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Domicilio Social 4ª Calle Oriente Sur #1590, Altos Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. FORO SEGURIDAD CIUDADANA Y JUSTICIA LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas y Procuraduría General de Justicia del Estado At´n Comité Organizador www.pgje.chiapas.gob.mx Respetables Señores: La FEDERACIÓN DE ABOGADOS PRO-MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA EN CHIAPAS, A.C. responde a la invitación que tan Honorables Instituciones han formulado para participar en el FORO: “SEGURIDAD CIUDADANA Y JUSTICIA”. En mérito de ello, se hace la siguiente PROPUESTA, con el profundo interés de que contribuya al fortalecimiento del Estado de Derecho en cuyo marco se desenvuelve la convivencia humana. Por lo anterior, reciban ustedes un cordial saludo. Atentamente. DR. ARTURO J. BECERRA MARTÍNEZ

El principio de inocencia

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Propuesta de justicia presentada por el Dr. en Derecho Arturo Jesús Becerra Martínez para el Foro "Seguridad Ciudadana y Justicia" convocado por la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas y la Procuraduría General de Justicia del Estado. Evento realizado el 17 de noviembre del 2015 en el salón Nubes I del Hotel Holiday Inn en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

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FORO SEGURIDAD CIUDADANA Y JUSTICIA

LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas y Procuraduría

General de Justicia del Estado

At´n Comité Organizador

www.pgje.chiapas.gob.mx

Respetables Señores:

La FEDERACIÓN DE ABOGADOS PRO-MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA EN CHIAPAS,

A.C. responde a la invitación que tan Honorables Instituciones han formulado para

participar en el FORO: “SEGURIDAD CIUDADANA Y JUSTICIA”.

En mérito de ello, se hace la siguiente PROPUESTA, con el profundo interés de que

contribuya al fortalecimiento del Estado de Derecho en cuyo marco se desenvuelve la

convivencia humana.

Por lo anterior, reciban ustedes un cordial saludo.

Atentamente.

DR. ARTURO J. BECERRA MARTÍNEZ

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Nombre de la ponencia:

EL PRINCIPIO DE INOCENCIA…..SU NECESARIA INCORPORACIÓN AL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL Y SU REPLANTEAMIENTO CONSTITUCIONAL HACIA UN NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL.

Exposición de motivos.-

El tema se relaciona con los juicios orales instituidos en materia penal, supuestamente basados (LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES REFORMADOS NO LO GARANTIZAN PLENAMENTE DURANTE LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO PENAL), en el ...PRINCIPIO DE INOCENCIA...; puesto que su aplicación según se advierte de los textos de los Artículos 16 y 20, Apartado B, Fracción I, DESDE QUE --- INICIA --- EL PROCEDIMIENTO PENAL, se autoriza al Ministerio Público al ejercitar la acción penal a solicitar que un juez libre orden de aprehensión en contra del gobernado,... SIN TENER PRUEBAS --- PLENAS --- de su culpabilidad..., TAN SOLO, BASTA DE... DATOS Ó INDICIOS... que hagan probable “la participación del inculpado” en la comisión de un delito; ...dejando hasta la sentencia el quehacer de... un inmisericorde análisis procesal de ……presunción de inocencia...

Es decir; durante-- TODO -- el procedimiento penal SE LE PONE AL PROCESADO LA ETIQUETA DE “PRESUNTO CULPABLE”.

Por lo mismo sufre restricciones ilegales de sus garantías de pleno respeto a sus derechos humanos y las del debido proceso penal constitucional, hasta que un juez en sentencia diga si es inocente o culpable.

Lo cual es un engaño.

Supuesto que siempre ha sido presupuesto procesal y deber de todo juzgador que en toda sentencia debe de valorarse todo el material probatorio aportado, para llegar a la verdad histórica que dio origen al suceso denunciado, y en base a ese examen exhaustivo se concluye si el reo es culpable o inocente, pero no precisamente que en estado de sentencia pudiese el inculpado o procesado hacer valer y el juzgador hacer prevalecer esa etiqueta de presunto inocente para asegurar y el juez otorgar una absolución.

Cuenta habida que ésta presunción durante el proceso nunca le fue reconocida,

excepcionalmente, en la práctica forense y en ocasiones muy contadas había

juzgadores que en caso de “duda” fundada y sólo cuando pronunciaba el auto de

formal prisión declaraba la libertad al inculpado,

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pero siempre bajo las reservas de la ley, lo cual permitía al Ministerio Público, reiniciar su indagatoria con nuevos elementos de prueba y reiterar su ejercicio de acción penal pidiendo de nueva cuenta el libramiento de una orden de aprehensión.

Es decir; no es nada nuevo lo que aporta la fracción I del Apartado B del Artículo 20 constitucional.

Luego entonces, el gobernado debiera tener frente a un suceso criminal en que se ve involucrado, garantías plenas de disfrutar sus derechos humanos, y por lo cual deben de reformarse... OTRA VEZ... los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fueron modificados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008.

Esta contra-reforma resulta forzosa, necesaria e indispensable porque con la nueva reforma al Artículo 1o. Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, SE RECONOCE PLENAMENTE que en todo juicio de orden criminal debe garantizarse a través de un debido proceso legal los DERECHOS HUMANOS DEL GOBERNADO.

Se dice lo anterior, porque el texto del actual Artículo 1o Constitucional, hace inaplicable en su esencia la Reforma Penal promulgada el 18 de junio del 2008, puesto que aquellas “garantías del debido proceso legal “que en los numerales 16, 17, 18, 19, 20 y 21 Constitucionales se establecieron en forma inexacta y deficiente, tendrán que sufrir nuevas reformas, adiciones y modificaciones en su caso, para adecuarse, adaptarse y preservarse en todo juicio de orden criminal, a la nueva reforma constitucional en donde, ahora sí, ya se “...RECONOCE...” AL GOBERNADO que tiene a su favor el uso, el disfrute y el ejercicio de los siguientes Derechos Humanos;

Los principios que rigen el Juicio Oral son: la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concertación de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.

El deterioro del sistema penal mexicano ha llegado al extremo de que garantías como la presunción de inocencia, el respeto de los derechos de los acusados y la reparación del daño de las víctimas son quimeras de una justicia donde prevalece mas el desaseo y la falta de transparencia en la estricta observancia de los derechos humanos y sus garantías en favor de los gobernados, y sobresale la tradicional estrategia de la simulación mediática que encubre la arbitrariedad y que a la vez mantiene la impunidad, la mayoría de los delitos no se castigan, el abuso de la prisión preventiva ha saturado los penales, -casi 50% - de su población no ha recibido una sanción condenatoria o de inocencia y los procesos se mantienen en la indefinición jurídica.

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La realidad de la justicia es que no se respetan los derechos de los inculpados en el proceso penal, una garantía para que quienes enfrentan un juicio estén en igualdad de condiciones frente a las imputaciones del Ministerio público.

En lugar de ello, a las personas se les detiene para investigarlas y no se les investiga para detenerlas.

Otro problema del sistema de justicia es el de no respeto de las garantías de las víctimas, que además de sufrir las consecuencias de la delincuencia, no reciben la reparación del daño, dejándolas en la indefensión.

La reforma penal enviada por el ejecutivo federal al Congreso de la Unión, fue bien intencionada puesto que al parecer busca otorgar mayores garantías a las víctimas, sin embargo, los expertos advierten el riesgo de una grave afectación a las garantías fundamentales en la lucha contra la delincuencia, como la pretensión de otorgar al ministerio público y a la policía atribuciones para dictar medidas cautelares como el arraigo, la intervención de comunicaciones o realizar cateos y detenciones sin la orden de un juez.

En este contexto debe decirse que el cambio del sistema inquisitorial a uno acusatorio que se ha promulgado reformando la Constitución Federal busca que el inculpado y el Ministerio Público estén en igualdad de condiciones dentro de un proceso penal.

Sin embargo, se dijo también que se aseguraría dentro del texto constitucional como garantía del gobernado EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y SE ERRADICARIA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD que prevalece desde la original Carta Magna de 1917; esto es, la ingenuidad del Constituyente permanente, hizo crear en el ánimo del pueblo falsas expectativas y una justicia ideal, supuesto que, EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA…...NO SE ESTABLECIO EXPRESAMENTE…… EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL GOBERNADO, que es: cuando se ---SE INICIA --- el procedimiento penal mediante la orden de aprehensión, que priva sin juicio previo de la libertad del ciudadano; quedó tal y como originalmente se estableció desde 1917, prevaleciendo el Principio de Culpabilidad, donde se es culpable a priori hasta no demostrar lo contrario.

Con motivo de lo anterior debe sostenerse lo siguiente:

Debe también expedirse un CÓDIGO PENAL “ÚNICO” aplicable en todo el país como ahora se pretende hacer con el Código “UNICO” o el “…Nuevo… CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTO., en términos de la reforma que el 8 de octubre del 2013 se hizo facultando al Congreso de la Unión para expedirlo.

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. POR QUE SE REFORMAN...?.

Para la mayoría de los mexicanos, el problema más importante del país es la seguridad pública.

La gran mayoría no confía en las policías municipales, estatales ni federales. Menos de 5 de cada 100 delitos son perseguidos y castigados.

Las policías federales, estatales y municipales actúan con -- criterios diferentes -- , lo que hace muy difícil su coordinación para combatir a la delincuencia.

La delincuencia organizada actúa todos los días en todos los Estados en sus diversas modalidades; narcotráfico, secuestro, tráfico de personas, robo de automóviles, prostitución, etc.

La Delincuencia Organizada ha alcanzado un enorme poder económico, cuenta con armas modernas y de alto poder, con aviones y vehículos para transporte de drogas.

La delincuencia organizada tiene una gran capacidad para amedrentar y corromper autoridades, policías y jueces.

El sistema parece rebasado por la delincuencia.

El Ejército, ( lo cual ya no debe seguir , por eso se creó la Gendarmería Nacional ) debe seguir auxiliando a las policías en el combate a la delincuencia organizada.

La mayoría de los mexicanos no confía en los Agentes del Ministerio Público locales ni federales.

Tampoco se confía en los Jueces estatales ni federales.

En la práctica, los acusados de haber cometido un delito son culpables y están obligados a demostrar su inocencia.

Esto es así porque la averiguación previa que se emprende para resolver el delito tiene como objetivo principal acreditar el cuerpo del delito y esto se hace establecimiento una relación de causa con el acusado.

Al empezar el juicio, el acusado es presentado como culpable por el Ministerio público. entonces el Juez expide un Auto de Formal Prisión, y/o auto de vinculación sobre esa base la mayor parte de las veces la sentencia es condenatoria.

El proceso penal, incluido el juicio, es escrito en expedientes enormes, se lleva a cabo en las oficinas a puerta cerrada y con mucha frecuencia el Juez no es quien conoce el expediente, sino el secretario del juzgado.

Los acusados, aun los que son delincuentes peligrosos, deben enfrentar el juicio en la cárcel o, cuando el delito no es considerado grave deberá pagar una fianza para poder enfrentarlo en libertad.

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Con mucha frecuencia, las personas acusadas no pueden pagar la fianza por situaciones de pobreza en que se encuentran, de ahí, surge la causa de que exista sobre-población de reos en las cárceles.

Las diligencias del juicio ocurren sin que las partes puedan exponer sus argumentos frente al otro y delante del juez.

CONCLUSION:

Existe serias dificultades de practica forense y de operatividad procesal, porque la base de este nuevo SISTEMA ADVERSARIAL DE MODALIDAD PARCIALMENTE ORAL VA EN CONTRA DE NUESTRAS IDIOSINCRACIA , USOS, COSTUMBRES, ETNIAS, ETC…y EL ALTO COSTO ECONOMICO QUE SIGNIFICA SU ESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE ELLA Y DE SUS OPERADORES, PUESTO QUE SE HABLA DE QUE HASTA LA FECHA SE HAN INVERTIDO MAS DE ---DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ---, Y EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL 2016 SE DESTINARAN <<<< LA FABULOSA SUMA DE $ 16,000,000,000.00 MILLONES DE PESOS ( DIECISÉIS MIL MILLONES DE PESOS ) >>> CON MENOS DE LA MITAD PUDO HABERSE HECHO UNA EFICIENTE MODERNIZACIÓN DEL ANTERIOR SISTEMA PENAL, extinguiendo etapas que han resultado de clara inutilidad procesal ) de ahí la resistencia de la gran mayoría de las Entidades Federativas de facilitar su implementación puesto a que a ellas les corresponderá cada año elevar sus propios presupuestos de mantenimiento, en contra por supuesto, de los gastos que se destinan para la justicia social, educación, infraestructura, salud, alimentación, y obras públicas ) , a pesar de lo siguiente:

Los dos sistemas podrán estar vigentes por un periodo máximo de ocho años, de modo que la reforma pueda darse poco a poco y ordenadamente en todo el país.

A partir de que se apruebe la reforma, se fijan seis meses para expedir la Ley del sistema Nacional de Seguridad Pública.

Se fija un año para crear las leyes que establezcan los sistemas Estatales de Seguridad Pública.

Se establecen tres años para la reforma de las cárceles.

