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www.sigweb.cl [email protected] ® EL PORTAL DE LOS EXPERTOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS DE CHILE El Portal de los Expertos en Prevención de Riesgos DICTÁMENES DE ACCIDENTES DEL TRAYECTO Accidentes en: En faenas Mordedura de Perro Interior de Condominio Desvíos del Trayecto Cargando combustible en vehículo particular Desvio al Supermercado Tiempo para iniciar el Trayecto Accidentes de Dirigentes Gremiales Atención en Establecmientos distintos de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744

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DICTÁMENES DE ACCIDENTES DEL TRAYECTO

Accidentes en: En faenas Mordedura de Perro Interior de Condominio Desvíos del Trayecto Cargando combustible en vehículo particular Desvio al Supermercado Tiempo para iniciar el Trayecto Accidentes de Dirigentes Gremiales Atención en Establecmientos distintos de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744

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Base de Datos Jurisprudencia SUSESO En Faenas

Identificación : 6082-DJ-JLMA Fecha : 06-02-2006 Título : ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Fuentes Legales :

Ley N° 16.744.

Vigencias: Concordancias: Oficios Ordinarios N°s 1702, de 17 de enero, 46.004, de 22 de

septiembre, 57.537, de 23 de Noviembre y 61.487, de 14 de diciembre, todos de 2005, de esta Superintendencia.

El representante de una empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la calificación del accidente ocurrido a seis de sus trabajadores por esa Asociación. Señala que el accidente ocurrió el 18 de junio de 2005, el que en un primer momento esa Asociación calificó el siniestro como de trayecto. Estos trabajadores estaban afectos a una jornada de trabajo bisemanal, constituida por un ciclo de 10 días de trabajo por 5 de descanso. Al regresar de su periodo de descanso, el 17 de junio de 2005, arribaron al aeropuerto de Balmaceda, por razones climáticas no pudieron continuar el viaje, debiendo alojar en Coyhaique, al día siguiente para dirigirse a las faenas de la Cía Minera Cerro Bayo, como lo hacían habitualmente éstos y los demás trabajadores de la Compañía, abordaron una avioneta en el aeropuerto de Balmaceda, con destino al aeródromo de Chile Chico. Al intentar despegar la avioneta, la cola se golpeó con un montículo de nieve y el aparato derrapó, provocando lesiones en los trabajadores. Ocurrido el accidente se efectuó la denuncia del siniestro y los dependientes recibieron las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744. Al arribo en el aeródromo de Chile Chico serían recogidos por un vehículo, para ser trasladados a sus habitaciones, recinto donde los trabajadores dejarían sus efectos personales y se cambiarían de ropa y dotarse de los elementos de protección personal y luego, en el mismo medio de transporte, continuarían hasta su lugar de trabajo, Mina Cerro Bayo. Posteriormente, la Asociación cambió dicha calificación del accidente, y procedió a calificarlo como accidente del trabajo, por haberse producido con ocasión del trabajo.

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El fundamento que esgrime la Mutualidad para efectuar el cambio de calificación es por cuanto las víctimas se desplazaban entre dos habitaciones, por lo que no resulta procedente considerar estos siniestros como accidente de trayecto. No es efectivo que los trabajadores al ser recogidos del aeródromo de Chile Chico fueran trasladados a sus habitaciones. Lo que sucede es que en el mismo lugar en que se encuentran las habitaciones de los dependientes, se encuentra la casa de cambio, lugar para cambiarse ropa y dotarse de los elementos de protección personal, para luego dirigirse a las faenas mineras. Requerida al efecto la Asociación Chilena de Seguridad ha informado que los antecedentes permiten concluir que el referido accidente constituye un accidente del trabajo. Es del caso que la noche previa al accidente, por razones climáticas, todos los trabajadores afectados habían pernoctado en el ciudad de Coyhaique, desde donde iniciaron su desplazamiento hacia la ciudad de Chile Chico, pretendiendo dirigirse desde allí, ese mismo día, a las faenas de la Compañía Minera Cerro Bayo mandante de su empleadora. Para cumplir con su itinerario, los trabajadores, una vez en Chile Chico, abordarían un transfer que los trasladaría a sus habitaciones, denominados módulos, donde pernoctan durante los días de trabajo e ingresarían para cambiarse ropa, vistiéndose con la indumentaria de trabajo, luego de lo cual, serían traslados hasta la faena minera, iniciando allí su actividad laboral. De lo expuesto aparece que al momento de ocurrir el hecho, los trabajadores afectados se movilizaban entre dos lugares que, para estos efectos, constituían sus habitaciones, por lo que la exposición al riesgo, obedeció al cumplimiento de sus labores para la empresa empleadora. Por tanto, no es posible considerarlo como accidente de trayecto, pues el viaje se verificaba entre dos sitios que constituían habitaciones, hipótesis ajena a la disposición del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece en su inciso primero que ".....se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". A su vez, el inciso segundo de la misma norma dispone que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo". De las disposiciones citadas se desprende que para que un siniestro sea calificado como laboral es necesario que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa, "a causa", o bien indirecta o mediata, "con ocasión".

