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1 El triángulo terrestre: La controversia final entre Perú y Chile A un paso de la integración Miguel Alejandro Estela La Puente 1 SUMARIO: 1. Introducción. 2. Antecedentes de la controversia. 3. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre el diferendo marítimo. 4. Mecanismo de solución y una propuesta de enmienda al Tratado de 1929. 5. Un futuro de paz y cooperación. 6. Conclusiones RESUMEN El presente artículo trata acerca de la controversia jurídica que se ha suscitado entre los Estados de Perú y Chile sobre una pequeña porción geográfica de casi cuatro hectáreas ubicada en la frontera terrestre de ambos países. Dicha situación conflictual se materializó a raíz de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 27 de enero de 2014, la cual, según la posición peruana, determina un área de soberanía terrestre sin acceso a soberanía marítima equivalente a 37.610 m2. Por otro lado, la posición chilena consigna que la decisión de la Corte refuerza el argumento de que el paralelo geográfico del hito Nº1 que pasa por la línea de bajamar no sólo constituye el límite marítimo sino que también es el final de la frontera terrestre. No cabe duda de que es un tema que amerita ser analizado a la luz del derecho internacional público y los distintos acuerdos bilaterales celebrados por las partes. ABSTRACT This article discusses the legal dispute that has arisen between the States of Peru and Chile over a small geographic portion of almost four acres located at the land border of both countries. This conflictual situation has come into vogue following the judgment of the International Court of 27 January 2014, which, according to the Peruvian position, determines an area of land sovereignty without access equivalent to 37,610 m2 maritime sovereignty. On the other hand, the Chilean position setpoint that the decision of the Court reinforces the argument that the geographical landmark No.1 parallel passing through the low-water line is not only the maritime boundary but also the end of the land border. No doubt that is an issue that deserves to be analyzed in the light of public international law and the various bilateral agreements concluded by the parties. 1 Estudiante de XI ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.

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El triángulo terrestre: La controversia final entre Perú y Chile

A un paso de la integración

Miguel Alejandro Estela La Puente1

SUMARIO: 1. Introducción. – 2. Antecedentes de la controversia. – 3. La sentencia de la Corte

Internacional de Justicia sobre el diferendo marítimo. – 4. Mecanismo de solución y una

propuesta de enmienda al Tratado de 1929. – 5. Un futuro de paz y cooperación. – 6.

Conclusiones

RESUMEN

El presente artículo trata acerca de la controversia jurídica que se ha suscitado entre los Estados

de Perú y Chile sobre una pequeña porción geográfica de casi cuatro hectáreas ubicada en la

frontera terrestre de ambos países. Dicha situación conflictual se materializó a raíz de la

sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 27 de enero de 2014, la cual, según la posición

peruana, determina un área de soberanía terrestre sin acceso a soberanía marítima equivalente a

37.610 m2. Por otro lado, la posición chilena consigna que la decisión de la Corte refuerza el

argumento de que el paralelo geográfico del hito Nº1 que pasa por la línea de bajamar no sólo

constituye el límite marítimo sino que también es el final de la frontera terrestre. No cabe duda

de que es un tema que amerita ser analizado a la luz del derecho internacional público y los

distintos acuerdos bilaterales celebrados por las partes.

ABSTRACT

This article discusses the legal dispute that has arisen between the States of Peru and Chile over

a small geographic portion of almost four acres located at the land border of both countries. This

conflictual situation has come into vogue following the judgment of the International Court of

27 January 2014, which, according to the Peruvian position, determines an area of land

sovereignty without access equivalent to 37,610 m2 maritime sovereignty. On the other hand,

the Chilean position setpoint that the decision of the Court reinforces the argument that the

geographical landmark No.1 parallel passing through the low-water line is not only the maritime

boundary but also the end of the land border. No doubt that is an issue that deserves to be

analyzed in the light of public international law and the various bilateral agreements concluded

by the parties.

1 Estudiante de XI ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.

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PALABRAS CLAVE: Derecho internacional público, Tratado de Lima, Tratado de

Ancón, Controversia jurídica, Estados parte, Comisión demarcadora.

