. 12. ccEmper:idor n Rey puede iazer leyes sobre las gentes dlé su ,.;eüo;·io. t.' u'.~·o ilii1gu-.10 ... i>. Ei concepto c~presado en el preámbulo de los Ordenamientos que no.s ocupan tiene un enlace incluso textual con otro.¡; de las Partidas: Prólogo : «mantene1· 10'5 pueblo·s en justicia e en paz''; II, r. 6. ce. .. assi ellos [l1os reyes] son tenudos de mantener, e ele gnar<lar en j1rntici.1 e en verdad a los de su señMio ... >l. III, pr. : «Fizo nuestro Señor Dios a todas la·s cosas muy com­pli<lamente prn· el su grnncl saber, e despues qüe las ovo fechas, mantwuo a cada una en su estado ... E en qual manera la dev;in mantener aquellos que la han de ma.ntcner en la tierra.,,

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10 Document~

está grabada la ml::lma per:-:;uasión de !lll poder legislativo ab­soluto 16 •

Desde lo·s comienzos de su reinado personal, Alfonso XI manifiesta su interés por la reorganiz~ción jurídica del reino. Según la crónica regia, estando en· Valladolid «asentabase tres dias a la semana a oir las querellas et los pleitos que .ante él venian)). Es significativo el rasgo de su carácter: «Sentíase del grand daño et grand mal que era en la tierra por mengua de justicia, et avia muy mal talante con los malfechores)) 17 • En las Cortes de Va'Iladolid, 1325, el rey manifiesta su deseo de «andar _por los sus regnos a requerir la justicia. et endereí'.ar algunas cosas que le complian a su senicio et a pro de sus regnos» 18

.

Entre los siglos xn y XIII se produce una crisis en todas las monarquías europeas, de la que sale más fortalecido el po:. der real. En Castilla, las circunstancias políticas a partir de la sucesión de Alfonso X han ido retrasando. la solución de esa crisis, y sólo mediante la estabilización que significa el rei­na·do de Alfonso XI, la monarquía se configura tal como todas las tendencias históricas, incluída la recepción romanista, ve­nían propugnando.

El doble orden de problemas que afectan al régimen po.Ií­tico aparece sintetizado en una petición elevada a los tutores D. Juan y D. Pedro en las Cortes de Medina, 1318: « ... que tuviesen por bien mandar hacer justicia en sus casas y después en la tierra, con fuero y con derecho» 19 • Una petición aniloga -ordenar la justicia en casa del rey y' en todas partes del se­ñorio~es la que se dirige a Alfonso Xl en las Cortes de Ma­drid, 1329 2

·). La actividad legisla ti va de este reinado se verá

16. LÓPEZ ÜRTIZ: La colección conocida CM1 el título de <cl~cycs }\fu,~" vas» y atribuída lJ Alfonso el Sabio: «La persuasión que van adquiriendo. los monarcas ca•stellanos de su abso:uto poder legislativo es factor de no pequeña impo!"tancia en la transformación que experimenta el Derecho cas-­tellano a parrtir, sobre todo, del siglo XIII.» AHDE, lÓ (1945) r.

17. Crónica, cap. XLI, ed. cit., pág. So. 18. La Cró·nica (cap. XLIII, pág. 84) <Usigna con notorio errnr este

hecho al año r322. Véase BALLESTEROS : Historia de Espat'ia y su influen­cia en la HistOria Universal, III, pág. 50.

19. «Ütrosy a lo que nos p:dieron men;:ed que toviesemos por bien de mandar fazer jusiti<;ia primeramiente en nuestras casas, e dende en ade­lante que lo fagamos en !'a tienra co·n ·fuero e con derecho e que lo faga­mos mejor que !'a fiziemos fasta aqui, ca faziemoslo en ellos e non lo fa .. ziemo·s en nuestras ca-sas e que se astraga la tierra por ello ... » Cortes de los Reinos, I, 333.

20. Petición I.ª: ((Primeramiente, a lo que me pidieron por men;et que ordene la justicia en mi casa e en toda.s las partes del mio sennorio... A esto ·respondo que me place e que lo tengo por bien que lo fare ass·i.» Loe. cit., 402.

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70!-i para la Historia del Derecho Españ.ol 11

orientada en esa <lÜ'ble dirección, y en el terreno puramente jurídico asistiremos a una restauración del aparato e·statal, que refuerza su mecanismo de poderes y a una profunda reforma del ((derecho de la tierra».

No hay que pensar en un resultado inmediato y efectivo. El año 1327, en bs Co,rtes de l\1adrid~ el monarca reconocía no haber podido <ttornar la tierra en justicia y sosiego» 21

Uno de los medios más eficaces en esa tarea ha sido la elabo­ración de un derecho, que no responde a la petición oca::iional de las Cortes, sino a una política firmemente conducida. Alfon­so XI dirige ordenamientos particuhres a distintas localida­des 22 y promulga otros de carácter general, que asimismo se comunican a aquéllas. Uno de éstos es ei Ordenamiento de Vi}la Real.

·.: Suele atribuirse este Ordenamiento a unas Cortes. En rea­lidad, nada hay en su texto que .tal indique. El preámbulo se expresa de forma que alude claramente a la clalmración regia: <<. •• es cosa que señaladamente son ol::ligados los reyes de guar­·dar y mantener», <<hacemos y establecemos estas leycs»,'7Tam­poco el nuevo preámbulo del Ordenamiento de Segovia se refiere al otorgamiento en Cortes: <mos toyiemos por lJien de aser ordenari1iento en la <;ibdat <le Sego\·ia destas leys que'se siguen». A lo más. podría tratarse de una solemne promulga­ción 2

:1

• El hecho f:'.:i que ninguna noticia positiva se alega acer­ca de la celebración de Cortes en ninguna de jas dos ciu<la­_des. Por desgracia, la Crónica <le Alfonso XI e.':> muy bre­ve a.cerca de los años 1345 a 1348, y sn silencio sohre estas reuniones, cuando tan puntuaLmente narra otras. no puede ser (lecisivo.

Hay un da to que puede ayudar a caracterizar la índole de la fuente. López Or.tiz indica que para conocer la formación del derecho en la baja Edad Media no sólo interesan los «gran­des monumentos legislativos, sino quizá más otros menos lla­mativos arbitrios de ir haciendo pesar la decisión regia en la vida jurídica : entre {'.stos, el ejercicio del im; intcrpreta11di. En la carta de Alfonsó X a los alcaldes de Valbdolid de 1258 se

2I. Crónica, cap. LXXXIII, p[1g. r52. 22. E. SAEz fha publicado a:guna,s de est:1s orden:;nza.:; dadas por L\~fon­

so XI COil consejo de sus tutores. AHDE. XIV. r942-43. pá,gs. 530-4<L 23. COLMENARES, en su Historia de Scgu·¿ia (cap. XXIV. § XIX.

t. II, púg. r23, ed. r92r), da cuenta de haber.se ct:lcbra<lo Cortes en Se­govia en r347, por mayo, <lesc-ribiendo unas l'eyes que deben ::;er la,s del Or­denamiento, y otrns "sobre pesas y me<lida·s. (No apoirta documentos.) L:i misma noticia, respecto a Ciudad Real y Segovia, da BPRRIE.L en Infor­me de la Imperial ciudad de Toledo ... sobre igualaci6n de pesas y tn.cdí­das, 1780, pág. 12; pero éste d.i.&tingue e:1nre el «cu:iderno de peticim1e~)) y e•: Or<lem1imie11to dce ~e:n?-c. ·

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12 Documentos 710

sienta el princ1p10 de que si no se puede resolver los litigios por las leyes del fuero ae acuda al rey, el cual dictará ley si es preciso, habiéndose de a.ñadz'..r al fuero la nueva ley qt.ee así se p·ubliqite, conforme a lo establecido por el Fuero Real» 24 . Este mismo precepto ·del Fuero Real es el que ha sido .observado en los ordenamientos ·de Villa Real y Segovia. La última ley de amoos ordena que las anteriores «Sean escritas en los libros de los fueros de cada una de las ciudades, villas y lugares del reino, por donde cada uno de ellos se acostumbra a juzgan>.

f Nm·strcs ordenamientos, desde el punto ,de vista formal, pue­den colocarse próximos a esa actividad regia de declarar e 111-

terpretar "-el derecho, que se formularía en el Ordenamiento de Alcalá 2 J.?

Cosa distinta ocurre con este últiuo ; se titula «Libro de las Leyes que. mandamos hacer en las Cortes». Ya se ha in­dica·do su ·diferencia con el ordenamier..to, en sentido propio, de aquelhs Cortes : pero, no obstante, la asamblea partici­pa en su formación 2

(j. Es, por tanto, cosa distinta de los or­denamientos que fueron :-;u núcleo generador, y un detalle más confirma la diferencia : se ha omi.tido en él la cláusula final de agregación a lc·s cuadernos locales. Parece natural; se tra­taba ahora de <<1111 gran monumento legislativo», verdadera muestra del derecho territoriál, establecido solemnemente y cuya vigencia no se enlaza a la inclnsión en los cuadernos io­cales.

