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El principio de armonización y el principio de equivalencia en el Acuerdo MSF
MÓDULO
5
DURACIÓN PREVISTA: 8 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 5
Presentar otros dos principios básicos del Acuerdo MSF: el principio de
armonización y el principio de equivalencia;
Presentar la labor de las tres organizaciones hermanas;
Analizar cómo se aplica el principio de armonización a la elaboración, adopción y
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias y su interpretación en la solución
de diferencias en la OMC;
Explicar el principio de equivalencia en el Acuerdo MSF y las obligaciones que
corresponden a los Miembros al respecto.
1
I. INTRODUCCIÓN
Como hemos visto en el módulo anterior, el Acuerdo MSF es un marco multilateral constituido por normas y
disciplinas encaminadas a lograr un doble objetivo: garantizar el derecho de los Miembros de proteger la salud,
y evitar al mismo tiempo la creación de obstáculos arbitrarios o injustificados al comercio.
RECORDATORIO
Como ya hemos dicho, al elaborar una medida sanitaria o fitosanitaria el Gobierno de su país debe cumplir
las diversas obligaciones contenidas en el Acuerdo MSF.
Ante todo, cabe tener presente que los Miembros de la OMC tienen derecho a adoptar medidas sanitarias y
fitosanitarias para lograr el nivel de protección de la salud que ellos mismos establezcan. Dicho de otro
modo, cada Miembro de la OMC establece el nivel de protección que desea lograr y adopta las medidas que
le permiten alcanzarlo.
En el módulo 3 vimos que el derecho de adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias para lograr un nivel
adecuado de protección conlleva obligaciones básicas. Básicamente, los países pueden adoptar medidas
sanitarias y fitosanitarias siempre que dichas medidas:
sólo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la vida o la salud;
estén basadas en principios científicos y no se mantengan sin pruebas científicas suficientes (excepto
en el caso de las medidas provisionales, de acuerdo con el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo); y
no discriminen injustificadamente entre el origen nacional y extranjero o entre fuentes externas de
suministro en que prevalezcan condiciones idénticas o similares.
Los Miembros tienen dos opciones para demostrar que sus medidas se basan en principios científicos.
Pueden:
basar sus medidas en normas internacionales; o
basar sus medidas en una evaluación científica del riesgo.
Además, hemos visto que, de acuerdo con las prescripciones básicas sobre procedimientos de control,
inspección y aprobación, esos procedimientos no deben ser menos favorables para los productos importados
que para los productos nacionales similares ni más restrictivos de lo necesario para garantizar la observancia
de los reglamentos. Esto es aplicable a las demoras, las prescripciones relativas a la información, los
derechos, los procedimientos de muestreo, el emplazamiento de las instalaciones, etc.
Por otra parte, los Miembros también deben observar las prescripciones establecidas en el Anexo C con
respecto a lo siguiente:
Plazos: que los procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas.
Transparencia: que se publique o se comunique el período normal de tramitación de cada
procedimiento; que se examine prontamente si la solicitud está completa; que se transmitan
rápidamente los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa; que, incluso cuando
la solicitud presente deficiencias, se siga el procedimiento hasta donde sea viable; y que se informe
puntualmente de la fase en que se encuentra el procedimiento.
Información que debe presentarse: que no se exija más información de la necesaria a efectos de los
procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados; que el carácter confidencial de las
informaciones que se deriven de esos procedimientos se respete de la misma manera que en el caso
de los productos nacionales, de manera que "se protejan los intereses comerciales legítimos".
2
No discriminación y prevención de obstáculos innecesarios al comercio: las prescripciones para el
control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto deben limitarse a lo que sea
razonable y necesario; los derechos no deben ser superiores al costo del servicio y deben ser
equitativos, tanto para los productos importados como para los nacionales; el emplazamiento de las
instalaciones utilizadas y la selección de muestras de los productos importados deben realizarse de
manera equitativa; cuando se modifiquen las especificaciones de un producto, el procedimiento
prescrito para el producto modificado debe circunscribirse a lo necesario para determinar si el
producto sigue ajustándose a las prescripciones de que se trate; debe existir un procedimiento para
examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas
correctivas cuando la reclamación esté justificada.
Los sistemas de aprobación previa de aditivos o contaminantes en los productos alimenticios también deben
basarse en una evaluación del riesgo, y se alienta a los Miembros a utilizar las normas internacionales
pertinentes como base del acceso a sus mercados.
Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el
Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control
y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo (Anexo C, párrafo 2).
Por último, no se impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio
(Anexo C, párrafo 3).
En este módulo examinaremos la forma en que los Miembros pueden cumplir la obligación de que las medidas
sanitarias y fitosanitarias tengan una base científica basándolas en normas internacionales. Esto se denomina
"armonización" en el Acuerdo MSF, ya que las diferentes prescripciones sanitarias y fitosanitarias de los
diversos Miembros quedan armonizadas si se basan en normas internacionales.
Más adelante en este módulo también examinaremos la cuestión de la "equivalencia", es decir, la obligación de
los Miembros de aceptar como equivalentes, en determinadas circunstancias, las medidas sanitarias o
fitosanitarias de otros Miembros.
La armonización y la equivalencia son dos formas importantes de facilitar la corriente internacional de
mercancías y el comercio internacional, mediante la adopción de normas comunes o el reconocimiento de
normas equivalentes.
Es hora, pues, de que comencemos el módulo 4. Abordaremos en primer lugar la cuestión de la armonización y
luego la cuestión de la equivalencia en el Acuerdo MSF.
Eche un vistazo a nuestra biblioteca digital y a los demás recursos que hemos preparado para usted.
Y no olvide anotar las fechas de las sesiones de chat. Contamos con usted, y nuestros invitados están
esperando a responder a sus preguntas. ¡Esté preparado!
3
II. LA LABOR DE LAS INSTITUCIONES INTERNACIONALES DE NORMALIZACIÓN
II.A. LA LABOR DE ARMONIZACIÓN
EN SÍNTESIS
En general, se entiende por armonización el establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas
comunes por diferentes países, cuando cada uno de ellos podía tener antes su propio conjunto de
prescripciones.
El Acuerdo MSF define el término 'armonización' en el párrafo 2 del Anexo A como "establecimiento,
reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros".
En el contexto de las medidas sanitarias y fitosanitarias, la labor de armonización tiene lugar cuando los
Miembros de la OMC basan esas medidas en las normas internacionales pertinentes, como se explica a
continuación.
CON MÁS DETALLE
Las partes pertinentes del Preámbulo del Acuerdo MSF dicen lo siguiente:
(…)
Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el territorio de
todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de
acuerdos o protocolos bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en la
elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus
efectos negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y
recomendaciones internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros,
sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones
internacionales competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de
Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su
nivel adecuado de protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación de
los vegetales;
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para
cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para
acceder a los mercados, así como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios
territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera; (…)
4
Además de su importancia para mejorar la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o la
preservación de los vegetales en todo el mundo, la armonización puede ofrecer varios beneficios. Puede:
facilitar el comercio internacional, dado que los productos conformes a las mismas normas pueden tener
una aceptación más amplia y los productores no necesitan saber con antelación cuál será el mercado
final de sus productos, con lo cual hay menos restricciones injustificadas al comercio;
difundir la tecnología incorporada en los productos y procesos;
fomentar la eficiencia y permitir las economías de escala, pues los productores no tienen que crear
procesos diferentes o diseñar y fabricar distintas variedades de un producto para satisfacer normas
distintas y discordes;
reducir los costos para el consumidor, que podrá comparar y elegir entre un número mayor de
proveedores; y
ayudar a los gobiernos a elaborar medidas sanitarias y fitosanitarias con base científica y asegurar la
inocuidad de los alimentos, la salud de los animales y la preservación de los vegetales sin necesidad de
llevar a cabo evaluaciones del riesgo por su cuenta. Pueden utilizar las conclusiones de una evaluación
del riesgo realizada por un organismo internacional o por otro Miembro.
En última instancia, la armonización puede facilitar las condiciones de producción y de comercio para los
fabricantes, importadores y exportadores, especialmente en los países en desarrollo (que se enfrentan a más
limitaciones financieras para adaptarse a los requisitos del mercado de exportación), y reducir así al mínimo los
obstáculos al comercio internacional.
Seguidamente veremos cómo se aplica el principio de armonización en el Acuerdo MSF, pero antes de ello
explicaremos la función que cumplen las instituciones internacionales de normalización -a saber, el Codex, la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
(CIPF)- con respecto a las cuestiones sanitarias y fitosanitarias. Daremos ejemplos de la labor de estos
organismos y de la forma en que contribuyen al proceso de armonización.
CONSEJO PRÁCTICO
Cabe señalar que las "organizaciones (o instituciones) internacionales de normalización" a veces también
se denominan "organizaciones (o instituciones) internacionales con actividades de normalización".
Luego examinaremos las obligaciones jurídicas contenidas en el Acuerdo MSF en la esfera de la armonización,
así como la función que cumplen las normas internacionales en la formulación, adopción y aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias por los Miembros.
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II.B. LA FUNCIÓN DE LAS INSTITUCIONES INTERNACIONALES DE NORMALIZACIÓN EN EL ACUERDO MSF
La principal disposición en materia de armonización que figura en el Acuerdo MSF es el artículo 3. En el párrafo
1 del artículo 3 se establece lo siguiente:
Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus
medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando
existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
Por lo tanto, en el párrafo 1 del artículo 3 se hace referencia a normas, directrices y recomendaciones
internacionales. Pero: ¿Qué son? ¿Quién las elabora? ¿Qué papel desempeña la OMC en la elaboración de
normas internacionales?
En primer lugar, las normas, directrices y recomendaciones internacionales se definen en el Acuerdo MSF, en el
párrafo 3 del Anexo A, titulado "Definiciones". Dicho párrafo dice lo siguiente:
3. NORMAS, DIRECTRICES Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES
a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la
Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre
prácticas en materia de higiene;
b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo
los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales
elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha
Convención Internacional; y
d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas,
recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales
competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité (sin
negritas en el original).
Como se desprende del texto anterior, así como del párrafo 4 del artículo 3, en el Acuerdo MSF se reconocen
de manera explícita tres instituciones de normalización como organizaciones competentes a efectos
relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias:
La Comisión del Codex Alimentarius (Codex) en materia de inocuidad de los alimentos.
La Oficina Internacional de Epizootias (OIE) en materia de sanidad animal y zoonosis.
La secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en materia de
preservación de los vegetales.
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En la OMC, estas instituciones se conocen como las "tres hermanas" (o las tres organizaciones hermanas).
RECORDATORIO
Como explicamos en módulos anteriores, la Oficina Internacional de Epizootias se llama ahora Organización
Mundial de Sanidad Animal. La abreviatura utilizada para designar la organización sigue siendo la
misma (OIE).
Por lo tanto, a efectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias, las normas internacionales son las formuladas
por las instituciones internacionales de normalización competentes, que son las "tres hermanas" y "otras
organizaciones internacionales competentes" identificadas por el Comité MSF. En el Acuerdo MSF no se define
el significado de la expresión "otras organizaciones internacionales competentes", pero se da una idea de
cuáles podrían serlo, al señalar que son organizaciones identificadas por el Comité MSF en las que pueden
participar todos los Miembros. Lo que es aún más importante es que el Comité MSF todavía no ha identificado
ninguna otra organización de normalización competente.
Nota importante
A diferencia del Acuerdo MSF, el Acuerdo OTC no contiene ninguna referencia directa o específica a
ninguna institución internacional de normalización. Simplemente, en el Anexo 1, una "institución o sistema
internacional" se define como "institución o sistema abierto a las instituciones nacionales competentes de
cada país". Por lo tanto, en el contexto de los OTC, se trata de un término sujeto a interpretación cuyo
significado debe determinarse en cada caso.
Cabe señalar que el Acuerdo MSF no establece ninguna distinción jurídica entre las "normas", "directrices" y
"recomendaciones" de las tres organizaciones hermanas. Los tres tipos de normas tienen la misma jerarquía en
el marco del Acuerdo MSF. (Véase la "Aclaración de las referencias a los textos del Codex",
G/SPS/W/86/Rev.1.)
CONSEJO PRÁCTICO
En 2004, las tres organizaciones hermanas presentaron al Comité MSF una lista de normas internacionales
pertinentes elaboradas por cada una de ellas. Las normas internacionales pertinentes elaboradas por la
Organización Mundial de Sanidad Animal figuran en los documentos G/SPS/GEN/512 y G/SPS/GEN/552;
las elaboradas bajo los auspicios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria constan en el
documento G/SPS/GEN/617 y, por último, las elaboradas bajo los auspicios de la Comisión del Codex
Alimentarius están contenidas en los documentos G/SPS/GEN/514 y G/SPS/GEN/599. No se olvide de
consultar las versiones actualizadas de estos documentos, ya que las instituciones internacionales de
normalización adoptan normas internacionales nuevas o revisadas una o dos veces al año. Las normas
actualizadas de estas organizaciones están en sus sitios Web, a los que se puede acceder a través de los
enlaces que figuran en el portal de las MSF.
