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Elaboración Septiembre de 2003 - Pilar de la Horadada€¦ · El Acta Fundacional_____ 5 3.3. El Registro_____ 6 4. Las asociaciones que ya existían antes de la nueva ley__ 7

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ElaboraciónC.E. Participación y Promoción Asociativa

Consejo de la Juventud de España ©

Septiembre de 2003

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ÍNDICE

1. Introducción___________________________________ 1

2. Aclarando algunos conceptos______________________ 2

2.1. ¿A qué se refiere la ley al hablar de asociaciones? _______ 2

2.2. ¿Afecta la nueva ley a todos los tipos de asociaciones? ____ 2

2.3. ¿Cómo se interpreta la aplicación de la nueva ley? _______ 2

3. La creación de nuevas asociaciones ________________ 4

3.1. La capacidad de constituir asociaciones________________ 4

3.2. La Asamblea Constituyente__________________________ 43.2.1. La denominación de las asociaciones _________________ 43.2.2. Los Estatutos ____________________________________ 43.2.3. El órgano de representación ________________________ 53.2.4. El Acta Fundacional _______________________________ 5

3.3. El Registro_______________________________________ 6

4. Las asociaciones que ya existían antes de la nueva ley__ 7

5. Las obligaciones fiscales y contables________________ 9

5.1. El CIF (código de identificación fiscal) _________________ 9

5.2. El IAE (impuesto de actividades económicas) ____________ 9

5.3. El IVA (impuesto sobre el valor añadido) _______________ 9

5.4. El IS (impuesto sobre sociedades)_____________________ 10

5.5. El Plan General de Contabilidad ______________________ 10

6. Las obligaciones documentales ____________________ 11

7. Recursos para estar informados____________________ 12

8. Anexos _______________________________________ 13

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1. INTRODUCCIÓN

El 26 de mayo de 2002, por fin se materializaba una reivindicación del movimientoasociativo: entraba en vigor una nueva Ley reguladora del Derecho de Asociación. Y apartir de ahí, otras leyes y normas han sido aprobadas (la Ley de Fundaciones, la Leyde incentivos fiscales,…)

Y también ahí, han empezado las dudas: ¿cómo nos adaptamos a la nueva ley? ,¿tenemos que hacer la declaración a Hacienda de nuestras actividades? ¿cómofunciona el registro? ¿qué cosas han cambiado?

En realidad, la mayor parte de las obligaciones documentales y fiscales ya existíanpara las asociaciones, pero toda esta nueva normativa ha venido a poner un poco deorden.

En primer lugar encontraréis una serie de cuestiones que os pueden ayudar aentender la propia Ley Orgánica, reguladora del derecho de asociación: ¿a quéasociaciones afecta? ¿tienen el mismo carácter todos sus artículos? ¿afecta del mismomodo a asociaciones de ámbito local, autonómico o estatal?

A continuación, encontraréis un repaso a los pasos fundamentales para crear unanueva asociación, teniendo en cuenta los cambios que introduce la nueva legislación.Asimismo, se detalla el proceso de adaptación a la nueva ley para aquellasasociaciones preexistentes.

Por último, se realiza un breve repaso a las obligaciones fiscales, contables ydocumentales de cualquier asociación.

Esta guía es un recorrido por los principales conceptos e ideas sobre cómo están lascosas, en términos legales, para las asociaciones. Pretendemos que sea una guía enpermanente construcción, y por lo tanto se irá incorporando cualquier novedad quesurja.

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2. ACLARANDO ALGUNOS CONCEPTOS

2.1. ¿A QUÉ SE REFIERE LA LEY AL HABLAR DE ASOCIACIONES?

Jurídicamente existen cuatro formas de organización asociativa, aunque no existeuna definición clara de cada una de ellas. Tanto en la ley como en su desarrolloreglamentario, el término asociación engloba a:

- Asociaciones- Federaciones- Confederaciones- Uniones

2.2. ¿AFECTA LA NUEVA LEY A TODOS LOS TIPOS DE ASOCIACIONES?

Pues bien, la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación (LODA) tienecarácter general y es de aplicación a cualquier asociación que no tenga ánimo delucro y que no cuente con una regulación específica propia como son: Partidospolíticos, Sindicatos y organizaciones empresariales, Iglesias, confesiones ycomunidades religiosas, Federaciones deportivas, Asociaciones de consumidores yusuarios,…

En su artículo 1.4, la nueva ley excluye de su ámbito de aplicación a las asociacionescon ánimo de lucro (comunidades de bienes y propietarios y las entidades que serijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas ymutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones deinterés económico).

2.3. ¿CÓMO SE INTERPRETA LA NUEVA LEY DE ASOCIACIONES?

La nueva ley de asociaciones es una ley que regula tanto los aspectosnucleares/centrales del derecho de asociación como otros aspectos relacionados conla forma de ejercicio de este derecho.

Los preceptos relacionados con el contenido esencial del derecho de asociacióntienen carácter de ley orgánica, es decir, cuentan con una especial protecciónjurídica porque desarrollan un derecho fundamental, el de asociación (recogido en elartículo 22 de la Constitución Española). Dichos preceptos, con carácter de leyorgánica, son los siguientes:

- Objetivo y ámbito de aplicación de la ley (artículo 1)- Contenido y principios (artículo 2)- Capacidad para constituir asociaciones (artículo 3)- Limites de la administración para adoptar medidas preventivas o suspensivas y

dotar de ayudas a las asociaciones (articulo 4.2 y 4.5)- Derecho de inscripción (articulo 10.1, 24, 29.1, 30.3 y 30.4)- Libertad de asociación y los derechos de los asociados (artículos 19, 21 y 23.1)- Tutela Judicial. Suspensión y disolución judicial (artículos 37 y 38)

El resto de cuestiones tienen carácter de ley ordinaria y por lo tanto su aplicación ydesarrollo dependerá también de las diferentes competencias que tenga cada

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Comunidad Autónoma en materia de asociacionismo. No obstante, hay una serie depreceptos que afectan a TODAS las asociaciones, independientemente de su ámbitode actuación territorial (local, autonómico o estatal), y que nos parece interesanteidentificar:

- Derecho de asociación y capacidad de constituir asociaciones de las entidadespúblicas (artículo 2.6 y 3.g)

- Responsabilidad de los poderes públicos en el fomento del asociacionismo(artículo 4.1 y 4.4)

- Acuerdo de constitución (artículo 5)- Acta Fundacional, Estatutos, Denominación y Domicilio (artículos 6, 7, 8 y 9)- Inscripción en el Registro (artículo 10)- Régimen de las asociaciones (artículo 11)- Destino de los beneficios de las asociaciones (artículo 13.2)- Responsabilidad de las asociaciones inscritas (artículo 15)- Disolución de las asociaciones (artículo 17)- Deberes de los asociados (artículo 22)- Registros nacional y autonómicos y colaboración entre registros (artículos

25.2, 26 y 27)- Actos inscribibles y régimen jurídico de la inscripción (artículos 28, 30.1, 30.2

y 30.5)- Asociaciones de utilidad pública (artículos 32, 33, 34, 35 y 36)- Proceso de adaptación de las asociaciones inscritas a la nueva ley (disposición

transitoria primera)

Recomendamos la lectura de la disposición final primera y disposición final segunda,para conocer con más detalle cómo debe interpretarse la ley, qué cuestiones son deaplicación a todas las entidades y cuáles afectan únicamente a las asociaciones deámbito estatal.

Puedes encontrar el texto completo de la ley en el ANEXO 1: Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

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3. LA CREACIÓN DE NUEVAS ASOCIACIONES

Para crear y poner en marcha una asociación, es necesario completar tres fases que acontinuación se detallan.

3.1. LA CAPACIDAD DE CONSTITUIR ASOCIACIONES

Pueden constituir asociaciones y formar parte de ellas, tanto las personas físicas (esdecir, personas individuales) como las personas jurídicas (es decir, organizaciones oentidades). En su artículo 3, la nueva ley de asociaciones establece quienes puedenconstituir y formar parte de una asociación:

a. Personas físicas con capacidad de obrar y que no estén sujetas a ningunacondición legal para el ejercicio del derecho.

b. Los menores de edad y mayores de 14 años, acreditando por escrito elconsentimiento de sus padres o tutores.

c. Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones y uniones,siempre que haya un acuerdo expreso de su órgano competente.

La nueva ley de asociaciones viene a aclarar definitivamente que son 3 las personasnecesarias (físicas o jurídicas) para constituir una asociación.

3.2. LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

Durante la celebración de la asamblea constituyente se deberán adoptar diferentesacuerdos relacionados con la denominación de la asociación, la aprobación de losestatutos, la elección del órgano de representación, y la redacción del actafundacional.

3.2.1. LA DENOMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN

En su artículo 8, la nueva ley establece que no se podrá adoptar ningunadenominación que induzca a confusión sobre la naturaleza y actividades de laasociación. El nombre tampoco puede coincidir o asemejarse con otros que ya esténregistrados – bien correspondan a otras asociaciones o a cualquier otro tipo deorganización.

3.2.2. LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN

En su artículo 7, la ley determina el contenido mínimo de los mismos. Es importanterevisar atentamente este punto, ya que introduce modificaciones respecto de lalegislación anterior. Dicho contenido mínimo incluye los siguientes aspectos:

o La denominacióno El domicilio y el ámbito territorialo La duración, indicando también si la asociación se constituye por tiempo

indefinido.o Las clases de asociados. Las condiciones de admisión, baja, sanción y separación.

Los derechos y deberes de cada uno de ellos.o Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

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o Los órganos de gobierno y representación (composición, procedimiento deelección y sustitución, funciones, duración de los cargos, toma de decisiones,quórum para su convocatoria, etc.).

o El régimen de administración, contabilidad y documentación, y la fecha de cierredel ejercicio asociativo.

o El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.o Causas de disolución y destino del patrimonio (que no podrá desvirtuar el

carácter no lucrativo de la entidad).

Además de estos contenidos mínimos, cada asociación puede incluir cualquier otroaspecto que considere necesario regular a través de los estatutos.

En el ANEXO 2 encontraras el modelo orientativo de Estatutos proporcionado por elMinisterio del interior.

3.2.3. EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN

La función de este órgano es la de representar y gestionar los intereses de laasociación, de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Asamblea General (órganosupremo de decisión). En el artículo 11.4 de la nueva ley se detallan los requisitospara formar parte del órgano de representación de una asociación:

o ser asociadoo ser mayor de edad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley

Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Lo que establece dichoartículo, es que los menores tienen el derecho de asociación, es decir, tienen:a) El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidospolíticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los Estatutos.b) El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidadcon la Ley. Los menores podrán formar parte de los órganos directivos de estasasociaciones.

o Estar en pleno uso de los derechos civileso No incurrir en los motivos de incompatibilidad establecidos en otra legislación

3.2.4. EL ACTA FUNDACIONAL

Todos estos acuerdos deben reflejarse en un acta constituyente o acta fundacional.Este documento dota de personalidad jurídica a la asociación, así como de plenacapacidad de obrar (artículo 5.3). Por otro lado, el artículo 6 establece loscontenidos mínimos que debe contener:

o Nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, odenominación o razón social si son personas jurídicas. También hay que señalarla nacionalidad y el domicilio.

o El acuerdo de constituir la asociación, junto con el resto de decisionesadoptadas.

o Los Estatutos aprobados.o El lugar y fecha de otorgamiento del acta, junto con la firma de los promotores

(si son personas físicas) o de sus representantes (si son personas jurídicas).o Si los promotores de la asociación que se constituye son personas jurídicas, hay

que incluir también un certificado del acuerdo adoptado en el que se refleje suvoluntad de constituir la asociación.

En el ANEXO 3 encontraras el modelo orientativo de Acta Fundacional proporcionadopor el Ministerio del interior.

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3.3. INSCRIBIR LA ASOCIACIÓN EN EL REGISTRO

La nueva legislación establece que la inscripción en el registro tiene únicamenteefectos de publicidad y respecto a terceros (artículo 10.1). No obstante, hay queseñalar que la no inscripción de una asociación en el registro correspondiente, tieneconsecuencias que se pueden resumir en los siguientes aspectos:

a. Por un lado, va a condicionar las relaciones entre la asociación y la administraciónpública, limitando en su caso, las posibilidades de acceso a las diferentesconvocatorias de ayudas y subvenciones.

b. Por otro lado hay que señalar que la responsabilidad civil de una asociación inscrita yno inscrita tendrá un tratamiento diferente. En el caso de las asociaciones noinscritas, serán los socios los que respondan con su patrimonio de las acciones de laasociación. A diferencia de esto, en las asociaciones inscritas, es la asociación la queresponde con su patrimonio, y en su caso el órgano de representación.