-X- -X- :;:

Con las leyes del Ordenamiento de Villa Real pueden for­marse los siguientes grnpos:

a) Las catc.rce primeras van dirigidas a sanear la admi­nistración de justicia. ~r sus preceptos son ele índole penaL pro­cesal y administrativa.

b) Las I 5 y 16 son normas relativas al proceso civil. e) La 17 contiene nna radical r.eforma de la persecución

del delito tal como regía en el Derecho local.

24. LóPEZ ÜRTlz. J,cycs Nnevas, pág. 2. Fuerr-o Real, I. 7. I : « ... ~ s1

pleyto acaesciere que por este libro no se pueda determinar. e.nv.ienlo a deci;· al .rey, que Je.s dé sobre aquello ley porque juzguen ; e la iey que el rc:y les diere metanla en este libroii.

25. Ch·<1enamiento ele Alcalft XXVIII, I : <•Et por~Jtte al Rey pertenece ele facer fueros e leys e de las in~erprctar e <lecla,ra.r e' emen<lar do vier que cumple.il

26. El preámbulo del Ordenamiento de Alcalá oontiene la .siguiente fórmu~a qne ·110 figura eil los Orr.lena.mientos de Vilb Rc1T y Segovia: «Po-r ende nos, don Alfonso ... con conseio de ;os per:aclo~ e :·:c 1.>:· 0~11~:-: e cav;1Jle"·os e ornes bueno~ que son counn:0 co en ei'tas cortes ... ))

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711 para la Historia del Derecho EspañOl 13

d) Las 18 y 19 se refieren al ámbito de vigencia de todas las anterio·res.

LEYES SOBRE AD1'1I>-'ISTRACIÓN DE JUSTICIA

Han pasado a formar el título XX del Ordenamiento de Al­calá. Responde este grupo a las necesidades más Yiva.mente sen­tidas durante el tiempo crítico de que ya se ha hechn mención. En parte, su precedente se encuentra en peticiones de las Cortes, aprobadas por el rey con sus tutores o solo ; la ley de ahora vie­ne, pues, a satisfacer aspiraciones del reino ; pero al mismo tiem_ pose advierte en ella el más enérgico trazo de la imposición regia.

La ley primera se refiere al cohecho. En repetidas reunione..., de Cortes se pidió y otorgó que los alcaldes ·de la casa del rey juzgasen bien y derechamente, sin tomar «algo nin presente al­guno por razón ele los pleitos» '.!<. Las Cortes del Reino habían pro-testado en alguna ocasión de que la Corona hiciese justicia (<en la tierra>> y no en su propia casa '.!s. La ley del cohecho com­prende, en primer lugar, a los jueces de la casa del rey (alcaldes de la corte~orclina rios y de alz-adas,----y jueces extraonlinanos ), pero también a los jueces locales (del fuero o del aalario) :rn. La sanción establecida en las peticiones otorgadas consi:-:tía en la expulsión de la corte por infamia y periurio, privación perpe­tua del oficio y devolución de las quitaciones del año, dobladas.

El Or·denamiento deja la pena al arbitrio regic. La ley ha . sufrido algunas variaciones, simplemente ele estilo. al pasar a los Ordenamientos ele Sego,·ia y Alcalá.

La ley 2.ª establece un sistema especial de prueba, en de­fecto de «prueba cnmpfüla)), en cuanto al delito sancionado en la ley anterior: pero e~tc sistema se aplica tamhi•c'n a las infrac-

:27. Cortes de l'a1encia, i313, pdición 19. Cortes de los Rc111us, 1. pú gina 226. Se repite en Durgos, 13'15 1)et. 19, ibidenn, pág. ~78. Cort6 de Valladolid i325, pet. 2, ibidem, pág. 376. En la misma dirección la6 Cortes de Madrid, r329, pet. 2: «que ·S'e pague bien a los jueces pm·a que se pued;1 hacer justicia y usar de su oficio sin codicia y como debe.n. y si 110 fo cmnplen que el rey les prive ele los oficios y le~ marnle echar cll' la Corte por infames y pl'rjuro~.i>

28. V éa.sc ,supra nota HJ. 29. Juez de fuero es el nombrado en el ccmcejo. conforml' a lo:' prt'­

ceptos de aquél. Juez del sa]a.rio es un juez p11e1sto por el .rey en la J,oca­lidad. Petición ,constante del Estado llano en las ,Cortes ha sido que sola.· mente se pusie-ran 'a petición propia en cada ciudad, considcrú11dose como contraifuero el ponerlos sin este requisito (Corte.s' ele Carrión, ;317. pet. 29 conct?clicla. Cortes, I. 311-2: Valladolid, pet. H, púg. 3¡6-7. Madrid. r339, pet. 66. p{1g. 427). En las Cortes de A1ca'.á, r345, pet. 2 (Cortes de los Reinos, I, 477-8), Alfonso XI ha dejado afirmado e} derecho a poner lo·s a~caldes, admitiendo reclamaciones sobre '.a co.nducfa de est°'s jueces. y que d sa'.ario. que ~nks e enría de cut"nta ele la tÍt'J ra, :1ho·ra se pagtk por el mon::trca.

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ciones sancionadas más adelante, no en el Ordenamiento de Villa Real, sino en los de Segovia y Alcalá.

La ley 3.ª se refiere a los abusos del alguacilazgo en la guar­da y conducción de presos, exacciones y prisiones arbitrarias. El precepto de que se lleve a los detenidos a la presencia del juez ~·abía sido repetidamente otorgado en Cortes. En las de Ma­drid, '1329, ·se contiene· una ley más perfecta que la ~e Villa :Real, aunque sólo referente al alguacibzgo regio 30

, y en las iIÜsilnas Cortes se manda que el merino· ileve los presos a· la ca­beza de la merindad (donde se hallan los alcaldes) ª1 para evitar el cohecho.

Para el Ordenamiento de Alcalá se ha prescindido del co­mienzo ·de la ley 3.ª en que se exponen los motivos, transfor­mando parte de ellos en norma prohibitiva que enlaza con la original. Desde el Ordenamiento de Segovia se aplica al delito de los alguaciles el sistema prnbatorio establecido por la ley 2.ª

La ley 4.ª sanciona la desobediencia de los alguaciles a las órdenes de los jueces regiJs. A. base de ella. se redactó una ley rriás 'extensa, para el Ordenamiento de Alcalá, comprendiendo en nn precepto análogo a todos los alguaciles y merinos. res­pecto a las órdenes ,dadas po1· los jueces locales.

La ley 5.ª sanciona la negligencia y la connivencia de los funcionarios con los presos que se fugan. Probablemente no ha sufrido m9·dificacíün 32 aparte de aiguna ligera corrección de es­tilo. Por su índole, parece que no debe de tener precedente en las peticiones de Cortes.

La ley 6.ª limita a dos el número de alguaciles que pueden ser puestos por el alguacil mayor. No ha sufrido modificación, salvo que el Ordenamiento de Alcalá precisa que el alguacil mayor que se menciona es -el de la Corte, exfremo a que, por lo demás. se hace referencia en la ley siguiente. Como precepto concreto carece de antecedentes, aunque no faltaban peticiones de las Cortes contra el abuso de nombrar sustitutos y a.gentes en otros cargos judiciales.

La ley 7.ª extiende ei precepto de 1a 5.ª a los adelantados y merinos m;:i,yores y a los alcaldes que van con ellos 33 y atrihu-

30. Petición 5. Cortes de los Reinos, I, 403-4. 3I. Petición 18. Loe. dt, pág. 409. En la[ Cork~ de Madrid. : 330.

pet. 7, J-oc. cit., pág. 462, .se confirma la 'petición <le T329. En ning-uno de los dos ·cas-os •Se sanciona el precepto penalmentie.

32. Vfose nota 8 a·l Texto del Or<lenami('rto de Villa Reai en esta edición.

33. Véase sobre estns aTcaldes puestos por el Rey paira a,ndar oiln los Adelantados y Merinos, Cortes de Madrid, 1329, pet. 'I9. loc. cit., pág. 409. Todo acto de índole judicial <le1 Adelnnta.do ele' la f.ronten1 tiene que ~er intei:V'eni<lo pm estos alcaldes.

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pa.ra la Ristoria d-el D~recho Español

ye el conocimiento de estas causa::; a J.os alcaldes, excepto cuan­do éstos mismos aparezcan incursos en ella, en cuyo caso el rey dispondrá. El Ordenamiento de Alcalá añade a los adelantado~ y merinos que mencionaba esta ley los de Asturias, Guipúzc.oa y Ala va.