En el Acuerdo MSF se alienta a los Miembros a participar, dentro de los límites de sus recursos, en la labor de
las organizaciones internacionales competentes, en particular en la de las tres organizaciones hermanas, para
la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos
de las medidas sanitarias y fitosanitarias (párrafo 4 del artículo 3). Una participación amplia en la labor de las
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instituciones internacionales de normalización puede asegurar que las normas internacionales respondan a los
intereses de cada país en materia de producción y comercio.
Nota importante
Como mencionamos anteriormente, existen numerosas instituciones internacionales de normalización, y
la OMC no es una de ellas. La OMC no fija normas internacionales ni es responsable del procedimiento de
armonización de las diversas medidas sanitarias y fitosanitarias de los Miembros. Sin embargo, el Comité
MSF tiene el mandato de vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar con las
organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto. En este módulo explicamos
este mandato en más detalle.
¿QUÉ FUNCIÓN DESEMPEÑAN LAS NORMAS INTERNACIONALES EN LA FORMULACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LOS MIEMBROS?
En pocas palabras, cuando un Miembro decide formular una nueva medida sanitaria o fitosanitaria -o revisar
una ya existente- debe comenzar su labor comprobando si existe una norma internacional para el producto y/o
medida en cuestión. Si tal norma existe, el Miembro tiene la obligación de basar en ella su medida sanitaria o
fitosanitaria, a menos que haya una justificación científica para no utilizarla o que la norma internacional
pertinente no permita alcanzar el nivel de protección que desea el Miembro (párrafo 3 del artículo 3).
Examinemos ahora la labor realizada por las tres hermanas.
EJERCICIOS:
1. ¿Cómo describiría la armonización?
2. Describa algunos de los beneficios que puede aportar la armonización a las relaciones comerciales
internacionales.
3. ¿Cómo se definen las normas internacionales en el contexto de las medidas sanitarias y fitosanitarias?
¿Qué función desempeñan las normas internacionales en la formulación y aplicación de medidas sanitarias
y fitosanitarias por los Miembros?
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II.C. LA LABOR DE LAS TRES ORGANIZACIONES HERMANAS
A continuación figura un breve resumen de la labor de las tres hermanas: la Comisión del Codex Alimentarius
(Comisión mixta FAO/OMS de normalización), la Organización Mundial de Sanidad Animal (antes denominada
Oficina Internacional de Epizootias) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (su secretaría y
las organizaciones regionales). La próxima vez que tenga que averiguar si existe una norma internacional en la
esfera sanitaria o fitosanitaria, ¡sabrá por dónde empezar!
Estas tres instituciones internacionales de normalización tienen numerosas características comunes:
participan en su labor expertos de numerosos países;
suelen adoptar sus normas mediante un procedimiento complejo, que comprende como mínimo tres
etapas: la redacción o planificación, las deliberaciones (cuando se formulan observaciones y las
contribuciones se toman en consideración) y la adopción;
adoptan sus decisiones por consenso, por unanimidad o, de no ser ello posible, por votación.
Nota importante
Las distintas organizaciones internacionales tienen criterios de admisión diferentes. Algunas sólo conceden
la condición de miembro a países soberanos reconocidos por las Naciones Unidas, mientras que otros
siguen la práctica de la OMC y también conceden la condición de miembro a territorios aduaneros
distintos. En el documento G/SPS/GEN/49/Rev.7 figura un cuadro comparativo que contiene las listas de
miembros de las tres organizaciones hermanas y de los Miembros de la OMC. ¡Échele un vistazo! Dado
que la información cambia de tanto en tanto, compruebe si se ha actualizado en los sitios Web de cada
organización.
CONSEJO PRÁCTICO
Hay también MUCHAS instituciones nacionales y regionales encargadas de formular medidas sanitarias y
fitosanitarias, que suelen establecer normas nacionales y/o comunes para un país o un grupo de países. Si
su país, o las empresas de su país, están interesados en un mercado determinado, debe averiguar qué
medidas sanitarias y fitosanitarias rigen allí para sus productos específicos poniéndose en contacto con el
servicio de información sanitaria y fitosanitaria del Miembro importador. Puede consultar una lista de los
servicios de información sanitaria y fitosanitaria de los Miembros de la OMC en nuestra Biblioteca Digital o
en el documento G/SPS/ENQ/20. Los servicios de información sanitaria y fitosanitaria tienen la obligación
de responder a sus preguntas sobre las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicables a un producto
determinado en el territorio de ese Miembro de la OMC.
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II.C.1. LA COMISIÓN DEL CODEX ALIMENTARIUS
a ANTECEDENTES
A comienzos de los años sesenta, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconocieron la importancia de formular normas
alimentarias internacionales con objeto de proteger la salud pública y de reducir al mínimo la perturbación del
comercio internacional de productos alimenticios. Se estableció el Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas
Alimentarias y se asignó su administración a la Comisión del Codex Alimentarius.
b COMPOSICIÓN Y MISIÓN
Pueden formar parte de la Comisión -que actualmente abarca a 175 países- todos los Estados miembros y
miembros asociados de la FAO y de la OMS. La elaboración de normas por la Comisión se basa en la
celebración de consultas con los gobiernos de los países miembros, que tienen lugar en reuniones y por
correspondencia. Las reuniones del Codex están abiertas a la participación de ONG acreditadas y de
observadores del público.
Su misión es:
proteger la salud de los consumidores y asegurar que se sigan prácticas equitativas en el comercio de
los alimentos;
promover la coordinación de todos los trabajos sobre normas alimentarias emprendidos por las
organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales;
determinar un orden de prioridades e iniciar y dirigir la preparación de proyectos de normas por
conducto de las organizaciones competentes y con su ayuda;
finalizar las normas elaboradas y, tras su aceptación por los gobiernos, publicarlas en un Codex
Alimentarius junto con las normas internacionales ya finalizadas por otros organismos; y
modificar las normas publicadas, después de un examen apropiado, a la luz de las novedades.
Para facilitar un contacto permanente con los Estados miembros, la Comisión, en colaboración con los
gobiernos nacionales, ha establecido Puntos de Contacto del Codex en los países, y muchos Estados miembros
tienen Comités Nacionales del Codex para coordinar las actividades a nivel nacional.
c EL PROCESO DE NORMALIZACIÓN
A lo largo de los años, la Comisión ha formulado más de 200 normas sobre alimentos elaborados,
semielaborados o crudos destinados a la venta directa al consumidor o a la elaboración intermedia y más de
40 códigos de prácticas higiénicas y tecnológicas; ha evaluado más de 1.000 aditivos alimentarios y
54 medicamentos veterinarios; ha establecido más de 3.000 niveles máximos para residuos de plaguicidas y
ha emitido más de 30 directrices para contaminantes.
La principal labor científica es realizada de forma independiente por varios órganos conjuntos de expertos de
la OMS y la FAO, por ejemplo en relación con los aditivos alimentarios y los contaminantes, los residuos de
plaguicidas y medicamentos veterinarios y los contaminantes microbiológicos en los alimentos. Las
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recomendaciones de estos órganos de expertos científicos a menudo sirven de base para los proyectos de
normas del Codex.
CONSEJO PRÁCTICO
Hay tres órganos mixtos de expertos OMS/FAO:
Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios.
Reuniones Conjuntas FAO/OMS sobre Residuos de Plaguicidas.
Reuniones Conjuntas FAO/OMS sobre Evaluación de Riesgos Microbiológicos.
En el sitio Web del Codex puede hallarse más información.
Los procedimientos de elaboración de las normas son abiertos y transparentes y consisten en lo siguiente:
La presentación de una propuesta de elaboración de una norma por un gobierno nacional o un comité
auxiliar de la Comisión.
La decisión de la Comisión o del Comité Ejecutivo de elaborar la norma propuesta. Existen "Criterios
formales para el establecimiento de las prioridades de los trabajos y el establecimiento de órganos
auxiliares" a fin de ayudar a la Comisión o al Comité Ejecutivo en la adopción de sus decisiones y en la
selección o creación del órgano auxiliar que se encargará de dirigir el proceso de elaboración de la
norma.
La elaboración del proyecto de norma propuesto se organiza por la secretaría de la Comisión y se
distribuye a los Gobiernos miembros para que formulen observaciones.
El proyecto de norma se envía a los gobiernos varias veces antes de que se convierta en una Norma del Codex.
Una vez adoptada por la Comisión, cada norma del Codex se incluye en el Codex Alimentarius. Además de las
normas sobre productos, el Codex Alimentarius contiene normas generales, que son de aplicación para todos
los alimentos y no se refieren a productos determinados.
En un procedimiento normal, la elaboración de una norma abarca ocho etapas. En un procedimiento acelerado,
el número de etapas se reduce a cinco. En la mayoría de los casos, el proceso de elaboración lleva varios años.
d PRINCIPALES ACTIVIDADES Y PUBLICACIONES
Uno de los principales objetivos de la Comisión es la preparación de normas para los alimentos y su publicación
en el Codex Alimentarius. El fundamento jurídico de las actividades de la Comisión y de los procedimientos que
debe seguir está enunciado en el Codex Alimentarius - Manual de Procedimiento.
La Comisión ha elaborado recomendaciones o normas generales para: el etiquetado de los alimentos; los
aditivos alimentarios; los contaminantes; los métodos de análisis y muestreo; la higiene de los alimentos; la
nutrición y los alimentos para regímenes especiales; los sistemas de inspección y certificación de importaciones
y exportaciones de alimentos; los residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos y los residuos de
plaguicidas en los alimentos.
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Nota importante
La Comisión del Codex también elabora normas sobre la composición y calidad de los alimentos, así como
sobre el etiquetado, la nutrición y otras cuestiones no relacionadas con la inocuidad de los alimentos o las
bebidas. Estas normas del Codex no son pertinentes en el contexto del Acuerdo MSF, aunque pueden
considerarse normas internacionales pertinentes en el marco del Acuerdo OTC.
La Comisión del Codex Alimentarius tiene la condición de observador en el Comité MSF.
SI QUIERE SABER MÁS
LA COMISIÓN DEL CODEX ALIMENTARIUS (CODEX)
La secretaría de la Comisión del Codex Alimentarius se encuentra en la sede de la FAO, en Roma (Italia).
Para más información, en el sitio Web del Codex (http://www.codexalimentarius.net/) puede consultar el
documento Qué es el Codex Alimentarius.
II.C.2. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)
a ANTECEDENTES
La Organización Mundial de Sanidad Animal (antes denominada Oficina Internacional de Epizootias) (OIE) es la
organización de sanidad animal reconocida en el Acuerdo MSF.
b COMPOSICIÓN Y MISIÓN
La OIE fue fundada en 1924 y actualmente cuenta con casi 170 miembros. Tiene cinco objetivos principales:
garantizar la transparencia de la situación zoosanitaria en el mundo;
recopilar, analizar y difundir la información científica veterinaria;
apoyar con sus conocimientos técnicos especializados el control de las enfermedades animales y
promover la solidaridad internacional en ese plano;
dentro de su mandato en el marco del Acuerdo MSF de la OMC, salvaguardar el comercio mundial
mediante la publicación de normas sanitarias para el comercio internacional de animales y productos de
origen animal; y
mejorar el marco jurídico y de los recursos de los servicios veterinarios nacionales.
La OIE lleva a cabo distintas actividades para alcanzar estos objetivos, en particular el establecimiento de
normas en la esfera de la sanidad animal. Su meta es prestar asistencia a los gobiernos de los Estados
miembros para impedir la transmisión de un país a otro de patógenos animales perjudiciales para la producción
y la sanidad animal y para la salud humana.
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c EL PROCESO DE NORMALIZACIÓN
La OIE no lleva a cabo estudios técnicos y científicos, sino que formula proyectos de normas a partir del
material científico publicado en revistas científicas reconocidas internacionalmente que se presenta a un comité
colegiado para su examen. En resumen, el proceso de elaboración de una norma de la OIE es el siguiente:
un experto internacional en el tema de que se trate elabora un proyecto de norma sobre la base de esos
estudios;
un grupo especial examina el proyecto y formula observaciones al respecto;
a continuación examina el proyecto de norma una de las Comisiones Especializadas de la OIE, que
distribuye la norma propuesta a los países miembros, expertos y organizaciones para que den su
opinión y lo revisa sobre la base de las observaciones recibidas; y
por último, el proyecto se presenta al Comité Internacional en su reunión anual para su adopción.
