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El Poder Especial no es lo mismo que Poder Expreso
Algunas consideraciones sobre una errónea interpretación respecto a los Poderes Especiales
según el artículo 1256 del Código Civil de Costa Rica.
En los últimos años, han surgido en nuestro medio jurídico nacional algunas afirmaciones
en el sentido de que los Poderes Especiales son siempre muy limitados y que en los mismos
tiene que describirse con total detalle todas las actuaciones que puede el apoderado ejecutar
con base en ellos; así pues, afirman esos comentarios, lo que no esté expresamente incluido
en el documento poder, aunque sea parte o consecuencia natural del mismo acto, y hasta
necesario para cumplir el encargo, no podrá ser válidamente ejecutado con base en ese
Poder Especial.[1]
Incluso se han utilizado términos tan fuertes y estrictos como los siguientes:
“el poder especial requiere de una descripción exacta, exhaustiva y completa de las
facultades jurídicas conferidas al apoderado. El poder especial limita la capacidad de
decisión del mandatario: solo puede hacer aquello para lo que se le hubiere facultado de
modo expreso. Si, por ejemplo, se le hubiere facultado para vender, tendría que haberse
establecido con claridad qué objeto va a ser vendido, el precio de venta, las circunstancias
de entrega de la cosa vendida y a cuál comprador se le traspasaría el bien; tendría que haber
quedado facultado para recibir el precio respectivo y para extender el recibo
correspondiente. La actuación del apoderado especial se limitaría, en tal caso, a ejecutar las
facultades conferidas dentro del estrecho ámbito de su poder. El apoderado especial carece
de discrecionalidad. No podría fijar el precio, ni establecer las condiciones de pago. El
mandatario especial debe limitarse a ejecutar materialmente las instrucciones giradas, sin
modificarlas, ni agregarles nada. La ejecución del acto singular agota el poder.”[2]
Más recientemente se han ampliado los argumentos anteriores, para incluir dos aspectos
más a saber: i) Que es muy peligroso otorgar un acto con base en un Poder Especial porque
no hay forma de estar seguro si el mismo ha sido revocado o no y ii) Que los poderes son
siempre revocables, por lo que las partes no pueden pactar su irrevocabilidad.
Es nuestra opinión que los argumentos antes expuestos no son correctos por los motivos
que humildemente y de seguido exponemos:
I) PUEDE UN PODER ESPECIAL SER AMPLIO O POR EL CONTRARIO
SIEMPRE DEBE ENTENDERSE COMO UN PODER MUY ESTRICTO Y
LIMITADO?
a. CONTRATO DE MANDATO. Un contrato numerus apertus.
Desde los primeros cursos de contratación se nos enseñó que por ser el sistema que mejor
permite el desarrollo de la sociedad y en virtud de las garantías constitucionales de libertad
de comercio y libertad de contratación, en nuestro país existe un sistema de “numeros
apertus” de contratos privados. Es decir, la ley no hace una lista taxativa de los tipos de
contratos privados que pueden otorgar los particulares, sino que únicamente describe los
principales o los de mayor tradición y deja a las partes la posibilidad de crear nuevos tipos
de contratos según convenga a sus intereses.[3]
Al mismo tiempo se nos enseñó o dejó creer que en Costa Rica existían cuatro tipos de
mandato a saber: el Generalísimo, el General, el Especial y el Especialísimo y que en
consecuencia, de algún modo nuestro Código establecía un sistema “numerus clausus” de
contratos de mandato. Así pues, todo poder que se otorgue en nuestro país debía ser
encasillado estrictamente en alguno de esos cuatro tipos.
Sin embargo, de un estudio detallado del capítulo del Código Civil patrio que regula el
contrato de mandato,[4] creemos se puede deducir que no existe tal “lista cerrada” de
Poderes y que más bien, también ahí, nuestra ley tiene un sistema de “numerus apertus”.
En efecto, véase que ninguna norma de ese capítulo (ni del Código Civil total), hace un
listado de los tipos de mandatos que se pueden otorgar, sino que únicamente define o indica
lo que se puede hacer en virtud de algunos tipos específicos de poderes, sin cerrar la
posibilidad a la existencia de otros tipos de mandato.
Y es que en doctrina no sólo se reconoce la existencia de poderes generales, generalísimos,
especiales y especialísimos; también se admiten otros, tales como los poderes específicos o
expresos. Así por ejemplo, Planiol y Ripert, indican: “No hay que confundirse en cuanto a
estos términos: el mandato general, que solamente comprende los actos de administración,
no se contrapone al mandato especial, sino al mandato expreso”.[5] (Este mandato expreso
podría ser considerado un tipo de mandato de igual categoría al especial, aunque nos
inclinamos por considerarlo como una subcategoría del contrato especial en razón de que
creemos es el que en realidad regula el artículo 1256 del Código Civil. Esto en todo caso no
varía la sustancia de lo aquí expuesto.)
Véase que el Código Civil, en sus artículos 1253 y 1254 define o explica lo que se puede
hacer en virtud del mandato generalísimo. De seguido, en los artículos 1255, explica los
actos ejecutables con un poder general. Así pues, fiel a la estructura rígida de poderes que
se nos enseñó en las aulas y al modelo de exposición que sigue el Código, lo normal sería
que esperemos a continuación una explicación o definición del Poder Especial. Sin
embargo, la norma siguiente no hace esto, sino que el artículo 1256 evade exponer el Poder
Especial en general y más bien entra a regular un tipo específico de Poder especial, como lo
es el poder expreso al que se refieren Planiol y Ripert en la cita antes indicada. En efecto,
obsérvese que este artículo 1256 no inicia con una frase como “El poder especial es el que
se otorga sólo para un determinado acto jurídico y sólo faculta al apoderado para ....”, sino
que dice: “El poder especial para determinado acto jurídico judicial o extrajudicial sólo
faculta al mandatario para ...”
En otros legislaciones, (como la Argentina por ejemplo), se hace primero la diferencia entre
Poder General y Poder Especial (dando una especie de definición general de que es cada
Poder) y luego se entra a dar regulaciones específicas de diferentes tipos de poderes
especiales.[6]
Con el propósito de explicarnos mejor, permítasenos insertar aquí, de manera literal, los
siguientes artículos del Código Civil de Argentina: (Hemos subrayado las partes de dichos
artículos que consideramos más importantes a los efectos de esta exposición):
“Art.1879.- El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del
mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados.
