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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “EL PROCESO SUCESORIO JUDICIAL” CELESTE PATRICIA VILLATORO MILIAN DE CASTILLO Carné: 50184-94 Guatemala, noviembre de 2011. Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

 

 

 

 

“EL PROCESO SUCESORIO JUDICIAL”

 

 

 

 

CELESTE PATRICIA VILLATORO MILIAN DE CASTILLO Carné: 50184-94

Guatemala, noviembre de 2011.

Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

 

 

 

 

 

 

“EL PROCESO SUCESORIO JUDICIAL”

TESIS

 

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar por:

CELESTE PATRICIA VILLATORO MILIAN DE CASTILLO

 

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

ABOGADA Y NOTARIA

Guatemala, noviembre de 2011.

 

 

 

 

 

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Teléfono: (502) 2426-2626 ext. 2407

Fax: (502) 2426-2544 Campus Central, Vista Hermosa III, Zona 16

Guatemala, Ciudad. 01016  

 

Autoridades de la Universidad Rafael Landívar

RECTOR

P. Rolando Enrique Alvarado López, S.J.

VICERRECTORA ACADÉMICA

Dra. Marta Lucrecia Méndez de Penedo.

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA VICERECTORÍA DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN

P. Eduardo Valdes Barría, S.J. P. Carlos Rafael Cabarrús Pellecer, S. J.

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO

Lic. Ariel Rivera Irías

SECRETARIA GENERAL

Licda. Fabiola de la Luz Padilla Beltranena

 

 

 

 

 

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Teléfono: (502) 2426-2626 ext. 2407

Fax: (502) 2426-2544 Campus Central, Vista Hermosa III, Zona 16

Guatemala, Ciudad. 01016  

 

Autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

DECANO Dr. Rolando Escobar Menaldo VICEDECANO M. A. Pablo Gerardo Hurtado García

SECRETARIO M. A. Alan Alfredo González de León DIRECTOR DE ÁREA PÚBLICA Lic. José Alejandro Villamar González DIRECTORA DE ÁREA PRIVADA M. A. Helena Carolina Machado

DIRECTOR DE EJES TRANSVERSALES M. A. Enrique Sanchez Usera DIRECTORA DE POSTGRADOS M. A. Aida Del Rosário Franco Cordón DIRECTOR DE CRIMFOR Lic. José Eduardo Martí Guilló

DIRECTOR DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Dr. Larry Andrade Abularach DIRECTORA DEL BUFETE POPULAR Licda. Claudia Abril Hernández DIRECTORA DE PROYECTOS Y SERVICIOS Licda. Vania Carolina Soto Peralta

REPRESENTANTES DE CATEDRATICOS Lic. Alfonso Godinez Arana Lic. Gabriel Estuardo García Luna REPRESENTANTES ESTUDIANTILES Anna María Córdova Noguera

Luis Rodrigo Molina López

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Teléfono: (502) 2426-2626 ext. 2407

Fax: (502) 2426-2544 Campus Central, Vista Hermosa III, Zona 16

Guatemala, Ciudad. 01016  

 

 

 

ASESOR DE TESIS Lic. Julio Santiago Salazar Muñoz

REVISORA DE FONDO DE TESIS Licda. Julia Edith Pimentel Cobaquil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Teléfono: (502) 2426-2626 ext. 2407

Fax: (502) 2426-2544 Campus Central, Vista Hermosa III, Zona 16

Guatemala, Ciudad. 01016  

 

 

Terna examinadora del área sustantiva de la Evaluación Comprensiva (Examen Técnico Profesional) realizada el 5 de abril de 2006:

Lic. Alejandro Balsells Conde

Lic. Luis Alfredo Barreda Castillo

Licda. Elena Carolina Machado Carballo

Terna examinadora del área adjetiva de la Evaluación Comprensiva (Examen Técnico Profesional) realizada el 24 de abril de 2006:

Lic. Oscar Pineda Pérez

Lic. Oscar Benjamín Vásquez Morales

Lic. Carlos Paz Archila

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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AGRADECIMIENTOS

A DIOS: Porque gracias a tu presencia en mi vida he logrado esta meta que creí

inalcanzable, y porque sé que contigo todo lo puedo. Gracias por ser tan bondadoso y

misericordioso.

A MIS PADRES Roberto y Celeste: Gracias por darme la vida, por todos los sabios

consejos que me han brindado y por encaminarme en los caminos de Nuestro Señor

Jesucristo. Gracias por apoyarme con mucho sacrificio a lo largo del camino que me

llevó hasta la graduación, que sé que era su anhelo desde hace muchos años. Soy

una persona muy afortunada por tener unos padres como ustedes. SON UNICOS, LOS

AMO.

A MI ESPOSO, Bayron: Eres un ángel que Dios puso en mi camino, y te agradezco

desde el fondo de mi corazón por todo el amor y el apoyo que me has brindado desde

hace catorce años. Este logro que he obtenido, ha sido gracias a tu incondicional

apoyo. Gracias por brindarme palabras de aliento, cuando creí que ya no podía más.

Gracias por tu paciencia, tolerancia y comprensión. TE AMO.

A MI PRINCESITA PRECIOSA, Katherinne: Porque llegaste a cambiar mi vida por

completo; porque tu existencia hizo que mi mentalidad cambiara y buscara como

objetivo principal la graduación, para brindarte una vida mejor. Gracias porque con tu

sonrisa y un “Te amo Mami”, me llenaste de fuerza para seguir adelante y así alcanzar

mi meta. Ten por seguro que todo el tiempo que sacrificamos al no estar juntas para

lograr la graduación valdrá la pena, pues vendrán tiempos mejores. Espero que esto te

sirva de inspiración para seguir adelante con tus estudios. Estoy segura que lograrás

ser una gran profesional. TE ADORO.

A MIS HERMANOS: Jorge, yo sé que aunque te encuentres lejos compartes conmigo

la felicidad que hoy me embarga, ya sabes que cuentas conmigo para todo; Emy, a

pesar de que eres mi hermana menor, me enseñaste que se debe luchar para

conseguir los objetivos que uno se traza en la vida, tu fuiste mi motivación para lograr

mi graduación, gracias por todo tu apoyo; Nurban, eres un angelito que Dios envío a

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nuestra familia, tu nos mantienes unidos y nos has enseñado a ser fuertes. Gracias,

porque a pesar de todo, siempre tienes esa sonrisa en tus labios que inspira paz y

tranquilidad.

A MIS ABUELITOS, Everildo y Emilia: Aunque no les brindé la satisfacción de verme

graduada, sé que desde el Cielo me observan y se sienten dichosos del logro obtenido.

Gracias porque cuando estaban a mi lado siempre me instaron a seguir adelante para

lograr el triunfo. En especial a ti abuelito Ever, gracias por motivarme a seguir esta

carrera tan hermosa, a ti te debo mi profesión.

A MI SUEGROS, Mama Yayita y Papá Raulito: Ustedes con su paciencia y

compresión pusieron un granito de arena para lograr este triunfo, gracias por todo el

apoyo, colaboración y sacrificio. Son unos suegros únicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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DEDICATORIA

El éxito alcanzado se lo dedico, en primer lugar a Dios; luego a mis padres, los mejores

de este mundo; a mi esposo, Bayron Ronaldo y a mi hijita adorada, Katherinne

Alexsandra, a quienes amo profundamente; a mis abuelos Lilo y Emy (como les

decíamos de cariño), a mis tres hermanos, y a mis suegros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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RESPONSABILIDAD “La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la tesis.”  

 

 

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LISTADO DE ABREVIATURAS

Art. Artículo

Arts. Artículos

CPCyM o CPCM Código Procesal Civil y Mercantil de

Guatemala

Cod. Civ. Código Civil de Argentina

CPCNA Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación de Argentina

CPCN Código de Procedimiento Civil de

Nicaragua

C.CS. Código Civil de El Salvador

C.C. Código Civil de Guatemala

LOJ Ley del Organismo Judicial

DICABI Dirección General de Catastro y Avalúo

de Bienes Inmuebles

CPCH Código Procesal Civil de Honduras

LECE Ley en Enjuiciamiento Civil de España

CPCEM Código de Procedimientos Civiles del

Estado de México

CPCC Código Procesal Civil de Costa Rica

PGN Procuraduría General de la Nación

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PGR Procuraduría General de la República

MP Ministerio Público

 

   

 

 

 

 

 

 

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ÍNDICE  

INTRODUCCIÓN

 

CAPITULO 1 ............................................................................................................................................... 1  

GENERALIDADES .................................................................................................................................... 1  

A.   El derecho procesal................................................................................................................. 1  

B.   Derecho Procesal Civil ........................................................................................................... 3  

C.   Proceso....................................................................................................................................... 4  

D.   Naturaleza jurídica del proceso............................................................................................ 6  

E.   La sucesión ................................................................................................................................... 8  

I.   Concepto de sucesión ................................................................................................................... 8  

II.   Sucesión testamentaria ................................................................................................................. 9  

III. Sucesión intestada .......................................................................................................................... 9  

CAPITULO 2 ............................................................................................................................................. 12  

DEL PROCESO SUCESORIO............................................................................................................... 12  

A.   Proceso sucesorio ................................................................................................................. 12  

B.   Naturaleza jurídica del proceso sucesorio ...................................................................... 14  

C.   Clasificación del proceso sucesorio................................................................................. 16  

I.   Elementos formales ..................................................................................................................... 16  

1.   Proceso sucesorio extrajudicial.................................................................................................. 16  

2.   Proceso sucesorio judicial .......................................................................................................... 17  

II.   Según su origen ........................................................................................................................... 18  

1.   Proceso sucesorio testamentario .............................................................................................. 18  

2.   Proceso sucesorio intestado o ab-intestato ............................................................................. 19  

3.   Sucesión vacante ......................................................................................................................... 21  

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D.   Características del proceso sucesorio............................................................................. 23  

I.   Carácter universal ........................................................................................................................ 23  

II.   Declarativo y enunciativo ............................................................................................................ 24  

III.   El fuero de atracción ................................................................................................................ 25  

IV.   Modificación de la resolución ................................................................................................. 25  

V.   Cambio del procedimiento .......................................................................................................... 26  

VI.   Voluntario o contencioso....................................................................................................... 26  

VII.   Homologación ........................................................................................................................... 27  

VIII.   Intervención de la Procuraduría General de la Nación....................................................... 27  

IX.   Escasez de plazos ................................................................................................................... 28  

X.   Otras características .................................................................................................................... 29  

E.   Principios procesales que se aplican en el proceso sucesorio judicial...................... 29  

CAPITULO 3 ............................................................................................................................................. 37  

REGLAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS SUCESORIOS................................................ 37  

A.   Competencia ........................................................................................................................... 37  

B.   La competencia en los procesos sucesorios ................................................................. 39  

C.   Personas que intervienen e inician el proceso sucesorio .......................................... 41  

D.   El derecho de acción en el proceso sucesorio .............................................................. 45  

I.   Concepto de acción ..................................................................................................................... 45  

II.   Clases de acción en el proceso sucesorio ............................................................................... 47  

1.   Acciones fundadas en derechos patrimoniales extraproceso ............................................... 47  

2.   Acciones fundadas en derechos patrimoniales sucesorios ................................................... 48  

3.   Acciones fundadas en derechos emanados del proceso sucesorio..................................... 49  

E.   Efectos del proceso sucesorio............................................................................................... 50  

I.   Efectos con relación a las personas.......................................................................................... 50  

II.   Efectos con relación a los bienes .............................................................................................. 52  

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1.   Etapa ordinaria ............................................................................................................................. 53  

2.   Etapas extraordinarias................................................................................................................. 56  

CAPITULO 4 ............................................................................................................................................. 57  

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL EN GUATEMALA..................................................................... 57  

Y DERECHO COMPARADO ................................................................................................................. 57  

A.   Análisis del proceso sucesorio en Guatemala ............................................................... 57  

I.   Generalidades del proceso sucesorio judicial en Guatemala................................................ 57  

1.   Fundamento y ley general aplicable.......................................................................................... 57  

2.   Objeto del proceso sucesorio ..................................................................................................... 58  

3.   Fuero de atracción ....................................................................................................................... 59  

4.   Competencia ................................................................................................................................. 59  

II.   Trámite judicial en los procesos sucesorios en Guatemala................................................... 59  

1.   Planteamiento para la radicación del proceso sucesorio ....................................................... 60  

2.   Primera resolución ....................................................................................................................... 63  

3.   Edictos ........................................................................................................................................... 65  

4.   Requerimiento al Registro de la Propiedad.............................................................................. 65  

5.   Entrega de publicaciones de edictos......................................................................................... 66  

6.   Junta de herederos, legatarios y demás interesados ............................................................. 67  

7.   Incomparecencia de los interesados a la junta........................................................................ 69  

8.   Avalúo e inventario ...................................................................................................................... 69  

9.   Intervención de la Procuraduría General de la Nación........................................................... 70  

10.   Auto de declaración de herederos........................................................................................ 71  

III.   Trámite del proceso para la declaración de herencia vacante .......................................... 74  

1.   Procedencia y planteamiento ..................................................................................................... 74  

2.   Actitud del Juez y primera resolución ....................................................................................... 75  

3.   Edictos ........................................................................................................................................... 75  

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4.   Auto que declara vacante la herencia ....................................................................................... 75  

5.   Presencia de interesados ........................................................................................................... 76  

B.   Procesos sucesorios en la legislación extranjera......................................................... 76  

I.   Proceso sucesorio judicial en España ...................................................................................... 77  

1.   Generalidades del proceso sucesorio judicial en España...................................................... 77  

a.   Fundamento y ley general aplicable.......................................................................................... 77  

b.   Objeto del proceso sucesorio intestado................................................................................... 77  

c.   Fuero de atracción ....................................................................................................................... 77  

d.   Competencia ................................................................................................................................. 77  

2.   Radicación del proceso sucesorio intestado o ab-intestato................................................... 78  

a.   Edictos ........................................................................................................................................... 78  

b.   Intervención del Ministerio Público ............................................................................................ 79  

c.   Junta de herederos ...................................................................................................................... 79  

d.   Oposición....................................................................................................................................... 80  

e.   Declaratoria de herederos .......................................................................................................... 80  

3.   Trámite del proceso para la sucesión vacante ........................................................................ 80  

a.   Procedencia .................................................................................................................................. 80  

b.   Actitud del Juez ............................................................................................................................ 80  

c.   Edictos ........................................................................................................................................... 81  

d.   Presencia de interesados ........................................................................................................... 81  

e.   Intervención del Ministerio Público ............................................................................................ 81  

II.   Proceso sucesorio judicial en México ....................................................................................... 82  

1.   Generalidades del proceso sucesorio judicial en México ...................................................... 82  

a.   Fundamento y ley general aplicable.......................................................................................... 82  

b.   Objeto del proceso sucesorio ..................................................................................................... 82  

c.   Fuero de atracción ....................................................................................................................... 82  

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d.   Competencia ................................................................................................................................. 83  

2.   Disposiciones comunes en el trámite judicial de los procesos sucesorios en México ...... 84  

a.   Radicación del proceso sucesorio ............................................................................................. 84  

b.   Edictos ........................................................................................................................................... 84  

c.   Intervención del Ministerio Público ............................................................................................ 85  

3.   Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario ............................................................. 85  

a.   Procedencia .................................................................................................................................. 85  

b.   Junta de herederos ...................................................................................................................... 85  

c.   Reconocimiento de herederos y legatarios .............................................................................. 86  

d.   Oposición....................................................................................................................................... 86  

4.   Trámite judicial del proceso sucesorio intestado..................................................................... 86  

a.   Procedencia .................................................................................................................................. 86  

b.   Junta de herederos ...................................................................................................................... 86  

c.   Audiencia al Ministerio Público .................................................................................................. 87  

d.   Oposición....................................................................................................................................... 87  

e.   Declaratoria de herederos .......................................................................................................... 87  

III.   Proceso sucesorio judicial en Argentina ............................................................................... 88  

1.   Generalidades del proceso sucesorio judicial en Argentina .................................................. 88  

a.   Fundamento y ley general aplicable.......................................................................................... 88  

b.   Objeto del proceso sucesorio ..................................................................................................... 88  

c.   Fuero de atracción ....................................................................................................................... 88  

d.   Competencia ................................................................................................................................. 89  

2.   Disposiciones comunes en los procesos sucesorios judiciales de Argentina..................... 89  

a.   Radicación del proceso sucesorio ............................................................................................. 89  

b.   Edictos ........................................................................................................................................... 90  

c.   Intervención del Ministerio Público ............................................................................................ 91  

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3.   Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario ............................................................. 91  

a.   Procedencia .................................................................................................................................. 91  

b.   Junta de herederos ...................................................................................................................... 91  

c.   Reconocimiento de herederos y legatarios .............................................................................. 92  

4.   Trámite judicial del proceso sucesorio intestado..................................................................... 92  

a.   Procedencia .................................................................................................................................. 92  

b.   Junta de herederos ...................................................................................................................... 92  

c.   Declaratoria de herederos .......................................................................................................... 93  

d.   Oposición....................................................................................................................................... 94  

5.   Trámite del proceso para la sucesión vacante ........................................................................ 94  

a.   Reputación de vacancia. Curador ............................................................................................. 94  

b.   Inventario y Avalúo ...................................................................................................................... 94  

c.   Trámites posteriores .................................................................................................................... 94  

IV.   Proceso sucesorio judicial en El Salvador............................................................................ 95  

1.   Generalidades del proceso sucesorio judicial en El Salvador............................................... 95  

a   Fundamento y ley general aplicable.......................................................................................... 95  

b.   Objeto del proceso sucesorio ..................................................................................................... 95  

c.   Fuero de atracción ....................................................................................................................... 95  

d.   Competencia ................................................................................................................................. 95  

e.   Radicación del proceso sucesorio ............................................................................................. 95  

f.   Edictos ........................................................................................................................................... 96  

g.   Intervención de la Procuraduría General de la Nación........................................................... 96  

2.   Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario o intestado ........................................ 96  

a.   Procedencia .................................................................................................................................. 96  

b.   Junta de herederos ...................................................................................................................... 96  

c.   Reconocimiento o declaratoria de herederos y legatarios ..................................................... 96  

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d.   Oposición....................................................................................................................................... 97  

3.   Trámite del proceso para la sucesión vacante ........................................................................ 97  

a.   Procedencia .................................................................................................................................. 97  

b.   Actitud del Juez ............................................................................................................................ 97  

c.   Edictos ........................................................................................................................................... 97  

d.   Intervención de la Procuraduría General de la Nación........................................................... 98  

V.   Proceso sucesorio judicial en Honduras................................................................................... 98  

1.   Generalidades del proceso sucesorio judicial en Honduras .................................................. 98  

a.   Fundamento y ley general aplicable.......................................................................................... 98  

b.   Objeto del proceso sucesorio ..................................................................................................... 98  

c.   Fuero de atracción ....................................................................................................................... 98  

d.   Competencia ................................................................................................................................. 99  

e.   Radicación del proceso sucesorio ............................................................................................. 99  

f.   Edictos ........................................................................................................................................... 99  

g.   Intervención de la Procuraduría General de la Nación........................................................... 99  

2.   Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario o intestado ...................................... 100  

a.   Procedencia ................................................................................................................................ 100  

b.   Junta de herederos .................................................................................................................... 100  

c.   Reconocimiento de herederos y legatarios ............................................................................ 100  

d.   Oposición..................................................................................................................................... 101  

e.   Declaratoria de herederos ........................................................................................................ 101  

3.   Trámite del proceso para la sucesión vacante ...................................................................... 101  

a.   Procedencia ................................................................................................................................ 101  

VI.   Proceso sucesorio judicial en Nicaragua ............................................................................ 102  

1.   Generalidades del proceso sucesorio judicial en Nicaragua ............................................... 102  

a.   Fundamento y ley general aplicable........................................................................................ 102  

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b.   Objeto del proceso sucesorio ................................................................................................... 102  

c.   Fuero de atracción ..................................................................................................................... 102  

d.   Competencia ............................................................................................................................... 102  

e.   Radicación del proceso sucesorio ........................................................................................... 104  

f.   Edictos ......................................................................................................................................... 104  

g.   Intervención de la Procuraduría General de la Nación......................................................... 104  

2.   Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario o intestado ...................................... 104  

a.   Procedencia ................................................................................................................................ 104  

b.   Junta de herederos .................................................................................................................... 105  

c.   Reconocimiento de herederos y legatarios ............................................................................ 105  

d.   Oposición..................................................................................................................................... 105  

f.   Declaratoria de herederos ........................................................................................................ 105  

3.   Trámite del proceso para la sucesión vacante ...................................................................... 106  

a.   Procedencia ................................................................................................................................ 106  

VII.   Proceso sucesorio judicial en Costa Rica .......................................................................... 106  

1.   Generalidades del proceso sucesorio judicial en Costa Rica.............................................. 106  

a.   Fundamento y ley general aplicable........................................................................................ 106  

b.   Objeto del proceso sucesorio ................................................................................................... 106  

c.   Fuero de atracción ..................................................................................................................... 107  

d.   Competencia ............................................................................................................................... 107  

e.   Radicación del proceso sucesorio ........................................................................................... 107  

f.   Edictos ......................................................................................................................................... 108  

g.   Intervención de la Procuraduría General de la República ................................................... 109  

2.   Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario o intestado ...................................... 109  

a.   Procedencia ................................................................................................................................ 109  

b.   Junta de herederos .................................................................................................................... 110  

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c.   Reconocimiento de herederos y legatarios ............................................................................ 110  

d.   Oposición..................................................................................................................................... 110  

3.   Trámite del proceso para la declarar la herencia vacante ................................................... 111  

CAPITULO 5 ........................................................................................................................................... 112  

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS ................................................. 112  

CONCLUSIONES .................................................................................................................................. 129  

RECOMENDACIONES ......................................................................................................................... 132  

REFERENCIAS ...................................................................................................................................... 133  

ANEXOS.................................................................................................................................................. 137  

ESQUEMAS............................................................................................................................................ 137  

PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN ARGENTINA ................ 137  

PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL DE ARGENTINA ......................................... 138  

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO JUDICIAL DE ARGENTINA ............................... 140  

PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN COSTA RICA ............... 142  

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO o INTESTADO JUDICIAL DE COSTA RICA .... 143  

PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN EL SALVADOR ........... 145  

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO O INTESTADO JUDICIAL DE EL SALVADOR. 146  

PROCESO PARA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN ESPAÑA ............................. 148  

PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL DE ESPAÑA ................................................... 149  

PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN GUATEMALA............... 151  

PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL DE GUATEMALA ........................................... 152  

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO JUDICIAL DE GUATEMALA ................................ 154  

PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN HONDURAS ................ 156  

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO O INTESTADO JUDICIAL DE HONDURAS...... 157  

PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL DE MÉXICO.................................................... 158  

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO JUDICIAL DE MÉXICO......................................... 160  

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PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN NICARAGUA ............... 162  

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO O INTESTADO JUDICIAL DE NICARAGUA..... 163  

CUADROS DE COTEJO ...................................................................................................................... 165  

CUADRO NÚMERO 1 ........................................................................................................................... 165  

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL TESTAMENTARIO ................................................................ 165  

CUADRO NÚMERO 1 ........................................................................................................................... 166  

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL TESTAMENTARIO ................................................................ 166  

CUADRO NÚMERO 1 ........................................................................................................................... 167  

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL TESTAMENTARIO ................................................................ 167  

CUADRO NÚMERO 2 ........................................................................................................................... 168  

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL INTESTADO ........................................................................... 168  

CUADRO NÚMERO 2 ........................................................................................................................... 169  

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL INTESTADO ........................................................................... 169  

CUADRO NÚMERO 3 ........................................................................................................................... 170  

TRÁMITE DEL PROCESO PARA LA SUCESIÓN VACANTE ...................................................... 170  

CUADRO NÚMERO 3 ........................................................................................................................... 171  

TRÁMITE DEL PROCESO PARA LA SUCESIÓN VACANTE ...................................................... 171  

 

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RESUMEN

Dentro del presente trabajo se abarca lo relacionado al Proceso Sucesorio Judicial:

Conceptos doctrinarios sobre proceso sucesorio y proceso sucesorio judicial; la

clasificación doctrinaria de este proceso de acuerdo a sus elementos formales y a su

origen; lo relativo a sus características y principios procesales. Se detallan las reglas

comunes a este tipo de procesos, relativas a determinar la competencia y las personas

que promueven e intervienen en el Proceso Sucesorio Judicial. También se incluye lo

relativo al derecho de acción en el Proceso Sucesorio Judicial, así como los efectos de

este proceso con relación a las personas y a los bienes. Para finalizar, se realizó

comparación de la normativa referente al Proceso Sucesorio Judicial en Guatemala con

la de El Salvador, Nicaragua, Honduras, Costa Rica, México, Argentina y España. Se

determinó que los países mencionados, en su mayoría, regulan el proceso sucesorio

judicial testamentario y el proceso para declarar herencia vacante. Solamente cuatro

de ellos tienen regulado el proceso sucesorio judicial intestado. Se estableció que la

mayor parte de las leyes investigadas tiene más de cincuenta o cien años de vigencia,

por lo que no se ajusta a las necesidades de la sociedad actual. A criterio de la autora

del presente trabajo de tesis, el Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala regula

de forma completa y ordenada el Proceso Sucesorio Judicial. Se recomienda que en

Guatemala el Proceso Sucesorio Judicial sea tramitado por un juez especializado, para

evitar la sobrecarga de trabajo en los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil.

Asimismo, se debe estipular un plazo específico para que la Procuraduría General de la

Nación de Guatemala emita el dictamen correspondiente, y si éste es vinculante o no

para el Juez.

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INTRODUCCIÓN

La presente investigación se basa en el proyecto de elaboración del Manual de Derecho

Civil. Dicho manual desarrolla lo relativo al Derecho de Sucesiones o Sucesorio.

El proyecto se desarrolla a través de la repartición de temas de investigación, por lo que

esta parte del manual, que a la vez constituye el trabajo de tesis de graduación de la

autora, lleva por título “El Proceso Sucesorio Judicial”, cuyo objetivo general es facilitar

a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el estudio de los diversos

temas que comprenden esta rama del derecho. Los objetivos específicos abarcan los

aspectos doctrinarios, legales y de derecho comparado de la parte adjetiva del derecho

sucesorio. Esta herramienta es un aporte que servirá en el futuro a estudiantes

universitarios y a la sociedad en general para su mejor comprensión.

El proceso sucesorio judicial comprende el conjunto de actuaciones y diligencias que

se llevan a cabo ante el órgano jurisdiccional para determinar, en primer lugar, el o los

herederos testamentarios o legítimos del causante y en consecuencia cómo se

determinará la liquidación y distribución equitativa del patrimonio del causante, el cual

está constituido por los derechos y obligaciones del mismo.

El proceso sucesorio judicial se clasifica en testamentario, intestado y vacante. El

testamentario es el conjunto de diligencias judiciales que se practican después del

fallecimiento de una persona para la distribución, transmisión y adjudicación del

patrimonio del causante entre los herederos instituidos a través de su testamento. El

intestado, que se realiza para distribuir derechos y obligaciones del causante de

conformidad con la ley; y la sucesión vacante, que es aquella que se tramita para

distribuir el patrimonio relicto a la persona o ente que determine la ley, cuando el

causante no emitió su testamento antes de fallecer y no existen herederos legítimos, o

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bien existiendo testamento, la institución de heredero no es válida o el testamento ha

sido declarado nulo.

El alcance de esta investigación no se limita al ámbito nacional sino que además

incluye un análisis comparativo entre Guatemala y los estados de El Salvador,

Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España. Dentro de los aspectos

comparados se encuentran, entre otros, las fases del trámite del proceso sucesorio

testamentario, intestado y vacante, así como la radicación, la primera resolución, la

junta de herederos, audiencia al ente del Estado encargado de dictaminar en este tipo

de procesos (Procuraduría General de la Nación, Procuraduría General de la República

o Ministerio Público), la declaratoria de herederos y la oposición. El propósito es

establecer las similitudes y diferencias entre un país y otro ya que el avance y la

experiencia internacional deben tomarse como punto de partida para mejorar la

legislación guatemalteca.

El proceso sucesorio judicial en Guatemala se encuentra regulado en el Código

Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, Decreto Ley número 107 emitido por el Jefe

del Gobierno de la República de Guatemala, Enrique Peralta Azurdia, el cual establece

el trámite que se lleva a cabo tanto para el proceso sucesorio testamentario, intestado y

para la declaración de herencia vacante. Cada normativa investigada regula, en

general, los mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie de

similitudes y diferencias.

El capítulo uno comprende una introducción, en el que se desarrollan conceptos

referentes a temas de derecho procesal, derecho procesal civil, el proceso, la

naturaleza jurídica del proceso; y breves conceptos de sucesión, sucesión

testamentaria e intestada.

El capítulo dos se refiere al tema central de este trabajo, es decir el proceso sucesorio,

su naturaleza jurídica, la clasificación del proceso sucesorio según su forma (judicial y

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extrajudicial) y su origen (testamentario, intestado, vacante); las características del

proceso sucesorio judicial y los principios procesales que lo informan.

En el capítulo tres se desarrollan las reglas comunes a todos los procesos sucesorios,

entre ellas la competencia en términos generales y la competencia específica en el

proceso sucesorio; las personas que inician e intervienen en dicho proceso; la acción

en términos generales y las clases de acción en el proceso sucesorio; las etapas del

proceso sucesorio (con relación a las personas y con relación a los bienes).

En el capítulo cuatro se realiza un análisis de cada una de las leyes correspondientes

de los países sujetos a estudio en el presente trabajo. En primer lugar, se desarrolla

minuciosamente el trámite del proceso sucesorio judicial testamentario, intestado y

vacante de Guatemala; en segundo lugar se desarrolla el proceso sucesorio judicial en

sus diferentes variantes (testamentario, intestado y vacante) de El Salvador, Honduras,

Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España, con la finalidad de establecer la

principales fases del trámite en cada uno de los citados países, entre ellas: La

radicación, la primera resolución, la junta de herederos, intervención a la Procuraduría

General de la Nación, Procuraduría General de la República o Ministerio Público, la

declaratoria o reconocimiento de herederos y la oposición. Lo anterior se muestra

mediante la presentación de cuadros comparativos de cada variante de proceso; y,

esquemas de cada variante y cada país que faciliten la comprensión al lector.

El capítulo quinto consiste en la presentación, análisis y discusión de resultados; en

éste se presenta un análisis de cada legislación estudiada y se realiza un estudio

comparado, tomando como base la legislación guatemalteca, de la cual se obtuvieron

las semejanzas y diferencias esenciales. Se exhiben las circunstancias más relevantes

de cada legislación y una crítica objetiva de algunas deficiencias o aspectos positivos

que pudiera presentar cada una de ellas.

Para efectuar la investigación, se recurrió a referencias bibliográficas, legales y de otro

tipo para la elaboración de un trabajo de tesis preciso y apegado a la ley, la

jurisprudencia y la doctrina. A pesar de ello, una limitante a la que se enfrentó en la

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investigación fue la falta de información en materia de derecho extranjero que

permitiera hacer el análisis de derecho comparado, por tal razón se realizaron consultas

vía internet con oficinas jurídicas foráneas, para poder recopilar la información

pertinente, sobre todo de los estados de España, El Salvador, Honduras y Nicaragua,

cuyas leyes fueron de difícil ubicación.

Las unidades de análisis se integran por el Código Procesal Civil de Honduras, Decreto

número 211-2006; el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, Decreto

77; el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, Decreto sin número;

el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Argentina, Ley No. 17.454

(t.o.1981); Ley de Enjuiciamiento Civil de España, Ley 1/2000; Código Procesal Civil y

Mercantil de Guatemala, Decreto-Ley número 107; Código Procesal Civil de Costa Rica,

Ley No. 7130; Código Civil de El Salvador, Decreto Ley sin número.

Para finalizar se considera que el aporte más importante en el presente trabajo es el

análisis del derecho comparado que se realizó entre los ocho Estados sujetos a

investigación, desprendiéndose del mismo que el Código Procesal Civil y Mercantil de

Guatemala, que regula lo relativo al proceso sucesorio judicial, desarrolla los tres tipos

de procedimientos (testamentario, intestado y sucesión vacante). Por el contrario, la

normativa comparada no regula los tres tipos de procesos antes indicados en un sólo

cuerpo legal.