Se destinaran recursos para capacitar a todos los operadores del sistema de seguridad y justicia penal, y para construir y adaptar las instalaciones necesarias para los juicios orales

Se actualizarán los programas de estudios de derecho penal.

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Desarrollo de la propuesta:

Se presentas a continuación el ante-proyecto de REFORMA CONSTITUCIONAL, partiendo desde el Artículo 14 Constitucional ( que no fue tocado por la reforma del 18 junio del 2008 ) 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de nuestra Carta Magna, PERO EN ESA PONENCIA, POR SER MUY POCO EL NUMERO DE CUARTILLAS, SOLO SE TRANSCRIBEN EL PROYECTO DE REFORMAS DE LOS ARTICULOS 14, 16 Y 20 CONSTITUCIONALES, que tienen relación estrecha con los temas de este Foro.

ANTE- PROYECTO DE

REFORMA CONSTITUCIONAL

EXPOSICION DE

MOTIVOS

ARTÍCULO 14:- A ninguna ley se

dará efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o

de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido

ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho y

en donde se respeten los Derechos

Humanos de las personas en los

términos como lo consagra el Artículo

1° de esta Constitución, y que en forma

enunciativa, mas no limitativa, se

encuentran los siguientes:

1) Derecho a la vida;

2) Derecho a la libertad;

3) Derecho a la Seguridad e

Integridad de la persona;

4) Derecho de igualdad ante la Ley;

5) Derecho a la Libertad Religiosa y

de Culto;

6) Derecho de Libertad de

investigación, opinión, expresión y

El artículo 14 de la Constitución Federal contiene

varias disposiciones, por lo que sus precedentes

están relacionados con algunos preceptos, que en

esencia son tres: la prohibición de irretroactividad,

el derecho o garantía de audiencia de ser oído

previamente antes de ser vencido en juicio y la

estricta aplicación de la ley a las resoluciones

judiciales, y a partir del – de julio de 2011, se

reconocieron los Derechos Humanos de las

Personas, al reformarse el artículo 1° de la

Constitución. Los dos primeros derivan de una

doble influencia, puesto que se apoyan tanto en el

derecho angloamericano como en la tradición

hispánica, ya que en ambos se prohibía la

retroactividad y se establecía la obligatoriedad de

tramitar un procedimiento judicial previo para

privar a una persona de sus derechos.

Por lo que se refiere al derecho constitucional

mexicano, prácticamente todas las Constituciones

que estuvieron vigentes con anterioridad a la actual

consagraron la prohibición de las leyes retroactivas

y el derecho de audiencia. Destaca por su claridad

el artículo 31 del Decreto Constitucional para la

Libertad de la América Mexicana, sancionado en

Apatzingn el 22 de octubre de 1814, en cuanto

dispuso: “Ninguno debe ser juzgado ni

sentenciado, sino después de haber sido oído

legalmente”.

El antecedente inmediato de este precepto es el

similar del artículo del mismo número de la

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difusión;

7) Derecho a la protección a la honra,

la reputación personal y la vida

privada y familiar;

8) Derecho a la constitución y a la

protección de la familia;

9) Derecho de protección a la

maternidad y a la infancia;

10) Derecho de residencia y transito

11) Derecho a la inviolabilidad del

domicilio;

12) Derecho a la inviolabilidad y

circulación de la correspondencia;

13) Derecho a la preservación de la

salud y al bienestar;

14) Derecho a la educación;

15) Derecho a los beneficios de

cultura;

16) Derecho al trabajo y a una justa

retribución;

17) Derecho al descanso y a su

aprovechamiento;

18) Derecho a la seguridad social;

19) Derecho de reconocimiento de la

personalidad jurídica y de los

derechos civiles;

20) Derecho de justicia;

21) Derecho de nacionalidad;

22) Derecho de sufragio y de

participación en el gobierno;

23) Derecho de reunión;

24) Derecho de asociación;

25) Derecho a la propiedad;

26) Derecho de petición;

27) Derecho de protección contra la

Constitución de 5 de febrero de 1857, que prohibía

la expedición de leyes retroactiva. Se dirigía

directamente al legislador, y por ello se consideró

que la aplicación retroactiva, cuando la disposición

legal no adoleciera de este vicio, no implicaba una

violación constitucional, y por ello no daba lugar al

juicio de amparo sino a las impugnaciones

ordinarias; con lo cual, como lo ha expuesto la

doctrina y reconocido la jurisprudencia, el mandato

constitucional abarca tanto al legislador como al

órgano de aplicación.

Ha sido muy amplia la discusión de la doctrina, y

numerosas las tesis de jurisprudencia que han

tratado de definir el concepto de retroactividad, sin

lograr un criterio preciso, por lo que en términos

muy amplios, se puede afirmar que un

ordenamiento o su aplicación, tienen carácter o

efectos retroactivos cuando afectan situaciones o

derechos que han surgido con apoyo en

disposiciones legales anteriores, o cuando lesiona

efectos posteriores de tales situaciones o derechos

que están estrechamente vinculados con su fuente y

no pueden apreciarse de manera independiente.

Sin embargo, la propia jurisprudencia ha

establecido dos excepciones a dicha prohibición, es

decir, tratándose de disposiciones de carácter

constitucional o las de naturaleza procesal. En el

primer supuesto de manera ilimitada, y en el último

siempre que no menoscaben derechos adquiridos o

etapas del procedimiento que se han consumado

por la preclusión.

El segundo sector del artículo 14 configura lo que

se conoce como derecho o garantía de audiencia,

que es el que asume mayor complejidad tanto por

lo que se refiere a los derechos tutelados como a

los diversos elementos que integran la citada

garantía.

Por lo que se refiere a los derechos protegidos, el

precepto fundamental comprende la vida, la

libertad, propiedades, posesiones y derechos, con

lo cual se abarca toda clase de privación, pudiendo

destacarse la relativa a la posesión en virtud de que

según la jurisprudencia, se tutela la simple

detención de bienes sin perjuicio de su calificación

jurídica posterior a través de un proceso ordinario,

acorde al concepto clásico del interdicto posesorio.

En cuanto a los elementos del derecho

constitucional de audiencia, comprenden los de

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detención arbitraria;

28) Derecho a proceso regular;

29) Derecho de asilo.

30) Los demás que se conceden

legalmente.

En los juicios del orden criminal la

sentencia definitiva que se emita

deberá ser congruente siguiendo la

forma tradicional de un silogismo de

cuyos elementos estructurales tome en

cuenta como premisa mayor, la norma

penal que establece el tipo penal

imputado; como premisa menor, la

conducta del inculpado y como

conclusión, definir la culpabilidad del

reo o en su caso la absolución.

El juzgador al emitir sentencia, está

obligado a efectuar un razonamiento

lógico-jurídico por el cual llegó a la

conclusión de que la conducta que

desplegó el inculpado era configurativa

del delito imputado, así como la plena

responsabilidad que tuvo en la

participación del suceso criminal, para

ello, deberá realizar una justa

valoración de las pruebas existentes en

el expediente o causa penal, precisando

el lugar, tiempo y circunstancias de

ejecución del delito, a efecto de

garantizar al reo que la misma cumple

con los requisitos de fondo, de forma,

de congruencia, de motivación y de

fundamentación, sin que ello implique,

que la sentencia al analizar la plena

responsabilidad del reo tenga que

repetir las mismas consideraciones

legales que le sirvieron de sustento

jurídico para tener por demostrado la

corporeidad del delito imputado,

bastara tan sólo que se precise

brevemente pero adminiculando las

pruebas que demuestren aquellas

circunstancias de tiempo, modo, lugar

y ocasión en donde el inculpado estuvo

materializando el hecho delictivo, .

Tampoco el juzgador incurrirá en

violación al procedimiento si en el

juicio, tribunales previamente establecidos, y las

formalidades esenciadles del procedimiento, puesto

que la disposición que exige que todos estos

factores sean regulados de acuerdo con las leyes

expedidas con anterioridad al hecho, quedan

comprendidos en la prohibición de retroactividad,

del cual no es sino un aspecto.

El juicio se ha entendido por la jurisprudencia en

un sentido lato, es decir, más amplio que el del

proceso judicial, puesto que abarca también el

procedimiento administrativo.

a) Se ha discutido si en el procedimiento

administrativo la audiencia del particular debe ser

previa a la afectación, y sobre este aspecto no

existe una opinión definida, puesto que se ha

establecido en numerosas decisiones de la Suprema

Corte de Justicia, que existen dos materias en las

cuales no se exigen la audiencia previa: por una

parte la expropiación por causa de utilidad pública,

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27

constitucional, y en segundo término, en la fijación

de las tasas impositivas, así como el ejercicio de la

facultad económico coactiva, pues en estas

materias se pueden acudir posteriormente a la

impugnaron administrativa y judicial, incluyendo

el juicio de amparo.

Sin embargo, los casos específicos son apreciados

de acuerdo con el principio de que la previa

audiencia sólo puede exigirse cuando sea realmente

indispensable la intervención del afectado, es decir,

cuando éste deba probar los hechos o proporcionar

información a fin de que pueda tomarse la decisión

respectiva.

b) La expresión tribunales previamente

establecidos, también debe entenderse en un

sentido lato, es decir, abarca no solo a los órganos

del Poder Judicial, sino a todos aquellos que tengan

la facultad de decidir controversias de manera

imparcial, como ocurre con algunas autoridades

administrativas, entre las cuales pueden señalarse,

como ejemplo, las agrarias, Junta de Conciliación y

arbitraje, tribunales burocráticos, que realizan estas

funciones sin ser formalmente judiciales. Esta

disposición esta vinculada con el artículo 13 de la

Constitución Federal en cuanto a que prohíbe los

llamados “tribunales especiales”, en realidad

“privativos”, o sea, aquellos que se han

establecidos con posterioridad a los hechos o para

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capítulo de Resultando de toda

sentencia, tan sólo refiera brevemente

la historia procesal del caso sometido a

su jurisdicción, puede hasta omitirlo,

inclusive, puesto que con este proceder

no se viola las garantías de defensa del

procesado.; ya que con esta anuencia se

pretende que la resolución de condena

o absolución, en su caso, sea más

pronta y expedita como lo manda esta

Constitución.

Queda prohibido imponer, pena alguna,

por simple analogía, simples e

insuficientes indicios, derivados de

pruebas no idóneas, sospechas,

probabilidades, conjeturas,

insuficiencias probatorias,

deducciones, interpretaciones legales o

jurisprudenciales de casos análogos,

parecidos, semejantes, pero no

idénticos y que se deriven o sean

extraídas de falsas premisas, y aún por

mayoría de razón, y todo aquello que

los avances tecnológicos en las áreas,

de telecomunicaciones, cibernética e

informática, y que la criminología

pudiese llegar a admitir como datos

criminalísticos, pero que atenten contra

la idoneidad y plenitud probatoria

exigida, y que a la vez no esté

decretada por una ley exactamente

aplicable al delito de que se trata y que

se encuentre sustentada en la plena

comprobación de la culpabilidad del

reo. Si existe insuficiencia probatoria

en el material aportado deberá

absolverse.

En los juicios del orden civil, la

sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra de la Ley y a falta

de ésta se fundará en los principios

generales del derecho, ya que la lucha

en los tribunales no es una lucha por la

solución legal, sino una lucha por la

solución justa, puesto que la justicia no

es un valor abstracto ni debe acogerse

como un ideal teórico.

Las tesis de jurisprudencia y las

ejecutorias y/o precedentes que han

juzgar a un número determinado de personas, y que

se conocen también con el nombre de “tribunales

por comisión”. En tal virtud, el artículo 14 que

examinamos complementa ese mandato del

artículo 13, exigiendo que los tribunales hayan sido

previamente establecidos, es decir, por leyes

expedidas con anterioridad a los hechos que se

cuestionan.

c) Las formalidades esenciales del procedimiento

son las que debe tener todo procedimiento no sólo

judicial, sino también administrativo, como lo

señalamos anteriormente, para proporcionar una

verdadera oportunidad de defensa a los afectados.

Este requisito queda comprendido, como lo señala

acertadamente la doctrina, dentro del concepto

angloamericano del debido proceso (due process of

law), en sus aspectos procesales, y que también se

conoce como derecho de defensa según la tradición

española.

Las formalidades esenciales del procedimiento han

sido consignadas en sentido negativo por los

artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, puesto

que, cuando no se respetan por los organismos

judiciales, configuran las violaciones a las leyes del

procedimiento que afectan las defensas del

promoverte del amparo. El primero de esos

preceptos se refiere a la materia civil en sentido

amplio, es decir, comprende también los conflictos

administrativos y laborales, y el segundo al proceso

penal.

Si examinamos las hipótesis enumeradas por

ambos preceptos, que además, pueden ampliarse a

casos análogos por los tribunales de amparo, se

refieren a aquellos supuestos en los cuales se priva

a las partes de su posibilidad de defensa, en cuanto

a su conocimiento de los hechos, a su posibilidad

de ofrecer y desahogar pruebas, o bien respecto a la

interposición de medios de impugnación.

