44
~O.~~~ CO'JlSOR.{;IO 'EL'ÉCFR.Jco S}lJt9l(fl'101:J{ 'EL'EC"f/R.9 0lU'EJ'flE SjI. LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO POR EL ÁRBITRO ÚNICO IVAN GALlNDO TIPACTI, EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR CONSORCIO ELÉCTRICO SAN MARTíN Y ELECTRO ORIENTE S.A. RESOLUCiÓN N° 31 VISTOS: l. DEL LUGAR Y FECHA DE EXPEDICiÓN El presente Laudo Arbitral se expide en la ciudad de Lima a los dos días del mes de febrero del año dos mil quince. 11. DE LAS PARTES Demandante: CONSORCIO ELÉCTRICO SAN MARTíN (en adelante. "el CONSORCIO"). Demandado: ELECTRO ORIENTE SA (en adelante, "ELOR o la ENTIDAD'"). 111. DEL TRIBUNAL ARBITRAL IVAN GALlNDO TIPACTI- Árbitro Único. FRANCISCO VALDEZ HUARCAYA, Secretario Arbitral. IV. DE LOS ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA Con fecha 15 de junio del 2010 el CONSORCIO y la ELOR suscribieron el Contrato W G - 078-2010, cuyo objeto consiste en la Ejecución de la Obra "Interconexión del Sistema Eléctrico de San Martin al SEIN - Saldo de obra", en adelante el Contrato. El monto del Contrato se estableció en SI. 11'095,166.93 incluido el impuesto General a las Ventas IGV y el plazo en 300 días calendario.

Elpresente LaudoArbitralseexpide enlaciudad de ... · pruebas y ajustes de los equipos de teleprotección del Sistema de Telecomunicaciones, e incluso el Periodo de Pruebas previsto

Embed Size (px)

Citation preview

~O.~~~CO'JlSOR.{;IO 'EL'ÉCFR.Jco S}lJt9l(fl'101:J{'EL'EC"f/R.9 0lU'EJ'flE SjI.

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO POR EL ÁRBITRO ÚNICO

IVAN GALlNDO TIPACTI, EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR CONSORCIO

ELÉCTRICO SAN MARTíN Y ELECTRO ORIENTE S.A.

RESOLUCiÓN N° 31

VISTOS:

l. DEL LUGAR Y FECHA DE EXPEDICiÓN

El presente Laudo Arbitral se expide en la ciudad de Lima a los dos días

del mes de febrero del año dos mil quince.

11. DE LAS PARTES

Demandante: CONSORCIO ELÉCTRICO SAN MARTíN (en adelante. "el

CONSORCIO").

Demandado: ELECTRO ORIENTE SA (en adelante, "ELOR o la

ENTIDAD'").

111. DEL TRIBUNAL ARBITRAL

IVAN GALlNDO TIPACTI- Árbitro Único.

FRANCISCO VALDEZ HUARCAYA, Secretario Arbitral.

IV. DE LOS ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Con fecha 15 de junio del 2010 el CONSORCIO y la ELOR suscribieron el

Contrato W G - 078-2010, cuyo objeto consiste en la Ejecución de la

Obra "Interconexión del Sistema Eléctrico de San Martin al SEIN - Saldo

de obra", en adelante el Contrato.El monto del Contrato se estableció en SI. 11'095,166.93 incluido el

impuesto General a las Ventas IGV y el plazo en 300 días calendario.

~O;4.'R!]JJ'1/RJ4LCO'J/JOR[:JO 'E.[)ÉcP1UCO S)l'NWJl<J(Ji:xI££~ ():]/J'F.$7£S)I.

De conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato en los aspectos ycuestiones no recogidas expresamente en él, rigen las disposiciones de

la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo

W 1017 Y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N' 184-2008-

EF, sus modificatorias asl como el Código Civil vigente.

I

Con posterioridad al inicio de ejecución del Contrato se presentaron

controversias entre las partes que afectaron la marcha de la obra, lo que

llevo a que el CONSORCIO instaurara proce~o arbitral respecto de ellas,

acumulándose a su demanda original sucesivas pretensiones,

incluyendo la Liquidación final del Contrato. I

Conforme a la información aportada por los las partes, estando en

trámite el presente arbitraje se iniciaron y concluyeron las pruebas

necesarias para la puesta en funcionamiento de las instalacionesI

eléctricas y demás materia de la obra, culminándose las mismas, y en

consecuencia, ELOR quedo habilitada para interconectar su sistema de

transmisión y distribución eléctricas de San Martin al Sistema EléctricoI

Interconectado Nacional - SEIN; hecho respecto del cual no recae

discusión alguna, no constituyendo materia controvertida.

J

v,

1.

2,

TRAMITACiÓN DEL PROCESO ARBITRAL I

EXISTENCIA Y ALCANCES DEL CONVENIO ARBITRAL

I

En virtud del convenio arbitral contenido en la Cláusula Vigésimo

Tercera del Contrato, y en aplicación del Artículo 52' de la Ley deI

Contrataciones del Estado, aprobada mediante D.L. N' 1017, en

adelante la LCE, el presente arbitraje es ad hoc, nacional y de derecho.

DESIGNACiÓN DE ÁRBITRO ÚNICO E INSTALACiÓN DEL

TRIBUNAL ARBITRAL

2

IPl(p(JESO,fl~OY.NSO'Rf;lO 'EL'É(!lIBJco 5.ftJ{9.()I'KfÍ'N'EL'E('1IJW ORj'E.JIIIF.S,)l'.

• "

3.

Al haberse suscitado la controversia entre las partes, las partes

acordaron designar como Arbitro Único al abogado IvAN GALlNDO

TIPACTI. El abogado FRANCISCO VALDEZ HUARCAYA fue designado

Secretario arbitral.

Con fecha 06 de diciembre del 2011, en las instalaciones del Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, se llevó a cabo la

audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, fijándose las reglas del

proceso en el Acta respectiva.

El Árbitro Único declara haber sido debidamente designado de

conformidad con la ley y con sujeción a los acuerdos adoptados por las

partes en ejecución del convenio arbitral celebrado entre las partes, en

armonla con las disposiciones de la LCE y la Ley de arbitraje.

Declara asimismo no estar incurso en algún tipo de incompatibilidad

legal, ni compromiso con las partes, por la que procede a laudar can la

más absoluta imparcialidad, sujetando su pronunciamiento a su leal

saber y entender, y tomando como base el acervo probatorio que obra

en autos, de cara a un apreciación razonada de los hechos en relación a

las disposiciones legales que disciplinan la relación contractual que ha

devenido en controversia.

LA DEMANDA

Antecedentes de la demanda

ELOR presentó una demanda original con escrito de fecha 30 de

diciembre del 2011 siendo admitida a trámite mediante resolución N°01

de fecha 11 de enero de 2012.

3

~Ojl'R'JJlTR}lLCOMOK,{;lO 'EL'É('IlRJco 5}l:N.?rUTW:N'EL'ECPJ?S) 01lj'RJ,"JIE S,)'l.

Mediante Resolución N°11 de fecha 27 de agosto de 2012, se admitió aI

trámite la acumulación y rectificación de pretensiones solicitado por elI

Consorcio con fecha con fecha 30 de julio de 2012.

Mediante Resolución N'17 de fecha 10 de diciembre de 2013, se admitióI

a trámite las nuevas pretensiones acumuladas presentada por elI

CONSORCIO con fecha 12 de septiembre de 2014; mediante

Resolución N'22 de fecha 02 de Junio de 2014, se admitió a trámite las

nuevas pretensiones acumuladas presentada por el CONSORCIO con

fecha 30 de mayo de 2014. I

Demanda

Para los efectos del presente Laudo, la demanda del CONSORCIO, laI

constituye la última acumulación de pretensiones presentada con fechaI

30 de mayo del 2014, la misma que versa sobre la declaratoria arbitral

del consentimiento de la liquidación del contrato de obra efectuada por el

Contratista. I

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

ILa absolución de la última ampliación de demanda, relevante para el

presente Laudo, fue formalizada por ELOR dentro del plazo otorgado

por el Arbitro Único, esto es, el 19 de junio del 2014, de lo que eiI

Tribunal Arbitral dio cuenta mediante Resolución N° 23.I

5. DETERMINACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Antecedentes de la fijación de los Puntos Controvertidos relevantes

para el presente Laudo Arbitral I

Respecto de las pretensiones contenidas en la demanda original y las

pretensiones acumuladas admitidas en el proceso, el Árbitro Único

dispuso una Audiencia de Determinación de Puntos Controvertidos,

llevada a cabo con fecha 22 de noviembre de 2012; en el curso de la

diligencia se fijaron las pretensiones del proceso y se admitieron los

medios de prueba ofrecidos por las partes! Asimismo, se reservó elI

4

J

~O.A.'l&Jl'P/(}U.COMOJ<CÍO u'ÉCTRJco SJf:J{:x;J'R:/ÍJ{'EL'EC'11RP ORj'E:N'FE S,JI.

cierre de la etapa postulatoria, en atención a la información de una de

las partes sobre la presentación de nuevas pretensiones;

Con posterioridad a la incorporación al proceso de las pretensiones

admitidas con las Resoluciones N°s. 17 y 22 Y con el objeto de precisar

adecuadamente las pretensiones involucradas en el mismo, con la

Resolución N'23 de fecha 06 de agosto de 2014, el Árbitro Único con la

aceptación de las partes notificadas al efecto, fijo los Puntos

Controvertidos que serían materia del pronunciamiento y se admitieron

los medios de prueba ofrecidos por estas.

Como puntos controvertidos, se fijaron los siguientes:

3.1 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO.-Que, corresponde a la PrimeraPretensión de la demanda: Determinar si corresponde o no, se reconozca y seordene el pago correspondiente a las actividades de suministro y montajecomprendidas en el Adicional N° 01, por un monto ascendente a la suma de deSI.449,218.50, incluido IGV.3.2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Primera

Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión Principal de la demanda: Determinarsi corresponde o no, se reconozca y pague los daños producidos por la ejecución dela obra en lo correspondiente a las actividades comprendidas al Presupuesto AdicionalN° 01 por la suma de S/.449,218.50, incluido IGV.3.3 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO.- Que corresponde a la Segunda

Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión Principal de la demanda: Determinarsi corresponde o no, que se reconozca y pague la suma de SI.449,218.50, incluidoIGV, por concepto de enriquecimiento sin causa derivado del hecho de haber recibidoLA ENTIDAD una obra con valor superior al pagado por ésta, debido a la ejecución delas actividades comprendidas en el Adicional N°01.3.4 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Segunda

Pretensión Principal de la demanda: Determinar si corresponde o no, se reconozca yse ordene el pago correspondiente a las actividades de suministro y montajecomprendidas en el Adicional N° 03 por la suma de S/.662,929.50 incluido IGV:3.5. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Pretensión

Accesoria a la Segunda Pretensión Principal de la demanda: Determinar sicorresponde o no, se declare la procedencia legal y se reconozca la ampliación delplazo contractual por 20 dias calendarios con motivo de la ejecución del presupuestoAdicional N° 03, más el correspondiente reconocimiento de gastos generales conformelo previsto en las normas que gobiernan la relación entre las partes del Contrato deObra.3.6 SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Primera

Pretensión Subordinada a la Segunda Pretensión Principal de la demanda: Determinarsi corresponde o no, se reconozca y pague los daños producidos por la ejecución dela obra en lo correspondiente a las actividades comprendidas en el Adicional N° 03 porla suma de SI.662,929.50 incluido IGV.3.7 SETIMO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Segunda

Pretensión Subordinada a fa Segunda Pretensión Principal de la demanda: Determinarsi corresponde o no, se reconozca y pague la suma de SI.662,929.50 incluido IGV,por concepto de enriquecimiento sin causa derivado del hecho de haber recibido LAENTIDAD una obra con valor superior al pagado por ésta, debido a la ejecución de lasactividades comprendidas en el Presupuesto Adicional N° 3.

5

J

rp:¡¡pcpso )I~flIR.flLCO:NS01([;IOutcrFJco SJ/J{!M)l'R!fÍJ{U'£CJIJ{O Ol?]'EfJ,''FE S.)l.

3.8 OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO,- Que, corresponde a la TerceraPretensión Principal de la demanda: Determinar si corresponde o no, se declare lainexistencia de responsabilidad civil contractual de EL CONSORCIO en el suministroextemporáneo del Tablero de Protección del Transformador de potencia de 7/317 MVA,138/229/10 kV, debido a que la demora obedeció a causa no imputable a diligenciaordinaria de EL CONSORCIO, puesto que la mora fue incurrida por el proveedor ABBen el suministro de un relé RET 670, es decir un tercero; siendo que, aceptar laresponsabilidad por un hecho de tercero importarla un supuesto de abuso e derechoque la ley prohibe. I3.9 NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Cuarta

Pretensión Principal de la demanda: Determinar si corresponde o no, se declare queel estudio de operatividad del Sistema Eléctrico San Martin que incluye la Sub EstaciónJuanjui constituye requisito indispensable para le funcionamiento de la Sub Estación,en la medida que, está compuesto por la Planilla de'Ajustes de Reles que permite laprotección de los Equipos instalados en ta Sub Estación.3.10 DÉCIMO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Quinta

Pretensión Principal de la demanda: Determinar si corresponde o no, se declare laexistencia de responsabilidad civil contractual por parte de ELECTRO ORIENTE comoconsecuencia de la mora, atraso y negligencia en la tramitación y obtención del Estudiode Operatividad del Sistema Eléctrico Juanjui que incluye la sub Estación Juanjui, loque, en forma correlativa genera el impedimento de proceder con el ajuste de los reléspara la protección del sistema eléctrico bajo alcance de la Sub Estación Juanjui, aslcomo ejecutar las pruebas finales del sistema de potencia, los trabajos de montaje,pruebas y ajustes de los equipos de teleprotección del Sistema deTelecomunicaciones, e incluso el Periodo de Pruebas previsto convencionalmentecomo un ciclo de ocurrencia contractual; I3.11 DÉCIMO PRtMER PUNTO CONTROVERTIOO.~ Que, corresponde a la Sexta

Pretensión Principal de la demanda (Primera pretensión de la demanda ampliadapresentada con fecha 06 de diciembre de 2012): Determinar si corresponde o no, seestablezca la fecha de finalización de la obra el12 de septiembre de 2012 y se apruebeuna ampliación de plazo al no disponerse del estudio de operatividad oportunamente yde acuerdo al resumen de los acontecimientos que se listan en el documento adjuntodesde la paralización de los trabajos al 28 de octubre de 2010;3.12 DÉCIMO SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la

Primera Pretensión subordinada a la Sexta Pretensión Principal de la demanda(Primera pretensión de la demanda ampliada presentada con fecha 06 de diciembre de2012): Determinar si corresponde o no, una ampliación de plazo desde el 28 deoctubre hasta el 28 de noviembre de 2012 con reconocimiento de gastos generales, porla poster9ación de las pruebas de la SE Juanjui desde 'el 335 dras calendario;3.13 DECIMO TERCER PUNTO CONTROVERT[DO.- Que, corresponde a la Séptima

Pretensión Principal de la demanda (Segunda pretensión de la demanda ampliadapresentada con fecha 06 de diciembre de 2012): Determinar si corresponde o no, sereconozcan los gastos generales ascendentes a 51.611,146.30 durante el tiempotranscurrido desde la paralización de la obra (28/10/2011) dispuesto por la entidad,hasta la disponibilidad de la misma al 05 de enero de 2012, por el periodo de ajustesde los equipos de protección (coordinación de las protecciones) establecidos por elestudio de operatividad, por la postergación de las pruebas finales del sistema 138 KV(26/0212012) Ysistema 10 y 22.9 KV (12/09/2012) determinado por la entidad;3.14 DÉCIMO CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Octava

Pretensión Principal de la demanda (Tercera pretensión de la demanda ampliadapresentada con fecha 06 de diciembre de 2012): Determinar si corresponde o no, sereconozcan el monto ascendente a 51.24,260.00 por los gastos incurridos en larevisión, ajuste, configuración y reposición del sistema de teleprotección del enlaceTocache-Juanjui;3.15 DÉCIMO QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO,- Que, corresponde a la Novena

Pretensión Principal de la demanda (Cuarta pretensi6n de la demanda ampliadapresentada en el otrosi decimos del escrito de fecha 06 de diciembre de 2012):Determinar si corresponde o no, el reconocimiento y pago de [a suma de

6

~Ofl~flULCO'fi3fYl((JO '£l/É(!JIJIJCO j/lJ{~<R:!i'}I/'£l/Er:FR.9 OX}'E'JI7E SJl.

5/.412,220.26 bajo concepto de gastos generales por la ejecución de los 13 Itemscomprendidos en el adicional N°04;3.16 DÉCIMO SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Primera

Pretensión Subordinada a la Novena Pretensión Principal de la demanda (quintapretensión de la demanda ampliada presentada en el otrosi decimos del escrito defecha 06 de diciembre de 2012): Determinar si corresponde o no, se reconozca ypague los daños producidos por la ejecución de la obra en lo que correspondiente alpresupuesto adicional N°04 por la suma de 5/.412,220.26;3.17 DÉCIMO SEPTIMO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la

Segunda Pretensión Subordinada a la Novena Pretensión Principal de la demanda(sexta pretensión de la demanda ampliada presentada en el otrosi decimos del escritode fecha 06 de diciembre de 2012): Determinar si corresponde o no, se reconozca ypague el importe de 5/.412,220.26 por concepto de enriquecimiento sin causa derivadode haberse recibido una obra con valor superior al pagado debido a la ejecución delpresupuesto adicional N°04;3.18 DÉCIMO OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Décima

Pretensión Principal de la demanda (Primera pretensión de la demanda ampliadapresentada con fecha 30 de mayo de 2014): Determinar si corresponde o no, sedeclare consentida la liquidación de contrato presentada por la contratista con fecha 17de enero de 2014 y se disponga que la entidad pague el importe de S/.1'830,202.87incluido IGV;3.19 DÉCIMO NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la.Primera

Pretensión accesoria a la Décima Pretensión Principal de la demanda (Segundapretensión de la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014):Determinar si corresponde o no, declarar que el consorcio no tiene obligaciónpendiente ni dineraria ni de ningún otra ¡ndole frente a la entidad, como consecuenciade la ejecución del contrato N° G.078.2010;3.20 VIGESIMO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Segunda

Pretensión accesoria a la Décima Pretensión Principal de la demanda (Tercerapretensión de la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014):Determinar si corresponde o no, se ordene a la entidad, la devolución de losoriginales de todas las garantías constituidas por fiel cumplimiento;3.21 VIGESIMO PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la

Décima Primera Pretensión Principal de la demanda (Cuarta pretensión de la demandaampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014): Determinar si corresponde ono, se reconozca y pague al consorcio, los intereses comerciales de la suma saldo afavor contenida en el cálculo de la liquidación final del contrato N°G-078-2010;

Mediante escrito presentado con fecha 03 de setiembre de 2014, el

CONSORCIO se desistió de las pretensiones contenidas en los Puntos

Controvertidos establecidos de la Resolución N° 23, con excepción de

las pretensiones contenidas en los Puntos Controvertidos Dt:CIMO

OCTAVO, DECIMO NOVENO, VIGESIMO y VIGESIMO PRIMERO. El

desistimiento fue aprobada mediante Resolución N° 24 de fecha 04 de

setiembre del 2014, quedada sustraídas de la competencia del Árbitro

Único, las pretensiones contenidas en los Puntos Controvertidos del

PRIMERO al DECIMO SETIMO fijados con la referida Resolución N° 23.

7

iPJ1S)C'ESO fl'Rf)J1PR.fl£COJ','"SOR£IO U'É(}lIRjCO S)IJ{~rJUhV'.El/EC71R,p 01U~1tJI£S.)l.

Determinación de los Puntos contrlvertidoS y de Medios

Probatorios relevantes para el presente Laudo ArbitralI

Como consecuencia del desistimiento del CONSORCIO, para el

presente Laudo, son relevantes las pretensiones contenidas en los

Puntos Controvertidos siguientes: I

"1). Que, se declare consentida la Liquidación de Contrato que presentamos

el 17.01.2014, y que ELECTRO ORIENTE S.A. pague a nuestro,

Consorcio el monto de SI. 1'830,202.87 incluido IGV. (Un millón

ochocientos treinta mil doscientos dos y 87/100 Nuevos Soles), incluidoI

IGV".

(DECIMO OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO, corresponde a la Primera pretensiónde la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014).

~1.1. En calidad de pretensión accesoria a la primera pretensión principal deI

la presente acumulación de pretensiones SOLICITAMOS que el

Tribunal declare que nuestro Consorcio no tiene obligación pendiente, ni

dineraria ni de ningún otra fndole, frente I a Electro Oriente S.A. como

consecuencia de la ejecución del Contrato No. G-78-2010~.I

(O~CIMO NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO, corresponde Segunda pretensión dela demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014).

8

"2.

"1.2. Asimismo accesoriamente SOLICITA que el Tribunal ORDENE a,

ELECTRO ORIENTE proceda a devolvemos el original de todas y cada

una de las garantfas constituidas por fiel cumplimiento".I

(VIGESIMO PUNTO CONTROVERTIDO, corresponde a la Tercera pretensión de lademanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014).

IQue, ELECTRO ORIENTE reconozca y pague a nuestro Consorcio, los

intereses comerciales de la suma saldo a nuestro favor contenida en elI

cálculo de la Liquidación Final del Contrato aludido desde la fecha en

que quedÓ consentida. ~ I

(VIGESIMO PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO, corresponde a la Cuarta pretensiónde la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014).

Con la Resolución N° 24 se admitieronllos medios de prueba,

documentos e informes, ofrecidos por las partes en la etapa postularfaI

a sus pretensiones, todos ellos pruebas de carácter documental que no

requieren de actuación. Con fecha 11 de setiembre de 2013, se llevó a

I

I

J

IJ>JWCESO g'R')JI'PRflLCONSO'R.ClO 'EL'ÉcPRJCO SflJ{~'1t]1J{'EL'E(!lIg,p 01lj'EJflE S.)l'.

cabo la Audiencia Especial de declaración del Ingeniero Hugo Raúl

Mucha Tinoco, Jefe del Departamento de Control de Pérdidas de Electro

Oriente

6. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA Y PRESENTACiÓN DE

ALEGATOS ESCRITOS

Mediante Resolución N' 25 de fecha 16 de septiembre del 2014 se

declaró cerrada la etapa probatoria y se concedió a las partes un plazo

de diez (10) dias hábiies, a fin de que presenten sus alegatos escritos.

En tal sentido las partes cumplieron con presentar su respectiva

alegación escrita, verificándose el pleno e irrestricto ejercicio de su

derecho a la defensa.

7. AUDIENCIAS DE INFORMES ORALES

Con fecha 31 de octubre del 2014, con la presencia de los

representantes tanto del CONSORCIO como de la ENTIDAD, se llevó a

cabo la audiencia de informarme orales, diligencia en que las partes

expusieron sus respectivas posiciones y el Arbitro Único tuvo

oportunidad de formular interrogantes relacionados con la ocurrencia e

implicancias de los hechos que sustentan la materia controvertida.

Finalizando la audiencia, el Árbitro Único dispuso otorgar a las partes un

último plazo de diez (10) días hábiles, a fin que presente sus

conclusiones finales.

8. CONCLUSIONES FINALES

Mediante escrito presentado con fecha 14 de noviembre de 2014, el

CONSORCIO presentó sus conclusiones finales sobre el proceso.

9

"""""'" fl""""",,CO'.NJ01{{;JO I£l/ÉCJlJUCO S)f:N:M)f'iUbr'El.'Ecn.O ():J{J'EJ."JI£ SJL

9. PLAZO PARA LAUDAR

De conformidad con el numeral 33 de las reglas del proceso, mediante laI

Resolución N° 29 de fecha 19 de diciembre de 2014, se fijó ei plazo

para laudar en treinta (30) dlas hábiles, siendo ei vencimiento el 04 de

febrero de 2015.

VI. MARCO LEGAL APLICABLE PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA

I

Conforme se señala en el numeral 04 del Acta de Instalación del

Tribunal Arbitral, serán de aplicación al presente arbitraje, las reglas

contenidas en el Acta referida, en su defect6, la Ley de Contrataciones

del Estado, Decreto Legislativo N° 1017, I su Re91amento aprobado

mediante Decreto Supremo N° 184.2008~EFIy el Decreto Legislativo N°

1071, que norma el arbitraje, según corresponda.

Sin perjuicio de ello, en caso de insuficieLa o vacio de reglas, el

Tribunal Unipersonal queda facultado para resolver en forma definitiva

del modo que considere apropiado, mediantJ la aplicación de principias

generales del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el ArtIculo

34' de la Ley de Arbitraje. I

VII.

1.

J

CONSIDERANDOS

CUESTIONES PRELIMINARES

En forma previa a analizar la materia controvertida, corresponde señalar

lo siguiente: I

i). Que, queda establecido que este Tribunal Arbitral constituido por ArbitroÚnico, de conformidad con el acuerdo suscrito entre las partes y lasreglas establecidas en la LeE y su Reglamento, asi como en la Ley deArbitraje, que en caso de deficiencia o vaclo de las reglas queaprobadas, resolverá en forma definitiva del modo que considereapropiado;

10

..~ )t'11!Bl'flRftLCrorsO'1I.ClO (El.'É(JT1RJCO 5.ftJ{9oVl'1UJN'EL'£ClIJ?P CYRJ'EJ'I'FE S.)f.

ii). Que, las partes no impugnarono reclamaronde las disposicionesdeprocedimiento aprobadas con el Acta de Instalación;

¡ii). Que, el CONSORCIO, presentó su demanda y las ampliaciones de lamisma con las pretensiones materia del presente Laudo dentro de losplazos dispuestos y ejerció plenamente su derecho de defensa.

(iv). Que, la ENTIDAD, fue debidamente emplazada con las pretensionesmateria de la demanda la absolvió no formulo reconvención y ejercióplenamente su derecho a la defensa y asimismo, respecto de lasacumulaciones de pretensiones tuvo la oportunidad de ejercer suderecho de defensa con toda plenitud;

(v). Que, las partes tuvieron plena oportunidadpara ofrecer y actuar todossus medios probatorios, así como ejercer la facultad de presentaralegatosy,

(vi). Que, el Arbitro Únicoprocedea laudardentrodel plazoestablecido.Considerandoel marco legal aplicable a las controversiasy utilizandolos mecanismos de interpretaciónlegal, el Arbitro Único procederá aanalizar y resolverel caso en función a las prestacionesque forman elcontenidodel contrato,las normasimperativasy supletoriaspertinentes,con [a finalidad de dilucidar el contenido de la relación obligatoriageneradaentre las partesy la soluciónde la controversiaespecificaeneste caso generada.

2. EL ORDEN DEL ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES A

RESOLVERSE

Habiendo hecho la introducción ya señalada, el Arbitro Único procederá

en primer lugar a establecer las situaciones acreditadas en el proceso,

respecto de las cuales no hay controversia y aquellas otras no

esclarecidas, todo ello con el objeto de definir la materia sobre la cual

deberá pronunciarse, teniendo en consideración los alcances del

presente Laudo y la responsabilidad que las partes le han confiado.

As!, con los argumentos expuestos en los escritos de ampliación de

demanda, contestación, alegatos e informes orales, as! como a las

pruebas aportadas y puestas a consideración a lo largo del presente

proceso, incluyendo las manifestaciones contenidas en el curso de la

Audiencia de Informes Orales del 31 de octubre 2014, corresponde en

este estado la evaluación de los elementos indicados, con el objeto de

determinar si corresponde o no amparar las pretensiones planteadas por

el CONSORCIO, subsistentes luego de su desistimiento de fecha 03 de

setiembre de 2014.

1 t

IGV.

J

tP:JCP('£SO )I'R1JJ<1IIUILCO'}"ScnrIO 'U'ÉC1IJYCO SflJ{'M)I'I(Ii:J{'El.'EC1189 08J'E.'N'FE S.)I.

3. ANALlSIS DEL DECIMO OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO

~Que, se declare consentida la Liquidación de Contrato que

presentamos el 17.01.2014, y que ELECTRO ORIENTE S.A. pague anuestro Consorcio el monto de SI. 1'830,202.87 incluida fGV. (Un millón

ochocientos treinta mil doscientos dos y 87/100 Nuevos Soles), incluido

I

3.1. Posición del CONSORCIO

Sustentando su pretensión el CONSORCIO señala que con fecha 17 deI •

enero del 2014, mediante Carta W 001-CESM-2014 el CONSORCIO

presentó la Liquidación del Contrato, con saldo a su favor por la suma de

SI. 1'832,115.70, incluido IGV, sin que hubiese merecido pronunciamiento

por parte de la Entidad. I

Consecutivamente a ello, yen fecha 08 de abril del 2014 mediante Carta N°

556-2014' el CONSORCIO puso de manifiesto a la ENTIDAD que la

Liquidación del Contrato habla quedado consentida por ausencia de

pronunciamiento. I

Señala el CONSORCIO que ELOR debió pronunciarse respecto de la

Liquidación presentada por su parte, en ei plazo de treinta (30) días

calendario a partir dei 17 de enero de 2014, ¿lazo que venció ei 16 de

febrero de 2014, sin que ia ENTIDAD haya dado respuesta alguna sobre la

misma, por 10 que resulta de aplicación las normas sobre contratacionesI

que disponen en forma expresa e imperativa, que la Liquidación practicadaI

por una de las partes quedará consentida cuando, no sea observada por la

otra dentro del plazo establecido.

Sostiene el CONSORCIO que, el silencio administrativo es un mecanismoI

legal idóneo para reconocer o negar derechos, correspondiendo a la

1 'Carta N° 556-2014 (. ..) la presenta es para comunicar que ha quedado consentida y aprobada laliquidación económica de fa obra del contrato de la referencia a), que fuera puesta a su disposición confecha 17 de enero del 2014, mediante misiva de fa referencia b) que contenía aparejada fa liquidación delcontrato, con un saldo 8 nuestro favor de si. 1 830, 202.87 Millones, por fo que al no existir oposición desu parle y al haber transcurrido el pfazo legal para hacerlo, se servirá tener en cuenta en fo que fuese defey. Eslo en aplicación del Artículo 42 de la Ley de CXJnlratacionesdel Estado y Arlículos 149 y 177 de suReglamento ...•.

12

ENTIDAD, sin que ello perjudique al administrado, sustentar las razones de

su decisión y que habiendo quedado consentida el16 de febrero de 2014 la

Liquidación presentada el 17 de enero de 2014, corresponde a ELOR

honrar el pago de SI. 1'830,202.87, incluido IGV, que resulta como saldo a

su favor.

3.2. Posición de la ENTIDAD

La ENTIDAD contradiciendo las pretensiones del CONSORCIO,

específicamente las que son materia del presente arbitraje, argumenta

que el último párrafo de Articulo 211" del Reglamento señala que no

procederá la liquidación mientras existan controversias pendientes de

resolver.

Alega que la norma prohibe que cualquiera de las partes efectúe la

liquidación de obra en tanto subsistan controversias pendientes de

resolver como sucede en el presente caso, en el que aún no se han

resuelto las controversias contenidas en las pretensiones demandadas;

además que tal interpretación es concordante con los pronunciamientos

emitidos por el Tribunal del OSCE.

Agrega que, al quedar pendiente de resolver las controversias sometidas

a arbitraje, en ese caso especifico, no procede la pretensión de declarar

consentida la liquidación de obra efectuada por el CONSORCIO por

existir una norma de carácter imperativo que prohíbe expresamente a las

partes efectuar la liquidación de obra.

Además, señala que el Artículo 2110 del Reglamento establece un plazo

de sesenta (60) días para que la Entidad se pronuncie respecto a la

liquidación de la obra efectuada por el contratista, en cuyo caso, dicho

plazo habrfa vencido el 18 de marzo de 2014. Después de vencido este

2 Articulo 2110._

"(... ) No procederá /a liquidación mientras existan controversias pendientes de reso/ver".

13

<PRSJOESD .ft~J'1Il()t£CD'}fJC1RJ:ID 'EI.'ÉCFRlCO Sfl:N;M)f'!(J1:N'£'OECF1W f>RJ'E:N'PE.S)f.

Iplazo, el demandante tenía expedito su derecho para someter la

controversia a conciliación y/o arbitraje pero que asimismo se

encontraba sujeto a un plazo de caducidad. I

Con relación a la procedencia de la acumulación de pretensiones en elI

mismo arbitraje, el CONSORCIO debe observar la formalidad prescrita

por la LCE cuyo Articulo 5203, párrafo quinto dispone que tal

Iacumulación debe efectuarse dentro del plazo de caducidad de quince

(15) dias hábiles.

La "caducidad" señala ELOR es una institución jurídica que extingue un

derecho material por inactividad del titular privándole de él, luego deI

transcurrido el plazo fijado por la Ley, que según el Articulo 2003~ del

Código Civil la caducidad extingue el derecho y la acción

correspondientes y que para que opere ba~ta que el acto de ejercicio

sea extemporáneo.

ISiguiendo ese criterio ELOR señala que el CONSORCIO debió solicitar

la acumulación de sus pretensiones sobre la liquidación dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes al 18 de marzo de 2014, fecha en,

que supuestamente habla quedado consentida la liquidación, es decir

como máximo hasta el 09 de abril de 2014; sin embargo, presente suI •

solicitud de manera extemporánea recién el16 de abril de 2014, cuando

su derecho había caducado indefectiblemente.

IArgumenta asimismo que el Artículo 2110 del Reglamento guarda

relación con la Cláusula VigésimaSdel Contrato referido a la LiquidaciónI

J Articulo 52° Solución de controversias• (.,.) Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismo contrato,cualquiera de las partes puede solicitar a los árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje,debiendo hacerlo dentro del plazo de caducidad previsto en el numeral 52, 2 del presente artIculo',4 Artículo 2003" Efecto de la Caducidad"La caducidad extingue el derecho y la acción correspondientes".

SCLAUSULA VIGESIMA: LrQUIDACJONEl Contratista presentara la liquidación debidamente sustentada

I DEeon la

LAdocumentación

OBRAY calculas

14

~~'R93ntJW;CO:NS01?[;IO U'ÉCWUCO SJJ:J{5\(}I':Jl.!)Í1f'E[/EC'FJ<SJ OR./'F.:}l'l'ES.)f,

de la Obra, que establece que el contratista debía presentar la

liquidación a la entidad dentro de un plazo no mayor a los sesenta días

contados a partir del día siguiente de la recepción de la obra. La

recepción formal de la obra es un acto previo ineludible para el inicio del

procedimiento de Liquidación del Contrato de Obra y éste opera desde la

verificación de la entrega y recepción de obra, mediante la suscripción

del Acta de Entrega de Obra, sin embargo tal acta no obra en el

expediente arbitral.

Alega ELOR que en los hechos nunca se dio la recepción de la obra, lo

que permite inferir que, cualquier acto o trámite relacionado a ella no

puede ser iniciado, consentido o aprobado, por no haberse cumplido con

los presupuestos formales del Reglamento y que tampoco es factible el

alegado consentimiento de la liquidación, toda vez que no es posible

hacer la Liquidación sin antes haberse llevado a cabo la recepción de

obra detallado en el Articulo 210' del Reglamento y en la Cláusula

Novena del Contrato.

Concluye la ENTIDAD argumentando que el CONSORCIO no ha

acatado la prohibición a las partes para no hacer la liquidación de obra

cuando existan controversias pendientes de resolver, cuando el arbitraje

iniciado por el continuaba en curso, tampoco ha observado estrictamente

la formalidad establecida relacionada a la recepción de la obra, acto

ineludible para realizar la liquidación de obra y que fue soslayado por el

CONSORCIO.

detallados, dentro de una plazo de sesenta (60) dias o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigentede ejecución de obra, el que resulte mayor, contado desde el dia siguiente de la recepción de obra.Dentro del plazo máximo de sesenta (60) dias de recibida, la Entidad deberá pronunciarse, ya seaobservando la liquidación presentada por EL CONTRATISTA o, de considerarlo pertinente, elaborandootra, y notificara al contratista para que se pronuncie dentro de los quince (15) dfas siguientes.Con la Liquidación, EL CONTRATISTA entregara a la Entidad los planos post construcción y la minuta dedeclaratoria de fábrica o la memoria descriptiva valorizada, según sea el caso, obligación cuyocumplimiento será condición para el pago del monto de la liquidación a favor del contratista.La liquidación de la obra se sujetara a lo establecido en el articulo 211°, 212° Y 213" del Reglamento de laLey de Contrataciones del Estado.

15

~}f.~muu:CO'.NJOR.C10 'EL'ÉC'FJijCO S,A.'J{?rf.)I:J('Ji'J{'El.rE~ C»U'F:NPES.)l'.

3.3. Decisión del Árbitro Único

3.3.1. Determinación de la cuestión controvertida.I

La cuestión propuesta atiende a delimitar lo que se discute en este

proceso, los alcances de la materia controvertida, es decir, respecto de

qué se ha de emitir laudo arbitral; desde el punto de vista puramenteI

formal se advierte que la cuestión controvertida, es aquella referida a la

falta de pronunciamiento por parte de la ENTIDAD con relación a laI

Liquidación de Contrato practicada y presentada por el CONSORCIO,

específicamente corresponde determinar si la liquidación ha quedado

consentida; es decir aprobada o no, por ELOR como consecuencia delI

silencio en que incurrió su administración respecto de la liquidación

presentada por el CONSORCIO, siendo este extremo de lasI

pretensiones de la demanda comprendidas en el presente laudo, el eje

gravitacional del reclamo; una vez que se llegue a establecer el

consentimiento o no de la liquidación, corresponderá, por accesoriedad,

dilucidar las demás pretensiones.

IEstando a las posiciones adoptadas por las partes y compulsadas estas

en el contexto de la normativa de contrataciones del estado y las

condiciones pactadas en el Contrato, en el presente caso arbitral en,

orden a establecer si la liquidación practicada por el CONSORCIO ha

quedado consentida por falta de pronunciamiento de la ENTIDAD, es

necesario dilucidar algunas cuestiones I previas que atañen al

cumplimiento de formalidades legales y contractuales.

I3.3.2. Marco de referencia normativa de la liquidación

La liquidación final del contrato de obra, según los criterios expuestos enI

la OPINiÓN 087-2008/DOP, consiste en un proceso de cálculo técnico

bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato,

cuya finalidad es determinar, principalmente, el costo total de la obra y el

16

l/J

'1'1WCES9.ft~JI1W)tLCO'},'"S01{f;IOf££'ÉCJ1RjCO SJlJ{')ljllJ(Jhr'U'ECJI8J) 01{/'F.'J'n.IE SJI.

saldo económico que puede ser a favor o en contra del contratista o de la

Entidad',

La liquidación, además, tiene como propósito verificar la corrección de las

prestaciones a cargo de la Entidad y del contratista, constituyendo un

ajuste formal y final de cuentas, que establecerá, teniendo en

consideración intereses, actualizaciones y gastos generales, el quantum

final de las prestaciones dinerarias a que haya lugar a cargo de las partes

del contrato7.

Concluida la etapa de liquidación, las relaciones jurfdicas creadas con el

contrato se extinguen, dado que en la generalidad de los casos, el

contrato ha alcanzado su finalidad, cual es satisfacer los intereses de las

partes. El procedimiento de liquidación debe garantizar que cada una de

las prestaciones pactadas haya sido debidamente verificada por los

contratantes, de manera que tengan oportunidad de expresar en forma

inequívoca su satisfacción o insatisfacción con la ejecución del contrat08.

En el marco de la normativa aplicable a los contratos de obra pública, el

Artfculo 42° de la LeE, establece en su segundo párrafo que, tratándose

de ejecución de obras el contrato culmina con la liquidación; esta debe ser

elaborada y presentada por el contratista a la Entidad, en los plazos y

con los requisitos señalados en el Reglament09.

En concordancia, el citado Artículo 211°10 del Reglamento el

procedimiento de liquidación de obra y complementa lo estipulado en el

6 Miguel Salinas Seminario. Costos, Presupuestos, Valorizaciones y Liquidaciones de Obra. Institutode la Construcción y Gerencia (1CG), 2g edición -2003. Pág. 44.7 Tomado de la OPINION Ng 042-2006fGNPs Tomado de la OPINION N° 042-2006fGNP9 "Articulo 42g.- Culminación del contrato(. ..)Tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culmína con faliquidación y pago correspondiente, la misma que será elaborada y presentada a la Entidad por elcontratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento debiendo aquéllapronunciarse en un plazo máximo fijado también en el Reglamento bajo responsabilidad del funcionariocorrespondiente.De no emitirse resolución o acuerdo, debidamente fundamentado en el plazo antes sef'lalado, laliquidación presentada por el contratista se tendrá por aprobada para todos tos efectos legales •.(EIresaltado en negrita es del Árbitro Único). (El resallado en negrita es del Árbitro único).10 "Articulo 211.- Liquidación del Contrato de Obra

17

<PJ«)C'ESO JI 'R!BJ'lIRP.COJ;'J01{CIO 'U/ÉcPkJCO Sfl',N'M,)l'1()i:NU!éCTRP 01{J'ffN7E S)I.

contrato; en su sexto párrafo se establece que toda discrepancia

respecto de la liquidación se resuelve por el mecanismo de solución de

controversias previsto en la normativa.

En la normativa comentada, en todos los supuestos del procedimiento deI

liquidación final está plasmada la premisa que el silencio o ausencia de

pronunciamiento desfavorece a la parte quelno manifiesta de manera

idónea, su voluntad o desacuerdo respecto d~ un documento presentadoI

por su contraparte en el contrato, en condiciones similares al efecto en el

procedimiento administrativo, del principio 6el silencio administrativo

positivo. La manifestación de desacuerdo no recae en la simple

presentación de un documento declarativo de oposición, sino de una

oposición sustentada e individual de cada uno de los puntos contradichos.

Así, en el caso de la liquidación final de obra, cualquier observación de

alguna de las partes, debe detallar los puntos específicos materia de tal

observación; específicamente frente a la liquidación presentada por el

Contratista, la Entidad debe pronunciarse mediante resolución o acuerdo

debidamente fundamentado. De no cumplirse la exigencia anotada dentro

del plazo del Reglamento, la liquidación quedará consentida, de

conformidad con el ya citado Artículo 2110 concordante con el mandato

expreso del párrafo tercero del Artículo 420 de LCE que dispone que deI

no emitir la Entidad resolución o acuerdo debidamente fundamentado enI,

El contratista presentara la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculosdetallados, dentro de un plazo de sesenta (60) dEas ( .. .), contando el dEasiguEente de recepción de laobra. Dentro del plazo máximo de sesenta (60) dras de recibida, la Entidad deberá pronunciarse, ya seaobservando la liquidación presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando otra, ynotificara al contratista para que este se pronuncie dentro de los quince (15) dlas siguientes. .(.. .)La liquidación quedara consentida cuando, practicada por una de las partes, no sea observada porla otra dentro del plazo establecido.(...)En el caso de que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra, aquella deberámanifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. En tal supuesto, dentro de losquince (15) dlas hábiles siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar el sometimiento de estacontroversia a conciliación y/o arbitraje.Toda discrepancia respecto a la liquidación se resuefve según las disposiciones previstas para lasolución de controversias establecidas en la Ley y en ef presente Reglamento, sin perjuicio delcobro de la parte no controvertida.(...)No se procederá a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver. ~(El resaltado ennegrita es del Arbitro Único).

18

,~O}f<1l$J<1IJUlL

CO'J,'SCYR.CIO <£.L'ÉC11Uco SJlJ{;MJf!JffÍ'N'£L~ Ollj'E.JfilES,JI.

el plazo establecido, la liquidación presentada por el contratista se tendrá

por aprobada para todos los efectos legales.

En suma, durante el procedimiento de Liquidación Final de contrato de

obra, no s610 es importante respetar los requisitos y plazos de la

presentación del documento de liquidación, también debe respetarse los

mismos en lo relativo a la sustentación de sus desacuerdos

(observaciones).

A ese efecto es de tenerse presente que el marco legal del silencio como

manifestación de voluntad en nuestro sistema jurídico nacional, nuestra

legislación desde siempre, ha concebido al silencio como una de las

formas de manifestación de voluntad. De tal suerte, la codificación civil de

1984, vigente en nuestro sistema jurídico nacional, y marco de referencia

de la regulación del contrato estatal, en lo que, atañe a la ejecución de los

contratos, recogió aquel supuesto de manifestación de voluntad en el

Artículo 142011 del Libro 1I (acto jurídico). Como consecuencia de ello, yen

el ámbito de los contratos de obra pública, el Reglamento le ha atribuido

al silencio manifestación positiva de voluntad, en el supuesto que,

practicada la liquidación por una de las partes, la misma no sea

observada dentro de los plazos previstos, tal y como se advierte, del ya

citado Artículo 2110 del mismo.

3.3.3. Análisis de la tramitación de la Liquidación del CONSORCIO

3.3.3. a. La recepción de la obraSiguiendo lo establecido por el marco legal reseñado tenemos que en el

procedimiento de liquidación del contrato de obra se ha establecido como

hito previo a su formulación, presentación y aprobación, el haber

culminado a su vez el procedimiento de recepción y agotada la entrega de

la obra.

11 'Código Civil"Articulo 142°._El silencio importa manifestaciÓll de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuye esesignificado".

19

~OJ/.~l~CO'.NSOl{CJO 'U/tc!JI/<fCO S)l'J{9>f)f'F9iJ{'U'ECFR,p 01?fE.'J,'7P. 5.)1.

Es a dicho propósito que, conviene traer a colación la opinión emitida por

el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE - a

solicitud de la empresa eléctrica estatal ELECTRO PERU (Opinión N°

013-2012-DTN): aCabe precisar que el acto de: recepción de obra constituye

también un acto de control que se produce con posterioridad a la culminación de

la obra, en el que se procede a verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en

los planos y especificaciones técnicas, y en el cual se efectúan las pruebas

necesarias para comprobar el funcionamiento de las instalaciones y equipos, de

ser necesario."

IDe lo expuesto al respecto surge la necesidad inmediata de dilucidar lo

Iconcerniente a la entrega de la obra, situación que se presenta como

discrepante en tanto que ELOR manifiesta la inexistencia del acta de

recepción de obra, mientras que el CONSORCIO hace referencia a la

entrega de la misma en fecha cierta.

Al respecto y tomando como base para el análisis la mformaciónI

proporcionada por los representantes de las partes, constituida por laI

documentación que obra en autos, asl como las manifestaciones de sus

representantes en el curso de la audiencia de informes orales, el Árbitro

Único está persuadido que la discrepancia entre las partes no alcanza a la

situación real y fáctica de la efectiva operación de las instalaciones

ejecutadas por el CONSORCIO, esto es la plena operatividad de laI

infraestructura comprendida en la obra, de donde es posible verificar queI

el objeto sustancial de la "recepción de obra", cual es, verificar el

cumplimiento de los objetivos de la contratación, se ha cumplido

cabalmente.

En efecto habiéndose encargado al CONSORCIO la interconexión de la

infraestructura eléctrica regional bajo la concesión de Electro Oriente ali

Sistema Eléctrico Nacional- SEIN, constituye hecho de público la efectivaI

interconexión de la ENTIDAD al SEIN, lo que además queda corroborado

de la información públicamente disponible de los portales web del

Ministerio de Energla y Minas, del COES - Comité de Operación

20

•Il"RSX!£SQ )l 'R:íBI'11J?flLCOJ'<3O}¡{;/O 'F,l/ÉCJlR./CO S}I'J{'M,ft'1Ui:J{'El/ECIiJlSJ 0IU'E:1flIE SJI.

Económica del Sistema - y del propia Sistema Nacional de Inversión

Pública - SNIP.

En ese sentido, y si bien no existe acta de la que se verifique haberse

culminado la recepción de la obra, e independientemente de que el la

eventualidad que se declare el consentimiento de la liquidación del

contrato importaría el reconocimiento implfcito de la adecuada ejecución

de las obligaciones contractuales de cargo del CONSORCIO, el Arbitro

Único concluye que, el objeto sustancial del acto de "recepción de la obra"

se ha cumplido dentro del marco conceptual los principios interpretativos:

i) el de la búsqueda de la voluntad real de las partes; ii) el de la buena fe,

y ; iii) el de los actos propios.

J

i) Por el principio de la búsqueda de la voluntad real de las partes -

posición asumida por el Código Civil en el segundo párrafo del

artículo 13610 -, cuando se presenta alguna discrepancia entre lo

declarado por las partes y lo querido por ellas, se presume que lo

declarado responde a la voluntad de las partes salvo prueba en

contrario, por lo que, el análisis de todos y cada uno de los

documentos del Contrato deberá realizarse de manera integral ycompleta, teniendo en cuenta la «voluntad común», a la que la

Exposición de Motivos del Código Civil conceptúa cO,mo:~(,..) los fines idénticos buscados por los contratantes y que se

expresan en la declaración que formufan al celebrar el contrato,

No se trata, por consiguiente, del objetivo que busca cada

contratante por simismo; y hay que presumir que lo que apareceen fa relación contractual responde a esa intención, considerada

de un modo integraf y referida al contrato como un todo». 12

Este principio tiene su correlato con el principio de Verdad

Material, contemplado en el artículo IV, numeral 1.11 del Título

12 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Código Civil. Exposición de Motivos 'f Comentarios. Tomo VI.Comisión Encargada del Estudio 'f Revisión del Código Civil. Compiladora Delia Revoredo Marsano.Lima. 1985, p. 25.

21

J

'l"R.PC'ESO )I~1'PR..UCO}iJ01I.CIO 'El/ÉCIIRjCO S)lj{~'1(liJr<£l.'ECF1W Q1U'F.9,l'JIE SJI.

Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General,

Ley N° 27444, conforme al cual:

"... las actuaciones administrativas deben estar dirigidas a la

identificación y esclarecimiento de los hechos reales producidos y a

constatar la realidad, independientemente de cómo hayan sido

alegadas, y, en su caso, probadas por los administrados", 13

Resultando también pertinente lo indicado por Miriam IVANEGAI4:I

"... Bajo esa perspectiva, la búsqueda de la verdad material ... de laI

realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sidoI

alegadas y en su caso probadas por las partes, ... supone que se

deseche la prevalencia de criterios que lacepten como verdadero algo,

que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es. Ello porque

con independencia de lo que hayan aportado, la Administración siempre

debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el

interés público ... "

ii) Por el principio de la buena fe, se aplica las ideas de confianza y

auto responsabilidad en la interpretación, de modo que: .M( ... ) si

una de las partes, con su expresión o su declaración, suscitó en la

otra una confianza en el sentido objetivamente atribuible a dicha

declaración, esta parte no puede I impugnar este sentido ypretender que el contrato tiene otro diverso~15.

iii) Por el principio de los actos prOPiOS!el autor nacional Enrique

EllAS LAROZA" señala que:

~La doctrina de los actos propios puede definirse como un

principio según el cual el actuar en forma contradictoria con los

propios actos es inadmisible dentro de las reglas de la buena fe.

Asi, son inadmisibles los actos de ejercicio de un derecho

claramente incompatibles con la conducta anterior de la misma

persona.

I13 MORaN URBICA,Juan Carlos. Comentarios a la l.ey del procedimiento administrativo general.

Gaceta Jurfdica. Lima. 2005, p. 79. I14 htto: Ilalum nosmdag.blogspot.com!2 01O¡12/proced jmiento-admjnjstratjvo-las,html:

"Procedimiento administrativo: Las dimensiones del principio de verdad material"15 DIEZ-PICAZO,l.uis. Op. Cit. Volumen 1,p. 398. I16 ELlAS LAROZA,Enrique. Derecho Societario Peruano, Editora Normas Legales, Lima 1999, pago

55

22

~o)('R.'ftJ'll1tM.COJ{SCI'l([:IO 'EJ:/ÉcPKJCO S)I'J{9,f,J/.'1ffÍJ{'El. 'EC11W CY1?J'E'1flIE S,jI.

En otros términos, se considera que va contra de sus propios

actos quien ejerce un derecho objetivamente incompatible con

su conducta previa."

A lo anteriormente expuesto, el citado autor señala que este

principio se aplica a todos los ámbitos del ordenamiento juridicol7:

y ..) el principio por el cual no se puede actuar contra los propios actos

("venire contra factum propium), según la doctrina jurfdica moderna ha

alcanzado la categorfa del principio general de derecho".

J

En el mismo sentido, el maestro LUiS DIEZ PICAZO, señala en su

tratado sobre la "Doctrina de los Propios Actos~18:

"Hemos /legado a la conclusión de que la regla que normalmente

se expresa diciendo que nadie puede ir en contra de sus propios

actos, ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión,

formulada dentro de una situación litigiosa por una persona que

anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esa

pretensión, debe ser desestimada. Hemos llegado también a la

conclusión de que, desde un punto de vista de derecho

sustantivo, la inadmisibilidad de venir en contra de los actos

propios constituye técnicamente un límite del ejercicio de la

buena fe y particularmente, de la exigencia de observar, dentro

del tráfico jurfdico, un comportamiento coherente".

Alejandro Borda ¡J') dice al respecto:

"La teoría de los actos propios es una regla de derecho, derivada

del principio general de la buena fe, que sanciona como

inadmisible toda pretensión /lcita, pero objetivamente

contradictoria con respecto al comportamiento anterior efectuado

por el mismo sujeto.

Se funda en la confianza que se despierta en otro sujeto de

buena fe a rafz de una primera conducta realizada. Esta buena

17 Op Citopago 5418 LUIS DIEZ PICAZO,citado por Elías Laroza, en Derecho Societario Peruano, pago 55.19 BORDAAlejandro. La teoría de los actos propios y el silencio corno expresión de la Voluntad. En

Contratación Contemporánea - Teoría general y principios -, Palestra, Lima, 2000, pago 69.

23

iPllOCESo )f<JV3IP1(;U.CO'NSO]lf;lO 'El/ÉCFFJCO $J4!}l:M.ft'l(J:Í'}f'El/EcrR.P cnyf£JfFESJf.

fe quedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a la,

posterior pretensión cDntradictoria~'.I

Por su parte, el jurista argentino Ht.CTOR MAIRAL20, señala los

casos de aplicación de la doctrina de [os actos propios:

a) Cuando una persona ha intervenido en una situaciónjurídica bajo un carácter que ella voluntariamente haasumido, no puede fuego invocar un distinto carácter frentea Jos demás intervinientes, en detrimento de éstos.

b) Cuando una persona ha reconocido o desconocido ciertocarácter a otra en el marco de una situación jurfdica, nopuede fuego desconocérselo, o atribuírselo,respectivamente, en detrimento de ésta última, dentro de lamisma situación jurfdica.

Ic) Cuando una persona ha sostenido o admitido frente a otra,

la existencia o inexistencia 'de una determinada relaciónjurfdica, no puede luego invocar frente a esa mismapersona y en detrimento de esta última fa inexistencia oexistencia, respectivamente, de tal relación o la distintanaturaleza de la misma relación, ni pretender escapar a fasefectos que produce fa relación reconocida.

ILos principios antes mencionados no actúan aisladamente sino que se

interrelacionan, entre sí y con otros principios contractuales, Jo que ha

llevado al Arbitro Único a la convicción expresada, luego de una

apreciación razonada basada en las instrumentales siguientes:I

Acta de Observación del 04 de marzo del 2012I

Con la participación por parte de ELOR de los Sres.: a). Nilo

Pereyra Torres; b). Hugo Mucha Tinaco e Ing. Freddy Bastidas.

Por la Supervisión externa contratada por ELOR el Ing. Wilfredo

Bonilacio Namoc y por el CONSORCIO, el Residente de la Obra

Ing. Julio Marin Cavalcanti.

i).

J.~

Respecto de ello se advierte que la ENTIDAD emitió la Res.olución

de Gerencia General N' G-246-2011 del 10 de noviembre de 2011

cuya implicancia jurídica no pasa desapercibida en tanto que de

I20 MAlRAL, Héctor. La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública. Ediciones De

Palma. Buenos Aires, 1998, pago8.

24

~Ofl'RfJJl'F1(flLCO'X5O<J1tIO 'EL'ÉCJlJUco S}IJ{5\(ft'1lfÍ:X'££<E(;lII¡f) &(/'EN'JIE S,fl.

acuerdo con el procedimiento de liquidación reseñado, no es

posible la conformación de la Comisión de Recepción de Obra, si

es que antes no se informado a la Supervisión y está a la

ENTIDAD de la finalización de los trabajos de la obra.

Asimismo, el propio documento de carácter bilateral recoge en el

Rubro Antecedentes la existencia del Asiento N° 500 del

Cuaderno de Obra, la anotación del Residente, a través del cual el

CONSORCIO solicita formalmente, la recepción de la obra.

Se advierte asimismo que la obra ejecutada por el CONSORCIO

ha consistido en la integración al Sistema Eléctrico San Martín al

SEIN (Servicio Eléctrico Nacional) comprendiendo: a). Ampliación

de la Subestación Bellavista 138 KV: b). Ampliación' de la

Subestación Tarapoto 138 KV; e). Subestación de Juanjui; d).

Sistema de Telecomunicaciones.

Ahora si bien es cierto que en el RUBRO V - Resultado de las

Inspecciones y Pruebas - revela la existencia de observaciones de

carácter menor, lo que la Comisión de Recepción verifica el 04 de

marzo de 2012, no es menos cierto que, posteriormente, el 03 de

setiembre de 2012 se produjo la entrada en funcionamiento de los

sistemas de barra en 22.9 y 10 kv y seguidamente la Energización

del transformador de potencia de 7/3f7 MVA m relación

138/22.9/10 kv, como consta del Acta de Energización levantada

por las partes el 03 de setiembre de 2012.

JSe advierte también que, en la parte final del Acta de

Observaciones se hace referencia a un plazo de 60 dfas según lo

previsto por el Reglamento para que opera el levantamiento de

observaciones, plazo que al momento de presentada la liquidación

del CONSORCIO ya había vencido largamente, lo que nos lleva a

concluir, en base al mismo razonamiento del OSCE, que un

25

<1'1ijJ('ESO }I1J1.9J1'Pl(flL(XXNS08.(;/O '££fÉ(}1IRJCO S}I'J{'M,)l'll;Ji:N'El.'EC'JIIW (}1lj'E.'J,'7P. 5.)1.

contrato estatal, en modo alguno puede permanecer abierto por

tiempo indefinido.

ii). Acta de Energización:

Levantada por las partes el 03 de setiembre del 2012 con la

intervención del Jefe del Departamento de Transmisión de ELOR

Ing. CIP Henry Candor Luccini y el Ing. Marin Cavalcanti

Residente de Obra. El documento consigna:

I"De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, la operaciónexperimental de la obra estará a' cargo del contratista por unperíodo de 15 d/as calendario, el mismo que se dio inicio para laentrada en funcionamiento de fas celdas de entrada y salida en138 kv el 26 de Febrero del 2012 a las 16:40 en presencia de losrepresentantes de Efectro Oriente S.A., de la Contratista y de faSupervisión, entró en servicio la nueva subestación Juanjui en Piy culminó satisfactoriamente el 12de Marzo del 2012.

De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, la operaciónexperimental de la obra estará a; cargo del contratista por unperíodo de 15 días calendarío, el mismo que se dio inicio para laentrada en funcionamiento de los sistemas de barras en 22.9 Y10 kv, luego energizado el transformador de potencia de 7/3/1,re/ación 138/22.9/10 kv siendo fas 15:15 horas en prescencia delrepresentante de Electo Oriente y de la Contratista ConsorcioEléctrico San Mart/n, la misma que culminará el 18 de setiembrede/2012." .

J

iii). Informe SNIP - Reporte al 31 de marzo de 2012. (SistemaI

Nacional de Inversión Pública) a través del cual se hace

evaluación a las empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de

Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE

- ratificando que al mes de marzo del año 2012 la obra sub litis ya

habla sido concluida por el CONSORCIO.

IEn consideración de lo antes expuesto, es criterio del Árbitro Único que

el acto de verificación del cumplimiento fiel de lo establecido en los

planos y especificaciones técnicas, (Opinión OSCE N° 012-2013-DTN)

acaecido con posterioridad a la culminación de los trabajos de la obra,

se ha visto satisfecho largamente, por cuanto, del conjunto de lasI

pruebas efectuadas, asf como de la posterior puesta en funcionamiento

26

a>1WCESO)l~muu.CO'JfSO'R.i;IO 'E.£fÉ('1IRjCO SJI'J{94)I'JUi'J{'£L~ Ollj'FiN'II£SJf.

de la obra, lo que se verifica de la interconexión eléctrica del Sistema

Regional al Sistema Eléctrico Nacional, permite establecer que el objeto

sustancial del procedimiento de recepción de obra se ha cumplido:

Sin perjuicio de lo ya dilucidado, el Arbitro Único ha arribado a la

convicción que la ausencia de acta final de recepción de obra, libre de

observaciones, no puede constituirse en elemento para evitar la

liquidación de la obra, situación que equivaldría a incurrir en un acto

reñido con la buena fe contractual asumiendo que al no existir

conformidad por parte de la ENTIDAD respecto de una obra realizada ypuesta en funcionamiento, ésta no habrla manteniéndose en un limbo

jurídico la liquidación del Contrato, supuesto se vaciarla de todo sentido

práctico y de efecto legal alguno el tercer párrafo del Artículo 2110 del

Reglamento.

J

Es así que, la tesis de ELOR implica una proposición que encierra una

insalvable asimetrla contraria a una valoración constitucional de la

igualdad en el ejercicio de los derechos y expectativas nacidas de toda

relación jurídica contractual (igualdad en la ley y ante la ley), y por lo

tanto, resiente, en extremo, el principio de la buena fe en la ejecución de

los contratos. Es relevante al punto la Sentencia del Tribunal

Constitucional del Expediente Waa9-96-lfTC:~(...) el Estado tiene una doble personalidad jurfdica, cuando ejerce el

ius imperium, actúa como persona de derecho público, y cuando

contrata o administra sus bienes patrimoniales privados actúa como

persona de derecho privado. En consecuencia, cuando contrata y seobliga ante particulares, ambas partes deben de someterse a las

mismas reglas y no puede el Estado tener un nivel de preeminencia, fo

contrario serfa ir contra el principio constitucional de igualdad ante la

ley. ~.

En tal sentido, el Arbitro Único estima que no puede convalidar la

aplicación de una regla contractual de naturaleza asimétrica por el sólo

27

~o}'l~J<1IR.flLCO'Jf50R£lO u'i.CF/ifCO S)IN'M.fl'!(J1N'EDEcmw oR.FE.'J,"ztES.)l

hecho que, la parte que, a quien se coloca len tan privilegiada posición

sea una entidad del Estado, por cuanto, com61o ha sostenido el Tribunal

Constitucional, cuando el Estado celebra contratos para el cumplimiento

de sus fines, no puede situarse en una relación de asimetría operativa

contractual, menos aún si - como ocurre en el presente caso - tal

circunstancia se constituiría en óbice para el ejercicio regular delI

derecho que le asiste al contratista de implementar los mecanismos queI

la LCE y su Reglamento, han previsto para promover la culminación del

contrato.

Es del mismo modo pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal

Constitucional del Expediente WSTC-06534-2006-AA."La libertad de cantrato constituye un derecha fundamental, sin

Iembarga, cama toda derecha tal libertad encuentra límites en otros

Iderechos constitucianales y en principios y bienes de relevancia

iconstitucional. Desde tal perspectiva, resulta un argumenta

insustentable que lo estipulado sea absoluto, bajo la soJa

condición de que haya sido convenido por las partes. Por el

contrario resulta imperativo que sus estipulaciones sean

compatibles con el orden público, el cual, en el contexto de unI

Estado constitucional de derecho, tiene su contenido primario yI

básico, en el conjunto de valores, principios y dérechosI

constitucionales. En consecuencia,debe examinarse si la estipulación

analizada constituye además una irrazonable auto restricción de

determinados derechosconstitucionales.

Una cláusula contractual manifiestamente irrazonable y fuera delI

sentido común resulta incompatiblecon la propia libertad de contrato. LaI

libertad de contrato garantiza la libre determinación del objeto y lasI

condiciones de la prestación de un servicio, sin embargo, no la de las

cláusulas irrazonables que terminen anulando un sentido mínimo de

justicia y sentido común. Lo cantraria significarfa desnaturalizar la

finalidad misma del contrato, en cuanto institutO',y dar la apariencia de

acuerda autónamo de las partes a candicianes manifiestamenteI

cantrarias u anerosas a las intereses de alguna de eflas. Tal no es el

28

~jl'1NJl'PR.flLcaxsO'Ri;IO U'Ú;PFJCO S}I:J{~'1Oi:J{'EL'Ecrw O'Rj'£:Jol'1lES.)I.

sentido de la libertad de contrato, constitucionalmente entendida. La

libertad de contrato constituye un derecho fundamental y su ejercicio

legitimo, en el marco de los principios y derechos fundamentales,

requiere su compatibilidad con estos, lo cual no supone una restricción

dellegftimo ámbito de este derecho, sino su exacto encuadramiento en

ese marco~

Dentro de este nivel de análisis, el Arbitro Único estima que el hecho de

desconocer el consentimiento de la Liquidación del Contrato de Obra en

tanto no exista un Acta de Conformidad se encuentra fuera de los

alcances de lo dispuesto por el Articulo 1720 del Código Civil, por cuya

virtud: ~Esnulo el acto jurldico cuyos efectos están subordinados a condición

suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor", por cuanto,

puede darse el caso (como el presente) que la Entidad por cualquier tipo

de razón o circunstancia se rehúse a culminar el procedimiento de

recepción de la obra, bajo la fórmula de la sucesiva instauración de

observaciones, propiciándose el nacimiento y existencia de una situación

irrazonablemente privilegiada de una parte en detrimento de la otra.

Al respecto LEON BARANDARIAN sostiene lo siguiente en un

comentario analitico al Artículo 1720 del Código Civil:

J

~(...) La condición potestativa será inadmisible cuando esté supeditada

a la voluntad absoluta del deudor. Si así fuera, sujetaría a su propio

albedrío la decisión de cumplir, o no, la obligación. No es posible admitir

que una misma persona se obligue y desobligue al mismo tiempo (nufla

promissio potest consistere quae ex voluntates promitentis status capitit)

por su sola determinación; pues de lo contrario no se podría hablar en

estricto - como opina BORDA - de obligación, siendo tan sólo la

máscara de una obligación ficticia (FERRARA).

Pero, para que la condición a partí debitoris sea inadmisible, debe

consistir en un hecho cuyo suceso dependa de manera absoluta de su

voluntad; es decir, puramente potestativa, ajena a todo elemento

29

~O}l'JG1lFnuu:cw.'SO<R.CIO 'EL'É(:FRJco S}Ij{1I(ftVij{'EL'ECJ1J?9 O1lj'E}/'FE S.,fl.

Iexterno ya que por más que predomine el elemento voluntario será una

Icondición mixta y no puramente potestativa, y por ende, válida la

,obligación. Por ejemplo, cuando una de las partes afirma que donará un

determinado bien usi as! lo que quieren, O terminará una obra pactada

Ucuandocrea convenienten, o cancelará una deuda Ucuandoél decidan.21

3.3.3.

Dentro del marco del razonamiento lineas arriba, como conclusión puedeI

sostenerse que, el acto jurídico correspondiente al CONSORCIO, elI

formular la Liquidación de su Contrato, no puede supeditarse a laI

exclusiva voluntad del deudor (en este caso ELOR tiene la condición de

deudor de la prestación consistente en otorgar conformidad a la

recepción de la obra). , por cuanto ello, implicaría la convalidación de

una regla de ejecución contractual de naturaleza asimétrica, y por lo

tanto, lesiva a los principios de igualdad ante la ley y a la buena fe en la

ejecución de los contratos. . I

En consecuencia, el Árbitro Unico estima que en los hechos ha quedadoI

establecida la recepción de la obra y a los fines de la presentación de la

liquidación del Contrato, queda satisfecha la exigencia normativa a ese

respecto.

b. La presentación de la liquidación existiendo controversias

pendientes de resolverse

En cuanto a otro de los extremos de la I cuestión controvertida, laI

posibilidad o imposibilidad de tramitar la Liquidación entre tanto existan

controversias pendientes de ser resueltas, esgrimida como argumento

por ELOR, el OSCE ha establecido que la presentación extemporánea,

por prematura, de la liquidación por alguna de las partes del contrato,

genera automáticamente, en su contraparte, la obligación de emitir

pronunciamiento a fin de impedir que, a causa de dicha omisión, éstaI

quede consentida, y por ende, aprobada para todos sus efectos.I

21 lEON BARANDARIAN HART, José. Anélisis del Articulo 172° del Código Civil. Gaceta Editores.Pp.1006. Pég. 763,764.

30

"

J

~O}l'R9J!'PR}ILCO'.NSo'i{;lo u'É(;TKjeo Sfl'J{'MJJ'lfl/JIrU~ CJtRJ'E:N'FES)I.

Como se ha indicado conceptualmente la liquidación económica del

contrato de obra importa la extinción de la relación jurfdica entre las

partes, y el cierre del expediente administrativo de la contratación, esto

debido a que ningún contrato celebrado por el Estado puede quedar

indefinidamente abierto, es decir, sin liquidación; la misma que,

repetimos, pone fin a la relación entre las partes. El ciclo evolutivo del

contrato estatal así lo requiere, caso contrario se violarfa el postulado

rector de la seguridad jurfdica de tos contratos que, nuestro sistema

constitucional de derecho garantiza como piedra angular de la

contratación.

El contrato celebrado por el Estado, tiene como acto pnmlgenio u

originario el llamado requerimiento (determinación de necesidad pública)

que formula el área usuaria (del bien o del servicio, según se trate) y

sólo concluye, es decir sólo se produce el cierre del expediente de la

contratación, con el consentimiento de la liquidación22.

Es precisamente, para garantizar la seguridad jurídica en materia

contractual que, el legislador introdujo la fórmula del silencio como

cláusula de manifestación de voluntad para la extinción y/o disolución del

vínculo contractual, resolviendo una situación que la ley no contempla,

la indefinición de la situación del contrato no liquidado a modo de limbo

permanente. No debe dejar de considerarse, al efecto, que la propia

legislación, en tanto protectora del interés público, exige la constitución

de una garantía financiera, cuya vigencia debe extenderse sólo hasta el

consentimiento de la liquidación.

En tal sentido, y dado que existe vacío normativo, respecto de qué cosa

debe ocurrir, en el supuesto que la liquidación se presente fuera de los

22No en vano, la doctrina administrativisla asimilada por el OSCE distingue claramente, el proceso decontratación, que nace con el requerimiento del área usuaria y sólo fenece con el consentimiento de laliquidación, del proceso de selección, el mismo que se origina con la C()nvocatoria pública registrada enSEACE, y culmina con el consentimiento de la buena pro. Es un concepto englobante; así el proceso decontratación contiene dentro de sus fases o ciclo vital, al procedimiento de selección.

31

I1'1lPCESO)f~1'11JUU;CONSOR,CIO 'E£/É(;F1UCO £.lIJ{9t()l'R!J"ÍJ{U'ECF1?..O O'R.I'EJiW. S.}I.

plazos previstos en el Artículo 2110 del Reglamento (vacío que se

mantiene en todas las regulaciones que sel han ido sucediendo en el

tiempo) el OSCE (anteriormente denominadol CONSUCODE) enfrenta el

asunto con el criterio expuesto en la OPinióh W 042-2006-GNP del 16

de mayo de 2006, en el sentido que:

"4.1. En tanto que la liquidación del contrato constituye un requisito

indispensable para la culminación de la etapa de ejecución

contractual, deberá entenderse que, en el supuesto que ni el

contratista ni la Entidad la hubiesen presentado oportunamente -en

los plazos previstos en el artículo 1640 del Reglamento-, cualquiera

de ellas podrá presentarla, aun cuando sea de forma extemporánea,

momento a partir del cual, se aplicarán los plazos y el procedimiento

previsto en el artículo 1640del Reglamento. En tal sentido:

a) Si, transcurridos los plazos para presentar la liquidación establecidos

en el primer y segundo párrafo del artículo 1640 del Reglamento, el

contratista lo hiciera, la Entidad deberá pronunciarse, dentro del plazo

de treinta (30) días de recibida, ya sea obseNando la liquidación o, de

considerarlo pertinente, elaborando otra, y notificarla a el contratista

para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.

La liquidación quedará consentida cuando, practicada por el

contratista, la Entidad no la obseNe dentro del plazo establecido. De

igual forma, cuando la Entidad obseNe la liquidación, el contratista

deberá pronunciarse dentro del plazo establecido, pues de no hacerlo

se tendrá por aprobada con las observaciones formuladas. Si el

contratista no acoge las observaciones formuladas, dentro de los siete

(7) días siguientes de notificado el no acogimiento, cualquiera de las

partes podrá someter la controversia a conciliación y/o arbitraje, en la

forma establecida en los artículos 1850y 1860 del Reglamento.

b) Si transcurridos los plazos para presentar la liquidación establecidosI

en el primer y segundo párrafo del artículo 1640 del Reglamento, laI

Entidad lo hiciera, el contratista deberá pronunciarse dentro del plazoI

de quince (15) días de recibida. La liquidación quedará consentida

32

..

J

~q)l~J'1I1UfL(O']{SOl?{;lO 'E.£/ÉC11R}CO Sfl:J{:MJ/'!U'hr'EL'E('1IJ?J) 0Jif'E7fll£ S,jf.

cuando, practicada por la Entidad, el contratista no la observe dentro

del plazo establecido. De igual forma, cuando el contratista observe la

liquidación, la Entidad deberá pronunciarse dentro del plazo de quince

(15) dras, pues de no hacerlo se tendrá por aprobada con las

observaciones formuladas. Si la Entidad no acoge las observaciones

formuladas, dentro de los siete (7) dJas siguientes de notificado el no

acogimiento, cualquiera de fas partes podrá someter la controversia aconciliación y/o arbitraje, en la forma establecida en Jos artículos 1850

y 18f)Qdel Reglamento.

4.2. En el supuesto que el contratista o la Entidad hubiesen presentado la

liquidación del contrato fuera de Jos plazos previstos en el artIculo

1640 del Reglamento, la liquidación quedará consentida si no es

observada por la otra parte dentro del plazo de treinta (30) dlas -

cuando quien tiene que pronunciarse es la Entidad- o quince (15)

días -cuando quien tiene que pronunciarse es el contratista (tercer

párrafo del artículo 1640del Reglamento), 1>23

Tal y como puede apreciarse de las conclusiones a las que arriba el

OSCE, la presentación del expediente de liquidación fuera de los plazos

previstos en el Reglamento (lo que puede asimilarse, por ejemplo, al

caso de la liquidación presentada aun cuando no se hubiere culminado

la recepción de la obra) genera, correlativamente, el deber de emitir

pronunciamiento en la contraparte, caso contrario se aplicará el

supuesto previsto en la normativa, esto es, la liquidación queda

aprobada, por presumirse su consentimiento, dado que la legislación le

atribuye al silencio manifestación de voluntad en sentido positivo,

A tftulo de conclusión sobre la objeción planteada por ELOR en cuanto a

la imposibilidad de la presentación de la liquidación estando pendientes

de resolverse en el proceso arbitral las controversias planteadas por el

CONSORCIO, el Árbitro Único ha arribado a la convicción que en

2J Bien es cierto que la regulación aplicable al caso bajo examen es distinta de aquella que motivo laabsolución de la consulta por parte del CONSUCODE, sin reparo de lo cual, la formula normativacontenida en una y otra legislación mantiene Integramente, dirlase hasta literalmente, el postulado oesplritu normativo. Por dicho motivo, la invocación que hacemos deviene en perfectamente pertinente,

33

~O)l'1l!}j1PRJl£CQNS01?¡;JO 'Ef/ÉCTRlCO SJf:NW.fl,R;Ji:NU'EC'11<P ORJ'f:NTE SJ'I,

cualquier circunstancia es obligación de la Entidad recibir la liquidación yemitir pronunciamiento conforme lo establece la opinión del OSCE; en el

presente caso la posibilidad de emitir fallo respecto de la liquidación, queI

podría entenderse imposibilitada por la existencia de pretensiones no,

resueltas como extensión de la objeción de ELOR ha desaparecido en el

presente proceso habida cuenta del desistimiento formulado por el

CONSORCIO respecto de todas sus pretensiones salvo las vinculadas a

la liquidación de la obra. I

3.3.3. c. La presentación de la acumulación extemporánea de la

liquidación al proceso arbitral

IRespecto de otra de las cuestiones propuestas por ELOR, la caducidad

Ien cuanto a la presentación extemporánea de la solicitud de

acumulación de la pretensión relacionada con la liquidación del

Contrato, en buena cuenta la caducidad de la formación de la

controversia sobre la liquidación, es de anotar que el supuesto legalI

invocado, el párrafo quinto del Articulo 2110 del Reglamento, está

referido a formación de controversia a conciliación y/o arbitraje en el

caso de que una de las partes no acoja las observaciones formuladas

por la otra, es decir que no convenga con el pronunciamiento de suI

contraparte, supuesto ostensiblemente distinto al caso que nos ocupa,

en el cual el meollo de la cuestión contro1vertida es la ausencia de

pronunciamiento, al cual es de aplicación más bien el supuesto del

párrafo sexto de la misma norma, que no hace alusión a plazo de

caducidad. I

Sin embargo aún en el negado caso que a la situación bajo análisis le

fuera aplicable el citado quinto párrafo, es evidente que no serfa de

aplicación ningún plazo de caducidad en tanto que no satisface el criterio

de legalidad señalado en el Articulo 20030 del Código Civil ya comentado,

respecto a que la caducidad se establece por norma con rango de leyI

34

~q}l<R!Jlrnuu:CO'NSCYJ?I:IO'U'ÉCTlJUco SjlJ{:MjI.F;J:Í'J{'U'E~ 0JU'E.'JflI£S.}f.

siendo que el Reglamento es una norma aprobada por Decreto Supremo

rango menor que no puede establecer plazo de caducidad valido.

3.3.3. d. Efecto de la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación

En los actuados y de las declaraciones documentadas de las partes ha

quedado esclarecido fuera de toda duda, la ausencia de

pronunciamiento de la ENTIDAD respecto de la liquidación presentada

por el CONSORCIO. Frente a la liquidación ELOR ha formulado, recién

con la presentación de la demanda, las objeciones que han sido materia

de análisis precedentemente, haciendo ostensible la aceptación tácita de

su silencio, en efecto ELOR que debió observar - si acaso 10 creía

ajustado a su derecho - la liquidación presentada por el CONSORCIO,

cosa que, como está probado en autos no ocurrió; siendo incluso que,

emplazada la ENTIDAD con el expediente Iiquidatario en sede pre -

arbitral, no opuso, la tesis argumental que viene esbozando con la

contestación a la demanda como línea de defensa, esto es que, por la

existencia de controversias entre las partes del contrato no procedía

formalmente la liquidación. Esta situación, prevista en la normativa de

contrataciones del Estado como se ha reseñado, genera la aplicación del

supuesto reglamentario que establece que, la liquidación queda

consentida, para todos sus efectos legales como establece la LCE, de

donde resulta que la pretensión debe ser amparada y declararse

consentida para todos los efectos legales la Liquidación de Contrato.

En vinculación con lo antes expuesto cabe referir que, el OSCE,

establece conclusiones coherentes con el principio que, en el ámbito de

legal prohIbe el enriquecimiento sin causa por constituir ejercicio abusivo

de derecho, y sanciona que, el saldo económico determinado en una

liquidación consentida genera el deber de pago para la parte que la dejo

consentir, tal y como fluye del dictamen contenido en la Opinión N° 104-

2013/DTN Conclusión W 3.5.:

35

J

~O)l~1'PX.ftLCO'J,'SQ:RCJO f£L'ÉCJI1UCO S)l'l'f'M)l'lOi'l'fU'£C1W.O o:R./'E.'}l'FES.}I.

ULosefectos jurldicos del consentimiento de una liquidación de obra

implican que esta quede firme; es decir, no pueda ser cuestionada por

las partes posteriormente, en tanto se presume que su no observación

dentro del plazo establecido presupone su aceptación. Adicionalmente,

se genera el derecho al pago del saldo económico a favor de alguna de

las partes, de corresponder." .

Es evidente pues que, el consentimiento de una liquidación con saldo

positivo para una de las partes, tiene naturaleza de título constitutivo de

derecho patrimonial de carácter dinerario, y por ende, resulta exigible

legamente en la vía arbitral al consistir una acreencia de su titular cuyo

cumplimiento debe ser, incuestionablemente, observado por el deudor.

IDe donde resulta a su vez que al ampararse la pretensión y declararse

Ila Liquidación de Contrato consentida para todos los efectos legales,

corresponde que ELOR pague al CONSORCIO el saldo que esta arroja

ascendente a SI. 1'830,202.87 incluido IGV; ahora bien, en cuanto al

saldo por pagar, a fin de cautelar una eventual vulneración al Principio

de Legalidad y/o a los términos pactados por las partes y aun habiendo

quedado consentida la Liquidación y determinado el hecho cierto del

saldo por pagar, el Árbitro Único declara que, de las manifestaciones deI .

las partes y los actuados del proceso, en los conceptos contemdos en laI

liquidación del CONSORCIO no existe montos que excedan a conceptos

y limites arbitrables y que en cualquier caso el saldo resultante de

liquidación por efecto de lo decidido, se ciñe a estos límites.

4. ANALISIS DEL DECIMO NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO

"En calidad de pretensión accesoria a la primera pretensión principal de

la presente acumulación de pretensiones SOLICITAMOS que elI

Tribunal declare que nuestro Consorcio no tiene obligación pendiente, ni

dineraria ni de ningún otra índole, frente Ia Electro Oriente S.A. comoI

consecuencia de la ejecución del Contrato No. G-78-201O."

4.1. Posición del CONSORCIO

36

'.

rp:¡¡p(}ESO~~nwCCY.NSo:R.C10'ELWr1<JCO jJilJ{:A()J<R:Ji'j{'EL'E('1Il(O O'E,FE'JI'FES.)l.

En lo que respecta a la presente pretensión, y habiendo quedado

acreditado que existe un saldo a su favor, el CONSORCIO sostiene que

corresponde señalar que no existe a la fecha obligaciones pendientes

por parte del CONSORCIO, por cuanto, el consentimiento de la

liquidación del contratista, con la existencia de saldo a su favor, implica,

la inexistencia de obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del

CONSORCIO a favor de ELOR, en razón a lo cual, procede declarar

fundada la presente pretensión,

4.2. Posición de ELOR

Con relación a la Pretensión Accesoria a la Pretensión Principal señala

que resulta imposible calificar la pretensión dado que tanto en la

demanda como en el expediente no obra documento formal alguno que

evidencie tales alegaciones; que no solo debe ser alegada sino que

además debe ser corroborada con medios probatorios idóneos que

evidencien que realmente el contratista no mantiene deuda de ninguna

índole frente a la ENTIDAD.

4.3. Decisión del Árbitro Único

Como consecuencia de haberse dilucidado la pretensión principal de la

cual deriva la accesoria en comentario, en el sentido de declararse

fundada la liquidación del CONSORCIO con saldo a favor de este, resulta

correlato natural de aquella decisión hacer la declaración solicitada por el

demandante en el sentido que no tiene obligación pendiente, saldo

dinerario o de otra naturaleza frente a ELOR que por lo demás, en el

curso del proceso no ha formulado oposición razonada ni documentada

en sentido contrario.

En ese orden de ideas es del caso amparar la pretensión en estudio.

5. ANALlSIS DEL VIGESIMO PUNTO CONTROVERTIDO

37

~O)l1J19mlR.flLCO'XSOR[:IO'EDt.C'FRJCOS}tN~'!Ubr'E£/EcPIW 0rJU'EN7E S.)f.

"SOLICITA que el Tribunal ORDENE a ELECTRO ORIENTE proceda a

devolvernos el original de todas y cada una de las garantfas constituidas

por fiel cumplimiento. "

5.1. Posición del CONSORCIO

Con relación a la devolución de las sucesivas garantías de fiel

cumplimiento que fueron oportunamente constituidas por el

CONSORCIO a favor de la ENTIDAD, y de conformidad con laI

normatividad sobre contrataciones del Estado, se puede afirmar que laI

carta fianza de fiel cumplimiento tiene una relación de carácter accesorio

con la pretensión principal que se ha analizado en los párrafos

precedentes, por consiguiente, corresponde amparar la pretensión delI

contratista, en la medida que la renovación paulatina y tenedurla de laI

misma por Electro Oriente está supeditada, en el caso de contratos de

obra, al consentimiento de la liquidación, y dado que la misma, tiene

saldo a favor del contratista, no resulta amparable en derecho, que la

ENTIDAD mantenga en su poder las referidas instrumentales, lasI

mismas que deberán ser devueltas al CONSORCIO en ejecución delI

presente laudo, puesto que al haber quedado consentida la liquidación

ya ha quedado, también cerrado el expediente de la contratación.

,

J

5.2. Posición de ELOR

En cuanto a la segunda pretensión accesoria manifiesta que el articulo

1580 del Reglamento establece que: "Como requisito indispensable para

suscribir el contrato, el postor debe entregar a la Entidad la garantla deI

fiel cumplimiento del mismo. ~sta deberá ser emitida por una sumaI

equivalenfe al diez por cienfo (10%) del monto del confrato original ytener vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación acargo del contratista, en el caso de bienes y servicios, o hasta el

consentimiento de la liquidación final, en I el caso de ejecución yconsultorfa de obras",

38

'l'F,J)(J£.Sq )!'RfJJI'FRflLCO'JfSo:F,{:IOu<t.cNuco .5)IJIfWJI'1(fi:NU'ECTRSJ CNlj'E:Jol'llE5.)1.

Añade que el consentimiento de la Liquidación final de la obra no ha sido

presentado conforme a las formalidades previstas en la normativa de

Contrataciones del Estado, por tanto, en estricto, no existe la alegada

liquidación realizada por el contratista y tampoco correspondería la

devolución de las garantlas reclamadas por el CONSORCIO. Asimismo,

la LCE en su articulo 1640 señala: "(.. .) Una vez culminado el contrato, y

siempre que no existan deudas a cargo del contratista, el monto ejecutado le

será devuelto a éste sin dar lugar al pago de intereses".

En ese sentido, si bien la ENTIDAD no ha reconvenido la demanda,

también es cierto que a la fecha queda pendiente por resolver si existen

o no deudas a cargo del CONSORCIO teniendo en cuenta que aún no

se ha determinado formalmente si existe deuda pendiente de pago por

parte de éste; motivo por el cual no procedería la devolución de las

garantías de fiel cumplimiento.

5.3.

6.

Decisión del Árbitro Único

Estando a lo discernido precedentemente en cuanto a las pretensiones

principal y accesoria, determinada la existencia de saldo de liquidación afavor del CONSORCIO, determinada la inexistencia de obligación

pendiente de cumplimiento por parte de este frente a ELOR y en

especlfico la inexistencia de argumentación razonable que haga

verosimilla oposición de la ENTIDAD es el parecer del Árbitro Único que

le asiste al CONSORCIO el derecho para que se atienda su petición de

devolución de las cartas fianza, entregadas en garantía del Contrato que

ha culminado con saldo dinerario favorable y por lo tanto debe

ampararse su pretensión.

ANALlSIS DEL VIGESIMO PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO"Que, ELECTRO ORIENTE reconozca y pague a nuestro Consorcio,

los intereses comerciales de la suma saldo a nuestro favor contenida en

el cálculo de la Liquidación Final del Contrato aludido desde la fecha en

que quedó consentida. «

39

J

<P1WC'ESo..••~J'1I1UU,CO'NS~10 'El.'ÉCTIUCOSJt:N']«(.JHUiJ{'E£/ECJIJ<P ()iJlj'EJnIE SJf.

6.1. Posición del CONSORCIO

IEl CONSORCIO argumenta que en lo que va del presente proceso

arbitral viene llegando largo tiempo, durante el cual, han permanecido

congelados los montos que se reclama en la demanda, causando serioI

perjuicio por falta de actualización de dichos montos, por lo que, solicitan

los intereses comerciales que fija el Banco Central de Reservas paraI

préstamos bajo cualquier modalidad, el mismo que solicitan sea

aplicable desde el 16 de febrero de 2014. fecha en que habria quedado

consentida la liquidación, hasta que se lleve:a cabo el pago efectivo deI

los adeudos.

6.2. Posición de ELOR

,Señala la ENTIDAD que, resulta irrelevante pronunciarse sobre dicha

pretensión, toda vez que el consentimiento de liquidación de obra resulta

a todas luces improcedente, siendo que, esta pretensión debe seguir laI

misma suerte y ser declarada infundada. Asimismo señala que los

intereses pueden clasificarse en dos tipos según la función económica

que persiguen: a) Intereses compensatorios (o retributivos) y b)

Intereses moratorias (o punitivos). En ese sentido, los intereses son

compensatorios cuando se pagan por el uso de un capital ajeno, yI

moratorias cuando se pagan por el perjuicio sufrido por el acreedor

debido al retraso en el cumplimiento de una obligación.

I

Indica que debe tenerse en cuenta que la normativa de contrataciones

del Estado reconoce solamente el pago de intereses por el retraso en elI

cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Entidad contratante.

Siendo asi. que el Articulo 134' del Reglamento estipula que: "(...) ElI

contratista tendrá derecho al pago de intereses conforme a lo establecido en

los artículos 1244, 1245 Y 1246 del Código Civil en caso de retraso en el pago,

contando desde la oportunidad en que éste debió ejecutarse~.I

40

n{fJCESq.ft~J'1IlUUCOJ>'SO'1{[JO l£[/ÉC1/fUCO S}f:N:M,ftW:N'El.'EC'l1JW OR./,E'J,<rE S,)f.

Dicho ello, argumenta que no cabe dudas que en el supuesto negado de

facultar al CONSORCIO al pago de intereses, procedería únicamente el

reconocimiento de los intereses legales conforme a los dispositivos

mencionados en el punto anterior, ello en el hipotético caso que la

ENTIDAD se hubiese excedido los plazos previstos para el pago, lo cual

no es materia de controversia en el presente arbitraje.

Finalmente, señala que el sistema normativo que regula la contratación

pública tiene prohibido pactar intereses comerciales, siendo que

únicamente aplican los intereses legales que son aquellos que fija el

Banco Central de ReselVa del Perú, de conformidad con el Artículo

1244' del Código Civil. Finalmente, el Artículo 1245' del referido código

precisa que si las partes de una determinada relación obligacional no

fijaron tasas, el deudor sólo abonará el interés legal.

Concluye la ENTIDAD señalando que la pretensión debe ser

desestimada disponiéndose la aplicación de intereses legales al capital

constituido por el monto contenido como saldo a favor del CONSORCIO

en la liquidación del Contrato, debiendo computarse el mismo desde la

fecha en que la liquidación quedo consentida, es decir, desde la fecha

en que la misma resultaba legalmente exigible.

6.3.

J.

Decisión del Árbitro Único

Habiéndose amparado la demanda en el sentido que ha quedado

consentida la liquidación de obra, y existiendo un importe pendiente de

pago por parte de la ENTIDAD, en concordancia con lo planteado por la

contestación a la demanda, resulta procedente la aplicación del interés

en aplicación dei articulo 11 del Titulo Prelimínar del Código Civil, dado

que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho,

siendo que el interés a pagarse con motivo de la ejecución del presente

laudo, es el interés legal conforme lo previsto en las disposiciones

pertinentes de la LCE, su Reglamento, y el Código Civil.

41

J

<P1CPOFSO)1~~CO'JfS01{CIO 'ELtcFRJco ..£>l':N:M.JI'l.61J{'EL'ECFB.P ORj'E:ll7E SJI'.

I7. DETERMINACION DE LOS COSTOS DEL PROCESO ARBITRAL

En este punto corresponde al Tribunal Arbitral determinar si una oI

ambas partes y en qué proporción deben asumir el pago de los costosI

que ha generado el presente proceso arbitral. El numeral 1) del articulo

72° del Decreto Legislativo N° 1071, dispone que los árbitros se

pronunciarán en el laudo arbitral sobre los costos indicados en suI

articulo 700• Asimismo, el numeral 1) del artículo 73° del citado cuerpo

Inormativo señala que los árbitros deben tener presente, de ser el caso,

lo pactado en el convenio arbitral; además, tal norma legal establece que

si el convenio arbitral no contiene pacto alguno sobre los gastos, los,

costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida; sin embargo, losI

árbitros podrán distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si

estiman que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las

circunstancias del caso.

En el presente caso el Arbitro Único, al considerar que ambas partes han

tenido motivo suficiente para litigar en defensa de sus intereses, dispone

que los costos sean cubiertos en forma proporcional por cada una en unlA.50% por cada una, lo que incluye los honorarios del rbitro Unico y del,

Secretario Arbitral.

8. DE LA PRUEBA ACTUADA, LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS Y LOSHONORARIOS ARBITRALES

El Arbitro Único deja constancia de qu~ ha analizado todos los

argumentos de defensa expuestos por las partes en torno a las

pretensiones materia de este Laudo. Asimismo, deja constancia de que

ha examinado las pruebas presentadas de acuerdo a las reglas de laI

sana crítica y al principio de libre valoración de la prueba, recogido en la

Ley de Arbitraje. Finalmente, deja constancia de que el sentido de su

decisión es el resultado de ese análisis y de su convicción sobre la

controversia, al margen de que algunas de las pruebas presentadas o

I

42

'PRPCESQ fl'19JntR.J«.CO'J{SOR{;IO 'L£/ÉC'FFJCO SJlJ{!MJl'lffÍJ{'U'E(.'1IRS) O1{/'F1N7E S.}1.

actuadas y algunos de los argumentos esgrimidos por las partes pudieran

no haber sido expresamente citados en el presente laudo.

En cuanto a los Honorarios Arbitrales y de la Secretaria Arbitral el Arbitro

Único establece estos en los montos señalados como anticipos en el Acta

de Instalación y los montos aprobados en el curso del proceso.

Por las razones expuestas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de

Contrataciones del Estado y su Reglamento, como por lo dispuesto en la Ley

de Arbitraje, el Arbitro Único en DERECHO.

LAUDA:

PRIMERO: Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el DÉCIMO

OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO correspondiente a la Primera pretensión

de la demanda ampliada de fecha 30 de mayo de 2014, y en consecuencia se

DECLARAR consentida la Liquidación del Contrato presentada con fecha 17

de enero de 2014, y se ordena que ELECTRO ORIENTE SA pague al

CONSORCIO ELECTRICO SAN MARTIN el monto de SI. 1'830,202.87 incluido

el impuesto General a las Ventas IGV (Un millón ochocientos treinta mil

doscientos dos y 87/100 Nuevos Soles), incluido IGV, conforme a lo expuesto

en la parte considerativa del presente laudo.

SEGUNDO: Declarar FUNDADA la primera contenida en el DÉCIMO NOVENO

PUNTO CONTROVERTIDO. correspondiente a la Segunda pretensión de la

demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014, y en

consecuencia DECLARAR que el CONSORCIO ELI:CTRICO SAN MARTIN no

tiene obligación alguna con la empresa ELECTRO ORIENTE SA

TERCERO: Declarar FUNDADA EN PARTE la pretensión contenida en el

VIGESIMO PUNTO CONTROVERTIDO correspondiente a la Tercera

pretensión de la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de

2014) y DISPONER el pago, de intereses legales computados a partir del 18

43

'1%JCFSO}f~1'PJUU,CON50R,CIO 'El.'ÉCTNJCO SJf:N'MJf'!(fÍ:JI'U'ECF1{O 01I1'EJfPE S,)l.

de febrero de 2014 fecha en que quedo consentida la liquidación presentada

por el CONSORCIO ELECTRICO SAN MARTIN.

CUARTO: Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el VIGESIMO

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO correspondiente a la Cuarta pretensiónI

de la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014; y enI

consecuencia se ORDENAR a la empresa ELECTRO ORIENTE S.A. devolver

la garantía de fiel cumplimiento y de todas las renovaciones sucesivas que

haya constituido el CONSORCIO ELECTRICO SAN MARTIN.

QUINTO: Declarar que las partes deben asumir, I cada una el 50 % de los

costos del proceso arbitral, integrados por los honorarios de los arbitros y delI

secretario arbitral y asumir sus respectivos gastos de defensa.

SEXTO: Remítase al Organismo Superior de las Contrataciones del Estado

OSCE, copia del presente Laudo Arbitral.

Notifíquese a las partes.

IVÁN GALlNDO TIPACTI

Arbitro Único

YESENIA~EREZ CHACCHA

secret£ri/ Arbitral (e)

44