Todas las decisiones relativas a las normas son adoptadas por los miembros del Comité Internacional por
consenso. El tiempo necesario para formular una norma en la OIE es en promedio de tres años, pero en
algunos casos el procedimiento puede acelerarse y las normas formularse en un plazo de un año si el Comité
Internacional está de acuerdo. La revisión de una norma se puede realizar en un plazo análogo.
Con respecto a cada enfermedad animal (o categoría de enfermedades), la OIE identifica en sus normas los
productos que pueden ser objeto de comercio a través de fronteras internacionales sin riesgo, o que podrían
requerir un trato específico para permitir su comercio, así como los productos que podrían propagar
enfermedades. Por lo tanto, las normas de la OIE tratan de los riesgos para la salud humana y de los animales
relacionados, entre otras enfermedades, con la influenza aviar, la encefalopatía espongiforme bovina (EEB o
"enfermedad de las vacas locas") y la fiebre aftosa.
Como los conocimientos científicos sobre los agentes patógenos y sus vías de difusión aumentan a diario,
aparecen nuevas técnicas de diagnóstico y los métodos de lucha están cada vez más perfeccionados, por lo
que los Códigos y Manuales de la OIE y las normas que contienen se revisan siempre que es necesario.
d PRINCIPALES ACTIVIDADES Y PUBLICACIONES
Las principales actividades de la OIE son las siguientes:
elaborar el Código Sanitario para los Animales Terrestres (para los mamíferos, las aves y las abejas) y
el correspondiente Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres (en
inglés);
preparar el Código Sanitario para los Animales Acuáticos (para los peces, los moluscos, los crustáceos y
los anfibios) y el correspondiente Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos (en
inglés);
confeccionar las listas de países que se consideran libres de cuatro enfermedades graves (fiebre aftosa,
peste bovina, EEB y perineumonía contagiosa bovina).
Los Códigos arriba mencionados y sus correspondientes Manuales son documentos de referencia para las
administraciones veterinarias o los organismos competentes de los países miembros, a los que ayudan a
establecer reglamentaciones sanitarias para la importación y exportación de animales vivos y productos de
origen animal.
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Los miembros de la OIE deben notificar a la organización la incidencia de las enfermedades que figuran en la
lista de la OIE. Esta lista comprende las enfermedades que revisten la mayor importancia para el comercio, en
particular las enfermedades transmisibles que pueden ser muy graves y propagarse con rapidez, tanto dentro
de un país como a través de las fronteras internacionales y cuyas repercusiones socioeconómicas o de salud
pública son graves y tienen una importancia primordial en el comercio internacional de animales y productos
de origen animal. Esas enfermedades son aquéllas que afectan solamente a la salud de los animales, así como
las "zoonosis", a saber, enfermedades animales que pueden entrañar riesgos para la salud humana.
La OIE también colabora con el Codex para promover la inocuidad de los alimentos de origen animal, y
recientemente ha comenzado a promover el bienestar de los animales mediante un enfoque científico. Las
actividades de normalización de la OIE en esta esfera se centran en la eliminación de los posibles riesgos
existentes antes del sacrificio de los animales o de la elaboración primaria de sus productos (carne, leche,
huevos, etc.) que podrían ser fuente de riesgos para los consumidores.
La OIE tiene la condición de observador en el Comité MSF.
SI QUIERE SABER MÁS
LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)
La sede de la OIE se encuentra en París (Francia). Para más información, diríjase al sitio Web de la OIE en:
http://www.oie.int.
Para información sobre sanidad animal, consulte la base de datos WAHID.
II.C.3. CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
a ANTECEDENTES
La Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) es un tratado multilateral para la cooperación
internacional en la esfera de la protección fitosanitaria. La Convención prevé la aplicación de medidas por los
gobiernos con objeto de proteger sus recursos vegetales de las plagas perjudiciales (medidas fitosanitarias)
que pueden propagarse por medio del comercio internacional. La CIPF está depositada en poder del Director
General de la FAO y su administración está a cargo de la secretaría de la CIPF, ubicada en el Servicio de
Protección Vegetal de la FAO. La CIPF fue adoptada en 1951 y ha sido objeto de dos enmiendas, la más
reciente en 1997.
b COMPOSICIÓN Y MISIÓN
Al mes de enero de 2007, la CIPF tenía 154 miembros partes. Su secretaría fue establecida en 1992 por la FAO
y está encargada de la coordinación del programa de trabajo de la CIPF, que comprende tres actividades
principales:
normalización: elaboración de normas internacionales relativas a medidas fitosanitarias;
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intercambio de información: suministro de la información requerida por la CIPF y facilitación del
intercambio de información entre las partes contratantes;
asistencia técnica: prestación de asistencia técnica, especialmente para la creación de capacidad, a fin
de facilitar la aplicación de la CIPF.
c EL PROCESO DE NORMALIZACIÓN
La CIPF tiene un historial breve en materia de normalización y sus procesos han evolucionado rápidamente en
los últimos años. La revisión de 1997 de la CIPF dispuso la creación de una Comisión Interina de Medidas
Fitosanitarias (CIMF), que funcionó de forma provisional hasta que la revisión de 1997 de la Convención entró
en vigor en 2006.
En la labor de normalización, la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias recibe ayuda de un órgano auxiliar,
el Comité de Normalización, que examina y aprueba los proyectos de normas antes de su distribución a los
países para que formulen observaciones y luego estudia esas observaciones y modifica los proyectos de
normas según sea necesario antes de presentarlos a la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias para su
adopción.
La Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias adopta las normas por unanimidad pero cuando no es posible se
requiere el voto de una mayoría de dos tercios. La importancia asignada al consenso refleja el deseo de la CIPF
de formular normas aceptables universalmente basadas en un proceso de adopción de decisiones que tiene
debidamente en cuenta la transparencia y la inclusión, y no sólo la conveniencia.
La mayor parte de las normas de la CIPF son de carácter general y abordan conceptos básicos como la
definición de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias, el análisis del riesgo de plagas, las áreas libres de
plagas, etc. La CIPF ha comenzado recientemente a elaborar normas para productos (material de embalaje de
madera) o plagas (mosca de la fruta) específicos.
En pocas palabras, el proceso de normalización en la CIPF abarca las etapas siguientes, que tienen lugar por
orden cronológico:
la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias decide el orden de prioridad de la norma;
un grupo de expertos elabora un proyecto de esa norma;
el Comité de Normalización examina el proyecto que, una vez aprobado, se distribuye a los países para
consultarlos al respecto;
el Comité de Normalización recibe observaciones y, si procede, las incorpora al proyecto;
el proyecto de norma (norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF)) recomendado por el
Comité de Normalización se remite a la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias para su adopción.
El proceso completo suele llevar dos años.
d PRINCIPALES ACTIVIDADES Y PUBLICACIONES
La labor de la CIPF incluye la elaboración de normas sobre el análisis del riesgo de plagas, prescripciones para
el establecimiento de áreas libres de plagas y otras normas que ofrecen una orientación específica sobre temas
15
relativos al Acuerdo MSF. Hasta marzo de 2007, la CIPF había completado (adoptado) 27 normas
internacionales. La información sobre la situación actual de las normas de la CIPF puede consultarse aquí.
La CIPF tiene la condición de observador en el Comité MSF.
SI QUIERE SABER MÁS
LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA (CIPF)
La secretaría de la CIPF está en la sede de la FAO, en Roma (Italia). Para más información, diríjase al sitio
Web de la CIPF (http://www.ippc.int).
EJERCICIOS:
4. ¿Es la Organización Mundial del Comercio una de las instituciones internacionales de normalización?
5. ¿Qué características comunes tienen las tres organizaciones hermanas?
16
III. DISPOSICIONES DEL ACUERDO MSF SOBRE ARMONIZACIÓN
A continuación, vamos a estudiar cómo se aplica el principio de armonización a las medidas comprendidas en el
ámbito del Acuerdo MSF.
EN SÍNTESIS
La armonización es una disciplina central del Acuerdo MSF y está incorporada en las obligaciones y los
derechos de los Miembros de la OMC. Las dos prescripciones principales son las siguientes:
los Miembros basarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias en normas, directrices y
recomendaciones internacionales; y
los Miembros participarán en la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y
recomendaciones internacionales preparadas por instituciones internacionales de normalización, en
particular por las "tres hermanas".
Los dos derechos principales son los siguientes:
se considerará que las medidas sanitarias y fitosanitarias de los Miembros que estén en conformidad
con las normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias y se presumirá que son
compatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF (y del GATT de 1994);
no obstante, los Miembros podrán adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias más estrictas que la
norma internacional pertinente si tienen una justificación científica o son acordes con el nivel de
protección que consideren adecuado.
CON MÁS DETALLE
El artículo 3 del Acuerdo MSF exige a los Miembros que basen sus medidas en normas, directrices y
recomendaciones internacionales, cuando existan. Esto facilita la armonización, es decir, el establecimiento,
reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por los distintos Miembros.
Armonizando las medidas sanitarias y fitosanitarias con las normas internacionales se puede asegurar la
inocuidad de los alimentos y la protección de la sanidad de animales y plantas sin restringir indebidamente el
comercio internacional. El párrafo 1 del artículo 3 establece lo siguiente:
Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus
medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando
existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
17
El párrafo 2 del artículo 3 contiene la presunción de compatibilidad:
Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices
o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
Con respecto al derecho de los Miembros de la OMC a adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias más estrictas
que las normas internacionales pertinentes, el párrafo 3 del artículo 3 estipula lo siguiente:
Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de
protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las
normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si
ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate
determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5.(2)
Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del
que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no
habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
(Nota 2 de pie de página del original) A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación
científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria.
Por último, el párrafo 4 del artículo 3 dispone lo siguiente:
Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en las organizaciones
internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la
Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en el
marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la
elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos
de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Antes de iniciar nuestro análisis debemos señalar que en algunas materias o respecto de algunos productos no
existen normas internacionales en vigor.
Ahora analizaremos en detalle los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del
artículo 3, la principal disposición del Acuerdo MSF en materia de armonización.
18
RESUMEN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EN MATERIA DE ARMONIZACIÓN:
A. Utilización de normas internacionales (párrafo 1 del artículo 3).
B. Presunción de necesidad y compatibilidad (párrafo 2 del artículo 3).
C. Derecho a adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria "más estricta", con una justificación científica
(párrafo 3 del artículo 3).
D. Participación en las actividades de las instituciones internacionales de normalización (párrafo 4 del
artículo 3).
¡Comencemos!
EJERCICIOS:
6. ¿Cuáles son los principales derechos y obligaciones de los Miembros en virtud del Acuerdo MSF con
respecto a la armonización?
19
III.A. UTILIZACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES COMO BASE
Como hemos señalado, los Miembros tienen la obligación de basar sus medidas sanitarias y fitosanitarias en
normas, directrices y recomendaciones internacionales, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3.
Para comprender bien esta obligación, es preciso aclarar dos conceptos clave, a saber: el significado de las dos
expresiones que figuran a continuación, tal como se interpretan en más detalle en el procedimiento de solución
de diferencias de la OMC:
"normas internacionales" pertinentes, "cuando existan";
"basadas en normas internacionales".
La diferencia Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos
(CE - Hormonas) es especialmente pertinente en este contexto y la estudiaremos a continuación con más
detenimiento.
ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO: CE ‐ HORMONAS (WT/DS26 Y WT/DS48) CE ‐ HORMONAS
Visión general
Medidas de la UE que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas).
Reclamación de los Estados Unidos (WT/DS26) y del Canadá (WT/DS48).
Demandado: la Unión Europea.
Terceros: Australia, Noruega, Nueva Zelandia.
La medida en litigio era una prohibición impuesta por la UE a las importaciones de carne de bovino procedente
de animales tratados con hormonas (estradiol - 17β, progesterona y testosterona, acetato de trembolona
(TBA), zeranol y acetato de melengestrol) para estimular el crecimiento. La UE afirmaba que la prohibición era
necesaria para asegurar la inocuidad de los alimentos; los Estados Unidos y el Canadá declararon que no había
pruebas de que ese tratamiento fuera perjudicial.
Argumentos de las partes reclamantes
Los Estados Unidos y el Canadá, en sus respectivos casos, adujeron, entre otras cosas, que la medida
era incompatible con los artículos 2, 3 y 5 del Acuerdo MSF.
¿Qué dijo el Grupo Especial?
