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Santiago, 229 de enero de 2015. OFICIO 98-2015 Remite resolución. EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS: Remito a V.E. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 29 de enero de 2015, en el proceso Rol N° 2.758-14-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, presentado por Alex Richard Cortés respecto de los artículos 277 y 279 del Código Penal, a los efectos que indica. Asimismo, acompaño copia del requerimiento de fojas 1 y__de la resolución que declaró su admisibilidad MARTA DE LA FUENTE OLGUIN Secretaria AS. E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO CORNEJO GONZÁLEZ HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT S/N VALPARAÍSO.-

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

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Page 1: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

Santiago, 229 de enero de 2015.

OFICIO N° 98-2015

Remite resolución.

EXCELENTÍSIMO SEÑORPRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia de la resolución dictada por esta

Magistratura con fecha 29 de enero de 2015, en el proceso Rol N° 2.758-14-INA, sobre

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, presentado por Alex Richard

Cortés respecto de los artículos 277 y 279 del Código Penal, a los efectos que indica.

Asimismo, acompaño copia del requerimiento de fojas 1 y__de la resolución que declaró su

admisibilidad

MARTA DE LA FUENTE OLGUIN

Secretaria

AS. E.EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOSDON ALDO CORNEJO GONZÁLEZHONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOSCONGRESO NACIONALAVDA. PEDRO MONTT S/NVALPARAÍSO.-

Page 2: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

r.p.t.

Santiago, veintinueve de enero de dos rail quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que, por resolución de 27 de enero del presente

año, la Segunda Sala de esta Magistratura Constitucional

declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad deducido en estos autos por la

abogado MARÍA FRANCISCA BARRA DÍAZ, en

representación de ALEX PATRICIO RICHARD CORTÉS,

respecto de los artículos 277 y 279 del Código Penal, en

el marco de la causa del Juzgado de Garantía de Copiapó,

RIT N° 2795-2014, RUC 1301229078-5, que se encuentra

actualmente en etapa de investigación de los delitos

de explotación ilegal de loterías y juegos de azar;

2°. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los

incisos tercero y cuarto del artículo 82 de la Ley N°

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, se ordenó comunicar al Tribunal de la

gestión pendiente la resolución que admitió a tramitación

este requerimiento, para constancia en el respectivo

expediente, y se le solicitó el envío de copia de las

piezas principales de éste;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 86

de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

1) Confiérase un plazo de veinte días a las

demás partes, para formular observaciones y presentar

antecedentes.

2) Póngase el requerimiento de autos en

conocimiento de la Cámara de Diputados, del Senado y de

la Presidenta de la República, enviándoles copia del

mismo y de la resolución que declaró su admisibilidad,

confiriéndoles un plazo de veinte días para formular

observaciones y presentar antecedentes.

Page 3: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

Notiflquese y comuniqúese

Rol N° 2758-14-INA..

PROVEÍDO POR EL SEÑO-RT PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Page 4: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

EN LO PRINCIPAL: Deduce recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;

PRIMER OTROSÍ: Solicita se disponga suspensión del procedimiento y oficio;

SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Se t

presente.

EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

MARÍA FRANCISCA BARRA DÍAZ, chilena, abogado, cédula nacional

identidad número 15.365.734-3, con domicilio en calle Mac Iver 484 oficina 81, de la

comuna y ciudad de Santiago, en representación de don ALEX PATRICIO

RICHARD CORTES, chileno, soltero, cédula nacional de identidad No.

13.222.343-2, con domicilio en calle Maipú No. 425 de la ciudad de Copiapó,

interdniente en autos seguidos ante Juzgado de Garantía de Copiapó, RUC

1301229078-5, RIT 2795-2014, según consta en mandato judicial que se acompaña

en un otrosí de esta presentación, a V. Excmo. Tribunal digo:

Que cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 93 número 6 de la

Constitución Política de la República, existiendo pendiente gestión judicial ante

Juzgado de Garantía de Copiapó, RUC 1301229078-5, RIT 2795-2014, en etapa de

investigación, y siendo interviniente en dicho proceso, vengo en deducir

requerimiento de inaplicabilidad del artículo 277 y 279 del Código Penal, por

existir justo motivo de temer que sea un precepto decisorio litis en dichos autos, y

en consideración a que su aplicación ha justificado la resolución y mantención de

medidas cautelares reales, como la incautación de especies de propiedad de mi

representado, preceptos que esta parte considera manifiestamente

inconstitucionales por transgredir los derechos constitucionales contemplados por

el artículo 19 no. 3 esto es Igualdad ante Ley, en lo referido en forma precisa a el

principio de reserva legal en materia penal consagrado en el inciso final del

artículo citado, el derecho de Propiedad consagrado por el artículo 19. No. 24, el

Page 5: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

derecho al desarrollo de toda actividad económica/ el Derecho a la Igualdad en la

Ley consagrado en el artículo 19. no. 2 de la Carta Fundamental, y el derecho a la

prohibición de aplicar apremios ilegítimos, consagrado en el artículo 19. no. 1

inciso final/ 19. No. 7 letra H/ y lo previsto por los artículos 6 y 63 de nuestra

carta fundamental/ en atención a los hechos y el derecho que paso a exponer:

LOS HECHOS:

Que en el presente proceso se ha procedido a investigar a una serie de particulares

en la ciudad de Copiapó sobre la supuesta comisión de los ilícitos indicados por

los artículos 275,277 y siguientes del Código Penal.