KEYWORDS: Public international law, treaty of Lima, treaty of Ancon, legal

controversy, States Parties, Demarcation Commission.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El día que se dictó la sentencia que resolvió el diferendo marítimo entre los Estados de Perú y

Chile, esto es, el 27 de enero del 2014, los dos Jefes de Gobierno de ambas repúblicas emitieron

un mensaje a sus naciones por medios televisivos, en vivo y de manera simultánea, circunstancia

coordinada por las dos cancillerías, para que no pareciera que un gobernante le contestaba al

otro. En aquellos comunicados, el Presidente del Perú señaló que el fallo de la Corte

internacional de Justicia (en adelante CIJ) no prejuzga ni afecta la intangibilidad de la frontera

terrestre establecida en el tratado de 1929 ni a los trabajos de la Comisión mixta de límites de

1929 y 1930 que fijan su límite en el Punto Concordia.

Por otro lado, el Presidente de Chile consignó que el criterio de la CIJ, plasmado en la sentencia,

ratificó el dominio chileno sobre el denominado triángulo terrestre; puesto que, el paralelo que

pasa por la línea de bajamar coincide con el hito Nº 1 y; por lo tanto, también con la frontera

terrestre.

De esta manera, se materializó ante el mundo un conflicto cuyo origen se remonta al año 1929,

en el cual el Gobierno de Perú y el Gobierno de Chile celebraron un Tratado que definió los

límites terrestres.

Dadas las dos declaraciones contradictorias per se, se reafirmó el inicio de una nueva

controversia. Ahora, en este punto, es de suma relevancia definir si los argumentos chilenos

tienen consistencia legal o si responden a intereses políticos y; por otro lado, reafirmar la validez

jurídica de la posición peruana.

El planteamiento del presente problema limítrofe de naturaleza terrestre podría ser respondido

y desarrollado a la luz de las siguientes interrogantes:

A) ¿El diferendo sobre el denominado triángulo terrestre, equivalente a un área geográfica

de 37.610 m2, es un asunto de carácter jurídico o político?

B) ¿Constituye un obstáculo para la integración bilateral y latinoamericana?

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1. INTRODUCCION

Resulta imperante hacer un breve recorrido sobre cada uno de los temas que se abordarán en el

presente trabajo para poder observar, de manera nítida, las variables que se adhieren a una

situación que debe ser auscultada como un problema integral y no como una sucesión de hechos

aislados.

El primer tema de nuestra investigación está referido a los antecedentes de la controversia. La

relevancia de estos sobresale desde la perspectiva histórica; puesto que, si enmarcamos el

análisis desde lo que consideramos como el punto de origen de la disputa, en este caso,

territorial, y lo contrastamos con la actualidad podremos adoptar un criterio más diligente e

imparcial dentro de la dimensión jurídica y el campo político. De esta manera, sabremos arribar

a buen entender acerca de la conducta de las partes, las causas y efectos que conformaron la

génesis de la cuestión.

El primer punto a tratar como antecedente es el artículo 3º del Tratado de Ancón de 1883, cuyo

planteamiento instituye el dominio chileno sobre las provincias de Tacna y Arica durante el

periodo de 10 años contados desde la ratificación.

El segundo punto a tratar como antecedente es el Tratado de Lima de 1929. Estos instrumentos

internacionales constituyen la base de la negociación, interpretación y ejecución del tratamiento

otorgado a la frontera terrestre entre los Estados de Perú y Chile.

Observaremos de manera detallada el contenido bilateral convenido; así como, su aplicación e

interpretación que son pasibles de identificación de conformidad con los términos establecidos

por las partes durante 71 años y a la práctica generalmente aceptada, esto es, la costumbre.

A modo breve y general señalaremos las materias que abordan el Tratado de Lima y su

Protocolo:

a) Una solución territorial

b) Un derecho recíproco de veto

c) Un régimen de servidumbres

d) Un régimen de nacionalidad

e) Un régimen que regula derechos privados

f) Un régimen de valorización económica

g) Un pacto de arbitraje

h) Un compromiso para desmilitarizar el morro de Arica

i) Un compromiso de conmemoración a la amistad

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Siendo nuestro tema el diferendo terrestre, nos ocupa desarrollar la primera materia que regula

el Tratado: una solución territorial, la división de las provincias de Tacna y Arica y el instalación

de la nueva frontera. Particularmente tocaremos los artículos 2º inciso primero y 3º.

En el segundo tema, destacaremos el valioso precedente que compone la sentencia de la Corte

Internacional de Justicia sobre el diferendo marítimo del 27 de enero de 2014, de la cual se

pueden afirmar varios razonamientos que brindan certeza para identificar con ahínco la

objetividad con que ha sido planteada la posición jurídica del Perú.