El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 18 de agosto de 1997. El Grupo Especial constató
que la prohibición por la UE de las importaciones de carne y productos cárnicos procedentes del ganado tratado
con cualquiera de las seis hormonas específicas para estimular el crecimiento era incompatible con el párrafo 1
del artículo 3 y con los párrafos 1 y 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF.
20
¿Qué dijo el Órgano de Apelación?
El Órgano de Apelación examinó el recurso y emitió un informe que fue distribuido el 16 de enero de 1998.
El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la prohibición por parte de la UE de
las importaciones era incompatible con el párrafo 3 del artículo 3 y con el párrafo 1 del artículo 5 del
Acuerdo MSF, pero revocó la constatación del Grupo Especial de que la prohibición de las importaciones por
parte de la UE era incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 y con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF.
ʺNORMAS INTERNACIONALESʺ PERTINENTES, ʺCUANDO EXISTANʺ
Como hemos visto, las normas internacionales pertinentes son las normas establecidas por las organizaciones
internacionales competentes -las tres hermanas- en sus respectivos campos de acción. Recuerde que no todas
las normas elaboradas por el Codex, la OIE o la CIPF son pertinentes en el marco del Acuerdo MSF, sino sólo
aquéllas relativas a las cuestiones señaladas en el párrafo 3 del Anexo A del Acuerdo MSF.
El Acuerdo MSF no establece ningún otro requisito en relación con la pertinencia de las normas internacionales
a los efectos del artículo 3. Por lo tanto, no es pertinente si una norma determinada ha sido adoptada por
consenso, por mayoría calificada o por mayoría simple; lo importante es que haya sido debidamente
"formulada" con arreglo a los procedimientos de la institución de normalización (el Codex, la CIPF o la OIE).
RECORDATORIO
Como hemos mencionado antes, la lista de las normas internacionales pertinentes aplicadas por la
Organización Mundial de Sanidad Animal figura en los documentos G/SPS/GEN/512 y G/SPS/GEN/552; las
aplicadas bajo los auspicios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en el documento
G/SPS/GEN/617; y, por último, las aplicadas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius, en los
documentos G/SPS/GEN/514 y G/SPS/GEN/599. No se olvide de consultar las versiones actualizadas de
estos documentos, ya que las instituciones internacionales de normalización adoptan normas internacionales
nuevas o revisadas una o dos veces al año. Encontrará estas normas en los sitios Web de las tres
organizaciones hermanas.
Como señaló el Grupo Especial en el asunto CE - Hormonas: "para determinar... si un Miembro está o no
obligado a basar sus medidas sanitarias en normas internacionales de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, únicamente nos es preciso determinar si existen tales normas internacionales".
En este asunto, la Comisión del Codex Alimentarius había establecido normas para cinco de las seis hormonas
en cuestión. El Codex estimaba que, en el caso de las tres hormonas naturales, no era necesario limitar los
niveles de ingesta. El Codex estableció límites de inocuidad para los residuos de dos de las tres hormonas
sintéticas, basados en niveles que se consideraba que no entrañaban ningún riesgo para la salud humana.
21
Nota importante
El Grupo Especial en el asunto Australia - Salmón (Australia - Medidas que afectan a la importación de
salmón, documento WT/DS18) añadió un elemento importante a la interpretación del párrafo 1 del artículo
3 al afirmar que: "el hecho de que … no existan directrices internacionales en relación con … las …
enfermedades que son motivo de preocupación no significa que una directriz internacional que se aplique
sólo a una de esas enfermedades no pueda ser pertinente … en lo que se refiere a la medida examinada".
Podemos concluir que las normas internacionales pertinentes en las que los Miembros de la OMC deben basar
sus medidas:
son aquéllas emitidas por las tres hermanas (o por otra organización internacional competente si el
Comité MSF la identificase en el futuro, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del Anexo A del
Acuerdo MSF); y
aunque una norma internacional no se refiera de forma explícita a la medida en litigio, podría existir
otra norma del Codex, la CIPF o la OIE que posiblemente fuera pertinente a la medida objeto
de análisis.
Por último, la determinación de la existencia de una norma internacional pertinente es de vital importancia
para evaluar las obligaciones que corresponden a un Miembro de la OMC en virtud del Acuerdo MSF. Dicho de
otro modo, si se constata, por un lado, la existencia de una norma internacional pertinente y, por otro, que el
Miembro no ha basado su medida sanitaria o fitosanitaria en ella, éste, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5, deberá justificar esa medida con pruebas científicas.
RECORDATORIO
El Comité MSF aún no ha identificado a ninguna otra organización internacional competente con arreglo al
párrafo 3 del Anexo A del Acuerdo MSF.
ʺBASADAS EN NORMAS INTERNACIONALESʺ
Esta expresión también se interpretó en el asunto CE - Hormonas. El Órgano de Apelación afirmó que en ese
asunto, "el significado corriente de la expresión 'basadas en' es muy diferente del alcance normal o natural de
la expresión 'estén en conformidad con'", que se utiliza en el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo.
El Grupo Especial había considerado anteriormente que, si una medida estaba basada en una norma
internacional, debía reflejar el mismo nivel de protección que la norma; en consecuencia, llegó a la conclusión
de que la prohibición impuesta a las importaciones de carne tratada con hormonas no se basaba en las normas
del Codex, puesto que lograba un nivel de protección mucho más elevado.
No obstante, el Órgano de Apelación decidió que "basada en" significaba que una medida podía adoptar parte
de una norma internacional, pero no necesariamente todos sus elementos.
22
El Órgano de Apelación afirmó lo siguiente:
"Corrientemente se dice que una cosa está 'basada en' otra cuando la primera 'se asienta' o 'se funda' o 'está
apoyada' sobre la otra o 'está sostenida' por ella. En cambio, para que pueda considerarse que una cosa 'está
en conformidad' con otra se requiere mucho más: la primera debe 'cumplir con', 'ajustarse a' o 'concordar con'
la otra..."
Diagrama 1: Basadas en normas internacionales
Y añadió: "una medida que 'está en conformidad con' e incorpora una norma del Codex Alimentarius 'está
basada en' esa norma. Sin embargo, una medida basada en esa misma norma puede no conformarse con ella,
como cuando solamente algunos elementos, y no todos, de la norma están incorporados en la medida" (sin
cursivas en el original).
En resumen, se recomienda firmemente a los Miembros de la OMC -pero no se les obliga- a que utilicen las
normas internacionales pertinentes como base de sus medidas sanitarias o fitosanitarias, ya que están
autorizados a apartarse de esas normas si existe una justificación científica o si éstas no les permiten alcanzar
el nivel adecuado de protección que desean. Más adelante examinaremos este punto más a fondo.
Por último, cuando un Miembro de la OMC adopta una medida sanitaria o fitosanitaria que está en conformidad
con una norma internacional, goza del beneficio de la presunción de que esa medida es necesaria y compatible
con las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF y del GATT.
Nota importante
Cuando la medida sólo está basada en la norma internacional, no goza del beneficio de esa presunción; así
lo aclara el Órgano de Apelación en la decisión relativa al asunto CE - Hormonas.
Analizamos este derecho en la subsección siguiente.
23
III.B. PRESUNCIÓN DE NECESIDAD Y COMPATIBILIDAD
Se presume que las medidas que están en conformidad con normas, directrices o recomendaciones
internacionales elaboradas por las tres organizaciones hermanas son compatibles con el Acuerdo MSF, y los
Miembros que adopten esas medidas pueden tener cierta seguridad de que están en conformidad con el
Acuerdo MSF.
El párrafo 2 del artículo 3 establece lo siguiente:
Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices
o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
El párrafo 2 del artículo 3 establece que esas medidas se considerarán necesarias para proteger la salud. Es
decir, se considera que la medida sanitaria o fitosanitaria no crea un obstáculo innecesario al comercio
internacional si está en conformidad con la norma o las normas internacionales pertinentes.
Se ha dicho que las normas internacionales son un "puerto seguro" para los gobiernos. Sin embargo, los
Miembros tienen claramente el derecho de impugnar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, en particular si
consideran que la aseveración de que una medida se basa en una norma internacional no está bien fundada.
Como se ha señalado, el Órgano de Apelación, al interpretar la expresión "estar en conformidad con" en el
asunto CE - Hormonas, declaró: "En cambio, para que pueda considerarse que una cosa 'está en conformidad'
con otra se requiere mucho más: la primera debe 'cumplir con', 'ajustarse a' o 'concordar con' la otra. La
expresión 'estar en conformidad con' hace referencia a 'corresponderse en forma o manera', a 'cumplir con' o
'concordar', a 'ajustarse en forma o naturaleza'".
Diagrama 2: "Estar en conformidad con las normas internacionales"
24
Además, en el mismo asunto, el Órgano de Apelación aclaró lo siguiente:
"En virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo MSF, todo Miembro puede decidir promulgar una medida
sanitaria o fitosanitaria que esté en conformidad con una norma internacional. Esa medida incorporará la
norma internacional en su totalidad y, a efectos prácticos, la convierte en una norma interna".
Nota
Obsérvese que norma interna es sinónimo de norma nacional.
Tal medida goza del beneficio de una presunción (aunque rebatible) de compatibilidad con las disposiciones
pertinentes del Acuerdo MSF y del GATT de 1994.
Nota importante
El hecho de que esa presunción sea rebatible es importante. La decisión de un Miembro que incorpora a su
reglamentación nacional una norma internacional que brinda protección contra algo que NO representa un
riesgo sanitario para el país importador podría ser impugnada, por imponer un requisito que restringe el
comercio más de lo necesario para proteger la salud. Por ejemplo, si un Miembro exige que los productos
importados cumplan la norma internacional para prevenir la entrada o propagación de una determinada
enfermedad de las plantas cuando, debido al clima, esa enfermedad no representa una amenaza
fitosanitaria en el Miembro importador, el requisito podría ser impugnado a pesar de estar en conformidad
con la norma internacional. También es posible que una medida adoptada por un Miembro esté en
conformidad con una norma internacional, pero que el modo en que el Miembro la aplica infrinja una
disposición, por ejemplo el Anexo C (sobre procedimientos de control, inspección y aprobación) del
Acuerdo MSF.
III.C. DERECHO A ADOPTAR MEDIDAS SANITARIAS O FITOSANITARIAS ʺMÁS ESTRICTASʺ CON UNA JUSTIFICACIÓN CIENTÍFICA
Según algunos países, especialmente países en desarrollo, un problema que plantean las normas
internacionales es que suelen ser tan rigurosas que muchos países tienen dificultades para aplicarlas a nivel
nacional. No obstante, el hecho de que se fomente la utilización de normas internacionales no significa que
éstas constituyan un límite mínimo para las normas nacionales, ni tampoco un límite máximo. Las normas
nacionales no infringen el Acuerdo MSF sólo por ser diferentes de las normas internacionales. En realidad, el
Acuerdo MSF autoriza expresamente a los gobiernos a imponer requisitos más estrictos que las normas
internacionales.
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El párrafo 3 del artículo 3 estipula lo siguiente:
Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de
protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las
normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si
ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate
determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5.(2)
Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del
que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no
habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
(Nota 2 de pie de página del original) A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación
científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria.
Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de
protección más elevado en dos situaciones:
si existe una justificación científica; o
si ello es consecuencia del nivel de protección que el Miembro de que se trate determine adecuado de
conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 5.
RECORDATORIO
A los gobiernos que no basan sus requisitos nacionales en normas internacionales se les puede exigir que
justifiquen la norma más rigurosa si esa discrepancia da lugar a una diferencia comercial. La justificación
debe basarse en un análisis de las pruebas científicas y los riesgos conexos.
Las disciplinas relativas a esta justificación científica -es decir, la evaluación del riesgo y la determinación del
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria- figuran en el artículo 5 del Acuerdo MSF, que
estudiaremos detenidamente en el próximo módulo (módulo 5).
Con respecto al derecho de establecer una medida que no esté basada en una norma internacional, el Órgano
de Apelación, en el asunto CE-Hormonas, afirmó lo siguiente:
"En virtud del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF, todo Miembro puede decidir establecer por sí mismo un
nivel de protección distinto del que está implícito en la norma internacional, y aplicar o incorporar ese nivel de
protección en una medida no 'basada en' la norma internacional. El nivel adecuado de protección en ese
Miembro puede ser superior al que implica la norma internacional. El derecho de un Miembro a establecer su
propio nivel adecuado de protección sanitaria es un derecho importante" (sin cursivas en el original).
26
DERECHO A PEDIR UNA EXPLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo MSF, los Miembros están obligados a
explicar, a petición de otro Miembro, los fundamentos de su reglamento. Si éste no se basa en una norma
internacional, otro Miembro de la OMC puede pedir una explicación acerca de las razones por las que no se ha
utilizado la norma internacional pertinente para la formulación del reglamento técnico.