Que la investigación que obra en estos autos ha sido iniciada en virtud de una

denuncia interpuesta por GRAN CASINO DE COPIAPÓ S.A. como supuesta

víctima de los delitos prevenidos en las normas penales citadas/ mterviniente que

ha deducido querella con posterioridad contra quienes resulten responsables de los

ilícitos aludidos.

Que en audiencia de fecha 3 de diciembre de 2014/ se ha procedido a abrir debate

sobre la revisión de la medida de incautación que ha resuelto el Juzgado de

Garantía de Copiapó en el presente proceso/ sobre tarjetas hardware y software de

las máquinas de juegos electrónicos explotadas por los investigados/ así como

también de los dineros que en cada máquina se hayaron y las llaves que permiten

dar inicio a las mismas.

En la audiencia aludida esta parte solicita la revisión y alzamiento de la medida de

incautación en base a una serie de argumentos tanto fácticos como legales/ que

darían cuenta de la imposibilidad legal de aplicar en estos autos los artículos 277 y

siguientes del Código Penal/ la falta de legitimidad activa de la parte querellante

en el presente proceso/ la falta de legitimidad legal de Ministerio público en

perseguir de oficio los ilícitos indicados/ como la presencia de vicios de índole

Page 6: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

formal en los antecedentes que obran como diligencias de investigación en el

proceso.

Dichos argumentos se basan en que, la denuncia y querella interpuesta en el

presente proceso, si bien en su primer contexto se basan en los ilícitos indicados en

los artículos 275 y siguientes del Código Penal, en su tenor completo se

fundamentan en definiciones y articulados de la ley 19.995 sobre BASES

GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN FUNCIONAMIENTO Y

FISCALIZACIÓN DE CASINOS DE JUEGO.

Así, de la estricta aplicación de la ley 19.995 el legítimo activo para accionar ante

tribunales de justicia sobre conductas que atenten o transgredan la ley citada, es

precisamente SUPERINTENDENTE DE CASINOS Y JUEGOS.

Que de la estricta aplicación de la Ley 19.995 en su relación con el código procesal

penal, estamos en presencia de una acción penal pública que a lo menos ha de ser

considerada de previa instancia particular.

Que de la estricta aplicación de la ley 19.995 la única diligencia de investigación

que daría cuenta de la supuesta comisión de ilícitos en el presente proceso y que

por tanto fundarían la mantención de una medida de incautación, ha sido

realizada por una persona natural no reconocida por la ley, sus reglamentos y

resoluciones que la complementan, dado que del tenor de lo que se expuso y

expondrá en los argumentos de derecho, los únicos peritajes que en nuestro

ordenamiento jurídico chileno permiten determinar si una máquina electrónica

cumple con los supuestos de azar previstos por su ley, son los desarrollados por

los organismos internacionales reconocidos y certificados por superintendencia de

casinos y juegos, y según lo confirma oficio remitido por superintendencia de

casinos y juegos en el presente proceso, oficio que obra en la carpeta investigativa.

Finalmente de la estricta aplicación de la ley 19.995 en su artículo 56°, si se

pretende perseguir conductas de azar fundándolas en ser atentatorias a los

conceptos dados por la Ley citada, indicando que las máquinas electrónicas que

nuestro representado explota darían a lugar a juegos de azar, por cumplir

Page 7: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

supuestamente los estándares de juegos de azar/ que para tal efecto contiene el

catálogo de juegos dictaminado por Superintendencia de Casinos y Juegos, no le

son aplicables a las actividades desarrolladas en su ámbito de aplicación los

artículos 277 y siguientes del Código Penal, ya que dicha norma excluye de manera

expresa su aplicación.

Que no obstante lo anterior/ tanto el tribunal de primera instancia/ como fiscalía y

el querellante argumentan que en el presente proceso es del todo improcedente

aplicar la Ley 19.995 por las siguientes razones:

1.- se indica que no se trataría de una acción penal pública previa instancia

particular/ por considerarse ser un delito de orden público perseguible de oficio.

Cabe hacer presente que es precisamente la Ley 19.995 la que previene en su

artículo 2 que este tipo de conductas "juegos de azar" son de orden público/ y no el

código penal/ por consiguiente el tribunal esta precisamente aplicando la ley

19.995.

2.- que las acciones a las cuales se refiere la ley 19.995 son única y exclusivamente

de índole administrativas y que la Superintendencia de Casinos y Juegos se trataría

de un organismo únicamente validado desde el ámbito del derecho administrativo

en lo referido a estas conductas.

3.- que el artículo 56 de la ley 19995 que excluye de su normativa lo previsto por el

artículo 277 y siguientes del Código Penal se refiere únicamente a conductas

ejecutadas por casinos de juego.

4.- Que la candad de Víctima y su perjuicio/ de GRAN CASINO COPIAPO S.A.

únicamente se encontraría fundamentado en el carácter de un orden público del

ilícito. Cabe hacer presente que el tribunal fundamenta su resolución de rechazo a

la medida solicitada indicando que efectivamente existiría un perjuicio "eventual"/

por decirlo menos "hipotético" a juicio de esta defensa.

Page 8: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

5.- por su parte se argumenta que en materia procesal penal existe una libertad de

prueba rigiendo los principios referidos a la sana crítica en materia de apreciación

de la misma.