Por otra parte, las disposiciones del citado artículo

160 de la Ley de Amparo, reglamentan, además del

derecho de defensa señalado genéricamente por el

citado artículo 14 constitucional, también los

derechos del acusado en el mismo proceso penal

establecidos por el artículo 20 de la Constitución

federal. Debe tomarse en consideración que la

jurisprudencia ha señalado que el derecho de

audiencia, en cuanto a la defensa procesal, se

impone tanto al legislador como a las autoridades

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sido emanadas de casos semejantes y

en donde se han aplicado e interpretado

disposiciones legales que pertenecen a

Codificaciones Normativas de distintas

Entidades Federativas y por lo mismo

violenten la soberanía de aquella en

donde ha sido juzgado el caso en

cuestión, no serán obligatorias para

fundamentar la resolución o sentencia,

tan sólo servirán para ilustrar al

juzgador en la toma de decisiones

jurisdiccionales.

La trascendencia de las normas

constitucionales encuentra su pureza y

grandeza cuando legisla trazando los

lineamientos y principios

fundamentales de la vida social que es

su función propia, no teniendo más

límite que la naturaleza de las cosas y

su mutabilidad, por ello, no desciende

al detalle, ya que esta función

corresponde cumplirla a los poderes

legislativo y judicial.

En base a ello, y en respeto a los

principios de inimpugnabilidad de toda

sentencia que ha causado ejecutoria y

al de inmutabilidad de la cosa juzgada,

se prohíbe modificar o alterar su

resolución de declaración de derecho,

de condena o de absolución que se

defina en ella.

Igual prohibición se establece respecto

a las resoluciones dictadas en negocios

de alimentos, ejercicio y suspensión de

la patria potestad, interdicción,

jurisdicción voluntaria y las demás que

las legislaciones secundarias han

determinado, como modificables; sólo

en estos casos, previo juicio que se

inicie en donde se oigan y se venzan, a

las partes que el caso exija, se podrá

emitir sentencia en donde se defina la

legalidad de los nuevos hechos y

circunstancias que justifiquen la

revisión jurisdiccional de la acción

ejercitada.

En correspondencia a estas normas

prohibitivas sólo serán válidas aquellas

administrativas. En el primer supuesto, en cuanto a

los órganos legislativos deben establecer en las

leyes que expidan, los procedimientos que

permitan la defensa de los particulares por lo que,

cuando el ordenamiento respectivo no proporcione

esa oportunidad de audiencia, debe considerarse

inconstitucional.

Por lo que respecta a la autoridad administrativa, la

jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido

una obligación directa de proporcionar la

oportunidad de defensa a los afectados, aun cuando

la ley del acto no establezca ni el procedimiento ni

las formalidades esenciales respectivos (Tesis 339,

página 569, Apéndice 1975, Segunda Sala)

También se refiere a los requisitos de fondo de las

resoluciones judiciales, tanto en materia penal,

como en los procesos civiles, administrativos y

laborales, a través del llamado control de legalidad,

que otorga fundamento al juicio de amparo contra

las propias resoluciones judiciales, calificado

también como amparo casación.

a) En efecto, por lo que respecta al proceso penal,

el artículo 14 constitucional prohíbe imponer pena

alguna que no esté establecida por una ley

exactamente (en realidad, estrictamente) aplicable

al delito de que se trata, principio esencial del

enjuiciamiento criminal, que se conoce

tradicionalmente por el aforismo nullum crimen,

nulla poema sine lege, y que como bien indica la

doctrina, abarca también el de nulla poema sine

iudicium.

b) Se exige que la sentencia definitiva (la que se

entiende en el sentido amplio de resoluciones

judiciales que poseen efecto decisivo en el proceso)

se pronuncie de acuerdo con la letra de la ley, y a

falta de está, debe fundase en los principio

generales del derecho, disposición que se reitera en

el artículo 158 de la Ley de Amparo.

c) Los dos últimos párrafos del precepto

constitucional que examinamos tienen su origen

inmediato, como es bien sabido, en la

interpretación que se realizó la segunda mitad del

siglo pasado, al artículo 14 de la Constitución

Federal de 1857, cuya redacción defectuosa

pretendió regular, como lo demostró el ilustre

Emilio Rabasa, el debido proceso legal o derecho

de defensa en juicio. Sin embargo se interpretó por

los tribunales federales como el derecho de las

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sentencias, resoluciones judiciales,

administrativas o decretos que

provengan de los otros poderes que

concedan a favor de los sentenciados y

procesados, inclusive por la aplicación

de medidas de libertad anticipada,

provenientes de los siguientes actos de

libertad: a) Por el beneficio del perdón,

b) Por conmutación de sanciones, c)

Por reconocimiento de inocencia, d)

Por preliberaciones, e) Por remisión de

la pena,

f) Por sentencias suspendidas, g) Por

sustitución de sanciones, h) Por

aplicación de nuevas normas penales

favorables al sentenciado y procesado,

i) Por prescripción, j) Por supresión por

una nueva ley del tipo penal del

imputado; y todas aquellas que se

establezcan para justificar la libertad

del reo; siempre y cuando provengan

dichas resoluciones de un nuevo

procedimiento en el cual se respete la

garantía de audiencia y del debido

proceso legal, llamándose para ello al

Ministerio público, a los ofendidos, a

las víctimas del delito y a todas

aquellas personas que tuvieron o

continúen teniendo, por ley,

legitimación procesal en aquellos

procedimientos de donde se emitió

sentencia ejecutoriada.

partes en un proceso a que el juez de la causa

aplicará “exactamente” la ley secundaria, pues de

incurrir en una indebida apreciación de la misma,

infringiría dicho precepto fundamental y procedía

el juicio de Amparo.

A principio de nuestro siglo, se admitieron sin

restricciones los juicios de amparo interpuesto

contra resoluciones judiciales cuando los jueces no

aplicaban exactamente (es decir, correctamente) las

disposiciones legales secundarias.

En tal virtud y con apoyo en el diverso párrafo del

artículo 14 constitucional, que se refuerza con la

invocación del artículo 16 en cuanto exige que todo

acto de autoridad competente debe constar por

escrito y estar debidamente fundado y motivado,

actualmente se impugnan todas las relaciones

judiciales de todos los jueces y tribunales del país

ante los tribunales federales por conducto del juicio

de amparo, que de esta manera no solo procede por

violaciones directas a los derechos fundamentales

realizadas por cualquier autoridad, sino también

cuando se infringen disposiciones legales

secundarias y aun reglamentarias, con lo cual se ha

establecido un recurso de casación federal, que por

medio recibe el nombre de amparo judicial o

amparo casación.

ANTE- PROYECTO DE REFORMA

CONSTITUCIONAL

EXPOSICION DE

MOTIVOS

ARTÍCULO 16:

En cumplimiento al reconocimiento de los

derechos humanos que esta Constitución ha hecho

a favor del gobernado y en estricta observancia de

la Declaración Universal de los Derechos

Humanos y demás Tratados Internacionales que la

Nación ha adoptado y aprobado a través del

Senado de la República y que lo han elevado a la

alta jerarquía de Ley Suprema de la Unión, se

declara y por tanto se consagran como garantías

para su exacta aplicación las siguientes: De

Seguridad jurídica, De Libertad, y De Propiedad

En el texto nuevo que se propone, el

artículo 16 sufre modificaciones y se le

ha dado una estructura gramatical acorde

con la evolución de la práctica forense y

del reconocimiento constitucional de los

derechos humanos a favor de las

personas.

Se mantiene su original redacción del

constituyente de 1917, por cuanto que

nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito

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que velarán por un debido proceso legal, en los

siguientes casos que enseguida se mencionan:

A. Ninguna persona puede ser arbitrariamente

detenida, presa ni desterrada.

B. Toda persona acusada de delito, tiene el

derecho a que se le presuma su inocencia,

mientras no se demuestre su culpabilidad y su

plena participación en la comisión, ya sea por

acción o por omisión, en la materialización

del suceso criminal.

C. Ninguna orden o instrucción de una autoridad

administrativa o judicial, sea ésta civil,

militar o de otra índole, puede ser invocada

para justificar una detención que produzca

desaparición o incomunicación forzada.

Toda persona que reciba tal orden o

instrucción tiene el derecho y deber de no

obedecerla. Los Estados velarán porque se

prohíban las órdenes o instrucciones que

dispongan, autoricen o alienten las

desapariciones o incomunicaciones forzadas

y detenciones arbitrarias. En estos casos, la

obediencia jerárquica, el ejercicio de un

derecho y el cumplimiento de un deber no

operaran como causas de justificación para la

realización de estos hechos.

D. Nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la

causa legal del procedimiento.

E. No podrá librarse orden de aprehensión,

detención o de comparecencia, en su caso,

que impliquen privación o restricción de la

libertad, sino por la autoridad judicial y que

se cumplan con los siguientes requisitos del

debido proceso legal:

1. Que preceda denuncia, acusación o

querella de un hecho que la ley señale

como delito, éste se encuentre

sancionado con pena corporal, que estén

apoyadas aquéllas por declaraciones, que

se rendirán bajo protesta de decir verdad,

de un mínimo de dos personas que

que funde y motive la causa legal del

procedimiento. La justificación de esta

garantía es en función de dos elementos

protectores de la libertad y la seguridad

de la persona: el primero surge para

impedir la realización de cualquier acto

arbitrario; y el segundo para construir un

instrumento eficaz en la defensa de los

derechos humanos que protegen la

libertad física al igual que los derechos

subjetivos públicos establecidos en el

artículo 1° de la Constitución y los

Tratados Internacionales.

Además, que la integridad física y moral

de los habitantes merece atención

especial en todo lo tocante al respecto de

que debe investirse la vida, la libertad y

la propiedad de los mexicanos y de toda

persona que habite en nuestra república,

sobre todo si se toman en cuenta las

etapas atorméntales por las que ha

atravesado nuestro país en diversas

épocas y los movimientos de opositores

que con frecuencia surgen en el diario

acontecer social.

El único límite de este derecho es el

postulado por el principio de que expresa

“la libertad individual termina donde

empieza la libertad de los demás.

Así lo confirma en su articulado la

Declaración Universal de los Derechos

del Hombre y lo sustentan todos los

instrumentos internacionales

relacionados con la libertad y la

seguridad humana.

Inferir una molestia en el sentido

prescrito por la norma constitucional

significa afectar el interés jurídico de la

persona tanto por el hecho de

interrumpirle sus actividades normales

cuando su conducta se ajusta a las

practicas consuetudinarias, como por la

circunstancia de la afectación a la cual

pudiera quedar sujeta su familia; la

indebida manipulación de sus

documentos o escritos; o la

injustificada intervención en sus

posesiones sea cualquiera la naturaleza

de éstas.

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carezcan de antecedentes criminales para

que sean considerados como testimonios

dignos de fe y de incuestionable

credibilidad.

Se excluyen por esos motivos a los

testimonios que rindan aquellas personas,

tales como, los testigos protegidos o

como se llegue a denominárseles, los

denunciantes anónimos, los testimonios

singulares, pese a que existen delitos

cuya perpetración suele cometerse en la

intimidad o en solitarios lugares, y todo

aquel medio de información que

adolezca de certidumbre y verosimilitud.

2. Que existan pruebas idóneas y condignas

que implica correspondencia con la

decisión jurisdiccional de imponer la

pena al delito perseguido, lo cual exige

que se acrediten plenamente y sin duda

alguna tanto los elementos que integran

el cuerpo del delito imputado como la

participación del indiciado en su

comisión.

No bastando para ello, simples indicios,

sospechas, probabilidades, deducciones,

interpretaciones legales o

jurisprudenciales de casos análogos,

parecidos, semejantes, pero no idénticos

y que se deriven o sean extraídas de

falsas premisas, y aún por mayoría de

razón, conjeturas y todo aquello que la

tecnología de telecomunicaciones,

cibernética e informática que la

criminología pudiese llegar a admitir

como datos criminalísticos, que atenten

contra la plenitud probatoria exigida.

No se viola la garantía del debido

proceso legal cuando el juzgador de

primera y segunda instancia, de amparo

inclusive, cambia la clasificación del

delito por el que se ejercitó la acción

punitiva y por el cual se siguió el proceso

y derivado de ello se hubiese emitido

orden de aprehensión, orden de

comparecencia, auto de sujeción a

proceso y auto de formal prisión o como

se denominen aquellas resoluciones

Únicamente cuando la autoridad

competente estime que existen motivos

fundados para la alteración de este

orden habitual, dicha autoridad queda

facultada para intervenir en una u otra

de las situaciones contempladas,

siempre que se ajuste a lo dispuesto en

los ordenamientos legales aplicables y

proceda conforme a las normas

previamente establecidas.

Se consagran como garantías para su

exacta aplicación las siguientes: de

Seguridad Jurídica, de Libertad y de

Propiedad que velaran por la vigencia

de los Derechos Humanos y por u

debido Proceso Legal, por lo cual

ninguna orden de aprehensión podrá

librarse si no la precede denuncia,

acusación o querella de un hecho que

constituya delito, que el mismo esté

sancionado con pena privativa de la

libertad y se encuentre acreditada

plenamente la participación en que

haya incurrido determinada persona.