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En lo que concierne a los llamados accidentes en el trayecto, éstos deben ocurrir en el recorrido directo, sin desvíos ni interrupciones, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. Este Organismo ha precisado al efecto que para que se configure este tipo de siniestros, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre los puntos indicados y ello significa que el siniestro debe ocurrir fuera de los límites de la habitación o del lugar de trabajo. Ahora bien, en cuanto a la determinación del lugar de trabajo tratándose de faenas mineras, cabe señalar que esta Superintendencia, entre otros, a través de los Oficios citados en CONC., estableció un criterio general que debe aplicarse a este tipo de situaciones, sin perjuicio del análisis casuístico que corresponda hacer, consistente en que los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deben ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. Y que a su vez, los accidentes ocurridos una vez iniciado el trayecto, directo, racional hasta el lugar en que el trabajador se pone a disposición de la empleadora, deben ser calificados como accidentes de trayecto. Precisado lo anterior, cabe señalar que el análisis de los antecedentes tenidos a la vista y la consideración de las circunstancias en que acaeció el accidente, llevan a concluir que constituye accidentes de trayecto. En efecto, en los casos de los referidos trabajadores el siniestro que sufren tiene lugar durante el trayecto, antes del inicio de la jornada de trabajo en las casas de cambio, instalaciones destinadas, según lo señalado, a que los trabajadores guarden sus pertenencias y puedan cambiarse ropa, vistiéndose con la indumentaria de trabajo, poniéndose a disposición de la empleadora. En mérito de lo señalado, se acoge la reclamación interpuesta y procede que esa Mutual modifique su calificación del accidente en comento, declarando que es de trayecto.

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Mordedura de Perro Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Identificación: 48094-DJ-SVZ Fecha : 27-07-2007 Título : SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ VALDIVIA Fuentes Legales : Ley N°16.744. Vigencias: Concordancias: Esa Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, ha solicitado a esta Superintendencia que se pronuncie sobre la naturaleza común o laboral del accidente que sufrió una trabajadora, el 26 de octubre de 2006, aproximadamente a las 13:30 horas, en el trayecto desde su lugar de trabajo a su habitación, en circunstancias que cuando caminaba por un camino vecinal por el que accedía a su domicilio fue mordida por un perro en la pierna derecha. Requerida la Asociación Chilena de Seguridad, informó que la interesada no probó la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto de su trabajo a su habitación y que en el evento que se tuviera por acreditada la ocurrencia de este, no se produjo durante el trayecto de su trabajo a su habitación, porque el infortunio ocurrió en un camino interior del predio de su suegro donde está construida su casa. Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo." De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo. Si bien la ocurrencia del accidente de trayecto debe acreditarse fehacientemente, este Organismo ha resuelto reiteradamente que la sola declaración del interesado será admisible como medio de prueba de un accidente de trayecto, si ella resulta concordante con los demás antecedentes de hecho de caso.

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En la especie, en el croquis del lugar del siniestro se observa que el predio es de una extensión mayor y que en una superficie reducida de él se encuentran tres sitios delimitados, ninguno colindante con el otro. Uno en el que está construida la casa de su suegro, en otro la casa de su cuñado y en el tercero en el que está la casa que habitan su esposo y ella. Además, en este croquis se señala que el lugar preciso del accidente fue en el sitio asignado a su cuñado, traspasada la reja de entrada del mismo. En efecto, el área interior de cada uno de los sitios delimitados en que están construidas las casas, ya no son parte del trayecto puesto que se trata de un área de uso privado. En consecuencia y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que el siniestro de que se trata es común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura que establece la Ley N°16.744.

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Interior de Condominio Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Identificación : 8806-DJ-JLMA/MISS Fecha : 21-02-2006 Título : INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO Fuentes Legales : Ley N° 16.744. Vigencias: Concordancias: ORD N°1.234, de 2003, de esta Superintendencia.