Así con fecha 9 de Diciembre de 2014 esta parte deduce recurso de apelación en

contra de la resolución aludida, apelación que ha sido acogida a tramitación con

fecha 10 de diciembre de 2014, dando ha lugar a autos 380-2014 seguidos ante

Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó

EL DERECHO:

I.- EN LO REFERIDO A EL TIPO PENAL CUYA DECLARACIÓN DE

INAPLICABILIDAD JUSTIFICA ESTOS AUTOS:

Pues bien, de la interpretación dada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, y de

los términos previstos por la ley 19995 es posible advertir lo siguiente:

1. El titulo VI del código penal en su párrafo 6 tipifica de las INFRACCIONES de

las leyes y reglamentos referentes a loterías, casas de juego y de préstamo sobre

prenda.

Es posible advertir que ya en el título de su párrafo, el código penal hace una clara

distinción entre lotería y casa de juego.

Cabe hacer presente que la denuncia y querella que obra en el proceso, como la

comunicación de investigación y las formalizaciones que obran en el proceso,

confunden ambos tipos penales, basándose en los artículos 275, 276 y 277 del

código penal, es decir no determinan en forma precisa por cual tipo penal se ha

procedido a iniciar investigación, ni cual tipo penal es pretendido de condena por

parte del querellante.

3. posteriormente en el artículo 275 previene una descripción completa del

concepto de lotería que ha de entenderse para este párrafo, indicando

Page 9: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

expresamente: "es lotería toda operación ofrecida al público y destinada a

procurar ganancia por medio de la suerte".

Así el artículo 276 previene la pena asignada a la comisión de dichas conductas

disponiendo expresamente: "los autores, empresarios, administradores,

comisionados o agentes de loterías no autorizadas legalmente, incurrirán en la

multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y perderán los objetos

muebles puestos en lotería.

Si los objetos puestos en lotería fueren inmuebles, la pena será multa de veintiuna

a treinta unidades tributarias mensuales.

En caso de reincidencia se les aplicara además la reclusión menor en su grado

mínimo".

4. por su parte el artículo 277 del código penal dispone: "los banqueros, dueños,

administradores o agentes de casas de juegos de suerte, envite azar serán

castigados con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a

veinte unidades tributarias mensuales".

5- como primera apreciación cabe indicar que es claro que nuestro legislador

previene dos tipos penales distintos, no solo por encontrarse en articulados

distintos sino también por conferirles dos penalidades distintas.

6.- por su parte en cada uno de los tipos penales indicados como nota de pie/ es

preciso indicar que nuestro Código Penal hace referencia a remitirnos a la ley

19.450 y con respecto precisamente al artículo 277 como nota de pie nos remite a la

ley no. 4.566 sobre Hipódromos.

Por lo que es posible concluir/ aun sin que el articulo determine ni describa la

conducta/ no siendo legal hacerlo por infringir lo anterior el principio de reserva

legal/ ya que la ley penal debe bastarse a sí misma/ aun con dicha prevención/ que

del tenor de la época de dictacáón de nuestro código el articulo 277 fue

considerado en actividades referidas a apuestas y no juegos de azar propiamente

tal.

Page 10: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

Por su parte el artículo 279 del Código Penal, previene el comiso para el

dinero y efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos y útiles destinados a

él.

7.- ahora bien, como ya se previno, el querellante de autos ha basado su denuncia y

querella en los artículos 275 y siguientes del código penal. Por lo que es preciso

indicar desde ya que las conductas que eventualmente están siendo investigadas

en el presente proceso, no han sido encuadradas ni limitadas por fiscalía ni por la

parte querellante en un tipo penal en particular, es decir, no queda claro en este

proceso si lo que se está investigando es si nuestro representado ha incurrido

eventualmente en las conductas indicadas en el artículo 275 o bien se está

investigando si se cumple el supuesto del artículo 277 (supuesto no descrito como

se apreciará) lo que es absolutamente imprescindible en todo proceso penal.

8.- por su parte es preciso indicar que entendido tanto por nuestro constituyente

como por doctrina y jurisprudencia, el ámbito del derecho penal se encuentra

regido por el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL o LEGALIDAD, de acuerdo al

cual, sólo una ley puede crear un delito, ley que ademas ha de establecer la pena y

la conducta en términos muy precisos.

9.- las leyes penales que crean delitos han de presentar tres elementos copulativos

esto es:

- la hipótesis: entendido como el comportamiento humano y las circunstancias en

que ha de ejecutarse.

- precepto: traducido en el verbo rector.

- sanción: en lo referido a la pena.

10.- por consiguiente la ley que confiere hipótesis y una sanción es completa,

siendo precisa, de lo contrario estaremos en presencia de una ley penal

incompleta donde el ente juzgador deberá recurrir a otra ley que dentro de su

texto normativo regule la conducta para efectos de emitir su juicio.

Page 11: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

Así ley penal en blanco se entiende por aquella disposición emanada del poder

legislativo para crear un delito en la cual falta la hipótesis o la sanción o una parte

de ellas y que por este motivo precisa de otra disposición que la complete.