En la sentencia analizaremos de manera detallada los párrafos en los que la CIJ hizo alusión al

límite terrestre y son los siguientes:

a) Párrafo 18

b) Párrafo 153

c) Párrafo 176

En el tercer tema nos abocaremos a examinar el mecanismo de solución que existe entre las

partes en caso no se llegue a un acuerdo bilateral mediante la negociación, nos referimos a la

cláusula arbitral por medio de la cual Perú y Chile convienen someterse al arbitraje del

Presidente de los Estados Unidos. En esta parte nos ceñiremos a estudiar el pacto de arbitraje

establecido en el Tratado de 1929.

También explicaremos la necesidad de una enmienda al tratado en lo que se refiere a la sección

de solución de ésta controversia, pues, consideramos que la mejor alternativa resolutoria sería

recurrir a un Centro de arbitraje internacional altamente calificado y no la intervención de la

autoridad política de un Presidente ajeno a los intereses de ambas partes y a la imparcialidad

que se deriva de la interpretación de las normas de Derecho internacional público.

Asimismo, remarcaremos, como principal objetivo binacional, el problema que esta lid

propugna en dos países que más que compartir una historia plagada de intrigas políticas y

vericuetos diplomáticos debe afianzar una conexión fundada en el entendimiento y la

concordancia de objetivos comunes que posicionen a sus economías y pueblos en el más elevado

sentido de la amistad e integración.

Finalmente, en el último tema se hará mención a un camino que debe ser construido sobre la

base de, justamente, aquella magnanimidad integracionista que se halla en el olvido del

resentimiento mutuo y la conservación de la memoria de errores que no deben volver a

cometerse en nuestra historia. Aquella semilla anfictiónica debe ser sembrada por el Perú y

regada por Chile para, finalmente, propiciar la germinación de dos potenciales y portentosos

aliados en la región cuya esperanza se ampare en lo que se conoce como el Arco del Pacífico,

una coalición atendida por las cuatro economías más sólidas y productivas de América Latina

entre las cuales se encuentran los países partes de esta situación problemática.

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2. ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En 1883, en la etapa final del lamentable acontecimiento de la guerra del Pacífico, las repúblicas

del Perú y Chile firmaron un documento de paz y amistad al que se denominó Tratado de Ancón.

Este acuerdo configuró una nueva frontera que excluyó a Bolivia de acceso a soberanía marítima

y otorgó al Perú un nuevo vecino: Chile.

Los términos del mencionado tratado condicionaron la instauración de una nueva frontera que

constituyó un caso sui generis porque se sometieron dos provincias peruanas a administración

chilena por un periodo de 10 años contados a partir del día de la ratificación. Esto significa que

pasado el tiempo acordado tenía que determinarse si estos territorios retornaban al Perú o serían

anexados a Chile. La herramienta para llevar a cabo ese complicado proceso fue el plebiscito,

cuyas pautas debían definirse mediante un protocolo estimado como parte integrante del mismo

tratado, el cual, quedó pendiente de negociación.

El artículo 3º del instrumento internacional precitado registra el siguiente texto:

Artículo 3º.-El territorio de las provincias de Tacna y Arica, que limita, por el norte, con el río Sama, desde

su nacimiento en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta su desembocadura en el mar; por el sur, con la

quebrada y río de Camarones; por el oriente, con la república de Bolivia; y, por el poniente, con el mar

Pacífico, continuará poseído por Chile y sujeto a la legislación y autoridades chilenas durante el término de

diez años, contados desde que se ratifique el presente tratado de paz. Expirado este plazo, un plebiscito

decidirá, en votación popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente del dominio

y soberanía de Chile, o si continúa siendo parte del territorio peruano. Aquel de los dos países, a cuyo favor

queden anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagará al otro diez millones de pesos moneda chilena de

plata, o soles peruanos de igual ley y peso de aquella.

Un protocolo especial, que se considerará como parte integrante del presente tratado establecerá la forma en

que el plebiscito debe tener lugar, y los términos y plazo en que hayan de pagarse los diez millones por el

país que quede dueño de las provincias de Tacna y Arica.

La mención de esta cláusula es importante porque en base a ella es que se no se llega a un

acuerdo para establecer las condiciones del plebiscito. Tal es así, que tuvo que transcurrir 39

años para que las partes pudieran negociar; pero, esto se produjo solo con la intervención de los

EE.UU que, en 1922, invitó a los dos Gobiernos involucrados a conciliar gracias a que los

embajadores de Perú y Chile en Washington informaban de la situación al Presidente Warren

Harding.