El párrafo 8 del artículo 5 establece lo siguiente:
Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria
establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no
esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales
normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o
fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla.
Por lo tanto, los Miembros darán una explicación de los motivos de sus medidas sanitarias o fitosanitarias, a
petición de otro Miembro, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
en primer lugar, si no existe una norma internacional pertinente o si la medida sanitaria o fitosanitaria
no está basada en normas internacionales pertinentes; y
en segundo lugar, si la medida sanitaria o fitosanitaria restringe o puede restringir el comercio del
Miembro que pide la explicación.
Como veremos en el módulo 6, que trata de la cuestión de la transparencia, los Miembros también deben
explicar los fundamentos y el objetivo de un reglamento cuando notifican a otros Miembros por medio de la
Secretaría su intención de adoptar reglamentos sanitarios o fitosanitarios.
EJERCICIOS:
7. Explique la obligación que tienen los Miembros de "basar sus medidas sanitarias o fitosanitarias en
normas internacionales". ¿Qué hemos aprendido de los casos de solución de diferencias?
8. ¿Está un Miembro siempre obligado a basar sus medidas en normas internacionales? ¿Cuál es la principal
ventaja de que los Miembros adopten medidas que estén en conformidad con las normas internacionales?
9. Según el párrafo 2 del artículo 3, se considerará que las medidas que estén en conformidad con normas
internacionales son necesarias y se presumirá que son compatibles con el Acuerdo MSF. ¿Podría explicar
qué significa esto exactamente?
27
III.D. PARTICIPACIÓN EN LA LABOR DE LAS INSTITUCIONES INTERNACIONALES DE NORMALIZACIÓN
El párrafo 4 del artículo 3 dispone que los Miembros participarán plenamente en la labor de las
tres hermanas, para promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones, con miras a armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias.
El límite previsto para esta participación son los recursos de cada Miembro. En la sección anterior hemos
descrito la labor de las instituciones internacionales de normalización pertinentes.
En la Conferencia Ministerial de Doha de 2001, los Miembros de la OMC instaron al Director General de la OMC
a que continuara sus esfuerzos de cooperación con las organizaciones internacionales de normalización y otras
instituciones, que dan prioridad a la participación efectiva de los países menos adelantados Miembros y facilitan
la prestación de asistencia técnica y financiera a este respecto (WT/MIN(01)/17).
La participación activa en la labor de las instituciones internacionales de normalización puede resultar
especialmente difícil para los países en desarrollo. Algunos países en desarrollo Miembros han señalado que no
pueden participar eficazmente en la labor de esas organizaciones, en particular en la formulación de normas
internacionales. Una preocupación de estos Miembros es que las normas no reflejan necesariamente sus
necesidades e intereses y, en varias ocasiones, han señalado la necesidad de que se organicen más actividades
de asistencia técnica para mejorar la participación en la labor de las organizaciones de normalización.
CONSEJO PRÁCTICO
A este respecto, las organizaciones internacionales de normalización han adoptado medidas para fomentar
la participación de los países en desarrollo Miembros en su labor. Tanto la FAO/OMS (para el Codex) como
la CIPF y la OIE han establecido fondos fiduciarios, que reciben contribuciones de organismos donantes y
países miembros, para promover la participación de los países en desarrollo en reuniones y actividades de
normalización, programas de formación y consultas técnicas regionales sobre las normas y su aplicación.
Como se señaló en el taller sobre las organizaciones internacionales de normalización: proceso y
participación, organizado por la Secretaría de la OMC en marzo de 2001 (G/SPS/GEN/250), estos fondos
también cubren los gastos de los representantes de los países en desarrollo cuando asisten a reuniones en
el extranjero.
No obstante, en ese taller se señaló que los países en desarrollo también podrían aumentar la eficacia de su
participación mejorando la coordinación entre los Ministerios pertinentes a nivel nacional, en particular los
Ministerios de Agricultura, Salud y Comercio: la falta de diálogo a nivel regional y nacional entre los gobiernos
y los expertos científicos es un grave problema en la mayor parte de los países en desarrollo (y en muchos
países desarrollados).
Otro obstáculo que impide la plena participación de los Miembros de la OMC en la labor de las
tres organizaciones hermanas son los distintos criterios de admisión de esas instituciones. Por ejemplo, para
ser miembro de la Comisión del Codex Alimentarius, un país debe ser miembro de al menos una de las
organizaciones de las que depende, es decir, la FAO y la OMS. Sin embargo, la FAO y la OMS no aceptan como
miembros a los territorios aduaneros distintos. En cambio, éstos sí pueden ser miembros de la OIE.
28
CONSEJO PRÁCTICO
En el módulo 7 se proporcionará más información sobre la labor de asistencia técnica que llevan a cabo las
tres organizaciones hermanas.
III.E. LA FUNCIÓN DEL COMITÉ MSF EN RELACIÓN CON LA NORMALIZACIÓN A NIVEL INTERNACIONAL
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 12, el Comité MSF sirve regularmente de foro para celebrar
consultas y desempeña las funciones necesarias para aplicar el Acuerdo y para la consecución de sus objetivos,
especialmente en materia de armonización.
El Comité MSF desempeña una función importante en lo que respecta a la normalización internacional, dado
que:
auspicia consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre los
sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el
establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos
(párrafo 2 del artículo 12);
se mantiene en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de
protección sanitaria y fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que
pueda obtenerse a efectos de la administración del Acuerdo MSF y de evitar toda duplicación innecesaria
de la labor (párrafo 3 del artículo 12);
administra el procedimiento para vigilar la utilización de normas, directrices y recomendaciones
internacionales por los Miembros y, si un Miembro lo solicita, invita a la organización internacional
competente a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o
recomendación (párrafos 4 y 6 del artículo 12).
El Comité MSF ha otorgado a las tres organizaciones hermanas la condición de observador con carácter
ordinario (permanente). Se las invita a participar activamente en las deliberaciones del Comité sobre cualquier
punto del orden del día que sea pertinente a sus respectivos mandatos, mediante la presentación de
documentos y/o declaraciones orales en la reunión. También se las invita regularmente a participar en
reuniones informales del Comité MSF, así como en talleres organizados por la Secretaría.
A continuación examinaremos en más detalle la función del Comité MSF en el desarrollo y administración del
procedimiento para vigilar la utilización de normas internacionales.
29
III.E.1. VIGILANCIA DE LA UTILIZACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES
El párrafo 5 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 12 del Acuerdo MSF exigen que el Comité elabore un
procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas, directrices o
recomendaciones internacionales.
CON MÁS DETALLE
El párrafo 5 del artículo 3 dice así:
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de
armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a
este respecto.
La parte pertinente del párrafo 4 del artículo 12 dice lo siguiente:
El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de
normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con las
organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine
tienen una repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación por los
Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la
importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean
conformes a tales normas.
Además, el párrafo 6 del artículo 12 establece lo siguiente:
A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos apropiados a las
organizaciones internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con
respecto a una determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la
explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
El objetivo básico del procedimiento de vigilancia, adoptado como procedimiento provisional en 1997 y
revisado por última vez en 2004 (G/SPS/11/Rev.1), es determinar, con ayuda de los Miembros, cuándo la no
utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales tiene una repercusión importante en el
comercio y cuáles son los motivos de la no utilización de la norma, directriz o recomendación de que se trate.
Además, el procedimiento debe servir también para identificar, para las organizaciones internacionales
pertinentes, los casos en que una norma, directriz o recomendación es necesaria o no es adecuada a su
finalidad y uso.
En 2006, el Comité MSF decidió prorrogar indefinidamente el procedimiento provisional para vigilar la
utilización de normas internacionales (G/SPS/40) y examinar su funcionamiento como parte integrante del
30
examen periódico del funcionamiento y aplicación del Acuerdo MSF previsto en el párrafo 7 del artículo 12, que
tiene lugar cada cuatro años.
Durante las deliberaciones sobre la elaboración de este procedimiento en 1997, los Miembros señalaron que:
deseaban un procedimiento que no fuera engorroso;
debía evitarse la duplicación de la labor de los organismos de normalización pertinentes; y
el procedimiento de vigilancia debía centrarse en las normas, directrices o recomendaciones que
tuvieran una repercusión importante en el comercio.
La repercusión de una norma, directriz o recomendación internacional en el comercio se debe determinar
principalmente en función de la medida en que los Miembros utilicen la norma (la apliquen a las importaciones)
y la frecuencia o gravedad de los problemas que se experimenten en el comercio de los productos abarcados
por la norma.
De conformidad con el procedimiento mencionado, los Miembros deben presentar al menos 10 días antes de
cada reunión ordinaria del Comité ejemplos concretos de lo que consideren que son problemas con una
repercusión importante en el comercio y que, en su opinión, estén relacionados con la no utilización de las
normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes. Los Miembros deben describir en sus
comunicaciones la índole de cada uno de esos problemas para el comercio e indicar si son resultado de:
la no utilización de una norma, directriz o recomendación internacional adecuada en vigor; o
la inexistencia de una norma, directriz o recomendación internacional en vigor o su inadecuación, es
decir, si esa norma, directriz, etc. es anticuada, técnicamente deficiente, etc.
Vistos los motivos alegados por los Miembros para justificar la no utilización, el Comité tiene la opción de
invitar a la organización internacional de normalización pertinente a 1) que considere la posibilidad de revisar
la norma, directriz o recomendación en vigor o 2) elaborar una, si no la hubiera.
El ámbito del sistema de vigilancia se limita a las normas, directrices o recomendaciones elaboradas por las
organizaciones internacionales mencionadas específicamente en el Acuerdo MSF, es decir, el Codex, la OIE y
la CIPF. El Comité no ha adoptado ningún modelo en particular para la presentación de ejemplos del
procedimiento de vigilancia, pero el modelo propuesto en el documento G/SPS/W/87 que se reproduce a
continuación, ha recibido un considerable apoyo de los Miembros y se ha utilizado ampliamente:
31
Comunicación sobre la carne de porcino y productos de la especie porcina presentada por un
Miembro de la OMC
Productos afectados: Carne de porcino y productos de la especie porcina
Enfermedad/problema/asunto: Residuos de clorotetraciclina (CTC)
¿Se ve afectado el comercio internacional de
manera importante por este asunto?
Sí, el comercio de la carne de porcino y de productos
de la especie porcina se ve afectado de manera
importante. Existe además la posibilidad de que
también resulte afectado de manera importante el
comercio de productos de la especie bovina y ovina,
así como el de aves de corral, pavos y patos.
¿Se encuentra actualmente en vigor una
norma internacional aplicable a esta
enfermedad/ problema/asunto en relación
con estos productos?
No
En caso afirmativo:
No se aplica Se ruega describir brevemente la norma
vigente:
¿Es inadecuada la norma internacional? No se aplica
Descripción de la manera en que se ve afectado el comercio por este asunto y la forma de
resolverlo mediante las normas internacionales vigentes u otras nuevas:
De las tetraciclinas (CTC, oxitetraciclina y tetraciclina), solamente la oxitetraciclina tiene una
norma internacional relativa a los límites máximos para residuos (LMR). A fin de armonizar las
normas aplicables a las tetraciclinas, el Codex examina actualmente una norma LMR que se
aplicaría a cada una. Sin embargo, como el Codex aún no ha terminado de elaborar el proyecto de
norma LMR (actualmente se encuentra en la sexta etapa de ese proceso) todavía no se ha fijado
una norma internacional formal para la CTC. El Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos
Alimentarios (JECFA) tiene previsto volver a examinar las normas propuestas para la tetraciclina
en la reunión que celebrará en febrero de 1998. El JECFA ha vuelto a examinar los proyectos de
normas debido a que últimamente ha tenido acceso a nuevos datos científicos. Más adelante, en
su reunión prevista para finales de junio de 1999, la Comisión volverá a examinar en la octava
etapa las normas propuestas. En vista de su repercusión en el comercio internacional, es
importante que el Codex proceda a determinar lo antes posible los LMR para la CTC.
Algunos países no han fijado límites máximos para residuos o límites máximos de tolerancia para
la CTC. Sin embargo, en los estudios realizados para evaluar el perfil de toxicología y de
agotamiento de residuos de la CTC se ha demostrado que se puede establecer un LMR para la CTC
que resulte inocuo para el consumo humano.
Cuadro 1: Ejemplo de un modelo para el procedimiento de vigilancia empleado por los Miembros en el Comité MSF
32
El Comité MSF recopila las comunicaciones relativas a la vigilancia de la armonización internacional recibidas de
los Miembros y las distribuye a todos ellos para que formulen más observaciones antes de invitar a las
instituciones internacionales de normalización a que suministren información adicional.