Ahora bien/ se entiende la existencia de cuatro formas de leyes penales en blanco:

a.- tina ley penal en blanco propia: entendiendo que en tal/ la sanción si se

encuentra descrita pero el precepto y la hipótesis debe ser determinada por otra

norma emanada de autoridad administrativa.

b.- ley penal irregular: entendiendo por tal aquellas que si describen la hipótesis

pero la sanción debe ser precisada por autoridad administrativa

c.- ley penal en blanco impropia: donde el complemento se remite a otra ley de

igual rango.

d.- ley penal en blanco abierta; donde la conducta/ hipótesis o precepto ha de ser

complementada por el tribunal-

Según el profesor LUIS COUSIÑO y la mayoría de la doctrina y jurisprudencia

nacional, las leyes penales en blanco abiertas son incuestionablemente

inconstitucionales por transgredir el principio de legalidad.

11.- por su parte cabe hacer referencia a lo discutido por la comisión constituyente

de nuestra actual carta fundamental. Así los miembros de la comisión de estudios

de la constitución de 1980 al discutir el alcance que debía darse al principio de

legalidad en materia penal/ estuvieron de acuerdo en que las leyes penales en

blanco no debían tener cabida en el nuevo texto constitucional.

Así el profesor Jaime Guzmán agregó: "tomando en cuenta la actividad asumida

por el legislador y por los tribunales le parece necesario consagrar una disposición

para exigir que la tipificación del delito está completamente consagrada en la ley".

Por su parte don RAÚL BERTELSEN sugiere "exigir que la conducta que se

sancione este descrita en forma expresa y completa por la ley, de modo que no

quepan reglamentos ni disposiciones emanadas del gobierno para desarrollar la

ley penal.

Page 12: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

La ley penal, concluye, debe bastarse a sí misma y si no se basta así misma no hay

delito ni pena".

Por tanto en principio la intención de los redactores fue prohibir cualquier tipo de

ley penal en blanco.

Ahora bien la doctrina nacional ha admitido ciertas leyes penales en blanco dado

que el legislador penal no siempre se encuentra en condiciones de tipificar la

conducta en forma completa pero exigiendo que la ley que contempla la sanción

A LO MENOS CONTENGA UNA DESCRIPCIÓN EXPRESA DE LA

CONDUCTA, por tanto solo puede dejar ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL

TIPO PENAL para ser complementados por otras normas como lo sería el tiempo,

lugar etc., es decir MODALIDADES DE LA ACCIÓN.

Por tanto, con todo, la descripción de la conducta ha de ser precisa cosa que no

quepa dar ha lugar a INTERPRETACIONES DIVERSAS. Conclusión a la cual

llega el profesor LUIS RODRÍGUEZ COLLAO de la Pontificia Universidad

Católica de Valparaíso en su obra "Constitucionalidad de las leyes penales en

blanco".

12.- Ahora bien, según lo expuesto, como conclusión jurídico- lógica debemos

entender que, el tipo penal descrito en el artículo 277 referido a la sanción que

sufrirían los autores de casas de juego, envite o azar es precisamente una LEY

PENAL EN BLANCO del tipo ABIERTA pues siquiera se remite a otra ley para

describir su hipótesis.

Pues Bien de la prevención ya realizada, es preciso indicar que el artículo 279 que

previene el comiso para los efectos del tipo indicado, no describe nuevamente la

conducta ni define la hipótesis de juego que pretende justificar el comiso impuesto

por la norma, e inclusive siquiera se refiere a indentificar si estamos en presencia

de cualquier juego de suerte, o loterías, no siendo al caso aplicable las definiciones

Page 13: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

dadas por la ley 19.995, reviste los mismos caracteres de ley penal en blanco ya

prevenidos para el artículo 277 del Código Penal.

Que no es posible pretender en materia penal que nuestro código al hablar de azar

o suerte se remite al concepto ordinario como sentido natural u obvio del azar,

pues para aplicar tal sentido debemos recurrir a título de ejemplo al concepto de

azar o suerte dado por la real academia española, pues ello significa un reenvío de

aplicación a un texto NO LEGAL lo que transgrede nuevamente el principio de

reserva legal en materia penal.

Por lo demás cabe precisar que la real academia española establece diversas

hipótesis de azar e indica:

1. m. Casualidad, caso fortuito.

2. m. Desgracia imprevista.

3. m. En los juegos de naipes o dados, carta o dado que tiene el punto con que se

pierde.

4. m. En el juego de trucos o billar, cualquiera de los dos lados de la tronera que

miran a la mesa.

5. m. En el juego de pelota, esquina, puerta, ventana u otro estorbo.

En la actualidad, existe una necesidad jurídica de definir el azar, esa

realidad 'es recogida por la única ley que define conductas referidas a juegos de

azar, y sus normas complementarias que proceden a definir características que

permitirían determinar cuándo una máquina electrónica es de azar, cual es la ley

19.995, no obstante para bien o mal de los preceptos existentes en el ordenamiento

jurídico chileno, SOLO REMITE SU APLICACIÓN a conductas ejecutadas por

casinos de juego, entendiendo por tal aquellos que se constituyen bajo los

presupuestos previstos en la misma ley, por consiguiente no es posible aplicar su

reenvío a particulares bajo la estricta aplicación del artículo 277 del Código Penal, y

que por lo demás es precisamente incompatible con las conductas descritas por la

ley, según lo indica LA PROPIA LEY, como se apreciará más adelante.

Page 14: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

Por tanto no existiendo ninguna normativa adicional alguna que proceda a

definir el azar como tal y que no sea en el ámbito de lo descrito por la ley indicada,

los tipos penales descritos siguen revistiendo la calidad de tipos penales abiertos.

