En Qué Momento Concluye El Procedimiento de Cobranza Coactiva

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  • 7/25/2019 En Qu Momento Concluye El Procedimiento de Cobranza Coactiva

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    InformativoCaballero Bustamante

    JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

    N 753, Segunda quincena, FEBRERO 2013A5R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    En qu momento concluye el Procedimientode Cobranza Coactiva?

    RTF N 20904-1-2012

    Expedientes N : 11704-2012 y 11751-2012

    Procedencia : Lima

    Fecha : 19.12.2012

    I. Criterio adoptado por el Tribu-nal Fiscal

    Se entiende que el procedimiento coac-tivo concluye mediante la noti cacin debi -damente efectuada de la resolucin que lepone n. En tal sentido, procede que el Tribu -nal Fiscal emita pronunciamiento en la va dela queja sobre la legalidad del procedimientode cobranza coactiva en el que se ha produ -cido la ejecucin de medidas cautelares ocuando se produzca la extincin de la deu -da por pago efectuado en el marco de dichoprocedimiento, siempre que la queja se pre -sente antes de la mencionada noti cacin.

    II. Nuestros comentarios

    2.1. El Procedimiento de Cobranza Coacti-va y sus alcances

    El artculo 117 del TUO del Cdigo

    Tributario, aprobado por Decreto Su-premo N 135-99-EF, dispone que elProcedimiento de Cobranza Coacti-va es iniciado por el Ejecutor Coactivomediante la noti cacin al deudor tri-butario de la Resolucin de EjecucinCoactiva, que contiene un mandato decancelacin de las Ordenes de Pago oResoluciones en Cobranza, dentro de 7das hbiles, bajo apercibimiento de dic-tarse medidas cautelares o de iniciarsela ejecucin forzada de las mismas, encaso que stas ya se hubieran dictado.

    Adicionalmente, el inciso a) del artculo118 de la misma norma establece quevencido el plazo de 7 das, el EjecutorCoactivo podr disponer se trabe lasmedidas cautelares previstas en di-

    cho artculo, que considere necesarias.Adems, agrega, podr adoptar otrasmedidas no contempladas en el mismoartculo, siempre que asegure de la for-ma ms adecuada el pago de la deudatributaria materia de la cobranza.

    En ese sentido, podemos concluir queel Procedimiento de Cobranza Coacti-va es un procedimiento administrativo,consistente en un conjunto de actos ydiligencias conducentes a la emisin deun acto administrativo que produzcaefectos jurdicos individuales o indivi-dualizables sobre intereses, obligacio-nes o derechos de los administrados.En este caso concreto, el propsito deeste procedimiento administrativo ini-ciado de o cio es lograr la ejecucin delpatrimonio del deudor debido a la falta

    de pago de una deuda que es exigiblecoactivamente. Sin embargo, cabe hacer la precisin

    que el Cdigo Tributario en sus artculos114 al 123 y la Resolucin de Superin-tendencia N 216-2004-SUNAT, Regla-mento del Procedimiento de EjecucinCoactiva, regulan elProcedimiento deEjecucin Coactiva para las deudas yobligaciones tributarias con el Go-bierno Central administradas y recau-dadas por la SUNAT ; y el TUO de la Leyde Procedimiento de Ejecucin Coacti-va, Decreto Supremo N 018-2008-JUS,

    y su Reglamento, Decreto Supremo N069-2003-EF regulan elProcedimientode Ejecucin Coactiva de obligacionesno tributarias y el Procedimiento deCobranza Coactiva para obligacionestributarias de los gobiernos locales.

    2.2. Los medios de defensa, remedios,recursos y otros para revisar la lega -lidad de los Procedimientos de Ejecu-cin Coactiva

    Evidentemente, si el Procedimientode Cobranza Coactiva es proceden-te y cumple con todos los requisitosdispuestos por las normas aplicables,respecto de cualquier deuda, el mismodebe de concluir con el pago voluntariode la misma por parte del ejecutado o,

    de ser el caso contrario, con la ejecucindel patrimonio del ejecutado a n dehacerse cobro de las deudas exigiblespendientes de pago.

    Sin embargo, cuando en la ejecucin delmismo, el ejecutor coactivo no ha veri-

    cado el cumplimiento de los requisitosy las normas que regulan dicha accin oel procedimiento se ejecuta violentandoel debido procedimiento y los derechosdel contribuyente, proceder la presen-tacin de remedios y medios de defensaadministrativos y judiciales para la cau-tela y defensa de los derechos del ejecu-tado. De ese modo, proceder la inter -posicin de una queja o la apelacin ointerposicin de un recurso de revisincuando corresponda.

    As, el artculo 155 del TUO del Cdigo

    Tributario dispone que la queja se pre-senta cuando existan actuaciones o pro -cedimientos que afecten directamenteo infrinjan lo establecido en dicho C-digo, en la Ley General de Aduanas, sureglamento y disposiciones administra-tivas en materia aduanera; as como enlas dems normas que atribuyan com-petencia al Tribunal Fiscal.

    Asimismo, el artculo 122 del CdigoTributario dispone que slo despus determinado el Procedimiento de Cobran-za Coactiva, el ejecutado podr interpo-ner recurso de apelacin ante la Corte

    Superior dentro de un plazo de 20 dashbiles de noti cada la resolucin quepone n al Procedimiento de CobranzaCoactiva.

    Al respecto, en concordancia con lanorma anterior, en el caso de cobran -zas iniciadas por la SUNAT, el artculo34 del Reglamento de Procedimientode Cobranza Coactiva, aprobado porResolucin de Superintendencia N216-2004-SUNAT, establece que noti -cada la resolucin coactiva que pone nal procedimiento, el deudor podr inter-poner, dentro de los 20 das hbiles si-guientes, el recurso de apelacin ante laSala correspondiente de la Corte Supe-rior. Adems, se dispone que se entien-de concluido el procedimiento cuando

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    InformativoCaballero Bustamante

    INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO

    A6 N 753, Segunda quincena, FEBRERO 2013R E V I S TA D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    no exista deuda exigible, de confor-midad con el artculo 115 del CdigoTributario y/o se noti que al deudor laresolucin con este efecto.Por su parte, el artculo 38 del TUO de

    la Ley de Procedimiento de EjecucinCoactiva, Decreto Supremo N 018-2008-JUS, establece que el Obligadopodr interponer recurso de queja anteel Tribunal Fiscal contra las actuacioneso procedimientos del Ejecutor o Auxiliarque lo afecten directamente e infrinjanlo establecido en el presente captulo.

    De igual modo, el artculo 23 del TUOde la Ley de Procedimiento de Ejecu-cin Coactiva prev la posibilidad depresentar una demanda ante la CorteSuperior, con la nalidad de que se lle-ve a cabo la revisin de la legalidad delProcedimiento de Ejecucin Coactiva,en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Cuando iniciado un Procedimientode Ejecucin Coactiva, se hubieraordenado mediante embargo, la re -tencin de bienes, valores y fondosen cuentas corrientes, depsitos,

    custodia y otros, as como los dere-chos de crdito de los cuales el obli-gado o el responsable solidario seatitular y que se encuentren en poderde terceros, as como cualquiera delas medidas cautelares previstas enel artculo 33 de la Ley de Procedi-miento de Ejecucin Coactiva.

    b) Despus de concluido el Procedi-miento de Ejecucin Coactiva, den-tro de un plazo de 15 das hbiles denoti cada la resolucin que pone nal procedimiento.

    De ese modo, lo sealado anteriormen -te se puede resumir del siguiente modo:

    en el que se ha producido la ejecucinde medidas cautelares o cuando seproduzca la extincin de la deuda porpago efectuado en el marco de dichoprocedimiento, siempre que la queja

    se presente antes de la mencionadanoti cacin.Sin embargo, tal conclusin genera in-coherencias en la aplicacin de los me-dios de defensa con los que cuenta elcontribuyente ante procedimientos deejecucin coactiva por deudas tributa-rias ante los gobiernos locales.

    2.3. En qu momento se tiene por con-cluido el Procedimiento de CobranzaCoactiva?

    Como ya lo sealamos, el artculo 122del Cdigo Tributario prev la posibi-lidad de apelar ante la Corte Superior,slo despus de terminado el procedi-miento en un plazo de veinte das h-biles de notifcada la resolucin quepone fn al Procedimiento de Cobran -za Coactiva. En tal sentido, de acuerdocon el citado artculo 122, es necesarioque exista una resolucin que ponga nal procedimiento y que sta sea noti -cada conforme a Ley para poder consi-derar que ste ha concluido.

    De otro lado, el artculo 34 del Regla-mento de Procedimiento de Cobranza

    Coactiva, dispone que noti cada la re -solucin coactiva que pone n al pro -cedimiento, se podr interponer la re -ferida apelacin dentro de un plazo deveinte das y que se entiende conclui-do el procedimiento cuando no existadeuda exigible, de conformidad conel artculo 115 del Cdigo Tributario y/o se noti que al deudor la resolu -cin con este efecto . A ello se agre-ga que si el procedimiento no hubieraconcluido, el deudor podr presentarla queja a que se re ere el artculo 155del Cdigo Tributario cuando considere

    que no se ha seguido el procedimientode acuerdo a lo sealado en ste y en elreferido Reglamento.

    De lo anterior se desprende que el usode las conjunciones y/o lleva a concluirque para que se tenga por concluido elProcedimiento de Ejecucin Coactivabasta que no exista deuda exigible, estoes, que no es necesario que se noti queal deudor la resolucin que ponga n alprocedimiento.

    Sin embargo, a partir de una interpre-tacin conjunta del Cdigo Tributarioy del citado Reglamento, considerandola jerarqua normativa de ambas, debeprevalecer lo dispuesto por el CdigoTributario y, de ese modo, en todo casoes necesario que se produzca la noti -

    COMPETENCIA DE LA REVISION DE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA

    ORGANO O INSTANCIA MEDIO O VIA OPORTUNIDAD

    Tribunal Fiscal Queja En cualquier oportunidad del Procedimientode Cobranza Coactiva hasta su conclusin;esto es, con anterioridad a la debida noti -cacin de la resolucin que da por concluidoel procedimiento.

    Corte Superior del PoderJudicial

    Recurso de apelacin En el plazo de 20 das hbiles de noti cada laresolucin que pone n al Procedimiento deCobranza Coactiva.

    Corte Superior del PoderJudicial

    Demanda de revisin ju-dicial tramitada medianteProceso Contencioso Ad-ministrativo

    1. Cuando iniciado un Procedimiento de Eje-cucin Coactiva, se hubiera ordenado me-diante embargo, la retencin de bienes,valores, etc., as como cualquiera de lasmedidas cautelares previstas en el artculo33 de la Ley de Procedimiento de Ejecu-cin Coactiva.

    2. Despus de concluido el Procedimientode Ejecucin Coactiva, dentro de un plazode 15 das hbiles de noti cada la resolu-cin que pone n al procedimiento.

    En ese sentido, se puede concluir quede las normas citadas, se advierte que

    con el n de determinar la competen-cia del Tribunal Fiscal o el Poder Judicialpara emitir pronunciamiento sobre lalegalidad de un procedimiento coactivorespecto de deudas y obligaciones tri-butarias y no tributarias, es importantede nir el momento en el que ste haconcluido. En efecto, en tanto se en-cuentre en trmite el Procedimiento deCobranza Coactiva ser competente elTribunal Fiscal para que en la va de laQueja se pronuncie respecto de la le-galidad del procedimiento; una vez queconcluya el procedimiento, el TribunalFiscal carecer de competencia para rea-lizar la mencionada revisin, la cual de-ber ser realizada por el Poder Judicial.

    Sin embargo, tambin se observa que

    respecto de las deudas tributarias delos gobiernos locales, el ejecutado tiene

    una doble opcin, aun cuando se estdesarrollando el Procedimiento de Eje-cucin Coactiva, podr acudir al Tribu-nal Fiscal va una Queja o al Poder Judi-cial mediante una demanda de revisin judicial la misma que se tramita a travsdel Proceso Contencioso Administrativo.Es en ese marco, que el Tribunal Fiscalen la resolucin materia de comenta -rio, a n de determinar su competen-cia ha estimado que: Se entiende queel procedimiento coactivo concluyemediante la noti cacin debidamenteefectuada de la resolucin que le pone

    n. En tal sentido, procede que el Tri -bunal Fiscal emita pronunciamiento enla va de la queja sobre la legal idad delprocedimiento de cobranza coactiva

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    JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

    N 753, Segunda quincena, FEBRERO 2013A7R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    cacin de acuerdo a Ley de la resolucinque pone n al procedimiento para quesea considerado concluido.

    En ese caso, argumenta el TribunalFiscal que: En efecto, si bien el ci -

    tado reglamento seala que se en -tiende concluido el procedimientocuando no exista deuda exigible, deconformidad con el artculo 115 delCdigo Tributario y/o se notifique aldeudor la resolucin con este efec -to, el Cdigo Tributario hace refe -rencia a la posibilidad de presentarapelacin cuando haya terminado elprocedimiento coactivo, otorgandopara ello un plazo de veinte das quese cuentan desde que se notifica laresolucin que le pone fin, esto es,de acuerdo con el artculo 122 delmencionado cdigo, se consideraterminado el procedimiento cuandose produce la indicada notificacin ymientras ello no suceda, procederel anlisis de su legalidad en la vade la queja. De igual modo, en el m -bito de la Ley del Procedimiento deEjecucin Coactiva, el artculo 23 dedicha norma dispone que la revisin jud icial del procedimiento procede-r despus de su conclusin, dentrode un plazo de quince das hbilesde notificada la resolucin que le

    pone fin.De ese modo, el procedimiento admi-nistrativo debe concluir con la emisinde una resolucin en la que se expresesi la relacin obligatoria entre la Admi-nistracin y el administrado se ha extin-guido, esto es, un acto formal que as loestablezca y que sea debidamente noti -

    cado. As, es imprescindible que la Ad-ministracin emita y noti que (para quesea e caz) una resolucin que d porconcluido el procedimiento. La extin-cin de una deuda va ejecucin forzosade una medida cautelar o por su pago

    en el marco de una cobranza coacti-va constituye un hecho que amerita laconclusin del procedimiento pero queno lo concluye por s mismo sino queconforma parte del fundamento de laresolucin que le pone n.

    Asimismo, debe considerarse que el pri-mer prrafo del artculo 119 del CdigoTributario establece que ninguna auto-ridad ni rgano administrativo, poltico,ni judicial podr suspender o concluirel Procedimiento de Cobranza Coactivaen trmite con excepcin del ejecutorcoactivo quien deber actuar confor-me a los supuestos regulados en dichoartculo, por lo que la decisin de stesobre la conclusin del procedimien-to se ve materializada en la resolucin

    coactiva que le pone n, la cual debe serdebidamente noti cada.

    En tal sentido, el Tribunal Fiscal conclu-ye que: () mientras la Administracinno noti que la resolucin que pone n

    al procedimiento de cobranza coactiva,el Tribunal Fiscal tendr la facultad depronunciarse sobre su legalidad en tantostos no hayan concluido. Esto es con -cordante con la naturaleza de remedioprocesal que se predica de la queja pueshasta dicho momento es que se puedecorregir las actuaciones de la Adminis -tracin y encauzar el procedimiento. Enefecto, producida dicha noti cacin, exis -tir otra va idnea, esto es, la apelacinante la Corte Superior, en el caso de lascobranzas coactivas reguladas por el C -digo Tributario, y de Revisin Judicial en elcaso de la Ley de Procedimiento de Ejecu-cin Coactiva .As, agrega que: () mientras no selleve a cabo la referida noti cacin, seentiende que el procedimiento mantie-ne sus efectos, en la esfera jurdica dela quejosa y siendo ello as, el TribunalFiscal est facultado para emitir pronun -ciamiento al respecto y ordenar, de serel caso, la devolucin del dinero indebi -damente embargado, en aplicacin delas Resoluciones del Tribunal Fiscal N10499-3-2008 y N 08879-4-2009.

    En caso contrario, si se consideraraque el Tribunal Fiscal no pudiera ana -lizar el procedimiento por haberseproducido la extincin de la deuda,podra presentarse una situacin queafecte el derecho de defensa del admi -nistrado pues de acuerdo con las nor-mas citadas, slo se puede acudir alPoder Judicial cuando el procedimien -to coactivo ha terminado mediante laresolucin que le pone n. As, por unlado, el Tribunal Fiscal no analizara unprocedimiento en dichas circunstan -cias y por otro, tampoco podra acu -

    dirse a la va judicial por no haberseconcluido el procedimiento median -te una resolucin que le ponga n.

    Por ello, ante posibles interpretaciones,el Tribunal Fiscal concluye que debeoptarse por la que mejor se adecue alderecho constitucional de defensa, estoes, por aquella segn la cual, el admi -nistrado no estar en ningn momentoen desamparo, pudindose acudir en lava de la queja ante el Tribunal Fiscal entanto no se produzca la referida noti -cacin.

    Por lo tanto, en caso que el contribu - yente quiera hacer valer su derecho dedefensa frente a actos que lo vulneren oque transgreden las normas que rigenal procedimiento coactivo, podr acudir

    al Tribunal Fiscal mientras que ste nohaya concluido con la noti cacin (de -bidamente realizada) de la resolucinque le ponga n. Habiendo concluidoste, no podr acudirse en la va de la

    queja sino a la va judicial.

    III. A modo de conclusin

    Consideramos que lo sealado por elTribunal Fiscal no resulta del todo acertadocuando concluye que mientras la Adminis-tracin no noti que la resolucin que pone

    n al Procedimiento de Cobranza Coactiva, elTribunal Fiscal tendr la facultad de pronun-ciarse sobre su legalidad en tanto stos nohayan concluido. Esto es concordante con lanaturaleza de remedio procesal que se predi -ca de la queja pues hasta dicho momento esque se pueden corregir las actuaciones de laAdministracin y encauzar el procedimiento.En efecto, producida dicha noti cacin,existir otra va idnea, esto es, la apela-cin ante la Corte Superior, en el caso delas cobranzas coactivas reguladas por elCdigo Tributario, y de Revisin Judicialen el caso de la Ley de Procedimiento deEjecucin Coactiva.

    Ello en razn de lo siguiente:

    i) Si bien es cierto que el Tribunal Fiscaltiene competencia para pronunciarse res -pecto del procedimiento coactivo con an-terioridad a la conclusin de este a travsde una noti cacin formal, respecto delos tributos administrados por los gobier-nos locales, de acuerdo a al artculo 23de la Ley del Procedimiento de EjecucinCoactivo antes citado, tambin tendrcompetencia para pronunciarse sobre sulegalidad el Poder Judicial va la demandade revisin judicial, que si es interpuestaen el Procedimiento de Cobranza Coacti-va suspende la ejecucin del mismo hastaque la Sala competente emita la resolu-cin correspondiente.

    ii) Sealar que slo con la conclusin formaldel Procedimiento de Ejecucin Coactivase inicia la competencia del Poder Judi-cial en los procesos de revisin judicial escontrario al artculo 23 de la Ley del Pro-cedimiento de Ejecucin Coactiva.

    iii) En estos casos, como ya lo sealamos, seobserva que respecto de las deudas tribu -tarias de los gobiernos locales, el ejecuta-do tiene una doble opcin, aun cuandose est desarrollando el Procedimientode Ejecucin Coactiva, podr acudir al Tri-bunal Fiscal va una queja o al Poder Ju-dicial mediante una demanda de revisin judicial tramitada a travs de un ProcesoContencioso Administrativo.n