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1    

CAPITULO 1

GENERALIDADES

El presente capítulo desarrolla conceptos generales del derecho procesal, derecho

procesal civil, proceso y naturaleza jurídica del proceso; definiciones acerca de

sucesión, sucesión testamentaria y sucesión intestada con la finalidad de preparar el

terreno para el tema central y específico de este trabajo que es el proceso sucesorio

judicial, ya sea testamentario o intestado, de los cuales se proporcionaran definiciones y

se explicarán sus diferencias.

A. El derecho procesal

El tratadista Aldo Bacre1 define al derecho procesal como “la rama del Derecho que

tiene por fin analizar la actividad que desarrollan el órgano jurisdiccional, los auxiliares,

parte y terceros en la necesidad de alcanzar la creación de una norma particular a

través de la sentencia, que ponga fin al litigio y logre la paz social”.

El Doctor Mario Aguirre Godoy2 señala “el Estado realiza su función jurisdiccional

mediante el instituto específico que conocemos con el nombre de proceso, que puede

concebirse como un instrumento destinado a la conservación de la paz y del orden

jurídico, lo que significa también que en cada caso particular se da protección a los

derechos e intereses de quienes se coloquen bajo la tutela de la función jurisdiccional

del Estado. Todo el desarrollo de esta función es regulado por el Derecho Procesal(…)”.

                                                                                                                         1 Bacre, Aldo. Teoría General del Proceso, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 21.  2 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil de Guatemala, Tomo I, Guatemala, Centro Editorial Vile, 1993, pág. 16.  

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2    

Lino Enrique Palacios3 establece “(…) se concibe a dicha disciplina como el conjunto

de normas que regulan el proceso, a éste como el ‘medio’ o el ‘instrumento’ tendiente a

realizar la jurisdicción, y a esta última como aquella función mediante la cual el Estado,

a través de sus órganos judiciales, asegura el cumplimiento de las normas generales de

conducta cuando, sea por inobservancia de sus disposiciones, o por mediar un estado

de incertidumbre acerca de los intereses que tutelan, la actuación espontánea de tales

normas no resulta posible”.

Conforme los conceptos anteriores, puede decirse que el derecho procesal constituye

el conjunto de principios, instituciones y normas jurídicas que se encargan de regular el

derecho adjetivo y su aplicación por parte de los sujetos que intervienen en la función

jurisdiccional, tendiente a resolver todo aquel litigio que surja entre las partes

procesales o requerimiento de cualquier índole que se realice ante el órgano

jurisdiccional.

Los elementos comunes de dicho concepto son:

i. Es una rama del derecho que establece los procedimientos para el cumplimiento

o aplicación del derecho sustantivo.

ii. En todos los casos intervienen sujetos procesales como El Juez, las partes y en

algunos casos los terceros.

iii. El fin único y último del derecho procesal es que después de realizar la actividad

jurisdiccional se emita una resolución que ponga fin al proceso, por el cual se

puso en movimiento al órgano jurisdiccional.

                                                                                                                         3 Palacios, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1975, pág. 14.

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3    

B. Derecho Procesal Civil

El jurista Eduardo J. Couture4 conceptualiza al derecho procesal civil como “la rama de

la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de

relaciones jurídicas denominado proceso civil”.

Palacios5 determina que “el derecho procesal civil se ocupa del estudio de todos

aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el

derecho privado (civil y comercial)”.

Adolfo Schönke6 estipula: “Cuando la materia del procedimiento lo constituye una

controversia de Derecho Civil se habla de proceso civil, el cual es, en consecuencia, el

procedimiento jurídicamente regulado que versa sobre una controversia de Derecho

civil planteada ante los Tribunales”.

Mario Casarino Viterbo7 lo define como: “Procedimiento civil es aquel en que el derecho

controvertido es de naturaleza civil. El procedimiento civil está caracterizado,

fundamentalmente, porque en él predomina la iniciativa de parte”.

Por lo anterior, se concluye que el Derecho Procesal Civil es el conjunto de principios,

instituciones y normas jurídicas que regulan el procedimiento que debe seguirse en

todos aquellos litigios que se susciten o requerimientos especiales que se realicen

versadas en cuestiones eminentemente civiles y mercantiles (de derecho privado). Una

de sus características principales es el impulso procesal a instancia de parte con la

                                                                                                                         4 Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, México, Editora Nacional, 1984. Pág. 1. 5 Palacios, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 4ª. Edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1977, pág. 14.  

6 Schönke, Adolfo. Derecho Procesal Civil, 5ª. Edición, Barcelona, España, Boch Casa Editorial, 1950, pág. 13. 7 Casarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, 5ª. Edición, Editorial Jurídica de Chile, Chile, 2002, pág. 12.

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4    

finalidad de que sus controversias sean dirimidas de forma imparcial, o bien se asegure

un derecho.

Los elementos comunes son:

i) Conjunto de normas jurídicas que establecen procedimientos específicos para

dirimir conflictos o pretensiones voluntarias de diferente índole.

ii) Los conflictos a dirimirse o pretensiones voluntarias son de derecho privado,

cuestiones de índole civil.

iii) Las partes acuden por iniciativa propia al órgano jurisdiccional con el afán de que

les sean resueltos los conflictos surgidos o pretensiones voluntarias del ámbito

civil.

C. Proceso

Para Couture8 el proceso es “en su acepción común, el vocablo “proceso” significa

progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante, desenvolvimiento. En sí

mismo, todo proceso es una secuencia.” Y agrega que “el proceso judicial, en una

primera acepción, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven

progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el

conflicto sometido a su decisión”.

Carlos Arellano García9 conceptualiza al proceso “desde el punto de vista meramente

gramatical, cuando es utilizada la definición proceso se alude a una sucesión de actos

vinculados entre sí respecto a un objeto común. En el proceso jurisdiccional la finalidad

que relaciona a los diversos actos es la solución de una controversia entre partes que

pretenden, en posiciones antagónicas que se les resuelva favorablemente a sus

respectivas reclamaciones, deducidas ante un órgano que ejerce facultades

jurisdiccionales”.

                                                                                                                         8 Couture, Eduardo J. Op.cit., págs. 121-122.  

9 Arellano García, Carlos. Teoría General del Proceso, México, Editorial Porrúa, 2007 pág. 3.

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5    

Palacios10 indica que el proceso es: “El conjunto de actos que tiene por objeto la

decisión de un conflicto o de un litigio existiendo autores que, compartiendo en mayor o

menor medida ese concepto, incorporan expresamente a sus definiciones las ideas de

acción, pretensión y jurisdicción”.

Schönke11 lo define como: “Proceso significa tanto avance, pero realizado no de una

sola vez, sino en varios momentos; y ya que consta de una pluralidad de actos, se le

llama también procedimiento. Cada uno de tales actos está regulado por preceptos

jurídicos siendo, por ello, el proceso un procedimiento jurídicamente regulado, del cual

nos vamos a ocupar en cuanto se desarrolla ante los Tribunales del Estado”.

El proceso constituye el conjunto de actos concatenados entre sí, que se suscitan

cuando las partes ponen en movimiento el órgano jurisdiccional con la sola finalidad de

darle solución al problema que enfrentan y no pueden solucionar por sí mismas, o bien

para que les sean resueltos determinados requerimientos especiales. Dichos actos se

realizan de forma sucesiva, en observancia de los procedimientos establecidos

previamente en la ley.

Los elementos comunes son:

i) Conjunto de actos sucesivos y coordinados, preestablecidos en ley.

ii) El proceso se desarrolla progresivamente hasta llegar a la solución de un

conflicto de intereses o satisfacer cualquier tipo de pretensión.

iii) Es requisito indispensable para la existencia de un proceso, que éste se

desarrolle ante órgano jurisdiccional.

                                                                                                                          10 Palacios, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1977, 4ª. Edición, pág. 58. 11 Schönke, Adolfo. Op.cit., pág. 13.  

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6    

D. Naturaleza jurídica del proceso

Con el afán de comprender el origen del proceso en sí, se desarrollan algunas de las

teorías más estudiadas por algunos tratadistas, con la finalidad de establecer cuál es la

aplicable en nuestra legislación.

Bacre12 al respecto de la teoría contractualiasta manifiesta que “supone la existencia

de una convención entre el actor y el demandado, en la que se fijan los puntos del litigio

y en la que tienen su fuente los poderes del juez. Su antecedente se remonta al

contrato de litigio del derecho romano –litiscontestatio-. Sosteniéndose que el

fundamento del juicio es la demanda y la contestación”.

Con relación a la teoría cuasicontractualista Palacios13 concluye que “fue ideada para

salvar los inconvenientes que importaba, para la concepción contractualista, la

circunstancia de que el proceso pudiese tener efectiva existencia pese a no mediar el

libre consentimiento de ambas partes”.

Couture14 explica “la idea de que el proceso es una institución, se encuentra expresa o

implícitamente expresada en los estudios que algunos escritores franceses destinaron a

fundar la concepción institucional del derecho. Aun sin un conocimiento completo de lo

que era el proceso en la teoría general del derecho, estos escritores vieron en él una de

las tantas instituciones jurídicas. Ciertos escritores alemanes del siglo pasado habían

utilizado también el vocablo institución para caracterizar el proceso(…)”.

Según Chiovenda, citado por Palacios15 , la teoría de la relación jurídica establece:

“(…) la relación procesal se constituye mediante la comunicación de la demanda al

demandado, pero también es necesaria la concurrencia de los llamados presupuestos

procesales (competencia del juez, capacidad de las partes, etc.), pues de lo contrario

                                                                                                                         12 Bacre, Aldo. Op.cit., pág. 387.  

13 Palacios, Lino Enrique. Op.cit.,pág. 232. 14 Couture, Eduardo J. Op.cit., pág. 141. 15 Palacios, Lino Enrique. Op.cit., pág. 234.

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7    

no nace la obligación del juez de pronunciarse sobre el mérito de la demanda. El

desarrollo de la relación procesal se verifica a través de los distintos actos que deben

cumplir las partes y el tribunal y su fin se opera, normalmente, en ocasión de la

sentencia que resuelve el fondo del asunto”.

Couture16 considera al proceso como una situación jurídica: “El proceso no es relación,

según ese particular modo de ver, sino situación, esto es, el estado de una persona

desde el punto de vista de la sentencia judicial, que se espera con arreglo a las normas

jurídicas”.

Para Couture17 el proceso puede ser catalogado como entidad jurídica compleja y

describe dicha teoría de la siguiente manera: “(…)se configura al proceso como una

entidad jurídica de carácter unitario y complejo. La particularidad más característica del

proceso, se dice, es la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre

sí. Esta tendencia advierte que la pluralidad de los elementos puede examinarse desde

un punto de vista normativo; en tal sentido, el proceso es una relación jurídica compleja.

Puede, asimismo, examinarse desde el punto de vista estático; en tal sentido, es una

situación jurídica compleja. Y puede, por último, ser examinado desde el punto de vista

dinámico, por cuya razón se configura como una acto jurídico complejo”.

Después de analizar todas las corrientes relativas a establecer la teoría sobre la

naturaleza del proceso, coincido con la teoría de la relación jurídica, pues en todo

proceso existe una relación de carácter procesal que establece derechos y obligaciones

determinadas por la ley tanto para las partes procesales (demandante-demandado),

como para el encargado de ejercer jurisdicción que es el Juez.

                                                                                                                         16 Couture, Eduardo J. Op.cit., pág. 136. 17 Couture, Eduardo J. Op.cit., págs 139-140.

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8    

E. La sucesión

Dentro de las generalidades que comprenden el presente trabajo de tesis también

deben incluirse las definiciones relativas a la sucesión (testamentaria e intestada) que

servirán de preámbulo para el siguiente capítulo.

I. Concepto de sucesión

Ripert, Georges y Jean Boulanger18 coinciden en indicar que “se llama sucesión a la

transmisión del patrimonio de una persona fallecida a una o varias personas vivas. Se

dice, que en este sentido, que una persona sucede a otra. Por más que la expresión

puede ser tomada en un sentido general para designar a toda transmisión de bienes y

de derechos, aun a título particular, en la práctica no se le emplea más que para las

transmisiones universales”.

Shultz citado por Juan Vallet de Goytisolo19 define “suceder en el lenguaje jurídico

clásico, indicando que significa ocupar el lugar anteriormente ocupado por otra persona

o cosa y, especialmente, el sub entrar de un heredero in locum o in ius defuncti.

Cuando se usa el vocablo de su estricto sentido, su significación es que el heredero

viene a ocupar la posición del defunctus; en derecho privado significa sucesor subentra

en bloque en los derechos y deberes del de cuius, en tanto estos derechos y deberes

sobreviven a la muerte del cuius. En cambio cuando una persona adquiría la propiedad

de una cosa singular o de varias cosas, por defecto de una compraventa, de donación,

de legado o de usucapión, los juristas clásicos no consideraban nunca a esta

adquisición como una sucesión”.

                                                                                                                         18 Ripert, Georges y Jean Boulanger. Tratado de Derecho Civil, según el tratado de Planiol, Tomo X, Argentina, Editorial La Ley, 1965, pág. 9. 19 Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama del derecho de sucesiones, Volumen I, España, Editorial Civitas, 1982, pág. 43.

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9    

II. Sucesión testamentaria

Guillermo Antonio Borda20 explica, “La sucesión legítima ha precedido históricamente a

la testamentaria. En Roma el testamento aparece recién después de la Ley de las XII

Tablas, y desde entonces ha sido universalmente admitido. La potestad de disponer de

los bienes para después de la muerte es inseparable de la propiedad, puesto que ésta,

eliminado el derecho de disposición, queda reducida a un simple usufructo. Y si sólo se

permitiera la disposición por actos entre vivos, se obligaría al propietario que desea

darles un destino en previsión de su muerte a hacer traspasos en vida o simular

enajenaciones; es decir, se llegaría siempre al mismo resultado, sólo que por una vía

falsa, a veces compleja y perjudicial. El testamento elimina todos estos inconvenientes

y brinda la solución recta y simple”.

Vladimir Osman Aguilar Guerra21 la define “En el testamento se puede disponer la

sucesión universal, la particular o ambas al tiempo. Es decir, se puede nombrar

heredero o herederos, u ordenar legados; también a cualquiera de ellos, establecer

sustitución vulgar o fideicomisaria; en su caso, se puede nombrar heredero a otro

mediante la sustitución pupilar o la ejemplar. Se pueden, por último, establecer

condiciones, términos o modos”.

III. Sucesión intestada

Para José Castán Tobeñas22 “Puede ser definida la sucesión intestada, en nuestro

Derecho, como la sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la ley, cuando

faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios”.

                                                                                                                         20 Borda, Guillermo Antonio. Tratado de Derecho Civil-Sucesiones-, Argentina, Abeledo-Perrot, 1994, pág. 3. 21 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Derecho de sucesiones, Guatemala, Orion, 2009, Cuarta Edición, pág. 43. 22 CastánTobeñas, José. Derecho Civil, Tomo III, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, España, Instituto Editorial Reus, 1956, 4ª. Edición, pág. 485

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10    

Federico Puig Peña 23 manifiesta “Puede definirse la sucesión intestada como aquella

establecida por la ley, para regular la ordenación y distribución de los bienes dejados

por una persona, cuando muere sin testamento o con testamento ineficaz o insuficiente

para poder llevarse a cabo aquella distribución”.

Roberto Ortiz Urbina24 la define “Se abre la sucesión intestada cuando una persona

sujeto de patrimonio ha dejado de existir sin haber expresado previamente su última

voluntad en relación a sus bienes: Su personalidad jurídica desaparece y entonces otra

persona es llamada por la ley a ocupar su puesto para continuar sus relaciones

patrimoniales”.

La expresión ab intestato, la cual se utilizará frecuentemente en los próximos capítulos,

es sinónimo de sucesión intestada y Manuel Ossorio25 la conceptualiza como:

“Expresión latina, aceptada para el idioma español por la Academia de la Lengua, que

quiere decir “sin testamento”; se aplica tanto a las personas que mueren sin testar

cuando a las que la heredan en esa forma.”

En conclusión el presente capítulo desarrolla varios conceptos básicos tales como el

derecho procesal que es una disciplina del derecho que se reviste con el carácter de

autonomía y que permite su aplicación en diferentes ramas del Derecho como la civil,

penal, laboral, etcétera, en este caso, su aplicación es en el derecho procesal civil,

específicamente en el proceso sucesorio judicial.

Posteriormente se explicó la definición del derecho procesal civil que constituye una

rama del derecho que se encarga de regular las relaciones entre las partes procesales

y sus incidencias en el ámbito civil.                                                                                                                          23 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español, tomo IV Sucesiones, España, Ediciones Pirámide, S.A, 1979, 3ª edición, pág. 628. 24 Ortiz Urbina, Roberto. Derecho de Sucesiones, Managua, Nicaragua, Editorial Bitecsa, pág. 36. 25 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 1987, pág. 2.

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11    

Se conceptualizó la palabra “proceso” utilizada comúnmente como sinónimo de la

palabra procedimiento y cuyos significados son diferentes, pues el proceso es el

continente y el procedimiento el contenido, es decir el trámite a desarrollarse por el

Juez y las partes dentro de un proceso.

Como una forma de inducir al lector al tema específico y central de este trabajo, se

procedió a conceptualizar la sucesión que constituye el acto de ocupar el lugar de una

persona por otra; transmitir o distribuir el patrimonio (bienes, derechos y obligaciones)

del causante a otra persona.

Asimismo se definió la sucesión testamentaria, la cual se da de forma voluntaria, es

decir a través de un testamento, de cualquier clase que éste sea; y la sucesión

intestada o legítima, que se da por disposición de la ley, a falta de testamento o cuando

las disposiciones dentro del mismo resultan ineficaces o no existe la figura del

heredero.

En este orden de ideas, dentro del ámbito procesal también se reguló el procedimiento

para hacer efectiva la sucesión testamentaria e intestada, a través del proceso

sucesorio judicial y extrajudicial testamentario e intestado, tema que se desarrolla en el

próximo capítulo.

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12    

CAPITULO 2

DEL PROCESO SUCESORIO

A. Proceso sucesorio

En general, el proceso sucesorio es el medio utilizado por los herederos legítimos o

testamentarios para obtener la declaración en el ámbito judicial o notarial de dicha

calidad y la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones del causante.

Es menester citar algunos conceptos doctrinarios a continuación.

Palacios26 indica que “proceso sucesorio es aquél que tiene por objeto determinar

quiénes son los sucesores de una persona muerta (o declarada presuntivamente

muerta), precisar el número y valor de los bienes del causante, pagar las deudas de

éste y distribuir el saldo entre aquellas personas a quienes la ley, o la voluntad del

testador, expresada en un testamento válido, confieren la calidad de sucesores.”

Rafael De Pina y José Castillo Larrañaga27 consideran “a los juicios sucesorios como

medios de liquidación del patrimonio de una persona que ha fallecido, de acuerdo con

su voluntad real y expresa (juicio de testamentaría) o presunta (juicio de abintestato)…

que el presupuesto de todo juicio sucesorio es el fallecimiento de una persona, en virtud

del cual ha de producirse el fenómeno jurídico de la subrogación de una o más

personas en los bienes y derechos transmisibles dejados por el fallecido”.

Al respecto del proceso sucesorio Cipriano Gómez Lara28 determina que “el juicio

sucesorio, en tal virtud, es un procedimiento ejecutivo de liquidación, mediante el cual

                                                                                                                         26 Palacios, Lino Enrique. Op.cit., págs. 411-412. 27 De Pina, Rafael y José Castillo Larrañaga. Instituciones de Derecho Procesal Civil. México, Editorial Porrúa, 5ª. Edición, 1961, pág. 424. 28 Gómez Lara, Cipriano, Derecho Procesal Civil, 5ª. Edición, México, Editorial Harla, S.A. de C.V., 1991, pág. 355.

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13    

se toma todo el patrimonio, o sea, el conjunto de obligaciones y derechos estimables en

dinero, de una persona, y, en virtud del fallecimiento de ésta, se hace una depuración,

una liquidación y una aplicación de sus bienes, pagando las deudas, cobrando los

créditos, determinando ingresos y egresos, poniendo al corriente las cuentas y

depurando los pasivos y los activos, de manera que, después de haber sido liquidadas

y aclaradas todas esas situaciones, los bienes restantes, una vez cubiertas las deudas

y los créditos, puedan ser aplicables y adjudicados a quienes tengan derecho de ser

sus nuevos titulares”.

El artículo 450 del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (en adelante

CPCyM) no proporciona una definición legal del proceso sucesorio, sino más bien

indica la función, alcances y efectos del mismo de la siguiente manera: “que sin

perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que

pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante, o de su muerte presunta, el

proceso sucesorio determinará, cuando menos: el fallecimiento del causante o su

muerte presunta; los bienes relictos; las deudas que gravan la herencia; los nombres de

los herederos; el pago del impuesto hereditario; y la partición de la herencia”.

Por lo tanto, el proceso sucesorio es un conjunto de actuaciones judiciales o

extrajudiciales que se llevan a cabo después de la muerte de una persona, con base en

una certificación de partida de defunción o una certificación de declaración de muerte

presunta. Dicho proceso tiene como finalidad la liquidación de los bienes, derechos y

obligaciones que no se extinguen por la muerte, previo a determinar la cantidad de los

bienes del causante, valuar los mismos, saldar las deudas de éste y realizar la partición

respectiva entre los presuntos herederos por voluntad del causante o por disposición de

la ley.

Los elementos comunes del proceso sucesorio son:

i)Procedimiento judicial o notarial desarrollado con el único fin de distribuir el

acervo hereditario entre las personas designadas a través de un testamento o a

las que les corresponde por disposición de la ley (ver art. 453 del CPCyM).

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14    

ii)Se inicia después del fallecimiento de una persona o declaración de muerte

presunta (ver art. 450 del CPCyM).

iii)En todo procedimiento universal mortis causa, se debe precisar el número y

valor de los bienes del causante, pagar las deudas de éste y los impuestos

hereditarios, para que el saldo sea distribuido a quien le corresponda de

conformidad con la voluntad del testador o a quienes la ley establezca (ver art.

450 del CPCyM)

B. Naturaleza jurídica del proceso sucesorio

A continuación se detallan algunas teorías sobre la naturaleza jurídica del proceso

sucesorio.

Para Alcalá-Zamora y Castillo, citado por Ana María Cárdenas Galdámez29 “el proceso

sucesorio forma parte de los llamados ‘juicios universales’, los cuales estima “se hallan

en el tránsito de la jurisdicción contenciosa a la voluntaria, más próximos a la primera

los concursarios y más cercanos a la segunda los sucesorios(…)”.

Alsina, citado por Cárdenas Galdámez30 indica “se ha dicho que no se trata

propiamente de un juicio, porque éste supone la existencia de una controversia y ella no

existe sino cuando los interesados disienten respecto de su vocación hereditaria y de la

forma de partición, es susceptible de convertirse en contradictorio”.

Hugo Alsina31 afirma que “cuando se habla de proceso sucesorio, no ha de entenderse

por ello que la iniciación del juicio sucesorio sea facultativa para los interesados. Por el

contrario, su obligatoriedad resulta de diversas circunstancias,” como por ejemplo, que

                                                                                                                         29 Cárdenas Galdámez, Ana María. Incidencias del Proceso Sucesorio Extrajudicial en Guatemala.Guatemala, 2010, Tesis de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, pág. 36. 30 Loc. Cit. 31 Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Argentina, Ediar Soc.Anon. Editores, 2ª Edición, 1963. Pág. 650

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15    

aunque los herederos “entran en posesión de la herencia por el solo hecho de la muerte

del causante, no pueden disponer de ella sin…la aprobación del testamento o la

declaratoria de heredero”.

Otros autores como Aguirre Godoy32 con relación a la naturaleza jurídica del proceso

sucesorio concluyen que “el proceso sucesorio tiene una marcada afinidad con los

asuntos de jurisdicción voluntaria, pero participa de actividades de tipo declarativo,

cautelar y ejecutivo. Por eso, como lo han señalado los autores, se le puede considerar

como una jurisdicción mixta”.

Luis Alberto Urías Moreno33 al respecto expresa “la naturaleza de este proceso no es

contenciosa, de ahí que su naturaleza pertenezca a la jurisdicción voluntaria y la

capacidad que tiene el Notario de tramitarlo; de ahí también, que las acciones que se

quieran deducir tendrán que hacerse en la vía correspondiente a la naturaleza de cada

una”.

De las teorías antes mencionadas se considera que el proceso sucesorio es de

naturaleza mixta. Es voluntario porque no existe contención entre las partes y tampoco

un derecho controvertido, por lo que puede iniciarse de forma voluntaria con el

consentimiento de todas las partes y tramitarlo ante notario o juez, según convenga a

las partes. Sin embargo, debido al derecho de las partes a la defensa dentro de un

proceso, en cualquier estado del trámite puede transformarse en un proceso

contencioso, el cual se llevará a cabo en un juicio ordinario. Como por ejemplo, puede

suceder en los procesos sucesorios intestados que alguna de las partes impugne la

capacidad para suceder de algún heredero o la validez de algún documento con el que

se pretende justificar el parentesco. En los procesos sucesorios testamentarios, puede

suceder que alguna de las partes impugne la validez del testamento o la capacidad

legal de alguno de los herederos o legatarios.                                                                                                                          32 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 2, Guatemala, Editorial Universitaria, 1989, pág. 230. 33 Urías Moreno, Luis Alberto. El Proceso Sucesorio, Guatemala, 1983, Tesis de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, págs. 30

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16    

C. Clasificación del proceso sucesorio I. Elementos formales

    1. Proceso sucesorio extrajudicial  

En virtud que el presente trabajo de tesis no desarrolla este tipo de procedimiento,

únicamente se extrajo la siguiente definición proporcionada por la Licenciada Angie

Odily Luna Romero con la finalidad de marcar la diferencia entre un proceso sucesorio

judicial y uno extrajudicial. Para la referida autora “El proceso sucesorio extrajudicial,

consiste en la transmisión patrimonial mortis-causa testamentaria o intestada en la cual

no existe litis. Diligenciado en sede notarial en jurisdicción voluntaria. La jurisdicción

voluntaria es una actividad ejecutiva realizada por órganos judiciales o no judiciales,

encaminada a tutelar el orden jurídico mediante la constitución, aseguramiento,

desenvolvimiento y modificación de estados y relaciones jurídicas con carácter general

o sea Erga Omnes”.

El artículo 453 del CPCyM estipula que el proceso sucesorio puede ser tramitado

extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo…

En consecuencia, el proceso sucesorio extrajudicial es el conjunto de actuaciones que

se desarrollan ante Notario para realizar el inventario, la tasación, la liquidación, la

partición y adjudicación de la herencia a los que les corresponda de conformidad con la

ley o un testamento.

Como se puede observar, el proceso sucesorio extrajudicial tiene como características

comunes principales que se desarrolla en un ambiente donde no existe contención y el

trámite es realizado por Notario en jurisdicción voluntaria.

 

 

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17    

2. Proceso sucesorio judicial  

Para Sodi, citado por De Pina y Castillo Larrañaga34, los procesos sucesorios son “el

conjunto de todas las operaciones o tramitaciones que se practican ante el Juez o

Tribunal competente, desde la denuncia del fallecimiento hasta la aplicación de los

bienes a los herederos, según las prevenciones del Código Civil, si se trata de la

sucesión legítima, o bien para la aplicación de los bienes a los herederos designados

en el testamento”.

De la definición anterior se desprende que, el proceso sucesorio judicial es aquel que

se realiza exclusivamente ante un órgano jurisdiccional, para la distribución del

patrimonio de una persona después de su fallecimiento a los herederos que les

corresponda de conformidad con la ley o con el testamento. Desarrollado ante Juez

cuando las partes desean que sea un funcionario público, representante del Estado, el

que legalice dicha transmisión de derechos y obligaciones.

El artículo 453 del CPCyM estipula que el proceso sucesorio puede ser tramitado en

judicialmente, radicándolo ante juez competente.

Por lo tanto, se concluye que este tipo de proceso es utilizado por las partes cuando no

existe litis o contraposición entre las partes y de común acuerdo deciden someter las

diligencias para la transmisión del acervo hereditario del causante ante el tribunal

competente.

Tanto el trámite judicial con el extrajudicial radicado ante notario, brindan certeza

jurídica para las partes.

                                                                                                                         34 De Pina, Rafael y José Castillo Larrañaga. Op.cit., Pág. 424.

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18    

II. Según su origen 1. Proceso sucesorio testamentario

A continuación se detallan varios conceptos doctrinarios con relación a este tipo de

proceso.

José Ovalle Favela35 indica “a los juicios sucesorios se les llama testamentarias

cuando, habiendo dejado expresada su voluntad el autor de la sucesión en un

testamento, la transmisión del patrimonio hereditario se debe de ajustar a lo ordenado

en dicho testamento”.

Palacios36 describe de la siguiente manera al proceso sucesorio testamentario “Según

que el causante haya otorgado o no testamento, la sucesión se llamará

testamentaria(…) b) En consecuencia, para que la sucesión tramite como

testamentaria no sólo se requiere que exista un testamento válido, y que se hayan

cumplido, en su caso, los trámites previos de apertura y protocolización, sino también

que el testamento contenga institución de herederos (es decir, no solo mandas y

legados), y que en él se disponga de la totalidad de los bienes, pues en el supuesto de

no concurrir este último extremo la sucesión debe tramitar como intestada por el

remanente”.

De Pina y Castillo Larrañaga37 y Ossorio38 coinciden en definir al proceso sucesorio

testamentario como “el conjunto de actuaciones judiciales practicadas para llevar a

cabo el inventario, avalúo, división y adjudicación de los bienes dejados por una

                                                                                                                         35 Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil, 2ª. Edición, México, Editorial Harla, S.A. de C. V., 1980, 1985, pág. 367.

36 Palacios, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 4ª. Edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1977, págs. 412-413.

37 De Pina, Rafael y José Castillo Larrañaga. Instituciones de Derecho Procesal Civil, 13ª. Edición, México, Editorial Porrúa, 1979, pàg. 460.

38 Ossorio, Manuel. Op.cit. , pág. 743.

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19    

persona fallecida, quien mediante testamento decidió a quien dejar sus bienes,

derechos y obligaciones”.

El artículo 460 del CPCyM “(Procedencia de la sucesión testamentaria). Corresponde

el proceso sucesorio testamentario cuando media testamento válido, abierto o cerrado,

otorgado de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley”.

Por lo tanto, el proceso sucesorio testamentario es el conjunto de diligencias judiciales

o notariales que se realizan en virtud del fallecimiento de una persona para la

distribución, transmisión y adjudicación del patrimonio del causante entre los herederos

instituidos a través de su testamento.

Los elementos comunes son:

a. Conjunto de actuaciones judiciales o notariales celebradas con el fin de

distribuir el acervo hereditario entre las personas designadas por el causante.

b. Se respeta la última voluntad del testador, la cual fue plasmada en su

testamento de cualquier tipo que éste sea

c. En el testamento deben figurar el heredero y el legatario.

d. En el testamento se debe indicar con precisión que se dispone de todos los

bienes, derechos y obligaciones, pues en caso contrario, por el saldo que no

se haya tomado en cuenta, debe iniciarse un proceso sucesorio intestado.

2. Proceso sucesorio intestado o ab-intestato

Según refiere Ovalle Favela39 “Los juicios sucesorios son intestados o ab-intestato

cuando el autor de la sucesión haya fallecido sin haber dictado su testamento, por lo

cual la transmisión del patrimonio hereditario debe llevarse a cabo de acuerdo con las

reglas de la sucesión legítima (arts. 1599 a 1637 del Código Civil de México”.

                                                                                                                         39 Ovalle Favela, José. Op.cit., pág. 367.

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20    

De Pina y Castillo Larrañaga40 definen al proceso sucesorio intestado como “El

abintestato es el que se invoca para ocupar y poner en seguridad los bienes del

fallecido sin herederos testamentarios y hacer la declaración de los que deben serlo

legalmente, para adjudicarles después tales bienes”.

Por su parte Miguel y Romero, citados por De Pina y Castillo Larrañaga41 concuerdan

al indicar que el “El objeto de este juicio lo precisa diciendo que es el determinar la

sucesión legítima de una persona fallecida sin testar o cuyo testamento haya sido

declarado nulo, o sin válida institución de heredero universal, practicado

provisionalmente, mientras se designan los herederos y entre ellos se distribuyen los

bienes del difunto, las diligencias necesarias para la seguridad de aquéllos y su

conveniente administración”.