TURISPRUDENCIA EN CUANTO A LA INAPLICABILIDAD DE LAS LEYES

PENALES EN BLANCO ABIERTAS POR SER MANIIESTAMENTE

INCONSTITUCIONALES:

Al efecto el EXCMO. Tribunal Constitucional, mediante fallo pronunciado en

autos Rol N° 468-2006, de fecha 9 de Noviembre de 2006, a previsto de criterios

en sus considerandos que permiten esclarecer cuando una ley penal es

manifiestamente inconstitucional.

Es decir a juicio del órgano controlador, para efectos de que una ley penal en

blanco sea constitucional es indispensable que la misma norma que contiene la

penalidad reenvíe en forma expresa su regulación a otra norma, por tanto esta

última no puede surgir de manera autónoma ante el ordenamiento jurídico y

pretender regular un tipo penal sin mandato expreso dado por la misma ley que

en principio lo determina.

En efecto es posible concluir del fallo a citar que "Por muy dramático que sea un

suceso y repudiable que sea una conducta, el Estado no tiene derecho a

sancionar penalmente a una persona, sino en los casos en que la conducta

realizada ha sido previamente descrita en la forma y por los medios que la

Constitución exige"

DE LO PREVENIDO EN EL FALLO CITADO que se acompaña en un otrosí de

esta presentación, ES CLARO ENTENDER QUE EL ARTICULO 277 DEL

CÓDIGO PENAL EN SU CONTEXTO AISLADO, ENTENDIENDO SU

APLICACIÓN SIN REENVIÓ A LA LEY 19.995, ES UNA LEY PENAL

ABIERTA POR CONSIGUIENTE UNA NORMA INCONSTITUCIONAL,

Por tanto la única forma de no ser considerado una ley penal en blanco es entender

que su descripción es reenviada a la ley 19. 995 (única norma que regula en nuestro

ordenamiento jurídico las actividades referidas al azar, y lo define), no obstante

Page 15: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

según el criterio del tribunal de primera instancia/ y en base a lo prevenido por la

propia ley, no es posible aplicar dicha ley en el presente proceso como norma

validada para solicitar el alzamiento de la medida de incautación, y según los

términos de la propia ley que a continuación se proceden a exponer, no es posible

aplicar dicho reenvío, en consiguiente que en su contexto el artículo 277 y el

artículo 279 del Código Penal siguen siendo manifiestamente inconstitucionales

revistiendo el carácter de leyes penales en blanco.

Que el único reennvío posible de advertir existiría en el título del párrafo

que contiene los artículos citados, el cual se refiere a las INFRACCIONES de las

leyes y reglamentos referentes a loterías, casas de juego y de préstamo sobre

prenda, pero la norma que contiene la penalidad no reenvía su descripción ni a ley

ni a reglamento alguno.

Por lo demás, el propio reenvío que efectúa el título del párrafo indicado ya

es en sí manifiestamente inconstitucional, por cuanto no previene un reenvío a

una norma de jerarquía legal sino a un reglamento transgrediendo lo previsto por

el articulo 63 en su relación con el articulo 19 no. 3 inciso final.

II.- EN LO REFERIDO A LA LEY 19.995

En el año 2005 se procedió a dictar la LEY 19.995 la cual previene en su artículo 1°:

"La autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de los casinos

de juego, así como los juegos d azar que en ellos se desarrollen se regularan por

las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Corresponde -al estado determinar en los términos previstos EN ESTA LEY los

requisitos, condiciones bajo los cuales los JUEGOS DE AZAR y sus apuestas asociadas

pueden ser autorizados, la reglamentación general de los mismos como también la

autorización y fiscalización de las entidades autorizadas para desarrollarlos, todo lo anterior

atendido el carácter excepcional de su explotación comercial en relación de las

consideraciones de orden público y seguridad nacional que su autorización implica.

Page 16: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

Es ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA de la instancia administrativa que esta ley señala la de

autorizar o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio

nacional".

Del tenor del artículo citado es dable entender que el inciso primero ya limita

desde su inicio el ámbito de aplicación de la ley, esto es La autorización,

funcionamiento, administración y fiscalización de los casinos de juego, así

como los juegos de azar que en ELLOS se desarrollen se regularan por las

disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Bajo ningún respecto la norma indica que tiene por finalidad regular EL AZAR ni

la explotación de casas de juegos de suerte, envite o azar, ni actividades

desarrolladas por particulares o por entidades no reconocidas como casinos de

juegos.

La misma ley previene en su artículo 3°: "PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY se

entenderá -por:

a. Juegos de azar: aquellos juegos cuyos resultados no dependen exclusivamente de la

habilidad o destreza de los jugadores sino esencialmente del acaso o de la suerte, y

que SE ENCUENTRAN SEÑALADOS EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO

y registrados EN EL CATALOGO DE JUEGOS".

Por su parte es precisamente mediante las resoluciones exentas no. 623 de 26 de

diciembre de 2013 y resoluciones complementarias que han procedido a indicar

características que permiten determinar cuándo un juego electrónico tipo máquina,

puede ser considerada de azar, definir lo que ha de entenderse por MAQUINA DE!

AZAR, siempre en el ámbito de aplicación de la ley 19.995.