Toda orden de aprehensión debe, por

ello, reunir estos requisitos: 1).- La

facultad otorgada a la autoridad que

dicta dicha orden para actuar en la

forma que hace; 2).- La existencia de

un pedimento expreso de la persona

afectada en el cual exponga los

motivos de su denuncia, acusación o

querella; 3).- Una relación de hechos

en los que apoye su manifestación, sin

ser forzoso que la misma deba

expresarse en determinado lenguaje,

sólo hacerlo con la claridad gramatical

requerida para una correcta apreciación

de tales hechos; 4).- Que la conducta

del sujeto a quien se acusa constituya

un delito sancionado por la ley; 5).-

Que dicho delito implique pérdida de la

libertad individual debido a la

trascendencia o importancia de los

hechos denunciados; 6).- Que el

denunciante proporcione a la autoridad

judicial todos los elementos que posea

a efecto de que la autoridad se

encuentre capacitada para acreditar

plenamente la existencia del delito de

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entratándose de justicia para

adolescentes, siempre que los hechos

materia del mismo, no hayan variado;

ésta reclasificación sólo será legal si es

en beneficio del reo, lo cual implica que

si se hace en su perjuicio, no se autoriza.

Tampoco es legal la sentencia que se

emita en primera y segunda instancia,

cuando condena al reo a sufrir una pena

de prisión por un delito que conforme al

material probatorio aportado en la causa

penal resulta ser distinto del que en

realidad se cometió; prohibiéndose por

tanto en estos casos, la reclasificación

criminal basado en la aplicación

analógica o por mayoría de razón de la

ley respectiva.

F. La autoridad que ejecute una orden de

aprehensión, detención o de comparecencia

deberá poner inmediatamente al inculpado o

a terceros a disposición del Juez bajo su más

estricta responsabilidad.

G. Sólo en casos urgentes que implica

Necesidad y Oportunidad o de Flagrancia,

que sólo se reputará como tal y será legal

cuando el inculpado o terceros estén

cometiendo el delito o infracción

administrativa, o cuando inmediatamente de

haberlo cometido realice acciones de darse a

la fuga y obligue a quien aparezca como

auxiliar de la justicia a perseguirlo y

atraparlo, y además, exista riesgo fundado de

que el indiciado o infractor pueda sustraerse a

la acción de la justicia, ya sea porque no se

pueda ocurrir ante la autoridad judicial o

administrativa por razón de la hora, lugar o

por alguna otra causa, motivo o circunstancia,

puede legalmente cualquier persona restringir

la libertad personal del gobernado,

cumpliendo además de lo anterior, los

siguientes requisitos:

1. Bajo su responsabilidad personal podrá

detener al presunto culpable poniéndolo

sin demora y a disposición de la

autoridad más inmediata, ya sea

administrativa, judicial en su caso; o a

que se trate, y 7).- Que la participación

del presunto culpable en la comisión

del o los delitos atribuidos, conforme a

los elementos aportados o a aquellos

que se desprendan de la investigación

que practique la autoridad acusadora o

acrediten plenamente su

responsabilidad.

Girar una orden de aprehensión sin

cubrir los anteriores requisitos implica

coartar la libertad personal. De ahí que

la Suprema Corte de Justicia de la

Nación haya sustentado el criterio de

que “para la procedencia de una orden

de aprehensión no es suficiente sea

dictada por la autoridad judicial

competente en virtud de la denuncia de

un hecho que la ley castiga con pena

corporal, sino en el hechos o hechos,

denunciados constituyan un delito,

motivo por el cual el juez deberá ser un

minucioso estudio de las circunstancias

en que el acto haya sido ejecutado para

dilucidar si la orden de captura puede

constituir o no violación de garantías”

(tesis de jurisprudencia número 723,

visible en la p. 111335 del t. II del

Apéndice correspondiente a los años de

1917 a 1965). Actuar en forma distinta

implicaría no sólo incurrir en un grave

error difícil de reparar bajo cualquier

circunstancia; sino violar los derechos

humanos ya reconocidos por nuestra

Constitución y los Tratados

Internacionales, de aquí la importancia

que nuestro más alto tribunal de la

República da a la reunión de los

requisitos previos que justifiquen

cualquier acto de privación de la

libertad.

Se responsabiliza del cabal

cumplimiento tanto a los ejecutores de

la privación de la libertad como a sus

superiores jerárquicos inmediatos, que

al inculpado debe inmediatamente

ponérsele a disposición de la autoridad

judicial que hubiere ordenado la

misma.

Constituyen novedades y entrañan una

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sus auxiliares que por ley les concedan

competencia procesal para conocer de

estos hechos.

2. La autoridad que reciba al detenido, con

prontitud deberá ponerla a disposición

del Ministerio Público, para que éste a su

vez proceda a decretar su detención

emitiendo el acuerdo que registre el día y

la hora de la detención, la práctica de

tantas y cuantas diligencias resulten

necesarias para el esclarecimiento de los

hechos delictivos y que funde y motive

la legalidad o ilegalidad de la detención.

Sólo en estos casos, el presunto culpable,

podrá ser retenido por el Ministerio

Público hasta por un periodo de setenta y

dos horas ; plazo en el cual podrá

ordenarse su libertad o ponérsele a

disposición de la autoridad judicial; este

plazo podrá duplicarse si así lo solicite el

inculpado.

Entratándose de la detención de varios

inculpados, que deben ser un mínimo de

3 personas, y que, conforme a las

pruebas idóneas que generen

credibilidad, que obren en la indagatoria

y demuestren plenamente, sin lugar a

dudas razonables ni sospechas derivadas

de simples indicios, forman parte de la

Delincuencia o Crimen Organizado, el

Ministerio Público podrá ordenar la

retención de aquéllos hasta por un

periodo de treinta días; plazo que no

podrá duplicarse y dentro del cual podrá

ordenarse su libertad o ponérsele a

disposición de la autoridad judicial.

3. En los casos de urgencia o de flagrancia

el juez que reciba la consignación del

detenido deberá inmediatamente revisar

si el material probatorio obtenido por el

Ministerio Público acredita plenamente

el cuerpo del delito imputado y la

participación del inculpado en su

comisión; de encontrarse colmado estos

elementos ratificará la detención, de no

ser así, decretará la libertad bajo las

modificación constitucional; las

siguientes garantías: 1. La Presunción

de Inocencia de las Personas, 2. Nadie

puede ser arbitrariamente detenida,

presa y desterrada, 3. Prohibición de

detención que Produzca desaparición o

Incomunicación Forzada; por otra parte

la relativa a la obligación impuesta al

Ministerio Público, en el sentido de que

ningún indiciado podrá ser retenido por

más de 72 horas, término durante el

cual esta autoridad deberá practicar

todas las diligencias que resulten

indispensable para determinar

cualquier responsabilidad de la persona

que haya sido detenida, ponerla a

disposición de la autoridad judicial

competente, o dejarla en libertad. Por

otra, la aclaración de los conceptos de

“urgencia” y “flagrancia” que no

habían sido delimitados con absoluta

claridad y expresamente y que

generaron muchas detenciones

arbitrarias al amparo de criterios

jurisprudenciales confusos y

contradictorios que permitieron la

legalización de ilegales actos de

autoridad.

En relación al término del cual se

alude, la modificación hecha resulta del

todo necesaria al corresponder al

Ministerio Público y a la policía el

monopolio de la persecución de los

delitos. Es lógico presuponer que

cualquiera sea el motivo de una

detención, la autoridad a la que se ha

atribuido la facultad persecutoria

proceda a realizar una rigurosa

investigación de los hechos que puedan

constituir delito y que el recabar esta

información tome un tiempo prudente a

fin de obtener una convicción plena de

culpabilidad del detenido; pero de ello

a mantener en un separo e

incomunicada a la persona sujeta; a esa

investigación, por tiempo indefinido,

no solo resultaba anticonstitucional,

sino que implicaba una violación

elemental de sus derechos humanos y

de sus garantías de que debe disfrutar

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reservas de la ley.

H. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad

judicial podrá expedir y practicar se

expresará el lugar que ha de inspeccionarse,

la persona o personas que hayan de

aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo

que únicamente debe limitarse la diligencia

levantándose al concluirla, un acta

circunstanciada, en presencia de dos testigos

propuestos por el ocupante del lugar cateado

o en su ausencia o negativa, por la autoridad

que practique la diligencia.

La contravención a todo lo anterior que

implique incomunicación, desaparición

forzada, prolongación de la restricción de la

libertad u otra acción equivalente que vulnere

los derechos humanos del gobernado, será

objeto de sanción penal y administrativa en

contra de los ejecutores materiales de dicho

acto, así como de sus inmediatos superiores

jerárquicos que conforme a sus

reglamentaciones internas u orgánicas tengan

la obligación de velar por el exacto

cumplimiento de estas encomiendas, y de

hacer preservar las garantías de Seguridad

jurídica, de Libertad y de Propiedad.

I. Toda persona tiene derecho a la protección de

sus datos personales, al acceso, rectificación

y cancelación de los mismos, así como a

manifestar su oposición, en los términos que

fije la ley, la cual establecerá los supuestos de

excepción a los principios que rijan el

tratamiento de datos, por razones de

seguridad nacional, disposición de orden

público, seguridad y salud pública o para

proteger los derechos de terceros.

J. Las comunicaciones privadas son inviolables.

La ley sancionará penalmente cualquier acto

que atente contra la libertad y privacía de las

mismas, excepto cuando sean aportadas de

forma voluntaria por algunos de los

particulares que participen en ellas. El juez

valorará el alcance de estas, siempre y

cuando contengan información relacionada

con la comisión de un delito. En ningún caso

todo individuo que se coloque en tal

situación.

Prever los acostumbrados Abuso de la

Autoridad encargada de investigar los

delitos constituye la razón de las

nuevas determinaciones que adopta

este anteproyecto, en primer lugar, para

impedir que bajo el pretexto de que

existe presunta responsabilidad en el

detenido y de que no ha sido posible

integrar la averiguación respectiva y a

fin de obtener una eficaz y adecuada

consignación ante la autoridad

competente se mantenga en resguardo

por un periodo indeterminado al

inculpado; en segundo lugar, aclarar en

lo posible los indicios y hacer constar

en la averiguación previa que se

practique, los elementos de

culpabilidad a que conduzcan esos

indicios, a efecto de dejar

convenientemente clarificada la acción

persecutoria, con apoyo en los

elementos de que se haya dispuesto; y

tercero, impedir la obtención por medio

no idóneos de una declaración

correspondiente; esto es, no incurrir en

prácticas tortuosas para obtener

resultados justificatorios de la

detención y sucesiva consignación. La

única excepción contemplada es el caso

extremo de la delincuencia organizada,

pues de presentarse esta situación que

puede implicar mayor número de

actuaciones en función de la naturaleza

colectiva de un delito, puede entonces

ampliarse el periodo antes dicho a

treinta días, al tratarse de

investigaciones múltiples que deben ser

adecuadamente cohonestadas para

fundamentar la consignación que

proceda.

Respecto de los conceptos “urgencia” y

“flagrancia” se desprende con la

modificación llevada a cabo ofrecer

mayor precisión a situaciones que se

venían presentando por falta de una

correcta interpretación jurídico-

gramatical de los casos en los que

cualquier persona podría detener a un

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se admitirán comunicación que violen el

deber de confidencialidad que establezca la

ley.

delincuente, o aquellos otros en los que

no existiera en el lugar de la detención

una autoridad administrativa para

decretarla. Pese a la circunstancia de

que en estos casos el detenido fuera

puesto de inmediato a disposición de la

autoridad judicial, con frecuencia se

realizaron detenciones irregulares y

arbitrarias por lo mismo, no ajustadas a

la norma legal, prolongándose además

el tiempo privativo de la libertad sin

motivo que justificase tal conducta.

A efecto de disipar toda duda, el

precepto constitucional actual aclara lo

que debe entenderse por urgencia y

cuando existe delito flagrante, a fin de

castigar las detenciones indebidas y los

términos de detención indefinidos, ya

que dentro de cualquier supuesto ha de

justificarse la privación de la libertad,

sea un particular o la autoridad quien

proceda a la detención. La actuación de

uno u otra debe estar sujeta al respeto

irrestricto de los Derechos Humanos y

a los elementales principios de las

garantías constitucionales de seguridad

y del debido proceso legal, y respeto a

la persona.

La urgencia implica: Necesidad y

Oportunidad.

Necesidad por existir la posibilidad de

que en el lugar o en el momento en que

se lleva a cabo el hecho delictuoso no

exista autoridad que, en cumplimiento

de su deber jurídico proceda a la

detención de un delincuente o de la

persona que incurre en un notorio

ilícito y exista el temor de que éste

escape a la acción de la justicia.

Oportunidad, porque de no actuarse de

inmediato se corre el riesgo de que el

responsable de un delito no sólo se

escude en una posible impunidad del

hecho en que haya incurrido, sino que

el mismo quede sin castigo.

Ahora bien, ni una ni otra actitud debe

extenderse a gran total de cometer una

injusticia, como acontece en

situaciones extremas en las que ya sea

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con apoyo en apreciaciones subjetivas

o en simples supuestos particulares, ese

propician otros posibles ilícitos.