ISAPRE Banmédica ha recurrido a esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, reclamando en contra de ese Instituto de Seguridad del Trabajo - IST., por cuanto emitió la licencia médica N°1-128174712, extendidas con el diagnóstico de "esguince de tobillo derecho", tipificada como de origen común, correspondiente a una trabajadora, por estimar que no es un accidente del trayecto, ya que el accidente se produjo al interior del Condominio donde habita la trabajadora. La ISAPRE estima que corresponde a un accidente de trayecto al trabajo, ya que la lesión se produce cuando baja las escalas del edificio donde reside. Requerida al efecto, ese Instituto informó que la trabajadora ingresó el día 3 de octubre de 2005, el mismo del accidente, a sus servicios médicos, con diagnóstico de "Esguince tobillo derecho". De los antecedentes, en especial, del Informe Técnico de Investigación del Siniestro y del croquis que comprende la habitación de la trabajadora y el trayecto desde ese lugar al de trabajo, se ha podido establecer que, la lesión se produjo cuando la afectada, antes de salir del condominio en el que habita, bajaba sus escalinatas, lo que permite establecer que no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744. Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo." De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser

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calificado como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha señalado que no resulta procedente sostener que los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando, conforme al artículo 49 de la Ley Nº 6.071, sólo es posible servirse de los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse si fuese posible utilizarlos para fines de habitación, de suyo meramente particulares o privados y no así comunes. Conforme a ello, se ha resuelto que el caso del trabajador que se accidenta mientras utiliza las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita o a su trabajo, constituye un accidente de trayecto, puntualizándose que no es posible concluir que las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el departamento de la víctima sean consideradas como parte de su habitación, como quiera que dichas instalaciones son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios. En la especie, los antecedentes tenidos a la vista, consta que el siniestro ocurrió en instantes en que la trabajadora bajaba por la escaleras al interior del condominio donde habita para dirigirse al trabajo, sufrió una caída, lesionándose su extremidad inferior. En consecuencia y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia debe manifestar que el siniestro en comento, corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que ha correspondido que se le otorgue la cobertura que establece la Ley N° 16.744.

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Desvíos del Trayecto Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Identificación : 7334-DJ-PPM/MISS Fecha : 13-02-2006 Título : BANSANDER AFP Fuentes Legales : Leyes N°s. 16.395 y 16.744. Vigencias: Concordancias: La Gerencia de esa Administradora de Fondos de Pensiones se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la naturaleza común o profesional del siniestro con consecuencias fatales que sufriera uno de sus afiliados el día 21 de julio del año 2005. Agrega que la viuda, en su calidad de cónyuge del aludido trabajador, suscribió la correspondiente solicitud de pensión de sobrevivencia, para sí y de orfandad de su hijo. Señala que en conformidad con los antecedentes recabados al efecto y, teniendo presente que en la situación en comento no se puede descartar el hecho que el deceso del trabajador se haya producido a consecuencia de la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, viene en solicitar en definitiva se emita un pronunciamiento en tal sentido, esto es, calificando el aludido infrotunio, con el objeto de determinar la Entidad llamada a otorgar las prestaciones del caso. A requerimiento de esta Superintendencia, el Instituto de Normalización Previsional informó que luego de haber analizado y ponderado los antecedentes relacionados con el accidente sufrido por el trabajador, evento que produjo su fallecimiento, en su opinión corresponde calificar dicho accidente como del trabajo en el trayecto. Lo anterior, toda vez que de la información del caso y plano presentado por la empleadora de éste, además, de la concordancia existente entre la hora en que el trabajador se retiró de sus labores con aquella en que sufrió el accidente, aparece que el mismo hizo el trayecto directo y habitual desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, del que se desvió por causas estrictamente necesarias, como era el de pagar un cuenta, oportunidad en que fue embestido por un vehículo. Sobre el particular, cumplo con hacer presente que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, prescribe en su parte pertinente -que son también accidentes del

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trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo-. Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que el trayecto directo a que alude, implica que el recorrido sea racional y no interrumpido; sin embargo, cuando la interrupción del trayecto corresponde a hábitos normales y necesidades reales, y no al mero capricho de la víctima, ello no impide calificar el accidente como de trayecto. En la especie, conforme lo antecedentes aportados al efecto y que han sido tenidos a la vista, esta Superintendencia cumple con manifestar que concuerda con la calificación realizada por el Instituto de Normalización Previsional, en orden a que el siniestro sufrido por el trabajador en la fecha antes indicada, corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto. En efecto, a la luz de la aludida documentación y en especial, conforme el plano que ha sido tenidos a la vista, es posible advertir que el recorrido que realizó el accidentado el día del siniestro que le causo la muerte, corresponde al que prácticamente realizaba todos los días entre su lugar de trabajo y su habitación. De igual modo, cabe precisar que la mínima interrupción que se pudo haber generado al pasar a pagar una cuenta, fue inocua como para romper el referido recorrido. En consecuencia, esta Superintendencia declara que confirma la calificación realizada por el aludido Instituto, en orden a que el siniestro sufrido por el trabajador de que se trata corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, debiendo, por ende, procederse al otorgamiento de las prestaciones a que haya lugar conforme la normativa contenida en la Ley N° 16.744. Con todo y al tratarse de un accidente del trabajo en el trayecto, no corresponde que dicho siniestro sea considerado en las estadísticas de la ex-empleadora de éste.

