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REPUBLICA DE CHILE FISCALIA NACIONAL ECONOMICA AGUSTINAS 853, PISOS 2 y 12 SANTIAGO.
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EN LO PRINCIPAL: REQUERIMIENTO EN CONTRA DE D&S Y CENCOSUD POR RESTRICCIONES A LA COMPETENCIA. EN EL PRIMER OTROSI: MEDIDA PRECAUTORIA. EN EL SEGUNDO OTROSI: RESERVA DE ACCIONES. EN EL TERCER OTROSI: PERSONERIA, PATROCINIO Y PODER.
H. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
ENRIQUE VERGARA VIAL, FISCAL NACIONAL ECONOMICO, con
domicilio en calle Agustinas N° 853, piso 12, Santiago, en los autos sobre
Operaciones de Concentración de la Industria Supermercadista por D&S y
Cencosud, Rol C N° 101-06, a ese H. Tribunal con respeto digo:
Que, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 39, letras b) y
c) del Decreto Ley N° 211, y conforme lo dispuesto, además, por los artículos 1°,
2°, 3°, 5°, 18, 19, 25 y 26 del mismo cuerpo legal, vengo en formular requerimiento
en contra de las siguientes empresas:
1. Distribución y Servicios D&S S.A., de giro comercio y supermercados,
representada por su gerente general, señor Enrique Ostalé Cambiaso,
ingeniero, ambos con domicilio en Avenida Del Valle N° 725, piso 5,
Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, de esta ciudad, en
adelante “D&S”, y
2. Cencosud S.A., de giro comercial, representada por su gerente general,
señor Laurence Golborne Riveros, ingeniero civil industrial, ambos con
domicilio en Avenida Kennedy N° 9001, piso 7, comuna de Las Condes,
de esta ciudad, en adelante “Cencosud”.
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El requerimiento se interpone porque tanto D&S, dueña de la cadena de
supermercados “Líder”, como Cencosud, dueña de la cadena de supermercados
“Jumbo” y “Santa Isabel”, han ejecutado y celebrado hechos, actos y
convenciones que, o bien restringen o entorpecen la competencia en la industria
supermercadista, o bien tienden a producir esos efectos, siendo necesario que el
H. Tribunal decrete, a su respecto, determinadas medidas preventivas, correctivas
y prohibitivas, todo ello conforme lo disponen los artículos 3° y 5° del Decreto Ley
N° 211.
En efecto, tanto D&S, como Cencosud, se encuentran desarrollando, desde
hace varios años, agresivas y publicitadas estrategias de crecimiento, que
comprenden, en modo sustancial, la toma de control de competidores y la
adquisición de terrenos potencialmente aptos para instalar supermercados, con lo
cual, por una parte, han eliminado competidores actuales, concentrando en su
favor la industria y, por la otra, han levantado una fuerte barrera estratégica a la
entrada de nuevos competidores, generando para sí un enorme poder de
mercado, con el consiguiente riesgo de abuso, concertado o unilateral, para
consumidores, competidores actuales y potenciales, y proveedores.
A la par de lo anterior, tanto D&S, como Cencosud, efectivamente han
ejercido ese poder de mercado, específicamente su poder de compra, en contra
de sus proveedores, imponiendo condiciones de compra subjetivas,
discriminatorias y sorpresivas, y alterando ex post y unilateralmente las ya
acordadas.
En ese contexto es que se enmarcan las operaciones de concentración
que, en particular, motivaron la medida prejudicial precautoria de fojas 46:
a) Las negociaciones para tomar el control, Cencosud, de la cadena
regional Supermercados Infante en la segunda región;
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b) Las noticias de eventuales negociaciones para tomar el control, D&S o
Cencosud, de la cadena regional Supermercados Korlaet en la
segunda región;
c) Las negociaciones para tomar el control, D&S, de la cadena regional
Supermercados Rendic en las regiones tercera y cuarta;
d) Las negociaciones para tomar el control, Cencosud, de la cadena
Supermercados Economax en la región metropolitana;
e) Las noticias de eventuales negociaciones para tomar el control, D&S o
Cencosud, de la cadena de la zona central Supermercados Montserrat;
Y,
f) La toma de control reciente, por D&S, de parte importante de la cadena
regional Supermercados El Pilar, en la séptima región;
Estas operaciones han sido analizadas en el contexto estructural arriba
esbozado, en su conjunto y en su mérito individual, motivando el presente
requerimiento y la solicitud de medidas que se indicarán.
El siguiente es el análisis de esta Fiscalía:
I. LOS MERCADOS.
La doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, confirmada por la
evidencia empírica, nos permiten sostener que la industria supermercadista da
origen a dos mercados, conexos entre sí, que podemos definir de la siguiente
forma:
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a) El del aprovisionamiento, por parte de proveedores mayoristas, de
productos alimenticios y de artículos del hogar no alimenticios de
consumo corriente, a supermercados, para su distribución minorista a
consumidores finales; y
b) El del aprovisionamiento periódico, normalmente semanal, quincenal o
mensual, en modalidad de autoservicio, por parte de tiendas de
superficie especialmente diseñadas al efecto, denominadas
supermercados, de productos alimenticios y de artículos no
alimenticios de consumo corriente en el hogar, para consumidores
finales.
En el mercado del aprovisionamiento mayorista a supermercados se
relacionan los proveedores mayoristas y los supermercados, en un entorno que
tiende a ser nacional, pero que para un cierto tipo de proveedores es local, a lo
más regional, como sucede normalmente con los proveedores de vegetales y
hortalizas1.
En el mercado del aprovisionamiento de hogares, por su parte, se
relacionan los supermercados y los consumidores en un entorno que, por razones
prácticas, no puede sino que ser local, delimitado por el espacio geográfico dentro
del cual resulta razonable que un consumidor se desplace para efectuar sus
compras periódicas. Internacionalmente se indica que, para estos efectos, deben
considerarse radios de aproximadamente diez minutos de conducción en
automóvil2, radios que podrían incluso reducirse, por elementos particulares, tales
como que una parte importante de la población no posea automóvil.
1 Las Sentencias N° 09/2004 y N° 31/2005 de este H. Tribunal, son bastantes claras a este respecto. 2 Competition Comission of the United Kingdom, Supermarkets, a report on the supply of groceries from multiple stores in the United Kingdom for the Parliament, 2000 (www.competition-comission.org.uk). También, Ronald W. Cotterill, Antitrust analysis of the supermarkets: global concerns playing out in the local markets, 2006.
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II. CONCENTRACION EN LOS MERCADOS.
En lo que respecta al mercado del abastecimiento mayorista a
supermercados, interesa determinar la porción de las ventas de los proveedores
mayoristas a la industria supermercadista.
Al respecto, desde hace varios años, se observa una tendencia al alza en la
participación de la industria supermercadista en las ventas de los diversos rubros
de proveedores.
Tanto es así, que el H. Tribunal, en su Sentencia N° 09/2004, estableció
que la mayoría de los proveedores se encuentra en una situación de dependencia
económica respecto de las grandes cadenas de supermercados, D&S y
Cencosud, que ostentan frente a los proveedores lo que se ha dado en llamar
“Poder de Compra”.
