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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 316-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Octubre del año 2015 dos mil quince V I S T O, para resolver el toca número 316-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el apelante, ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 once de marzo de 2015 dos mil quince, dictada por el ELIMINADO dentro del expediente número 664/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y; R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada de fecha 11 once de marzo de 2015 dos mil quince, en sus puntos resolutivos establece lo siguiente: ELIMINADOPRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada resultó procedente. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con debida personalidad, sin que la misma haya sido controvertida. CUARTO.- El actor ELIMINADO

ELIMINADO - stjslp.gob.mx€¦ · el aviso preventivo, hará inmediatamente el asiento de presentación y asentará al margen de la inscripción correspondiente, una anotación de

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

316-2015

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Octubre del año 2015 dos mil quince

V I S T O, para resolver el toca número 316-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto

por el apelante, ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 once de marzo de 2015

dos mil quince, dictada por el ELIMINADO dentro del expediente número 664/2012, relativo al JUICIO

ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y;

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada de fecha 11 once de marzo de 2015 dos mil quince, en sus

puntos resolutivos establece lo siguiente: ELIMINADOPRIMERO.- Este Juzgado fue competente

para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada

resultó procedente. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con debida

personalidad, sin que la misma haya sido controvertida. CUARTO.- El actor ELIMINADO

por sus propios derechos y en representación de ELIMINADO, no probó su acción

reivindicatoria, resultando innecesario el estudio de las excepciones planteadas

por el demandado. QUINTO.- Consecuentemente se absuelve al demandado ELIMINADO de

las prestaciones que le fueron reclamadas en el juicio, para todos los efectos

legales a que haya lugar. SEXTO.- Son a cargo de la parte actora ELIMINADO por sus

propios derecho y en representación de ELIMINADO, el pago de las costas y gastos

ocasionados con motivo del presente juicio. SÉPTIMO.- Notifíquese Personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme la parte apelante ELIMINADO, con la sentencia cuyos puntos

resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos

efectos por el Inferior, remitiéndose el expediente al Superior para la substanciación de Alzada,

habiendo tocado conocer del recurso a esta Sala; por auto de fecha 15 quince de mayo de 2015 dos mil

quince, se confirmó la calificación de grado hecha por el juez de primera instancia, y se pusieron los

autos a la vista de la parte apelante por el término de 6 seis días, para los fines a que se refiere los

artículos 945 y 952 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. Consta en

autos, que el apelante expresó agravios en tiempo y acompañó a su escrito de inconformidades dos

instrumentos públicos, sin embargo, por auto de fecha 04 cuatro de junio del 2015 dos mil quince, se le

dijo que había lugar a proveer de conformidad en virtud de que por ser de fecha posterior a la sentencia

impugnada, no se encuentran dentro de los presupuestos procesales previstos por los artículos 955 y

956 del Código de Procedimientos Civiles y además acorde a lo sancionado por el numeral 53 del

mismo ordenamiento; asimismo, se tiene que la parte apelada contestó los agravios y se pasó al

período de alegatos, derecho del que no hicieron uso las partes, por lo que en fecha 15 quince de

Octubre del presente año, finalmente se citó para resolver el presente negocio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, literalmente dicen: “PRIMER AGRAVIO.-

FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando cuarto de la sentencia recurrida. PRECEPTOS

VIOLADOS: Artículos 4, 80, 81, 84, 381, 388, 391, 398, 399, 400 y demás relativos

del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

Me causa agravio el considerando cuarto de la sentencia recurrida de fecha 11 de

marzo de 2015 dictada por el a quo, en la cual se establece que el documento

fundatorio de la acción reivindicatoria es ineficaz para acredita el carácter de

propietario en virtud de una supuesta ilegibilidad del mismo, sin embargo considera

a criterio muy personal que dicho criterio es sumamente débil como para desvirtuar

la naturaleza y eficacia probatorio de un documento público, pues si bien es cierto

que el documento acompañado se trata de una certificación expedida por el encargado

del registro público de la propiedad y de comercio, no menos cierto es que en su

contenido señala a todos y cada uno de mis representados incluyendo al suscrito

como los legítimos propietarios del bien inmueble y casa en el construida del que

se demandó su reinvidicación, tan es así, que los peritos en base a las escrituras

y sus conocimiento técnicos pudieron identificar plenamente el predio en conflicto

y determinar la superficie exacta que mi demandado ELIMINADO, se encuentra ocupado

respecto del predio de mi propiedad y el hecho de que el juzgador no se encuentre

familiarizado con el tipo de letra con el que fue realizado el asiento de la

escritura respectiva considero que no desnaturaliza la esencia de dicho documento,

para mayor efecto me permito acompañar en copia certificada la trascripción que del

mismo se hizo hace ya algunos años, por el propio encargado del registro público

de la propiedad y de comercio del distrito judicial de Tamazunchale, S.L.P., así

como de la escritura que constituye el antecedente más inmediato de nuestra

propiedad. Por lo que considero que el argumento soslayado por el aquo es ineficaz

para determinar que no se encuentra acreditada la identidad formal del inmueble, no

menos cierto resulta que el documento contiene tachaduras, pero no borraduras, y

una inscripción preventiva de compra venta, sin embargo si se analiza el documento

fundatorio de la acción se podrá observar que las tachaduras que refiere el juez de

