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B.A.S. TRUCKS SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de enero de 2007 * En el asunto C-400/05, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 11 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2005, en el procedimiento entre B.A.S. Trucks BV y Staatssecretaris van Financiën, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces; * Lengua de procedimiento: neerlandés. I- 313

En el asunto C-400/05, que tiene por objeto una petición

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B.A.S. TRUCKS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de enero de 2007 *

En el asunto C-400/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 11 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2005, en el procedimiento entre

B.A.S. Trucks BV

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces;

* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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Abogado General: Sr. J. Mazák; Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de B.A.S. Trucks BV, por los Sres. H. de Bie y M. Ouwehand, advocaten;

— en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. ten Dam, así como por el Sr. P. van Ginneken, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat;

vista la decision adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida 8704 10 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura

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Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998 (DO L 292, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad B.A.S. Trucks BV (en lo sucesivo, «BAS Trucks») y el Inspecteur der Belastingdienst — Douanedistrict Rotterdam, sobre la clasificación arancelaria de dos vehículos automóviles denominados «Dumptrucks» en la subpartida 8704 10 de la NC como volquetes automotores proyectados para utilizarlos fuera de la red de carreteras.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 El Convenio Internacional que estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA» fueron aprobados en nombre de la Comunidad en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Convenio, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como

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los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Asimismo, se comprometen a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar el alcance de éstos.

5 El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, instituido en virtud del Convenio internacional por el que se creó dicho Consejo, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas del SA adoptadas por el Comité del SA, previsto en el artículo 6 de dicho Convenio.

6 La nota explicativa del SA relativa a la partida 8704 señala lo siguiente:

«Se clasifican igualmente en esta partida:

1) Los volquetes automóviles que son vehículos de construcción robusta con caja basculante o en los que puede abrirse el fondo, diseñados para el transporte de escombros o de materiales diversos. Estos vehículos, de chasis generalmente rígido o articulado, generalmente con ruedas para todo terreno, pueden circular por suelos movedizos. [...]

[...]

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7 Por lo que se refiere a la subpartida 8704 10, la nota explicativa del SA contiene los pasajes siguientes:

«Los volquetes automotores de la presente subpartida se distinguen de los demás vehículos para el transporte de mercancías (en especial de los camiones con caja basculante) por el hecho de que presentan las características siguientes:

— [...]

— ausencia de suspensión en los ejes;

— dispositivo de frenado reforzado;

— velocidad máxima y radio de acción limitados;

— neumáticos especiales para suelos movedizos;

— [...]

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Sin embargo, conviene observar que ciertos volquetes automotores están especialmente diseñados para utilizarlos en las minas o en los túneles, como por ejemplo, los que llevan la caja con un piso que puede abrirse. [...]»

Derecho comunitario

8 La Nomenclatura Combinada, establecida por el Reglamento n° 2658/87, para satisfacer tanto las necesidades del Arancel Aduanero Común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad, se basa en el SA, cuyas partidas y subpartidas de seis cifras reproduce, constituyendo subdivisiones propias a la Nomenclatura Combinada tan sólo las cifras séptima y octava.

9 La versión de la Nomenclatura Combinada aplicable en la época de los hechos del litigio principal figura en el anexo I del Reglamento n° 2261/98. La segunda parte de este anexo incluye una sección XVII, titulada «Material de transporte». Esta sección incluye, en particular, un capítulo 87, titulado «vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios». Dentro de este capítulo figura la partida 8704, que incluye, en particular, las siguientes subpartidas:

«8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

8704 10 — Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:

— — Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel) o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

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8704 10 11 Con motor de èmbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 2.500 cm3 o con motor de émbolo de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2.800 cm3.

[...]

— Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

[...]

8704 23 De peso total con carga máxima superior a 20 t:

[...]

— — — Los demás:

[...]

8704 23 99 — — — — Usados».

10 Todas las secciones y, en el interior de cada sección, todos los capítulos de la NC vienen precedidos de un determinado número de notas, a saber, notas de sección o de capítulo.

1 1 La sección XVII no contiene ninguna nota que haya de tenerse en cuenta a efectos del presente procedimiento.

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12 No obstante, la Comisión de las Comunidades Europeas ha publicado notas explicativas de la Nomenclatura Combinada conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento n° 2658/87 (DO 1998, C 287, p. 1). En su versión aplicable en el momento de los hechos del asunto principal, dichas notas explicativas disponían en particular lo siguiente respecto a las subpartidas 8704 10 11 a 8704 10 90 de la NC:

«Se clasifican principalmente en estas subpartidas los vehículos equipados con una caja basculante delantera o trasera o con fondo abatible, especialmente concebidos para transportar arena, grava, tierra, piedras, etc. y utilizados en canteras, minas, obras de construcción, de carreteras, aeropuertos y puertos. [...]»

13 Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte, título I, A, de ésta, disponen, en particular:

«La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[...]

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3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas [...], la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. [...]

[...]

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14 BAS Trucks importa en la Unión Europea, en particular, volquetes de ocasión. Durante el mes de junio de 1998, presentó dos solicitudes de información arancelaria vinculante que tenían por objeto, respectivamente, un vehículo de marca MAN y un vehículo de marca Scania.

15 Mediante informaciones arancelarias de 30 de julio de 1998, las autoridades aduaneras neerlandesas clasificaron los dos vehículos de que se trata en la subpartida 8704 23 99 de la NC.

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16 Al estimar que estos vehículos debían ser clasificados en la subpartida 8704 10 11 de la NC, BAS Trucks formuló una reclamación contra dichas informaciones arancelarias vinculantes que fue desestimada. Recurrió ante la decisión desestima-toria, que fue confirmada por el Gerechtshof te Amsterdam. BAS Trucks interpuso entonces un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden.

17 El órgano jurisdiccional remitente describe los productos de que se trata del siguiente modo:

«Ambos vehículos están equipados con una cabina para el conductor y una caja basculante cuyo fondo es plano y están destinados a transportar arena, piedras, grava, etcétera. La pared delantera de la caja basculante se prolonga por encima de la cabina del conductor. Por lo demás, los vehículos tienen un chasis rígido y reforzado con cuatro ejes suspendidos, los dos delanteros direccionales. Los ejes están provistos de una reducción de buje para mayor potencia de las ruedas en terrenos duros.

Los vehículos están equipados con ruedas de 22 y 24 pulgadas con neumáticos especiales (perfil zigzag) para circular por suelos movedizos. Su velocidad máxima sin carga es de 85 km/h. Con una capacidad de depósito de 300 y 400 litros, respectivamente, y un consumo medio de combustible de 1:1,3, los vehículos tienen una radio de acción de 400 y 550 km, respectivamente. Su potencia de frenado de 4.100 kW es superior a la de un camión normal (1.900 a 2.400 kW). Los vehículos están equipados con un motor de émbolo, de encendido por compresión. El Scania P 113 8x4 tiene una cilindrada de 11.028 cm3. La del MAN 41.372 8x4 es de 22.967 cm3.

El Scania P 113 8x4 tiene un peso propio de 14.800 kg y una carga útil de 21.200 kg. El MAN 41.372 8x4 tiene un peso propio de 14.420 kg y una carga útil de 21.580 kg. Para ambos vehículos, la relación tara/carga útil no es superior a 1:1,6.»

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18 El órgano jurisdiccional remitente considera que los términos de la subpartida 8704 10 de la NC no dan suficiente indicación para llegar con certidumbre a una clasificación arancelaria de los vehículos de que se trata, ni siquiera a la luz de la información sobre la partida 8704 proporcionada por la Organización Mundial de Aduanas y por la Comunidad Europea. Estima, además, que si bien la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de septiembre de 2004, DFDS (C-396/02, Rec. p. I-8439), establece sin duda razonable que los vehículos en cuestión deben calificarse de «volquetes automotores», en el sentido de la subpartida 8704 10, no precisa de qué manera debe interpretarse el criterio «proyectados para utilizarlos fuera de la red de carreteras» que forma asimismo parte del texto de esta subpartida.

19 En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«El hecho de que unos volquetes automotores también hayan sido diseñados, como muestran sus propias características, para circular por las vías públicas pavimen­tadas, ¿impide su clasificación en la partida 8704 10 de la [NC]?»

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

20 BAS Trucks sostiene que los volquetes controvertidos están diseñados para ser utilizados fuera de la red de carreteras. Considera que el hecho de que dichos volquetes puedan circular por la vía pública pavimentada no excluye que estén

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diseñados para ser utilizados fuera de la red de carreteras. Aduce que ni las notas relativas al capítulo 87 ni la subpartida 8704 10 de la NC precisan que los volquetes deban estar exclusivamente diseñados para su uso fuera de la vía pública. Añade que, aunque dichos volquetes puedan circular por carretera, ello no es económicamente rentable habida cuenta de los elevados costes y de su radio de acción limitado frente a los camiones ordinarios.

21 Por consiguiente, BAS Trucks sugiere al Tribunal de Justicia que su respuesta a la cuestión sea que la circunstancia de que unos volquetes diseñados para ser utilizados fuera de la vía pública puedan también -de manera incidental- circular en ella por las propiedades que poseen no impide clasificarlos en la subpartida 8704 10 de la NC.

22 El Gobierno neerlandés sostiene que el tenor literal de la subpartida 8704 10 de la NC presupone que un vehículo debe cumplir dos condiciones acumulativas para poder ser clasificado en dicha subpartida, a saber, ser un «volquete automotor» y haber sido concebido para utilizarlo fuera de la red de carreteras. Dicho Gobierno considera que este segundo requisito es una exigencia autónoma que debe cumplirse independientemente de la primera, y sostiene que el hecho de que dichos volquetes no se destinen únicamente a su uso fuera de la red de carreteras sino también en la vía pública no permite clasificarlos en la subpartida 8704 10 de la NC. El Gobierno neerlandés interpreta los términos «concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras» en el sentido de que los volquetes deben haber sido concebidos exclusivamente para ser utilizados fuera de la red de carreteras para que puedan incluirse en la subpartida 8704 10 de la NC.

23 Por consiguiente, el Gobierno neerlandés insta al Tribunal de Justicia a que responda que la circunstancia de que unos volquetes hayan sido diseñados, como muestran sus propias características, para circular también por las vías públicas pavimentadas impide su clasificación en la partida 8704 10 de la NC.

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24 La Comisión estima que ni el tenor literal de la partida de la NC propiamente dicha ni las notas explicativas de la NC, ni las del SA muestran que los volquetes automotores deban estar exclusivamente diseñados para ser utilizados fuera de la red de carreteras. Según esta institución, las autoridades nacionales competentes deben, en la práctica, comprobar caso por caso si el volquete automotor está diseñado en primer lugar para su uso fuera de la red de carreteras o sobre la vía pública pavimentada. En este último caso, quedaría excluida su clasificación en la subpartida 8704 10 de la NC.

25 Por consiguiente, la Comisión sugiere que se responda a la cuestión que la circunstancia de que unos volquetes automotores hayan sido diseñados, como muestran sus propias características, para circular también por las vías públicas pavimentadas no impide su clasificación en la partida 8704 10 de la NC. Añade que incumbe al juez nacional apreciar, sobre la base del conjunto de características de los volquetes automotores y en función de las notas explicativas de la NC y del SA, si éstos se incluyen o no en la subpartida 8704 10 de la NC.

Respuesta del Tribunal de Justicia

26 El órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si la circunstancia de que unos «volquetes automotores» en el sentido de la subpartida 8704 10 de la NC hayan sido diseñados de manera que puedan ser utilizados igualmente sobre la vía pública pavimentada impide su clasificación en dicha subpartida.

27 Ha de recordarse de entrada que, según jurisprudencia reiterada, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las

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partidas de la Nomenclatura Combinada y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias DFDS, antes citada, apartado 27, de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47, y de 8 de diciembre de 2005, Possehl Erzkontor, C-445/04, Rec. p. I-10721, apartado 19).

28 Las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la Nomenclatura Combinada, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la Organización Mundial de Aduanas, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase la sentencia de 28 de abril de 1999, Mövenpick Deutschland, C-405/97, Rec. p. I-2397, apartado 18).

29 Además, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véase la sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93, Rec. p. I-1381, apartado 13).

30 Tal como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 31 de la sentencia DFDS, antes citada, el tenor literal de la subpartida 8704 10 de la NC presupone que, para que un vehículo pueda ser clasificado en ella, ha de cumplir dos requisitos, a saber, ser un «volquete automotor» y haber sido proyectado para utilizarlo fuera de la red de carreteras.

31 Procede observar que el único criterio expuesto por el Gobierno neerlandés para denegar la clasificación de los vehículos controvertidos como volquetes automotores a efectos de la subpartida 8704 10 de la NC es el hecho de que dichos volquetes han sido diseñados para una utilización no exclusivamente fuera de la red de carreteras, sino también en la vía pública pavimentada.

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32 De su texto se desprende que la subpartida 8704 10 de la NC es una partida específica para los vehículos diseñados para un uso concreto, a saber, la carga y descarga de materiales diversos fuera de la red de carreteras. Las demás categorías de vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías pertenecen a subpartidas generales que establecen una distinción no en función del uso al que se dedican, sino en función de las características técnicas específicas de dichos vehículos. De ello se deduce que, como subrayó la Abogado General Stix-Hackl en el punto 33 de sus conclusiones en el asunto DFDS, antes citado, la finalidad específica de los volquetes automotores constituye el criterio fundamental para la clasificación en la subpartida 8704 10 de la NC.

33 Las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada relativas a las subpartidas 8704 y 8704 10 describen los volquetes como vehículos «especialmente concebidos para transportar arena, grava, tierra, piedras, etc. y utilizados en canteras, minas, obras de construcción, de carreteras, aeropuertos y puertos».

34 Las notas explicativas del SA relativas a las subpartidas 8704 y 8704 10 describen los volquetes como vehículos «generalmente con ruedas para todo terreno [que] pueden circular por suelos movedizos», con una velocidad máxima y un radio de acción limitados en comparación con vehículos en principio diseñados para ser utilizados en la vía pública pavimentada y generalmente equipados de neumáticos especiales para suelos movedizos.

35 Con carácter general, habida cuenta de las características inherentes a los volquetes automotores a los que se refiere la subpartida 8704 10 de la NC, a saber, en particular, neumáticos especiales para suelos movedizos y una velocidad máxima y un radio de acción limitados, resulta que tales vehículos están destinados principalmente a transportar materiales en las canteras, minas u obras de

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construcción, es decir, fuera de la red de carreteras. Estas características los distinguen de los demás vehículos destinados al transporte de mercancías por cuanto, a diferencia de éstos, se dedican principalmente a circular sobre suelos distintos de la vía pública pavimentada.

36 De lo anterior resulta que, para poder clasificarse en la subpartida 8704 10 de la NC, los volquetes automotores deben haber sido especialmente diseñados para el transporte y la descarga de materiales fuera de la red de carreteras.

37 No obstante, ni del tenor literal de la subpartida 8704 10 de la NC ni de las notas explicativas de la nomenclatura combinada del SA se desprende que dichos volquetes deban haber sido diseñados de tal manera que puedan utilizarse exclusivamente fuera de la red de carreteras.

38 Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno neerlandés, la característica esencial de los volquetes a que se refiere la subpartida 8704 10 de la NC no reside en el hecho de que deba excluirse la posibilidad de una circulación de éstos en la red de carreteras, sino en el hecho de que han sido diseñados principalmente para poder circular en terrenos más o menos accidentados. La circunstancia de que unos volquetes se hayan diseñado de forma que también puedan, de manera accesoria, circular por la vía pública pavimentada no es, por tanto, un elemento fundamental para su clasificación en la NC.

39 De lo anterior se desprende que el hecho de que un volquete se haya diseñado de tal manera que no sólo pueda circular fuera de la red de carreteras sino también en la vía pública pavimentada no basta por sí mismo para excluir que dicho vehículo sea clasificado como volquete automotor a efectos de la subpartida 8704 10 de la NC.

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40 Corresponde a las autoridades nacionales comprobar caso por caso, con sujeción al control del juez, si un volquete ha sido diseñado especialmente y con carácter principal para ser utilizado fuera de la red de carreteras o si, por el contrario, se ha diseñado principalmente para su uso en la vía pública pavimentada. A tal efecto, procede determinar, sobre la base del conjunto de características del vehículo de que se trate, si éste dispone o no de las características esenciales enumeradas en las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada y las correspondientes del SA.

41 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la subpartida 8704 10 de la NC debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en esta subpartida los volquetes automotores a efectos de dicha subpartida que han sido diseñados especialmente y con carácter principal para ser utilizados fuera de la vía pública pavimentada. El hecho de que unos volquetes automotores tengan características que les permitan circular, de manera accesoria, por la vía pública pavimentada no impide su clasificación como volquetes automotores en el sentido de esta subpartida.

Costas

42 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

La subpartida 8704 10 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a

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la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en esta subpartida los volquetes automotores a efectos de dicha subpartida que han sido diseñados especialmente y con carácter principal para ser utilizados fuera de la vía pública pavimentada. El hecho de que unos volquetes automotores tengan características que les permitan circular, de manera accesoria, por la vía pública pavimentada no impide su clasificación como volquetes automotores en el sentido de esta subpartida.

Firmas

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