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EL TESTAMENTO DE SAN MARTIN DE DLIMIO * . El estudio del testamento en 1?spana en los tiempos que correct descie el establecimientc> de los pueblos gernuinicos en ella hasta la intiasidn de los arabes, se ha reducido casi siernpre al analisis & los textos legales referentes a esta institucidn ; . :[lecienternente, el Profesor- Merea, con su habitual agudeza %- critica, ha extendido sti * El articulo que a continuaci6n se reproduce se redact6 para ser pre- sentado al Congresso do XITT centenario d<c chegada~ de S. 67ortinho de Duaw a Peninsula, celebrado en Braga en octubre de 1950 ; de e1 aparecici um referencia muy breve en este ANTUARZa XX, 1950, 993-94, dando cierto tono radical a los puntos de vista expuestos . No escapb este resumen a la dili- gencia del Prof . Paulo MEREA, que en unas pocas paginas discurrio J`ohre o testanaento de S . YT,artinho de Dutne (en sus L'studos de Direito hispirnico medieval H, Coimbra,- 1953, 50-53) . Extraviado el original de mi estudio durante varios anos, y no habiendo sido publicadas las. actas del Congreso, aprovecho la ocasi6n de haber vueltc. dv nuevo a mis manor para reproducirlo tat como en un principio fue redac- tado sin mas adiciones que las hechas en algunas notas entre [ 1. Creo que aun despues de IQ escrito por el maestro MFREA, no carece de algun interes. 1 . Sobre el testamento romano-visigodo, Vid .: M. CONRA1 : Breviaris+m Alaricianuna . Roinisches Recht iin frdnkischen Reich in systematischer Darstellung . Leipzig, 1903, 360-422 ; Die Entstehung des zcestgotischen Gains ., Amsterdam, 1950, 42-43 ; Der zcestgothische Ycwlus . Amsterdam, 1907, 191- 197, 200-202-G . C7. ARCxz : LT-pitome Gai, Studio sitl tardo Diritto ro- mano in Occidenti. Milan, 1937, 253-315 . El testamento tat comp aparece regulado por las leves visigoda,, ha sido estudiado per F. DAxN : TFestgotkische 5'hedieit . ls'~titstelizu~,c~sycsclvielrtc, Privatrecht, Strofrecht, Civic . and Straf-Process atnd Gesan,inkritile der Lca- Visigothormn . Wiirzburg, 1875, 137-39 .-K.LEUMER : Historia de la legis- lacion visiqoda . Trad . (let aleman poi- C: . CL4VERiA . Barcelona, 1944, passim .- SCFtuPFER : 11 Diritto privato dei popoli gentnanici con speciaie rignardr F. 24

El testamento de San Martín de Dumio.clerecho real del ejecutor" ~'-lo que tampoco esta claro en todos los casos-en el testamento de SanMartin tal derecho no aparece. Lo quese encomienda

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Page 1: El testamento de San Martín de Dumio.clerecho real del ejecutor" ~'-lo que tampoco esta claro en todos los casos-en el testamento de SanMartin tal derecho no aparece. Lo quese encomienda

EL TESTAMENTO DE SAN MARTIN DEDLIMIO * .

El estudio del testamento en 1?spana en los tiempos que correctdescie el establecimientc> de los pueblos gernuinicos en ella hastala intiasidn de los arabes, se ha reducido casi siernpre al analisis &los textos legales referentes a esta institucidn ; . :[lecienternente, elProfesor- Merea, con su habitual agudeza %- critica, ha extendido sti

* El articulo que a continuaci6n se reproduce se redact6 para ser pre-sentado al Congresso do XITT centenario d<c chegada~ de S. 67ortinho de Duaw

a Peninsula, celebrado en Braga en octubre de 1950 ; de e1 aparecici um

referencia muy breve en este ANTUARZa XX, 1950, 993-94, dando cierto tono

radical a los puntos de vista expuestos. No escapb este resumen a la dili-

gencia del Prof . Paulo MEREA, que en unas pocas paginas discurrio J`ohre

o testanaento de S. YT,artinho de Dutne (en sus L'studos de Direito hispirnico

medieval H, Coimbra,- 1953, 50-53) .

Extraviado el original de mi estudio durante varios anos, y no habiendo

sido publicadas las. actas del Congreso, aprovecho la ocasi6n de haber vueltc.

dv nuevo a mis manor para reproducirlo tat como en un principio fue redac-

tado sin mas adiciones que las hechas en algunas notas entre [ 1 . Creo que aun

despues de IQ escrito por el maestro MFREA, no carece de algun interes.

1 . Sobre el testamento romano-visigodo, Vid. : M. CONRA1 : Breviaris+m

Alaricianuna . Roinisches Recht iin frdnkischen Reich in systematischer

Darstellung. Leipzig, 1903, 360-422 ; Die Entstehung des zcestgotischen Gains.,

Amsterdam, 1950, 42-43 ; Der zcestgothische Ycwlus . Amsterdam, 1907, 191-

197, 200-202-G. C7. ARCxz : LT-pitome Gai, Studio sitl tardo Diritto ro-

mano in Occidenti. Milan, 1937, 253-315.

El testamento tat comp aparece regulado por las leves visigoda,, ha sido

estudiado per F. DAxN : TFestgotkische 5'hedieit. ls'~titstelizu~,c~sycsclvielrtc,

Privatrecht, Strofrecht, Civic. and Straf-Process atnd Gesan,inkritile der Lca-

Visigothormn . Wiirzburg, 1875, 137-39.-K.LEUMER : Historia de la legis-

lacion visiqoda . Trad . (let aleman poi- C: . CL4VERiA . Barcelona, 1944, passim.-

SCFtuPFER : 11 Diritto privato dei popoli gentnanici con speciaie rignardrF.

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examen a ]as formulas o modelos que para la redaccion de los tes-tamentos fueron tenidas en cuenta en aquella epoca y al testamentodel Obispo Vicente de Huesca, del atio 576, que excepeionalmen-ta ha llegado a nosotros -. La escasez de fuentes para el conoci-mient<p de la epoca visigdda, sin embargo hate imposible en la ma--yoria de los trios llegar a conclusiones seguras.

Inexplicablemente, los investigadores no han tenido en cuentaen sus trabajos ciertas referencias al testaniento de San Martin &Duinio, que aparecen en un decretc> prdmulgado por el ConcilioX de Toledo, que aportan datos de gran interes para el estudio dela institution . Creo par ello que merece este texto un estudio con-trastado con 1d que sahenios por otras fuentes.

El Concilio X de Toledo, celebrado en el ano 656, ademas dej)romulgar varios canones de caracter disciplinario, tuvo ocasi6n.comp es sabido, de intervenir por via judicial en dos trios, refe-rentes ambos a la metr6poli de Braga. El decreto dictado por elConcilio sobre el segundo de ellos, unico que aqui interesa 3, fecha

c.,ll Italia, IV, Roma, 1909, 186 y ss .--S . MINGUIJ6N : Historia del Dperecho

espaitol, Cuaderno VIP, Zaragoza, 1924, 111-20.-M ToRREs L6PEz : El

Derecho privado, penal y ftocesal, en Hisforia de Espaiia dirigida por

R. MENP-NDEZ PIDAL. III, EspaAa % sigoda (414-qzz de J-C.), Madrid, 1940,

243.--G. VIsmARA : La successions volontaria nelle leggi barbariche, . en

Studi in. 'onore di Arrigo Solma II, Milan, 1941.-Y en. especial el estudie,

de P. MEREA, citado en la nota 2.

2. M. P. MEREA : Sobre o testatnento hispiinico no seculo Ill, en ANuA-

RIO DE HISTORIA DEL DERECxo ESPAROL XVI, 1945, 86-99 o en sus Estudos

de Direito visigotico . Coimbra, 1948, 105-19.

3. El decreto del Concilio falta en algunos c6dices. Se encuentra en las

ediciones de la, HHispana al final de las actas del Concilio X de Toledo.

Vid. la edici6n de F. A. GoNzALFz : Collectio canonum Ecclesiae Hispanae,

I, Madrid, 1808, 466-67 (regroducida`en MIGNE: Patrologia laiina LXXXIV,

91848 y en TEJADA Y RAMIRO : Coleccion de cdnones de la Iglesia es-

pailola, y de America, publicada en latin y traducida al castellano con notas

e ilustraciones, II, Madrid, 1850, 420-21). Lo reproduce tambien el P. E-

FLOREZ : Espanq Sagrada. XVIIII Madrid, 1764, 304-6.

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do el dia i de diciembre del ano citado, nos informa de que el virinluster Wamba, en nombre del rey Recesvinto, presento al Con-cilio los testamentos de San NTartin y de Recemiro o Ricirniro,que habian silo obispos de la sede de Dumia. Del testamento deSan Martin solo nos dice el decreto mencionado, que en e1 el testadormcomendb al rev y sus sucesores que cuidasen de su cumplimien-1;0. Del testamento de Recemiro, por el contrario, se itxlica cord cier-to detalle su contenido : el importe integro de los tributos y de isventa de los frutos deberia entregarse anualmente a los pobres ;igualmente, se claban a estos todas las cocas que poseia la iglesiade I7umio en el tiempo en que el testador fue ordenado y l.as que&e adquirieron durante su vida mediante su propia industria o e1trabajo de los siervos de aquella, vendieado algunas para repartirsitu precio ; y finalmente, concedia la libertad a gran numero de sier-vos de la iglesia (cincuenta o quinientos, segun los codices) . Ante!a queja de la Iglesia de Dumio, el Concilio declarb irrito el testa-mento y nulo en cuanto perjudicase a aquella.

El texto de tmo y otro testamento, por desgracia, no ha llegadonosotros . Las referencias del decreto del Concilio, coma se ha

visto, si permiten conocer en sus linens generales la ultima tolun-tad del obispo Recemiro, apenas nos dicer nada sabre la de SanMartin . Y sin embargo, parece que el testamento de este jugc5 urrpapel de cierta importancia en la resolucion del caso planteado porel de su sucesor. Esto se desprende del hecho de su presentacionante el Concilio, en bib, al cabo' de tres cuartos de siglo de la muer-te del testador, pues no cabe pensar que en este momento pudiesLtratarse de su ejecucion o de discutir su validez. El testamento deSan Martin hubo de presentarse ante el .Concilio, sin duda algtina,

" porque en 6l se establecia una situacion de,hecho .o de derecho, quecondicionaba las disposiciones del testamento de Recerniro. En eldecreto del Concilio, sin embargo no apareee cual pudiera ser isrelacion entre ambos documentos .

Ocupemonos, en primer lugar, del testamento de San Martin .El decreto del Concilio destaca, con referencia a este, solo dos he-

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chos : la construccion del monasterio de Dumio por San Martin, yque el testamento se presento al Concilio por el rey porque el San-to habia dispuesto-que el citado testaxnento fuese cumplido por losmonarcas sucesores. Los redactores del decreto no creyeron opor=tuna destacar ninguna otra circunstancia. No parece que atribuye-sen al hecho de la fundacion del inonasterio por San Martin tinvalor especial, porque lo . mencionan simplemente de pasada (qui CiDuna-iense monasterium vigus est constrnxisse) . En cambio, to quesubrayan los padres del Concilio es que el testatnento les fne enviadopar el .rev porque a este habia encargado el Santo su curnplimiento

Esto nos plantea un problenla dificil de resolver . El de deter-minar e1 caracter de la intervencion real en . este caso . Es evident(;que el principe tenia el testamento en su poder, porque habia decuidar de su ejecucion ; esto to dice el decreto, . sin dejar lugar adudas. Tal circunstancia era extrafia -a la. legislacion visigoda, queexpresamente disponia que el testamento debia guardarlo el here-dero mas favorecido 4, pues aparte de que no parece presumibleque San Martin transxriitiese la mayor parte de sus bienes al rev,ni siquiera como fideicomisario, a estese le considera comomero encargado del cumplimiento . Iguahnente era extrafia al De-iecho romano, que ordenaba se guardasen los testaiiientos y demasescrituras publicadas ante Ia curia o asamblea local en esta inisnma,bajo pena de nulidad 5. Nos- encontramos aqui, pues, ante unasituacion juridica, no sabetnos si mis o menos general, localizadaen este caso en territyrio suevo. z Nos hallamos tambie:i en pre-

4. L. iud. V, 5, 10 Ant. : "Cui debeant testamenta vel scripture con-mendate restitui. Testamentum ab co, cui fuerit conmendatum, posteaquam

hoc ante testes publicaverit, sicut est in legibus constitutum, illi, qui maio-

rem partem de eodem testaments est consecuturus, reddatur heredi".5. C.'Th . IV, 4, 4=Br. Th. IV, 4, 4 e interpr. : "Testamenta onuuum ce-

teraque, qua( apud officium censuale publicari solent, in eodem reserenturnec usquain permittatur'fieri ulla translatio. iti"fos namque retinendus est fi-delissime vetustatis, quem si quis in hac urbe voluerit inmutane, irritain

mortuorum videri faciet voluntatem . Interpretati<i : Testamenta omnia velreliquas scriptures apud censales in urbem Rotnam voluit publicari, hoc; estut in reliquis regionibus apud curiae viros testamenta vel quaecumque scrip-

turae actis firmari solent, gestorum allegatioue muniantur. Si vero mortuo-rum voluntates actis reseratae non fuerint, nihil valebunt ." Vease luegola nota 19 bin.

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sencia de una especie de ejecutor testamentario, nombrado por eltestador? 6.

Este presunto ej~ecutor--caso de serlo, el mas antiguo cono--cido en Fspana '-, aparece en todo, caso con un caracter diferen-te del que suele presentar en tiempos posteriores o en otras partes .No es un "intermediario de la transmision" de los bienes here-ditarios ; es decir, una persona que recite estos y como titular deios mismos rumple en sit propio nombre los deseos del difunto' .La funcion del ejecutor, cuando esto ocurre, se agota al llevar acabo la transmisi6n de los bienes ; lo, clue no se da en e1 . caso co-mentado, donde todavia a los setenta y seis afros de la tnuerte deSan Martin el rey sil;ue actuando para cumplir el testamento .

Vale la pcna precisar la posicidn del rey en relacion con el tes-tatnento . El principe no posee los bienes hereditarios, iii en el de-creto del Concilic) se alude a un derecho real sobre ellos . Hablael decreto, en cambio, de haber recibido aquel del Santo una cont-mendatio para el pleno cumplimiento de to dispuesto en el testa-mento (ad coinplem.entum eius iprsius testayncn,ti constittittio) . Siacaso el verbo commendare referido a las cosas encomendadas, su-pone en documentos de epoca mas tardia, "la existencia de tinclerecho real del ejecutor" ~'-lo que tampoco esta claro en todoslos casos-en el testamento de San Martin tal derecho no aparece.Lo que se encomienda no son los bienes de la herencia, ni siquierael documento mismo, sino el cumplimiento de las disposiciones tes-tamentarias. La commendatio clel testamento no supone, en estt

G. Concilio X de Toledo, decreto ultimo : "clecreverat [San Martin], titsuccedentibus per ordinem regibus ad conplementlrm e ius ipsius testainen-ti constitutio cormnenda.ta maneret" .

7. M. P. MERE .9 : Sobre as orige-rts do ca-ecutor testamcwcfirio, en Allaisda .cadettnia P'ortugvem do Ilistoria 11, Lisboa, 1940, 13-32 [ahora inclui-do con adiciones en stns Estudos de .Dir-eito laispdsrico medieval aI, Coil-11bra, 1951, 1-=451 . Fn stis Estudos de Dir. vis. 117, obse'va quc c1 ~zjecutorsolo agarem claramente en el. siglo vii y aun entonces en !as dcmacious.

8. Cf . cn cs+.c sentido Mvtm .~ : .~'ci1arc (is oritrcns via 0.1crOr :- w.,hIMCO .trr:o 17 [Fstudos do Dir. hish, 11, 91, .

9 . Asi to atirma bIFREA : Sirbrc (is cri~,r :-gas do cxecir+r>> tc°.c,'crr ; :~ ;v .I:r n17 1 r- st,rdos r . sh . 'T7, l?], m ref- crc~ ;, ., lc ;. c

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caso, su mera custodia Y°, sino un derecho y una obligacidn porparte del covmenlatarius de perfeccionarla (ad co~nplementwm) 11

Com-meaave fue usada en la epoca cltisica en la acepcidn deencoiuendar u ordenar la realizacion de un acto, con un sentidoimperativo ; de tal manera, qwe el empleo de la forma conmtitendoen una disposici6n de u1tima voluntad, hacia nulo el establecimientode un fideicorniso, lror carecer tal palabra del sentido de ruego,consubstancial de este 1= . Peru tambien se use corn-nejulare, en

10. C.omo ocurne en L. iud. V, 5, 10 Ant. (Vid. el texto en la nota 4) .11 . Asi aparece, antique en fecha posterior, en tin documento galleg<i

de 915 (A. L6PEz FExxerxo : Historia de la, Santa A.-M, Iglesia cue SantiagoII, Santiago, 1899, apend. num. 39, pags . 87-89) : "Ego Ordonius rex. . . Dubiumquoque esse non potest, quod plerisque firmuxn manet atque notissimum, eo quodgenitor noster bone memorie domnus Adefonsus rex ad hobitum veniens or-dinavit sub iuramenti deffinitionem pro remissione peccatorum suorucn pa-tri Gemnadio episcopo quingentos auri namos aule $eati Iacobi Apostolideferendos . Quam rem et genitrix nostra domna Scemena regina ut comhle-tus7ti fuisset omnibus modis eidem.p,ntifici,mente spontanae reconfirmavit . Illevero hoc agere non valuit, quia germanus noster domnus Garsea apicexnregni accipiens, aditum ..eundi et reddeundi ad eundem l.ocum sanctum iamdictus episcopus minime habuit, nec taken horninem invenire potuit per qu-2mmunusculum sibi coynmaendatum ibi direxisset. Hac de causa eos penes se re-tinuit usque dam mortem germani nostri, nos, divina procurante clementia.parentum in solio locati, eosdem numos supradicto antistiti covnveendeviinuset sicut accepit, detulit. . . "

12 . Dig. XXXII, 11, 2 Ulpiano : "Si ita quis scripserit : "Illum. tibi

commendo", Divus Pius rescripsit, fideicommissum non deberi ; . aliud est

enim personam commendare, aliud voluntatem suam fideicommittentis here-

dibus insinuare" . En Dig. XXXIV, 1, 5 IVIodestino, la palabra carriincsido

se emplea en un testamento en sentida imperativo, c6mo iussio.-Brezriario .

Paulo IV, 1, 6: "Fideicommitere his verbis possumus : rogo, peto, volo,

mando, deprecor, cupio, iniungo. Desidero quoque et impero verba utik fa-

ciunt fideicornmissum. Relinquo vero et c6mmendo null-am fideicommisi pa

riunt actionem. Interpretatio : Si quando fideicommissum relinquitur, pre-

cativis verbis relinqui potest, ut roget quis, initulgat, petat, speret ut, id, quod

" fidei suae commiss.um est, ad eum, quern testator voluit, Eicut iniunxit, ita

faciat pervenire. Nam si dicat quis : dimitto hoc illi, vel commendo, quia

verba directa suit, fideicommissi locum habere non possunt" . MERrn : \'o-

vos estudos 111 n. 8 supon<v que el texto de Paulo, que sufri6 interpolacio-

nes, se referia originariamente a la frase "illum tibi commendo" (\rid. an-

tes el texto de Ulpiano), pero no a la sola palabra commendo, que consi-

dera sinonima de -mavdare, cuyo sentido originario es "confiar". Observer:e,

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is epoca postclasica y a raiz de las invasiones, cuando menos enBspana, para designar el acto de colocar una cosa en deposito obajo la custodia de una persona. Contmendatio podia ser tanto lasituacion en que se encontraba la coca puesta en deposito I3, cornola relacion existente entre dos personas, una de las cuales se ha-llaba bajo la proteccion de la otra 14 . La primitive acepcion decomnzendare corno encargo de realizar un acto, no se perdici enel transcurso del tiernpo, y todavia,en los siglos x ti- xi, persona,que no habian dispuesto por escrito de sus bienes, continendabanta otras tlue los transmitiesen a quienes aqttellas decidian 1' .

sin embargo, que 'en la interpretatio de Paulo ha desaparecido la palabramando, que se encontraba en el texto, y que se insiste en la ineficacia dr

cowmen-do a efoctos de establecer un fideicomiso,

13 . C. von SCIINA-ERIN : Notas sobre la laistoria del Dereeho espanol mcis

aut8(Juo, en ANUARIO DE IIISTORIA 1-)FL DERECHo ESYAROL 1, 1924, 37-38 .

Vid. las referencias de C . ZEUniFR : Leges Y'isigothorusn, Hannover-Leipzig,

1902, 504 s. v. connneizdare (en Monuniewa Germaniae Historica, Lcgwn

I) . Vid . tambien el texto reproducido en la nota 22 .

14. La idea de proteccion que encierra cowzmendare aparece manifiessta

cuando se refiere a las personas . Asi, en C. Eurido 310 y' L. iud. ti', 3, 1

ant. : [Buccellarius] si vero alium patronum elegerit, habeat licentiam cui

se voluerit conmendare ; L. iud. V, 3 4 ant. : "quicumque patronum

suum reliquerit et ad alium se forte contulerit, ille, cui se conmendaverit det

el terram". L. ivd, V, 1, 4 ant. : "Heredes episcopi seu aliorum cl .ericorum

qui filios suos in obsequium ecclesie conmendaverit, et terras vel aliquid ex

terras vel aliquid ex munificentia ecclesie possederint . . . "

15 . 982, Lorban (Portugaliae Ulonurnenta Historico. Diplosnata et Char-

i'ae, ,Lisboa, 1867, num. 136, pig. 83) : "Non est enim dubium set multis

manet notum, co quod fuit Suario Sandiniz absque filiis legitimis et dum

venit ad ore exitus sui adcomendavit sue cause et suas hereditates ad suo

iermano Fredenando Sandiniz que misisset sue cause pro sue anima in

monasteriis, in ecclesiis, in pauperibus, vel in captivis ut cuncta sue cause

por sue manus fuisset distribute . . . Ideo ego Fredenando ad vicem persone

iermani mei Suarii adimplendo illius volumptatem vel petitionein hanc scrip-

tura facere e legi tit ipsas villas. iamdictas. . . post parte monasterii iaxndicti . . .'

1018, Coimbra (PMH, DCh. num. 234, peg. 145) : "Dedit Froila Gundesal-

viz villas et hereditates ad monasteriuxn Vaccarize. . . comendabit ca ad co- _

metissam Tuta domna ut per manutn iussionis sue affirmasset ipsas 'villas

ad ipsum locurn Ita factum est. Obinde ego Tuta domna et devote offero

et concedo ad ipsum locum vel abbati . . ., ipsas villas que fuerunt de ipso con-

germano nostro domni Frolani propter remeditim anime mee sicut comenda

bat unde mercedem copiosam ante Ddminum accipiat . . ." Ambos documentos

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876 Aafonso Garcia GaUO

No es este, sin duda, el sentido que commendare tiene en eldecreto del Concilio toledano, que hace referencia al testamentode San Martin . Habia en este caso un testamento con sus dispo-ciones, pues se habla de la testamenti constitutio . Hemos vistais improbabilidad de que la mision del rey fuese tan solo la dedistribuir y transmitir los bienes de la herencia, pues, aparte deno ser precisa la intervenci6n de un mediador en el Derecho ro-mano ni en la legislaci6n visigoda, al cabo de setenta y seis anosde muerto el testador, semejante tarea debia estar plenamentectunplida. El encomendar a los distintos reyes que suce(fiesen enel trono el cumplimiento del testamento, supone atribuirles unamision permanente, que excede del simple reparto o entrega deunos bienes . Esta misidn debid ser, sin duda, la de velar para quero se alterase la situaci611 creada por el testainento. Die esta formase lograba la perfeccihn o complement-um de las disposiciones tes-tamentarias.

Los reyes fueron, por tanto, no s61o ejecutores de la ultimavoluntad de San Martin-ellos, a no dudarlo, cuidaron de que secumpliese a su muerte-, sino guardadores de la misma en tiem-pos posteriores . Lo que no nos dice el decreto del ' Concilio, nipodemos averiguar por otro conducto, es cual pudo s,er la figuntjuridica a que se adapt6 esta situacihn. El F. F16rez supuso qu°el principe tenia los 'derechos inherentes al patronato regio sobreel monasterio, y de ello indujo que el monarca suevo toms porsu cuenta o tuvo cierta intervencihn en la edificaci6n del mismo "Pero tal hipotesis carece de fizndamento. Ningtin dato existe acercade una supuesta intervenci6n real en la ereccidn del cenobio deDurnio, y el propio decreto del 'Concilio atribuye la construccidnde este solo a San Martin. La intervencidn del rey, y esto es toque destaca el decreto citado, nacid del testamento del Santo. Noconociendo el contenido de este, es aventurado esforzarse por de-terminar la naturaleza de tal intervenci6n . Los Concilios de laepoca enumeran lo;s derechos clue sobre las iglesias tienen sus

son citdos. por MFREA : Sobre as origens do executor testamentario 17, n. 4[Estudos Dir. hisp. II, 10, n. 191.

16 . FL6arz : Es¢aiia Sagrada XVIII, 28.

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El testamento de San Martin de Dumio 377

iundadores y los herederos de . estos 17 ; pero su fundamento esdistinto al que el de los reyes visigodos teniau respecto de la iglesiade Dumio. Posiblemente, existia entre esta y aquellos una relacionde cominendat%o o patrocinio, que suponia para los reyes la de-fensio y tuilio de la mencionada iglesia .

Ahora bien, no ha de olvidarse que esta situacion de tutela enque la iglesia de Dumio se encontraba bajo los reyes--que siglosmas tarde veremos reproducida bajo la figura juridica de enco-mienda de iglesias y monasterios-nacio de la voluntad de untestador que quiso asegurar el cumplimierito de to dispuesto pore1 . La misi6n confiada al rey no se redujo a la ejecucion inme-diata del testamento, a la transmisidn y distribucion de los bienes

. -en realidad no sabemos si esto xnismo fue encomendado al reyo a otras personas o de elk-) se cuidaron los herederos-, sino quehabia de cumplirse a to largo del tiempo ; coxno en efecto vemosque se hizo tres cuartos de siglo mas tarde. Pero tampoca parececonsisti6 solo en una mesa funcion de vigilancia y tutela de toaispuesto en el testamento, pues aquella se atribuyo no para hacerque este fuese guardado, sino ad complementum .

La funcid:z asignada a los reyes parece fue, a un tiempo, deejecucidn testamentaria y de tutela . Que esto no debia ser excepcio-nal se. desprende de que en una region tan distante, dentro de laPeninsula, como "Cataluna, se designase en epoca posterior comot-atores vel elemosinarii a. quienes cuidaban de ejecutar la ultimaroluntad de una persona 17 bfs . Posiblemente, dada. la coincidencia

17. Vid., p, ej ., Concilio IX, de Toledo cc. 1 y 2 [y mas ampliamente

A. GARciA GALLO : El Concilio de Coyanza. Contribucion al estudio del De-iecho can6nico espaisol en la Alta .Bad Media Madrid, 1951, 216 y sigts. yen este ANUARZO XX, 1950, 275-630] .

117"'. 925. Vich (F. UDmA MARTORELr : El Archivo cosulal de Barce-lowt. en los sigios IX-X . Barcelona, 1951, num. 82, pags . 219-20) ; "Nos

quidem Tidilis et Baldonius et Asenarius, qui sumus tutores vel elemosina-

rii de homine nomine Datoni vel uxori sue nomine Anneri, qui fuerunt con-

dam. . . " La circunstancia de que los difuntos estuviesen casados desvanece,

toda posible duda de que los elemosinarios ejerciesen la tutela de tin menor.937, San Juan de las Abadesas (Ob. cit. num. 108, pag. 259) : "Ego Ad-daldus lacer et Senderedus lacer et Wifredus, donatores sumus ad donnis

Sancti Ioannis cenobii Riopullensis, ipsum mansum qui fuit de Chixolone fe-

mina condam . quod nobis relinquit a diem obiti sui per suum testamentum,

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378 ' Alfonso Garcia GadZo

con is posicion de los reyes visigodos en el caso que nos ocupa, setrata de una supervivencia de un regimen juridico antiguo.

Ahora bien, las faculfades otorgadas a los principes no se ba-saban en un derecho real sobre los bienes de la herencia, sino enla atribucion de una gestion personal por el propio testador ; en-eomendada en un principio a los reyes suevos, bajo los cuales viviaSan Martin, y de la que .luego cuidaron los visigodos. Gestionpersonal y subsidiaria que recuerda la que el obispo convecino-en este caso por imperativo de la ley canonica-ha de realizarpara adiqinistrar los bienes de una diocesis vacante 1s. En todocaso, aquella commendatioo no se funda en un derecho real queposee quien la ejerce sobre la coca, sino que la persona a quienial encomienda se confia aetua no en nombre propio, sino en ell-le quien en el nwmento de su muerte le encoxnienda el cumpli-iniento de su voluntad. Assi, Recesvinto presento el testamento deSan Martin para que los obispos, reunidos en Concilio conociesenprecisamente la voluntad de este . Y asi tambien, en siglos poste-rores, ,la persona a quien se encomienda por el testador la distri -buci6n de sus bienes, no actua en nombre propio, sino en repre-suntaci6n (in vice) de este y "por sus manos" 19 .

La peculiar commendatio que aparece en el testamento de canMartin de I)umio y que luego encontramos en el docurnento de

unde a iudicium obligavimus a serie condicionis, ordinante iudice et nobis

iussit ut, scripturam legitimam faciamus a suprascripto cenobio, sicuti e'

facimus. Et sic donamus, per supra scriptam vocem, nos supiascripti tutores

vel elemosinarii, ipsum mansum. . . "]18 . Como cotnwtendatio se califica. el cuidado que ha de tener de una

Iglesia y de sus bienes el obispo de, una di6ocsis vecina, cuando muare e,

titular de aquella. Concilio de Valencia c. 2 : "secundum Regiensis Sinodi

[c. 5] constituta, episcopo a cdrpore recedente, vicinior illi accedat episco-

pus qui ex more exequiis celebratis statim ecclesiae ipsius curam districtissime

gerat. . . " ; c. 4: " Illud etiam provido consilio decernentes, ut quia saep°

sanctorum antistitum per absentiam commendatoris episcopi exequiae diffe-

rantur, ita ut veneranda pontificis membra, dum tardius funerantur, iniuriae

ornnino subiaceant . . . " Y el derecho del obispo sobre las cosas de su 1gle-

sia. 506, Conc. de Agde c. 7 (vease en la nota 26).

19 . En el ddcumento de 982 (citado en la nota 15), Fernando Sandinir.

actua "ad vicem persone iermani mei Suarii, adimplendo illius volumptatem

vel petitionem". MEREA: Estudos de Dir. Hisp_ II, 1415 cita otros ejemplos

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El testamento de San Martin de. Duinio 379

Santiago del 9i5 y el de Lorban de 982-en los tres ca--;4.-)s ell 1-tregion del noroeste peninsular, que estuvo sujeta a la donlinacionsueva y en la que la tradicion roinana estaha fuerteirnente arraiga-da-ofrece rasgos caracteristicos . F:n primer lugar, descansa en untftulo-personal, como una representation post uiortefn del testador .Con to -que se diferencian estos coinnu,ndatarii de los ejecutorestestamentarios conocidos en otras partes, clue actizan en nunibr : :propio y disponen de los bienes que previamente hall recibido cleftestador . C;omo tamhien se apartan de 1a tradition romana, (tieatrilrut=e lrersonalidad a la hropia herencia, con independencia dela de, testador . :Peru} a la vez, tal corno se enctlentra ell el testaznento de San Martin, la cotnvacndatio supotie una cures heredi-tatis que se prolonga largo tiempo, aun despues de haber sidoaclquiridos los bienes por el sucesor. El Derecho rornano hahiaadmitido ell ciertas casos una curatela de este tilxo solo pasta laadicion de la herencia, v en este sentido parecen tener limitadasu actuation los tu.tores vel eleviosinarii que se encuentran en osdocumentos catalanes ; pero una curatela indefinida, en la formaque aparece en el testamento de ,San TMartin, era desconoci:la alDerecho rotnano . En que se baso el Santo para atrihuirsela a losroves, to ignorarnos . Acaso haya quo ver su origen en la preocupacion de asegurar el cumplim:iento perpetuo de los testamentos otor-gados en beneficio de less iglesias . Pero esto requiere una inti-esti-gacion mess amplia, quo excede de esta ocasii>n 19'"s .

[19bis . La intervention de Recesvinto con respecto al testarnento de San

Martin podria atribuirse a primera vista -como piensa MFREA :- ,Sobrc o

testarnento, en Estudos Dir. hisp . II, 52-53, aunque con dudas- al hecha

de quo el Santo to hubiera remitido al rey. Este testanzentum principi obla-

tvin-al quo aluden una constitution de Honorio y Teodosio del afio 413

(C . licst, VI, 23, 19, no rccogida en C. j'7i .) y c,tra de Teodosio y Valenti-

riano del 446 (Novellae Valent . XXI, 1 = Brev . IV, 1), arilbas dirigidas

al prefecto del pretorio- supone : a) quo el testador se dirige al emperador,

ieproduciendo fielmente el testamento en la suplica (quod insertuin mer~l

fide precibus) ; b) quo el testamento es confirmado mediante rescripto

el ernp°rador, coma mero testigo, y quo por ello aquel adquiere la matiim-,

solemnidad (omnium testamentorum solernnitatetn superare videatur . . . : un-

quain successions tractabitur, qui nobis mediis, et toto 1ure, quod nostril

est scriniis constitutum, teste succedit) ; c) quo el esnperador no altera ~~ :

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380 Aljonso Garcia Gallo

Probablemente fueron varias las situaciones e instituciones quedieron vida al ejecutor testamentario, actuando unas veces juntasen una misma regi6n y otras mas o inenos aisladamente en comar- .cas diferentes, de tal forma que a ello habran de atribuirse lasdiferencias, a veces esenciales, que -se observan en los documentos .Entre el ejecutor que recoge la voluntad expresada verbalmenteEpor una persona, la actualiza y rumple ; el que se limita a distribuiry transmitir los bienes que le dejo el testador en documento escrito ;y el que rumple to ordenado por el testador y luego cuida de cluesea observado---como en el caso que se viene analizando-, las

voluntad del testador, limitandose a "oirla" -ni siquiera a confirmarla (vo-lurtates etenim hominum audire voluxnus, non iubere)-, si bien la suce-si6n se opera "por medio" (?) del Principe (unquam successione tractabiturqui nobis mediis . . ." ; d) de ninguna de las dos constituciones se deduceque el emperador adopte o pueda adoptar ninguna actitud con respecto altestamento formalizado con esta solemnidad .

Ahora bien, si el de San Martin hubiera sido un testamentum. priucipial-latunc quedaria explicado que estuviera en poder de Recesvinto, compsucesor de los reyes suevos y qua el texto presentado por 6l fuera admitidoebmo autentico. Pero no se expliearia con ello : a) que e1 rey intervinieseactivamente parT hacer valer la voluntad de San Martin ; b) la frase delConcilio de que el Santo decreverat la intervenci6n de los reyes, pues nosc concibe que el testador en su suplica ordenara al Principe que solemni-zase su ultima voluntad, ni el dar solemnidad a un acto entraita el cumpli-miento de las disposiciones que contiene ; c) cual fue la indolc de la co1n--tinendatio hecha a los reyes y el alcance del coniplementum del testamento.

En mi opini6n, no puede caber duda de que la intervenci6n de Reces-vinto nace de una disposici6n expresa del testador (decreverat) y no compmera consecuencia de la especial solemnidad del documento; y que esta in-tervenci6n, bajo la forma de una commendatio, afecta al cumplimimto o

mantenimiento de to dispuesto en el testamento . Aunque no de un ejecutortestainentario en el sentido estricto de la expresi6n. si cabe hablar aqui de1-ma funci6n en cierto modo ejecutiva y protectors, que ni tivene relaci6ncon la que deriva del testamentum. principii oblatum-, ni con la confirma-ci6n real que algunas donaciones privadas recibieron posteriormente de losreyes -si es que los documentos no estan interpolados- - e: el monasteri, :~de Lorban : asi, dos don,xiones de 919 y 969 conservadas en diplomas, (131111DCh nuns.22 y 100, pags . 14-15 y 63-64) y otras dos de 961 y 973 copia-das en el cartulario (PMH DCh nums . 84 y 107, pags . 53 v 68). Hsta> Col-,irmaciones no se encuentran en los documentos de otras proc~Aencia: .'

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El testamento de San Martin de Dumio 381.

situaciones son tan distintas, que es dificil imaginar que todas ellasrespondan a unos mismos estimulos .

La defensa de los intereses de la iglesia de Dumio la llev6 acabo, en efecto, el rev Recesvinto ante el d6cimo Concilio de To-ledo, en el ano 656, al presentar ante 61, junto con el testamentode San Martin, el del obispo Recemiro . Si este ultimo fue impu,;-r_ado en primer lugar por la propia iglesia Dumiense o por CA rey-lo que no aparece claro en el decreto del Concilio-. no pace.al caso, piles file el monarca quien someti6 ambos a la considera-ci6n de los Padres . El testainento de Recemiro-dice el decreto-estahlecia condiciones distintas de las del de San Martin ='1 . Con-cr,etamente, que sin dejar nada para el sostenimiento de la iglesia,habia dispuesto que se diesen a los pobres la totalidad de los tri-1-utos v el itnporte de los frutos de cada ano, y todas las cosasdestinadas al use de la iglesia y que pertenecian a esta cuando seorden6, asi ccml7o la que e1 adquiri6 con el trabajo de los siervosy siervas de la iglesia ; que se vendiesen otras cosas por tin precioinfimo ; concedi6 la libertad a mas de cincuenta siervos de la igle-sia (la cifra de quinientos que dan otros codices parece excesiva),V di6 otros siervos a estos libertos, sin compensar a la iglesia sttimporte. Todo ello sin que hubiese izna necesidad apremiante desocorrer a los pobres .

Ividentemente, las clausulas del testamento de Recemiro vio-laban las prescripciones del Derecho can6nico recibidas en Espana,

sin duda alguna tambien to establecido por San Martin en sutestamento, que como es de suporier se ajustaria a los ca.nones.recoggidos por 6l en su coleccidn. Al obispo se reconocia el poderde distribuir las co,sas eclesiasticas a los necesitados, pero hacien-dolo con toda reverencia ti terror de Dios 11, piles el obispo debe

20 . Coivcilio X de Toledo, decr . iiltimo : "relato [testamento] cognovi-mus eumdem auctorem swum [Richimirum] illic dirersae constitucionis edi-disse conditiones" .

21 . Cone. de Antioquia, c. 25 y Capitula Martini c. 16 : "Episcopus ha-beat potestatem in rebus ecclesiae ut dispenset necessitatem habentibus . Cumonmi reverentia et timore Dei participare eum ~oportet quae necesaria sunt"

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3$2 AAlfonso Garcia Gallo

servirse de las cosas de la lglesia corno su administrador v nocomo propietario 22 . De las cosas eclesiasticas debian hacerse trespartes iguales, con destino al obispo, a los clerigos y a la fabric:de la iglesia ". Expresamente estaba dispuesto que el obispo nopodria aplicar las cocas eclesiasticas a su capriclio, ni distribuiren su totalidad los reditos de la iglesia o los frutos de sus carn-pos, de manera que sufriesen detrimento los Uienes de la iglesia =4 .aunque si podia disponer de sus bienes propios ". Podia el obispoinanumitir a algiun si.ervo benemerito-no a gran numero de ellos-y darle de los bienes de la iglesia una peduefia cases, tierra o viva,clue no valiese mess de veinte sueldas 26 ; pero no tenia facultadespares dar siervos a estos libertos . En todo caso, el obispo que ensu testarnento disponia de bienes de la iglesia, solo podia hacerlosi los compensaba con otros suyos de igual valor -7 . El obispo

22 . Colic. IT' de Cartago c. 31 : ""Ut episcopus rebus ecclesiae tan-quam commendatis non tanquam propriis utatur ".

23 . Colic. I de Braga c. 7 : "Item placuit, ut ex rebus eccl;esiasticis tresaequae fiant portiones, id est una episcopi, alia clericorum, tertia in recu-

perationem vel in luminaries ecclesiae" . El Papa Gelasio (492-496), en suI?pistola a los obispos de Sicilia c. 29, habia dispuesto que la division sehiciese en cuatro partes, con destino al Obispo, a los clerigos, a los pobres

y a la fabrica de la iglesia. Pero esto no se sigui6 en Espkna, de tal forma.

que en el ano 633 el Concilio de Toledo c. 33 sigue hablando de la tertia

del Obispo .24 . Cbnc. de Antioquia c. 25 y Copit. Martini c. 16 : "Si autem res

ecclesiasticas episcopus in suas volumates usurpare voluerit et lucra ecclesiae

vel .fructus agrorum non cum presbyterorum vel diaconorum consilio inta-

minaverit, . . . . ut per eos latenter res laedantur ecclesiae, hunt oportet ob-

roxium esse Concilio"-Concilio de Agde c. 48 : "Quidquid episcopus de

suo proprio habet, ad haeredes suosi si voluerit derelinquat; quidquid vero

de provisione ecclesiae sive de agris sive de frugibus sive de oblationibus,

omnia in iure ecclesiae reservare censuimus" .

25 . Cone . de Agde c. 48 . (Vid. el texto en la nota 24.)

26. Cone, de Agde c. 7 : "Sane si quos de servis ecclesiae benemeritos

sibi episcopus libertati douaverit, collatam libertatem a successoribus placuit

custodiri cum eo quocj eis manumissor in libertatem edntulerit, quod tamen

iubemus viginti solidorum numerum, modum in terrula, vineola vel hospi-

tiolo tenere ; quod amplit ;s datum fuerit post manumissoris mortem ecclesia

revocabit."27 . Cone. de Agde c. 51, : "Si episcopus condito testamento aliquid de

ecclesiastici iuris proprietate legaverit, aliter non valebit nisi tantum de

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El testamento de San Martin de Dunxio 383

que, en contra de todo esto, disponia do las cocas de su iglesia,ordenaba el Concilio de Antioquia y repetian los Capitula redac-tados por San Martin de Dumio, debia ser juzgado ante tin Con-cilio =` .

Conforrne a esto ; Recesvinto, corno roinineridatariacs de la igle-sia de Dunnio en virtud de testamento . de San Alartin, defendiendolos intereses de esta clue le habian sido confiaclo;s por el Santo,denunci6 al Concilio X de Toledo el testamento . que Receiniru,inspirado por tin incliscreto celo por los pobres, habia dictado en1)erjuici<a de aquella. El Concilio no tuvcr dificuitad en declararirritum un testainento, que de inanera tan flagrante contravenia

. Los carnones . . de acuerdo con estos, decretb clue los bienes pro-' pigs de Recemiro, que este babia dado tarnbien a los pobres, pasa-Sen a la iglesia de Dumitr hasta que esta se resarciese de los dafiossufridos, cum,pliendose ltiegtia el testanlento . Finalmente, se en-carg6 al obispo de Dumio, San Fructuoso, elevado a la sede cleBraga en este misn?o Concilio, que, con facultades discrecionales,revisase las manumisiones efectuadas y segun los meritos de losfavorecidos con ellas, las anulase o confirmase .

La sede de Dumio pudo de esta forma recobrar la primitivaconstitution que le diera San Martin . Y el testamento de este sir-vio, setenta y seis afios despues de .su muerte, para facilitar larestauracicin de la iglesia, cle la que 6l habia sido primer titula? .

ALFONso GARCiA GALLO

A P E N D I C E

CONCILIO X DE TOLEDO (ARO 656)

Vividis tractatibus invenire quod iustum est, et experientia esse iudi-

tium comprobatur, et iuxta summa iudicii plenior invexutur. Adeo mentis

intentionetn orisque simul studia deducentes agnitione audiendi ne-gotii delatum est ad nos in conventu sancti Concilii, ex directo gloriosi -

iuris proprii facultate suppleverit . "-El Conc. de Epamw c. 13 repite eleexto literalmente .

28. Vid. el texto en la nota 24 .

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384 Alfonso Garcia Gallo

domini nostri Reccesvinthi regis, per illustrem virum Wambanem, tes-tamentum gloriosae memoriae sancti Martini Ecclesiae Bracarensis epis-copi; qui et Dumiense monasterium visus est construxisse, ut reseratoeo quid illic memoratus beatissimus vir decrevisset, nostrae cognitionipateret. Quo testamento is omnium conventu relecto, comperimus huntex ordine a memorato Principe .ad nos esse directum ; quoniam idemgloriosae memoriae sanctissimus vir ita decreverat, ut succedentibus perordinem regibus, ad complementum eius ipsius testamenti canstitutiocommendata maneret.

Tunc deinde illatum est nobis testamentum Ricchimiri memorataeDumiensis Ecclesiae episcopi, quod de rebus suis in eadem Ecclesia de-creverat examinatione veridica dirimendum. Quo relato cognovimuseumdem auctorem suum illic diversae constitutionis edidisse conditiones,intar quas unam validam conatus est religatione constringere, deputanse.t illationes tributorum, et pretia frugum absqiie aliqua diminutioneannua vice pauperibus erogare, nihilque esse absque deliberatione relic-tum, quad wsibus Ecclesiae posset quadam liberalitate servire. Tune exvoce partis Ecclesiwe Dumiensis adstructum est. quod universae specie!generis et corporis rein, quae in eiusdem Ecclesiae domo intrinsecus adusus domesticos et tempore suae ordinationis idem episcopus Ricchimirusinvenit, et quae ipse, aut de opere utriusque sexus artificum familiarumEcclesiae potuit habere ,confecta atque illata, aut quae sua provisionshabuisse visum est conquisita, omnia moriens iussisse pauperibus ero-gare . Quaedam vero ita viliori pretio vendere ordinasse, ut negatiatioearum rerum perditio potius quam mercatio censeretur. Eddidisse quo-que quondam libertos ex eiusdem Ecclesiae familiis, quibus etiam cumaliis ad se pertinentibus omnibus amplius quam quingenta reperiturutriusque sexus dedisse mancipia.

Quibus damnis ita cogaitis, quia et cuncta remedia intrinsecus do-mus tam indiscrete largita fuerant, ne quid ad dignitatem Ecclesiae re-liquum esset, quum nulla imminens causa pauperum aecessitatis existe-ret, quae in hoc sancta lex tam examussim erogare deprehensa est, atquepro . libertis illis nihil secundum canonicam sanctionem datum in com-mutationem pateret; sed nee pro manciphs et reliquis rebus eisdem li-bertis collatis, aliquid in repraesentatione relictum Ecclesiae innotesce-ret, verum et rem suam ita. in nomine pauperum relegasset, ne aliquidremedii ex hoc ecclesiasticus usus attingeret, duct! sums tam rationisintuitu quam paternarum sanctionum edicto, ipsius testamenti seriem,et si non usquequaque, in irritum rationabili temperamento deducere :scilicet, ut quia tantorum dispendiorum damnis a memorato Ricchimiro

episcopo factis, res ecclesiastica dignoscitur subiacere, omnis res eius,quam alligatam reliquit pauperum nomini, tamdiu Dumiensi Ecclesiaeplena deserviat facultate, donec omne hoc damnum qiiod in utensilibus

domus sustinuit valeat evidentius reparari, ac tune completa restitutionedamni observetur sicut decreta est series testament! .

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El testamento de San Martin de Dunaio ;8 :,

Liberti vero qui ex familiis Ecclesiae far-ti suet, seu res universaquae in mancipiis aliisque corporibus vel illis vel suis haminibus collataesse dignoscitur, cuncta in discretione venerabilis fratris nostri Fructuosiepiscopi deponenda relinquimus, ut quia haec evidens ordo Patrum inirritum devocat, illius temperamenturn hoc ad miserationem adducat,qualiter nee regulam paternam modus excedat, et miserationem severitasnon extinguat, ut secundum meritum servientium et libez'tatis praemiaet rerum donaria vel subtrahat vel concedat.

Editum-decretum sub die calendarum decembrium, anno feliciter octa-vo regni gloriosi domini nostri Reccesvinthi regis. Eugenius indignus To-letanae sedis Ecclesiae metropolitanus episcopus, et ceteri sacerdotes .memorati, hoc iudicii nostri decretum scribimus.