Con relación al proceso sucesorio intestado Palacios42 indica que “Procede el juicio

sucesorio abintestato cuando no existe testamento, o éste es declarado inválido por

cualquier razón, o no contiene institución de herederos o en él no se dispone la

totalidad de los bienes”.

Alsina43 explica “Por voluntad de la ley (sucesión abintestato). El juicio abintestato tiene

por objeto indagar previamente la existencia de herederos llamados por la ley a recoger

la herencia y procede cuando falta alguno de los requisitos que hemos enunciado

precedentemente, o sea cuando no hay testamento, o en éste no se instituye herederos

ni se dispone de la totalidad de los bienes. En tanto que en la sucesión testamentaria

pueden suceder herederos legítimos o extraños, en la sucesión abintestato la ley llama

solamente a los parientes dentro de un límite que es el sexto grado”.

                                                                                                                         40 De Pina, Rafael y José Castillo Larrañaga. Op.cit., pàg. 459.

41 Loc. Cit.   42 Palacios, Lino Enrique. Op.cit., págs. 412-413.

43 Alsina, Hugo. Op.cit., págs. 641 y 644.

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21    

De los anteriores conceptos doctrinarios se concluye lo siguiente:

El proceso sucesorio intestado es el conjunto de diligencias judiciales o extrajudiciales,

que se llevan a cabo con la finalidad de distribuir el patrimonio hereditario del causante

de conformidad con lo que establezca la ley de la materia, a falta de testamento o

declaración testamentaria expresa.

Los elementos comunes son:

a. Conjunto de actuaciones judiciales o notariales llevadas a cabo con el fin

distribuir el patrimonio hereditario.

b. Dicha distribución se realiza por disposición de la ley, y no por voluntad del

causante.

c. Este tipo de proceso se presenta cuando el causante no emitió

testamento, o existiendo es declarado nulo, o no se instituyó la calidad de

heredero, o no se dispuso de la totalidad del patrimonio.

3. Sucesión vacante

Para Palacios44 la sucesión vacante concurre “cuando no existen herederos que

legalmente deban suceder al causante o cuando éste no haya otorgado testamento

válido disponiendo de la totalidad de los bienes(…) La herencia se reputa vacante,

finalmente, en aquellos casos en que no existe testamento ni herederos legítimos; o se

declara la invalidez del testamento y no existen herederos legítimos; o en el testamento

no se ha dispuesto de la totalidad de los bienes y no exista institución hereditaria ni

herederos legítimos; o los herederos, testamentarios o legítimos, repudian la herencia o

renuncian a ella”.

                                                                                                                         44 Palacios, Lino Enrique. Op.cit., págs. 412-413.

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22    

Urías Moreno45 la define de la siguiente manera “La herencia vacante se da

simplemente cuando no existe testamento o cuando no concurran a heredar las

personas que tengan derecho a ello conforme a la ley; esto implica que aunque existan

herederos llamados por la ley a suceder a título propio o por representación, no se

presenten, repudien la sucesión, sean indignos o incapaces para heredar: ‘La herencia

puede quedar vacante también, aún con testamento, si el heredero voluntario premuere

al testador o no quiere o no pude aceptar la herencia ni transmitir su derecho y faltan

además herederos ab intestato”.

Al respecto de la sucesión vacante Alsina46 expresa “La herencia se considera

vacante: 19) Cuando el causante no ha dejado testamento, ni herederos en grado

sucesible.29) Cuando el testamento es declarado nulo y queda sin efecto, en

consecuencia, la institución hereditaria, sin que haya herederos en grado sucesible. 39)

Cuando en el testamento válido no se haya dispuesto de todos los bienes y no exista

institución hereditaria, ni herederos en grado sucesible. 49) Cuando los herederos

testamentarios o legítimos repudien o renuncien a la herencia (art. 688 CPCCN).”

En conclusión, el proceso para la declaración de la herencia o sucesión vacante lo

constituyen aquéllas diligencias encaminadas a distribuir el patrimonio hereditario del

causante, al ente o persona que determine la ley, en aquellos casos en que no existan

herederos que tengan derecho de conformidad con la ley, o cuando habiendo

herederos instituidos, éstos no aceptan la herencia o tengan alguna incapacidad para

heredar, o mueren antes que fallezca el causante. Asimismo, se da este tipo de proceso

cuando no exista testamento o no se ha dispuesto de toda la masa hereditaria y aunado

a estos supuestos no existan herederos legítimos.

                                                                                                                         45 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., págs. 122.  

46 Alsina, Hugo. Op.cit., pág. 645.

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23    

Los elementos comunes del proceso de sucesión vacante son:

a. Es un tipo de procedimiento que se lleva a cabo para adjudicar el patrimonio

hereditario de una persona fallecida al ente o persona que determine la ley.

b. Resulta la sucesión vacante cuando no existe testamento ni herederos legítimos

llamados a suceder.

c. Resulta, también, cuando en el testamento no exista institución de heredero

plenamente definida y además no existan herederos legítimos.

d. Además cuando el o los herederos repudian la herencia, o son incapaces de

suceder y no existan otros herederos legítimos.

D. Características del proceso sucesorio  

I. Carácter universal

Los autores Palacios47 y Alsina48 consideran que el proceso sucesorio tiene la

característica de ser universal porque el órgano jurisdiccional puede resolver todas las

incidencias que se susciten en relación a la liquidación del patrimonio del causante, y

las cuestiones que se deriven entre los herederos y entre los herederos y terceros, si

hubieren. Por lo que Alsina49 concluye que: “Una de las consecuencias de esta

universalidad es el fuero de atracción”.

Por su parte De Pina y Castillo Larrañaga50, al respecto de la característica de la

universalidad indica: “Los juicios sucesorios se encuentran colocados, dentro de la

clasificación general de los juicios, en singulares y universales, en este último grupo

                                                                                                                         47 Palacios, Lino Enrique. Op.cit., pág. 414. 48 Alsina, Hugo. Op.cit., pág. 650 49 Loc. Cit. 50 De Pina, Rafael y José Castillo Larrañaga. Op.cit., pàg. 457.

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24    

aplicándoseles también la clasificación de mortis causa, para diferenciarlos de los inter

vivos (concursos, quiebras y suspensiones de pagos). La distinción que se establece

entre juicios universales mortis causa y juicios universales inter vivos se funda en que

en aquéllos su incoación supone el fallecimiento de la persona cuyo patrimonio ha de

ser objeto de las actividades propias de los mismos, mientras que éstos tienen como

finalidad la liquidación y distribución del patrimonio, bien de una persona física viva,

bien de una persona moral”.

Casarino Viterbo51 y Cárdenas Galdámez52 coinciden en señalar que al proceso

sucesorio se le considera universal porque comprende todo el patrimonio de la persona

fallecida (bienes, derechos y obligaciones).

Por consiguiente, la universalidad implica que el proceso sucesorio verse sobre la

totalidad de los bienes y obligaciones del patrimonio hereditario; así como que el Juez

puede resolver todos los requerimientos que le planteen los herederos o terceros

interesados en la herencia.

II. Declarativo y enunciativo

Casarino Viterbo53 considera que el proceso sucesorio es declarativo y enunciativo por

los siguientes motivos “Los de conocimiento, llamados también indistintamente

declarativos o de cognición, tienden a obtener la condena del demandado, la mera

declaración de un derecho, o un efecto constitutivo mediante la dictación de la

sentencia respectiva”.

En conclusión, el proceso sucesorio es considerado declarativo en virtud que la función

del notario (proceso sucesorio extrajudicial) o del juez (proceso sucesorio judicial)

consiste en declarar a quien o quienes reconoce la ley con vocación hereditaria.

                                                                                                                         51 Casarino Viterbo, Mario. Op.cit., pág. 13. 52 Cárdenas Galdamez, Ana María. Op.cit., pág. 34. 53 Loc. Cit.

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25    

III. El fuero de atracción

Gómez Lara54 al respecto expresa “la atractividad de los juicios sucesorios es, en todo

caso, un fenómeno de acumulación procesal en el cual, se pueden contemplar tres

tipos de fenómenos distintos, dándose así lugar a lo que se ha llamado acumulación de

partes (litisconsorcio); acumulación de acciones (de pretensiones); y acumulación de

autos (o de expedientes)(…)”.

Según refiere Urías Moreno55 “(…)es el llamado fuero de atracción, que es aquella

característica del proceso sucesorio que lo hace atractivo de los demás procesos que

se hayan entablado en contra del causante o por el causante”.

Dicha característica en nuestra legislación se encuentra claramente reflejada en el

artículo 451 del CPCyM que estipula: “El juez competente lo es para todas las

cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para

entender en todas las reclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio

relicto(…)”.

IV. Modificación de la resolución

Al respecto los artículos 480 y 481 del CPCyM establecen lo relativo a la oposición y

declaración de herederos “Artículo 480. Si algún interesado o el Ministerio Público

impugnaren la capacidad para suceder de algún heredero o la validez de algún

documento con que se trate de justificar el parentesco, la controversia se sustanciará

en juicio ordinario, sin que por ello se suspendan las medidas de seguridad, el

inventario, ni el avalúo de los bienes, ni la declaratoria en favor de herederos no

afectados por la oposición”.                                                                                                                          54 Goméz Lara, Cipriano. Op.cit., págs. 356-357.

55 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., págs. 28-29.

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26    

“Artículo 481. En vista de los atestados del Registro Civil que presenten los interesados,

el juez hará la declaratoria de herederos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil. La

declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho.

Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación

del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria”.

Como se puede observar el auto que se emite al finalizar el proceso sucesorio judicial o

extrajudicial no adquiere el carácter de cosa juzgada, como sucede con las sentencias y

autos que se emiten en otro tipo de procedimiento, toda vez que de conformidad con lo

regulado en los artículos antes mencionados, dicha declaratoria la realizará el órgano

jurisdiccional sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho, es decir que cualquier

persona que se considere con derechos sobre el patrimonio hereditario puede pedir la

modificación de dicho auto dentro del término que establece la ley.

V. Cambio del procedimiento

El artículo 454 del CPCyM regula lo relativo al cambio de procedimiento, indicando que

en cualquier momento, el proceso extrajudicial podrá transformarse en judicial…

Mediando acuerdo de todos los herederos, también en cualquier momento el

expediente judicial podrá radicarse ante notario, para seguir el trámite extrajudicial.

VI. Voluntario o contencioso

Estas características son explicadas por los siguientes autores.

Palacios56 refiere “normalmente, la función del juez consiste, en el juicio sucesorio, en

fijar la titularidad de la herencia y en homologar los actos concernientes a la

administración y adjudicación de los bienes relictos. Se trata, en rigor, de un proceso

                                                                                                                         56 Palacios, Lino Enrique. Op.cit., pág. 414.

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27    

voluntario, aunque cualquiera de sus etapas puede convertirse en contenciosa no bien

surja un conflicto entre los sucesores, o entre éstos y terceros”.

Alsina, citado por Cárdenas Galdámez57 detalla “cuando se habla de proceso sucesorio,

no ha de entenderse por ello que la iniciación del juicio sucesorio sea facultativa para

los interesados. Por el contrario, su obligatoriedad resulta de diversas circunstancias,”35

como por ejemplo, que aunque los herederos “entran en posesión de la herencia por el

solo hecho de la muerte del causante, no pueden disponer de ella sin…la aprobación

del testamento o la declaratoria de herederos”.

De Pina y Castillo Larrañaga58 expresa “el juicio de testamentaria… puede ser

voluntario o necesario, según lo promueva parte legítima o lo prevenga el juez en los

casos en que deba hacerlo de oficio”.

VII. Homologación

Esta característica es aplicada por el Juez cuando confirma ciertos actos y convenios

de las partes. En el caso de un proceso sucesorio, la homologación surte sus efectos al

momento en que le es puesto a la vista el testamento del causante y tiene que

confirmar o declarar la voluntad de éste plasmado en el citado documento; al adjudicar

la herencia a los herederos testamentarios, una vez se lleve a cabo el procedimiento

respectivo. (Ver art. 464 del CPCyM)

VIII. Intervención de la Procuraduría General de la Nación

Nery Roberto Muñoz59 al respecto opina: “La Procuraduría General de la Nación es

parte en todos los procesos sucesorios hasta que haya declaración de herederos. Es el

                                                                                                                         57 Cárdenas Galdamez, Ana María. Op.cit., pág. 36.

58 De Pina, Rafael y José Castillo Larrañaga. Op.cit., pàg. 460

59 Muñoz, Nery Roberto. Jurisdicción Voluntaria Notarial, 7ª. Edición, Guatemala, Infoconsultores Editores, 2003, pág. 49.

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28    

representante de los herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su

representante legítimo, al igual que a los menores o incapaces que no tengan

representante. Igualmente representa al Estado y a las universidades en caso de

herencia vacante”.

La intervención de la Procuraduría General de la Nación se encuentra regulada en el

artículo 457 del CPCyM.

En el proceso sucesorio, ya sea judicial o extrajudicial, debe obrar dictamen emitido por

la Procuraduría General de la Nación, en virtud que por mandato legal dicha institución

es considerada parte en todo proceso sucesorio y su dictamen es vinculante para el

juez o notario.

IX. Escasez de plazos

En el Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, específicamente en el título

relativo al proceso sucesorio, no establece taxativamente plazos para emitir

resoluciones por parte del órgano jurisdiccional, a excepción de los relativos a publicar

edictos en el Diario Oficial (arts. 456 y 484 del CPCyM); el que manda reconocer como

herederos o legatarios después de realizada la junta de herederos (art. 464 del

CPCyM); el que establece que cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá

pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años (art. 481 del

CPCyM).

Sin embargo, los decretos o autos que el Juez dicta dentro del proceso sucesorio

judicial, deben ser emitidos dentro de los plazos establecidos en la Ley del Organismo

Judicial de Guatemala, por supletoriedad.

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29    

X. Otras características

Urías Moreno60 considera que el proceso sucesorio está revestido de otras

características que son las siguientes: “Es excepcional (altera las reglas de la

competencia); es parcial (sólo atrae las acciones personales y mixtas, pero no las

reales; sin embargo en Guatemala, el art. 455 del CPCyM establece que los

acreedores -hipotecarios- pueden promover el proceso sucesorio); es unilateral (sólo

funciona en cuanto a la sucesión sea demandada pero nunca como demandante); es

de orden público (mandado por la ley y no puede ser sustraído a la voluntad de las

partes) y es irrenunciable”.

Casarino Viterbo61 considera que son “Procedimientos especiales” ya que “son

aquellos que, en su tramitación, se ajustan a las normas especiales del proceso”.

Precisamente, por ser un procedimiento especial, es que en nuestra legislación se

encuentra regulado en el Libro Cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a

los procesos especiales.

E. Principios procesales que se aplican en el proceso sucesorio judicial  

En el proceso civil se aplican varios principios doctrinarios que rigen la mayoría de

procedimientos. El proceso sucesorio judicial no es la excepción, por lo que a

continuación se analizarán los principios que se aplican en el mismo.

Hernando Devis Echandía62 con relación al principio dispositivo indica: “El principio

dispositivo tiene dos aspectos: 1) Por el primero significa que corresponde a las partes

                                                                                                                         60 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., págs. 28-29.

61 Casarino Viterbo, Mario. Op.cit., pàg. 12. 62 Devis Echandía, Hernando. Teorìa General del Proceso, 3ª. Edición, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2004, pàgs. 60-61.

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30    

iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella; 2)

Por el segundo, que corresponde a las partes solicitar las pruebas, sin que el juez

pueda ordenarlas de oficio”.

En nuestra legislación, este principio es de aplicación obligatoria en los procesos

sucesorios judiciales, como en todos los demás procesos civiles, toda vez que el juicio

debe ser promovido por los interesados en la herencia, ya que el Juez no lo puede

iniciar de oficio. (arts. 455, 478 y 483 del CPCyM)

Couture63 explica el principio de igualdad “este principio consiste en que, salvo

situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada

por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que

pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición”.

Se considera que dicho principio es aplicable en este proceso ya que todas las partes

involucradas tienen el derecho de estar enteradas de los requerimientos realizados por

las otras, como de las resoluciones que emita el juez, con respecto a las mismas. (arts.

456, 462, 479 y 484 del CPCyM)

Según Devis Echandía64 el principio de la eventualidad, también llamado de la

preclusión “Tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy

riguroso en los procedimientos escritos, y sólo muy parcialmente en los orales. Se

entiende por tal la división de proceso en una serie de momentos o períodos

fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales

se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que

determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no

pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.

                                                                                                                         63 Couture, Eduardo J. Op.cit., pág. 183. 64 Devis Echandía, Hernando. Op.cit., pàg. 67.

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31    

El principio de preclusión es aplicable a este proceso, ya que una vez finalizada cada

una de sus fases, es imposible volver a una de ellas, con excepción del auto declarativo

de herederos del cual se puede solicitar ampliación o rectificación. (Art. 481 del

CPCyM)

Schönke65 al referirse al principio de audiencia indica: “Aquel según el cual a cada una

de las partes debe dársele ocasión en el juicio para que haga las manifestaciones

pertinentes. Un procedimiento en que sólo se concediera audiencia a una parte, no

sería proceso civil”.

Este principio se aplica en este tipo de proceso, porque a cada una de las partes se les

brinda la oportunidad de realizar sus respectivas manifestaciones. (Arts. 456, 462, 479,

480, 484 y 485 del CPCyM)

El principio de inmediación para Bacre66 “es aquel que exige el contacto directo y

personal del juez con las partes y con todo el material del proceso, incluyendo cualquier

medio indirecto de conocimiento judicial (terceros, escritos)(…) con el cual se procura

asegurar que el juez o tribunal se halle permanentemente e íntima vinculación personal

con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las

alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en

toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su

término, ha de pronunciar la sentencia que la defina”.

De lo anterior se desprende que este principio es de vital importancia en el proceso

sucesorio judicial, toda vez que el juez debe intervenir y tener conocimiento directo de

todo el proceso. (Arts. 453, 455, 461, 462, 464, 479, 481, 482, 483, 484 y 485 del

CPCyM)

                                                                                                                         65 Schönke, Adolfo. Op.cit., pág. 46

66 Bacre, Aldo. Teoría General del Proceso, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1986, págs. 444-445.

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32    

Bacre67 con relación al principio general de escritura explica “el principio de escritura

se contrapone con el de oralidad, y por él el juez o tribunal conoce de las pretensiones y

peticiones de las partes a través de actos escritos. El principio de oralidad requiere,

substancialmente, que la sentencia se funde tan sólo en aquellas alegaciones que

hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa”.

El principio de escritura es de aplicación obligatoria en el proceso sucesorio judicial, en

virtud que todas las actuaciones se deben consignar por el medio escrito con base en

memoriales, actas de audiencia, resoluciones, etcétera. (Arts. 453, 454, 455, 456, 461,

462, 464, 465, 478, 479, 480, 481, 483, 484 y 485 del CPCyM)

Couture68 define el principio de publicidad de la siguiente manera: “La publicidad, con

su consecuencia natural de la presencia del público en las audiencias judiciales,

constituye el más precioso instrumento de fiscalización popular sobre la obra de

magistrados y defensores(…) El pueblo es el juez de los jueces. La responsabilidad de

las decisiones judiciales se acrecientan en términos amplísimos si tales decisiones han

de ser proferidas luego de una audiencia pública de las partes y en la propia audiencia,

en presencia del pueblo”.

Pues dentro del mismo se llevan a cabo juntas de herederos que equivalen a las

audiencias en las cuales las partes pueden fiscalizar la actividad del juez, cuando él

realice alguna declaración en relación a los derechos de los herederos o legatarios

sobre la herencia, la cual debe ser cumplida, tal es ordenada por el juez, dentro de la

junta. (Arts. 456, 462, 479, 484 y 485 del CPCyM)

Devis Echandía69 al referirse al principio de la economía procesal manifiesta que “es la

consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el

mínimo de empleo de actividad procesal”.

                                                                                                                         67 Ibid., págs. 449-450. 68 Couture, Eduardo J. Op.cit., pág. 192. 69 Devis Echandía, Hernando. Op.cit., pàg. 66.

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33    

Dentro del procedimiento sucesorio se encuentran reguladas la celebración de juntas

de herederos, mediante las cuales el órgano jurisdiccional concentra en una etapa

procesal la presencia de todas las partes con la finalidad de que por ese acto se

proceda a leer el testamento, en el caso de la testamentaria, los herederos y legatarios

expresen su aceptación a la herencia y den a conocer al albacea testamentario, con lo

cual las partes se ahorran una serie de memoriales y resoluciones, que en caso de no

haber una audiencia de este tipo, se tendría que ventilar a través el medio escrito. (Arts.

462, 464, 479, 481, 484 y 485 del CPCyM)

Bacre70 con relación al principio de legalidad de las formas dice “excluye la posibilidad

de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que

han de hallarse sujetos los actos procesales, los cuales se encuentran preestablecidos

por la ley. No se aplica en los procesos de árbitros y de amigables componedores”.

Es por ello que las partes dentro del proceso sucesorio judicial deben adecuarse al

procedimiento establecido en el Título II del Libro Cuarto del CPCyM. (arts. 450 al 487

del CPCyM)

Devis Echandía71 considera a los principios de la buena fe y la lealtad procesal de la

manera siguiente: “La moralización del proceso es un fin perseguido por todas las

legislaciones como medio indispensable para la recta administración de justicia. La ley

procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, estableciendo

para ello severas medidas(…) La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el

proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada,

las inmoralidades de todo orden”.

Este principio se aplica debido a que en el proceso sucesorio judicial no existe

controversia entre las partes, por lo que no pueden suscitarse trampas judiciales,

recursos frívolos e improcedentes o medios de prueba innecesarios.

                                                                                                                         70 Bacre, Aldo. Op.cit., pág. 474. 71 Devis Echandía, Hernando. Op.cit., pàg. 73.

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34    

Devis Echandía72 indica que el principio de la valoración de la prueba por el juez, de

acuerdo con las reglas de la sana crítica “no se trata de saber si el juez puede

perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del

debate probatorio, sino de determinar cuáles son los principios que debe tener en

cuenta para apreciar esas pruebas aportadas al proceso de una u otra manera, y cuáles

los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba”.

El órgano jurisdiccional debe tener en cuenta este principio al momento de apreciar los

documentos y otros medios de prueba presentados en el proceso sucesorio, y hacer la

respectiva declaración con base en los mismos. (Arts. 455, 460, 464 y 478 del CPCyM)

Según Devis Echandía73 el principio de la motivación de las sentencias “es

indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a

menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso. De esta manera

se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de

impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole

al superior las razones las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que

condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado

de las razones o motivaciones que en ella se explican”.

Si bien es cierto que el proceso sucesorio judicial se finaliza cuando el Juez dicta el

auto correspondiente, y no con una sentencia, dicha decisión debe estar fundamentada,

explicando las razones y motivaciones sobre las cuales se basó el órgano jurisdiccional

para hacer la respectiva declaratoria de herederos.

Ahora bien, existen principios que no se aplican en el proceso sucesorio judicial, como

los siguientes:

                                                                                                                         72 Ibid., p. 63. 73 Ibid., p. 74-75.

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35    

Para Bacre74 el principio de contradicción es “el principio de defensa en juicio tiene

aplicación en toda clase de procesos. También se le conoce como de bilateralidad de

audiencia, de controversia, de defensa en juicio o de igualdad procesal”.

Este principio no es aplicable en el proceso sucesorio judicial, en virtud que en este tipo

de procedimiento no existe litis o controversia entre las partes, es por eso que se

encuentra ubicado en el Libro Cuarto, Procesos especiales, después del apartado de

Jurisdicción Voluntaria, específicamente en el título II del CPCyM.

Bacre75 explica el principio de unidad de vista o elasticidad “Denominado también de

libertad procesal, por el cual las partes en juicio pueden presentar sus alegaciones y

pruebas, según surja la necesidad, hasta el momento de la sentencia”.

Al respecto se considera que en el proceso sucesorio judicial no es necesaria la

aplicación de este principio, en virtud que las partes no tienen necesidad de presentar

sus alegaciones y pruebas, pues no existe litigio entre las mismas.

Bacre76 el principio de adquisición es “Todo elemento de juicio incorporado se adquiere

para el proceso (alegaciones y pruebas) en forma definitiva, revistiendo carácter común

a todas las partes que en él intervienen. De acuerdo con este principio, todas las partes

vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los materiales

aportados a la causa por cualquiera de ellas, por ejemplo un documento, una pericia,

etcétera”.

Este principio no se aplica en el proceso sucesorio, pues indica que todas las partes se

benefician o se perjudican por igual con el resultado de los medios de prueba aportados

a la causa por cualquiera de ellas. Aplicable en otro tipo de juicios, como el ordinario, el

sumario, el oral, etcétera., más no al proceso sucesorio, ya que en éste no existe

controversia entre las partes.

                                                                                                                         74 Bacre, Aldo. Op.cit., pág. 436. 75 Ibid., p. 444. 76Ibid., p. 460.

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36    

El principio de oralidad no es aplicable en este tipo de proceso, ya que todas las

actuaciones deben obrar por escrito, y no es posible que las partes presenten sus

solicitudes en forma verbal.

Existen otros principios en la doctrina como el principio de las dos instancias y el

principio de la carga de la prueba, que tampoco son aplicables al proceso sucesorio

judicial porque en este tipo de proceso no existe contradictorio.

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37    

CAPITULO 3

REGLAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS SUCESORIOS  

Como en todos los procesos judiciales, existen determinados lineamientos

preestablecidos por la ley que deben seguirse para el buen desarrollo de los mismos, y

el proceso sucesorio no es la excepción. Por lo que a continuación se desarrolla el

tema de la competencia, que es una de las primeras reglas y una de las más

importantes que el órgano judicial debe determinar previo a la iniciación de cualquier

juicio.

A. Competencia  

Arellano García77 se refiere a la competencia definiéndola de la siguiente manera: “Es la

aptitud que tiene el juzgador para intervenir con la debida incumbencia en el

desempeño de la función jurisdiccional(…) aptitud legal que tiene un órgano del Estado

para ejercitar derechos y cumplir obligaciones. Respecto al órgano jurisdiccional, en el

proceso, la competencia aludirá a la aptitud legal que tiene un órgano del Estado para

ejercitar derechos y cumplir obligaciones referidos al desempeño de la función

jurisdiccional ante el caso concreto controvertido en el que ha tomado injerencia”.

Bacre78 manifiesta que “es el límite dentro del cual el juez puede ejercer

jurisdicción(…)”.

                                                                                                                         77 Arellano Garcìa, Carlos. Op.cit., pág. 352. 78 Bacre, Aldo. Op.cit., pág. 177.

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38    

Lascano, citado por Bacre79 explica “es por ello que la competencia no es una porción

o parte de la jurisdicción, como algunos han sostenido, sino que es una cosa distinta.

Técnicamente la jurisdicción es una función, y la competencia, la aptitud para ejercerla”.

Al respecto Alsina80 indica que “La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y

la competencia, fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella

facultad”.

Para Mattirolo, citado por Devis Echandía81 la competencia es “la facultad que cada

juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en

determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.

Devis Echandía82 considera “la competencia desde un doble aspecto: el objetivo, como

el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su

jurisdicción; y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la

jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida.”

De los conceptos anteriores se concluye que la competencia es la potestad que tiene el

órgano jurisdiccional de administrar e impartir justicia. Está constituida por aquellos

límites (de territorio, de materia, de cuantía, etcétera) que la misma ley le impone al

juzgador (quien ejerce jurisdicción).

Los elementos comunes de la competencia son:

i) Ámbito determinado por ley al órgano judicial para ejercer jurisdicción.

ii) La finalidad es la buena administración de justicia.

                                                                                                                         79 Ibid., p. 179. 80 Alsina, Hugo. Op.cit., pág. 511. 81 Devis Echandia, Hernando. Op.cit., pág. 141. 82 Loc. Cit

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39    

Al respecto de la competencia el artículo 113 de la Ley del Organismo Judicial de

Guatemala establece en su parte conducente: “…Los jueces deben conocer y decidir

por sí los asuntos de su potestad.”

B. La competencia en los procesos sucesorios  

En relación al tema de la competencia, la cual es esencial establecer previamente a

iniciar un proceso, cualquiera que éste sea, el artículo 21 del Código Procesal Civil y

Mercantil de Guatemala determina tres supuestos:

• Que el juez competente es aquel juez de Primera Instancia del último domicilio

del causante;

• A falta de domicilio, lo será el juez de Primera Instancia del lugar en que exista

la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia;

• Y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, el juez de Primera Instancia del

lugar en donde el causante hubiere fallecido.

También estipula este artículo que ante el mismo juez deben ejercitarse todos los

derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual,

mientras no esté firme la partición hereditaria, artículo que está íntimamente ligado al

451 del mismo cuerpo legal que regula lo relativo al fuero de atracción del proceso

sucesorio, indicando que el juez competente lo es para todas las cuestiones que

puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para entender en todas

las reclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio relicto…

Ahora bien, con relación al tema de la competencia en el país de Argentina Palacios83

refiere que se determina de la siguiente manera:

                                                                                                                         83 Palacios, Lino Enrique. Op.cit., pág. 414-418.

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40    

a) “La jurisdicción (competencia) sobre la sucesión –dice el artículo 3284 del Código

Civil - corresponde a los jueces del último domicilio del difunto. El domicilio que

en este caso determina la competencia es el lugar de la residencia habitual del

causante… Para determinar el domicilio, el juez deberá atenerse a la prueba que

se produzca, otorgando preferencia a las manifestaciones contenidas en el

testamento o en instrumentos públicos de fecha próxima a la de la muerte del

causante, siempre que no sean desvirtuados por prueba suficiente... Cuando el

causante hubiese tenido un domicilio legal el juez del lugar de ese domicilio será

el competente para conocer en la sucesión, aunque allí no fuese la residencia

de la familia o el asiento principal de sus negocios;

b) Si el difunto no hubiese dejado más que un solo heredero –prescribe el artículo

3285 Cód. Civ. (Argentina)-, las acciones deben dirigirse ante el juez del

domicilio de ese heredero, después que hubiese aceptado la herencia;

c) Establece el art. 722 del CPCNA… Cuando se hubiesen iniciado dos juicios

sucesorios, uno testamentario y el otro ab-intestato, para su acumulación

prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación

esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados, y

las medidas útiles cumplidas en cada caso…;

d) Es cuestión controvertida en la doctrina la consistente en saber si, fallecido el

causante en el extranjero, pero habiendo dejado en la República bienes

inmuebles o muebles con situación permanente, es o no necesario, para que los

herederos entren en posesión de la herencia, que el juicio sucesorio deba abrirse

también ante los tribunales argentinos del lugar en que se hallan situados los

bienes(…)”

De lo estipulado en las dos legislaciones antes mencionadas, se concluye que en

ambas se determina la competencia del órgano jurisdiccional tomando como base el

último domicilio del causante, el cual se probará con el testamento, otros instrumentos

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41    

públicos de fecha reciente a la defunción del causante o bien con la certificación de la

partida de defunción.

C. Personas que intervienen e inician el proceso sucesorio  

Para De Pina y Castillo Larrañaga84 al hacer referencia a la legislación mexicana

explican que en “los juicios sucesorios actúa una gran variedad con fines de muy

distinta naturaleza. En el cumplimiento de la función jurisdiccional: a) El juez y el

tribunal de segunda instancia, en su caso; b) En calidad de partes: herederos,

legatarios y acreedores; c) En representación del Ministerio Público: los funcionarios al

servicio de esta institución; d) Como auxiliares del órgano jurisdiccional: secretarios,

interventores, peritos valuadores; e) En representación de la personalidad del causante:

albaceas; f) Todo ello sin olvidar a los tutores y representantes que pueden concurrir en

los casos previstos en la ley, ni a los cesionarios, que pueden presentarse, aunque muy

raramente”.