CONSEJO PRÁCTICO
Consulte, por ejemplo, el documento titulado "Solicitud de información de los Miembros sobre la utilización
de las normas internacionales" (G/SPS/W/100).
Las tres organizaciones hermanas responden a las cuestiones que se plantean en el Comité MSF.
La Secretaría de la OMC prepara un informe resumido anual sobre el proceso de vigilancia de la armonización.
El informe anual más reciente (publicado en la serie G/SPS) se puede descargar del sitio Web de la OMC.
EJEMPLO
A continuación examinamos un caso concreto para ilustrar lo que hemos estudiado hasta aquí en este módulo.
Supongamos que su país le pide asesoramiento para preparar un reglamento sanitario o fitosanitario sobre
inocuidad de los alimentos, concretamente sobre la imposición de límites a los residuos de medicamentos
veterinarios en productos cárnicos (límites máximos de residuos o LMR). Por lo que sabemos hasta ahora: i) en
primer lugar, la medida sanitaria o fitosanitaria no debe discriminar de manera injustificada, de modo que los
productos alimenticios extranjeros no deben recibir un trato menos favorable que el otorgado al productor
nacional ni a los productos originarios de otro Miembro de la OMC; ii) en segundo lugar, el reglamento debe
estructurarse de modo que no cree obstáculos innecesarios al comercio.
Suponga que, para formular los requisitos, que han de ser apropiados para alcanzar el nivel de protección
determinado por su país, usted se reúne con sus colegas expertos. ¿Qué debe hacer?
En primer lugar, debe buscar normas internacionales sobre la cuestión y verificar qué han examinado,
propuesto y adoptado las organizaciones internacionales competentes en la materia, en este caso la Comisión
del Codex Alimentarius.
Dado que el Codex ha adoptado normas sobre los límites máximos de residuos para medicamentos veterinarios
en los alimentos (http://www.codexalimentarius.net/download/standards/45/MRL2_s.pdf), su país debe basar
su medida sanitaria o fitosanitaria en esas normas. Éste es un medio excelente de asegurar la protección de la
salud de los consumidores de su país y de ahorrarse el costo y el esfuerzo de tratar de evaluar los posibles
riesgos, ya que esas organizaciones, al formular y actualizar sus normas, reciben aportes de expertos de
diversos países a fin de proponer soluciones de validez universal. Al mismo tiempo, fomentará la cooperación y
la transparencia, y con ello estará aplicando el Acuerdo MSF y cumpliendo las obligaciones establecidas en el
artículo 3.
Además, si la medida sanitaria o fitosanitaria interna de su país está en conformidad con las normas del Codex
Alimentarius (es decir, las adopta en su totalidad), se considerará que esa medida es necesaria para proteger
la vida o salud de las personas y se presumirá que está en conformidad con las disposiciones pertinentes del
Acuerdo MSF y del GATT.
33
Diagrama 3: Tres preguntas fundamentales para las autoridades normativas
También debe usted tener presente que, si la norma internacional no permite alcanzar el nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria de su país, es posible apartarse de ella. En realidad, como ya hemos
explicado, es a usted (al Gobierno de su país) a quien corresponde decidir el nivel de protección. Si no basa su
medida en una norma internacional existente, deberá dar una justificación científica.
Recuerde que, conforme al párrafo 8 del artículo 5, otro Miembro puede pedir que explique por qué no se ha
utilizado una norma internacional.
Pasemos ahora a examinar el concepto de equivalencia en el Acuerdo MSF.
EJERCICIOS:
10. ¿Qué obligación tienen los Miembros de la OMC con respecto a la participación en la labor de
normalización que llevan a cabo las tres organizaciones hermanas?
11. ¿Qué función desempeña el Comité MSF con respecto a la normalización internacional? ¿Cómo es el
procedimiento de vigilancia del proceso de armonización internacional y cómo funciona?
34
IV. DISPOSICIONES DEL ACUERDO MSF EN MATERIA DE EQUIVALENCIA
EN SÍNTESIS
Según las definiciones del Codex y el Comité MSF, equivalencia es el estado en que las medidas sanitarias o
fitosanitarias aplicadas por un país exportador, aunque sean diferentes de las medidas aplicadas en un país
importador, alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria del país importador
(G/SPS/19/Rev.2).
Para la CIPF, se entiende por equivalencia la situación en que, con respecto a un riesgo especificado de
plaga, existen diferentes medidas fitosanitarias que alcanzan el nivel adecuado de protección/nivel de riesgo
aceptable de una parte contratante. Para la OIE la equivalencia se refiere a sistemas de sanidad animal y de
producción pecuaria que son diferentes pero ofrecen el mismo nivel de protección de la sanidad animal y de
la salud humana.
El reconocimiento de la equivalencia se puede determinar con respecto a una medida o medidas específicas
relativas a un producto o una categoría determinada de productos, o bien a nivel de sistemas.
La equivalencia debe ser demostrada por el país exportador y reconocida por el país importador.
En el artículo 4 del Acuerdo MSF se reconoce que puede haber más de una medida sanitaria o fitosanitaria que
sea igualmente efectiva para satisfacer el nivel adecuado de protección de un país. Por consiguiente, los
Miembros importadores deberán tratar de aceptar como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de
un Miembro exportador (aun cuando estas medidas sean diferentes de las del importador) si el exportador
demuestra objetivamente que sus medidas proporcionan el nivel adecuado de protección del importador. Es
decir, el Miembro exportador debe convencer al Miembro importador proporcionando información científica y
técnica apropiada en apoyo de su solicitud.
Para facilitar la evaluación de la equivalencia, los Miembros exportadores están obligados a conceder un acceso
razonable al importador para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
CON MÁS DETALLE
El artículo 4 sobre equivalencia del Acuerdo MSF establece lo siguiente:
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros,
aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el
mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus
medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A
tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones,
pruebas y demás procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la
conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas
sanitarias o fitosanitarias concretas.
35
La mayoría de las determinaciones de equivalencia tienen carácter bilateral. Sin embargo, en el Acuerdo MSF
se insta a los Miembros a celebrar consultas con el objetivo de concluir también acuerdos de equivalencia
multilaterales. Las tres organizaciones hermanas han elaborado directrices para ayudar a los Miembros a
negociar el reconocimiento de la equivalencia en sus respectivos campos de acción. Más adelante damos un
ejemplo de un acuerdo de equivalencia concertado entre Nueva Zelandia y la UE.
La equivalencia ha sido una de las cuestiones de mayor interés para muchos Miembros, y para varios países en
desarrollo Miembros ha resultado difícil de aplicar en la práctica. Teniendo esto presente, en mayo de 2000 el
Comité MSF decidió centrar su atención en facilitar la aplicación de las disposiciones en materia de
equivalencia, entre otros temas. El Consejo General, en sus deliberaciones sobre los problemas de aplicación
relativos a los Acuerdos de la Ronda Uruguay, también abordó paralelamente la cuestión de la equivalencia en
el marco del Acuerdo MSF. El Consejo General de la OMC pidió al Comité MSF que "... examinara las
preocupaciones de los países en desarrollo relativas a la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias
y presentara opciones concretas sobre la manera de tratarlas ..." (Decisión Ministerial sobre cuestiones y
preocupaciones relativas a la aplicación, WT/MIN(01)/17).
En octubre de 2001, el Comité MSF adoptó la Decisión sobre la aplicación del artículo 4 del Acuerdo MSF, que
se revisó por última vez en 2004 (G/SPS/19/Rev.2). Esta Decisión proporciona orientación a los gobiernos que
negocian el reconocimiento de medidas o productos equivalentes, por ejemplo en relación con el intercambio
de información.
En marzo de 2002, el Comité MSF adoptó un programa de trabajo para la continuación de sus deliberaciones
sobre el tema (G/SPS/20). El Comité completó su programa de trabajo sobre la equivalencia en los seis
primeros meses de 2004, y con ello aclaró la Decisión sobre la equivalencia (G/SPS/19/Rev.2) con respecto a:
las medidas para facilitar el reconocimiento de la equivalencia basándose en el comercio tradicional
(párrafo 5);
el efecto en el comercio de una solicitud de reconocimiento de la equivalencia (párrafo 6);
la importancia de la información científica para evaluar las repercusiones de las medidas de los países
exportadores (párrafo 7).
La equivalencia es un punto permanente del orden del día del Comité MSF. En el módulo 7 de este curso
pasaremos revista a la labor del Comité MSF.
IV.A. ORIENTACIÓN ESPECÍFICA SOBRE LA EQUIVALENCIA
La Decisión del Comité (G/SPS/19/Rev.2) orienta a los Miembros sobre la manera de aplicar el concepto de
equivalencia.
De conformidad con la Decisión, se recomienda a los Miembros importadores que:
expliquen el objetivo y la razón de ser de la medida sanitaria o fitosanitaria e identifiquen los riesgos a
que está destinada a hacer frente esta medida;
indiquen el nivel adecuado de protección que la medida pretende lograr;
aporten información adicional que pueda ayudar al Miembro exportador a demostrar la equivalencia de
su propia medida;
36
respondan oportunamente a cualquier petición de que se examine la equivalencia, normalmente en un
plazo de seis meses;
aceleren el procedimiento de determinación de la equivalencia con respecto a los productos que haya
importado tradicionalmente del Miembro exportador;
se abstengan de perturbar o suspender las importaciones en curso procedentes de un Miembro que
haya solicitado que se reconozca la equivalencia de sus medidas con respecto a ese producto específico;
analicen la información de base científica y de carácter técnico aportada por el Miembro exportador
acerca de sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con objeto de determinar si esas medidas logran el
nivel de protección que proporcionan sus propias medidas sanitarias o fitosanitarias correspondientes;
consideren las solicitudes de asistencia técnica adecuada para facilitar la aplicación del artículo 4 que
formulen los países en desarrollo.
Se recomienda al Miembro exportador que:
proporcione información apropiada de base científica y de carácter técnico en apoyo de su afirmación de
que su medida logra el nivel adecuado de protección definido por el Miembro importador;
proporcione al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y
demás procedimientos pertinentes para el reconocimiento de la equivalencia. También podrá ser
necesaria una evaluación de la infraestructura y de los programas relativos a productos en cuyo marco
se aplique la medida.
Nota importante
Cabe señalar que, dado que una solicitud de reconocimiento de la equivalencia no cambia por sí misma la
manera en que se lleva a cabo el comercio, no hay ninguna justificación para la perturbación o suspensión
de éste. Al mismo tiempo, esa solicitud no obstaculiza el derecho de un Miembro importador a adoptar
cualesquiera medidas que pueda juzgar necesarias para lograr su nivel adecuado de protección, incluidas
las destinadas a hacer frente a situaciones de emergencia. No obstante, se puede invitar a ese Miembro a
que justifique sus medidas ante el Miembro exportador.
Además, la Decisión establece que los Miembros deben participar activamente en la labor permanente sobre la
cuestión de la equivalencia que llevan a cabo las tres organizaciones hermanas, que han formulado directrices
en esta esfera:
La Comisión del Codex Alimentarius adoptó las "Directrices para la Determinación de Equivalencia de las
Medidas Sanitarias relacionadas con los Sistemas de Inspección y Certificación de Alimentos" (CAC-GL
53/2003) en su 26º período de sesiones, celebrado en Roma (Italia) del 30 de junio al 7 de julio de
2003. Véanse también las "Directrices para la Elaboración de Acuerdos sobre Sistemas de Inspección y
Certificación de Importaciones y Exportaciones de Alimentos" CAC/GL34/1999.
El Comité Internacional de la OIE adoptó las "Directrices para la Determinación de Equivalencia de
Medidas Sanitarias" en su 71a Sesión General, celebrada en París (Francia) del 18 al 23 de mayo
de 2003.
En su séptima reunión, celebrada en Roma (Italia) en el segundo trimestre de 2005, la Comisión
Interina de Medidas Fitosanitarias adoptó las "Directrices para la Determinación y el Reconocimiento de
la Equivalencia de las Medidas Fitosanitarias", NIMF Nº 24 (2005).
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Cabe señalar que la equivalencia de las medidas sanitarias o fitosanitarias no requiere duplicación ni que las
medidas sean idénticas, sino la aceptación de medidas alternativas que permitan alcanzar el nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. La equivalencia se puede aplicar entre todos los
Miembros, independientemente de su nivel de desarrollo.
Por ejemplo, si el Miembro exportador demuestra, mediante una base objetiva de comparación o un enfoque
similar establecido por una organización internacional pertinente, que su medida tiene el mismo efecto en el
logro del objetivo que la medida del Miembro importador, éste deberá reconocer que ambas medidas son
equivalentes, de conformidad con la decisión adoptada por el Comité MSF en julio de 2004 (G/SPS/19/Rev.2).