Por su parte el artículo 42 de la Ley 19.995 DISPONE: "Corresponderá al

superintendente:

No. 16 accionar ante los tribunales de justicia de oficio o a petición de parte

respecto de la explotación o practica de JUEGOS DE AZAR DESARROLLADOS

AL MARGEN DE LA PRESENTE ley por personas o entidades no autorizadas"

Page 17: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO

Finalmente el Título VI de la ley 19.995 previene "DE LA 'FISCALIZACIÓN,

INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES"

Como se logra apreciar bajo ningún respecto previene referirse a netamente

infracciones de índole administrativas y por el contrario previene tina regulación

expresa sobre delitos cometidos al margen de esta ley.

En cuanto a las infracciones el artículo 45° previene "NO SE PODRAN

DESARROLLAR NT EXPLOTAR LOS JUEGOS DE AZAR QUE LA PRESENTE

LEY ESTABLECE SINO EN LA FORMA Y CONDICOONES QUE LA PRESENETE

LEY REGULA Y SOLO POR LAS ENTIDADES QUE EN ELLA SE

CONTEMPLAN"

Pero la norma citada/ insiste en restringir su aplicación a él juego de azar que LA

PRESENTE LEY ESTABLECE por consiguiente en su relación con el artículo 1 de la

mismo texto normativo, estamos en presencia de un precepto dirigido

expresamente a casinos de juego que válidamente constituidos han de sujetarse a

la explotación en forma y condiciones que esta ley regula.

ARTICULO 56° "A LAS ACTIVIDADES QUE SE REALICEN DE

CONFORMIDAD CON ESTA LEY NO LES SERÁN APLICABLES LOS

ARTÍCULOS 277,278 Y279 DEL CÓDIGO PENAL".

El articulo indicado nos permite concluir que el ámbito de aplicación de la

regulación dada por la ley previene una necesidad de excluir lo previsto por el

código penal, por consiguiente las actividades definidas por la presente ley NO LE

SON APLICABLES las normas del artículo 277, 278 y 279 del código penal y a

contrario sensu, según el espíritu y tenor literal y sistemático de la norma y la ley

en su conjunto podemos concluir que a los AUTORES, ADMINISTRADORES O

APODERADOS de casas de juego de suerte, envite o Azar no le son aplicables lasi;i

normas de la Ley. 19995.

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Siendo así el artículo 277 del código penal no contiene norma alguna que

regule o describa la conducta por consiguiente estamos en presencia de una Ley

penal en Blanco.

CONCLUSIONES REFERIDAS AL ANÁLISIS DE LA LEY 19.995 Y EN

ESPECIAL A LOS ARTÍCULOS CITADOS:

1.- de conformidad a lo previsto por el artículo 1° de la ley 19.995 el marco

regulatorio de la ley citada es única y exclusivamente para actividades tanto

licitas como aquellas que se desarrollen al margen de su normativa en la

medida que sean actos o actividades desarrolladas por personas jurídicas

constituidas como CASINOS DE JUEGO, por el "SUPUESTO MONOPOLIO

LEGAL" que la ley les faculta, fuera de la apreciación claramente inconstitucional

que se le pueda dar a la norma al respecto.

2.- de conformidad alo indicado, la definición de juego de azar prevenido por la

ley SOLO ES APLICABLE dentro del marco regulatorio de la misma por

consiguiente ES SOLO APLICABLE para actividades desarrolladas por sujetos

constituidos legalmente como CASINOS DE JUEGO y no particulares.

3.- Según el tenor del artículo 56° de la ley 19.995 es posible concluir dos

situaciones:

a. no serles aplicables a las conductas descritas como juegos de azar (dentro de La

definición dada por esta ley dentro de su ámbito de aplicación) lo previsto por los

artículos 277,278 y 279 del Código Penal. Esto es, siguiendo el ámbito factico de lo

descrito, a los supuestos autores de casas de juego, envite o azar, no les serán

aplicables las normativas previstas de conformidad a esta ley.

Por consiguiente no le son aplicables las definiciones dadas como conductas de

juegos de azar y por consiguiente menos los reglamentos referidos a catálogos de

juego que definen como presupuestos que permiten determinar si una maquina es

de azar o no, ni ninguna de las definiciones dadas por ley.

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Ello de la correcta aplicación del principio de igualdad en la ley y su aplicación

uniforme.

Es decir, ni EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, como el querellante ni

fiscalía, pueden pretender aplicar una ley de manera parcial, esto es,

argumentando normas de la ley que lo benefician (esto es definiciones y

descripciones de conductas que el código penal no previene) y pretendiendo

excluir A SU ARBITRIO artículos de la misma ley que claramente lo invalidan

como sujeto legitimo activo en el presente proceso, como también pretendiendo

excluir la aplicación de las normas que deslegitiman la aplicación de los artículos

277 y siguientes del código penal para el caso en concreto, ello es absolutamente

INCONSTITUCIONAL, ilegal y atentatorio contra los principios básicos en el

brden del derecho penal, como las garantías constitucionales de nuestro

representado, ya que la aplicación arbitraria, caprichosa y ambigua que se

pretende en estos autos, trae como consecuencia una aplicación NO

UNIFORMADA DE LA LEY y ello genera una consecuencia lógica

DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y UNA MANIFIESTA TRANSGRESIÓN AL

DEBIDO PROCESO.

b. Como segunda conclusión del análisis del artículo 56 de la ley 19.9995, es

posible advertir que reitera al igual que el Código Penal UNA

DISTINCIÓN entre las conductas referidas a loterías y las conductas

referidas al azar, por consiguiente no son tipos penales indéntícos, como

ha pretendido el querellante y la fiscalía dar a entender en este proceso

COMO EN TANTOS OTROS.

