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El recurso de inaplicabilidad de Ley Por Silvina Manes 1. Antecedentes históricos La posibilidad de reunir a los diferentes colegios o salas de un tribunal a fin que uniformen sus criterios jurisprudenciales se introduce en la normativa nacional el 17 de agosto de 1910, con la sanción de la Ley 7055 1 , que decía en su Art.6 que las salas de la Cámara podían reunirse en pleno cuando se estimara conveniente para “fijar la interpretación de la Ley o de la doctrina aplicable”. Hasta entonces, dado que sólo había una cámara de apelaciones en lo civil y una cámara en lo comercial, criminal y correccional, las posibilidades de una jurisprudencia diversa eran escasas. Sucede que la gran cantidad de casos, así como sus especificidades, hicieron notoria la necesidad de aggionar y acrecentar el sistema judicial. Por ello, se previó elevar el número de jueces de primera y de segunda instancia, separándolos en Fueros temáticos aun más divididos que hasta entonces. Así nacieron la Cámara Civil primera, la Cámara Civil segunda, la Cámara criminal y correccional y la Cámara comercial. Con la sanción de aquella nueva norma se intentaría que la diversidad de criterios en los fallos de las dos cámaras civiles no atentara contra la “seguridad jurídica”. En aquel memorable debate parlamentario, se enfrentaron los impulsores de la Ley, diputados Saavedra Lamas, Montes de Oca y Pinedo, con el diputado Manuel Gonnet, crítico para con la utilidad de la uniformidad de la jurisprudencia. En la sesión del 22 de julio de 1910, el diputado Montes de Oca expuso algunos de los argumentos en pos de la unificación jurisprudencial que se siguen repitiendo al día de hoy: 1 ADLA, 1889-1919, 791.

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley

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El recurso de inaplicabilidad de Ley

Por Silvina Manes

1. Antecedentes histricos

La posibilidad de reunir a los diferentes colegios o salas de un tribunal a fin que uniformen sus criterios jurisprudenciales se introduce en la normativa nacional el 17 de agosto de 1910, con la sancin de la Ley 7055[footnoteRef:1], que deca en su Art.6 que las salas de la Cmara podan reunirse en pleno cuando se estimara conveniente para fijar la interpretacin de la Ley o de la doctrina aplicable. [1: ADLA, 1889-1919, 791.]

Hasta entonces, dado que slo haba una cmara de apelaciones en lo civil y una cmara en lo comercial, criminal y correccional, las posibilidades de una jurisprudencia diversa eran escasas. Sucede que la gran cantidad de casos, as como sus especificidades, hicieron notoria la necesidad de aggionar y acrecentar el sistema judicial. Por ello, se previ elevar el nmero de jueces de primera y de segunda instancia, separndolos en Fueros temticos aun ms divididos que hasta entonces. As nacieron la Cmara Civil primera, la Cmara Civil segunda, la Cmara criminal y correccional y la Cmara comercial.

Con la sancin de aquella nueva norma se intentara que la diversidad de criterios en los fallos de las dos cmaras civiles no atentara contra la seguridad jurdica. En aquel memorable debate parlamentario, se enfrentaron los impulsores de la Ley, diputados Saavedra Lamas, Montes de Oca y Pinedo, con el diputado Manuel Gonnet, crtico para con la utilidad de la uniformidad de la jurisprudencia.

En la sesin del 22 de julio de 1910, el diputado Montes de Oca expuso algunos de los argumentos en pos de la unificacin jurisprudencial que se siguen repitiendo al da de hoy:

Se nos pretende crear dos cmaras en lo civil, una en lo comercial y otra en lo criminal y correccional. En estas condiciones, aseguro que las dos cmaras en lo civil van a chocar, que la jurisprudencia en lo civil se va a partir en dos mitades y que el prestigio de la Justicia nacional, el cual responde este proyecto, va a esparcirse en los aires hecho pedazosVamos a consentir que, en cuanto a la jurisprudencia, esta unificacin desaparezca, y en el mismo territorio de la capital quien entabla una accin reivindicatoria ante una Cmara obtenga el triunfo y pueda ser derrotado si entablase otra accin reivindicatoria anloga ante la segunda Cmara?[footnoteRef:2]. [2: DE LA RA, Fernando, La casacin penal, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p.295.]