En cuanto al mercado del aprovisionamiento de hogares, también desde
hace ya unos años que es notorio y constante el aumento en los índices de
concentración, especialmente en favor de D&S y Cencosud. De hecho, la referida
Sentencia N° 09/2004 se dictó considerando participaciones, a nivel nacional, de
23% para Cencosud y 33% para D&S, esto es, 56% de las ventas entre las dos
más grandes empresas; y resulta que hoy esas participaciones son de 29% para
Cencosud y 34% para D&S, es decir, 63% entre las dos, participaciones éstas que
las tomas de control de Rendic y El Pilar por D&S, y de Infante y Economax por
Cencosud, elevarían a 31% para Cencosud y 38% para D&S, o sea, 69% entre las
dos. El siguiente cuadro ilustra lo señalado:
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Cuadro n° 1 Supermercados: participación nacional de mercado
(como porcentaje de las ventas) Supermerc. 2000 2001 2002 2003 2004 2005 Mar-2006 (*)D&S 28,26 29,55 30,04 29,25 34,2 35,3 33,8Cencos/ Jumbo 7,04 7,31 8,74 21,4 24,4 26 Sta. Isabel 10,04 10,47 9,56 28,8Unimarc 5,69 4,67 3,71 3,58 3,1 2,9 2,9Montserrat 3,15 3,09 3,07 3,05 2,8 2,75 3,7San Francisco 2,7 2,69 2,72 3,22 3,2 4 5Las Brisas 2,45 2,29 2,29 2,29 Rendic 2,17 2,24 2,24 2,45 3,8Montecarlo 1,98 2,29 2,2 2,68 Carrefour 1,63 2,24 2,44 Korlaet 1,3 1,32 1,29 1,27 1,3 1,2Economax 1,22 1,21 1,25 1,3 1,6 2Keymarket 1,89 2,09 2,5 2,2Infante 0,6 0,5Independencia 0,83 0,76 0,66 El Pilar 0,5 0,5Bigger/Makro 1,59 1,44 Otros 33,59 27,9 26,05 27,46 26,6 26,95 15,6Total 100 100 100 100 100 100 100C2 38,3 40,0 39,6 50,7 58,6 61,3 62,6C4 51 52 52,1 57,5 64,9 68,2 71,4Fuente: FNE en base a datos propios y de las empresas.
En el cuadro precedente resalta la concentración de la industria en favor de
los dos principales actores, D&S y Cencosud; la enorme distancia de D&S y
Cencosud, respecto de los demás actores, todos con participaciones menores,
comparadas con aquellos; las sucesivas tomas de control de esos actores
menores por los líderes, D&S y Cencosud; y el incremento constante de todos
estos fenómenos.
Sin perjuicio de lo anterior, reiteramos que, en lo que al aprovisionamiento
de los hogares se refiere, los mercados son locales y, por ende, deben
determinarse caso a caso, para cada zona afectada por una determinada
operación de concentración o por determinadas conductas relativas a los
consumidores.
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Así, por ejemplo, si bien Rendic realiza menos del 4% de las ventas a nivel
nacional, en La Serena ese porcentaje sube al 44%, guarismo éste que D&S
pretendía sumar a su 42%, totalizando un 86% de las ventas de La Serena y
convirtiéndose prácticamente en monopolista en determinados sectores.
III. BARRERAS A LA ENTRADA.
En su Sentencia N° 09/2004, el H. Tribunal estableció la existencia de
barreras a la entrada en la industria supermercadista. Como evidencia de ello, la
Sentencia dio cuenta de la ausencia de nuevos competidores de importancia en
varios años, haciéndose de paso cargo de la referencia que se hacía al ingreso de
Falabella, que efectivamente ingresó, pero mediante la toma de control de un
incumbente, supermercados San Francisco:
“… es un hecho público y notorio que en el último tiempo no ha ingresado y
permanecido ninguna cadena de supermercados relevante con posibilidades de
amagar la posición de D&S o Jumbo. El último ingreso de una cadena relevante
fue el caso de Carrefour, que abandonó el país luego de no alcanzar una
participación significativa en el mercado y, de paso, fue adquirida por D&S.
También es sintomático que Falabella haya ingresado a la industria de
supermercados a través de la compra de una cadena existente, en vez de hacerlo
creando su propia cadena.” (Considerando decimoquinto).
Hoy en día el argumento se repite, haciendo referencia a los
supermercados Tottus. No obstante, éstos también son controlados por Falabella,
que a la logística adquirida con San Francisco, suma la de su multitienda y que,
pese a su publicitado plan de inversiones y expansión, en los últimos dos años
sólo ha incrementando su participación de mercado a nivel nacional en dos puntos
porcentuales.
Por lo tanto, sigue siendo evidente la existencia de barreras a la entrada,
las que, para efectos de análisis, pueden clasificarse de la siguiente manera:
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III.1. Barrera tecnológica.
1. Economías de escala.
Estas economías o externalidades positivas, se consiguen con el
incremento de producción y el consiguiente mejor aprovechamiento de insumos, lo
cual redunda en un menor costo unitario; en otras palabras, producir grandes
volúmenes genera costos medios decrecientes. En la industria de los
supermercados tales economías se dan principalmente en lo relativo a
frigorización, bodegaje y distribución de las mercaderías.
III.2. Barreras estructurales.
2. Inversión en infraestructura.
El considerable monto de inversión física y de experticia o “know-how” que
se requiere para poner en marcha un supermercado.
3. Masa crítica de tenedores de tarjetas de crédito.
En el último tiempo, siguiendo las tendencias del retail, las grandes
cadenas de supermercados han incorporado, para sus clientes, la oferta de
tarjetas de crédito de propia emisión. Con esto, sabemos, no sólo producen
fidelización, sino incluso cautividad de parte del cliente, especialmente del de más
bajos ingresos.
III.3. Barreras estratégicas.
En su Sentencia N° 09/2004, el H. Tribunal declaró que:
“… la evidencia disponible tiende a señalar que la magnitud de las barreras a la
entrada al mercado relevante es perceptible. Si no existieran tales barreras, el
poder de compra de los supermercados debiera tender a reducirse con la entrada
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de nuevos competidores. Sin embargo, la agresiva y publicitada estrategia de
crecimiento de los principales supermercados constituiría una barrera estratégica
para potenciales entrantes a este mercado. Así, se podría desincentivar la entrada
incluso en localidades en que no se han instalado las principales cadenas, pero en
los que éstas han efectuado compras de terrenos.
También puede contribuir a erigir barreras a la entrada el hecho que las
principales cadenas de supermercados han diversificado los formatos de sus
establecimientos, tendiendo a cubrir distintos nichos del negocio…”
El H. Tribunal, en consecuencia, constató la existencia de barreras
estratégicas a la entrada de magnitud, dentro de las que destacó:
4. Las agresivas y publicitadas estrategias de crecimiento.
Particularmente, las de D&S y Cencosud que comprenden, en modo
sustancial, como se ha señalado, la toma de control de competidores y la
adquisición de terrenos potencialmente aptos para instalar supermercados.
5. Sobreinversión en capacidad instalada o por instalar.
La compra, por parte de las grandes cadenas, de terrenos para su
instalación o expansión, bloquea directa e indirectamente el ingreso de nuevos
concurrentes al mercado. Directamente, porque los terrenos idóneos son cada vez
más escasos; e indirectamente, porque se trata de una capacidad ociosa presta a
ser puesta en marcha y saturar el mercado. Por otra parte, la compra de terrenos
incluso en comunas o ciudades donde las cadenas aún no tienen presencia, les da
la ventaja de ser el primero en el mercado o al menos de haber dado el primer
paso para ello, desincentivando la entrada o expansión de potenciales
competidores. Y,
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6. La diversificación de los formatos de los locales.
Sobretodo, los de D&S y Cencosud. Se trata del conjunto de características
de un local, tales como el número de cajas registradoras de que dispone, la
superficie disponible y la construida, los servicios adicionales que ofrece, el área
de venta o influencia (sector de una o varias comunas), o la cantidad y variedad
de productos ofrecidos. Así, mientras D&S tiene supermercados "pequeños" (Líder
Express), "medianos" (Líder Vecino) y "grandes" y "muy grandes" (Líder),
Cencosud mantiene supermercados “pequeños” (Santa Isabel) y “grandes” y “muy
grandes” (Jumbo). Con esto se alcanzan economías de ámbito, pues se cubren
diferentes nichos de mercado, inhibiendo competencia potencial.