De Pina y Castillo Larrañaga85 describen las funciones que desempeñan cada una de

esas personas en los procesos sucesorios en México:

a)“El juez es el funcionario público encargado de aplicar en el caso concreto normas

legales pertinentes para llegar a la ejecución de la voluntad del causante(…);

b) La intervención de los herederos tiene por objeto conseguir la adjudicación de la

porción hereditaria que les corresponda;

                                                                                                                         84 De Pina, Rafael y José Castillo Larrañaga. Op.cit., pág. 460. 85 Loc. Cit.

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42    

c) La del legatario, la obtención del legado, teniendo el de cantidad el derecho de

pedir que se le apliquen en pago de bienes de la herencia y de ser considerados

como interesados en las diligencias de la partición;

d) La de los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague

su crédito;

e) El Ministerio Público garantiza en sus juicios sucesorios, como en todos aquellos

en que debe intervenir, el interés público en el ejercicio de la jurisdicción;

f) Entre las personas que hemos atribuido la calidad de auxiliares del juez, el

secretario cumple en estos juicios su función característica de fedatario judicial;

g) Los interventores son de dos clases: Los designatarios con arreglo a los

artículos 771-773 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

de México, que son simples depositarios de los bienes y los que de acuerdo a los

artículos 1728 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal, pueden

designar los herederos inconformes con el nombramiento de albacea, para que

vigilen el exacto cumplimiento de su gestión;

h) Los peritos valuadores tienen limitada su actuación al justiprecio de los bienes

inventariados;

i) Los albaceas son las personas encargadas especialmente de ejecutar la

voluntad del causante. Representan la personalidad de este y tienen el carácter

de mandatarios especiales del mismo y no de los herederos”.

Palacios86 indica que según la legislación Argentina “Dispone el apartado 1º. Del

artículo 714 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que quien solicite la

apertura del proceso sucesorio debe justificar, prima facie, su carácter de parte legítima

y acompañar la partida de defunción.                                                                                                                          86 Palacios, Lino Enrique. Op.cit., págs. 418-420.

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43    

a) En primer término, se encuentran legitimados para iniciar la sucesión, los

herederos, sean legítimos o testamentarios. Los herederos pueden iniciar el

juicio sucesorio en cualquier momento…art. 3357 Cód. Civ.;

j) El cónyuge supérstite goza de legitimación para iniciar el juicio sucesorio, sea

como heredero (art. 3410 Cód. Civ., reformado por la ley 17.7111), sea como

socio de la sociedad conyugal a fin de obtener la liquidación de ésta(…);

k) Los acreedores cuya situación está prevista en el artículo 729 CPCNA que dice:

…los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de

transcurridos cuatro meses del fallecimiento del causante;

l) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante para iniciar el juicio

sucesorio de aquellas personas a quienes no se les conozca herederos;

m) El Albacea, cuyo derecho resulta del testamento en que se lo designa;

n) Los representantes legales de los incapaces;

o) Los legatarios, con el objeto de entrar en posesión del legado;

p) De acuerdo con lo que establece la ley 163, los cónsules extranjeros tienen

legitimación para solicitar la apertura del proceso sucesorio de sus

connacionales, cuando éstos fallecen sin haber testado o sin dejar parientes con

vocación hereditaria. Si bien la vigencia de dicha ley, está cuestionada desde el

punto de vista doctrinario, entendiendo que algunos autores que la intervención

de los cónsules extranjeros está subordinada a lo que al respecto dispongan los

tratados internacionales…

q) El Ministerio Público y los tutores ad litem”.

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44    

En la legislación guatemalteca el articulo 455 CPCyM estipula quienes pueden

promover el proceso sucesorio, y entre ellos se encuentran los que tengan interés en la

herencia, como los siguientes:

• Los herederos legítimos o testamentarios y el cónyuge supérstite, no importando

que no tengan probado el vínculo con el causante, ya que en su oportunidad

procesal se comprobará el mismo;

• Los legatarios, con la finalidad de reclamar el todo o la parte de los bienes que el

testador haya dispuesto heredarles (art. 1002 Código Civil, en adelante C.C.);

• Los acreedores para reclamar el crédito que no les haya sido cancelado por el

causante o por los presuntos herederos;

• La Procuraduría General de la Nación, institución que puede dar inicio al

proceso sucesorio en tres supuestos: 1) Cuando represente a los herederos

ausentes; 2) Cuando represente a los menores o incapaces que no tengan

representante; 3) Cuando represente al Estado o las Universidades, en herencia

yacente o vacante (art. 457 del CPCyM);

• El albacea testamentario, por ser la persona encargada por el causante para el

cumplimiento de su voluntad (art. 1041 del C.C:), en caso que el testador le

haya facultado expresamente para dicha función;

• Los tutores o representantes legales de los menores o incapaces, ya que sus

representados no tiene capacidad de hecho para iniciar un proceso, de cualquier

índole que éste sea (arts. 8 y 9 del C.C.);

En conclusión, los tratadistas anteriormente mencionados y el Código Procesal Civil y

Mercantil enumeran y describen las personas que tienen legitimación para solicitar la

apertura del proceso sucesorio judicial o bien quienes únicamente intervienen en él,

según la legislación de cada uno de sus países.

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45    

Asimismo, hacen alusión que cuando la ley del país y tratados internacionales lo

regulen pueden impulsar el inicio del proceso sucesorio, los cónsules extranjeros en

representación de aquéllas personas de nacionalidad diferente al lugar donde fallecen.

Excepcionalmente, en determinados casos y solo en algunas legislaciones, se permite

que el Juez impulse la iniciación del juicio sucesorio de oficio. En el caso de

Guatemala, el Juez solo cumple con la función judicial de declarar herederos con base

en normas legales y al finalizar el trámite respectivo, según sea la voluntad del

causante o a los que les corresponda de conformidad con la ley.

D. El derecho de acción en el proceso sucesorio  

I. Concepto de acción  

Couture87 considera que es “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de

acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una

pretensión”.

Según Bacre88 la acción es “el derecho constitucional que tienen todos los habitantes

del país a efectos de solicitar se le administre justicia por parte del Estado, a través de

sus órganos judiciales, para obtener la satisfacción de una pretensión deducida

mediante la demanda, y lograr la paz social”.

Arellano García89 manifiesta que “cuando la acción se atribuye a la conducta humana,

se hace alusión a una actitud dinámica en la que el sujeto realiza un hecho o un acto,

es decir, provoca un acontecimiento en el mundo de la realidad que le rodea, lo que

puede dar lugar a una actitud en los demás, ya sea de pasividad, de tolerancia, de

                                                                                                                         87 Couture, Eduardo J. Op.cit., pág. 57. 88 Bacre, Aldo. Op.cit., pág. 261. 89 Arellano Garcìa, Carlos. Op.cit., pág. 233.

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46    

respuesta, de indiferencia, de obligación, de secundamiento, de auxilio, de oposición o

de crítica(…) En la acción procesal interesa la conducta dinámica de una persona,

física o moral, que originará la actuación del órgano con potestad para el desempeño

de la función jurisdiccional respecto de otro sujeto que habrá de adoptar, a su vez, una

conducta de aceptación total o parcial, o bien de rechazo también total o parcial, y

también de pasividad”.

Al respecto de la acción Devis Echandía90 refiere que es “esa petición, que pone en

movimiento la función jurisdiccional del Estado en su sentido estricto), es el medio para

el ejercicio de la acción y se la conoce como demanda en lo civil, laboral o contencioso-

administrativo) y como denuncia o querella (en lo penal)(…)”.

Después de analizar los conceptos anteriores se concluye que la acción es la potestad

que tiene toda persona sujeto de derecho de acudir a un órgano jurisdiccional, ponerlo

en movimiento y solicitar que le sea restituido el derecho o los derechos que le han sido

vulnerados, que le sea resuelta su pretensión, o sea solucionado el conflicto entre las

partes; para lograr la administración de justicia y con ello la paz social.

Los elementos de la acción son:

i) Constituye una facultad, potestad, poder jurídico, derecho constitucional o

petición que puede ser utilizada por todo sujeto de derecho.

ii) El elemento personal está conformado por el actor y el demandado, que

constituyen a su vez sujetos activos de la acción en el proceso, pues pretenden obtener

la declaración del órgano jurisdiccional, que pasa a ser el sujeto pasivo de la acción en

el proceso.

iii) Se debe hacer valer ante un órgano jurisdiccional.

iv) A través de ella se requiere que sea resuelta una petición o pretensión para la

restitución de un derecho o la solución de un conflicto.                                                                                                                          90 Devis Echandia, Hernando. Op.cit., págs. 174-175.

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47    

v) La finalidad es la administración de justicia y la paz social.

II. Clases de acción en el proceso sucesorio

El fallecimiento de una persona produce, en la mayoría de los casos, la transmisión de

derechos y obligaciones, lo cual a su vez acarrea una serie de derechos y acciones que

pueden sustanciarse dentro del proceso sucesorio. Las acciones a las que se hace

referencia en este apartado se ventilan o inciden en ese tipo de proceso.

1. Acciones fundadas en derechos patrimoniales extraproceso  

Urías Moreno91 indica que “las acciones que se fundamentan en un derecho patrimonial

extraproceso son, como su nombre lo indica, aquellas que han nacido a raíz de la

muerte del causante y de la adquisición de los derechos hereditarios y que sin perjuicio

de ellos se ejercitan dentro del proceso sucesorio. Entre este tipo de acciones

tendríamos preponderantemente el embargo, el litisconsorcio, la quiebra, etc., sin

embargo, en nuestro derecho es poco probable que se den los concursos o la quiebra

por el principio de que se pagarán la deudas con los bienes que integra la herencia; ello

obvia diferendos entre los herederos en cuanto a la preferencia al pago”.

Como un ejemplo de las acciones antes citadas se puede mencionar al embargo, y con

relación a la acción de embargo Goyena Copello92 refiere “la traba de un embargo

sobre un bien o sobre todos los bienes de la sucesión y hasta cubrir un monto fijado,

puede tener lugar con motivo de la solicitud de un acreedor del causante o de los

herederos. El embargo no procede por sí mismo, sino en virtud de una acción a la cual

acceda, y debe ser dispuesta por el juez competente para entender en la misma y que

                                                                                                                         91 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., págs. 67-68. 92 Goyena Copello, Héctor Roberto. Curso de procedimiento sucesorio, 4ª. edición, Buenos Aires, Argentina, La Ley S.A., Editora e Impresora, 1978, pág. 274.

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48    

es quien la decreta, y que para ser anotada libra un oficio al juez del sucesorio en el

caso de no ser él mismo, para que anote en el juicio sucesorio la traba del embargo,

que no es sino la señalación en el expediente de que mientras no sea levantado aquél o

se ofrezca garantía suficiente, no podrá disponerse de los bienes que componen el

haber sucesorio”.

En nuestro Código Procesal Civil y Mercantil el embargo se encuentra regulado dentro

de las alternativas comunes a todos los procesos, artículo 527 el cual estipula: “Podrá

decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo

demandado, intereses y costas para cuyo efecto son aplicables los artículos referentes

a esta materia establecidos para el proceso de ejecución”. (Arts. 297 y 329 del CPCyM)

El Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala regula al litisconsorcio (necesario y

facultativo, arts. 53 y 54 del CPCyM) acciones que se pueden tomar en caso que

exista pluralidad de partes y conexión por razón del objeto o del título como suele

suceder en el proceso sucesorio.

2. Acciones fundadas en derechos patrimoniales sucesorios

Urías Moreno93 manifiesta “en cuanto a las acciones que se fundan en un derecho

patrimonial sucesorio, como su nombre lo indica, son aquellas que se basan en los

derechos hereditarios adquiridos a partir de la muerte del causante, dan pie a una

consideración tácita de derechos dominicales y a una ulterior declaración de ellos al

momento de la partición, circunstancias que en un momento dado pueden originar

juicios posteriores o simultáneos al sucesorio para que se haga una declaración formal

en tal sentido, lo cual, lógicamente podría obviarse con el reconocimiento de estos

derechos por los coherederos”.

                                                                                                                         93 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., pág. 69.

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49    

Para Goyena Copello94 “estas acciones podrían asimismo ser divididas en demandas o

juicios ordinarios e incidentes, según sea la amplitud y las características propias del

reclamo(…) sin embargó creyó más apropiado agruparlas sin distinción clasificatoria de

ninguna especie, ya que considera que toda clasificación debe solventarse en su propia

necesidad(…)”.

Según el referido autor dichas acciones pueden ser: Petición de herencia, nulidad de

testamento, ampliación, modificación o nulidad de la declaratoria de herederos,

exclusión de la herencia, inclusión o exclusión de bienes, rendición de cuentas,

indemnización por el uso de bienes indivisos, colación y reducción, partición y división

de la herencia.

Con relación a la partición de la herencia, en nuestra legislación, ésta se encuentra

regulada de los artículos 512 al 515 del CPCyM, no como acción, sino más bien como

una etapa necesaria del proceso sucesorio en sí.

3. Acciones fundadas en derechos emanados del proceso sucesorio  

Urías Moreno95 refiere “por último, tenemos las acciones sin contenido patrimonial

directo que hallan su fundamento en el procedimiento sucesorio, que podríamos decir

que son, como su nombre lo indica, acciones que nacen y se extinguen en y por el

propio proceso sucesorio, es decir, son acciones puramente procesales que van a tratar

de ser encaminadas a la resolución de incidencias puramente procedimentales; así

tenemos la acumulación de autos, rectificación de títulos, etc. Nos atreveríamos a

sugerir que algunas de las alternativas comunes a todos los procesos podrían incluirse

dentro de este rubro, como la caducidad de la instancia, el desistimiento, enmienda del

procedimiento, etc., aunque las más de las veces se concreten en diligencias de la

jurisdicción voluntaria; son pues incidencias puramente procedimentales que tienden

solamente a depurar el proceso y a que éste pueda llevarse en una forma más

                                                                                                                         94 Goyena Copello, Héctor Roberto. Op.cit., pág. 293 95 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., pág. 73.

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50    

ordenada y más exacta con el consiguiente beneficio para las partes y con el fin de una

mejor administración de justicia”.

Al respecto de este tipo de acciones Goyena Copello96 considera “juntamente con las

acciones que hemos visto anteriormente, se encuentran éstas, cuyo nacimiento,

evolución y extinción se producen en y por el juicio sucesorio al cual las mismas

acceden y en el que se ventilan. En realidad se tratan de incidentes que han de

repercutir en la marcha y encauzamiento del proceso sucesorio(…)”.

Como ejemplo de este tipo de acciones se puede citar: La acumulación de procesos,

regulada en el título dos del Libro Quinto del Código Procesal Civil y Mercantil de

Guatemala relativo a las alternativas comunes a todos los procesos; el desistimiento y

la caducidad de la instancia, reguladas en el capítulo uno y dos del título quinto del

mismo libro y código.

E. Efectos del proceso sucesorio

Para los autores Urías Moreno97 y Goyena Copello98 la muerte de una persona y el

traslado de todo o parte de los bienes de una persona fallecida produce una serie de

efectos, siendo éstos con relación a las personas y con relación a los bienes.

I. Efectos con relación a las personas  

Ambos autores coinciden en indicar que, con relación a las personas, estos efectos se

dan en los herederos, legatarios y terceros.

Refiere Urías Moreno99 que “en cuanto a los efectos relacionados con los herederos,

éstos se producen desde el momento en que el heredero es declarado como tal por el

                                                                                                                         96 Goyena Copello, Héctor Roberto, Op.cit., pág. 331. 97 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., pág.57. 98 Goyena Copello, Héctor Roberto. Op.cit., pág. 173.

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51    

Juez o el Notario desde la muerte del causante, debiendo haber de por medio la

aceptación de la herencia ya sea tácita o expresa o bien una renuncia, siempre y

cuando no se realice en perjuicio de los acreedores”.

Al respecto el artículo 1026 del C. C. de Guatemala, regula lo relativo a la aceptación

expresa o tácita de la herencia; también el artículo 1032 de ese mismo cuerpo legal,

regula lo relativo a que una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella

desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los

bienes hereditarios.

Goyena Copello100 al referirse a los efectos con relación a la persona del legatario

explica que “se debe distinguir el derecho al legado y el derecho sobre el objeto legado,

ya que ambos adquieren el derecho al legado desde el momento mismo del

fallecimiento del causante, a diferencia del derecho sobre el objeto legado. Ambos se

deben solicitar al heredero la entrega de la cosa legada, o bien de las cosas que

compongan la porción que se les adjudique”.

Con relación a este tipo de efecto, el artículo 1010 del C.C. establece que se acepta el

legado expresamente CUANDO SE PIDE; y tácitamente cuando se recibe la cosa

legada.

Sobre el tema de los efectos producidos a terceros, Urías Moreno101 explica “(…)se

reducen a los efectos producidos en cuanto a los acreedores y a los deudores del

causante; en el primer caso debemos considerar las obligaciones que el causante debía

de cumplir en forma personal y las obligaciones que podrían deferirse a otras personas;

en cuanto a las primeras, éstas quedan extinguidas con la muerte del causante, pues

atendían a su calidad personal que en algunos casos es insustituible, como en el caso

de un pintor, aunque los herederos tiene obligación de devolver los adelantos que el

causante hubiere recibido como anticipo y si hubiere empezado la obra, valorando por

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         99 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., pág.57 100 Goyena Copello, Héctor Roberto. Op.cit., pág. 176-178. 101 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., pág.58.

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52    

medio de peritos lo realizados y devolviéndose el remanente; en el segundo caso, los

herederos están en la obligación de cumplir con lo que han recibido de herencia(…)”.

Al respecto de las obligaciones que el causante debía cumplir con los acreedores el

C.C. en su artículo 920 establece la responsabilidad limitada del heredero de la

siguiente manera: “El heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia

hasta donde alcancen los bienes de ésta. El legatario sólo responde de las cargas que

expresamente le imponga el testador.” De igual manera el articulo 1465 del C.C.

estipula “Que la persona que adquiere un patrimonio(…) es responsable de las deudas

y obligaciones de la misma hasta el importe de los bienes adquiridos(…)”.

Con relación a este tema, Urías Moreno continúa indicando que, en cuanto a los

deudores se refiere, sus obligaciones no se extinguen; y al constituir derechos para los

herederos automáticamente pasan a éstos, pudiendo los deudores liberarse de su

obligación haciendo pago de su adeudo a los herederos…

II. Efectos con relación a los bienes

Algunas de las definiciones proporcionadas anteriormente sobre el proceso sucesorio

coinciden en indicar que el fin de éste es la transmisión de los bienes, o sea el cambio

de dueño de los mismos. Sin embargo, hay que aclarar que previo a dicha transmisión,

los bienes están sujetos a ser liquidados y valorados. Es por ello que el proceso

sucesorio se divide en dos etapas, la ordinaria y la extraordinaria, que pretenden el

aseguramiento, individualización, avalúo y la distribución de los bienes que forman

parte de la herencia, todo ello con un solo fin: La conservación de los mismos.

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53    

1. Etapa ordinaria  

De la Plaza, citado por Aguirre Godoy102 habla sobre etapas definidas, expresando

“Finalmente, el proceso sucesorio debe tener una especial configuración, puesto que,

como hemos dicho, persigue, en último término, el designio de dividir, para adjudicarlo,

el as hereditario. La división judicial debe seguir, pues, parí passu, las etapas del

camino que se recorre para llevar a cabo la extrajudicial en sus fases de inventario y

avalúo, liquidación, y división y adjudicación del haber partible”.

Al respecto de la etapa ordinaria Goyena Copello103 indica “(…)son aquellas que

normalmente deben darse en todo juicio sucesorio, aún cuando en la práctica no

siempre se lleven a cabo”.

Tal y como lo explican los autores antes mencionados las etapas ordinarias están

constituidas por el inventario, avalúo, partición y administración, imprescindibles para

cumplir con la debida distribución de los bienes entre los herederos.

Urías Moreno104 refiere acerca del inventario “es una fase procesal que según nuestra

legislación constituye un requisito en todo proceso sucesorio y podría decirse que es la

‘relación ordenada de los bienes de una persona o de las cosas o efectos que se

encuentran en un lugar, ya con la indicación de su nombre, número y clase o también

con una somera descripción de su naturaleza, estado y elementos que puedan servir

para su identificación o avalúo… su función es la de determinar los bienes que

componen la herencia tanto en forma contable indicando el monto del activo y del

pasivo, como en forma jurídica haciendo una descripción de los bienes de la herencia

que permita actuar sobre bases tangibles”.

                                                                                                                         102 Mario Aguirre Godoy. Op.cit., pàg. 241. 103 Goyena Copello, Héctor Roberto. Op.cit., pág. 181. 104 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., pág. 58.

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54    

Regulado en el apartado del proceso sucesorio extrajudicial, artículo 490 del CPCyM, el

cual indica que el notario faccionará el inventario del patrimonio hereditario, cuidando

de especificar detalladamente los bienes, derechos y acciones que constituyen el

activo, con su valor actual; y el pasivo, formado por las obligaciones, gastos deducibles

y las costas que gravan la herencia…

Dicha fase procesal no aparece regulada dentro del proceso sucesorio judicial, sin

embargo, en la práctica debe realizarse un inventario de los bienes, derechos y

obligaciones, con la finalidad de establecer el saldo activo y pasivo del causante, previo

a su distribución.

Con relación al avalúo Goyena Copello105 expone que “consiste en la adjudicación de

un precio en dinero a cada objeto que compone la herencia”. Y continúa manifestando

“es la determinación del valor individual y de conjunto de todos los bienes que se

trasmiten con motivo de la sucesión y que han sido individualizados, ya sea por el

inventario, ya por la manifestación de bienes que formularon las partes con anterioridad

o al tiempo podrá pedir, por intermedio de la dependencia que corresponda, que se fije

el valor de los bienes que son objeto de transmisión hereditaria, el cual se hará constar

en el inventario”.

El artículo 489 del CPCyM establece con relación a los avalúos que… el notario podrá

pedir, por intermedio de la dependencia que corresponda, que se fije el valor de los

bienes que son objeto de transmisión hereditaria, el cual se hará constar en el

inventario. Por lo que nuevamente se advierte el vacío legal, pues no aparece regulado

lo relativo al avalúo dentro del proceso sucesorio judicial, y aparece dentro del proceso

sucesorio extrajudicial, sin embargo, al igual que el inventario es una fase que no se

puede obviar, en ninguno de los dos procesos.

                                                                                                                         105 Goyena Copello, Héctor Roberto. Op.cit., pág. 192.

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55    

Para Urías Moreno106 la partición “es otra etapa necesaria dentro del proceso sucesorio

en caso de pluralidad de herederos; podríamos decir que es: ‘el derecho de los

herederos, sus acreedores y todos los que posean en la sucesión algún derecho

declarado por las leyes, tienen para pedir la división de los bienes dejados por el

causante.’ En todo proceso judicial, la etapa final, incluso la liquidación del impuesto

sucesorio, será la repartición de los bienes dejados por el causante a sus herederos; es

el fin último en el sentido patrimonial que tiene el proceso sucesorio y es en sí el interés

que tiene cada heredero dentro del proceso y ante la sucesión”.

Esta etapa aparece regulada dentro del apartado de las alternativas del proceso

sucesorio extrajudicial del CPCyM. A pesar que la ley aparentemente circunscribe la

partición solo para el trámite extrajudicial, en la práctica se lleva a cabo también en la

vía judicial.

Según Goyena Copello107 la administración de la herencia consiste en “la realización

de frutos y productos provenientes de bienes pertenecientes a la masa sucesoria,

disponiendo de ellos de manera que solventen sus gastos, amorticen sus costos y

mejoras, repartiendo o reinvirtiendo los saldos hasta que llegue el momento de

adjudicar los bienes a los interesados mediante la partición”. Y agrega “la

administración de los bienes del sucesorio, no tiene por fin necesario, como en el caso

del patrimonio particular, el producir ganancias, sino tender a lograr el mantenimiento

adecuado de la herencia, conforme a la naturaleza de los bienes en particular, y hasta

que llegue el momento de la partición”.

La administración, al igual que la etapa de la partición, aparecen reguladas en el

apartado de las alternativas del proceso sucesorio extrajudicial del CPCyM. Sin

embargo, la administración es una fase que no se puede obviar en la vía judicial.

                                                                                                                         106 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., pág. 58. 107 Goyena Copello, Héctor Roberto. Op.cit., pág. 207.

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56    

2. Etapas extraordinarias  

Continuando con el tema del aseguramiento de los bienes del patrimonio relicto, Urías

Moreno108 expone “las etapas extraordinarias son incidentales del proceso sucesorio,

es decir, que se dan en forma esporádica y no necesariamente dentro de un proceso de

esta naturaleza”.

Con respecto a este tema Goyena Copello109 refiere “las etapas extraordinarias

responden a situaciones excepcionales que las motivan(…) siempre son fruto de un

peligro inminente de apropiación por parte de otros, y esto, por suerte, se da

excepcionalmente”.

De lo anterior se infiere que estas etapas pueden suscitarse en cualquier fase del

proceso sucesorio, no es que deban darse, pues no constituyen parte de proceso

sucesorio normal, y solo son utilizadas cuando existe el temor de que los bienes de la

herencia se dilapiden.

Algunas se encuentran reguladas dentro de las alternativas comunes a todos los

procesos siendo las más utilizadas: El embargo (art. 527 CPCyM), el secuestro (art. 528

CPCyM), inventario (art. 555 CPCyM), consignación (art.568 CPCyM) etcétera.

                                                                                                                         108 Urías Moreno, Luis Alberto. Op.cit., pág. 65. 109 Goyena Copello, Héctor Roberto. Op.cit., pág. 181.

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57    

CAPITULO 4

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL EN GUATEMALA

Y DERECHO COMPARADO  

El proceso sucesorio está instituido en las legislaciones con el propósito de determinar

la existencia de herederos, legítimos o testamentarios, calificar el título en que funden

su derecho y por último realizar la distribución de los bienes de igual manera entre las

partes. Para ese efecto se debe seguir un procedimiento específico y a continuación se

desarrollará el que se lleva a cabo en los países de Guatemala, Honduras, El Salvador,

Nicaragua, Costa Rica, México, España y Argentina.

A. Análisis del proceso sucesorio en Guatemala  

I. Generalidades del proceso sucesorio judicial en Guatemala  

1. Fundamento y ley general aplicable  

El Decreto-Ley número 107, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, emitido

por Enrique Peralta Azurdia, Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, en la

primera parte del Título II del Libro Cuarto de Procesos Especiales, regula todo lo

relativo al proceso sucesorio judicial, distribuyéndose de la siguiente manera: Del

artículo 450 al 459 establece las generalidades sobre dicho proceso; del 460 al 466, lo

relativo al trámite judicial de la sucesión testamentaria; del 467 al 473, la apertura del

testamento cerrado; del 474 al 477, los testamentos especiales; del 478 al 481, el

trámite judicial de la sucesión intestada; del 482 al 487, el trámite judicial de la sucesión

vacante.

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58    

2. Objeto del proceso sucesorio  

Con relación al objeto del proceso sucesorio en Guatemala, el artículo 450 del CPCyM

establece: “Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de

otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante, o de su

muerte presunta, el proceso sucesorio determinara, cuando menos:

a. El fallecimiento del causante o su muerte presunta, extremo que es preciso

comprobar en el primer caso, a través del certificado de defunción de la persona

fallecida; y en el segundo, con certificación de la declaratoria de la muerte

presunta.

b. Los bienes relictos, que según Ossorio110 son todos aquellos dejados por alguien

a su fallecimiento. Se emplea con relación al caudal del de cujus.

c. Las deudas que gravan la herencia, motivo por el cual en algunos casos, los

acreedores del causante promueven la iniciación del proceso sucesorio.

d. Los nombres de los herederos, pues se procederá a convocarlos a la junta de

herederos a través de los edictos que se realicen en el Diario Oficial.

e. El pago del impuesto hereditario, de conformidad con lo que establece para el

efecto el Capítulo III de la Ley Sobre Impuesto de Herencias, Legados y

Donaciones.

f. La partición de la herencia, que se realiza de conformidad con lo estipulado en el

capítulo VII, del Título II, del Libro Cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil”.

                                                                                                                         110 Ossorio, Manuel. Op.cit., Pág. 86.

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59    

3. Fuero de atracción  

El fuero de atracción sobre los procesos sucesorios está regulado en el artículo 451 del

CPCyM el cual estipula: “El juez competente lo es para todas las cuestiones que

puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para entender en todas

las reclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio relicto. En los

juicios pendientes al abrirse la sucesión, se suspenderán los términos por el tiempo

necesario para que los autos pasen al juez competente y la sucesión se halle

legalmente representada. Sin perjuicio de los trámites del proceso sucesorio, los juicios

pendientes y los que se promueven por o contra la mortual, se tramitarán en legajo

separado”.

4. Competencia  

Según el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, la competencia en los

procesos sucesorios corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio

del causante, a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en que exista la

mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de

bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiera

fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier

manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la

partición hereditaria.

II. Trámite judicial en los procesos sucesorios en Guatemala  

A continuación se desarrolla el procedimiento que se lleva a cabo ante el órgano

jurisdiccional, tanto en los procesos sucesorios testamentarios como en los intestados

en Guatemala.

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60    

1. Planteamiento para la radicación del proceso sucesorio  

a. Según el artículo 455 del CPCyM toda persona que tenga interés en la

herencia (cónyuge supérstite, los herederos, la Procuraduría General

de la Nación, los legatarios, los acreedores, el albacea, etcétera)

puede promover la radicación del proceso sucesorio, mediante un

memorial que debe llenar los requisitos mínimos del artículo 61 del

CPCyM, además de lo contemplado en los artículos 63, 66, 79 de

dicho código. Debe actuar bajo el auxilio de abogado colegiado activo,

a excepción de la Procuraduría General de la Nación.

b. En el caso de que se tramite un testamentario, en el referido memorial

deben consignarse:

i) Que es un proceso testamentario nuevo;

ii) Ante qué juez de primera instancia del ramo civil se interpone,

previa determinación de la competencia, de conformidad con el

artículo 21 del CPCyM. No obstante, ahora lo distribuye el Centro

de Servicios Auxiliares.

iii) Los datos personales del interponente, así como lugar para recibir

notificaciones;

iv) Debe constar de una parte expositiva en la cual el interesado

expone que acredita su parentesco con el documento respectivo, el

fallecimiento del causante, con la certificación de la partida de

defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta;

en el caso de que el causante haya otorgado testamento válido y

esté en poder del interesado, indicar la fecha y el número de

escritura pública, debiéndose acompañar testimonio del mismo

debidamente registrado, y si no lo tiene en su poder, indicar donde

se encuentra, si lo supiere, o bien especificar el desconocimiento de

la existencia del testamento. (Arts. 455 y 461 CPCyM)

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61    

c. En el caso de que fuera un intestado, éste lo podrá promover la

persona que tenga interés, probarlo por cualquier medio de prueba, y

cumplir con lo mencionado en el punto anterior, y además indicar si

hay parientes en línea recta, cónyuge supérstite o parientes colaterales

dentro del cuarto grado de ley y proporcionar los nombres y

residencias de los mismos para efectos de citarlos a la junta de

herederos. (Arts. 455 y 478 del CPCyM)

d. El apartado de las pruebas, es aquel por medio del cual el presentado

acreditará los hechos expuestos o el interés por el cual promueve el

proceso sucesorio. Debe probar que es el heredero o presunto

heredero y su relación con el fallecido, a través de certificación de la

partida de su nacimiento y certificación de la partida de nacimiento del

causante. Asimismo, debe comprobar el deceso del causante, con la

certificación de defunción del causante o de la declaración de muerte

presunta. (Art.455 del CPCyM)

e. El fundamento de derecho que debe consignarse en el memorial para

la radicación del proceso sucesorio está constituido por los artículos

917, 918, 934, 935, 1068 y 1078 del Código Civil de Guatemala,

relativo a la sucesión testamentaria e intestada.

f. En el apartado de peticiones del memorial de un proceso sucesorio

testamentario, se solicita al Juez:

i) Que se sirva tener por radicado el proceso sucesorio testamentario,

con base en la documentación que se adjunta al mismo;

ii) Que se tengan por presentados los documentos acompañados

descritos y dejándolos certificados en autos le sean devueltos al

interesado a su costa y con las formalidades de ley;

iii) Que se sirva mandar hacer las publicaciones de ley y fijar fecha

para la junta de herederos, citando por edictos a los que tengan

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62    

interés en la mortuoria, y pedir informe a los registros de la

Propiedad, sobre si existe o no testamento posterior al invocado;

iv) Que se sirva dar intervención a la Procuraduría General de la

Nación;

v) Que oportunamente, habiéndose satisfecho los requisitos legales y

agotado el trámite se sirva dictar el auto correspondiente

declarando la legitimidad del testamento y como heredero a la

persona instituída en él.

g. En el apartado de peticiones del memorial de un proceso sucesorio

intestado, se solicita al Juez:

i) Se tenga por radicado el proceso sucesorio del causante;

ii) Se nombre administrador de la mortual, autorizándolo para

gestionar lo que proceda en favor de los intereses hereditarios…

haciéndole saber el cargo en el recaído para su aceptación,

discernimiento y demás efectos legales;

iii) Lugar para recibir citaciones y notificaciones;

iv) Se fije día y hora para la junta de herederos y demás interesados;

v) Se solicite que se requieran los informes correspondientes al

Registro de la Propiedad;

vi) Que oportunamente se le de intervención a la Procuraduría General

de la Nación;

vii) Que con base en atestados del Registro Nacional de las Personas

que hubieren presentados los interesados y conforme lo dispuesto

en el Código Civil (Art. 1078 del C.C.) se haga la declaratoria de

herederos, debiendo aclarar el Juez que la hace sin perjuicio de

tercero, de igual o mejor derecho.