4.- al no ser aplicables las normas ni las descripciones de conductas dadas por

la ley 19.995, el artículo 277 del código penal es una norma penal abierta y no

considera reenvío alguno a su descripción.

Así, al no existir normativa legal alguna que complemente en tal caso el articulo

277 describiendo la conducta que ha de sancionarse, estamos en presencia de un

tipo penal en blanco abierto que permitiría al tribunal describir en sus

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considerandos la conducta que eventualmente podría significar la comisión de un

ilícito, descripción que nuestra carta fundamental ordena expresamente en su

artículo 19. No. 3 inciso final/ a la ley, y no cualquier ley sino a la misma ley que

describe la pena.

f. de estimarse que ño es posible aplicar los conceptos de la ley 19.995 el único

peritaje que obra en el proceso que serviría de base como fundamento de

mantención de la medida de incautación ya HACE EXPRESA ALUSIÓN A LOS

CONCEPTOS DE: JUEGOS DE AZAR y AZAR dados por la Ley citada, por lo

que de manera alguna es antecedente fidedigno para configurar el supuesto ilícito

criminal investigado ya que como se ha argumentado dichas definiciones y

estándares no serían aplicables al Código Penal.

g. Al efecto es preciso indicar que lo que se pretende en este proceso es efectuar, en

transgresión al principio de legalidad, una aplicación de la regla de analogía en

materia penal, lo que en estricta legalidad y constitucionalidad no es procedente.

Al efecto, jurisprudencia y doctrina se encuentran contestes y uniformadas en

precisar que la ANALOGÍA denominada "IN MALAM PARTE", esto es la

aplicación de normas que obtienen una sanción por hechos que escapan al

supuesto de hecho de la norma o agravando la responsabilidad del inculpado, es

manifiestamente inconstitucional.

La única analogía permitida en materia penal, en aras del principio indubio pro-

reo consagrado también expresamente por nuestro constituyente, es la

ANALOGÍA denominada "IN BONAM PARTE" referida la aplicación de una

norma que resulte beneficiaria para el afectado inculpado.

De conformidad a lo expuestos es posible advertir que la aplicación del

artículo 277 y 279 del Código Penal, en estos autos, constituye una grave

transgresión al principio de reserva legal dispuesto expresamente por el artículo 19

No 3 inciso Final, en su relación con lo prevenido por el artículo 63 de nuestra carta

fundamental.

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Lo anterior, nos hace dilucidar que dicha transgresión deriva

ineludiblemente en una manifiesta incoherencia con lo previsto por el artículo 19

no. 7 letra H, la transgresión al Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 19

no. 24 de nuestra Carta Fundamental que previene que toda limitación o

restricción al dominio debe encontrar un asidero legal, así como en una manifiesta

transgresión a lo prevenido por el artículo 19 no. 21 del mismo cuerpo normativo

que claramente permite una libertad en materia económica, libertades y derechos

que han sido durante meses, privados a mi representado, basándose en una norma

claramente inconstitucional.

_EN CUANTO A LA TRANSGRESIÓN DE DERECHOS RECONOCIDOS POR

TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES Y RATIFICADOS POR CHILE

Que de conformidad a lo previsto por el articulo 5 inciso final de nuestra

Carta Fundamental, es deber de los órganos del estado respetar y promover los

derechos esenciales de naturaleza humana no solo reconocidos por nuestro

constituyente sino también por tratados internacionales vigentes y ratificados por

Chile.

Con dicha normativa se eleva a rango constitucional, los derechos

reconocidos en tratados internacionales que versen sobre materia de derechos

humanos.

Así, la aplicación de los preceptos cuya declaración de inconstitucionalidad se

solicita transgreden gravemente derechos consagrados en la Convención

Americana de Derechos Humanos: en especial lo previsto por sus artículos:

Articulo 21° derecho a la propiedad privada: que previene:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y

goce al interés social.

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2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de

indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y

según las formas establecidas por la ley.

- Artículo 24°. Igualdad ante la Ley: que previene:

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen

derecho/ sin discriminación, a igual protección de la ley"

EN CUANTO AL JUSTO MOTIVO DE TEMER QUE LA NORMATIVA

INDICADA SEA UTILIZADA COMO DECISORIA LITIS EN EL PROCESO

JUDICIAL PENDIENTE:

Que de conformidad a lo expuesto, en audiencia de fecha 3 de diciembre de

2014, se ha solicitado revisión y alzamiento de la medida de incautación en el

presente proceso, alzamiento denegado, argumentando que la exclusión que

efectúa el artículo 56 de la Ley 19.995 sobre los tipos penales cuyas declaración de

inaplicabilidad fundamenta estos autos, solo se referiría a conductas ejecutadas por

Casinos de Juego, con lo cual, se ha procedido a establecer una exclusión de

reenvío por parte del Código Penal a la ley 19.995, siendo así, la medida de

incautación se sustenta única y exclusivamente en lo previsto por el artículo 277

del Código Penal, lo que lleva consigo a las transgresiones prevenidas en contra de

nuestra Carta Fundamental.

Siendo Así existe justo motivo de temer, que se mantenga por el tiempo

dicha medida, dado que de su aplicación existe posibilidades ciertas de que Iltma.

Corte de Apelaciones de Copiapó confirme el fallo que rechaza el alzamiento de la

medida.