Art.1882.- El poder especial para transar, no comprende el poder para comprometer en
árbitros.
Art.1883.- El poder especial para vender, no comprende el poder para hipotecar, ni recibir
el precio de la venta, cuando se hubiere dado plazo para el pago; ni el poder para hipotecar,
el poder de vender.
Art.1884.- El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe
limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos
análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el
mandante ha encargado hacer.
Art.1885.- El poder especial para hipotecar bienes inmuebles del mandante, no comprende
la facultad de hipotecarlos por deudas anteriores al mandato.
Art.1886.- El poder para contraer una obligación, comprende el de cumplirla, siempre que
el mandante hubiese entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en pago.
Art.1887.- El poder de vender bienes de una herencia, no comprende el poder para cederla,
antes de haberla recibido.
Art.1888.- El poder para cobrar deudas, no comprende el de demandar a los deudores, ni
recibir una cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones o quitas.”
Obsérvese como el Código argentino en su artículo 1879 divide los poderes en generales y
especiales; pero claramente indica que el especial lo es “para uno o ciertos negocios
determinados”, con lo cual parece darle al mismo un uso amplio y para múltiples actos
relacionados con un mismo negocio. Dicho artículo es entonces seguido de varios casos
específicos de Poder Especial que el legislador argentino consideró tenían situaciones
específicas que requerían legislarse concretamente. Así pues, en el artículo 1182 se regula
el Poder Especial para transar; en el 1883 el Poder Especial para vender, en el 1884 el
Poder expreso o específico; en el 1885 el Poder Especial para hipotecar y así
sucesivamente.
Nuestro legislador, al promulgar el Código Civil, posiblemente quiso seguir una estructura
similar, y por ello en sus artículos 1251 a 1255, intentó definir lo que era un poder, así
como los poderes general y generalísimo. De ahí que esperaríamos que en el siguiente
artículo se diera la definición del Poder Especial y que de seguido se regularan las
situaciones específicas relativas a Poderes Especiales que requirieran alguna normativa
especial. Sin embargo, en vez de hacerlo así, nunca dio definición alguna de lo que era el
Poder Especial, sino que directamente entró a dar regulaciones específicas para uno de los
tipos de Poder Especial (el poder expreso o especifico), lo cual hizo en el artículo 1256,
dejando sin mencionar ninguno de los demás tipos de poderes especiales que se reconocen
en doctrina. Ahora bien, en virtud del principio de legalidad y de libertad de contratación, el
hecho de que no haya mencionado los diferentes tipos de Poderes Especiales que pueden
existir, no significa que no sea dable a las partes utilizar esas figuras contractuales o que
nuestra legislación hayan establecido un sistema de numerus clausus de contratos de
mandato.
Pareciera que lo que ha ocurrido en nuestro medio es que se ha hecho una lectura poco
cuidadosa del artículo 1256 del Código Civil (que es el que regula un aspecto concreto del
poder especial expreso) y se ha extrapolado esa definición para intentar abarcar en ella
todos los diferentes tipos de poderes especiales que pueden existir, situación que
obviamente es incorrecta. Basta leer ese artículo 1256 detenidamente para ver que ese
artículo no regula más que el poder especial específico y que en consecuencia no es
aplicable a los demás tipos de Poderes Especiales.
El legislador costarricense, en el artículo 1256 del Código Civil (que es el equivalente al
1884 del Código Argentino), consideró importante únicamente regular expresamente el
Poder específico; pero en correcta lógica, esto no significa que los demás tipos de Poderes
Especiales quedaban excluidos de la legislación costarricense o que la regulación expresa
que se incluyó al Poder Especial expreso o específico es válida para todo tipo de Poder
Especial como pareciera erróneamente haberse interpretado en nuestro medio. Tampoco
significaría en modo alguno que nuestra legislación optó por un sistema cerrado de poderes
en los cuales sólo se reconocen el Poder Generalísimo, el General, el Especial y el
Especialísimo.
Existe además otro artículo en nuestro Código Civil que pareciera apoyar la tesis sobre la
existencia de un sistema de numerus apertus de contratos de mandato. Específicamente el
artículo 1257 del Código Civil contiene una redacción que claramente prevé la existencia
de poderes que no encuadran exactamente dentro del generalísimo, general o especial.[7]
Si concluimos que en nuestra sistema existe un sistema de numerus apertus de contratos de
mandato, (tesis que como indicamos parece apoyar el artículo 1257 del Código Civil),
tenemos también que concluir que el hecho de que a una carta-Poder o documento similar
se le ponga un título específico (Poder General, Generalísimo, Especial, etc.), no significa
necesariamente que ese poder sólo sirve para lo que la ley definió bajo ese título, sino que
al documento en sí, las partes lo pueden personalizar conforme a sus necesidades e
intereses, sin que sea dable decir que, por haber utilizado tal o cual título, esa facultad que
se incluyó en El no es válida. (Dejando obviamente a salvo lo relativo a los poderes que
requieren inscripción registral). Este artículo 1257 claramente está puesto para subsanar las
omisiones de las partes en cuando “no se hubieren señalado o limitado sus facultades” y en
consecuencia sólo es aplicable en ese supuesto. Sino existe tal omisión, es claro que el
Poder no estaría limitado por las definiciones que dentro de cada uno de los títulos de
generalísimo, general o especial indique la ley.
Acorde a lo expuesto, no pareciera válido afirmar que el Poder Especial es siempre y per se
un poder limitado a un solo acto material o jurídico y/o que Poder Especial y Poder expreso
o específico son sinónimos. Como se indicó antes, más pareciera ser uno el género y el otro
la especie; uno la categoría y otro la subcategoría. De hecho, el Código Civil Napoleónico
que sirvió de modelo a nuestro Código Civil, al describir los tipos de poderes, disponía en
su artículo 1987: “Es especial para uno o muchos negocios, o general para todos los asuntos
del poderdante.” (Recuérdese que en el tiempo en que se redactó ese Código, la
terminología negocio no tenía la acepción que hoy tiene de “acto jurídico”, sino más bien
comprendía múltiples actos indefinidos que forman parte de un mismo negocio o
empresa).
b.-) LA RENUNCIABILIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS NO IMPERATIVAS
O PROHIBITIVAS.