Actualmente, para inscribir una asociación en el Registro Nacional deAsociaciones, hay que presentar la siguiente documentación:

- Solicitud de inscripción de la asociación, firmada por el representante de laasociación, e indicando nombre, documento de identidad, domicilio y teléfono.

- Dos copias del Acta Fundacional, firmadas por todos los promotores.- Documento acreditativo de la identidad de los promotores.- Dos copias, debidamente firmadas, de los Estatutos de la Asociación.- Justificante del abono bancario de las tasas correspondientes.

Una vez inscrita la asociación, deberán inscribirse en el correspondiente registrolas modificaciones relativas a los siguientes aspectos (artículo 28):

- Denominación, domicilio, fines, actividades, ámbito territorial de actuación (estosdatos se recogen en los Estatutos)

- Identidad de las personas miembro de los órganos de gobierno y representación- Apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad- Fecha de constitución y de inscripción- Declaración y revocación de la condición de utilidad pública- Asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones o uniones- Pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o

entidades internacionales- Baja, suspensión o disolución de la asociación y sus causas- Acta Fundacional- Los Estatutos y sus modificaciones

Hay una novedad importante que incorpora la nueva ley de asociaciones: lainscripción de cualquier modificación que se produzca en torno a los aspectosseñalados anteriormente, debe realizarse en el plazo de UN MES desde que seproduzca dicha modificación.

Registro Nacional de AsociacionesC/ Amador de los Ríos 728010 – MadridTel. 91.537.25.02 o 91.537.25.07http://www.mir.es/pciudada/pciuasocia.htm

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4. LAS ASOCIACIONES QUE YA EXISTÍAN ANTES DE LA NUEVA LEY

Todas las asociaciones deben adaptarse a la nueva ley (disposición transitoriaprimera), revisando sus Estatutos. Al realizar esta revisión puede suceder que…

… se ajusten al contenido de la nueva ley, debiendo comunicárselo al registro dondese encuentren inscritas.

ANEXO 4: modelo orientativo de inscripción de la adaptación SIN modificación deestatutos

… no se ajusten al contenido de la nueva ley, y deban por lo tanto realizar unamodificación de los estatutos en Asamblea Extraordinaria, e inscribir estos cambiosen el correspondiente registro.

ANEXO 5: modelo orientativo de inscripción de la adaptación CON modificación deestatutos.

Para saber si los estatutos de la asociación deben modificarse, con el objetivo de suadaptación a la nueva legislación, hay que remitirse al artículo 7 de la nueva ley,donde se especifica su contenido mínimo.

Además de comprobar que vuestros Estatutos incluyen estos aspectos, osaconsejamos que repaséis con especial atención las siguientes cuestiones:

- Que vuestros Estatutos incluyen una descripción detallada de las actividadesque desarrolla la actividad, ya que la concesión de determinadas exencionesfiscales por el ejercicio de determinadas actividades depende de que estas esténdetalladas en los estatutos.

- Que se especifique de forma expresa que la asociación se rige por unfuncionamiento democrático. Esto afecta al artículo de vuestros estatutos dondese haga referencia al funcionamiento de la Asamblea, ya que tiene quecontemplar lo dispuesto en el Art. 11.3. de la nueva Ley: “La Asamblea Generales el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados,que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna ydeberá reunirse, al menos, una vez al año”.

- Si los miembros de los órganos de gobierno de vuestra asociación pueden recibirretribuciones por el cargo que ejercen, debe constar en los estatutos y en lascuentas que anualmente aprueba la asamblea.

Asimismo, hay una serie de aspectos que si no son regulados de otra forma porvuestros estatutos, se acogen a lo que contempla la nueva ley. Así, si vuestrosestatutos no dicen otra cosa diferente…

… El órgano de representación (normalmente denominado Junta Directiva), extiendesu capacidad de representación a todos los actos relacionados con las finalidades dela asociación.

… El 10% de los y las asociadas pueden solicitar al órgano de representación laconvocatoria de Asamblea General Extraordinaria.

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… La Asamblea General tendrá validez si, previa convocatoria con quince días deantelación, se encuentran en la misma, presentes o representados, un tercio de los ylas asociadas.

… Los acuerdos de la Asamblea serán adoptados por mayoría simple (votosafirmativos superiores a los negativos) de las personas presentes o representadas.

… Los acuerdos de la Asamblea relacionados con la disolución de la asociación,modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración delos miembros del órgano de representación, serán adoptados por mayoría cualificada(votos afirmativos superiores a la mitad).

En cualquier caso, es IMPORTANTE recordar que el plazo para adaptarse a lanueva ley es de 2 años, finalizando el 26 de mayo de 2004

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5. LAS OBLIGACIONES FISCALES Y CONTABLES

5.1. EL CIF (CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL)

Es la tarjeta que identifica a la asociación a efectos económicos y fiscales. Seobtiene en las Oficinas de Hacienda llevando los siguientes documentos:

- Original y copia de los estatutos sellados por el Registro correspondiente- Original y copia del Acta Fundacional- Fotocopia del D.N.I. de la persona que firme el impreso de solicitud y que debe

ser un socio fundador

• Real Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que se regula el código deidentificación de las personas jurídicas y entidades en general

• Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la formade utilización del Número de Identificación Fiscal

5.2. EL IAE (IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS)

Este impuesto se aplica a las actividades económicas de la asociación. Lasasociaciones cuyo volumen de negocio sea inferior a 1 millón de € están EXENTAS,siempre que realicen la correspondiente comunicación a Hacienda, antes del 15 defebrero.

No tienen la obligación de presentar este impuesto, las asociaciones que no tienenactividad económica o las que declaren sus ingresos a través de otra declaración (porej. el Impuesto sobre Sociedades).

La Declaración del Impuesto de Actividades Económicas se presenta entre el 20 deoctubre y el 20 de noviembre.

• Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,Reguladora de las Haciendas Locales

• Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales• Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las

tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

5.3. EL IVA (IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO)

Todas las asociaciones están sujetas a este impuesto. El IVA se aplica a todos lospagos que hace la asociación, aunque hay algunos cobros que pueden estar exentos(por ej. las cuotas de los asociados o todos los que se encuentran en el art. 20,apartado 1, puntos 8 – 14 de la Ley del IVA).

La Declaración y Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustan alsiguiente calendario:

1º Trimestre 1 – 20 de Abril2º Trimestre 1 – 20 de Julio3º Trimestre 1 – 20 de Octubre4º Trimestre 1 – 30 de Enero

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Resumen Anual 1 – 30 de Enero del año siguiente

• Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido• Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del

Impuesto sobre el Valor Añadido

5.4. EL IS (IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES)

Es el impuesto que grava los beneficios de las personas jurídicas, y todas lasasociaciones tienen la obligación de presentar la correspondiente declaración (tantode las rentas exentas como de las no exentas). Hay dos tipos de regímenes fiscales:

a. Las asociaciones declaradas de utilidad pública se rigen por el régimen fiscalprevisto en la ley 49/2003, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades nolucrativas e incentivos fiscales al mecenazgo.

b. Las asociaciones no declaradas de utilidad pública pueden disfrutar el régimen deentidades parcialmente exentas, previsto en los artículos 133 y 134 de la ley delImpuesto sobre Sociedades.

La declaración anual se realiza entre el 1 y el 25 de julio de cada año.

Hay una excepción a la obligatoriedad de presentar la declaración del Impuesto sobreSociedades: están exentas todas aquellas asociaciones que cumplan los siguientesrequisitos:

- que los ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales- que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no

superen los 2.000 euros anuales- que todas las rentas exentas que obtengan estén sometidas a retención

Pinchando aquí, puedes encontrar información ampliada sobre este impuesto en elANEXO 6.

• Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades• Real Decreto 537/1997 del Reglamento del Impuesto de Sociedades• Ley 49/2002, de 24 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines

lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

5.5. EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD

Las asociaciones están sometidas a las mismas exigencias que cualquier entidadmercantil, a pesar de la exención de determinados impuestos de la que puedandisfrutar. El Plan General de Contabilidad supone llevar: un libro de Inventarios, unLibro diario y las cuentas anuales de la asociación (que comprenden el balance, lacuenta de pérdidas y ganancias y la memoria). El ejercicio económico debe ser de 12meses y los libros de contabilidad deben presentarse ante la administración.

• Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas deadaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y lasnormas de información presupuestaria de estas entidades.

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6. LAS OBLIGACIONES DOCUMENTALES

Libro de Actas: que debe incluir tanto las actas de las reuniones de la Asamblea deSocios como las actas de las reuniones del órgano de dirección (junta directiva,comisión permanente, etc.)

Libro de socios y socias: todas las asociaciones deben llevar una relación actualizadade sus socios y socias, que normalmente se refleja en una base de datos adaptada atal fin, y que reflejar al menos la siguiente información: nombre apellidos,identificación, tipo de socio y fecha de alta/baja.

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7. RECURSOS PARA ESTAR INFORMADO

… sobre la constitución y la normativa de funcionamiento de las asociaciones enMinisterio del Interior: http://www.mir.es/pciudada/pciuasocia.htm

… sobre las obligaciones fiscales en la Agencia Tributaria: www.aeat.es

… sobre la gestión de asociaciones y su normativa básica en www.asociaciones.org yen www.solucionesong.org

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8. ANEXOS

1. Texto articulado de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora delderecho de asociación

2. Modelo de estatutos

3. Modelo de acta fundacional

4. Modelo orientativo para la inscripción de la adaptación de una asociación a laLODA sin modificación de estatutos

5. Modelo orientativo para la inscripción de la adaptación de una asociación a laLODA con modificación de estatutos

6. Informe sobre la obligatoriedad de presentar la declaración del Impuesto sobreSociedades

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ANEXO 1Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación

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LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DEMARZO, REGULADORA DELDERECHO DE ASOCIACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El derecho fundamental de asociación,reconocido en el artículo 22 de laConstitución, y de antigua tradición ennuestro constitucionalismo, constituye unfenómeno sociológico y político, comotendencia natural de las personas y comoinstrumento de participación, respecto alcual los poderes públicos no puedenpermanecer al margen.

Nuestra Constitución no es ajena a estasideas y, partiendo del principio de libertadasociativa, contiene normas relativas aasociaciones de relevancia constitucional,como los partidos políticos (artículo 6), lossindicatos (artículos 7 y 28), lasconfesiones religiosas (artículo 16), lasasociaciones de consumidores y usuarios(artículo 51) y las organizacionesprofesionales (artículo 52), y de una formageneral define, en su artículo 22, losprincipios comunes a todas lasasociaciones, eliminando el sistema decontrol preventivo, contenido en la Ley191/1964, de 24 de diciembre, deAsociaciones, y posibilitando su ejercicio.

Consecuentemente, la necesidadineludible de abordar el desarrollo delartículo 22 de la Constitución, medianteLey Orgánica al tratarse del ejercicio deun derecho fundamental (artículo 81),implica que el régimen general delderecho de asociación sea compatible conlas modalidades específicas reguladas enleyes especiales y en las normas que lasdesarrollan, para los partidos políticos, lossindicatos, las asociaciones empresariales,las confesiones religiosas, las asociacionesdeportivas, y las asociacionesprofesionales de Jueces, Magistrados yFiscales. Con este objetivo se establece unrégimen mínimo y común, que es, además,el régimen al que se ajustarán lasasociaciones no contempladas en lalegislación especial.

Se ha optado por incluir en único textonormativo la regulación íntegra y global detodos estos aspectos relacionados con el

derecho de asociación o con su libreejercicio, frente a la posibilidad dedistinguir, en sendos textos legales, losaspectos que constituyen el núcleoesencial del contenido de este derecho -y,por tanto, regulables mediante LeyOrgánica- de aquellos otros que por notener ese carácter no requieren talinstrumento normativo.

Esa división hubiese resultado difícilmenteviable por las siguientes razones: enprimer lugar, en el texto actual seentrelazan, a veces como diferentesapartados de un mismo artículo, preceptosde naturaleza orgánica y ordinaria, por locual su separación hubiese conducido auna pérdida de calidad técnica de lanorma y a una mayor dificultad en sucomprensión, aplicación e interpretación;y segundo, agrupando en un único texto -siempre diferenciando en función de lanaturaleza orgánica o no- el código básicoque regula el derecho de asociación, sefavorece su conocimiento y manejo porparte de los ciudadanos, cuya percepcióndel derecho de asociación es básicamenteunitaria en cuanto a su normativareguladora, al menos en el ámbito estatal.