A esas barreras estratégicas, es posible agregar las siguientes:
7. Proliferación de marcas propias, cada vez más numerosas y diversificadas.
La asimetría entre proveedores y supermercados se acentúa cuando éstos
venden bienes de marca propia, sean fabricados por un proveedor de productos
de marca tradicional o por un productor alternativo. Como consecuencia, no sólo
se incrementa el poder de compra, sino que, además, las ventajas que obtienen
las grandes cadenas en relación con las pequeñas o con un potencial entrante,
que han de tomar nota de la necesidad de un tamaño mínimo para desarrollar
marcas propias y, en general, permanecer o ingresar a la industria.
8. Capacidad para iniciar y mantener guerras de precios.
Ante la entrada de un competidor, el supermercado residente, seguro de su
posición, puede iniciar o amenazar con una escalada de bajas de precios. Los
menores precios benefician al consumidor, pero perjudican a los competidores y
también a los proveedores, pues sabemos que esos menores precios provienen,
en parte no menor, de presiones ejercidas por el supermercado para extraerles su
excedente.
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Estas barreras, especialmente las de tipo estratégico, han tenido por virtud
la eliminación, por parte de D&S y Cencosud, de competidores actuales,
concentrando en su favor la industria y, por la otra, la inhibición de nuevos
competidores, generando con todo ello, para sí, un enorme poder de mercado, con
el consiguiente riesgo de abuso, concertado o unilateral, para consumidores,
competidores y proveedores.
IV. PODER DE MERCADO.
Se ha definido el poder de mercado como la capacidad de una empresa de
actuar independientemente de sus competidores, proveedores o consumidores,
esto es, la facultad de alzar precios, disminuir la calidad de sus productos o
restringir las posibilidades de elección del consumidor, sin que ello signifique una
baja correlativa en las ventas3.
En consecuencia, una empresa puede tener Poder de Mercado respecto de
sus competidores, como sucedería si éstos no pueden acceder a la infraestructura
o a insumos esenciales, o no pueden expandirse o instalarse, o pueden hacer
unas u otras cosas en condiciones menos ventajosas; respecto de sus
proveedores, caso en el cual hablamos de Poder de Compra, que existe si los
proveedores realizan buena parte de sus ventas a la empresa, sin poder sustituirla
o pudiendo hacerlo sólo en condiciones desventajosas; y respecto de los
consumidores, como sucedería si éstos realizan buena parte de sus compras a la
empresa, sin poder sustituirla o pudiendo hacerlo sólo en condiciones
desventajosas.
Ahora bien, podría sostenerse que una empresa puede tener Poder de
Mercado respecto de unos agentes y no de otros, por ejemplo, respecto de los
competidores, pero no respecto de los proveedores y los consumidores, o incluso
respecto de competidores y proveedores, pero no respecto de los consumidores.
3 W. Landes y R. Posner. Market power in antitrust cases. Harvard Law Review 94 (1981), p. 937.
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Sin embargo, es difícil imaginar que una empresa tenga poder de mercado
respecto, por ejemplo, de sus competidores, sin que a su vez lo tenga respecto de
proveedores o consumidores, o incluso de ambos: Si esa empresa mantiene a sus
competidores a raya, al menos los consumidores verán limitadas sus posibilidades
de elección. Similares situaciones suceden con las demás combinaciones
posibles.
Además, se comprenderá que el ejercicio de Poder de Mercado respecto
de una clase de actores genera Poder de Mercado respecto de los otros o bien, al
menos, que afecta negativamente a esos otros, como lo estableció el H. Tribunal
en su Sentencia N° 09/2004, al señalar que “… el utilizar el poder de mercado
para reducir los pagos a proveedores tiene los mismos efectos que utilizar una
posición dominante para aumentar el precio de venta. En este sentido, la
utilización abusiva de la posición dominante puede llevar a alterar los precios
reduciendo la cantidad producida y el bienestar de la sociedad como un todo.”
(considerando décimo noveno).
Por ende, la exacerbación del Poder de Mercado respecto de una clase de
actores es preocupante aún cuando respecto de los otros no parezca haber tal
Poder o no se produzca un incremento equivalente, como podría suceder si una
determinada operación de concentración incrementa el Poder Compra, pero no
provoca el mismo efecto en el Poder de Mercado de cara a los consumidores de
mercados específicos.
Lo anterior es más válido aún si, como en la especie, existe evidencia de
que aquella empresa efectivamente ha ejercido Poder de Mercado respecto de
una clase de actores, caso en el cual cualquier incremento del Poder de Mercado
del que se ha abusado, por marginal que parezca, es preocupante para los
organismos pro competencia.
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Más aún, la situación será todavía más preocupante en industrias que,
como la que se analiza, se concentran en favor de dos actores con Poder de
Mercado y que prácticamente no tienen otros contrapesos, pues cada una de esas
empresas, por separado, tendrá incentivos para incurrir en los abusos en que
incurra la otra, equilibrando las ventajas obtenidas, imitándose mutuamente,
comportándose en forma paralela y hasta, eventualmente, concertándose,
redoblando así el Poder de Mercado que ostentan y la intensidad de los abusos, y
eventualmente también, extendiendo esos abusos a los actores aparentemente
aún no afectados.
Por estas consideraciones, es que es necesario analizar el Poder de
Mercado de D&S y Cencosud en la industria supermercadista:
IV.1. Poder de Mercado respecto de Competidores.
En el acápite anterior establecimos la existencia de una serie de barreras a
la entrada de la industria y cómo, tanto D&S, como Cencosud, han contribuido a
ello, cuestión que también constató el H. Tribunal en su Sentencia N° 09/2004.
En efecto, tanto D&S, como Cencosud, se encuentran desarrollando, desde
hace varios años, agresivas y publicitadas estrategias de crecimiento que
comprenden, en modo sustancial, la toma de control de competidores y la
adquisición de terrenos potencialmente aptos para instalar supermercados, con lo
cual, por una parte, han eliminado competidores actuales, concentrando en su
favor la industria y, por la otra, han levantado una fuerte barrera estratégica a la
entrada de nuevos competidores.
Como resultado de esas estrategias, D&S y Cencosud, en la actualidad,
enfrentan a competidores más bien marginales, según se desprende del cuadro n°
1, siendo dificultoso que un tercer actor de importancia les dispute sus posiciones
en un plazo razonable, situación ésta que las operaciones de concentración que,
en particular, motivan este requerimiento, agudizan.
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Si a ello se unen, entre otros elementos, las economías de escala y de
ámbito, y las ventajas obtenidas de proveedores mediante el ejercicio del Poder de
Compra, se refuerzan aún más las inhibiciones de los competidores potenciales y
se une a ello el desaliento de los actuales, que ven limitadas sus posibilidades de
competir, al punto que a la fecha de la dictación de la medida prejudicial de fojas
46 varios incumbentes deslizaban su interés por ser adquiridos por D&S o
Cencosud.
Por ende, cualquier operación que tenga por efecto aumentar, incluso de
manera no sustancial, los índices de concentración de la industria en favor de D&S
o de Cencosud, representa un riesgo para la competencia actual y potencial entre
supermercados.
IV.2. Poder de Compra.
El creciente porcentaje que, en las ventas del conjunto de los proveedores
mayoristas, representan las efectuadas a supermercados, unido a la también
creciente concentración de la industria y a las barreras a la entrada existentes,
determinan un poder de mercado cada vez mayor para los supermercados, en
relación con sus proveedores, el llamado “Poder de Compra”.
Nuevamente citaremos al H. Tribunal, porque en su Sentencia N° 09/2004
fue particularmente claro al establecer la existencia de Poder de Compra en
manos, naturalmente, de D&S y Cencosud:
“… el aumento en la importancia y concentración del canal de distribución de
supermercados, junto con las barreras a la entrada perceptibles, resultan en una
alta dependencia de muchos proveedores en su relación con las mayores cadenas
de supermercados, que puede denominarse “Poder de compra”.
El poder de compra permite al comprador beneficiarse con menores precios, que
incluyen descuentos no relacionados con costos y que no prevalecerían en una
situación competitiva.” (Considerando décimo sexto).
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El H. Tribunal también constató que ese Poder de Compra, predicable
respecto de la generalidad de los proveedores, es naturalmente mayor respecto
de los proveedores de menor tamaño y, añadiría en otra sentencia, de los
proveedores locales (Sentencia N° 31/2005), como suelen ser los que surten de
vegetales y hortalizas.
Ahora bien, en su Sentencia N° 09/2004, el H. Tribunal estableció que,
además, el Poder de Compra de las requeridas había sido ejercido, abusando de
los proveedores mediante una serie de conductas que allí se describieron y, en
general, imponiendo condiciones de compra subjetivas, discriminatorias y
sorpresivas, y alterando ex post y unilateralmente las ya acordadas.
Esta Fiscalía ha podido constatar que esos abusos no cesaron con la
Sentencia N° 09/2004, sino que continúan realizándose, como se explicará.
Más todavía, el escenario del que damos cuenta es, además, propicio para
que los dos actores con Poder de Mercado en la industria imiten sus conductas,
tengan comportamientos paralelos abusivos y hasta se coordinen para ello. Así lo
previno ya el H. Tribunal en aquella Sentencia:
“… las prácticas instauradas por una cadena suelen ser imitadas por otras para
mantener su posición en el mercado, agravándose los posibles efectos de tales
conductas …” (Considerando vigésimo segundo).
En consecuencia, cualquier operación que tenga por efecto aumentar,
incluso de manera no sustancial, los índices de concentración de la industria en
favor de D&S o de Cencosud, representa un riesgo de mayores abusos del Poder
de Compra, incluso paralelo o, eventualmente, coordinado.
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IV.3. Poder de Mercado respecto de Consumidores.
Los índices de concentración de la industria alcanzaron, hace ya tiempo,
niveles preocupantes y su tendencia es al alza, concentrándose, por lo demás, en
favor de D&S y Cencosud, que en la actualidad no enfrentan competidores de
importancia, reduciendo las posibilidades de elección de los consumidores, como
se estableció en el acápite II.
Sin perjuicio de ello, los indicadores de concentración deben aplicarse a la
realidad de los diversos mercados de abastecimiento a hogares que se
determinen como geográficamente relevantes.
Así, entonces, habrá sectores en que el dominante no sea ni D&S ni
Cencosud, sino que Rendic o Economax, pudiendo aumentar o no la
concentración una determinada operación, según si el adquirente tiene o no
presencia actual.
De todos modos, establecido que es riesgosa para competidores y
proveedores, la concentración de la industria en favor de D&S o Cencosud, se
comprenderá que, aún cuando en un determinado mercado local no aumente la
concentración de cara a los consumidores, podrían igualmente existir riesgos para
ellos, especialmente en aquellos mercados locales en que se sustituya al
dominante por D&S o Cencosud, pues éstos tienen mayores posibilidades de
ejercer su poder de mercado, por ejemplo, discriminando en precios respecto de
los mercados en que enfrentan mayor competencia.
En síntesis, en el escenario actual, cualquier operación de concentración de
la industria en favor de D&S o Cencosud incrementa su Poder de Mercado y
genera riesgos para los competidores, los proveedores y los consumidores,
especialmente considerando que han existido abusos a proveedores, lo que tiene
efectos negativos no sólo para éstos, sino que para todos los actores.
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V. ABUSOS DEL PODER DE MERCADO.
Atendido el Poder de Mercado de las requeridas respecto de los demás
actores de la industria, resulta pertinente determinar si ese poder se ha ejercido,
pues ello tornaría aún más preocupantes sus operaciones de concentración.
Al efecto, es pertinente tener presente que un somero análisis de los
estados financieros de las requeridas, evidencia el constante aumento de la
rentabilidad del negocio supermercadista y el crecimiento de la contribución a ello
de los cobros a proveedores. Esta Fiscalía ahondará en este punto en el curso del
proceso.
Sin perjuicio de ello, a continuación se analizan eventuales abusos de
poder de mercado.
V.1. Abusos contra Competidores.
Las agresivas y publicitadas estrategias de crecimiento de D&S y
Cencosud, que comprenden, en parte importante, la toma de control de
competidores y la adquisición de terrenos potencialmente aptos para instalar
supermercados, han eliminado competidores, concentrando en su favor la
industria, y han levantado una fuerte barrera estratégica a la entrada de nuevos
competidores.
Esta Fiscalía estima que, si bien las tomas de control de competidores, en
sí mismas, no son censurables, sí podría serlo el levantamiento de barreras a la
entrada por la vía de adquirir terrenos y no desarrollarlos en un plazo razonable,
cuestión respecto de la cual la Fiscalía estará especialmente atenta.
Además, una estrategia basada en esas dos conductas está naturalmente
destinada a levantar barreras y a concentrar la industria a favor de los dominantes,
reforzando su Poder de Mercado y posibilitando abusos, unilaterales o,
eventualmente, coordinados.
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Por otra parte, como se expondrá, los abusos en contra de los proveedores
otorgan a D&S y Cencosud ventajas competitivas que también contribuyen a
inhibir la competencia potencial y a desalentar a los incumbentes. Junto a ello, el
poder que poseen respecto de los proveedores les posibilita prácticas que, no
siendo necesariamente abusivas, producen estos mismos efectos inhibitorios,
como las ventas bajo el costo.
V.2. Abusos contra Proveedores.
Como ya se señaló, es sintomático el constante aumento de la importancia
de los cobros a proveedores en los ingresos de las requeridas y el notorio
aumento de la rentabilidad del negocio supermercadista. Volveremos sobre este
punto en el curso del proceso.
En cuanto a conductas se refiere, la Sentencia N° 09/2004 dio por
establecidas, en general, una serie de abusos de las requeridas en contra de los
proveedores, todos los cuales tendrían en común la imposición de condiciones de
compra subjetivas, discriminatorias y sorpresivas, y la alteración ex post y
unilateral de las ya acordadas, cuestión que ordenó subsanar, lo que no ha
acontecido.
En efecto, son públicos y notorios los infructuosos esfuerzos de los
proveedores, cuyos representantes presumiblemente menos vulnerables actúan a
través de la Agrupación de Industrias Proveedoras A.G., en adelante “AGIP”, para
alcanzar un acuerdo general con los supermercados, principalmente D&S y
Cencosud, en torno a las condiciones bajo las cuales se debieran relacionar, de
acuerdo a lo ordenado por aquella Sentencia de este H. Tribunal. Como es posible
suponer, esta dificultad es mucho mayor para los proveedores de menor tamaño,
más dependientes aún de los supermercados y, por ende, más gravemente
afectados por las operaciones de concentración.
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Tan infructuosos han sido esos esfuerzos, que por estos días la AGIP ha
demandado a D&S, concediendo el H. Tribunal una medida cautelar, por la
supuesta imposición de un “servicio de reposición” de productos, deslizando de
paso actos que podrían ser constitutivos de competencia desleal explotativa,
vinculados a marcas propias de D&S (Rol C N° 104-2006).
Ahora bien, la Sentencia N° 09/2004 analizó, en particular, las siguientes
conductas abusivas:
1. Conductas Unilaterales Ex Post: Cobros y Descuentos No Pactados.
Al efecto, la referida sentencia señaló:
“… parece ser usual que el proveedor, después de entregar su producto al
supermercado, se encuentre con cobros y descuentos no acordados o con un
tratamiento de su mercadería inferior al pactado ….
… estos comportamientos tienen el efecto de aumentar la incertidumbre del
negocio del proveedor afectado que puede producir en el largo plazo incluso su
salida del mercado y, dado el aumento del riesgo, puede dificultar que entren
nuevos.
Con ello se podría limitar la competencia en el sector de los proveedores a
aquellos que pueden soportar un mayor riesgo y no necesariamente a los más
eficientes en la producción del bien.”
Esta Fiscalía ha constatado que las requeridas realizan cobros y
descuentos no pactados y, en ocasiones, por prestaciones inexistentes. Por
ejemplo, hay casos en que se devuelven mercaderías ya requeridas, otros en que
se imponen precios inferiores al acordado, una vez recepcionada la mercadería,
otros en que se cobra por promociones en que no se ha incluido al producto del
proveedor y otros, los más preocupantes, en que se realizan descuentos por haber
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detectado un precio inferior en otro supermercado, lo que podría constituir
conductas paralelas e incentivar la coordinación.
Incluso, cuando el cobro es reconocido como improcedente, las requeridas
suelen proceder a la devolución en numerosos pagos parciales, en circunstancias
que el descuento, por el cobro improcedente, les significó un ingreso inmediato.
2. Conductas Unilaterales Ex Ante: Empeoramiento constante de los
términos de la relación.
Al efecto, la Sentencia N° 09/2004 ya había señalado que:
“… un buen ejemplo de este tipo de conductas es la extensión en el tiempo
promedio de pago de los productos entregados por los proveedores. De acuerdo a
lo constatado por la FNE en su informe …, este lapso aumentó de 44 a 80 días en
sólo dos años. Otras conductas fijadas unilateralmente, pero conocidas – en
general – por los proveedores al momento de despachar sus productos son el
rappel (entendiendo por tal una especie de comisión, calculada como un
porcentaje del precio de venta a público, por cada producto de un determinado
proveedor que pasa por caja), inversiones, costo de reponedores, entre otras.”
(Considerando vigésimo sexto).
Los proveedores han continuando viendo constantemente desmejorados
los términos de sus relaciones con las requeridas, sea porque cada vez les
imponen acuerdos menos ventajosos, aumentando los servicios y los cobros a los
proveedores, como el cobro por despacho centralizado; sea porque, de hecho, las
requeridas incumplen lo acordado, especialmente en lo referente a los plazos de
pago.
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3. Asignación ineficiente de riesgos.
La Sentencia N° 09/2004 estableció que:
“… existen una serie de conductas que imponen los supermercados con el efecto
de asignar riesgos del negocio de la distribución a los proveedores, no siendo
estos riesgos realmente controlables por ellos. En este grupo se encuentran por
ejemplo, los descuentos por mermas.
Estas conductas, además de reducir la competitividad de los proveedores y tener
por ello los mismos efectos en el mercado de los productores que aquellas
descritas precedentemente, pueden producir ineficiencias puesto que el que paga
los costos de una acción no siempre es quien las lleva a cabo y podría
disminuirlos. Así, los supermercados no tienen el incentivo para reducir las
mermas si pueden cobrar íntegramente su costo a los proveedores, que poco o
nada pueden hacer para evitarlas.
Este tipo de prácticas no sobreviviría en un mercado en que los compradores no
tuviesen poder de compra, ya que la competencia llevaría a adoptar los incentivos
para que la producción sea eficiente en toda la cadena”.
Esta Fiscalía ha constatado que este tipo de conductas se mantienen de
parte de las requeridas, particularmente en cuanto a los cobros por mermas, pues
es habitual que se cobre un monto fijo que no guarda relación alguna con el
historial de mermas y, más aún, sin que le sea permitido al proveedor verificar las
efectivamente acaecidas y menos retirarlas. Algo similar sucede con los cobros
por mercaderías obsoletas.
También se ha hecho frecuente que se cobre una suerte de comisión en
base a una escala por “crecimiento en ventas”, esto es, el supermercado cobra por
las mayores ventas de un determinado producto, desincentivando la innovación y
la competencia entre proveedores. Similar cobro se aplica a la introducción de un
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nuevo producto, considerándose que es nuevo incluso aquél al que sólo se le ha
cambiado el diseño del envase.
4. Conductas que aumentan el Poder de Mercado de las Requeridas:
Ventas Bajo el Costo y Marcas Propias.
Al efecto, la Sentencia N° 09/2004 del H. Tribunal estableció que:
“… los supermercados podrían estar dispuestos a asumir las pérdidas que les
producen los productos promocionales para así aumentar la demanda de otros
productos en los cuales obtienen márgenes suficientes para cubrir las pérdidas
generadas en los primeros.
Desde el punto de vista de la competencia, la venta bajo el costo podría ser
perjudicial en la medida que la desaparición de la competencia minorista de menor
tamaño, que no puede aplicar subsidios cruzados, tuviera efectos negativos en el
largo plazo… Si bien esta práctica puede beneficiar a algún consumidor en
particular, podría afectar a la libre competencia si causa una mayor concentración
en el mercado al destruir a los minoristas más pequeños, quienes no pueden
utilizar estos subsidios cruzados.
Por ello, este Tribunal estima que, en principio, las ventas bajo el costo que se
efectúen a fin de promocionar un producto y siempre que duren un corto periodo,
no son per se contrarias a la libre competencia pero, cuando éstas ventas se
hacen persistentes o se utilizan para destruir competidores, constituyen un arbitrio
que limita la competencia.” (Considerando vigésimo octavo).
Esta Fiscalía concuerda en plenitud con las apreciaciones del H. Tribunal
pero, además, hace presente que no ha encontrado evidencia suficiente respecto
de la utilización de las ventas bajo el costo como herramienta anticompetitiva.
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En cuanto a las marcas propias, el H. Tribunal expresó que:
“… la sola presencia de marcas propias no es en sí contraria a la libre
competencia, pero si éstas se exhiben en forma tal que confundan a los
consumidores, ello podría constituir un acto de competencia desleal y, en el caso
de los supermercados que cuentan con poder de mercado, podría tener el efecto
de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el respectivo
mercado …”
Al igual que en el caso anterior, esta Fiscalía concuerda con las
apreciaciones del H. Tribunal, pero hace presente que las requeridas han
aumentando constantemente su oferta de marcas propias, las que eventualmente
podrían privilegiar por sobre las de sus proveedores, con prácticas como la
imposición de un servicios de reponedores como el que motiva la demanda de la
AGIP en contra de D&S, Rol C N° 104-2006, en actual sustanciación ante ese H.
Tribunal.
En este escenario, se comprende, cualquier operación que tenga por efecto
aumentar, aún en términos aparentemente menores, los índices de concentración
de la industria en favor de D&S o de Cencosud, representa un riesgo de mayores
abusos de su Poder de Compra respecto de los proveedores.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Fiscalía, como se ha señalado, cuenta
con antecedentes de abusos en contra de proveedores por parte de ambas
requeridas, estima necesario hacer presente al H. Tribunal que la frecuencia y
entidad de esos abusos es mayor en el caso de D&S, que en el de Cencosud,
según se acreditará.
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V.3. Abusos contra Consumidores.
Suele señalarse que la concentración de la industria y hasta las prácticas
relatadas no han traído aparejados abusos contra los consumidores, sino que, por
el contrario, menores precios, pues los grandes supermercados traspasarían sus
mayores eficiencias, compitiendo entre sí.
Sin perjuicio de que esta Fiscalía demostrará en el curso del proceso que
esto es, al menos, discutible, además es probable que los cambios tecnológicos
que han permitido el crecimiento de las empresas del sector y que podrían
justificar la existencia de empresas de mayor tamaño, unidos a las mejores
condiciones que se obtienen frente a los proveedores, generasen, de existir
competencia, precios menores a los que se observan.
En tal sentido, los márgenes de ventas de los supermercados han estado
en alza, aún sin considerar el efecto de los cobros a proveedores, lo que podría
estar sugiriendo que las ganancias de eficiencia ya se habrían agotado, caso en el
cual los niveles de concentración conllevarían efectos negativos sobre el
consumidor.
Por lo demás, ya el H. Tribunal estableció que el ejercicio del Poder de
Compra también va en perjuicio de los consumidores porque “… podría reducir la
oferta de bienes y el bienestar de los consumidores y la probabilidad de
supervivencia del comercio más pequeño que no tiene el poder de mercado
necesario para imponer descuentos adicionales a sus proveedores, lo que a su
vez puede aumentar el poder de compra de los supermercados.” (Sentencia N°
09/2004, considerando décimo sexto) y, naturalmente, su poder de mercado
respecto de los consumidores, que enfrentarían una oferta menor de bienes, cada
vez más concentrada en los supermercados, con el consiguiente riesgo de abuso,
unilateral o concertado.
