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VS
CONSEJO DE URBANIZACIÓN
MUNICIPAL DE ENSENADA,
BAJA CALIFORNIA.
EXPEDIENTE 89/2014 T.S.
RECURSO DE REVISIÓN
Mexicali, Baja California, a dos de febrero de dos mil
diecisiete.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el
recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la
resolución dictada en fecha veinticinco de febrero de dos mil
quince, por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio
contencioso administrativo número 89/2014 T.S., y...
R E S U L T A N D O:
I.- Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil
quince la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la
resolución antes mencionada, el cual se admitió por haberse
presentado en tiempo y forma.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el trece de
abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente ordenó dar vista a
las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo
que a su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- Atento a lo señalado en el considerando quinto del
presente fallo y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40 fracción II y 41 fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se sobresee el presente
juicio. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.”
IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento ordenado
por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,
se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los
siguientes:
Sentencia de Pleno 89/2014 T.S.
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C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado es competente para conocer del recurso
de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción
II y 94, de la Ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto
conviene precisar lo siguiente:
En el presente caso el acto impugnado es un estado de
cuenta líquida, que el actor le atribuye a la demandada, que indica
que el actor adeuda a la demandada cuarenta y dos mil setecientos
setenta y un pesos con cincuenta y ocho centavos ($42,771.58 M. N.),
por una obra pública que benefició a un predio de su propiedad.
El juicio fue sobreseido por la Sala, aduciendo que un
estado de cuenta no es un acto administrativo definitivo, suceptible
de ser impugnado en juicio ante este Tribunal.
Inconforme, el actor recurrió en revisión ante este
Pleno, haciendo valer los argumentos que se transcriben íntegros a
continuación.
TERCERO.- El recurrente plantea los siguientes
agravios:
“PRIMERO.- La sentencia de sobreseimiento que nos inconforma en sus considerandos 2do y 5to, en mi opinión viola, entre otros, los Artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República y el contenido del Artículo 82
de la Ley de este H. Tribunal, principalmente en sus fracciones 1 y II, por lo siguiente:
En la sentencia que se recurre, se advierte que la Sala no sólo se
aparta del principio de legalidad, congruencia y exhaustividad sino, además, de
la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos tal y como se plantearon o se contestaron o dejaron de contestar y, por ende, no responde a la referida legalidad porque no podría argumentarse que se encuentra apoyada en
fundamentos legales cuando, de cierto no existe disposición legal que autorice a la Sala para inobservar preceptos que su misma ley dispone; para mejor
comprensión de lo expuesto, me permito referir partes de la sentencia a partir de las cuales se sustenta este agravio:
En el considerando TERCERO la Sala reconoce que el suscrito por conducto de un representante o comisionado solicitó a su nombre un certificado de libertad de gravámenes ante la autoridad responsable, el cual fue negado, a
cambio se le entregó un estado de cuenta sobre un adeudo de un crédito y recargos, es decir, se acudió demandando un servicio de la administración
pública y fui enterado por la noticia contenida en un estado de cuenta o franca liquidación sobre la existencia de una situación gravosa a mi interés jurídico patrimonial, la responsable ahí me dice que tengo una deuda liquida para con
ella, que me ha causado recargos e, incluso, gastos de ejecución .
Sentencia de Pleno 89/2014 T.S.
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También en ese mismo considerando, la Sala que me agravia
cuando parafrasea una de mis peticiones en relación a que "técnica y legalmente ha operado por el transcurso del tiempo la prescripción negativa de las facultades exactoras y ejecutivas de la autoridad administrativo- fiscal",
porque la Sala da cuenta de un punto de pretensión y omite percatarse de que a dicha parte de Litis la demandada no le asigno ninguna atención y, por congruencia y verdadera exhaustividad, para mantener la imparcialidad, el
principio de igualdad y contradicción, debió también advertir la consecuencia del silencio de la demandada, es decir, tenerla por confesa, salvo prueba en
contrario que nunca rindió, de esa precisa pretensión y causal de nulidad a la que expresamente se refiere la Ley del H Tribunal en su Artículo 83 en relación al 52 también transgredido por la Sala dada la inobservancia del mismo habida
cuenta de que la responsable No se refirió a cada uno de los Hechos señalados en el escrito de mi demanda, desde luego, tampoco ofreció prueba pertinente.
Luego, en el QUINTO considerando, relativo a las causales de improcedencia, entre otras cosas, llama la atención al suscrito que la sala
invoca que de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 2 y 22 de su Ley, "sólo es posible impugnar actos administrativos"; es decir, manifestaciones volitivas, de juicio o conocimiento emanadas de una autoridad en ejercicio de su función
administrativa, las cuales tienen por finalidad producir efectos jurídicos concretos.
Sigue diciendo, que un estado de cuenta como el impugnado, de cuya afirmación se aprecia fácilmente que la Sala evade identificarlo con una
formal liquidación, "no vincula a su destinatario a conducirse en una forma determinada"... y tampoco envuelve un actuar positivo de la autoridad en tanto no constituya una conducta tendente a querer que se realice el entero de un
crédito fiscal, luego agrega que se trata de una actitud pasiva frente a la necesidad manifestada por el particular de conocer si tiene o no un adeudo.
Más adelante insiste en que "es solamente un estado de cuenta y no una resolución de la cual depende el nacimiento de una obligación para el
gobernado, lo más grave es que la Sala se torna abogada de la autoridad y consecuente ente hostil del suscrito porque agraviando la imparcialidad que le obliga el derecho y el principio de igualdad y contradicción dice:
A) Un estado de cuenta no es un acto administrativo B) A partir de él no se generan consecuencias en derecho
C) En nada se afecta al demandante
Finalmente y a pesar de que la autoridad demandada ninguna atención dispensó a nuestro reclamo sobre el diseño del adeudo crediticio y las facultades exactoras fiscales de la demandada, oficiosamente, a pesar del
silencio de la autoridad, se introdujo al análisis de la prescripción y configurándose contraparte desechó la pretensión diciendo, entre otras cosas que:
"un crédito fiscal, como tal, tampoco puede considerarse un acto
administrativo, sólo su determinación o cobro" Adicionalmente expone:
"A fin de que este Tribunal pueda avocarse a su estudio, siempre
deberá ligarse a un acto administrativo, como lo es la determinación de dicho
crédito requerimiento o mandamiento"...
"no así a un estado de cuenta que como antes se dijo, no constituye un acto jurídico y menos aún un acto administrativo"
Sentencia de Pleno 89/2014 T.S.
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Pido a este H. Tribunal, tal y como ya se lo hice notar en la
demanda e incluso la resolución que me agravia lo reconoce a Foja 0000143, cuando me referí a la contribución de obra o cooperación, también expuse que técnica y legalmente ha operado la prescripción negativa de las facultades
exactoras y ejecutivas de la autoridad administrativo fiscal, por ende no me limité a lo que parcamente insiste la Sala relativo a la prescripción del crédito sino a su diseño y determinación así como la posibilidad de su ejecución, esto
es, en mis motivos de inconformidad, de manera literal combatí la hipótesis de la integración crediticia en la contribución de mejora, solo la información
incompleta o ausente del hecho generador, la base y la cuota, puesto que resulta inobjetable que existe jurídica y materialmente un crédito con cargo a mi patrimonio y que, indudablemente se determinó sin mi participación o
acuerdo cuando, tratándose de dichas contribuciones es condición necesaria obtenerlo, máxime que debo pagarlo con sus recargos y gastos de ejecución como lo indica la liquidación de una simple vista al estado de cuenta
documental.
Así las cosas el pleno revisor deberá advertir que la Tercera Sala insiste en que no es impugnable el momento de causación sino la exigibilidad y si bien, aparentemente, no existe procedimiento de fiscalización ni económico
coactivo, contrario a lo afirmado por la Sala que olímpicamente reitera que "en nada afecta al demandante" "tampoco puede considerarse un acto administrativo como si lo es SU DETERMINACIÓN o cobro", además agrega que
"un estado de cuenta... no constituye un acto jurídico y menos un acto administrativo” porque, según agrega no se trata de manifestaciones volitivas
emanadas de una autoridad las cuales tienen por finalidad producir efector jurídicos pues, "no vincula a su destinatario a conducirse en una forma determinada y no constituye una conducta tendente a querer que se realice el
entero de un crédito fiscal pues se trata de una actitud pasiva frente a la necesidad del particular", jurídica, material y realmente SI ME AFECTA, LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO EFECTIVAMENTE OCURRIÓ TAN ES ASÍ QUE
EXISTE UN MONTO PRE-ESTABLECIDO QUE HA GENERADO RECARGOS Y, TAN NO ESPASIVA LA CONDUCTA GOBERNANTE, QUE NO SOLO DETERMINÓ
UNILATERALMENTE UN MONTO ECONÓMICO DE DEUDA, SUS RECARGOS SINO ADEMÁS GASTOS DE UNA SUPUESTA EJECUCIÓN, en el afán defensivo de la Sala a favor de la demandada, francamente, resultan por ser contrarios la recta
lógica, desafortunados sus adjetivos. Reitero, si hay consecuencias de evidente inseguridad y molestia
jurídica a mi persona y patrimonio no solo por la determinación o declaración del crédito contribución de mejora, sino además por la aritmética liquidación y
causación de Intereses y gastos de una inexistente ejecución, cuando menos a mí conocimiento no ha llegado esa parte del procedimiento pero la autoridad ya lo decidió y ello es una posición volitiva que constituye efectos jurídicos propios
de un acto administrativo que, jurisprudencial y doctrinalmente se debe valorar como determinación investida de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, lo contrario equivaldría a que la administración publica realiza actos de administración sin
sustento, de ensayo, poca seriedad o franca ocurrencia subjetivista, lo cual bajo ningún concepto resulta admisible, por ende, dicho estado de cuenta que la
responsable allego a mi conocimiento es una verdadera liquidación previa determinación de un crédito e inmediatamente provoca efectos de molestia y perturbación en mi esfera jurídica, mismo que es prohibido por el articulo 16
magno. El recibo o estado de cuenta es constitutivo de acto administrativo
que contiene una liquidación porque, aun cuando la demandada Consejo de Urbanización Municipal de Ensenada, pretende excepcionar es expresando que
la información de la cuenta solo es declarativa, lo cierto es que también es constitutiva y de legal cumplimiento por necesidad.
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Efectivamente tanto el Artículo6to del Código Fiscal de la
Federación que sería aplicable por disposición de la jerarquía anotada en el Artículo 133 Constitucional, como su correlativo el Numeral 22 del Código Fiscal del Estado de Baja California, expresan, el primero, que "las contribuciones se
causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho"... y el segundo "la obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.
Dicha obligación se determinara y liquidara conforma a las
disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad." ello significa que la situación de hecho consistente en las mejoras urbanas
documentadas y la inmediata situación jurídica obligacional entre los contratantes, indudablemente generó o causo la contribución y ello es un acto administrativo de ninguna manera simplemente un acto de administración
interno, de mero calculo, proyectivo o de simple ocurrencia del CUME, consecuentemente como mi demanda la enderece también contra esta
determinación por el hecho generador, la Sala debió entrar al conocimiento jurisdiccional de todo ello, su plena jurisdicción le obligaba a esa conducta judicial pues resulta falsa la simple declaración si no que es inobjetable la
constitución del crédito a mi cargo. Insisto en que la liquidación contenida en la hoja del estado de
cuenta constituye una obligación jurídica tributaria que nació en el momento en que se realizó el hecho generador de la contribución; es decir, de la misma
realización del hecho imponible se surten las consecuencias jurídicas de manera inevitable aun cuando al contribuyente le sea posible incumplir o evadirse, máxime que en mi caso el crédito o contribución de mejora por la obra pública
de beneficio social a los predios dentro de los cuales se encuentra un inmueble de mi propiedad, el crédito ya está determinado en su cuantía y consecuencia obligada de ello es el nacimiento del inminente cobro coactivo que, según me
informa el estado de cuenta liquidador, ya surtió efectos o se inició toda vez que como se advierte de los conceptos citados en el referido estado de cuenta,
mi omisión o evasión involuntaria implicó que se me fijaran recargos y gastos de ejecución lo que presume que antes de ello se me ha requerido y AHÍ PRINCIPIÓ EL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO, de lo cual se surte el
equívoco de la Sala que a la ligera insiste en que no hay manifestaciones volitivas de la autoridad que produzcan efectos jurídicos concretos en mi contra ni conducta tendente a la generación de consecuencias jurídicas, ¿de dónde
pues obtiene la Sala que se trata de una actitud pasiva de la autoridad frente a mi necesidad?, CONSECUENTEMENTE el suscrito como deudor he planteado
ante la Sala que hoy me inconforma mi acción de reproche a la legalidad y no la excepción que introduce la Sala erróneamente.
Nuestro convencimiento de que existe determinación contributiva o fiscal y por consecuencia acto de autoridad positivo, unilateral y coactivo, nos lleva también a la figura de la prescripción dado el tiempo trascurrido desde la época
de la referida determinación fiscal, como líneas adelante lo tocamos en otro aspecto sobre el silencio que sobre la prescripción manifestó la autoridad
responsable; vemos nosotros que la actualización de la figura jurídica de la prescripción del crédito que nos ocupa inicio desde la fecha en que quedo firme la determinación del mismo como arriba lo exponemos, el CUME formalmente
determinó la inicial existencia y la cantidad o cuantum del referido crédito o contribución de mejora y, culminó con posterioridad a 5 años, siempre y cuando, como en mi caso, no medie gestión de cobro dentro de dichos 5 años,
todo esto se le expuso a la Sala pero ella se mantuvo en que, supuestamente, al no existir acto administrativo, luego entonces no existe actuación de
autoridad que determina tal crédito y, por ende no hay acto ejecutivo emanado de la autoridad, OLVIDANDO QUE EL SUSCRITO PUEDO ACTUAR POR ACCIÓN
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COMO LO HAGO O, POR EXCEPCIÓN, EN EL EVENTO DE QUE SE ME PRETENDIERA MATERIALMENTE EJECUTAR, YA QUE FORMALMENTE NO SOLO
SE HA PRETENDIDO SINO QUE LA AUTORIDAD FORMALMENTE YA TIENE UN PRINCIPIO DE EJECUCIÓN EN MI CONTRA DADOS LOS RECARGOS Y LOS GASTOS DE EJECUCIÓN, de ahí que la demandad inicial misma constituyó mi
acción no solo de nulidad del procedimiento sino, además, de acción de prescripción y la demandada fue formalmente notificada de mi acción y ella OMITIÓ REFERIRSE A LA MISMA, CON LAS CONSECUENCIAS EXPUESTAS VÍA
ALEGATOS Y QUE AQUÍ, HOY, TRANSCRIBO COMO PARTE DE MI AGRAVIO.
SEGUNDO.- Violación al Artículo 51, 52 en relación al 80 fracción 5 de la ley de este H. Tribunal, atento a lo siguiente:
Primeramente, como actor, solicito se me tenga ratificando en todo lo ya expuesto en mi escrito de demanda, es decir, en la extensión e intención litigiosa que en derecho proceda a mi favor; secundariamente hago notar que
los Hechos y Motivos de Inconformidad planteados por el suscrito fueron solo parcialmente contestados correlativamente por la demandada, insisto, tanto los
hechos como el Motivo especifico de Inconformidad por la prescripción, no merecieron ocupación o atención por parte de la Autoridad Responsable en uno de los temas específicos demandados por controvertir, esto es, la demandada,
en ningún sentido, prestó atención al hecho y derecho alusivo a la prescripción del crédito controvertido, por ende, la Litis derivada de lo demandado y lo omiso contestado debe ser motivo de fallo anulatorio declarativo de invalidez
jurídica de la carga tributaria que indudablemente existe en mi contra.
Lo anterior es así máxime que, absolutamente contrario a lo que dice la demandada, el motivo de la Litis no se trata solo de un "Acto informativo" y de ahí lo incorrecto, según ella, de lo que aquí se impugna, sino
de una determinación nacida como Acto de Administración que al ser pública consecuentemente dicha publicidad, de la cual casualmente conozco implicó la ilegalidad de actuación de la responsable puesto que, incluso ME TRAJO LA
GENERACIÓN DE UNA EVIDENTE CONSECUENCIA JURÍDICA COMO LO ES QUE POR VOLUNTAD UNILATERAL DE LA DEMANDADA TÁCITAMENTE SE ME
CONDICIONA EL PAGO DEL CRÉDITO A CAMBIO DE LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE GRAVAMEN QUE LA MISMA Sala advierte en los Considerandos (Tercero) sin dispensarle atención alguna a dicha equiparación
DE EXTORSIÓN, se constituye pues en un verdadero Acto Administrativo que rebasa el simple origen de administración interna y que surte efectos de ilegal molestia porque afecta mi esfera jurídica desde el momento de pedir informes
sobre mi situación de contribuyente me percato no de una mera expectativa sobre un gravamen fiscal en mi contra sino que, de manera cierta, material y
jurídicamente verdadera existe y tiene una carga tributaria con efectos patrimoniales en mi perjuicio, incluso me está causando deuda progresiva agregada de intereses por mora.
A ese respecto se invocó el hecho de que no solo se carece de
conocimiento pleno sobre el programa de obra pública sino además se
controvirtió que de existir alguna obligación fiscal en mi contra, conforme a las leyes de la materia, dicho crédito debe considerarse prescrito por el transcurso
del tiempo, al respecto la autoridad demandada procedió en su contestación omitiendo total atención al hecho 4 de la demanda mediante la cual se expone mi manifestación y tampoco reparó en el Motivo de Inconformidad indicado
como "cuarto" en el escrito respectivo y del cual oportunamente conoció la autoridad impugnada y que es la parte del escrito de demanda en donde realicé el planteamiento y análisis jurídico de prescripción negativa de la obligación
fiscal que constituye parte esencial del Acto Reclamado, fundamentalmente atendiendo a los extremos de la siguiente ejecutoria jurisprudencial que por
contradicción recientemente emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia que si bien en el mismo tema es en materia federal, dicha
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hipótesis tipológica es equiparable o análoga a la previsión legal fiscal vigente para Baja California, amén del Control Difuso factible de operar en la
controversia que nos ocupa (Articulo 133 Magno) máxime que por vía de la demanda de nulidad ventilada en este juicio el suscrito ejercí mi derecho de petición por conducto de la notificación y emplazamiento material realizado por
esta H. Sala, desde luego, en el sentido de pedir al organismo demandado la declaratoria de prescripción o de nulidad de procedimiento que dio lugar al crédito fiscal por prescripción del mismo, texto JURISPRUDENCIAL que reza:
Época: Novena Época
Registro: 161028 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 150/2011 Página: 1412
PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUMÓ EL
PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO INTERRUMPE. De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se colige que basta con que haya transcurrido el plazo
de 5 años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución
realizado por la autoridad con posterioridad a que se consumó dicho plazo, es decir, el acto de cobro posterior no puede interrumpir un lapso extinguido, ni implica respecto al nuevo acto
una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado. Lo anterior es así, porque la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no
ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para que opere, el contribuyente puede hacerla
valer, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la
autoridad con posterioridad a la consumación de dicho plazo haya realizado un acto de cobro y éste no lo haya impugnado el deudor, ya que la prescripción no está condicionada a que el contribuyente
impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a la consumación del plazo referido; sostener lo contrario, provocaría
que fuera letra muerta el citado artículo 146, pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que
atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.
Contradicción de tesis 261/2011. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos.
Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.
Tesis de jurisprudencia 150/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto
de dos mil once.
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Atento a lo anterior, pido que en reparación a lo omisión jurisdiccional en que incurrió la H. Tercera Sala, con fundamento en el artículo
51 y 52 de su Ley, se tengan como ciertos los hechos y motivos de inconformidad que se imputaron a la Autoridad Responsable habida cuenta que, tal y como lo anticipamos en el párrafo anterior, la demandada se refirió a los
hechos del escrito de demanda pero no a todos y dentro de los omisos dejó de referirse a nuestros hechos y motivos propuestos en materia de prescripción de la obligación fiscal constitutiva del acto de molestia transgresor de los artículos
14 y 16 Constitucionales en relación a los artículos 22, 23 y 24 del Código Fiscal del Estado y 168 de la Ley de Hacienda Municipal de Baja California,
adecuándose así a las Causales de Nulidad previstas en las fracciones II, IV y VI del artículo 83 de la Ley que rige este H. Tribunal por infractor de los requisitos o formalidades que legalmente debe de revestir un acto y/o la
diversa causal de nulidad o invalidez jurídica relativa a no aplicarse las disposiciones debidas en la emisión del acto y/o la Injusticia Manifiesta, causales citadas en las mencionadas fracciones II, IV y VI del artículo 83 de la
Ley que rige a este H. Tribunal, Litis natural a la que debió, Y NO LO HIZO, sujetarse la H. Tercera Sala.”
CUARTO.- En esencia, los agravios sostienen:
a) Que la Sala fue incongruente e inexahustiva, al
no fijar y resolver todos los puntos
controvertidos;
b) Que indebidamente no declaró confesa a la
autoridad, al no contestar ésta todos los
hechos planteados en la demanda;
c) Que la Sala omitió analizar y declarar la
prescripción de los créditos fiscales que la
autoridad le determinó;
d) Que el estado de cuenta que indica que adeuda
un crédito fiscal le agravia por sí, pues ya ha
generado recargos y gastos de ejecución;
e) Que le causa inseguridad jurídica y molestia el
que la autoridad haya determinado el crédito,
sus intereses y gastos de ejecución, que se
presumen legales;
f) Que el estado de cuenta contiene una
liquidación, que constituye una obligación
jurídica tributaria, que nace en el momento en
que se realizó el hecho generador;
g) Que el estado de cuenta contiene elementos
que demuestran que ya hay un procedimiento
económico coactivo instaurado en su contra,
como son los recargos y gastos de ejecución;
h) Que una muestra de que le ha causado una
consecuencia jurídica en su contra el acto
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impugnado es que le hayan negado el
certificado de libertad de gravámenes que
solicitó.
Los agravios son infundados. Efectivamente el
estado de cuenta que exhibe el actor no es un acto
administrativo; por cuanto no se advierte que genere
consecuencias directas en la esfera jurídica del actor; no implica
un requerimiento de pago del crédito fiscal ahí contenido y su
carácter es meramente informativo.
Así, es improcedente y debe sobreseerse el presente
juicio, porque sólo son susceptibles de controvertir ante este
Tribunal los actos administrativos definitivos.
La improcedencia emana de lo dispuesto por el
último párrafo del artículo 22, que hace del Juicio
contencioso administrativo un juicio de jurisdicción restringida,
donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a una
serie de requisitos subjetivos y objetivos, establecidos
expresamente, como hipótesis de procedencia de la acción
contencioso administrativa, como lo es la definitividad del acto.
El precepto en cita, al proemio y en su penúltimo
párrafo, prevé:
“Artículo 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son
competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes:
… Para efectos de este artículo, son definitivos los actos o resoluciones que no
puedan ser revocados o modificados, sino mediante recurso administrativo o medio
de defensa previsto por la ley que rija el acto, o en el proceso contencioso administrativo.
…”
Conforme a esta norma son definitivos los actos o
resoluciones que no pueden ser revocados o modificados sino a
través del medio de defensa previsto por la ley que rija el acto o
del juicio contencioso administrativo.
Pero además de expresar la última voluntad de la
autoridad, para ser susceptible de impugnar en juicio, el acto
administrativo debe generar consecuencias o efectos jurídicos
que trasciendan, de manera directa e inmediata, en la esfera de
derechos del particular, es decir que afecten su interés jurídico.
Al efecto Andrés Serra Rojas en su obra “Derecho
Administrativo” (Ed. Porrúa, México 2003, XXIV Edición, pág. 239) establece que
el acto administrativo debe producir efectos jurídicos directos e
inmediatos.
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Un estado de cuenta sólo informa, hace del
conocimiento de un particular un saldo, con crédito a favor o en
contra, a partir de un balance financiero detallado, que incluye el
origen del saldo y generalmente se emite de manera gratuita, por
lo que no causa lesión jurídica alguna por sí mismo.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, en la primera de 17 definiciones del vocablo, establece
que estado significa:
“1. m. Situación en que se encuentra alguien o algo, y en especial cada uno
de sus sucesivos modos de ser o estar.”, y el glosario de conceptos que
lista inmediatamente después de las definiciones, incluye “estado
de cuentas”, en los siguientes términos:
“1. m. Documento que refleja la situación contable de una empresa.”
Por su parte el Diccionario “Glosario de contabilidad”,
consultable por internet en el sitio: (http://www.monografias.com/trabajos26/glosario-
contabilidad/glosario-contabilidad.shtml), define el concepto estado de cuenta, en los terminos siguientes: “Registro contínuo de anotaciones diarias, que muestra
en detalle todos los débitos y créditos, y el saldo al final del período, generalmente un mes, que un banco comercial, corredor y otro negocio rinde a sus clientes. Estas
cuentas muestran las fechas y descripciones, y permiten al cliente verificar las anotaciones del banco con las suyas propias. De surgir alguna diferencia, ésta puede investigarse reportándola con el modelo de conciliación que, por lo general,
se adjunta al estado de cuenta.”
Así, un estado de cuenta sólo refleja la situación
contable o financiera, el saldo, con información detallada de los
débitos y créditos que lo generan, mas no implica un cobro ni
actualiza una obligación de pago, por lo que no genera una lesión
objetiva o una afectación jurídica en la esfera de derechos del
titular de la cuenta.
Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sostenido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
aplicable al caso, por analogía, que enseguida se transcribe:
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS". ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA
LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa
administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la
Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan "resoluciones definitivas", y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que
prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de "resoluciones definitivas" las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar
el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o
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ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como
manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un
procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del
procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o
fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas
que ocasionen agravios a los gobernados.”
No. Registro: 184,733. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Febrero de 2003. Tesis: 2a. X/2003. Página: 336.
El acto administrativo definitivo es la manifestación final
de la voluntad de Estado, exteriorizada a través de un órgano de la
Administración Pública, que se vincula con la función administrativa
y genera consecuencias directas e inmediatas en la esfera
jurídica de los gobernados, emanado de un procedimiento legal,
que puede iniciar de oficio o a petición de los particulares.
Un estado de cuenta no es un acto definitivo,
aun suponiendo que expresara la última voluntad de la
autoridad, porque no genera efectos directos e inmediatos, que
trasciendan en la esfera jurídica del actor.
Así, la Sala no fue incongruente ni inexahustiva,
al no fijar los puntos de controversia ni resolverlos,
porque advirtió la actualización de una causal de
improcedencia, lo que constituye un impedimento para
analizar el fondo de la litis y genera como consecuencia
necesaria el sobreseimiento del juicio.
Pronunciarse en relación a la prescripción, como
plantea la recurrente, o revisar si en el caso ya inició un
procedimiento administrativo, porque el estado de cuenta
prevé intereses y gastos de ejecución, implicaba analizar
el fondo, actuación que la Sala no podía realizar.
Apoya dicho criterio la siguiente tesis, emanada de la
Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País:
Época: Novena Época Registro: 184733 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Febrero de 2003
Materia(s): Administrat iva Tesis: 2a. X/2003
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Sentencia de Pleno 89/2014 T.S.
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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS". ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE
LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa
administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo
acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos
constituyan "resoluciones definitivas", y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de "resoluciones definitivas" las
que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa
expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o fic ta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la
Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un
procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las
fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse
tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública
serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados. Contradicción de tesis 79/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia Administrat iva. 17 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Previo a la interposición del juicio contencioso
administrativo, el actor debió dirigir una solicitud ante las
autoridades competentes, a fin de generar el acto de autoridad
que, de ser lesivo a sus intereses, fuera impugnable en juicio
contencioso administrativo, pues la existencia del acto
administrativo definitivo constituye un presupuesto procesal
indispensable para la procedencia del juicio.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto el siguiente criterio
de jurisprudencia, emitido por el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de México que señala:
PRINCIPIO DE DECISION PREVIA. SU APLICACIÓN EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Establecen los artículos 87 de la
Constitución Política del Estado y Libre y Soberano de México, 201 y 202 del
Sentencia de Pleno 89/2014 T.S.
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Código de Procedimientos Administrativos del Estado, que es función del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, conocer y
resolver las controversias que se susciten entre las administraciones públicas
estatal o municipales y organismos auxiliares con funciones de autoridad y
los particulares, teniendo plena autonomía para dictar sus fallos. De ello, se
deriva que la pretensión que de los particulares persiguen ante esta instancia
jurisdiccional, es obtener una sentencia favorable a sus intereses, que traiga
inscrita la declaración de ilegalidad del acto administrativo o fiscal que sea
materia de la controversia planteada por ellos, además, de la precisión de la
forma y términos en que han de ser restituidos en el pleno goce de sus
derechos como consecuencia de tal declaración, conforme lo indican los
dispositivos 273, fracción VII y 276 del Código de referencia. Ahora bien, el
acto administrativo es la manifestación de la voluntad de Estado,
exteriorizada a través de un órgano de la Administración Pública, que se
vincula con la función administrativa y que trasciende en la esfera jurídica de
los gobernados, previo el procedimiento que obliga a la ley, el cual puede
iniciarse de oficio por las autoridades administrativas, o bien, a petición de
los particulares interesados, tal como y como lo contempla el artículo 113 del
Código de Procedimientos Administrativos Local. Bajo este contexto, dentro
del sistema procesal administrativo del Estado de México, el principio de
decisión previa constituye una presupuesto procesal inexcusable para la
procedencia del juicio contencioso administrativo, que implica que un
particular sólo estará en posibilidades de acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa cuando exista previamente una exteriorización de la voluntad
del poder público, que afecte intereses individuales y cuya validez o invalidez
sea materia de la litis en el juicio administrativo; principio cuya finalidad es
preservar el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración
pública y por ende, obliga a los particulares a exigir ante las autoridades, el
acatamiento de sus obligaciones o el reconocimiento de sus derechos, pues
de lo contrario, no se da el nacimiento de una acto impugnable ante este
Tribunal. En consecuencia, cuando un demandante en un juicio
administrativo, ataque la simple omisión por parte de las autoridades
administrativas a cumplir con las obligaciones que a su criterio le están
encomendadas por la legislación, sin antes haber instado ante ellas en forma
directa, que provoque el acto administrativo, que desde luego puede ser
positivo o negativo, no se encuentra agotado el principio de decisión previa
aludida y por lo tanto debe sobreseerse el juicio planteado, de conformidad
con lo previsto por los numerales 267 fracción VII y 268 fracción II del
Código Adjetivo de la Materia. En síntesis, antes de acudir a la vía
contenciosa, es preciso acudir ante la autoridad administrativa para dar
origen al acto administrativo.1
Por otra parte, no escapa a este Pleno que en
el caso el estado de cuenta que aportó el actor obra en
copia simple y no se encuentra firmado, sellado, ni impreso en
papel membretado de la autoridad demandada, y que ésta al
comparecer a juicio (fojas 39 a 68) negó los hechos planteados en
la demanda.
A lo anterior debe añadirse que, de las constancias
de autos (foja 134), se advierte que el actor se desistió, en la
audiencia del presente juicio, en su perjuicio, de las
testimoniales que ofreció para acreditar los acontecimientos
fácticos que narró en su escrito inicial.
Luego, aun suponiendo que se estuviera en
presencia de un acto administrativo definitivo, que le
1 Jurisprudencia SE-72, aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 23 de
noviembre de 2000, por unanimidad de siete votos
Sentencia de Pleno 89/2014 T.S.
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cause una lesión jurídica al actor, en el caso los hechos no
se encuentran probados.
Lo anterior porque no está acreditado, como el actor
asume, que le haya sido negada, por parte de la autoridad, la
certificación de no adeudo del Certificado de libertad de
gravámenes, al negar la demandada los hechos y haberse
desistido el actor de los testigos de dicho acto.
Es insuficiente para demostrar lo anterior la mera
afirmación del actor y la presencia en autos (foja 9) del formato
correspondiente del Certificado de libertad de gravámenes, en el
que se aprecia que no obra la firma ni el sello de la autoridad
demandada.
Por lo expuesto y fundado y, además, con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano
jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Son infundados los agravios planteados por
la recurrente.
SEGUNDO.- Se confirma el sobreseimiento dictado por
la Tercera Sala.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada. Devuélvanse los autos a la Sala de
origen para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California por mayoría de votos
de los Magistrados Guillermo Moreno Sada y Alberto Loaiza
Martínez, siendo ponente el segundo de los nombrados, con el voto
en contra del Magistrado Carlos Rodolfo Montero Vázquez, quienes
firman ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos
Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.
ALM/rbn/mahm*
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVA AL RECURSO DE
REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 89/2014 T.S, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN CATORCE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN
LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTISIETE DE MARZO DE DOS
MIL DIECISIETE. DOY FE.