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BOLILLA I EL DERECHO COMERCIAL Concepto : es el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial. La materia comercial es todo acto de intermediación en el cambio. Pero este concepto es más económico que jurídico y no es adecuado por los siguientes motivos: Hay actividades que si bien implican intermediación en el cambio, no son consideradas comerciales. Ejemplo: la compraventa de inmuebles o la actividad agropecuaria. Hay actividades que no implican intermediación en el cambio y sin embargo son consideradas comerciales. Ejemplo: la navegación. Por lo tanto, debido a que no es posible elaborar un concepto jurídico de materia comercial que abarque todos los actos comerciales, se simplifica la cuestión definiéndola como “todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil” (Fontanarrosa). Importancia del derecho comercial: radica en la formación de leyes y artículos destinados a establecer y regular las relaciones económicas entre los hombres, el comercio y las operaciones derivadas de las actividades mercantiles. Caracteres: 1. Consuetudinario : el derecho comercial se desarrolló en paralelo con las normas de derecho común, como solución a los conflictos planteados por el comercio como actividad. Nació de la jurisdicción mercantil y su evolución se hizo sobre la base de usos y costumbres comerciales, generados por la inadecuación de las reglas civiles para regular las nuevas situaciones que el comercio planteaba. 2. Progresivo : frente a un derecho estático y rígido como es el civil, regulatorio de la estructura misma de la sociedad, el derecho comercial aparece como un derecho progresivo, dúctil, evolutivo, destinado a regular una actividad cambiante. Es un conjunto de preceptos que se agita a la zaga de las realidades económicas, que evolucionan continuamente. Este carácter obedece al hecho de que el derecho comercial no es una regulación que afecte cu8estiones esenciales del ser humano, sino que responde a una técnica propuesta para brindar soluciones a los planteos del comercio. 3. Universal : de carácter expansivo y universal como la misma actividad.es un derecho supranacional, que se desarrolla en función de los intereses de una actividad que no reconoce fronteras y cuya expresión normativa, que aún es de carácter nacional, se va haciendo uniforme como la actividad misma, con prescindencia de las particularidades nacionales. 1

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BOLILLA I

EL DERECHO COMERCIALConcepto: es el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial.

La materia comercial es todo acto de intermediación en el cambio. Pero este concepto es más económico que jurídico y no es adecuado por los siguientes motivos:

Hay actividades que si bien implican intermediación en el cambio, no son consideradas comerciales. Ejemplo: la compraventa de inmuebles o la actividad agropecuaria.

Hay actividades que no implican intermediación en el cambio y sin embargo son consideradas comerciales. Ejemplo: la navegación.

Por lo tanto, debido a que no es posible elaborar un concepto jurídico de materia comercial que abarque todos los actos comerciales, se simplifica la cuestión definiéndola como “todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil” (Fontanarrosa).

Importancia del derecho comercial: radica en la formación de leyes y artículos destinados a establecer y regular las relaciones económicas entre los hombres, el comercio y las operaciones derivadas de las actividades mercantiles.

Caracteres:1. Consuetudinario : el derecho comercial se desarrolló en paralelo con las normas de derecho

común, como solución a los conflictos planteados por el comercio como actividad. Nació de la jurisdicción mercantil y su evolución se hizo sobre la base de usos y costumbres comerciales, generados por la inadecuación de las reglas civiles para regular las nuevas situaciones que el comercio planteaba.

2. Progresivo : frente a un derecho estático y rígido como es el civil, regulatorio de la estructura misma de la sociedad, el derecho comercial aparece como un derecho progresivo, dúctil, evolutivo, destinado a regular una actividad cambiante. Es un conjunto de preceptos que se agita a la zaga de las realidades económicas, que evolucionan continuamente. Este carácter obedece al hecho de que el derecho comercial no es una regulación que afecte cu8estiones esenciales del ser humano, sino que responde a una técnica propuesta para brindar soluciones a los planteos del comercio.

