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El principio de Jerarquía en relación al Jefe de Gabinete de Ministros. Por Laura Alejandra Lerner 1 . I. Introducción. – II. El problema. – III. El Jefe de Gabinete de Ministros en la Constitución Nacional y según la doctrina. - IV. Las implicancias en el empleo público. V. Opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación. – VI. Actos recurribles. I. Introducción. En el presente trabajo se analizará la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, incorporada a la estructura organizativa luego de la reforma constitucional de 1994. Dieciséis años después de dicha incorporación, resulta conveniente realizar un análisis de la doctrina y la jurisprudencia en atención a la relación existente entre este nuevo funcionario y el Presidente de la Nación como así también con los demás ministros. Con la reforma constitucional de 1994 se establece la figura del Jefe de Gabinete de Ministros a la estructura política de nuestro país. Esta incorporación encuentra fundamento en los dictámenes del Consejo para la Consolidación de la Democracia, creado en 1985. Dicho Consejo advirtió que las relaciones entre el Poder 1 Lerner, Laura Alejandra, Argentina, estudiante de Abogacía en Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Ayudante alumna en la materia “Elementos de Derecho Administrativo”. Mail: [email protected].

El Principio de Jerarquia en Relacion Al Jefe de Gabinete de Ministros - Laura Lerner

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El principio de Jerarquía en relación al Jefe de Gabinete de

Ministros.

Por Laura Alejandra Lerner1.

I. Introducción. – II. El problema. – III. El Jefe de Gabinete de Ministros en

la Constitución Nacional y según la doctrina. - IV. Las implicancias en el

empleo público. – V. Opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación. –

VI. Actos recurribles.

I. Introducción.

En el presente trabajo se analizará la figura del Jefe de Gabinete de

Ministros, incorporada a la estructura organizativa luego de la reforma

constitucional de 1994. Dieciséis años después de dicha incorporación, resulta

conveniente realizar un análisis de la doctrina y la jurisprudencia en atención a

la relación existente entre este nuevo funcionario y el Presidente de la Nación

como así también con los demás ministros.

Con la reforma constitucional de 1994 se establece la figura del Jefe de

Gabinete de Ministros a la estructura política de nuestro país. Esta

incorporación encuentra fundamento en los dictámenes del Consejo para la

Consolidación de la Democracia, creado en 1985. Dicho Consejo advirtió que

las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo no eran fluidas,

por lo que se imponía lograr un mejor acercamiento entre estos dos órganos de

gobierno2.

Posteriormente, la reforma constitucional recibió un nuevo impulso como

consecuencia del Pacto de Olivos3, que buscó atenuar el sistema

presidencialista con la creación de este nuevo funcionario. Su aparición tuvo

una doble finalidad: por un lado pretendía descomprimir crisis políticas

1 Lerner, Laura Alejandra, Argentina, estudiante de Abogacía en Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Ayudante alumna en la materia “Elementos de Derecho Administrativo”. Mail: [email protected] “En torno al Jefe de Gabinete de Ministros – El balance de una institución”, BARRAZA, Javier Indalecio. Revista Labor Legislativa, Año II, Número 16, Año 2009, Página 25/26. 3 Firmado por los ex presidentes Ricardo Raúl Alfonsín y Carlos Saúl Menem el 13 de diciembre de 1993, consistió en una serie de acuerdos, que llevaron al dictado de la ley 24.309, la cual declaró la necesidad de reforma constitucional.

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preservando la figura del presidente; por el otro, intentaba aligerar su tarea

administrativa4.

El paso del tiempo demostró que aquella finalidad no fue fructífera: el

Jefe de Gabinete sigue siendo una figura muy apegada al presidente. La crisis

del 2001 fue un ejemplo claro de ello5.

II. El problema.

En este contexto es que resulta necesario marcar los límites en cuanto a

la posición que ocupa este nuevo funcionario. Más precisamente, determinar si

este funcionario tiene una relación jerárquica con el Presidente de la Nación y

con los demás ministros.

III. El Jefe de Gabinete de Ministros en la Constitución Nacional y

según la doctrina.

Este funcionario es quien ejerce “la administración general del país”6.