La ley 8.ª, análogamente, extiende ei precepto de la 5.ª a la admiilistración locaí. Desde el Ordenamiento de Segovia se aplica aquí también el sistema probatorio de la ley 2.ª Limita a uno el sustituto 4_Ue los m'erinos y alguaciles locales pueden poner por si, exceptuándose los de Toledo, Sevilla y Córdoba, qne pue'den poner sendos mayorales y varios merinos menores.

La ley 9.ª, relativa al nombrah1iento por los merinos mayo­res, de merinos sustitutos de su cargo y de otros menores para las merindades, tiene numerosos antecedentes en la;;; petic10-nes de Cortes. En :Madri<l, 1329 (pet. 12) y 1339 (pet. 7) se esta­b°J.eció qne los sustitutos fueran hombres buenos, vecinos y mo­ra-dores, raigados y abonados 3

·1

. En las primeras (pets. 16 y 17). lJ.Ue el merino ya pnesrto por otro no ponga a su vez un tercero. En las segundas {pet. 9), que los merinos mayores no arrienden las merindades, denunciándose allí mismo que lo estaban todas.

Respecto a los merinos de las merind;i.des, en la redacción de Villa Real la cnantía del ahon<1111iento es de dos mil mara­vedís y se exige que sean moradores <:'.n <das nuestras villas». Este requisito está concedido de antes expresamente para el me­rinado 35 y para los otros oficios reales 36

. En Segovia se su­prime, y aumenta la cuantía del abonamiento a diez mil mara­vedís. En .A1ca1á se afü1de qne 1os hienes radiquen en alguna

34. Cortes de los Reinos. 1. pfig.s. 407 y b42. Véase t;imhién Corte-~ d:e I':i:encia, 1313, pet. 21. loe cit., 226: repetida. L'l1 Hu:·gu~. 1;;.1.=;. 1):1giHaf,

278--9. 35. Cortes de Pa1encia. 1313, pet. 21: ((sea:n pues.to•s merinos en aque­

llos lugares hu lo·s <J.evl' avt•r. que :sean ornmes buenois e nait:uraJes ca{fa uno en la comacr-ca onde fuer merino)). ioc. cit., pág. 226. Es curioso el contra•ste con el prece1lto tan genera'. en lot: fueros municipales, <le que el merino no se toma~;e ele fa propia villa, O· mejor dicho, con b prohi­bición impuesta a los vecinos, de aceptar el orgo. El desarrollo histórico <le esta cuestión nos lo ofrece, por ejemplo, el Fuero· de l\Tolin:i <le Aragóri (e<l. Sancho Izquit"r<lo, M:1drid, 1016). En su fa,r,e más antigua se contiene la prohibición (p;'1g. 85). Este precepto es derogado en 1272 por Alfon­so X, a petición <lel Concejo (piig. 155). Diez aiíos más tarde, D.a. Blanca, hija <le Alfonso, concede una mejoría de fuero. en vi.rtud de la. cual to<lm lo1s me,rinos ó a~cal'<les <le los ,ca·stillos o yermos o pobl:id0>s, «,S{'a·n ~iempre naturaJ,e,s mo:radore.s e non otro ninguno)) (púg. 157).

36. Ej. Alcaldes y e,sc.ribanos. Cortes de Valladolid, r33, pet. ro, loe cit., págs. 339-40 (no se precisa que se:m de 1

;, localidad). Que los coge­dorie1s de las ,rent:ls del Rey .sean moradore·s de las villas donde huh:erel' de recoger Jns pechos. Coni:~" de Burgos. r:cp:;. pet. 6. loe. cit .. pág. 275.

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villa del realengo. Para l'.S1a úl:tima recidcción se ha suprimido la exposición de m<>tivos, que es el comit:nzo de la ley.

Se ha precisado en ella que los merinos mayores alu<lidns sou los de Castilla, León· y Galicia, y ha aífa.dido la merindad de Alava a las de Gnipúzcoa y Asturias nwncionadas al fin.

En las leyes 10 a q se establece una protección jurídica es­pecial en favor ele consejeros y jueces del Rey y, por extensión, de toda ·clase ele autcridades, incluso locales. consistente en agravar las penas de los delitos cometidos contra sus personas. Claro es que no responde a peticiones de las Cortes. El prece­dente existe en la más eleva·da protección penal de ciertos· fun­cionarios, que admite el Derecho altc--medieval. En todo caso, las leyes obedecen a una concepción centralista ljne se obsena en la forma de graduarse la referida prntección. El Ordena­miento de Villa Real, en frase suprimida para la re.dacción del

·de Alcalá, recuer·da, al seiialar la .sanción penal de la califica­ción de alevosía (muerte y p(~r-dida de todos los bienes). que éste era el Derecho comunal y lo ordenad e· en las Siete Partidas 37

Al· relatar la Crónica regia cómo .:\lfon:::o XI ful: a Soria para hacer justicia de la muertl' ele Garcilaso de la Vega, dice que ((el Rey, avido su Comejo. fa1ló que los que matan al que es del Consejo del H.ey et su OficiaL que caen en caso de trai., ció1rn 38

.

El sistema puede ser puesto en la serie de la paz especial de tipc- germánico, pero s11 motivo inmediato radica mc.í.s bien en esa actitud autoritaria del monarca. Débe añadirse aún otra diferencia : la protección 11 o l'S c.-; tril'taménte personal : «pero si qualquier destos oficiales cometiere pe.·1ea non usando de .;;u oficio, que haya la pena que mandan los derec11os segun fuere el yerro».

El Ordenamientc- de Alcalá precisa que los adelantados que se mencionan en la ley son «de la frontera e del regno de Murc;ia».

La J.ey 12 castiga L-i. formación de bandos para acometer a las autorida.des. En la redacción de Vi11a Real se comprendía sólo a los dirigentes : desde SegoYia ~e lia incluíclo a todos los

37. Pa·rtidas VII. 2, 1. [c'.ases Je traición] cd~a odaua es, si a'.gunn matasse alguno ele los Ade~a,11tados mayores de.! rey o de los conseje·r,o!' honrados del J"ey, o ele Jos cava.Jleros que ~011 e·stablesódos para guar<la:­.c:u cuerpo o de ~os Judgaclores que han poder de judgar por su man­dado en su corte». 2 : rcQualquier orne que fizit:1 e <!.lg-una cosa de las ma-neras ele traición ___ o que clie;re ayuda o consejo que le fagan, <leve mor!r por el1o, e todos sus hiene~ <leven ,;er ele !a camara del Rey», etc. Esta rnferencia a Ja.s PaPtidas put'd~'. s•er muy expresiva del modo singular de h~d~a·rse en vigor el Códig-n alfcmsino, aun ante~ de ~tt promu'gac:ón fo··­ma, en i348.

-~.'-(. Crónica. cap. !_\ .:\ '\ J T T. pf1;..:. r .=; 1.

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que van en el bando. Se consigna también la pena por denuestos inferidos a aquéllas.

La ley ·13 sanciona la tentativa o frustración de los delitos· contra los oficiales públicos. La pena ha sido acrecentada de Segovia (mil mrs.) a Alcalá (seis mil).·

La ley 14 proporciona análogas garantías penales a jueces, aiguaciles, etc., de ciudades, villas y lugares, obsen'ándose de Segovia a Alcalá la misma elevación de la pena pecuniaria que en la antericr. Establece tambi.é·n las penas para los que libe'-' ran presos, sustrayéndolos a la acción de la justicia. También para estos delitos se ha eleYa<lo, en la redacción -de Alcalá, de 100 mrs. a 6oo la cuantía ele las multa~.

LEYES SOBRE EL PROCESO CIVIL.

Los que se han ocupado de estas leyes suponen c1ue la 15 <le Villa Real (z2 de Segovia) es, reformada, la XII. l de Alcalá. Se trata de la misma materia y del mis1lio ordeE de problemas, pero no existe, a mi ver, relación textual qui:.· pt:::rmita suponer E:l6a génesi.'.!.. En la ley 15 de \rilla Real se legit1ma .la inobser­vancia de las formas del juicio respecto a la alzada, exceptuan­do el caso de que la parte haya insistido en su obsenancia. En la XII I, de Alcalá

1 se legitima la inobsen·am:ia de forma' en el

curso dei mismo proceso, cuyos tiempos, en otro caso, pcd1<an ser anulados por tal motiYo. La norma, pcr ctra parte, es id.ón­tica en ambos supue::;to:' : que se sentencie conforme ;:i. 1a \·er­dacl -del hecho pro hado.

Se trata de una reforma en Yirtud de la cual se atenúan las consecuencias prácticas ele la introducci('in de un procedimien­to judicial complicado. como el de la recepción romanista. l~l Ordenamiento de Villa Real nos presenta el fenómeno en un plano ele doble inter(:s: primero. adaptación simplificada del proceso ; segundo. tránsito de la jurisdicción loca( (popular) a la jurisdicción regia (técnica). Es una ü•:a muestra ele b lla­mada recepción práctica.

Análoga1Eente. en la ley 16 :;e encuentra otra muestra de rectificación al rigor del proceso ci\·il romanizado. Al pasar a Segovia ha sido completada : para el Ordenamiento de Alcab, refundida.