los autos que origina el presente toca de apelación, son para testar la inscripción

anterior, y posterior a la que nos ocupa, así mismo que otra de las que pudiera

considerarse tachaduras del texto se refiere a una anotación marginal de

inscripción de gravamen, el cual como se observa de igual forma en líneas

inferiores fue cancelado de acuerdo a otro tipo de acto y que en la fecha que fue

realizado, precisamente era la costumbre que los asientos de esa naturaleza se

realizaran mediante notas marginales a un costado de la inscripción registral de

que se tratara, y si bien es cierto que existe un aviso preventivo de venta, no

menos cierto resulta el hecho de que la misma ya no se realizó, pues aun cuando

conste una diversa documental pública en la que se dio fe de un protocolo notarial,

no se debe pasar por alto lo establecido en la ley del registro público de la

propiedad y del catastro en su artículo 20 en el que establece “El registrador, con

el aviso preventivo, hará inmediatamente el asiento de presentación y asentará al

margen de la inscripción correspondiente, una anotación de primer aviso preventivo

que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales, contados a partir de

la fecha de su presentación.” así como el hecho de que no existe nota de un segundo

aviso preventivo, pues para la total transmisión del derecho es necesaria la

existencia del segundo aviso dé compraventa con el cual se da por totalmente

formalizada y concluida la misma así como su inscripción del derecho en sí, por lo

que en base a la tesis jurisprudencial que transcribo y que a la letra dice:

“Época: Novena Época, Registro: 197550, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C.78 C, Página:

719. ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EL TÍTULO DE PROPIEDAD NO

CONSTE EN ESCRITURA PÚBLICA NI SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 477 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México, entre otros requisitos, exige que

para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe probar la propiedad

de la cosa que reclama, pero no requiere que el título del demandante sea perfecto,

sino que, en su caso, sea mejor que el del demandado, de ahí que no necesariamente

debe constar en escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

De manera que si la accionante exhibe un contrato privado de compraventa, de cuyo

texto se desprende claramente que contiene datos fidedignos que denotan su real

autenticidad, tal circunstancia es suficiente para estimar probado el derecho de

propiedad de la reivindicante, sin que sea necesario que se haya inscrito en el

Registro Público de la Propiedad, pues esto último sólo tiene efectos declarativos

y no constitutivos del derecho adquirido, y con mayor razón prevalece el documento

relativo, si no es objetado y la demandada carece de algún título oponible al

derecho de propiedad de su contraparte. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 653/97. Blanca Esthela Valencia Manzano. 17 de

septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Sobrio Campos.

Secretaria: Sonia Gómez Díaz González. Nota: Por ejecutoria del 25 de abril de

2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2012

derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis,

al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia

respectiva. “considero que el criterio empleado por el juzgador para declarar la

ineficacia del documento fundatorio de mi acción es endeble. Siendo prudente

señalar que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en

jurisprudencia que la propiedad se acredita ya sea con el título respectivo o con

su certificación expedida por el registro público de la propiedad y de comercio,

por lo que en base a ello acompañe el título de propiedad en copia certificada por

dicho funcionario público, además como ya lo señale adjunto la trascripción íntegra

que de dicho documento en su momento me fuera realizada por el mismo registrador

público, así como de su antecedente inmediato y el cual por obvio de repeticiones

doy por transcrito de manera íntegra en el cierto del presente escrito. SEGUNDO

AGRÁVIO. FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando cuarto de la sentencia recurrida.

PRECEPTO VIOLADOS: Artículos 4, 80, 81, 84, 381, 388, 391, 398, 399, 400 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. CONCEPTOS DE

VIOLACION: Me causa agravio el considerando cuarto de la sentencia recurrida de

fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el a quo, en la cual se establece que el

documento fundatorio de la acción reivindicatoria es ineficaz para acreditar el

carácter de propietario sin analizar en contexto todas las demás pruebas con las

cuales de igual forma se acredita la propiedad que detentamos respecto del predio

que pretendemos reivindicar una superficie de 16.86 metros cuadrados, entre la

cuales se encuentra la propia confesión el demandado ELIMINADO, en la que se puede

apreciar que cumple con los requisitos que establece el artículo 381 de la

legislación procesal civil en vigor, y en la cual reconoce que el predio colindante

pertenece al suscrito ELIMINADO, pues al contestar la posición número nueve que

dice “QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE HA DEJADO VENTANAS Y

VOLADEROS CON VISTA A LA PROPIEDAD DE ELIMINADO, contestó SI PERO NO CREO QUE LE

MOLESTE”, existiendo con ello reconocimiento del carácter de propietario del

suscrito, lo que implica no solamente la identificación del predio sino la

procedencia de la acción intentada, aunado a ello existen los dictámenes periciales

de los ingenieros ELIMINADO peritos en la materia con patente reconocida ante el

registro estatal de peritos que son coincidentes en señalar la superficie invadida

por parte del demandado ELIMINADO, máxime que la supuesta compradora del bien

inmueble ELIMINADO, compareció ante la autoridad judicial a reconocer a los

suscritos el carácter de propietarios del mismo, con lo cual existen pruebas

inequívocas y suficientes para acreditar nuestro dicho, considerando que el a quo

omitió valorar y correlacionar las pruebas existentes con las cuales se acredita la

procedencia de la acción intentada y que por ende debe revocarse la sentencia

recurrida y dictar una nueva en la cual declaré la procedencia de la acción

reivindicatoria, pues considero que en base a su amplia experiencia y criterio

podrán ustedes determinar que existen elementos suficientes para revocar la

sentencia impugnada Época: Novena Época, Registro: 203166, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo III, Febrero de 1996, Materia(s): Civil, Tesis:

111.3o.C.11 C, Página: 377. ACCION REIVINDICATORIA. EL DICTAMEN PERICIAL ES

NECESARIO PARA UBICAR EL INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS DENTRO DE LA SUPERFICIE QUE

SE MENCIONA EN EL TITULO DE PROPIEDAD. Cualquier documento público que contenga

declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, sólo prueba

que ante el funcionario que los expidió se hicieron tales declaraciones o

manifestaciones. Por consiguiente, si al contestar la demanda el ahora quejoso negó

que el inmueble que posee sea el mismo que ampara el título de propiedad exhibido

por sus contrarios, es indudable que al existir diferencias en relación a la

superficie y linderos mencionados en dicho título y los que tiene el bien objeto de

la reivindicación, era indispensable que la parte actora justificara que su

escritura ciertamente ampara el inmueble objeto del juicio natural a pesar de las

“reducciones de superficie por afectaciones” que afirma sufrió terreno en cuestión,

pues sólo así demostraría el primero de los elementos de la acción reivindicatoria

que es la propiedad de la cosa. Para tal fin es obvio que se hacía necesario el

desahogo de la pericial, puesto que nadie más indicado que especialistas en el ramo

para que localizaran el inmueble dentro de la superficie amparada por el título de

los reivindicantes, probanza de cuyo desahogo por cierto se desistieron los

demandantes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO amparo

directo 1013/95 Federico Leyva Vázquez. 31 de octubre de 1995 Mayoría de votos.

Ponente y disidente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Luis

Rubén Baltazar Aceves. Época: Novena Época, Registro: 168739, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Materia(s): Civil,

Tesis: I.11o.C. J/15, Página: 2003. ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR

LA IDENTIDAD DEL BIEN. Si bien es cierto que para acreditar el elemento de la

acción reivindicatoria consistente en la identidad del bien, la prueba idónea es la

pericial topográfica, por ser con la que se puede establecer la superficie, medidas

colindancias del predio que se pretende reivindicar; sin embargo, también lo es que

pueden deshogarse otro tipo de pruebas que resulten aptas para ese fin. DÉCIMO

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

161/2002. Laura Órnelas Gómez. 22 de abril de 2002 Unanimidad de votos. Ponente:

Maria del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Amparo directo 665/2006. Gabriel Guzmán Gloria y otro 12 de enero de 2007

Unanimidad de votos. Ponente: Maria Concepción Alonso Flores. Secretaria: Lourdes

García Nieto. Amparo directo 181/2008. Gabriel Ortiz López 24 de abril de 2008

Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal

autorizado para desempeñarlas funciones de Magistrado, en término del articulo 8i,

fracción XXII, de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación

con el artículo 52, fracción y, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio

consejo. Secretario: Tomás Zurita García. Amparo directo 238/2008. Guillermina

Reynoso Barrera y otros. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Maria

del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Isabel Rosas

Oceguera. Amparo directo 99/2008. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos.

Ponente: Maria del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria:

Isabel Rosas Oceguera.”

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, son fundados pero inoperantes uno e

infundados los demás.

Para arribar a dicha calificación partimos del contenido sustancial de la sentencia apelada y que

condujo al juez a determinar que el actor ELIMINADO por sí y en representación de OLGA, HECTOR y

LUIS de apellidos MANILLA ROJO, no probó su acción reivindicatoria, motivo por el cual le resultó

innecesario el estudio de las excepciones planteadas por el demandado ELIMINADO absolviéndolo de

las prestaciones que le fueron reclamadas.

En efecto, el juez del conocimiento emprendió el estudio del primer elemento de la acción

reivindicatoria relativo a la propiedad de la cosa que se reclama, otorgando valor probatorio pleno al

documento presentado por el actor adjunto a su demanda, conformado por copia simple de la

certificación expedida por el Encargado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

Tamazunchale, S.L.P., de fecha 23 veintitrés de septiembre del 2012 dos mil doce, respecto de la

inscripción 52 a fojas 332 y 333 del tomo 10 de escrituras públicas del 08 de octubre de 1968 mil

novecientos sesenta y ocho, pero asumió el resolutor primario, que tal documento no contaba con el

alcance probatorio pretendido por la parte actora, porque no era un título de propiedad, sino un registro

asentado ante la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; que además, no era

conducente para demostrar que las afirmaciones del promovente sean las que se encuentran asentadas

en dicho documento porque el mismo es ilegible, con borraduras y tachaduras en los márgenes que

contienen los asientos de modificaciones que se hacen al registro principal, lo que ocasiona oscuridad

en dicho registro por no tener certeza que los asientos que fueron borrados y tachados contengan

algún dato de importancia y que también se aprecia un aviso preventivo de compraventa a favor de

ELIMINADO de fecha 24 veinticuatro de enero del 2007 dos mil y siete y que tampoco podía analizar el

juez cual era la parte alícuota de dicha inscripción pues el asiento principal es ilegible y que por tanto, le

resultó inconducente dicha probanza así expuesta a esa autoridad, aunado a que en la parte en que el

registrador hace la certificación, no se hace referencia a los datos contenidos en el asiento del registro

principal para estar en aptitud de analizar los datos contenidos en dicha documental y que todo lo

anterior redunda en una imposibilidad de determinar la identidad formal del inmueble, como

aquella relativa a que el bien reclamado corresponda o esté comprendido dentro del documento

fundatorio de la acción, explicando ampliamente lo que se entiende por dicha identidad formal y cita

las tesis de los rubros: “ACCION REIVINDICATORIA IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN

PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA” y “ACCION REIVINDICATORIA. EL ELEMENTO PROPIEDAD

DEBE REFERIRSE AL PREDIO QUE SE RECLAMA Y NO SIMPLEMENTE AL QUE MENCIONAN LOS

TITULOS DEL ACTOR, CUANO HAY DISCORDANCIA ENTRE AMBOS”, y “ACCION REIVINDICATORIA,

IDENTIDAD DEL BIEN”, de las cuales reproduce texto y localización.

Igualmente sostiene el resolutor primario, no pasar inadvertidos los dictámenes periciales rendidos

por los ingenieros ELIMINADO, a los cuales otorga valor de acuerdo con el artículo 398 del Código

Adjetivo de la materia, concluyendo que si bien, ubicaron físicamente el inmueble, con medidas y

colindancias, pero que no tenían la facultad de determinar la identidad formal del mismo y que no

habían sido cuestionados ni manifestaron nada respecto a dicho punto, no pudiendo desprender de los

mismos razonamientos y resultados reales suficientes para otorgarles valor probatorio pleno y estarse al

resultado de los mismos y en consecuencia no resultaba plenamente acreditada esa identidad formal

del inmueble motivo del pleito.

Ahora bien, en sus inconformidades manifiesta el apelante, en concreto, que le provoca perjuicio

la sentencia que combate, al establecer el A quo la ineficacia del documento fundatorio por ilegible,

respecto a lo cual señala el inconforme, que lo anterior es un criterio muy personal y débil, que en dicha

certificación registral se le señala junto a sus representados, como propietarios del inmueble motivo de

reivindicación; que los peritos en base a las escrituras y conocimientos técnicos lo identificaron y

determinaron la superficie exacta que se encuentra ocupando el demandado y el hecho de que el juez

no esté familiarizado con el tipo de letra con el que fue realizado su asiento no desnaturaliza la esencia

del documento, del cual dice, acompaña copia certificada de su trascripción y escritura de su

antecedente; que el documento en cuestión no contiene borraduras pero si tachaduras y una inscripción

preventiva, que las primeras son para testar una inscripción anterior y que es costumbre poner notas

marginales y respecto al aviso preventivo, aun cuando conste que se dio fe de un protocolo notarial, no

debe inadvertirse lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio, en cuanto a la vigencia de sesenta días del mismo, sin que exista nota de un segundo aviso

para dar por formalizada la compraventa que se alude en tal primer aviso; que la Suprema Corte ha

establecido que la propiedad se acredita con el propio título o con su certificación expedida por el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio, como la que acompañó a su demanda.

Igualmente aduce el combatiente, que el juzgador no analizó el documento basal en contexto con

las demás pruebas, con las cuales acredita la superficie a reivindicar de 16.86 metros, como la

confesional de posiciones con cargo al demandado ELIMINADO resaltando la posición novena,

sumado a que los peritos fueron coincidentes en señalar la superficie invadida y que la testigo

ELIMINADO reconoce a los promoventes su carácter de propietarios.

Tales argumentos del apelante son en unos aspectos fundados pero inoperantes, en diversos

rubros infundados.

La primera calificación obedece a que se concuerda con el mismo en cuanto asevera, que para

acreditar la propiedad de un inmueble puede exhibirse el título o escritura de propiedad o una

certificación expedida por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, como la que adjunta a su

demanda y consistente en certificación expedida por el encargado del ELIMINADO., de fecha 23

veintitrés de noviembre del 2012 dos mil doce, respecto a la inscripción contenida bajo la partida 52 a

fojas 332 y 333 del tomo 10 de escrituras públicas de fecha 07 de octubre de 1968 mil novecientos

sesenta y ocho, porque ciertamente es un documento con carácter de público por consistir en una

certificación expedida por un funcionario legalmente autorizado como lo es el ELIMINADO respecto de

constancias existentes en sus libros, que no fue redargüida de falsa, ni objetada con otra posterior de la

misma especie, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción V, 388 y 389 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, lo cual desvirtúa uno de los argumentos que el juez del

conocimiento plasmó en su sentencia para no darle alcance probatorio a la constancia exhibida por el

actor ELIMINADO.

Cierto, el A quo expuso en su sentencia en relación a la documental en comento lo siguiente: “En

efecto, analizado el contenido de dicho documento, se advierte que el mismo no se

trata de un título de propiedad como lo dice la parte promovente, sino de un

registro asentado ante la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de esta Ciudad”, razonamiento desacertado porque como se dijo, si tal documento,

proviene de una certificación registral, ello no impide que tenga el alcance demostrativo respecto a su

contenido, porque al tener el rango de público que le confiere la ley adjetiva de la materia, en los

precitados artículos, tiene eficacia demostrativa respecto a lo que en el mismo se consigna.

Igualmente, se conviene con el apelante de que si el mismo es ilegible para el juez del

conocimiento, ello no es suficiente para haberlo tildado de inconducente como lo hizo el resolutor

primario, porque esta Alzada denota del mismo que, ciertamente, se refiere a que con fecha 07 siete de

octubre de 1968 mil novecientos sesenta y ocho, ante el Licenciado ELIMINADO, encargado del

ELIMINADO, se presentó para su registro el primer testimonio de la misma fecha, de la escritura número

50, tomo XIV, relativa a la protocolización del proyecto de aplicación de los bienes de la intestamentaria

del señor Eliseo Manilla Contreras, donde se adjudica a la señora ELIMINADO, en forma

mancomunada, proindiviso con sus hijos, predio urbano ubicado en el barrio de San Miguel de

Tamazunchale, S.L.P., que linda: ELIMINADO; por ende, tal certificación si tiene el alcance demostrativo

en cuanto a su contenido y que en todo caso justifica que con fecha 07 siete de octubre de 1968 mil

novecientos sesenta y ocho, se registró la propiedad de los actores ELIMINADO, adquirida por

adjudicación por herencia, respecto del inmueble descrito en tal documento y que coincide con el

descrito en la demanda.

Es aplicable a lo anterior en lo conducente la jurisprudencia localizable en Época: Sexta Época.

Registro: 392146. Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 1995.

Tomo IV, Parte SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 19. Página: 13 del título y contenido siguientes:

“ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD MEDIANTE COPIAS DEL REGISTRO. Las

ejecutorias relativas a que la sola certificación de que el bien objeto de la

acción se encuentra inscrito en el Registro Público, no es suficiente para

demostrar la propiedad cuando se ejercita la acción reivindicatoria, son aplicables

al caso en que se omite transcribir totalmente el título; pero si éste consta

literalmente inserto en la certificación, la misma es apta porque constituye un

documento público y porque el demandado tiene oportunidad de conocer el título y de

objetarlo si así le conviniere, lo que no sucede cuando se presenta una

certificación con los datos de la inscripción”.

Aunado a lo anterior, es cierto también lo señalado por el apelante en el sentido de que tal

documento no contiene borraduras, solo una tachadura que se conviene es práctica común de la oficina

registradora para testar o cancelar algún acto anterior y que no afecta el asiento principal.

Sin embargo, la inoperancia de los agravios radica en que no nos conducen a variar el sentido

del fallo apelado en cuanto a la conclusión del juez de no tener por comprobada la identidad formal del

inmueble objeto de la acción reivindicatoria propuesta por ELIMINADO por su propio derecho y en

representación de sus poderdantes y consanguíneos ELIMINADO, en virtud de que quedaría

subsistente otro de los argumentos torales que sustentan el fallo apelado, como el relativo a que el juez

natural sostuvo además, que existe un aviso preventivo a favor de ELIMINADO, de fecha 24

veinticuatro de enero del 2007 dos mil siete, respecto a la parte alícuota que corresponde a los

promoventes, respecto a dicho bien inmueble, siendo por tanto, infundado el agravio relativo que

esgrime el recurrente, en el sentido de que debe estarse al contenido del artículo 20 de la Ley del

Registro Público de la Propiedad y de Catastro en el que se establece, en su último párrafo : “El

registrador, con el aviso preventivo, hará inmediatamente el asiento de

presentación y asentará al margen de la inscripción correspondiente, una anotación

de primer aviso preventivo que tendrá vigencia por un término de sesenta días

naturales, contados a partir de la fecha de su presentación”, dado que aduce el

apelante que al faltar el segundo aviso preventivo no se formalizo la venta de referencia.

Ese aserto del inconforme es inexacto, toda vez que si el mencionado primer aviso preventivo

respecto a una compraventa del inmueble afecto, en favor de ELIMINADO, que esta Sala aprecia a fojas

9 nueve vuelta de los autos, en la certificación registral de la propiedad de los promoventes, es de fecha

24 veinticuatro de enero del 2007 dos mil siete, entonces la Ley del Registro Público de la Propiedad y

de Comercio aplicable a tal acto jurídico es la de fecha de publicación 16 de noviembre de 1992 (con

Fecha Ultima Reforma: 19 DE JUNIO DE 2004); no así la actual Ley del Registro Público de la

propiedad y de Catastro para esta Entidad Federativa, del 05 de junio del 2014 dos mil catorce, que es

la contiene el preinserto último párrafo de su artículo 20, siendo que la ley aplicable al caso que se

consulta en cuanto a la cancelación de las inscripciones contiene el siguiente título:

TITULO TERCERO

DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES ARTICULO 129.- La cancelación de una inscripción o anotación preventiva sólo se hará mediante anotación marginal expresando las causas por las que se ha extinguido o transmitido el derecho inscrito o anotado en todo o en parte. ARTICULO 130.- La cancelación de la inscripción de un embargo, secuestro, intervención de inmuebles, cédula hipotecaria o de algún derecho que afecte a una propiedad, sólo se hará por mandamiento escrito de la misma Autoridad que la hubiere ordenado o de la que legalmente la substituya en el conocimiento del negocio, archivándose la orden en el apéndice respectivo. ARTICULO 131.- La anotación preventiva se cancelará de oficio o a petición de parte cuando se extinga el derecho anotado y también cuando caduque o se convierta la inscripción en definitiva. ARTICULO 132.- La anotación preventiva se cancelará haciéndose la inscripción correspondiente cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida, adquiera definitivamente el derecho anotado. La inscripción contendrá los siguientes datos: a).- La referencia del asiento en virtud del cual se cancela la anotación. b).- La referencia de la anotación de la que proceda.

c).- La causa de la inscripción. d).- El documento en virtud del cual se verifique la inscripción; y e).- La referencia en su caso, al nuevo asiento y la presentación. ARTICULO 133.- Para cancelar derechos reales temporales o vitalicios, bastará la solicitud del interesado, auténticamente manifestada o que se acredite el cumplimiento del plazo o el fallecimiento del titular. ARTICULO 134.- Cancelado un asiento referente a una inscripción que afecta un inmueble, se cancelarán de oficio todas aquéllas que se deriven del mismo. ARTICULO 135.- En los casos de consolidación de un derecho real con el de propiedad se cancelará la inscripción de aquél, debiendo hacerse la anotación correspondiente.

De lo que se obtiene primordialmente que la anotación preventiva se cancelará de oficio o a

petición de parte cuando se extinga el derecho anotado, y también cuando caduque o se convierta la

inscripción en definitiva y que se cancelará haciéndose la inscripción correspondiente cuando la persona

a cuyo favor estuviere constituida, adquiera definitivamente el derecho anotado, sin que se aprecie en la

certificación registral que la parte actora exhibió como documento fundatorio de su acción

reivindicatoria, la cancelación de extinción correspondiente y, en cuanto a la inscripción definitiva, debe

decirse que no pasa por alto para esta Autoridad de Segunda Instancia, que el propio apelante hace

referencia a que existe una documental pública en la que se dio fe de un protocolo notarial respecto a tal

venta, pero señala que la misma ya no se realizó.

Respecto a tal situación, esta Sala advierte que el demandado ELIMINADO al producir su

contestación, señaló que los actores no son copropietarios del inmueble motivo del pleito, porque

mediante contrato de compraventa de fecha 10 diez de febrero del 2007 dos mil siete, celebrado ante la

fe del Notario Público número 1 en ejercicio en ELIMINADO, e inscrito bajo el volumen 177, acta 12251

de su protocolo, los señores ELIMINADO, vendieron el inmueble descrito en el correlativo que se

contesta a ELIMINADO, por lo que tal inmueble dejó de formar parte del patrimonio tanto del actor como

el de sus poderdantes, al efecto adjuntó a su escrito de contestación a la demanda, copias certificadas

por la secretaria del juzgado mixto de primera instancia del octavo distrito judicial, del expediente

número 567/2008 promovidas por ELIMINADO, para que se diera fe de la existencia del referido

contrato de compraventa, en la notaria uno de esa Ciudad, apreciándose que con fecha 29 veintinueve

de octubre del 2008 dos mil ocho, a las 12.15 doce horas con quince minutos, la actuaria de la

adscripción de dicho juzgado, se constituyó en el domicilio que ocupan las instalaciones de la

ELIMINADO en funciones en ELIMINADO atendida por el titular de dicha oficina pública, Licenciado

Moisés Hervert Rivera, y al efecto se dio fe de tener a la vista el volumen 177 ciento setenta y siete de

su índice, que en su foja 188 vuelta, se encuentra el acta número 12251 la que tiene a la vista,

apreciando que contiene un contrato de compraventa celebrado entre los señores ELIMINADO,

ELIMINADO, HECTOR IVAN MANILLA ROJO en calidad de Apoderado legal de ELIMINADO, que estos

cuatro en calidad de vendedores, con ELIMINADO en calidad de compradora, respecto de la parte

alícuota que les corresponde a ELIMINADO, de un inmueble ubicado en el ELIMINADO con las

siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y que dicho contrato a inspeccionar y que se tuvo a la

vista es de fecha 10 diez de febrero del 2007 dos mil siete; actuaciones judiciales con valor de prueba

plena en juicio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción VIII, 388 y 389 de la ley adjetiva

de la materia y que tienen el alcance de demostrar que contrario a lo señalado por el apelante, posterior

al aviso preventivo de la descrita compraventa (24 de enero del 2007 dos mil siete) efectuada entre

ELIMINADO, se llevó a cabo tal venta en forma definitiva, esto es, que sí se formalizó, aún y cuando no

conste en el documento registral de referencia la inscripción definitiva, toda vez que la misma en todo

caso, solo tendría efectos de publicidad y no de la constitución del acto jurídico en comento, esto es, de

la existencia de una compraventa del inmueble afecto a la causa, lo cual desvirtúa el carácter de

propietarios de los actores, esto como primer elemento de la acción reivindicatoria por ende, queda

subsistente la conclusión del juez del conocimiento en cuanto a que no quedaría demostrado ese primer

presupuesto de la pretensión.

Continuando con el análisis de los agravios, por lo que hace a la confesional de posiciones con

cargo a ELIMINADO, los peritajes rendidos en autos y la testimonial por parte de ELIMINADO y que el

apelante manifiesta que el juez tuvo que analizar el documento fundatorio en contexto con dichas

probanzas para tener por demostrado el elemento propiedad, tal disentimiento es infundado.

Respecto a tales elementos de prueba debe decirse que el juez del conocimiento no justipreció la

prueba confesional de posiciones con cargo al demandado, ni la testimonial rendida por ELIMINADO, en

virtud de que al considerar que no quedó demostrado que existe identidad formal del el inmueble motivo

del pleito, le resultó inconducente el análisis del resto de los elementos de la acción y por ende de las

demás pruebas, pero en virtud de los agravios expuestos en torno a tales probanzas, esta Sala las

analiza a la luz de tales inconformidades.

Así es, por lo que hace a la confesional de posiciones con cargo a ELIMINADO, el acta de su

desahogo esta Sala puede observarla a fojas 72 del expediente, señala el apelante que la misma se

hizo con los requisitos que establece el artículo 381 de la legislación procesal civil y en la cual reconoce

que el predio colindante le pertenece al aquí inconforme, esto en su respuesta a la posición novena, que

es del contenido siguiente: “Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que ha

dejado ventanas y voladeros con vista a la propiedad de ELIMINADO” Calificada de

procedente: sí pero no creo que le moleste”.

Al respecto debe advertirse el completo desahogo de dicha prueba, en la cual todas las posiciones

del respectivo pliego fueron calificadas de procedentes, a saber:

Dirá el absolvente si es cierto como lo es: “1.- Que conoce al suscrito ELIMINADO.- Si;

2.- Que colinda con el suscrito ELIMINADO.- No; 3.- Que CONSTRUYO sobre una barda

propiedad del suscrito las paredes de su domicilio: No, porque ahí el terreno es de

la señora ELIMINADO.- 4.- Que se le requirió extrajudicialmente por la situación a

que se hace alusión en la posición que antecede.- No; 5.- Que demandó al suscrito

por el otorgamiento y firma de escritura de la barda sobre la cual edificó su

domicilio: Sí, porque él me vendió el terreno y no era de él ya que es de

ELIMINADO.- 6.- Que demandó al suscrito por daños y perjuicios ante el agente del

Ministerio Público de esta Ciudad.- Sí, por fraude; 7.- Que se encuentra invadiendo

una superficie aproximada de ELIMINADO de la propiedad del suscrito.- No, porque el

terreno es de ELIMINADO y ya presente pruebas en este Juzgado; 8.- Que al momento

de construir su vivienda dejó un tubo de desagüe hacia la propiedad del suscrito.-

No en ningún momento.- 9.- Que ha dejado ventanas y voladeros con vista a la

propiedad de ELIMINADO.- Sí, pero no creo que le moleste.

Pues bien, contrario a lo que pretende el apelante, dicha probanza no perjudica al demandado, en

términos del artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que de su íntegro contenido

se desprende que no le reconoce al actor el carácter de propietario del inmueble motivo de la Litis, y del

cual señaló el actor en su demanda, le ha invadido una superficie aproximada de ELIMINADO, toda vez

que el absolvente aduce a la posición tercera y quinta que dicha propiedad es de ELIMINADO, persona

a la que se refiere la inscripción preventiva que se contempla en la certificación registral presentada por

la parte promovente adjunta a su demanda y a la que se refiere también la inspección judicial efectuada

en la notaria pública número 1 en ejercicio en Tamazunchale S.L.P., en el protocolo de dicha oficina

pública y en relación al contrato de compraventa que los promoventes llevaron a cabo con ELIMINADO,

de ahí que no pueda tenerse como determinante del resultado de la prueba, la respuesta aislada a la

posición número 9, en cuanto a señalar el absolvente que sí dejó ventanas y voladeros a la propiedad

del ELIMINADO, sino que debe estarse al contenido integral de la prueba, la cual, como se dijo no

perjudica al absolvente al no reconocer el carácter de propietarios de los promoventes.

En lo que hace a los peritajes rendidos en autos, puede verse a fojas 87 a 89 y 118 a 124,

respectivamente, el rendido por el ELIMINADO, perito designado por la parte actora y el emitido por el

Ingeniero ELIMINADO, perito designado en rebeldía de la parte demandada y sobre los cuales dice el

apelante que los mismos son coincidentes en señalar la superficie invadida por parte del demandado,

argumento que esa Alzada califica de infundado en virtud de que el elemento propiedad de la acción

reivindicatoria no es factible de ser demostrado por la prueba pericial, sino con el título de propiedad

correspondiente y la superficie invadida es en relación a la identidad material del predio, no en relación

a la identidad formal, cuenta habida que como bien lo explica el juez del conocimiento en el fallo

apelado, la identidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria se subdivide en dos clases, cuya

comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción, la primera de ellas es la identidad

formal, la cual importa al elemento propiedad y consiste en que el bien perseguido corresponda o esté

comprendido dentro del título fundatorio de la acción y la segunda, es la identidad material, que se

traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar con el que posee el demandado.

Conviniéndose con las jurisprudencias citadas por el resolutor primario de los rubros: ““ACCION

REIVINDICATORIA IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS

DE LA” y “ACCION REIVINDICATORIA. EL ELEMENTO PROPIEDAD DEBE REFERIRSE AL PREDIO

QUE SE RECLAMA Y NO SIMPLEMENTE AL QUE MENCIONAN LOS TITULOS DEL ACTOR, CUANO HAY

DISCORDANCIA ENTRE AMBOS”, y “ACCION REIVINDICATORIA, IDENTIDAD DEL BIEN”, de las

cuales su texto y localización se dan en este espacio por reproducidos por economía procesal.

Sin demérito de lo anterior, cabe señalar que los peritajes en comento, no fueron coincidentes en

señalar la superficie invadida que aludió el actor en su demanda como de ELIMINADO, toda vez que el

ELIMINADO señaló que la misma era de ELIMINADO cuadrados, ubicando el inmueble afectado como

en ELIMINADO y el Ingeniero ELIMINADO manifestó que tal superficie invadida es de ELIMINADO

cuadrados, situando el inmueble de marras en ELIMINADO, de ahí que en todo caso, no son

coincidentes en dicho punto.

Finalmente, en cuanto al testimonio de ELIMINADO, su desahogo puede verse a fojas 75 a 76 de

los autos, sobre la cual aduce el apelante que le reconoce el carácter de propietario del inmueble

litigioso.

Dicho disentimiento es infundado, porque de la lectura del desahogo de tal deposición puede

verse que a la primera pregunta en que se le interroga que diga si sabe quienes son los propietarios del

predio ubicado en la calle ELIMINADO, a lo que respondió que sí, que eran la señora ELIMINADO, que

son cuatro propietarios, los hermanos MANILLA; tal aserto no permite conferirle valor a tal probanza en

virtud de que en la demanda presentada por ELIMINADO, solicitó por su propio derecho y en

representación de sus poderdantes y consanguíneos ELIMINADO, la reivindicación de una fracción del

predio urbano ubicado en el barrio de San Miguel, sin haber expresado como calle o número la que

señala la testigo, siendo de señalarse que las pruebas deben relacionarse con los hechos

controvertidos, en términos de los artículos 273 y 276 del Código de Procedimientos Civiles, que

establecen primordialmente, que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los

de sus excepciones y que solo los hechos están sujetos a prueba, no siendo factible que las mismas

completen hechos omitidos en la demanda o contestación, en virtud de que tienen por objeto demostrar

los hechos expuestos en la demanda o en la contestación de la misma, y si éstas no los contienen, falta

la materia misma de la prueba; pues en forma indebida podría permitirse que sólo hasta el desahogo de

las pruebas ofrecidas fuera el momento procesal en el que se precisaran los hechos; pues ello,

independientemente de establecer una variación de la litis, implicaría colocar a la parte demandada en

un estado de indefensión, dado que no se le permitiría probar, por no ser la oportunidad procesal, sobre

hechos que no fueron materia del debate.

Se cita en apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia consultable en la Séptima Época. Registro:

241158. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Volumen 97-102, Cuarta Parte. Materia(s): Común. Tesis: Página: 46 , del título y contenido del tenor

literal siguientes:

“DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU CONTESTACION. NO PUEDEN ESTAR

SUJETOS A PRUEBA. Las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos expuestos en

la demanda o en la contestación de la misma, y si éstas no los contienen, falta la

materia misma de la prueba; pues malamente podría permitirse que sólo hasta el

desahogo de las pruebas ofrecidas fuera el momento procesal en el que se precisaran

los hechos; pues ello, independientemente de establecer una variación de la litis,

implicaría colocar a la parte demandada en un estado de indefensión, dado que no se

le permitiría probar, por no ser la oportunidad procesal, sobre hechos que no

fueron materia del debate”.

Por ende, el testimonio en comento, no se considera idóneo ni eficaz para que, en contexto con el

documento fundatorio, se pueda tener por demostrado el elemento propiedad de la acción propuesta,

tanto más cuanto que dicha documental presenta una aviso preventivo de venta a favor de la misma

testificante, corroborada su formalización con la inspección judicial en la notaria pública número 1 en

funciones en ELIMINADO en la cual se dio fe de la existencia en su protocolo de dicha operación de

compraventa efectuada por los actores en favor de ELIMINADO.

Por último se tiene que el apelante acompañó a su escrito de inconformidades dos instrumentos

públicos, sin embargo, por auto de fecha 04 cuatro de junio del 2015 dos mil quince, se le dijo que había

lugar a proveer de conformidad en virtud de que por ser de fecha posterior a la sentencia impugnada, no

se encuentran dentro de los presupuestos procesales previstos por los artículos 955 y 956 del Código

de Procedimientos Civiles y además acorde a lo sancionado por el numeral 53 del mismo

ordenamiento, auto que no fue impugnado, por tanto, quedó firme.

Bajo ese contexto, al haber resultado los agravios formulados por el apelante ELIMINADO,

fundados pero inoperantes uno e infundados los demás, lo conducente es confirmar en sus términos al

sentencia apelada.

TERCERO.- Se condena al apelante ELIMINADO a pagar al demandado ELIMINADO las costas

en ambas instancias al no haber obtenido fallo alzado favorable, supuesto contenido en el artículo 135

fracción II del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, resultaron fundados pero inoperantes uno

e infundados los demás.

SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada con fecha 11 once

de marzo de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale,

S.L.P., dentro del expediente número 664/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL

REIVINDICATORIO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO

TERCERO.- Se condena al apelante ELIMINADO a pagar al demandado ELIMINADO las

costas en ambas instancias.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al

Juzgado de su Origen, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran

la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, siendo

ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,

Licenciada ELIMINADO. Doy fe.- ELIMINADO.