Pero quien ostenta la titularidad de esta potestad es el Presidente de la

Nación7, eso implica que es este último el responsable político de las tareas

que lleva a cabo el Jefe de Gabinete.

En cuanto a la naturaleza de este funcionario, hay autores que sostienen

que se trata de un ministro más, pues su competencia está regulada en la

misma disposición que los demás ministros8. Contrario a ello, ciertos autores

señalan que al tener el ejercicio de la administración pública, comprensiva de e

toda la administración y , por lo tanto, es un superior jerárquico de los demás

ministros pudiendo resolver recursos jerárquicos contra las decisiones de

ellos9.

4 Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, Gelli, María Angélica. Tercera Edición Ampliada y Actualizada, La Ley, 2005, Pág. 872.5 En diciembre del 2001, el entonces presidente Fernando de la Rúa, renunció a su cargo, como consecuencia de una serie de protestas sociales, dejando al país en una situación de acefalía presidencial. Ello demostró que una de las funciones del Jefe de Gabinete, es decir, la idea del funcionario fusible fracasó. 6 Art. 100 inciso 1 de la Constitución Nacional.7 Art. 99 inciso 1 de la Constitución Nacional.8 ZARINI, Helio Juan; “Constitución Argentina, Comentada y Concordada”, Astrea, Buenos Aires, 1996, Pág. 393.9 GARCIA LEMA, Alberto M; “La Jefatura de Gabinete de Ministros en el Proyecto de la Ley de Ministerios”, La Ley, 1995-E, 1247.

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IV. Las implicancias en el empleo público.

En un primer momento, el Jefe de Gabinete de Ministros resolvía

mediante el dictado de decisiones administrativas10 las resoluciones de los

ministros referidas al empleo público11. Dichas resoluciones eran recurridas

mediante recursos jerárquicos puesto que era el Jefe de Gabinete quien tenía

la potestad de efectuar los nombramientos de los empleados de la

Administración12. En el año 2002 esto cambió al pasar esa facultad a ser

competencia exclusiva del Presidente de la Nación13. Los empleados de la

administración, son nombrados mediante decretos por el Poder Ejecutivo y por

consiguiente no son factibles de recurso jerárquico. El Jefe de Gabinete se

limita sólo a refrendar dichos actos porque afectan sus competencias14.

V. Opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación.

La Procuración del Tesoro de la Nación ha definido al Jefe de Gabinete

como una figura novedosa, extraña a nuestra anterior organización institucional

y que, en consecuencia, será la práctica constitucional la que irá perfilando su

naturaleza y funcionamiento dado que, la aplicación de las reglas

hermenéuticas emergentes de los usos constitucionales poseen no sólo un

carácter interpretativo de gran significación, sino que además constituye una

fuente creadora de derecho15.

Sin embargo, la Procuración del Tesoro de la Nación se ha pronunciado

en cuanto a la resolución de los recursos jerárquicos, lo que implica expedirse

acerca de la relación jerárquica entre el Jefe de Gabinete y los ministros. En

numerosos dictámenes16 se ha dicho que la competencia para resolver dichos

recursos es del Presidente de la Nación, y no el Jefe de Gabinete de Ministros,

en tanto no cabe interpretar la existencia de una jerarquía de éste sobre los

10 DA: 61/95, 84/95, 112/95, 627/97, 10/99, 84/99, 91/99, 100/99, entre otras.11 Artículo 1 inciso a y b del Decreto 101/1985 .12 Artículo 100 inciso 3 de la Constitución Nacional.13 Decreto 491/200214 Artículo 6 del Decreto 977/1995.15 Dictámenes PTN 212:233.16 Dictámenes PTN 233:393, 233: 432, 233:305, entre otros.

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demás ministros secretarios, ni que tal materia esté comprendida en sus

competencias, de conformidad con lo prescripto por el artículo 100 de la

Constitución Nacional17.

El recurso jerárquico es aquel que se entabla ante una autoridad cuya

competencia está jerárquicamente ordenada respecto a la autoridad emanante

y cuyo fundamento racional es la existencia de una relación jerárquica que

trasunta una supremacía del órgano superior respecto del inferior. La medida

que pone fin al recurso debe provenir de aquél órgano administrativo con

competencia atribuida para su resolución que, a su vez, sea el superior

jerárquico del que desestimo la revocatoria18.