En ella se acorta el tiempo del asentaniiento. Esta fa;-;e del proceso está regulada en Partidas II( 8. donde la 1nissio in possessi.onem se define como acto de (<apoderar o assos:;:eg-ar orne la ten~ncia ele alguna cosa de los bienes de aquel a <!uien emplazan» :rn. El asenta1n_iento lo mancl:i. hacer el juez en lo:-;

39. Parti 1.1as JII. 8. 1.

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l>ienes de los demandados 4ue no vienen ante ellos al plazo c1ue les fué puesto el día del emplazamiento. Es necesario que pase un año, cuando la demanda es real, y cuatro meses, cuando es personal, para ganar la tenencia de las cosas asentadas. Duran­te estos plazos el demandado podía purgar la rebeidía y recupe­rar sus bienes. La lev de Villa Real reduce los plazos, respec­tivamente, a dos mese~ y uno. La ley de Sego\·ia refuerza: trans­éurrido, el asentado es verdadero poseedor que sólo t1ene que responder a uri mejor dered10.

En la rndacción de Alcalá se ha prescindido de la referencia inicial a la antigua extensión de los plazos. El pedir asentamien­to se pone como facultad del demandante. Se precisa la índole de lo·s bienes que han de ser asentados. según sea la demanda real o personal. Finalmente, en bk último ca,.;;o se establece que pasado el mes necesario para a·dquirir la posesión, el demandado puede pedir que se ,·encbn 1os bienes para l1acerse el pago.

LEY SOBRE LA PERSECUCIÓN DEL DELITO

EN EL DERECHO LOCAL

Uno de los aspectos más característicos de la inconmnicación reinante entre los diversos círculos jurídicos durante la Eda<l Media es la inmunidad a la persecnción penal que adquiere el que va a habitar a una localidad, respecto a los delitos cometi­cJo.s anteriormente. En ias fuentes de aquel derecho se :formula como exención de dicha responsabilidad, juntamente con la pro­viniente de otras causas, como deuda, fianza, etc. Estas exen ciones son Los elementos de una paz especial en favor de la re­población, al al~jar de su ámbito las actuaciones. frecnentemen­te privadas y vio1entas. dirigidas a ejecutar la responsaliilidad.

Lógicamente, en lo que fué una institución jurídica, la modifi~ cación .de las condiciones sociales y políticas-especialmente el robustecimiento de la autoridad del reino y su mayor control del orden púhlico-<lejó sólo en pi~:: un estado de hecho que el desarrollo de un nuevo Derecho penal tenía necesariamente que contrariar. Ya los .decretos territoriales de ,Alfonso IX en León, I r88, habían intentado oortar esta incomunicación, ordenan­do que los jueces locales admitan la demanda o querella con­tra el nuevo poblador "'°. El Fuero Rea.l, que en otras mate­rias arranca directamente del Derecho popular castellano. en cnanto al Derecho penal. se aparta considerablemente de él. Y una de sus innovaciones la constih1>'e el suprimir la innrnni­drtcl del repoblador por los delitos que huhiera cometido en

40. MuÑoz Y .Rn11IElrn. Cn!Nrián de Pur.ros municipales J' Cartas f'ue­blas, p;'tg. ro6.

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su anterio.r residencia. 11. El delincuente responderá en el lu­

gar donde se encuentre ante el juez del lugar donde cometió el delito ·12 . En esta reforma se advierten dos particularida­des que necesariamente tenían que dificultar su eficacia prác­tica. La primera se enlaza a la vigencia local del Fuero de Al­fonso el Sabio, que impide establecer el principio de persecu­ción penal territorial respecto a las localidades en que no rige. La segunda~ el ·desplazamiento que impone al juez del delito y la anomalía de que se ejerza la juris·dicción fuera del terri­torio propio '13

.

Cerca de un sigkJ después de haber sido profusamente promulgado el Fuero Heal, la situación era prácticc1mente la misma: los malhechore3 huían a otros lngares no pertene­cientes a la iurisdicción en c:ue habían cometido el delito, y los jueces ·ele. estos lugares s~ negJ.ban a prenderlos o a ej~­cutar las sentencias dictadas contra elles. El mismo principio que inspira la reforma de Alfonso X aclc1uiere una expresión más directa y eficaz en la refoi·ma d.e Alfonso XI, mediante una acción concedida al querelloso. Este. en posesión de la sentencia condenatoria, se dirigirá al juez del lugar en que se halle el condenado. pidiendo alternativamente, su extradi­ción o el cumplimiento ele la sentencia. reservándose siempre.' la primera facnltad para el caso en q ne el juez retrase la ejecución. · La ley, conservada en el Ordenamiento de Seg-0\·ia (§ 25),

no ha· pasado al de Alcalá. El hecho es 1nás extraf10 porque su contenido responde plenamente al espíritu de reforma pe­nal que inspira o.tras disposiciones del Ordenamiento 44

. La existencia del precepto análogo del Fuero Real antes citado no es suficiente razón para que se omitiese la ley re~da.

LEYES somrn LA VIGE.~CIA DEL ÜRDENAMJENTO

Las leyes r8 y 19 establecen, respectivamente, la vigencia del Ordenamiento en los territorios de j nfi::;dicción seiiorial y en el sistema local de fuentes.

4r. Esta inmunidad no la contiene ya d Fuer-o de Soria. Si, toda vía, el Fuero de Cuenca, I. ro. Cfr. Los fueros de SepúJvcda., Segovict, 1953, pá­gina 4112.

42. Fuer-o Real II, r, I : «Todo home que se mudare so algun señorío y hiciere y alg1rn hecho malo porque deba haber pena de su cuerpo o de ~u haher: v ¡n~;11·~, a rnora·r :t ntrü .,;ei1orio. alli responda Y alli tome juicio a·nte aque: .!\Íca'<ll' c11 ni.ya ti.nr;1 fn1:· .:: kc·ho · y no se p~teda escu~~¡.¡· pn•r que fue a .mo1:ar a otYo : ugar. ''

43. En el propio Fuero Real l, 7, 7. :-e ]>rohibe a'. AGtlde juzg«1r, co11s­trefür o ·prnn<la~· .fuera de su alcaldía.

44. Por ejemn'.o. b XXII. I y 2 de Abtiá (que proaden de las 18 y lf) dl' Segovi:t).

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De una. forma casuística en las leyés anteriores se somete a sus prescripciones a toda clas,e de jueces y funcionarios en­cuadrados en la estructura del reino.

En la le}- 18 se acomete la inclusión de ias jurisdicciones -de­tenta.das poor el seüorío laico y eclesiástico, constituyendo sin duda un momento interesante en la reivindicación del poder público constantemente recomenzada desde la Baja Edad Me­dia. Una variante de importancia prese1ta el texto de Alcalá con relación a :::us fuentes, c:m una significación histórico­jurídica que debe ser señalada.

En repetidos lugares del Ordenamiento se atribuye a la Cá­mara del Rey el total de las multas y confiscaciones impues­tas por infracciones ele la ley, como el delito cometido contra oficiales y jueces regios. Sólo mando estos funcionarios per­tenecen a las ciudades, vi'llas o lugares se indica que las penas pecuniarias se dividan por mitad entre 1a Cámara y los quere­llosos (ley 14).

En la ley 18 se atribny-e al señor jurisdiccional <da mitad de las penas sobredichas. c;egund qne las nos retenemos para la nuestra Camara en íos nuestros logare.S>>. l:<~·S decir, se apli­caba a los señorío::: como a bi:: cindades ele régimen municipal la retención por el rey Je una parte de las penas pecuniarias. Los J.iferentes mss. del Ordenamiento de _\lcalá coinciden en mo­dificar el precepto : 1<.Aya cada uno de los s6íores las penas sobredichas, según que las nos retenemos ... ». La poirtica cen­tralizadora de Alfonso XI ha dado aquí un paso atrás ..

Como es sabido. el Ordenamiento ele Alcalá foé prepara­do por una comisión de jurisconsultos ~,r presentado a la asam­blea en la cual se discutieron v redactaron definitivamente. ·Al­gunas modificaciones introducidas en Jos materiales utilizados pueden sin clnda atrib11irse a algunos de. los asistentes. Entre l'.Stos se mencionan a D. J nan N úñez de Lara y D. Juan Ma­nuel, y es ele suponer qne los sectores de la nobleza mantuviesen mia posición determinada en algunos problemas. Por eje1np.Jo, en el Pseudo-orden<tmiento ele Nájera. la intervención de las cla­ses sociales privilegiadas motivó ·qne en el texto del mismo se sup:rimiesen algunas prescripciones limitativas de la ar1:itrarie­dad de los señores ·1

". Es posible que la atrihución en el todo de las penas pecuniarias al señor jnr:sdiccional- signifique la conserva­ción tenaz de nn privilegio a despecho de la política regia 46 . En otra es:fera, el rnncejo ·de Madrid obtuvo, también de Alfan-

45. GALO SÁNCHEz, Sobre el. Ordc11amic11to. p:'tg. 350. 46. Debe observarse que en el M.s. del Urc'enamiento el-e Yilb Real la

palabra 1<mitadJ) aparrece bon-:i<la.

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so XI en i339, que le siguieran perteneciendo las caloñas y ho­micidios que el Fuero Real atribuía al Rey 47

La ley 19 y última del Ordenamiento de Villa Real contie­ne la cláusula de inclusión en los cua·dernos locales ya aludida. Esta cláüsula es considerada por Galo Sán:hez corno un esfuer­zo de la política centralista para invertir el orden de preíación de fuentes propio del Derecho local 18

• Este precepto, sin em­bargo, no se incorporó aí Ordenam1ento de Alcalá. Es natn­ral. El orden territorial de prelación de fnr:ntes alcanzaLa allí mi triunfo definitivo (XXVIII. 1 l y el rodeCJ por los cuadernos lo­cales se hizo innecesario.

1\. GrHERT

TEXTO

LPorque la justic;:ia es muy alta] vertud e la mas cunplida para el go­vernamiento del pueblo, [porque por ella se mantienen tod]as las cosas en el estado que deven e es cosa. que sennalada[miente son tenudos los reyes de] guardar e mantener, et por ende an [", tirar 1 todo aquello que ser[a carrera de lo alongar o e]nbargar, et por que'.! entre las otras cosas que la sueien enbargar o a[longar asi en los conJsejeros commo en los judgadores son los dones 3. e el temor, et otrosí se suelen alongar [porJ algunas sotilezas de los derechos, et otrosí por algunas costunbres que son contra derecho e contra razon, por ende Nos Don Alfonso, por la grac;ia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Lean, de Gallizia, de Sevilla, de Cordoba, de Mur<;ia, de Jahen, del Algarve, de Algezira e sennor de Malina, aviendo voluntad que la justic;ia se faga cunplidamente commo deve, e los judgadores della la puedan fazer sin cobdiGia e sin alonga­miento. e la pueden cunplir sin temor, faGemos e estableGemos estas leyes que se sieguen.

§ l. Primeramente ordenamos e tenemos por bien que los nuestros alcalles de la nuestra corte, asi los ordinarios commo los de las alc;adas, o aquel o aquellos que ovieren a librar las suplicac;iones et otros algunos que ovieren a librar pleitos por comisión en la nuestra corte non tomen

.¡¡. Doc11mc11tus de! . i rchi<·o de Jlladrid, tomo l, pág. 255: «porque en el dicho fuero se contiene que el rey que aya las calonnas e parte de íos· omezillos, el rey po.r les fazer merced. touo por bi-en que ayan las di­chas calonnas e omezill0ts en esta guisa: lo·s alcé:illes .Ja meitad e el alguazi'. la otra meitadi>. Cfr. del autor. El Concejo de J\!ladrid (1949) págs. 22-23.

48. GALO SANCHEz., F.! Fuero de J1adrid y los derechos focales caste­llanos, Madrid, 1932, pág. 22.

I. En la copia ele BuRRIEL, a conti macir'.m ele tirar, se ve tachado catar. En el manuscrito de: Ordenamiento ele Alca1ú de 1348 designado n. 9 en la edición de Asso Y ".\1L\Kl'EL. existe la m;sm;1 variante: ca.far.

2. El Ms. dice por ende. 3. El ::vrs. dice dan11o:i.

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22 Documentos

dones ningunos "' de qualquier condic;ion que sean, asi oro, plata, dineros, pannos, bestias nin viandas nin otras cosas, de qualesquier personas de su juridiQion que vinieren a su juizio nin de otro por ellos, et qualquier que lo tomare por si o por otro, que pierda el ofigio e ;:, nunca aya este ofic;io nin otro, e peche lo que tomare, doblads., e sea para la nuestra camara, et finque en nuestro alvedrio del dar pena por ello, segund la quantia del don que tomo.

En esta mesma manera mandamos que lo guarden todos los alcalles e juezes de la c;ibdades e villas e logares de nuestros regnos, tanbien los del fuero commo los del salario, et qualquier o qualesquier que contra esto fueren, que ayan la pena sobredicha et demas que nunca puedan aver ofü;io.

~ 2. Porque los que dan algo a los judgadores por los pleitos que ante ellos an, lo dan lo mas encubiertamente que pueden, e los que lo rec;ibien fazien eso mesmo, et esto seria grave de provar, Nos, queriendo que la verdat non se encubra e porque esto aya logar de se saber e aquellos que en este yerro cayeren ayan por ello pena, tenemos por bien que, viniendo el que lo diere a dezirlo e a lo descub1ir, /Fol. l.º v./ que non aya pena por aquello [que dio 6 maguer que el derecho pone pena al que lo da] salvo si fuer fallado que dixo mentira, et [por ende, en desfallec;imiento de prueva cunplida contra aquel de que dixieren que lo resc;ibio, mandamos que se pueda proJvar en esta manera: Si fueren tres o más [los que vi­nieren diciendo sobre jura] de santos evangelios quel dieron algo, que vala [su testimcnio maguer que cada uno diga] de su fecho, seyendo las personas tales, que [entienda el que lo oviere de librar] que son de creer. Et otrosi aviendo algunas [otra;:; presunc;iones o circunstanc;iasJ por que vea el que lo oviere de judgar que es verdat [io que dizen. Pero por]que los omnes non se muevan con cobdic;i.a [a dar testimonio contra verdat, mandamos] que los tales testigos commo estos non cobren aquello que dixeron que dieron, salvo si lo provaren por prueva cunplida.

§ 3. Otrosi porque los nuestros alguaziles et sus compannas usaron muy sueltamente fasta aqui, tomando de las gentes que andan en la nuestra corte e vienen alla e en las villas e logares por do nos andamos donas e viandas e levaron dellos cofechos de dineros o de otras cosas en muchas maneras apremiando 7 los omnes en muchas maneras sin mandado da los alcalles e sin merer;imiento, prendiendolos e levando dellos algo e otrosi soltando algunos sin mandado de los aJcalles e algunos apremiando en las prisiones mas de lo que deven et a otros dando solturas e non les

4. Segovia añade : de qualesquier persorw. .. Resulta una repetic1011 i1111e­~esairia, puesto que se conserva, más abajo, de qua!esquiera personas de su jurisdicción. Alcalá, como Villa Real.

5. Segovia añade: que. Alcalá, como Villa Real. 6. El Ms. dice: aquello que le dio. 7. El Ms. <:!ice: prendiendo.

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guardando como deven, por algo que les dan; otrosí levando algo de todos los que venden viandas en la nuestra corte e cofechandolos, et porque esto sea guardado daqui adelante, defendemos que los nuestros alguaziles nin los sus omnes e otros qualesqmer que guardaren los presos que non sean osados daqui adelante de fazer estas cosas sobredichas nin alguna dellas nin prendan a ninguno sin mandado de los alcalles, et si de alguno fuer <lada querella o· fuer fallado en algun malefi<;io por que deva ser preso. que lo lieven ante los alca1les o ante alguno dellos e que lo non metan en prision de otra manera, et desque fuer preso Fol. 2.º r.; [que lo non

suelten sin mandado del] alcalle. otrosi que non tomen de los presos que [tovieren, dineros nin viandas nin] otra cosa ninguna nin mantenimien- · to para si nin Lpara los que guardaren nin paraJ los que andudieren c@n ellos, salvo el carcelage quando [los soltaren. Et qua.Zesquier que] contra -esto fuere e lo asi non guardare. que los alguazi[les et qualquier que tenga ofi<;iol por ellos pierda el ofic:.io commo dicho es e non [pueda] aver otro. et demas que aya la pena sobredicha que es puesta contra los [alcalles en] la ley [primera] 8,; et los omnes de los alguaziles que prendieren sin man­dado [de los alcalles o sin mereqi1niento o tomaren] o levaren a algunos alguna cosa de lo que Ldicho es, estos atales sean] tenudos de tornar a la parte, doblado, todo lo que [leva.ron, et demas qu.e faganJ emienda de la desonrra que rec;ibio el preso, et [demas que yaga u.n anno] en la ca­dena, et si non ovier de que pechar quel den quarenta faGotes) º.

~ 4. Et si los alguaziles o alguno dellos non cunplieren lo que los nuestros alcalles o alguno dellos les enbiaren mandar por sus alvarae:s. mandamos a qualesquier de los nuestros vallesteros de la nuestra corte a quien los nuestros alcalles o alguno dellos lo mandaren, que lo cunpla, et si el alguazil non gelo consintiere cunplir, que el vallestero que lo mues­tre a nos por que gelo nos estrememos e mandemos sobrello lo que la nuestra merced fuer.

5. Si los monteros o los omnes de los algua.ziles de la nuestra cor­te o los otros que guardaren los presos los soltaren o los non guardaren bien commo dicho es, si el preso mereGiere muerte, que el que lo salto o lo non guardo como devia, que muera por ello, et si el preso non mere­.;i.ere muerte e mereciere otra pena c;orporal que non sea de muerte, si se fuer con el o lo soltare, que aya aquella pena mesma que el preso devie aver, et si por mengua de guarda se fuer, que yaga un anno en la cadena. et si el preso non merec:ie pena corporal e era tenudo a pagar debda o pena de dineros e se fuer con el el que lo guardaba o lo soltare a saviendas, sea tenudo a pagar e a pechar lo que el preso era tenudo e yaga tres

S. Ore!,~. de Segovia y J\lca;ú: ét esto que se pueda pnn.Jur co11trc1 ellos que (A:;::al[t: en la manera que) ordenanws que se pudiese provar co11tra los alca./lcs et jueses. Este párrafo puede ~er t}tni~ir>n dc1 texto de Villa Rea:.

9. En la copia de BtrHRJFL: cie11t ai;ott'.i.

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24 Docunientos

meses en la cadena I 0 , et si los monteros que guardan los presos o al/Fol. 2," v.°íguno dellos cayere en alguno destos yerr[os e non se pudiere

aver o non oviere de] que pagar, que lo [tomen de la quita<;ion] que ovier de [aver, e si non oviere de aver quitaqion, que] se pague de la quita<;ion de los Monteros de Espino[sa si fuere dellos, o de los de BaJvia e si fuer de los de Bavia. Et que el nuestro [despensero a quien qualquier de los

nuestros] alcalles enbiaren decir por su alvara que lo cunpla [de las quitac:iones de los monteros coJmo dicho es; que sea tenudo de la fazer, e para lo [ guar~;ar] e cunplir en ellos lo que fuer judgado o mandado _et porLqueJ se cunpla asi todo esto. que el alcalle o los alcalles de la nues­tra corte o qualquier dellos a quien fuei· querellado o denunciado, Lque

lo fagan] luego de su ofi<:·io e taga conplir luego todo esto que dicho es len aquel o en J aquellos que fallare culpados, e esto que lo libren luego l sin figura] ele juizio e sin alongamiento e lo faga cunplir, e et si fuer omne de alguazil el que en qualquie1· clestos yerros cayere, que le el.e el i 1

alguazil cuyo fuer el omne, et si lo non diere, o non ovier ele que pa­gar [que pague el alg1w.::il cuyo fuer el omne\ aquello 'que ovier ele pagar [el omne que jizo el yerro, si fuer tomado.] et por que esto se cunpla te­nemos poi· bien [que qualquier nucslro vallestero a quien los nuestros]

alcalles o cualquier dellos mandaren cunplir [o otro qualquier de los

nuestros alguaziles, que lol cunplan et eso mesmo el dicho !Jallestero [que pueda] tomar el onme al alguazil, si el alguazil non lo diere.

~ G. Otrosí, por tirar graneles dannos que se fazen por que andan muchos que se llaman alguaziles, e por que las gentes sean c;iertas de lo que deven guardar e connosc;er al nuestro ofic;io l:! e sepan a quien de­mandar si les. algun agravio Ji4ieren, tenemos por bien .que sean dos alguaziles por el alguazil mayor et, estos que puedan poner por si sen­dos alguaziles que usen por ellos en el ofic;io e non mas.

~ 7. Et esto que dicho es en los alcalles• e en los alguaziles de la nuestra corte e de los sus omnes e de los que guardan los presos, man­damos que guarden los nuestros adelantados o los nuestros merinos ma­yores de Castiella e de Leon e de Gallizia e los que anclan por ellos, e los alcalles que andudieren por ellos; et qualquier que fuer contra ello que caya en la pena sobredicha, et esto que lo libren en la manera que

. dicha es los alcalles que andudieren con los adelantados e merinos ia

. Fol. 3." r"í [et sean tenudos de dar c1lenta a nos] dello, et lo que tan-

LO. Los Orde11a111i<:11tu~ de Segovia y Alcalú intercalan : el si pur men­.~1w de guarda Se' fuere, 1¡11c sea tc11udo de pagar e a pechar lo que! preso cr¡_¡ temido t'I ~yaga tres mcsc.i c11 la cadena. C:-co c1ue en Vil];¡ Hea] fal.ta e~te p;.trrafo por omisirlll dl'1 copista.

r I. El M..s. dice a./. 1 ., Alcalá: al nuestro oficial. :3. Sc.!,(ovia: adc/a11tadus mayores y suprime 111cri11os. _-\lca'.;·1. como Villa

!\ c:r 1•

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para la Historia del Derecho Es1Jañol

xere en los alcalles que anduderen [con los adelantados et con los nie­

ri1ws. mayores] que lo mandemos nos librar commo la nuestra men:;et fuere.

~ 8. [Otrosí, esto que dicho es] en los alguaziles de la nuestra cor­te e de los sus omnes, de los [que guardaren -zos presos], mandamos que Lguar.ien] los merinos e alguaziles e juezes. et sus omnes [e can;e]leros de las Villas e logares de nuestros regnos, et qualquier o qualesquier de los [sobredichos] que contra esto fueren que ayan la pena sobredicha et esto l 1 que lo libren [los juezes et] alcalles de las c;ibdacles e villas e logares do acaesc;a. Pero tenemos [por bien que estos merinos] e algua­ziles de las villas non puedan poner por si mas de uno [que use del ofi­

tio por el] salvo en Toledo e en Sevilla e en Cardaba por que son c;ibda­des grandes, que estos que puedan poner sendos mayorales por si, e en Toledo [quatro otros menores e en Sevilla et en Cardaba un alguazil menor 1 .-, J a dos collac:iones.

~ 9. Otrosí, porque los nuestros merinos mayores de Castiella e de Lean e de Gallizia an a poner merinos en cada una de las merindades que son en su merindad, fasta aquí an usado los mas dellos muy suelta­mente, menguando la justic;ia de lo que deben fazer e las otras cosas que pertenes.:;en a sus ofic;ios, en danno ele la tierra, e los querellosos non aviendo cunplimiento de derecho: et a esto davan logar por que ponían tales en los ofü;ios que non eran abonados nin de tal condit;ion que fuesen para ello. Por que esto sea guardado para adelante. tenemos por bien e mandamos que los merinos mayores que puedan poner cada uno dellos en sus merindades uno que sea merino mayor por el, que 1"

use clel ofic)o en quanto el non fuer en toda su merindat e requieran los otros merinos commo usan de los ofi<;ios e les fagan i' cunplir la justic;.ia e que cunplan de derecho a los querellosos et este que sea omne de bona fama e abonado, et eso mesmo que el adelantado que fuer puesto por cada uno. de los adelantados mayores de Andalucía e del reg­no de Murc;ia, que sea omne de bona fama e abonado.

Otrosi, que los otros merinos que los merinos mayores i~ sobredichos pu­sieren en cada una -ele las merindades lH, que sea omne de buena fama et abonados e moradores en las nuestras villas e que lieven aquello que de fuero e de derecho eleven levar e non de mas e que guarden el Ordena­miento que fue fecho en las cortes de_ Madrid :?n en esta i·azon e que los

q. El Ms. dice estos. r5. Segovia: mayor . .:\Ica,lá, como Vilkt Real. :;6. El .MiS. dice j>or que el. Cn1TL'gido ,.;igtiirnun el texto ck Segovia y

Alcalá. r7. Segovia: usen de los ofirios et les jaga. Alcalá, como Villa Rea1. T8. El M's. dice: Otrosi que los omnes mel'inos mayores. Correg·iclo

~iguien<lo el texto de Segovia y A1calá. 19. Segovia: cibdad,:s, ;\lcal[t, como Villa Real.

