En Casación Interpretan Cláusula de Resolución Convencional Contenida en Contrato de Compraventa

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    EN CASACIN INTERPRETAN CLUSULA DE RESOLUCIN CONVENCIONALCONTENIDA EN CONTRATO DE COMPRAVENTA

    CAS. N 3173-2009-LIMA

    SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPBLICA

    DEMANDANTE Andean Crops S.A.C.

    DEMANDADOS Ulda Ana Mara Reyes Carreras de Mato y otros

    MATERIA Otorgamiento de escritura pblica

    FECHA 3 de agosto de 2010

    En una clusula del contrato de compraventa cuya formalizacin se pretende, las partesacordaron la resolucin de pleno derecho en caso de no formalizarse la compraventa y nopagarse el precio en el plazo previsto; por lo tanto, los vendedores demandados con elotorgamiento de escritura pblica hicieron uso de dicha facultad va carta notarial

    debidamente recepcionada por la compradora, antes de la presentacin de la demanda.

    BASE LEGAL:

    Cdigo Civil: art. 1430.

    CAS. N 3173-2009-LIMA

    CAS. N 3173-2009-LIMA. Lima, tres de agosto de dos mil diez.- LA SALA CIVILPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: con el

    acompaado; vista la causa en el da de la fecha, se expide la siguiente sentencia: MATERIA DELRECURSO: Se trata del recurso de casacin corriente de fojas diez a diecisis del Cuadernorespectivo interpuesto el doce de agosto de dos mil nueve por ANDEAN CROPS S.A.C., contra lasentencia de vista obrante de fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y cuatro su fechatreinta de junio de dos mil nueve emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia deLima, que revoca la apelada obrante de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cuatro su fechanueve de setiembre de dos mil ocho que declara fundada la demanda de otorgamiento de escriturapblica y reformndola declara improcedente la misma. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:EstaSala Suprema, mediante resolucin expedida el seis de octubre de dos mil nueve, obrante de fojasdieciocho a veintids del Cuaderno respectivo, ha declarado procedente el recurso de casacin porla causal contemplada en el artculo 386 del Cdigo Procesal Civil modificado por la Ley N 29364,consistente en la infraccin normativa siguiente II) La infraccin normativa sustantiva del artculo1430 del Cdigo Civil; alega que no se ha considerado que el precitado artculo establece con

    carcter imperativo que la resolucin convenida de pleno derecho opera solo cuando a la partedeudora se le comunica dicha decisin, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de taldecisin mediante notificacin vlida, dado que de no existir comunicacin que haya cumplido consu objetivo, se estar ante una resolucin unilateral del contrato contraria a la propia naturaleza delos contratos; y II) La infraccin normativa procesal del artculo 245 del Cdigo Procesal Civil;sostiene que la Sala Civil no ha considerado que un documento privado de fecha cierta secaracteriza porque en una controversia adquiere eficacia jurdica en los supuestos regulados en elartculo 245 del Cdigo Procesal Civil; agrega que de acuerdo a los incisos 2 y 3 del mencionadoartculo, un documento privado tiene la calidad de fecha cierta cuando se presenta ante unfuncionario pblico o ante Notario Pblico para que certifique la fecha o legalice las firmas; sostiene

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    que en el presente caso la minuta ingres el once de enero de dos mil ocho a la Notaria Pblica dela doctora Rosala Meja de la ciudad de Lima a fin de que formalice la escritura pblica de supropsito, habiendo cumplido con el pago del precio el primero de febrero del mismo ao a favorde los demandados ascendente a la cantidad de veinticinco mil dlares americanos, mediantecheques de gerencia del Banco Continental, los que se encuentran en custodia de la Notaria antescitada, habiendo pagado el Impuesto de Alcabala el cuatro de febrero de dos mil ocho ante laMunicipalidad de Aucallama, por lo que su parte cumpli con la prestacin dentro del plazo de los30 das. CONSIDERANDO: Primero.-Que, para los efectos de determinar si en el caso enconcreto, se han infringido los numerales antes mencionados, resulta necesario realizar lassiguientes precisiones. Segundo.-Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas cuarenta yuno a fojas cuarenta y siete, es de verse que la demandante ANDEAN CROPS S.A.C. ocurre anteel rgano jurisdiccional, solicitando que Ulda Ana Mara Reyes Carrera de Matos, Jos EduardoMatos Reyes, Ana Mara Matos Reyes, Luz Anglica Matos Reyes y Csar Augusto Matos Reyescumplan con otorgarle la escritura pblica de compraventa, formalizando el acto jurdico contenidoen la minuta de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil siete respecto al Lote nmero noventa ysiete de la Segunda Etapa de la Lotizacin de Pasamayo, hoy Lotizacin Chacra y Mar, Distrito de

    Aucallama, Provincial de Huaral, Departamento de Lima. Tercero.-Que, la demandada Ana MaraMatos Reyes contesta la demanda, negndola y contradicindola por escrito obrante de fojassetenta y siete a fojas setenta y nueve, argumentando que habindose suscrito la minuta decompraventa el veinticuatro de diciembre de dos mil siete, el plazo de los treinta das calendarios

    para efectuar el pago y suscribir la escritura pblica venci el veintitrs de enero de dos mil ocho,por ende, al no haberse efectuado la cancelacin del precio dentro del plazo, el negocio jurdicoqued resuelto de pleno derecho, no estando en la obligacin de formalizarlo. Cuarto.-Que, elJuez mediante sentencia contenida en la Resolucin nmero seis, corriente de fojas ciento treinta yuno a ciento treinta y cuatro, su fecha nueve de setiembre de dos mil nueve, declar fundada lademanda, consecuentemente, orden que los demandados otorguen a la actora la escriturapblica del contrato de compraventa respecto al inmueble litigioso, con costas y costos delproceso, sustentando su decisin en que si bien la demandada Ana Mara Matos Reyes alega queal no haber cumplido la actora con cancelar el precio pactado por el inmueble en la fecha acordadani suscrito la escritura pblica, el contrato qued resuelto de pleno derecho, debe tenerse presenteque en un proceso de otorgamiento de escritura pblica no se discute el derecho que le puedacorresponder a las partes en el acto efectuado, sino nicamente se analiza el fiel cumplimiento delas formalidades requeridas para dicho otorgamiento, mxime si an la falta de pago del precio del

    bien litigioso no impide que se otorgue la escritura pblica correspondiente y aprecindose de fojasonce a catorce de autos, que la vendedora ha procedido a cancelar el precio en la forma acordada,en consecuencia, los demandados se encuentran obligados a formalizar el contrato antes aludidode conformidad a lo sealado por el artculo 1412 del Cdigo Civil. Quinto.-Que, habindoseapelado de la precitada sentencia, por Resolucin nmero seis, obrante de fojas doscientos treintay tres a doscientos treinta y cuatro, su fecha treinta de junio de dos mil nueve, la Sala Superiorrevoca la misma y reformndola la declara improcedente, argumentando que al haberse resuelto elcontrato cuya formalidad se pretende con fecha anterior a la interposicin de la presente demanda,resulta necesario que previamente a la interposicin de la misma se dilucide, en la vacorrespondiente, los cuestionamientos a la resolucin contractual contenidos en el escrito dedemanda obrante de fojas cuarenta y uno a fojas cuarenta y siete, concluyendo que la mismaincurre en la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artculo 427 del Cdigo ProcesalCivil, el cual establece que el Juez declarar improcedente la demanda cuando el demandantecarezca manifiestamente de inters para obrar. Sexto.-Que, en el caso de autos, resulta necesarioprecisar que el inciso 4 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil, modificado por Ley nmero29364, establece que si el recurso contuviera ambos pedidos (anulatorio y revocatorio), deberentenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, por consiguiente, estaSala deber pronunciarse respecto del pedido anulatorio. Stimo.-Que, en tal sentido,corresponde a esta Sala Suprema pronunciarse respecto a la infraccin normativa de carcterprocesal del artculo 245 del Cdigo Procesal Civil, descrito en el acpite II) de la presenteresolucin, numeral que precepta que un documento privado adquiere fecha cierta y produceeficacia jurdica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentacin deldocumento ante funcionario pblico; 3. La presentacin del documento ante notario pblico, para

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    que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusin a travs de un medio pblico de fechadeterminada o determinable; y 5. Otros casos anlogos. Excepcionalmente, el Juez puedeconsiderar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios tcnicos que le produzcanconviccin. Octavo.- Que, del anlisis de la resolucin recurrida, se desprende que no se apreciala infraccin normativa denunciada, toda vez que el documento consistente en la minuta de fecha24 de diciembre de 2007 no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el numeral 245 delCdigo Procesal Civil, puesto que si bien se present ante el Notario Pblico, no obstante no selegaliz la firma de las partes ni se ha certificado la fecha del mencionado acto jurdico, no estandoen discusin, en el caso en concreto, la eficacia jurdica del documento mencionado, debiendodesestimarse este extremo del recurso. Noveno.- Que, respecto a la infraccin normativa decarcter sustantiva descrita en el acpite I) de la presente resolucin, consistente en la infraccindel articulo 1430 del Cdigo Civil, el cual prescribe que puede convenirse expresamente que elcontrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestacin a su cargo,establecida con toda precisin, producindose la resolucin de pleno derecho cuando la parteinteresada comunica a la otra que quiere valerse de la clusula resolutoria, alegando laimpugnante que la Sala Superior no habra considerado que para la procedencia de la resolucinde pleno derecho es necesario que la parte deudora le comunique de dicha decisin, lo que no haocurrido en el caso de autos. Dcimo.- Que, es del caso sealar que el mencionado artculo1430 [1] establece con carcter imperativo, de un lado, que la resolucin convencional de loscontratos s puede ser convenida por las partes y, por ende operar de pleno derecho; y del otro,

    que la resolucin operar cuando se comunica a la parte deudora dicha decisin, esto es, cuandola referida parte toma conocimiento de tal decisin mediante notificacin vlida, toda vez que de noexistir una comunicacin que haya cumplido con su objetivo, se estar frente a una resolucinunilateral contraria a la propia naturaleza de los contratos. Dcimo Primero.- Que, en el presentecaso, estando a lo consignado en la clusula tercera del acto jurdico de compraventa cuyaformalizacin se pretende, se colige que las partes acordaron la resolucin de pleno derecho delmismo en caso de no formalizarse la compraventa y no pagarse el precio en el plazo previsto, portanto, los vendedores ahora demandados hicieron uso de dicha facultad conforme se corroboracon la carta notarial de fecha trece de marzo de dos mil ocho debidamente recepcionada por lacompradora el dieciocho de marzo del mismo ao, antes de la presentacin de la presentedemanda, segn es de verse del cargo de fojas setenta y cuatro, no evidencindose, por ende, lainfraccin del articulo 1430 del Cdigo Civil, al configurarse correctamente el supuesto contenidoen el mismo. Dcimo Segundo.- Que, consiguientemente, esta Sala Suprema concluye que el

    presente medio impugnatorio no merece ser amparado al no configurarse la infraccin normativaprocesal del artculo 245 del Cdigo Procesal Civil, as como la infraccin sustantiva del artculo1430 del Cdigo Civil. DECISION:En aplicacin del artculo 397 del Cdigo Procesal Civil:Declararon INFUNDADO el recurso de casacin obrante a fojas diez a diecisis del cuadernorespectivo, interpuesto por ANDEAN CROPS, en consecuencia NO CASARON la sentencia devista obrante de fojas doscientos treinta y tres a fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha treintade junio de dos mil nueve, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia deLima; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el diario oficial El Peruano; en losseguidos por ANDEAN CROPS S.A.C. con Ulda Ana Mara Reyes Carreras de Mato, Jos EduardoMatos Reyes, Ana Mara Matos Reyes, Luz Anglica Matos Reyes y Csar Augusto Matos Reyes,sobre otorgamiento de escritura pblica; y los devolvieron; interviniendo como ponente la seoraJuez Supremo Valcrcel Saldaa. SS. ALMENARA BRYSON, LEN RAMREZ, VINATEAMEDINA, LVAREZ LPEZ, VALCRCEL SALDAA

    (El Peruano, 30/03/2011, pp. 29921-29922).

    ANOTACIONES

    [1] Cdigo Civil

    Artculo 1430.- Condicin resolutoria expresa

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    Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumpledeterminada prestacin a su cargo, establecida con toda precisin.

    La resolucin se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra quequiere valerse de la clusula resolutoria.

    NUESTRA OPININ

    La presente sentencia realiza una adecuada interpretacin del artculo 1430 del Cdigo Civil, alconstatar que en el contrato que se pretende formalizar exista una clusula resolutoria quepermita a las partes resolverlo de no formalizarse ni pagarse el precio en el plazo convenido.Como los vendedores comunicaron a la compradora va carta notarial que queran valerse de dichaclusula, la resolucin oper.

    No obstante, sorprende la actitud de la Corte Suprema que en casacin analiza la clusula deun contrato cuando en repetidas ocasiones ha sostenido que no est facultada a realizar un

    examen de los hechos sino del derecho, debido a la especial naturaleza del recurso casatorio.

    Se trataba de un proceso de otorgamiento de escritura pblica de compraventa, el cual lleghasta la Corte Suprema en casacin por cuanto la compradora aleg que no hubo comunicacinque haya cumplido con el objetivo de poner en su conocimiento la intencin de los vendedores deresolver el contrato.

    Frente a dicha alegacin, la Sala Suprema analiza una clusula del contrato de compraventa,en la que consta el acuerdo de ambas partes para la resolucin de pleno derecho a falta de pago yde formalizacin del contrato.

    Segn el artculo 1430 para que esta clusula surta efecto, la parte interesada debe comunicara la otra que quiere valerse de la clusula resolutoria.

    Ello haba quedado cumplido con la comunicacin va carta notarial la que fue recibida por lacompradora con anterioridad a la interposicin de la demanda.

    De esta manera, al haberse cumplido con los requisitos configurados por el artculo en cuestin,oper la resolucin de pleno derecho, por lo que carecera de sentido el otorgamiento de laescritura pblica de un contrato ya resuelto.

    En conclusin, si bien la solucin alcanzada responde a los hechos presentados, es discutible laactitud de la Sala Suprema al realizar un anlisis de una clusula de un contrato de compraventa,para el cual no se encontrara facultada por la naturaleza limitada del recurso de casacin.

    FALLO ANTERIOR

    La clusula resolutoria expresa se encuentra regulada en el artculo 1430 del Cdigo Civil, y sepresenta cuando as lo han pactado las partes en caso del incumplimiento de la obligacinexpresamente sealada, y de que le sea dirigida necesariamente una comunicacin al deudor,para hacer valer dicha clusula a fin de que produzca efectos (Cas. N 1131-200-Lima,31/05/2007).

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