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Accidente cargando combustible de su vehículo Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Identificación: 53533-DJ/DM-BVSA/CMS Fecha : 17-08-2007 Título : MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN Fuentes Legales :

Ley N°16.744, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Vigencias: Concordancias: Circulares N°s. 1900 de 2001 y 2283 de 2006, de esta

Superintendencia. Un trabajador ha reclamado en contra de esa Mutualidad por no haber calificado el siniestro que sufrió el día 16 de marzo de 2007, aproximadamente a las 16:30 horas, como un accidente del trabajo en el trayecto. Señala que el accidente ocurrió cuando se dirigía en su vehículo desde su lugar de trabajo hacia su domicilio. Cuando transitaba por el paradero 29 de Santa Rosa, se detuvo a cargar combustible y al bajarse del auto se dio cuenta que había olvidado abrir la tapa del estanque, pero al darse vuelta se pegó en la boca con la ventana de la puerta, la que, por no tener marco, no pudo advertir que el vidrio estaba subido. Precisa que a raíz del golpe, se fracturó la pieza 9 de su dentadura, sin embargo, esa Mutual, luego de otorgarle la atención médica de rigor, le indicó que debía atenderse por su sistema de salud común, ya que, al no contar con testigos ni parte de Carabineros no se había acreditado la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto. Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el trabajador no presentó antecedente alguno que permitiese acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que calificó la contingencia como un accidente de origen común. 3 Sobre el particular y en primer término, se le representa a esa Mutualidad, que en su respuesta no dio cumplimiento a las instrucciones contenidas en la Circular N°1900, de Concordancias, toda vez que no remitió a este Organismo los siguientes antecedentes que habría sido conveniente ponderar: a) Fotocopia legible del Contrato de Trabajo del afectado, con indicación de su

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jornada laboral; b) Fotocopia legible del Registro de Control de Asistencia correspondiente al día en que ocurrió el accidente; c) Croquis, que comprenda el lugar de trabajo, la habitación del trabajador y el lugar donde habría ocurrido el siniestro, con indicación de la distancia aproximada entre dichos puntos y el tiempo aproximado de demora normal (según medio de transporte que se haya utilizado) en que debieran recorrerse tales distancias; d) Fotocopia legible de la Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT); y e) Informe y antecedentes médicos, que expliquen la naturaleza de la lesión y el mecanismo lesional relatado por el interesado; En atención a lo anterior, este Servicio resolverá sobre la base de los antecedentes de que se ha podido disponer. En segundo término, cabe señalar que, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba. Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante la Circular N°2283 de Concordancias, instruyó que en aquellos casos en que la víctima no cuenta con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba suficiente, en la medida que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente. Se expresó, además, que lo anterior, habida consideración que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio, la declaración del afectado.

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En la especie, la declaración que formuló el recurrente en su presentación ante este Servicio es plenamente concordante con lo que declaró cuando ingresó a los servicios asistenciales de esa Mutualidad. Asimismo, dicha declaración se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional. A mayor abundamiento, el Departamento Médico de este Servicio, luego de estudiar los antecedentes del caso, pudo concluir que el mecanismo lesional relatado por el recurrente es totalmente compatible con la fractura sufrida sobre la pieza dental 9 que sufrió. En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro de que se trata constituye un accidente del trabajo en trayecto, por lo que procede que esa Mutual otorgue la cobertura de la Ley N°16.744.

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…luego de cumplir con su jornada de trabajo, se dirigió a un supermercado en el que habitualmente realiza compras…

Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Identificación : 27592-DJ-NMM/MISS Fecha : 30-04-2007 Título : MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN Fuentes Legales : Ley N°16.744. Vigencias: Concordancias: Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, en orden a no reconocer como un accidente de trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió el día 11 de noviembre de 2006. Expone que en la fecha antes referida, luego de cumplir con su jornada de trabajo, se dirigió a un supermercado en el que habitualmente realiza compras para su familia, ocurriéndole el siniestro en cuestión (se desprendió una ventana de un edificio cercano que la golpeó en la región lumbar), luego de salir del supermercado y mientras esperaba locomoción colectiva para llegar hasta su domicilio. Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que la trabajadora ingresó en su agencia de Concepción el día 11 de noviembre de 2006, relatando al personal administrativo que, aproximadamente a las 14:45 hrs. del mismo día, al terminar su jornada laboral se dirigió a un supermercado a encontrarse con su hijo para hacer unas compras, luego de lo cual al regresar a tomar locomoción se desprendió una ventana de un edificio cercano, que le golpeó en la región lumbar. Expone que no calificó como un accidente de trayecto el siniestro antes aludido, considerando que la recurrente interrumpió el trayecto habitual entre su lugar de trabajo y su habitación al dirigirse al supermercado. En efecto, agrega, la trabajadora, el día del infortunio, se retiró de su trabajo a las 14:30 hrs., empleando habitualmente 60 minutos en el recorrido desde su lugar de trabajo hasta su habitación, lo que no ocurrió ese día, puesto que el siniestro tuvo lugar entre las 15:45 y las 16:00 hrs., es decir a la hora en que se habría producido el infortunio, la afectada debió encontrarse en las cercanías de su habitación y no esperando recién locomoción, hecho que explica el desvío e interrupción de su recorrido habitual. En razón de lo expuesto, concluye, determinó calificar como de origen común el

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siniestro sufrido por la trabajadora, derivándola, por tanto, a su régimen de salud común. Sobre el particular, cumplo con manifestar que conforme lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima. Por su parte, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, establece que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en el trayecto directo - sin desviaciones ni interrupciones - entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo del afectado. De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito relativo a que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. En la especie, de acuerdo con la declaración prestada por la trabajadora ante esa Entidad Mutual y demás antecedentes que rolan en el expediente, el día 11 de noviembre de 2006, ésta terminó su jornada laboral y caminó hacia un supermercado para juntarse con su hijo y efectuar compras, dirigiéndose luego a esperar locomoción hacia su domicilio, circunstancia en la cual sufrió un golpe en la zona lumbar, al desprenderse y caer sobre su cuerpo una ventana que se desprendió de un local comercial. En su declaración ante este Organismo, la recurrente expone, además, que "habitualmente voy a este supermercado a comprar el almuerzo para mi familia y tomar locomoción....", lo que permite establecer que en el caso planteado se cumplen los presupuestos aludidos en el párrafo anteprecedente, esto es: una interrupción de trayecto que responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho y que, por lo tanto, no se alcanza a romper el nexo entre el

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accidente del trayecto y el trabajo. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la recurrente el día 11 de noviembre de 2006, constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, correspondiendo, por tanto, que se otorgue en la especie la cobertura de la Ley N° 16.744.

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Tiempo para iniciar el Trayecto Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Identificación : 9934-DJ-PPM/RHMS Fecha : 16-02-2007 Título : ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Fuentes Legales :

Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Vigencias: Concordancias: Oficios N°s. 9.031, de 13 de noviembre de 1990 y 6503, de 1° de

febrero de 2007, ambos de esta Superintendencia. La ISAPRE Colmena Golden Cross ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, por cuanto ha desconocido el origen laboral -del trayecto- del siniestro que sufrió su afiliada la Sra. Toro Valdés, el 1° de agosto de 2006, cuando se dirigía desde su trabajo en dirección a su habitación. Señala que la trabajadora declaró que en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 19:30 horas, en circunstancias que caminaba en dirección a su habitación, a una cuadra de ésta, piso un desnivel en la acera y se torció el tobillo izquierdo, sufriendo una luxofractura de tobillo izquierdo. En mérito de lo antes indicado, le asiste la convicción que el accidente de que se trata, debe ser calificado como del trabajo en el trayecto y, por ende, afecto a la cobertura de la Ley N° 16.744. Requerida al efecto, esa Asociación informó que la traabajadora se presentó en sus servicios médicos el día 2 de agosto de 2006, refiriendo haber sufrido el día anterior un accidente en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación, al pisar en el borde de una solera, resultando con la inversión de su tobillo izquierdo. Señala que el día del siniestro, la trabajadora finalizó su jornada laboral a las 18:03 horas, para luego participar en una clase de gimnasia ofrecida por su empleador, dirigiéndose con posterioridad hacia su habitación, sufriendo a las 19:30 horas el accidente en comento, de acuerdo a lo declarado por ella misma a su ingreso en sus dependencias médicas. Agrega, asimismo, que la trabajadora no acompañó antecedente alguno que acreditara la efectividad del siniestro de que se trata, conforme lo prescrito en el