20. :\.s.so y ).1A>:1'EL ;ndi,-:rn: Cnrll'.' ele .'.\fadrid. ¡3~_<;. pds. ¡() y I/. En

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2() Documentos

pongan sin renta e sin prec:io ninguno : et si fuer alguno que non sea; Fo­lio 3." v."/ morador en alguna de las otras villas [et heredado en bienes

raisesJ a los menos en quantia de dos mil maravedis, [cada uno de los me­

rinos que fueren] puestos por ellos en cada una de las dichas [merindades,

defendemos que non] use del ofi<;io de la merindad nin sea [avido por

merino; et si dello usare,] que nos pasaremos contra el como contra [aquel que usa de ofi<;io de justigia contra] nuestro defendimiento non aviendo poder, [e si fuere puesto por renta o por precio.] que el merino mayor peche a la nuestra ca.mara [la renta o pregio quel dieren, con otro

tanto, et] que gelo mandemos tomar [de la tierra que de nos tuviere o de su quitagion,J et que dende adelante non pueda poner merino [en

aquella nierindat, et que nos que lo ponganws] qual fuer la nuestra mer­<;ed; et el que tomare :u el [ofigio desta guisa, que peche] la renta o el preºio quel tomaron con otro tanto [a la nuestra camara et demas que

non] pueda aver aquella me1indat nin otra Lde aquel merino; et que lo

guarden en esta 1na]nera los merinos de las merindades de [Guipuzéoa

et de Asturias.] Otrosí el merino que andudiere por el merino mayor [et cada uno de los otros] merinos que andudieren en las merindades 22.

que non puedan poner [otro nenguno por si. J

~ 10. Otrosi, por que unas de las cosas que puede enbargar el con­sejo del rey et los juic:ios :i:i de los judgadores es el temor e el rec;elo, quando lo an de algunas personas por que rec;elan de consejar al rey lo que deven e de fazer de justic;ia los judgadores della, es a.si. pues que pusiemos remedio en la ley primera en una de las dichas cosas que la embargan, conviene a saber, en· los judgadores non tomaren dones z.i,

de razon es que otrosi en esta otra pongamos tal remedio por que los consejeros e judgadores non ayan re<;elo nin temor de dar el consejo que deven e cunplan la justic;ia en la manera que devieren. Et por quan­to los nuestros consejeros e los alcalles de la nuestra corte e el nuestro alguazil mayor e los nuestros adelantados e merinos mayores de castie­lla e de Leon e de Gallizia deven ser mas sin re<;elo e la onra dellos deve ser mas gUardada por la fianc;a que ponemos en ellos e por que tien~n nuestro logar en la justic;ia, defendemos que ninguno non sea osado de matar nin de ferir nin de prender a qualquier de los sobredichos, e qual­quier que lo matare que sea por ello alevoso e /Fol. 4.° r. 0

/ [lo matc::n

por ju]sticia do [quier] que fuer fallado e pierda lo que [oviere segund

que es derecho] comunal e lo ordeno el rey Don Alfonso nuestro [vis­

avuelo en la tercera partida 2;;; et si le firiere o lo prendiere. que lo

rca·J,i<la<l, se trata de Cortes ck :\ladrid, J 329, pcts. r(i y 17, rélativas a lo­mcrinos que po11e11 !o:- me·rino~ puc&tos por los merino~; mayores.

21. Segovia: tlmierc. Alcaiá, como Villa Real. ,, Seg-ovia: las otras merindades . .A'cal:'t. c·omo Villa R~-a:. 23. El -.i\ls. dice los juc:::es. 24. El ?vfs. dice to11wrc11 de mas. 25. No existe semejante precepto e11 la lil Partida, sino en L Yll. Vid

...;upra. nota 3;- ,. l. del t.

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725 µara la Hístoria clel Derecho Español 27

maten por ello- por justi<,;ia et pierda la meytad de lo que oviere. Pero ~i qüalquier destos ofi<,;iales cometiere pellea non usando de su o fi<;io c¡ue hctya la pena que mandan los] derechos, segun fuer el yerro.

~ 11. lOtrosi tenemos por bienJ que si alguno o algunos fizieren l qualquier destas cosas e yerros sobredichos] contra los que andudieren por ma[yorales por qualquier destos] sobredichos o contra los alcalles mayores de Toledo [et de Sevilla et de Cordova e de Jahen eJ de Mur­c;ia e de Algezira e contra el al[guazil 2G mayor de cada una] de las di­chas <;ibdades, si matare o prisiere que [muera 11or ello e pierda los bienes, pero] que non caya por ello en pena [de aleve; J si firiere, que pierda los bienes que ovier e sea desterrado para sienpre fuera del nuestro sennorio, et si alguno fic;iere qualquier destos yerros sobredichos contra alguno de los que andudieren por estos, que si matare o prisiere que muera por eilo, e si firiere, maguer non mate, que pierda la mei­tad de los bienes e que sea desterrado por diez annos del nuestro sen­norio.

~ 12. Otrosí si algunos fizieren ayuntamiento de gentes que vengan contra algunos de los sobredichos, con armas o sin armas, que los que fueren fazedores del ayuntamiento que sean desterrados por diez annos fuera del nuestro sennorio et los que fueren con ellos que sean desterra­dos por un anno fuera del nuestro sennorio et pechen c;ient maravedís de los buenos cada uno, e si denostare a qualquier de los sobredichos. que peche dos mil maravedís desta moneda e que yaga :z 7 dos meses en la cadena.

§ 13. Otrosí si alguno o algunos cometieren a los sobredichos ofü;ia­les o a qualesquier dellos para los matar o ferir o desonrar con armas o sin ellas, aunque non /Fol. 4.º v.º/ acabe el fecho que asi [comenzare. que por la osadía que fiso, que si fuere omne] fijodalgo o otro omne onrado [que sea desterrado por dos annos fuera del nuestro sennorio .e peche mil maravedis de los buenos; e si· juere ome de menor guisa que mantenga casa, yaga un anno en la cadena et despues salga fuera del nuestro sennorio por los dichos dos annos : et si fuere ome baldío que non aya casa, quel den qinqnaenta agotes et yaga un anno en la prisionJ.

§ 14. [Otrosí, porque los alcalles. juezes, justi<,;ias e merinos e al­fiua,ziles e los otros ofi<;;iales qualesqitier de las cibdades e villas e lo.­pares del nuestro senzwrio que an de oir] e delibrar los pleitos [et con.­

. plir la] 2s justir;ia [quier por si o por otro, puedan mejor] usar destos ofic;ios sin rec;elo, et defendemos que [ninguno non sea osado] de matar

26. Alcalá: merino. ManuscÑtos más tardíos (vid. edición Cortes de los Reinos, I, pág. 526, nota 2) ponen otra vez alguacil.

2'J. Segovia: o yaga. Akailá: et yaga. 28. El Ms. dice de lo y a continn:ición una palabra borrada.

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nin de .ferir nin de prender a qualquier destos [sobrediclws, 1ii!i de to­

m.arl armas nin de fazer ayuntamientos o otro alboroto contra [el o contra ellos, nin de] les defender nin enbargar de prender aquel o aquellos [que prendieren o mandaren prender,] et qualquier que matar o prendier alguno o algunos [destos oficiales sobredichos, quel ma]ten por ello e pierda la meitad de los bienes, [et si jiriere que pierda la]

meitad de los bienes e sea desterrado por diez annos fuera del nuestro sennorio, et si metiere mano a armas o juntare gentes o viniere con ellos [contra el,] que peche mill maravedis de la bona moneda e sea desterrado por un anno fuera del nuestro sennorio :2!1, allí do nos tov1e­remos por bien : et si le tomare preso o lo enbargare en cualquier manera que se non pueda prender e cunplirse en el la justic.ia que meresc;iere, si el preso que tuer tomado o aquel en quien tuer enbargada la justic.ia meresc.iere pena de sangre. que aquel que tomo el preso o enbargo la justic.ia. que rec.iba esa mesma pena que el otro avia de aver, et si non merec..iere pena de sangre tenemos por bien e mandamos que por la osadia que fizo contra la justic;-ia, que si tuer fidalgo, que yaga medio anno en la cadena e ande fuera del nuestro sennorio por dos annos et si non fuer fidalgo, que yaga un anno en la cadena e ande :; 0

1'uera del nuestro sennorio por los dichos dos annos. et si ovier quantia de veinte mil maravedís aniba, que peche seis mil maravedís, e si menos ovier de veinte mil maravedís, que pierda la cuarta parte de sus bienes, e si non ovier lJienes ningunos, que yaga un anno en la cadena e salga fuera del nuestro sennorio por quatro annos: et si aquel o aquellos que fueren desterrados en qualquier manera de las que dichas son entrare en el nuestro sennorio sin el nuestro mandado antes del. tienpo cunpliclo del desterramiento, que sea doblado el tien­po del desterramiento. et si porfiare :i i la tercera vez, que lo maten por ello : et si alguna destas cosas fizeren a los alcalles o alguaziles o merinos que estudieren por los merinos en las villas :: 2 o los alcailes o iurados de las a[l]deas ::::, si lo matare, que lo maten por ello e peche Gient maravedís de los bonos. e si lo firiere o prendiere, que peche mil maravedis e sea desterrado fuera del nuestro sennorio por diez annos, et si firier o prender alguno de los alcaldes o jurados de las aldeas, que sea desterrado por un anno e peche c.ient maravedís de la bona moneda e demas la pena quel fuero manda, et si non ovier de que la pechar, yaga un anno en la prision. Et de las penas de los /Fo­lio 5.º rY/ [bienes et de los dineros sobredichos] sea la meitadl para la nuestra camara e la otra meitad para los querellosos. ¡pero si cualquier

destos solJredictws1 cometieren pelea ¡non usando de] su ofü;io. ¡que aya

-l~J. Ségovia a11adt:: o. Alcalá, igual que Villa Real. 30. Onde, en e: :l'is. Corregi{lo a base ele Segovia . .)I. Segovia: pasare. Alcalá, igual que Vilh Real. _µ. Segovia: <;ibdades. Alcalá, igual que Vill:l Real. 33. Segovia: 7Ji/las. Ak;1~;'1. igual que Yilb H.ea1.