Se alienta a los Miembros a proporcionar información sobre su experiencia en la aplicación del artículo 4 y la
utilización de las directrices elaboradas por el Comité (G/SPS/19/Rev.2). En particular, se los alienta a notificar
todos los acuerdos que concierten sobre el reconocimiento de la equivalencia, lo cual se explica con más
detalle en la subsección siguiente.
EJEMPLOS
1 ‐ Los productos lácteos y la fiebre aftosa
En 1994, el Comité Científico Veterinario (salud de los animales) de la Comisión Europea (CE) publicó un
documento en el que se examinaba el tratamiento térmico de la leche procedente de zonas afectadas por la
fiebre aftosa. En él se recomendaba el uso de tratamientos térmicos específicos que podían aplicarse a la leche
potencialmente infectada para destruir el virus de la fiebre aftosa.
Las recomendaciones se incorporaron posteriormente en la legislación comunitaria. Sobre esa base, la UE
también aceptó importaciones de productos lácteos procedentes de países donde había habido brotes de fiebre
aftosa, siempre que la leche se hubiera sometido a alguno de los tratamientos térmicos especificados.
Nueva Zelandia aplicaba la política de aceptar solamente productos lácteos procedentes de países que hubieran
estado libres de fiebre aftosa por lo menos durante 12 meses.
Durante las negociaciones de un acuerdo veterinario entre Nueva Zelandia y la UE celebradas en 1996, se
acordó que Nueva Zelandia haría un análisis del riesgo de los productos lácteos y que la UE facilitaría
información en apoyo de su posición de aceptar productos lácteos procedentes de países con fiebre aftosa.
Nueva Zelandia terminó el análisis del riesgo a comienzos de 1998 y adoptó una posición semejante a la de la
UE. Como resultado, Nueva Zelandia pudo reconocer la legislación comunitaria pertinente como equivalente a
sus normas.
Es interesante observar que, la OIE examinó también la misma información y posteriormente adoptó los
tratamientos térmicos recomendados por la UE como parte del Código Zoosanitario Internacional de la OIE. Por
lo tanto, actualmente estos requisitos están armonizados, si bien todo comenzó como un caso de
reconocimiento de la equivalencia entre la UE y Nueva Zelandia.
2 ‐ El queso y la inocuidad de los alimentos
En 2001, la Oficina Veterinaria Federal de Suiza pidió a la Autoridad de Seguridad Alimentaria de Australia y
Nueva Zelandia (ANZFA) que modificara la legislación australiana que establece normas para quesos y
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productos derivados del queso con el propósito de permitir la utilización de leche cruda en la elaboración de
algunos quesos especiales para su exportación a Australia.
En cuanto a la inocuidad de los alimentos mencionados más arriba, Australia requería la utilización de técnicas
de pasteurización o de tratamiento térmico, además de almacenamiento, para garantizar que el queso fuera
inocuo para el consumo.
La solicitud del organismo suizo tenía por fin demostrar que las medidas de gestión del riesgo aplicadas
permitían obtener en los productos suizos derivados del queso un nivel de inocuidad comparable al establecido
en la norma australiana. En vista de que el Codex no contiene directrices para la determinación de
equivalencias, la solicitud se examinó aplicando métodos de evaluación del riesgo. Esa evaluación permitió
llegar a la conclusión de que cuando los quesos se elaboraban mediante el proceso de fabricación detallado en
la solicitud suiza, en los quesos duros se obtenía al menos el mismo nivel de destrucción de agentes patógenos
que con la pasteurización, mientras que no ocurría lo mismo con los quesos semiduros.
Sobre esta base, se reconoció que el Emmental, el Sbrinz y el Gruyere eran tan inocuos como los quesos
producidos con leche pasteurizada o sometida a tratamiento térmico y se decidió que se podrían otorgar
permisos similares a los productores nacionales o extranjeros de quesos elaborados con leche cruda que
pudieran demostrar el uso de un sistema que ofreciera un nivel equivalente de inocuidad alimentaria.
La determinación del reconocimiento de la equivalencia se notificó en una reunión del Comité MSF celebrada
los días 14 y 15 de marzo de 2001.
PROCEDIMIENTO ACELERADO: ARGUMENTOS EN FAVOR DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS TRADICIONALMENTE
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 de la Decisión sobre la aplicación del artículo 4 (equivalencia) del
Acuerdo MSF (G/SPS/19/Rev.2), el Miembro importador deberá acelerar el procedimiento de determinación de
la equivalencia con respecto a los productos que haya importado tradicionalmente del Miembro exportador.
En la Decisión se afirma que "el comercio tradicional brinda al Miembro importador la oportunidad de
familiarizarse con la infraestructura y las medidas del Miembro exportador y de adquirir confianza en los
procedimientos de reglamentación de ese Miembro", lo cual comprende el conocimiento del sistema de
inspección y certificación del Miembro exportador para un determinado producto o grupo de productos.
En esas situaciones, se recomienda lo siguiente en la Decisión sobre la equivalencia:
si la información y la experiencia arriba mencionadas son directamente pertinentes al producto o la
medida en cuestión, se deberán tener en cuenta en el reconocimiento de la equivalencia y deberán
contribuir a acelerar el procedimiento;
no se deberá solicitar de nuevo la información que ya esté a disposición del Miembro importador con
respecto a los procedimientos para determinar la equivalencia de las medidas propuestas por el
Miembro exportador, a menos que esta información deba ser actualizada;
el Miembro importador deberá tomar en consideración la información relativa a las medidas sanitarias y
fitosanitarias para otros productos si ésta fuera útil;
en los casos en que se aplican medidas sanitarias o fitosanitarias a productos de bajo riesgo, los
Miembros deberán reducir los requisitos y acelerar el procedimiento;
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el Miembro importador deberá hacer una estimación de los trámites que requerirá la demostración de la
equivalencia y comunicar al Miembro exportador, cuando sea posible, el calendario estimado para el
proceso completo.
Estos trámites adicionales que debe llevar a cabo el Miembro importador fueron establecidos por el Comité MSF
sobre la base de la experiencia de los Miembros con respecto a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo.
IV.B. NOTIFICACIÓN DE LA EQUIVALENCIA
Como parte de su Decisión sobre la equivalencia, el Comité MSF decidió que un Miembro que hubiera
formulado una determinación por la cual se reconociera la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias
de otro Miembro o Miembros debía notificar a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, la medida o
medidas reconocidas como equivalentes y los productos a los que se aplicara el reconocimiento. También debía
notificarse toda modificación significativa de los acuerdos vigentes en materia de equivalencia, incluida su
suspensión o anulación.
Los Miembros de la OMC aún no han presentado ninguna de estas notificaciones del reconocimiento de la
equivalencia. El modelo de notificación figura en el documento G/SPS/7/Rev.2/Add.1 y se explicará en el
módulo 6, en el que se trata la cuestión de la transparencia.
EJERCICIOS:
12. ¿Cómo definen la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias el Codex, el Comité MSF, la OIE y
la CIPF?
13. De conformidad con la Decisión sobre la equivalencia, ¿qué trámites deben realizar los Miembros
importadores al examinar una solicitud de reconocimiento de la equivalencia presentada por un Miembro
exportador? ¿Cuál es la función del Miembro exportador?
14. ¿Qué trámites adicionales debe realizar el Miembro importador cuando se solicita la equivalencia con
respecto a productos importados tradicionalmente? Mencione al menos tres de ellos.
40
V. RESUMEN
EN GENERAL, SE ENTIENDE POR ARMONIZACIÓN EL ESTABLECIMIENTO, RECONOCIMIENTO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS COMUNES POR DIFERENTES PAÍSES, CUANDO CADA UNO DE ELLOS PODÍA TENER ANTES SU PROPIO CONJUNTO DE PRESCRIPCIONES
NORMAS INTERNACIONALES
Las normas internacionales, definidas en el Anexo A del Acuerdo MSF, son las normas establecidas
por la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria en sus respectivos campos de acción. El Comité MSF puede
identificar otras organizaciones de normalización competentes, pero de momento no lo ha hecho.
LA ARMONIZACIÓN ES UNA DISCIPLINA CENTRAL DEL ACUERDO MSF Y ESTÁ INCORPORADA EN LAS OBLIGACIONES Y LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA OMC
Las dos prescripciones principales son las siguientes:
los Miembros basarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias en normas, directrices y
recomendaciones internacionales; y
los Miembros participarán en la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y
recomendaciones internacionales preparadas por instituciones internacionales de normalización, en
particular por las "tres hermanas".
Los dos derechos principales son los siguientes:
se considerará que las medidas sanitarias y fitosanitarias de los Miembros que estén en conformidad
con las normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias, y se presumirá que
son compatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF;
los Miembros podrán adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias más estrictas que la norma
internacional pertinente si tienen una justificación científica o como consecuencia del nivel de
protección que el Miembro de que se trate determine adecuado, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del artículo 5 del Acuerdo MSF.
EN EL ASUNTO CE-HORMONAS, EL ÓRGANO DE APELACIÓN SEÑALÓ LA DIFERENCIA ENTRE UNA MEDIDA "BASADA EN" Y UNA MEDIDA "EN CONFORMIDAD CON" UNA NORMA INTERNACIONAL, AL DECLARAR LO SIGUIENTE:
"Corrientemente se dice que una cosa está 'basada en' otra cuando la primera 'se asienta' o 'se funda'
o 'está apoyada' sobre la otra o 'está sostenida' por ella. En cambio, para que pueda considerarse que
una cosa 'está en conformidad' con otra se requiere mucho más: la primera debe 'cumplir con',
'ajustarse a' o 'concordar con' la otra ..."
EL PROCEDIMIENTO DE ARMONIZACIÓN INTERNACIONAL Y LA UTILIZACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES
El Comité MSF ha elaborado un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y
la utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales (G/SPS/11/Rev.1). Ese
procedimiento consiste en determinar, con ayuda de los Miembros, cuándo la no utilización de
normas, directrices o recomendaciones internacionales tiene una repercusión importante en el
comercio y cuáles son los motivos de la no utilización. También tiene por objeto identificar los casos
en que una norma, directriz o recomendación es necesaria o no es adecuada a su finalidad y uso.
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CUANDO UN MIEMBRO DECIDE FORMULAR UNA NUEVA MEDIDA SANITARIA O FITOSANITARIA
Cuando un Miembro decide formular una nueva medida sanitaria o fitosanitaria -o revisar una ya
existente- debe comenzar su labor comprobando si existe una norma internacional para el producto
y/o medida en cuestión. Si existe tal norma el Miembro tiene la obligación de basar en ella su medida
sanitaria o fitosanitaria, a menos que haya una justificación científica para no utilizarla o que la norma
internacional pertinente no permita alcanzar el nivel de protección que desea el Miembro. Si una
medida sanitaria o fitosanitaria de un Miembro está formulada en conformidad con una norma
internacional pertinente, se presumirá que está en conformidad con las disposiciones pertinentes del
Acuerdo MSF y del GATT. Esta presunción es rebatible.
EQUIVALENCIA
La equivalencia es el estado en que las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicadas por un país
exportador, aunque sean diferentes de las medidas aplicadas en un país importador, alcanzan el nivel
apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria del país importador. No requiere duplicación, ni que
las medidas sean idénticas y se puede aplicar entre todos los Miembros, independientemente de su
nivel de desarrollo. No obstante, la equivalencia debe ser demostrada por el país exportador y
reconocida por el país importador.
EL RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA SE PUEDE DETERMINAR CON RESPECTO A UNA MEDIDA O MEDIDAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A UN PRODUCTO O UNA CATEGORÍA DETERMINADA DE PRODUCTOS, O BIEN A NIVEL DE SISTEMAS
LA DECISIÓN SOBRE LA EQUIVALENCIA DEL COMITÉ MSF
La Decisión sobre la equivalencia del Comité MSF (G/SPS/19/Rev.2) proporciona orientación a los
Miembros con respecto al reconocimiento de la equivalencia y recomienda que un Miembro que haya
formulado una determinación por la cual se reconoce la equivalencia de medidas sanitarias o
fitosanitarias de otro Miembro o Miembros deberá notificar a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, la medida o medidas reconocidas como equivalentes y los productos a los que se aplica el
reconocimiento. También deberá notificarse toda modificación significativa de los acuerdos vigentes
en materia de equivalencia, incluida su suspensión o anulación.
42
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:
1. La armonización se puede describir como el establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas
comunes por diferentes países, cuando cada uno de ellos podía tener antes su propio conjunto de
prescripciones. El Acuerdo MSF define el término "armonización" en el párrafo 2 del Anexo A como
"establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por
diferentes Miembros".