Al estudiar Teoría General del Derecho, vimos que las normas jurídicas se clasifican en dos
tipos diferentes, dependiendo de si los particulares pueden o no excluir su aplicación a
casos concretos. Por un lado tenemos las normas imperativas, taxativas o prohibitivas, en
las cuales, por estar de por medio el orden público, los particulares no pueden pactar su no
aplicación al caso concreto. Por otro lado tenemos las normas interpretativas, las cuales son
dictadas por el legislador principalmente para suplir las omisiones de las partes, evitando
así una mayor cantidad de conflictos. Como estas normas son interpretativas de la voluntad
de las partes, éstas pueden perfectamente disponer su no aplicación al caso concreto,
situación que la ley respeta, prevé y autoriza.
Por la autoridad doctrinal que tiene en esta materia, permítaseme dejar que sea el profesor
Eduardo García Maynez quien explique este punto. Para ello transcribo a continuación lo
expuesto por él en su curso de Introducción al Estudio del Derecho:
“48. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA
DE SU RELACIÓN CON LA VOLUNTAD DE LOS PARTICULARES. NORMAS
TAXATIVAS Y NORMAS DISPOSITIVAS. – Son taxativas aquellas que obligan en todo
caso a los particulares, independientemente de su voluntad. Llámense dispositivas las que
pueden dejar de aplicarse, por voluntad expresa de las partes, a una situación jurídica
concreta. Del Vecchio ofrece las definiciones siguientes: “Las normas taxativas (llamadas
también normae congenti o ius cogens) son –a tenor de la doctrina corriente- aquellas que
mandan o imperan independientemente de la voluntad de las partes, de manera que no es
lícito derogarlas, ni absoluta, ni relativamente, en vista al fin determinado que las partes se
propongan alcanzar; porque la obtención de ese fin está cabalmente disciplinada por las
norma misma. Se suele citar, a este propósito, la máxima “ius publicum privatorum pactis
mutari nequit”. En cambio, las dispositivas (ius dispositivum) son áquellas que sólo valen
cuando no existe una voluntad diversa de las partes, manifestada legalmente.” (Filosofía del
Derecho. 2ª ed. Española, pág 437).
Según el autor citado, las dispositivas divídense en interpretativas y supletivas. Las
primeras, como su nombre lo indica, sirven para interpretar la voluntad de las personas que
han intervenido en un negocio jurídico; las supletivas se aplican en ausencia de una
regulación especial establecida por los contratantes.
Los actos violatorios de las taxativas no producen efecto jurídico alguno. Esta regla ha sido
consagrada en el artículo 8º del Código Civil: “Los actos ejecutados contra el tenor de las
leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley
ordene lo contrario.”[8]
El citado artículo relaciónese con el 6º del mismo Código, cuyo texto es como sigue: “La
voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el
interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero”.[9]
Como ejemplo de una norma dispositiva de interpretación podemos citar el artículo 1958
del propio ordenamiento. Según dicho artículo “el plazo se presume establecido a favor del
deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido
establecido a favor del acreedor o de las dos partes”.
El texto revela el carácter dispositivo de la regla, ya que los contratantes pueden establecer
una norma diversa de la que el precepto formula.
Son supletivas las siguientes del Código Civil del Distrito Federal:
“Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de
obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes
a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o
ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo
exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento
de la obligación.”
“Artículo 2084. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa
enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que
se designe otro lugar.”
“Artículo 2086. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere
estipulado otra cosa.”
En los casos a que se refieren los artículos preinsertos, las reglas que encierran sólo se
aplican si las partes no han establecido algo diverso”.[10]
De lo expuesto, estimamos que el artículo 1256 de nuestro Código Civil, aún en el
hipotético caso de que se refiriera a toda la categoría de Poderes Especiales y no al mandato
expreso, sería una norma que las partes pueden renunciar (o disponer su no aplicación)
porque así se los permiten los artículos 18 y 19 del mismo Código Civil Costarricense y los
principios del Derecho. Así pues, tampoco en este caso creemos que sea válido indicar que
un Poder Especial es nulo o no se extiende a lo que las partes claramente han manifestado.
Sino se daña a terceros ni la moral ni se afecta el orden público, que sentido tendría
disponer que la voluntad de las partes no deba ser respetada cuando está clara y
debidamente manifestada? Es claro que ese artículo 1256 está previsto únicamente en
interés de las mismas partes y que el pacto privado en contrario no daña la moral, ni el
orden público ni afecta a terceros (Art. 28, párrafo 2 de la Constitución Política), por lo que
sería lícito a las partes hacer ese pacto en contrario.
c.-) EL CONTRATO. Un acuerdo de voluntades con efectos jurídicos.
El Profesor Diego Baudrit Carrillo, en su Teoría General del Contrato, define el contrato
como “un acuerdo entre dos o más personas para producir efectos de derecho, de
naturaleza patrimonial.”[11] En ese mismo texto, don Diego transcribe la definición de
WEILL y TERRE, según la cual el contrato es un “acuerdo de dos o varias voluntades para
crear una relación jurídica o para modificar o extinguir una relación jurídica preexistente”.
Ahora bien, el acuerdo de voluntades es algo que pertenece al mundo abstracto de las ideas
y que no puede ser apreciado o visto directamente por las personas. Por tal razón, es
necesario recurrir a ciertos signos o hechos externos que permitan conocer en que consiste
ese acuerdo. Para ello, la sociedad ha recurrido a múltiples formas y sistemas, de las cuales
una de las más utilizadas lo es el documento escrito, firmado por las partes.
Sin embargo, ese documento usualmente no es más que la conclusión final de una serie de
actos o hechos materiales efectuados por las partes con el objeto de que se pueda conocer
con adecuada certeza en que consiste ese acuerdo. Permítasenos ilustrarlo con el siguiente
ejemplo:
Las partes acuerdan celebrar una compraventa en escritura pública, para ello se desplazan
cada una ante la Notaria donde se efectuará el documento (este sería un primer hecho
material que por sí mismo no es suficiente para probar la existencia del acuerdo);
posteriormente expondrían al Notario los términos del acuerdo (aquí tenemos un segundo
hecho material); luego el Notario redactaría y daría forma al acuerdo, con lo cual tenemos
otro hecho material, luego las partes lo leen o escuchan la lectura del mismo, (otro hecho),
lo aprueban (un hecho más) y lo firman conjuntamente con el Notario (otro hecho más).