3. Universal : de carácter expansivo y universal como la misma actividad.es un derecho supranacional, que se desarrolla en función de los intereses de una actividad que no reconoce fronteras y cuya expresión normativa, que aún es de carácter nacional, se va haciendo uniforme como la actividad misma, con prescindencia de las particularidades nacionales.

4. Fragmentario : el derecho comercial atiende situaciones especiales y no constituye un sistema completo en sí mismo. Los preceptos que regula la materia son supuestos especiales, que no descartan la aplicación del régimen general. De modo que si bien el derecho mercantil está estructurado como sistema, no se basta a sí mismo, sino que requiere del basamento que constituye el derecho civil.

5. Dúctil : como es progresivo y universal, este derecho es dúctil por la misma naturaleza de las situaciones que tiene que regular, que jamás atañen a la persona humana como las cuestiones civiles. Las instituciones del derecho comercial se alteran con mayor facilidad y con menos consecuencias, lo que hace que estas instituciones sean susceptibles d modificaciones a la luz de la conveniencia y la oportunidad.

6. Sustantivo : no está llamado a cuidar de la aplicación de otro derecho, sino que es una materia de fondo regulatoria de relaciones enmarcadas en su contenido.

7. Expansivo : la regulación mercantil va expandiendo el ámbito de su vigencia, en desmedro de las reglas del orden civil.

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SISTEMAS PARA DELIMITAR LA MATERIA COMERCIAL Sistema subjetivo se tiene en cuenta la calidad del sujeto que realiza el acto. Ejemplo:

serán comerciales todos los actos realizados por comerciantes matriculados, o los realizados por sociedades, etc.

Sistema objetivo : tiene en cuenta los actos que la ley considera mercantiles, con independencia del sujeto que los realiza.

Sistema argentino: al enumerar, en el artículo 8 los actos de comercio, el código adopta el sistema objetivo.

El CC no da una definición de acto de comercio, sino que se limita a enumerar una serie de actos que deben considerarse comerciales. A pesar de que la ley los llama “actos”, el art 8 no comprende solamente actos jurídicos, sino que también se refiere a personas jurídicas, empresas, títulos de créditos, etc.

Artículo 8: la ley declara actos de comercio en general:1. Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para

lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado en que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

2. La transmisión a que se refiere el inciso anterior;3. Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;4. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de

papel endosable o al portador;5. Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósito o transporte de

mercaderías o personas por agua o por tierra;6. Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;7. Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo

relativo al comercio marítimo;8. Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes,

en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;9. Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;10. Las cartas de crédito, finanzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;11. Los demás actos especialmente legislados en este código.

Sin embargo, la doctrina sostiene que el sistema adoptado por el Código de Comercio no es puramente objetivo, sino “predominantemente objetivo”, ya que el artículo 5 introduce un elemento subjetivo al determinar que “los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario”.

LAS FUENTES DEL DERECHO COMERCIALLas fuentes del derecho son sus distintos modos de creación. Existen dos clases de fuentes: Formales : de ellas surgen normas con contenido obligatorio. Materiales : nutren al derecho del contenido de sus preceptos. Ejemplo: la economía.

LA LEY COMERCIAL Fuente formal del derecho.Es toda norma jurídica emanada de los órganos competentes del Estado y destinada a regular

la materia mercantil. Quedan comprendidos el Código de Comercio, las leyes complementarias, los decretos, las resoluciones, las circulares, etc.

La ley civil NO es fuente del derecho comercial, ya que solo cumple una función integradora de las lagunas del derecho comercial. A las relaciones mercantiles se aplican reglas civiles cuando

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corresponde, pero no porque sean preceptos de derecho comercial, ni supletoriamente, sino porque son derecho positivo, un derecho vigente aplicable con carácter general para todas las cuestiones que no hayan sido resueltas por una norma especial.

LA COSTUMBRE COMERCIAL La más importante de las fuentes materiales del derecho comercial.Es el cumplimiento constante y uniforme de una regla de conducta, por los miembros de una

comunidad, con la convicción de que la misma es obligatoria.

Diferencia con el uso el “uso” es la observancia de una regla de conducta sin convicción de su obligatoriedad.

A pesar de que “uso” y “costumbre” no significan lo mismo, el derecho comercial utiliza ambos términos de manera equivalente.

*Requisitos para que una conducta sea considerada costumbre: Frecuente : de uso reiterado; Constante o continua : duradera en el tiempo y no accidental; Uniforme : debe tener siempre las mismas características; General : practicada por la mayoría de la comunidad; Elemento psicológico : creencia de que la conducta responde a una necesidad jurídica y es

obligatoria.

Limitaciones: una costumbre injusta no puede constituirse en derecho; y a costumbre no puede derogar normas de orden público.

*Funciones de la costumbre: Función interpretativa : es cuando se recurre a la costumbre para establecer el verdadero

sentido de los actos o términos dudosos utilizados en los contratos. Por ejemplo, el ART V del Título preliminar del CC establece que “las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”.

Función integradora : es cuando se recurre a la costumbre para integrar lo que las partes omitieron al contratar. ART 219 C.COM: “si se omitiese en la redacción de un contrato alguna clausula necesaria para su ejecución, (…) y hubiese desinteligencias entre las partes (…) la ley presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato”.

*Clases de costumbres según su relación con la ley: Costumbre según la ley (secundum legem) : la ley hace referencia a la costumbre; Costumbre al margen de la ley (praeter legem) : costumbre que surge ante situaciones no

reguladas por la ley, ante el silencio de ésta; Costumbre en contra de la ley (contra legem) : costumbre que contraría lo establecido por la

ley.

Según el ART 17 DEL C.CIV., los usos y costumbre no pueden crear derechos, salvo cuando las leyes se refieren a ellos (costumbres según la ley) o en situaciones no reguladas (costumbres al margen de la ley). Es decir, la costumbre que está en contra de lo que establece la ley (costumbre contra legem), nunca puede generar derechos.

Sin embargo, en materia mercantil, alguna vez se ha reconocido la validez de la costumbre contra legem basándose en la gran importancia de la costumbre en el derecho comercial. Por ejemplo, se ha admitido la validez de las ofertas a través de señas en los remates porque existe la costumbre de hacerlo de esa forma, aunque la ley establece que deben realizarse a viva voz y que son ineficaces en caso contrario.

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En la actualidad, la doctrina niega la validez de la costumbre contra legem y considera que no puede generar derechos ni constituir obligaciones ni aún en materia comercial.

*Prueba:La costumbre no es norma promulgada formalmente, sino que constituye un hecho social que

se invoca en pleito, y por ende, debe ser materia de prueba en juicio.Aun así, si la costumbre es notoria, el juez podrá aplicarla de oficio y en caso de que sea

invocada por alguna de las partes, la parte que alega no necesitará probarla, salvo que el juez lo exija.

Si la costumbre no fuera notoria, la parte deberá probar los hechos que invoca como costumbre.

LA JURISPRUDENCIA Es una serie de sentencias que han resuelto casos similares en el mismo sentido. Esta

repetición en la solución de casos similares puede influir en los jueces que deben fallar sobre cuestiones del mismo tipo, pero esto no significa que estén obligados a aplicar la misma solución.

No es fuente formal, sino fuente material, ya que su aplicación no es obligatoria.

LA DOCTRINA Es el conjunto de opiniones de los juristas que estudian el derecho y luego lo explican en sus

obras. Si bien influye notoriamente en la creación e interpretación de las normas y en la jurisprudencia, no constituye una fuente formal de derecho comercial, sino una fuente material.

LAS LEYES EXTRANJERAS No tienen calidad de fuente formal, sino que solo son aplicables a las condiciones del ART 13

CCIV: “la aplicación de las leyes extranjeras, en los que casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial”.

Para nuestro sistema, la ley extranjera es un hecho que debe ser probado y es aplicable solo cuando el código autoriza que sean invocadas.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Son los mencionados por el ART 16 CCIV: “si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las

palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.

Jamás pueden ser fuente formal del derecho por su indefinición, aunque sean frecuentemente invocados. Nadie sabe dónde hallarlos ni cuales son.

LA EQUIDAD Comparte la indefinición con los principios generales del derecho y equivale a justicia, valor que

no constituye una fuente formal. Es, más bien, un criterio aplicar en la solución de conflictos (ART 907 CCIV).

LA NATURALEZA DE LOS HECHOS No son fuentes formales del derecho, sino elementos que constituyen datos fundamentales a

tener en cuenta para un pronunciamiento justo.De ellos no surgen preceptos de contenido obligatorio, sino que son datos a tener en cuenta

para arribar a una solución justa.

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LA ANALOGÍA El ART 16 CCIV dispone que cuando no estuviere previsto expresamente un caso en la ley, se

ha de recurrir a leyes análogas. La ley análoga constituye una fuente formal, por ser una ley vigente del derecho positivo, pero la analogía en sí no lo es. Es, sino un recurso para evitar que existan situaciones sin resolver.

EL CONTRATO Y LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN En un régimen de autonomía de la voluntad e igualdad, no aceptados por el contratante, tanto

el contrato como las condiciones generales de contratación, no pueden constituir una regla obligatoria, y menos aún una fuente formal del derecho, obligatoria para quien no las predispuso ni consintió.

LA EMPRESA Y EL FONDO DE COMERCIO

EMPRESA Concepto económico : organización de los factores de producción. Organización de

producción de bienes o de servicios destinados a ser vendidos, con la esperanza de realizar beneficios.

Concepto jurídico : la doctrina se divide entre quienes creen que es imposible lograr un concepto jurídico de empresa, porque consideran que la empresa es un fenómeno exclusivamente económico; y quienes sostienen que es posible lograr un concepto jurídico. Dentro de esta postura, existen diversos conceptos:

Fontanarrosa define a la empresa como la “actividad organizada con la finalidad de producir bienes o servicios para el mercado”.

Halperín “organización de bienes y servicios para la producción de bienes o servicios con un fin económico”.

En la legislación argentina no existe una definición de empresa. Si bien este término aparece en varias leyes, cada una de ellas contempla a la empresa desde un punto de vista y con el fin de regular las situaciones propias de la rama del derecho a la que pertenece cada ley.

EMPRESA Y SOCIEDADComúnmente suele confundirse el término “empresa” con el de “sociedad”, aunque son dos

figuras totalmente distintas.Toda empresa tiene un titular que la organiza, denominado empresario, que puede ser una

persona física (comerciante) o una persona jurídica (ej.: sociedad). Por lo tanto, una sociedad puede ser titular de una empresa, pero nunca la empresa misma.

Ejemplos: Empresa sin sociedad : un plomero que, con el tiempo contrata ayudantes, adquiere

maquinarias, instala un local y así, organiza una empresa. Sociedad sin empresa : varias personas constituyen una sociedad y no se ven más. Hay una

sociedad, pero no se lleva adelante ninguna empresa. Sociedad y empresa : varias personas constituyen una sociedad para abrir una cadena de

restaurantes. Hay una sociedad que es titular de una empresa.

El empresario es la persona física o jurídica, que crea la empresa, la organiza, la explota, aprovecha sus beneficios y soporta sus riesgos.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA - TEORÍAS1) Teoría subjetiva : sostiene que la empresa es un sujeto de derecho, con capacidad para

adquirir derechos y contraer obligaciones. Tiene una personalidad jurídica distinta a la de su titular.Esta teoría es inaplicable en nuestro país, ya que ninguna ley reconoce a la empresa como un sujeto de derecho ni le otorga capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones.

