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EL REGIMEN DE PREVENCIÓN, REGULARIZACIÓN, SANCIÓN E INDEMNIZACIÓN DEL TRABAJO NO REGISTRADO O DEFICIENTEMENTE REGISTRADO EN EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES
FORNERO, CAROLINA LEONOR LLENES, VANIRIA PÉCORA, ROSALÍA ADRIANA
Abstract. El presente trabajo procura, principalmente, previo a clarificar el lenguaje del
legislador en esta área de regulación del sistema de regularización y sanción del
empleo no registrado, relacionarlo luego con la normativa que regula y castiga el
contrato de trabajo en el marco de los trabajadores del régimen especial del contrato
de trabajo para el personal de casas particulares (ley 26.844).
El trabajo régimen del personal de casas particulares resultó, en definitiva,
una exclusión de la Ley de Contrato de Trabajo para regular los institutos
principales, siempre a la baja. Desde la jornada, los descansos, su remuneración, la
protección de la maternidad, las suspensiones del contrato de trabajo por
enfermedad o accidente inculpable o profesional hasta la extinción del contrato de
trabajo.
Los justificativos enunciados, siempre insuficientes, fueron, entre otros,
que el empleador es también un asalariado que no podía hacer frente a las
obligaciones laborales exigibles al común de los empleadores.
La nueva normativa, sin quitarle el carácter de estatuto particular, ha
venido a disminuir las diferencias con el régimen general, a la vez que simplificó
determinados procesos, tales como el de registración, de incorporación a la ART,
entre otros.
Considerar solo aplicable el régimen sancionatorio previsto en el art. 50,
de la ley 26.844 priva a este colectivo de trabajadores del resto del panorama legal
2
vigente que tiene afán preventivo y disuasivo de estas conductas ilícitas tan
arraigadas en el régimen que se analiza.
Como podremos observar de la normativa escrutada, resulta sumamente
necesario engarzar y aplicar la totalidad del régimen preventivo, regularizador,
sancionador e indemnizatorio del trabajo no registrado al régimen del personal de
casas particulares y este es nuestro aporte a la temática abordada, que no supone
un punto final sino un punto de partida para exigir siempre más en pos del respeto y
la dignidad de los trabajadores.
Si la tarea resulta exitosa proporcionará un instrumento útil para reconocer
una representación eficaz del objeto de estudio: el sistema de prevención, de
regularización, de sanción e indemnización del empleo no registrado en el marco de
contrato de trabajo el personal de casas particulares (ley 26.844) a través de una
alternativa superadora de la normativa aparentemente vigente.
Ensayaremos una propuesta constructiva y prescriptiva. Claro que no
podremos apartarnos de nuestras preferencias interpretativas, por lo que nuestras
elecciones y discrepancias las haremos saber al lector en cada caso. El enfoque
tiene la pretensión de analizar la normativa con espíritu descriptivo y crítico.
1. 1. Breve introducción. Propósitos de la presente ponencia.
El presente trabajo procura, principalmente, previo a clarificar el lenguaje del
legislador en esta área de regulación del sistema de regularización y sanción del
empleo no registrado, relacionarlo luego con la normativa que regula y castiga el
contrato de trabajo en el marco de los trabajadores del régimen especial del contrato
de trabajo para el personal de casas particulares (ley 26.844).
Si la tarea resulta exitosa proporcionará un instrumento útil para reconocer
una representación eficaz del objeto de estudio: el sistema de prevención, de
regularización, de sanción e indemnización del empleo no registrado en el marco de
contrato de trabajo el personal de casas particulares (ley 26.844) a través de una
alternativa superadora de la normativa aparentemente vigente.
En esta oportunidad ensayaremos una propuesta constructiva y prescriptiva.
Claro que no podremos apartarnos de nuestras preferencias interpretativas, por lo
que nuestras elecciones y discrepancias las haremos saber al lector en cada caso.
3
El enfoque tiene la pretensión de analizar la normativa con espíritu descriptivo y
crítico.
1. 2. La Ley 24.013 engarzada en el sistema general. Antecedentes y
precedentes legislativos.
La Ley 24.013 (BO 17/12/91), también llamada Ley Nacional de Empleo,
resultó ser la primera norma del proceso de flexibilización laboral iniciado a partir de
la década de los noventa, ampliamente criticada desde sus inicios.
En el art. 2 inc. j, la ley expone como objetivo primordial: “…promover la
regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras” y el
art. 3 expresa que la política de empleo comprende las acciones de prevención y
sanción del empleo no registrado.
La normativa analizada contiene el límite condicional de aplicación en la
medida que la intimación se hubiese efectuado encontrándose vigente el vínculo
laboral. Es por esta razón que la ley 25.323 (BO 11.10.2000) amplió el panorama
estableciendo un incremento de las indemnizaciones cuando se trate de una relación
laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
La ley fue motivo de diversas reglamentaciones. El art. 1 del decreto 2725/91
delimitó el ámbito personal de aplicación de la ley, acotada a los trabajadores
comprendidos por la ley de contrato de trabajo, lo que significó, al momento de su
sanción, la exclusión de los trabajadores agrarios, el servicio doméstico y los
empleados públicos. Ello ha merecido críticas por la notable desprotección y el
exceso en las facultades reglamentarias.1 Actualmente, la ley 26.727 declaró
aplicable la ley de contrato de trabajo a los trabajadores agrarios, por lo que no
caben dudas de la implementación de la LE respecto a este colectivo de
trabajadores.
No sucede lo mismo con la ley 26.844 que crea el régimen especial del
contrato de trabajo para el personal de casas particulares. Allí, el art. 50 contiene un
régimen específico de sanción del empleo no registrado o registrado de manera
1 Capón Filas, Rodolfo E., Ley de Empleo, Edit. Platense SRL, La Plata, 1992, p. 33.
4
deficiente, similar al establecido en el art. 1 de la ley 25.323. Establece que la
indemnización prevista por el artículo 48 (por despido incausado o indirecto), o las
que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral
que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
Este es precisamente el motivo de crítica y análisis de la presente ponencia
en la que pretenderemos demostrar la deficiencia que supone considerar a ésta
como la única vía para prevenir, combatir, sancionar e indemnizar el trabajo
clandestino.
La ley 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal modificó los artículos 80 y
15 de la ley de Contrato de Trabajo a la par que introdujo cambios en el artículo 11
de la ley 24.013. Consideramos fundamental hacer una alusión a ellas ya que en la
práctica sería imposible emitir las certificaciones del artículo 80, LCT si la relación
laboral no se encontrara correctamente inscripta en los organismos encargados de
la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los
sistemas de la seguridad social, con la consecuente condena a la multa prevista o,
en su caso, a la correcta entrega de las certificaciones, bajo apercibimiento de
astreintes.
En lo referente al personal de casas particulares el formulario que ANSES
pone a disposición del dador de trabajo es el PS.6.293 que detalla fecha de ingreso
y egreso y remuneraciones percibidas, por lo que faltarían los demás requisitos
relativos a la constancia documentada de aportes.
Los párrafos agregados al artículo 15, LCT imponen a la autoridad
administrativa o judicial interviniente en los acuerdos transaccionales, la obligación
funcional de remitir las actuaciones a la AFIP si de las constancias disponibles
surgieren “indicios” de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una
remuneración inferior a la realmente percibida o que no se han ingresado parcial o
totalmente aquellos aportes y contribuciones. Es decir, el artículo 15 LCT habilita la
remisión de las actuaciones ante la existencia de “indicios”. Esta normativa es
perfectamente aplicable al régimen del personal de casas particulares porque el art.
2, LCT ha efectuado la compatibilización expresa: “…las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a
la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo
disponga expresamente…”
5
Esta normativa es distinta a la prevista en el artículo 17, ley 24.013, ya que
en ella debe existir resolución que reconozca el derecho a percibir dichas
indemnizaciones o resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o
transaccional que versare sobre ellas.
Con acierto Ackerman2 señala las deficiencias de la reforma de la ley de
riesgos, ley 26.773, que nuevamente ubica al trabajador con registro irregular,
omisión de registro o trabajador no declarado en situación de absoluta inferioridad.
Ya que éste deberá promover una acción judicial para que la ART pueda cumplir
adecuadamente con la obligación que le impone el primer párrafo del artículo 4° de
la ley 26.773 (verdadera obligación de pago), sin que ello implique haber ejercido la
opción excluyente del tercer párrafo del mismo artículo.
Para completar el panorama de antecedentes y precedentes legislativos
directamente vinculados a la regularización y/o sanción del empleo no registrado,
debemos mencionar la recientemente sancionada ley 26.940 de Promoción del
Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral que dispone la creación
del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) donde se
incluirá a las empresas que -entre otras faltas- no blanqueen a sus trabajadores. La
incorporación en dicho registro importará para la empresa infractora la restricción al
acceso a créditos bancarios y la quita de subsidios del Estado Nacional.
También propugnamos la incorporación al REPSAL de aquellos empleadores
del personal de casas particulares con condena por tener trabajadores sin
registración. Estos empleadores, con seguridad acceden al pago de servicios
públicos con subsidio del Estado y la incripción en dicho registro podría implicar la
quita del mencionado subsidio.
Dicho registro será de acceso libre y público desde la página web del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.
Las sanciones que se publicarán son las que pudiera aplicar el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador y por obstrucción a
la labor de la Inspección del Trabajo. Igualmente se publicarán las impuestas por la
AFIP, las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por el Registro
2 ACKERMAN, Mario E., “La LRT, el artículo 4° de la Ley 26.773 y los derechos y obligaciones del trabajador no registrado” en, “Revista de Derecho Laboral, Trabajo No registrado”, ACKERMAN, Mario E. –Director-, Rubinzal Culzoni Editores, 2014-2, p. 255.
6
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios con motivo de la falta de
registración de empleadores o trabajadores, entre otras. Asimismo la normativa
indica que se publicarán las sentencias judiciales por las que se estableciere la
calidad de “trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el
empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción.
Los principales efectos que la publicación en el REPSAL que traerá aparejado
para el infractor son: restricción al acceso “a los programas, acciones asistenciales o
de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por
el Estado nacional” (donde se incluirían los subsidios a los servicios de agua, luz y
gas); no podrá acceder al crédito de entidades bancarias públicas; y tampoco podrá
participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de
servicios públicos y licencias. En el caso de reincidencia del infractor dentro del
lapso de tres años -por la misma falta-, el sancionado quedará excluido del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes y no podrá deducir en el impuesto a las
ganancias los gastos inherentes a su personal.