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En consecuencia, los resguardos que se establezcan al ejercicio del Poder
de Compra van también en resguardo de los consumidores, frente al creciente
poder de mercado de las requeridas.
Por último, la labor de los organismos pro competencia no puede limitarse a
constatar los abusos de poder de mercado una vez acaecidos sino, en lo posible,
prevenirlos, identificando sus riesgos y estableciendo remedios. Así lo ordenan,
por lo demás, los artículos 1°, 2°, 3°, 18, 26, 31 y 39 del Decreto Ley N° 211, entre
otros.
VI. CONTRAPESOS AL PODER DE MERCADO.
Hemos establecido que la estructura actual del mercado y las estrategias
de crecimiento de D&S y Cencosud en base a la adquisición de competidores y de
terrenos aptos para supermercados, conllevan riesgos de abusos, unilaterales,
paralelos y, eventualmente concertados, del Poder de Mercado que ostentan,
tanto respecto de competidores, actuales y potenciales, como de los proveedores
y hasta de los consumidores.
Esos riesgos se incrementan con las operaciones de concentración que, en
particular, motivan este requerimiento, especialmente respecto de los
proveedores, pues se acrecienta el Poder de Compra de las requeridas, del que
además existen antecedentes de su ejercicio.
Ahora bien, el alto riesgo que este escenario implica para los proveedores
no exime de peligro, como se ha señalado, a los competidores, actuales y
potenciales y a los consumidores.
No obstante, no escapa a esta Fiscalía que el establecimiento de
resguardos o contrapesos al Poder de Compra debería además tener efectos
sobre las posibilidades de D&S y Cencosud de continuar levantando barreras a la
entrada y desalentando la competencia actual, al dejar de obtener ventajas
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excesivas de su particular relación con los proveedores, equilibrando las
posibilidades competitivas de los actores.
Ese ciclo debiera también moderar el Poder de Mercado de D&S y
Cencosud frente a los consumidores, respecto de los cuales, si bien es discutible
que efectivamente se hayan beneficiado de la concentración de la industria y de
los términos de la relación de las requeridas con los proveedores, no existe
evidencia de abusos.
En consecuencia, esta Fiscalía es de opinión que, frente al escenario que
se ha descrito, debiesen bastar, por el momento y en general, resguardos frente al
Poder de Compra de las requeridas y no, necesariamente, especiales medidas
para proteger la competencia potencial y actual o a los consumidores.
Esto es sin perjuicio de lo que pudiese desprenderse del análisis de los
mercados locales específicos pues, pasados ciertos umbrales, el riesgo de abuso
a esos consumidores sí podría ameritar la adopción de medidas adicionales4.
Ahora bien, en lo que se refiere, entonces, a los resguardos necesarios
frente al Poder de Compra de las requeridas, en atención a que éste se ha
incrementado y está en proceso de continuar en esa línea, a que existe evidencia
de su ejercicio abusivo y a que ello conlleva riesgos para los demás actores, estos
resguardos debiesen ser mayores a los previstos por la Sentencia N° 09/2004,
debiendo adoptarse evitando externalidades negativas, como sería restringir la
competencia entre los proveedores y, en lo posible, resguardando además la
competencia actual y potencial entre supermercados.
4 Véase la Guía para el Análisis de Operaciones de Concentración, Fiscalía Nacional Económica, 2006, Documento Provisorio.
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Por todo lo expuesto, esta Fiscalía solicitará al H. Tribunal que imponga a
las requeridas, D&S y Cencosud, que establezcan un contrato marco que rija sus
relaciones con todos sus proveedores, con el siguiente contenido mínimo:
i. La definición de las transacciones y servicios, con sus precios y tarifas,
en términos generales, que son susceptibles de pactarse entre el
supermercado y sus proveedores y los criterios objetivos y no
discriminatorios para su concreción. No podrán pactarse más
transacciones y servicios que los previstos en el contrato marco.
ii. El contrato marco no podrá incluir ni permitir, el establecimiento de las
siguientes transacciones y servicios:
a. Servicios y cobros a proveedores que no tengan una
contraprestación clara y verificable, como cobros a suma alzada
por mermas u obsolescencias que no digan relación con el
historial del proveedor o no permitan su verificación y retiro;
b. Servicios y cobros vinculados a riesgos propios del
supermercado, como premios o resarcimientos por logros o
fracaso de las metas de ventas de las mercancías;
c. Cobros que impliquen barreras a la entrada o a la salida para los
proveedores, como ingreso del proveedor a la cadena, “deslite” o
salida de la lista de proveedores o “escala de ventas” o
comisiones en función de las mayores ventas de productos del
proveedor dentro del rubro.
d. Cobros relativos a inversiones y costos asociados a la expansión
o crecimiento de la cadena de supermercados, como renovación
o inauguración de locales. Y,
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e. Cobros relativos a la relación de los proveedores con
competidores del supermercado, como “igualación de precio en
caja”.
iii. El compromiso de pago del precio de las mercancías por el
supermercado al proveedor en un plazo máximo de treinta días, sin
perjuicio del plazo menor que se pacte en cada caso en particular, en
atención a la rotación de las mercaderías. Los plazos que en el caso
concreto se pacten serán también aplicables para los pagos que deba
realizar el proveedor al supermercado.
iv. Las facilidades que entregará el supermercado a los proveedores que
decidan mantener sus propios reponedores, sin perjuicio de la facultad
del supermercado de emplear los suyos.
v. La negociación, en períodos preestablecidos y acotados en el tiempo,
de los términos de la relación entre el supermercado y cada uno de
sus proveedores, por un determinado período, debiendo constar por
escrito los acuerdos alcanzados. En lo no expresamente previsto,
deberá regir el contrato marco. En caso de no requerir, ninguna de las
partes, en el período habilitado para ello, la referida negociación,
regirán los acuerdos alcanzados para el período anterior;
vi. La inmutabilidad de las condiciones pactadas en el período previsto
para su vigencia, la que será de un mínimo de un año, de manera que
no podrán imponerse, con posterioridad al pacto, menores precios,
descuentos, cobros no previstos a proveedores, etc.; Y,
vii. Un mecanismo de solución de controversias que garantice
imparcialidad, celeridad y compensaciones adecuadas a los
incumplimientos, sin perjuicio del reconocimiento expreso del derecho
de los proveedores a recurrir al Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia o a la Fiscalía Nacional Económica.
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Por otra parte, en atención a lo expuesto hasta el momento, esta Fiscalía
solicitará al H. Tribunal que disponga que, en adelante, toda operación de
concentración de la industria supermercadista en que sean parte D&S o Cencosud
o personas relacionadas con ellas, en los términos del artículo 100 de la Ley N°
18.045, sobre Mercado de Valores, sea consultada previamente al H. Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, de conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 31 del Decreto Ley N° 211.
VII. LAS OPERACIONES DE CONCENTRACION EN PARTICULAR: PODER DE MERCADO RESPECTO DE LOS CONSUMIDORES.
Como se ha señalado, los resguardos descritos en el acápite anterior, son
sin perjuicio de las eventuales medidas especiales que pudiese ameritar una
operación en particular, atendidos los efectos que provoque, de cara a los
consumidores, en los mercados locales específicos.
VII.1. Antofagasta y Calama: Infante-Cencosud y Korlaet-D&S o Cencosud.
Desde hace ya unos años que en Antofagasta se disputan el liderazgo en
ventas la cadena regional Korlaet y la nacional Líder, de D&S, seguidas a cierta
distancia por Supermercados Infante y, recientemente, Cencosud, que adquirió
presencia al tomar el control de Santa Isabel, pero que mantuvo una participación
más bien marginal, hasta que en febrero de este año inauguró un supermercado
Jumbo, con un formato, como sabemos, mayor que el de Santa Isabel.
Rápidamente ese supermercado Jumbo se posicionó, al punto que estaría por
alcanzar una cuota de mercado local cercana al 11%.
En efecto, los antecedentes más recientes recopilados por esta Fiscalía,
sitúan al frente, en ventas, a Supermercados Korlaet (35%) y Supermercados
Líder (33%), seguidos por Supermercados Infante (18%) y Cencosud (15%, Santa
Isabel y Jumbo)5.
5 A junio de este año. Datos propios.
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Como se aprecia, la toma de control de Supermercados Infante por
Cencosud le daría éste un 33% de participación, aún debajo de Supermercados
Korlaet (35%) e igualando a Supermercados Líder (33%).
Ahora bien, analizados los mercados locales que pueden identificarse en la
ciudad de Antofagasta, el único sector en que actualmente compiten Cencosud y
Supermercados Infante es el sector centro sur de la ciudad (al centro, calles José
Santos Ossa y Maipú), donde la suma de las ventas de Cencosud (18%) y
Supermercados Infante (20%) alcanzarían un 38%, todavía debajo de Líder (41%)
y por sobre Korlaet (21%).
En consecuencia, si bien Cencosud superaría el umbral del 35%6, en
principio preocupante para esta Fiscalía, no sería el dominante en ese sector,
pues lo continuaría siendo Líder (41%) y seguiría enfrentado a éste y a otro actor
de relieve, Korlaet.
Debe sumarse a lo señalado, que Cencosud sólo muy recientemente ha
cobrado fuerza (en el primer trimestre de este año realizaba el 6,5% de las
ventas), de modo que la adquisición por éste de Supermercados Infante podría
considerarse equivalente a la sustitución del tercer actor de relieve, frente a Líder
y Korlaet, por lo que las posibilidades de elección de los consumidores se
mantendrían.
Por estas razones, esta Fiscalía no objetará esta operación.
6 Guía Interna para Análisis de Operaciones de Concentración, Fiscalía Nacional Económica, 2006. Documento Provisorio.
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En cuanto a la eventual toma de control de Supermercados Korlaet por
D&S o Cencosud, ésta requeriría de un análisis más detallado, porque aumenta de
modo importante la concentración en mercados locales: Si el adquirente fuese
Cencosud, controlaría, sin contrapeso, el norte y el sur de la ciudad, y si el
adquirente fuese D&S, incrementaría en modo importante su participación en el
centro de la ciudad y prácticamente monopolizaría Calama. Por ende, esta
operación debería ser consultada previamente al H. Tribunal.
El siguiente cuadro ilustra la situación en Calama:
Cuadro n° 3 Participación en Calama, por cadena
(como % de las ventas)
CADENA2004 Ene-marzo 2005
D&S 76,8 76,9 KORLAET 12,3 12,7 EL OSO 7,1 6,9 SUP ECONOMICO 3 3,1 HORMIGUERO 0,8 0,6 C2 89,1 89,6 C4 99,2 99,6 TOTAL 100 100 Fuente: elaborado FNE en base a información de AGIP
VII.2. Tercera y Cuarta Regiones: Rendic-D&S.
Esta operación ha sido descartada por las partes, según da cuenta el
comunicado de hecho esencial enviado por D&S a la Superintendencia de Valores
y Seguros, con fecha 8 de agosto recién pasado.
De todos modos, esta Fiscalía hace presente al H. Tribunal que la toma de
control de Supermercados Rendic, por D&S o Cencoud, como toda operación de
concentración que, en esta industria, tenga por adquirentes a cualquiera de las
requeridas, debiese ser previamente consultada de conformidad al artículo 31 del
Decreto Ley N° 211.
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Sólo a modo de ejemplo, si D&S hubiese tomado el control de
Supermercados Rendic, habría incrementado su poder de mercado de manera
altamente preocupante en Copiapó (75%), La Serena (86%) y Coquimbo (84%).
VII.3. Región Metropolitana: Economax-Cencosud y Montserrat-D&S o
Cencosud.
Cencosud realiza el 32% de las ventas de la región, mientras que D&S
realiza un 43%. Les siguen en importancia San Francisco (Falabella), con un 7%,
Montserrat con un 6%, Unimarc con un 4% y Economax con un 3%. El siguiente
cuadro ilustra la situación:
Cuadro n° 4 Supermercados: participación en Reg. Metropolitana, por cadena
(como % de las ventas)
CADENA 2004 Ene-mar 2005 Ex post
1. D&S 44,1 43,1 43,1 2. Cencosud 30,4 32,2 35,1 3. San Francisco 6,7 6,9 6,9 4. Monserrat 6,2 5,9 5,9 5. Unimarc 4,5 3,9 3,9 6. Economax 2,9 2,9 7. Puerto Cristo 1,4 1,4 1,4 8. Ribeiro 0,6 0,7 0,7 9. La Estrella 0,4 0,5 0,5 10. La Bandera
Azul 0,4 0,4 0,4 Otros 20 supermerc. 2,3 1,9 1,9 Total 99,9 99,8 99,8 C2 74,5 75,3 78,2 C4 87,5 88,1 91
Fuente: FNE, en base a información propia y de las empresas.
La operación en cuestión involucra doce Supermercados Economax, de los
cuales, de acuerdo a la información recopilada por esta Fiscalía, podrían
considerarse competidores directos de supermercados de Cencosud, los
siguientes:
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Supermercado Economax de Puente Alto, ubicado en el extremo sur de la
comuna que, sólo si se aplicase un criterio más bien conservador (un radio
relativamente amplio), enfrentaría la competencia de un supermercado Santa
Isabel (Cencosud) y, con tal criterio, también un Monteserrat, un Tottus, un Puerto
Cristo y un Líder, siendo Santa Isabel uno de los competidores con menores
participaciones, a todo lo cual se une la posibilidad de instalación de, al menos, un
nuevo local de uno de los incumbentes. En consecuencia, la operación que se
analiza no reduciría de un modo significativo las opciones de los consumidores.
Supermercado Economax, ubicado al extremo norte de Maipú, que realiza
ventas más bien menores para el sector y que, nuevamente aplicando un criterio
conservador, podría considerarse que enfrenta la competencia de Jumbo,
enfrentaría entonces también a tres supermercados Líder y a un Montserrat. Con
esta operación, Cencosud se acercaría a las ventas de D&S, quedando rezagado
Montserrat con ventas menores. Si bien Cencosud, al igual que D&S, posee aquí
un poder de mercado considerable, la adquisición de Economax lo incrementa de
modo más bien marginal. Por esto, la Fiscalía considera que la operación no
incrementa los riesgos ya existentes para los consumidores.
Los supermercados Economax, ubicados en el sector céntrico de Santiago,
unidos a los de Cencosud, realizarían una porción más o menos importante de las
ventas, pero enfrentarían la competencia de Líder y Unimarc, además de otros,
como Bandera Azul. Por tales razones, esta operación no debiese afectar de
modo significativo a los consumidores.
El supermercado Economax, del sector de Los Dominicos, en Las Condes,
si bien compite directamente con un supermercado Santa Isabel, realiza ventas
más bien menores para el sector, al igual que Santa Isabel, enfrentando ambos
competidores fuertes, como son varios supermercados Líder. En este caso, hemos
considerado un radio geográfico más amplio que en otros, atendidas las
características del sector.
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En consecuencia, esta Fiscalía no objetará la adquisición de Economax por
Cencosud.
En cuanto a la eventual toma de control de Supermercados Montserrat por
D&S o Cencosud, podría generar un poder de mercado de importancia frente al
consumidor en varios mercados locales.
Por ejemplo, si Montserrat fuese adquirido por D&S, la situación sería
preocupante en el sector norte de la comuna de Puente Alto, en el sector sur de la
comuna de Conchalí y en el sector poniente de la comuna de Estación Central, sin
perjuicio de otros sectores; y si adquiriese Cencosud, la situación podría conllevar
riesgos en el sector surponiente de la comuna de La Florida y en el sector oriente
de la comuna de Renca, sumando a ello la situación de la comuna de Los Andes,
en la quinta región.
Por estas razones, esta eventual operación requeriría de un análisis mayor,
propio de una consulta en forma ante el H. Tribunal.
VII.4. Séptima Región: D&S-El Pilar.
En las localidades de San Javier y Parral, D&S sustituye al dominante El
Pilar, razón por la cual la Fiscalía no objetará, en esta parte, la operación.
Distinta es la situación en Linares, donde El Pilar domina el mercado con un
57% de las ventas, seguido por D&S con un 21% y Cencosud (Santa Isabel) con
un 15%7, razón por la cual D&S podría incrementar de modo sustancial su poder
de mercado, lo que exige el análisis de la situación de los mercados locales.
Al respecto, es posible distinguir en Linares dos mercados geográficamente
relevantes, el sector norponiente, alrededor del camino a Panimávida, y el sector
céntrico, determinado por la Plaza de Armas.
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En el sector norponiente, donde El Pilar realizaría el 62% de las ventas,
seguido por Supermercados Bascuñán (20%) y Santa Isabel (18%)8, D&S no tiene
presencia, de modo que sustituiría al dominante, sin incrementar la concentración,
razón por la cual, en esta parte, la Fiscalía no objetará esta operación.
En el sector céntrico de Linares, lidera las ventas El Pilar, con sus
establecimientos Super 10, 19% y su local principal, El Pilar, 35%, esto es, un total
de 54%, al que le sigue Líder con un 33% y Santa Isabel (Cencosud) con un 13%.
Ahora bien, hasta la fecha D&S ha tomado el control de todos los
establecimientos de El Pilar, con excepción del principal, ubicado en la calle
Maipú, alcanzando un 52% de las ventas en este sector, seguido de El Pilar Maipú
con un 35% y Santa Isabel (Cencosud) con 13%.
Atendido que subsisten tres actores de cierta importancia, esta Fiscalía no
objetará, en esta parte, la operación, pero solicitará al H. Tribunal que prohíba a
D&S la toma de control del Supermercado El Pilar de calle Maipú, puesto que
concentrará el 87% de las ventas de dicho sector.
En lo que a la ciudad de Talca se refiere, lideran la industria D&S con el
39% de las ventas y El Pilar con un 37%, seguidos de Diproc con un 11% y Santa
Isabel (Cencosud) con un 7% y otros menores con el restante 6%9. Con la
operación que se analiza, D&S está alcanzando el 76% de las ventas de Talca, lo
que es preocupante, salvo que el análisis de los mercados locales indique lo
contrario.
7 Datos propios y de las empresas, al segundo trimestre de 2006, en atención al reciente ingreso de D&S. 8 Al segundo trimestre de 2006. Estas cifras han sido proporcionadas por las empresas, encontrándose aún en proceso de validación por esta Fiscalía. 9 Primer semestre de 2006. Datos propios y de las empresas.
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Al efecto, D&S suma a sus ventas las del El Pilar del sector céntrico que
rodea al Terminal de Buses, denominado “Pilar 3”. En dicho sector El Pilar realiza
el 25% de las ventas, Líder el 48%, Santa Isabel el 12% y dos locales Diproc el
9%, con lo que D&S se convertiría en dominante con el 73% de las ventas, lo que
conlleva un alto riesgo de abuso para los consumidores.
En este escenario, la Fiscalía debería objetar la operación en lo referente a
dicho sector de la ciudad de Talca, pero en consideración a que ello, atendida la
consumación de la operación, podría amenazar la viabilidad del negocio de El
Pilar, provocando probablemente peores efectos para la competencia que la actual
situación, no lo hará, sin perjuicio de lo cual solicitará al H. Tribunal que prohíba a
D&S que tome el control de cualquier nuevo supermercado en la ciudad de Talca.
POR LO TANTO,
AL H. TRIBUNAL SOLICITO, con el mérito de lo expuesto y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 18, 19, 26 y 39 del D.L. Nº 211 y demás
normas aplicables, tener por interpuesto requerimiento en contra de Distribución y
Servicios D&S S.A., y Cencosud S.A., ya individualizadas, admitirlo a tramitación
y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarando que las estrategias de
crecimiento de las requeridas, fundadas de modo sustancial en la toma de control
de competidores y de terrenos aptos para instalar supermercados, restringen o
entorpecen la competencia o tienden a producir esos efectos, por incrementar de
manera sustancial el Poder de Mercado de las requeridas, razón por la cual se
resuelve:
1. Que las requeridas deben sujetarse a un contrato marco que rija sus
relaciones con todos sus proveedores en los términos consignados en
el acápite VI de lo principal de esta presentación, el que deberá ser
aprobado por este H. Tribunal.
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2. Que se prohíbe a D&S la toma de control del Supermercado El Pilar de
la calle Maipú de la ciudad de Linares y de todo nuevo supermercado
en la ciudad de Talca.
3. Que las requeridas deberán consultar en forma previa al H. Tribunal, en
los términos del artículo 31 del Decreto Ley N° 211, las operaciones de
concentración que involucren a Supermercados Korlaet,
Supermercados Rendic y Supermercados Montserrat y, en general,
cualquier operación de concentración de la industria supermercadista
en su favor, sea que la operación la realicen D&S o Cencosud o
personas relacionadas con ellas en los términos del artículo 100 de la
Ley N° 18.045 sobre Mercados de Valores.
Sírvase el H. Tribunal acceder a lo solicitado, con expresa condena en costas.
PRIMER OTROSI: Conforme al mérito de lo expuesto, especialmente lo señalado
en el capítulo VII de lo principal de esta presentación, y de lo dispuesto en el
artículo 25 del Decreto Ley N° 211, sírvase el H. Tribunal mantener, como
precautoria, la medida prejudicial decretada a fojas 46, salvo respecto de la toma
de control de Supermercados Infante por Cencosud en la segunda región, de la
toma de control de Supermercados Economax por la misma Cencosud en la
región metropolitana y de la toma de control de Supermercados El Pilar, de la
séptima región, por D&S, con excepción del Supermercado El Pilar de calle Maipú
en la ciudad de Linares, respecto del cual solicito se mantenga la medida
preventiva.
Sírvase el H. Tribunal acceder a lo solicitado.
SEGUNDO OTROSI: Como se desprende de lo expuesto en lo principal, esta
Fiscalía cuenta con antecedentes que, a su juicio, podrían constituir abusos de
poder de mercado de D&S y Cencosud, de manera que efectúa, a su respecto,
expresa reserva de las acciones que procedan, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 3°, 18, 19 y 39 del Decreto Ley N° 211. Igualmente, la Fiscalía
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Nacional Económica se reserva el derecho a impetrar del H. Tribunal, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 N° 3, 31 y 39 del Decreto Ley N°
211, la dictación de instrucciones generales para la industria supermercadista.
Sírvase el H. Tribunal tenerlo presente. TERCER OTROSÍ: Tenga presente el H. Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, que mi personería para representar a la Fiscalía Nacional
Económica consta del Decreto Supremo de mi nombramiento en el cargo de
Fiscal, copia autorizada del cual se encuentra bajo la custodia de la Secretaría de
ese H. Tribunal.
Asimismo, sírvase ese H. Tribunal tener presente que en la calidad
invocada y en la de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patrocino
y asumo la representación de la Fiscalía Nacional Económica, sin perjuicio de lo
cual delego poder en el abogado de la Fiscalía señor Boris Santander Cepeda,
habilitado para el ejercicio de la profesión, de mi mismo domicilio, con quien podré
actuar conjunta, separada e indistintamente y que firma junto a mí en señal de
aceptación.
ENRIQUE VERGARA VIAL FISCAL NACIONAL ECONOMICO