En ese sentido, Miller Collier, el embajador de los Estados Unidos en Chile, remite una nota

diplomática a los Gobiernos de las partes por orden del Presidente Harding. La nota, enviada el

18 de enero de 1992, señala lo siguiente:

El gobierno de los Estados Unidos, gracias a la cortesía de los embajadores de Chile y del Perú en

Washington ha sido tenido al corriente del proceso de las negociaciones desarrolladas directamente por cable

entre los gobiernos de Chile y el Perú…Deseoso, en interés de la paz y de la concordia americana…el

Presidente de los Estados Unidos se complacería en dar la bienvenida en Washington a los representantes

que los gobiernos de Chile y el Perú crean conveniente designar para que dichos representantes allanen, si

por fortuna lo consiguen, las dificultades pendientes o dispongan de su solución por medio del arbitraje.

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De esta manera, se declara la voluntad del Presidente de EE.UU de intervenir directamente en

el conflicto por primera vez; ya que, las diplomacias de Chile y Perú habían referido a la idea

del arbitraje en otras oportunidades y, en cada una, parecía ser la solución más idónea frente a

la manifiesta imposibilidad de llegar a un acuerdo.

Tanto el canciller del Perú como el de Chile aceptaron la propuesta del Presidente Harding,

entrambos, por medio de notas diplomáticas de fecha 19 de enero de 1922.

En el marco de estas vicisitudes, los embajadores de los países en Washington solicitan del

Presidente de los Estados Unidos la aceptación del cargo de árbitro en un documento cuya fecha

es del 16 de enero de 1923.

Debido a esta petición, el Presidente confirma su beneplácito mediante el secretario de Estado

Charles E. Hughes. Es así que se presentó el escenario para que el 4 de marzo de 1925 el

Presidente Calvin Coolidge emitiera su fallo en el que señala dos cosas puntales: i) “…que

ninguna parte de la provincia peruana de Tarata está incluida en el territorio afectado por las

estipulaciones del artículo 3º del tratado de Ancón”. Debiendo Chile restituir dicho territorio al

Perú y ii) El plebiscito debe llevarse a cabo mediante una Comisión mixta plebiscitaria

conformada por tres miembros: el primero designado por el Presidente de los EE.UU (que hará

las veces de Presidente), el segundo por el Gobierno de Chile y el tercero por el Perú.

Hasta este punto de la historia es importante destacar que, es verdad que la ciudad de Tarata se

entregó el 1º de septiembre de 1925, pero la inviabilidad del plebiscito quedó revelada con la

llamada Moción Lassiter del 14 de junio de 1926 (que recibe ese nombre del Presidente de la

Comisión plebiscitaria: William Lassiter) por medio de la cual, se resuelve, en el artículo 1º,

que: “un plebiscito libre y correcto como requiere el laudo es de cumplimiento impracticable”.

Dada la anfractuosa voluntad de las partes, el nueve de junio de 1928 el Gobierno de los EE.UU

invita a los Gobiernos de Perú y Chile a retomar relaciones. Así, se genera el contexto para, un

año más tarde, la concreción del afamado tratado de Lima de 1929.

Cabe hacer referencia a Ulloa, Alberto (1987:366) cuando sostiene:

El Tratado de 1929 fue un arreglo valeroso. Al pactar la división del territorio disputado, revivió una fórmula

que había jugado en las negociaciones anteriores, pero que había sido rechazada por el Perú que mantenía

la integridad de su derecho.

Cuando el autor pone énfasis en la fórmula está explicando la insistencia del Perú de negociar

sin poner en riesgo más territorio soberano aún en condiciones muy adversas.

El Tratado de 1929 se erigió entonces como la oportunidad para unificar el espíritu de

peruanidad y para definir, de una vez por todas, la frontera terrestre con Chile luego de un largo

trayecto de indefinición e incertidumbre nacional.

Entraremos, pues, a analizar los artículos del Tratado de Lima que compete a esta controversia.

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En primer lugar, analizaremos el inciso uno del artículo dos de dicho Tratado, dado que el inciso

2 no se refiere propiamente a la delimitación territorial sino al régimen de servidumbre.

El texto advertido dice lo siguiente:

Artículo 2º.- El territorio de Tacna y Arica será dividido en dos partes, Tacna para el Perú y Arica para

Chile. La línea divisoria entre dichas dos partes y, en consecuencia, la frontera entre los territorios del Perú

y de Chile, partirá de un punto de la costa que se denominará “Concordia”, distante diez kilómetros al Norte

del puente del Río Lluta, para seguir hacia el Oriente paralela a la vía de la sección chilena del Ferrocarril

de Arica a La Paz y distante diez kilómetros de ella, con las inflexiones necesarias para utilizar, en la

demarcación, los accidentes geográficos cercanos que permitan dejar en territorio chileno las azufreras del

Tacora y sus dependencias, pasando luego por el centro de la Laguna Blanca, en forma que una de sus partes

quede en el Perú y la otra en Chile.

Literalmente se puede corroborar que la frontera entre los territorios del Perú y de Chile, partirá

de un punto de la costa que se denominará “Concordia”. Hasta aquí todo parece claro, pues

nunca se hace referencia a un ningún Hito, el Tratado claramente señala que ese Punto se

encontrará distante diez kilómetros al Norte del puente del río Lluta para seguir hacia el Oriente.

En ninguna parte se señala que la línea se traza de manera recta desde el puente del río Lluta

hasta el Hito Nº1 porque, como es evidente, las fronteras terrestres de países ribereños no se

originan desde un punto establecido arbitraria o unilateralmente por alguna de las partes 200

metros dentro del territorio del vecino, sino que se esbozan desde un punto en la orilla del mar

en el cual quede a cubierto de las olas del océano.

Ahora, en esto coincide tanto el Perú como Chile; pero, la posición de éste último cambia cuando

modifica su mapa a modo conveniente para darle sentido a un acto unilateral que, en el futuro,

se convirtió en un testimonio de la perspectiva chilena en el diferendo marítimo para justificar

su posición ante la Corte Internacional de Justicia; sin embargo, como veremos más adelante,

esto parece responder más a una posición política para apaciguar el ámbito social interno que

para argumentar los intereses de una nación de acuerdo al Derecho Internacional Público.

Prosiguiendo con nuestra observación del Tratado pasemos a evaluar el artículo 3º que dice:

Artículo 3º.- La línea de fronteriza, a que se refiere el inciso primero del artículo segundo, será fijada y

señalada en el territorio con hitos, por una comisión mixta compuesta de un miembro designado por cada

uno de los Gobiernos signatarios, los que costearán, por mitad, los gastos comunes que esta operación

requiera. Si se produjera algún desacuerdo en la comisión, será resuelto con el voto dirimente de un tercer

miembro designado por el Presidente de los Estados Unidos de América, cuyo fallo será inapelable.

El contenido de este artículo nos indica que debía conformarse una Comisión encargada de

concluir de manera exacta los límites terrestres y, en efecto, así fue. La Comisión fue constituida

por parte del Perú por Federico Basadre y por Chile, Enrique Brieba.

El acta final que emitió la Comisión de fecha 21 de julio de 1930 señala lo siguiente:

La línea de frontera demarcada parte del Océano Pacífico en un punto de la orilla del mar situado a diez

kilómetros hacia el noroeste del primer puente sobre el río Lluta de la vía férrea de Arica a la Paz, y termina

en la cordillera andina en el hito quinto de la antigua línea divisoria entre Chile y Bolivia.

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Este documento fue adherido a los ordenamientos jurídicos nacionales de ambos Estados. En el

caso de Chile, la parte del acta que menciona: la línea de frontera demarcada parte del Océano

Pacífico en un punto de la orilla del mar, es decir, el Punto Concordia que consigna el artículo

2º del Tratado de Lima de 1929, fue asimilado y oficializado por el Instituto Geográfico Militar

de Chile a propuesta de su delegado, el ingeniero Enrique Brieba.

El mapa propuesto por Brieba es el siguiente:

2

Fuente: memoria presentada por la comisión de la República del Perú ante la Corte

Internacional de Justicia

Como se puede observar, el mismo delegado chileno reconoce que la línea de frontera se

prolonga del hito Nº 1 hasta la orilla. De la misma manera, el Gobierno de Chile hizo lo propio

y reconoció este mapa como el oficial por medio del Instituto geográfico militar. Este es un

mapa publicado por la institución en 1989:

2 Documento presentado por el Gobierno de Perú ante la CIJ. Pag 41.

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9

3

Fuente: memoria presentada por la comisión de la República del Perú ante la Corte

Internacional de Justicia

Sin embargo, en 1998, de manera sorprendente, unilateral y arbitraria Chile, a su conveniencia,

modifica este mapa reconocido por las partes de acuerdo al Acta final de la Comisión mixta

demarcadora de 1930 y al Tratado de Lima de 1929. Cambia su geografía de la siguiente manera:

4

Fuente: memoria presentada por la comisión de la República del Perú ante la Corte

Internacional de Justicia

3 Idem , p.56. 4 Ibidem,p.56.

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Es obvio que esta alteración geográfica encuentra su móvil en fortalecer el quid de un acto

unilateral que luego de 10 años fue la principal herramienta argumentativa frente al organismo

judicial de las Naciones Unidas que, en el 2008, conoció el proceso del diferendo marítimo.

Luego de conocido el fallo, la idea de que el Presidente de Chile (quien se encontraba en sus

últimos meses de Gobierno) no pareciese el culpable de la pérdida de soberanía marítima chilena

de casi 50.000 km2, daba un atisbo de ser la más cercana a los reales intereses políticos del

Gobierno y más lejana a la de una argumentación jurídica ajustada al Derecho internacional

público.

3. LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA SOBRE EL

DIFERENDO MARITIMO

En esta parte debemos destacar la gran relevancia del precedente que constituye la sentencia de

la CIJ del 27 de enero de 2014, cuyo dictamen resuelve el diferendo marítimo entre los Estados

de Perú y Chile.

El argumento chileno arguye que esta sentencia fortifica la posición de que el paralelo que pasa

por el hito Nº 1 funda el inicio de la frontera terrestre que prolongada hacia la orilla del mar se

instituye también en la frontera marítima.

Sin embargo, las referencias que señala la resolución internacional nunca hacen alusión a ese

argumento; por el contrario, afirman que el límite marítimo no concuerda con el límite terrestre,

que éste último quedó estipulado en el Tratado de Lima de 1929.

A continuación presentaremos los considerandos correspondientes en los que la Corte

materializa su criterio:

18. Chile y Perú no lograron ponerse de acuerdo sobre los términos del mencionado plebiscito. Finalmente,

el 3 de junio de 1929, tras los intentos de mediación del Presidente de los Estados Unidos de América, ambos

países firmaron el Tratado para la Solución de la Controversia relativa a Tacna y Arica (en adelante, el

"Tratado de Lima de 1929") y su Protocolo Adicional, mediante el cual acordaron que Tacna sería devuelta

al Perú mientras que Chile mantendría Arica. El Tratado de Lima de 1929 también fijó la frontera terrestre

entre los dos países. En virtud del Artículo 3 del Tratado, las Partes acordaron que una Comisión Mixta de

Límites debía constituirse con el fin de determinar y marcar el límite acordado utilizando una serie de

marcadores ("hitos"). En su Acta final de 1930, la Comisión Mixta de 1929-1930 registró las ubicaciones

exactas de los 80 marcadores que se habían colocado en el suelo para delimitar la frontera terrestre.

Francisco Tudela, en una entrevista efectuada por Cecilia Valenzuela, señaló con imparcialidad

lo siguiente: “La finalidad del tratado de 1929 no es instalar el hito Nº 1 o el punto concordia,

la finalidad es trazar una línea desde la frontera boliviana hasta el mar”.

Este razonamiento no se conecta a veleidades diplomáticas sino que se ajusta, de manera precisa,

al texto del Acta final emitida por la Comisión mixta demarcadora peruano-chilena. Como ya

hemos revisado anteriormente, el consenso entre el delegado peruano y chileno es claro y

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concreto cuando indica que el Punto del que parte la frontera terrestre es el Océano Pacífico,

esto es, a una distancia prudencial de la orilla del mar para que quede a cubierto de las olas y

éstas no erosionen dichos marcadores ubicados en toda la proyección de la línea concordia.

Ahora bien, la Corte Internacional de Justicia ha sido la que reconoció que Perú y Chile ya

habían fijado su límite terrestre desde hace 80 años y lo confirmó en el siguiente párrafo:

153. Las partes reconocen que la frontera terrestre que los separa fue establecida y delimitada hace más de

ochenta años, de acuerdo con el artículo 2 del tratado de Lima de 1929 (ver párrafo 18), que establece que

“la frontera entre los territorios del Perú y de Chile, partirá de un punto de la costa que se denominará

“Concordia”, distante diez kilómetros al norte del puente del Río Lluta”. El artículo 3 del tratado de Lima

de 1929 estipula que la demarcación de la frontera sería confiada a una comisión mixta conformada por dos

miembros, cada una de las partes designando a uno de ellos.

Así las cosas, podemos aseverar que es la misma CIJ la que da razón al Perú de que el Tratado

de 1929 es el que fija la frontera terrestre. Entonces, si el Tratado de 1929, el Acta final de la

Comisión mixta demarcadora peruano-chilena y la Corte Internacional de Justicia de la Haya

indican que la frontera terrestre ya está delimitada y que el triángulo interno es parte de la

soberanía territorial peruana ¿Cómo es posible que el Estado chileno pretenda desconocer el

Tratado, la Comisión a la cual le otorgó legalidad y a la sentencia de la CIJ con un acto

unilateral? Definitivamente la posición chilena no encuentra aquí argumentos y carece de

sentido objetivo desde cualquier perspectiva.

Finalmente, el último párrafo de la sentencia de la CIJ del 27 de enero del 2014 sometido al

análisis de éste artículo expresa lo siguiente:

176. La Corte concluye que el punto de partida de la frontera marítima entre las partes está ubicado en la

intersección del paralelo de latitud que pasa por el hito No.1 con la línea de bajamar.

Para que no queden dudas sobre la delimitación marítima entre los Estados litigantes, la CIJ nos

indica que el origen o la proyección inicial de esa frontera es la intersección del paralelo que

pasa por el hito Nº 1 con la línea que llega a la orilla del mar, en ninguna parte la Corte dice que

el hito Nº 1 constituye la frontera terrestre ni tampoco que el argumento del Estado chileno tiene

razones para considerar que el área geográfica, denominada triángulo terrestre o triángulo

interno, se encuentra dentro del ejercicio de su soberanía.

4. MECANISMO DE SOLUCION Y UNA PROPUESTA DE ENMIENDA AL

TRATADO DE 1929

Ya que fue el Presidente de la república de Chile, en ejercicio de su función, el que declaró la

posición del Estado chileno acerca de la pertenencia a su territorio del triángulo terrestre y

realizados los actos unilaterales del mismo país a través del Instituto Geográfico Militar al

modificar su frontera de manera contraria al Tratado de Lima, entonces, corresponde a Chile

presentar el recurso pertinente ante el Presidente de los Estados Unidos de América tal cual

señala el artículo duodécimo del Tratado de 1929, que dice:

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Para el caso en que los gobiernos del Perú y Chile, no estuvieren de acuerdo en la interpretación que den a

cada una de las diferentes disposiciones de este Tratado y en que, a pesar de su buena voluntad, no pudieren

ponerse de acuerdo, decidirá el Presidente de los Estados Unidos de América la controversia.

Supongamos que el Estado chileno decide presentar su recurso ante el Presidente de los EE.UU

¿Corresponderá esta acción a la de un país civilizado? ¿Los Estados de Perú y Chile serán

reconocidos por la comunidad internacional como naciones desarrolladas si aún tienen que

recurrir al arbitraje del hegemón para solucionar sus diferencias?

La respuesta es clara, Perú y Chile deben negociar porque es a partir del entendimiento que se

fundan los más sólidos compromisos de amistad y cooperación. El mismo artículo del Tratado

en cuestión nos dice que en caso los Gobiernos de Perú y Chile no estuvieran de acuerdo se

recurrirá al arbitraje del Presidente de los Estados Unidos. Es obvio que la primera y, a nuestro

parecer, definitiva instancia debe ser la negociación bilateral.

Sin embargo, si el Estado chileno persiste en su reclamo debe acudir al arbitraje así como está

establecido en el instrumento de 1929, el Perú, por su lado, deberá proponer una enmienda a ese

tratado amparándose en el Pacto de Bogotá, el cual señala que:

“ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el Capítulo Cuarto de este Tratado, las Altas Partes

Contratantes tendrán la facultad de someter a arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de

cualquier naturaleza, sean o no jurídicas, que hayan surgido o surgieren en lo sucesivo entre ellas”.

La negociación de una enmienda significa reconocer que el medio alternativo de solución de

conflicto actual ya no recae en una autoridad política, como se solía practicar antes, sino en el

sometimiento de una controversia a un alto tribunal especializado, en este caso, la Corte

Permanente de Arbitraje de la Haya. Esta situación divergente no puede supeditarse a la

jurisdicción de la CIJ debido a que es el propio Tratado el que establece su mecanismo de

solución en el hipotético caso de presentarse un escenario que apremie la intervención de un

tercero decisor y, además, porque el instrumento internacional fue ratificado antes de la creación

de la Corte, esto encuadra dentro del concepto de irretroactividad.

Recurrir, pues, a la Corte Permanente de Arbitraje es un signo digno de dos civilizaciones

desarrolladas comprometidas con el Derecho internacional. Así lo han mostrado las partes

cuando se acató la sentencia de la CIJ del 27 de enero de 2014, esta conducta reverbera que se

está a un paso de llegar a un último acuerdo; de tal forma, que se pueda ir adoptando un perfil

mucho más cercano a una cultura de paz que desdeñe todo aquello que tenga que ver con

aspectos conflictivos o de disuasión. De esta manera, sería mucho más responsable y coherente

con la realidad internacional acudir a una instancia imparcial en la que no se involucren aspectos

políticos ni voluntades personalísimas que puedan actuar más por el imperio de la subjetividad

que por la objetividad que demandan las disposiciones del Derecho internacional público.

La propuesta de este artículo gira en torno a esta enmienda como medio de solución frente a una

realidad problemática que se presenta de manera uniforme en el tiempo y que constituye un real

obstáculo o valla para la integración entre ambos países.

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5. UN FUTURO DE PAZ Y COOPERACION

Desde el momento en que partimos de la idea de que los Estados deben solucionar sus

diferencias por medio del diálogo con la voluntad de alcanzar acuerdos, entonces, somos

conscientes que, para alcanzar dicha concordia, debe existir un clima de paz y de acepción de

los errores aunque ello implique apartarse de la egolatría colectiva. En otras palabras, el

entendimiento sustentado en el perdón mutuo.

El primer paso se ha dado ya, pues el 1 de marzo del 2009 entró en vigencia el Acuerdo de Libre

Comercio entre Perú y Chile. Esto significó incrementar el flujo de intercambio de bienes y

servicios entre ambas economías, eliminar las barreras aduaneras y generar una zona de libre

comercio que permita el desarrollo de los pueblos, esto es, la integración bilateral por medio de

la cooperación comercial.

La interdependencia de las economías evidencia que la apertura de los mercados ha concretado

una inserción binacional al mundo y probado que está creciendo una nueva generación de

peruanos y de chilenos cuya relación se soporta en la cooperación y la paz.

También se ha dado un segundo paso, el cual es la razón de ser de la integración latinoamericana

y un modelo a seguir por parte de los demás Gobiernos de la región, pues lo que conocemos

como el Arco o Alianza del Pacífico concebido por Perú, Colombia, Chile y México se proyecta

como la gran promesa integracionista cuyas democracias representan sostenibilidad de objetivos

y posicionamiento geográfico estratégico para la realización del comercio con cualquier país del

mundo, sobre todo con la región Asia-Pacífico.

En este contexto cabe preguntarnos ¿será posible que sigamos agudizando conflictos cuando

tenemos un porvenir espléndido que compartir? ¿Será el triángulo terrestre un obstáculo más en

las relaciones entre Chile y Perú? Después de las razones desplazadas en el desarrollo de este

artículo podemos afirmar sin ningún asomo de duda que la respuesta está en manos de las

autoridades chilenas, enmendar su planteamiento sería un gesto de grandeza que las autoridades

y el pueblo peruano reconocerán como el inicio de la hermandad que nos ha sido arrebatada por

los avatares de la historia.

6. CONCLUSIONES

Como conclusiones a las preguntas planteadas en la introducción de este artículo podemos

confirmar:

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1. El asunto del triángulo terrestre tiene carácter político debido a que el Estado chileno ha

llevado a cabo un acto unilateral que no halla argumentación jurídica sino la

materialización de una conducta proclive a la conveniencia interna al reclamar como

suyo un espacio geográfico que no le corresponde según lo pactado en el Tratado de

Lima de 1929 y a la Comisión mixta demarcadora instaurada por el mismo instrumento

internacional.

2. Al contar con dos herramientas integracionistas trascendentales como: el Acuerdo de

Libre Comercio y el Arco del Pacífico, la controversia sobre el triángulo terrestre o

interno erige una barrera para la integración binacional y latinoamericana.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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Atlántida.

Corte Internacional de Justicia. Caso Perú vs. Chile. Sentencia del 27 de enero de 2014.

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https://www.youtube.com/watch?v=U4YjL-EjN_M

Réplica del Gobierno del Perú. Recuperado 13 de marzo de 2015, de

http://www.rree.gob.pe/noticias/Documents/R%C3%A9plica%20del%20Gobierno%20del%2

0Per%C3%BA.pdf

Tratado Americano de Soluciones Pacíficas. Recuperado el 8 de marzo de 2015, de

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-42.html

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