Era claro que los legisladores queran evitar interpretaciones jurdicas contradictorias y en funcin de ello se introdujo el ya anotado Art.6, que primigeniamente no estaba en el proyecto.

Si bien la Ley 7055 no estableca a obligatoriedad de la interpretacin establecida por la va del Art.6, dej abierta la puerta para que luego los tribunales fueran en dicho sentido[footnoteRef:3], e incluso ms all, sealando el valor de Ley para los fallos plenarios[footnoteRef:4]. [3: Por ejemplo, CNCiv. En pleno, JA II-469.] [4: Cm. Civ. 1, 08/04/1951, JA 74-588, O.S.N. c/ V., F..]

La Ley 11.924[footnoteRef:5], que moderniz la Justicia de Paz letrada de la Capital, puso en marcha a la Cmara Nacional de Paz y en su Art.23 estableci que dicho cuerpo se reunira en pleno para unificar la jurisprudencia cuando cualquiera de las salas entendiera que es conveniente fijar la interpretacin de la ley o de la doctrina aplicable. [5: B.O. 26/10/1934.]

A posteriori, la ley 12.330[footnoteRef:6] dividi a cada cmara en lo civil y en lo comercial en dos salas de tres jueces cada una, quedando entonces cuatro tribunales de apelacin en lo civil y dos en lo comercial. Por ello, en su Art.5 estableca que A pedido de la mayora de los miembros de una cmara podr convocarse a tribunal pleno a efectos de dictar resolucin definitiva en un asunto cuando esa mayora estimara conveniente fijar la interpretacin de la ley o doctrina aplicable. Si anteriormente un tribunal pleno hubiese resuelto un caso semejante, para convocar nuevo tribunal pleno, ser necesaria la conformidad de las dos terceras partes de los miembros de ambas Cmaras en lo Civil y de la en lo Comercial, en su caso. [6: B.O. 21/12/1936.]

En idntico sentido, la Ley 12.948[footnoteRef:7], que formul las bases de la Justicia Nacional del Trabajo, prevea en su Art.17 que la Cmara se reunir en pleno para unificar la jurisprudencia cuando cualquiera de sus sales entendiera que es conveniente fijar la interpretacin de la ley o de la doctrina aplicable. [7: B.O. 06/03/1947.]

Luego de la reforma constitucional hoy derogada del ao 1949, el sistema judicial nacional se reorganiz. A consecuencia de ello naci la Ley 13.998[footnoteRef:8] de Organizacin de la Justicia Nacional, que sistematiz toda la normativa dispersa al respecto, y en nuestra materia de anlisis, el Art.28 especficamente previ que Las cmaras nacionales de apelaciones, se reunirn en tribunal pleno: a) Para reglamentar su labor o la distribucin de la labor entre sus salas, si las hubiere, y entre los juzgados de primera instancia, que dependan de ella, resolviendo las cuestiones que se susciten al respecto; b) Para unificar la jurisprudencia de las salas o evitar sentencias contradictorias, cuando no exista interpretacin de la Corte Suprema. La doctrina legal o interpretacin de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicacin obligatoria para la misma cmara y para los jueces de primera instancia, respecto de las cuales la cmara que la pronuncie es tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces de primera instancia o de cmara, dejen a salvo su opinin personal. Slo podr volverse sobre ella, como consecuencia de una nueva sentencia plenaria. [8: B.O. 29/09/1950.]

Siguiendo esta misma lnea progresista y evolutiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin dict el Reglamento para la Justicia Nacional, que en su Art.113 reglament al citado Art.28 de la Ley 13.998, diciendo: Antes de dictar sentencia en las causas sometidas a su pronunciamiento, cada Sala deber informarse de la jurisprudencia de las dems del tribunal de que forma parte sobre el punto a resolver. En el caso de que no haya coincidencia de criterio, la Sala se abstendr de dictar sentencia y se reunir el tribunal en pleno para fijar jurisprudencia[footnoteRef:9]. [9: Acordada del 17/12/1952.]