Idéntica situación se presenta con la

“flagrancia” de cuyo accionar

conductual surge lo que la doctrina

impropiamente define como: “delito

flagrante”, o sea aquel que se comete o

perpetra en un determinado momento,

a la vista de una o varias personas, o

ante la presencia de una autoridad

policial, quienes no solo por un

elemental deber de conducta cívica,

sino por la naturaleza misma del acto,

se encuentran obligados a detener al

que lo haya cometido, siempre que no

esté en peligro la integridad física del

aprehensor y haya manera de hacerlo.

La flagrancia no es una condición

intrínseca del delito sino una

característica extrema resultante de una

relación circunstancial del delincuente

con el hecho y su presencia en el lugar,

al igual que el instante en que se

comete el ilícito. En suma, la

oportunidad es verse obligado o

compelido a actuar en determinado

sentido cuando se está frente a una

situación o un acto que agravie a la

sociedad.

La intervención de la Autoridad

administrativa, se presenta en dos

casos:

1. Cuando urge detener a una

persona y no haya en el lugar

ninguna autoridad judicial,

sobre todo sí se trata de

delitos que se persigan de

oficio; los mal llamados

“Delitos Graves”, (como si

existieran “Delitos No

Graves”, puesto que o es

delito, que en su definición se

alude a toda Acción u

Omisión que sanciona la ley

criminal o “no lo es”, en todo

caso debería de identificarse

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aquellos delitos “no graves”,

como “conductas típicas

culposas”)

2. Cuando sea necesaria la

práctica de visitas

domiciliarias en caso de

incumplimiento a los

reglamentos sanitarios o de

policías; o cuando resulte

indispensable revisar libros o

documentos para comprobar si

se han acatado o no

disposiciones fiscales; sujeta

siempre dicha autoridad, en

ambos casos, a lo dispuesto en

las leyes respectivas y

conforme a las formalidades

prescritas.

El insigne maestro Ignacio Burgoa

Orihuela sostenía: que la primera de

estas formulas constitucionales abre un

campo ilimitado propicio al

subjetivismo de las autoridades

administrativas, pues la empresa de

determinar en qué situaciones se está

realmente ante un caso urgente para

detener a una persona sin orden

judicial, a parte de ser arbitrariedad.

Creemos que aun existiendo esta

posibilidad, una solución correcta, al

calificar la urgencia en función de los

factores de tiempo y lugar, que sólo

existe “notoria urgencia para la

detención del delincuente cuando por la

hora o por la distancia del lugar en que

se practica la detención, no hay

ninguna autoridad judicial que pueda

expedir la orden correspondiente y

existan serios temores de que el

responsable se substraiga a la acción de

la justicia.”

Aceptemos entonces que solo en estas

condiciones se justifica la acción de la

autoridad administrativa para proceder

a una detención, siempre que actué con

reflexión y cordura, ante la gravedad de

una falta y la posibilidad de que el

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inculpado escape a la acción de la

justicia. Puede en tales situaciones

justificarse el procedimiento haciendo

inmediata consignación del detenido a

la autoridad competente, a efecto de

que sea juzgado en la forma

determinada por las leyes.

Por lo que ve a las visitas domiciliarías,

el maestro Armenta Calderón: sostuvo;

que la intervención de la autoridad

administrativa se ha centrado, de

hecho, en el área fiscal, pues un alto

porcentaje de tales visitas en realidad

no son del orden administrativo, sino

fiscales, al practicarse más que en el

domicilio del administrado, en el

domicilio fijado para efecto de este

orden, y al tener por objetivos

inmediatos, tanto la revisión de

documentos, como la de bienes y

mercancías del inculpado, o buscando

descubrir una falta o incumplimiento

de medidas impositivas de carácter

económico, más que de otro tipo de

comprobaciones técnicas o jurídicas.

El procedimiento que regula las visitas

domiciliarias se sujeta a estas reglas:

a) La autoridad competente

deberá expedir previamente

una orden para su práctica;

b) La orden deberá ir firmada por

quien responda de la visita y el

lugar o lugares donde deba

llevarse a cabo; indicándose en

ella el nombre de la persona o

personas que deban efectuarla

y la motivación que se tenga

para practicarla;

c) Si se encontrare el afectado en

el domicilio, el visitador le

presentará la orden y procederá

a la ejecución de la misma; de

no encontrar al interesado,

dejará citatorio para que lo

espere al día siguiente a hora

determinada;

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d) Si en la segunda ocasión no

está presente el visitador, se

practicará la visita con quien se

encuentre;

e) El funcionario visitador deberá

identificarse en todo caso con

quien se entienda la visita y

solicitará al visitador o su

representante, designe dos

testigos de asistencia,

designándolo por su parte en

caso de negativa;

f) Se levantará acta de la

diligencia anotando el

resultado de la revisión hecha

en documentos, libros o

papeles en poder del visitador.

El cateo, finalmente tiene por objeto

aprehender a una persona mediante

orden dada por autoridad competente; o

lleva finalidad la búsqueda de

determinados objetos que supone se

encuentran en el lugar que deba ser

cateado. Puede estimársele como un

registro o allanamiento autorizado por

la Constitución, según expresa el

licenciado García Ramírez, para quien

estos actos en realidad rigen en nuestro

sistema desde la Constitución de Cádiz

(A. 306). El propósito social que lo

avala es preservar el buen orden y la

seguridad del Estado, motivo por el

cual se le encuentra regulado tanto en

el Código de Procedimientos Penales

como en el Federal de Procedimientos

Civiles.

La distinción entre las disposiciones de

uno y otro ordenamiento se encuentra

en los indicios necesarios para su

ejercicio; en un caso, cuando existan

datos que hagan presumir

fundamentalmente la posibilidad de

que el inculpado a quien se trate de

aprehender se encuentre en el lugar

donde deba llevarse a cabo la

diligencia de cateo; en el otro, cuando

los objetos materia de dicho cateo

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sirvan para determinar una

responsabilidad.

Cualquier registro deberá limitarse al

hecho que lo motive sin averiguar

delitos o faltas en general que pudieren

concurrir sólo se trata de flagrante

delito puede efectuarse el cateo sin

demora y a fin de evitar que resulte

necesaria su retención, levantándose

acta en la cual se anoten todos los datos

para posterior identificación, y

devolución a quien legalmente proceda,

de los objetos retenidos.

ANTE- PROYECTO DE REFORMA

CONSTITUCIONAL

EXPOSICIÓN DE

MOTIVOS

ARTÍCULO 20

El proceso penal será acusatorio y de naturaleza

mixta, por lo cual comprenderá los sistemas

inquisitivos y dispositivo que se desarrollarán

tanto en forma oral como escrita, y será la ley que

especifique que audiencias y diligencias deberán

desahogarse en forma oral. Se regirá por los

principios de publicidad, contradicción,

concentración, continuidad e inmediación; el

Ministerio Público, la policía, los auxiliares de la

justicia, el Juez y todas las Autoridades que

participen en estos procesos, los de Amparo

inclusive, velarán porque el inculpado, la víctima

o el ofendido, se les salvaguarde sus derechos

humanos ya reconocidos por esta Constitución

haciendo uso de las siguientes garantías:

A.- De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el

esclarecimiento de los hechos, proteger al

inocente, procurar que el culpable no quede

impune y que los daños causados por el

delito se reparen.

II. Toda audiencia será pública y se desarrollará

en presencia del juez, quien hará una justa

valoración de las pruebas de manera libre,

lógica y apegada a la realidad social del lugar

en que se dio el suceso criminal.

Entratándose de delito infamante, de

En este artículo según la reforma, se

encuentra el “corazón garantista” de la

reforma. Antes sólo importaba si el

acusado se quedaba preso después del auto

de formal prisión, o si podría salir pagando

una fianza. Ahora se fijan con precisión la

modalidad mixto inquisitorio que

comprende el hecho de que el proceso

penal se seguirá desenvolviendo por

escrito y oralmente y los principios del

proceso penal, y se definen con claridad,

ampliándose, los derechos, tanto del

inculpado, como de la víctima y el

ofendido. Se especifican las excepciones

en caso de delincuencia organizada, sin

perjuicio de derechos como de conocer los

datos de la investigación, y estar siempre

en la presentación y desahogo de pruebas.

El derecho, en primer lugar, a que el

proceso tenga como objetivo establecer la

verdad de los hechos protegiendo al

inocente y procurando que el verdadero

culpable no quede impune y se repare el

daño a la víctima.

Que el juicio sea público y, por tanto, oral

y escrito permitiendo que al darse a la vista

de todos se cumplan mejor las garantías

del inculpado y se abre espacio para que el

juicio pueda resolverse con mecanismo

alternativos, o termine con mayor rapidez

o de manera anticipada, sin afectar los

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deshonra, de menores, violencia intrafamiliar,

y todo aquello que se relacione con la

dignidad de las personas la audiencia será

privada y será el Juez quien decidirá cuándo

y cómo se desahogará.

III. La carga de la prueba para demostrar la

culpabilidad corresponde a la parte

acusadora, conforme lo establezca el tipo

penal. Las partes tendrán igualdad procesal

para sostener la acusación o la defensa,

respectivamente.

IV. Ningún juzgador podrá resolver los asuntos

que estén sujetos a proceso sin que estén

presentes las partes, respetando en todo

momento el principio de contradicción, salvo

las excepciones que establece esta

constitución;

V. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y

cuando no exista oposición del inculpado, se

podrá decretar su terminación anticipada en

los supuestos y bajo las modalidades que

determine la ley. Si el imputado reconoce

ante la autoridad judicial, voluntariamente y

con conocimiento de las consecuencias, su

participación en el delito y existe

Medios de convicción suficientes para

corroborar la imputación, el juez citará a

audiencia de sentencia. La ley establecerá los

beneficios que se podrán otorgar al inculpado

cuando acepte su responsabilidad;

VI. El juez sólo emitirá Auto de sujeción a

proceso, Auto de Formal Prisión y Sentencia

Condenatoria cuando exista convicción

probatoria de la culpable participación del

procesado.

VII. Cualquier prueba obtenida con violación de

derechos fundamentales será nula.

B.- De los derechos de toda persona imputada.

I. A que se presuma su inocencia mientras no

se declaré su responsabilidad mediante

sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o guardar silencio. Desde el

derechos de las partes. Las excepciones se

refieren a caso de delincuencia organizada

en delitos graves.

Uno de los efectos de la reforma es cambiar

la orientación de la investigación, el

Ministerio Público como el Juez tendrán

como prioridad el esclarecimiento de los

hechos independientemente de a quien

beneficie la verdad.

Para iniciar una acción penal, el

Ministerio Público deberá aportar una

evidencia sólida, pues ya no será como

ahora, que por la fe pública que tiene, las

pruebas indiciarias que presenta suelen

ser suficientes para condenar al acusado.

La reducción del uso de la prisión

preventiva, significará una mejor

protección a los derechos fundamentales y

mayor protección a los derechos humanos.

Los resultados de investigación como la

información para el desahogo de pruebas y

la sentencia, tendrán que ser más objetivos,

pues se habrá evaluado ante el juez junto

con otras pruebas y argumentos

presentados por la parte acusadora y la

defensa en igualdad de condiciones.

La convicción con la que deberá condenar

el juez no es subjetiva, sino adquirida

después de constatar y evaluar las pruebas

y argumentos presentados por las partes el

juez tendrá que explicarla al emitir

sentencia.

Las audiencias también serán públicas,

orales y con la participación tanto del juez

como de la parte acusadora, el acusado y

su defensa,

La alardeada “presunción de inocencia”

es el eje de este Anteproyecto de

reforma constitucional para obligar al

cambio del sistema en materia de justicia,

pues tendrá efectos en cada uno de los

pasos del proceso penal, desde su inicio y

la investigación, hasta la sentencia.

Resulta más acorde con un Estado

democrático de derecho que sea la culpa, y

no la inocencia, la que deba probarse.

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momento de su detención se le hará saber los

motivos de la misma y su derecho a guardar

silencio, el cual no podrá ser utilizado en su

perjuicio. Queda prohibida y será sancionada

por la ley penal, toda incomunicación,

desaparición forzosa de personas,

intimidación o tortura llevada a cabo por la

autoridad aprehensora y cometerán el delito

de Autoridad y los que resulten y le sean

aplicables a los ejecutores y a sus inmediatos

superiores jerárquicos que autoricen y

validen tácitamente estos actos.

III. A que se le informe, tanto en el momento de

su detención como en su comparecencia ante

el Ministerio Público o el Juez, los hechos

que se le imputan y los derechos que le

asisten. Tratándose de delincuencia

organizada, la autoridad judicial podrá

autorizar que se mantenga en reserva el

nombre y datos del acusador

IV. Inmediatamente que lo solicite y a pesar de

que no se haya dictado Auto de sujeción a

proceso ó Auto de Formal Prisión o Auto de

Retención Ministerial, será puesto en libertad

provisional bajo caución, que fijará el

juzgador o el Ministerio público en su caso,

tomando en cuenta sus circunstancias

personales y la gravedad del delito que se le

impute, siempre que dicho delito, incluyendo

sus modalidades, merezca ser sancionado con

pena cuyo término medio aritmético no sea

mayor de diez años de prisión, sin mas

requisito que poner la suma de dinero

respectiva, a disposición de la autoridad

judicial y ministerial, en su caso, u otorgar

otra caución bastante para asegurarla que

puede ser: fianza, prenda, hipoteca, avales,

fiadores y todas aquellas formas autorizadas

por la ley que pueden también ser ofrecidas

por terceros quienes a la vez deberán

garantizar solvencia económica para cubrir

en forma rápida y sin agotar procedimiento

judicial o administrativo los daños y

perjuicios ocasionados, bajo la

responsabilidad del juzgador en su

Sin embargo una vez más se reitera el

comentario que se hizo al Artículo 16

Constitucional reformado el 18 de junio

del 2008, cuando se sostiene lo siguiente:

Tampoco con esta reforma penal se

consagra el principio de inocencia como

confusamente se alude en la fracción I

Apartado B del Artículo 20

Constitucional, habida cuenta que en

este Apartado, solo pretende que el

gobernado sujeto de una imputación

penal, sólo será inocente hasta que una

sentencia emitida por el juez de la causa

así o confirme declarándolo sin

responsabilidad penal, por lo cual es

lógico y jurídico comprender, que

durante el proceso penal que se le

instruye siempre tendrá la etiqueta de

“...presunto culpable...”; pensar lo

contrario, es decir, de alardear, como

ahora se hace “institucionalmente” que

tiene como “Garantía

Constitucional...?” … la Presunción de

Inocencia…” equivaldría hacer

inoficioso dicho proceso penal que

siempre tendrá como sustento y

legitimidad de existencia procesal, que

existan pruebas “…condignas…” de

incriminación penal en contra del

imputado, para concluirlo con una

sentencia que no solo tiene como fin,

decir el derecho al coso concreto

sometido a la jurisdicción de un juez,

sino también darle sustento de legalidad

a un procedimiento en este caso de

índole penal, que se inicio en base a una

imputación de “culpabilidad”, pero

jamás de “inocencia”.

La policía en México carece de

capacidades reales de investigación y

debe valerse de toda suerte de

triquiñuelas tales como: tortura,

privación Ilegal de la Libertad, Arraigos

Forzados, violencia física, psicológica y

moral, detenciones arbitrarias,

extorsión, amenazas, secuestros Express,

incomunicación, golpes, azotes, los

palos, tormenta, tratos crueles

inhumanos y degradantes, para

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aceptación.

En delitos no patrimoniales la caución no

excederá de la cantidad equivalente a la

percepción durante dos años del salario

mínimo general vigente en el lugar en que se

cometió el delito; sin embargo, la autoridad

judicial y ministerial, en virtud de la especial

gravedad del delito, las particulares

circunstancias personales del imputado o de

la víctima, mediante resolución fundada y

motivada, podrá incrementar el monto de la

caución hasta la cantidad equivalente a la

percepción durante cuatro años del salario

mínimo vigente en el lugar en que se cometió

el delito.

En circunstancias que la ley determine, la

autoridad judicial y ministerial podrá modificar

el monto de la caución. Para resolver sobre la

forma, monto y modificación en su caso, de la

caución, el juez o el ministerio público, en su

caso, deberá tomar en cuenta la naturaleza,

modalidades y circunstancias del delito; las

características del inculpado y la posibilidad de

cumplimiento de las obligaciones procesales a

su cargo; los daños y perjuicios causados al

ofendido; así como la sanción pecuniaria que,

en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinara los casos en los cuales el

juez podrá revocar la libertad provisional;

V. La primigenia confesión debe rendirse con la

asistencia del defensor y un familiar, de no

ser posible, se le designará un defensor social

estando presente un familiar o persona de

confianza, el primero vigilará, bajo su más

estricta responsabilidad oficial, so pena de

incurrir en delito, a que el inculpado se le

respeten sus derechos humanos; carecerá de

todo valor probatorio toda confesión sin estos

requisitos.

VI. La ley establecerá beneficios a favor del

inculpado, procesado o sentenciado que

preste ayuda eficaz para la investigación y

persecución de delitos en materia de

delincuencia organizada.

El testimonio así rendido sólo servirá para

facilitar y confirmar datos criminalísticos que

allegarse información. Ahora se

establece sin lugar a dudas su deber de

investigación, lo que deberá regularse

para que actúen con apego a derecho y

transparencia, para generar confianza

social. Con la reforma no quedará duda

sobre la responsabilidad policial y su

subordinación al Ministerio Público o

fiscal. Una vez que se refleje en las leyes

secundarias, esta disposición aumentara

considerablemente la capacidad y

calidad de la investigación en la

procuración de justicia. Corresponderá

a la policía, por ejemplo, la conservación

de la escena del crimen y recopilar los

primeros datos y evidencias sobre el

delito cometido, como arranque de la

investigación. Será más probable tener

una policía profesional, con capacidades

criminalísticas suficientes para combatir

a la delincuencia.

Que la defensa deba ser por abogado

titulado, elimina la figura de “persona de

confianza” de la ley actual, que con

demasiada frecuencia no es otra cosa que

un coyote o litigante sin licencia, que

propicia la corrupción. Se mejora, pues la

calidad de la defensa.

El fortalecimiento de las garantías de la

víctima y el ofendido se dirige a una mejor

defensa de su integridad y su interés, así

como a una participación más activa

durante el proceso penal.

Se consagra las garantías de las que debe

gozar toda persona contra la cual se realice

una averiguación penal o un proceso de la

misma índole, así como las bases para el

otorgamiento de los derechos básicos que

tiene la victima de un delito.

Sus antecedentes se remontan a la

aparición del pensamiento humanista en el

ámbito del derecho penal, cuyo más

destacado representante fue el marques de

Beccaria, que en el siglo XVII, en su obra

De lo delitos y de las Penas, planteaba la

síntesis del pensamiento liberal entorno a

la preservación de la estimación del

individuo y el respeto a su dignidad aun en

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servirán para combatir el crimen organizado;

por lo cual, no se admitirán como pruebas

que fundamenten el ejercicio de la acción

penal, menos aún para emitir Orden de

aprehensión y demás actos que conlleven a

privar de la libertad al gobernado.

VII. Se le hará saber en audiencia pública y dentro

de las cuarenta y ocho horas siguientes a su

consignación a la justicia, el nombre de sus

acusador y la naturaleza y causa de la

acusación, a fin de que conozca bien el hecho

punible que se le atribuye y pueda contestar

el cargo, rindiendo en este acto su

declaración preparatoria;

Tratándose de delincuencia organizada, la

autoridad judicial podrá autoridad autorizar

que se mantenga en reserva el nombre y daño

acusador.

VIII. Cuando así lo solicite, será careado, en

presencia del juez, con quien deponga en su

contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del

apartado C de este artículo.

IX. Se le recibirán los testigos y demás pruebas

que ofrezca, concediéndosele el tiempo que

la ley estime necesario al efecto y

auxiliándosele para obtener la comparecencia

de las personas cuyo testimonio solicitare.

X. Será juzgado en audiencia pública por el juez

o tribunal. La publicidad sólo podrá

restringirse en los casos de excepción que de

determine la ley, por razones de seguridad

nacional, seguridad pública, protección de las

víctimas, testigos y menores, cuando se

pongan en riesgo la revelación de datos

legalmente protegidos, o cuando el tribunal

estime que existen razones fundados para

justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones

realizadas en la fase de investigación tendrán

valor probatorio, aun cuando no puedan ser

reproducidas en juicio o exista riesgo para

testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio

del derecho del inculpado de objetarlas o

impugnarlas y aportar pruebas en contra;

el caso de tratarse de un criminal.

El alto valor concedido a la libertad exigía

que el derecho rodeara de garantías

cualquier procedimiento por virtud del

cual aquella pudiera perderse. Este

pensamiento está en la raíz de las

disposiciones constitucionales que

establecen los requisitos procesales a favor

de aquel a quien se imputa la comisión de

un delito. Desde la Constitución de Cádiz

se señalan normas al respecto a fin de

evitar las detenciones prolongadas, la

compulsión para obligar al acusado a auto

incriminarse, la creación de impedimentos

que lo colocaran en situación de no

poderse defender adecuadamente, o el

empleo de amenazas o torturas en su

contra. Estos principios se recogieron por

las diversas Constituciones mexicanas,

incluso en las Leyes Constitucionales de

1836 que tuvieron un carácter fuertemente

conservador.

Las reformas constitucionales publicadas

el 3 de septiembre de 1993 atribuyeron

varios cambios importantes a este artículo

en cuanto a los siguientes aspectos: a).-

base para conceder la libertad bajo

caución; b).- sanción penal a las conductas

atentatorias de los derechos humanos de

los inculpados; c).- reforzamiento y

extensiones de las garantías de los

presuntos responsables, y d).- introducción

del concepto de derechos de la víctima.

Originalmente el texto aludía a las

garantías de quienes estuviesen sujetos a

un juicio penal, tanto que el artículo

original iniciaba diciendo: “ En todo juicio

del orden criminal tendrá el acusado las

siguientes garantías: ...” con motivo de

estas reformas se modificó la redacción

inicial para expresar: “ en todo proceso de

orden penal tendrá el inculpado las

siguientes garantías: ...” se aprecia

claramente la situación de la expresión

juicio del orden criminal por la de proceso

de orden penal y el empleo del término

inculpado en lugar del de acusado ello

tiene por objeto definir correctamente la

etapa procesal integra que se desarrolla

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XI. Le serán facilitados todos los datos que

soliciten para su defensa y que consten en el

proceso.

XII. Serán juzgado antes de seis meses si se

tratare de delitos cuyo término medio

aritmético no exceda de 10 años de prisión, y

antes de un año si la excediere de este

tiempo, salvo que el inculpado solicite mayor

plazo para su defensa;

XIII. Desde el inicio de su proceso será

informado de los derechos que en su favor

consigna esta constitución y tendrá derecho a

una defensa adecuada, por sí, o por abogado

de su confianza. Si no quiere o no puede

nombrar defensor, después de haber sido

requerido para hacerlo, el juez en el proceso,

le asignara un defensor público. También

tendrá derecho a que su defensor comparezca

en todos los actos del proceso y éste tendrá

obligación de hacerlo cuantas veces se le

requiera; y

XIV. En ningún caso podrá prolongarse la

prisión o Detención, por falta de pago de

honorarios de defensores o por cualquier otra

prestación de dinero, por causa de

responsabilidad civil o algún otro motivo

análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión

preventiva por más de un año, salvo que su

prolongación se deba al ejercicio del derecho

de defensa del inculpado.

Si cumplido ese término no se ha pronunciado

sentencia el imputado será puesto en libertad

mientras se sigue el proceso, sin que ello obste

para imponer otras medidas cautelares, en

estos casos de no hacerlo el juez incurrirá en

responsabilidad administrativa y penal.

En toda pena de prisión que imponga una

sentencia, se computará el tiempo de la

detención.

Las garantías previstas en las fracciones I,

IV, IX, XI y XIII, también será observadas

durante la averiguación previa, en los

términos y con los requisitos y límites que las

ante el juez y no solamente la fase final en

que se precisa la acusación y se dicta la

sentencia.

Además de las garantías estrictamente

procesales a favor del inculpado se

establecía la aplicación de varias de ellas a

la etapa de la averiguación previa, de

acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo

párrafo. Adicionalmente se aludía a los

derechos que corresponden a las víctimas.

Estos dos últimos aspectos constituyeron

una ampliación novedosa que extendían el

alcance de las previsiones del Artículo 20,

por un lado, a la fase indagatoria de los

delitos y en consecuencia a los “indicios”

y no sólo a los procesados; por el otro,

contemplaba a la víctima también como

protagonista del hecho delictuoso y no

solamente a quien aparece como presunto

responsable.

Se establecía la garantía de poder obtener

libertad provisional bajo caución. Esta

institución tiende a armonizar el interés

que la sociedad tiene de no privar

injustamente de la libertad a los individuos

y al mismo tiempo, el de no dejar sin

sanción una conducta punible. A fin de no

privar de la libertad a una persona acusada

y al mismo tiempo asegurar que quede

sujeta a la acción de los tribunales, esta

figura jurídica consiste en conceder el goce

de la libertad cuando ha sufrido la

detención preventiva por haber sido objeto

de imputación de un hecho delictuoso,

mediante el otorgamiento de una garantía

económica.

El criterio sostenido por el Constituyente

desde 1917 fijaba un límite que alcanzaba

simultáneamente al legislador y al

juzgador. En cuanto al primero de ellos

porque señalaba como condición para

otorgar este tipo de libertad, que solo se

concediese a quienes fueran inculpados

por delitos cuyos término medio aritmético

no rebasara los cinco años de prisión. De

esta manera el legislador al determinar la

sanción establecía simultáneamente la

posibilidad o imposibilidad de otorgar

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leyes establezcan; lo previsto en la fracción II

no estará sujeto a condición alguna.

C.- De la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de

los derechos que en su favor establece la

Constitución y, cuando lo solicite, ser

informado del desarrollo del procedimiento

penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que

se le reciban todos los datos o elementos de

prueba con los que cuente, tanto en la

averiguación previa como en el proceso, y a

que se desahoguen las diligencias

correspondientes y a intervenir en el juicio e

interponer los recursos en los términos que

prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que

no es necesario el desahogo de la diligencia,

deberá fundar y motivar su negativa. y a

intervenir en el juicio e interponer los

recursos en los términos que prevea la ley.