Tal como lo indica Ricardo Seco3, en el REPSAL se incluirán y publicarán las
sanciones firmes referida a carencia o deficiencias de registración laboral aplicadas
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, por la AFIP,
por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios y la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo. Se advierte que algunas de las infracciones son susceptibles de
subsanación reduciendo el tiempo de inscripción en el registro. La norma establece
reducciones en los aportes para micro empleadores (de hasta cinco empleados) que
contraten más trabajadores.
El aporte de las nuevas tecnologías aplicadas es fundamental para conocer
casi en forma instantánea el ingreso de los aportes por parte del empleador.
Recientemente AFIP, implementó un sistema de envío de SMS (mensajes a través
de la telefonía celular) para detectar tempranamente el ingreso o no de los aportes
correspondientes. El número a discar es el 2347 (AFIP) con el texto: APORTES
3 SECO, Ricardo Francisco, “La promoción del trabajo registrado, el derecho al trabajo y el empleo decente, aproximación al examen conceptual de la ley 26.940” en “Revista de Derecho Laboral, Trabajo No registrado”, ACKERMAN, Mario E. –Director-, Rubinzal Culzoni Editores, 2014-2, p. 62.
7
espacio, número de CUIT o CUIL del trabajador. El sistema consulta en la base de
datos de AFIP, los aportes de los últimos 10 años y responde.4
1. 3. Algunas definiciones del trabajo informal y sus consecuencias
"La clandestinidad es un fenómeno complejo y sus causas se relacionan con
los cuatro elementos del sistema global: social, cultural, político y económico. Ha
crecido exponencialmente porque la política laboral ha sido ineficiente…
pretendiendo descargar en los actores sociales la responsabilidad que le cabe a la
Administración del trabajo. La respuesta debe ser integral, interesando en su
solución, tanto a los trabajadores como a los empleadores, tanto a las asociaciones
sindicales como a las cámaras empresarias, pero sin abandonar la conducta estatal
policial. El fenómeno perjudica al trabajador, a la asociación sindical respectiva, a las
diversas agencias de seguridad social, privando al primero de una existencia laboral
plena y a los segundos de los recursos económicos de ella derivados. Daña al
empleador cumpliente quien sufre la competencia desleal por parte de los
incumplientes quienes operan con menores costos"5.
Sostiene Fernández Madrid que "en épocas de crisis puede observarse un
incremento del empleo total o parcialmente clandestino, la extensión de diversas
formas de subcontratación fraudulenta, que procuran evitar el cumplimiento de las
normas laborales de orden general, evadir los salarios convencionales de la rama o
de profesión, deteriorando las condiciones de trabajo y acentuando la inestabilidad
en el empleo"6.
Expresa Livellara que el trabajo informal, ya sea por falta o deficiente
registración, atenta contra derechos fundamentales del trabajador, derivados de su
4 www.afip.gob.ar/aportessms/ 5 CAPÓN FILAS, Rodolfo E., “Ley de Empleo”, Ed. Platense SRL, La Plata, 1992, pp. 32-33. 6 FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, “Tratado práctico de derecho del trabajo”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 54 y TOSELLI, Carlos Alberto y SOLA TORINO, Victorino, “Régimen de la ley 24.013 y normas agravantes del distracto”, 1ª Ed. Alveroni Ediciones, Córdoba, 2009, p. 34.
8
dignidad como ser humano, con reconocimiento a nivel de instrumentos
internacionales y de nuestra CN, especialmente luego de la reforma de 19947.
Si bien según algunos autores la noción del trabajo no registrado surge del
concepto estadístico de “asalariado sin jubilación”, las sucesivas reformas
jubilatorias proponen el ingreso al sistema de trabajadores que no han completado
los aportes mínimos para acceder a los beneficios de la seguridad social a través de
moratorias a fin de completar, a posteriori del otorgamiento, los aportes faltantes.
1. 4. El deber de registrar como parte del deber de diligencia
El derecho del trabajador de requerir registración del contrato de trabajo
(artículo 11, LE) es consecuente con el deber de registrar el contrato de trabajo
(artículo 7, LE, artículos 19, ley 25.013 y 52, LCT) por parte del empleador como
condición para el goce integro y oportuno los beneficios de las leyes (artículo 79,
LCT).
Consideramos el incumplimiento de registración como un “ilícito laboral”
(artículo 7, LE) desafiando la consideración de tal comportamiento como una “carga”
del empleador8. Esta última calificación invita a considerar tal ajuste como algo
hecho -la registración- en el propio interés del empleador, que, aunque cierto, no
destaca la antijuricidad de la conducta.
El deber de registrar puede derivarse como una obligación jurídica del
empleador a partir de la interpretación del artículo 7 de la Ley de Empleo (1991) que
entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el
empleador hubiere inscripto al trabajador en el libro especial del Art. 52, LCT o en la
documentación laboral específica para tal fin prevista por los regímenes jurídicos
particulares y en el Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios 7 LIVELLARA, Carlos Alberto, “El trabajo informal afecta derechos fundamentales del trabajador reconocidos por la Constitución Nacional” en, “Revista de Derecho Laboral, Trabajo No registrado”, ACKERMAN, Mario E. –Director-, Rubinzal Culzoni Editores, 2014-2, p. 62 8 ALIMENTI, Jorgelina F., “De los derechos y deberes de las partes”, en VÁZQUEZ VIALARD (director) – OJEDA, Raúl Horacio (coordinador), Ley de contrato de trabajo comentada y concordada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. 1, 2005, p. 437 y GUISADO, Héctor, “Desarrollo de la relación” en RODRIGUEZ MANCINI, Jorge, Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social, Buenos Aires, Astrea, 2000, p. 222.
9
familiares y la obra social correspondiente (artículo 18, inciso a), LE). Requisitos
exigidos de modo conjunto (artículo 2, decreto 2725/1991).9
Si el empleador omite “registrar” al trabajador contratado en las condiciones
previstas por los artículos 7, LE y 19, de la ley 25.013, comete un ilícito y, en
consecuencia, se sujeta con su comportamiento a las sanciones previstas en los
artículos 8, 9, 10 y 15, LE, artículo 1 de la ley 25.323 y artículos 3, a), 4, c) y 5. 3 de
la ley 25.212, Anexo II.
La obligación jurídica de registrar se satisface de diversos modos, a saber:
2. 1. Deber de registrar en general 2. 1. 1. El libro del Art. 52
El artículo 52 LCT10 obliga a todos los empleadores a llevar un libro especial
con independencia del número de personas que emplee y su carácter de
comerciante o falta de éste. Si no posee ningún empleado no podrá identificárselo
como empleador; entonces, no le es exigible esta obligación exclusiva de tal
condición. La norma introduce una obligación empresaria específica que consiste en
llevar un libro que contenga toda la información relativa a los contratos de trabajo
que celebre. Esta obligación alcanza a cualquier empleador, ya que no existe
distinción legal alguna relativa al número de empleados que puedan existir en el
establecimiento, a la magnitud del giro empresario o, incluso, a su calificación como
comerciante. La existencia de un solo vínculo laboral impone al empresario la carga
de la respectiva registración en este libro.
9 TOSELLI, Carlos Alberto – SOLÁ TORINIO, Victorino, Régimen de la ley 24.013 y normas agravantes del distracto. Córdoba: Alveroni Ediciones, 2009, pp. 38-39. 10 Libro especial. Formalidades. Prohibiciones. ARTÍCULO 52. Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará: a) Individualización íntegra y actualizada del empleador. b) Nombre del trabajador. c) Estado civil. d) Fecha de ingreso y egreso. e) Remuneraciones asignadas y percibidas. f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares. g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo. h) Los que establezca la reglamentación. Se prohíbe: 1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada. 2. Dejar blancos o espacios. 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa. 4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
10
La relevancia de la obligación patronal, además de configurar una
característica necesaria del trabajo decente, puede destacarse en dos aspectos: por
un lado, contribuye al contralor de la autoridad administrativa; por el otro, es un
elemento de prueba frente a un conflicto entre las partes de un contrato de trabajo
para conocimiento de la autoridad judicial. Desde el punto de vista administrativo, el
régimen general de sanciones por infracciones laborales, ley 25.212, Anexo II,
establece en su artículo 3 como infracciones graves: "(…) a) la falta, en los libros de
registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o
relación de trabajo"; siendo, en cambio, la directa omisión de inscripción del
trabajador se considera una infracción muy grave (artículo 4, inc. c, ib), que se
sanciona como tal (artículo 5.3, ib).
2. 1. 2. S. U. R. L.
La registración ante los organismos pertinentes enunciados en el artículo 18. a LNE,
se encuentra concentrada en la actualidad en el Sistema Único de Registro Laboral
(S. U. R. L.); mecanismo organizado y conducido por el Poder Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio de Trabajo (artículos 18 y 19, LNE). Dado que el Instituto
Nacional de Previsión Social y las Cajas de Subsidios Familiares, han sido
suprimidos por el Decreto 2284/91 (artículos 91 y 96, de desregulación), el único
organismo subsistente de los allí enumerados sería la obra social correspondiente.
Sin embargo, debe considerarse que el sistema ha quedado integrado con el registro
de empleadores y trabajadores a través de la Clave Única de Identificación Tributaria
(C. U. I. T.) y del Código Único de Identificación Laboral (C. U. I. L.),
respectivamente, anudados a la declaración del inicio de la relación, modalidad y
tipo del contrato instrumentado a través de la Clave de Alta Temprana (C. A. T.) ante
la AFIP. El Sistema Único de Registración Laboral se encarga de concentrar la
información sobre el empadronamiento de empleadores, trabajadores activos,
desempleados beneficiarios de prestaciones sociales, asignaciones familiares y
obras sociales. Las disposiciones 4/93, 1/97, 2/97 del SURL, relacionadas con la
asignación del CUIL -que individualiza a los trabajadores tanto en sus relaciones con
sus empleadores como frente a los organismos vinculados con la administración del
trabajo y la seguridad social-, establecen que la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES, confrontar sus Res. 194/95 y 232/99) es la encargada de
asignar el CUIL de modo automático, sin excepción alguna, ante la presentación de
11
los trabajadores en forma personal o por intermedio de sus empleadores, sean
nacionales o extranjeros cuyo trabajo no fuera objeto prohibido por ser inmigrantes
ilegales.
2. 1. 3. Resolución General 899/00 de la AFIP (BO 27/9/2000) modificada por R. G. 1891 (30/05/2005) y resoluciones 2988/2010 y 3489/2013.