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63    

h. Después de la petición se deben consignar los artículos en los que

fundamenta su petición, siendo éstos por lo general: 29, 51, 61, 79,

450, 453, 455, 456, 457, 460, 461, 462 y 464 del CPCyM; 917, 918 y

919 del Ley del Organismo Judicial, en adelante LOJ.

i. Al referido memorial se le debe adherir un timbre forense de un

quetzal, para cubrir el impuesto que regula la Ley del timbre forense y

timbre notarial, Decreto 82-96.

j. De conformidad con el artículo 63 del CPCyM a todo escrito y

documento que se presente se debe agregar tantas copias claramente

legibles como partes existan en el proceso y una copia adicional que

utilizará el Tribunal para reponer los actos en caso de extravío. Sin

embargo, por ser éste un proceso especial no existen partes

contrarias que hayan de ser notificadas, por lo que solo se debe incluir

una copia para la Procuraduría General de la Nación y la otra que es la

copia extra que el juzgado utilizará como duplicado, en caso de

pérdida del expediente.

k. Por último el lugar y fecha del escrito y la firma del o los interesados

con auxilio de su abogado.

2. Primera resolución

Después de presentado el memorial para la radicación del proceso sucesorio, se le

asigna un número correlativo de proceso sucesorio, luego el Juez de Primera Instancia

del Ramo Civil, si encuentra la solicitud ajustada a derecho, a más tardar al día

siguiente de recibido el memorial, debe emitir un decreto (Arts. 141 y 142 de la LOJ) por

medio del cual resuelva en ambos casos, ya sea proceso sucesorio testamentario o

intestado, según sea el caso:

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64    

a) Que se tiene por radicado en ese tribunal el proceso sucesorio del causante (Art.

456 CPCyM);

b) Que se publiquen los edictos en el Diario Oficial por tres veces dentro del término

de quince días, citando a los que tengan interés en la mortuoria (observando los

requisitos que se establecen en el art. 456 del CPCyM), con la finalidad de hacer

un llamado a todos aquellos de quienes no se sabe su existencia y/o residencia;

c) Enviar aviso de la radicación del proceso sucesorio al Registro de Procesos

Sucesorios, el que a su vez contesta el aviso indicando si ya fue radicado o no

(Art. 2º. del Decreto 73-75 del Congreso de la República);

d) Requerir informes a los Registros de la Propiedad de Guatemala y de

Quetzaltenango para que se pronuncien sobre si existe o no testamento o

donación por causa de muerte otorgado por la persona fallecida. Desde luego

no se pedirán dichos informes si los propios interesados los presentan (Art. 455

CPCyM);

e) Que se da intervención a la Procuraduría General de la Nación (Art. 457

CPCyM);

f) Que se señala día y hora para la celebración de la junta de herederos y otros

interesados;

g) Se apercibe al tenedor del testamento del causante, de la entrega del testamento

y en caso de renuencia, el Juez ordenará el secuestro del mismo (Art. 461

CPCyM)

En el caso del proceso sucesorio intestado, en la primera resolución se debe ordenar

que se notifique por medio de cédula o se cite por correo certificado a los interesados

de quienes el denunciante haya indicado nombres y residencias, a efecto de que

comparezcan a la junta de herederos. (Arts. 478 y 479 CPCyM)

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65    

3. Edictos  

Estos constituyen los llamamientos que el juez debe hacer a cuanta persona tenga

interés en la sucesión, como los herederos, legatarios o acreedores de la mortual, para

que se presenten el día y hora señalados para la junta de herederos.

Inmediatamente después de emitir la primera resolución, el juzgado debe remitir los

edictos al Diario Oficial para cumplir con el artículo 456 del CPCyM que dispone lo

siguiente: “En la misma resolución en que se radique el proceso, se ordenará la

publicación de edictos, citando a los que tengan interés en la mortuoria, debiendo

publicarse por tres veces, dentro del término de quince días, en el Diario Oficial y

contendrán los nombres del solicitante y del causante, el tipo y forma de proceso que se

radica, así como lugar, día y hora para la celebración de la junta de herederos, ante el

juez competente o el notario, según los casos. El término de las publicaciones no

interrumpe el curso de las demás diligencias que deban efectuarse”. Este artículo es

aplicable a ambos casos (testamentarios e intestados).

En la redacción de los edictos se debe indicar quien radicó el proceso sucesorio

testamentario o intestado, ante qué tribunal se radicó el proceso, el nombre del

causante, la fecha de fallecimiento del mismo y se señala la fecha de la audiencia para

la junta de herederos y otros interesados, la fecha del edicto y la firma del secretario

del tribunal.

4. Requerimiento al Registro de la Propiedad  

En virtud que el término de las publicaciones no interrumpe el curso de las demás

diligencias que deban efectuarse, el juzgado puede librar los oficios correspondientes

tanto al Registro General de la Propiedad de la ciudad capital como al Registro General

de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango, a través de los cuales se requiere que

esa institución informe si en los registros de avisos notariales consta que el causante,

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66    

fallecido en determinada fecha, ha otorgado testamento. No se solicitarán, si el

interesado los presenta en el memorial de radicación. (Arts. 455 y 456 del CPCyM)

Una vez los Registros rinden informe, se presenta un memorial en el cual se debe

consignar el juez encargado de la causa, se debe hacer constar que el interesado es de

datos de identificación personal conocidos en autos, en la parte expositiva se explica

que se recabaron los informes de los Registros de la Propiedad y en la parte de

peticiones se solicita que dichos informes sea incorporados en autos, se acompañan

dos copias del memorial y se le adhiere el timbre forense de un quetzal.

De este memorial, el juzgado debe emitir un decreto por medio del cual se ordena que

se agreguen a sus antecedentes el escrito presentado, así como los informes de los

Registros de la Propiedad acompañados.

5. Entrega de publicaciones de edictos  

Previo a la celebración de la junta de herederos y para que la misma pueda llevarse a

cabo, el interesado debe presentar memorial a través del cual solicite que el Juez se

sirva agregar a los autos ejemplares del Diario Oficial en los cuales se hicieron las

publicaciones de ley, indicando las fechas en que se realizaron.

En el memorial se debe consignar el juez encargado de la causa, se debe hacer constar

que el interesado es de datos de identificación personales conocidos en autos, la

petición en términos precisos, se acompañan dos copias del mismo y se le adhiere un

timbre forense de un quetzal. (Art. 456 CPCyM)

De este memorial, el juzgado debe emitir un decreto por medio del cual se ordena que

se agreguen a sus antecedentes el escrito presentado, así como las publicaciones

acompañadas.

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67    

6. Junta de herederos, legatarios y demás interesados  

La junta de herederos es la reunión convocada por el juez, por medio de edictos

publicados en el Diario Oficial, para todos aquellos interesados en la mortual. A través

de ella se cumple con el derecho de las partes de ser citadas y oídas en juicio, y el

principio de publicidad que informa al Proceso Sucesorio.

El artículo 462 del CPCyM establece lo relativo a la junta de herederos en la sucesión

testamentaria de la siguiente manera: “Siendo parte legítima el que pida la apertura del

proceso , el juez lo tendrá por radicado y convocará a los interesados a una junta,

citándolos en la forma prevista por el artículo 456. En dicha junta se dará lectura la

testamento, los herederos y legatarios expresarán su aceptación, se dará a conocer al

albacea testamentario y en caso de no haberlo y ser necesario, se procederá a su

nombramiento de acuerdo con dispuesto en el Código Civil. El heredero que no

concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su

derecho”.

De la misma manera el artículo 479 del CPCyM también regula la junta de herederos

para la sucesión intestada indicando: “Durante la celebración de la junta, los presuntos

herederos expresarán su aceptación, y si no hubiere acuerdo sobre la forma de

administrar la herencia, podrá el juez nombrar administrador al que designe la mayoría,

o bien a un tercero de su propia elección. El presunto heredero que no concurra a la

junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho”.

Como se puede observar en ambos procesos se regula lo atinente a la celebración de

la junta de heredero y demás interesados, así como que si alguno de ellos no se

presentara, puede manifestarse por escrito.

Si concurren los herederos, legatarios y demás interesados a la junta señalada, el Juez

debe levantar un acta en la cual se haga constar:

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68    

a) El día y la hora de inicio de la junta y la indicación del juzgado en el cual se está

llevando a cabo;

b) Qué persona o personas están presentes, sus datos de identificación personal,

incluyendo su documento de identificación, haciendo constar que la persona está

debidamente juramentada de conformidad con la ley;

c) Que se da lectura al testamento otorgado por el causante (si el proceso fuere

testamentario), o bien, los presuntos herederos deberán justificar su vínculo con

el causante, podrán aceptar o no la herencia (si el proceso fuere intestado);

d) En el caso del proceso sucesorio testamentario, se dará a conocer al albacea

testamentario, y en caso de no haberlo se procederá a su nombramiento;

e) En el caso del proceso sucesorio intestado, los presuntos herederos se pondrán

de acuerdo con relación a la administración de la herencia y si no hubiere

acuerdo el juez podrá nombrar al que designe la mayoría;

f) En el caso del testamentario, el o los herederos o legatarios aceptarán la

herencia a beneficio de inventario, este derecho les garantiza que sólo están

obligado por la deudas y cargas hasta por el activo que recibe;

g) En algunos casos lo que se consigna es la renuncia del heredero, que podría

provocar la apertura de la sucesión legítima;

h) El lugar y la hora de finalización de la diligencia;

i) Las firmas de los interesados, del Secretario y del Juez del tribunal.

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69    

7. Incomparecencia de los interesados a la junta  

El Código Procesal Civil y Mercantil tanto en el artículo 462, como en el 479 regula la

solución que se da cuando no comparece el heredero o presunto heredero a la junta, y

esta consiste en que el interesado se pronuncie por escrito, exponiendo lo que

convenga a su derecho. El hecho de que un heredero no se presente a la junta o no se

manifieste por escrito, no impide que ésta no se lleve a cabo y el proceso debe

continuar su trámite.

Para el efecto, se presenta un memorial con firma autenticada, en el cual exponga que

renuncia a la junta de interesados, pero que acepta la herencia a beneficio de inventario

o bien renuncia a ella, y aprovecha para solicitar que se le dé audiencia a la

Procuraduría General de la Nación. La aceptación de la herencia se encuentra

regulada en los artículos 1026 al 1032 del C.C; la renuncia, del 1033 al 1040 del C.C.

El órgano jurisdiccional debe emitir un decreto por medio del cual resuelva: que se

agregue a sus antecedentes el memorial; que se tiene por renunciada la junta de

herederos; que se tiene por aceptada la herencia y que se da audiencia a la

Procuraduría General de la Nación.

Se puede dar el caso que el heredero o presunto heredero renuncie a la herencia, la

cual debe realizarse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública. (Art. 1034

C.C.)

8. Avalúo e inventario  

El avalúo e inventario deben practicarse en los procesos sucesorios judiciales

testamentarios, previo a remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación.

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70    

Por el contrario, en el caso del proceso sucesorio intestado, no se practica el avalúo ni

el inventario antes de remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, ya

que dicha diligencia, en este tipo de proceso, se lleva a cabo en la fase administrativa

ante la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI).

En el proceso sucesorio judicial testamentario, después de haberse recabado el avalúo

y el inventario, se presenta un memorial en el cual se debe consignar el juez encargado

de la causa, se debe hacer constar que el interesado es de datos de identificación

personales conocidos en autos, en la parte expositiva se explica que se recabaron los

informes antes mencionados y en la parte de peticiones se solicita que dichos informes

sean incorporados en autos, se acompañan dos copias del memorial y se le adhiere el

timbre forense de un quetzal.

De este memorial, el juzgado debe emitir un decreto por medio del cual se ordena que

se agreguen a sus antecedentes el escrito presentado, así como el avalúo e inventario

acompañados.

9. Intervención de la Procuraduría General de la Nación  

Según el art. 457 del CPCyM la Procuraduría General de la Nación será considerada

parte en los procesos sucesorios, hasta que haya declaración de herederos. Además,

representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su

representante legítimo, a los menores o incapaces que no tengan representante y al

Estado y a las universidades en caso de herencia vacante.

El momento procesal para a remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación,

es inmediatamente después de celebrada la junta de herederos, siempre y cuando ya

se hayan recabado los dos informes de los registros de la propiedad.

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71    

La Procuraduría General de la Nación debe emitir un dictamen a través del cual rinda

opinión favorable o desfavorable, o bien determine que existen previos que cumplir

antes de declarar o reconocer al o los herederos, debiendo incorporarse el mismo al

expediente una vez retorne de la Procuraduría General de la Nación. Dicho dictamen

es vinculante para el órgano jurisdiccional y las partes.111

10. Auto de declaración de herederos  

A través de esta resolución se finaliza el proceso testamentario o intestado.

En el caso del proceso sucesorio testamentario, a través de dicho auto se realiza el

reconocimiento de herederos y legatarios que aparecen nombrados en el testamento,

por lo que el artículo 464 del CPCyM dispone que si el testamento no es impugnado ni

se objeta la capacidad de los interesados, el Juez, dentro de los tres días que sigan a la

junta de herederos, sin necesidad de gestión alguna reconocerá como herederos y

legatarios a los que estén nombrados en el testamento.

Asimismo, dispone dicha norma que si el testamento contuviere alguna condición nula o

imposible de cumplir, así como disposiciones contrarias a la ley y a la moral, el juez

hará la correspondiente declaratoria en el mismo auto. Esto significa que previo a la

declaratoria respectiva, el juez debe determinar si el testamento es válido y si fue

otorgado con las formalidades requeridas por la ley guatemalteca, en caso que el

testamento se hubiera faccionado en este país.

Si el testamento contiene disposiciones contrarias a la ley y a la moral (art. 1271 C.C.)

el juez debe hacer la respectiva declaración.

                                                                                                                         111 García Rubio, Alfredo. Guía Práctica para la radicación del proceso sucesorio testamentario judicial. Guatemala, 1975, Tesis de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, pág. 459.

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72    

La redacción del referido auto debe contener los requisitos esenciales que establecen

los artículos 141 y 143 de la LOJ, relativos a la identificación del proceso (el número

correlativo), el nombre del tribunal que lo dicte, el lugar y la fecha, su contenido que

debe ir debidamente razonado y en el cual se debe indicar:

a) Que se tiene por evacuada la audiencia conferida a la Procuraduría General

de la Nación;

b) Que el testamento otorgado por el causante describiendo el lugar, día y hora

de otorgamiento del mismo, el número de escritura, se encuentra arreglado a

derecho (si fuera el caso), así como los herederos en él instituidos como

tales;

c) Que de conformidad con la certificación de defunción que obra en autos, el

causante falleció en determinado lugar y fecha;

d) Que se hicieron las publicaciones de ley y no surgió oposición alguna (si fuera

ese el caso); que se recabaron los informes de los Registradores de la

Propiedad;

e) Que la Procuraduría General de la Nación opinó en el dictamen respectivo

que procede reconocer como heredero a la persona nombrada en el

testamento; por lo que al haberse agotado los trámites procesales el juez

declara: Legítimo el testamento y reconoce como herederos a los que en él

se designen;

f) Se manda que al encontrarse firme el auto se extienda certificación del mismo

al o los interesados; la cita de leyes y las firmas completas del juez y

secretario.

En el auto que emite el juez al finalizar el proceso sucesorio intestado, hace declaratoria

de herederos con vista de los atestados del Registro Nacional de las Personas (Renap)

que presenten los interesados, y conforme lo dispuesto en el Código Civil relativo al

orden de la sucesión legítima (Art.1078 C.C.).

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73    

Esta declaración debe hacerse siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor

derecho, es decir, que no se afecta a quienes tengan derecho a heredar y que por

algún motivo no comparecieron a hacer valer su derecho durante el trámite del

intestado. Es por ello que la ley regula que cualquier persona con igual o mejor

derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez

años, a partir de la fecha de la declaratoria. ( Art. 481 CPCyM)

El auto de declaratoria de herederos debe contener los requisitos esenciales que

establecen los artículos 141 y 143 de la LOJ, relativos a la identificación del proceso (el

número correlativo), el nombre del tribunal que lo dicte, el lugar y la fecha, su contenido

que debe ir debidamente razonado y en el cual se debe indicar:

a) Que se tiene por evacuada la audiencia conferida a la Procuraduría General

de la Nación; que de conformidad con la certificación de defunción que obra

en autos, el causante falleció en determinado lugar y fecha;

b) Que las certificaciones de las partidas del Registro Civil y los demás

documentos presentados por los interesados se encuentran en debida forma

y no han sido objetados;

c) Que se hicieron las publicaciones de ley y no surgió oposición alguna (si fuera

ese el caso);

d) Que se recabaron los informes de los Registradores de la Propiedad;

e) Que la Procuraduría General de la Nación opinó en el dictamen respectivo

que procede declarar como herederos a los interesados que comprobaron su

parentesco;

f) Por lo que al haberse agotado los trámites procesales el juez resuelve:

Declarar como Herederos Ab Intestato del causante; de todos los bienes,

derechos y obligaciones a los llamados en el orden de la sucesión legítima

(art. 1078 C.C.); se hace constar que dicha declaración se realiza sin perjuicio

de tercero, de igual o mejor derecho;

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74    

g) Se mandan que al encontrarse firme el auto se extienda certificación del

mismo al o los interesados;

h) La cita de leyes y las firmas completas del juez y secretario.

El artículo 465 del CPCyM establece lo relativo a la impugnación del testamento de la

siguiente manera: “Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de

algún heredero o legatario, la controversia se sustanciara en juicio ordinario, sin que por

ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario y el avalúo de los bienes”.

El artículo 480 del CPCyM regula lo relativo a la oposición de la siguiente forma: “Si

algún interesado o la Procuraduría General de la Nación impugnaren la capacidad para

suceder de algún heredero o la validez de algún documento con que se trate de

justificar el parentesco, la controversia se sustanciará en juicio ordinario, si que por ello

se suspendan las medidas de seguridad, el inventario, ni el avalúo de los bienes, ni la

declaratoria a favor de herederos no afectados por la oposición”.

III. Trámite del proceso para la declaración de herencia vacante  

1. Procedencia y planteamiento  

De conformidad con el artículo 482 del CPCyM cuando no existe testamento y no

concurren a heredar al causante, personas que se hallen dentro del grado legal, se

declarará vacante su sucesión, procediéndose siempre en forma judicial. Dichos

extremos se comprobarán al momento en que al estarse tramitando el proceso

sucesorio testamentario e intestado, se determine que no existe testamento o que no

concurrieron al llamamiento parientes dentro del grado de ley.

Para el efecto, la denuncia de sucesión vacante la presentará ante Juez de Primera

Instancia del Ramo Civil la Procuraduría General de la Nación, en representación del

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75    

Estado, y en el caso de las universidades, sus representantes legales, por medio de

memorial llenando los requisitos del artículo 61 del CPCyM.

2. Actitud del Juez y primera resolución  

Formulada la denuncia de sucesión vacante ante el juez competente, éste, en primera

resolución, dispondrá las medidas de seguridad que juzgue convenientes, de acuerdo

con lo dispuesto para la administración de la herencia; ordenará que se practiquen

publicaciones en el Diario Oficial y que se le de intervención a la Procuraduría General

de la Nación. (Arts. 483, 484 y 486 CPCyM)

3. Edictos  

Los edictos se realizarán por tres veces, en un plazo de treinta días, en dos periódicos,

uno de los cuales será el Diario Oficial, fijando término para que se presenten los que

tengan interés. (Art. 484 CPCyM)

Los representantes del Estado y las Universidades a través de memorial solicitan que

se incorporen en autos los ejemplares de las publicaciones de los edictos realizados en

el Diario Oficial, los cuales se tendrán por recibidos por el juez a través de un decreto,

quien ordenará su incorporación al expediente respectivo.

4. Auto que declara vacante la herencia  

Al haberse comprobado por el Juez que no existe testamento y que no concurrieron a

heredar al causante personas dentro del grado de ley, procederá a emitir el auto donde

haga la declaratoria de sucesión vacante del causante, ordenando que los bienes

dejados por éste pasen a formar parte del Estado y las universidades.

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76    

5. Presencia de interesados  

Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición de heredero, se

formará con su solicitud pieza separada; la gestión del administrador continuará hasta

que haya declaratoria de heredero en favor del peticionario.

Declarada la calidad de heredero, cesará la administración y le será entregada la

posesión de la herencia en el estado en que se halle, y sin perjuicio de las demandas

de responsabilidad que pudiera tener contra el administrador por dolo, culpa o

negligencia en el ejercicio del cargo (Art. 485 CPCyM).

B. Procesos sucesorios en la legislación extranjera  

A continuación se desarrolla el procedimiento sucesorio de conformidad con la ley

aplicable en siete países: España, México, Argentina, El Salvador, Honduras,

Nicaragua y Costa Rica.

Los Código Procesales Civiles de los países de Honduras, Nicaragua y Costa Rica y el

Código Civil de El Salvador, regulan expresamente el trámite del proceso sucesorio

testamentario, más no el intestado.

Sin embargo, los Códigos Procesales Civiles de los países de Guatemala, Argentina y

México regulan ambos procedimientos (testamentario e intestado). La Ley de

Enjuiciamiento Civil de España únicamente regula el proceso sucesorio intestado.

Con relación al proceso para declarar la sucesión vacante, se encontró regulado de

forma amplia en la normativa de los países investigados, a excepción de México, que lo

regula escuetamente.

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77    

Asimismo, se determinó que cada país denomina de forma diferente el órgano que

representa al Estado (Procuraduría General de la Nación, Ministerio Público,

Procuraduría General de la República).

I. Proceso sucesorio judicial en España  

1. Generalidades del proceso sucesorio judicial en España  

a. Fundamento y ley general aplicable

Título IX del Libro II, artos. 977-1000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de

1881, en la parte que quedó vigente, según disposición derogatoria única, excepción

segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España 1/2000 de 7 de enero,

promulgado por la Jefatura de Estado, Don Juan Carlos I, Rey de España.

b. Objeto del proceso sucesorio intestado

La Ley de Enjuiciamiento Civil de España no lo regula.

c. Fuero de atracción

La Ley de Enjuiciamiento Civil de España no lo regula.

d. Competencia  

El arto. 63, numeral 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1881 (parte

vigente) estipula que en las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos,

codicilos o memorias otorgados verbalmente, o los escritos sin intervención de Notario

público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos o

codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado,

respectivamente, dichos documentos.

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78    

Además el arto. 52, numeral 4º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España 1/2000

determina que en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal

del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país

extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor

parte de sus bienes, a elección del demandante.

2. Radicación del proceso sucesorio intestado o ab-intestato

El arto. 980 de la referida ley, reformado por LEY 14/1989, DE 29 DE MAYO, SOBRE

MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 979 Y 984 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO

CIVIL establece que los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en

vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se

trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del registro general de actos

de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin

disposición de última voluntad y que ellos solos, o en unión de los que designen, son

sus únicos herederos. Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de

Procurador, pero si de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de

250.000 pesetas.

a. Edictos  

El arto. 984 de la referida ley, reformado por LEY 14/1989, DE 29 DE MAYO, SOBRE

MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 979 Y 984 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO

CIVIL regula que en el caso del artículo anterior, si a juicio del Fiscal o del Juez hubiere

motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o

mejor grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar del juicio y en

los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y

los nombres y grados de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los

que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el sentido Juzgado o

a reclamarlo dentro de treinta días. El Juez podrá ampliar este término por el tiempo

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79    

que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras

circunstancias se presuma que podrá haber parientes fuera de la Península.

Los edictos se insertarán en el "Boletín Oficial" de la provincia o en uno de los

periódicos de mayor circulación en la provincia donde se siga el juicio, a criterio del

Juez. También se insertará en el "Boletín Oficial del Estado" si, a juicio del Juez, las

circunstancias del caso lo exigiesen.

b. Intervención del Ministerio Público  

El artículo 980 de la LECE establece que dicha información se practicará con citación

del Fiscal, a quien se comunicará después el expediente con seis días para que emita

su dictamen. Si encontrare incompleta la justificación, se dará vista a los interesados

para que subsanen la falta. También se practicará el cotejo de los documentos

presentados con sus originales cuando lo pidiere el Ministerio Fiscal o el Juez lo

estimare necesario.

c. Junta de herederos  

De conformidad con el artículo 997 de la LECE los que creyéndose con derecho a la

herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán

hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que

justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el

procedimiento. No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha

convocatoria; pero les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria

contra los que fueren declarados herederos.

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80    

d. Oposición

La Ley de Enjuiciamiento Civil de España no la regula.

e. Declaratoria de herederos

Regula el artículo 981 de la LECE que practicadas por el Secretario las diligencias a

que se refieren los artículos 980 y, en su caso 984, el Juez, a propuesta de aquél,

dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase

procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido

para el juicio ordinario. Este auto será apelable en ambos afectos.

El artículo 996 de la LECE con respecto a la declaratoria de herederos adiciona que

luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de

heredero, cesará la intervención del Ministerio fiscal en estos juicios, y todas las

cuestiones pendientes, o que puedan promoverse, se entenderán y sustanciarán con el

heredero o herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución.

3. Trámite del proceso para la sucesión vacante  

a. Procedencia

Establece el artículo 998 de la LECE que si no se hubiere presentado ningún aspirante

a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados…

b. Actitud del Juez

El artículo 999 de la LECE indica que transcurrido el término del tercer llamamiento sin

que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren

acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante…

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81    

Agrega el artículo 1,000 de la LECE que en el caso del artículo anterior, se entregarán

al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos. Respecto

de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal, dispondrá que se

conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que

deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y

sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el

Fiscal, y firmará el actuario.

c. Edictos

El artículo 998 de la LECE regula: … se hará un tercer llamamiento por edictos, por el

término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento

de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.

d. Presencia de interesados

La Ley de Enjuiciamiento Civil de España no lo regula

e. Intervención del Ministerio Público

El artículo 999 de la LECE determina: …se considerará ésta como vacante y a instancia

del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.

Agrega el artículo 1,000 de la LECE que respecto de los demás papeles, el Juez

oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser

de algún interés, inutilizando los restantes.

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82    

II. Proceso sucesorio judicial en México  

1. Generalidades del proceso sucesorio judicial en México  

a. Fundamento y ley general aplicable

Artículos 4.17 al 4.86 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

promulgado por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano del México

Arturo Montiel Rojas, Toluca de Lerdo, México, 1 de julio de 2002.

b. Objeto del proceso sucesorio

El artículo 4.17 del CPCEM regula que luego que el Juez tenga conocimiento de la

muerte de una persona, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar las medidas

urgentes necesarias si hay menores interesados o peligro de que se oculten, pierdan o

dilapiden los bienes.

c. Fuero de atracción

Con relación al fuero de atracción el artículo 4.25 del CPCEM indica que son

acumulables a los juicios sucesorios:

i. Los juicios patrimoniales contra el finado, antes de que se resuelva en primera

instancia;

ii. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los

herederos del difunto en su calidad de tales después de denunciado el intestado;

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83    

iii. Los juicios que se sigan deduciendo acción de petición de herencia,

impugnando el testamento, o la capacidad de los herederos siempre que lo

primero acontezca antes de la adjudicación;

iv. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados siempre que sean

anteriores a la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones,

de educación y de uso y habitación.

d. Competencia

El artículo 1.42 del referido cuerpo legal, establece que es juez competente para

conocer sobre los juicios sucesorios, el Juez de Familia. En los juicios sucesorios, el

del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, a falta de éste, lo

será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia y si estuvieren

en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el del

lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de

ausencia; sin que en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito.

El Código Federal de Procedimiento Civiles de México en su artículo 24 estipula que

por razón de territorio es tribunal competente: …VI.- El del lugar en que haya tenido su

domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios

hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes

raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta

de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la

herencia.

Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer:

i. De las acciones de petición de herencia;

ii. De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los

bienes, y;

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84    

iii. De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

2. Disposiciones comunes en el trámite judicial de los procesos sucesorios en México

 

a. Radicación del proceso sucesorio

Según indica el artículo 4.21 del CPCEM al promoverse el juicio sucesorio debe

presentarse la copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, y no

siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.

b. Edictos

El artículo 4.28 del CPCEM establece que si se desconoce el domicilio de los herederos

se citarán por edictos, que se publicarán una vez en los términos de ley.

El artículo 1.181 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México determina

“que cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no

tenga domicilio fijo o se ignora donde se encuentra, la notificación se hará por edictos

que contendrán una relación suscinta de la demanda que se publicarán por tres veces,

de siete en siete días, en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", en otro de mayor

circulación en la población donde se haga la citación y en el boletín judicial, haciéndole

saber que debe presentarse dentro del plazo de treinta días contados a partir del

siguiente al de la última publicación.

El Secretario fijará además, en la puerta del Tribunal, una copia íntegra de la

resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si pasado este plazo no comparece

por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en

rebeldía, haciéndole las ulteriores notificaciones por lista y boletín.

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85    

El Juez tomará previamente, las providencias necesarias para cerciorarse de la

necesidad de emplazar, en la forma señalada en este precepto, y adoptará las medidas

que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio, solicitando el

auxilio de la policía judicial y los cuerpos de seguridad pública estatal o municipal.”

c. Intervención del Ministerio Público

El artículo 4.26 del CPCEM indica que en los juicios sucesorios, se dará intervención al

Ministerio Público cuando haya herederos incapaces.

3. Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario  

a. Procedencia

El artículo 4.36 el CPCEM determina que el juicio de testamentario se inicia cuando

hay testamento otorgado con las formalidades de ley.

b. Junta de herederos

Establece el artículo 4.38 del CPCEM que la junta se verificará dentro de los ocho días

siguientes a la citación si la mayoría de los herederos residen en el lugar del juicio. De

no ser así, se celebrará dentro de los treinta días hábiles siguientes.

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86    

c. Reconocimiento de herederos y legatarios

El artículo 4.40 del CPCEM determina que en la junta, si el testamento no es

impugnado, ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez reconocerá su validez,

y como herederos o legatarios a los que estén nombrados en las porciones que les

correspondan.

d. Oposición

El artículo 4.41 del CPCEM regula que si se impugna la validez del testamento o la

capacidad de algún heredero, se continuará el juicio hasta antes de la adjudicación, en

tanto se dicta sentencia definitiva sobre la impugnación.

4. Trámite judicial del proceso sucesorio intestado  

a. Procedencia

El artículo 4.42 del CPCEM estipula que al denunciarse un intestado, justificará el

interesado, el parentesco o lazo que lo hubiere unido con el autor de la herencia.

En la denuncia se deberá indicar los nombres y domicilios de los presuntos herederos

legítimos.

b. Junta de herederos

Artículo 4.44 del CPCEM: El Juez al radicar la sucesión ordenará notificarla a las

personas señaladas como presuntos herederos legítimos para que, dentro de los treinta

días siguientes, justifiquen sus derechos a la herencia; pedirá informes al Archivo

General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad sobre la existencia de

testamento.

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87    

En el artículo 4.46 del CPCEM se establece que en el auto declarativo de herederos, se

citará a junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen

albacea. Se omitirá si el heredero fuere único o si nombran por escrito a una misma

persona.

c. Audiencia al Ministerio Público

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México no la regula.

d. Oposición

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México no la regula.

e. Declaratoria de herederos Artículo 4.45 del CPCEM: Transcurrido el plazo concedido a los presuntos herederos,

sin que ello implique pérdida de sus derechos, a petición de algún interesado se dictará

auto de declaración de herederos; también lo hará antes del plazo si comparecen todos

los citados. Este auto será apelable sin efecto suspensivo.

Con relación a la declaración de herencia o sucesión vacante, el artículo 4.47 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México la regula escuetamente de la

siguiente manera: “Si ninguno de los presuntos herederos es declarado como tal, se

notificará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, para que

deduzca sus derechos…”.

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88    

III. Proceso sucesorio judicial en Argentina  

1. Generalidades del proceso sucesorio judicial en Argentina  

a. Fundamento y ley general aplicable

Artículos 689 al 735 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,  Ley No. 17.454

(t.o.1981), emitida por el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso.

b. Objeto del proceso sucesorio

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Argentina no lo regula.

c. Fuero de atracción

El artículo 996 del CPCNA establece que cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios

sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación

prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta

regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas

útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su

sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo

criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

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89    

d. Competencia  

Artículo 3284 del Código Civil de Argentina. La jurisdicción sobre la sucesión

corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de

ese lugar deben entablarse: 1 - Las demandas concernientes a los bienes hereditarios,

hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores

universales contra sus coherederos; 2 - Las demandas relativas a las garantías de los

lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición; 3 -

Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a

título particular, como sobre la entrega de los legados; 4 - Las acciones personales de

los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

Artículo 3285 del Código Civil de Argentina. Si el difunto no hubiere dejado más que un

solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero,

después que hubiere aceptado la herencia.

2. Disposiciones comunes en los procesos sucesorios judiciales de Argentina  

a. Radicación del proceso sucesorio

El artículo 689 del CPCNA determina que quien solicitare la apertura del proceso

sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la

partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá

presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo

supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre

y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

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90    

El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su

competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

El artículo 690 del CPCNA establece que dentro de tercero día de iniciado el

procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales,

en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas

que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del

causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos

judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los

herederos decidieren que quedaren bajo su custodia

b. Edictos

El artículo 699 del CPCNA determina lo relativo a los edictos para las sucesiones

abintestato. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro

diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima

facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia,

en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en

definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que

correspondan.

El artículo 3539 del Código Civil establece que el plazo antes mencionado comenzará a

correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,

salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

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91    

c. Intervención del Ministerio Público

El artículo 693 del CPCNA regula que la actuación de las personas y funcionarios que

pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes

limitaciones:

• El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,

dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia…

3. Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario  

a. Procedencia  

El artículo 704 del CPCNA estipula que quien presentare testamento ológrafo deberá

ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos

cuyos domicilios fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento

cerrado.

b. Junta de herederos

El artículo 707 del CPCNA determina que presentado el testamento, o protocolizado en

su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los

demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de TREINTA (30)

días.

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92    

c. Reconocimiento de herederos y legatarios

Establece el artículo 697 del CPCNA que dictada la declaratoria de herederos o

declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por

cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios

que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador

definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

Agrega el artículo 708 del CPCNA que en la providencia a que se refiere el artículo

anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su

forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la

tuvieren de pleno derecho.

4. Trámite judicial del proceso sucesorio intestado  

a. Procedencia

El artículo 699 del CPCNA regula que cuando el causante no hubiere testado o el

testamento no contuviere institución de heredero…

b. Junta de herederos

 

El artículo 699 del CPCNA determina que …en la providencia de apertura del proceso

sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a

los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo

acrediten.

A tal efecto ordenará:

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93    

i. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el

expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

ii. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro

diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,

prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del

bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber

sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las

publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día

siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que

correspondieren a ferias judiciales.

c. Declaratoria de herederos

El articulo 700 del CPCNA estipula que cumplidos el plazo y los trámites a que se

refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará

declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista

a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el

plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba

correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes

hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la

herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

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94    

d. Oposición

El artículo 702 del CPCNA regula que cualquier pretendiente podrá promover demanda

impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser

reconocido con él.

5. Trámite del proceso para la sucesión vacante  

a. Reputación de vacancia. Curador  

El artículo 733 del CPCNA establece que vencido el plazo establecido en el artículo 699

o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado

herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se

reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de

recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

b. Inventario y Avalúo

El artículo 734 del CPCNA indica que el inventario y el avalúo se practicarán por peritos

designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se

realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo Quinto.

c. Trámites posteriores  

El artículo 735 del CPCNA estipula que los derechos y obligaciones del curador, la

liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el

Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la

herencia contenidas en el Capítulo Cuarto.

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95    

IV. Proceso sucesorio judicial en El Salvador  

1. Generalidades del proceso sucesorio judicial en El Salvador

a Fundamento y ley general aplicable  

Artículos 1162 al 1168 del Código Civil de El Salvador, Decreto Ley sin número

promulgado el 23 de agosto de 1859.

b. Objeto del proceso sucesorio

El Código Civil de El Salvador no lo regula.

c. Fuero de atracción

El Código Civil de El Salvador no lo regula.

d. Competencia

En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en

que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional. Arto. 5 del

Código Procesal Civil y Mercantil de El Salvador, Decreto 712-08.

e. Radicación del proceso sucesorio

El artículo 1162 del CCS establece que la aceptación de la herencia, para que produzca

efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión la

declaración de ser tal heredero. El solicitante manifestará los nombres y residencia

actual de las otras personas, que por la ley o el testamento, puedan tener derechos en

la sucesión como herederos y que sean conocidas.

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96    

f. Edictos

El artículo 1163 del CCS regula que el Juez publicará edictos, uno de los cuales se

insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la

herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados

desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico.

Cuando conste en los autos el nombre y residencia de un heredero, se le citará

personalmente, y los quince días se contarán para él, desde el siguiente a la respectiva

citación.

g. Intervención de la Procuraduría General de la Nación  

El Código Civil de El Salvador no regula la intervención de este órgano.

2. Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario o intestado  

a. Procedencia

El Código Civil de El Salvador no lo regula.

b. Junta de herederos

El Código Civil de El Salvador no lo regula.

c. Reconocimiento o declaratoria de herederos y legatarios

El artículo 1165 del CCS determina que transcurrido el término de la citación, el juez

con el mérito de las pruebas que se le presenten, hará o no la declaratoria de heredero

solicitada, según fuere de derecho.

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97    

La resolución, cualquiera que sea, se pondrá en conocimiento del público por medio de

un aviso publicado en el mismo diario.

d. Oposición

El Código Civil de El Salvador no lo regula.

3. Trámite del proceso para la sucesión vacante  

a. Procedencia

Regula el artículo 1164 del CCS que la sucesión vacante procede cuando no se hubiere

presentado, dentro de los quince días de abrirse la sucesión, ninguna persona

aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere

comprobado suficientemente la calidad de heredero.

b. Actitud del Juez  

El artículo 1164 del CCS estipula que el Juez declarará yacente la herencia, ordenará la

publicación de edictos y nombrará al mismo tiempo un curador que represente a la

sucesión.

c. Edictos

El artículo 1163 del CCS indica que el Juez publicará los edictos, uno de los cuales se

insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la

herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados

desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico.

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98    

d. Intervención de la Procuraduría General de la Nación

El Código Civil de El Salvador no regula la intervención de este órgano.

V. Proceso sucesorio judicial en Honduras  

1. Generalidades del proceso sucesorio judicial en Honduras  

a. Fundamento y ley general aplicable

Artículos 1038 al 1045 del Código Procesal Civil de Honduras, Decreto No. 211-2006,

emitido por el Congreso Nacional de Honduras en el año 2006. En una de sus

disposiciones transitorias estipula que, mientras no se apruebe una Ley de Jurisdicción

Voluntaria, continuarán en vigor las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles

de 1906 relativas a los actos de jurisdicción voluntaria, Libro IV “Actos Judiciales no

Contenciosos”, específicamente el capítulo III) relativo a la Dación efectiva de la

herencia y la declaración de herencia yacente (los artículos ya mencionados).

b. Objeto del proceso sucesorio

El Código Procesal Civil de Honduras no lo regula.

c. Fuero de atracción

El Código Procesal Civil de Honduras no lo regula.

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99    

d. Competencia

Arto. 36 del Código Procesal Civil de Honduras, decreto 211-2006 establece que en los

procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el juzgado del lugar en que el

causante tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar

de su último domicilio en Honduras, o, en ambos casos, donde estuviere la mayor parte

de sus bienes, a elección del demandante.

e. Radicación del proceso sucesorio

El Código Procesal Civil de Honduras no lo regula.

f. Edictos

El artículo 1043 del CPCH estipula que la resolución que concede la posesión efectiva

de una herencia, se publicará en el periódico oficial o del departamento, si lo hubiere, y

se anunciará, además, por carteles fijados durante quince días en tres de los parajes

más frecuentados del lugar.

g. Intervención de la Procuraduría General de la Nación

El artículo 1041 del CPCH establece que para dar la posesión efectiva de la herencia

se oirá al Fiscal.

El artículo 66 del Código Procesal Civil de Honduras de 2006 regula las atribuciones del

Ministerio Público y entre ellas está: Como dictaminador en aquellos casos en los que

este Código u otra ley le obliguen a dar su opinión fundada previamente a una decisión

judicial, en un proceso en el que no es parte

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100    

2. Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario o intestado  

a. Procedencia  

El artículo 1038 del CPCH determina que se dará la posesión efectiva de la herencia al

que la pida, exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituye

heredero.

Se dará posesión efectiva de la herencia igualmente al heredero ab-intestado que

acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la

existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros ab-intestado de mejor

derecho.

b. Junta de herederos

El Código Procesal Civil de Honduras no lo regula.

c. Reconocimiento de herederos y legatarios

El artículo 1040 del CPCH determina que la posesión efectiva se entenderá que

comprende toda la sucesión, aún cuando uno solo de los herederos la pida. En el

decreto judicial se expresarán nominativamente las personas que forman la sucesión,

según el mérito de lo obrado.

 

 

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101    

d. Oposición

El Código Procesal civil de Honduras no lo regula.

e. Declaratoria de herederos

El artículo 1042 del CPCH establece que en la misma resolución en que se dé la

posesión efectiva de la herencia se mandarán hacer las inscripciones prevenidas por el

Artículo 714 del Código Civil (presentando al Registro el título de su antecesor si no

constare a favor de este la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la

declaratoria de su calidad de único heredero, o la adjudicación de tales bienes al que

pretende su inscripción.)

3. Trámite del proceso para la sucesión vacante  

a. Procedencia

En el articulo 1044 del CPCH refiere que declarada yacente la herencia, en conformidad

a lo prevenido en el Código Civil, en el caso del Artículo 543 de dicho Código, se hará

saber por oficio dirigido al efecto al Cónsul respectivo, la resolución que declara yacente

la herencia, a fin de que en el término, de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la

persona a quien pueda nombrarse curador.

Si el Cónsul propusiere curador, el Juez le discernirá la guarda, si fuere persona idónea,

y a petición de los acreedores o de otros interesados en la sucesión, y podrá agregar a

dicho guardador otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan

la herencia.

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102    

Si el Cónsul no propusiere curador idóneo, el Juez hará el nombramiento de oficio a

propuesta del Ministerio Fiscal.

VI. Proceso sucesorio judicial en Nicaragua  

1. Generalidades del proceso sucesorio judicial en Nicaragua  

a. Fundamento y ley general aplicable  

Artículos 740 al 753 del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua de la República de

Nicaragua, emitido en 1906 por el Presidente de la República. Decreto sin número.

b. Objeto del proceso sucesorio  

El Código de Procedimiento Civil de Nicaragua no lo regula.

c. Fuero de atracción  

El Código de Procedimiento Civil de Nicaragua no lo regula.

d. Competencia

El artículo 266 del CPCN establece en el numeral 5.: En los asuntos de testamentaría

o AB-INTESTATO será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su

último domicilio.

Si lo hubiera tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último

domicilio en Nicaragua o donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

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103    

No obstará esto a que los Jueces de Distrito o Locales del lugar donde alguno

falleciere, adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto,

y en su caso a que los mismos Jueces en cuya jurisdicción tuviere bienes, tomen las

medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles,

remitiendo las diligencias practicadas al Juez a quien corresponda conocer de la

testamentaría o AB-INTESTATO y dejándole expedita su jurisdicción.

Numeral 6.: Se regirá también por la regla anterior los asuntos de testamentaría que

tengan por objeto la distribución de los bienes entre los pobres, parientes u otras

personas llamadas por el testador, sin designarlas por sus nombres. Cuando el juicio

verse sobre capellanías u otras fundaciones antiguas, será Juez competente el de

cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitios los bienes, a elección del

demandante.

Numeral 7.: En las demandas sobre herencias, su distribución, cumplimiento de

legados, reclamaciones de acreedores testamentarios y hereditarios, mientras

estuvieren pendientes los autos de testamentaría o AB-INTESTATO, será el Juez

competente el que conociere de éstos juicios.

El artículo 741 del CPCN determina que los Jueces de Distrito son los competentes

para conocer sumariamente de la declaración de heredero. El artículo 742 estipula que

la declaración de herederos se hará por el Juez donde se hubiere abierto la sucesión de

la persona a quien se pretende heredar, o por el Juez del domicilio del solicitante en el

caso del artículo 740 del CPCN.

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104    

e. Radicación del proceso sucesorio  

El artículo 743 del CPCN únicamente establece que tan luego se presente la solicitud

de declaración de heredero el Juez procederá a la fase de los edictos. En la solicitud

se expresarán la situación y linderos de los inmuebles comprendidos en la sucesión al

tiempo de la solicitud.

f. Edictos El artículo 743 del CPCN indica que después de presentada la solicitud el Juez la

mandará a publicar por edictos, los cuales se fijarán en lugares públicos, señalando en

ellos el término de ocho días para oponerse quien se creyere con igual o mejor

derecho.

g. Intervención de la Procuraduría General de la Nación

Indica el artículo 741 del CPCN que los Jueces de Distrito son los competentes para

conocer de la declaración de heredero oyendo para ello al Representante del Ministerio

Público.

2. Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario o intestado  

a. Procedencia

El artículo 747 del CPCN regula que en el caso de la sucesión testamentaria, si el

heredero fuese único, el testamento inscrito lo habilita para la enajenación de los

inmuebles, y si fueren dos o más herederos, el testamento inscrito y la respectiva

hijuela de partición también inscrita. Si la sucesión fuere AB INTESTATO y el heredero

fuese único, bastará la declaración inscrita de tal heredero. Si fueren varios éstos, la

hijuela respectiva inscrita. Si todos los herederos quisiesen vender en común los bienes

hereditarios, no necesitan de partición previa, bastándoles entonces el testamento o la

declaratoria de herederos, inscrita.

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105    

b. Junta de herederos

El Código de Procedimientos Civiles de Nicaragua no lo regula.

c. Reconocimiento de herederos y legatarios

El Código de Procedimientos Civiles de Nicaragua no lo regula

d. Oposición

El artículo 744 estipula que el que creyere tener igual o mejor derecho que el solicitante

se presentará haciendo oposición a la solicitud en el término de los edictos. Esta

oposición se sustanciará ante el mismo Juez por los trámites del juicio ordinario de

hecho o derecho, según corresponda, suspendiéndose mientras tanto la solicitud. Si no

hubiese oposición o si ésta fuere desechada, se procederá conforme a los artículos

siguientes.

f. Declaratoria de herederos

Determina el artículo 745 del CPCN que la declaración se hará a favor del solicitante,

siempre que justificare su calidad de heredero y sin perjuicio de quien tenga mejor o

igual derecho.

Agrega el artículo 748 del CPCN que en el decreto judicial en que se hace la

declaración de heredero se expresarán nominativamente las personas que formas la

sucesión, según el mérito de lo obrado, y al declaración comprenderá toda la sucesión,

aún cuando uno solo de los herederos la pida, indicando quienes son sus coherederos.

La declaración de heredero obtenida de cualquier manera establecida en este Título y

el Código Civil, alcanzan aún a los nuevos bienes que después adquiera el heredero,

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106    

aunque de ellos no hubiere obtenido noticia al tiempo de la declaratoria o de la

inscripción del testamento.

3. Trámite del proceso para la sucesión vacante  

a. Procedencia

El artículo 729 del CPCN establece que en el caso del artículo 1243 del Código Civil, el

Juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o

dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará

yacente la herencia; se insertará esta declaración en un periódico del departamento, si

lo hubiere, o en el DIARIO OFICIAL, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes

más frecuentados del mismo departamento, y se procederá al nombramiento de

guardador de la herencia yacente. No existiendo testamento y no concurriendo a

heredar al causante personas que se hallen dentro del grado legal, se declarará

vacante su sucesión, procediéndose siempre en forma judicial.

VII. Proceso sucesorio judicial en Costa Rica  

1. Generalidades del proceso sucesorio judicial en Costa Rica  

a. Fundamento y ley general aplicable

Artículos 899 al 934 del Código Procesal Civil de Costa Rica promulgado por la

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley No. 7130 del 21 de julio de

1989.

b. Objeto del proceso sucesorio

El Código Procesal Civil de Costa Rica no lo regula.

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107    

c. Fuero de atracción

En el artículo 900 del CPCC se regula lo relativo al fuero de atracción de la siguiente

manera:

Serán atraídos por la sucesión:

i. Los procesos ordinarios, abreviados y ejecutivos de conocimiento sumario, que

se hubieran establecido contra el causante antes de su fallecimiento.

ii. Los procesos ordinarios, abreviados y ejecutivos de conocimiento sumario que

se establezcan contra los herederos o el albacea en estas calidades.

iii. Los procesos que se promuevan contra la sucesión.

El juez de la sucesión será el único competente para conocer de los procesos

indicados.

d. Competencia

 

El artículo 30 del CPCC determina que en los procesos sucesorios, corresponde a los

tribunales de primera instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al

tribunal del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la

herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al tribunal del lugar en donde el

causante hubiere fallecido.

e. Radicación del proceso sucesorio

El artículo 915 del CPCC estipula que podrá promover el proceso sucesorio cualquiera

que tenga interés en él.

El escrito deberá contener los siguientes datos:

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108    

i. El nombre y las calidades del causante.

ii. Los nombres y calidades de los presuntos herederos.

iii. Si el causante hubiere dejado hijos de diferentes matrimonios.

iv. Si hubiere menores incapaces o ausentes interesados.

v. Si se tuviere noticia o no de que exista testamento.

vi. Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el causante, y

su valor aproximado.

El juez no dará curso al escrito respectivo mientras no llene esos requisitos o exprese la

imposibilidad de llenarlos.

Con el escrito inicial deberán presentarse los siguientes documentos:

i. Certificación del fallecimiento o la declaración de muerte de la persona de cuya

sucesión se trate. Cuando por circunstancias graves que el juez calificará, no

pueda presentarse esa certificación, podrá probarse la muerte por otro medio,

con carácter provisional, pero la certificación deberá presentarse en todo caso

para efectos de la declaración de herederos.

ii. El testamento, si lo hubiere, o, en su caso, indicación del lugar en el que se

encuentre y la persona que lo posea.

f. Edictos

El Código Procesal Civil de Costa Rica regula en dos artículos lo relativo a los edictos:

El primero en el artículo 917 que regula lo relativo a que el tribunal declarará abierto el

proceso sucesorio y para el efecto…. citará a los herederos, legatarios, acreedores y en

general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días comparezcan

a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la

herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.

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109    

La citación de interesados se hará por medio de un edicto que se publicará una vez en

el Boletín Judicial, y el emplazamiento comenzarán a correr desde la fecha de la

publicación.

El segundo, en el artículo 926, el cual determina que estando firme la resolución en la

que se declare a quien corresponde la calidad de heredero, se convocará a todos los

interesados en la sucesión a una junta, con el fin de que: 1) Si fuere procedente elegir

albacea propietario o suplente, o ambos, los elijan el cónyuge sobreviviente y los

herederos o legatarios que, según la ley, deban ser considerados como herederos; 2)

Todos los interesados, impuestos del inventario y del avalúo practicados y de los

reclamos pendientes contra la sucesión, manifiesten si están conformes con unos y

otros.

Para la junta de interesados se hará citación por un edicto que se publicará una vez en

el Boletín Judicial; dicha junta deberá verificarse dentro de un plazo no menor de ocho

días y que no exceda de treinta, contados a partir de la fecha de la publicación del

edicto.

g. Intervención de la Procuraduría General de la República

Regula el artículo 903 del CPCC que a la Procuraduría General de la República se le

dará intervención en el proceso de sucesión, hasta que haya heredero declarado por

resolución firme.

2. Trámite judicial del proceso sucesorio testamentario o intestado  

a. Procedencia

El artículo 899 del CPCC establece que para promover el aseguramiento de bienes o el

procedimiento sucesorio, sea testado o intestado, deberá demostrarse mediante

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110    

certificación, el fallecimiento o la declaración de muerte de la persona de cuya sucesión

se trate.

b. Junta de herederos

El artículo 917 del CPCC determina que cumplidos los requisitos para la radicación del

proceso sucesorio y llenadas las formalidades del caso cuando se trate de testamentos

cerrados, el tribunal declarará abierto el proceso sucesorio; llamará al albacea

testamentario para que acepte el cargo, o nombrará el provisional; proveerá lo

concerniente a la representación de los menores; conferirá la audiencia de ley al

Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la República; y citará a

los herederos, legatarios, acreedores y, en general, a todos los interesados para que,

dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el

apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan

en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.

c. Reconocimiento de herederos y legatarios

Según el artículo 920 del CPCC transcurrido el emplazamiento, el juez hará la

declaratoria de herederos y legatarios, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

Si en cualquier momento, antes de la aprobación de la cuenta partición o de la

conclusión del sucesorio, se apersonaren quienes reclamen la calidad de sucesores,

cuyo igual o mejor derecho sea evidente, el juez podrá modificar la declaratoria hecha,

conforme corresponda.

d. Oposición

El artículo 921 del CPCC estipula que la oposición a que alguien tenga la calidad de

heredero se tramitará en vía incidental.

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111    

Cuando sean dos o más los que pretenden la herencia con exclusión unos de otros, y

cuando se trate de la nulidad de una disposición testamentaria, esas pretensiones

serán debatidas en proceso ordinario.

3. Trámite del proceso para la declarar la herencia vacante

El párrafo segundo del artículo 920 del CPCC determina que si nadie reclamare la

calidad de heredero, o si se desecharen los reclamos que en ese sentido se hubieren

hecho, el juez declarará heredera a la junta o juntas de educación del lugar donde están

los bienes. La resolución en la que se declare heredera a la junta de educación se

publicará por una vez en el Boletín Judicial, y entre tanto no podrá entrar en posesión

de los bienes.

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112    

CAPITULO 5

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

En el capítulo anterior se desarrolló el trámite del proceso sucesorio judicial

(testamentario, intestado y vacante) de ocho países, por lo que después de analizar

cada legislación se procedió a realizar tres cuadros de cotejo que resumen dichos

procesos, tomando como base el procedimiento utilizado en Guatemala comparándolo

con el de El Salvador, Nicaragua, Honduras, Costa Rica, México, Argentina y España.

Cada uno de los cuadros contiene, como unidades de análisis, los países antes

mencionados y, como indicadores, las principales fases del trámite que se realiza en

cada país, con la finalidad de realizar una comparación entre ellos y determinar si

existen diferencias o similitudes.

El primer cuadro de cotejo está conformado por unidades de análisis constituidas por

los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,

México y España, y como indicadores, las fases principales del trámite del proceso

sucesorio judicial testamentario de cada país, siendo éstas: Radicación, primera

resolución, junta de herederos, audiencia a la Procuraduría General de la Nación,

Procuraduría General de la República o Ministerio Público, dependiendo como sea

denominado dicho órgano por cada legislación, y por último aparece la declaratoria de

herederos.

En el primer cuadro de cotejo, después de realizar la comparación tomando como base

el proceso sucesorio testamentario de Guatemala, se determinó que la mayor parte de

los artículos que regulan este tema no difieren demasiado en su contenido,

encontrándose los siguientes hallazgos:

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113    

a) En El Salvador se determinó que dicho trámite se regula en el Código Civil,

el cual establece el procedimiento para la testamentaria, y no regula el

proceso sucesorio intestado.

En la radicación del proceso sucesorio no se menciona que adjunto a la

solicitud deban presentarse los documentos acreditativos del parentesco y el

certificado de defunción, sin embargo, aunque la ley no lo indique, por la

naturaleza del proceso, los Jueces deben requerirlo.

La primera resolución se dicta en forma similar a la de Guatemala, con

excepción de que el juez en este país nombra interinamente administradores

y representantes de la sucesión; que se citará personalmente si consta

nombre y residencia de un heredero, en el plazo de 15 días después de la

citación (en el procedimiento de Guatemala esta citación se regula

únicamente para el proceso sucesorio intestado). No regula lo relativo al

aviso de radicación al registro de procesos sucesorios, ni señala lugar día y

hora para la junta de herederos.

No regula lo relativo a la intervención de la Procuraduría General de la

Nación y la junta de herederos.

Con relación a la declaratoria de herederos establece que transcurrido el

término de la citación (15 días), con base en las pruebas hará o no la

declaratoria, la cual se publicará en el Diario Oficial (publicación que no se

realiza en el proceso sucesorio guatemalteco).

b) El Código Procesal Civil de Honduras regula el procedimiento para la

testamentaria, pero no el intestado.

En cuanto a la radicación del proceso sucesorio, la regula escuetamente

pues indica que el Juez dará posesión de la herencia al que la pida

exhibiendo testamento válido.

Con relación a la primera resolución, establece que se emite un decreto

judicial que exprese nominativamente las personas que forman la sucesión.

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114    

No regula la junta de herederos ni la audiencia a la Procuraduría General de

la Nación.

La declaratoria de herederos la realiza el juez emitiendo una resolución para

dar la posesión efectiva de la herencia, sin embargo no fija plazo para emitir

dicha resolución.

c) El Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua regula el

procedimiento para el testamentario, pero no el intestado.

En cuanto a la radicación, estipula que se presenta solicitud de declaración

de heredero expresando la situación y linderos de los inmuebles objeto de la

sucesión, sin embargo no menciona que se deba presentar certificación de

defunción o documentos que acrediten parentesco.

Para la primera resolución, indica que el Juez mandará a publicar edictos los

cuales se fijarán en lugares públicos, y se dará el plazo de 8 días para

oponerse el que se crea con igual o mejor derecho. A diferencia de

Guatemala que regula que los edictos se realizarán en el Diario Oficial y por

el plazo de 15 días. Otra diferencia es que en nuestra legislación, en la

primera resolución, se ordena que se debe requerir informe al registro de la

propiedad y enviar aviso de radicación al Registro de Procesos Sucesorios.

Con relación a la intervención del Ministerio Público (Procuraduría General

de la Nación en Guatemala), regula el Código Procesal Civil de la República

de Nicaragua que el Juez citará al Representante de esa institución a la

declaración de heredero. El Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala

establece que la Procuraduría General de la Nación es parte en los procesos

sucesorios hasta la declaración de herederos, es decir durante todo el

proceso y no solo para la declaración, como se regula en Nicaragua.

Con relación a la declaratoria de herederos, en Nicaragua el Juez hará la

declaratoria judicial expresando nominativamente las personas que forman

parte de la sucesión, sin embargo no determina el plazo en que se dictará la

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115    

resolución. En el Código de Procedimiento Civil de Nicaragua no aparece

regulada la junta de herederos.

d) El Código Procesal Civil de Costa Rica regula el procedimiento para la

testamentaria, pero no para el intestado.

En Costa Rica aparece regulada cada fase principal del proceso de la misma

manera que en el Código Procesal Civil de Guatemala. La radicación y la

junta de herederos, se tramita de forma semejante que en Guatemala.

Ahora bien, la primera resolución y el resto del trámite difiere con relación al

que se lleva a cabo en Guatemala. En la primera resolución indica que el

tribunal debe llamar al albacea testamentario o nombrará uno provisional;

que se pronunciará con respecto a la representación de menores; conferirá

audiencia al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de

la República (en Guatemala, ésta última, Procuraduría General de la Nación);

citará a los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados

dentro del plazo de 30 días, por medio de un edicto que se publicará una vez

en el Boletín Judicial, a diferencia de Guatemala que se realiza la publicación

por el plazo de 15 días en el Diario Oficial.

Al respecto de la intervención de la Procuraduría General de la República,

aparece regulada de forma semejante que en Guatemala, ya que esta

institución es considerada parte durante todo el proceso sucesorio para la

declaración de heredero.

Para la declaratoria de herederos, determina el Código Procesal Civil de

Costa Rica que se hará transcurrido el plazo del emplazamiento, es decir 30

días, a diferencia del plazo de 3 días en que se emite la declaratoria en

Guatemala.

e) En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la República de

Argentina aparecen reguladas las fases principales del proceso sucesorio

testamentario al igual que en Guatemala.

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116    

Se inicia el trámite a través de la radicación, que se encuentra regulada de

forma semejante que en Guatemala. En cuanto a la primera resolución,

determina que el Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo

examen de su competencia y recepción de prueba, también dispondrá las

medidas de seguridad de los bienes y documentación. No regula lo relativo a

solicitar informes al registro de la propiedad y aviso de radicación al Registro

de Procesos Sucesorios, tal y como se establece en Guatemala.

Con relación a la junta de herederos, determina el Código Procesal Civil de

Costa Rica que el Juez señalara audiencia y citará a los beneficiarios dentro

de 30 días (en Guatemala, 15 días).

Respecto a la audiencia al Ministerio Público (Procuraduría General de la

Nación en Guatemala) regula que éste órgano intervendrá hasta la

aprobación del testamento, a diferencia de Guatemala que estipula que dicha

institución intervendrá hasta la declaración de herederos.

La declaración de herederos la realiza el juez convocando a audiencia para

designar administrador definitivo, inventariador, tasador, etcétera. Asimismo,

declarará válido el testamento y otorgará la posesión de la herencia a los

herederos, sin embargo, no señala plazo para realizar dicha declaración.

f) El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México desarrolla el

proceso sucesorio testamentario en cinco fases principales, al igual que el

Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala.

Se promueve la radicación con copia certificada del acta de defunción del

autor y el testamento otorgado con las formalidades de ley. En nuestra

legislación, requiere se acompañen al memorial de radicación los

documentos justificativos del parentesco.

En la primera resolución el juez, a solicitud del Ministerio Público

(Procuraduría General de la Nación en Guatemala), dictará las medidas

urgentes necesarias si hay menores interesados o peligro de que se oculten,

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117    

pierdan o dilapiden los bienes; si se desconoce el domicilio de los herederos

se citarán por edictos que se publicarán una vez en la Gaceta de Gobierno,

en otro diario de mayor circulación y en el Boletín Judicial, haciéndole saber

que deben presentarse dentro del plazo de 30 días.

Como se puede observar, el Ministerio Público participa en forma activa

desde el inicio del proceso, ya que a su solicitud el juez dicta medidas

urgentes, que en nuestra legislación no se mencionan. Con relación a los

edictos, estos se realizan por el plazo de 30 días y en tres diarios, a

diferencia de nuestro país que se practican por el plazo de 15 días y

únicamente en el Diario Oficial.

Con relación a la junta de herederos, ésta se verificará dentro de los 8 días

siguientes a la citación si la mayoría de herederos residen en el lugar del

juicio. De no ser así, se celebrará en un plazo no mayor de 30 días. En

Guatemala el plazo para celebrar la junta es de 15 días.

En los procesos sucesorios del Estado de México, se dará intervención al

Ministerio Público (en Guatemala Procuraduría General de la Nación) sólo

cuando hayan herederos incapaces. Esta es una diferencia radical con el

proceso sucesorio que se lleva a cabo en Guatemala, toda vez que en

nuestro país se le da intervención a la PGN desde el inicio del proceso hasta

la declaratoria de herederos en todos los casos.

En cuanto a la declaratoria de herederos, aparece regulada de la misma

forma que en Guatemala, sin embargo en México no se fija plazo para emitir

dicha resolución.

Como se pudo observar, de la comparación realizada entre el proceso sucesorio judicial

testamentario de Guatemala y los otros siete países sujetos a investigación, existen

varias diferencias y similitudes. Se determinó que solamente en España no aparece

regulado este trámite, contrario a la situación de los otros siete países que regulan este

proceso.

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118    

El segundo cuadro de cotejo está conformado por unidades de análisis constituidas por

los países de Guatemala, Argentina, México y España, y como indicadores, las fases

principales del trámite del proceso sucesorio judicial intestado de cada país, siendo

éstas: Radicación, primera resolución, junta de herederos, audiencia a la Procuraduría

General de la Nación, Procuraduría General de la República o Ministerio Público,

dependiendo como sea denominado dicho órgano por cada legislación, la declaratoria

de herederos y por último aparece la oposición.

En el segundo cuadro de cotejo después de realizar la comparación tomando como

base el proceso sucesorio intestado de Guatemala, se determinó que la mayor parte de

los artículos que regulan este tema, no difieren demasiado en su contenido,

encontrándose los siguientes hallazgos:

a) El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la República de

Argentina desarrolla las etapas principales del proceso sucesorio intestado al

igual que el Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala. Inicia por la

radicación del proceso, la cual aparece regulada de forma semejante que la

de Guatemala.

En cuanto a la primera resolución, aparece regulada, en parte, de igual

manera que la de Guatemala, con la diferencia que el juez en Argentina

dispondrá las medidas de seguridad de los bienes; ordenará publicación de

los edictos por 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del

proceso. En Guatemala la publicación de edictos se realiza por tres veces,

dentro del término de 15 días y únicamente en el Diario Oficial.

La junta de herederos no se encuentra regulada explícitamente como en

Guatemala. Establece que en la providencia de apertura del proceso

sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con

derecho a los bienes para que en el plazo de 30 días lo acrediten,

presumiéndose que lo acreditarán en la junta de herederos.

Con relación a la intervención del Ministerio Público (Procuraduría General de

la Nació en Guatemala) aparece regulada de igual manera que en

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119    

Guatemala, en el sentido de que ambas instituciones intervienen hasta la

declaratoria de herederos.

Respecto a la declaratoria de herederos estipula que, cumplido el plazo y los

trámites el juez la dictará, aunque si el o los interesados no hubieren

justificado el vínculo, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije y

vencido hará la declaratoria a favor de quien hubiera acreditado el vínculo o

refutará vacante la herencia. Regulado casi de forma semejante que en

Guatemala, a excepción que en nuestro país la declaratoria se hará siempre

sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho, así como que cualquier

persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación

del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la

declaratoria

En Guatemala está regulada de forma más completa la oposición, ya que

indica la vía que debe utilizarse si existiere, que será la del juicio ordinario,

aclarando que no se suspenden las medidas de seguridad, el inventario, ni el

avalúo de los bienes, ni la declaratoria en favor de herederos no afectados

por la oposición.

b) El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México regula casi todas

las etapas principales del proceso sucesorio intestado, a excepción de la

oposición.

La radicación aparece regulada de igual manera que en Guatemala, pero

nuestra legislación agrega que deberán acompañarse las certificaciones de

las correspondientes partidas del Registro Nacional de las Personas.

La primera resolución se regula de igual forma que en Guatemala, pero en

México el juez ordena notificar a los presuntos herederos para que dentro de

30 días justifiquen su derecho a la herencia (en Guatemala la citación se

practica dentro de 15 días).

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120    

Existen diferencias con relación a la junta de herederos, ya que en México el

juez citará a dicha junta en el plazo de 8 días para que designen albacea. En

cambio, en Guatemala el plazo para citar interesados a la junta es de 15 días

y en ella se designa administrador, asimismo, determina que el presunto

heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito…

Respecto a la intervención del Ministerio Público (Procuraduría General de la

Nación en Guatemala) determina el Código de Procedimiento Civiles del

Estado de México que en los procesos sucesorios intestados interviene

cuando haya herederos incapaces. En Guatemala, la PGN será considerada

parte hasta que haya declaratoria de herederos, tanto en el testamentario

como en el intestado, y no solo cuando haya herederos incapaces.

En ambas legislaciones la declaratoria de herederos la realiza el Juez en

forma similar, sin embargo en México se establece que si ninguno de los

presuntos herederos es declarado como tal, se notificará al Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Estado.

México no regula oposición en el proceso sucesorio intestado.

c) La Ley de Enjuiciamiento Civil de España regula casi todas las etapas

principales del proceso sucesorio intestado que regula Guatemala, a

excepción de la oposición que no aparece establecida.

Existe diferencia en la radicación del proceso sucesorio, de conformidad con

lo establecido en Guatemala, ya que España establece que los herederos

abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial de la siguiente

manera: Justificando debidamente el fallecimiento de la persona y su

parentesco, con la certificación del Registro General de actos de última

voluntad, o con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin

disposición de última voluntad.

La primera resolución España la regula de forma más detallada que

Guatemala; estipula que el Juez abrirá el proceso sucesorio intestado y dará

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121    

vista a los interesados para que subsanen la falta, practicará el cotejo de los

documentos presentados, mandará fijar edictos en los sitios públicos del

lugar del juicio y en los pueblos de fallecimiento dentro de 30 días, aunque

puede ampliar el término, si se presume que hay parientes fuera de la

península (entendiéndose el lugar del deceso). En Guatemala los edictos se

publican en el Diario Oficial, tres veces y dentro del término de 15 días.

La junta de herederos en España no aparece regulada expresamente, ya que

la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que los que se crean con derecho a

le herencia y no se hubieran presentado en el juicio, podrán hacerlo antes de

la convocatoria para LA JUNTA… sin embargo, no estipula claramente cómo

se lleva a cabo y qué se resuelve en ella.

Con relación a la audiencia del Ministerio Público (PGN en Guatemala)

España establece plazo para el dictamen de dicha institución, siendo éste de

6 días (en Guatemala no se regula el plazo para que la PGN emita su

dictamen).

Para la declaratoria de herederos, España simplemente determina que el juez

dictará auto haciendo declaratoria de herederos abintestato y que este auto

es apelable; sin embargo no establece con base en qué la realiza, tampoco

estipula que deba expresar que la declaración se hace sin perjuicio de

tercero, de igual o mejor derecho, como se regula en Guatemala.

España no regula lo relativo a la oposición.

Del análisis anterior se determinó que el proceso sucesorio intestado lo regulan

únicamente cuatro países de los ocho investigados, siendo ellos Guatemala, Argentina,

México y España. El trámite, a pesar de ser parecido, presenta leves diferencias como

por ejemplo los plazos para los edictos; el nombre del ente del estado que se encarga

de emitir dictamen con relación a la procedencia o no de dicho trámite, además de que

sólo España regula plazo para que dicha entidad emita su opinión; y por último que

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122    

solamente dos países regulan expresamente lo relativo a la oposición (Guatemala y

Argentina).

El tercer cuadro de cotejo está conformado por unidades de análisis constituidas por

los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,

España, y como indicadores, los pasos a seguir en cada país para declarar la herencia

vacante, siendo éstos por lo general, tres o cuatro.

En el tercer cuadro de cotejo después de realizar la comparación tomando como base

el proceso para declarar la herencia vacante en Guatemala, se determinó que la mayor

parte de los artículos que regulan este tema, no difieren demasiado en su contenido,

encontrándose los siguientes hallazgos:

a) El Código Civil de El Salvador regula el trámite del proceso para declarar la

sucesión vacante y difiere de alguna manera con Guatemala porque:

En El Salvador procede dicho trámite cuando no se hubiere presentado, dentro

de los 15 días de abrirse la sucesión, ninguna persona aceptando la herencia o

una cuota de ella. En Guatemala, no se establece dicho plazo para declarar la

herencia vacante, sin embargo se asemeja al término de 15 días en los que se

realizan las publicaciones previo a la celebración de la junta, en la cual los

herederos, legatarios u otros interesados aceptan la herencia.

En El Salvador, el juez en la primera resolución declara yacente la herencia y

ordena la publicación de edictos, uno de los cuales se insertará en el Diario

Oficial en un término de 15 días, así como nombrará curador que represente la

sucesión. En Guatemala, el juez al igual que en El Salvador dispone medidas de

seguridad para la administración de los bienes. En El Salvador, con relación a la

publicación de edictos, éstos se practican tres veces durante 30 días en 2

periódicos, uno de los cuales será el Diario Oficial. En Guatemala se establece

una posibilidad que consiste, en que si compareciere algún interesado alegando

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123    

condición de heredero, se formará con su solicitud pieza separada; El Salvador,

no regula esta última posibilidad que en la práctica puede suscitarse.

b) El Código Procesal Civil de Honduras dispone de normas que regulan el trámite

para declarar la herencia vacante. Después de realizar la comparación con

Guatemala se establece, que ambas regulan lo relativo a la administración de la

herencia.

Difieren en lo siguiente: En el caso de Honduras, le dan intervención al Cónsul

desde la notificación de la primera resolución por medio de la cual declaran la

herencia yacente, a fin de que éste proponga curador en el término de 5 días, y

así el juez le pueda discernir el cargo. Si el Cónsul no propusiere curador, el

juez hará la designación a propuesta del Ministerio Fiscal (PGN en Guatemala).

c) El Código de Procedimiento Civil de Nicaragua regula el trámite para declarar la

sucesión vacante y después de analizarla se determina:

Que en este país el juez declara yacente la herencia, ya sea a instancia del

cónyuge sobreviviente, los parientes u otra persona interesada o de oficio. En

Guatemala, la ley no regula expresamente si se inicia a solicitud de parte o de

oficio.

Al igual que en Guatemala se practican publicaciones de edictos en dos

periódicos, siendo uno de ellos el Diario Oficial. En Nicaragua no se determina el

plazo dentro del cual se deben realizar, y agrega que también deben fijarse

carteles en tres de los parajes más frecuentados del mismo departamento.

Nicaragua también regula lo relativo a nombrar guardador de la herencia

yacente, así como la posibilidad de que alguna persona se presente reclamando

la herencia, y para el efecto, indica la ley que el interesado presentará demanda

en juicio sumario.

d) El Código Procesal Civil de Costa Rica determina de forma escueta el trámite

para declarar la sucesión vacante. Únicamente establece la procedencia de

dicho trámite, la cual aparece regulada de igual manera que en Guatemala.

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124    

En Costa Rica en este tipo de proceso existe la oposición, la cual se tramitará en

la vía incidental. Guatemala regula que cuando exista algún interesado alegando

su condición de heredero, se formará con su solicitud pieza separada, diligencia

que se puede equiparar a la oposición regulada por Costa Rica.

e) El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Argentina estipula que

vencido el plazo de 30 días, si no se hubieren presentado herederos, o éstos no

hubieren acreditado su calidad, la sucesión se reputará vacante y se designará

curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias

vacantes.

De la comparación realizada se pudo determinar que, en Argentina se establece

el mismo plazo y los mismos requisitos para declarar la herencia vacante, sin

embargo no regula lo relativo a la publicación de edictos. Cuando se refiere a la

autoridad encargada de recibir esa clase de herencia, no establece

expresamente qué institución. En Guatemala dicha institución es la Procuraduría

General de la Nación.

f) La Ley de Enjuiciamiento Civil de España regula de forma semejante que

Guatemala el trámite para declarar herencia vacante, con algunas diferencias,

siendo éstas:

Se realizan tres llamamientos a través de edictos por el término de dos meses,

con apercibimiento que si no comparece se tendrá por vacante la herencia.

Establece dicha ley que los bienes se entregan al Estado, sin especificar que

ente es el que representa el Estado. En Guatemala, en cambio, se establece

que interviene la Procuraduría General de la Nación, como representante del

Estado, y las universidades.

g) El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México regula de forma

escueta el trámite para declarar la sucesión vacante, establece que: “Si ninguno

de los presuntos herederos es declarado como tal, se notificará al Sistema para

el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, para que deduzca sus derechos.”

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125    

Se considera que dicha institución, es la beneficiaria de los derechos que ningún

heredero legítimo o testamentario hubiera adquirido, desempeñando la misma

función que en Guatemala tiene el Estado y las universidades, en el caso de la

sucesión vacante.

Del análisis anterior se determinó que seis de los países investigados, regulan de forma

amplia el trámite para declarar la herencia vacante.

Dos de ellos regulan escuetamente el trámite para declarar la herencia vacante

(México y Costa Rica).

Las demás presentan ciertas diferencias, entre ellas: Los plazos para los edictos y la

forma de realizarlos; dos de los países regulan lo relativo a la oposición de algún

interesado a que se declare la herencia vacante (Guatemala y Costa Rica); en

Honduras se regula la intervención del Cónsul, en casos de que el fallecido sea

extranjero, aunque la ley no lo regule expresamente; en Costa Rica y Argentina no se

regula lo relativo a la publicación de edictos en esta clase de procesos; en algunas

legislaciones no se determina expresamente el ente encargado de representar al

Estado en casos de herencia vacante (El Salvador, Nicaragua, Argentina, España); en

otras se establece otra entidad como beneficiaria de la herencia vacante, como por

ejemplo, en Costa Rica son las Juntas de Educación; en Mèxico, el Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Estado.

Como se pudo observar, siete de los países investigados regulan el trámite del proceso

sucesorio judicial testamentario, intestado y vacante en una ley o código procesal civil,

a excepción de El Salvador que los regula en el Código Civil.

Asimismo, se determinó que la regulación respecto a este proceso en algunos países

no ha sufrido modificaciones recientes y se continúan utilizando normas que tienen

más de cincuenta o cien años de vigencia para tramitar este tipo de procesos. Tal es

el caso de España y su Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 7 de enero de

2000, la cual no actualizó las normas relativas al proceso sucesorio judicial, y por el

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126    

contrario, a través de la disposición derogatoria única 2ª. deja con vigencia el título IX

del libro II, artículos del 977 al 1000 (regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1881) sobre la declaración de herederos abintestatos hasta la entrada en vigor de la

regulación de ambas en la Ley sobre la Jurisdicción Voluntaria, la cual después de

haber investigado se determinó que aún no ha sido emitida.

Otro caso muy peculiar es el de Honduras y su nuevo Código Procesal Civil

promulgado en el año 2006, el cual en una de sus disposiciones transitorias estipula

que, mientras no se apruebe una Ley de Jurisdicción Voluntaria, continuarán en vigor

las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de 1906 relativas a los actos de

jurisdicción voluntaria, Libro IV “Actos Judiciales no Contenciosos”, específicamente el

capítulo III) relativo a la Dación efectiva de la herencia y la declaración de herencia

yacente, artículos del 1038 al 1044.

El Salvador no es la excepción en estos casos que se están enumerando, pues el

Decreto Legislativo número 712 del 18 de septiembre de 2008 derogó el Código de

Procedimiento Civiles de ese país, Decreto Ejecutivo sin número de 1881. Sin embargo

existe una prórroga de ciertos artículos, a través del Decreto Legislativo número 377 del

3 de junio de 2010, el cual establece que se amplía la vigencia del título IV y V del

Libro 2o. del Código de Procedimientos Civiles de 1881, hasta la emisión de una ley

especial, y los artìculos que quedaron vigentes con del 867 al 941, los cuales regulan el

modo de proceder a la apertura y publicación de testamento cerrado otorgado en El

Salvador; el otorgado en país extranjero; el testamento cerrado privilegiado; la

aposición de sellos; el levantamiento de sellos; el nombramiento de curador de herencia

yacente, etcétera…

Sin embargo, se determinó que en dichos artículos no se encontraba regulado el

proceso sucesorio testamentario o intestado de El Salvador. Al continuar investigando

se estableció que, este proceso se encuentra regulado en el Código Civil, Decreto Ley

sin número del 23 de agosto de 1859, artículos 1162 al 1168 (Capítulo II, título VII, Libro

3). Por lo que la referida legislación también basa su procedimiento sucesorio judicial

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127    

en normas emitidas hace más de cien años, las cuales no se ajustan a las necesidades

de la sociedad actual.

En el caso de Nicaragua, es aplicable el Código de Procedimiento Civil emitido por el

Presidente de la República en el año de 1906, Decreto sin número, el cual continúa

vigente y regula lo relativo a la declaración de herederos y de la posesión de la herencia

en los artículos 740 al 753. En este país no se ha reformado dicha ley, la cual cuenta

con más de cien años de vigencia.

Existen legislaciones de otros países que en comparación con las anteriormente

mencionadas, son de reciente promulgación. Tal es el caso del Código Procesal Civil

de Costa Rica, Ley 7130, el cual fue emitido por la Asamblea Legislativa de ese país el

21 de julio de 1989, y desarrolla el proceso sucesorio judicial en los artículos 899 al

934. Como se puede observar dicha ley tiene veintidós años de vigencia.

En ese orden de ideas, se encuentra la República de Argentina que en los  artículos del

689 al 735 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, desarrolla el proceso

sucesorio judicial testamentario, intestado y vacante. Ley No. 17.454 emitida por el

Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso en el año

de 1981. Dicha Ley tiene treinta años de vigencia.

México desarrolla estos procedimientos en los artículos 4.17 al 4.86 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, promulgado por el Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano del México Arturo Montiel Rojas, Toluca de

Lerdo, México el 1 de julio de 2002. Esta legislación una de las de más reciente

emisión, pues tiene nueve años de vigencia.

Y, por último, se menciona el caso de Guatemala, que desarrolla estos procedimientos

en los artículos 450 al 487, del Decreto Ley número 107 emitido por el Jefe de Gobierno

de la República Enrique Peralta Azurdia, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 1964,

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por lo que tiene cuarenta y siete años de vigencia, y se considera que no se ajusta a

las necesidades actuales de nuestro país.

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129    

CONCLUSIONES

1. El proceso sucesorio en Guatemala de conformidad con el Código Procesal Civil y

Mercantil, se ajusta a los preceptos de la clasificación doctrinaria de los procesos

sucesorios de acuerdo a su forma, ya que por una parte permite que el trámite se

realice ya sea ante notario o ante juez. Por otra parte, dicho cuerpo legal se ajusta a

la clasificaciòn doctrinaria de los procesos sucesorios de acuerdo a su origen, ya que

establece el procedimiento que se debe llevar a cabo para declarar herederos cuando

existe un testamento de por medio (proceso sucesorio testamentario); así como el

procedimiento que se debe realizar para el reconocimiento de herederos de

conformidad con la ley (proceso sucesorio intestado); y por último, el procedimiento en

la que los beneficiarios del causante resultan ser, a falta de testamentario o legítimo, el

Estado y las universidades (proceso para declarar herencia vacante).

2. A los procesos sucesorios en la doctrina también se les denomina juicios sucesorios.

Sin embargo, del estudio realizado se desprende que dicha denominación es errónea,

toda vez que en el juicio propiamente dicho, siempre hay contradictorio; en cambio en

el proceso sucesorio, originalmente no existe litis.

3. La naturaleza jurídica del proceso sucesorio en principio es voluntaria, en virtud que

no existe litis o un derecho controvertido entre las partes, ya que la finalidad de dicho

proceso es la mera declaración o reconocimiento de herederos, con base en un

testamento o por disposición de la ley. Otras corrientes doctrinarias afirman que el

proceso sucesorio es de naturaleza mixta, aunque no exista derecho controvertido en

el proceso en sí, es susceptible de transformarse en un proceso contradictorio, cuando

algunas de las partes impugne el testamento o la capacidad de las partes para

suceder, tal es el caso de Guatemala.

4. Las principales características del proceso sucesorio en Guatemala es que es un

proceso universal, no solo porque comprende todo el patrimonio de una persona, sino

también porque el órgano jurisdiccional puede resolver todas las incidencias que se

susciten en relación a la liquidación del patrimonio del causante, y las cuestiones que

se deriven entre los herederos y entre los herederos y terceros, si hubieren;

declarativo, porque la función del juez consiste en declarar a quien le corresponde el

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130    

derecho de heredar; atractividad, que es aquella característica que lo hace atractivo

de los demás procesos que se hayan entablado en contra del causante o por el

causante.

5. Los principios procesales esenciales que se pueden aplicar en esta clase de procesos

en Guatemala son: dispositivo, porque se promueve a solicitud de parte, el juez nunca

lo puede iniciar de oficio; de preclusión, porque una vez finalizada cada fase procesal

no se puede volver a ella; inmediación, ya que es necesaria la presencia del juez

durante todo el proceso; de escritura, en virtud que todas las actuaciones deben obrar

por escrito, no existen alegaciones orales de las partes; de publicidad, se hace

público esta clase de juicio, cuando se celebran las juntas de herederos en las cuales

las partes fiscalizan la función del juez.

6. La acción que se ejerce al promover un proceso sucesorio judicial, es de tipo real, toda

vez que ésta tiene por finalidad obtener a través del órgano jurisdiccional la

declaración de un derecho que no afecta a la persona, sino a la cosa. Este es el caso

del proceso sucesorio judicial en Guatemala que tiene por objeto la declaración o

reconocimiento de herederos, para que éstos disfruten de los bienes y derechos (la

cosa) que haya dejado el causante a su muerte o bien el cumplimiento de sus

obligaciones.

7. Los efectos del proceso sucesorio son aquellos que se suscitan por la muerte de una

persona y la transmisión del todo o parte de sus bienes a los supuestos herederos.

Existen efectos con relación a las personas, que se presentan cuando se acepta o

renuncia a la herencia por parte de los herederos o legatarios, o bien de que forma

deben ser cumplidas por los herederos las obligaciones contraídas por el causante

con los acreedores, o bien en su calidad de deudor. Efectos con relación a los

bienes, y es por ello que el proceso sucesorio se divide en dos etapas la ordinaria y la

extraordinaria que pretenden el aseguramiento, individualización, avalúo y la

distribución de los bienes que forman parte de la herencia, todo ello con un solo fin la

conservación de los mismos.

8. Después de analizar los Códigos Procesales Civiles de Guatemala,

Honduras, Costa Rica, Nicaragua, México, Argentina, el Código Civil de El

Salvador y la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, se determinó que en un

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131    

alto porcentaje es homogéneo el proceso entre cada uno de ellos,

únicamente con ciertas diferencias.

9. El proceso sucesorio intestado lo regulan únicamente cuatro países de los ocho

investigados, a saber: Guatemala, Argentina, México y España.

10. El trámite para la declaración de la herencia vacante está regulado escuetamente en

el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y en el Còdigo Procesal

Civil de Costa Rica, a diferencia de los otros seis países que lo regulan de forma más

amplia en sus respectivas leyes.

11. Al finalizar el análisis de las leyes sujetas a estudio, se determinó que el proceso

sucesorio judicial se encuentra regulado en algunos países como España, Honduras,

El Salvador y Nicaragua, por leyes de más de cincuenta o cien años de vigencia, y

aunque algunas han sufrido modificaciones recientes, a través de las disposiciones

finales o transitorias de dichas reformas, han dejado vigente las normas relativas al

proceso sucesorio judicial. Se estableció que dichas normas no se ajustan a las

necesidades de la sociedad actual.

12. El proceso sucesorio judicial en el Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala

aparece regulado de una forma completa y ordenada, ya que desarrolla en forma

amplia los tres tipos de proceso que pueden desarrollarse (testamentario, intestado y

vacante) con lo que permite su fácil y correcta aplicación, a diferencia de los otros

países investigados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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132    

RECOMENDACIONES

1. En el Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala se debería de crear jurisdicción

privativa para los procesos de jurisdicción voluntaria, es decir que exista un juez

especializado que tramite este tipo de procesos y por ende el proceso sucesorio

judicial, para evitar la sobrecarga de trabajo en los Juzgados de Primera Instancia

Civil.

2. En el Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala debe estipularse claramente un

plazo para que la Procuraduría General de la Nación emita el dictamen dentro del

proceso sucesorio judicial, asimismo, establecer si ese dictamen es vinculante o no

para el Juez.

3. En la legislación guatemalteca debe regularse que los edictos que se practican en los

procesos sucesorios testamentarios e intestados para realizar un llamado a los

herederos, legatarios o demás interesados en la mortual, se publiquen no sólo en el

Diario Oficial, sino también en otros diarios de mayor circulación del país. Asimismo,

fijarse en lugares públicos del lugar donde se tramita el juicio, como se regula en otros

de los países investigados.

4. Actualizar la legislación de la materia en general tanto en Guatemala como en los

Estados investigados.

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133    

REFERENCIAS REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

1) Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Ediar, Soc. Anon. Editores, 1957.

2) Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y

Comercial, Tomo VI, Buenos Aires, Editorial Ediar, Soc. Anon. Editores, 1963, 2ª. ediciòn.

3) Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil de Guatemala, Tomo I, Guatemala, Centro Editorial Vile, 1993.

4) Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil de Guatemala, Tomo II, Vol. 2,

Guatemala, Editorial Universitaria, 1989. 5) Arellano García, Carlos, Teoría General del Proceso, 16ª. Edición, México,

Editorial Porrúa, 2007.

6) Bacre, Aldo, Teoría General del Proceso, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1986.

7) Baqueiro Rojas, Edgar, Buenrostro Báez, Rosalía, Derecho de Familia y

Sucesiones, México, Editorial Oxford, 2001.

8) Borda, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil-Sucesiones-, Argentina, Abeledo-Perrot, 1994.

9) Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Tomo IV, Buenos Aires,

Argentina, Editorial Heliasta S.R.L., 1976, 10ª edición.

10) Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, 5ª. Ediciòn, Editorial Jurìdica de Chile, Chile, 2002.

11) CastánTobeñas, José, Derecho Civil, Tomo III, Derecho de Familia, Derecho

de Sucesiones, España, Instituto Editorial Reus, 1956, 4ª. Edición.

12) Couture, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, México, Editora Nacional, 1984.

13) De Pina, Rafael y José Castillo Larrañaga, Instituciones de Derecho Procesal

Civil, 5ª. Edición, México, Editorial Porrúa, 1961.

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134    

14) De Pina, Rafael y José Castillo Larrañaga, Instituciones de Derecho Procesal Civil, 13ª. Edición, México, Editorial Porrúa, 1979.

15) Devis Echandia, Hernando, Teoría General del Proceso, 3ª. Edición, Buenos

Aires, Editorial Universidad, 2004.

16) Goméz Lara, Cipriano, Derecho Procesal Civil, 5ª. Edición, México, Editorial Harla, S.A. de C.V., 1991.

17) Muñoz, Nery Roberto, Jurisdicción Voluntaria Notarial, 7ª. Edición,

Guatemala, Infoconsultores Editores, 2003.

18) Ortiz Urbina, Roberto, Derecho de Sucesiones, Managua, Nicaragua, Editorial Bitecsa.

19) Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,

Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 1987.

20) Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, 4ª. Edición, México, Editorial Harla, S.A., 1980, 1985, 1989 y 1991.

21) Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, 2ª. Edición, México, Editorial

Harla, S.A., 1980, 1985.

22) Palacios, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo I, 2ª. Edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1975.

23) Palacios, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 4ª.

Edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1977. 24) Palacios, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 4ª.

Edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1977.

25) Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo V. Volumen I. Segunda Edición. Bosch, Casa Editorial, S.A. Barcelona, España. 1975.

26) Puig Peña, Federico, Compendio de Derecho Civil Español, tomo IV

Sucesiones, España, Ediciones Pirámide, S.A, 1979, 3ª edición.

27) Ripert, Georges y Jean Boulanger, Tratado de Derecho Civil, según el tratado de Planiol, Tomo X, Argentina, Editorial La Ley, 1965.

28) Sentis Melendo, Santiago, El Proceso Civil, Estudio de la Reforma Procesal,

Buenos Aires, Edición Jurídica Europa América, 1957.

29) Schönke, Adolfo, Derecho Procesal Civil, 5ª. Ediciòn, Barcelona, España, Boch Casa Editorial, 1950.

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135    

30) Vallet de Goytisolo, Juan, Panorama del derecho de sucesiones, Volumen I,

España, Editorial Civitas, 1982. REFERENCIAS NORMATIVAS

1) El Congreso Nacional de Honduras, Código Procesal Civil de Honduras, Decreto No. 211-2006.

2) El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, Arturo Montiel Rojas, Toluca de Lerdo, México, Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, Decreto 77.

3) El Presidente de la República, Código de Procedimiento Civil de la República

de Nicaragua, Decreto sin número.

4) El Senado y Càmara de Diputados de la Naciòn Argentina reunidos en Congreso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Argentina, Ley No. 17.454 (t.o.1981).

5) Jefatura de Estado, Don Juan Carlos I, Rey de España, Ley de Enjuiciamiento

Civil de España, Ley 1/2000.

6) Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Enrique Peralta Azurdia, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, Decreto-Ley número 107.

7) La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Código Procesal Civil

de Costa Rica, Ley No. 7130.

8) Organo Ejecutivo de El Salvador, Código Civil de El Salvador, Decreto Ley sin número.

OTRAS REFERENCIAS

1) Cárdenas Galdamez, Ana María, Incidencias del Proceso Sucesorio Extrajudicial en Guatemala, Guatemala, 2010, Tesis de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar.

2) García Rubio, Alfredo. Guía Práctica para la radicación del proceso sucesorio testamentario judicial. Guatemala, 1975, Tesis de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales.

3) Luna Romero, Angie Odily, Tramitación del Proceso Sucesorio Testamentario

radicado en el Extranjero que va a surtir efectos sobre bienes situados en

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136    

Guatemala, Guatemala, 2000, Tesis de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar.

4) Urías Moreno, Luis Alberto, El Proceso Sucesorio, Guatemala, 1983, Tesis de

la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar.

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137    

ANEXOS  

ESQUEMAS  

 

PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN ARGENTINA

PASO No. 1

REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR

Vencido el plazo de 30 días, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren

acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante

de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte. Art. 733 CPCNA.

PASO No. 2

INVENTARIO Y AVALUO

El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de

recibir las herencias vacantes. Art. 734 CPCNA.

PASO No. 3

TRAMITES POSTERIORES

Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus

efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración

de la herencia contenidas en el Capítulo Cuarto. Art. 735 CPCNA.

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PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL DE ARGENTINA

PASO No. 1

RADICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte

legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los

herederos o representantes legales conocidos. Art. 689 del CPCNA.

PASO No. 2

PRIMERA RESOLUCIÓN

El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de

la prueba que resultare necesaria.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere

convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la

providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se

consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA

(30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren

domicilio conocido en el país.

2) La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio,

salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que

correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín

Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las

publicaciones que correspondan. Art. 690 Y 699 CPCNA.

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PASO No. 3

JUNTA DE HEREDEROS

…En la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se

consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA

(30) días lo acrediten. Art. 699 CPCNA.

PASO No. 4

AUDIENCIA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de

herederos, o reputada vacante la herencia…Art. 693 CPCNA.

PASO No. 5

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los

sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad

encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que,

durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará

declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia. Art. 700

CPCNA.

PASO No. 6

OPOSICIÓN

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al

heredero declarado, o para ser reconocido con él. Art. 702 CPCNA.

 

 

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PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO JUDICIAL DE ARGENTINA

PASO No. 1

RADICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte

legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el

solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar

donde se encontrare, si lo supiere. Art. 689 del CPCNA.

PASO No. 2

PRIMERA RESOLUCIÓN

El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de

la prueba que resultare necesaria.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere

convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. Art. 690 CPCNA.

PASO No. 3

JUNTA DE HEREDEROS

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios

fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los

herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de

TREINTA (30) días. Arts. 704 Y 707 CPCNA.

PASO No. 4

AUDIENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de

herederos, o reputada vacante la herencia…Art. 693 CPCNA.

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141    

PASO No. 5

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que

se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios

que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador,

tasador y las demás que fueren procedentes.

En dicha providencia el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma.

Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

Arts. 697 Y 708 CPCNA.

 

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PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN COSTA RICA  

 

 

PASO No. 1

Si nadie reclamare la calidad de heredero, o si se desecharen los reclamos que en ese sentido se

hubieren hecho, el Juez declarará heredera a la junta o juntas de educación del lugar donde están los

bienes. Art. 920 CPCC.

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143    

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO o INTESTADO JUDICIAL DE COSTA RICA

PASO No. 1

RADICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

Para promover el procedimiento sucesorio ante juez de la sucesión, que es el único competente, sea

testado o intestado, deberá demostrarse, mediante certificación, el fallecimiento o la declaración de

muerte de la persona de cuya sucesión se trate; así como acompañar el testamento, si lo hubiere, o,

indicando el lugar en el que se encuentre y la persona que lo posea El escrito inicial debe contener los

requisitos siguientes: El nombre y las calidades del causante; los nombres y calidades de los presuntos

herederos; si el causante hubiere dejado hijos de diferentes matrimonios; si hubiere menores incapaces o

ausentes interesados; si se tuviere noticia o no de que exista testamento; una lista provisional de los

bienes que haya dejado a su muerte el causante, y su valor aproximado. Arts. 899, 915 y 916 del CPCC.

PASO No. 2

PRIMERA RESOLUCIÓN

Cumplidos los requisitos anteriores, el tribunal declarará abierto el proceso sucesorio; llamará al albacea

testamentario para que acepte el cargo, o nombrará el provisional; proveerá lo concerniente a la

representación de menores; conferirá la audiencia de ley al Patronato Nacional de la Infancia y a la

Procuraduría General de la República; y citará a los herederos, legatarios, acreedores y, en general, a

todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus

derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan

en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. La citación de interesados se hará por medio de un

edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Art. 917 del CPCC.

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144    

PASO No. 3

JUNTA DE HEREDEROS

Firme la resolución en la que se declare a quien corresponde la calidad de heredero, se convocará a

todos los interesados a una junta con el fin de que elegir albacea propietario o suplente y que todos los

interesados manifiesten si están conformes con el inventario y avalúos practicados y con los reclamos

pendientes contra la sucesión. La citación para la junta se hará por un edicto que se publicará en el

Boletín Judicial, y deberá verificarse dentro de un plazo no menor de ocho días y que no exceda de

treinta, contados a partir de la fecha de la publicación del edicto. Art. 926 CPCC.

PASO No. 4

AUDIENCIA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

A la Procuraduría General de la República se le dará intervención en el proceso de sucesión, hasta que

haya heredero declarado por resolución. Art. 903 CPCC.

PASO No. 5

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Transcurrido el plazo del emplazamiento, el juez hará la declaratoria de herederos y legatarios, sin

perjuicio de tercero con igual o mejor derecho. Art. 920 CPCC.

PASO No. 6

OPOSICION

La oposición a que alguien tenga la calidad de heredero se tramitará en vía incidental.

Cuando sean dos o más los que pretenden la herencia con exclusión unos de otros, y cuando se trate de

la nulidad de una disposición testamentaria, esas pretensiones serán debatidas en proceso ordinario.

Arto. 921 CPCC.  

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145    

PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN EL SALVADOR  

PASO No. 1

Procedencia

Procede cuando no se hubiere presentado, dentro de los quince días de abrirse la sucesión, ninguna

persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere

comprobado suficientemente la calidad de heredero. Arto. 1164 CCS.

PASO No. 2

Actitud del Juez

El Juez declarará yacente la herencia, ordenará la publicación de edictos y nombrará al mismo tiempo un

curador que represente a la sucesión. Arto. 1164 CCS.

PASO No. 3

Edictos

El Juez publicará los edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a

los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince

días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico. Arto.

1163 CCS.

 

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146    

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO O INTESTADO JUDICIAL DE EL SALVADOR

PASO No. 1

RADICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

La aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del

domicilio de la sucesión la declaración de ser tal heredero. El solicitante manifestará los nombres y

residencia actual de las otras personas, que por la ley o el testamento, puedan tener derechos en la

sucesión como herederos y que sean conocidas. Art. 1162 del CCS.

PASO No. 2

PRIMERA RESOLUCIÓN

Si los solicitantes probaren su calidad de herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores

y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia

yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a

los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince

días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico.

Cuando conste en los autos el nombre y residencia de un heredero, se le citará personalmente, y los

quince días se contarán para él, desde el siguiente a la respectiva citación. Art. 1163 del CCS.

PASO No. 3

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Transcurrido el término de la citación, el juez con el mérito de las pruebas que se le presenten, hará o no

la declaratoria de heredero solicitada, según fuere de derecho. La resolución, cualquiera que sea, se

pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial. Arto. 1165

CCS.

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147    

PASO No. 4

ADMNISTRACION E INVENTARIO

Si habiendo dos o más herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente como tal heredero,

tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo inventario solemne, y será el

representante de la sucesión. Los herederos que acepten posteriormente, suscribirán el inventario y

tomarán parte en la administración y representación.

Cuando del testamento o de otras pruebas fehacientes, constare que hay otro u otros herederos con

derecho a que se les declare tales, el Juez no confiará la administración de los bienes de que habla el

inciso 1º de este artículo, sin que el heredero o herederos a quienes ella se confía, rindan fianza o

garantía suficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 394. Esta garantía se calculará tomando en

consideración la parte o cuota del heredero o herederos que no han aceptado. Si la garantía no se

rindiere dentro del plazo que prudencialmente señalará el Juez, éste asociará al heredero o herederos

que hubiesen aceptado, un curador adjunto con las facultades que a éstos les da la ley. Art. 1165, 1166

del CCS.

 

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148    

PROCESO PARA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN ESPAÑA

 

PASO No. 1

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella

ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses, en

la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie

la solicitare. Arto. 998 de la LECE.

PASO No. 2

Transcurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados

sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante…Arto.

999 de la LECE.

PASO No. 3

Se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos. Respecto de

los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal, dispondrá que se conserven los que

puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los

autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que

rubricarán el Juez y el Fiscal, y firmará el actuario. Arto. 1000 de la LECE.

 

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149    

PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL DE ESPAÑA

PASO No. 1

RADICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

Los herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el

fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación

del Registro general de actos de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha

fallecido sin disposición de última voluntad y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus

únicos herederos. Art. 980 de la LECE.

PASO No. 2

PRIMERA RESOLUCIÓN

El Juez abrirá el proceso sucesorio ab-intestato. Si se encontrare incompleta la justificación, se dará

vista a los interesados para que subsanen la falta; practicará el cotejo de los documentos presentados;

mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los pueblos de fallecimiento y

naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grados de parentesco de los que

reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en

el sentido Juzgado o a reclamarlo dentro de treinta días . El Juez podrá ampliar este término por el

tiempo que estime necesario, cuando …se presuma que podrá haber parientes fuera de la Península.

Arto. 980 de la LECE.

PASO No. 3

JUNTA DE HEREDEROS

Los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término

de los edictos podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que

justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento. Art. 977 de la

LECE.

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150    

PASO No. 4

AUDIENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Dicha información se practicará con citación del Fiscal, a quien se comunicará después el expediente con

seis días para que dé su dictamen…Arto. 980 de la LECE.

PASO No. 5

DECLARATORIA DE HEREDEROS

El Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o

denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario. Este auto

será apelable en ambos afectos.

…Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de heredero, cesará

la intervención del Ministerio Fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes, o que puedan

promoverse, se entenderán y sustanciarán con el heredero o herederos que hayan sido reconocidos por

dicha resolución. Arto. 981 de la LECE.

 

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151    

PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN GUATEMALA  

PASO No. 1

No existiendo testamento y no concurriendo a heredar al causante personas que se hallen dentro del

grado legal, se declarará vacante su sucesión, procediéndose siempre en forma judicial. Formulada la

denuncia de sucesión vacante ante el juez competente, éste dispondrá las medidas de seguridad que

juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración de la herencia. Art. 482 del

CPCyM

PASO No. 2

Inmediatamente dispondrá la publicación de edictos por tres veces durante treinta días, en dos

periódicos, uno de los cuales será el Diario Oficial, fijando término para que se presenten los que tengan

interés. Arto. 484 del CPCyM

PASO No. 3

Si compareciere cualquier interesado alegando su condición de heredero, se formará con su solicitud

pieza separada.

Declarado el heredero, cesará la administración y le será entregada la posesión de la herencia en el

estado en que se halle. Arto. 485 del CPCyM

PASO No. 4

En todos los trámites de la herencia vacante, intervendrá la Procuraduría General de la Nación, como

representante del Estado, y las universidades. Arto. 486 del CPCyM

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152    

PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL DE GUATEMALA

PASO No. 1

RADICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

Presentación de memorial auxiliado por Abogado Colegiado, ante los Jueces de Primera Instancia Civil,

tomando en cuenta la competencia territorial regulada en artículo 21 del CPCM. Se acompañan: a)

Certificación de la partida de defunción del causante o certificación de la declaratoria de muerte

presunta; b) Los documentos justificativos del parentesco o interés, y el informe del Registro General

de la Propiedad y Segundo Registro de la Propiedad. Arts. 455 y 478 del CPCM.

PASO No. 2

PRIMERA RESOLUCIÓN

El Juez resolverá dando por radicada la sucesión del causante de que se trate, por lo que mandará a

pedir: a) Informe a los registros de la propiedad; b) Dará aviso al Registro de Procesos Sucesorios; c)

Mandará a otorgar el inventario y avalúo de los bienes relictos; c) Señalará día y hora para que tenga

verificativo la junta de herederos, ordenando para ello la publicación de edictos correspondientes; d) Se

dará intervención a la Procuraduría General de la Nación. Arts. 456 Y 479 del CPCM.

PASO No. 3

JUNTA DE HEREDEROS

Durante la celebración de la junta, los presuntos herederos expresarán su aceptación; y si no hubiere

acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, podrá el juez nombrar administrador al que designe la

mayoría, o bien a un tercero de su propia elección. Art. 479 del CPCM.

PASO No. 4

AUDIENCIA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El expediente completo será remitido a dicha institución para que rinda informe, el cual deberá

pronunciar acerca de quienes son las personas llamadas a heredar y aprobará la calificación de

bienes gananciales que contenga el inventario; también podrá pedir la presentación de los documentos

que estime necesarios o la enmienda de los ya acompañados que fueren defectuosos; podrá también

impugnar el inventario. Art. 457 del CPCM.

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153    

PASO No. 5

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Una vez recabado el dictamen de la Procuraduría General de la Nación sin que éste haya impugnado la

capacidad para heredar de algunos herederos o bien se haya tramitado la oposición de los que se creen

perjudicados por la resolución de la Procuraduría, se procederá dentro del término de ley a hacer la

declaratoria de herederos. Art. 481 del CPCM.

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154    

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO JUDICIAL DE GUATEMALA

PASO No. 1

RADICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

Presentación de memorial auxiliado por Abogado Colegiado, ante los Jueces de Primera Instancia Civil,

tomando en cuenta la competencia territorial regulada en artículo 21 del CPCM. Se acompañan: a)

Certificación de la partida de defunción del causante; b) Los documentos acreditativos del parentesco; c)

El primer testimonio de la escritura pública que contiene el testamento si se hallara en poder del

interesado o indicar si existe y en donde se encuentra, o bien especificar el desconocimiento de la

existencia del testamento. Art. 455 del CPCM.

PASO No. 2

PRIMERA RESOLUCIÓN

Si llena los requisitos, el Juez dicta la primera resolución donde se señala: I) Solicitar informes del

otorgamiento del testamento por parte del causante a los registros de la propiedad; II) Enviar aviso de la

radicación del proceso sucesorio al registro de procesos sucesorios, quien a su vez contesta el aviso

indicando en su su caso si ya fue radicado o no; III) Se ordena realizar los edictos y posteriormente

publicarlos en el diario oficial por el plazo de quince días, con los requisitos que se deben observar en el

art. 456 CPCM; IV) Se señala lugar, día y hora para la junta de herederos, convocando a todos los

interesados en la mortual. Art. 462 del CPCM.

PASO No. 3

JUNTA DE HEREDEROS

El día señalado se da lectura al testamento, en la misma los interesados aceptarán la herencia y se dará

a conocer al albacea testamentario, si no lo hay y es necesario, se procederá a su nombramiento

respectivo. Art. 462 del CPCM.

PASO No. 4

AUDIENCIA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuraduría General de la Nación será considerada parte en los procesos sucesorios, hasta que

haya declaración de herederos, por lo que se le corre audiencia, no se estipula taxativamente en la ley

por cuanto tiempo. Art. 457 del CPCM.

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155    

PASO No. 5

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Tres días después de la junta de herederos, si no se impugna el testamento y con dictamen favorable de

la Procuraduría General de la Nación, si no se objeta la capacidad legal de los interesados se reconocen

como herederos o legatarios a los que estén nombrados. Art. 464 del CPCM.

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156    

PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN HONDURAS

PASO No. 1

El Juez declara yacente la herencia de conformidad con el artículo 542 del Código Civil de Honduras, se

dará curador a la herencia yaciente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido

aceptada. Art. 1044 del CPCH.

PASO No. 2

El Juez hará saber por oficio dirigido al efecto al Cónsul respectivo, la resolución que declara yacente la

herencia, a fin de que en el término, de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona a quien pueda

nombrarse curador. Art. 1044 del CPCH.

PASO No. 3

Si el Cónsul propusiere curador, el Juez le discernirá la guarda, si fuere persona idónea, y a petición de

los acreedores o de otros interesados en la sucesión, y podrá agregar a dicho guardador otro u otros,

según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia. Art. 1044 del CPCH.

PASO No. 4

Si el Cónsul no propusiere curador idóneo, el Juez hará el nombramiento de oficio o a propuesta del

Ministerio Fiscal. Art. 1044 del CPCH.

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157    

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO O INTESTADO JUDICIAL DE HONDURAS

PASO No. 1

RADICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

El Juez dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida, exhibiendo un testamento aparentemente

válido en que se le instituye heredero. Se dará posesión efectiva de la herencia igualmente al heredero

ab-intestado que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la

existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros ab-intestado de mejor derecho. Arts. 1038 y

1039 CPCH.

PASO No. 2

PRIMERA RESOLUCIÓN

La posesión efectiva se entenderá que comprende toda la sucesión, aún cuando uno solo de los

herederos la pida. En el decreto judicial se expresarán nominativamente las personas que forman la

sucesión, según el mérito de lo obrado. Art. 1040 del CPCH.

PASO No. 3

JUNTA DE HEREDEROS

NO LA REGULA

PASO No. 4

AUDIENCIA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Para dar la posesión efectiva de la herencia se oirá al Fiscal. Art. 1041 del CPCH.

PASO No. 5

DECLARATORIA DE HEREDEROS

En la misma resolución en que se dé la posesión efectiva de la herencia se mandarán hacer las

inscripciones prevenidas por el Artículo 714 del Código Civil (presentando al Registro el título de su

antecesor si no constare a favor de este la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la

declaratoria de su calidad de único heredero, o la adjudicación de tales bienes al que pretende su

inscripción.) Art. 1042 del CPCH.

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158    

PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL DE MÉXICO

PASO No. 1

RADICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

Al denunciarse un intestado, justificará el interesado, el parentesco o lazo que lo hubiere unido con el

autor de la herencia. También podrá hacer la denuncia cualquiera que tenga interés en que se nombre

albacea o interventor. En la denuncia se deberá indicar los nombres y domicilios de los presuntos

herederos legítimos para que se les notifique y realicen el trámite para nombrar albacea. De no

nombrarlo o no comparecer herederos, en el plazo de quince días, el Juez nombrará interventor, quien

ejercitará acciones o contestará demandas a nombre de la sucesión hasta en tanto se designa albacea.

Arts. 4.42 y 4.43 del CPCEM.

PASO No. 2

PRIMERA RESOLUCIÓN

El Juez al radicar la sucesión ordenará notificarla a las personas señaladas como presuntos herederos

legítimos para que, dentro de los treinta días siguientes, justifiquen sus derechos a la herencia; pedirá

informes al Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad sobre la existencia de

testamento. Art. 4.44 del CPCEM.

PASO No. 3

JUNTA DE HEREDEROS

En el auto declarativo de herederos, se citará a junta de herederos dentro de los ocho días siguientes

para que designen albacea. Art. 4.46 del CPCEM.

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159    

PASO No. 4

AUDIENCIA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En los juicios sucesorios, se dará intervención al Ministerio Público cuando haya herederos incapaces.

Art. 4.26 del CPCEM.

PASO No. 5

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Transcurrido el plazo concedido a los presuntos herederos, sin que ello implique pérdida de sus

derechos, a petición de algún interesado se dictará auto de declaración de herederos; también lo hará

antes del plazo si comparecen todos los citados.

Si ninguno de los presuntos herederos es declarado como tal, se notificará al Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia del Estado, para que deduzca sus derechos Arts. 4.45 y 4.47 del CPCEM.

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160    

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO JUDICIAL DE MÉXICO

PASO No. 1

RADICACIÒN DEL PROCESO SUCESORIO

Al promoverse el juicio sucesorio testamentario debe presentarse la copia certificada del acta de

defunción del autor de la herencia y el testamento otorgado con las formalidades de ley. Artos. 4.21 y

4.36 del CPCEM.

PASO No. 2

PRIMERA RESOLUCIÓN

Luego que el Juez tenga conocimiento de la muerte de una persona, a solicitud del Ministerio Público,

podrá dictar las medidas urgentes necesarias si hay menores. Si se desconoce el domicilio de los

herederos se citarán por edictos, que .se publicarán una vez en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno",

en otro de mayor circulación en la población donde se haga la citación y en el boletín judicial, haciéndole

saber que debe presentarse dentro del plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la última

publicación. Arts. 1.181, 4.17 y 4.39 del CPCEM.

PASO No. 3

JUNTA DE HEREDEROS

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos

residen en el lugar del juicio. De no ser así, se celebrará dentro de los treinta días hábiles siguientes.

Art. 4.38 del CPCEM.

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161    

PASO No. 4

AUDIENCIA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En los juicios sucesorios, se dará intervención al Ministerio Público cuando haya herederos incapaces.

Art. 4.26 del CPCEM.

PASO No. 5

DECLARATORIA DE HEREDEROS

En la junta, si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez

reconocerá su validez, y como herederos o legatarios a los que estén nombrados en las porciones que

les correspondan. Art. 4.40 del CPCEM.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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162    

 

 

PROCESO PARA LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE EN NICARAGUA  

PASO No. 1

El Juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del

difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia. Art. 729 CPCN.

PASO No. 2

Se insertará esta declaración en un periódico del departamento, si lo hubiere, o en el DIARIO OFICIAL, y

en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo departamento, y se

procederá al nombramiento de guardador de la herencia yacente. Art. 729 CPCN.

PASO No. 3

Si antes de ponerse la herencia en guarda se presentare uno o más herederos a aceptarla, el Juez con

conocimiento del derecho del aceptante, la habrá por aceptada y decretará el levantamiento de sellos.

Art. 732 CPCN.

PASO No. 4

Cuando se presente una persona reclamando la herencia que está en guarda, se instruirá y determinará

la demanda con audiencias del guardador por los trámites del juicio sumario. Art. 732 CPCN.

 

 

 

 

 

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163    

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO O INTESTADO JUDICIAL DE NICARAGUA

PASO No. 1

RADICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

Inicia el proceso sucesorio con la presentación de la solicitud de declaración de heredero, la cual

expresará la situación y linderos de los inmuebles comprendidos en la sucesión al tiempo de la solicitud.

Art. 743 del CPCN.

PASO No. 2

PRIMERA RESOLUCIÓN

Tan luego se presenta la solicitud el Juez la mandará a publicar por edictos, los cuales se fijarán en

lugares públicos, señalando en ellos el término de ocho días para oponerse quien se creyere con igual o

mejor derecho. Art. 743 del CPCN.

PASO No. 3

JUNTA DE HEREDEROS

NO LA REGULA

PASO No. 4

AUDIENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Indica el Código de Procedimientos Civiles de Nicaragua que los Jueces de Distrito son los competentes

para conocer de la declaración de heredero oyendo para ello al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO. Art. 741 del CPCN.

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164    

PASO No. 5

DECLARATORIA DE HEREDEROS

La declaración se hará a favor del solicitante, siempre que justificare su calidad de heredero y sin

perjuicio de quien tenga mejor o igual derecho. En el decreto judicial en que se hace la declaración de

heredero se expresarán nominativamente las personas que formas la sucesión, según el mérito de lo

obrado, y la declaración comprenderá toda la sucesión, aún cuando uno solo de los herederos la pida,

indicando quienes son sus coherederos. Arts. 745 y 748 del CPCN.

 

 

 

 

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165    

CUADROS DE COTEJO

CUADRO NÚMERO 1

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL TESTAMENTARIO

TRÁMITE PAIS RADICACIÓN PRIMERA

RESOLUCIÓN JUNTA DE

HEREDEROS AUDIENCIA

PGN PGR O MP RECONOCIMIENTO

DE HEREDEROS

GU

ATE

MA

LA (

*) Memorial con:

1. Certificación de defunción 2. Documentos acreditativos de

parentesco 3. Testamento o indicar donde

se encuentra.

Juez dicta primera resolución: 1. Solicita informe registro de

la propiedad. 2. Envía aviso de radicación

de proceso sucesorio al Registro de Procesos Sucesorios.

3. Edictos en el Diario Oficial por plazo de 15 días.

4. Señala lugar día y hora de junta de herederos.

Se da lectura al testamento: • Interesados aceptan

herencia • Se da a conocer o se

nombra albacea

Procuraduría General de la Nación es parte en los procesos sucesorios hasta declaración de herederos.

Tres días después de la junta, con dictamen favorable PGN, se reconocen como herederos o legatarios a los nombrados.

EL S

ALV

AD

OR

Solicitud ante Juez del domicilio de la sucesión indicando nombre y residencia de las personas que por el testamento tengan derecho en la sucesión

Juez nombra interinamente administradores y representantes de la sucesión. Publicará edictos uno por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho en el plazo de 15 días. También se citará personalmente si consta nombre y residencia de un heredero, en el plazo de 15 días después de la citación.

No lo regula No lo regula. Transcurrido el término de la citación. El Juez con base en las pruebas, hará o no la declaratoria de heredero, Resolución que se publicará en el Diario Oficial

HO

ND

UR

AS

El Juez dará posesión ejecutiva de la herencia al que la pida exhibiendo testamento válido.

Se emite decreto judicial que exprese nominativamente las personas que forman la sucesión. (No regula lo relativo a edictos.)

No lo regula Para dar posesión de la herencia se citará al Fiscal.

Juez emite resolución dando la posesión efectiva de la herencia.

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166    

CUADRO NÚMERO 1

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL TESTAMENTARIO

TRÁMITE PAIS RADICACIÓN PRIMERA

RESOLUCIÓN JUNTA DE

HEREDEROS AUDIENCIA

PGN PGR O MP RECONOCIMIENTO

DE HEREDEROS

NIC

AR

AG

UA

(*

)

Presentación de la solicitud de la declaración de heredero expresando la situación y linderos de los inmuebles objeto de la sucesión

El Juez mandará a publicar edictos fijándolos en lugares públicos, fijando el plazo de 8 días para oponerse el que se crea con igual o mejor derecho

No la regula Para la declaración de heredero el Juez citará al Representante del Ministerio Público.

Juez hará declaratoria judicial expresando nominativamente las personas que forman la sucesión. Dicha declaración comprenderá toda la sucesión, aún cuando uno solo de los herederos la pida, indicando quienes son sus coherederos.

CO

STA

RIC

A

(*)

Presentación de escrito ante Juez de la sucesión acompañando certificación de defunción y testamento, o indicando lugar en el que se encuentre y persona que lo posea.

El tribunal declarará abierto el proceso sucesorio; llamará al albacea testamentario o nombrará al provisional; se pronunciará con respecto a la representación de menores; conferirá audiencia al Patronato Nacional de la Infancia y a la PGR y citará a los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados dentro del plazo de 30 días, a través de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

Se convocará a todos los interesados a una junta para elegir albacea y que todos los interesados manifiesten si están conformes con el inventario y avalúos practicados. La citación se hará por edicto en el Boletín Judicial y se verificará dentro del plazo no menor de 8 días y que no exceda de 30.

La Procuraduría General de la República intervendrá en los procesos de sucesión de la declaración de heredero.

Transcurrido el emplazamiento, el Juez hará declaratoria de herederos y legatarios.

Fuente: ver referencias normativas.

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167    

CUADRO NÚMERO 1

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL TESTAMENTARIO

TRÁMITE PAIS RADICACIÓN PRIMERA

RESOLUCIÓN JUNTA DE

HEREDEROS AUDIENCIA PGN

PGR O MP

RECONOCIMIETO DE HEREDEROS

AR

GEN

TIN

A

Al solicitar la apertura se debe justificar el carácter de parte legítima acompañar partida de defunción y testamento, indicar el lugar donde se encontrare.

El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso previo examen de su competencia y recepción de prueba , también dispondrá las medidas de seguridad de los bienes y documentación.

El Juez señalará audiencia y citará a los herederos, beneficiarios y albacea dentro de 30 días.

El Ministerio Público intervendrá hasta la aprobación del testamento, etc.

El Juez realiza declaratoria de herederos y convocará audiencia para designar administrador definitivo, inventariador, tasador, etc. El Juez declarará válido el testamento y otorgará la posesión de la herencia a los herederos.

MÉX

ICO

(*)

Al promoverse debe presentarse copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y el testamento otorgado con las formalidades.

Si hay menores, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, dictará las medidas urgentes, si se desconoce el domicilio de los herederos se citarán por edictos que se publicarán una vez en la “Gaceta del Gobierno” en otro de mayor circulación y en el Boletín Judicial, haciéndole saber que debe presentarse dentro del plazo de 30 días.

La Junta se verificará dentro de los 8 días siguientes a la citación si la mayoría de herederos residen en el lugar del juicio. De no ser así, se celebrará dentro de 30 días.

En este país en los juicios sucesorios se dará intervención al Ministerio Público sólo cuando hayan herederos incapaces.

En la junta, si el testamento no es impugnado, el Juez reconocerá su validez y como herederos o legatarios a los que estén nombrados.

ESPA

ÑA

No está regulado expresamente el proceso sucesorio judicial testamentario

Fuente: ver referencias normativas. (*) En este procedimiento se encuentra regulado lo relativo a la oposición.

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168    

CUADRO NÚMERO 2

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL INTESTADO

TRÁMITE PAIS RADICACIÓN PRIMERA

RESOLUCIÓN JUNTA

DE HEREDEROS

AUDIENCIA PGN O MP

DECLARATORIA DE HEREDEROS

OPOSICION

GU

ATE

MA

LA

• Al promover un intestado, el denunciante justificará el interés con que proceda, por cualquier medio de prueba.

• Deberá indicar los nombres y residencias de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

• Acompañar las certificaciones de las partidas del Renap.

El Juez dará por radicada la sucesión del causante y : • Solicitará informe a los

Registros de la Propiedad

• Dará aviso al Registro de Procesos Sucesorios

• Señalará día y hora para que tenga verificativo la junta de herederos ordenando publicación de edictos por 3 veces en el término de 15 días en el Diario Oficial. Se dará intervención a la PGN.

Los presuntos herederos expresarán su aceptación, discutirán lo relativo a la administración y si no hay acuerdo el Juez nombrará administrador al que designe la mayoría.

La Procuraduría General de la Nación será considerada parte en los procesos sucesorios hasta que haya declaración de herederos.

En vista de los atestados del Renap que presenten los interesados, el juez hará la declaratoria de herederos.

Si algún interesado o la Procuraduría General de la Nación impugnaren la capacidad de suceder de algún heredero o la validez de algún documento con que se trate de justificar el parentesco, la controversia se sustanciará en juicio ordinario.

AR

GEN

TIN

A

Quien solicitare la apertura deberá justificar ser parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante; indicar nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de prueba. Dispondrá las medidas que considere para la seguridad de los bienes. El Juez ordenará la publicación de los edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio.

En la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez dispondrá la citación de todos los que consideren con derecho a los bienes para que en el plazo de 30 días lo acrediten.

El Ministerio Público cesará de intervenir al dictar la declaratoria de herederos.

Cumplido el plazo y los trámites el Juez dictará declaratoria de herederos. Si no se justifica el vínculo se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije y vencido hará la declaratoria a favor de quien hubiera acreditado el vínculo o refutará vacante la herencia.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado o para ser reconocido por él.

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169    

CUADRO NÚMERO 2

PROCESO SUCESORIO JUDICIAL INTESTADO

MÉX

ICO

Al denunciarse se justificará el parentesco y se deberá indicar los nombres y domicilios de los presuntos herederos para notificarles.

El Juez al radicar la sucesión ordenará notificar a los presuntos herederos para que dentro de 30 días justifiquen su derecho a la herencia, pedirá informes al Registro Público de la Propiedad sobre la existencia del testamento.

Se citará a junta de herederos en el plazo de 8 días para que designen albacea.

Se le da intervención cuando haya herederos incapaces

Transcurrido el plazo concedido a los presuntos herederos, se dictará auto de declaración de herederos.

ESPA

ÑA

Los herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial, justificando debidamente el fallecimiento de la persona y su parentesco: • Con la certificación

del Registro general de actos de última voluntad

• Con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad.

El Juez abrirá el proceso sucesorio- ab-intestato, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta. Practicará el cotejo de los documentos presentados; Mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los pueblos de fallecimiento dentro de 30 días. El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando presuma haber parientes fuera de la península.

Los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho.

Con citación del Fiscal 6 días para que dé su dictamen.

El Juez dictará auto haciendo declaración de herederos abintestato. Este auto será apelable

LOS CODIGOS PROCESALES CIVILES DE HONDURAS, NICARAGUA Y COSTA RICA Y EL CODIGO CIVIL DE EL SALVADOR NO LO REGULAN

Fuente: ver referencias normativas.

TRÁMITE PAIS RADICACIÓN PRIMERA

RESOLUCIÓN JUNTA

DE HEREDEROS

AUDIENCIA PGN O MP

DECLARATORIA DE HEREDEROS

OPOSICION

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170    

CUADRO NÚMERO 3

TRÁMITE DEL PROCESO PARA LA SUCESIÓN VACANTE

PAÍS PASOS

GU

ATE

MA

LA

1. No existiendo testamento y no concurriendo a heredar al causante personas que se hallen dentro del grado legal, se declarará vacante su sucesión. El Juez dispondrá las medidas de seguridad que juzgue convenientes para la administración de los bienes.

2. Dispondrá la publicación de edictos por tres veces durante treinta días, en dos periódicos, uno de los cuales será el Diario Oficial.

3. Si compareciere cualquier interesado alegando su condición de heredero, se formará con su solicitud pieza separada. Declarado el heredero, cesará la administración y le será entregada la posesión de la herencia en el estado en que se halle.

4. En todos los trámites de la herencia vacante, intervendrá la Procuraduría General de la Nación.

EL

SALV

AD

OR

1. Procedencia: Procede cuando no se hubiere presentado, dentro de los quince días de abrirse la sucesión, ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella.

2. Actitud del Juez: El Juez declarará yacente la herencia, ordenará la publicación de edictos y nombrará al mismo tiempo un curador que represente la sucesión.

3. Edictos: El Juez publicará los edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, a deducirlo en término de quince días.

HO

ND

UR

AS

1. El Juez declarará yacente la herencia, se dará curador a la herencia yaciente, esto es a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

2. El Juez hará saber por oficio dirigido al Cónsul, la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga la persona a quien pueda nombrarse curador.

3. Si el Cónsul propusiere curador, el Juez le discernirá la guarda y podrá agregar a dicho guardador otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.

4. Si el Cónsul no propusiere curador idóneo, el Juez hará el nombramiento de oficio o propuesta del Ministerio Fiscal.

Fuente: ver referencias normativas.

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CUADRO NÚMERO 3

TRÁMITE DEL PROCESO PARA LA SUCESIÓN VACANTE

PAÍS PASOS

NIC

AR

AG

UA

1. El Juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, los parientes u otra persona interesada o de oficio declarará yacente la herencia.

2. Se insertará esta declaración en un periódico del departamento, o en el DIARIO OFICIAL, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo departamento, y se procederá al nombramiento de guardador de la herencia yacente.

3. Si antes de ponerse la herencia en guarda o presentarse uno o más herederos a aceptarla, el Juez la habrá por aceptada y decretará el levantamiento de sellos.

4. Cuando al presentarse una persona reclamando la herencia, se instruirá y determinará la demanda en juicio sumario.

CO

STA

R

ICA

1. Si nadie tramitase la calidad de heredero, o si se desecharen los reclamos que en ese sentido se hubieren hecho, el Juez declarará heredada a la junta o juntas de educación del lugar donde están los bienes.

AR

GEN

TIN

A 1. Vencido el plazo de 30 días, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado

su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes.

2. El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de

recibir las herencias vacantes.

ESPA

ÑA

1. Si no hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.

2. Transcurrido el término del tercer llamamiento si que nadie se haya presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante.

3. Se entregarán al Estado los bienes con los libros y papeles que tengan relación con ellos. Fuente: ver referencias normativas. *México y Costa Rica regulan escuetamente este trámite.