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la pena que mandan los derechos.¡ segu:i.d fuere el yerro segund [ciiz en laJ ley ante ldestaJ.

~ 15. LOtrosi, por]que la justic;ia se aluenga a las vezes por el non saber [de los judgadores e esto] acaesce por quanto en algunas <;ib­dades, villas e logares de los [mis regnos non han alcalles nin otros omes tan] letrados [e tan sabídoresJ de tuero e de derecho por que puedan en [todo] guardar la orden [e la solepnidat del derecho cum­plidamente como] los derechos mandan, et por ende en [algunos pleitos que] ante [ellos 1Jasan non es guardada la orden e compZiJdamente la sotileza de los derechos, Le desque los pleitos] vienen [por alzada\ o por relac;ion a la nuestra corte e los nuestros alcalles fallan en los procesos de los pleitos que non es guardada en ellos la orden e la solepnidat et la sotileza de los derechos e por esto dan los procesos de los pleitos por ningunos, maguer que fallen prava.da la verdat del fecho e sobre que podría ser dada cierta sentern;ía, et sobresta razon las partes han a tornar a mover los pleitos de nuevo, por que rec;iben grand danno e an de fazer grandes costas; por ende, por tirar los alongamientos de los pleitos e guardar las partes del danno e de cos­tas. mandamos e tenemos por bien que en los pleitos que vinieren por alc;ada o por relac;ion a la nuestra corte, asi criminales como c;eviles, en que los nuestros alcalles fallaren que non se guardo la or­den et la solipnidat del derecho, así commo la demanda que fue dada en escripto, fallando la escriptura en el proc,·eso del pleito. o non fue bien formada o el pleito [non contestadol o non fue el juramento de calupnia fecha. maguer sea pedido por las partes o por ¡ qualquiera dellas] una vez solamente, o non sea la sentenc;ia leida por el alca.lle o el juez que la da, [que si la verdatl del fecho se fallare provada por el proceso del pleito sobre que se pueda dar c;ierta sentenc;ia, que los nuestros alcalles o qualquier dellos que conosc;ier del pleito o lo ovier de librar, que lo libre segund la verdat que fallare provada por el dicho proc;eso o por la verdat que se probare antel en la nuestra corte en caso o en otra manera, seyendo guardada la orden del derecho. re­c;füirian las partes o alguna dellas a la prueva, et que non sean por ende los pro<;esos de los pleitos ningunos por desfallec;er en ellos las cosas sobredichas que son en la orden del derecho o alguna dellas. Pero sí eri aquellas cosas que son en la substanc;ia del juizio la pa~te pidier al juez que guarde la orden del derecho en qualquier dellas nonbradamente e lo non guardare, o el juramento de calupnia pedido dos vezes e lo non fiziere, que entonc;e sea avido el proc,eso por nin­guno asi commo es de derecho, e el alca.lle sea condenapdo en las costas.

~ 16. Otrosí, porque los pleitos se aluengan por el tienpo de los asentamientos que es luengo, a.si commo quando es fecho el asentamiento sobre demanda real a de atender el demandador un anno que non puede seguir el pleito et si es fecho sobre demanda personal a de

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atender quatro meses. Por ende, Nos, queriendo tirar este alongamiento· por que los pleitos se libren mas ayna, tenemos por bien e mandamos que si el demandado fuer enplazado por persona en tres plazos e non vinier ninguno de los dichos plazos a cunplir de derecho, que dende adelante el juez vaya por el pleito adelante a rec:ebir testigos, asi commo si fuese el pleito contestado, et si todos estos enplazamientos les non fuer fechas en person!l mas fueren /Fol. 5." v.-1· fechos en otra manera [que sea feclw asentamiento en sus] bienes. et si la de­manda fuer [real, que sea tenido el demandado de venir a] purgar la rebeldía fasta dos meses [del dia que fuer fecho el asentamiento]

o a lo embargar que se non faga, et si [fuere demanda personal que

sea tenudo de] purgar la rebeldia fasta un mes.

~ 17. Otrosí, porque los que Uazen malejir;ios en alg1lnas villas e logares, de muerte] e de otros techos [desaguisados porque meresgen

a-ver pena en los cuerpos,J fuyen e se van [a otras villas e logares que

non son de aquella juridü;ion. tanbien de ías] nuestras conuno de las otras qualesquier [que ayan villas e logares en el nuestro sennorio,]

porque los ofic:iales de las villas [e logares do· fizieron los malefiqios

non ayanJ poder ele los tomar, maguer sean dados [por fechares de los

malefi<;ios] que fizieron, los ofü;iales de los lugares contra ellos, et por esto non [se puede conplir la nuestra¡ justicia et los querellosos non an cunplimiento de derecho ; por ende tenemos por bien que qualquier que fiziere caso porque merezca muerte o pena corporal e non pudier :,;er fallado en el ['lo]gar do fizo el malefic;io para que se cunpla en el la justic.ia e fuer pregonado [et dadoJ por fechar por sentenc;ia, que llegado el querelloso con la sentenc;ia a los ofic;iales del logar do es­tudier el malfechor a les dezir e afrontar que lo recabden e lo enbien preso al logar do fizo el malefic;io e enbiandogelo afrontar los alcalles que dieron la sentenc;ia o los que fueren en aquel logar a la sazon, que sean tenudos los ofic;iales del logar do se acaesc.er de lo prender e lo enbiar preso e bien recabdado a los ofic;iales del lugar do fizo el malefic.io, porque alli do cayo en culpa rec;iba la pena. Pero si el querelloso pidier quel cunplan la sentenc;ia, los jueces do fuer fallado el malfechor que sean tenudos de la cunplir con fuero e con derecho, et si el querelloso viere que le ah.tengan de cunplir la senten<;ia los alcalles del logar do fallar el malfechor, que aunque aya fecho peti­c;ion quel cunplan la sentenc;ia, que pueda despues pedir que enbien el malfechor preso e bien recabdado a 1 al logar do fizo el malefic.io, et que sean tenudos los alcalles de lo enbiar e lo non dexen de fazer por el pedimiento que primeramente avie fecho el querelloso quel cun­pliesen la sentenc;ia; et el malfechor que se íFol. 6." r:/ oviere de enbiar [preso del logar] do fuere recabdado alli do se fizo el malefic;io que Jo [enbien a costa del] malfechor, et si non ovier bienes de que [pa-

34. Fn el '.\'1s. recabdo.

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.r;11e la costa, que le pague el que querJellar del, et si qualquier destos non ovi[ere de que la pagar, que laJ paguen los ofic;iales de la justi<,;ia del log-ai· do fuer fa[llado J. Et si los alcalles et ofic;iales a quien fuer esto mandado, como dicho es, e [lo non cunplieren asi,J sean tenudos 1 a la pena que meresc;e J el maUechor L et que nos Que la mandemos asi dar e. cunplir en ellas. Et esto 1 mandamos que se guarde ¡así tan­bien l en todas las c;ibdades e villas e [logares regalengos] como en todas las otras yillas e logares de qualesquier 1 sennorios que sean 1 en nuestros fregnos"].

~ 18. Porque muchos de los nuestros regnos, asi perlados como ricos omnes e ordenes de cavalleria et otras eglesias et monesterios e ca­valleros e otras personas del nuestro sennorio Lan villas\ e logares en que an sennorio e juridi\ion, es nuestro::.; de prover que en todo el nuestro sennorio sea guardada e mantenida justic;ia de derecho, te­nemos por bien e mandamos que todas estas cosas contenidas en este c:icho nuestro Ordenamiento que sean avidas por leyes e que las guar­den e fagan guardar cada unos en las villas e logares do an sennorios e la justic;ia et la juricli<;·ion et 1otrosi1 ::G. que aya cada uno dellos en sus logares que dichos son la ¡meitad] :iu de las penas sobredichas segunt que las nos retenemo~ para la nuestra camara en los nuestros logares et qualquier cte los dichos sennores que lo asi non guardaren errarlo yan conuno aquel que non quier guardar las leyes fechas por su rey e por su sennor et nos cunpliremos la iusticia en el logar do se menguase en la manera que clevieremos.

~ 19. Et mandamos que estas leyes sobredichas sean escriptas en los libros de los fueros de cada una de las c;ibdades e villas e logares de los nuestros regnos por do cada uno dellos se acostumbre de se judgar e se judgaren daqui adelante, et desto mandamos dar a To­ledo este quaderno seellado con nuestro seello de plomo colgado. Fecho en Villa Real treinta dias de dezembre era de mill trezientos ochenta quatro annos. Yo, Matehos Ferrandez la fiz escrivir por mandado del R.ey.-Johan Estevanez.-Matehos Ferrandez.

35. A continuaóón un blancu e11 Segovia. A'.ca'.i. igua'. que Vilh Real. 36. Otrasi y me·itad aparecen borrada~ en el 'i\ls.

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