La resolución 899 instrumenta la Clave de Alta Temprana (C. A. T.) de
trabajadores en relación de dependencia. Para efectuar la consulta de las claves de
alta temprana otorgadas sólo debe contarse con CUIT del empleador y CUIL o CUIT,
según corresponda, del trabajador, para consignarlos en el link respectivo del sitio
web oficial de la AFIP. La Res. Gral. 899/00 (AFIP), en su Art. 1 (según texto
modificado por Res. Gral. 943 –BO 18/12/00), establece que los empleadores
responsables del Sistema Unificado de la Seguridad Social (SUSS), incluidos
aquellos que hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), quedan obligados a solicitar la CAT de sus nuevos
trabajadores dependientes, en los términos y condiciones establecidos en esa
resolución general. Allí se dispone que la mencionada solicitud deberá realizarse con
anterioridad a la fecha de inicio de las tareas de los referidos trabajadores, salvo en
aquellas actividades comprendidas en el Anexo en las que la relación laboral puede
ser dadas de alta el mismo día de ingreso del trabajador. A tales efectos, precisa
que se considerará como fecha de inicio de la prestación de tareas la de comienzo
efectivo de la relación laboral, cualquiera fuera la modalidad de contratación
celebrada. El artículo 2 (según texto R. G. 943/00), regula que a los fines previstos
en el artículo anterior, los empleadores formalizarán la "Solicitud de Alta Temprana",
según alguna de las modalidades que allí se indicaban.
i) Por Internet, a través de la página "Web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar), informando los siguientes datos: CUIT del empleador; CUIL
de cada trabajador por el cual se solicita el alta o, en caso de no poseerlo, de tener
CUIT se consignará este último; fecha de inicio de la relación laboral de cada
trabajador; Código de Modalidad de Contratación de cada trabajador, según la Tabla
de Códigos de Modalidad de Contratación (“T03”), contenida en el Anexo IV de la
12
Res. Gral. 3834 DGI, texto sustituido por la Res. Gral. 712, su modificatoria y
complementaria; Código de Obra Social de cada trabajador, de acuerdo con la Tabla
de Códigos de Obras Sociales (“T05”) también contenida en el referenciado Anexo
IV; Código de la ART contratada, según la Tabla de Códigos de Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (“T06”), ib. El sistema consignará automáticamente la CAT y
permitirá generar -como único comprobante válido por cada operación realizada- la
"Constancia de Aceptación", cuyo modelo se indica en el Anexo II de esta resolución
general.
ii) Mediante nota ante la dependencia de la AFIP -por duplicado y de acuerdo al
modelo que se publica como anexo III-, en la agencia que se encuentre inscripto el
empleador o la que corresponda a su domicilio. El organismo tramitará la solicitud y
entregará la "Constancia de Aceptación" con la CAT asignada al momento de la
presentación. En el supuesto de que la dependencia no pueda extender la referida
constancia, entregará al interesado el duplicado de la nota de solicitud, con el sello
de recepción de este Organismo. Dicha "Solicitud de Alta Temprana" debidamente
intervenida, revestirá el carácter de constancia provisional y tendrá una validez de 2
días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar la
"Constancia de Aceptación".
iii) Por vía telefónica, a través de la línea gratuita Nº 0-800-999-2347, o el que lo
sustituya en el futuro, al solo efecto de iniciar el trámite. Esta modalidad sólo se
utilizará cuando se trate de trabajadores que realicen algunas de las tareas
indicadas en la "Tabla de Códigos de Actividades" detallada en el Anexo IV. A tal fin
deberán informarse telefónicamente, además de los datos indicados en los puntos 1
y 2 del inciso a) precedente, el código de actividad, según la Tabla prevista en el
precitado Anexo. Una vez validados los datos, el sistema automáticamente otorgará
-con carácter provisional- un código que deberá conservarse a disposición del
personal de este Organismo, hasta obtener la "Constancia de Aceptación" con la
CAT asignada.
Advirtiendo que los empleadores deberán concluir la tramitación de la referida
solicitud de que se le otorgue “Constancia de Aceptación” –gestión que debe haber
sido iniciada con antelación al comienzo de la prestación de tareas al declarar su
13
alta “temprana”-: 1. De tratarse de la modalidad señalada en el inciso a), el primer
día hábil administrativo siguiente al de la fecha de inicio efectivo de la relación
laboral. 2. De tratarse de la modalidad incluida en el inciso b), en el mismo término
cuando la actividad se desarrolle en centros urbanos o a una distancia inferior a 50
kilómetros de los organismos de que se trata; y si estuviera a una distancia igual o
mayor a 50 kilómetros se amplía el plazo hasta el quinto día hábil administrativo
siguiente al de la fecha de inicio efectivo de la relación laboral. Transcurrido dicho
plazo sin que el empleador haya concluido el trámite, éste quedará sin efecto.
El artículo 4 exige a los dadores de trabajo o empresas usuarias que reciban
servicios de trabajadores que se encuentren en relación de dependencia con otro
responsable en su carácter de empleador, deberán solicitar a este último y previo al
inicio de la prestación efectiva de servicios en su establecimiento, copia de la
"Constancia de Aceptación" con la CAT oportunamente otorgada -conservándola a
disposición de esta Administración Federal-, o bien una constancia que acredite su
condición de dependiente, que contendrá los siguientes datos: Apellido y nombres o
razón social del empleador; CUIT del empleador; CUIL o CUIT del trabajador; fecha
de inicio de la relación laboral; CAT, en caso de poseerla.
El artículo 5, dispone que la fecha de alta alegada por el empleador sólo será
oponible a la AFIP, y dejando a salvo prueba en contrario, en la medida en que se
haya solicitado la CAT en los términos prescriptos y se hubiera incluido al trabajador
en la declaración jurada determinativa a la fecha del vencimiento general fijado para
la presentación del período mensual pertinente. Los efectos y sanciones derivados
del incumplimiento de esta resolución general, están previstos en el Art. 6 de la
misma, que originará: a) En el supuesto de que el empleador no hubiera solicitado la
CAT y hubiera incorporado al trabajador en la declaración jurada del período
mensual respectivo, la aplicación de la sanción reglamentada en el punto 1.5 del Art.
2 de la R. G. 3756, DGI, y sus modificaciones. b) La determinación de oficio de la
deuda por aportes y contribuciones previsionales (artículo 16, ley 18820 y sus
modificaciones) cuando -de acuerdo con los elementos de juicio que brinden
convicción suficiente a la AFIP se compruebe la inverosimilitud de la fecha de alta
alegada por el empleador y éste, habiendo solicitado o no la CAT, no hubiera
incorporado al trabajador en la declaración jurada del período mensual
14
correspondiente a la real fecha en que tuvo lugar la respectiva alta conforme lo
previsto en el artículo 1º, segundo párrafo, de la presente; serán de aplicación,
según corresponda, las sanciones reglamentadas en los puntos 1.4 y 1.5 del Art. 2
de la R. G. 3756, DGI, y sus modificaciones. c) El ajuste que, en su caso,
corresponda realizar por la pérdida del beneficio de reducción de contribuciones
patronales. d) La aplicación, en su caso, de las disposiciones contenidas en la ley
24.769.
A posteriori, la Res. Gral. 1721/2004, de la AFIP (A. D. L. A. 21/2004), agregó los
códigos de modalidad de contratación que deberán seleccionar los empleadores
comprendidos en el Régimen de Promoción del Empleo para acceder al beneficio de
reducción parcial de las contribuciones patronales implementado por la ley 25.877;
mediante la solicitud de la CAT y la identificación de cada uno de los trabajadores
que originan el beneficio en las DDJJ determinativas y nominativas -F. 931 y soporte
magnético- con destino a la seguridad social.
La Resolución Conjunta del MTESS (440/05) y la AFIP (1887/05), creó el Programa
de Simplificación y Unificación –en el marco del artículo 39, Ley 25.877- en materia
de inscripción y registración laboral y de la seguridad social, a través del que se
implementa un trámite único que reemplaza a todos los que con igual propósito le
exigieran con anterioridad al empleador las normas laborales y de la seguridad
social. Por esta vía se instrumenta un padrón de empleadores y trabajadores, con
sus grupos familiares incluidos, de forma uniforme y actualizada constantemente a
tiempo real (reportando inicios, anulaciones de inicios anticipados, ceses
anticipados, corregir datos erróneos, etc.). A su vez, mediante la Res. Gral. 1891/05
de la AFIP, se instrumentó dentro de su ámbito el Registro de Altas y Bajas operado
a través del sistema “Mi Simplificación” (MS), adecuándolo al Programa arriba
referido, y mejorando los procedimientos para la registración laboral y de la
seguridad social. Resolución General AFIP Nº 2988/2010. Entonces, mediante la
Resolución General Nº 1891 texto ordenado en 2006, se establecieron los
procedimientos inherentes a la registración laboral y de la seguridad social, en el
marco del Programa de Simplificación y Unificación Registral creado por la
Resolución Conjunta Nº 1887 (AFIP) y Nº 440/05 (MTEySS) con el fin de
15
implementar un trámite único que reemplace a los que, con finalidades análogas, le
requieren a los empleadores las normas laborales y de la seguridad social.
Posteriormente se elaboró una nueva plataforma informática, que agiliza la
registración de las incorporaciones, modificaciones o confirmación de los datos de
los trabajadores. La nueva plataforma informática fue denominada "Mi Simplificación
II" y hoy “Simplificación Registral” el cual incorpora nuevos datos que son requeridos
por otros usuarios del sistema -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la
Administración Nacional de la Seguridad Social-. Entre otras novedades, prevé la
obligatoriedad de identificar los convenios colectivos de trabajo, la categoría
profesional y el tipo de servicio desempeñado por cada trabajador, así como la boca
de pago para el cobro de las asignaciones familiares. Tales datos se encuentran
dispuestos en tablas que podrán ser consultadas por los responsables, previéndose
la posibilidad de generar un archivo con los mismos y de exportarlos a sistemas
propios.
El sistema posee la funcionalidad de carga de altas en forma masiva. El nuevo
sistema sustituyó la Resolución General Nº 1891, reemplazando al sistema
denominado "Mi Simplificación". Los empleadores comprendidos en el Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), en relación con cada uno de los trabajadores
que incorporen o desafecten de su nómina salarial, aun cuando se trate de sujetos
cuya modalidad de contratación sea la pasantía, quedan obligados a ingresar en el
"Registro" los datos que se detallan en el Artículo 5º, así como los que contemplen
las normas que dicten los organismos de la seguridad social intervinientes en el
Programa de Simplificación y Unificación Registral.
La comunicación del alta en el "Registro" deberá efectuarse dentro de los plazos
que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Trabajador que se contrate para realizar tareas inherentes a alguna de las
actividades que se detallan en el Anexo I de la presente: hasta el momento de
comienzo efectivo de las tareas, sin distinción de la modalidad de contratación.
b) Trabajador que no se encuentre comprendido en el inciso precedente: hasta el día
inmediato anterior, inclusive, al de comienzo efectivo de las tareas, cualquiera fuera
la modalidad de contratación celebrada.
16
La comunicación de la baja en el "Registro" deberá realizarse dentro del plazo de
CINCO (5) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo
la extinción del contrato de trabajo, por cualquier causa.
Según RG AFIP 3399/2012, los datos obligatorios a ingresar son los siguientes:
a) En relación con el empleador:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), fecha de alta como empleador y domicilio fiscal.
2. Código y denominación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)
contratada.
3. Código/s y denominación/es de la/s Obra/s Social/es correspondiente/s a la/s
actividad/es del empleador.
4. Identificación del/los Convenio/s Colectivo/s de Trabajo que correspondan a la/s
actividad/ es que desarrolla el empleador.
5. Domicilio/s de explotación, entendiéndose por tal el/los lugar/es afectado/s a la o
las actividades del empleador.
6. Código/s y denominación/es de la/s actividad/es económica/s realizada/s en el
domicilio de explotación.
7. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria destinada al reintegro de
asignaciones familiares.
Los datos enumerados en los puntos 2 a 7 precedentes, ambos inclusive, estarán
sujetos a las modalidades de ingreso, modificaciones y validaciones que, para cada
uno de ellos, se detallan en el Anexo II, Apartado A, de la presente.
b) En relación con cada trabajador:
1. Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en el caso de no poseerlo y de
tener asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), esta última.
2. Apellido y nombres.
3. Domicilio real declarado.
4. Domicilio real actualizado, de corresponder.
5. Código y denominación de la Obra Social correspondiente a la actividad a la que
se encuentra afectado cuando el trabajador no haya elegido un determinado agente
de salud.
6. Monto de la remuneración mensual -sujeto a aportes según el artículo 9º de la Ley
Nº 24.241 y sus modificaciones- pactada entre el empleador y el trabajador.
17
7. Código y denominación que indica la modalidad de liquidación de la
remuneración.
8. Interrelación "Domicilio de explotación-Actividad económica", correspondiente al
lugar de desempeño del trabajador.
9. Código y denominación del puesto a desempeñar por el trabajador, mediante el
que se identificará la tarea específica que realizará.
10. Código y denominación de la modalidad de contratación.
11. Si se trata de un trabajador agropecuario.
12. La fecha de inicio de la relación laboral, en el caso de una comunicación de alta.
13. La fecha de finalización de la relación laboral, cuando se trate de la modalidad
de contratación a plazo fijo.
14. La fecha de inicio de la suspensión de la relación de trabajo, en el caso de las
relaciones de trabajo permanentes y discontinuas a que se refiere el inciso a) del
Artículo 5º del Decreto Nº 1.694 del 22 de noviembre de 2006.
15. La fecha de cese de la relación laboral y el código del tipo de baja de que se
trate, en el caso de que se comunique una baja en el "Registro".
16. Fecha de nacimiento.
17. Denominación del nivel de formación: se informará el nivel de estudios del
trabajador.
18. Marca de incapacidad/discapacidad.
19. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta sueldo, para el depósito de las
asignaciones familiares y el pago de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART), en caso de prestación dineraria por siniestro.
20. Vínculos Familiares que se indican en el Anexo III de la presente. Los datos
ingresados deberán surgir de la documentación respaldatoria que se encuentre en
poder del empleador.
21. Identificación del Convenio Colectivo de Trabajo y Categoría Profesional que le
corresponda.
22. Identificación del tipo de servicio del trabajador.
23. Identificación de la boca de pago disponible, para los casos en que no se haya
informado Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
24. Número telefónico.
25. Dirección de correo electrónico.
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Los códigos requeridos en los incisos a) y b) precedentes se completarán en función
de los establecidos por la Resolución General N° 3834 (DGI) -texto sustituido por la
Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias-, en su Anexo IV,
Tablas T03 (Tabla de "Códigos de Modalidad de Contratación"), T05 (Tabla de
"Códigos de Obras Sociales") y T06 (Tabla de "Código de Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo"), según corresponda.
Asimismo, se deberán utilizar las Tablas denominadas "Vínculos Familiares",
"Modalidad de liquidación de la Remuneración", "Estado Civil", "Motivos de Cese de
la Relación Laboral", "Nivel de Formación", "Puesto desempeñado", "Convenios
Colectivos", "Tipo de Servicio" y "Boca de Pago", las que podrán ser consultadas en
la ayuda del sistema "Mi Simplificación II".
El empleador para dar de alta a un trabajador deberá ingresar los datos consignados
en los puntos 1 a 13 del inciso b) del artículo anterior, luego de haber ingresado los
indicados en su inciso a), con excepción del punto 7. Su omisión impedirá dar
cumplimiento a la mencionada obligación de alta.
La información requerida en el citado inciso b), puntos 16 a 18, en tanto no se
ingrese en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, deberá ser denunciada
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la comunicación
del alta en el "Registro".
El ingreso de los datos correspondientes a la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o
Boca de Pago a que se refieren los incisos a), punto 7 y b), puntos 19 y 23 del
artículo anterior, así como los relativos a los vínculos familiares del trabajador
dispuestos en el referido inciso b), punto 20 y sus respectivas novedades, se
efectuará dentro de los plazos que fije la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) y la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).
Los demás datos del empleador y del trabajador que no se actualicen
automáticamente en el sistema mediante la información suministrada por otras
bases de datos, deberán ser modificados por el primero de dichos sujetos dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, de haber ocurrido el evento que
origina el cambio.
Una vez comunicada el alta en el "Registro" se podrán modificar los datos
informados respecto del nuevo trabajador, excepto su apellido y nombres y su
Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
19
La fecha de inicio de la relación laboral podrá ser sustituida por una anterior o
posterior a ella, sólo hasta el día inmediato anterior, inclusive, al informado
originariamente como de inicio de la relación laboral.
Luego de que se haya iniciado la relación laboral, únicamente se podrá modificar
dicha fecha por otra anterior a ella.
Art. 8º - La fecha comunicada como de cese de la relación laboral sólo podrá ser
modificada hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día informado originariamente
como de cese de la relación laboral, por una posterior al día en que se efectúa su
sustitución.
Cuando no se concrete la relación laboral que originó la comunicación de alta en el
"Registro", el empleador deberá anularla. Dicha anulación deberá efectuarse hasta la
hora VEINTICUATRO (24) del día informado como de inicio de la relación laboral.
No obstante el citado plazo se extenderá hasta la hora DOCE (12) del día siguiente,
cuando la jornada laboral esté prevista iniciarse desde las DIECISIETE (17) horas en
adelante.
Asimismo, la relación laboral que se inicie un día inhábil administrativo podrá ser
anulada hasta la hora DOCE (12) del primer día hábil siguiente.
A los fines de formalizar las comunicaciones de altas o bajas en el "Registro", de
modificaciones de datos o de anulaciones, el empleador podrá optar por alguna de
las modalidades que se indican a continuación:
a) Por transferencia electrónica de datos, vía "Internet". A tal fin, deberá acceder al
sistema "Mi Simplificación II" a través del sitio "web" de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), con clave fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Una vez finalizada y aceptada la transacción el sistema emitirá un acuse de recibo,
por duplicado, el cual tendrá para su identificación un número denominado "Registro
del Trámite". Asimismo, contendrá los datos informados o modificados por el
empleador y la respectiva clave de alta o baja en el "Registro" o la anulación del alta
anteriormente comunicada, según corresponda.
Dicho comprobante podrá ser emitido como constancia de registración de varias
operaciones de alta y/o baja de empleados.
b) Mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 885/A, por
duplicado, ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto.
En este supuesto, la aludida dependencia tramitará la respectiva comunicación y
20
entregará al empleador, de corresponder, el acuse de recibo indicado en el inciso
anterior.
En caso que el sistema "Mi Simplificación II" no se encuentre operativo, el empleador
recibirá como constancia provisional del trámite el duplicado del referido formulario
F. 885/A, con el sello de recepción de este Organismo. Dicha constancia tendrá una
validez de DOS (2) días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador
deberá retirar -en la citada dependencia- el respectivo acuse de recibo. Transcurrido
el mencionado plazo sin que el empleador haya retirado el acuse de recibo de la
presentación del F. 885/A, se procederá al archivo de ambos documentos, en el
legajo del empleador.
Con relación a la denuncia de los datos relativos a los vínculos familiares del
trabajador contemplados en el punto 20, inciso b) del Artículo 5º, el empleador
deberá completar el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y presentarlo ante la Unidad de Atención
Integral (UDAI) de la citada Administración Nacional, más cercana a su domicilio.
El mencionado formulario F. 885/A se encontrará disponible en el sitio "web" de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar/formularios).
Los empleadores que opten por la modalidad de transferencia de datos vía
"Internet", previsto en el inciso a) del artículo anterior, para formalizar la respectiva
comunicación en el "Registro" podrán utilizar las herramientas que se indican en los
Artículos 12 y 13 siguientes.
En forma previa al ingreso de los datos sobre los vínculos familiares de los
trabajadores, se podrá consultar la información que existe sobre ellos en las bases
de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
A tal fin, se deberá utilizar alguna de las siguientes alternativas:
a) Solicitud individual, referida a los vínculos familiares de cada uno de los
dependientes activos. Dicha alternativa opera en tiempo real, a partir del ingreso del
Código Único de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) del trabajador. Recibida la respuesta se podrá ejecutar una de las
tres opciones que ofrece el sistema:
1. Agregar vínculos familiares,
2. modificar o comunicar novedades sobre un vínculo, o
3. confirmar y/o completar los datos que acreditan vínculos a solicitud del ente
prestacional.
21
b) Solicitud masiva. Esta opción permite conocer, en un plazo diferido de
CUARENTA Y OCHO (48) horas desde su solicitud, la nómina completa de los
vínculos familiares de todos los dependientes activos, para su posterior evaluación y
comunicación de novedades, de corresponder. Esta Administración Federal
depositará dicha nómina en la ventanilla electrónica del solicitante a través del
servicio "e-Ventanilla".
A través del sistema informático "Mi Simplificación II" se podrán ingresar, en forma
masiva, los siguientes datos:
a) Domicilios de explotación de la empresa y actividad/es económica/s, que permitirá
identificar los domicilios de desempeño de los trabajadores existentes en la nómina
o a incorporar.
b) Altas de personal (AT), bajas de personal (BT) y modificación de datos (MR)
previamente informados, que sea necesario actualizar o corregir.
c) Claves Bancarias Uniformes (CBU) de las cuentas sueldo de los trabajadores:
Altas (AT) y Bajas (BT).
d) Datos complementarios de los trabajadores de la nómina del empleador: Altas
(AT), Bajas (BT) o Modificaciones (MR).
e) Vínculos familiares de los trabajadores activos de la empresa: Altas (AT), Bajas
(BT) o Modificaciones (MR).
No obstante, a opción del contribuyente, los datos referidos en los incisos a), c), d) y
e) precedentes podrán suministrarse a través del programa aplicativo denominado
"MI SIMPLIFICACION - INGRESO MASIVO DE DATOS - Versión 2.0".
El mencionado programa aplicativo genera un archivo encriptado, que contiene el
formulario F. 935. Sus características y funciones, así como el procedimiento para el
envío de dicho archivo mediante transferencia electrónica de datos, se consignan en
el Anexo IV de la presente. La congruencia de los datos que contiene el aludido
archivo será verificada por los organismos de la seguridad social destinatarios de la
información.
Todas las comunicaciones efectuadas -de alta o baja en el "Registro", de
modificación de datos o de anulación- serán procesadas mediante el sistema "Mi
Simplificación II", el cual opera con la información registrada en las bases de datos
de esta Administración Federal y de distintos organismos vinculados con la
seguridad social.
22
Los datos enumerados en el artículo 5 serán convalidados en función de la
información disponible en el sistema. Cuando el dato no responda a los criterios de
validación adoptados, no se permitirá su ingreso, informándose el motivo que impide
su incorporación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS), la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), verificarán la
congruencia de los datos ingresados por el empleador confrontándolos con la
información obrante en sus propios registros.
Dichos organismos solicitarán al empleador la modificación del dato inconsistente
que se ingresará mediante las opciones previstas en el mencionado sistema "Mi
Simplificación II".
Para procesar las comunicaciones efectuadas el sistema informático procederá a
constatar en forma automática y objetiva, entre otros, los siguientes conceptos:
a) En el caso de una comunicación de alta en el "Registro": que entre el empleador y
el trabajador que se incorpora no exista una relación laboral activa en el "Registro".
De estar activa dicha relación, el sistema sólo habilitará las opciones de modificación
de datos o de baja en el "Registro".b) En el supuesto de una comunicación de
modificación de datos o de baja en el "Registro": que entre el empleador y el
trabajador de que se trate exista una relación laboral activa en el "Registro", como
también que se encuentre informada la fecha de inicio de la relación laboral.
El sistema informático "Mi Simplificación II", una vez que se haya ingresado al
mismo, mostrará en relación con el empleador sus datos identificatorios, la fecha de
alta como empleador, el código y denominación de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART) contratada y la fecha de suscripción del respectivo contrato.
Respecto del trabajador por el cual se comunica el alta en el "Registro", el sistema
informático proporcionará sus apellidos y nombres e información relativa a su obra
social, siempre que haya efectuado la opción correspondiente.
El referido sistema informático permitirá a los empleadores efectuar consultas en el
"Registro" con distintos criterios de búsqueda referente a la siguiente información:
a) Datos del empleador relativos a sí mismo -si fuera una persona física-, y al
contrato o estatuto, según corresponda y composición societaria, en el caso de una
persona jurídica.
b) Datos del trabajador.
23
c) Vínculos familiares.
d) Altas y/o bajas comunicadas.
Cuando se trate de trabajadores que se contraten para realizar tareas inherentes a
alguna de las actividades que se detallan en el Anexo I de la presente, el trámite de
comunicación de alta en el "Registro" podrá iniciarse por la línea telefónica gratuita
N° 0-800-999-2347, o el que lo sustituya en el futuro.
A tal fin, el empleador deberá informar telefónicamente los siguientes datos:
a) Su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) El código de la actividad desarrollada, según la tabla prevista en el precitado
Anexo I.
c) El Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador por el cual
solicita el alta en el "Registro" o, en el caso de no poseerlo y de tener asignada la
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), esta última.
Una vez validados los datos, el sistema automáticamente otorgará -con carácter
provisional- un código que deberá conservarse a disposición de esta Administración
Federal, hasta obtener el acuse de recibo que respalda el alta en el "Registro"
solicitada.
Para completar la tramitación del alta en el "Registro", el empleador deberá utilizar
alguna de las modalidades establecidas en el Artículo 10, hasta el quinto día hábil
administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de la fecha de comienzo efectivo de
las tareas por parte del trabajador. Transcurrido dicho plazo sin que el empleador
haya cumplido con la mencionada obligación, el trámite iniciado quedará sin efecto.
Los Municipios, las empresas del Estado Provincial y los entes autárquicos,
autofinanciados o descentralizados, pertenecientes a cada una de las provincias que
adhieran o hayan adherido al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), serán
los responsables de informar a esta Administración Federal, sin perjuicio de las
obligaciones que le correspondan a las provincias en su propio carácter de
empleadores, las novedades en las relaciones laborales -altas, bajas, modificaciones
y/o anulaciones-, de acuerdo con la modalidad dispuesta por la presente resolución
general.
Asimismo, deberán presentar mensualmente ante la correspondiente autoridad
provincial, una nota, con carácter de declaración jurada, cuyo modelo consta en el
Anexo V, hasta el tercer día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la
24
finalización de cada período mensual devengado. Dicha presentación no podrá
efectuarse mediante envío postal.
La documentación respaldatoria de los datos consignados en la referida nota deberá
estar disponible para su exhibición y/o aporte al personal fiscalizador de esta
Administración Federal.
En caso de que deba efectuarse la rectificación o cambio de datos informados en
alguna presentación anterior, también se utilizará el mismo modelo de nota,
precisando período, número y fecha de la originaria y la totalidad de los datos
correspondientes a todos los trabajadores informados oportunamente.
Los empleadores que desarrollen alguna de las actividades rurales incluidas en el
Anexo VI de esta resolución general, cuando contraten trabajadores eventuales, no
permanentes o temporarios, para desempeñarse en las tareas inherentes a dichas
actividades, podrán registrar provisoriamente el alta que debe efectuarse en el
"Registro" en la forma que se dispone en el citado anexo.
El acuse de recibo emitido por el sistema informático "Mi Simplificación II", por
duplicado, será el único comprobante válido para respaldar la comunicación
efectuada -de alta o baja, modificación de datos o de anulación-, en el "Registro".
El original del mencionado acuse de recibo deberá ser conservado por el empleador
y estar a disposición de esta Administración Federal, como también de los distintos
organismos de la seguridad social.
Su duplicado deberá ser entregado al trabajador, en los plazos que para cada caso
se indican a continuación:
a) Alta en el "Registro": dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a
partir de las CERO (0) horas del día inmediato siguiente a la fecha que se encuentra
consignada en el respectivo acuse de recibo.
b) Modificación de datos: dentro del mes calendario en que se realizó la
modificación.
c) Baja en el "Registro": sólo cuando sea solicitado por el trabajador desvinculado de
la empresa. En tal situación la entrega del aludido duplicado deberá efectuarse
dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir del día, inclusive,
inmediato siguiente al de su solicitud.
En todos los casos, el empleador deberá documentar en forma fehaciente la
recepción del duplicado del acuse de recibo por parte del trabajador.
25
El número de identificación denominado "Registro del trámite", consignado en el
acuse de recibo, habilitará al trabajador a solicitar su propia "Clave Fiscal" a fin de
acceder -a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)- al
sistema informático denominado "Mis Aportes", aprobado por la Resolución General
N° 1752.
Los empleadores que reciban servicios de trabajadores que se encuentren en
relación de dependencia con otro responsable -Artículos 28 a 31 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificaciones-, deberán solicitar a este último
y previo al inicio de la prestación efectiva de servicios en su establecimiento, copia
del acuse de recibo que respalda el alta en el "Registro" emitido por este Organismo,
gestionada por el empleador principal.
Dicha copia deberá ser conservada a disposición de esta Administración Federal,
como también de los distintos organismos de la seguridad social. Asimismo, se
deberá adjuntar una impresión de la consulta realizada al sistema "Mi Simplificación
II", que avale la vigencia de la relación laboral del trabajador con el tercero.
No será admisible que el trabajador concurra a cumplir con sus funciones
adjuntando sólo una simple constancia que acredite su condición de dependiente.
Los empleadores indicados en el primer párrafo podrán ingresar al sistema con su
propia Clave Fiscal a fin de verificar la vigencia, o inexistencia de la relación laboral
con el empleador principal.
La fecha de inicio o cese de la relación laboral alegada por el empleador sólo será
oponible, salvo prueba en contrario, ante esta Administración Federal, en la medida
en que se haya comunicado, respectivamente, el alta o la baja en el "Registro" en los
términos de la presente.
Asimismo, para el caso de alta en el "Registro" también será requisito que el
trabajador se encuentre denunciado en la declaración jurada determinativa y
nominativa de las obligaciones con la seguridad social, correspondiente al mes de
inicio de la relación laboral, de acuerdo con lo alegado por el empleador.
A su vez, dicha declaración jurada deberá estar presentada hasta la fecha, inclusive,
de vencimiento general establecida por este Organismo, así como en los términos
de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General
N° 712, sus modificatorias y complementarias.
Los empleadores que incumplan -total o parcialmente- las obligaciones dispuestas
por esta resolución general serán pasibles de las sanciones correspondientes, con
26
arreglo a las pautas fijadas por la Resolución General N° 1566, texto sustituido en
2010.
Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N°
1891 texto ordenado en 2006, debe entenderse referida a esta resolución general.
Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 1891 texto ordenado en 2006,
2016, 2194, 2042, 2097, 2104, 2186 y 2688 y la Nota Externa N° 4/07 (AFIP), sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
La resolución General de AFIP 3489/2013 sustituye las denominaciones de los
Sistemas “Mis Aportes”, “Su Declaración” y “Mi Simplificación II”, por las siguientes:
“Aportes en línea”, “Declaración en línea” y Simplificación Registral”.
Inicialmente constituye una base de datos configurada a partir de las DDJJ
nominativas y determinativas de las obligaciones con destino al SUSS, así como de
las CAT gestionadas en los términos de la Res. Gral. 899/00 y su modif. 943/00. Por
medio del sistema MS los empleadores deberán proporcionar una copiosa y
calificada información actualizada respecto de su plantilla, dentro de la que cabe
resaltar el deber de identificar el CCT aplicado conforme la actividad principal del
establecimiento; remuneración pactada y su modalidad de liquidación; puesto a
desempeñar; modalidad de la contratación (ejemplo: tiempo parcial, pasantía,
período de prueba de contrato por tiempo indeterminado, etc.), y si fuera a plazo fijo
fecha estipulada de vencimiento; interrelación domicilio de la explotación y actividad
económica; clave bancaria uniforme de la cuenta sueldo (CBU); vínculos familiares
del trabajador; etc. Todo ello sumado a los datos referidos al tratar la gestión de la
CAT. Aquí también, coherentemente, se prevé que la comunicación del alta del
trabajador en el sistema MS deberá efectuarse hasta el día inmediato anterior al
inicio efectivo de las tareas. Ello se halla previsto con relación a cada uno de los
trabajadores que se incorporen o no afecten (baja) la nómina salarial de la empresa,
aun cuando se trate de sujetos cuya modalidad de contratación sea la pasantía (o
sea, que no se limita a los contratos típicamente laborales en los términos de los
Arts. 21 y 22 LCT, amén de lo inapropiado de la alusión a éstos como integrativos de
una nómina “salarial”, pues jurídicamente no devengan salario).
La Ley 25.877, de Ordenamiento del Régimen Laboral (O. R. L.; B. O. 19/3/04)
prevé un titulo preliminar que deroga la ley 25.250 y sus normas reglamentarias (Art.
27
1), y otros cuatro títulos: I. Derecho Individual del Trabajo; II. Derecho Colectivo del
Trabajo; III. Administración del Trabajo; IV. Disposiciones finales. El tercer título,
contiene un capítulo II en el que se delega en el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación, la designación del organismo encargado y los
procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción
laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores
y trabajadores se cumpla en un sólo acto y a través de un único trámite. La
reglamentación e instrumentación de este dispositivo quedó a cargo del Poder
Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el capítulo I del título III de la ley 25.877, crea el
sistema integral de inspección del trabajo y de la seguridad social (SIDITYSS),
destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la
seguridad social en todo el territorio nacional, a fin de garantizar los derechos de los
trabajadores previstos en el Art. 14 bis CN., y en los convenios internacionales
ratificados por la República Argentina, eliminar el empleo no registrado y las demás
distorsiones que el incumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social
provoquen. El sistema estará integrado por la autoridad administrativa del trabajo y
de la seguridad social nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad,
coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento
eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional. La autoridad de aplicación en todo
el territorio nacional será el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación y, en tal carácter, a dicho organismo le corresponde: velar para que los
distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en
especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo; coordinar la actuación de todos los servicios, formulando
recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento; ejercer las demás
funciones que a la autoridad central asignan los convenios 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo, sus recomendaciones complementarias y
aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios; actuar,
mediante acciones de inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones donde
se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y de la
seguridad social, informando al servicio local; recabar y promover especialmente con
miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la
colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los
28
empleadores. Los servicios de inspección comprendidos en el SIDITYSS llevarán un
registro de inspección, infracciones y sanciones. Asimismo, deberán informar a las
organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de
los resultados alcanzados. Los representantes sindicales de los trabajadores tendrán
derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus
resultados. En cuanto a las facultades de los inspectores, dispone que actuarán de
oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones e iniciarán
el procedimiento para la aplicación de sanciones. En el ejercicio de sus funciones y
dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados para: entrar en los lugares
sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de
allanamiento; requerir la información y realizar las diligencias probatorias que
consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren
en el lugar de trabajo inspeccionado; solicitar los documentos y datos que estimen
necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar al cumplimiento de las normas
y hacer comparecer a los responsables de su contravención; clausurar los lugares
de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata
de tareas que –a juicio de la autoridad de aplicación – impliquen un riesgo grave e
inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. Los inspectores deberán
labrar un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos
responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y la
seguridad social están obligados a colaborar con el inspector y a facilitarle la
información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias. La
fuerza pública deberá prestar el auxilio que requiera el inspector en ejercicio de sus
funciones. Se prevé que una vez comprobada la infracción a las normas laborales
que impliquen una evasión tributaria en general, deberá ser denunciado formalmente
a la AFIP y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello, sin perjuicio en el caso
que corresponda, de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio
a los fines de la aplicación de la ley 25871. Le corresponde también al Ministerio de
Trabajo verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte
de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y
contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el sistema único de la
seguridad social (S. U. S. S.), a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSeS), conforme a las normas reglamentarias vigentes en la materia;
aplicando las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento
29
y régimen sancionador que, a tal efecto, aplica la AFIP. Posteriormente, remitirá las
actuaciones a esta repartición para la determinación, notificación, percepción y – en
su caso – ejecución de la deuda, en el marco de su competencia.
2. 2. Deber de registrar en el Nuevo Régimen Especial del Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares – Ley 26.844.
La ley 26.844, publicada en el Boletín Oficial con fecha 12 de abril de 2013
establece un régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas
particulares, que reformula y sustituye el régimen de Servicio Doméstico dispuesto
por el Decreto – Ley 326/1956.
De este modo y asimismo, se modifica el artículo 2 de la ley 20.744,
estableciéndose que las disposiciones de la LCT son aplicables al personal de
casas particulares (Art. 2) en todo lo que resulte compatible y no se oponga al
régimen jurídico específico establecido en la nueva ley.
La Resolución General AFIP 3491/2013 creó el llamado “Registros especiales
de la Seguridad Social” en el marco del programa de Simplificación y Unificación
Registral. Se accede al mismo a través del sitio web de AFIP www.afip.gob.ar con
clave fiscal habilitada y allí deben efectuarse las comunicaciones de altas y bajas y/o
modificaciones de este colectivo de trabajadores. También dicha reglamentación
estableció una suerte de moratoria o jubile hasta el 30 de junio de 2013 para
registrar a los trabajadores con relaciones laborales existentes al 31 de mayo de
2013.
La resolución 3492/2013 incorporó al régimen de presunciones laborales el
indicador mínimo de trabajadores (IMT) referido a trabajadores dependientes de
personas físicas de altos ingresos. En definitiva, la ley presume que las personas
físicas con ingresos brutos anuales iguales o superiores a $500.000 y que tributen el
impuesto sobre los bienes personales o cuando la totalidad de sus bienes (gravados
y no gravados) supere los $305.000, cuentan con al menos un personal de casas
particulares desarrollando tareas de asistencia personal y/o a su núcleo familiar. La
norma aclara que quedan exceptuadas las personas físicas que tengan el carácter
de empleador en los términos de la ley 20.744 y se encuentren inscriptas en los
registros habilitados por AFIP.
30
A más de la libreta de trabajo, documento registral con las características y
requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas
de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un
acceso pleno a los derechos consagrados por la ley, esta nueva normativa
desarrolló el formulario 102/B (AFIP) para la denuncia de modalidad laboral, jornada
y remuneración, con el consecuente pago de aportes y contribuciones al SUSS y el
pago de la cuota a la ART denunciada. Sumado a ello el formulario 575/B (AFIP)
determina el pago aportes voluntarios para acceder al PMO (programa médico
obligatorio), para incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del PMO
y para obtener o mejorar su haber jubilatorio.
Finalmente, el artículo 50 contiene un régimen específico de sanción del
empleo no registrado o registrado de manera deficiente, similar al establecido en el
art. 1 de la ley 25.323. Establece que la indemnización prevista por el artículo 48
(por despido incausado o indirecto), o las que en el futuro las reemplacen, se
duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no
estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
Consideramos que este régimen que sólo contempla la posibilidad de la
indemnización al momento del despido, dejaría a este colectivo de trabajadores en
absoluta situación de desventaja y desprotección al no poder exigir la registración o
rectificación de la relación laboral en los términos de la ley 24.013 cuando la relación
laboral aún se encuentra vigente, razón por la cual, entendemos que la normativa de
la ley 24.013 resulta aplicable en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2, LCT.
2. 2. 1. El detalle de la resolución 103/2010 de la Sec. De Trabajo de la Provincia de Córdoba.
En 2010 la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba emprendió una
modificación estructural del modo de registro de los empleadores en la provincia de
Córdoba (empadronamiento online) y de rúbrica de los libros laborales exigibles
(rúbrica digital). En dicha resolución se detalla la documentación laboral (entre otras)
sujeta a rúbrica según la autoridad de aplicación:
a) Libro Especial de Sueldos y Jornales (Ley 20.774 Art.52)
b) Libro de Viajantes de Comercio (Ley 14.546. artículo 10)
c) Libro de Trabajo a Domicilio (Ley 12.713 artículo 6)
31
d) Libro para la Actividad Agraria (Ley 22.248 artículos 122 y 123)
e) Libro de Orden para Trabajadores de Casa de Rentas (Ley 12.981 artículo 25,
Régimen Legal de los Encargados y Ayudantes de Casas de Departamentos) (CCT
378/04 artículo 23 inc. 13) (CCT 390/04 artículo 23 inc 13) f) Libro de Inspección.
(Ley 8015 artículo 3, Córdoba)
g) Libro de Registro de horas suplementarias (Ley 11.544 artículo 6, inc. c)
h) Libro para la pequeña y mediana industria. (Ley 24.467 artículo 84)
i) Libro para peluqueros. (Ley 23.947 artículo 6)
j) Planilla de Kilometraje. (CCT 40/89)
ll) Planilla de Horarios y Descansos. (Ley 11.544 artículo 6 y Dec. 16115 artículo 20)
k) Planilla de diagrama de horarios (horarios rotativos según convenio).
l) Libreta de Trabajo de Personal Doméstico. (Dec. Ley 326/56 artículo 11).
m) Libreta de Trabajadores Automotor de Pasajeros. (Res. 17/98 MTSS)
n) Libreta de Trabajo a Domicilio. (Ley 12.713 artículo 7).
o) Libreta de horas suplementarias. (Dec. 16.115 artículo 20)
p) Registro de una sección particular del Libro Especial del artículo 52 Ley 20.744
sobre registro de empresas con prestación de servicios eventuales (Dec.1694/06
artículo 13)
q) Toda otra documentación a rubricar que en el futuro la Ley de fondo o convenio
colectivo de trabajo establezcan.
Toda la documentación laboral presentada para su rúbrica deberá contener y/o
cumplir con los requisitos que las normas laborales dispongan para cada caso.
2. 3. El sistema indemnizatorio.
El régimen indemnizatorio de la LE incluye dos supuestos diferenciados: los
previstos en los artículos 8, 9 y 10, por una parte y el del artículo 15, por la otra.
Para Capón Filas se trata de indemnizaciones a favor del trabajador por la
antijuridicidad de la conducta del empleador11. Foglia las plantea como multas
11 Capón Filas, Rodolfo, op. cit. p. 34
32
civiles sancionatorias impuestas al empleador con la finalidad de incitar a la
regularización de una determinada situación laboral12.
Nos inclinamos por la característica indemnizatoria del concepto, conforme el
uso de la comunidad jurídica, en tanto ingresarán al patrimonio del trabajador, una
vez condenado el empleador incumplidor. De esta conclusión se derivan otras
relacionadas con la nota no salarial del concepto y por lo tanto, no alcanzado por el
tributo a las ganancias13 o embargable en los términos del artículo 3 del dec.
484/8714, entre otras. Este resulta ser el caso más grave. Se trata de la
clandestinidad global, es decir, una ausencia absoluta de registración.
Siendo una obligación prevista en la LCT, la carga de la prueba de la efectiva
registración, corresponde al empleador (artículos 52, 54 y 55, LCT) y ante la falta de
exhibición judicial o administrativa de la documentación requerida, se genera la
presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes,
sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.
Dentro del concepto de remuneraciones devengadas solamente pueden
comprenderse aquellas a las que el dependiente tenía derecho de acuerdo a los
parámetros legales y convencionales y no solamente las efectivamente percibidas.
La base a tener en cuenta es la cuarta parte de las remuneraciones
devengadas desde el comienzo de la vinculación. En principio, la LE hizo un corte
temporal en las relaciones laborales, dos años atrás desde la fecha de su vigencia
(26/12/1989) e impuso una suerte de moratoria o jubileo en los aportes (artículo 12)
dentro de los noventa días de sancionada la ley. Algo así como una ultima
oportunidad de ingresar al sistema las relaciones laborales no registradas o
deficientemente registradas. Concluido el plazo, la norma se tornaba operativa en
su totalidad. 12 FOGLIA, Ricardo, “Las indemnizaciones de los arts. 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24.013, requisitos de procedencia, TSS, 1996, p. 20. 13 Ley 20.628 (t. o.) y resolución Afip 1261. 14 Art. 3° - Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones: Dec. reg. 484/87. Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones: 1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas. 2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas.
33
La ley establece que todos los importes resultantes del cómputo salarial
serán calculados a valores reajustados. Ello significa llevar los importes a sumas
actualizadas. Capón Filas, citando un fallo de la CNAT propone tasas activas de
descuento establecidas por el Banco de la Nación Argentina. Martínez Vivot
mencionaba que el anteproyecto establecía que la actualización se efectuará según
el índice de precios al consumidor nivel general, elaborado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos (INDEC)15.
Toselli y Sola Torino16 argumentan que la ley consideró "…los importes de
los salarios a valores actuales evitando un engorroso mecanismo de determinación
de cuantías a valores históricos, para luego tener que actualizar y adicionar
intereses, con las notorias distorsiones en más o en menos que el proceso
inflacionario pudiera ocasionar…". Ello sumado a las notables diferencias que se
producen en las distintas jurisdicciones locales respecto a la actualización de los
montos históricos desde que cada suma es debida, que van desde los Tribunales
que solo admiten la tasa pasiva hasta los que adicionan a la misma, dos puntos de
interés nominal mensual, como Córdoba.
Por lo antes dicho, consideramos tener en cuenta la remuneración actual
devengada, según las escalas salariales publicadas del convenio colectivo de
trabajo aplicable al supuesto, efectuando una sumatoria de las mismas, incluido el
sueldo anual complementario. A la adición efectuada debe aplicarse el 25%,
resultando de este modo la indemnización debida al trabajador en los términos de
este artículo.
La norma contiene un tope mínimo que remite a tres veces el importe
mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo, es decir, la mejor remuneración mensual, normal y habitual del
año anterior a la fecha de la intimación fehaciente. Al tratarse de una remisión
completa al artículo 245, LCT será aplicable el tope previsto en dicho articulado,
debiendo la parte en su caso, plantear la inconstitucionalidad o la aplicación del
precedente “Vizzoti”.
15 MARTINEZ VIVOT, Julio J., “Ley Nacional de Empleo, Ley 24.013”, Ed. Astrea, Bs. As., 1992, p. 29 16 TOSELLI, Carlos A. y SOLA TORINO, Victorino, op. cit., p. 40.
34
El artículo en comentario al igual que los artículos nueve y diez, fue
modificado indirectamente en cuanto a las condiciones de procedencia de las
indemnizaciones. En primer lugar por vía reglamentaria. En efecto, el inciso 1 del
artículo 3 del decreto 2725/91 establece que la intimación a que hace referencia el
artículo 11, deberá efectuarse estando vigente la relación laboral.
Sin perjuicio de las críticas que efectuó la doctrina y la jurisprudencia al
excederse de las facultades reglamentarias17 lo cierto es que el artículo 1 de la ley
25.323 (B.O. 11.10.00) contempla el supuesto que quedó al margen de la
protección, pero solo para el caso de despido (artículo 245, LCT). En dicho caso,
las indemnizaciones previstas por el artículo 245, LCT o las que en el futuro las
reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral
que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
La segunda modificación, efectuada por medio del artículo 47 de la ley
25.345, está referida a la comunicación a AFIP dentro de las 24 hs. siguientes a la
intimación, como condición para la procedencia de la indemnización. La
modificación en detalle será motivo de ampliación en el comentario al art. 11 del
plexo legal en estudio.
En el supuesto del artículo 9, el empleador inscribe la relación laboral con
una fecha posterior a ingreso real. La base de cálculo consiste en las
remuneraciones devengadas desde el ingreso real hasta el falsamente registrado.
No resulta acumulable con la indemnización del art. 8 porque se trata de supuestos
excluyentes. Pero sí es posible la clandestinidad global en dicho período y luego,
períodos de clandestinidad parcial, como el previsto en el artículo 10, ambos dados
en una misma relación laboral.
El supuesto del artículo 10, LNE, refiere a la consignación en la
documentación laboral de una remuneración menor que la percibida por el
trabajador. Es decir que se denuncia una remuneración ante los organismos y se
abona una mayor. Toselli y Sola Torino 18 consideran que no cubre el caso de
incorrecta registración en cuanto a categoría convencional de la cual surgiesen
17 CAPON FILAS, Rodolfo E., op. cit. p. 42 18 TOSELLI, Carlos A. y SOLA TORINO, Victorino, op. cit. p. 49.
35
diferencias salariales, sino que el objetivo de la misma es evitar el fraude,
fundamentalmente a la seguridad social, que se ve perjudicada por cuanto el
trabajador y el empresario ingresan sus aportes y contribuciones por cifras que
difieren a las realmente abonadas.
Dichos autores insisten que aún en el supuesto de remisión a la
indemnización del art. 1 de la ley 25.323, en general la doctrina ha entendido que no
se amplía el abanico de posibilidades vinculadas con la defectuosa registración,
referida a horas extras no registradas, a incorrecta registración, entre otras. Distinta
es la postura de Ackerman que considera ampliado el abanico de posibilidades en
el artículo 1 de la ley 25.323 abarcando supuestos de deficiente registración en
general o proporción de datos incorrectos 19 . Este sería un típico caso en el
régimen de personal de casas particulares, donde se registra al trabajador por
media jornada, por menos horas o sin registro y/o pago de sus horas extras.
Capón Filas20 razona que los tipos de clandestinidad descriptos en la LE no
son penales, por ello puede utilizarse la analogía para sancionar cualquier
clandestinidad similar y no solo la estrictamente modelada en estos artículos. Por
ello, incluye en la sanción de estos artículos el registro incompleto de la relación,
ocultamiento de datos relacionados con el estado civil, la categoría profesional, la
situación de salud, registro de horas suplementarias como normales, registro de
tareas realizadas en días de descanso como prestadas en días laborales, registro
de remuneraciones por mayores montos que los percibidos, ocultamiento de datos
relacionados a comisiones o participación de utilidades, la utilización de formas no
laborales, interposición de personas, entre muchas otras posibilidades.
El planteo es aceptable porque indirectamente existe una afectación a los
recursos de la seguridad social. El uso de la analogía puede permitir estos
supuestos ya que artículo 10 expresamente sanciona la registración de una
remuneración menor que la realmente percibida por el trabajador. A modo de
ejemplo, se daría el caso de registrar una relación laboral a tiempo parcial, por
ejemplo, media jornada y abonarle la porción restante correspondiente a jornada
19 ACKERMAN, Mario E. “El art. 1 de la ley 25.323” en Revista de Derecho Laboral, Contratación y Registración Laboral, 2009-2, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2009, p. 270. 20 CAPON FILAS, Rodolfo E., op. cit. p. 38, 39.
36
completa, sin la debida registración y, por lo tanto, sin efectuar aportes y
contribuciones respecto al resto. Asimismo es aplicable al supuesto de abonar “en
negro”, en la jerga popular, las horas extras o las comisiones o premios o registrarlo
en una categoría menor y abonarle la diferencia por la mayor categoría laborada sin
registración y sin pago de aportes.
La indemnización es fijada en el 25% de la base de cálculo, consistente en
las diferencias salariales entre las remuneraciones percibidas y las registradas en
monto inferior, con el límite temporal señalado y las actualizaciones del caso. Esta y
la prevista en el artículo anterior no contiene límite mínimo.
Como podrá advertirse, la norma del art. 11, LNE es una condición para la
procedencia de las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 y exige que se indique
la real fecha de ingreso, la real remuneración percibida y demás circunstancias
verídicas que permitan calificar la inscripción como defectuosa. Las falsedades en el
requerimiento invalidarían la intimación.
2. 4. De la intimación y demás requisitos
Como adelantáramos en comentarios anteriores, el artículo 3 del Dec.
2725/91 exige que la relación laboral se encuentre vigente al momento de la
intimación y se curse copia a la AFIP dentro de las 24 hs.. Si por el contrario se
concreta una vez consumado el distracto, no tiene efectos indemnizatorios. La
intimación durante el plazo del preaviso es perfectamente válida aún cuando el
plazo de 30 días fenezca luego de la extinción del vínculo pues no es óbice para
registrar correctamente el vínculo21.
La normativa de la ley 26.844 relativa al nuevo régimen aplicable al Personal
de Casas Particulares, a través de la resolución 3491/13 estableció un “blanqueo” o
plazo de gracia hasta para registrar las relaciones laborales clandestinas o
deficientemente registradas vigente hasta el 30 de junio de 2013. Esta modalidad fue
21 YASÍN, Omar, SANTOS, Silvia S., REY, Juan Sebastian y BERTI, María Cecilia A., “Preaviso”, en ACKERMAN, Mario E. (Director) – SUDERA, Alejandro (Coordinador), “Extinción de la relación laboral”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, p. 93.
37
similar a la adoptada por los arts. 12 y 13 de la ley 24.013. La resolución 3491/13 de
AFIP expresó en su anexo que el dador de trabajo debía ingresar al trabajador en
los siguientes términos: “…1. Fecha de registración. La del efectivo ingreso. De
tratarse de las relaciones vigentes al 31 de mayo de 2013, deberá consignarse la
fecha en que se realice la inscripción en el registro….”
El art. 14, LNE establecía que no era necesaria la extinción del vínculo
para acceder a las indemnizaciones previstas en el plexo legal. Lo aquí normado es
la coherente consecuencia de lo previsto anteriormente ya que si debía intimar al
empleador durante la vigencia de la relación laboral para tornar operativas las
indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10, entonces debía ser fáctica y legalmente
posible la percepción de estas indemnizaciones sin ser necesaria la previa extinción
del contrato o relación de trabajo. No se trata de los supuestos individuales de hecho
más habituales, dado que la relación laboral suele quebrantarse luego de cursadas
las indemnizaciones o se remiten tales intimaciones cuando la relación ha entrado
en una etapa de incertidumbre en orden a su continuidad y desarrollo (artículos 10 y
63 LCT).
2. 4. La protección del art. 15, una vez cursada la intimación
El art. 15 de la ley 24.013 brinda una especie de protección para aquel que
ha requerido su debida intimación. El plexo normativo desarrolla aquí lo que
Martínez Vivot22 denominó una garantía del empleo del personal regularizado.
Camel Rubén Layún 23 sostuvo que se trata de una presunción legal que no admite
prueba en contrario de la relación directa e inmediata entre el despido y la
intimación cursada. También se ha dicho que es una protección reforzada por una
causal específica24 o un supuesto de estabilidad impropia reforzada temporal25.
22 MARTINEZ VIVOT, Julio J., op. cit., p. 34. 23 LAYUN, Camel Rubén, “Ley de Empleo”, Ed. Lerner, Córdoba, 1992, p. 39. 24 “BONINO, Víctor German c/ Audiovisión S.A. y/u otros –demanda-“, Sent. 104 del 07.10.1998, citado por ARESE, op. cit. p. 514. 25 “Gardel, Elvio Edgar c/ Claudia Paola Guerra de Berges y otra –demanda-, Sent. 57, 15.9.1998, citado por ARESE, op. cit. p. 514.
38
Entendemos que la norma tiene el propósito de desalentar la conducta
extintiva ante la intimación efectuada por el trabajador, pero como lo advierte la
mayoría de la doctrina, solo ha tenido como efecto práctico abultar las planillas
determinativas de demandas judiciales mostrando solo uno de sus aspectos o
dimensiones: su espíritu represivo e indemnizatorio. Las propuestas doctrinarias
actuales avanzan más allá de la posibilidad de la denuncia del vínculo contractual o
el consecuente agravamiento en las indemnizaciones ante el despido cursado
dentro de los dos años.
A la luz de las nuevas posturas que plantean la ilicitud del despido ad
nutum, Bechetti y Lombardi proponen una nueva estrategia no extintiva ante la
intimación cursada al empleador en los términos de la ley 24.013: “…frente al
desconocimiento del contrato, en lugar de romper el mismo se reclame su
cumplimiento efectivo. Que el obrero, luego de transitado el engorroso íter epistolar
previsto en la ley 24.013, o alguno con análoga finalidad, que termina siempre con
el consabido “niego relación de trabajo”, no rompa el contrato, no denuncie el
vínculo, como ocurre regularmente frente a la negativa del contrato, sino que, en su
lugar, reclame su cumplimiento, fundado en el art. 78 LCT, que coloca en cabeza
del empresario una obligación fundamental de “dar trabajo” y en base al 505, inc. 1
del Código Civil…”.26
Partiendo de la premisa que el trabajo clandestino niega la condición de
sujeto trabajador ocultando así su propia identidad al segregarlo del mundo laboral y
colocarlo en la precariedad, Orsini27 entiende que el trabajo clandestino es
discriminatorio desde que coloca al trabajador no registrado en una posición de
inferioridad frente al trabajador registrado, de modo tal que aquél queda privado del
acceso a los derechos sociales fundamentales por una decisión arbitraria e ilegal
del empleador, sosteniendo la nulidad del despido discriminatorio y la consecuente
posibilidad de reclamar la reinstalación en los términos de la ley 23.592.
26 BECHETTI, Cesar y LOMBARDI, Juan C., “Trabajo sin registrar y una nueva alternativa: la acción de cumplimiento del contrato y el principio de estabilidad real” en DERECHO DEL TRABAJO, Año I, Número 2, Trabajo no registrado I Delitos en la contratación laboral, FERA, Mario S. – RECALDE, Héctor P. Directores, Infojus, Septiembre 2012, p. 54. 27 ORSINI, Juan I., “El flagelo del trabajo clandestino y la nulidad del despido – represalia por reclamar la registración del contrato de trabajo” en DERECHO DEL TRABAJO, Año I, Número 2, Trabajo no registrado I Delitos en la contratación laboral, FERA, Mario S. – RECALDE, Héctor P. Directores, Infojus, Septiembre 2012, p. 151.
39
La norma estipula que si el trabajador que cumplió con la intimación para
lograr su correcta registración fuera despedido sin causa justificada dentro de los
dos años posteriores a dicha comunicación, tendrá derecho a percibir el doble de
las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del
despido. Las indemnizaciones incluidas en el agravamiento son las previstas en el
art. 245, 232 y 233, LCT28.
Si la intimación en los términos del artículo 11 y su reglamentación fue
ineficaz, entonces tampoco procede la indemnización prevista en este artículo. Sin
embargo, nuestro máximo tribunal entendió que el requisito de la comunicación a
AFIP no resulta ser una condición para la procedencia de esta indemnización 29
Cuando es el trabajador el que se coloca en situación de despido indirecto,
haciendo denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, también procede
la duplicación prevista, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las
previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo
fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse
en situación de despido.
Para la procedencia de esta indemnización la postura mayoritaria de la
Sala Laboral del TSJ de Córdoba exige, restrictivamente, que la rescisión tenga
causalidad directa en el emplazamiento de registración, descartando aquellas
intimaciones que conjuntamente se hacen con el pedido de aclaración de la
situación laboral por el impedimento de ingreso o la negativa de tareas o la
denuncia de cualquier otro hecho injuriante30. Esta postura es claramente
minoritaria respecto al resto de la jurisprudencia nacional y provincial31.
2. 5. La posibilidad de liquidación e ingreso de los aportes impagos a través del oficio previsto en el art. 17, LNE
28 CNAT, 19.10.01, fallo plenario 302, “Palloni, Mariela Haydee c/ Depormed SA s/ despido”. 29 CSJN, Di Mauro, José S. c/ Ferrocarriles Metropolitanos Sbel, 31.5.05, 30 TSJ Cba, “Braschi, Alberto C. c/ Aguti S.A. –DEMANDA- REC. DE CASACIÓN-, Sent. 08.10.02. 31 Buscar acá un par de fallos en contra.
40
El art. 17, LNE fue completada por el artículo 6 del decreto reglamentario
2725/91 al establecer que la comunicación que deberá cursar la autoridad
administrativa o judicial al SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL (S.U.R.L.),
además de las especificaciones del artículo, deberá contener: el número de
documento de identidad, domicilio del trabajador y el monto de las remuneraciones
por los períodos que no hubieran sido registrados. Consecuente con lo dispuesto en
los artículos 15 y 277, LCT todo pago indemnizatorio efectuado al trabajador debe
ser satisfecho ante la autoridad administrativa o judicial interviniente, bajo pena de
nulidad.
La resolución definitiva que reconozca el derecho a percibir dichas
indemnizaciones o la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o
transaccional que versare sobre ellas debe ser comunicada al SURL por parte de la
autoridad administrativa o judicial interviniente. La omisión constituye falta grave del
funcionario interviniente y el expediente no podrá ser archivado sin la verificación de
su cumplimiento.
El artículo 15, LCT reformado por la ley 25.345 ordena remitir las
actuaciones a la AFIP si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el
trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido
registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente
percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y
contribuciones, con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones
omitidas y proceda en su consecuencia. Esta comunicación puede ser base de
futuras actuaciones inspectivas de la autoridad de aplicación.
A diferencia de la norma precedente, el artículo 17 no se refiere a
“indicios” sino resolución firme y concluyente de la procedencia de las
indemnizaciones debidas por lo que dichas comunicaciones constituyen base o
título para la liquidación de aportes y contribuciones y su consecuente ejecución al
empleador remiso por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con
más intereses y multas correspondientes.
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3. CONCLUSIONES
El trabajo realizado por el personal de casas particulares es una de las
ocupaciones más antiguas. Tiene sus raíces en la esclavitud, el colonialismo y otras
formas de servidumbre
Este estatuto particular resultó, en definitiva, una exclusión de la Ley de
Contrato de Trabajo para regular los institutos principales, siempre a la baja. Desde
la jornada, los descansos, su remuneración, la protección de la maternidad, las
suspensiones del contrato de trabajo por enfermedad o accidente inculpable o
profesional hasta la extinción del contrato de trabajo.
Los justificativos enunciados, siempre insuficientes, fueron, entre otros,
que el empleador es también un asalariado que no podía hacer frente a las
obligaciones laborales exigibles al común de los empleadores.
La nueva normativa, sin quitarle el carácter de estatuto particular, ha venido a
disminuir las diferencias con el régimen general, a la vez que simplificó
determinados procesos, tales como el de registración, de incorporación a la ART,
entre otros.
Considerar solo aplicable el régimen sancionatorio previsto en el art. 50,
de la ley 26.844 priva a este colectivo de trabajadores del resto del panorama legal
vigente que tiene afán preventivo y disuasivo de estas conductas ilícitas tan
arraigadas en el régimen que se analiza.
Como podemos observar de la normativa escrutada, resulta sumamente
necesario engarzar y aplicar la totalidad del régimen preventivo, regularizador,
sancionador e indemnizatorio del trabajo no registrado al régimen del personal de
casas particulares y este es nuestro aporte a la temática abordada, que no supone
un punto final sino un punto de partida para exigir siempre más en pos del respeto y
la dignidad de los trabajadores.