2) Teoría objetiva : considera a la empresa como un objeto de derecho compuesto por un conjunto de elementos materiales e inmateriales que conforman una universalidad. El empresario sería el sujeto de derecho y la empresa, el objeto que aquel organiza.

3) Teoría negatoria (o atomista) : la empresa no es sujeto ni objeto de derecho, ya que en realidad no constituye una categoría jurídica. Considera a la empresa como un agregado de elementos que mantienen su individualidad, sin formar una unidad jurídica. Por ello, cada elemento de la empresa (trabajo, inmuebles, impuestos, etc.) está regido por la ley que le es propia.

FORMAS DE DESCENTRALIZACIÓN DE LA EMPRESACuando una empresa comienza a ampliarse, muchas veces necesita abrir nuevos centros de

actividad en diferentes lugares para lograr sus objetivos. Así surgen distintas formas de descentralizar la actividad empresarial.

Sucursal : establecimiento secundario que depende jurídica (no tiene personalidad jurídica propia) y económicamente (no tiene patrimonio propio) de la casa central. Está bajo el mando de un encargado que responde a las directivas de la casa central. Ejemplo: las sucursales de un banco, que dependen de la casa central.

Agencia : es una oficina administrativa que no está facultada para realizar negocios. Solo puede administrar los negocios ya celebrados por la empresa o facilitar la celebración de nuevos negocios. Puede recibir pedidos, entregar mercaderías, cobrar, etc.

Filial : es una sociedad jurídicamente independiente de la sociedad madre (cada una tiene su propia personalidad jurídica y su propio patrimonio), pero es económicamente dependiente de ella, ya que la sociedad madre posee una cantidad de acciones suficientes de la filial como para imponer sus decisiones).

EMPRESA Y EJERCICIO PROFESIONALEl ejercicio profesional debe ser entendido en sentido objetivo y no subjetivo. Lo que imprime el

sello “comercial” a la empresa es la predisposición y coordinación de los medios idóneos para cumplir las operaciones, pero para que el empresario adquiera calidad de “comerciante”, es menester que la explote en forma habitual u profesional.

La empresa es acto objetivo de comercio, considerada como organización de actividades, porque su estructura técnico-jurídica es apta para desarrollar estable y sistemáticamente las operaciones que constituyen su objeto; en tanto, el empresario será comerciante cuando, real y efectivamente, explote las operaciones de la empresa, haciendo de ello su profesión habitual.

Ejemplo: alguien, sabiendo que en determinado lugar se realizará un espectáculo, adquiere elementos de locomoción, contrata personal para manejarlos con el fin de transportar al público, mediante un precio, hasta el lugar indicado y mientras dure el mismo. En tal caso hay organización sistemática de actividades y medios, con asunción de riesgos, aptas para suministrar, a otros, utilidades, con lo que se tienen todos los elementos propios de la empresa. Pero tal organización tendrá existencia limitada a la duración del espectáculo. Por ello, al no realizar el ejercicio habitual y profesional de la actividad de empresario de transportes, el

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organizador habrá realizado un acto objetivo de comercio, pero no habrá adquirido la calidad de comerciante.

DERECHO COMERCIAL COMO DERECHO DE LA EMPRESAPara hablar de actos de comercio es menester que se puedan realizar en masa, para lo que es

necesario contar con una organización que los posibilite: la empresa, la que se concibe como el empleo de fuerzas económicas para obtener un aumento patrimonial ilimitado. Todo acto que no sea celebrado de esta forma, debe ser regulado por el derecho civil.

DERECHO ECONÓMICOLa materia comercial excede los límites del derecho privado.El derecho económico es inestable y cambiante, ya que representa la instrumentación jurídica

de las políticas económicas, y en la generalidad de los casos se ha manifestado sin sistema ni método.

Buscando una base sistemática para este derecho, se ha dicho que es el derecho de la economía dirigida. Esta postura intenta reformular el derecho que afecta las relaciones económicas, pero hasta la actualidad, todos los intentos de sistematización no han dado un resultado que permita sustituir la concepción tradicional del derecho comercial.

CONTABILIDAD Y LIBROS DE COMERCIOTodo comerciante debe llevar la contabilidad de sus negocios. La ley no impone ningún método

determinado, pero exige que la contabilidad refleje verídica y claramente la situación patrimonial del comerciante. Además debe complementar la contabilidad con la documentación respaldatoria que justifique los asientos contables para que éstos tengan valor probatorio.

Las cuentas contables están fundadas en el interés de llevar cuentas claras de recursos y erogaciones, para tener un control patrimonial permanente y una clara noción de la situación económica.

Su importancia radica en darle mayor seriedad y transparencia a las transacciones. Las cuentas del comerciante servirán como prueba en los litigios entre comerciantes y, en ocasiones, entre terceros. Tienen gran importancia en los sujetos colectivos (sociedades) en cuya administración permiten la evaluación de la gestión, el control de la actividad de los directores y el ejercicio de los derechos de los socios. Además las cuentas son fundamentales para verificar y rearmar la situación patrimonial en el concurso o quiebra.

Libros de comercio obligatorios:El CCOM impone al comerciante llevar un sistema ordenado de contabilidad con dos libros

imprescindibles. Estos libros constituyen un mínimo, pero para cumplir la obligación adecuadamente, debe llevar también todos los otros que conformen un sistema ordenado de contabilidad. El conjunto de estos libros son los llamados libros obligatorios.

La obligación no es solo llevar los dos libros que menciona la ley, sino que consiste en llevar un sistema ordenado de contabilidad y esos dos como mínimo.

Libro diario : en el deben asentarse, día por día, todas las operaciones que haga el comerciante. Cada asiento contable debe dejar en claro quién es el deudor y quien es el acreedor en cada operación.

Libro de Inventarios y Balances : es un solo libro que comienza con el inventario (descripción detallada del dinero, bienes y créditos que conforman el capital del comerciante al momento

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de iniciar su actividad); y luego deberá realizarse el balance, registrando todo el activo y todo el pasivo que el comerciante posee al cierre de cada ejercicio económico.

Libros auxiliares : con complementarios a los dos anteriores y que son necesarios (no obligatorios) para lograr un régimen de contabilidad adecuado (libro mayor, libro de caja, libro Bancos, etc.).

Casos particulares : Corredores deben llevar el Libro de Registro. Martilleros deben llevar un Libro Diario de Entradas, donde anoten todas las cosas

que reciban para la venta; un Diario de Salidas en el que se anoten respectivamente las salidas; y un Libro de Cuentas de Gestión, en el que se asentarán todas las operaciones y sus comisiones.

Barraqueros y encargados de casas de depósito deben llevar un libro en el que registren los bienes que reciben.

Transportadores deben llevar un Libro de Registro Particular. Sociedades deben llevar además un Libro de Actas en el que dejen constancia de

las decisiones de sus órganos colegiados, y si fuera anónima, también un Libro de Registro de Accionistas y un Libro de Registro de Asistencia a la Asamblea, pudiendo existir un Libro de Actas de Directorio y otro de Asambleas.

FORMALIDADES DE LOS LIBROS DE COMERCIOLa ley establece un conjunto de formalidades que el comerciante debe respetar en su

contabilidad. Algunas son de carácter intrínseco (referidas al modo), y otras de carácter extrínseco (externas).Formalidades intrínsecas:

Los libros deben llevar según un método contable, siendo el más aceptado el de la partida doble. Los asientos se deben hacer en el orden en que se realizan las operaciones, aunque en algunos libros este precepto es inaplicable, como en el de Inventarios y Balances que tienen frecuencia anual, a diferencia de los demás asientos que deben hacerse diaria y sucesivamente, respetando el orden cronológico, sin hacer raspaduras, interlineaciones ni modificaciones en el orden.

No pueden quedar blancos ni pueden existir enmiendas. Si se cometieren errores, se deben salvar mediante un nuevo asiento efectuado en la fecha en que se advierta el error.

La contabilidad no está completa solo con los asientos, sino que son necesarios los documentos respaldatorios de cada uno de ellos.

Los libros deben llevarse en idioma nacional, aunque el comerciante extranjero puede llevarlos en otro idioma, sea o no su lengua de origen, pero deberá hacerlo traducir por un intérprete de oficio si quisiera valerse de ellos como prueba.

Desde el punto de vista interno, la contabilidad debe responder a criterios uniformes de valoración, de modo que siempre surja un estado claro de la situación patrimonial del comerciante.

Formalidades extrínsecas:Los libros deben estar encuadernados, foliados e identificados de modo que no se puedan

alterar ni sustituir los asientos, y para eliminar toda posibilidad de fraude.La obligación de llevar libros de comercio nace, como una carga, con el ejercicio de la

actividad. Se extiende durante todo el tiempo que el comerciante desarrolle su profesión, y en las sociedades hasta que se termine su liquidación patrimonial. Concluidas las actividades o liquidado el patrimonio social, permanece la obligación de conservar la documentación respaldatoria durante 10 años.

Si el comerciante no llevara los libros de comercio o los llevara de forma irregular, no podrá ser obligado a llevarlos, pero pierde beneficios que la ley solo reconoce a quien los lleva en forma. En especial, no podrá valerse de sus propios libros en juicio y será juzgado en sus controversias con otro comerciante por los asientos de este último.

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VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE COMERCIOLos libros llevados en forma legal, serán admitidos en juicio como medio de prueba entre

comerciantes. Si un comerciante no lleva los libros en forma legal, podrá ser juzgado en la controversia, por

los libros llevados, en forma, de su adversario.

CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS DE COEMRCIO Y OTRA DOCUMENTACIÓNLos comerciantes deben conservar sus libros de comercio por 10 años a partir del cese de su

actividad comercial. En cambio, la documentación respaldatoria, se conservará por 10 años contados desde la fecha del documento.

RENDICIÓN DE CUENTASTodo comerciante que contrata por cuenta ajena (ej.: gestor de negocios) está obligado a rendir

cuentas de sus negocios a su principal.La rendición de cuentas debe realizarse al final de cada negociación, o al final del año, cuando

se trate de negociaciones continuadas.La cuenta debe presentarse en forma clara y detallada, y debe ser acompañada de los

respectivos comprobantes. Quien recibe la rendición de cuentas puede aceptarla o impugnarla. Si quiere impugnarla, debe hacerlo dentro del mes, ya que pasado ese plazo, se presume que reconoce la exactitud de la cuenta.

SECRETO DE LOS NEGOCIOS MERCANTILESLa ley garantiza al comerciante el secreto de sus operaciones, lo que conlleva la imposibilidad

de obligarle a darlas a conocer, salvo supuestos especiales (como el caso del secreto bancario).Si bien el mercader tiene derecho a la reserva de sus negocios, el derecho reconocido por la

ley no es absoluto. Existen supuestos en los que se realiza un levantamiento del secreto, con distinta extensión y consecuencias. Estos supuestos de exhibición de libros admiten dos formas: parcial o general.

Exhibición parcial Es procedente como medio probatorio de carácter documental en juicios civiles o comerciales.

Consiste en permitir a la contraria el acceso y verificación de los asientos contables del comerciante bajo el control judicial o la constatación directa por el juzgador. Es una prueba que debe darse en presencia del titular de los libros y está sometida a condiciones y limitaciones, ya que se hace en el marco de un proceso y con control de ambas partes.

La exhibición de los libros debe ser material: no puede sustituirse por extractos o copias, ni aun certificados por escribano, ya que se debe hacer una valoración integral de los libros, que podrán ser examinados personalmente por el titular del tribunal o por medio de auxiliares como peritos para constatar la regularidad de los asientos y de la contabilidad

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