La atribución de competencias debe ser expresa, es decir, debe surgir

de la Constitución Nacional, de las leyes o de los reglamentos19. El reglamento

nacional de Procedimientos administrativos establece que cuando el acto

impugnado emanare de un ministro o secretario de la Presidencia de la Nación,

el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional20. Es decir, que esta

norma sólo le da competencia para resolver este recurso al Presidente de la

Nación y no al Jefe de Gabinete. Para resolver este recurso es necesaria la

existencia de una relación jerárquica, entendiendo a ésta como una

supremacía caracterizada por la facultad de modificar, anular, sustituir y dirigir

al inferior, imponiéndole su voluntad; no es ése el tipo de relación que

establece la constitucional nacional entre el jefe de gabinete y los demás

ministros21.

VI. Actos recurribles.

A raíz de lo expuesto, no queda duda que no existe relación jerárquica

entre el Jefe de Gabinete de Ministros y los demás ministros. Sin embargo,

cabe preguntarse ahora si existe relación jerárquica entre el Presidente de la

Nación y el Jefe de Gabinete de Ministros.

17 Dictámenes PTN 222:5318 Dictámenes PTN 210:22519 Artículo 3 del Decreto-Ley 19.54920 Articulo 90 RNPA 1759/1972 (t.o. 1991).21 Dictámenes PTN 222:53.

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Para ello es necesario recurrir como hizo la Procuración del Tesoro de la

Nación, a las normas que regulan la interposición y resolución de los recursos

administrativos. En ese orden de ideas, el reglamento de la ley de

procedimientos administrativos nada dice acerca del procedimiento para

impugnar las decisiones administrativas, y ello es lógico ya que el Decreto 1759

data del año 1972 y no ha sido adaptado luego de la reforma constitucional de

1994, motivo por el cual, éstas normas deberán ser interpretadas adecuándolas

al nuevo texto constitucional.

Para determinar la procedencia de los recursos jerárquicos contra las

decisiones administrativas, y en definitiva entender si existe o no relación

jerárquica entre el Poder Ejecutivo de la Nación y el Jefe de Gabinete de

Ministros, hay que delimitar el concepto de jerarquía.

La jerarquía se basa en la preexistencia de una serie de órganos,

caracterizados por dos figuras típicas de toda organización: la línea y el

grado22. Cassagne advierte algunas consecuencias que derivan de toda

relación jerárquica, como por ejemplo las facultades de dirigir e impulsar la

actividad del órgano inferior; vigilar y controlar la actividad de los órganos

inferiores, solicitando pedidos de informes23, rendición de cuentas, inventarios,

investigaciones, etc., y del sistema de recursos administrativos; avocarse al

dictado de los actos que corresponden a la competencia del órgano inferior;

delegar la facultad de emitir determinados actos que correspondan a su

competencia24, designar a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los

órganos inferiores.

Concordantemente, en el nuevo texto constitucional, el Artículo 100

establece cuatro situaciones distintas respecto a las facultades y funciones del

Jefe de Gabinete de Ministros.

En primer lugar, nuestra Ley Suprema otorga expresamente al Jefe de

Gabinete de Ministros determinadas facultades y deberes como por ejemplo

enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de presupuesto

nacional, hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de

22 Derecho Administrativo, Cassagne, Juan Carlos, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Pag. 232.23 Artículo 99 inciso 17 de la Constitución Nacional.24 Artículo 99 incisos 2 y 4 de la Constitución Nacional.

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presupuesto nacional, concurrir a las sesiones del Congreso y participar en

sus debates pero no votar; producir los informes y explicaciones verbales o

escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo; entre

otras25. En este primer supuesto, las facultades atribuidas al Jefe de Gabinete

de Ministros guardan correlato con lo aconsejado por el Consejo para la

Consolidación de la Democracia26 que advirtió que las relaciones entre el Poder

Ejecutivo y el Poder Legislativo no eran fluidas, por lo que se imponía lograr un

mejor acercamiento entre estos dos órganos de gobierno27. En este supuesto,

no hay una delegación sino que la Ley Suprema determina las competencias

propias del Jefe de Gabinete de Ministros, no estipulando una relación

jerárquica, sino que únicamente le asigna competencias específicas. Por esa

razón, si no existe relación jerárquica entre aquellos funcionarios no hay

recursos administrativos posibles contra los actos que se dicten en el marco del

ejercicio de estas competencias.

En un segundo supuesto, se otorga la facultad de expedir los actos y

reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye el

artículo en cuestión y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación. Por

otro lado, el inciso 4, establece que debe ejercer las funciones y atribuciones

que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete, resolver

sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo. En este caso, la

Constitución Nacional establece la posibilidad que el Presidente de la Nación

delegue facultades, que le son propias, al Jefe de Gabinete de Ministros. Como

en todo otro acto de delegación se realiza el desprendimiento de una facultad

por parte de un órgano que transfiere su ejercicio a otro28, no se transfiere la

titularidad, sino sólo el ejercicio de esa competencia. En este caso, la

transferencia de competencias implica que el órgano que delega mantiene la

titularidad de la competencia y, por lo tanto, es responsable por los actos que el

otro órgano realice, siendo éstos recurribles, evidenciando una relación

jerárquica entre éstos.

25 Constitución Nacional, Artículo 100, incisos: 6, 7, 9, 11, etc.26 Creado mediante decreto del Presidente Alfonsín el día 11 de diciembre de 1985.27 En torno al Jefe de Gabinete de Ministros, El balance de una institución, BARRAZA, Javier Indalecio , Labor Legislativa, Año Pag. 25/26.28 Derecho Administrativo, Cassasgne, Juan Carlos, Tomo I, Ed. Abeledo – Perro, Año 1996, Pag. 241 (buscar gordillo mejor)

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En un tercer caso, la Constitución Nacional, incorpora la figura de la

suplencia. En casos, en ausencia del Presidente, es el Jefe de Gabinete de

Ministros quien no sólo coordina, prepara y convoca las reuniones de gabinete,

sino que además las debe presidirlas. En este último caso, el Poder Ejecutivo

no le transfiere la competencia al Jefe de gabinete sino que se produce una

modificación de la titularidad del órgano29. Por lo tanto, al no existir una

delegación, sino una suplencia, el Jefe de Gabinete presidiendo una reunión de

gabinete de ministros, emitiera un acto administrativo, éste no sería recurrible

ante el Presidente de la Nación.

El último supuesto es el de la delegación expresa la realiza la Ley

Suprema en el Jefe de Gabinete de Ministros, en este caso: ejercer la

administración general del país30, que difiere con la titularidad de la

administración general del país , la cual continua en cabeza del presidente Es

un supuesto en que la delegación la determina expresamente la Constitución

Nacional.

A modo de conclusión, podría entenderse que la figura del Jefe de

Gabinete de Ministros es una figura que no se asemeja a ninguna otra

existente, aunque ésta haya sido la intención en un primer momento, esto no

ha sido así admitido en la Constitución Nacional y mucho menos en la práctica.

Por lo tanto, estas cuatro situaciones generan distintas consecuencias en caso

en que sea necesario que sus actos sean impugnados.

Si bien no se puede negar categóricamente la existencia de una relación

jerárquica entre el Presidente de la Nación y el Jefe de Gabinete de Ministros,

sólo habría que tener en cuenta el tipo de acto dictado para determinar si existe

relación jerárquica, para determinar la procedencia o no del recurso

administrativo. En este orden de ideas, sólo serán recurribles aquellos actos

dictados por delegación del Poder Ejecutivo, ya sea por delegación de éste

último o por la delegación expresa realizada en la Constitución Nacional. Sin

perjuicio de ello, si el acto administrativo que dicto el Jefe de Gabinete de

Ministros agotó la vía administrativa, queda habilitada la vía judicial.

29 Derecho Administrativo, Cassasgne, Juan Carlos, Tomo I, Ed. Abeledo – Perrot, Año 1996, Pag. 244.30 Constitución nacional, Articulo 100 inciso 1.

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