Por su parte, de las interpretaciones dadas hasta la fecha por el tribunal de primera

instancia, existe justo motivo de temer una eventual formalización, acusación y

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fallo condenatorio basándose en una norma que, sin el reenvío a la ley 19.995 es

manifiestamente inconstitucional.

POR TANTO y en virtud de lo expuesto y previsto expresamente por el artículo 6,

7,19.No. 3,7,24 y 93 de la Constitución política de la república;

RUEGO A V. EXCMO. TRIBUNAL; tener por interpuesto requerimiento de

inaplicabilidad en contra del precepto legal contemplado en el artículo 277 y 279

del Código Penal, declararlos inaplicables para el caso en concreto, por ser

manifiestamente inconstitucionales, ordenando a Juzgado de Garantía de Copiapó

e Iltina. Corte de Apelaciones de Copiapó se abstengan de aplicarlo como norma

decisoria litis en los procedimientos ya individualizados, por ser manifiestamente

inaplicables por inconstitucionalidad.

PRIMER OTROSÍ: Que en base a lo previsto por el articulo 93 numeral 6to.y lo

previsto por el artículo 30 de la Ley 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, ruego a V. Excmo..Tribunal, proceder a ordenar la suspensión de la

tramitación del proceso pendiente seguido ante Juzgado de Garantía de Copiapó,

autos Rit 2795-2014 y ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, rol Ingreso

Corte no.380 -2014, sobre recurso de apelación deducido en contra de resolución

pronunciada por Juzgado de Garantía de Copiapó, hasta la entera tramitación del

presente requerimiento de inaplicabilidad, ordenado se oficie a dichos tribunales

de manera urgente dicha suspensión, en atención a que existe tabla de vista del

recurso fijada para el día 23 de Diciembre de 2014, autorizando, si bien Excmo.

Tribunal lo estimare procedente, su retiro y diligencia por mano a esta parte.

SEGUNDO OTROSÍ: Tener por acompañados los siguientes documentos:

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1.- Documento que acredita el estado de tramitación actual de causa seguida ante

el Juzgado de Garantía de Copiapó, estos es certificado de estado de tramitación de

causa.

2.- Documento que acredita estado de tramitación actual del recurso de Apelación

deducido en dichos autos, ante Iltma. Corte de apelaciones de Copiapó, esto es

certificado de estado de tramitación de causa.

3.- Escritura de mandato judicial conferido por don ALEX PATRICIO RICHARD

CORTES, a doña MARÍA FRANCISCA BARRA DÍAZ, con fecha 11 de Diciembre•''i ;

del año 2014.

TERCER OTROSÍ: Ruego a V. Excmo. Tribunal tener presente mi personería en

estos autos, de conformidad a copia de mandato judicial notarial conferido con

fecha 11 de Diciembre de 2014 ante notario público don Luis Alberto Contreras

Fuentes, notario público de la ciudad de Copiapó, y en tal carácter me reservo en

mi calidad de abogado, el patrocinio y poder en el presente proceso, y confiero en

su calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la" profesión poder a don

Carlos Arturo Elgueta Rojas, Rut 15.429.737-5, pudiendo actuar conjunta o

separadamente en este proceso, con mi mismo domicilio.

ACREDITA CALIDAD DE ABOGADO

<=^AUTORIZO PODER

• ' ' • • • > Santiago, .....LZTde

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Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.

Proveyendo -al escrito de fojas 115, a lo principal y

al tercer otrosí, estese al mérito de lo que se resolverá;

a los otrosíes primero >y segundo, ténganse por acompañados

los documentos, bajo apercibimiento legal.

Proveyendo al escrito de fojas 168, téngase por

evacuado el traslado.

Proveyendo al escrito de fojas 192, a lo principal y

al segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí,

téngase por evacuado el traslado.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

O1°. Que, con fecha 17 de diciembre en curso, la

abogado MARÍA FRANCISCA BARRA DÍAZ, en representación

de ALEX PATRICIO RICHARD CORTÉS, ha requerido la

declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

de los artículos 277 y 279 del Código Penal, en el marco

de la causa del Juz'gado de Garantía de Copiapó, RIT N°

2795-2014, RUC 1301229078-5, que se encuentra

actualmente en etapa de investigación de los delitos

de explotación ilegal de loterías y juegos de azar;

2°. Que la Sala, para pronunciarse acerca de la

r*~* admisibilidad del requerimiento, confirió traslado y

3°. Que, examinado el requerimiento, para el solo

efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad, y sin

perjuicio de . lo que se resuelva en el fondo, esta Sala

concluye que se ha dado cumplimiento a todos los

requisitos exigidos por el artículo 93, inciso

decimoprimero, de la Constitución Política, en relación

con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica

Constitucional de esta Magistratura.

y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,

inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la

Constitución Política de la República y en los artículos

83, 84 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

Que se declara admisible el requerimiento deducido a

fojas 1.

Suspéndase el procedimiento en la gestión invocada,

oficíese.

Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que

les dé curso progresivo.

Notifiquese.

Rol 2758-14-INA.

o

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. TribunalConstitucional, integrada por su Presidente, Ministro señorCarlos Carmona Santander, los Ministros señores Iván ArósticaMaldonado y Gonzalo García Pino, la Ministra señora María LuisaBrahm Barril y el Ministro señor Cristian Letelier Aguilar.

Autoriza la Secretaria- del Tribunal, señora Marta de laFuente Olguin.