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artículo 5°, inciso segundo, de la Ley N°16.744 en relación con el artículo 7° del D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por lo tanto, se calificó el siniestro en comento como de origen común, no afecto a la Ley N°16.744. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del articulo 5° de la citada Ley Nº16.744 establece que son también accidentes del trabajo, aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que el trayecto se entiende directo cuando ha sido racional y no interrumpido. Ahora bien, tal como lo ha puntualizado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, mediante los Oficios N°s. 9.031, de 13 de noviembre de 1990 y 6.503, de 1° de febrero de 2007, no es requisito del concepto de accidente del trabajo en el trayecto, que el recorrido deba iniciarse inmediatamente de terminada la jornada laboral, como ha ocurrido en la especie, cuando se trata del regreso a la habitación, como tampoco podría entenderse que sea exigencia de la ley que el trayecto deba iniciarse a determinada hora cuando se trata del recorrido desde la habitación al lugar de trabajo, al comienzo de la jornada laboral. Asimismo, se ha señalado que resulta forzado exigir un elemento que el legislador no ha considerado, como es el factor tiempo para el inicio del retorno a la habitación, en términos que si éste se produce inmediatamente después o en un tiempo prudencial, la situación podría considerarse como accidente en el trayecto; en cambio, si se demora el regreso por tiempo prolongado, dicha calificación seria improcedente. En la especie, consta de la copia del registro de asistencia respectiva, que la trabajadora finalizó su jornada laboral a las 18:02 horas, para luego participar en una actividad organizada por su empleadora dentro de su lugar de trabajo, sufriendo el accidente a las 19:30 horas, momento en el cual (cuando se dirigía en trayecto directo a su habitación) sufrió el accidente antes descrito, no siendo relevante el hecho que haya participado en una actividad luego de terminado su trabajo, la que en todo caso se realizaba al interior de la empresa y con autorización de ésta, toda vez que son circunstancias ocurridas con anterioridad al inicio del trayecto. Finalmente y en lo que se refiere a lo indicado por esa Mutualidad, en orden a que en todo caso la trabajadora no habría acompañado ningún antecedente que acredite la ocurrencia del siniestro de que se trata, cabe hacer presente que la

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declaración prestada por la trabajadora ante la ISAPRE recurrente y esa Mutualidad se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto, al día, hora y lugar de ocurrencia del siniestro. Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al infortunio que sufrió la la trabajadora de la especie, por lo que esa Mutualidad deberá proceder en consecuencia.

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Accidentes de Dirigentes Gremiales Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Identificación : 45061-DJ-FRR/MISS Fecha : 17-07-2007 Título : SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes Legales :

Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social.

Vigencias: Concordancias: Ordinario N° 31.265, de 13 de agosto de 2004, de esta

Superintendencia.

Ese Órgano Contralor ha requerido a esta Superintendencia, por ser de su competencia, un informe sobre la materia expuesta por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, ASEMUCH, en la presentación ingresada a esa entidad el 18 de mayo de 2007, esto es, en cuanto a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, respecto de los accidentes que pueden eventualmente sufrir los dirigentes gremiales en el desarrollo de las actividades, de igual naturaleza, en las que participan durante sus días libres. En el aludido documento, esa Confederación manifiesta su desacuerdo con lo expresado en el Dictamen N° 21.355, de 2004, de esa Contraloría General, en torno a que sólo procede calificar como accidentes del trabajo, los siniestros sufridos mientras tales dirigentes hacen uso de los permisos que prevee el artículo 31 de la Ley N° 19.296. Al respecto, sostiene que existen otras disposiciones de la misma ley (artículos 32, 33, 34 y 59) que conceden amplias garantías para que puedan cumplir sus cometidos gremiales, tanto dentro del horario y lugar de trabajo, como fuera de éstos, considerándose los tiempos en que hagan uso de los permisos que allí se establecen, como efectivamente trabajados para todos los efectos legales. Hace hincapié, además, en el tenor literal del inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, que dispone en términos amplios y categóricos: "Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales."

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Concluye, por tanto, que ambos cuerpos legales establecen de manera explícita que los dirigentes gremiales se encuentran amparados por el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, durante "todo" el desempeño de sus funciones. Sobre el particular, y en relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N°16.744, que viene de citarse, cabe hacer presente que el artículo 9° de D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, - que aprueba su Reglamento - precisa el sentido que debe darse a la interpretación de las expresiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.", señalando que se comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido". Como puede advertirse, la citada disposición reglamentaria le confiere un sentido amplio, por cuanto hace extensiva la cobertura del aludido Seguro Social, no sólo a los siniestros acaecidos en el lugar y dentro de la jornada de trabajo, sino a todo infortunio que se relacione con las labores gremiales que deba realizar el dirigente afectado. Por consiguiente, en tanto se acredite la existencia de ese vínculo de causalidad, no obsta a dicha cobertura, la circunstancia de haberse producido fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Conforme a esa interpretación, esta Entidad Fiscalizadora mediante el Ord. N° 31.265, de 2004, citado en Concordancias, calificó como de carácter laboral y afecto, por ende, a la cobertura de prestaciones que contempla la Ley N° 16.744, el accidente sufrido por una dirigente sindical, previo al inicio de su jornada laboral, en el trayecto entre el lugar donde acababa de sostener una reunión en ejercicio de ese rol y su lugar de trabajo. Ello, toda vez que según se estableció, su conducta (desplazamiento) estuvo determinada precisamente por el cumplimiento de su cometido sindical. Ahora bien, las precitadas disposiciones de la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, no se contraponen a ese criterio, puesto que sólo regulan la concesión de permisos con y sin goce de remuneraciones, bajo las condiciones que en cada caso se establece, con miras a posibilitar que los dirigentes gremiales puedan excusarse del cumplimiento de las labores propias del cargo que ocupan como funcionarios y le son exigibles, desde luego, sólo durante su jornada ordinaria de trabajo, para cumplir, de ese modo, aquéllas inherentes a su investidura.

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Por otra parte, dicho cuerpo legal no coarta o establece prohibiciones para la realización de esas actividades fuera de la jornada laboral, por lo que, según así lo reconoce tácitamente el aludido Dictamen N° 21.355, de 2004, de esa Contraloría General, los dirigentes bien pueden destinar su tiempo de descanso a dicha finalidad, en cuyo caso, resulta sin embargo improcedente el otorgamiento de los señalados permisos, conforme así concluye. En consecuencia, este Organismo cumple con informar a esa Contraloría General que en tanto medie un nexo de causalidad entre la dolencia causante de la incapacidad o muerte y el desarrollo de las actividades que en su condición de dirigente gremial realizaba la víctima - supuesto que debe verificarse caso a caso - el siniestro de que se trate, aún cuando ocurra fuera de su jornada ordinaria de trabajo, quedará afecto a la protección del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales previsto en la Ley N° 16.744.

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Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Atención médica en Establecimientos Hospitatalarios en centros distinto de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744

Identificación : 48423-DJ-NMM Fecha : 22-09-2006 Título : ISAPRE "VIDA TRES S.A." Fuentes Legales :

Ley N°16.744

Vigencias: Concordancias: Ord. N°38.522, de 2 de agosto de 2006, de esta

Superintendencia. Ord. N°6.279, de 9 de agosto de 2006, de la Superintendencia de Salud.

La Superintendencia de Salud ha remitido a este Organismo Contralor, una presentación efectuada por un trabajador, en la que solicita se determine qué entidad debe asumir el pago de las prestaciones médicas que se le otorgaron a causa de una septoplastía a que se sometió, luego de un accidente automovilístico que le ocasionó una fractura nasal. Lo anterior debido a que esa ISAPRE informó al trabajador que determinó rechazar la bonificación para el respectivo programa de atención médica, debido a que la patología que presentó tenía un origen laboral, resolución frente a la cual la Asociación Chilena de Seguridad, comunicó al interesado que tampoco pagaría el referido programa de atención médica -por diagnóstico de fractura nasal- toda vez que el afectado optó por atenderse a través de su sistema de salud común. Por su parte, el interesado efectuó una presentación ante esta Superintendencia, en la que expone que el día 14 de octubre de 2005, aproximadamente a las 17:00 hrs., mientras cumplía labores en la empresa empleadora (dedicada a la compra y venta de vehículos motorizados) y en circunstancias que realizaba como copiloto una prueba de ruta en un vehículo (salir a probar el automóvil para entregarlo al cliente en condiciones óptimas), sufrió, producto de una frenada violenta del automóvil, un golpe en su nariz. Señala que al no presentar sangramiento producto del accidente, no dio aviso de dicha situación a la empresa, sin embargo, al día siguiente (15 de octubre de 2005), comenzó a sufrir mareos y fuertes dolores de cabeza, lo que determinó que consultara con un médico particular en la Clínica Santa María, donde se constató que tenía la nariz fracturada, siendo posteriormente intervenido en dicho centro asistencial el día 6 de diciembre de 2005, para ser dado de alta al día siguiente, con reposo y licencia médica por 8 días.

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Señala que en febrero de 2006, esa ISAPRE le comunicó que no se haría cargo del programa médico debido a que se trataba de un accidente laboral. Agrega que en el mismo mes de febrero, se acercó a la Asociación Chilena de Seguridad, donde procedieron a revisarlo y determinaron pagarle su licencia médica pero no el programa médico en cuestión. En virtud de lo expuesto, el interesado solicita se determine qué entidad, ISAPRE o Mutualidad, debe hacerse cargo de las prestaciones médicas que le fueron otorgadas a causa de su accidente, específicamente del programa médico correspondiente a su septoplastía. Requerida al efecto la Asociación Chilena de Seguridad, informó que de acuerdo con los antecedentes de que dispone, el infortunio en cuestión tuvo lugar el día 14 de octubre de 2005, alrededor de las 17:00 hrs., en circunstancias que el trabajador realizaba una prueba de manejo de un vehículo, el que al frenar bruscamente determinó que se golpeara el rostro contra el volante, sufriendo una fractura nasal. Señala que considerando que el hecho se produjo en los momentos que el afectado cumplía funciones como gerente técnico, su agencia en la comuna de Las Condes, acogió el siniestro como un accidente del trabajo, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Agrega que, sin embargo, se estableció que sólo en el mes de diciembre de 2005, a raíz de molestias en su nariz, el afectado consultó con un médico particular, luego de lo cual fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele una septoplastía, la que gestionó a través de esa ISAPRE. Al respecto, señala que las víctimas de los siniestros laborales deben ser atendidas en los establecimientos asistenciales de la Ley N° 16.744, estimándose que sólo en casos excepcionales, cuando la urgencia del caso lo requiera o la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas lo hagan indispensable, o bien, cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente especializados lo determinen, es posible aceptar que la víctima del accidente recurra a establecimientos asistenciales distintos de los señalados. En la especie, agrega, no existieron motivos graves y/o de urgencia extrema que justificaran la atención del accidentado en un establecimiento asistencial diverso del Hospital del Trabajador de Santiago u otro centro asistencial perteneciente a esa entidad, motivo por el cual no resulta procedente, a su juicio, el reembolso de los gastos por atenciones particulares proporcionadas al interesado a causa de la lesión

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derivada de su accidente del trabajo ocurrido el día 14 de octubre de 2005. Sobre el particular, cumplo con manifestar que, tal como señala la Asociación Chilena de Seguridad, el siniestro ocurrido al recurrente el 14 de octubre de 2005, constituyó un accidente del trabajo y debió, en principio, operar la cobertura prevista en la Ley N° 16.744. Ahora bien, de lo expresado por la Asociación Chilena, se infiere que la determinación de no reembolsar los gastos en que incurrió el interesado para el tratamiento de la lesión que sufrió producto del siniestro, consistente en una fractura nasal, se basó en estimar que en la especie el trabajador se automarginó del Seguro de la Ley N°16.744, al no tratar su lesión en los servicios médicos de que dispone dicha Mutualidad y por no corresponder el caso a aquellas situaciones excepcionales referidas en el presente Oficio. Al respecto, cabe señalar que el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la ley. Por ello, se ha estimado que si un trabajador en forma voluntaria y no "obligado" por el empleador, se dirige a efectuarse tratamientos a alguna institución a través de su régimen común, los gastos incurridos no son reembolsables. En la especie y de acuerdo con los antecedentes acompañados, es posible establecer que el interesado, desde el día siguiente al siniestro, llevó adelante el tratamiento de su lesión a través de esa ISAPRE, en el marco de su sistema de salud común, lo que determinó que finalmente fuera intervenido quirúrgicamente en la Clínica Santa María, donde se le practicó una septoplastía. Dicha situación, a juicio de este Organismo Contralor, importa que, respecto del siniestro antes aludido, el trabajador se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley N° 16.744. Lo anterior, por cuanto en la especie, no se presentó ninguna de las situaciones de excepción que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Superintendencia, permiten que el trabajador pueda ser atendido en un establecimiento distinto de los pertenecientes al respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744, sin que ello implique la marginación del Seguro que establece dicho cuerpo legal, a saber: la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas; necesidad de someterse a tratamientos altamente calificados o cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en declarar que respecto del accidente de trabajo en el

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trayecto que le acontenció el día 14 de octubre de 2005, el trabajador se marginó voluntariamente del Seguro previsto en la Ley N° 16.744, correspondiendo, por tanto, que las prestaciones médicas derivadas de dicho siniestro, sean de cargo de su sistema de salud común. Lo anterior implica que esa ISAPRE deberá cubrir el programa de atención quirúrgica (septoplastía) a que se sometió el interesado en el mes de diciembre de 2005, en la Clínica Santa María. Lo anterior en conformidad con lo resuelto por la Superintendencia de Salud, a través de su Ord. N°6.276, de 9 de agosto de 2006, en que declaró que al no operar el Seguro Social de la Ley N° 16.744, por automarginación, debe necesariamente operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante.