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El rescate de la AutoridadColonial en VenezuelaFINAL · El rescate de la Autoridad Colonial en Venezuela 13 través de la educación primaria y secundaria, y no pocas veces a través

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  • EL RESCATE DE LA AUTORIDADCOLONIAL EN VENEZUELA

  • EL RESCATE DE LA AUTORIDADCOLONIAL EN VENEZUELA

  • A 200 AOS DE LA INDEPENDENCIA,LA REVOLUCIN CONTINA

    Coleccin MonografasEl pueblo es la historia

  • Al Enrique Lpez Bohrquez

    EL RESCATE DE LA AUTORIDAD COLONIAL EN VENEZUELA:

    La Real Audiencia de Caracas(1786-1810)

    Caracas, 2009

  • Coleccin MonografasEl pueblo es la historia

    Comisin EditorialArstides Medina RubioPedro Enrique CalzadillaLuis Felipe Pellicer

    Asistente EditorialJoselin Gmez

    CorrectoraKatherine Castrillo

    Diagramacin Orin Hernndez

    Diseo de portadaAarn Lares

    Imagen de portadaFotografa de documentos del Archivo General de la Nacin. Real Audiencia.

    Equipo de apoyoMara Gabriela PrezMarianela Tovar

    ImpresinPrintanet, C.A.

    El rescate de la Autoridad Colonial en Venezuela: La Real Audiencia de Caracas (1786-1810)Primera edicin: Fundacin Centro Nacional de Historia, Caracas, 2009

    Fundacin Centro Nacional de Historia.- EditorFinal Av. Panten, Foro Libertador, Edificio Archivo General de la Nacin P.B. Caracas [email protected]

    Depsito Legal: If28820099003005ISBN: 978-980-7248-22-8Impreso en la Repblica Bolivariana de Venezuela

  • Introduccin .....................................................................................................11

    Captulo IJusticia para gobernar el nuevo mundo ..................................................23

    La administracin de justicia colonial en Hispanoamrica ........................23Las Reales Audiencias americanas .................................................................42

    Captulo IICreacin y organizacin de la Real Audiencia de Caracas para

    el mejor gobierno de Venezuela ..........................................................59

    La administracin de justicia en Venezuela antes de la creacin de la Real Audiencia de Caracas ........................................................................59

    Antecedentes y razones del establecimiento de una Audiencia en Caracas .........................................................................................................66

    Instalacin y apertura del tribunal: Nombramiento de los primeros ministros y del presidente. Entrada del Sello Real y ceremonia de instalacin de la Real Audiencia. La Casa de la Magistratura ..............92

    La Audiencia de Caracas como ejemplo de reorganizacin judicial borbnica: Nombramiento de regentes, oidores y fiscales. Procedimientos empleados para su seleccin y duracin. Formacin profesional, experiencia y cultura jurdica de los ministros ....................................................................................................102

    ndice General

  • Captulo IIIQuerellas y competencias interinstitucionales de la Real

    Audiencia de Caracas ...........................................................................129

    Competencias: El impasse entre las audiencias de Santo Domingo y la de Caracas. Relaciones y conflictos jurisdiccionales con el presidente-gobernador, el Ayuntamiento y el Real Consulado de Caracas .........129

    Intervencin de la Real Audiencia en asuntos eclesisticos ...................178

    Captulo IVLegislacin y corrupcin en la Real Audiencia de Caracas ..........215

    Funcin legislativa de la Audiencia. Las disposiciones legales del tribunal: Las Reales Provisiones ............................................................215

    Los Aranceles de 1799 y la reglamentacin de los costos de justicia .....226Las ordenanzas de 1805. Continuidad legislativa de los Habsburgos

    en las reformas borbnicas: Extensin de las ordenanzas de Santo Domingo e influencia de la Recopilacin de Indias de 1680 ............231

    La visita de Joaqun Mosquera y Figueroa (1804-809) y la corrupcin en el tribunal caraqueo ..........................................................................252

    Captulo VLa Real Audiencia de Caracas y la defensa de la soberana

    monrquica .............................................................................................261

    La Real Audiencia y la propaganda sediciosa extranjera difundida en Venezuela ...................................................................................................261

    La Audiencia y la reaccin de los diferentes sectores de la sociedad venezolana al poder espaol: La oposicin de la aristocracia criolla. La insurreccin de Jos Leonardo Chirino (1795). La conspiracin de Gual y Espaa (1797). El complot de Francisco Javier Pineda en el puerto de Maracaibo (1799). El juicio y destierro de Francisco Isnardi (1802-1803). La conjura de los mantuanos de Caracas (1808) ..........281

    La Audiencia ante los acontecimientos de 1808 en Espaa. Dificultades en el funcionamiento y conflictos internos en el tribunal. El 19 de abril de 1810 y la expulsin de los ministros espaoles. Las reformas de la Junta de Gobierno en materia de justicia ....................................306

  • La discriminacin de los abogados venezolanos de la Real Audiencia y la independencia de Venezuela ............................................................319

    Captulo VILa funcin poltica de la Real Audiencia de Caracas y el Rescate

    de la Autoridad Colonial en Venezuela ...........................................329

    Apndice: Juicios sobre el establecimiento y actuacin de la Real Audiencia

    de Caracas ................................................................................................341

    Fuentes documentales, bibliograficas y hemerogrficas ................365

  • a mi hijo Mario Enriquea mi hijo Nstor Al

    a mi esposa Ivonnea mi madre Yolanda

  • Introduccin

    En la necesaria revisin crtica de la historiografa colonial venezolana, las instituciones que formaron parte de la administracin espaola durante tres siglos de dominacin en territorio venezolano merecen una atencin particular. Su desconocimiento, como en 1966 seal Eduardo Arcila Faras,

    ha hecho que no se comprenda nuestra historia, y sobre todo ha impedido alcanzar una explicacin de ciertos fenmenos sociales, a los que se les ha dado un origen que hoy aparece reido con la visin que en nuestros das le da al mundo el estudio de ciencias como la sociologa, la economa y la psicologa () Reconocemos que esta clase de estudios es rida y que para el historiador imaginativo resulta una disciplina difcil de tolerar, lo que contribuye a hacer ms apreciable el esfuerzo de quienes se empean en semejantes tareas1

    Esta preocupacin de Arcila Faras fue expresada posteriormente por la Academia Nacional de la Historia, institucin que acord en 1971 la

    1 Prlogo de Eduardo Arcila Faras a la obra de Gisela Morazzani: La Intendencia en Espaa y en Amrica. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1966, p. 11.

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    realizacin de Congresos orientados a tratar sobre Las Instituciones del Perodo Hispnico en Venezuela e Hispanoamrica.2

    A pesar de los trabajos realizados para el momento de la advertencia de Arcila Faras y de los resultados de los Congresos de la Academia, todava esta temtica requiere de diversas investigaciones, por cuanto un balance historiogrfico sobre la estructura institucional de las provincias que en 1811 constituyeron la Repblica de Venezuela evidencia, aunque pareciera lo contrario, que ha sido uno de los aspectos menos estudiado del perodo colonial. Con excepcin de las investigaciones orientadas a la reconstruccin histrica de algunas de las instituciones en el contexto de la dominacin espaola en nuestro territorio, bsicamente se ha hecho referencia a la estructura jurdico-formal derivada de la legislacin general para Amrica. En ciertos casos se ha vinculado tangencialmente a las instituciones con otros aspectos de la sociedad colonial o, simplemente, se da noticia de su creacin y establecimiento, a lo que debe agregarse la repeticin a veces incluso de errores sin evaluarse el estado actual de la investigacin, o incurrirse en el plagio sin la referencia bibliogrfica correspondiente.

    Sorprende que la situacin actual de la historiografa colonial, en cuanto a las instituciones se refiere, no ha variado en mayor grado del estado de la investigacin que Arcila Faras planteara hace ms de tres dcadas, cuando advirtiera que

    el desconocimiento de la organizacin del gobierno espaol y el vicio de escribir y de generalizar sin ms documentacin ni bibliografa que la puramente local, y la falta de estudio del Derecho Indiano, ha conducido a ste y a muchos otros errores difciles de borrar, pues () existe en Venezuela un pleno divorcio entre la investigacin y el libro de texto. Los autores de stos generalmente repiten edicin tras edicin, sin tomarse la molestia de incorporar en ellos los resultados obtenidos por el investigador, y de esta manera el error contina divulgndose a

    2 Se realizaron cinco congresos que abarcaron las siguientes instituciones y funcionarios: Gobernaciones, Alcaldas Mayores, ayuntamientos, Juicios de Residencia, Jueces Comisionados, Reales audiencias, Adelantados, Capitanes, Capitanas Generales, Comandancias, Organizacin y Leyes Militares, Escuelas y Academias Militares, Instituciones Econmicas (factores, veedores y contadores; la Contadura Real, el Real Consulado, la Intendencia y la Encomienda), e Instituciones Culturales. Vanse los resultados de estos Congresos en las Memorias publicadas por la Academia Nacional de la Historia.

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    travs de la educacin primaria y secundaria, y no pocas veces a travs tambin de la misma educacin universitaria. 3

    As, el estudio de las instituciones coloniales no debe basarse en un mero ejercicio acadmico de investigacin, sino en la bsqueda de la comprensin de una realidad histrica que se proyecta a nuestra vida republicana. Aunque aquellas instituciones y funcionarios se fueron estableciendo gradualmente, a medida que avanzaba la conquista y la colonizacin, el proceso de su establecimiento en Venezuela adquiri su apogeo en el transcurso del siglo XVIII, como resultado de la poltica reformista de los Borbones. La tardanza de la extensin de un orden institucional de mayor rango obedeci, indudablemente, a la escasa potencialidad minera de nuestro territorio y al grado de desarrollo de las culturas indgenas que all habitaban, realidad nada comparable con la manifiesta en la meseta central mexicana o en la serrana peruana, donde desde muy temprano se estableci una estructura administrativa compuesta por instituciones y funcionarios de jerarqua con amplios poderes, acordes con el momento inicial de la conquista de aztecas e incas. En Venezuela la situacin cambi cuando las condiciones econmicas de aquella centuria favorecieron el crecimiento agropecuario, con posibilidades de exportacin y rentabilidad en beneficio de la metrpoli.

    Ello origin una creciente complejidad social que determin la ampliacin de las funciones reguladoras del Estado espaol en Venezuela. Se estructur un aparato burocrtico destinado a lograr las mximas utilidades econmicas, a ejercer el mayor control poltico posible y a enfrentar la actitud de la aristocracia criolla venezolana ante cualquier decisin de la monarqua para limitar su poder local. En el plano econmico: el establecimiento de la Compaa Guipuzcoana (1728-1784), de la Intendencia de Ejrcito y Real Hacienda (1776) y del Real Consulado (1793); en lo poltico-militar: la creacin de los cargos de teniente de gobernador y auditor de guerra (1728) y de teniente del rey (1778), la eliminacin de la facultad de gobernar que tenan los alcaldes ordinarios (1736), la participacin de los espaoles en los ayuntamientos a travs de la Ley de Alternativa (1770) y la centralizacin del poder militar en el capitn general de Venezuela (1777); en lo judicial: la

    3 Eduardo Arcila Faras: op. cit., p. 15.

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    concentracin de lo contencioso econmico en la Intendencia y en el Real Consulado y, sobre todo, la instauracin de la Real Audiencia de Caracas (1786). En fin, se pretenda reconquistar las provincias de Venezuela, Maracaibo, Cuman, Guayana, Margarita y Barinas,4 reas marginales del imperio espaol en los dos primeros siglos de la dominacin. En el XVIII aquellas provincias fueron centro y ejemplo de un crecimiento burocrtico que logr subordinar gradualmente a las lites gobernantes locales, desplazando su autonoma de las dos centurias anteriores, a manos de un aparato administrativo constituido por instituciones y funcionarios jerarquizados y centralizados desde Espaa. Dada pues su importancia, la administracin colonial espaola en Venezuela espera por historiadores que, con fuentes suficientes y calificadas acompaadas de la crtica histrica e historiogrfica correspondientes, se empeen en revisar y rectificar lo hasta ahora escrito y sostenido; no para llenar lagunas, sino con la firme conviccin de hacer aportes significativos a la reconstruccin histrica de tan complejo sistema de gobierno.

    A tal fin proponemos su estudio a travs del siguiente esquema poltico-administrativo: Las instituciones y funcionarios de representacin directa de la monarqua y la iglesia espaolas (adelantados, encomenderos, gobernadores y capitanes generales, tenientes de gobernadores y auditores de guerra, tenientes del rey, real hacienda, intendencia, audiencia, obispos, arzobispo, curas y misioneros), cargos en manos de peninsulares o americanos originarios de otras colonias. b) Los funcionarios que colaboraron en el cumplimiento de las atribuciones de las anteriores instituciones (corregidores, alcaldes mayores, tenientes de justicia mayor, subdelegados de intendencia, abogados y comisionados); oficios mayormente ocupados por naturales de las provincias venezolanas. c) Las instituciones colegiadas de carcter local controladas por los blancos criollos venezolanos (ayuntamientos y Real Consulado); instituciones a travs de las cuales enfrentaron decisiones de las autoridades metropolitanas, sirvieron de freno a abusos y arbitrariedades de funcionarios representantes directos de la monarqua, y que fueron, a su vez, instrumento del gobierno espaol para someter a otros sectores de la sociedad: gentes de color, mestizos e indios. d) Las instituciones para la formacin u organizacin de profesionales, exclusivas para blancos

    4 Cfr. Miguel Izard: Contrabandistas, Comerciantes e Ilustrados. Barcelona, Universidad de Barcelona, 1978 (Separata del Boletn Americanista, 28), pp. 23-27.

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    peninsulares o criollos (Universidad de Caracas, seminarios, Colegio de Abogados y Protomedicato de Caracas), mediante las cuales garantizaron e impusieron su calidad tnico-social, legalmente reconocida, frente a otros sectores sociales. Instituciones fuera de la administracin pblica, pero creadas y reguladas por el Estado para los fines propios de la educacin universitaria, formacin de sacerdotes y agremiacin de los abogados y de los mdicos, respectivamente.

    Se trata de un sistema de organizacin constituido por unidades administrativas territoriales y por unidades administrativas funcionales, dependientes del monarca y sus organismos asesores para los asuntos americanos, extendido en todas nuestras provincias coloniales con dependencias principales localizadas en la ciudad de Caracas: Real Audiencia, Intendencia de Ejrcito y Real Hacienda, capitn general, Real Consulado y Arzobispado. Sistema integrado por una burocracia cualquiera fuera su origen que garantiz el orden, el control y el dominio en la esfera particular de su accin. Una estructura poltica de cientos de hombres, principales y subalternos, instituida sobre la base de una franca alianza histrica entre dos poderes: externo e interno. El primero representado por funcionarios designados por la Monarqua (profesionales por necesidad en un caso o vasallos leales y experimentados); el segundo constituido por los sectores sociales dominantes en el territorio venezolano, dispuestos a no permitir la intromisin de otros en sus reas de influencia poltica, econmica y social. Poderes que estuvieron casi siempre estrechamente unidos cuando factores exgenos a ellos cuestionaron su autoridad y privilegios. Aunque, algunas veces, en contradiccin cuando la oposicin de intereses proyectaba la prdida o deterioro de prerrogativas y distinciones. Instituciones con funciones afines y, a la vez, contrarias entre s, significaron la limitacin de potestades y la garanta del respeto y reconocimiento de la autoridad central: el rey.

    En fin, una burocracia colonial que represent un instrumento de fidelidad al servicio de diversificados intereses de dominacin, ante lo cual la Monarqua debi compartir responsabilidades con particulares socialmente influyentes: por necesidad de una especializacin profesional requerida para el funcionamiento de casi toda la estructura del gobierno y en la bsqueda de una gestin cualitativa de administracin o, bien, por conveniencias polticas circunstanciales que exigan el concurso de todos los que apoyaban la continuidad del orden colonial. Entendido as el problema, conferimos a las

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    instituciones un lugar fundamental en la dinmica funcional de la sociedad colonial venezolana, toda vez que el Gobierno era centro y regulador final de todas sus actividades. Su comprensin nos explicara un devenir histrico que estuvo y pareciera estar aun ligado al proceso de interaccin entre los dos poderes referidos, los cuales se expresaron de manera no muy diversa al producirse la ruptura con el rgimen patrimonial-feudal espaol e insertarse la nueva Repblica en el sistema poltico democrtico-burgus del capitalismo europeo.

    Partiendo de esos criterios y consideraciones el propsito de esta investigacin es el estudio de una de las instituciones fundamentales establecidas en Venezuela por el Gobierno espaol a finales del siglo XVIII: la Real Audiencia de Caracas; tribunal de justicia establecido en 1786 en el contexto del programa reformista de los reyes Borbones, iniciado con la instauracin de la Intendencia de Ejrcito y Real Hacienda (1776), la reorganizacin militar instrumentada a travs de la llamada Capitana General de Venezuela (1777) y continuada posteriormente en lo econmico-judicial con la establecimiento del Real Consulado de Caracas (1794) y finalmente con el Arzobispado de Caracas (1804). Programa ste orientado a la centralizacin poltico-militar-judicial-eclesistico de las provincias venezolanas de la poca colonial. Para la creacin de la Audiencia existieron razones de ndoles judiciales, polticas y sociales, vinculadas a su vez con el crecimiento de la economa venezolana de mediados de aquella centuria. Las tensiones sociales venan agudizndose, no slo en cuanto a actitudes desafiantes de la clase mantuana particularmente radicada en el valle de Caracas, sino tambin de otros sectores sociales (indgenas, negros y pardos) que reclamaban mayor atencin monrquica ante acciones desmedidas de funcionarios hispanos y de la aristocracia criolla dominante, por lo que resultaba necesario instituir un tribunal de justicia que interviniera en la solucin de esos conflictos y en el resguardo de la soberana espaola. En el orden poltico, diversos factores incidieron en el establecimiento de esta magistratura: el abuso y extralimitacin de poderes por parte de los gobernadores y capitanes generales, las permanentes confrontaciones entre stos y los ayuntamientos y el poder poltico local que desde el siglo XVII detentaban los alcaldes ordinarios de Caracas. Por otro lado, exista la necesidad de integrar judicialmente las provincias de Venezuela, Maracaibo, Guayana, Cuman, Trinidad y Margarita, dada la confusin que se haba creado con la dependencia de aquellas provincias, bien de la Audiencia de

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    Santo Domingo o bien de la de Santa Fe de Bogot. Este hecho incidir en la integracin del territorio que a partir de 1811 comprender la Repblica de Venezuela.

    Para lograr tales objetivos, la monarqua espaola seleccion para el tribunal un personal predominantemente peninsular e hizo escasos nombramientos de americanos, excluyendo a jueces nacidos en el distrito de la Audiencia. Este ltimo aspecto incidira an ms en la confrontacin entre criollos y peninsulares, asunto que cobrara especial dimensin al iniciarse el proceso emancipador. El proceso de la guerra de independencia, la extralimitacin de los poderes de los jefes militares en asuntos judiciales y la actitud del sector patriota venezolano, condujeron a una escasa actividad y efectividad del tribunal caraqueo y a su eliminacin definitiva. En ambos perodos, antes y durante la guerra de independencia, la monarqua espaola confi a los ministros de la audiencia el rescate y preservacin de su autoridad, hecho que se evidenci en la disminucin de las tensiones sociales, en el control de los funcionarios de diverso rango jerrquico y en la ingerencia en asuntos de diversa naturaleza, no exclusivos al campo de la administracin de justicia. Por ello, nuestro trabajo enfoca la actuacin del tribunal como un asunto de derecho pblico, en tanto la Real Audiencia de Caracas cumpli una significativa funcin poltica orientada al mejor ejercicio de la soberana y el rescate de la autoridad monrquica espaola, dejando por fuera para ser considerada en otra oportunidad la funcin judicial en materia de derecho privado. Si en algn momento nos referimos a ello, solamente lo hacemos como recurso histrico para explicar la dimensin del papel que tuvo la magistratura caraquea en el conjunto de provincias que, a partir de 1811, se integraran para formar la Repblica de Venezuela.

    As, el objetivo fundamental de esta investigacin puede resumirse de la siguiente manera: Contribuir al conocimiento de la Real Audiencia de Caracas y de sus mltiples dimensiones entre 1786-1810, dada la importancia de la institucin para la dominacin espaola en Venezuela y su significado en la integracin del actual territorio venezolano considerando, en particular, la funcin poltica que cumpli en resguardo de la autoridad monrquica. Debemos sealar que inicialmente el trabajo pretenda cubrir tambin el perodo de la guerra de independencia, pero la amplitud temtica que se cubre hasta los inicios del proceso emancipador y las caractersticas particulares que adquiere el tribunal audiencial por efecto de la guerra

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    determinaron la exclusin del mismo para ser tratado como problema diferencial en futuras investigaciones.

    Se trata, pues, de un estudio histrico, analtico, descriptivo y crtico de la actuacin de la Real Audiencia de Caracas entre 1786 y 1810, fundamentado en un extenso grupo de fuentes documentales existentes en el Archivo General de Indias, el Archivo General de la Nacin, el Archivo de la Academia Nacional de la Historia, el Archivo del Ayuntamiento de Caracas, y en fuentes biblio-hemerogrficas localizadas en las principales bibliotecas pblicas y privadas del pas. Todo ello teniendo como antecedente una larga experiencia de investigacin en el tema, expresada en la presentacin de trabajos de ascenso, publicacin de libros, artculos, captulos de libros, ponencias, tutora de memorias de grado y trabajos de ascenso,5 dictado de un Seminario sobre Instituciones Coloniales de Venezuela y proyectos de investigacin referidos a la actuacin de la Real Audiencia de Caracas desde su establecimiento en 1786 hasta su supresin en 1821. De manera que es fcil determinar que nuestro trabajo es el resultado de un largo proceso de investigacin que ha permitido apreciar no slo la labor judicial en materia administrativa de esta magistratura, sino tambin a confirmar la idea de que cumpli una extraordinaria funcin poltica en favor del rescate de la autoridad monrquica y de la defensa del soberana espaola en el conjunto de las provincias coloniales venezolanas.

    El resultado de la investigacin es una monografa que se ha dividido en seis captulos. El primero ofrece un panorama histrico de la administracin de justicia colonial en Hispanoamrica, en cuanto a naturaleza y atribuciones de los principales tribunales y funcionarios, tanto peninsulares como coloniales, las razones del establecimiento de las Reales audiencias americanas y las reformas introducidas en las mismas por los reyes Borbones. El segundo captulo aborda el estudio de la creacin y organizacin de la Real Audiencia de Caracas, partiendo de los antecedentes en materia de administracin de justicia en las provincias coloniales venezolanas, instalacin y apertura del tribunal, nombramiento de los ministros, sus funciones y atribuciones. En el tercer captulo se estudian las querellas y competencias del tribunal, destacando su actividad

    5 Vanse nuestros trabajos y los de Oda Nez de Pea, Gilberto Quintero Lugo, Mayela Coromoto Nava Santana, Robinzon Meza, Hctor Molina y Teresa Albornoz de Lpez en la bibliohemerografa de este estudio.

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    poltica orientada a evidenciar el papel de los ministros en el rescate de la autoridad colonial, en cuanto a las relaciones y/o conflictos jurisdiccionales con los gobernadores de la Provincia de Venezuela, el Ayuntamiento, el Real Consulado y la Iglesia. El captulo cuarto se refiere a la magistratura en cuanto a sus actuaciones en materia de justicia y gobierno a travs de sus Reales Provisiones, la reglamentacin de los costos de justicia y las tardas ordenanzas de 1805 como instrumento legal para su funcionamiento. En el quinto captulo se analiza la actuacin de la Real Audiencia En relacin con la defensa de la soberana monrquica, mediante el control de la divulgacin de la propaganda sediciosa extranjera, las reacciones al poder espaol en Venezuela (insurreccin de Jos Leonardo Chirino, el complot de Francisco Javier Pirela, la conspiracin de Gual y Espaa, el juicio a Francisco Isnardi y la conjuracin de los mantuanos de Caracas) y la actitud de la Audiencia ante los acontecimientos espaoles de 1808 y del 19 de abril de 1810 en Caracas; as como lo relacionado con la exclusin de los venezolanos como magistrados de la Audiencia en cuanto factor importante para la independencia de Venezuela. En el captulo sexto, a manera de conclusin, se valora la funcin poltica de la Audiencia para el rescate de la autoridad colonial. Tres apndices cierran el trabajo, conformado por los documentos y la historiografa para el estudio de la Real Audiencia de Caracas y juicios sobre su establecimiento y actuacin.

    La culminacin de una investigacin de varios aos exige finalmente expresar agradecimiento a quienes nos dieron la mayor colaboracin y confiaron en que se trataba de una investigacin seria y rigurosa orientada a revisar un aspecto significativo de la historia colonial venezolana, a exponer nuevos criterios para su conocimiento y a presentarlo de manera diferente a la luz de las fuentes documentales, bibliogrficas y hemerogrficas, muchas de las cuales eran desconocidas o fueron relegadas por quienes nos precedieron en el estudio de la Real Audiencia de Caracas. Me permito sealar solamente a las personas que ms estrechamente estuvieron vinculadas al desarrollo de la investigacin, siempre recordando a los que desde hace tiempo han estado relacionados con mi trabajo docente y de investigacin histrica, en este u otros temas de la historia de Venezuela y de Hispanoamrica colonial. Debo iniciar mi reconocimiento al Dr. Horacio Lpez Gudez, el tutor de siempre, no slo por sus oportunas recomendaciones para mejorar nuestras investigaciones histricas, sino tambin por los apreciables consejos que traspasaban el mero plano de lo acadmico para dar trascendencia y valor de

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    lo humano. Se nos fue de este mundo dejndonos para siempre su amistad, enseanzas y tica para historiar con responsabilidad cientfica. A nuestra profesora, colega y amiga Mercedes Ruiz Tirado, quien ante la imposibilidad del maestro de continuar la tutora, por razones de salud, supo asumir el compromiso institucional requerido. El mejor recuerdo para el desaparecido amigo Dr. Santiago Gerardo Surez, especialista en la historiografa sobre las reales audiencias indianas, quien orient con propiedad el esquema inicial de esta investigacin, contribuyendo tambin con textos manuscritos e impresos que desconocamos y con la divulgacin de nuestros estudios en la comunidad de investigadores de la historia del derecho indiano.

    No menos debo a mis alumnos Oda Nez de Pea, Mayela Navas, Gilberto Quintero, Ildefonso Mndez Salcedo, Robinzon Meza, Hctor Molina, y a la colega Teresa Albornoz de Lpez, con quienes tuve el placer de trabajar dirigiendo sus memorias de grado o trabajos de ascenso en el escalafn universitario, todos relacionados con la actuacin de la Real Audiencia de Caracas y de otras instituciones del perodo colonial y de la guerra de independencia. Esta labor tutorial fue una notoria contribucin para el conocimiento de hechos histricos que estaban fuera de nuestro inters inmediato y, sobre todo, complemento esencial para el desarrollo de nuestra actividad de investigacin, toda vez que esos estudios estaban relacionados con aspectos especficos de la magistratura caraquea y de otros organismos de gobierno. Expreso tambin mi agradecimiento a los colegas Antonio Gonzlez, Juan Carlos Reyes y Pedro Sosa Llanos, quienes desde el Departamento de Investigaciones de la Academia Nacional de la Historia fueron diligentes a mis solicitudes de documentos y fuentes biblio-hemerogrficas, as como importantes interlocutores sobre mis limitaciones en materia de la administracin de justicia del tribunal caraqueo, dado el conocimiento que de ello han adquirido en esa corporacin de la historia nacional. Tambin mi reconocimiento para esta institucin por haberme permitido participar en su Proyecto sobre la Administracin de Justicia en Venezuela, financiar parte de la investigacin, durante la recordada gestin de Santiago Gerardo Surez al frente de dicho departamento, y publicar algunos de nuestros estudios sobre la Audiencia de Caracas. De igual manera, al Consejo de Desarrollo Cientfico, Humanstico y Tecnolgico de la Universidad de Los Andes, por el apoyo econmico dado tanto a mis

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    proyectos de investigacin como para la participacin en eventos acadmicos donde expusimos resultados parciales.

    Especial tambin es el agradecimiento a quienes finalmente participaron bien en la localizacin de informacin, trascripcin, revisin y diagramacin de los textos, o bien para hacer observaciones crticas que contribuyeron a una mejor presentacin de los mismos: Robinzon Meza, Ildefonso Mndez Salcedo, Alberto Rodrguez, Gilberto Quintero, Francisco Franco, Carlos Villalobos Len, Teresa Albornoz de Lpez, Pedro Molina, Yuleida Artigas y Carmen Manuela Suzzarini. Nuestro reconocimiento al jurado designado por el Doctorado en Historia de la Universidad Central de Venezuela, integrado por los historiadores Mercedes Ruiz Tirado, Ramn Aizpurua, Jos Marcial Ramos Gudez, Dora Dvila y Reynaldo Rojas, por la opinin emitida en el veredicto de evaluacin y las sugerencias de correccin. En la etapa definitiva de la edicin de nuestra investigacin en forma de libro, es imprescindible agradecer al Centro Nacional de Historia y a los miembros de la comisin que se en carg de evaluarla y conferirle el mrito de su publicacin. Finalmente, el siempre afectuoso agradecimiento a mi familia, por la paciencia de soportar las tensiones que producen mis trabajos de investigacin y por robarle el tiempo que con ella he debido compartir. Los errores cometidos son de mi entera responsabilidad, mientras que los aciertos, logros y alegras que producen la culminacin de este compromiso las comparto con todos a los que he agradecido y agradecer por siempre.

    Mrida, septiembre de 2008

  • Captulo IJusticia para gobernar el Nuevo Mundo

    La administracin de justicia colonial en Hispanoamrica

    Precedentes Hispnicos: Las Chancilleras Castellanas

    La aparicin de Amrica plante el problema de su incorporacin a la Corona de Castilla y Len, segn las bulas de Alejandro VI de 14936. De acuerdo con el Derecho Castellano vigente, existan dos modalidades de anexin de territorios federados, conquistados y recin descubiertos: el principio de aeque principaliter, procedimiento por el cual se incorpora al Reino un territorio en condiciones de igualdad, conserva sus leyes e instituciones, as como sus privilegios, mediante la garanta establecida en un pacto corona-reino, que ha de ser declarada y jurada por cada monarca al ascender al trono; y el de accesin, principio por medio del cual los reinos que se incorporan a otros, se juzgan y gobiernan por las instituciones del reino al que se asimilan. Este ltimo fue el principio jurdico que utilizaron

    6 a vos y vuestros herederos los reyes de Castilla y Len, perpetuamente por la autoridad apostlica, a tenor de la presente, donamos, concedemos y asignamos, y a vos y vuestros herederos mencionados investimos de ellas; y de ellas seores con plena, libre y omnmoda potestad, autoridad y jurisdiccin, os hacemos, constitumos y diputamos (bulas Inter caetera del 3 y 4 de mayo de 1493). Alfonso Garca Gallo: Las bulas de Alejandro VI y el ordenamiento jurdico de la expansin portuguesa y castellana en frica e Indias. Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurdicos, 1958, p. 343.

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    los reyes catlicos para la unin del Nuevo Mundo al reino de Castilla, y no al de Aragn, dada la naturaleza poltica de aquel, lo cual le permitira actuar libremente en los asuntos del continente americano7. Sobre esta base, es necesario buscar los precedentes de lo que ha de ser el Estado Indiano: legislacin, instituciones y principios de gobierno del reino de Castilla8. La administracin de justicia en Amrica se fundamenta en esta realidad.

    La monarqua espaola, hasta el siglo XVIII, poca de los Borbones, fue regida por un principio fundamental en su concepcin: el monarca es ante todo juez, garanta de la justicia; por tal motivo nos referiremos a la Chancillera castellana9, modelo de las audiencias americanas, y al contexto histrico-institucional en que apareci aquella entidad jurdica. La Chancillera fue un tribunal, conocido con el nombre de Real Audiencia, presidido por el rey y establecido en la corte. La denominacin de Chancillera se debe a que sus providencias y acuerdos estaban sellados con los smbolos y sellos del rey, garantizados por el canciller o chanciller. Este organismo de administracin de justicia apareci en la Baja Edad Media, y se estructur definitivamente durante el gobierno de los reyes catlicos como un cuerpo colegiado con jurisdiccin en un territorio determinado y un campo de actuacin propio, de acuerdo con las facultades conferidas por el poder real. Su establecimiento en Castilla obedeci a necesidades de la Corona de reorganizar la justicia, debido a la gran desigualdad social, al rgimen de privilegios, a la arrogancia de la poderosa nobleza y a los abusos de los funcionarios del gobierno, creadores de inseguridad social10.

    7 Juan Manzano Manzano: La incorporacin de las Indias a la Corona de Castilla. Madrid, Edic. Cultura Hispnica, 1948, p. 353.

    8 El Estado espaol, con un poder real firmemente asentado por Fernando e Isabel, con un Derecho muy maduro, es el que realiza la experiencia colonial, y sufre en el curso de ella determinadas transformaciones, cuyo resultado constituye lo que podemos definir como el Estado Indiano Mario Gngora: El Estado en el Derecho Indiano. poca de fundacin 1492-1517. Santiago de Chile, Instituto de Investigaciones Histrico-Culturales. Universidad de Chile, 1951, p. 35.

    9 Conviene advertir que los trminos Chancillera y Audiencia tienen una misma acepcin y, tanto en Espaa como en Amrica, los documentos se refieren a ambas entidades indistintamente.

    10 Sobre la administracin de justicia en la Baja Edad Media castellana vanse, Roger B. Merriman: La formacin del Imperio espaol en el viejo mundo y en el nuevo. Barcelona, Editorial Juventud, 1958, Tomo I, pp. 195-199; Juan Beneyto: Historia de la Administracin Espaola e Hispanoamericana. Madrid, Aguilar, 1958, pp. 188-190 y 284-286; Salvador Minguijn: Historia del Derecho Espaol. Barcelona, Editorial Labor, 1952, pp. 97, 106 y 209-213; Rafael Altamira y Crevea: Manual de Historia de Espaa. Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 1946, pp. 221-224; Pedro Aguado Bleye: Manual de Historia de Espaa. Madrid, Espasa Calpe, 1959, Vol. I, pp. 880-882; Antonio Ballesteros y Bereta:

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    El rey ejerca la autoridad suprema por cuanto la administracin de justicia era un atributo esencial de la realeza. La funcin de juez era fundamental al rey en Castilla y Len. Su tribunal juzgaba en ltima instancia y entenda con jurisdiccin exclusiva en ciertos aspectos que le estaban reservados. Nombraba los altos y bajos funcionarios polticos en las diversas comarcas, quienes ejercan tambin funciones judiciales. De menor a mayor jerarqua institucional, la administracin de justicia estaba organizada de la siguiente manera: exista toda una gradacin de tribunales locales, presididos la mayor parte por adelantados (de corte y fronterizos) y por merinos que al frente de grandes circunscripciones administrativas resolvan asuntos de justicia y velaban por el orden pblico; ambos funcionarios eran originalmente nombrados por la Corona, pero gradualmente sus cargos se hicieron hereditarios en ciertas familias notables, en perjuicio del bienestar social. Prximos al rey se encontraban los alcaldes de casa y corte, que eran cuatro jueces con jurisdiccin ms all de cinco leguas del lugar donde resida la Corte; actuaban en asuntos civiles y criminales y sus sentencias slo eran apelables ante el rey o el Consejo. Por debajo de estos magistrados estaban los alcaldes municipales o jueces de los pueblos, quienes juzgaban en primera instancia y cuyo nombramiento generalmente lo delegaba el soberano en los cabildos, a travs de las cartas pueblas o fueros.

    Desde la segunda mitad del siglo XIII los seores tenan jurisdiccin dentro del territorio de su seoro; la amplitud de sta variaba segn la extensin de las propiedades. Los reyes, adems de reservarse los casos de la Corte, tendan a limitar dicha jurisdiccin, pero la distancia de la ciudad real y el poder seorial dificultaron un control directo de la accin judicial. Cuando el rey administraba justicia se haca rodear de cierto nmero de dignatarios cuyas opiniones tomaba en cuenta para las decisiones finales. El tribunal que ellos constituan se conoci con el nombre de Curia o Cort, formada al principio por los parientes del rey, obispos, condes y altos funcionarios. Este organismo no siempre estuvo compuesto por las mismas personas; su autoridad era meramente consultiva y no delimitada con el Consejo Real; atenda, adems de los asuntos judiciales, los econmicos y polticos.

    En 1274, Alfonso X cre un alto tribunal real, compuesto de 23 alcaldes de Corte (9 de Castilla, 8 de Len y 6 de Extremadura), algunos

    Historia de Espaa y su influencia en la Historia Universal. Barcelona, Editorial Salvat, s.f., Vol. IV, pp. 4-8; Fernando Soldevilla: Manual de Historia de Espaa. Barcelona, Ariel, 1962, Tomo II, p.82.

  • Al Enrique Lpez Bohrquez26

    de los cuales deban permanecer al lado del rey a fin de impartir justicia. La hostilidad de la nobleza impidi el funcionamiento de este tribunal, el cual sin embargo adquiri prestigio durante el gobierno de Fernando IV (1295-1310). En ausencia del soberano, los alcaldes juzgaban bajo la direccin del adelantado del rey o sobre juez. La existencia de varios tribunales y personas encargadas de ejercer derecho creaba numerosos conflictos de jurisdiccin. En el perodo siguiente parte de estos problemas tienden a solucionarse mediante una reorganizacin jurdica. As, en el reinado de Enrique II, en las Cortes de Toro de 1371, la Curia o Cort cambi su nombre por el de audiencia y recibi nueva estructuracin, constituida ahora por 7 oidores (3 prelados y 4 juristas). Durante los reinados de Juan I y Juan II (1379-1456), este tribunal se denomin Chancillera. En 1387 se le instituy el cargo de procurador fiscal y se aument su personal a 16 oidores: 6 prelados y 10 doctores en Derecho. Se dispuso que stos dividiesen su tiempo por igual entre Medina del Campo, Olmedo, Alcal de Henares y Madrid. En 1390 se estableci en Segovia y en 1405 se traslad a Valladolid. Los jueces eran elegidos exclusivamente entre las filas del clero y de los letrados de las distintas partes del reino. En 1433, la Audiencia qued dividida en dos salas principales para procesos civiles y criminales; los jueces civiles se llamaron oidores, y los jueces criminales alcaldes. Adems, apareci una sala especial para los pleitos de los seores, la Sala de Hijosdalgo, y un procurador asignado para salvaguardar los derechos de la corona. Sus fallos eran inapelables, salvo cuando el rey tomaba decisin sobre determinado asunto.

    A pesar de las reformas introducidas, las quejas y los cambios constantes del personal demostraron que el tribunal funcionaba arbitrariamente en el perodo que precede al gobierno de los reyes catlicos, quienes imprimirn en su ocasin un sello distinto a la institucin. Los organismos arriba descritos

    representan, ms que los resultados logrados, los deseos y aspiraciones de la monarqua castellana hacia un gobierno central eficaz. No pudo conseguirse nada permanente hasta que el orden fue restablecido por la fuerte mano de los reyes catlicos, y la significacin principal de los experimentos constitucionales de sus predecesores reside, mucho menos que en lo que consiguieron en su tiempo,

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    en el precioso material que facilitaron a Fernando e Isabel, material que haba de ser utilizado cuando llegase por fin la oportunidad11

    El reinado de Enrique IV (1454-1474) fue una poca catica en todos los rdenes de la sociedad castellana. Se haca necesario establecer las funciones de polica y justicia, conseguir la obediencia del principal factor de desorden de entonces, la alta nobleza, que se deba desligar de las atribuciones judiciales de sus seoros y jurisdicciones. Y sta fue la tarea principal de los reyes catlicos, quienes realizaron una serie de reformas en lo poltico, administrativo, econmico-social y jurdico, dirigidas a lograr un Estado fuerte internamente12. Estos cambios se hicieron para reducir los derechos obtenidos por las Cortes, ahora convocadas espordicamente, perdiendo su autoridad y prestigio. El poder local de las ciudades decay al aparecer las figuras de los regidores, corregidores y alcaldes mayores, representantes directos del rey. El Consejo de Castilla, fundado por Juan I como organismo de consulta privada del monarca, se convirti en la institucin principal del gobierno central y en el rgano ms importante del sistema administrativo del futuro imperio espaol. Se establecieron sus atribuciones y especialmente las judiciales, adems de las que tena en lo referente a la gobernacin del reino13. A la reforma del Consejo de Castilla y los esfuerzos de los reyes a favor de la unidad de la pennsula, se agrega la modificacin de la vieja organizacin judicial, que reseamos anteriormente. Al respecto dice Antonio Ballesteros y Bereta:

    El celo de los reyes se demostr en perseguir la arbitrariedad en la administracin de justicia. Comprendan que la base de toda prosperidad era el sentimiento de justicia y la anterior satisfaccin de los subordinados de sentirse protegidos en sus

    11 Roger B. Merriman: op. cit., p. 199.

    12 Las monarquas absolutas, el centralismo, la tendencia a la uniformidad, el capitalismo, la decadencia de las organizaciones intermedias entre el Estado son rasgos que caracterizan esta poca Salvador Minguijn: op. cit., p. 374.

    13 En relacin con las reformas de los reyes catlicos, vase Jos Cepeda Adan: En torno al concepto del Estado en los Reyes Catlicos. Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Cientficas, 1956, pp. 145-198; J. H. Elliot: La Espaa Imperial 1469-1716. Espaa, Editorial Vicens Vives, 1969, pp. 77-101; Roger B. Merriman: op. cit., pp. 187-195; Salvador Minguijn: op. cit., pp. 374, 378-379, 382-384 y 400-442; Rafael Altamira y Crevea: op. cit., pp. 285-290 y 327-330; Pedro Aguado Bleye: op. cit., pp. 200-201; Fernando Soldevilla: op. cit., pp. 402-407; y Juan Beneyto: op. cit., pp. 345-378.

  • Al Enrique Lpez Bohrquez28

    derechos. No regatearon para conseguir la colaboracin personal, administrando justicia segn la tradicional costumbre de los reinos hispanos14

    Es importante destacar que en los primeros aos del gobierno de los

    reyes catlicos, a pesar de todas las dificultades, se impuso la justicia. Este ideal, como funcin pblica, era la esperanza de la poblacin oprimida por las justicias personales o de grupos; y esa concepcin de equidad e igualdad frente a la ley estuvo marcada por el sentido providencialista muy definido en los Reyes. El historiador espaol Amrico Castro seala: Cuando los fundamentos del poder vienen del cielo, la realeza no logra plena autoridad si ella misma no est inclusa en un hecho divino. Y un cronista de los reyes catlicos, Andrs Bernldez, resume ese ideal de justicia as: La justicia () es amiga de Dios, y es la que hace los reyes amados y temidos, y es aquella que conserva los rreynos y provincias, y les haze florecer todo el tiempo que ella en ellos florece15.

    Hemos sealado que la estructura definitiva de las audiencias se dio en los primeros siglos de la Edad Moderna espaola, y fue una de las medidas reformadoras de los reyes catlicos. Como la jurisdiccin de la Real Chancillera de Valladolid era desmesurada, crearon una nueva ciudad real en 1494, la cual se traslad a Granada en 1505. El ro Tajo constitua la lnea divisoria que separaba las respectivas jurisdicciones de las mencionadas Chancilleras: al norte, la primera, y al sur la segunda. Adems de estos tribunales mayores, existan otros en Galicia, Sevilla llamada de los Grados en atencin a los distintos grados del procedimiento de apelaciones, Mallorca, Canarias, Asturias y Extremadura. La mayora de ellos se crearon en el siglo XVI y reciban el nombre de audiencias, inferiores en jerarqua a las dos chancilleras mencionadas, pero representaban la misma instancia jurdica. De ello se desprende que la Chancillera era a su vez una Audiencia, alternndose el empleo de ambas denominaciones, con las atribuciones propias de la misma; sin embargo, en organizacin y personal eran iguales.

    En cuanto a su composicin, las audiencias estaban formadas por un nmero variable de jueces, letrados todos, llamados oidores (16 divididos en

    14 Antonio Ballesteros y Bereta: op. cit., pp. 379-380.

    15 Amrico Castro: Espaa en su historia y Andrs Bernldez: Historia de los Reyes Catlicos D. Fernando y D. Isabel, citados por Jos Cepeda Adan: op. cit., p. 96.

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    cuatro salas) y alcaldes del crimen (3 en una sola sala), segn fuera un asunto civil o criminal. Ambos ministros estuvieron investidos de una serie de honores y preeminencias, y les estaban impuestas ciertas obligaciones por su carcter profesional. La presidencia de la Audiencia recaa en un gobernador o regente. Su competencia era ms reducida que la de la Chancillera (cinco leguas alrededor de la capital). Conoca en apelacin de las decisiones de las justicias menores. De sus sentencias se poda apelar ante la Chancillera ms cercana a su jurisdiccin y sta, a su vez, tena facultad para apelar ante el Consejo de Castilla. Estas caractersticas se derivaron de la nueva organizacin audiencial dada en las ordenanzas de 1489. El papel de las audiencias en el cuadro institucional fue tan considerable que se mantuvieron durante toda la administracin de los Austrias y de los Borbones, e incluso formaron parte de la organizacin judicial espaola del siglo XIX. Aparte de las audiencias, los reyes restituyeron el tribunal de la Santa Hermandad, creado en 1312, denominado Hermandad Nueva, y establecieron el de la Inquisicin en 1480. El primero, para coartar las violencias de malhechores y de los hombres con poder econmico en los lugares ms apartados; y el segundo, destinado a mantener la unidad de la fe. En materia legislativa, los tribunales y jueces indicados aplicaban disposiciones legales que ayudaban a resolver los diversos casos que se presentaban. Estas fueron: el Ordenamiento de Alcal de Henares (1348), los Fueros Municipales, el Fuero Real (1265), Las Siete Partidas (1265) y el Espculo16.

    La Institucin Judicial en Amrica: Naturaleza y atribuciones de los principales tribunales y funcionarios

    A partir del esquema jurdico hispnico se organiz la administracin de justicia para Amrica, la cual se modific dadas las circunstancias americanas, distintas a la realidad castellana, sin perder por ello su esencia originaria17. Las ilimitadas distancias, la dificultad de las comunicaciones

    16 Alfonso Garca Gallo: Manual de Historia del Derecho Espaol. Madrid, Artes Grficas, 1971, Tomo II, pp. 400-401 y 654-656.

    17 El sistema administrativo para Amrica, y sus cuadros institucionales, tiene su origen en los cuadros de organizacin y en los esquemas jurdico-administrativos de Castilla, sin perjuicio de que se trate de adaptarlos a las peculiares circunstancias y exigencias del Nuevo Mundo. Estas lo condicionan sin duda, pero no hasta el punto de que el sistema de gobierno y el carcter de las instituciones resulte desnaturalizado Alfonso Garca Gallo: Los principios rectores de

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    y la tardanza en el recibimiento de los preceptos emanados de la corona espaola y sus rganos asesores, fueron obstculos para el establecimiento en Amrica de un rgimen de justicia que, adems de limitar la accin desenfrenada de los conquistadores en la primera etapa de la dominacin, sirviera para garantizar una relacin colonial tanto sobre la poblacin espaola como sobre la indgena, la africana y la americana propiamente dicha18. Sin embargo, el Estado espaol se preocup por la administracin de justicia en Indias y a tal efecto cre tribunales encargados de aplicarla a los diversos sectores de la sociedad. Aquellas entidades jurdicas no constituan un poder institucional independiente y casual. Las atribuciones judiciales eran ejercidas, en la mayora de los casos, por rganos que tenan facultades poltico-administrativas y econmicas, que en su conjunto constituyeron un aparato burocrtico destinado a mantener el vnculo colonial19. En torno a este planteamiento dice Richard Konetzke:

    Durante todo el transcurso de la dominacin espaola fue la norma organizar el gobierno de los dominios americanos de la corona de tal suerte que rindieran el mayor beneficio posible a las finanzas estatales y la economa metropolitana. Simultneamente, la dependencia econmica de las colonias se presentaba como la ms fuerte de las ataduras, que impeda su separacin de la metrpoli20

    la organizacin territorial de las Indias en el siglo XVI, en Estudios de Historia del Derecho Indiano. Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurdicos, 1972, p. 664.

    18 Una de las preocupaciones ms acentuadas y constantes de la corona espaola, en la administracin de las Indias, fue la de organizar en ellas un rgimen fundado en el derecho y orientado a realizarlo. No era, sin duda, tarea sencilla la que este aspecto de la conquista impona a la metrpoli, pues no se trataba simplemente de transplantar al nuevo mundo las normas jurdicas que iban creando, sino tambin de procurar que ellas lograran en Amrica una efectiva vigencia. Ricardo Zorraqun Bec: La justicia capitular durante la denominacin espaola. Buenos Aires, Imprenta de la Universidad, 1947, p. 13.

    19 En efecto, ese doble brazo de dominacin del estado metropolitano: el aparato burocrtico y el oligopolio-oligopsonio instaurado por el capital comercial, ser el que posibilitar finalmente la imposicin de trminos de intercambios desfavorables (las diferencias abismales de costos de produccin hacen a las relaciones comerciales entre colonia y metrpoli un verdadero paraso de un sui generis intercambio desigual); impedir la produccin de artculos que puedan competir con los de la madre patria; regular la produccin y el comercio, beneficiando a ciertas regiones, ciudades y grupos, en detrimento de otros; impondr cargas y gabelas, etc. Juan Carlos Garavaglia: Modos de produccin en Amrica Latina (Introduccin). Buenos Aires, Siglo XXI, 1974, p. 15.

    20 Richard Konetzke: Amrica Latina. poca Colonial. Mxico, Siglo XXI, 1971, p. 103.

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    Los inicios de la administracin de justicia en Amrica podemos encontrarlos en la propia Capitulacin firmada en 1492 entre los Reyes Catlicos y Cristbal Coln, que estableca sus poderes judiciales antes de conocerse la existencia de Amrica. Los ttulos concedidos de almirante de las Indias, virrey y gobernador general, tenan jurisdiccin civil y criminal, alta y baja21. La Capitulacin de Santa Fe sealaba:

    que si a cabsa de las mercadurias quel traera de las dichas yslas e/ tierras, que as como dicho es que se ganaren o descubrieren, o de las que en troque/ de aquellas se tomaren aca de otros mercadores, naiere pleito alguno en el lugar/ donde dicho comerio e trato terna e fara, que si por la preheminencia/ de su oficio de almirante le perteneera conoscer del tal pleito, plega a Vuestra Altezas que el o su teniente, e no otro juez, conosca del tal pleito22.

    La necesidad de regresar a la pennsula despus de cada viaje, llev a Coln, basndose en los privilegios reconocidos por la Capitulacin, a conferir el cargo de adelantado a su hermano Bartolom. No tena autoridad para hacerlo, pero los reyes accedieron y confirmaron el nombramiento el 22 de julio de 1497. El ttulo de adelantado, adems de las atribuciones militares y polticas, conceda poderes judiciales para entender los recursos de alzada que el rey no poda ver personalmente23. Ms tarde, los conflictos que Coln sostuvo en La Espaola, principalmente en 1499 con la sublevacin de Roldn, lo motivaron a solicitar de los soberanos el envo de un jurista calificado para administrar justicia en la isla. Acordaron los reyes nombrar un comisionado especial, denominado juez pesquisidor, que se encargara de indagar sobre los desrdenes y ejercer justicia. Fue elegido para el cargo el Comendador Francisco de Bobadilla, quien luego

    21 Horacio Lpez Gudez: Los Reyes Catlicos y Amrica (1492-1517). Mrida, Universidad de Los Andes, 1971; pp. 26-7; Alfonso Garca Gallo: Los orgenes de la administracin territorial de las Indias. El gobierno de Coln, en Estudios de Historia del Derecho Indiano, pp. 563-637.

    22 Libro de los Privilegios del Almirante don Cristbal Coln (1498). Estudio preliminar, edicin y notas por Ciriaco Prez Bustamante. Madrid, Real Academia de la Historia, 1951, p. 33.

    23 Horacio Lpez Gudez: op. cit., p. 28, Alfonso Garca Gallo: Los orgenes de la administracin territorial, pp. 625-628.

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    sera gobernador24. El resultado de su pesquisa fue la remisin de Coln y su hermano a Espaa. Esta situacin se repiti con Bobadilla cuando se autoriz en 1501 al nuevo gobernador de La Espaola, Nicols de Ovando, para seguirle juicio de residencia por su desastrosa poltica en perjuicio de la Corona y de los indios25.

    Son estos los primeros momentos de la accin judicial en Amrica, aplicada en un territorio muy limitado: La Espaola. El establecimiento de instituciones jurdicas superiores y permanentes se dio progresivamente a medida que se ampliaba el conocimiento del territorio americano, y responda a las necesidades del Estado espaol de instaurar un efectivo control en sus posesiones de ultramar, sobre todo en las regiones de importancia econmica, en las civilizaciones ms avanzadas y en los puntos estratgicos para continuar la empresa colonizadora. A tal efecto, se organiz, tanto en la Metrpoli como en las colonias, una red institucional jerarquizada con miras a resguardar los intereses del Estado dominante. La administracin de justicia para Amrica ha sido clasificada de diversas maneras26. Ensayamos una clasificacin sencilla acorde con la naturaleza del

    24 En carta a Bobadilla, del 21 de marzo de 1499, los reyes lo comisionaron para que vos informis y sepis la verdad de () quien y cules personas fueron las que se levantaron contra el dicho Almirante y Nuestras Justicias, y por qu cabsas y razn, y que robos y males y daos han fecho, y todo lo otro que cerca desto vos viredes ser menester saber para ser mejor informado: y la informacin habida y la verdad sabida, los que por ella fallredes culpables, prendedles los cuerpos y secuestradles los bienes; y as presos, procedades contra ellos y contra los ausentes las mayores penas civiles y criminales que fallredes por derecho Coleccin de Documentos Inditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organizacin de las Antiguas Posesiones Espaolas de Amrica y Oceana. Madrid, Imprenta de Manuel G. Hernndez, 1882; Tomo XXXVIII, pp. 409-411.

    25 Clarence H. Haring: El Imperio Hispnico en Amrica. Buenos Aires, Editorial Solar/Hachette, 1966, pp. 22-23.

    26 El historiador argentino Ricardo Levene adopta la clasificacin de Javier Malagn Barcel: Teora del Derecho Procesal en las Leyes de Indias. Madrid, 1936, quien habla de tribunales ordinarios, inferiores y especiales. Tribunales ordinarios: El Consejo de Indias, las audiencias, los gobernadores intendentes y el Ministerio Pblico, el virrey presidente de la Audiencia y las Justicias Mayores. Los tribunales inferiores: alcaldes ordinarios y Cabildo. Los tribunales especiales: Juzgados de bienes de difuntos, Tribunales de Cuentas, de Indgenas, de Comercio y de Minas, de Aguas, jueces pesquisadores y residenciadores, jueces hacedores de diezmos y otros que representaban la organizacin de los fueros, como los Tribunales Militares, Eclesisticos, Universitarios, de Protomedicato, de Comedia y Administrativo. Manual de Historia del Derecho Argentino. Buenos Aires, Guillermo Kraft, 1957, p. 111. Por su parte, Ricardo Zorraqun Bec distingue los tribunales superiores: Consejo de Indias y audiencias, y los magistrados inferiores: a) los jueces capitulares (alcaldes ordinarios, de la hermandad, de aguas y alcaldes indios), y los que formaban el tribunal del consulado; b) los jueces de nombramiento real directo e indirecto, que desempeaban sus cargos por un plazo incierto, casi siempre por varios aos (gobernadores y sus tenientes, los intendentes, los asesores

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    presente captulo, tomando en cuenta las justicias ordinarias, sin detenernos en las especiales. La institucin judicial americana puede clasificarse en organismos superiores e inferiores. Los primeros estuvieron representados por la Casa de Contratacin de Sevilla, el Consejo de Indias y las audiencias. Los segundos por los Corregimientos y Alcaldas Mayores, los alcaldes ordinarios y los alcaldes de la Santa Hermandad.

    A) Organismos Superiores

    La Casa de Contratacin de Sevilla

    Al principio la solucin de los problemas americanos provena de los reyes, quienes inmediatamente consideraron indispensable la colaboracin, a partir de 1493, del arcediano de Sevilla, Juan Rodrguez de Fonseca, y del Consejo de Castilla en los cuales delegaron los asuntos de las Indias. Este nuevo sistema de gobierno trajo como consecuencia diversos conflictos con el almirante, quien vea disminuidas las prerrogativas concedidas en la Capitulacin. No obstante ser reducidos los poderes de Coln, Fonseca y su secretario Gaspar de Gricio continuaron al frente de las cuestiones indianas actuando con relativa libertad, hasta la creacin del Consejo de Indias27. A medida que se complicaban los asuntos del Nuevo Mundo como consecuencia de los nuevos descubrimientos, se requera de un organismo central que abarcara todos los problemas indianos, ya que los asesores reales carecan de capacidad y experiencia para afrontarlos en su totalidad. As se cre en 1503 la Casa de Contratacin de Sevilla. Su actuacin dio origen a la estructura definitiva del sistema mercantilista espaol y asegur la accin monopolista estatal. Inmediatamente de su creacin se le concedieron sus primeras ordenanzas28, que regulaban fundamentalmente su actividad mercantil, pero cuando los asuntos americanos se hicieron ms complejos,

    letrados de cada Intendencia, los oficiales reales, los subdelegados de la real hacienda, los jueces eclesisticos, los militares y los residenciadores de funcionarios nombrados por el rey); c) los jueces de tierras, pesquisidores, de comisin y los que residenciaban funcionarios que no eran de nombramiento real. op. cit., pp. 18-19.

    27 Demetrio Ramos Prez: Historia de la Colonizacin Espaola en Amrica. Madrid, Pegaso, 1947, pp. 63-65.

    28 Vase Primeras ordenanzas que se hicieron para la Casa de la Contratacin, en Jos Mara Chacn y Calvo (Compilador): Cedulario Cubano. Los Orgenes de la Colonizacin. Madrid, Ca.

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    recibi nuevas atribuciones y facultades. No vamos a referirnos aqu a las variadas atribuciones de esta institucin metropolitana, rectora del comercio de Espaa con sus posesiones de ultramar, sino a sus reconocidas facultades judiciales29.

    En 1510 y 1511 se le dieron nuevas ordenanzas a la Casa de Contratacin, y en ellas se delimit su actuacin en materia de justicia, por lo cual tena jurisdiccin civil y criminal en todas las cuestiones de comercio y navegacin de las Indias, y se ordenaba a todos los juzgados hacer cumplir sus decisiones. Los funcionarios oficiales recibieron el nombre de Jueces de Contratacin, quienes tenan la asistencia de un asesor letrado. Posteriormente se ampli su jurisdiccin en las ordenanzas de 153130. Los jueces de la Casa podan conocer principalmente lo relacionado con los pleitos provocados por el embarco y desembarco de mercancas, de los conflictos surgidos entre tratantes, mercaderes, factores, maestres, contramaestres, calafates y marinos en general, as como tambin de los intentos de motn a bordo de las naves. Tenan injerencia en los problemas de fletes, seguros y contratos realizados. Persegua civil y criminalmente a quienes barrenaran las naves o contribuyesen a su prdida. Los presos eran recluidos en la crcel pblica de Sevilla y slo podan salir bajo las rdenes de los propios jueces.

    La justicia municipal de Sevilla no tena jurisdiccin ni en primera ni en segunda instancia de los fallos de la Casa. Slo poda apelarse ante el

    Iberoamericana de Publicaciones, S. A., 1929 (Coleccin de Documentos Inditos para la Historia de Hispanoamrica, VI), pp. 53-64.

    29 Sobre la Casa de Contratacin de Sevilla vanse Clarence H. Haring: op. cit., pp. 111, 305-312 y 323-340; Richard Konetzke: op. cit., pp. 270-271 y 106-177; Demetrio Ramos Prez: op. cit., pp. 138-150; Ramn Carande: Carlos V y sus banqueros. La vida econmica en Castilla (1516-1556). Madrid, Sociedad de Estudios y Publicaciones, 1965, Tomo I, pp. 433-469; Pedro Aguado Bleye: op. cit., Tomo II, pp. 355-356; Antonio Muro Orejn: Lecciones de Historia del Derecho Hispa-Indiano. Mxico, Miguel ngel Porra Librero-Editor, 1989, pp. 265-274; Carlos Bermdez Plata: La Crcel nueva de la Casa de la Contratacin de Sevilla, Revista de Indias, 37-38 (Madrid, julio-diciembre de 1955), pp. 645-650; Juana Gil Bermejo: La Casa de la Contratacin de Sevilla (Algunas consideraciones para su historia), Anuario de Estudios Americanos, XXX (Sevilla, 1973), pp. 679-761; Gildas Bernard: La Casa de Contratacin de Sevilla, luego en Cdiz en el siglo XVIII, Anuario de Estudios Americanos, XII (Sevilla, 1965), pp. 253-286; Jos M. Ots Capdequ: Instituciones. Barcelona, Salvat Editores, 1959, pp. 297-299 y El Estado espaol en las Indias. Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1965, pp. 63-64; Francisco Morales Padrn: Manual de Historia Universal. Historia de Amrica. Madrid, Espasa-Calpe, 1958, Volumen V, pp. 380-381; Jaime Vicens Vives: Historia de Espaa y Amrica. Barcelona, Editorial Teide, 1957, Volumen II, pp. 523-526.

    30 La Casa de Contratacin fue reorganizada constantemente y recibi varias ordenanzas. A partir de las primeras en 1503, se le dieron otras en 1510, 1511, 1539, 1543, 1552 y 1583.

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    Consejo de Indias a partir de su creacin, excepto aquellas cuestiones de menor cuanta que se juzgaban en la Audiencia de los Grados de Sevilla, pero su sentencia la ejecutaban los jueces. El aumento de sus funciones judiciales cre constantes enfrentamientos con los tribunales ordinarios de Sevilla31. La amplia participacin de la Casa en los negocios americanos fue disminuida al aparecer el Consejo de Indias, pero sigui actuando como tribunal mercantil bajo la supervisin de dicho Consejo. Luego, al crear Felipe II los Consejos de Hacienda y de Guerra, la Casa entr tambin bajo la dependencia de stos. Con las reformas de los Borbones, estableciendo la Secretara de Marina, la Casa fue trasladada a Cdiz en 1717 para desaparecer en 1790 al perder todos sus poderes y cumplir sus funciones los Consulados de Mar.

    El Consejo de Indias

    La acumulacin de los asuntos americanos determin la creacin de un sistema burocrtico, que fue ampliado progresivamente. Fonseca y sus ayudantes, Gricio, Lpez de Conchillos, Luis Zapata, Galndez de Carvajal, miembros del Consejo de Castilla, constituyeron un cuerpo colegiado asesor32 que lleg a institucionalizarse, dado el propsito de la monarqua espaola de lograr una centralizacin administrativa acorde con su poltica de intencin absolutista. A este organismo central de gobierno de los nuevos territorios se le denomin Junta de Indias, y aparece como tal en 1511. Sus gestiones duraron hasta 1524, fecha en la cual Carlos I cre El Real y Supremo Consejo de

    31 Esteban de la Puente: Carlos V y la administracin de justicia, Revista de Indias, 73-74 (Madrid, julio-diciembre de 1958), pp. 418-421; Leopoldo Zumalacarregui: Las ordenanzas para la Casa de la Contratacin de las Indias de 1531, Revista de Indias, 30 (Madrid, octubre-diciembre de 1947), pp. 757-760 y 766.

    32 Al respecto Jos Miranda Gonzlez dice: La monarqua espaola al hacerse absoluta no poda escapar a una ley inexorable del absolutismo: la organizacin burocrtica. Su aparato gubernamental estuvo constituido por una red de funcionarios, dependientes de la Corona y subordinados unos a otros en escalonada pirmide jerrquica, que cubran todo el cuerpo poltico desde el centro hasta la periferia. Pero dentro del sistema burocrtico, la monarqua espaola cre un tipo especial, el consiliario. Todo el mecanismo burocrtico tuvo como pivotes fundamentales unos organismos colectivos, llamados consejos, que eran algo as como el corazn de un gran sector del Gobierno. , extienden sus atribuciones a materias legislativas y judiciales, adems de las consultivas, teniendo cada uno en su esfera algo de parlamento, ministerio, consejo en sentido estricto y tribunal supremo. Con los letrados, los consejos dieron una fisonoma peculiarsima a la monarqua absoluta de los Austrias espaoles. Las Ideas y las Instituciones Polticas Mexicanas (1521-1820). Mxico, Instituto de Derecho Comparado, 1952, p. 96.

  • Al Enrique Lpez Bohrquez36

    Indias.33 No vamos a considerar su organizacin y todas sus atribuciones.34 Interesa en el orden judicial como tribunal supremo de justicia en lo civil y criminal referente a las colonias hispanoamericanas. Cuando aparece el Consejo de Indias, con autonoma frente al Consejo de Castilla, se rige por los estatutos de ste. Pueden considerarse las Leyes Nuevas del 20 de noviembre de 1542, en sus captulos 1 al 9, como las primeras ordenanzas que modifican su organizacin y procedimientos originarios, pero se seguan observando principios del viejo consiliario castellano. Posteriormente se elaboran las ordenanzas de 1571, esencia de su autonoma legislativa.

    De las ordenanzas de 1542 y 1571 se desprenden las caractersticas generales de la administracin de justicia por parte del Consejo35. Correspondi al Consejo de Indias ejercer la jurisdiccin suprema de Amrica y de los asuntos que resultaren de sus colonias en materia civil y criminal. Tena potestad para hacer las leyes, pragmticas, ordenanzas y provisiones generales y particulares que convinieran para el gobierno de las Indias, as como expresa autorizacin para conducir las tareas de recopilacin de las mismas. Examinaba las ordenanzas, constituciones y otros estatutos producidos por los prelados, cabildos, conventos, virreyes, audiencias y otras comunidades americanas. Sus decisiones deban ser obedecidas tanto por los funcionarios coloniales como por la poblacin en general. Los jueces del Consejo deban abstenerse

    33 En torno al problema de la fundacin del Real Consejo de Indias han surgido una serie de posiciones entre los especialistas del tema; mantenemos la fecha generalizada del 1 de agosto de 1524 dada por el tratadista indiano Juan de Solrzano Pereira: Poltica Indiana. Madrid, Ca. Iberoamericana de Publicaciones, 1947, Tomo IV, Lib. V Cap. XV. Sobre la polmica vase, Antonio Muro Orejn: El Real y Supremo Consejo de las Indias, Anuario de Estudios Americanos, XXVII (Sevilla, 1970), pp. 195-218 y Demetrio Ramos Prez: El problema de la fundacin del Real Consejo de Indias, Anuario de Estudios Americanos, XXVI (Sevilla, 1969), pp. 385-425.

    34 Sobre el Consejo de Indias vase Antonio Muro Orejn: Lecciones de Historia del Derecho Hispa-Indiano, pp. 149-164 y El Real y Supremo Consejo de las Indias; Demetrio Ramos Prez: El Problema de la fundacin del Real Consejo de Indias e Historia de la colonizacin espaola en Amrica; Juan Prez de Tudela y otros: El Consejo de las Indias en el siglo XVI. Valladolid, Universidad de Valladolid, 1970; Esteban de la Puente: op. cit., pp. 423-427; Joaqun Real Daz: El Consejo de Cmara de Indias: gnesis de su fundacin, Anuario de Estudios Americanos, XIX (Sevilla, 1962), pp. 725-758; Richard Konetzke: op. cit., pp. 107-109; Jos Miranda Gonzlez: op. cit., pp. 101-103; Mario Gngora: op. cit., pp. 67-69; Clarence H. Haring: op. cit., pp. 111-126; J. M. Ots Capdequ: Instituciones, pp. 444-445 y El Estado Espaol, pp. 64-65; Francisco Morales Padrn: op. cit., pp. 377-380; Juan de Solrzano Pereira: op. cit., Tomo IV, Lib. V, Caps. XV-XVIII.

    35 Las Leyes Nuevas de 1542-1543. ordenanzas para la gobernacin de las Indias y buen tratamiento y conservacin de los indios, Anuario de Estudios Americanos, XVII (Sevilla, 1959), pp. 561-587, y Las ordenanzas de 1571 del Real y Supremo Consejo de las Indias, Anuario de Estudios Americanos, XIV (Sevilla, 1957), pp. 363-423. Ambos textos con estudios y notas de Antonio Muro Orejn.

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    de intervenir en negocios particulares y de justicia entre partes; estos pleitos correspondan a las Reales audiencias americanas. Reciba en apelacin las causas de la Audiencia de la Contratacin, y por recursos las del Consulado. Conoca de las residencias y visitas de los corregidores, gobernadores, oficiales reales, oidores, presidente, virreyes. Venan a l, en grado de segunda suplicacin, las causas graves de mayor cuanta, las causas criminales determinadas por las audiencias indianas, as como tambin las visitas y residencias hechas a los funcionarios mencionados. Entenda de las fuerzas eclesisticas, para lo cual no poda intervenir ningn juez eclesistico; y atenda todas aquellas cosas que las propias audiencias consideraran de atencin real, sobre todo lo referido a los repartimientos de indios que el Consejo trataba en primera instancia. Durante el gobierno de los Borbones, Carlos III y Carlos IV, la accin del Consejo estuvo muy limitada por las prerrogativas concedidas a las Secretaras sobre los territorios americanos; y con la invasin napolenica qued prcticamente inactivo hasta su desaparicin en 1812 por orden de las Cortes de Cdiz.

    Las Audiencias

    Sealamos anteriormente que en el momento del descubrimiento del Nuevo Mundo, Castilla tena tribunales con suficiente capacidad y experiencia para resguardar los derechos de soberana de la Corona y administrar justicia en los problemas surgidos a raz de la aparicin del continente americano. A medida que se estabilizaba la poblacin y se fundaban ciudades con prosperidad econmica, se crearon audiencias o Chancilleras reales, fundamentalmente en aquellas regiones donde surgieron conflictos que propiciaban el desarrollo de intereses locales en detrimento de la potestad absoluta de los reyes espaoles y donde la floreciente actividad productiva y comercial requera de un organismo regulador y consultivo de las acciones de virreyes y gobernadores. Sin embargo, no debe hablarse de un transplante mecnico de la institucin castellana. La Audiencia constituy uno de los pilares del gobierno y la administracin en Amrica, pues las condiciones diversas de los territorios y su poblacin confirieron a la institucin un papel ms importante que las de Valladolid y Granada36. Las audiencias indianas

    36 Sobre las Reales audiencias indianas vase Santiago Gerardo Surez: Para una bibliografa de las Reales audiencias, Memoria del Segundo Congreso Venezolano de Historia, Tomo III, pp. 210-33; trabajo ampliado en Las Reales audiencias indianas. Fuentes y bibliografa. Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1989. Otros trabajos publicados con posterioridad a esta obra son Fernando Mayorga: La Audiencia de Santa Fe en los Siglos XVI y XVIII. Bogot, Instituto Colombiano de Cultura Hispnica,

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    fueron esencialmente tribunales de justicia, pero actuaron tambin en los aspectos gubernativos de distinta naturaleza. Fueron, adems, utilizadas para demarcar las regiones, delimitacin audiencial que sirvi de base para la formacin de las futuras repblicas independientes37.

    En la esfera judicial, los reyes instituyeron la Audiencia: para que nuestros vasallos tengan quien los rija y gobiernen en paz y en justicia38 El tratadista Solrzano Pereira39 las define como castillos roqueros donde se guarda justicia, los pobres hallan defensa de los agravios y opresiones de los poderosos, y a cada uno se le da lo que es suyo con derecho y verdad. La Audiencia fue el ms alto tribunal en su jurisdiccin. Tena la misma autoridad que las de Espaa y se gobernaba por sus propias ordenanzas. Debido a la distancia, lleg a tener tanta facultad como el Consejo de Indias, y por lo tanto entenda en primera instancia, en lo civil y criminal, de los asuntos correspondientes a la justicia real. Atenda en apelacin los fallos de las justicias inferiores. Vea, sentenciaba y determinaba las Residencias y Visitas de los gobernadores, mas no las de los oidores y dems personal de la institucin. Tena facultad para enviar jueces pesquisidores a corregidores y gobernadores en circunstancias graves. Una de las misiones fundamentales de la Audiencia era el cuidado, enseanza y buen trato de los indios, para evitar los excesos que los corregidores de indios y otros funcionarios solan cometer con los naturales. A la Audiencia le result difcil cumplir con este cometido debido a la distancia que separaba algunas poblaciones indgenas de la ciudad donde resida el tribunal. La Real Audiencia conoca tambin sobre las causas de diezmos, y se le encomend el cuidado del Real Patronato en la ereccin de iglesias, nombramiento y traslado de los prelados, as como en cuanto a la retencin de las bulas apostlicas perjudiciales al patronato. Se encargaba de

    1991; Toms Polanco Alcntara: Las Reales audiencias en las Provincias Americanas de Espaa. Madrid, Fundacin Mapfre Amrica, 1992; y Teresa Sanciena Asurmendi: La Audiencia en Mxico en el reinado de Carlos III. Mxico, Universidad Nacional Autnoma de Mxico, 1999.

    37 Al respecto dice Enrique Ruiz Guiaz: Su obra fue bsica al determinar su progreso y cultura, y por su misin poltica, influy poderosamente en la estructura geogrfica y constitucional de las nuevas nacionalidades La Magistratura Indiana. Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1916, p. 37; Jacques Lambert: Amrica Latina. Estructuras sociales e instituciones polticas. Barcelona, Ediciones Ariel, 1973, pp. 118-121.

    38 Recopilacin de las Leyes de los Reinos de las Indias. Lib. II, Tt. XV, Ley I. 5ed. Madrid, Boix Editor,1841. (En adelante Recopilacin).

    39 Juan de Solrzano Pereira: op. cit., p. 40.

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    los bienes y expolios de los obispos a su muerte. Le competa la resolucin de los recursos de fuerza contra los fallos de los tribunales eclesisticos.

    En lo gubernativo, la Audiencia fue el cuerpo consultivo de virreyes y gobernadores, quienes en los asuntos de administracin poltica deban reunirse con los oidores para solicitar su consejo y parecer, lo cual dio origen a los autos acordados y confiri a la Audiencia un carcter legislativo y poltico en el mbito de su distrito. Atenda las apelaciones de las personas perjudicadas por las resoluciones de virreyes y gobernadores, y en caso de conflicto resolva el Consejo de Indias. Estos funcionarios, cuando exista una Audiencia, no tenan decisin en materia judicial. La Audiencia sustitua al virrey en sus ausencias, enfermedades o muerte; y por lo tanto, le corresponda velar por mandamiento del orden e intervenir en los diversos asuntos de la gobernacin: militares, financieros, eclesisticos, etc. Los oidores, jueces del tribunal, se repartan las mltiples tareas de la administracin de justicia pblica. Unos, recorran peridicamente las tierras de su jurisdiccin, asesoraban al comisario subdelegado general de la Santa Cruzada, eran jueces de bienes de difuntos, visitadores de armadas. Otros actuaban como jueces de las cobranzas, de las mesadas eclesisticas, medias anatas y papel sellado; hacan de auditores de guerra y jueces de alzada del Consulado. Sin abarcar las atribuciones y facultades en su totalidad, podemos advertir que la amplia participacin de la Audiencia en los asuntos gubernativos represent una limitacin al ejercicio del poder de virreyes y gobernadores, y una garanta de la soberana del Estado espaol en Amrica. Al crearse el Consulado, en el siglo XVIII, las audiencias perdieron sus prerrogativas en los asuntos mercantiles, que fueron confiados al nuevo tribunal, originndose serios conflictos jurisdiccionales. De los fallos y sentencias de la Real Audiencia slo conoca en apelacin el Consejo de Indias, siempre y cuando los casos fueran graves y de cierta cuanta econmica.

    B) Organismos Inferiores

    Gobernadores, Corregidores y Alcaldes Mayores

    La legislacin indiana dividi, para un mejor y ms fcil gobierno, los territorios americanos en provincias mayores y menores. La judicatura en las primeras la ejerci una Real Audiencia, y en las segundas los gobernadores y los corregidores, y los alcaldes mayores en las poblaciones donde por la calidad de la tierra no era necesario crear un alto tribunal o nombrar

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    gobernador.40 En las provincias donde no haba Audiencia, el gobernador administraba justicia civil y criminal en primera instancia, o en grado de apelacin de los alcaldes ordinarios. Como por lo general el gobernador era un funcionario poltico, con atribuciones militares si detentaba el cargo de capitn general, no perito en leyes, le asesoraba un teniente de gobernador letrado; le concerna la imposicin de penas y el castigo de los agravios pblicos. Tena, adems, facultades reglamentarias o legislativas, y las rdenes y decisiones que tomaba requeran posterior confirmacin de la Audiencia a la cual estaba adscrito o, bien, del poder real.

    Los corregidores y alcaldes mayores fueron funcionarios locales con atribuciones gubernativas y judiciales similares.41 Como justicias conocan en primera instancia de los asuntos de su distrito, y en segunda de los fallos dictados por los alcaldes ordinarios. Representaban a la Corona dentro de la autonoma municipal, para hacer respetar la autoridad real en el Cabildo y velar por la eficiencia de la justicia en los litigios entre espaoles e indios sin desplazar la competencia de los alcaldes del Ayuntamiento, puesto que no podan los corregidores conocer directamente las causas de estos jueces menores. Los corregidores, llamados tambin justicias mayores, no eran peritos en derecho, y por lo tanto deban tener el asesoramiento de un letrado para el ejercicio de sus facultades judiciales. Los alcaldes mayores, por su parte, necesitaban ser letrados a fin de ejercer sus funciones. Los pueblos de indios encomendados estuvieron bajo la jurisdiccin de los corregidores y alcaldes mayores ms cercanos. Pero debido a las mltiples ocupaciones de estos justicias en las ciudades, se asignaron corregidores y alcaldes para las poblaciones indgenas, los cuales conocan civil y criminalmente de los asuntos entre indios y espaoles, e indios con indios, as como de los agravios recibidos por los encomenderos y sus caciques. El cargo de corregidor de indios, fue ejercido por un funcionario espaol, y el de alcalde de indios por un natural con autoridad gubernativa y judicial, reconocindose as el orden y forma de vivir de la comunidad aborigen. En el siglo XVIII, los

    40 Recopilacin, Lib. V, Tt. I, Ley I.

    41 El hecho de que no se haya establecido una diferenciacin inicial de estos cargos ha creado confusin en su estudio. Algunos historiadores sostienen que la legislacin indiana habla indistintamente de corregidores y alcaldes mayores; otros buscan cualidades diferenciales para deslindar la importancia de cada uno. Sobre este problema vase, A. Garca Gallo. Alcaldas Mayores y Corregidores en Indias, Memoria del Primer Congreso Venezolano de Historia. Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1972, Tomo I, pp. 299-347.

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    cargos de corregidor y alcalde mayor en Indias fueron suprimidos al crearse el rgimen de las Intendencias.42

    Alcaldes ordinarios y alcaldes de la Santa Hermandad

    Los alcaldes ordinarios ocuparon el escalafn ms bajo en el esquema institucional jurdico americano. Eran los jueces elegidos por el Cabildo para el buen regimiento, gobierno y administracin de justicia de las ciudades y pueblos espaoles en Indias, donde no existiera gobernador ni corregidor, conociendo en primera instancia de las causas civiles y criminales de su distrito, siempre que no correspondieran a alguna de las justicias especiales. Su jurisdiccin era reconocida, y los gobernadores y las audiencias tenan que hacerla guardar y cumplir, no pudiendo obstaculizar su ejercicio y mucho menos abocarse al conocimiento de las causas pendientes por encima de los alcaldes. Los alcaldes ordinarios o cadaeros, entendan de los pleitos de indios con espaoles e incluso podan determinarlos. Juzgaban las causas de habitacin, alimentacin y vestido, as como otras obligaciones, contravenciones, etc. Por razn de su jurisdiccin quedaban los alcaldes ordinarios ntimamente vinculados a los grupos inferiores de la sociedad colonial. Ejercan justicia en las ciudades, villas y poblaciones donde no existieran alcaldes de la hermandad, trasladando las apelaciones del caso a los oidores ms cercanos. Los alcaldes ordinarios adquirieron un poder local grande y tuvieron derecho de ejercer el gobierno interino a la muerte del gobernador.43 Ms tarde, se cre un tribunal con distintos ministros denominados alcaldes de la hermandad, con las mismas atribuciones de los alcaldes ordinarios, y cuya eleccin competa al Ayuntamiento. Estos nuevos jueces locales se instituyeron debido a las

    42 Sobre los corregidores y alcaldes mayores, vase Recopilacin, Lib. V, Tt. II; Juan de Solrzano Pereira: op. cit., Lib. V, Cap. II; Enrique Ruiz Guiaz: op. cit., pp. 292-294; Mario Gngora: op. cit., pp. 53-55 y 82-90; Guillermo Lohman Villena: El corregidor de Indios en el Per bajo los Austrias. Madrid, Cultura Hispnica, 1957 y El corregidor de Lima (Estudio Histrico-Jurdico), Anuario de Estudios Americanos, IX (Sevilla, 1952), pp. 131-171; Clarence H. Haring: op. cit., pp. 145-150; Jos Mara Ots Capdequ: Instituciones, pp. 466-471; Francisco Morales Padrn: op. cit., pp. 389-399; Ambrosio Perera: Usanza de los trminos Corregimiento y corregidor, Memoria del Primer Congreso, Tomo II, pp. 163-77; Ermila Troconis de Veracoechea: El Corregimiento del Tocuyo en los siglos XVII y XVIII, Ibid., Tomo II, pp. 385-440.

    43 En relacin con los alcaldes ordinarios vase, Recopilacin, Lib. V, Tt. III y IV; Juan de Solrzano Pereira: op. cit., pp. 19-44; Enrique Ruiz Guiaz: op. cit., pp. 283-292; Clarence H. Haring: op. cit., pp. 168-169 y 174-176; Demetrio Ramos Prez: Historia de la Colonizacin, p. 126.

  • Al Enrique Lpez Bohrquez42

    distancias entre las poblaciones, con miras a combatir el bandolerismo, evitar excesos en regiones apartadas y hechos contra la moral pblica.44

    Las Reales Audiencias Americanas

    Razones que explican su establecimiento

    El establecimiento de las audiencias en Amrica se realiz en la medida en que se intensificaba la penetracin y conquista de los territorios y poblacin indgenas y se fundaban ciudades con potenciales condiciones econmicas y situacin geogrfica estratgica, fundamentalmente en aquellas regiones donde surgieron conflictos que propiciaban el desarrollo de intereses locales en detrimento de la soberana absoluta de la corona espaola, y donde la creciente actividad productiva y comercial demandaba de un organismo regulador de las actividades realizadas por las autoridades coloniales y de la sociedad en general. Trece fueron las Reales audiencias creadas: Santo Domingo, 1511; Mxico, 1527 y 1530; Panam, 1535; Lima, 1542; Guatemala, 1542; Nueva Galicia, 1548; Santa Fe de Bogot, 1549; Charcas, 1559; Quito, 1563; Chile, 1563 y 1606; Buenos Aires, 1661 y 1782; Caracas, 1786 y Cuzco, 1787. En cada caso es posible detectar razones distintas para su instauracin; adems de las causas de bien comn y de proteccin al indgena, hubo factores polticos, econmicos y sociales que incidieron en el establecimiento de tan importante institucin para la administracin colonial americana.

    La Audiencia de Santo Domingo fue creada, entre otras razones, para contrarrestar las aspiraciones de los herederos de Coln de hacer valer los derechos garantizados en las Capitulaciones de Santa Fe, en perjuicio de la soberana real. La primera Audiencia de Mxico result de los conflictos entre Hernn Corts y los conquistadores enviados por el gobernador de Cuba Diego de Velsquez, por el control de la tierra y de la poblacin indgena; y a la segunda le correspondi una misin poltica hasta la llegada del primer virrey de la Nueva Espaa, debiendo resolver los problemas derivados de los excesos de Corts y de los enfrentamientos de ste con los ministros de la primera Audiencia. En los primeros aos de funcionamiento del tribunal en Panam, correspondi a los oidores ejercer el gobierno de

    44 Ricardo Levene: op. cit., p. 120; Ricardo Zorraqun Bec: La justicia capitular, pp. 32-44.

  • El rescate de la Autoridad Colonial en Venezuela 43

    Tierra Firme, debido a la distancia que la separaba del Virreinato del Per. Durante ms de quince aos los magistrados de la Audiencia de los Confines gobernaron en lo poltico-militar en las provincias de Guatemala, Nicaragua, Honduras y Chiapas, hasta tanto se decidiera el nombramiento de un gobernador. La distancia entre el Nuevo Reino de Galicia y el Virreinato de la Nueva Espaa determin el establecimiento de una Audiencia en aquella provincia, y por muchos aos sus oidores alcaldes mayores tuvieron el control del gobierno con independencia del virrey mexicano. Las guerras civiles en el Per, como resultado de la rivalidad entre Pizarro y Almagro, determinaron incluir en las Leyes Nuevas la fundacin de un tribunal en Lima. Tanto aqu como en Mxico se pretenda combatir las tendencias feudales, todava imperantes en Espaa.

    Durante una dcada los ministros de Santa Fe gobernaron para acabar con los excesos de los funcionarios encargados del gobierno, la administracin de justicia y la real hacienda. La riqueza de las minas de Potos haba generado abusos de autoridad y desacato permanente a las leyes por parte de la gente que traficaba en aquella regin, a lo cual se pretendi poner remedio con la instalacin de una Audiencia en Charcas. En Quito la magistratura respondi a la distancia que separaba esta provincia de su respectivo centro de control, lo cual haba generado mltiples arbitrariedades de funcionarios y de la clase econmica dominante. Al tribunal de Chile se le confi la reorganizacin del ejrcito para enfrentar a los aguerridos araucanos, proteger a los indios sometidos y velar por el orden en la administracin del erario pblico. La Audiencia de Buenos Aires, fundada en dos oportunidades, tuv