Obsérvese como es la suma de todos hechos materiales, los que permiten expresar la
voluntad de las partes o, mejor dicho, los que dan certeza jurídica sobre cual es esa
voluntad. Podría decirse que el acuerdo no existe sino hasta que las partes firman el
documento; sin embargo, eso no es así, pues salvo en contratos en que la ley exige el
requisito de escritura pública para su validez[12], si las partes demuestran la existencia del
convenio podrían obtener sentencia a su favor aún cuando no se hubiere firmado el
documento.[13] Por otro lado, si se demuestra que una de las partes se desplazó
coaccionada y que expuso el convenio al Notario con algún vicio de la voluntad, el
documento sería nulo aún cuando estuviere firmado. (Recuérdese que lo que crea efectos
jurídicos es el acuerdo de voluntades y que los diferentes hechos materiales son sólo
medios de expresar esa voluntad con alguna certeza jurídica).
Así pues, resulta claro que no es sólo la firma del documento lo que constituye el signo
externo del acuerdo de voluntades, sino toda esa serie de actos o hechos materiales que
componen el acto o negocio jurídico llamado “contrato”.
Pero la expresión de voluntad expuesta en el ejemplo anterior, no sólo se compone de los
diferentes signos o hechos externos ahí narrados. El hecho material de entregarse el pago en
dinero en efectivo, el hecho material de expedir un cheque para el pago del precio, el hecho
material de estampar la huella digital en la escritura, el hecho material de entregar las llaves
de la casa o edificio al comprador, el hecho de darle la clave de acceso a un sistema de
seguridad, el hecho de presentar al nuevo dueño con los vecinos, etc., son tan sólo algunos
ejemplos de cuan prodigiosamente se podría multiplicar el número de hechos materiales
que, sumados todos entre sí, constituyen la manifestación externa del acuerdo de voluntades
existente entre las partes. (Aún cuando tendamos a darle el mayor valor al documento
escrito y firmado, es lo cierto que todos estos hechos materiales serían válidos para probar
en juicio la existencia y condiciones del acuerdo. Si por ejemplo se tratara de anular el
documento por haber habido coacción o algún otro vicio de la voluntad, es claro que
algunos de los hechos expuestos podrían ser válidamente probados en juicio para
demostrar la existencia o no de ese vicio).
Cada uno de los hechos en que hemos descompuesto el acto jurídico narrado en el ejemplo,
normalmente no es en sí mismo un acto jurídico, sino tan sólo un hecho material que,
sumado a los demás, conforma la expresión o señal externa del acuerdo de voluntades al
que han llegado las partes.
Al analizar lo dispuesto por el Artículo 1256 del Código Civil, debemos tener presente la
diferencia entre “acto jurídico” y los diferentes “hechos materiales” que conforman la señal
exterior del acuerdo de voluntades. Si lo hacemos así, podremos observar que ese artículo
no se refiere a que el mandato no podrá extenderse a “otros hechos materiales” que
conforman el acto jurídico para el cual el mandato fue conferido; sino que se refiere a otros
actos jurídicos diferentes del primero.
El tratadista patrio Alberto Brenes Córdoba, nos dice que “Una vez desempeñado éste (el
acto concreto para el cual se otorgó el mandato), cesa el poder, no siendo lícito extenderlo
a ningún otro asunto aunque fuese derivación o consecuencia del primero, por ejemplo:
conferido poder para dar en arrendamiento un inmueble, el apoderado no tiene facultad para
percibir los alquileres.”[14]
Y aunque de una lectura ligera de lo expuesto por don Alberto podríamos entender que el
quiso decir que el mandato especial no se puede extender a nuevos hechos materiales, el
ejemplo que él utiliza aclara a que se refería y a nuestro juicio apoya la tesis que venimos
exponiendo. En efecto, el arrendamiento es un contrato o acto jurídico productor de efectos
jurídicos; pero los pagos de los alquileres, son actos jurídicos independientes en si mismos,
que también producen, modifican o extinguen relaciones jurídicas. El recibo del pago del
alquiler no debe entenderse como un hecho material parte del acto jurídico inicial de
arrendamiento, si bien está relacionado con él. Es lo cierto que es un acto jurídico
independiente y nuevo (pues crea, extingue o modifica relaciones jurídicas), por lo que
evidentemente el poder dado para arrendar no faculta para percibir los alquileres sino se ha
autorizado expresamente.
En apoyo a la tesis que aquí exponemos, permítasenos también transcribir y analizar lo que
dice el primer párrafo del artículo 1256 del Código Civil:
“El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, sólo facultará al
mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a
los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de
ejecutar.”
Nos hemos tomado la libertad de subrayar las cuatro partes en que dicho artículo habla de
“actos”. Véase que una correcta interpretación gramatical de dicho texto permite concluir
que en todas esas partes donde se ha subrayado el texto, se está refiriendo a actos jurídicos.
Si bien en la segunda línea no se utiliza la palabra “jurídico”, es lo cierto que
gramaticalmente la palabra “actos” se está utilizando como pronombre de lo expuesto en la
primera línea, sea, “actos jurídicos”. Del mismo modo, estimamos que gramaticalmente
resulta claro que en las líneas tres y cuatro, cuando se utiliza la palabra “los”, se le está
utilizando como pronombre de “actos” en línea dos y “actos jurídicos” en línea uno, por lo
que también resulta evidente que se refiere a “actos jurídicos” y no a actuaciones o hechos
materiales.
En nuestro criterio, la forma en que se ha dado a interpretar ese artículo 1256 se debe en
parte a una confusión entre lo que es un hecho o acto material y el acto jurídico
propiamente dicho. El primero, sea, el hecho o acto material, no produce efectos jurídicos
en si mismo, sino que, sumado a otros signos externos, sirve para probar la existencia y
términos del acuerdo de voluntades. El acto jurídico en cambio, es el acuerdo de voluntades
que si tiene la virtud de producir efectos jurídicos.
Por otro lado, el hecho de que casi cualquier acto jurídico (productor de efectos jurídicos)
pueda descomponerse en un número indeterminado y a veces hasta casi infinito de hechos
materiales, hace que resulte virtual o prácticamente imposible prever de antemano todos los
hechos materiales que eventualmente llegarán a conformar la representación externa del
acto jurídico contrato. Por esta razón, resulta poco práctico (y hasta absurdo), pedir a las
partes que, al otorgar un Poder Especial, prevean todas las vicisitudes y diferentes hechos
materiales que tendría que ejecutar el apoderado para cumplir el encargo. Hacer tal cosa
prácticamente dejaría sin valor práctico la institución del Poder Especial, que es
precisamente una de las más utilizadas por nuestra sociedad.[15]
En apoyo a la tesis de que en el mandato debe describirse a detalle cada uno de los actos o
hechos que el apoderado puede realizar, se ha dicho que el mandatario especial carece de
toda discreción para ejecutar su encargo. Sin embargo, esto no solo se contradice con la
naturaleza misma del mandato (que normalmente se otorga a favor de persona de
confianza para que ejecute los actos jurídicos en protección de los intereses del
mandatario), sino que también se opone a lo dispuesto por ejemplo por el artículo 1262 del
Código Civil cuando dice:
“El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución sería
manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por éste.”
De una simple lectura de éste artículo se puede ver que el mismo confiere cierta
discrecionalidad a todos los mandatarios; (y aquí se incluye el especial y el expreso, pues
la ley no hace diferencia). En igual sentido, se puede apreciar que la ley confiere cierta
discrecionalidad a todos los apoderados en los artículos 1263, 1267, 1276 (interpretado a
contrario sensu) y 1277.
La doctrina también admite que es indispensable cierta discrecionalidad en tratándose de
materia de poderes. Así por ejemplo, Planiol y Ripert manifiestan:
“Objetos implícitamente contenidos en el mandato.- Pero, aún cuando el mandato sea de
interpretación estricta, se extiende no sólo a los actos explícitamente estipulados, sino
también a los actos que de ellos dependan o sean su consecuencia necesaria. Así, se admite
que:
1º El mandato para cobrar un crédito permite otorgar, después de la liquidación, recibo y
liberación de las garantías reales; confiere facultades para recibir un pago antes del
vencimiento, o un pago parcial.
2º El mandato para pleitos permite establecer la apelación, y hasta, según expresa una
sentencia, ejercitar los recursos extraordinarios, en caso de que el mandatario tenga
facultades “para ejercitar todas las demandas, acciones, firmar todas las actas”.
3º El mandato para realizar actos que requieran de la aportación de fondos puede
implicar, por razón de las circunstancias, facultades para el mandatario, a fin de obtener
fondos, por medio de préstamos u otros actos, por cuenta del mandante;
4º El mandatario encargado de vender valores de bolsa, puede darlos en pago, a su cotiza-
ción corriente, a un acreedor del mandante a quien tenga que pagar.”[16]
A nuestro juicio, las afirmaciones de que el apoderado carece de toda discreción y de que
en el Poder debe describirse en el mayor detalle los actos o hechos materiales a ejecutar por
el apoderado (so pena de que la actuación no sea válida), resulta irrazonable, ilógica y
contraria al desarrollo normal de los negocios, por cuanto, según ya vimos, resulta
imposible prever todos los diferentes hechos materiales que tendrá que ejecutar el
mandatario para proteger los intereses del mandante y cumplir a cabalidad con el encargo.
Es seguramente por esto que no se ha intentando jurídicamente crear algún medio mecánico
para sustituir el mandato; en la mayoría de los casos (por no decir todos), se requiere de
una persona pensante que al menos tenga un mínimo de conocimiento y discreción para
hacer lo adecuado. Por esto precisamente es que se dice que el Poder es un contrato que
implica cierta confianza.
Si luego de otorgarse una escritura pública se descubre que se indicó erróneamente por
ejemplo un colindante, un número de plano, etc., la adicional que otorgan las partes para
subsanar el defecto no es más que una actuación o hecho material más que ayuda a
conformar correctamente la expresión del acto jurídico o acuerdo de voluntades (de ahí que
precisamente se le llame “adicional”[17]); por tal razón, a nuestro juicio no se le debe
tener como un acto jurídico nuevo. Así pues, el mandato si podría extenderse a ese nuevo
hecho material (aún cuando no hubiere sido detalladamente descrito en el Poder), por
cuanto éste no es un acto jurídico nuevo e independiente sino un hecho material más en la
cadena o serie de actos que aún forma parte de la expresión del mismo acuerdo de
voluntades inicial y que el apoderado necesita ejecutar para cumplir a cabalidad el encargo
y las obligaciones contractuales de las partes.
Otras legislaciones han tocado el tema más específicamente, tal como la de la República de
Chile, la cual, en sus artículos 2133 y 2134 de su Código Civil, refiriéndose a todos los
tipos de mandato, expresamente dispone:
“Art. 2134. La recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio
encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.
Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se
obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.”
Ahora bien, el hecho de que estas normas no existan en nuestro Código Civil, no significa
que los mismos principios que ellas consagran no sean aplicables en nuestro ordenamiento,
pues además de que no existe norma en contrario en nuestro ordenamiento, la lógica, la
equidad y la justicia obligarían a aplicarlos (Art. 11 Código Civil Costarricense).
Es como lo dicen Planiol y Ripert al referirse a este tema: “No tiene en modo alguno
carácter de orden público y no impide que la intención de las partes haya de respetarse
siempre que aparezca claramente expresada.”[18]
d.-) GRAVEDAD DE LA SOLUCIÓN SI SE ACEPTARA QUE EL PODER
ESPECIAL ES SINÓNIMO DE PODER LIMITADO, EXPRESO O ESPECÍFICO.
Preguntémonos que ocurría si efectivamente se aceptaran esas ideas sobre las estrictas
limitaciones de todos los Poderes Especiales. Entendemos que se desea limitar el Poder
Especial por vía interpretativa con buenas intenciones, sea evitar que el apoderado especial
abuse de su Poder. Sin embargo, si limitamos tan seriamente el Poder Especial, estaríamos
obligando a las partes a otorgar poderes generales o generalísimos inscritos en Registro
para ejecutar actos específicos y, ésta solución, sería mucho más grave; pues si un
apoderado iba a abusar con un Poder especial, con mucha más razón podría abusar de un
poder general o generalísimo.
Estaríamos cometiendo la locura de decirle a las personas que si desean vender o comprar
una propiedad y no pueden estar presentes en el otorgamiento del acto, tendrían que
conferir un Poder Generalísimo a alguien (que lo facultaría para hacer casi cualquier acto
patrimonial), en vez de hacerlo como corresponde, que es mediante un Poder Especial. Y
podría decirse, bueno, pero que le impide otorgar un Poder Especial? Sencillamente el
hecho de que las necesidades de los negocios exigen muchas veces que los mismos se
hagan rápidamente (lo cual es un derecho de los propietarios[19]) y no siempre hay tiempo
para enviar el Poder cuando ya se conocen todos los detalles de la negociación como
comprador, bien a vender, términos específicos de la negociación etc. Más bien casi
siempre el Poder debe ser otorgado con anterioridad para estar listo para cuando se logre
celebrar la negociación. Si el Poder debe entonces otorgarse con anterioridad y se interpreta
que debe describirse el acto con total detalle, como podría alguien entonces garantizar que
en el Poder Especial se incluirá una descripción de todo lo que eventualmente pudiera ser
necesario?
También alguien podría decir que el Poder Generalísimo ofrece más garantías de que es la
persona correcta quien otorga el Poder. Sin embargo, desde la última reforma al artículo
1256 del Código Civil prácticamente se dispusieron el mismo tipo de controles para el
poder especial que para el general o generalísimo cuando se trate de transacciones
importantes como las que tienen efectos registrales; control que básicamente consiste en
que los documentos deban otorgarse ante Notario Público. Si se burla al Notario o si éste se
presta para una falsa comparecencia, el control de la inscripción registral prácticamente ya
no aporta mayores seguridades, así que no tiene sentido exigir la inscripción registral como
garantía adicional cuando se trate de un acto específico.
Por otro lado, que sentido práctico y lógico-jurídico tiene exigir a las partes que describan
un acto tan detallada y pormenorizadamente? No es esto más bien algo que podría dar lugar
a nuevos conflictos y perjuicios en vez de evitarlos? No sería además algo que entorpecería
innecesariamente la liberad de comercio y empresa, con lo cual hasta podría ser violatorio
de principios constitucionales?
II) EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO OTORGADO CON UN PODER
ESPECIAL QUE HA SIDO REVOCADO.
En nuestro Código Civil, son dos los artículos que principalmente regulan este punto. Ellos
son el artículo 1282 y el artículo 1287.
Claramente se desprende de dichas normas que la ley distingue dos aspectos importantes
con relación a esta materia: Los efectos con respecto al mandante o apoderado y los efectos
con respecto a los terceros de buena fe que con él hayan contratado. (Obviamente y en
cuanto a este tema, la ley no tutela los intereses de los terceros de mala fe).
EFECTOS CON RESPECTO AL MANDATARIO:
En cuanto a los efectos con respecto al mandatario o apoderado, la primera parte del
artículo 1282 claramente y en lo que interesa dispone que “La revocación del mandato
surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa;”. (La segunda parte de
este artículo no se aplicaría a los Poderes Especiales toda vez que estos no son de los que
deben estar inscritos).
La norma citada no requiere mayor explicación; es claro que, con respecto al mandatario o
apoderado de un Poder Especial, la revocatoria sólo surte efectos desde que llega a su
conocimiento la existencia de esa revocatoria. Así pues, con respecto a dicho apoderado,
sus actuaciones serán válidas aunque se trate de un Poder revocado, con tal de que él no
conozca dicha revocación.
Si sería importante agregar que la ley no exige una notificación formal al apoderado; sino
que bastaría que se demuestre que de algún modo supo sobre la existencia de la revocatoria
para que ésta, a partir de entonces, surta sus efectos con respecto a él.
EFECTOS CON RESPECTO A TERCEROS DE BUENA FE
Aquí el punto se vuelve aún más claro, pues con respecto a esto pierde ya importancia el
hecho de si el apoderado o mandatario sabía o no de la revocatoria del Poder.
En efecto, en sus dos primeros párrafos, el artículo 1287 del Código Civil contiene dos
hipótesis; ambas referidas a una actuación efectuada por un apoderado cuyo poder habría
sido revocado. La única diferencia entre ambas hipótesis consiste en que en una (la del
primer párrafo), el apoderado no conocía la existencia de la revocatoria y en la otra (la del
segundo párrafo), el apoderado si conocía la existencia de la revocatoria. Es claro que la
norma legal da la misma solución a ambas situaciones: Para con respecto a terceros de
buena fe, la actuación sería válida y esto independientemente de que el apoderado hubiere
sabido de la existencia de la revocatoria o no. La única diferencia que hace la norma es que,
en su segundo párrafo, dispone que si el apoderado conocía de la revocatoria, entonces el
mandante tendrá derecho a que el apoderado le indemnice, lo cual nos permite a su vez
concluir, a contrario sensu, que si el mandatario no conocía la existencia de la revocatoria,
entonces el mandante o Poderdante no tendrá derecho a exigirle indemnización.
Y es que al interpretar esta materia, debemos tener presente que la parte débil de la relación
no es el Poderdante (como parecen interpretar esas ideas mencionadas al inicio), sino el
tercero de buena fe que contrata con el apoderado. El Mandante puede decidir si confiere el
Poder o no, y si lo hace, tiene en sus manos la libertad de escoger a quien le confiere el
Poder y de otorgarlo a persona de su absoluta confianza. Así pues, este derecho a escoger el
apoderado, se traduce en una obligación de escoger a persona apta y honorable según lo
dispone el artículo 1048 del Código Civil, párrafo tres, cuando indica: “El que encarga a
una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona
apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen
padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los
perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho
ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a
no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en
vigilar”. Lo anterior significa que, si el apoderado no resulta ser persona apta y capaz, esto
se traducirá en una “culpa in eligendo” en que habría incurrido el Poderdante, la cual lo
convertiría en responsable de indemnizar. Por otro lado, el mandante y el apoderado son
usualmente dos personas de confianza entre ellas y que preparan sus ideas y documentos
con anticipación, muchas veces incluso antes de que el tercer contratante de buena fe
siquiera sepa que va a contratar con ellos; por esto es también que ese tercero, como parte
más débil, merece una especial protección de la ley. Así pues, pareciera que la solución
justa es proteger a se tercero más débil, quien no tuvo ninguna participación en la elección
del apoderado y quien en consecuencia no tiene por que sufrir los perjuicios. Esta es la tesis
que claramente ha abrazado nuestro Código Civil en sus artículos 1282 y 1287 y la que
consideramos correcta.
Por otro lado, debe también tomarse en cuenta que si bien el revocar un Poder es un
derecho del mandante, también se pueden dar serios abusos de ese derecho que perjudiquen
injustamente al apoderado y/o al tercero de buena fe. Como indica Josserand con respecto a
este tema, “Aún cuando no se encuentre en el Código Civil ninguna disposición, ... está
admitido, en jurisprudencia y en doctrina, que ese derecho no es absoluto, sino relativo; no
puede ser ejercitado sino con seriedad, por un motivo legítimo, sin lo cual la
responsabilidad del mandante podría quedar comprometida respecto al mandatario a
quien la revocatoria[20] de aquél causaría un perjuicio; aún cuando el mandato puede ser
revocado ad nutum, su retractación se presta al abuso, por ejemplo si se procede del deseo
de perjudicar o de un simple capricho o del deseo de apropiarse de la clientela del
mandatario;”[21]
Así pues, creemos que celebrar una negociación con un Poder Especial no es tan peligroso
para el tercero de buena fe ni para el apoderado de buena fe que contratan. Al contrario,
quien debe extremar precauciones es más bien el Mandante, pues, una vez que decide
conferir un poder, no es tan claro que su responsabilidad se extingue totalmente con una
simple revocatoria del Poder. Es por esto precisamente que nuestro Código Civil establece
que “Cuando el mandato se hubiere dado por escrito y el constituyente lo revocaré, podrá
exigir que el mandatario le restituya el documento, si éste lo tuviere en su poder”. (Artículo
1279). Creemos que el mandante debe velar por recoger ese documento cuando revoque el
poder y, por analogía, debería preocuparse de que, en caso de que el poder hubiere sido
otorgado en protocolo, al menos se consigne una razón marginal en la escritura original
donde se otorgó el Poder, (esto además con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97
del Código Notarial vigente). El mandante es en principio quien debe preocuparse de que
todas las personas involucradas conozcan de la revocatoria, pues este es un acto que se
origina en el mismo Mandante y en su propia voluntad, por lo que es el primero y que de
seguro la conoce.
Es por esto que consideramos sano y recomendable, a los efectos del mandante, sujetar
siempre el Poder Especial al menos a un plazo de vencimiento concreto; de esto modo, si se
llegara a complicar el hacer la revocatoria, recoger la carta-poder o hacer la anotación
marginal en la escritura de Poder, al menos habrá una fecha a partir de la cual el Poder ya
no podrá ser utilizado de buena fe por persona alguna.
III) ES UN PODER SIEMPRE REVOCABLE POR SU PROPIA NATURALEZA?
Respecto a este tema nuestra legislación no contiene norma específica, como si lo hacen
otras legislaciones. Así por ejemplo, el Código Civil Mexicano, en su artículo 2596 y en lo
que interesa, indica “El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca;
menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición
en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. En estos
casos, tampoco puede el mandatario renunciar el poder.”
A pesar de que no tengamos norma expresa al respecto, es claro que los mismos principios
jurídicos son aplicables y en consecuencia, al no haber prohibición, el principio de
legalidad privado (lo que no está prohibido está permitido), impone la misma regla; aún en
ausencia de norma expresa.
Como dicen Planiol y Ripert: “La regla según la cual el mandato es revocable por parte
del mandante no es más que interpretativa[22] de la voluntad de las partes, las que pueden,
por tanto establecer que el mandato será irrevocable. En este supuesto, tendrá que ser
limitado a un negocio o por cierto tiempo determinado, ya que el orden público se opone a
una obligación indefinida e irrevocable.
.....
En la práctica, los mandatos que se declaran irrevocables por el mandante son casi
siempre mandatos indivisiblemente ligados a otros contratos, de los que toman su
irrevocabilidad. (supra, No. 1429). Por ejemplo, se trata del mandato contenido en una
póliza de seguros, que reserva al asegurador la misión de llevar por sí solo, por el
asegurado, los pleitos contra tercero, en relación con los riesgos asegurados; o bien se
trata de los mandatos conferidos a los acreedores del mandante para efectuar en su
nombre operaciones sobre el resultado de las cuales ha convenido pagarles: o bien, en
ciertos casos, el mandato conferido por una comunidad de condóminos para gestionar los
intereses generales de toda la indivisión; o también el mandato conferido a un Notario en
interés común de las partes que otorgan documentos ante él.
Esta irrevocabilidad del mandato no tiene solamente como efecto asegurar una
indemnización al mandatario o al tercero perjudicado por la revocación; salvo pacto en
contrario, produce la prolongación del mandato, aún contra la voluntad del mandante, en
el sentido de que los actos celebrados por el mandatario le perjudican a pesar de la
revocación indebida.”[23]
De lo expuesto, creemos que es incorrecto afirmar que un Poder Especial es siempre
revocable, aún cuando las partes hayan pactado lo contrario. Es claro que las exigencias de
los negocios modernos en múltiples ocasiones pueden exigir una cláusula similar en interés
de una o todas las partes y que, siendo que no está en juego el interés público, el prohibirlo
sería atentar innecesaria e injustamente contra los principios de la autonomía de la
voluntad, la libertad de contratación y libertad de empresa.
CONCLUSIÓN:
A manera de conclusión, permítasenos agregar que resulta claro y evidente que en los
últimos años se ha abusado seriamente de los Poderes Especiales en nuestro país. Sin
embargo, la solución no está en procurar la eliminación de ese instrumento jurídico, pues
aún con todo y esto, es mucho más lo que aporta a la sociedad que el daño causado por ese
mal uso. Habrá que buscar alguna solución, pero definitivamente el eliminar o imponer una
seria limitación al Poder Especial no pareciera ser el camino correcto, pues como se dicen
popularmente, “sería peor el remedio que la enfermedad”. El mal uso de los poderes
especiales principalmente se ha hecho con compraventas fraudulentas que han permitido
traspasar o gravar indebidamente inmuebles en el Registro; sin embargo, a nadie se la ha
ocurrido por ese motivo eliminar o limitar las compraventas o capacidad de disposición de
que gozan los propietarios. Entonces, porque sí debemos pretender hacerlo con los Poderes
Especiales?