Como se observa, la quita de poder a los tribunales de reunirse en plenario, evidenciada en la sancin de la Ley 13.998, fue contrarrestada por la Corte Suprema en el Reglamento.

Luego del golpe de estado de 1955, se sancion la reforma constitucional de 1957, que derog el texto sancionado en 1949, volviendo al de 1860. Con aquella derogacin, tambin cay la Ley 13.998, por lo que se hizo necesario volver a elaborar una norma que reorganizara el sistema judicial nacional. En virtud de ello, se sancion el Decreto Ley 1285/58[footnoteRef:10], que luego sera ratificado por la Ley 14.467[footnoteRef:11], donde se volvieron a receptar los principios de la reunin del tribunal en plenario y obligatoriedad de la jurisprudencia, agregndose expresamente el poder conferido a las partes para impugnar la sentencia que fuera contradictoria con otra anterior, por medio del cual se puede provocar la reunin del plenario[footnoteRef:12]. [10: B.O. 04/02/1958.] [11: B.O. 05/09/1958.] [12: DE LA RA, Ob. Cit., p.299.]

Deca el Art.27 de aquel Decreto:

Las cmaras se reunirn en pleno: a) Para reglamentar su labor o la distribucin de la labor entre sus salas, si las hubiere, y entre los juzgados de primera instancia, que dependan de ella, resolviendo las cuestiones que se susciten al respecto; b) Para unificar la jurisprudencia de las salas o evitar sentencias contradictorias; c) para fijar la interpretacin de la Ley aplicable al caso, cuando la cmara, a iniciativa de cualquiera de las salas entendiera que es conveniente. La interpretacin de la Ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicacin obligatoria para la misma cmara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales la cmara que se pronuncie sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces de primera instancia o de cmara dejen a salvo su opinin personal. Slo podr modificarse aquella por medio de una nueva sentencia plenaria.Asimismo y para clarificar qu quiso decir con ello la Junta, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin integrada por jueces dispuestos por la Junta Militar aclar en el precedente Albertelli[footnoteRef:13], de 1962: [13: Fallos, 253:33.]

El recurso de inaplicabilidad de ley instituido por el art. 28 del decreto ley 1285/58, por el cual se acuerda a las Cmaras Nacionales en pleno la facultad de unificar la jurisprudencia de las salas que las componen, ha venido a sustituir el recurso extraordinario con fundamento en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional.

A su vez, deca el Art.28:

La sentencia que contradiga a otra anterior de la misma cmara, slo ser susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley, ante la cmara en pleno, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva. Dicho recurso deber ser interpuesto y fundado, dentro de los cinco das, ante la sala interviniente. La Cmara establecer la doctrina aplicable y, si la del fallo recurrido no se ajustare a aquella, lo declarar nulo y dispondr que la causa pase a la siguiente sala para que se pronuncie nueva sentencia. Hasta que la cmara resuelve sobre la procedencia del recurso se suspendern los efectos de la sentencia.

Como se observa, el Art.28 contiene la primer referencia expresa a la nomenclatura del medio de impugnacin, esto es, el recurso de inaplicabilidad de Ley, as como contiene los requisitos formales y procesales para su interposicin.

Esto permaneci inalterado hasta que, mediante la puesta en vigencia del Cdigo Procesal Penal aprobado mediante la Ley 23.984[footnoteRef:14], se cre una nueva instancia revisora en lo penal: la Cmara Nacional de Casacin Penal, formalizada mediante la Ley 24.050[footnoteRef:15]. De hecho, en esta ltima norma derog los Arts.27 y 28 del Decreto Ley 1285/58 (Art.52). [14: B.O. 09/09/1991. El CPPN en esta versin empez a regir el 1 de enero de 1993.] [15: B.O. 07/01/1992.]

As, deca en el Art.10 de la Ley 24.050:

La Cmara Nacional de Casacin Penal se reunir en Tribunal pleno:a) Para reglamentar su labor o la distribucin de la labor de sus Salas.b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias.c) Para fijar la interpretacin de la ley aplicable al caso cuando la Cmara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente.La interpretacin de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicacin obligatoria para la Cmara, para los Tribunales Orales, Cmaras de Apelaciones y para todo otro rgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinin personal.La doctrina sentada podr modificarse slo por medio de una nueva sentencia plenaria.

Y a su vez, deca el Art.11 de la misma norma:

Tambin darn lugar a la reunin de la Cmara de Casacin en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cmara, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva de ese Tribunal. La impugnacin tendiente a la convocatoria del Tribunal en Pleno deber ser interpuesta y fundada dentro de los cinco das, ante la Sala interviniente.

La Cmara establecer la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no se ajustare a aqulla, lo declarar nulo y dictar sentencia acorde con la doctrina establecida.

Hasta tanto la Cmara resuelva sobre la procedencia o no de la impugnacin, la sentencia quedar suspendida en su ejecucin.

Se observa que la redaccin permanece intacta entre el Decreto- Ley 1285/58 y esta norma, que hace desembocar en la Cmara de Casacin Penal la decisin de todos los recursos de inaplicabilidad de Ley incoados por supuestas discordancias entre sentencias de tribunales penales de alzada inferiores.

Finalmente, diremos que la Ley 26.371[footnoteRef:16] cambi la denominacin de este Tribunal por el de Cmara Federal de Casacin Penal y, a su vez, cre la Cmara Nacional de Casacin Penal en lo Criminal y Correccional, que comenz a funcionar el de marzo de 2015. Ambas cmaras, en sus respectivas jurisdicciones (federal y ordinaria) se ocuparan de los recursos de inaplicabilidad de Ley en temas penales. [16: B.O. 30/05/2008]

2. Regulacin dogmtica del recurso de inaplicabilidad de Ley

a) Concepto y naturaleza

Como ya hemos dicho, el recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra actualmente normado en el Arts.11 de la Ley 24.050 que regula la actuacin ante la Cmara Federal de Casacin Penal. De la lectura de esta norma es posible conceptualizar a este recurso como el medio de impugnacin que, frente a una alegada contradiccin existente entre la sentencia pronunciada por una sala de la Cmara de Casacin y la doctrina resultante de una sentencia emanada de alguna de las otras salas del mismo tribunal, tiene por objeto obtener, de la Cmara reunida en pleno, un fallo que fije la doctrina legal adecuada cuya aplicacin tiene eficacia vinculante respecto de aqulla y de los restantes rganos judiciales que integran la justicia penal[footnoteRef:17]. [17: PALACIO, Lino E., Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p.176.]

No debe confundirse este medio de impugnacin con la facultad que se le reconoce al Tribunal casatorio de autoconvocarse, prevista en el Art.10 de la misma Ley.

Claramente estamos ante un recurso extraordinario, pues es de aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a motivos taxativamente expuestos en la Ley, limitando as las facultades del rgano competente para decidirlo, as como que tampoco derivan de un normal transcurrir del proceso[footnoteRef:18]. [18: PALACIO, Ob. Cit., p.24.]

Asiste razn a Palacio cuando advierte que la denominacin de este remedio es poco feliz, en el sentido de no referirse exactamente y como lo hemos reseado y como puede advertirse de la lectura de sus antecedentes a una no aplicacin de la Ley, sino a una armonizacin o no aplicacin de jurisprudencia contradictoria. De hecho, varios autores lo conceptualizan como la casacin de la casacin, establecida para unificar la doctrina de las salas[footnoteRef:19]. [19: DE LA RA, Ob. Cit., p.289.]

En cuanto a la naturaleza del recurso, es claro que no estamos ante una especie de recurso de casacin, ya que el recurso contemplado por el art. 11 de la ley 24.050 y por la legislacin procesal civil se diferencia del recurso de casacin puro en el hecho de que mientras este es viable para reparar cualquier tipo de error in iudicando, con prescindencia de que exista o no un precedente acerca de la cuestin resuelta, la admisibilidad de aquel se halla condicionada a la contradiccin existente entre la doctrina establecida por la sentencia impugnada y la resultante de otra sentencia proveniente de una de las salas de la misma cmara.

b) Trmite

Puede interponer el recurso todo aquel que demuestre un inters legtimo en la impugnacin, siempre que sea parte en el proceso en el medio del cual se dicta la providencia que causa gravamen.

Se interpone frente a la Sala de la Cmara de Casacin que dict la sentencia que se considera contradictoria. Luego, sta ser la encargada de admitirlo y convocar al Pleno del Cuerpo para la unificacin solicitada, excluyndose del dictamen final a los integrantes de la sala que emitiera la resolucin atacada por obvias razones.

Obviamente, por aplicacin analgica del Art.457 del CPPN, son recurribles por esta va las sentencias definitivas y aquellos pronunciamientos que se equiparan por sus efectos a dicho tipo de resolucin (los que ponen fin a la accin penal o a la pena, o no permiten la continuidad del proceso, o niegan estas peticiones). Dada la naturaleza del recurso, y tomando en cuenta lo dicho por la Corte en Casal , se excluyen las cuestiones de hecho y prueba, que tambin se excluyen de la materia del recurso de casacin y son propias del principio de inmediacin procesal.

En cuanto al plazo, debe interponerse dentro de los cinco das de notificada la resolucin contradictoria, siendo este un plazo individual y perentorio.

Se recuerda que previamente a la interposicin del recurso, debe haberse expresamente mencionado el precedente del Cuerpo que resulta contradictorio con la sentencia o resolucin emitida, siendo este un requisito previo necesario y excluyente de la admisibilidad del recurso.

Asimismo, debe indicarse cul es el gravamen concreto que la contradiccin jurisprudencial causa en el recurrente, debiendo esto integrarse con el requisito genrico de la fundamentacin recursiva.

Se resolver por mayora absoluta del Cuerpo no de los presentes y en caso de empate, resuelve el Presidente de la Cmara.

Una vez emitido el fallo plenario, su doctrina resulta de aplicacin obligatoria para las dems salas, los tribunales orales, cmaras de apelaciones y dems tribunales que dependan de ella. En el caso del proceso concreto, si se avala el precedente invocado, se anular la sentencia contradictoria y se reenviar para dictar un nuevo pronunciamiento acorde; si, por el contrario, la Cmara avala a la sentencia contradictoria, sta se confirmar, rechazndose el recurso.

Por consiguiente, no existen lmites temporales para la vigencia del fallo plenario. La nica alternativa a la vigencia del fallo es que la propia Cmara dicte un plenario que deje sin efecto a ste y/o que la Corte de Suprema de Justicia de la Nacin la cabeza del Poder Judicial de la Nacin emita un precedente con una doctrina judicial distinta a la emanada del plenario de la Cmara.

As, sintticamente, sus requisitos son:a) Que la resolucin recurrida sea una sentencia definitiva;b) que exista la contradiccin a la que hemos referido;c) que se haya invocado en tiempo oportuno el precedente, yd) que se interponga dentro de los diez das de notificada la sentencia, con un escrito donde se seale la existencia de la contradiccin en trminos precisos, se mencione el escrito en que se invoc el precedente y se expresen los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso.

3. Inconstitucionalidad de los fallos plenarios

De lo reseado hasta aqu se deriva casi como una misin histrica que les ha sido impuesta a los tribunales casatorios, la tarea de unificacin de la jurisprudencia a travs de sentencias interpretativas de la ley objetiva[footnoteRef:20]. Ahora bien, sin perjuicio de ello, corresponde preguntarse por la validez constitucional de esta misin y de su producto, los fallos plenarios. Dado que mucho y muy bueno se ha escrito sobre el tema, no ahogaremos al lector aqu con citas innecesarias sino que nos centraremos en el anlisis de la polmica descripta. [20: POLACO, Ivn, Una aproximacin a la funcin poltica de la Cmara Nacional de Casacin Penal segn la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en "Casal". Un adelantamiento de opinin sobre la (in)constitucionalidad de la obligatoriedad de los pronunciamiento plenarios?, en RDPyPP, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p.294 y ss.]

Tozzini, en el clebre plenario Ferradas Campos[footnoteRef:21], sostiene que el carcter prescriptivo, propio de la funcin legislativano hay duda que viola la divisin de poderes del Estado, al delegar en el Poder Judicial funciones que son privativas, y por lo tanto indelegables, del Legislativo, a la par que vulnera la libertad e independencia con que los jueces deben emitir sus decisiones. Y profundiza aun ms, diciendo que esta obligatoriedad del fallo plenario ms all de los propios magistrados que integran las salas de la Cmarano se observa en ningn Estado de Derecho democrtico. [21: CNCrim. En pleno, Ferradas Campos, Manuel, Rto.12/09/1986. Publicado en: J.A. 1986IV9; L.L. 1986E488; E.D. 121266; D.J. 19871462.]

Ya lo haba dicho el Dr. Gonnet, en aquel clebre debate parlamentario que anotramos con Saavedra Lamas y Montes de Oca: Todos los casos que se someten a la decisin de los jueces son diferentes los unos a los otros. Y son diferentes no slo en los hechos y en las circunstancias de lugar y de tiempo, que obligan a los jueces a interpretacin distinta muchas veces en casos perfectamente anlogos, sino porque, cambiando da a da el ambiente social en el que se encuentran los jueces para fallar los juicios, tiene forzosamente que variar, encauzando la interpretacin de sus fallos en ese movimiento evolutivo de la sociedadla unificacin de la jurisprudencia en todas partes del mundo donde ha sido una aspiracin, no ha dado resultado, porque la unificacin de jurisprudencia, tal como se ha pretendido un siglo atrs, es petrificacin, es rigidez, es cristalizacin[footnoteRef:22]. [22: Diario de Sesiones, H.C.D.N., ao 1910, citado por el Dr. Magarios en su voto de TOC n23, Menghini, C.784, auto del 24/02/2009.]

Esta temtica tambin fue advertida ya por la Corte en Casal[footnoteRef:23], cuando en el considerando 13 del voto mayoritario, sostuvo: [23: Fallos, 328:3399.]

El llamado objetivo poltico del recurso de casacin, slo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretacin de las leyes de derecho comn y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La ms fuerte y fundamental preocupacin que revela el texto de nuestra Constitucin Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Slo secundariamente debe admitirse la unificacin interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la correccin de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movi centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino.

Si bien discurriendo sobre el recurso de casacin, es fcil advertir la mirada crtica del mximo tribunal para con la posibilidad que un tribunal unifique la interpretacin de la Ley, algo que ni siquiera fue contemplado por el constituyente originario. Aunque tangencialmente es cierto, la unificacin jurisprudencial, la obligatoriedad de la doctrina de los fallos plenarios y el fin poltico asignado a la Cmara de Casacin han sido seriamente puestos en duda por la Corte.

Por su parte, Pastor sostiene que el fin poltico de unificar la jurisprudencia no puede ser sostenido en Argentina, pues la organizacin poltica se opone a ello. Dicho fin slo podra ser alcanzado, en todo caso, cuando el tribunal de casacin es el rgano judicial supremo del Estado (por ejemplo, Francia, Italia, Espaa).Pero esa tarea no puede ser realizada entre nosotros porque el recurso de casacin queda confiado a los tribunales superiores de provincia (y la Cmara Nacional de Casacin Penal en el sistema nacional), con lo cual, por existir una nica Ley penal para toda la nacin, no es posible evitar la interpretacin contradictoria del derecho objetivo[footnoteRef:24]. [24: PASTOR, Daniel, Normas penales complejas o ambivalentes y analoga en un plenario de aplicacin ultraactiva, CDJN Casacin n2, 2002, Ad Hoc, pp.525/527.]

Jimnez de Asa sostena tambin que la jurisprudencia no es fuente productora de derecho, porque no produce derecho. En la misma senda, Soler sostiene que la negacin de la jurisprudencia como fuente de derecho es la opinin dominante, que nosotros enrgicamente aprobamos[footnoteRef:25]. [25: JIMNEZ DE ASA, Luis, Tratado de Derecho Penal, Losada, Buenos Aires, 1992, t.I, p.252.]

En esta misma senda, Arce y Daz Cantn sostienen que los propios autores que propician la obligatoriedad de los fallos plenarios le atribuyen a stos calidad de Ley, para erigirlos en fuente de derecho. Para quienes estamos del lado de los que sostienen que la nica fuente del derecho est en la Ley, la defensa o aceptacin de la jurisprudencia obligatoria es inadmisible. Y la mejor prueba de ello es la misma Ley que impone dicha obligatoriedad. Como bien dice Maier, se ha necesitado una Ley para elevar a la jurisprudencia a fuente de derecho, en nuestro sistema de organizacin social. Y este hecho para verificar mejor que ninguno nuestra afirmacin de que la jurisprudencia no es fuente de derecho, en sentido estricto, dentro de nuestro sistema jurdico[footnoteRef:26]. [26: ARCE, Enrique DIAZ CANTN, Fernando, Obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad, Nueva Doctrina Penal, 1996/A, Del Puerto, Buenos Aires, pp.193/197.]

En efecto, Maier se pregunta: Es admisible que la Ley, mediante el recurso de tornar obligatoria la doctrina de ciertos fallos, eleve la jurisprudencia a fuente del Derecho en nuestro sistema jurdico?, para responder que la pregunta ha sido contestada negativamente, pues, se afirma, constituye una forma de delegar funciones tpicamente legislativas a un rgano estatal que tiene vedada esa actividad, aun en el caso de interpretacin autntica[footnoteRef:27]. [27: MAIER, Julio B. J., Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, Del Puerto, Buenos Aires, p.134.]

Zaffaroni, por su parte, afirma que darle a la jurisprudencia plenaria el carcter de una Ley interpretativa implica una lesin al principio de divisin de los poderes del Estado, puesto que el poder Legislativo no puede delegar sus funciones en el Poder Judicial[footnoteRef:28]. [28: ZAFFARONI, Eugenio Ral, Tratado de Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, t.I, p.126.]

Expresadas estas posturas, que suscribimos, es preciso adentrarnos en la proyeccin del principio republicano de la divisin de poderes sobre la independencia de la actuacin jurisdiccional de cada uno de los jueces. Dentro de este esquema, el principio del ejercicio independiente de la jurisdiccin no es sino fruto de una mayor precisin del mandato republicano sealado.

Desde este punto, uno los pilares de la legitimidad del juicio como escenario donde se dirimen los conflictos y cuestiones que son llevadas a conocimiento del Poder Judicial, es la verdad procesal, cuya decidibilidad depende de la determinacin semntica de las leyes y de los vnculos exclusivamente legales de la jurisdiccin. sta requiere como condicin inexcusable la independencia del Juez como tercero que garantice la imparcialidad.

As, los fundamentos polticos de la independencia resultan ser los mismos que legitiman la jurisdiccin, esto es, la verdad y la libertad. Esa independencia debe ser tanto externa, frente a otros poderes, en tanto poder judicial autnomo, como interna, en tanto garanta personal del Magistrado de no ser invadido por poderes o jerarquas internos del propio sistema judicial[footnoteRef:29]. [29: FERRAJOLI, Luis, Derecho y Razn, Trotta, Madrid, p.584.]

Cada juez, cuando juzga y decide en un caso concreto, es libre independiente de todo poder, incluso del Poder Judicial para tomar su decisin y slo se le exige que su fallo se conforme con aplicar el derecho vigente, esto es, que se someta a la Ley. Est prohibido que determine su decisin por rdenes de cualquier tipo y procedencia. En ello, justamente, reside la independencia judicial[footnoteRef:30]. [30: MAIER, Ob. Cit., p.716.]

Como bien deca Alfredo Vlez Mariconde, los jueces no se encuentran sometidos a una subordinacin jerrquicaEllos son esclavos de la Ley pero gozan de independencia funcional.no estn obligados a seguir ningn fallo plenario de tribunales superiores[footnoteRef:31]. [31: VLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Marcos Lerner, Crdoba, t.II, p.72/74.]

A modo de sntesis y para no continuar con la extensa enumeracin de voces crticas, la exigencia de carcter funcional de la independencia de criterio de los jueces que integran el Poder Judicial, slo limitada por la Ley aplicable al caso, resulta una imposicin del principio republicano de la divisin de poderes, estructura que la Constitucin ha decidido adoptar, y de la garanta de Juez natural que ella consagra y de los pactos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad que, a su vez, asegura expresamente a toda persona el derecho de contar con jueces independientes e imparciales.

As, el instituto que prev el Art.10 de la Ley 24.050 quebranta aquel principio institucional, en cuanto quita al Poder Judicial a los jueces funciones que la propia constitucin le ha delegado.

La imposicin de un criterio interpretativo para un sector de los jueces que componen el Poder Judicial, establecindoles la forma en la que deben resolver un determinado grupo de conflictos, conculca los artculos 1, 18 y 33 de la Constitucin Nacional y los Arts.10 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y 8.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, todos ellos incorporados a la Constitucin Nacional en virtud del Art.75 inc.22.

4. El recurso de inaplicabilidad de Ley en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

a) Concepto y ubicacin sistemtica

En la Ciudad de Buenos Aires, el recurso de inaplicabilidad de Ley est previsto dentro del Ttulo IV del Libro IV, en los artculos 291 a 296 del Cdigo Procesal Penal de la Ciudad.

Dice el Art.291:

Proceder el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por una Sala de la Cmara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos aos anteriores.

De la lectura de la norma, surge que cuando una sentencia definitiva dictada por una Sala de la Cmara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, contradiga a otra, emanada del mismo Tribunal, y que se haya dictado dentro de los dos aos de la primera, har procedente el recurso de inaplicabilidad.

b) Trmite

En cuanto a las formalidades del recurso, dice el Art.292:

El recurso de inaplicabilidad de la ley deber ser interpuesto dentro del quinto da de notificado el fallo, ante la Sala que lo dict, mediante escrito fundamentado y con copia para todas las partes.

Una vez interpuesto el recurso, segn el Art. 293, el/la Presidente de la Sala interviniente lo comunicar a las otras salas de la Cmara, para que se suspenda el trmite de otros procesos en los que se debatan las mismas cuestiones de derecho a tratar en el plenario.

En cuanto al trmite, dice el Art. 294: Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correr traslado por diez das a las dems partes. Vencido el plazo, se remitirn las actuaciones de inmediato a la Presidencia de la Cmara. El Presidente de la Cmara de Apelaciones deber consultar por diez das comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las opiniones recibidas fijar definitivamente las cuestiones a resolver. Inmediatamente llamar a acuerdo plenario dentro de los treinta das siguientes. Para sesionar se requerir un qurum de dos tercios de los miembros de la Cmara. En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrn sus criterios individualmente, pudiendo acompaar sus votos por escrito, y cada cuestin se resolver por mayora en el orden establecido por la Presidencia. En caso de empate el Presidente tendr doble voto.

c) Efectos

Una vez que se haya dictado el fallo plenario, la decisin alcanzada por la mayora de los/as Jueces/zas presentes en el acuerdo, fijar la doctrina de la Cmara por los prximos dos aos, la que ser obligatoria slo para sus integrantes. Si la decisin fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se interpuso el recurso, la Sala originaria dejar sin efecto la sentencia y dictar otra con arreglo a la doctrina obligatoria (Art.295).

La doctrina sentada en acuerdo plenario podr ser modificada por un nuevo acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cmara al efecto por pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta va la doctrina plenaria se requerir mayora simple, con al menos igual cantidad de votos que los obtenidos en el precedente (Art.296).

5. Conclusin