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EL PROCEDO JUDICIAL Por Juan Diego Montenegro Muguerza

El Proceso Judicial

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Derecho

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EL PROCEDO JUDICIAL

Por Juan Diego Montenegro

Muguerza

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EL PROCESO JUDICIAL 

CONCEPTO.- En palabras de Juan Monroy Galvez, el proceso judicial es el conjunto dialectico de actos, ejecutados con sujeción a determinadas reglas más o menos rígidas, realizados durante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes y contradictorios.

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DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO

Según el mismo Juan Monroy Galvez, el proceso judicial, es el conjunto dialéctico, dinámico y temporal de actos, que se realizan durante la ejecución de la función jurisdiccional del Estado, bajo su dirección, regulación y con el propósito de obtener fines privados y públicos. Los que son comunes a todos los participantes del proceso.

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En cambio el procedimiento es el conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad, participación y facultades y deberes de los sujetos procesales y también la forma de los actos realizados en un proceso o en parte de este, provistos por el Estado con anticipación a su inicio.

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CLASIFICACION DE LOS PROCESOS

Si bien en sentido estricto el proceso judicial es unitario, sin embargo, atendiendo al propósito que se persigue con su uso o al derecho material que se pretende hacer efectivo con él, es posible establecer criterios clasificatorios del proceso.

Estas tipologías pueden tener por lo menos una doble utilidad, por un lado, una función didáctica, y por otro, servir como referente para una propuesta legislativa.

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Por su función

Teniendo en cuenta el propósito o la naturaleza de la satisfacción jurídica que se persigue con su uso, podemos encontrar tres tipos de procesos: (i) declarativo o de conocimiento; (ii) de ejecución; y, (iii) cautelar.

(i) El proceso declarativo o de conocimiento.- Tiene como presupuesto material la constatación de una inseguridad o incertidumbre en relación a la existencia de un derecho material en un sujeto, situación que ha devenido en un conflicto con otro, quien concibe que el derecho referido no acoge el interés del primer sujeto, sino el suyo.

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Tales opiniones contrarias requieren ser expresadas, probadas, alegadas y finalmente resueltas a través de un proceso judicial en donde el Juez, al final, haciendo uso del sistema jurídico vigente, decide mantener y certificar la legalidad de la situación jurídica previa al inicio del proceso, o de otro lado, declara extinguida esta y crea una nueva.

Cualquiera de esas dos posibilidades se concreta a través de una resolución judicial, con la cual el Juez pone fin a la inseguridad o incertidumbre antes expresada.

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La intervención del Juez en un proceso de conocimiento es más o menos amplia, depende de la naturaleza del conflicto de intereses y de la opción del legislador de conceder más o menos posibilidades de actuación del Juez y a las partes, sea en lo que se refiere a facultades o a plazos. Esta variación determina la existencia de distintas clases de procesos de conocimiento. A los más amplios se le suele llamar plenos o de conocimiento propiamente dichos, los intermedios –en donde la capacidad y tiempo se ha reducido- reciben el nombre de plenarios rápidos o abreviados, y finalmente aquellos cuya discusión se reduce a la prueba de uno o dos hechos específicos reciben el nombre de plenarios rapidísimos o sumarísimos.

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(ii) En el proceso de ejecución, a diferencia del proceso anterior, hay seguridad en el sujeto de derechos, respecto de la existencia y reconocimiento jurídico de un derecho material. En ese sentido, la necesidad de utilizar este proceso se presente porque no obstante la contundencia del derecho, este no es reconocido –expresa o tácitamente- por el sujeto encargado de su cumplimiento.

Esta situación fáctica aludida suele estar recogida en un documento, que recibe genéricamente el nombre del título de ejecución.

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Teniendo una de las partes la seguridad de que su derecho o interés cuenta con apoyo jurídico, la relación en un proceso de ejecución es asimétrica, de desigualdad. Este desequilibrio puede tener un origen judicial o extrajudicial. Un ejemplo típico del primero es una sentencia de condena que tiene la autoridad de la cosa juzgada; del segundo, un título valor. La verdadera razón de la diferencia está en que la sentencia si es un autentico título de ejecución, lo que no se puede decir del título valor, que requiere de un pronunciamiento declarativo para la obtención de un título de ejecución, por eso se le denomina título ejecutivo, una especie de los títulos de ejecución caracterizada porque la seguridad o certeza del documento es pasible de una discusión mayor.

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La desigualdad de las partes en el proceso de ejecución significa que el ejecutante no tiene mas carga probatoria que acreditar la titularidad del documento al que la ley le ha otorgado mérito de ejecución, siendo el ejecutado quien debe reducir o eliminar la contundencia jurídica de este, con alegatos que deberá probar durante el desarrollo del proceso.

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(iii) El proceso cautelar es el instrumento a través del cual una de las partes litigantes, por lo general el demandante, pretende lograr que el Juez ordene la realización de medidas anticipadas que garanticen la ejecución de la decisión definitiva, para cuando esta se produzca. A este proceso, por un lado, se le considera que es autónomo dado a la existencia de rasgos que lo diferencia de cualquier otro proceso, como por ejemplo, tiene una vía procedimental específica, fines propios y una pretensión que solo puede resolverse en su interior.

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Por otro lado, se admite como su principal característica, el hecho de que se trata de un proceso instrumental, en tanto está al servicio de otro proceso, específicamente de aquél en donde se discute la pretensión principal. Es tanta su dependencia que si en el proceso principal ya no se dicta la decisión definitiva, sea porque el demandante se desistió de la pretensión sea por cualquier otra razón, el proceso cautelar habrá perdido su razón de seguir existiendo.

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A través del proceso cautelar se obtiene una medida cautelar. Esta tiene dos fines: uno concreto y otro abstracto. En atención al primero, con la medida cautelar se pretende asegurar que la decisión definitiva se cumpla, y con respecto al segundo, se busca lograr el fortalecimiento de la confianza social en el servicio de justicia con el siguiente criterio: si las decisiones judiciales finales se van a poder ejecutar, es decir, si van a ser eficaces, entonces se va a prestigiar el servicio de justicia ante su comunidad.

La obtención de una medida cautelar exige del peticionante la acreditación de ciertos requisitos.

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Es así, que quien la pide debe persuadir al Juez, anticipada y provisionalmente, de que tiene la razón y de que va a ganar el proceso. Este requisito se le llama verosimilitud del derecho o fumus bonis iuris.

Asimismo, el peticionante de la medida cautelar debe acreditar, que la demora en la tramitación del proceso en donde se discute la pretensión principal va a producirle perjuicios que podrían transformarse en irreparables. Este requisito se denomina peligro en la demora o periculum in mora.

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Finalmente, la petición de una medida cautelar, que sólo puede ser concedida por un Juez, exige que quien lo hace otorgue garantía suficiente, a criterio del Juez, a fin de asegurar la reparación de los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar, si es que al final del proceso, tal peticionante pierde el caso. Esta garantía prestada por el peticionante se denomina contracautela.

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Por su estructura

Este criterio tiene como sustento la preeminencia o importancia que se le a determinados sujetos del proceso. Al proceso en donde las partes tienen el control de este en sus estaciones mas importantes, sea material probatorio, su continuación o suspensión, es decir, la parte –demandante o demandado-, cuyo derecho se discute al interior del proceso, pasa a ser la dueña de este, reduciendo la figura del Juez a la de un simple homologador de sus actividades, se le denomina proceso privatistico.

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En cambio, existe otro tipo de proceso en donde el protagonista más trascendente es el Juez. Este tiene el control de todas las estaciones del proceso, determina que es lo que se debe actuar y que es lo que se rechaza en definitiva, todo esto con prescindencia de las alegaciones de las partes, e inclusive de los medios probatorios que estas podrían proponer. En este proceso, el Juez aplica o no –con absoluta discreción- el derecho que las partes le propusieron. A este proceso se le llama proceso autoritario.

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El CPC clasifica a los procesos de la siguiente manera:

(I) Procesos contenciosos

(i) Proceso de conocimiento(ii) Proceso abreviado(iii)Proceso sumarísimo(iv) Proceso cautelar(v) Proceso de ejecución

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(II) Procesos no contenciosos

(i) De prueba anticipada(ii) De inventario(iii)De administración judicial de bienes(iv) De adopción(v) De autorización para disponer de derechos de

incapaces(vi) De declaración de desaparición, ausencia o

muerte presunta(vii)De patrimonio familiar(viii)De ofrecimiento de pago y consignación(ix) De comprobación de testamento

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(x) De inscripción o rectificación de partida(xi) De sucesión intestada(xi) De reconocimiento de resoluciones judiciales y

laudos expedidos en el extranjero(xii) Otros previstos en otras leyes

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GRACIAS