[1] Entre otros, puede verse por ejemplo el Artículo “Poder especial para la subsanación de
defectos de la escritura pública' escrito por el Lic. Roy Jiménez Oreamuno y publicado en
Ivstitia Notarial y Registral, Año 1. No. 2 Noviembre-Diciembre 2001. Págs. 14 a 19.
[2] Sobre sustitución de poderes especiales. Luis Baudrit Carrillo. En Revista Ivstitia. Año
15. No. 175-176. Pág. 11.
[3] De hecho, con el desarrollo del comercio y la globalización, es fácil ver como en los
últimos años cada vez son más los nuevos tipos de contratos que han ido apareciendo. Así
pues, ahora tenemos contratos de leasing, joint venture, de franquicia, de licenciamiento de
software y muchos otros que, aunque en su mayoría mercantiles, se regulan supletoriamente
por la contratación civil.
[4] Código Civil de Costa Rica. Libro IV. Título VIII, Capitulos I, II, III, IV y VI.
[5] Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, traduc. De Mario Díaz
Cruz, Habana. Los Contratos Civiles. t. XI, Los Contratos Civiles, páginas 809 y 810.
(Citado por Rafael Rojina Villegas en Derecho Civil Mexicano, Tomo VI. II Contratos.
Editorial Porrúa S. A. México 1977. Tercera Edición. Pág. 50.)
[6] No es que necesariamente apoyemos la tesis de que la Ley daba dar definiciones. Sin
embargo, es claro que nuestro Código Civil fue redactado en una época en que ello era
considerado apropiado y que ese fue el sistema que se intentó utilizar.
[7] Código Civil de Costa Rica. Artículo 1257.- El mandatario a quien no se hubieren
señalado o limitado sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo,
general o especial, según la denominación que se le diera en el poder.
[8] Si bien esta norma lo es del Código Civil Mexicano, el artículo 19 del Código Civil
Costarricense también indica: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto
para el caso de contravención.”
[9] De nuevo nuestro Código Civil contiene una norma similar en su artículo 18, cuando
dice: “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella
reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni
perjudiquen a terceros.”
[10] INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO. Eduardo García Máynez.
Editorial Porrúa S. A. Ave. República Argentina 15. México 1, D.F. Trigésimo Octava
Edición. 1986. Págs. 94 y 95. El subrayado es nuestro.
[11] Derecho Civil IV. Volumen I. TEORIA GENERAL DEL CONTRATO. 2ª. Edición.
Baudrit Carrillo Diego. Editorial Juricentro. San José. Costa Rica. 1990. Pág. 26.
[12] Por ejemplo el Art. 1397 del Código Civil exige el requisito de escritura pública para
algunas donaciones.
[13] “La regla general es que basta que se produzca el acuerdo libre, completo y definitivo
de voluntades para que haya contrato. No es necesario que las manifestaciones de voluntad
coincidentes de las partes se revistan de solemnidades, como lo sería la forma escrita, la
escritura pública o algo similar.” Diego Baudrit Carrillo, ob. Cit., t. IV, Teoría General del
Contrato., pág. 28
[14] TRATADO DE LOS CONTRATOS. Alberto Brenes Córdoba. 5ª edición. Editorial
Juricentro. San José, Costa Rica. 1998. pag. 273
[15] Recuérdese que el Poder Especial es el que utilizamos cuando encargamos a un
empleado o a un hijo el ir a comprarnos un artículo cualquiera y que pida la factura a
nuestro nombre. Se trata de un Poder Especial con representación verbal autorizado por el
Artículo 1251 del Código Civil. De este ejemplo podríamos deducir el gran uso que en
realidad tiene el Poder Especial en nuestra sociedad (aunque a veces no nos percatemos de
ello). Estimamos absurdo en un ejemplo como ese, pedir que verbalmente se indique a cual
Supermercado irá, por cual puerta entrará, que día, a que hora, a cual estante o anaquel se
dirigirá, cual bolsa específica de arroz escogerá (no sólo la marca y el tamaño, sino cuál
específicamente, si la primera de la tercera fila a la izquierda, o la segunda de esa tercera
fila, etc.,), en cual cajero pagará, en que momento hará el pago, etc.
[16] Planiol y Ripert. Los Contratos Civiles, ob. cit., pág. 809
[17] De hecho, el artículo 99 del Código Notarial vigente, en su primer párrafo y en
concordancia con lo expuesto, dispone: “Artículo 99.- Escrituras adicionales. Mediante
escritura adicional otorgada por los mismos comparecientes, sus causahabientes o
representantes podrán corregirse errores o llenarse omisiones de la escritura principal; pero
no procederá constituir un nuevo acto ni contrato.” (El subrayado es nuestro. Obsérvese
que la letra de este artículo pareciera también apoyar la tesis que venimos sosteniendo,
pues pareciera indicar que es facultad de los representantes de las partes (entre los cuales
obviamente se incluye el apoderado especial que otorgó el acto principal) el otorgar
adicionales para corregir errores o llenarse omisiones).
[18] Planiol y Ripert, ob. Cit., t. XI, Los Contratos Civiles. Páginas 810 y 811.
[19] Véase Arts. 291 y 292 del Código Civil.
[20] Rafael Rojina Villegas transcribe “el arrendamiento”, pero creemos que resulta obvio
que lo correcto es “la revocatoria”.
[21] Josserand, Derecho Civil, Contratos, traduc. De Santiago Cunchillos y Manterola.
Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1951, pág. 372 (Citado por Rafael
Rojina Villegas en Derecho Civil Mexicano, Tomo VI. II Contratos. Editorial Porrúa S. A.
México 1977. Tercera Edición. Pág. 81.)
[22] Recuérdese lo que significa norma “interpretativa” según lo que previamente se
transcribió de lo dicho al respecto por Eduardo García Maynez.
[23] Planiol y Ripert., ob. cit., t. XI, Los Contratos Civiles. Páginas 845 a 847.
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