III. Recibir, desde la comisión del delito,

atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que

sea procedente, el Ministerio Público estará

obligado a solicitar la reparación del daño,

sin menoscabo de que la víctima u ofendido

lo pueda solicitar directamente, y el juzgador

no podrá absolver al sentenciado de dicha

reparación si ha emitido una sentencia

condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para

ejecutar las sentencias en materia de

reparación del daño.

V. Cuando la víctima o el ofendido sean

menores de edad, no estarán obligados a

carearse con el inculpado cuando se trate de

los delitos de violación o secuestro. En estos

casos, se llevarán a cabo declaraciones en las

condiciones que establezcan la ley.

VI. Solicitar las medidas y providencias que

dicha libertad. Por otro lado, el juez

quedaba estrictamente sujeto a la misma

regla.

Sabido es que el término medio aritmético

de la penalidad aplicable a un delito se

obtiene sumando el mínimo y el máximo

de la pena de prisión y dividiendo entre

dos el total de la mencionada suma.

Este concepto, sin embargo con las

actuales reformas ha desaparecido del

texto vigente de la fracción I del artículo

20, de manera que no queda condicionada

la concesión de la libertad bajo caución a

una determinada duración de la pena de

prisión, sino a la gravedad del delito según

lo estime el legislador ordinario. En el

dictamen de la Cámara de Diputados se

establece que “el propósito político-

criminal de esta medida es ampliar el

margen de libertades y restringir a lo

necesario el uso de la prisión preventiva”.

Es cierto que, lógicamente, los delitos que

tienen una mayor penalidad son

considerados más grave que otros, pero

esta disposición permitiría como regla

general, el otorgamiento de esta forma de

libertad provisional y la ley penal

correspondiente de cada entidad federativa

y la que rija en el ámbito federal, deberían

expresar claramente cuales delitos no

darán lugar a la libertad caucional en

atención a su gravedad. Esto hacía posible,

por ejemplo, que si una legislación

contemplaba un delito con una penalidad

media de seis años, pero el legislador no

estima que sea lo suficientemente grave

para evitar la concesión de la libertad

caucional, podría ésta otorgarse

independientemente de que la pena esté

por encima del término medio que

tradicionalmente se había considerado

como indicador para conceder o no esta

forma de liberación.

Lo impensable fue que una conducta

punible para unas entidades federativas

resultaban “grave” pero para otros Estados

no lo era, lo cual provocó una confusión en

todo el país, inclusive la suprema Corte de

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prevea la ley para su seguridad y auxilio.

VII. Al resguardo de su identidad y otros datos

personales en los siguientes casos; cuando

sean menores de edad, cuando se trate de

delitos de violación, trata de personas,

secuestro o delincuencia organizada; y

cuando al juicio del juzgador sea necesario

para su protección, salvaguardando en todo

caso los derechos de la defensa

El Ministerio Público deberá garantizar la

protección de víctimas, ofendidos, testigos y

en general todas los sujetos que intervengan

en el proceso. Los sujetos deberán vigilar el

buen cumplimiento de esta obligación;

VIII. Solicitar las medidas cautelares y

providencias necesarias para la protección y

restitución de sus derechos; y

IX. Impugnar ante autoridad judicial las

omisiones del Ministerio Público en la

investigación de los delitos, así como las

resoluciones de reserva, no ejercicio,

desistimiento de la acción penal o suspensión

de los procedimientos cuando no esté

satisfecha la reparación del daño.

Justicia, estuvo sentando jurisprudencia,

corroborando esta incertidumbre jurídica

procesal penal, y generando tesis que

producían trato desigual entre los

delincuentes que cometieron idénticos

delitos.

Es conveniente indicar aquí que estos

conceptos tuvieron vigencia a partir del 3

de septiembre de 1994, ya que el párrafo

primero de la fracción I del artículo 20

entra en vigor en esa fecha. La decisión de

disponer esta vocatio legis de un año tuvo

por objeto permitir la adecuación de las

legislaciones locales y durante dicho

periodo rige el texto referente al término

medio aritmético de cinco años y los

demás aspectos contenidos en el ya

mencionado párrafo primero, según la

redacción anterior a la reforma de

septiembre de 1993.

Para otorgar la libertad provisional bajo

caución, además de que esta no esté

expresamente prohibida por la ley, el juez

estaba obligado a verificar a que se

garantizara el monto estimado de la

reparación del daño y de las sanciones

pecuniarias que, en su caso, puedan

imponerse al inculpado. Eso significaba

que el juez debería estimar el monto del

daño causado, tanto el material como el

moral, y para ello podría auxiliarse de

peritos y considerar el nivel máximo de la

multa imponible a fin de garantizar que se

cubriera a la víctima la reparación del daño

y se haría efectiva la sanción en dinero que

señalara la ley.

La caución o garantía podía tomar

cualquiera de las formas reconocidas en la

practica, a saber: deposito en efectivo,

fianza, prenda, hipoteca o alguna forma de

embargo sobre percepciones, bienes o

derechos.

En el párrafo segundo se introdujo un

elemento de juicio adicional para fijar la

caución, el cual se relacionaba con las

condiciones del inculpado y señalaba que

el monto y la forma de aquella debería ser

“asequibles” a éste. Tal condición

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impuesta por el Constituyente podía

resultar, en algunos casos, contradictoria

de lo previsto en el párrafo primero. Éste,

como hemos visto, daba reglas bien

precisas para determinar el monto de la

caución, abstracción hecha de la capacidad

económica de quien deba cubrirá, ya que

esto último es lo que significaba el termino

asequible usado en el párrafo segundo, es

decir, que esté razonablemente al alcance

del inculpado la cobertura correspondiente

según sus condiciones económicas.

Podría alegarse que la solución estaría en

la aplicación del principio in dubio pro reo

y que en consecuencia el juez debe atender

primero a la capacidad económica de éste

y no al monto que resulta de la aplicación

de la regla del párrafo primero. Empero el

propio artículo en su ultimo párrafo

consagraba como derecho de la victima la

satisfacción de la reparación del daño y,

por otro lado, en la parte final del párrafo

segundo se preveía que el monto de la

caución inicial –que debe entenderse como

aquella que fija el juez en un primer

momento, basado en el párrafo primero-

puede ser disminuida “en circunstancia

que la ley determine”. Este criterio

adicional constituía una complicación, ya

que cabía preguntarse si el Constituyente

quería dejar al juez la apreciación del

monto en función de la capacidad

económica del inculpado o, como lo decía

expresamente, prefería que el legislador

fuera el que determinara las circunstancias

en la s cuales el juez podrá reducir la

cantidad inicial fijada.

Debe considerarse, pues, que el monto se

establecería en razón de las reglas

dispuestas en el párrafo primero, ya que no

se trataba de la aplicación definitiva de una

pena en la que tendría que imperar el

indubio pro reo, sino de una medida

precautoria tendente a sujetar al inculpado

a someterse a la acción de la justicia y

proteger el derecho de la victima a ver el

daño reparador.

En todo caso, la forma de la caución es lo

que deberá atender a las circunstancias

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personales del inculpado de manera que el

juez no solicite, por ejemplo, un deposito

en efectivo a quién sabe que no dispone de

dinero, sino que facilite forma como la

fianza, la hipoteca o quizá alguna

consistente en descuentos parciales de las

percepciones obtenidas por el procesado

en razón de su trabajo, que se vayan

depositando gradualmente.

La ley, por otro lado, deberá prever las

circunstancias de personas de escasos

recursos en las que el juez, motivando su

determinación, reduzca el monto de la

garantía. La disminución de la caución

quedara sujeta a requisitos establecidos en

la ley a fin de resolver el conflicto entre el

interés de la víctima y el derecho del

inculpado. Al respecto es muy orientador

el texto del dictamen producido en la

Cámara de Diputados en relación con este

punto: “sin embargo, en aquellos casos en

que exista un conflicto grave entre estos

dos intereses, en los términos que señale el

legislado, se deberá preferir el de la

libertad de quien no ha sido declarado

culpable sobre aquel interés que protege a

la víctima, en razón del principio de

presunción de inocencia y de

preponderancia de la libertad frente a los

bienes tutelados por los delitos que alcanza

genéricamente este beneficio. En todo

caso, se deberá pretender afectar lo menos

posible al intereses que se sacrifica. En

este sentido, el juez, en circunstancias que

la propia ley secundaria deberá

contemplar, atendiendo las características

del inculpado, tales como profesión u

oficio, nivel educativo, ambiente familiar,

posición económica, entre otros, podrá

disminuir el monto de la caución inicial o

en su caso, que por los propios

acontecimientos que se den dentro del

proceso hagan factible tal disminución.

La fracción II tiende a evitar cualquier

acción contraria a la ley dirigida a obtener

confesiones por medio de la violencia. La

reforma de 1993 introdujo la obligación

para el legislador ordinario de penalizar las

prácticas consistentes en incomunicar,

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intimidar o torturar a los inculpados.

Además se instauro como principio

constitucional el no conceder ningún valor

probatorio a la confesión, salvo que ésta se

rinda ante el Ministerio Público o el juez

en presencia del defensor, que puede ser,

según la fracción V: un abogado, una

persona de confianza o un defensor de

oficio, ello significa que la constitución

presume juris et de jure que cualquier

confesión hecha en circunstancias

diferentes a las apuntadas, ha sido obtenida

en contra de la voluntad de su autor.

Las fracciones III, IV, V, VII y IX

establecen un conjunto de garantías

tendentes a crear verdaderas posibilidades

de defensa para el imputado. Se prevé que

éste deberá conocer dentro de las 48 horas

siguientes al momento en que haya sido

puesto a disposición del juez, quien lo

acusa y de qué se le acusa, de modo que

pueda responder a las imputaciones que se

le hagan. Se señala también que el caso en

que esto ocurra deberá ser público.

Se procura con estas disposiciones

eliminar las prácticas inquisitoriales,

empleadas en el pasado que

imposibilitaban la debida defensa al no

contar el acusado con datos que le

permitieran conocer con precisión los

hechos que se le atribuyan. En ese mismo

sentido se orienta el contenido de la

fracción VII al garantizar que se le

proporcionen al acusado todos los datos

que hayan aportado en el proceso en su

contra, para que pueda defenderse. La

publicidad del proceso busca también

evitar prácticas indebidas que por

realizarse en puertas cerradas impidan el

conocimiento público y la posible

denuncia de irregularidades.

Un aspecto interesante de la fracción III es

el relativo a quién debe considerarse como

acusador en un proceso penal. Hay casos,

especialmente en delitos, como los

relacionados con el narcotráfico, en que la

autoridad tiene conocimiento de hechos

posiblemente constitutivos de delitos, por

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diversos medios, que pueden incluir las

publicaciones periodísticas, y tiene la

obligación de investigarlos pues

constituyen denuncias públicas. En tales

casos no hay un denunciante claramente

identificado ni tiene por qué haberlo. La

identidad indubitable de un afectado

concreto en el proceso penal solo opera

para los delitos de querella, de modo que

en estos últimos sí puede identificarse el

querellante con el “acusador” del que

habla la fracción III, pero en los delitos

perseguibles de oficio, debería entenderse

que técnicamente el acusador es el

Ministerio Público y no necesariamente,

pueden haber dado razón de hechos o

situaciones que no constituyen acusaciones

propiamente dichas, ni deben involucrarlos

en un proceso penal, especialmente en

aquellos en que su propia seguridad

personal y quizás hasta su vida están en

juego.

En la fracción VIII, la reforma de 1993

introdujo una variante en la institución del

careo. Según el texto anterior éste se haría

con los testigos que depusieran en contra

del inculpado y permitía la posibilidad del

careo supletorio, que se entendía aquel en

el que el testigo no está frente a frente con

el acusado por no encontrarse en el lugar

del juicio. Esta posibilidad fue suprimida y

además el careo quedo como un medio

probatorio sujeto a la voluntad del

inculpado, ya que sólo podrá realizarse

cuando él lo solicitará. Esta previsión

constitucional introdujo un verdadero

desequilibrio procesal pues impedía al

Ministerio Público solicitar careos y

limitaba al juez para echar mano de un

medio de prueba que le podía resultar muy

útil, al hacer que éste dependiera de que el

inculpado solicitara o no el mencionado

careo.

En la práctica y en el caso de algunos

delitos cometidos por medio de la

violencia, parecería más necesario que el

testigo o la victima solicitarán la no

realización de careos cuando ello le

signifique un nuevo enfrentamiento con su

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agresor y quizás el sufrimiento de

vejaciones adicionales, como en el caso de

las violaciones; pero estas ideas

encontraron cabida en futuras reformas.

Por lo pronto, las de 1993, en lo que se

refiere a esta disposición, constituyeron

una victoria de los abogados defensores en

detrimento de los derechos de los

ofendidos, las víctimas y la sociedad en su

conjunto.