Es innegable, también, y así lo recuerda elComité Económico y Social de la UniónEuropea en su Dictamen de 28 de enero de1998, la importancia que tienen lasasociaciones para la conservación de lademocracia. Las asociaciones permiten alos individuos reconocerse en susconvicciones, perseguir activamente susideales, cumplir tareas útiles, encontrar supuesto en la sociedad, hacerse oír, ejerceralguna influencia y provocar cambios. Alorganizarse, los ciudadanos se dotan demedios más eficaces para hacer llegar suopinión sobre los diferentes problemas dela sociedad a quienes toman las decisionespolíticas. Fortalecer las estructurasdemocráticas en la sociedad revierte en elfortalecimiento de todas las institucionesdemocráticas y contribuye a lapreservación de la diversidad cultural.

En este sentido, el legislador debe serespecialmente consciente, al regular elderecho de asociación, del mandatocontenido en el artículo 9.2 de laConstitución, que deriva directamente dela configuración de nuestro Estado comosocial y democrático de derecho. Es eneste marco legislativo donde la tarea

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asignada a los poderes públicos de facilitarla participación de los ciudadanos en todoslos ámbitos sociales está llamada aencontrar su principal expresión. Estafilosofía impregna toda la norma, ya queuno de los instrumentos decisivos para quela participación sea real y efectiva es laexistencia de un asociacionismo vigoroso.Ello debe hacerse compatible con elrespeto a la libertad asociativa y con la noinjerencia en su funcionamiento interno,para que bajo el pretexto del fomento nose cobijen formas de intervencionismocontrarias a nuestra norma suprema.

II

La presente Ley Orgánica, siguiendonuestra tradición jurídica, limita su ámbitoa las asociaciones sin fin de lucro, lo quepermite dejar fuera del ámbito deaplicación de la misma a las sociedadesciviles, mercantiles, industriales ylaborales, a las cooperativas ymutualidades, y a las comunidades debienes o de propietarios, cuyas finalidadesy naturaleza no responden a la esenciacomúnmente aceptada de las asociaciones,sin perjuicio de reconocer que el artículo22 de la Constitución puede proyectar,tangencialmente, su ámbito protectorcuando en este tipo de entidades secontemplen derechos que no tengancarácter patrimonial.

Tampoco pueden incluirse lascorporaciones llamadas a ejercer, pormandato legal, determinadas funcionespúblicas, cuando desarrollen las mismas.

Por otro lado, la ilicitud penal de lasasociaciones, cuya definición correspondea la legislación penal, constituye el límiteinfranqueable de protección del derechode asociación.

III

El derecho de asociación proyecta suprotección desde una doble perspectiva;por un lado, como derecho de las personasen el ámbito de la vida social, y, por otrolado, como capacidad de las propiasasociaciones para su funcionamiento.

La Ley, a lo largo de su articulado ysistemáticamente ubicadas, expresamentedesarrolla las dos facetas.

En cuanto a la primera, aparecen losaspectos positivos, como la libertad y lavoluntariedad en la constitución de lasasociaciones, paralelamente a lacontemplación de la titularidad delderecho a constituir asociaciones, sinperjuicio de las condiciones que para suejercicio establece la legislación vigente, ylos derechos inherentes a la condición deasociado; y los negativos, que implicanque nadie pueda ser obligado a ingresar enuna asociación o a permanecer en su seno.

La segunda recoge la capacidad de lasasociaciones para inscribirse en el Registrocorrespondiente; para establecer su propiaorganización en el marco de la Ley; para larealización de actividades dirigidas alcumplimiento de sus fines en el marco dela legislación sectorial específica; y,finalmente, para no sufrir interferenciaalguna de las Administraciones, como tanrotundamente plasma el apartado 4 delartículo 22 de la Constitución, salvo la quepudiera venir determinada por laconcurrencia de otros valores, derechos olibertades constitucionales que deban serobjeto de protección al mismo tiempo ynivel que el derecho de asociación.

IV

La creciente importancia que lasasociaciones tienen en el tráfico jurídicoaconseja, como garantía de quienes entrenen dicho tráfico, que la Ley tome comopunto de referencia -en relación con surégimen de responsabilidad- el momentoen que se produce la inscripción en elRegistro correspondiente.

Esta misma garantía hace necesaria laregulación de extremos importantes en eltráfico jurídico, como son el contenido delacta fundacional y de los estatutos, lamodificación, disolución y liquidación delas asociaciones, sus obligacionesdocumentales y contables, y la publicidadde la identidad de los miembros de losórganos de dirección y administración.

La consecuencia de la inscripción en elRegistro será la separación entre elpatrimonio de la asociación y el patrimoniode los asociados, sin perjuicio de laexistencia, y posibilidad de exigencia, dela responsabilidad de aquéllos que, con susactos u omisiones, causen a la asociación oa terceros daños o perjuicios.

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V

Del contenido del artículo 22.3 de laConstitución se deriva que laAdministración carece, al gestionar losRegistros, de facultades que pudieranentrañar un control material delegalización o reconocimiento.

Por ello, se regula el procedimiento deinscripción en los límites constitucionalesmencionados, estableciéndose lainscripción por silencio positivo encoherencia con el hecho de tratarse delejercicio de un derecho fundamental.

VI

La presente Ley reconoce la importanciadel fenómeno asociativo, comoinstrumento de integración en la sociedady de participación en los asuntos públicos,ante el que los poderes públicos han demantener un cuidadoso equilibrio, de unlado en garantía de la libertad asociativa,y de otro en protección de los derechos ylibertades fundamentales que pudieranencontrarse afectados en el ejercicio deaquélla.

Resulta patente que las asociacionesdesempeñen un papel fundamental en losdiversos ámbitos de la actividad social,contribuyendo a un ejercicio activo de laciudadanía y a la consolidación de unademocracia avanzada, representando losintereses de los ciudadanos ante lospoderes públicos y desarrollando unafunción esencial e imprescindible, entreotras, en las políticas de desarrollo, medioambiente, promoción de los derechoshumanos, juventud, salud pública, cultura,creación de empleo y otras de similarnaturaleza, para lo cual la Ley contemplael otorgamiento de ayudas y subvencionespor parte de las diferentesAdministraciones públicas conforme almarco legal y reglamentario de caráctergeneral que las prevé, y al específico queen esa materia se regule legalmente en elfuturo.

Por ello, se incluye un capítulo dedicado alfomento que incorpora, conmodificaciones adjetivas, el régimen de lasasociaciones de utilidad pública,recientemente actualizado, comoinstrumento dinamizador de la realización

de actividades de interés general, lo queredundará decisivamente en beneficio dela colectividad.

No puede olvidarse, en este aspecto, elimportante papel de los voluntarios, por loque la Administración deberá tener encuenta la existencia y actividad de losvoluntarios en sus respectivasasociaciones, en los términos establecidosen la Ley 6/1996, de 15 de enero, delVoluntariado.

VII

En el capítulo VII se contemplan lasgarantías jurisdiccionales, sin las cuales elejercicio del derecho de asociación podríaconvertirse en una mera declaración deprincipios.

La aplicación de los procedimientosespeciales para la protección de losderechos fundamentales de la persona,correspondientes en cada ordenjurisdiccional, no ofrece duda alguna, entodos aquellos aspectos que constituyen elcontenido fundamental del derecho deasociación.

Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 dela Constitución es objeto de desarrollo,estableciéndose las causas de suspensión ydisolución judicial de las asociaciones; y,en cuanto a la tutela, en procedimientoordinario, de los órdenes jurisdiccionalescontencioso-administrativo y civil, la Leyno modifica, en esencia, la situaciónpreexistente, remitiéndose en cuanto a lacompetencia jurisdiccional a la LeyOrgánica del Poder Judicial.

VIII

Otra de las novedades destacables de laLey es la posibilidad de creación de losConsejos Sectoriales de Asociaciones comoórganos de colaboración y asesoramiento,de los que forman parte representantes delas Administraciones y de las asociaciones,como marco de actuación común en losdistintos sectores asociativos, dada suamplia diversidad, y que sirva de cauce deinterlocución, para que el papel y laevolución de las asociaciones respondan alas necesidades actuales y futuras.

Es necesario que las asociacionescolaboren no sólo con las

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Administraciones, sino también con laindustria y el comercio, las organizacionesempresariales y las organizacionessindicales; colaboración edificada sobreuna relación de confianza mutua y deintercambio de experiencias, sobre todoen temas tales como el medio ambiente,cultura, educación, sanidad, protecciónsocial, lucha contra el desempleo, ypromoción de derechos humanos. Con lacreación de los Consejos Sectoriales deAsociaciones, se pretende canalizar yalentar esta colaboración.

IX

La presente Ley, en virtud de lo dispuestoen la disposición final primera, esclaramente respetuosa con la doctrina delTribunal Constitucional, que se contieneen la sentencia de 23 de julio de 1998, encuanto a la reserva de ley orgánica, y en loque se refiere al sistema de distribucióncompetencial que se desprende de laConstitución y de los Estatutos deAutonomía. Por ello, también se ha tenidoen cuenta la legislación autonómicaexistente en materia de asociaciones.

El rango de Ley Orgánica, ex artículo 81.1de la Constitución, alcanza, en lostérminos del apartado 1, de la disposiciónfinal primera, a los preceptos de la Leyconsiderados como elementos esencialesdel contenido del derecho de asociación,que se manifiesta en cuatro dimensiones:en la libertad de creación de asociacionesy de adscripción a las ya creadas; en lalibertad de no asociarse y de dejar depertenecer a las mismas; en la libertad deorganización y funcionamiento internos sininjerencias exteriores; y en un conjunto defacultades de los asociados consideradosindividualmente frente a las asociaciones alas que pertenecen.

El artículo 149.1.1 de la Constituciónhabilita al Estado para regular y garantizarel contenido primario, las facultadeselementales y los límites esenciales enaquello que sea necesario para garantizarla igualdad de todos los españoles, y lapresente ley concreta dicha habilitación,en el ejercicio del derecho de asociación,en los aspectos relativos a la definición delconcepto legal de asociación, así como enel régimen jurídico externo de lasasociaciones, aspectos todos ellos querequieren un tratamiento uniforme.

El segundo de los títulos competencialesque se manifiesta en la Ley es el previstoen el artículo 149.1.6 de la Constitución,en cuanto se refiere a la legislaciónprocesal y que responde a la necesidad desalvaguardar la uniformidad de losinstrumentos jurisdiccionales.

La definición y régimen de las asociacionesdeclaradas de utilidad pública estataltiene como finalidad estimular laparticipación de las asociaciones en larealización de actividades de interésgeneral, y por ello se dicta al amparo delartículo 149.1.14 de la Constitución.

Las restantes normas de la Ley son sólo deaplicación a las asociaciones decompetencia estatal, competencia quealcanzará a todas aquellas asociacionespara las cuales las ComunidadesAutónomas no ostenten competenciasexclusivas, y, en su caso, a lasasociaciones extranjeras.

En definitiva, con la presente Ley sepretende superar la vigente normativapreconstitucional tomando como criteriosfundamentales la estructura democráticade las asociaciones y su ausencia de fineslucrativos, así como garantizar laparticipación de las personas en éstas, y laparticipación misma de las asociaciones enla vida social y política, desde un espíritude libertad y pluralismo, reconociendo, asu vez, la importancia de las funciones quecumplen como agentes sociales de cambioy transformación social, de acuerdo con elprincipio de subsidiariedad.

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica tiene porobjeto desarrollar el derecho deasociación reconocido en el artículo 22 dela Constitución y establecer aquellasnormas de régimen jurídico de lasasociaciones que corresponde dictar alEstado.

2. El derecho de asociación se regirácon carácter general por lo dispuesto en lapresente Ley Orgánica, dentro de cuyoámbito de aplicación se incluyen todas lasasociaciones que no tengan fin de lucro y

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que no estén sometidas a un régimenasociativo específico.

