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EL PRIVILEGIO LABORAL EN LA LEGISLACION PERUANA 1 En palabras de HUGO HUERTA “a diferencia de lo que ha sucedido en el contexto internacional en el que la regulación de los privilegios se origina en el Código Civil, en nuestro medio ni el Código de 1936 ni el de 1984 contienen alguna referencia sobre ellos”. De esta manera, HUGO HUERTA, tomando con referencia lo que menciona MORALES CORRALES, menciona que “es el Código de Comercio que regula por primera vez este privilegio”. En efecto “el artículo 923 estableció que la graduación de los créditos se haría dividiéndolos en dos secciones: la primera, comprendía los créditos que debían ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y los segundos, los que debían de pagarse con el producto de los inmuebles. Por su parte el artículo 924 estableció la prelación de los acreedores comprendidos de la primera sección y entre los singularmente privilegiados consideró en tercer orden a los acreedores por trabajo personal, incluyendo a los dependientes de comercio por los seis meses anteriores a la quiebra” (p. 81) Es por ello que, según HUGO HUERTA, MORALES CORRALES, con esta legislación nuestro país se adelantó a la adopción del Convenio 95, otorgando a los créditos laborales un trato preferencial, si bien en tercer grado y sólo por un periodo de seis meses, pero en concordancia con el posterior contenido de referido Convenio. (p. 81) Esto es cierto, ya que el artículo 11 del Convenio N° 95 de la OIT dice expresamente: “1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional. 2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte 1 HUERTA RODRIGUEZ, Hugo. El privilegio del crédito laboral en el Perú. Lima: Motivensa Editora Jurídica, 2011, 294 p.

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EL PRIVILEGIO LABORAL EN LA LEGISLACION PERUANA 1

En palabras de HUGO HUERTA “a diferencia de lo que ha sucedido en el contexto internacional en el que la regulación de los privilegios se origina en el Código Civil, en nuestro medio ni el Código de 1936 ni el de 1984 contienen alguna referencia sobre ellos”. De esta manera, HUGO HUERTA, tomando con referencia lo que menciona MORALES CORRALES, menciona que “es el Código de Comercio que regula por primera vez este privilegio”. En efecto “el artículo 923 estableció que la graduación de los créditos se haría dividiéndolos en dos secciones: la primera, comprendía los créditos que debían ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y los segundos, los que debían de pagarse con el producto de los inmuebles. Por su parte el artículo 924 estableció la prelación de los acreedores comprendidos de la primera sección y entre los singularmente privilegiados consideró en tercer orden a los acreedores por trabajo personal, incluyendo a los dependientes de comercio por los seis meses anteriores a la quiebra” (p. 81)

Es por ello que, según HUGO HUERTA, MORALES CORRALES, con esta legislación nuestro país se adelantó a la adopción del Convenio 95, otorgando a los créditos laborales un trato preferencial, si bien en tercer grado y sólo por un periodo de seis meses, pero en concordancia con el posterior contenido de referido Convenio. (p. 81) Esto es cierto, ya que el artículo 11 del Convenio N° 95 de la OIT dice expresamente: “1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional. 2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. 3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes”

Según HUGO HUERTA, “en nuestro país el pago preferente de los créditos laborales tiene una larga y añosa tradición. Tanto a nivel legislativo como constitucional siempre los créditos laborales han tenido el máximo rango de prelación en el orden de pago de los adeudos de parte del empleador. El legislador no impuso desde un inicio alguna limitación en función a los alcances sobre determinados bienes, tampoco con relación a rango de los trabajadores o en función a determinados derechos del trabajador, como sí ha sucedido en otros países”. (p. 87) Hugo Huerta deduce esta afirmación a partir de una investigación realizada por MORALES CORRALES al respecto. En efecto, MORALES CORRALES, investiga los antecedentes de este privilegio indicando las normas con rango legal que regularon el crédito laboral. Así tenemos:

1. Ley procesal de quiebras N° 7566 dictada el 2 de agosto de 1932.- Según Hugo Huerta “Morales Corrales tiene razón al decir que este dispositivo resulta más avanzado que el Convenio N° 95, pues comprende no sólo la protección a las remuneraciones sino también

1HUERTA RODRIGUEZ, Hugo. El privilegio del crédito laboral en el Perú. Lima: Motivensa Editora Jurídica, 2011, 294 p.

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a las indemnizaciones, que en nuestra realidad ha tenido un alcance amplio o lato abarcando la compensación por tiempo de servicios y las indemnizaciones en sentido estricto, de corte laboral” (p. 82)

2. Ley N° 15485.- El artículo 1 de esta Ley de fecha 2 de abril de 1965 establece que son bienes de la empresa los que garantizan realmente las acreencias laborales y el carácter preferente de los mismos, y que además las acciones tendentes a lograr la satisfacción de estos derechos preferentes tienen carácter persecutorio. MORALES CORRALES de esta manera afirma que se trata de un superprivilegio, por cuanto dicha norma concedía a los créditos laborales prioridad absoluta de pago respecto de cualquier otra acreencia, incluso las hipotecarias. (p. 82)

3. El Decreto Ley N° 18791 del 18 de febrero de 1971.- el artículo 2 de esta dad por el Gobierno Militar de Juan Velasco Alvarado dispuso que la afectación y preferencia dispuestas en el artículo 1 de la Ley N° 15485, recaerán sobre los bienes del empleador en función al capital necesario para atender periódicamente el abono de las pensiones y sus devengados. (p. 83)

4. Decreto Ley N° 18816 del 30 de marzo de 1971.- Se establece en el artículo 1 que en todos los procedimientos ejecutivos o coactivos que sigan los Bancos estatales contra personas naturales o jurídicas, llegado el estado de remate o venta de los bienes que integran el activo, el Ministerio de Trabajo en coordinación con los Bancos accionantes, procederá a determinar y liquidar los beneficios sociales de los trabajadores de la demandada así como las pensiones de jubilación. (p. 83)

5. 5. Decreto Ley N° 20614 del 21 de mayo de 1974.- El artículo 1 de esta norma estableció que se garantiza el pago de los beneficios sociales de trabajadores de predios rústicos expropiados. En el contexto de un gobierno de facto en el que se dieron disposiciones sobre expropiación de predios rústicos con fines de la Reforma Agraria, el gobierno de turno consideró necesario disponer de las compensaciones e indemnizaciones por beneficios sociales de los trabajadores de un predio rústico expropiado con los fines señalados serían pagados preferentemente y por su orden con determinados bienes. (p. 83)

6. Decreto Supremo N° 018- 74- TR del 26 de noviembre de 1974.- En el artículo 3 de este Decreto, en el supuesto de quiebra o liquidación de un centro de trabajo, los trabajadores con vínculo laboral vigente, podrán solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la declaración de las sumas correspondientes a sus derechos sociales para hacerlos valer ante su empleador. (p. 83)

7. Decreto Supremo N° 007- 86- TR del 30 de enero de 1986.- Mediante este dispositivo legal se dictan las normas para el pago preferencial de los derechos sociales de los trabajadores.

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Se establece todo un procedimiento para atender con el carácter de preferente el pago de las acreencias laborales. En los procesos judiciales en los cuales se pretendía hacer efectivas las garantías con las que contaban los Bancos estatales, empresas de derecho público del Sector Economía y Finanzas y otras empresas facultadas especialmente por sus leyes orgánicas, los jueces quedaban facultados para solicitar al Ministerio de Trabajo que liquide el monto de los beneficios sociales en general que se adeudaban a los trabajadores así como la determinación de las pensiones de jubilación. (art. 1) (p. 84)

8. Decreto Supremo N° 003- 88- TR de 4 de febrero de 1998.- La Ley N° 24514 reguló en el artículo 21 la situación de reducción o liquidación de personal imponiendo al empleador la obligación de consignar en el Banco de la Nación y a nombre de los trabajadores afectados, el monto de sus beneficios sociales. A tal efecto, el Decreto Supremo N° 003- 88-TR en el artículo 29 que en este supuesto serían de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 007- 86- TR; es decir, la observancia del procedimiento previsto en esta norma sobre pago preferente de los derechos de los trabajadores. (p. 85)

9. La Ley N° 26421.- Mediante esta norma se regula el privilegio laboral señalando que al tratarse de empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema, a solicitud del Poder Ejecutivo, por ser sus fines o actividades contrarios al orden público o a las buenas costumbres, en primer orden se abonan las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores. (p. 85)

10. La Ley de Instituciones Bancarias, financieras y de Seguros.- esta norma aprobada por Decreto Legislativo 770 modificado por la Ley N° 26420 estableció que en caso que una de las empresas o entidades se encuentren en estado de disolución o liquidación, en primer ordene se pagan las remuneraciones, los beneficios sociales y otros créditos laborales de los trabajadores de la misma empresa o entidad, devengados hasta la fecha en que se declara la liquidación. (p. 85)

11. Decreto Ley N° 26116 del 28 de diciembre de 1992.- Esta norma publicada el 30 de diciembre de 1992, al regular la insolvencia de las empresas, en los supuestos de disolución y liquidación extrajudicial, estableció que las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores serían pagados en primer orden (art. 7)