En la fracción IX se garantizaba que se

recibían los testimonios de quienes puedan

declarar a favor del acusado así como las

demás pruebas que éste ofrezca. Por

supuesto, se entiende que las pruebas

deberán ajustarse a los principios generales

en materia probatoria como: que sean

idóneas, posibles o jurídicas y moralmente

procedentes. En este punto la ley procesal

ordinaria fija las normas aplicables al

respecto, pero éstas deberán reconocer un

tiempo prudente para que las pruebas

puedan ser efectivamente recibidas y

posibilitar el auxilio al acusado para que

comparezcan aquellos cuyos testimonios

ha solicitado. De esta disposición derivan

las normas en materia de procedimiento

que facultan a la autoridad para presentar,

incluso mediante el empleo de la fuerza

pública, a los testigos solicitados.

En el apartado “A” se definen principios

aplicables al proceso, como que sea

público, al cual ya nos hemos referido. La

Constitución abre la posibilidad de que los

juicios penales sean realzados por un juez

profesional o por un jurado, para formar

parte del cual norma constitucional indica

que los ciudadanos que lo constituyan

sepan leer y escribir, con objeto de que

puedan ilustrarse verdaderamente de los

términos del proceso. La tradición jurídica

mexicana se ha inclinado por el sistema

profesional de justicia.

La fracción XII se vincula al principio de

que la justicia debe ser expedita como lo

consagra expresamente el artículo 17.

Constitucionalmente se prevé que los

juicios penales relacionados con delitos

cuyo término medio aritmético no exceda

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de diez años, deberán concluir –se

entiende que en su primera instancia- antes

de seis; si excediera de ese término el

juicio deberá de concluir antes de un año.

Se consagra la garantía de audiencia a fin

de que el acusado sea escuchado respecto

de lo que tenga que decir en su defensa, ya

lo haga por sí, por medio de un abogado,

por persona de su confianza o por un

defensor de oficio.

La reforma de 1993 introdujo claramente

la posibilidad de la defensa por abogado, a

la cual no se aludía en el texto anterior que

decía “por sí o por persona de su

confianza”, que puede serlo cualquier

aunque, por supuesto, se entendía que el

abogado quedaba incluido entre las

personas a quienes podría acudir el

inculpado para que lo defendiera, pero lo

que dejaba claro el Constituyente es que el

defensor no tenía por qué contar con el

título profesional correspondiente.

En este contexto, al poner en primer

término al abogado, privilegia esta forma

de defensa y separa el concepto de un

defensor profesional del de “persona de su

confianza”, que puede serlo cualquier

aunque no tenga titulo. Empero la

intención manifiesta en el dictamen de la

Cámara de Diputados es combatir la

práctica del llamado “coyotaje”, realizado

por personas sin escrúpulos que pese a

carecer de autorización para ejercer como

abogado ofrecen servicios deficientes,

explotando la necesidad de los procesados

penalmente.

También se obliga al defensor a que asista

a las audiencias cuantas veces se le

requiera, como una obligación inherente a

su función y no puede dejar de hacerlo

bajo el pretexto de que no se encuentra en

el lugar del juicio como preveía el texto

anterior. Esta reforma, introducida en

1993, es importante porque el

incumplimiento de las obligaciones de la

defensa puede llegar a configurar un

delito, como lo previenen diversos códigos

penales en el país.

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Una de las grandes innovaciones de la

reforma de 1993, está constituida por la

extensión de las garantís del inculpado en

un proceso, a los indiciados durante la

averiguación previa. Así se señala que las

garantías relativas a la recepción de

testigos y demás pruebas y la concesión

del tiempo que la ley estime necesario para

ese efecto, serán también observables

durante la investigación que realice el

Ministerio Público. Aquí cabe una cuestión

muy interesante respecto de si esta

posibilidad de defensa durante la

averiguación previa y la concesión de un

tiempo para desahogar probanzas pueden

dar lugar a que se extienda el término de

72 horas o 144, en su caso, previsto en el

artículo 16 como tiempo máximo de

retención por parte del Ministerio Público,

de un detenido contra el cual se practica

una averiguación. A mi entender la

retención supone un acto de autoridad en

el que unilateralmente el Ministerio

Público mantiene a su disposición al

detenido durante los plazos previsto por el

artículo 16, pero si en uso de su garantía de

defensa el indiciado desea aportar pruebas

ante el Ministerio Público, según el

legislador ordinario podría permitir

ampliaciones de los plazos previstos en el

artículo 16, como ya lo hace cuando se

trata de términos constitucionales de 72

horas al que se refiere el artículo 19

constitucional.

La fracción XIV se refiere a garantías de

libertad, determinando que no podrá

extenderse el tiempo de prisión, por causas

económicas como la falta de pago de

honorarios a los defensores o la cobertura

de responsabilidad civiles. Ello no impide

que dentro de los límites previstos para la

pena, el juez pueda aplicar una sanción

más grave cuando no se reparen los daños

u perjuicios causados a la víctima.

Una elemental garantía de equidad es la

que dispone que la prisión preventiva, esto

es, la que opere en el transcurso del

proceso, no puede ser mayor al tiempo

máximo de la pena fijada por el delito que

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da lugar al juicio.

También se establece constitucionalmente

que el lapso por el cual una persona ha

estado detenida, mientras dura el proceso,

se considerará como parte de la pena

impuesta. De otro modo se cometerían

graves injusticias. Esto significa que si, por

ejemplo, a alguien se le imponen tres años

de prisión y el juicio ha durado un año,

durante el reo se ha encontrado privado de

su libertad, se entenderá que cumplirá con

la sentencia purgando dos años más de

prisión.

También se entiende a la averiguación

previa las garantías de defensa de las

fracciones XI y XIII en cuanto a que se le

faciliten datos al inculpado que consten en

las actuaciones y la disponibilidad de

defensa.

Estas garantías están sujetas a “los

requisitos y límites que las leyes

establezcan”, es decir, pueden y deben

sujetarse a limitaciones a fin de que no se

entorpezca, e incluso se anule, la facultad

investigadora del Ministerio Público.

Debe recordarse que este durante la fase

indagatoria es una actividad destinada a

perseguir a los delincuentes y reunir las

pruebas para tal efecto. Por tal razón es

adecuado que no todo el contenido de la

averiguación previa puede ser conocido

por el indiciado, ya que ello tendrá lugar

durante el proceso si procede la

consignación; de otra manera, tendría

quizá facilitarse la realización de acciones

contrarias a la ley e incluso la fuga por

parte de quien siente que va a ser

consignado a los tribunales.

Es importante recalcar que la igualdad

entre el Ministerio Público y la defensa, es

propia del procesado ante el juez, pero

durante la investigación del Ministerio

Público es la autoridad, cuya limitante es

la ley, pero ni el indiciado ni la defensa

son su contraparte; por ello, la actuación

de la defensa durante la averiguación

previa puede quedar sujeta a limitaciones.

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En cambio, las garantías relativas a la

libertad caucional y al impedimento de

prisiones para declarar, tiene pleno alcance

también durante la averiguación previa.

Esto, por otra parte, viene a consagrar

constitucionalmente una práctica que había

sido adoptada por la ley ordinaria en el

sentido de facultar al Ministerio Público

para otorgar la libertad caucional.

El último inciso C) párrafo se refiere al

derecho de la víctima o el ofendido,

recogiendo las nuevas corrientes de

pensamiento en el ámbito penal que han

revalorado el papel de la víctima, quien

sufre directamente las consecuencias de la

acción delictiva. No está de más recordar

la distinción terminológica por virtud de la

cual pueden darse circunstancias en las que

la posición de “víctima” y “ofendido”, no

necesariamente coinciden, así por ejemplo

el homicidio, la víctima es quien ha

resultado privado de la vida y los

ofendidos son sus deudos. Para facilitar la

comprensión en el resto del texto se usara

sólo una de las dos expresiones como

equivalente.

Los últimos párrafos del artículo

contempla, en primer lugar, el derecho de

la víctima a recibir asesoría jurídica. Ni en

la exposición de motivos, ni en el dictamen

de la iniciativa se alude al contenido de

este concepto. Es evidente que si el

Ministerio Público, al actuar en defensa de

la sociedad lo hace también a favor de la

víctima, la asesoría jurídica puede

comprender la participación de abogados

que actúen ante el propio juez de manera

paralela al Ministerio Público, en una

función que va más allá de la

coadyuvancia tradicional y se convierta

realmente en coparticipación; ello

permitiría que el Ministerio Público vea

disminuidas sus cargas de trabajo en

relación con víctimas que pueden costearse

una defensa por sí misma. Esta concepción

no va en detrimento de la garantía de

gratuidad de la justicia, sino que le da a la

víctima un mayor margen de maniobra

para defender sus intereses.

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Por otro lado, la expresión asesoría

jurídica también puede interpretarse en el

sentido de que la víctima o el ofendido, al

concurrir al proceso puedan ser

debidamente instruidos por el Ministerio

Público o por sus asesores jurídicos para

saber a qué se van a enfrentar y cuál es la

posición correcta que debe asumir desde el

punto de vista jurídico.

No se trata de consagrar un

aleccionamiento para que la victima

mienta o falsee hechos, sino simplemente

para que sepa el alcance jurídico de sus

respuestas y de sus actitudes y que no por

su impericia o desconocimiento de los

aspectos legales acabe favoreciendo a una

defensa avezada que actué a favor de quien

delinquió en contra de ella.

Un segundo derecho para el ofendido es el

de que se le satisfaga la reparación del

daño. Esta debe garantizarse desde el

inicio del proceso, como ya lo vimos, al

fijar la caución, si el inculpado tiene

derecho de ella. En aplicación de este

derecho, las leyes pueden prever

mecanismos de aseguramiento de bienes

desde la fase de averiguación previa.

Igualmente es importante que la ley evite

la práctica de absolver de la reparación del

daño, supuestamente por falta de

elementos para determinarla. Muchas

ocasiones los jueces, si no tienen en autos

los comprobantes de los gastos funerarios

o médicos, dejan de obligar al responsable

a que cubra tales erogaciones, cuando es

evidente que tales gastos se efectuaron

aunque el ofendido no haya entregado

documentos que lo comprueben.

Debería ser practica general, en aplicación

de este derecho de la víctima, que el

juzgador no pueda absolver de la

reparación del daño cuando haya impuesto

una sentencia condenatoria y,, para

calcular el monto, al igual que lo tiene que

estimar cuando fija la caución, puede

recurrir a juicio propios, a pruebas

periciales, a cálculos comparativos o a

cualquier otro medio, debidamente

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explicado, que le permita valorar el daño y

fijar el monto y forma de su reparación.

Del mismo modo, deben preverse los casos

en que, por ejemplo, la atención médica es

otorgada por instituciones de beneficencia,

que no cobran y obviamente no dan

facturas; sin embargo, realizan erogaciones

que deben ser a cargo del delincuente

cuando se prueba su culpabilidad.

De ahí que es necesario prever no sólo,

como ya existe ahora, la posibilidad de que

el daño sea reparado por un tercero, sino

también que la reparación se haga a favor

de terceros, que aplicaron recursos para

atender a la víctima, los cuales deber ser

resarcidos por quien cometió el ilícito.

La coadyuvancía con el Ministerio

Público, es decir, la institución por la cual

el particular ayuda al representante social

allegándole elementos para su actuación en

el proceso, fue también elevada a rango

constitucional, en el entendido de que

puede coexistir con la idea de asesoría

jurídica ya explicada.

Finalmente, se establece el derecho a la

atención médica de urgencia cuando la

necesite la víctima. Esto requerirá un

desenvolvimiento legal a fin de que todo el

que esté en condiciones de hacerlo, incluso

médico y hospitales que prestan servicios

privados, estén obligados a atender a las

víctimas de los delitos, pero con la certeza

de que los costos serán cubiertos por el

responsable y en su defecto por el Estado.

Especial mención la fase final del último

párrafo que permite al legislador ordinario

ampliar el catalogo de derechos de las

víctimas. El constituyente apuntó de

manera no limitativa estas nuevas

garantías, pero el Congreso Federal y las

Legislatura Locales pueden ampliarlas a

fin de satisfacer una ingente demanda

social que, en ocasiones, estima que las

justificadas protecciones legales a favor de

los presuntos responsables de acciones

delictivas han dejado a la víctima en una

posición disminuida.

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DR. ARTURO BECERRA MARTÍNEZ

NOTA INFORMATIVA:

Cualquier ampliación a esta propuesta ruego leer los libros:

<<<<< “…. NUEVO CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS

PENALES ..COMENTADO …” ….Y…,

<<<<< “…..LA PRESUMIDA INOCENCIA, INEFICACIA DE LOS JUICIOS ORALES EN

MATERIA PENAL. …NUEVO REPLANTEAMIENTO CONSTITUCIONAL Y

LEGAL …” ….Y….

<<<<< “…CHIAPAS UN DESAFÍO JUSTICIERO ….ESTRATEGIA DE

SOLUCIÓN…” ….Y ……

<<<<< EL “…MANUAL DE FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POLICÍA

JUDICIAL ….”…

Todos de la autoría del Dr. ARTURO JESÚS BECERRA MARTÍNEZ.

Página Web: presumidainocencia.blogspot.com

e-mail: [email protected]

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