2. Además de su importancia para mejorar la protección de la vida y la salud de las personas y los animales
o la preservación de los vegetales, la armonización puede ofrecer varios beneficios. Puede:
facilitar el comercio internacional, dado que los productos conformes a las mismas normas pueden
tener una aceptación más amplia y los productores no necesitan saber con antelación cuál será el
mercado final de sus productos, con lo cual habría menos restricciones injustificadas al comercio;
difundir la tecnología incorporada en los productos y procesos;
fomentar la eficiencia y permitir las economías de escala, ya que los productores no tienen que crear
procesos diferentes o diseñar y fabricar distintas variedades de un producto para satisfacer normas
distintas y discordes;
reducir los costos para el consumidor, que podrá comparar y elegir entre un número mayor de
proveedores; y
ayudar a los gobiernos a elaborar medidas sanitarias y fitosanitarias con base científica y asegurar la
inocuidad de los alimentos, la salud de los animales y la preservación de los vegetales sin necesidad
de llevar a cabo evaluaciones del riesgo por su cuenta. Pueden utilizar las conclusiones de una
evaluación del riesgo realizada por un organismo internacional o por otro Miembro.
En última instancia, la armonización puede mejorar las condiciones de producción y de comercio para los
fabricantes, importadores y exportadores, especialmente en los países en desarrollo que se enfrentan con
más limitaciones financieras para adaptarse a los requisitos de los mercados de exportación y reducir así
al mínimo los obstáculos al comercio internacional.
3. Las normas, directrices y recomendaciones internacionales se definen en el Anexo A del Acuerdo MSF.
Son normas formuladas por las instituciones internacionales competentes, que son principalmente las
"tres hermanas", en sus respectivos campos de acción:
la Comisión del Codex Alimentarius (Codex) en materia de inocuidad de los alimentos;
la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en materia de sanidad animal y zoonosis;
la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en materia de
preservación de los vegetales.
En resumen, cuando un Miembro decide formular una nueva medida sanitaria o fitosanitaria -o revisar
una ya existente- debe comenzar su labor comprobando si existe una norma internacional para el
producto y/o medida en cuestión. Si existe tal norma, el Miembro tiene la obligación de basar en ella su
medida sanitaria o fitosanitaria, a menos que haya una justificación científica para no utilizarla, o que la
norma internacional pertinente no permita alcanzar el nivel de protección que desea el Miembro (párrafo 3
del artículo 3 del Acuerdo MSF).
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4. La OMC no es una institución internacional de normalización. No fija normas internacionales ni es
responsable del procedimiento de armonización de las diversas medidas sanitarias y fitosanitarias de los
Miembros.
Sin embargo, el Comité MSF tiene el mandato de vigilar el proceso de armonización internacional y
coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.
5. Las instituciones internacionales de normalización tienen en común lo siguiente: una participación amplia,
incluso de expertos de numerosos países; un procedimiento complejo para la adopción de normas, que
comprende como mínimo tres etapas: la redacción o planificación, las deliberaciones (cuando los países
formulan observaciones y las contribuciones se toman en consideración) y la adopción; en el caso de
muchas de ellas, la adopción de decisiones por consenso, por unanimidad o, de no ser ello posible, por
votación.
6. Las dos obligaciones principales son las siguientes:
Los Miembros basarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias en normas, directrices y
recomendaciones internacionales.
Los Miembros participarán en la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y
recomendaciones internacionales preparadas por instituciones internacionales de normalización, en
particular por las "tres hermanas".
Los dos derechos principales son los siguientes:
Se presumirá que las medidas sanitarias y fitosanitarias de los Miembros que estén en conformidad
con las normas, directrices o recomendaciones internacionales son compatibles con las disposiciones
pertinentes del Acuerdo MSF (y el GATT de 1994).
No obstante, los Miembros podrán adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias más estrictas que la
norma internacional pertinente si tienen una justificación científica o son acordes con el nivel de
protección que consideren adecuado.
7. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, los Miembros tienen la obligación de basar sus
medidas sanitarias y fitosanitarias en normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Hay dos conceptos clave en esta obligación que han sido aclarados mediante una interpretación hecha en
el marco del procedimiento de solución de diferencias de la OMC:
"normas internacionales" pertinentes, "cuando existan",
"basadas en normas internacionales".
Las normas internacionales pertinentes son las normas adoptadas por las organizaciones internacionales
competentes -las tres hermanas- en sus respectivos campos de acción, conforme a lo dispuesto en el
párrafo 3 del Anexo A del Acuerdo MSF. "Existen" y, por lo tanto, los Miembros tienen la obligación de
basar sus medidas en ellas, no sólo al adoptar una norma específica, sino también cuando una norma que
no sea específica guarde relación con la medida que se examina.
La expresión "basadas en normas internacionales" significa que la medida sanitaria o fitosanitaria "se
asienta" o "se funda" o "está apoyada" en la norma internacional pertinente o "está sostenida" por ésta.
Que esté basada en ella no significa que la medida esté en conformidad con la norma internacional o que
la reproduzca en su totalidad. Conforme a la jurisprudencia de la OMC (asunto CE - Hormonas, Informe
del Órgano de Apelación), una medida puede incorporar parte de una norma internacional pero no
necesariamente todos sus elementos para considerarse basada en ella.
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8. Se recomienda firmemente a los Miembros de la OMC que utilicen las normas internacionales pertinentes
como base de sus medidas sanitarias o fitosanitarias pero no se los obliga a ello, ya que están autorizados
a apartarse de esas normas si existe una justificación científica o si éstas no les permiten alcanzar el nivel
adecuado de protección que desean (párrafo 3 del artículo 3).
Cuando un Miembro de la OMC adopta una medida sanitaria o fitosanitaria que está en conformidad con
una norma internacional -es decir, que la incorpora-, goza del beneficio de la presunción de que esa
medida es necesaria y compatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF y del GATT. Cuando
la medida sólo está basada en la norma internacional, no goza del beneficio de esa presunción; así lo ha
interpretado el Órgano de Apelación en el asunto CE - Hormonas.
9. Se presume que las medidas que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones
internacionales elaboradas por las tres organizaciones hermanas son compatibles con el Acuerdo MSF, y
los Miembros que adopten esas medidas pueden tener cierta seguridad de que están en conformidad con
el Acuerdo MSF.
El Órgano de Apelación interpretó la expresión "estar en conformidad con" en el asunto CE - Hormonas en
el sentido de que se refería a medidas que deben "cumplir", "ajustarse a" o "concordar con" la norma
internacional. La expresión "estar en conformidad con" hace referencia a "corresponderse en forma o
manera", a "cumplir" o "concordar", a "ajustarse en forma o naturaleza".
El párrafo 2 del artículo 3 establece que esas medidas se considerarán necesarias para proteger la salud.
Es decir, se considera que la medida sanitaria o fitosanitaria no crea un obstáculo innecesario al comercio
internacional si está en conformidad con la norma o normas internacionales pertinentes.
Se ha dicho que las normas internacionales son un "puerto seguro" para los gobiernos. Sin embargo, los
Miembros tienen claramente el derecho de impugnar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, en
particular si consideran que la aseveración de que una medida se basa en una norma internacional no
está bien fundada. Por ello se dice que la presunción de compatibilidad es rebatible.
10. El párrafo 4 del artículo 3 establece que los Miembros participarán plenamente en la labor de las tres
organizaciones hermanas para promover en ellas la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones, con miras a armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias. El límite
previsto para esta participación es la disponibilidad de recursos de cada Miembro.
A este respecto, las organizaciones internacionales de normalización han adoptado medidas para fomentar
la participación de los países en desarrollo Miembros en su labor. Tanto la FAO/OMS (para la Comisión del
Codex Alimentarius) como la CIPF y la OIE han establecido fondos fiduciarios -a los que aportan
contribuciones los organismos donantes y los países miembros- a fin de fomentar la participación de los
países en desarrollo en reuniones y actividades de normalización, programas de formación y consultas
técnicas regionales sobre las normas y su aplicación.
11. El párrafo 5 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 12 del Acuerdo MSF exigen que el Comité elabore un
procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas, directrices
o recomendaciones internacionales.
El objetivo básico del procedimiento de vigilancia, que se adoptó como procedimiento provisional en 1997
y se revisó por última vez en 2004 (G/SPS/11/Rev.1), es determinar, con ayuda de los Miembros, cuándo
la no utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales tiene una repercusión
importante en el comercio y cuáles son los motivos de la no utilización de la norma, directriz o
recomendación de que se trate. Además, el mencionado procedimiento debe servir también para
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identificar, en beneficio de las organizaciones internacionales pertinentes, los casos en que una norma,
directriz o recomendación no es necesaria o no es adecuada a su finalidad y uso.
El ámbito del sistema de vigilancia se limita a las normas, directrices o recomendaciones elaboradas por
las organizaciones internacionales mencionadas específicamente en el Acuerdo MSF, es decir, el Codex,
la OIE y la CIPF. El Comité no ha adoptado ningún modelo en particular para la presentación de ejemplos
del procedimiento de vigilancia, pero el modelo propuesto en el documento G/SPS/W/87 ha recibido un
considerable apoyo de los Miembros y se ha utilizado ampliamente.
12. Según las definiciones del Codex y el Comité MSF, la equivalencia es el estado en que las medidas
sanitarias o fitosanitarias aplicadas por un país exportador, aunque sean diferentes de las medidas
aplicadas en un país importador, alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria del
país importador (G/SPS/Rev.2/Add.1).
La CIPF define equivalencia como la situación en que, con respecto a un riesgo especificado de plaga,
existen diferentes medidas fitosanitarias que alcanzan el nivel adecuado de protección/nivel de riesgo
aceptable de una parte contratante. Para la OIE, equivalencia se refiere a los sistemas de sanidad animal
y de producción pecuaria diferentes que ofrecen el mismo nivel de protección de la sanidad animal y de la
salud humana.
13. Se recomienda a los Miembros determinadas actuaciones cuando conciertan un acuerdo de equivalencia.
El Miembro importador deberá:
explicar el objetivo y la razón de ser de la medida sanitaria o fitosanitaria e identificar los riesgos a
que está destinada a hacer frente esta medida;
indicar el nivel adecuado de protección que la medida pretende lograr;
aportar información adicional que pueda ayudar al Miembro exportador a demostrar la equivalencia
de su propia medida;
responder oportunamente a cualquier petición de que se examine la equivalencia, normalmente en
un plazo de seis meses;
acelerar el procedimiento de determinación de la equivalencia con respecto a los productos que haya
importado tradicionalmente del Miembro exportador;
no perturbar ni suspender las importaciones en curso procedentes de un Miembro que haya
solicitado que se reconozca la equivalencia de sus medidas con respecto a ese producto específico;
analizar la información de base científica y de carácter técnico aportada por el Miembro exportador
acerca de sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con objeto de determinar si esas medidas logran el
nivel de protección que proporcionan sus propias medidas sanitarias o fitosanitarias
correspondientes;
considerar las solicitudes de los países en desarrollo para obtener asistencia técnica adecuada para
facilitar la aplicación del artículo 4.
El Miembro exportador deberá:
proporcionar información apropiada de base científica y de carácter técnico en apoyo de su
afirmación de que su medida logra el nivel adecuado de protección definido por el Miembro
importador;
proporcionar al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y
demás procedimientos pertinentes para el reconocimiento de la equivalencia.
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14. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 de la Decisión sobre la aplicación del artículo 4 (equivalencia) del
Acuerdo MSF (G/SPS/19/Rev.2), el Miembro importador deberá acelerar el procedimiento de
determinación de la equivalencia con respecto a los productos que haya importado tradicionalmente del
Miembro exportador.
En esas situaciones, se recomienda lo siguiente en la Decisión sobre la equivalencia:
si la información y la experiencia arriba mencionadas son directamente pertinentes al producto o la
medida en cuestión, se deberán tener en cuenta en el reconocimiento de la equivalencia y deberán
contribuir a acelerar el procedimiento;
no se deberá solicitar de nuevo la información que ya esté a disposición del Miembro importador con
respecto a los procedimientos para determinar la equivalencia de las medidas propuestas por el
Miembro exportador, a menos que esta información deba ser actualizada;
el Miembro importador deberá tomar en consideración la información relativa a las medidas
sanitarias y fitosanitarias para otros productos, si ésta es de interés;
en los casos en que se aplican medidas sanitarias o fitosanitarias a productos de bajo riesgo, los
Miembros deberán reducir los requisitos y acelerar el procedimiento;
el Miembro importador deberá hacer una estimación de los trámites que requerirá la demostración
de la equivalencia y comunicar al Miembro exportador, cuando sea posible, el calendario estimado
para el proceso completo.
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