12. El Código Tributario.- Norma aprobada por El Decreto Legislativo N° 816, publicado el 21 de abril de 1996. Su artículo 6 concede al acreedor tributario un privilegio general, es decir, sobre todo el patrimonio del deudor; sin embargo, excluye tal privilegio respecto de acreencias de naturaleza laboral, al considerar de modo indirecto que el primer orden de privilegio corresponde al pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores. (pp. 85- 86)

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13. El Decreto Legislativo N° 856 del 25 de setiembre de 1996.- Esta norma regula la persecutoriedad de los créditos laborales. Esta norma comprende como supuesto un amplio concepto de beneficios sociales. Así señala que son créditos laborales, las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por la ley que se adeuden a los trabajadores. Establece además que los créditos laborales comprenden los aportes impagos tanto del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones como al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse. Respecto al carácter prioritario de los créditos laborales esta disposición consagra que los mismos tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador. A diferencia de lo que ocurre en otros países, se comprende de modo amplio que los bienes del empleador se encuentren afectos al pago íntegro de los créditos laborales adeudados. Si no alcanzan la norma autoriza al prorrateo. (p. 86)

EL DESARROLLO DEL PRIVILEGIO LABORAL A PARTIR DE LA ACTUAL CONSTITUCIÓN PERUANA

En la actualidad, a partir de lo que establece el artículo 24 de la Constitución la concepción del privilegio es amplia, pues en esta disposición se hace referencia expresa al pago de la remuneración y de los beneficios sociales. (p. 87)

A partir de esta legislación se ha desarrollado en los últimos años una profusa jurisprudencia que ha delimitado los alcances del privilegio laboral en nuestro país. (p. 87)

ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION

El segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política señala:

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Sobre esta PRIORIDAD expresamente establecida, la Corte Suprema de la República ha interpretado la norma, afirmando que desde la norma constitucional, los créditos laborales tienen un privilegio mayor que otras acreencias laborales incluidas las acreencias que tiene como garantía un derecho real. Así, en la Casación N° 2862- 2007 LAMBAYEQUE de 16 de abril de 2007, dice:

(…) Que, por otro lado, con relación al artículo ochentisiete de la Constitución, efectivamente, al Estado le interesa proteger el ahorro, pero ello tampoco es objeto de debate en este proceso; es más, si lo que el Estado debe proteger es el crédito, y siendo el crédito laboral uno de ellos, se construye un contrasentido con el argumento del Banco recurrente puesto que, como ya se ha señalado, la segunda parte del artículo veinticuatro de la Constitución vigente claramente establece que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador lo que no deja duda interpretativa sobre la contundente aplicación del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución y la manifiesta impertinencia para resolver este conflicto

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intersubjetivo de intereses, de los artículos sesentidós y ochentisiete de la Carta Magna, siendo esto aplicable también para el artículo segundo y tercero del Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis, puesto que dichas normas no pueden contrariar lo dispuesto por la Constitución, no debiéndose olvidar que, como lo ha señalado el profesor Toyama que ‘(…)como consecuencia del carácter protector o tuitivo del Derecho del trabajo basado en la necesidad de equilibrar de alguna forma la desigualdad entre el empleador y el trabajador, se establecen una serie de reglas a favor del trabajador tanto en el desarrollo como en la extinción de las relaciones laborales. Una de las instituciones que se han implementado en la línea anotada es el privilegio laboral, esto es, el derecho que tienen los trabajadores para cobrar en primer lugar sus beneficios sociales ante el concurso de acreedores del empleador. En este escenario no resulta relevante que el crédito laboral sea anterior o posterior a uno de naturaleza civil (por ejemplo un crédito comercial) o que se encuentre inscrito en un registro público (como ocurre con la hipoteca), lo más importante es que nos encontremos ante un trabajador que tienen adeudos de carácter laboral (…)’ concluyéndose, además, que no existe colisión normativa entre el segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución vigente con el artículo dos mil veintidós del Código Civil; y si en caso existiera dicha colisión en aplicación del artículo cincuenta y uno del texto constitucional, ésta prevalece sobre toda norma legal, por lo que no hay transgresión alguna al principio de seguridad jurídica.