3. Se regirán por su legislaciónespecífica los partidos políticos; lossindicatos y las organizacionesempresariales; las iglesias, confesiones ycomunidades religiosas; las federacionesdeportivas; las asociaciones deconsumidores y usuarios; así comocualesquiera otras reguladas por leyesespeciales.Las asociaciones constituidas para finesexclusivamente religiosos por las iglesias,confesiones y comunidades religiosas seregirán por lo dispuesto en los tratadosinternacionales y en las leyes específicas,sin perjuicio de la aplicación supletoria delas disposiciones de la presente LeyOrgánica.

4. Quedan excluidas del ámbito deaplicación de la presente Ley lascomunidades de bienes y propietarios y lasentidades que se rijan por las disposicionesrelativas al contrato de sociedad,cooperativas y mutualidades, así como lasuniones temporales de empresas y lasagrupaciones de interés económico.

Artículo 2. Contenido y principios.

1. Todas las personas tienen derecho aasociarse libremente para la consecuciónde fines lícitos.

2. El derecho de asociación comprendela libertad de asociarse o crearasociaciones, sin necesidad deautorización previa.

3. Nadie puede ser obligado a constituiruna asociación, a integrarse en ella o apermanecer en su seno, ni a declarar supertenencia a una asociación legalmenteconstituida.

4. La constitución de asociaciones y elestablecimiento de su organización yfuncionamiento se llevarán a cabo dentrodel marco de la Constitución, de lapresente Ley Orgánica y del resto delordenamiento jurídico.

5. La organización interna y elfuncionamiento de las asociaciones debenser democráticos, con pleno respeto alpluralismo. Serán nulos de pleno derecholos pactos, disposiciones estatutarias yacuerdos que desconozcan cualquiera delos aspectos del derecho fundamental deasociación.

6. Las entidades públicas podránejercitar el derecho de asociación entre sí,o con particulares, como medida de

fomento y apoyo, siempre que lo hagan enigualdad de condiciones con éstos, alobjeto de evitar una posición de dominioen el funcionamiento de la asociación.

7. Las asociaciones que persigan fines outilicen medios tipificados como delito sonilegales.

8. Se prohíben las asociaciones secretasy las de carácter paramilitar.

9. La condición de miembro de unadeterminada asociación no puede ser, enningún caso, motivo de favor, de ventaja ode discriminación a ninguna persona porparte de los poderes públicos.

Artículo 3. Capacidad.

Podrán constituir asociaciones, y formarparte de las mismas, las personas físicas ylas personas jurídicas, sean éstas públicaso privadas, con arreglo a los siguientesprincipios:

a) Las personas físicas necesitan tenerla capacidad de obrar y no estar sujetas aninguna condición legal para el ejerciciodel derecho.

b) Los menores no emancipados de másde catorce años con el consentimiento,documentalmente acreditado, de laspersonas que deban suplir su capacidad,sin perjuicio del régimen previsto para lasasociaciones infantiles, juveniles o dealumnos en el artículo 7.2 de la LeyOrgánica 1/1996, de 15 de enero, deProtección Jurídica del Menor.

c) Los miembros de las Fuerzas Armadaso de los Institutos Armados de naturalezamilitar habrán de atenerse a lo quedispongan las Reales Ordenanzas para lasFuerzas Armadas y el resto de sus normasespecíficas para el ejercicio del derechode asociación.

d) Los Jueces, Magistrados y Fiscaleshabrán de atenerse a lo que dispongan susnormas específicas para el ejercicio delderecho de asociación en lo que se refierea asociaciones profesionales.

e) Las personas jurídicas de naturalezaasociativa requerirán el acuerdo expresode su órgano competente, y las denaturaleza institucional, el acuerdo de suórgano rector.

f) Las asociaciones podrán constituirfederaciones, confederaciones o uniones,previo el cumplimiento de los requisitosexigidos para la constitución deasociaciones, con acuerdo expreso de susórganos competentes.

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g) Las personas jurídico-públicas serántitulares del derecho de asociación en lostérminos del artículo 2.6 de la presenteLey, salvo que establezcan lo contrario susnormas constitutivas y reguladoras, a cuyotenor habrá de atenerse, en todo caso, elejercicio de aquél.

Artículo 4. Relaciones con laAdministración.

1. Los poderes públicos, en el ámbitode sus respectivas competencias,fomentarán la constitución y el desarrollode las asociaciones que realicenactividades de interés general.

2. La Administración no podrá adoptarmedidas preventivas o suspensivas queinterfieran en la vida interna de lasasociaciones.

3. El otorgamiento de ayudas osubvenciones públicas y, en su caso, elreconocimiento de otros beneficios legal oreglamentariamente previstos, estarácondicionado al cumplimiento de losrequisitos establecidos en cada caso.

4. La Administración competenteofrecerá el asesoramiento y la informacióntécnica de que disponga, cuando seasolicitada, por quienes acometanproyectos asociativos de interés general.

5. Los poderes públicos no facilitaránningún tipo de ayuda a las asociacionesque en su proceso de admisión o en sufuncionamiento discriminen por razón denacimiento, raza, sexo, religión, opinión ocualquier otra condición o circunstanciapersonal o social.

6. Los poderes públicos no facilitaránayuda alguna, económica o de cualquierotro tipo, a aquellas asociaciones que consu actividad promuevan o justifiquen elodio o la violencia contra personas físicaso jurídicas, o enaltezcan o justifiquen porcualquier medio los delitos de terrorismo ode quienes hayan participado en suejecución, o la realización de actos queentrañen descrédito, menosprecio ohumillación de las víctimas de los delitosterroristas o de sus familiares.Se considerará, a estos efectos, que unaasociación realiza las actividades previstasen el párrafo anterior, cuando alguno delos integrantes de sus órganos derepresentación, o cualesquier otromiembro activo, haya sido condenado porsentencia firme por pertenencia,actuación al servicio o colaboración conbanda armada en tanto no haya cumplido

completamente la condena, si no hubieserechazado públicamente los fines y losmedios de la organización terrorista a laque perteneció o con la que colaboró oapoyó o exaltó.Asimismo, se considerará actividad de laasociación cualquier actuación realizadapor los miembros de sus órganos degobierno y de representación, ocualesquiera otros miembros activos,cuando hayan actuado en nombre, porcuenta o en representación de laasociación, aunque no constituya el fin ola actividad de la asociación en lostérminos descritos en sus Estatutos.Lo dispuesto en este apartado se entiendesin perjuicio de lo establecido en lalegislación penal y en el artículo 30.4 de lapresente Ley.

CAPÍTULO IIConstitución de las asociaciones

Artículo 5. Acuerdo de constitución.

1. Las asociaciones se constituyenmediante acuerdo de tres o más personasfísicas o jurídicas legalmente constituidas,que se comprometen a poner en comúnconocimientos, medios y actividades paraconseguir unas finalidades lícitas,comunes, de interés general o particular, yse dotan de los Estatutos que rigen elfuncionamiento de la asociación.

2. El acuerdo de constitución, queincluirá la aprobación de los Estatutos,habrá de formalizarse mediante actafundacional, en documento público oprivado. Con el otorgamiento del actaadquirirá la asociación su personalidadjurídica y la plena capacidad de obrar, sinperjuicio de la necesidad de su inscripcióna los efectos del artículo 10.

3. Lo establecido en este artículo seaplicará también para la constitución defederaciones, confederaciones y unionesde asociaciones.

Artículo 6. Acta fundacional.

1. El acta fundacional ha de contener:a) El nombre y apellidos de los

promotores de la asociación si sonpersonas físicas, la denominación o razónsocial si son personas jurídicas, y, enambos casos, la nacionalidad y eldomicilio.

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b) La voluntad de los promotores deconstituir una asociación, los pactos que,en su caso, hubiesen establecido y ladenominación de ésta.

c) Los Estatutos aprobados que regiránel funcionamiento de la asociación, cuyocontenido se ajustará a las prescripcionesdel artículo siguiente.

d) Lugar y fecha de otorgamiento delacta, y firma de los promotores, o de susrepresentantes en el caso de personasjurídicas.

e) La designación de los integrantes delos órganos provisionales de gobierno.

2. Al acta fundacional habrá deacompañar, para el caso de personasjurídicas, una certificación del acuerdoválidamente adoptado por el órganocompetente, en el que aparezca lavoluntad de constituir la asociación yformar parte de ella y la designación de lapersona física que la representará; y, en elcaso de las personas físicas, laacreditación de su identidad. Cuando losotorgantes del acta actúen a través derepresentante, se acompañará a la mismala acreditación de su identidad.

Artículo 7. Estatutos.

1. Los Estatutos deberán contener lossiguientes extremos:

a) La denominación.b) El domicilio, así como el ámbito

territorial en que haya de realizarprincipalmente sus actividades.

c) La duración, cuando la asociación nose constituya por tiempo indefinido.

d) Los fines y actividades de laasociación, descritos de forma precisa.

e) Los requisitos y modalidades deadmisión y baja, sanción y separación delos asociados y, en su caso, las clases deéstos. Podrán incluir también lasconsecuencias del impago de las cuotaspor parte de los asociados.

f) Los derechos y obligaciones de losasociados y, en su caso, de cada una desus distintas modalidades.

g) Los criterios que garanticen elfuncionamiento democrático de laasociación.

h) Los órganos de gobierno yrepresentación, su composición, reglas yprocedimientos para la elección ysustitución de sus miembros, susatribuciones, duración de los cargos,causas de su cese, la forma de deliberar,

adoptar y ejecutar sus acuerdos y laspersonas o cargos con facultad paracertificarlos y requisitos para que loscitados órganos queden válidamenteconstituidos, así como la cantidad deasociados necesaria para poder convocarsesiones de los órganos de gobierno o deproponer asuntos en el orden del día.

i) El régimen de administración,contabilidad y documentación, así como lafecha de cierre del ejercicio asociativo.

j) El patrimonio inicial y los recursoseconómicos de los que se podrá hacer uso.

k) Causas de disolución y destino delpatrimonio en tal supuesto, que no podrádesvirtuar el carácter no lucrativo de laentidad.

2. Los Estatutos también podráncontener cualesquiera otras disposiciones ycondiciones lícitas que los promotoresconsideren convenientes, siempre que nose opongan a las leyes ni contradigan losprincipios configuradores de la asociación.

3. El contenido de los Estatutos nopodrá ser contrario al ordenamientojurídico.

Artículo 8. Denominación.

1. La denominación de las asociacionesno podrá incluir término o expresión queinduzca a error o confusión sobre su propiaidentidad, o sobre la clase o naturaleza dela misma, en especial, mediante laadopción de palabras, conceptos osímbolos, acrónimos y similares propios depersonas jurídicas diferentes, sean o no denaturaleza asociativa.

2. No serán admisibles lasdenominaciones que incluyan expresionescontrarias a las leyes o que puedansuponer vulneración de los derechosfundamentales de las personas.

3. Tampoco podrá coincidir, oasemejarse de manera que pueda crearconfusión, con ninguna otra previamenteinscrita en el Registro en el que proceda suinscripción, ni con cualquier otra personajurídica pública o privada, ni conentidades preexistentes, sean o no denacionalidad española, ni con personasfísicas, salvo con el consentimientoexpreso del interesado o sus sucesores, nicon una marca registrada notoria, salvoque se solicite por el titular de la misma ocon su consentimiento.

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Artículo 9. Domicilio.

1. Las asociaciones que se constituyancon arreglo a la presente Ley tendrán sudomicilio en España, en el lugar queestablezcan sus Estatutos, que podrá ser elde la sede de su órgano de representación,o bien aquel donde desarrolleprincipalmente sus actividades.

2. Deberán tener domicilio en España,las asociaciones que desarrollenactividades principalmente dentro de suterritorio.

3. Sin perjuicio de lo que disponga elordenamiento comunitario, lasasociaciones extranjeras para poderejercer actividades en España, de formaestable o duradera, deberán estableceruna delegación en territorio español.

Artículo 10. Inscripción en el Registro.

1. Las asociaciones reguladas en lapresente Ley deberán inscribirse en elcorrespondiente Registro, a los solosefectos de publicidad.

2. La inscripción registral hace públicala constitución y los Estatutos de lasasociaciones y es garantía, tanto para losterceros que con ellas se relacionan, comopara sus propios miembros.

3. Los promotores realizarán lasactuaciones que sean precisas, a efectosde la inscripción, respondiendo en casocontrario de las consecuencias de la faltade la misma.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad dela propia asociación, los promotores deasociaciones no inscritas responderán,personal y solidariamente, de lasobligaciones contraídas con terceros. Ental caso, los asociados responderánsolidariamente por las obligacionescontraídas por cualquiera de ellos frente aterceros, siempre que hubieranmanifestado actuar en nombre de laasociación.

CAPÍTULO IIIFuncionamiento de las asociaciones

Artículo 11. Régimen de las asociaciones.

1. El régimen de las asociaciones, en loque se refiere a su constitución einscripción, se determinará por loestablecido en la presente Ley Orgánica y

en las disposiciones reglamentarias que sedicten en su desarrollo.

2. En cuanto a su régimen interno, lasasociaciones habrán de ajustar sufuncionamiento a lo establecido en suspropios Estatutos, siempre que no estén encontradicción con las normas de lapresente Ley Orgánica y con lasdisposiciones reglamentarias que se dictenpara la aplicación de la misma.

3. La Asamblea General es el órganosupremo de gobierno de la asociación,integrado por los asociados, que adoptasus acuerdos por el principio mayoritario ode democracia interna y deberá reunirse,al menos, una vez al año.

4. Existirá un órgano de representaciónque gestione y represente los intereses dela asociación, de acuerdo con lasdisposiciones y directivas de la AsambleaGeneral. Sólo podrán formar parte delórgano de representación los asociados.Para ser miembro de los órganos derepresentación de una asociación, sinperjuicio de lo que establezcan susrespectivos Estatutos, serán requisitosindispensables: ser mayor de edad, estaren pleno uso de los derechos civiles y noestar incurso en los motivos deincompatibilidad establecidos en lalegislación vigente.

5. En el caso de que los miembros delos órganos de representación puedanrecibir retribuciones en función del cargo,deberán constar en los Estatutos y en lascuentas anuales aprobadas en asamblea.

Artículo 12. Régimen interno.

Si los Estatutos no lo disponen de otromodo, el régimen interno de lasasociaciones será el siguiente:

a) Las facultades del órgano derepresentación se extenderán, concarácter general, a todos los actos propiosde las finalidades de la asociación,siempre que no requieran, conforme a losEstatutos, autorización expresa de laAsamblea General.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 11.3, la Asamblea General seconvocará por el órgano derepresentación, con carácterextraordinario, cuando lo solicite unnúmero de asociados no inferior al 10 %.

c) La Asamblea General se constituiráválidamente, previa convocatoriaefectuada quince días antes de la reunión,cuando concurran a ella, presentes o

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representados, un tercio de los asociados,y su presidente y su secretario serándesignados al inicio de la reunión.

d) Los acuerdos de la Asamblea Generalse adoptarán por mayoría simple de laspersonas presentes o representadas,cuando los votos afirmativos superen a losnegativos. No obstante, requeriránmayoría cualificada de las personaspresentes o representadas, que resultarácuando los votos afirmativos superen lamitad, los acuerdos relativos a disoluciónde la asociación, modificación de losEstatutos, disposición o enajenación debienes y remuneración de los miembros delórgano de representación.

Artículo 13. Régimen de actividades.

1. Las asociaciones deberán realizar lasactividades necesarias para elcumplimiento de sus fines, si bien habránde atenerse a la legislación específica queregule tales actividades.

2. Los beneficios obtenidos por lasasociaciones, derivados del ejercicio deactividades económicas, incluidas lasprestaciones de servicios, deberándestinarse, exclusivamente, alcumplimiento de sus fines, sin que quepaen ningún caso su reparto entre losasociados ni entre sus cónyuges o personasque convivan con aquéllos con análogarelación de afectividad, ni entre susparientes, ni su cesión gratuita a personasfísicas o jurídicas con interés lucrativo.

Artículo 14. Obligaciones documentales ycontables.

1. Las asociaciones han de disponer deuna relación actualizada de sus asociados,llevar una contabilidad que permitaobtener la imagen fiel del patrimonio, delresultado y de la situación financiera de laentidad, así como las actividadesrealizadas, efectuar un inventario de susbienes y recoger en un libro las actas delas reuniones de sus órganos de gobierno yrepresentación. Deberán llevar sucontabilidad conforme a las normasespecíficas que les resulten de aplicación.

2. Los asociados podrán acceder a todala documentación que se relaciona en elapartado anterior, a través de los órganosde representación, en los términosprevistos en la Ley Orgánica 15/1999, de13 de diciembre, de protección de datosde carácter personal.

3. Las cuentas de la asociación seaprobarán anualmente por la AsambleaGeneral.

Artículo 15. Responsabilidad de lasasociaciones inscritas.

1. Las asociaciones inscritas respondende sus obligaciones con todos sus bienespresentes y futuros.

2. Los asociados no respondenpersonalmente de las deudas de laasociación.

3. Los miembros o titulares de losórganos de gobierno y representación, ylas demás personas que obren en nombre yrepresentación de la asociación,responderán ante ésta, ante los asociadosy ante terceros por los daños causados ylas deudas contraídas por actos dolosos,culposos o negligentes.

4. Las personas a que se refiere elapartado anterior responderán civil yadministrativamente por los actos yomisiones realizados en el ejercicio de susfunciones, y por los acuerdos que hubiesenvotado, frente a terceros, a la asociación ya los asociados.

5. Cuando la responsabilidad no puedaser imputada a ningún miembro o titularde los órganos de gobierno yrepresentación, responderán todossolidariamente por los actos y omisiones aque se refieren los apartados 3 y 4 de esteartículo, a menos que puedan acreditarque no han participado en su aprobación yejecución o que expresamente seopusieron a ellas.

6. La responsabilidad penal se regirápor lo establecido en las leyes penales.

Artículo 16. Modificación de los Estatutos.

1. La modificación de los Estatutos queafecte al contenido previsto en el artículo7 requerirá acuerdo adoptado por laAsamblea General convocadaespecíficamente con tal objeto, deberá serobjeto de inscripción en el plazo de unmes y sólo producirá efectos, tanto paralos asociados como para los terceros,desde que se haya procedido a suinscripción en el Registro de Asociacionescorrespondiente, rigiendo para la misma elsentido del silencio previsto en el artículo30.1 de la presente Ley.Las restantes modificaciones produciránefectos para los asociados desde elmomento de su adopción con arreglo a los

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procedimientos estatutarios, mientras quepara los terceros será necesaria, además,la inscripción en el Registrocorrespondiente.

2. La inscripción de las modificacionesestatutarias se sujetará a los mismosrequisitos que la inscripción de losEstatutos.

Artículo 17. Disolución.

1. Las asociaciones se disolverán por lascausas previstas en los Estatutos y, en sudefecto, por la voluntad de los asociadosexpresada en Asamblea General convocadaal efecto, así como por las causasdeterminadas en el artículo 39 del CódigoCivil y por sentencia judicial firme.

2. En todos los supuestos de disolucióndeberá darse al patrimonio el destinoprevisto en los Estatutos.

Artículo 18. Liquidación de la asociación.

1. La disolución de la asociación abre elperíodo de liquidación, hasta el fin delcual la entidad conservará su personalidadjurídica.

2. Los miembros del órgano derepresentación en el momento de ladisolución se convierten en liquidadores,salvo que los Estatutos establezcan otracosa o bien los designe la AsambleaGeneral o el juez que, en su caso, acuerdela disolución.

3. Corresponde a los liquidadores:a) Velar por la integridad del

patrimonio de la asociación.b) Concluir las operaciones pendientes

y efectuar las nuevas, que sean precisaspara la liquidación.

c) Cobrar los créditos de la asociación.d) Liquidar el patrimonio y pagar a los

acreedores.e) Aplicar los bienes sobrantes de la

asociación a los fines previstos por losEstatutos.

f) Solicitar la cancelación de losasientos en el Registro.

4. En caso de insolvencia de laasociación, el órgano de representación o,si es el caso, los liquidadores han depromover inmediatamente el oportunoprocedimiento concursal ante el juezcompetente.

CAPÍTULO IVAsociados

Artículo 19. Derecho a asociarse.

La integración en una asociaciónconstituida es libre y voluntaria, debiendoajustarse a lo establecido en los Estatutos.

Artículo 20. Sucesión en la condición deasociado.

La condición de asociado es intransmisible,salvo que los Estatutos dispongan otracosa, por causa de muerte o a títulogratuito.

Artículo 21. Derechos de los asociados.Todo asociado ostenta los siguientesderechos:

a) A participar en las actividades de laasociación y en los órganos de gobierno yrepresentación, a ejercer el derecho devoto, así como a asistir a la AsambleaGeneral, de acuerdo con los Estatutos.

b) A ser informado acerca de lacomposición de los órganos de gobierno yrepresentación de la asociación, de suestado de cuentas y del desarrollo de suactividad.

c) A ser oído con carácter previo a laadopción de medidas disciplinarias contraél y a ser informado de los hechos que denlugar a tales medidas, debiendo sermotivado el acuerdo que, en su caso,imponga la sanción.d) A impugnar los acuerdos de los órganosde la asociación que estime contrarios a laley o a los Estatutos.

Artículo 22. Deberes de los asociados.

Son deberes de los asociados:a) Compartir las finalidades de la

asociación y colaborar para la consecuciónde las mismas.

b) Pagar las cuotas, derramas y otrasaportaciones que, con arreglo a losEstatutos, puedan corresponder a cadasocio.

c) Cumplir el resto de obligaciones queresulten de las disposiciones estatutarias.

d) Acatar y cumplir los acuerdosválidamente adoptados por los órganos degobierno y representación de laasociación.

Artículo 23. Separación voluntaria.

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1. Los asociados tienen derecho asepararse voluntariamente de la asociaciónen cualquier tiempo.

2. Los Estatutos podrán establecer que,en caso de separación voluntaria de unasociado, éste pueda percibir laparticipación patrimonial inicial u otrasaportaciones económicas realizadas, sinincluir las cuotas de pertenencia a laasociación que hubiese abonado, con lascondiciones, alcances y límites que sefijen en los Estatutos. Ello se entiendesiempre que la reducción patrimonial noimplique perjuicios a terceros.

CAPÍTULO VRegistros de asociaciones

Artículo 24. Derecho de inscripción.El derecho de asociación incluye elderecho a la inscripción en el Registro deAsociaciones competente, que sólo podrádenegarse cuando no se reúnan losrequisitos establecidos en la presente LeyOrgánica.

Artículo 25. Registro Nacional deAsociaciones.

1. El Registro Nacional de Asociaciones,cuya dependencia orgánica se determinaráreglamentariamente, tendrá por objeto lainscripción de las asociaciones, y demásactos inscribibles conforme al artículo 28,relativos a:

a) Asociaciones, federaciones,confederaciones y uniones de asociacionesde ámbito estatal y todas aquéllas que nodesarrollen principalmente sus funcionesen el ámbito territorial de una ComunidadAutónoma.

b) Asociaciones extranjeras quedesarrollen actividades en España, deforma estable o duradera, que deberánestablecer una delegación en territorioespañol. Cuando el ámbito de actividad dela asociación extranjera seaprincipalmente el de una o variasComunidades Autónomas, el RegistroNacional comunicará la inscripción a lasreferidas Comunidades Autónomas.

2. En el Registro Nacional deAsociaciones, además de las inscripcionesa que se refiere el apartado 1, existiráconstancia, mediante comunicación de laAdministración competente, de losasientos de inscripción y disolución de las

asociaciones, cuya inscripción o depósitode Estatutos en registros especiales sealegalmente obligatorio.

3. El Registro Nacional de Asociacionesllevará un fichero de denominaciones, paraevitar la duplicidad o semejanza de éstas,que pueda inducir a error o confusión conla identificación de entidades u organismospreexistentes, incluidos los religiososinscritos en su correspondiente registro.

4. Reglamentariamente se determinarála estructura y funcionamiento del RegistroNacional de Asociaciones.

Artículo 26. Registros Autonómicos deAsociaciones.

1. En cada Comunidad Autónomaexistirá un Registro Autonómico deAsociaciones, que tendrá por objeto lainscripción de las asociaciones quedesarrollen principalmente sus funcionesen el ámbito territorial de aquéllas.

2. En todo caso, los Registroscomprendidos en este artículo deberáncomunicar al Registro Nacional deAsociaciones los asientos de inscripción ydisolución de las asociaciones de ámbitoautonómico.

Artículo 27. Cooperación y colaboraciónentre Registros.

Se establecerán los mecanismos decooperación y colaboración procedentesentre los diferentes Registros deasociaciones.

Artículo 28. Actos inscribibles y depósitode documentación.

1. La inscripción de las asociacionesdeberá contener los asientos y susmodificaciones relativos a:

a) La denominación.b) El domicilio.c) Los fines y actividades estatutarias.d) El ámbito territorial de actuación.e) La identidad de los titulares de los

órganos de gobierno y representación.f) La apertura y cierre de delegaciones

o establecimientos de la entidad.g) La fecha de constitución y la de

inscripción.h) La declaración y la revocación de la

condición de utilidad pública.i) Las asociaciones que constituyen o

integran federaciones, confederaciones yuniones.

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j) La pertenencia a otras asociaciones,federaciones, confederaciones y uniones oentidades internacionales.

k) La baja, suspensión o disolución dela asociación, y sus causas.

2. Estará depositada en los Registros deasociaciones la documentación siguiente,original o a través de los correspondientescertificados:

a) El acta fundacional y aquéllas en queconsten acuerdos que modifiquen losextremos registrales o pretendanintroducir nuevos datos en el Registro.

b) Los Estatutos y sus modificaciones.c) La relativa a la apertura, traslado o

clausura de delegaciones oestablecimientos.

d) La referente a la incorporación obaja de asociaciones en federaciones,confederaciones y uniones; y, en elRegistro en que éstas se encuentreninscritas, la relativa a la baja oincorporación de asociaciones.

e) La que se refiera a la disolución y aldestino dado al patrimonio remanentecomo consecuencia de la disolución de laentidad.

3. Las asociaciones extranjeras,válidamente constituidas con arreglo a suley personal y a esta Ley, habrán deinscribir los datos a que se refieren lasletras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1,y además el cese de sus actividades enEspaña; y depositar los documentos a quese refieren las letras b), c) y e) delapartado 2, además de justificacióndocumental de que se encuentranválidamente constituidas.

4. Cualquier alteración sustancial de losdatos o documentación que obre en elRegistro deberá ser objeto deactualización, previa solicitud de laasociación correspondiente, en el plazo deun mes desde que la misma se produzca.

Artículo 29. Publicidad.

1. Los Registros de Asociaciones sonpúblicos.

2. La publicidad se hará efectivamediante certificación del contenido delos asientos, por nota simple informativa opor copia de los asientos y de losdocumentos depositados en los Registros opor medios informáticos o telemáticos quese ajustará a los requisitos establecidos en

la normativa vigente en materia deprotección de datos de carácter personal.

Artículo 30. Régimen jurídico de lainscripción.

1. El plazo de inscripción en elcorrespondiente Registro será, en todocaso, de tres meses desde la recepción dela solicitud en el órgano competente.Transcurrido el plazo de inscripciónseñalado en el párrafo anterior sin que sehaya notificado resolución expresa, sepodrá entender estimada la solicitud deinscripción.La Administración procederá a lainscripción, limitando su actividad a laverificación del cumplimiento de losrequisitos que han de reunir el actafundacional y los Estatutos.

2. Cuando se adviertan defectosformales en la solicitud o en ladocumentación que la acompaña, o cuandola denominación coincida con otra inscritao pueda inducir a error o confusión conella, o cuando la denominación coincidacon una marca registrada notoria salvo quese solicite por el titular de la misma o consu consentimiento, se suspenderá el plazopara proceder a la inscripción y se abriráel correspondiente para la subsanación delos defectos advertidos.

3. Cuando la entidad solicitante no seencuentre incluida en el ámbito deaplicación de la presente Ley o no tenganaturaleza de asociación, laAdministración, previa audiencia de lamisma, denegará su inscripción en elcorrespondiente Registro de Asociaciones eindicará al solicitante cuál es el registro uórgano administrativo competente parainscribirla. La denegación será siempremotivada.

4. Cuando se encuentren indiciosracionales de ilicitud penal en laconstitución de la entidad asociativa, porel órgano competente se dictará resoluciónmotivada, dándose traslado de toda ladocumentación al Ministerio Fiscal o alórgano jurisdiccional competente, ycomunicando esta circunstancia a laentidad interesada, quedando suspendidoel procedimiento administrativo hastatanto recaiga resolución judicial firme.Cuando se encuentren indicios racionalesde ilicitud penal en la actividad de laentidad asociativa, el órgano competentedictará resolución motivada, dandotraslado de toda la documentación al

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ANEXO 1Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación

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Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccionalcompetente, y comunicando estacircunstancia a la entidad interesada.

5. En los supuestos de los apartados 2 y3 de este artículo podrán interponerse losrecursos procedentes ante el ordenjurisdiccional contencioso-administrativo,y en el supuesto del apartado 4 ante elorden jurisdiccional penal.

CAPÍTULO VIMedidas de fomento

Artículo 31. Medidas de fomento.

1. Las Administraciones públicas, en elámbito de sus respectivas competencias,promoverán y facilitarán el desarrollo delas asociaciones y federaciones,confederaciones y uniones que persiganfinalidades de interés general, respetandosiempre la libertad y autonomía frente alos poderes públicos. Asimismo, lasAdministraciones públicas ofrecerán lacolaboración necesaria a las personas quepretendan emprender cualquier proyectoasociativo.

2. La Administración General delEstado, en el ámbito de su competencia,fomentará el establecimiento demecanismos de asistencia, servicios deinformación y campañas de divulgación yreconocimiento de las actividades de lasasociaciones que persigan objetivos deinterés general.

3. Las asociaciones que persiganobjetivos de interés general podrándisfrutar, en los términos y con el alcanceque establezcan el Ministerio o Ministerioscompetentes, de ayudas y subvencionesatendiendo a actividades asociativasconcretas.Las subvenciones públicas concedidas parael desarrollo de determinadas actividadesy proyectos sólo podrán destinarse a esefin y estarán sujetas a la normativageneral de subvenciones públicas.

4. No beneficiarán a las entidadesasociativas no inscritas las garantías yderechos regulados en el presenteartículo.

5. Las Administraciones públicas, en elámbito de sus competencias, podránestablecer con las asociaciones quepersigan objetivos de interés general,convenios de colaboración en programasde interés social.

Artículo 32. Asociaciones de utilidadpública.

1. A iniciativa de las correspondientesasociaciones, podrán ser declaradas deutilidad pública aquellas asociaciones enlas que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus fines estatutarios tiendan apromover el interés general, en lostérminos definidos por el artículo 31.3 deesta Ley, y sean de carácter cívico,educativo, científico, cultural, deportivo,sanitario, de promoción de los valoresconstitucionales, de promoción de losderechos humanos, de asistencia social, decooperación para el desarrollo, depromoción de la mujer, de protección dela infancia, de fomento de la igualdad deoportunidades y de la tolerancia, dedefensa del medio ambiente, de fomentode la economía social o de lainvestigación, de promoción delvoluntariado social, de defensa deconsumidores y usuarios, de promoción yatención a las personas en riesgo deexclusión por razones físicas, sociales,económicas o culturales, y cualesquieraotros de similar naturaleza.

b) Que su actividad no esté restringidaexclusivamente a beneficiar a susasociados, sino abierta a cualquier otroposible beneficiario que reúna lascondiciones y caracteres exigidos por laíndole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos derepresentación que perciban retribucionesno lo hagan con cargo a fondos ysubvenciones públicas.

d) No obstante lo dispuesto en elpárrafo anterior, y en los términos ycondiciones que se determinen en losEstatutos, los mismos podrán recibir unaretribución adecuada por la realización deservicios diferentes a las funciones que lescorresponden como miembros del órganode representación.

e) Que cuenten con los mediospersonales y materiales adecuados y con laorganización idónea para garantizar elcumplimiento de los fines estatutarios.

f) Que se encuentren constituidas,inscritas en el Registro correspondiente,en funcionamiento y dando cumplimientoefectivo a sus fines estatutarios,ininterrumpidamente y concurriendo todoslos precedentes requisitos, al menosdurante los dos años inmediatamenteanteriores a la presentación de lasolicitud.

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2. Las federaciones, confederaciones yuniones de entidades contempladas enesta Ley podrán ser declaradas de utilidadpública, siempre que los requisitosprevistos en el apartado anterior secumplan, tanto por las propiasfederaciones, confederaciones y uniones,como por cada una de las entidadesintegradas en ellas.

Artículo 33. Derechos de las asociacionesde utilidad pública.

Las asociaciones declaradas de utilidadpública tendrán los siguientes derechos:

a) Usar la mención Declarada deUtilidad Pública en toda clase dedocumentos, a continuación de sudenominación.

b) Disfrutar de las exenciones ybeneficios fiscales que las leyesreconozcan a favor de las mismas, en lostérminos y condiciones previstos en lanormativa vigente.

c) Disfrutar de beneficios económicosque las leyes establezcan a favor de lasmismas.

d) Asistencia jurídica gratuita en lostérminos previstos en la legislaciónespecífica.

Artículo 34. Obligaciones de lasasociaciones de utilidad pública.

1. Las asociaciones de utilidad públicadeberán rendir las cuentas anuales delejercicio anterior en el plazo de los seismeses siguientes a su finalización, ypresentar una memoria descriptiva de lasactividades realizadas durante el mismoante el organismo encargado de verificarsu constitución y de efectuar su inscripciónen el Registro correspondiente, en el quequedarán depositadas. Dichas cuentasanuales deben expresar la imagen fiel delpatrimonio, de los resultados y de lasituación financiera, así como el origen,cuantía, destino y aplicación de losingresos públicos percibidos.Reglamentariamente se determinará enqué circunstancias se deberán someter aauditoría las cuentas anuales.

2. Asimismo, deberán facilitar a lasAdministraciones públicas los informes queéstas les requieran, en relación con lasactividades realizadas en cumplimiento desus fines.

Artículo 35. Procedimiento de declaraciónde utilidad pública.

1. La declaración de utilidad pública sellevará a cabo en virtud de Orden delMinistro que se determinereglamentariamente, previo informefavorable de las Administraciones públicascompetentes en razón de los finesestatutarios y actividades de la asociación,y, en todo caso, del Ministerio deHacienda.

2. La declaración será revocada, previaaudiencia de la asociación afectada einforme de las Administraciones públicascompetentes, por Orden del Ministro quese determine reglamentariamente, cuandolas circunstancias o la actividad de laasociación no respondan a las exigencias orequisitos fijados en el artículo 32, o losresponsables de su gestión incumplan loprevenido en el artículo anterior.

3. El procedimiento de declaración yrevocación se determinaráreglamentariamente. El vencimiento delplazo de resolución, en el procedimientode declaración, sin haberse adoptadoresolución expresa tendrá efectosdesestimatorios.

4. La declaración y revocación deutilidad pública se publicará en el BoletínOficial del Estado.

Artículo 36. Otros beneficios.

Lo dispuesto en el presente capítulo seentiende sin perjuicio de la competenciade las Comunidades Autónomas para ladeclaración de utilidad pública, a efectosde aplicar los beneficios establecidos ensus respectivos ordenamientos jurídicos, alas asociaciones que principalmentedesarrollen sus funciones en su ámbitoterritorial, conforme al procedimiento quelas propias Comunidades Autónomasdeterminen y con respeto a su propioámbito de competencias.

CAPÍTULO VIIGarantías jurisdiccionales

Artículo 37. Tutela judicial.

El derecho de asociación regulado en estaLey Orgánica será tutelado por losprocedimientos especiales para laprotección de los derechos fundamentalesde la persona, correspondientes en cada

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orden jurisdiccional, y, en su caso, por elprocedimiento de amparo constitucionalante el Tribunal Constitucional en lostérminos establecidos en su Ley Orgánica.

Artículo 38. Suspensión y disoluciónjudicial.

1. Salvo los supuestos de disolución porvoluntad de los asociados, las asociacionessólo podrán ser suspendidas en susactividades, o disueltas, por resoluciónmotivada de la autoridad judicialcompetente.

2. La disolución de las asociaciones sólopodrá declararse en los siguientes casos:

a) Cuando tengan la condición deasociación ilícita, de acuerdo con las leyespenales.

b) Por las causas previstas en leyesespeciales o en esta ley, o cuando sedeclare nula o disuelta por aplicación de lalegislación civil.

3. En los procesos a que se refiere elapartado anterior, el órgano judicialcompetente, de oficio o a instancia departe, podrá acordar la suspensiónprovisional de la asociación hasta que sedicte sentencia.

Artículo 39. Orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todaslas cuestiones que se susciten en losprocedimientos administrativos instruidosen aplicación de la presente Ley Orgánica,de conformidad con las reglas establecidasen la Ley Orgánica del Poder Judicial y enla Ley reguladora de la JurisdicciónContencioso-administrativa.

Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.

1. El orden jurisdiccional civil serácompetente, en los términos establecidosen la Ley Orgánica del Poder Judicial, enrelación con las pretensiones derivadas deltráfico jurídico privado de lasasociaciones, y de su funcionamientointerno.

2. Los acuerdos y actuaciones de lasasociaciones podrán ser impugnados porcualquier asociado o persona que acrediteun interés legítimo, si los estimasecontrarios al ordenamiento jurídico, porlos trámites del juicio que corresponda.

3. Los asociados podrán impugnar losacuerdos y actuaciones de la asociaciónque estimen contrarios a los Estatutosdentro del plazo de cuarenta días, a partirde la fecha de adopción de los mismos,instando su rectificación o anulación y lasuspensión preventiva en su caso, oacumulando ambas pretensiones por lostrámites establecidos en la Ley deEnjuiciamiento Civil.

4. En tanto se resuelven las contiendasde orden interno que puedan suscitarse enlas asociaciones, las solicitudes deconstancia registral que se formulen sobrelas cuestiones controvertidas sólo daránlugar a anotaciones provisionales.

Artículo 41. Comunicaciones.

Los Jueces y Tribunales ordenarán lainclusión en los correspondientes Registrosde Asociaciones de las resolucionesjudiciales que determinen:

a) La inscripción de las asociaciones.b) La suspensión o disolución de las

asociaciones inscritas.c) La modificación de cualquiera de los

extremos de los Estatutos de lasasociaciones inscritas.

d) El cierre de cualquiera de susestablecimientos.

e) Cualesquiera otras resoluciones queafecten a actos susceptibles de inscripciónregistral.

CAPÍTULO VIIIConsejos Sectoriales de Asociaciones.

Artículo 42. Consejos Sectoriales deAsociaciones.

1. A fin de asegurar la colaboraciónentre las Administraciones públicas y lasasociaciones, como cauce de participaciónciudadana en asuntos públicos se podránconstituir Consejos Sectoriales deAsociaciones, como órganos de consulta,información y asesoramiento en ámbitosconcretos de actuación.

2. Los Consejos Sectoriales deAsociaciones estarán integrados porrepresentantes de las Administracionespúblicas, de las asociaciones, y por otrosmiembros que se designen por susespeciales condiciones de experiencia oconocimiento, atendiendo a la distribucióncompetencial concreta que en cadamateria exista.

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3. Reglamentariamente, y para cadasector concreto, se determinará sucreación, composición, competencias,régimen de funcionamiento y adscripciónadministrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.Declaración de utilidad pública deasociaciones.

1. Las asociaciones deportivas quecumplan lo dispuesto en el artículo 32 deesta Ley podrán ser declaradas de utilidadpública, sin perjuicio de lo establecido enla Ley 10/1990, de 15 de octubre, delDeporte.

2. Asimismo, podrán ser declaradas deutilidad pública las demás asociacionesregidas por leyes especiales, que cumplanlo dispuesto en el artículo 32 de lapresente Ley Orgánica.

3. El procedimiento para la declaraciónde utilidad pública de las asociaciones aque se refieren los apartados anteriores, ylos derechos y obligaciones de las mismas,serán los determinados en los artículos 33,34 y 35 de la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.Procedimientos de inscripción.

En los procedimientos de inscripción deasociaciones será de aplicación la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común,en todas las cuestiones no reguladas en lapresente Ley y sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.Resolución extrajudicial de conflictos.

Las Administraciones públicas fomentaránla creación y la utilización de mecanismosextrajudiciales de resolución de conflictosque se planteen en el ámbito de actuaciónde las asociaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.Cuestaciones y suscripciones públicas.

Los promotores de cuestaciones ysuscripciones públicas, actos benéficos yotras iniciativas análogas de caráctertemporal, destinadas a recaudar fondospara cualquier finalidad lícita ydeterminada, responden, personal ysolidariamente, frente a las personas que

hayan contribuido, de la administración yla inversión de las cantidades recaudadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.Asociaciones inscritas.

1. Las asociaciones inscritas en elcorrespondiente Registro con anterioridada la entrada en vigor de la presente LeyOrgánica estarán sujetas a la misma yconservarán su personalidad jurídica y laplenitud de su capacidad, pero deberánadaptar sus Estatutos en el plazo de dosaños.

2. No obstante lo anterior, lasasociaciones inscritas deberán declarar, enel plazo de dos años desde la entrada envigor de la presente Ley Orgánica, que seencuentran en situación de actividad yfuncionamiento, notificando al Registro enque se hallen inscritas la dirección de sudomicilio social, y la identidad de loscomponentes de sus órganos de gobierno yrepresentación, así como la fecha deelección o designación de éstos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.Asociaciones declaradas de utilidadpública.

En el plazo de un año se procederá a lapublicación en el Boletín Oficial delEstado de la relación de asociacionesdeclaradas de utilidad pública por elEstado, con anterioridad a la entrada envigor de la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 dediciembre, reguladora de las asociaciones,y cuantas disposiciones se opongan a lapresente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter dela Ley.

1. Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3salvo apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21;23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; ladisposición derogatoria única; y lasdisposiciones finales primera.1, segunda ycuarta tienen rango de Ley Orgánica, alconstituir el desarrollo del derechofundamental de asociación, contenido enel artículo 22 de la Constitución.

2. Los artículos 2.6; 3.g); 4.1, y 4; 5; 6;7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4;22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la

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ANEXO 1Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación

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disposición adicional cuarta y ladisposición transitoria primera son dedirecta aplicación en todo el Estado, alamparo de lo previsto en el artículo149.1.1 de la Constitución.

3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyenlegislación procesal, dictada al amparo delartículo 149.1.6 de la Constitución.

4. Los artículos 32 a 36, la disposiciónadicional primera y la disposicióntransitoria segunda se dictan al amparo delartículo 149.1.14 de la Constitución, sinperjuicio de los regímenes tributariosforales vigentes en los TerritoriosHistóricos del País Vasco y en laComunidad Foral de Navarra.

5. Los restantes preceptos de la Leyserán de aplicación a las asociaciones deámbito estatal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Caráctersupletorio.

Excepto en aquellos preceptos que tienenrango de Ley Orgánica, la presente Leytiene carácter supletorio respecto decualesquiera otras que regulen tiposespecíficos de asociaciones, o que incidanen el ámbito del derecho de asociaciónreconocido en el artículo 22 de laConstitución, sin perjuicio de lascompetencias de las ComunidadesAutónomas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo.Se faculta al Gobierno para dictar cuantasdisposiciones sean necesarias para laaplicación y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada envigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigora los dos meses de su publicación en elBoletín Oficial del Estado. Por tanto, mando a todos los españoles,particulares y autoridades que guarden yhagan guardar esta Ley Orgánica.

Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002.- Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno en funciones,Mariano Rajoy Brey.

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ANEXO 2Modelo de Estatutos

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ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN_________________________

CAPÍTULO IDENOMINACIÓN, FINES, DOMICILIO Y ÁMBITO

Artículo 1. Con la denominación __________________________________________ se constituyeuna ASOCIACION al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y normascomplementarias, con capacidad jurídica y plena capacidad de obrar, careciendo de ánimo delucro.

Artículo 2. Esta asociación se constituye por tiempo indefinido.

Artículo 3. La existencia de esta asociación tiene como fines:________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 4. Para el cumplimiento de estos fines se realizarán las siguientes actividades:________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 5. La Asociación establece su domicilio social en ________________________,C/_____________________________, nº____, DP. ____________, y su ámbito territorial en el queva a realizar principalmente sus actividades es todo el territorio de (el Estado, una ComunidadAutónoma o un municipio) _________________________________________.

CAPÍTULO IIÓRGANO DE REPRESENTACIÓN

Artículo 6. La Asociación será gestionada y representada por una Junta Directiva formada por: unPresidente, un Vicepresidente, un Secretario, (un tesorero y ____ vocales, en su caso). Todos loscargos que componen la Junta Directiva serán gratuitos. Éstos serán designados y revocados porla Asamblea General y su mandato tendrá una duración de ____ años.

Artículo 7. Estos podrán causar baja por renuncia voluntaria comunicada por escrito a la JuntaDirectiva, por incumplimiento de las obligaciones que tuvieran encomendadas y por expiracióndel mandato.

Artículo 8. Los miembros de la Junta Directiva que hubieran agotado el plazo para el cual fueronelegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptaciónde los que les sustituyan.

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ANEXO 2Modelo de Estatutos

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Artículo 9. La Junta Directiva se reunirá cuantas veces lo determine su Presidente y a iniciativa opetición de ______________ de sus miembros. Quedará constituida cuando asista la mitad másuno de sus miembros y para que sus acuerdos sean válidos deberán ser tomados por mayoría devotos. En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad.

Artículo 10. Facultades de la Junta Directiva: las facultades de la Junta Directiva se extenderán,con carácter general a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que norequieran, según estos Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.

Son facultades particulares de la Junta Directiva:a) Dirigir las actividades sociales y llevar la gestión económica y administrativa de la

Asociación, acordando realizar los oportunos contratos y actos.b) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.c) Formular y someter a la aprobación de la Asamblea General los Balances y las Cuentas

anuales.d) Resolver sobre la admisión de nuevos asociados.e) Nombrar delegados para alguna determinada actividad de la Asociación.f) Cualquier otra facultad que no sea de la exclusiva competencia de la Asamblea General de

socios.

Artículo 11. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones: representar legalmente a laAsociación ante toda clase de organismos públicos o privados; convocar, presidir y levantar lassesiones que celebre la Asamblea General y la Junta Directiva, así como dirigir las deliberacionesde una y otra; ordenar pagos y autorizar con su firma los documentos, actas y correspondencia;adoptar cualquier medida urgente que la buena marcha de la Asociación aconseje o en eldesarrollo de sus actividades resulte necesaria o conveniente, sin perjuicio de dar cuentaposteriormente a la Junta Directiva.

Artículo 12. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia de éste, motivada porenfermedad o cualquier otra causa, y tendrá las mismas atribuciones que él.

Artículo 13. El Secretario tendrá a cargo la dirección de los trabajos puramente administrativosde la Asociación, expedirá certificaciones, llevará los libros de la asociación legalmenteestablecidos y el fichero de asociados, y custodiará la documentación de la entidad, haciendoque se cursen a las comunicaciones sobre designación de Juntas Directivas y demás acuerdossociales inscribibles a los Registros correspondientes, así como la presentación de las cuentasanuales y el cumplimiento de las obligaciones documentales en los términos que legalmentecorrespondan.

Artículo 14. El Tesorero recaudará y custodiará los fondos pertenecientes a la Asociación y darácumplimiento a las órdenes de pago que expida el Presidente.

Artículo 15. Los Vocales tendrán las obligaciones propias de su cargo como miembros de la JuntaDirectiva, y así como las que nazcan de las delegaciones o comisiones de trabajo que la propiaJunta las encomiende.

Artículo 16. Las vacantes que se pudieran producir durante el mandato de cualquiera de losmiembros de la Junta Directiva serán cubiertas provisionalmente entre dichos miembros hasta laelección definitiva por la Asamblea General.

CAPÍTULO IIIASAMBLEA GENERAL

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ANEXO 2Modelo de Estatutos

33

Artículo 17. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno la Asociación y estaráintegrada por todos los asociados.

Artículo 18. Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. Laordinaria se celebrará una vez al año dentro de los cuatro meses siguientes al cierre delejercicio; las extraordinarias se celebrarán cuando las circunstancias lo aconsejen, a juicio delPresidente, cuando la Junta Directiva lo acuerde o cuando lo proponga por escrito una décimaparte de los asociados.

Artículo 19. Las convocatorias de las Asambleas Generales se realizarán por escrito expresando ellugar, día y hora de la reunión así como el orden del día con expresión concreta de los asuntos atratar. Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea en primeraconvocatoria habrán de mediar al menos quince días, pudiendo así mismo hacerse constar siprocediera la fecha y hora en que se reunirá la Asamblea en segunda convocatoria, sin que entreuna y otra pueda mediar un plazo inferior a una hora.

Artículo 20. Las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedaránválidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ella un tercio de losasociados con derecho a voto, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número deasociados con derecho a voto.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas cuandolos votos afirmativos superen a los negativos, no siendo computables a estos efectos los votosnulos, en blanco, ni las abstenciones. Será necesario mayoría cualificada de las personaspresentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad de éstas,para:a) Acuerdo de remuneración de los miembros del órgano de representación.b) Acuerdo para constituir una Federación de asociaciones o integrarse en ellas.c) Disposición o enajenación de bienes integrantes del inmovilizado.d) Modificación de estatutos.e) Disolución de la entidad.

Artículo 21. Son facultades de la Asamblea General Ordinaria:a) Aprobar, en su caso, la gestión de la Junta Directiva.b) Examinar y aprobar las Cuentas anuales.c) Aprobar o rechazar las propuestas de la Junta Directiva en orden a las actividades de laAsociación.d) Fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias.e) Nombramiento de los miembros del órgano de representación.f) Cualquiera otra que no sea de la competencia exclusiva de la Asamblea Extraordinaria.

Artículo 22. Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria:a) Acuerdo de remuneración de los miembros del órgano de representación.b) Modificación de los Estatutos.c) Disolución de la Asociación.d) Expulsión de socios, a propuesta de la Junta Directiva.e) Constitución de Federaciones o integración en ellas.

CAPÍTULO IVSOCIOS

Artículo 23. Podrán pertenecer a la Asociación aquellas personas con capacidad de obrar quetengan interés en el desarrollo de los fines de la Asociación.

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ANEXO 2Modelo de Estatutos

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Artículo 24. Dentro de la Asociación existirán las siguientes clases de socios:a) Socios fundadores, que serán aquellos que participen en el acto de constitución de laAsociación.b) Socios de número, que serán los que ingresen después de la constitución de la Asociación.c) Socios de honor, los que por su prestigio o por haber contribuido de modo relevante a ladignificación y desarrollo de la Asociación, se hagan acreedores a tal distinción. El nombramientode los socios de honor corresponderá a la (Junta Directiva o Asamblea General).

Artículo 25. Los socios causarán baja por alguna de las causas siguientes:a) Por renuncia voluntaria, comunicada por escrito a la Junta Directiva.b) Por incumplimiento de las obligaciones económicas, si dejara de satisfacer ______ cuotasperiódicas.

Artículo 26. Los socios de número y fundadores tendrán los siguientes derechos:a) Tomar parte en cuantas actividades organice la Asociación en cumplimiento de sus fines.b) Disfrutar de todas las ventajas y beneficios que la Asociación pueda obtener.c) Participar en las Asambleas con voz y voto.d) Ser electores y elegibles para los cargos directivos.e) Recibir información sobre los acuerdos adoptados por los órganos de la Asociación.f) Hacer sugerencias a los miembros de la Junta Directiva en orden al mejor cumplimiento de losfines de la Asociación.

Artículo 27. Los socios fundadores y de número tendrán las siguientes obligaciones:a) Cumplir los presentes Estatutos y los acuerdos válidos de las Asambleas y la Junta Directiva.b) Abonar las cuotas que se fijen.c) Asistir a las Asambleas y demás actos que se organicen.d) Desempeñar, en su caso, las obligaciones inherentes al cargo que ocupen.

Artículo 28. Los socios de honor tendrán las mismas obligaciones que los fundadores y de númeroa excepción de las previstas en los apartados b) y d), del artículo anterior. Asimismo, tendrán losmismos derechos a excepción de los que figuran en los apartados c) y d) del artículo 26, pudiendoasistir a las asambleas sin derecho de voto.

Artículo 29. Los recursos económicos previstos para el desarrollo de los fines y actividades de laAsociación serán los siguientes:a) Las cuotas de socios, periódicas o extraordinarias.b) Las subvenciones, legados o herencias que pudiera recibir de forma legal por parte de losasociados o de terceras personas.c) Cualquier otro recurso lícito.

Artículo 30. El patrimonio inicial o Fondo Social de la Asociación es de ___________ € (o bien laasociación en el momento de su constitución, carece de Fondo Social).

Artículo 31. El ejercicio asociativo y económico será anual y su cierre tendrá lugar el 31 dediciembre de cada año.

CAPÍTULO VDISOLUCIÓN

Artículo 32. Se disolverá voluntariamente cuando así lo acuerde la Asamblea GeneralExtraordinaria, convocada al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de los presentesEstatutos.

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ANEXO 2Modelo de Estatutos

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Artículo 33. En caso de disolución, se nombrará una comisión liquidadora la cual, una vezextinguidas las deudas, y si existiese sobrante liquido lo destinará para fines que no desvirtúen sunaturaleza no lucrativa (concretamente a ___________________________________).

DISPOSICIÓN ADICIONALEn todo cuanto no esté previsto en los presentes Estatutos se aplicará la vigente Ley Orgánica1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y las disposicionescomplementarias.

En _________________________ a _____________ de ____________________ de 200__.

(FIRMAS de los que figuren como otorgantes del Acta Fundacional. Deberán firmar también en elmargen de cada una de las hojas de los Estatutos).

D. ______________________________ D. ______________________________

D. ______________________________ D. ______________________________

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ANEXO 3Modelo de Acta Fundacional

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ACTA FUNDACIONAL DE LA ASOCIACIÓN_________________________

Reunidos en _________________________, el día ____ de _____________ de 200__, a las ______horas, las personas que a continuación se detallan:

Nombre Nacionalidad Domicilio1.-2.-3.- .- .-

Acuerdan:

1º) Constituir una asociación al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladoradel Derecho de Asociación que se denominará ________________________________________________________________________________________________________________________________

2º) Aprobar los Estatutos que se incorporan a este Acta Fundacional como anexo, por los que seva a regir la entidad, que fueron leídos en este mismo acto y aprobados por unanimidad de losreunidos.

3º) Designar a la Junta Directiva de la entidad, cuya composición es la siguiente:

Presidente:Vicepresidente:Secretario:

Y, en su caso:Tesorero:Vocales (los que procedan según Estatutos).

Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión, siendo las ________ horas del día de la fecha.

1.- Fdo. 2.- Fdo. 3.- Fdo.

__________________ __________________ __________________

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ANEXO 4Modelo de inscripción de la adaptación a la nueva ley SIN modificación de Estatutos

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Modelo de solicitud de inscripción de adaptación a la Ley Orgánica 1/2002SIN modificación de Estatutos.

D/DÑA. ________________________________________ con D.N.I. número _____________ ydomicilio para notificaciones en la calle __________________________, número _____ municipio_______________________________ provincia _______________________ C.P. _________teléfono ______________, en calidad de Presidente de la entidad denominada_____________________________________________________________________________________________________inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones, con el número nacional _________ y C.I.F_______________, con domicilio en calle __________________________, número _____ municipio_______________________________ provincia _______________________ C.P. _________

EXPONE:

Que a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2002, de22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, pretende su adaptación a la misma de laAsociación que representa, acompañando el certificado recogiendo las declaraciones a que serefiere el apartado 2º de la citada Disposición, y junto con copia del D.N.I. o de la documentaciónacreditativa de la identidad de los miembros de los órganos de representación.

SOLICITA:

Que se proceda a acordar la inscripción de adaptación a la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo,de la Asociación ____________________________________________________________.

En ______________ a ____ de __________________ de 2.00__.

ILMO. SR. SECRETARIO GENERAL TÉCNICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR(REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES)CALLE AMADOR DE LOS RÍOS, 728010 MADRID

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ANEXO 5Modelo de inscripción de la adaptación a la nueva ley CON modificación de Estatutos

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Modelo de solicitud de inscripción de adaptación a la Ley Orgánica 1/2002CON modificación de Estatutos

D/DÑA. ________________________________________ con D.N.I. número _____________ ydomicilio para notificaciones en la calle __________________________, número _____ municipio_______________________________ provincia _______________________ C.P. _________teléfono ______________, en calidad de Presidente de la entidad denominada_____________________________________________________________________________________________________inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones, con el número nacional _________ y C.I.F_______________, con domicilio en calle __________________________, número _____ municipio_______________________________ provincia _______________________ C.P. _________

EXPONE:

Que a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2002, de22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, pretende su adaptación a la misma de laAsociación que representa, acompañando:

A-1 Certificado recogiendo los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria acordando lamodificación de Estatutos y su adaptación a la Ley Orgánica 1/2002, y conteniendo lasdeclaraciones a que se refiere el apartado 2º de la referida Disposición transitoria.

A-2 Estatutos modificados.

SOLICITA:

Que se proceda a acordar la inscripción de adaptación a la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo,de la Asociación ____________________________________________________________.

En ______________ a ____ de __________________ de 2.00__.

ILMO. SR. SECRETARIO GENERAL TÉCNICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR(REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES)CALLE AMADOR DE LOS RÍOS, 728010 MADRID

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ANEXO 6La obligatoriedad de la declaración del Impuesto sobre Sociedades

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INFORME SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA DECLARACIÓN DELIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

¿QUÉ ES EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

Es un impuesto que grava los beneficios obtenidos por cualquier persona jurídica. Esto suponeque las asociaciones, federaciones, confederaciones, fundaciones o cualquier otro tipo asociativotienen la obligación de presentarlo.

¿QUÉ REGIMEN SE APLICA A LAS ASOCIACIONES?

Hay dos tipos de regímenes aplicables:

1. Para las asociaciones declaradas de utilidad pública

Las asociaciones declaradas de utilidad pública se acogen al régimen especial previsto en la Ley49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de losincentivos fiscales al mecenazgo. De cualquier forma, las asociaciones declaradas de utilidadpública ya estaban obligadas a presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

2. Para el asociaciones no declaradas de utilidad pública

Todas las asociaciones no declaradas de utilidad pública tienen la obligación de presentar laDeclaración correspondiente del Impuesto sobre Sociedades desde la entrada en vigor de la Ley24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administración y del Orden Social.

Para las asociaciones no declaradas de utilidad pública, es de aplicación la Ley 43/1995, de 27 deDiciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las rentas exentas (superávit de la actividad o actividades que sean objeto social de laasociación) fijadas en el capítulo XV del Título III de la Ley del Impuesto sobre Sociedades debendeclararse, pero no están gravadas, y por lo tanto no generan obligación de pagar.

En caso de que la Asociación haya generado rentas no exentas (superávit de actividades que noestén recogidas en el objeto social de la entidad), estas sí están gravadas con un tipo del 25 % ygeneran obligación de pago.

A continuación reproducimos la normativa citada:

o Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administración y del Orden Social. (B.O.E.31/12/2001)

Su artículo 45 modificó el apartado 3 del artículo 142 de la Ley del Impuesto de Sociedades:

“Art. 142.- 3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estaránobligados a declarar la totalidad de sus rentas exentas y no exentas.”

o Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. 28/12/1995, corrección deerrores B.O.E. 31/12/1996.)

“CAPÍTULO XV

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ANEXO 6La obligatoriedad de la declaración del Impuesto sobre Sociedades

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Régimen de entidades parcialmente exentas

Artículo 133. Ámbito de aplicación.

El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que noreúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 denoviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de InterésGeneral.

(...)

Artículo 134. Rentas exentas.

1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidadespecífica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otrasse obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realizacióndel objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevasinversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a lafecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores ymantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme almétodo de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuereinferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegracorrespondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora,conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará laintegración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido seaobjeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados delejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementosde patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajopersonal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivola ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos conla finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio delsujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél. “

“Artículo 26. El tipo de gravamen.

2. Tributarán al tipo del 25 por 100:

(...)

e) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que noreúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de

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ANEXO 6La obligatoriedad de la declaración del Impuesto sobre Sociedades

41

noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades deInterés General.

(...)”

¿CUÁNDO DEBE PRESENTARSE LA DECLARACIÓN?

La declaración, se realiza entre el 1 y el 25 de julio de cada año, (siempre que el ejerciciocontable coincida con el año natural), sobre datos del último ejercicio cerrado.

¿HAY ASOCIACIONES EXENTAS DE PRESENTAR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

En Julio de 2003 entró en vigor una modificación de Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que semodifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de laLey de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 dediciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas(B.O.E. nº 171 de 18 de julio de 2003), que exime de presentar el Impuesto sobre Sociedades a lasasociaciones, que estando acogidas al régimen fiscal ordinario, cumplan los siguientes requisitos:

Que los ingresos totales no superen 100.000 € anuales Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen

2.000 € anuales Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención

Esta modificación se refleja en el siguiente precepto de la mencionada Ley 26/2003, de 17 dejulio:

Disposición adicional quinta

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, se modifica elapartado 3 del artículo 142 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,que quedará redactado en los siguientes términos:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VIII de esta Ley estarán obligados adeclarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuandocumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anualesb) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000euros anualesc) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención