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ENERO DE 2016

ENERO DE 2016 - abogadocenteno.files.wordpress.com · Trámites tras un fallecimiento Creación de una asociación. w w w . a b o g a d o c e n t e n o . c o m Página 2 DEVOLUCIÓN

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ENERO DE 2016

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NUEVO AÑO, MISMO CAMINO

Ya hemos comenzado a andar el camino de un nuevo año. Realmente no supone tanto cambio en el día a día, pero el ser humano siempre ha tendido a valorar periodos de tiempo, y que mejor manera que utilizar el propio año natural.

A principios de año se tiende a valorar lo conseguido el año anterior y los objetivos que están por venir. Sobre todo con el resumen obligatorio que se tiene que hacer con motivo de las declaraciones tributarias. Los dichosos impuestos provocan tener que recordar el año anterior.

Sin embargo, más allá de los hechos pasados, lo que tenemos que tener claro son los objetivos que están por venir y pelear por ellos. En mi caso personal, con una reciente andadura profesional en solitario, deben primar tales objetivos y tener claro la fórmula para conseguir los mismos. Como una persona muy sabia me dijo una vez para conseguir todo en la vida hay tres secretos: trabajo, trabajo y trabajo.

Sobre esa premisa lucho día a día para conseguir los objetivos de mis clientes que son los míos propios. A través del trabajo, trabajo y trabajo. Algo que recuerdo todos los días porque Internet se encarga de ello a través de sus siglas en inglés WWW (work, work, work).

En el mundo moderno, la diferenciación entre unos y otros se diluye, y lo que marca la diferencia en muchos casos es el trabajo, el compromiso en trabajar más duro que el rival. Lo vemos día a día por ejemplo en el mundo del deporte. Cuantos profesionales con mucho talento lo desperdician por no trabajar. O a la inversa, vemos a las grandes figuras como siguen esforzándose todos los días para conseguir ser aún mejores. Esa fórmula la podemos extrapolar al día a día, y el resultado es que el factor diferenciador está en la voluntad de trabajo de unos y otros. Y de ese ingrediente, no va a faltar ni una pizca en mi persona, para continuar con el camino iniciado. Y ese camino es la razón de la portada de este mes.

SUMARIO

Devolución de compras

Reclamación de cuotas de comunidad

El Palencia Baloncesto ganador de la Copa Princesa

Otro abuso bancario, los intercambios de tipos de interés

¿Cámara alta y cámara baja?

Conformidad penal y la sustitución de la pena

Escrito de la Administración ¿qué hago?

Trámites tras un fallecimiento

Creación de una asociación

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DEVOLUCIÓN DE COMPRAS

En esta ocasión voy a tratar un

tema que a la mayoría le suena pero

no comprende muy bien de qué se

trata. Estoy hablando del derecho de

desistimiento en las compras a

distancia. El ejemplo típico actual más

común son las compras por Internet.

Se consideran compras a

distancia aquellas que se llevan a cabo

sin la coincidencia física entre

comprador y vendedor. Bien sean por

Internet, teléfono o vía postal. Está

claro que en la actualidad el supuesto

más extendido es Internet.

Lo que implica el derecho de

desistimiento es la posibilidad de

devolución del producto por parte del

comprador sin necesidad de ningún

tipo de explicación en un plazo

determinado. No significa que se

pueda devolver de cualquier manera

el producto, que pudiera implicar

cierto abuso, sino en que el

comprador pueda examinar lo

comprado y constatar que concuerda

con lo esperado. Y ello pues se ha

comprado sin presencia física y

directa con el objeto. Además, se

pretende defender al comprador de

las denominadas "compras en

caliente". El ejemplo típico y muy

manido en la televisión es la persona

que en un día de bajón observa el

canal de la teletienda y compra todo lo

que aparece. Pues bien, esa persona

tiene salvaguardados sus derechos a

través del derecho de desistimiento.

Lo que implica dicho derecho,

previsto en la Ley de defensa de los

consumidores y usuarios es que el

comprador puede desistir de la

compra del producto en un plazo de

14 días. Para ello deberá comunicar

tal circunstancia al vendedor para que

se pueda reintegrar la mercancía. Este

desistimiento no puede implicar

ningún coste al comprador por el

mero hecho de su ejercicio, pero sí

que se le puede pedir que corra con

los gastos de la devolución, tales como

el importe del transporte hasta el

lugar del vendedor. Además, el

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comprador deberá devolver el objeto

en buenas condiciones y con todo lo

que contiene.

El vendedor debe cumplir con su

obligación de informar del derecho de

desistimiento que el comprador tiene.

En caso de no informar de ello, el

plazo de tal derecho se amplía a 3

meses. Existen excepciones a este

derecho por su propia lógica. Dichas

excepciones son:

No cabe desistimiento en

compras de grabaciones,

programas informáticos,

juegos, etc. que hayan sido

desprecintados. Pues en tales

casos se puede suponer que

han podido ser copiados,

motivo por el cual no se

permite desistir.

Prensa, revistas y

publicaciones periódicas.

Dichos elementos carecen de

valor pasada su vigencia. Por

ejemplo, un diario al día

siguiente. En caso de

permitirse el desistimiento

lógicamente se devolvería el

producto y se habría disfrutado

de él sin pago alguno.

Productos realizados de forma

personalizada por petición del

consumidor. Está claro que un

desistimiento del comprador

provocaría un injusto en el

vendedor, pues no podría

comerciar un producto

individualizado por el propio

comprador. En este supuesto

entraría ropa a medida.

Es común en los anuncios de

empresas que venden productos por

Internet ofertar este derecho como un

plus, si bien, como he contado, se

trata de un derecho de todo

consumidor. Aunque también todo el

que ofrezca sus productos por

Internet es necesario que lo conozca y

por qué no, que lo ofrezca como un

plus para su empresa a pesar de que

venga ya fijado por ley. Pero dará

confianza a sus clientes, pues muchos

no saben de tal derecho.

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RECLAMACIÓN DE CUOTAS

DE COMUNIDAD

Una de las cosas que más

molesta en la vida son los morosos,

las personas que no pagan sus deudas,

si bien, cuando se trata de las cuotas

de la comunidad, esa sensación es

todavía más indignante.

Yo siempre lo he atribuido al

hecho de que las Comunidades de

Propietarios es la representación más

directa en la mayoría de los casos de

la vida en sociedad. Las Comunidades

son un pequeño mundo en el que,

además, no existe posibilidad de salir.

Bueno sí si uno se va a vivir en medio

del campo. Pero la realidad es que casi

todos acabamos viviendo en

comunidades por cuestiones

económicas y prácticas. Pues bien, es

bastante duro asumir como uno paga

lo que le corresponde (o en ocasiones

más) para que otros que no pagan

disfruten igual. Disfrutan del ascensor

que el resto paga, de la luz que el resto

paga, de la limpieza que el resto paga,

etc.

A pesar de lo anterior, la

realidad es que se da mucha manga

ancha a los morosos. No suelen ser

reclamadas las deudas hasta que no

llegan a importes relevantes, y en

muchos casos ni tan siquiera eso. Las

razones habituales son el temor a los

abogados, a los gastos, a que no se

consiga cobrar, etc. Sin embargo, tales

cuestiones están solucionadas en la

propia ley de propiedad horizontal a

través de un procedimiento destinado

a la reclamación a los morosos. Lo que

pretendo explicar es el procedimiento

en cuestión y su forma de llevarlo a

cabo, para quitar ese miedo a

reclamar con independencia del

importe.

Se trata del procedimiento de

reclamación previsto en el Art. 21

LPH. Es el denominado

Procedimiento Monitorio de

reclamación de cuotas de comunidad.

Está destinado a reclamar las

obligaciones establecidas en el Art. 9

e) LPH, que de forma resumida

consisten en las cuotas comunitarias

tanto ordinarias como extraordinarias

(derramas). Es decir, se pueden

reclamar los importes que dejan de

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pagar los morosos. Para ello se deben

de seguir una serie de pasos.

1. Establecer la cuantía adeudada

por la junta de propietarios y

emitir certificación de deuda por

el Secretario de la Comunidad con

el visto bueno del presidente. Si

se va a reclamar judicialmente, si

bien no es imprescindible

abogado ni procurador, se debe

autorizar al presidente para su

nombramiento. Algo muy

recomendable y sin coste por lo

que explicaré luego.

2. Notificar de forma fehaciente

dicha certificación de deuda al

moroso con requerimiento de

pago. Notificación fehaciente

significa que quede constancia de

la recepción, bien a través de

burofax o simplemente firmando

un recibí por el propio moroso.

En caso de que el moroso en

cuestión se niegue a recibir tal

comunicación fehaciente (no

abre al cartero o incluso no

está ni en el inmueble), se

subsana dicho requisito

mediante la colocación de la

certificación de deuda en el

tablón de anuncios de la

comunidad (en la puerta o

donde se coloquen las

citaciones a las juntas). Dicha

publicación debe permanecer

al menos 3 días en dicho lugar,

y posteriormente el secretario

certificará que se ha realizado

dicha colocación por el plazo

indicado.

3. Es recomendable contar con un

documento que acredite que el

moroso es el propietario del

inmueble, pues se debe demandar

al propietario. La forma más

sencilla a través de la

correspondiente nota simple

registral del inmueble. Los

arrendatarios con independencia

de su contrato no son los

obligados al pago de las cuotas

comunitarias.

Si el moroso tras los trámites

anteriores continúa sin pagar (lo más

habitual), se presenta demanda de

proceso monitorio en reclamación de

la deuda. En dicha reclamación se

pueden añadir los gastos de

comunicaciones, como es el caso de

enviar un burofax. Si bien es

necesario probar dichos gastos (por

ejemplo, con la factura

correspondiente).

Para la presentación de la

demanda no hace falta abogado ni

procurador, existiendo además unos

formularios al efecto por el Ministerio

de Justicia. Aunque sí que es

recomendable, pues si se gana el

procedimiento (lo más probable) para

la ejecución (trámite judicial

destinado en este caso al cobro) sí que

se requerirán esos profesionales en

muchos casos. Pero además de

recomendable por los conocimientos

de un abogado, lo es porque CON

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INDEPENDENCIA DEL IMPORTE

RECLAMADO, EL PROPIETARIO

QUE NO PAGA CORRERÁ CON LOS

GASTOS DE ABOGADOS Y

PROCURADORES. Es decir, si se

cumplen todos los requisitos (y

lógicamente la deuda es cierta, que lo

será y por eso se ha aprobado en

Junta) el moroso, además de ser

condenado a pagar dicha deuda,

también pagará al abogado y

procurador. Y lo hará aunque se

reclamen 80 Euros de deuda. Pues así

lo establece la ley, que aunque los

profesionales no fueran necesarios (si

se reclaman importes pequeños no se

precisa abogado) el moroso pagará

sus honorarios.

Finalmente, se da la circunstancia de

que la demanda, como se ha

anticipado, debe ir dirigida frente al

propietario de un inmueble que no

paga las cuotas comunitarias. Por lo

que, al ser propietario, siempre se

cuenta con un bien susceptible de

embargo, como es el propio inmueble.

Si bien es cierto que existen ocasiones

que no justifican sacar a subasta un

inmueble por la deuda existente, sí

que es una buena medida de presión

el embargo del propio inmueble. Todo

lo cual sin perjuicio de cualesquiera

otras medidas de embargo que se

tengan por conveniente.

Por todo lo anterior, no se debe

esperar a reclamar a los morosos de

las comunidades de propietarios ni un

momento, pues se harán cargo de los

gastos de abogado y evitarás que

continúen sin pagar. Sabiendo que, en

el peor de los casos, la propia

comunidad podrá sacar a subasta el

inmueble. Pero además, evitarás

problemas futuros con otros vecinos

que se enfrenten unos con otros o que

decida ellos tampoco pagar.

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EL PALENCIA BALONCESTO GANADOR DE LA COPA PRINCESA

El día 29-01-2016 el Palencia

Baloncesto conquistó el título de Copa

Princesa de la LEB Oro. Conquista por

segundo año consecutivo el título

(aunque el año pasado se denominase

Copa Príncipe por cuestiones regias) y

alcanza por tercer año consecutivo la

final.

Las presentes palabras no se

dirigen a analizar el partido, para lo

cual existe mucha gente mucho más

preparada que yo, sino que quiero

ensalzar los valores que han

conseguido llegar hasta esos éxitos a

dicho club.

El Palencia Baloncesto es un

club modesto, que representa a una

ciudad modesta y con valores

modestos. Incluso el que salgan tan

bien las cosas hace que se plantee que

ocurriría si se consiguiera ascender a

la ACB y si realmente eso sería

positivo. Y todo sobre una premisa, el

control

económico

y el respeto

a lo

firmado.

Lla

ma la

atención

que el

Palencia Baloncesto no es el club que

más paga a los jugadores, ni el que

mayor presupuesto tiene de la

categoría, ni el de más tradición. Pero

los jugadores quieren jugar en

Palencia y acatan sus sueldos. Y creo

que eso se ha ganado no con la

conquista de la Copa Princesa (o Copa

Príncipe) sino con el trabajo de

muchos años.

No existen problemas de

impagos de salarios, nunca han

existido, pues el Palencia Baloncesto

lo que promete como salario se paga.

Existen otros muchos clubes que

fichan a jugadores a golpe de sueldazo

pero que luego no se paga. Eso no

sucede en Palencia. Los mejores

jugadores nacionales desean jugar en

Palencia por una razón principal,

saben que van a cobrar. Es mejor

cobrar 75 que tener una promesa de

cobrar 100 y que no lleguen.

Pero a esto sumamos un proyecto

deportivo en el que se ha pretendido

siempre contar con la calidad de los

jugadores, juntando además juventud

con

experiencia

. Hace no

tantos años

pasó por el

Palencia

Baloncesto

un tal

Nikola

Mirotic al

que el Real

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Madrid había cedido para que

aprendiera en Palencia.

Durante muchos años se contó

con un entrenador como Natxo

Lezcano con experiencia y

conocimientos sobrados y

contrastados. Entrenador que aunque

haya gente que no lo conozca, entrenó

al Tau Vitoria en la Euroliga (la

Champions League del baloncesto).

Por lo que estamos ante uno de los

grandes entrenadores españoles.

Existían ciertas reservas sobre

las posibilidades del Palencia

Baloncesto tras su marcha, si bien se

contrató a otro gran entrenador, Porfi

Fisac. Entrenador que, al igual que

jugadores, vino atraído por la

seguridad del proyecto del Palencia

Baloncesto y su estabilidad en el

tiempo. Duró poco dicho entrenador,

pues fue requerido por un equipo ACB

y salió del club. Sin nada que

reprochar pues es un salto totalmente

entendible que además dejó un buen

dinero en el club. Tras su marcha se

quedó al mando Sergio García.

Segundo durante años de Natxo

Lezcano y de Porfi Fisac y que ha

conseguido conquistar la Copa

Princesa y mantiene líder al equipo en

liga. Lo que quiero demostrar es que,

los resultados indican que el proyecto

está por encima de los entrenadores,

pero que además, por cada

entrenador que pasa se consigue

extraer un poco de ellos para sumar

aún más.

Lo que quiero destacar es la

importancia de un proyecto, de

perseverancia y de trabajo. Pilares en

cualquier profesión y en la vida para

conseguir el éxito. Si no existiera esa

contención económica para poder

respetar todos los compromisos,

probablemente no se contara cada

año con grandes jugadores que

quieren jugar en Palencia. Si no se

tuviera un proyecto correcto, no se

alcanzarían los éxitos cosechados, y

mientras tanto se sigue trabajando en

la cantera, pues existe un lugar en el

que fijarse.

Desde una ciudad modesta,

con un inicio modesto y con un

presupuesto modesto, se han

conseguido y se consiguen éxitos, para

lo cual sólo hay que añadir mucho

trabajo y confianza en el talento. Con

esos ingredientes Palencia Baloncesto

ha conseguido el éxito deportivo pero

sobre todo el respeto de todo el

baloncesto.

El deporte es un buen

ejemplo del que sacar lecciones

para la vida y en días como el de

alzar la Copa Princesa por el

Palencia Baloncesto, es bueno

reflexionar sobre el trabajo duro

y los valores mantenidos que

han llevado hasta allí.

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OTRO ABUSO BANCARIO,

LOS INTERCAMBIOS DE

TIPOS DE INTERÉS

A la vista de varios casos de

personas que acuden a mi despacho a

consultar cuestiones relativas a

cláusulas suelo estoy apreciando una

cuestión bastante desconocida en

general.

Se trata de otro abuso bancario

que no ha

sido objeto de

tanta

repercusión

mediática,

aunque las

consecuencia

s son igual de

trágicas.

Estoy

hablando de

los contratos

de

intercambio

de tipos de

interés,

permutas financieras, coberturas de

tipos de interés, clips o swaps. Siendo

este último el término técnico del

mundo anglosajón.

La menor repercusión se debe

simplemente a que la mayoría de los

consumidores afectados desconoce su

existencia y mucho menos su

contenido y consecuencias. Lo que

voy a tratar de explicar es el objeto de

dicho contrato y la forma de actuar

(incorrecta) de las entidades

bancarias, lo que implica que dichos

contratos sean declarados nulos en el

99% de los casos.

En primer lugar, quiero

comenzar informando de cómo las

entidades ofertaron dichos productos,

para que puedas comprobar si estás

entre los afectados o no. Este tipo de

contratos fueron ofertados como

seguros

vinculados a

otro tipo de

operaciones.

En concreto,

con

vinculación a

préstamos a

tipos de

interés

variables. En

muchos casos

"vinculados"

a hipotecas o

a préstamos

personales, si

bien hay multitud de supuestos como

por ejemplo líneas descuento de

cheques.

En relación con lo anterior tengo que

destacar que:

1.- NO ES UN SEGURO AUNQUE SE

COMERCIALIZARA COMO TAL

(Error de la entidad que implica la

nulidad del contrato en la mayoría de

los casos)

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2.- NO ESTÁ VINCULADO A

NINGÚN CONTRATO, ES

INDEPENDIENTE. A pesar de que se

ofrecía como una protección de otro

préstamo, el mismo es independiente,

es un contrato autónomo, con

obligaciones y plazos propios.

La consecuencia, trágica en

muchos casos, es que dicho contrato

obligaba a pagos regulares a favor de

la entidad financiera además de los

correspondientes al préstamo.

La realidad del contrato es

muy distinta. Se trata de un tipo de

contrato muy complejo y destinado a

inversores con altos conocimientos

contables. Sin embargo, fue ofertado

al consumidor medio sin cumplir con

los deberes de las entidades bancarias

de cara a sus clientes.

Para explicarlo de una forma

sencilla indicar que dicho contrato

consiste en una apuesta entre los

contratantes. La apuesta se refiere a

un valor concreto del mercado que

puede subir o bajar. En caso de que

dicho valor suba, uno de los

contratantes paga al otro y viceversa.

En estos contratos, lo que

ocurre, es que uno de los apostantes

(el consumidor), desconoce en primer

lugar la apuesta (le han dicho que es

un seguro). Pero además, el

consumidor no tiene los suficientes

conocimientos sobre el mercado para

poder decidir si va a subir o bajar.

Claro, de explicarse de esta forma tan

clara nadie hubiera contratado,

motivo por el cual se ocultaban estos

extremos.

Si bien, no sólo el consumidor

no tiene los conocimientos

suficientes, sino que la entidad tiene

conocimientos cualificados sobre la

cuestión que le colocan en una

situación privilegiada en dicho

contrato. Contrato que además

elabora de forma unilateral y en el que

ella fija todas las condiciones.

Si volvemos al ejemplo

estándar de afectados nos

encontramos con el siguiente

supuesto:

El consumidor

contrata un préstamo

hipotecario a interés variable

con referencia Euribor.

Contrata igualmente un

supuesto "seguro" que le

asegura estabilidad en la

cuota a pagar de forma

mensual. En el sentido de que

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se le informa que a través de dicho

contrato de seguro, si el Euribor

subiera, la entidad pagaría al

consumidor un importe que le

compensaría la subida de su cuota del

préstamo hipotecario.

A la inversa, si el Euribor

bajara (escenario poco probable y que

en muchos casos ni se explicaba), el

consumidor pagaría una pequeña

cantidad a la entidad pero como

bajaría la cuota de la hipoteca aun así

saldría beneficiado.

Resulta que el Euribor baja

drásticamente, como los informes

internos de las entidades tenían

previsto, y el pago que se efectúa a la

entidad por las cuotas hipotecarias no

se reduce tanto. Pero resulta que de

forma regular (trimestralmente o

anualmente según los casos) se pagan

importantes cantidades a la entidad.

Resulta además que, aunque se

cambie, se amortice o se varíe la

hipoteca, el otro contrato,

supuestamente de seguro sigue

vigente y teniendo obligación de

pagar. Contrato que además recoge de

forma expresa que no se puede

cancelar de forma expresa.

Es en ese momento cuando se

lee en contrato y se comprueba que no

parece tener nada que ver con la

hipoteca. Los importes no coinciden,

no se hace mención alguna a otro

contrato y efectivamente se refleja de

forma expresa que no se puede

cancelar.

Se acude a la entidad y explica

que se tiene que cumplir que es lo que

indica el contrato.

En este punto es donde puede (y

debe) intervenir un abogado. Resulta

que dichos contratos son nulos por

diversos motivos. Son nulos por el

denominado vicio en el

consentimiento. Esto significa de

forma clara que el consumidor fue

engañado al firmar. Se le explicó el

contrato de una forma determinada y

una información errónea que es la que

hizo que se firmara. Se hubiera

explicado como he indicado al

principio, nadie hubiera firmado

dicho contrato.

Pero además, los mismos son

nulos por dolo de la entidad, que a

sabiendas de la realidad del contrato

(hablo de la entidad, no

necesariamente del personal del

banco que se limitaba a seguir

instrucciones) emitía datos capciosos

y manipulados para obtener la firma

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del consumidor. Datos tales como

venderlo como un seguro, no

informar de las consecuencias si baja

el tipo de referencia, indicar que es un

contrato independiente, no explicar

que no se puede cancelar, etc.

Lo importante es conocer que se trata

de contratos cuyas consecuencias se

ganan en los Tribunales en un 99% de

los casos (el 1% restantes obedece a

personal cualificado sobradamente

para conocer tales contratos, como los

especuladores profesionales y

empresas de inversión). La nulidad

implica la devolución recíproca de

prestaciones, es decir, el banco

devuelve con intereses los cobrados al

cliente y el cliente devuelve lo cobrado

con intereses a la entidad (si fuera el

caso).

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Pues bien, dentro de la labor profesional de un abogado (un buen abogado), está el correcto asesoramiento para evitar los problemas o conflictos que puedan existir. La experiencia indica que cuando se acude a un profesional legal, la mayoría de los problemas ya se han producido, y no queda otra solución que la lucha en los tribunales.

Con el fin de evitar esos conflictos, que suponen grandes gastos, un correcto asesoramiento jurídico periódico y continúo, además de evitar conflictos supone un gran ahorro.

De igual manera que disponemos de seguros para minimizar los problemas que puedan surgir, o nos hacemos revisiones médicas para evitar problemas, existe el asesoramiento jurídico. En muchos casos existen dudas legales, bien sea al recibir una multa o al acudir a una junta de propietarios, que no son respondidas por no pagar una consulta a un abogado. Acabando consultando en Internet donde las indicaciones que se dan puede que ya no estén ni tan siquiera vigentes por un cambio legislativo.

No se quede con las dudas jurídicas o pierda derecho y contacto conmigo para explicarle los beneficios que supone contar con un buen asesoramiento jurídico.

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¿CÁMARA ALTA Y CÁMARA BAJA?

Hoy que todos los medios

abren sus noticias con referencias a

las Cortes del Estado, en muchos de

ellos se habla de cámara alta y cámara

baja, pero, ¿sabemos el origen de esta

denominación?

En un breve apunte voy a

explicar el motivo de dicha

denominación. El poder legislativo

español (quienes hacen las leyes) está

constituido bajo un sistema

bicameral. Está compuesto por el

Congreso de los Diputados y el

Senado. Y ello es así desde el año

1834. A ambas cámaras en su

conjunto se denominan Cortes. Si

bien, es frecuente ver el uso de este

término en referencia únicamente al

Congreso de los Diputados.

Este sistema fue una

adaptación del sistema bicameral

existente en el Reino Unido, donde

existía por un lado la Cámara de los

Comunes y por otro la Cámara de los

Lores. La Cámara de los Comunes se

componía por los representantes del

pueblo. Por otro lado la Cámara de los

Lores recogía a representantes de la

burguesía y la aristocracia. Es decir,

estos últimos era de "la clase alta" de

la sociedad.

El sistema español, inspirado

en ese sistema con dicha distinción

social, fue aplicado en modo análogo,

siendo el Congreso la cámara de

representación del pueblo y el Senado

compuesto por la aristocracia y

burguesía. De esta forma, el Senado se

componía por la "clase alta" de la

sociedad y el Congreso de la "clase

baja". De ahí que se comenzaran a

llamar "Cámara baja" en referencia al

Congreso y "Cámara alta" en

referencia al Senado.

Permaneciendo en el tiempo

tal distinción en la denominación, así

como ciertas particularidades que

tiene el Senado por ejemplo en la

elección de sus componentes, si bien,

eso es otra cuestión.

.

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CONFORMIDAD PENAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA

El día 21 de enero ha salido en

los medios de comunicación la

condena por un año de cárcel al

jugador del F.C. Barcelona, Javier

Mascherano. En dicha noticia

destacan dos cuestiones, la primera, y

sobre la que más voy a hablar, es la

relativa a que se ha celebrado el juicio

hoy mismo y la sentencia ya ha sido

dictada. Y la segunda, es el tema de la

solicitud de cambiar la pena de

prisión por una multa.

Respecto a la primera cuestión,

en estos días se están celebrando

varios juicios penales de relevancia

que copan los informativos, sin

embargo, en la gran mayoría de ellos,

la Sentencia es dictada pasados varios

días desde la celebración del juicio.

Puede ocurrir que, en la vía

penal que estamos hablando, se

consiga la denominada "conformidad"

del acusado y que el procedimiento se

resuelva directamente. En estos

supuestos, lo que realmente ocurre es

que el acusado/imputado reconoce los

hechos por los que se le acusa. En ese

caso, siendo reconocido por el propio

afectado, el Juzgado dicta sentencia

de forma oral (in voce) con los

pedimentos realizados. En el orden

penal siempre se puede dictar

sentencias in voce al finalizar el juicio,

sin embargo, esto se produce

únicamente en supuestos de

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conformidad.

Se alcanza la conformidad

debido a que la petición de la

acusación (bien sea Ministerio Fiscal

o acusación particular) rebajan sus

pretensiones de condena, y sobre

todo, se cumplen los requisitos para

eludir la entrada en prisión. En

supuestos en que la prueba es

concluyente y se sospecha de la

condena de forma casi irremediable,

se rebaja la pena solicitada dentro de

los márgenes legales, y se consigue

una "rebaja".

Esto es precisamente lo

ocurrido en el juicio de Javier

Mascherano, que ha aceptado la pena

solicitada (previa rebaja).

Además, se ha dejado ya

solicitada la sustitución de dicha pena

por el abono de una multa. La

sustitución de penas faculta a

condenados en determinadas

circunstancias (sobre todo ausencia

de antecedentes y penas no

demasiado graves) para cambiar

penas en principio graves como la

prisión por otras más leves. Es

diferente el instituto de la sustitución

al de la suspensión de la pena.

En la sustitución, se cambia

una pena por otra. Teniendo por

cumplida la pena con la extinción de

la impuesta de forma sustitutiva. En

cambio, en la suspensión, lo que

ocurre es que no se ejecuta la pena

impuesta a cambio de cumplir con

una serie de condiciones (la más

importante es no volver a cometer

delitos durante el tiempo de

suspensión).

Esta diferenciación tiene

relevancia, pues en el caso del

ejemplo, si se sustituye la pena por

multa, con el pago estaría cumplida la

sentencia. Y si al día siguiente

cometiera otro delito, no in

fluiría en dicha pena sustituida

(vamos, que no entraría en prisión).

Por el contrario, si se suspendiera, se

alzaría dicha suspensión y debería

cumplir la pena suspendida más la

impuesta en su caso por el otro delito.

Todas estas cuestiones son

esenciales conocerlas para conseguir

eludir en muchos casos la prisión. Y

no tanto por un hecho concreto, sino

por las vueltas ulteriores que pudiera

dar la vida. Debiendo informar de

forma clara al cliente de las

posibilidades. Tanto en supuestos de

acusados, como también en caso de

formular la acusación.

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Página 16

ESCRITO DE LA ADMINISTRACIÓN ¿QUÉ HAGO?

Lo primero que se debe aclarar es que

no todas las notificaciones de la

Administración son multas (aunque sí

las más preocupantes). Incluso

aunque lleguen de la Agencia

Tributaria, pues son múltiples las

posibilidades. Pero tenemos que tener

claro los pasos a seguir y que por ley

se establecen una serie de procesos

ineludibles para velar por nuestros

intereses.

Debido a que se trata de los

supuestos más preocupantes, voy a

tomar como referencia las dos

notificaciones más preocupantes que

recibimos. Por un lado, la recepción

de una comunicación de la Agencia

Tributaria respecto a un impuesto y

ejercicio pasado. Por otro lado, la

notificación de una imposición de

multa o sanción.

Es básico conocer que los pasos a

seguir están regulados legalmente, y

aunque se va a producir una

modificación de la actual Ley del

Régimen Administrativo Común, lo

cierto es que no se va a producir

variación en las cuestiones básicas

que aquí exponemos. Los pasos a

seguir al recibir cualquier notificación

administrativa (y cualquier

notificación fehaciente por extensión)

es indicar la fecha de recepción. Y ello

porque en función de la fecha de

recepción los plazos finalizarán en

uno o en otro día. Es común por todos

saber en un primer momento cuándo

se recibió, si bien, con el pasar de los

días se va difuminando, por ello,

poner siempre en la propia resolución

la fecha de recepción y evitar de esta

forma dudas.

Una vez fijada la fecha de

recepción, lo siguiente es saber

exactamente ante qué nos

w w w . a b o g a d o c e n t e n o . c o m

Página 17

encontramos, pues los plazos pueden

variar. Estoy haciendo una mención

muy general de supuestos, por lo que

en ocasiones no cabrá alguno de los

pasos indicados:

ALEGACIONES: Recibida la

comunicación, se reflejan una

serie de extremos que considera

la Agencia Tributaria (se puede

extrapolar a la mayoría de

procedimientos administrativos

aunque no sean de Hacienda,

Administración Local,

autonómica, catastro, etc.). Ante

tales alegaciones, se concede un

plazo de 10 días para

formular alegaciones. Dentro

de ese plazo de 10 días, el

receptor de la comunicación

deberá realizar alegaciones al

respecto de la información

recibida. El consejo más práctico

es acudir en este momento a un

profesional. La razón, en

múltiples ocasiones con estas

alegaciones se facilitan datos

innecesarios que pueden ser

perjudiciales o incluso se

reconocen o aportan datos

directamente perjudiciales. Es

frecuente que la Administración

reclame documentos sin muchas

explicaciones. Precisamente para

luego, a la vista de los mismos

sancionar. Y ello porque

simplemente tiene sospechas de

hechos pero no tiene facultades

para requerirlos si no es de

entrega voluntaria. En este caso,

se reclama la documentación, se

aporta de buena fe y luego pueden

existir problemas. Para solventar

tales cuestiones es por lo que es

aconsejable contar con

profesionales desde el principio.

A este trámite en los casos de

imposición de multas, se suele

denominar comúnmente como el

pliego de descarga en alusión a una

terminología utilizada en el pasado.

En el caso de no hacer

alegaciones, las suposiciones y/o

alegaciones de la Administración se

tienen por ciertas y se dicta

directamente una resolución

administrativa con el resultado. La

propuesta de resolución recibida se

convierte en definitiva.

Existen ocasiones que esta

resolución es aconsejable. Cuando la

Administración comete un error

(habitualmente formal), en ocasiones

conviene no ponerlo de manifiesto en

un primer momento, pues quizás lo

puede subsanar. Y de esta forma

acudir a un trámite posterior cuya

resolución no pueda corregirse para

solventar el problema. Pero para ello

es preciso revisar el caso concreto.

RECURSOS. Recibida la

resolución definitiva (que ya no es

propuesta a la espera de

alegaciones), se ofrece la

posibilidad de dos tipos de

recursos (como he indicado en

w w w . a b o g a d o c e n t e n o . c o m

Página 18

supuesto general). Los recursos

son:

o Recurso potestativo de

Reposición. Es un recurso

que no es obligatorio, se

puede formular o no. Si bien,

sí que es excluyente, si se

interpone no se puede

formular otro recurso hasta

su resolución. Dicho recurso

se debe interponer en el plazo

de 1 mes y es resuelto por EL

MISMO que dictó la

resolución que se recurre.

Variar una resolución a través

de este recurso se muy difícil,

pues estás discutiendo con el

mismo que resolvió. El cual,

en muchas ocasiones ya tuvo

en cuenta las alegaciones

anteriores. Es práctico en

supuestos de errores

manifiestos, como puede ser

un fallo aritmético o similar.

Además se suele utilizar para

ganar tiempo por diversas

razones.

o Recurso de alzada. Es un

recurso que se resuelve por el

superior jerárquico del

órgano que dictó la

resolución recurrida. Es

decir, el superior revisa lo

realizado por su subordinado.

El plazo para su interposición

es, igual que en el caso

anterior, de 1 mes. Es un paso

necesario para poder acudir

ante los Juzgados y

Tribunales en la mayoría de

casos. Existen excepciones,

como en el caso de no existir

superior jerárquico o en

temas de la Agencia

Tributaria, como veremos.

Este recurso, además de

necesario sí que en algunos

casos es efectivo. Además, las

alegaciones vertidas por la

Administración vinculan a la

misma en un hipotético

procedimiento posterior. Es

decir, si por ejemplo,

sancionan en base a un

precepto que está derogado,

aunque sobre el fondo se

pudiera tener razón, luego no

pueden alegar que cambian

de precepto ante el juez.

o Recurso extraordinario

de revisión. Este es un

recurso extraordinario que no

está sujeto a plazo en el

sentido de que se interpone

frente a una resolución firme,

pero sí en función de la causa

del recurso. Está pensado

para supuestos muy

concretos, tales como errores

manifiestos en la resolución,

actos dictados en base a

documentos declarados

falsos, actos dictados fruto de

la comisión de un hecho

delictivo, etc.

RECLAMACIÓN

ECONÓMICO

ADMINISTRATIVA. En los

casos como los que estamos

hablando de asuntos ante la

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Página 19

Agencia Tributaria, existe la

posibilidad de formular otra

suerte de recurso. Se trata de la

denominada reclamación

económico administrativa.

Reclamación a interponer en el

plazo de 1 mes. Consiste en un

recurso que tiene por

particularidad que resuelve un

órgano independiente, un

Tribunal Económico

Administrativo. En los supuestos

más frecuentes son de tipo

regional por Comunidades,

aunque para ciertos supuestos y

materias existe un Tribunal

central. Dicho órgano, a pesar de

que estamos ante un órgano

administrativo, no es dependiente

del órgano que ha dictado la

resolución, por lo que, a priori

goza de mayor independencia.

Siendo lo cierto que sus

resoluciones se ajustan bastante a

derecho sin favorecer a la

Administración. Dicha

reclamación es incompatible con

el recurso de alzada en el sentido

de que, interpuesto uno no se

puede compatibilizar. Si que cabe

interponer recurso de alzada y

tras la denegación, reclamación

económico administrativa. Si

bien, no se puede a la inversa.

Finalmente, para concluir,

señalar que cuando una resolución

PONE FIN A LA VÍA

ADMINISTRATIVA, significa que se

cuenta con un plazo de 2 meses para

poder acudir a la vía judicial

(contencioso administrativa). Y ello

sin perjuicio de que frente a esa

resolución se pueda interponer aún

un recurso potestativo de reposición.

En todo caso, como he indicado, lo

más relevante es disponer desde el

primer momento de asesoramiento

por un profesional en la cuestión, y

evitar caer en complicaciones por

mero desconocimiento.

Y al hilo de todo lo anterior, una

cuestión que preocupa y mucho es el

precio de este tipo de recursos.

Indicar que su precio, según los

criterios de los Colegios de Abogados

varían en función de la cuantía

debatida, si bien, el mínimo de un

recurso de alzada por ejemplo es de

200 Euros, y una reclamación

económico administrativa 245 Euros.

De ahí lo positivo que es nuestra tarifa

plana por 300 Euros al año, que

queda amortizada a un recurso que se

haga frente a una multa de tráfico. NO

ESPERES MÁS Y CUENTA CON TU

PROPIO ABOGADO ASESORÍA

JURÍDICA (TARIFA PLANA)

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Página 20

TRÁMITES TRAS UN FALLECIMIENTO

Siguiendo con lo que viene

siendo un artículo mensual en

relación con el tema sucesorio, y a

pesar de que en principio el tema iba a

ser otro, he preferido comenzar por

un aspecto práctico muy relevante del

que se tiene poco conocimiento.

Una de las preguntas más

habituales que recibo cuando alguien

me informa de una defunción es ¿y

ahora qué se hace? No estamos ante

una cuestión baladí, y no por existir

una buena herencia, pues en esos

casos las cosas suelen estar más

claras. Resulta relevante porque

mientras no se lleven a cabo los

trámites oportunos existe una especie

de vacío en el que no se sabe muy bien

por parte de los teóricos herederos

qué esperar. Cuestiones que en

muchas ocasiones pueden acarrear no

pocos problemas como expondremos.

Antes de nada que hay que

saber es que no existen urgencias para

los trámites. Las acciones de

aceptación y partición de herencia no

prescriben, es decir, se pueden

ejercitar en cualquier momento. Sin

embargo, qué ocurre, que cuanto

antes se lleven a cabo los trámites

mejor, pues hasta ese momento existe

una mera expectativa de derecho (no

se sabe a ciencia cierta si se hereda o

en qué porcentaje).

Lo primero que se debe hacer

es esperar, sí, esperar. El inicio de

trámites necesarios e ineludibles exige

esperar 15 días tras el fallecimiento

del causante. Esa espera tiene dos

fundamentos, el primero es respetar

el duelo posterior a la muerte. El

segundo fundamente y a efectos

jurídicos más relevante y que

determina dicho plazo en la práctica,

que se puedan recopilar los datos

necesarios que van a ser solicitados.

Transcurridos los 15 días

indicados, se puede ya solicitar la

siguiente documentación:

Certificado de Actos de Última

Voluntad.

Certificado de Seguros con

cobertura de fallecimiento.

Dichos certificados se solicitan

al Ministerio de Justicia, bien a través

de la instancia procedente, bien a

través de vía telemática (la utilizada

por rapidez y efectividad por este

despacho). Y ello a través del modelo

790 y previo pago de una tasa.

Existiendo plena información en la

web del Ministerio Sede Electrónica.

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Modelo 790 requerido para solicitar los certificados,

coincidente con el necesario para solicitar certificado de antecedentes penales

Con la recepción de dichos

certificados se obtiene información

relevante y que nos permite seguir

adelante con la tramitación.

Certificado de Actos de Última

Voluntad. Nos informa de los

testamentos otorgados por el

fallecido y lo más importante, el

último de ellos. Con mención del

notario otorgante, número de

protocolo y fecha. En caso de no

haberse otorgado testamento,

igualmente se indica la ausencia

del mismo. Cabría alguna

matización con el testamento

ológrafo (de puño y letra) que

puede realizar y tener cualquiera

en su casa en un cajón. Sin

embargo está claro el riesgo que

se corre de que dicho testamento

permanezca en un cajón toda la

vida. Si bien, de ese aspecto

hablaremos otro día, aunque se

trata de una técnica totalmente en

desuso.

Certificado de seguros con

cobertura de fallecimiento. Este

certificado indica los seguros que

se puedan tener contratados que

cubran el fallecimiento

(tradicionalmente llamados

seguros de vida). Se creó este

Registro en fechas relativamente

recientes para evitar los seguros

de personas cuyo contenido se

desconoce por los teóricos

herederos e incluso por los

propios causantes. Es habitual

suscribir este tipo de coberturas

en seguros tan diversos como

seguros del hogar, tarjetas de

crédito o incluso con la apertura

de productos bancarios que en

principio no guardan relación con

un seguro. De esta forma se puede

exigir el cumplimiento de dicho

seguro llegado el caso.

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Página 22

Modelo de certificado en relación con los seguros de cobertura de

fallecimiento

Con el certificado de actos de

última voluntad se puede entonces

acudir a la notaría correspondiente a

solicitar la apertura del testamento

(una copia del mismo) por quien esté

legitimado. Los legitimados son

aquellos que tengan expectativas de

obtener algún derecho con el

testamento (posibles legatarios y/o

herederos). Y a partir de ahí habrán

de seguirse los trámites conforme a lo

previsto en el testamento. Incluso, en

caso de vulnerar derechos, posibles

impugnaciones.

El trámite habitual y más

aconsejable es la supervisión del

testamento por un experto jurídico,

para verificar que no se han vulnerado

derecho. O si vulnerados, no se desea

impugnar el testamento (por

conveniencia o simple deseo de

respetar la voluntad del causante).

Dándose por bueno el mismo, el

siguiente paso aconsejable es acudir

ante un Notario para aceptar o

repudiar la herencia. Destacar, sin

perjuicio de hablar en otra ocasión

sobre esta concreta materia, que la

aceptación pura y simple implica

asumir tanto bienes (activo) como

deudas (pasivo), obligándose el

aceptante con su propio patrimonio a

pagar tales deudas en su caso.

Además, la renuncia implica

tener que llamar a los sustitutos del

renunciante. Caso habitual es el caso

de una sobrina que es nombrada

heredera (quizás por sustitución a su

vez de su propio progenitor). El

causante, es un tío del que se

desconoce su vida y que en principio

no tiene gran patrimonio (finca

rústica de escaso o nulo valor). Si

dicha sobrina, tiene hijos menores de

edad, su renuncia implica traspasar su

derecho hereditario a sus hijos. Los

cuales, por ser menores de edad no

puede repudiarse una herencia en su

nombre sin intervención y aprobación

judicial. Por eso, por lo complicado

que puede suponer una mera

aceptación es muy recomendable que

este proceso sea llevado a cabo por un

letrado que se encargue de los

trámites e informe de los pasos a

tomar, así como de las consecuencias.

En caso de no existir

testamento según el certificado de

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Página 23

actos de última voluntad, entonces

entra en juego la cuestión de las

legítimas establecidas por ley de las

que ya he hablado ¿Qué son las

legítimas?

En todos los supuestos, se

elaborará un inventario de bienes de

la herencia, con el activo y el pasivo

del causante. En dicho inventario se

incluirá el resultado de posibles

seguros de vida. Y debe incluirse en

forma abstracta porque hasta que no

exista una aceptación de la herencia y

herederos las aseguradoras no otorgar

legitimación a ningún reclamante. Y

ello fundado jurídicamente, pues

puede reclamar un heredero que le

abonen el seguro de vida y

posteriormente no heredera o haber

sido incluso desheredado. De ahí que

se exija tal circunstancia y no se

pueda conocer a ciencia cierta el

posible resultado, pues aún en el caso

de existir un seguro de fallecimiento

puede que no se hayan cumplido los

requisitos exigidos. Por este motivo,

vuelve a ser recomendable que estas

gestiones la lleve a cabo un experto

que pueda informar con mayor

detalle.

La mayoría de cuestiones

acaban con la aceptación de la

herencia y reparto ante un Notario, lo

cual es lo más recomendable en la

mayoría de los supuestos y sobre todo

si se ha contado con asesoramiento.

Pues dicho asesoramiento a la larga

ahorra muchos gastos y sobre todo

problemas.

Se puede acudir al Juzgado

para este tipo de cuestiones, si bien,

ello incrementa los gastos y sólo es

recomendable cuando no exista otra

forma de resolver la cuestión. Si bien,

acaba con múltiples problemas en la

mayoría de casos familiares y además

se trata de un proceso largo y costoso.

Como siempre indico en la política de

este despacho, su objetivo no es llevar

al cliente por el camino más costoso,

sino lograr soluciones prácticas y

eficaces y contar con un profesional

con plena confianza durante muchos

años.

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servicio de asesoría a particulares en el

que se incluyen los recursos

administrativos frente a multas.

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PÚBLICOS

Desde Abogado Centeno tramitamos la

obtención de información en los

diferentes registros públicos. Ya sea

información del registro de la

propiedad, registro mercantil o

cualesquiera registros. De forma

telemática y en muchos casos

inmediata.

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Página 24

CREACIÓN DE UNA ASOCIACIÓN

La semana pasada recibí una

llamada para que fuera preparando

los trámites para crear una

Asociación. A lo cual contesté que esa

misma tarde pasaran por el despacho

para realizar los trámites.

A pesar de la sorpresa inicial de

los clientes, lo cierto es que crear una

asociación es bastante sencillo. Por

eso muy rápidamente voy a indicar lo

necesario:

1. Acta fundacional con un

mínimo de 3 personas. Se

ponen de acuerdo para crear

una asociación.

2. Estatutos. Esas mismas

personas firman los estatutos

con los objetivos, fines, etc.

(existen modelos oficiales al

efecto).

3. Todo ello firmado se lleva a

inscribir al registro

autonómico correspondiente

previo pago de una tasa

(actualmente a partir de 25,40

Euros.)

Posteriormente se acude a

Hacienda para recibir un NIF y la

Asociación ya está constituida, así de

simple. Otra cosa será luego continuar

correctamente con la misma, pero es

igual de simple con el correcto

asesoramiento.

NUESTRO DESPACHO

Nos encontramos en la Calle Mayor Principal Nº82 2ºC de Palencia.

Puede contactar de las siguientes formas:

Tfno. /Fax: 979 69 22 33

Móvil/Whatsapp: 669 43 76 51

Email: [email protected]

www.abogadocenteno.com

www.abogadocenteno.wordpress.com

@abogadocenteno

Abogado Centeno