- En este sentido, el proveedor TOYAMA dice: “De otro lado, la Constitución indica que el pago de las remuneraciones y beneficios sociales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. Evidentemente, la cobranza y su enunciado tienen su base en el carácter protector del Derecho Laboral, de tal manera que el crédito laboral tiene preferencia sobre una acreencia civil más antigua y pública (como puede ser una hipoteca inscrita en Registros Públicos). Desde nuestra perspectiva, los beneficios sociales son todos aquellos conceptos que perciben los trabajadores por o con ocasión del trabajo dependiente: no importa su origen (legal- heterónomo- convencional- autónomo); el monto o la oportunidad de pago; la naturaleza remunerativa del beneficio; la relación de género- especie; la obligatoriedad o voluntariedad; etc. […] En otras palabras, consideramos que los beneficios sociales se debe apreciar con independencia de la fuente u origen, la cuantía, la duración, los trabajadores comprendidos, etc. Esta es, por lo demás, la posición que se aprecia de los procesos laborales donde los jueces emplean una concepción amplia sobre el alcance del término beneficios sociales. Ciertamente, debe tener un contenido patrimonial claro, en dinero o en especie” 2

- ¿QUÉ SUPONE EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN? Según César Puntriano Rosas dice que la prioridad de la que habla la Constitución supone que el empleador debe atender a

2 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Derechos Fundamentales de los trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Arequipa, 1, 2 y 3 de noviembre 2006. Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social- 2006. p. 158.

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dicho mandato constitucional y cancelar los adeudos laborales antes que otras acreencias, inclusive las tributarias.3 (p. 90)

- Huego Huerta, mencionando las palabras de MEJORADA CHAUCA, dice que: “La garantía (…) otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado (subrayado agregado). Es verdad que en algunos casos excepcionales la hipoteca no realiza su preferencia y persecutoriedad. Son casos que se sustentan directamente en normas constitucionales (como la preferencia de los derechos laborales señalados en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución), o en normas legales que protegen valores superiores (como aquellas que prefieren las normas alimentarias, laborales y tributarias, antes que las comunes- artículo 42 de la Ley 27809). Son situaciones especiales con base constitucional. El acreedor hipotecario no puede imponerse a derechos superiores, ni siquiera en homenaje a la protección de sus negocios. Fuera de estas situaciones excepcionales la hipoteca debe gozar de preferencia y persecutoriedad”4 (p. 90)

- Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República, en un caso anterior, no aplica directamente la disposición constitucional, por el contrario resuelve aplicando las disposiciones contenidas en el Código Civil al privilegiar el interés del comprador. La Casación Nº 2117- 03 LA LIBERTAD estableció en este sentido: (…)que al haberse transferido la propiedad de los vehículos sublitis cuando el expediente sobre beneficios sociales se encontraba expedito para sentenciar, resulta evidente según el Colegiado Superior– que la mencionada codemandada transfirió dichos vehículos objeto de medida cautelar con la intención de sustraerse de su obligación de carácter laboral, pues si bien ha alegado que dicha venta se realizó con la finalidad de pagar sus deudas, sin embargo, no ha cumplido con cancelar el crédito laboral que tiene carácter prioritario y preferente, agregando que al contestar la demanda del presente proceso la citada emplazada se allanó solicitando se levante la medida cautelar. (…)no obstante lo afirmado por el Colegio Superior este ha soslayado los hechos afirmados por el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, donde acertadamente se ha señalado que en autos no aparecen medios probatorios idóneos y suficientes que demuestren la existencia de simulación en el acto jurídico de compra venta de los vehículos sublitis como podría ser el indicio de un conocimiento previo del comprador de la preexistencia del proceso judicial ni tampoco –según se afirma en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia– de limitaciones patrimoniales del comprador procedentes a la adquisición del vehículo, ni existencia indiciaria de vínculo de parentesco del comprador con la ex empleadora. (…) a mayor abundamiento debe señalarse que conforme establece el artículo dos mil catorce del Código Civil, el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición

3 PUNTRIANO ROSAS, César. “La prioridad de los créditos laborales”. En Diario Gestión p. 14 de 05 de junio de 2009. Mencionado por HUGO HUERTA en el libro que he leído. 4 MEJORADA CHAUCA, Martín. “Ejecución Forzada: ¿El fin de la preferencia hipotecaria?”

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una vez inscrito su derecho aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos, precisándose además que la buena fe del tercero se presume, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro; en tal sentido, al no existir medios probatorios idóneos en autos que determinen la ausencia de buena fe en el accionar del ahora demandante –pues la sentencia de vista no desvirtúa el fundamento fáctico de la sentencia de primera instancia que resolvió amparar el reclamo del accionante en razón de lo establecido en la norma sustantiva en mención, y además en los artículos dos mil doce, dos mil trece y dos mil dieciséis del Código Civil, cuya aplicación resulta trascendente para la solución de la presente litis, no obstante lo cual, han sido inaplicadas por el Colegiado Superior”.

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