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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 133
ENFERMEDAD MENTAL COMO CAUSA EXCLUYENTE DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL
Autor: Emy Noremy Rivero
Abogada egresada de la Universidad de los Andes, Especialista en Derecho
Procesal Penal por la Universidad Fermín Toro, graduada de la Escuela Nacional
de Fiscales del Ministerio Público de la Especialización en Ejercicio de la Función
Fiscal. En su trayectoria laboral se ha desempeñado como asesor jurídico de la
zona educativa del estado Mérida, Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarta del Área
Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Décima en la Fiscalía Décima del estado
Yaracuy, actualmente se desempeña como fiscal tercera del Ministerio Público de
la Circunscripción judicial del estado Yaracuy.
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RESUMEN
Este trabajo de investigación analiza la enfermedad mental como causa excluyente de la responsabilidad penal, desde el enfoque de su determinación en el proceso penal. Para sustentar el desarrollo del trabajo, se revisaron estudios relacionados con la investigación, tanto de carácter internacional como nacionales vinculados a la temática, basado en una investigación bibliográfica, de tipo documental, con un nivel de analítico. Utilizando la operacionalización de las preguntas, categorización y triangulación. Posteriormente, se realiza una revisión somera de la teoría del delito, abarcando sus diferentes elementos, hasta ahondar en la culpabilidad, y por ende en la imputabilidad, luego se discriminó los trastornos mentales más comunes y sus características. En líneas generales se determinó el tratamiento del enfermo mental a la luz del derecho penal venezolano, el procedimiento para acordar una medida de seguridad, al igual que en la legislación española. Como reflexiones finales se concluyó que el individuo inimputable debe recibir un tratamiento acorde a su condición en una institución creada a tal efecto, con una atención precoz, que pueda mejorar o curar su condición, haciendo posible su vida en sociedad. Se sugirió en la futura reforma del Código Penal (2005), la actualización de la terminología psiquiátrica, así como la revisión de los avances en la legislación española.
Descriptores: Enfermedad mental, inimputabilidad, responsabilidad penal.
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ABSTRACT
This article analyzes the mental illness as exclusive cause of criminal responsibility, from the standpoint of its determination in criminal proceedings. To support this investigation it was researched, both international and domestic studies related to the issue. Subsequently, it was done a brief review of the theory of crime, covering its different elements, to delve into guilt, and thus on the assignability, then it was analyzed the most common mental disorders and their characteristics, determined the treatment of the mental patient in Venezuelan criminal law, the procedure for approving a security measure, as in the Spanish legislation. As concluding remarks it was concluded that the unimpeachable individual should receive treatment according to their condition in an institution created for that purpose, with early care that can improve or cure their condition, making life possible in society. It was suggested in the future reform of the Penal Code (2005), updating of psychiatric terminology, as well as reviewing progress in the Spanish legislation.
Descriptors: mental illness, prosecution, criminal responsibility.
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INTRODUCCIÓN
Esta investigación está orientada a analizar un tema que es una
confluencia entre el derecho y la psiquiatría: las repercusiones de la
enfermedad mental en la comisión de hechos delictivos y en la subsiguiente
responsabilidad penal del autor.
En ese sentido, en la dogmática del delito, deben darse de forma concurrente
sus tres elementos, a saber: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, siendo esta
última en la que se estudia o aborda al autor del delito, la que tiene mayor
influencia subjetiva. De allí, que al no tener el autor del hecho la capacidad de
comprender el mandato del ordenamiento jurídico y autorregularse conforme a
él, estaríamos en presencia de la inimputabilidad, la cual excluye la
responsabilidad del autor, ya que no es posible un juicio de reproche contra
quien no entiende las repercusiones de su accionar.
Esa inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad, puede deberse a tres
situaciones: la minoridad, la enfermedad mental suficiente y la perturbación
por intoxicación. De las cuales, interesa la enfermedad mental, entendida en
sentido amplio por el legislador patrio y permitiendo incluir cualquier alteración
o trastorno psíquico, por cuanto éstos son variables y cuyas clasificaciones
internacionales se mantienen en constante actualización.
La aparición de enfermedades mentales en individuos que han sido
autores de hechos delictivos, ha estado presente a lo largo de la historia del
derecho penal, sin embargo la determinación de la misma o esa valoración
jurídico penal, no ha sido siempre concertada, ello debido a lo complejo y
amplio de la materia, aunado a las imprecisiones al momento de determinar su
existencia, clases y orígenes.
Al respecto, solo a través de peritajes realizados por psiquiatras, se puede
llegar a determinar si la enfermedad mental que padece el autor del hecho punible,
es suficiente para privarlo de su conciencia o libertad de sus acciones, y por
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ende ser declarado inimputable, y dependiendo de la gravedad del hecho
ilícito ser sometido a una medida de seguridad. De esta forma, la investigación
resulta pertinente para determinar cuando la enfermedad mental alegada por
el imputado puede ser considerada como una causa excluyente de la
responsabilidad penal.
Causas excluyentes de la responsabilidad penal del enfermo mental
Teoría General del Delito
Es un sistema de categorías, clases y secuencias que partiendo de una
acción va ordenando la aparición de los elementos que conforman todos los
tipos de delitos, en palabras de Mil a (2014) "reúne en un sistema los
elementos que, en base al derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo
delito o a ciertos grupos de delitos" (p.227). Es decir, su finalidad es la creación
un concepto de delito que sea incluido en un sistema común.
Luego de una constante evolución de los estudios académicos, se ha
aceptado por la doctrina dominante que el delito, en su sentido material, "es la
acción típica, antijurídica y culpable" (Rodríguez,2009, p. 142); sin embargo,
existen cinco estructuras que han abordado la definición de delito, y aun
cuando todas aceptan los mismos elementos constitutivos, le otorgan diversos
contenidos.
Partiendo de ello, la estructura clásica o causalista conforme a lo
señalado por Roxin citado por Mila (2014):
... se basaba en la hipótesis de que injusto y culpabilidad se
comportan entre sí como la parte externa e interna del delito. En consecuencia,
todos los requisitos objetivos del hecho punible pertenecían al tipo y al
antijuricidad, mientras que la culpabilidad se concebía como el compendio de
todos los elementos subjetivos del delito ( el denominado concepto psicológico
de culpabilidad). Por consiguiente, el dolo se consideraba desde la perspectiva
de esta teoría como forma de la culpabilidad. (p. 231).
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En virtud de ello, este sistema de interpretación del delito sólo requería que
hubiese la modificación del mundo exterior por una acción humana, un resultado
delictivo y la relación entre ellos, es decir, que el resultado dañoso le pudiera ser
atribuido a esa persona, para estar en presencia de un hecho punible.
Surge luego la estructura neoclásica del delito, que aun cuando
mantuvo la división en elementos objetivos y subjetivos, relajo un poco el que
existiesen excepciones, reformuló el concepto de acción, según Mezgert
citado por Rodríguez (2009)
... la acción es el comportamiento humano, entendiéndose como
actuación humana que responde a una voluntad y que incide en el mundo
exterior. Destacándose de dicha distinción prima facie, la idea de
comportamiento (y ya no de movimiento muscular) y la voluntariedad como un
componente de la acción, es decir, que la misma debe corresponder a un querer
actuar o no actuar. (p.146).
Asimismo, el concepto de tipicidad sufrió unas modificaciones,
asumiendo que no puede ser meramente descriptiva, sino que muchas veces
contienen elementos valorativos que deben ser tomado en cuenta para la
determinación del tipo penal, aunado a esto se amplió la antijuricidad, siendo
entendida como una representación de cierto daños y por último, se desechó la
definición psicológica de la culpabilidad, entendiéndola como el reproche al autor
del hecho cometido.
En esa evolución del conocimiento, nace la estructura finalista la cual
realiza un cambio sustancial en la clásica distinción de elementos objetivos y
subjetivos, trasladando el dolo y la culpa al tipo, en palabras de Roxin citado por
Rodríguez (2009) " la acción es entendida como ejercicio de la actividad final y
como una supradeterminación de los cursos causales planeada y dirigida a
una meta, no es una abstracción de tipos regulados legalmente". Es decir,
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que el hombre siempre actúa en la persecución de un fin determinado y
no solo por actuar.
Ahora bien, en contraposición a los sistemas anteriores, surge la
estructura política criminal, basada en el fin de la pena, ya que afirma Roxin citado
por Rodríguez (2009):... si se parte de que el derecho penal debe
garantizar una convivencia pacífica y libre en la sociedad, algo que no puede
cuestionarse con seriedad, las teorías de la pena determinan el camino con
el que puede conseguirse esa meta: mediante la influencia en el
delincuente individual (prevención especial) o sobre todos los miembros de
la comunidad (prevención general) y mejor aún mediante ambos a la vez. (p.
152).
De lo anterior se colige, que al tener la pena una importancia
trascendental en la prevención, sea especial o general, será esta el
fundamento sobre el cual se elabore la teoría del delito, de igual forma,
establece que el principio de culpabilidad debe servir como freno del lus
Puniendi del estado.
Por último, pero no menos relevante surge la estructura funcionalista
sistémica, la cual tiene como punto de partida que la teoría de la prevención
general positiva, tiene por finalidad la pena el mantenimiento estabilizado de las
expectativas sociales de los ciudadanos, es decir, la pena se concibe como
reafirmación de la vigencia de la norma (Mila, 2014, p. 235).
En ese mismo sentido, en palabras de Rodríguez (2009) "esta concibe al
delito como un hecho que resquebraja o desconoce el ordenamiento jurídico,
lo desvirtúa por lo que se hace necesaria la intervención penal para su
restitución o reafirrnación". (p. 154 ).
Una vez abordadas de forma somera, las estructuras que a través de la
evolución del derecho penal, han tratado de definir o explicar los elementos del
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hecho punible, se analizara de manera secuencial los elementos del delito,
ya que en ellos opera un orden lógico de prelación que debe seguirse para
determinar la ocurrencia o no de un hecho delictivo.
La acción
Aun cuando no constituye un elemento del delito, es una noción previa al
mismo, ésta ha sido definida desde las distintas estructuras estudiadas
anteriormente, sin embargo, siguiendo a Ordeig citado por Rodríguez (2009) debe
ser entendida como:
... una relación del individuo como ser espiritual frente al mundo exterior, para lo cual es necesario se llenen dos extremos, a saber: en primer lugar, que esté consiente; y, en segundo lugar, que, además de estar consciente, sea físicamente posible una actitud (hacer o de no hacer) distinta de la que en concreto se adoptó. (p.205).
En ese sentido, la acción es la exteriorización del comportamiento
humano, de forma voluntaria y determinada, existiendo siempre la posibilidad de
que se efectué una diferente a la que se ejecutó.
Para Mila (2014) "la acción constituye el núcleo del tipo y se expresa
bajo la descripción de un comportamiento humano que puede manifestarse a
través de una acción u omisión" (p. 246), de allí que esa conducta que está
descrita en el tipo penal, será utilizada para compararla con la desarrollada por
el autor, para determinar si es subsumible en ella y será relevante siempre
y cuando cumpla con las tres características exigidas por la doctrina mayoritaria,
es decir, debe ser un acto humano, exteriorizado y voluntario.
Es importante destacar que no toda acción interesa al derecho penal, que
solo será relevante para éste la que haya sido incluida en un tipo penal
obedeciendo a los fines políticos criminales.
La tipicidad
Erigida como el primer elemento del delito, su concepción ha variado a lo
largo de las estructuras o sistemas de la teoría del delito, pero actualmente la
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definición aceptada por la doctrina dominante, considera Rodríguez (2009) que
es: "la adecuación de la conducta a un determinado tipo penal, es decir, la
posibilidad de subsunción de tal conducta a la descripción que de ella hace el
legislador penal a efectos de considerarla delictiva". (p.253).
De lo anterior se deduce que la noción de tipo es de carácter formal, por
cuanto describe una conducta, sin embargo, ésta contiene no solo elementos
descriptivos, sino también normativos, por tanto la dota de elementos
objetivos y subjetivos. Siguiendo a Rodríguez (2009) quien realiza una
división de la tipicidad en un tipo objetivo y uno subjetivo, ya que el dolo y la
culpa, conforme a las aportaciones de la estructura finalista deben ser
estudiados en la tipicidad y no en la culpabilidad. El tipo objetivo consiste en el
ataque al bien jurídico, independientemente si se produce o no y el tipo subjetivo
se identifica con la intencionalidad de la conducta desplegada.
Doctrinariamente se ha asumido que todo elemento constitutivo del
delito tiene su faz negativa, en el caso de la tipicidad se habla de atipicidad, que
será cuando no esté presente alguno de los elementos que componen el tipo
legal, ya sean normativos, descriptivos o subjetivos.
La antijuricidad
Constituye el segundo elemento del delito, debe ser precedida por la
tipicidad y es, según una concepción formal de la misma, la contrariedad a
Derecho de la acción realizada por la persona. Por ello se denomina
antijuricidad (Contrario a Derecho). De allí, cuando se dice que una acción es
antijurídica significa que está reñida con el ordenamiento jurídico, lo
contradice o se opone a éste, por lo que se entiende que su comisión se
encuentra absolutamente prohibida (Rodríguez, 2009; p. 289).
También presenta un elemento negativo, como son las denominadas causas
de justificación, que constituyen razones por las que el legislador permite un
ataque al bien jurídico protegido, las cuales en acuerdo dominante de la doctrina
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son: a) legítima defensa, b) el estado de necesidad justificante, e) casos de
cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo y d) la
obediencia debida (Mila, 2014, p. 488).
La culpabilidad
Es el tercer elemento constitutivo del delito y ha sido conceptuada como el
conjunto de condiciones que determina que el autor es responsable de la acción
típica y antijurídica, así Bacigalupo citado por Mila (2014):
sostiene que las condiciones que determinan la responsabilidad dependen
del concepto de pena que se adopte, paseándose primero por el derecho
penal del acto y el derecho penal del autor, hasta llegar a las teorías de la
unión, concluyendo con la idea de que la culpabilidad por el hecho es la
que brinda mayores garantías (p. 531 ).
Habida cuenta de lo anterior, la culpabilidad se corresponde con la
responsabilidad del autor del hecho, ese juicio de reprochabilidad y al mismo
tiempo constituye un límite al poder punitivo del estado, pues solo será
sancionada aquella persona que se demuestre podía actuar de forma
distinta.
En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente se ha establecido que
esta contiene tres elementos esenciales, como son: la imputabilidad o
capacidad, el conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido y la
exigibilidad de un comportamiento distinto, los cuales deben ser satisfechos
para estar en presencia de la culpabilidad.
Igualmente, reporta unas causas de inculpabilidad, que hacen
desaparecer la culpabilidad, se encuentran agrupadas en el error de
prohibición, la inimputabilidad, el miedo insuperable y la no exigibilidad de otra
conducta, en estos casos el injusto se mantiene solo que el autor es sometido
a medidas de seguridad. La culpabilidad ha sido definida por Grisanti (2015)
"como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad
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personal de la conducta antijurídica" (p. 189). Una definición similar aporta Mila
(2014) al manifestar que "constituye el conjunto de condiciones que determinan
que el autor es responsable de la acción típica y antijurídica". (p.531).
En ese orden de ideas, Rodríguez (2009) en referencia a la culpabilidad
señala "es la actuación injusta (es decir, típica y antijurídica) que realiza una
persona a pesar de tener alcance por la norma, es decir, aun cuando podía haber
seguido el mensaje normativo y actuar de conformidad con el mismo". (p. 334).
De allí, que la culpabilidad es el conjunto de condiciones que permite
atribuirle a alguien la responsabilidad de un delito.
Elementos de la culpabilidad:
Han sido discriminados como aspectos fundamentales que conforman la
culpabilidad los siguientes:
• La capacidad de culpabilidad o imputabilidad:
La imputabilidad (del latín, imputare=atribuir) es una de las más
controvertidas de entre aquellas que conforman la Teoría Jurídica del Delito,
además de ser de las que en menor medida admite criterios exactos de
determinación, pudiendo ser contemplada desde una multiplicidad de
posicionamientos dogmáticos, prácticos, médicos-psiquiátricos y psicológicos.
(Fonseca, 2007).
Es la capacidad humana para soportar la imputación jurídico penal, se funda
en que el sujeto de la acción haya poseído ciertos atributos que le hayan
permitido, al momento del hecho, acceder al sentido de la norma jurídica
por él infringida (Sarrulle, 2001).
En un sentido similar, Rodríguez (2009) la define como:
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la posibilidad concreta de imputar el delito a la persona en tanto ésta
comprende la ilicitud de su acto y puede dirigir su comportamiento conforme a
esa comprensión, siendo una cualidad de la persona sin la cual no puede
hacerse responsable ésta por el hecho, en tanto en tal supuesto no puede
motivarse por la norma penal, en virtud de diversas razones que pueden
conllevar tal imposibilidad. (p.349).
Debe ser entendida entonces, como la capacidad del autor para
conocer y comprender la ilicitud de su accionar y responder por esa, también
llamada capacidad de culpabilidad, ya que la persona debe ser capaz de
comprender la antijuricidad de su hecho y autorregular sus actos.
• Conocimiento de la Antijurididad:
Se refiere a que solo si el sujeto conoce del contenido de la norma
penal, puede ser motivado por ella y por ende obrar conforme a derecho, es decir
el sujeto sabe que lo que hace no está jurídicamente permitido, sino prohibido,
Muñoz Conde citado por Sarulle (2001) define el conocimiento o conciencia de la
antijuridicidad como "conocimiento del carácter prohibido del hecho típico y
antijurídico". (p. 101).
En otras palabras, el objeto del conocimiento radica en que el autor de la
infracción penal conozca no solo que su conducta está en contra del ordenamiento
jurídico sino que además, según Bacigalupo, citado por Sarulle (2001) "conozca
también cual es la sanción impuesta a esa conducta, de manera que se
pueda analizar adicionalmente la capacidad de motivación del infractor en la
norma penal".
• Exigibilidad de un comportamiento distinto:
Se refiere a que el derecho está dirigido a hombres normales y no le puede
exigir que se sacrifique en sus intereses más elementales, en ese sentido
Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 145
Rodríguez (2009) refiriéndose a este supuesto con el nombre de Normalidad
Situacional, señala:
En efecto, en determinadas situaciones anormales la persona, aunque conoce la antijuricidad de su comportamiento y es capaz de disponer y conocer lo que hace, no puede pretenderse razonablemente que siga el mensaje normativo y ajuste su conducta al mismo, pues esa anormalidad situacional viene precisamente a impedirle que se motive por la norma como debiera hacerlo en una situación normal, en la que no se encuentra afectada por una razón relevante. (p.356).
En ese sentido, no puede el derecho pretender exigirle una conducta a un
sujeto que no estaba en condiciones de atender el llamado de la norma.
Imputabilidad e inimputabilidad
La imputabilidad conforme a lo pautado por Verde y Alvarado (2006)
está conformada por todas aquellas condiciones físicas y psíquicas que el sujeto
debe poseer en forma adecuada y apropiada para poder entender que lo que
hace constituye una violación a una norma, y que su acción, al ser
ejecutada, tendrá una consecuencia penal por la cual responder. (p.10).
De lo cual en lógica inferencia, puede establecerse que se refiere a la
capacidad de juicio, raciocinio y libertad de actos para saber que una acción
violenta una norma jurídica.
Todo lo anterior coincide con lo expresado por Frías, citado por Final y
Piña, (2008) cuando señala que "La imputabilidad en términos de máxima
generalidad, es la calidad del sujeto agente para que se le puedan cargar -
atribuir- las acciones u omisiones realizadas por él", concluye el mismo autor
diciendo que "la imputabilidad es la capacidad personal para comprender lo
injusto o antijurídico del hecho y para dirigir las acciones conforme a esa
comprensión". (p. 98).
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Siendo así, la inimputabilidad se refiere a la falta de capacidad de
culpabilidad, erigiéndose en un elemento negativo de la culpabilidad, por
tanto no puede haber el juicio de reproche contra el autor del delito, y por
tanto no podrá ser responsable penalmente.
Para que se halle ausente la imputabilidad, se suele exigir que el sujeto
que ha realizado tal comportamiento antijurídico -con conciencia y voluntad-, no
tenga la capacidad de comprender su significado antijurídico y en consecuencia
no pueda dirigir su actuación conforme a esa compresión. Es decir, cuando el
sujeto que ha cometido el acto antijurídico se halla en una situación mental que
le impide entender que tal hecho está prohibido por el derecho, y cuando el
sujeto además es incapaz de autodeterminarse, de autocontrolarse con
arreglo a la comprensión de lo injusto o ilícito del hecho, faltando los elementos
de la imputabilidad. (Final y Piña, 2008).
De lo anterior, se puede comprender que la inimputabilidad exige que al
instante de efectuarse el hecho delictivo, el sujeto además de presentar una
enfermedad mental, que debe estar relacionada con los hechos, tenga
afectadas algunas de las cualidades precitadas: conciencia, inteligencia y
voluntad.
Como corolario de lo anterior, Sarulle (2001) establece que:
... el in imputable presenta ciertas características personales por las cuales el sentido de la norma le ha resultado inasequible; como se ve, la cuestión refiere a la posibilidad del sujeto de captar el mensaje prescriptivo y de obrar conforme a él. (p.91).
De lo expuesto, se deduce que si el sujeto no pudo hacer suyo el
mensaje de la norma y por tanto actúo de forma distinta, no puede ser
responsable, todo ello debido a condiciones personales. Sin embargo, no
puede hablarse de inimputable en abstracto, ya que dependerá de la
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comisión del hecho y de la determinación de su incapacidad para aceptar la
reprochabilidad y la consiguiente responsabilidad por su accionar.
Es importante señalar que la imputabilidad puede ser disminuida,
dependiendo del grado de afectación del procesado, puede ser que la misma
no sea suficiente para privarlo de la conciencia y libertad de sus actos, pero si
limita su percepción.
Enfermedad o trastorno mental
Es un término bastante amplio, con el cual el legislador trato de
abarcar cualquier tipo de alteración o trastorno psicológico, que afecte la
conducta, el pensamiento y las emociones.
Es definida por Cabello citado por Vergara (2001) como:
... el resultado de un proceso cerebral orgánico o funcional, que poniéndose de manifiesto mediante síntomas provistos de tipicidad, acepta una etiología reconocida o postulada, en cuya virtud se produce una alteración de la personalidad que imposibilita adoptar una conducta acorde con los valores sociales en vigencia. (p. 206).
En ese mismo sentido, Verde y Alvarado (2006) al definir la enfermedad
mental, hacen énfasis en que el concepto desde el punto de vista jurídico y desde
el punto de vista médico son disimiles, siendo que "para la medicina es todo
trastorno que produzca sufrimiento psicológico al enfermo o a las personas
de su entorno, sin importar la intensidad o el grado de perturbación",
mientras que para el derecho es "toda perturbación suficiente para alterar la
comprensión y voluntad de los actos" (p.12).
De lo cual se deduce, que sólo será relevante para el derecho la
enfermedad mental suficiente de privar a la persona de su conciencia y
libertad de sus acciones. Así las cosas, es necesario revisar la definición
práctica dada por Verde y Alvarado (2006), al señalar que la "enfermedad
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mental suficiente es un trastorno psíquico, temporal o permanente, en el cual
no existe capacidad de juicio, capacidad de raciocinio y capacidad de actuar
libremente". (p.13).
Siendo que debe entenderse como capacidad de juicio aquella que
posee una persona de entender la diferencia entre lo bueno y lo malo, la
capacidad de raciocinio el conocer las consecuencias de sus acciones y
capacidad de actuar libremente como el poder elegir lo que desea hacer
(Verde y Alvarado, 2006. p. 13).
Esa alteración de la personalidad debe ser suficiente para despojarlo de la
conciencia o de la libertad de su accionar, conforme a lo exigido en la
legislación nacional.
En ese orden de ideas, Piva y Zavala (2012) señalan que:
La enfermedad mental, concepto enmarcado en la psiquiatría y medicina, es una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desarrollo considerado anormal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Se encuentra alterado el razonamiento, el comportamiento, la facultad de reconocer la realidad o de adaptarse a las condiciones de la vida. (p. 120).
Se evidencian de esta forma los criterios para la determinación de la
inimputabilidad penal, de acuerdo a la fórmula mixta que exige además de una
base biológica -enfermedad mental- una base o efecto psicológico- alteración
de la conciencia y voluntad-, la cual se corresponde con el criterio del actual
Código Penal. Esto quiere decir que no basta con que se demuestre que
el autor del hecho presente una enfermedad mental, sino que además ésta sea
de tal entidad como para afectar sus facultades cognoscitivas y volitivas.
(Finol y Piña, 2008). Habida cuenta de lo antes señalado, es importante
recalcar que el solo hecho de padecer una enfermedad mental no lo hace
inimputable, sino que debe, a través de la experticia psiquiátrica, determinarse
que al momento del hecho el autor estaba desprovisto de su voluntad y control de
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sus actos, así que será en cada caso en concreto que pueda establecerse si es
o no responsable de sus actos.
En síntesis, se entiende que el abogado no es experto en los términos
psiquiátricos, por lo que debe usar estas ciencias auxiliares para la determinación
del padecimiento de la enfermedad mental, y el entendimiento de la terminología
empleada, por cuanto estas ciencias tienen sus propia nomenclatura referente
al diagnóstico, tratamiento y curación de tales alteraciones y no enfocados a la
imputabilidad.
Clasificación y características de las enfermedades mentales
En referencia a esto, existe gran cantidad de trastornos o enfermedades
mentales, que se encuentran organizadas en dos grandes sistemas
internacionales de clasificación con mayor vigencia, nos referimos a la
Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) en su Décima Revisión (CIE
10) realizada por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) y la
Diagnostic and Statistical Manual en su Cuarta edición revisada (DSM-IV-
TR), creada por la Asociación de Psiquiatría Americana (A.P.A.).
Sin embargo, siguiendo a Verde y Alvarado (2006) se revisaran como
síndromes psiquiátricos, solo aquellos con incidencia en la imputabilidad, a
saber:
Trastornos Neuróticos o de ansiedad
Se refieren a las alteraciones de carácter netamente psíquico, sin ningún tipo de lesión orgánica, cuyas características comunes son: a) La ansiedad manifiesta, que se presenta en una angustia flotante en forma episódica, sea en forma de crisis, con temores vagos o desproporcionados.
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b) Trastornos crónicos, por cuanto el individuo está molesto, descontento y se expresa como fobias, pensamientos obsesivos, extrañezas del yo y del medio. e) Son eminentemente psicógenos, ya que no presentan una base orgánica. d) Posee una evolución errática, con pocos desajustes sociales, excepto las más intensas. e) Los trastornos emocionales no tiene relación con el intelecto. f) El juicio de la realidad se encuentra intacto, lo que en principio hace presumir que la imputabilidad se mantendrá inalterable.
En ese sentido, estas alteraciones que giran alrededor de la ansiedad,
tienen otras manifestaciones que marcan el tipo de trastorno neurótico, por eso
es un grupo clínico polimorfo con variados síntomas. Así las cosas, pueden
presentarse asociados a fobias, en cuyo caso estaría en presencia de un
trastorno de ansiedad fóbica. Si la ansiedad es permanente y generalizada
se está en presencia de un trastorno de ansiedad generalizada; pero si es intensa
en extremo y en forma de crisis, puede ser un trastorno de pánico. (Verde y
Alvarado, 2006. p. 27).
Trastornos psicóticos
Consiste conforme a lo señalado por Verde y Alvarado (2006) "un
conjunto de síndromes de diversas etiologías, que generalmente producen
alteraciones graves de la personalidad, que frecuentemente permanecen
como secuelas", es decir, constituyen un trastorno psíquico grave que afecta la
personalidad y conducta en su totalidad, afectando el juicio, la voluntad y la
afectividad, se dividen en dos grandes grupos:
a) Psicosis Funcionales: se refieren a los trastornos que no tiene un
sustrato somático que explique su aparición y permanencia, caracterizados por
ser crónicos, presentan gran cantidad de síntomas y signos, hay una alteración
importante del juicio de la realidad. Los principales son Trastornos
esquizofrénicos, trastornos delirantes y trastornos afectivos.
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Los trastornos esquizofrénicos, constituye una psicosis de carácter
endógeno, de predominio en la juventud, que junto a los demás trastornos
psicóticos han sido identificados por Carrasco, citado por Fonseca (2007)
"con el paradigma de la locura, como los trastornos mentales más alienantes, los
que generan comportamientos más anómalos, extraños y bizarros y, a
menudo, tienen una evolución crónica hacia el deterioro de la personalidad y la
invalidez social" (p. 216-217).
Los síntomas característicos de la esquizofrenia implican un abanico de
disfunciones cognoscitivas y emocionales que incluyen la percepción, el
pensamiento inferencia!, el lenguaje y la comunicación, la organización
comportamental, la afectividad, la fluidez y productividad del pensamiento y el
habla, la capacidad hedónica, la voluntad y la motivación y la atención
(Fonseca, 2007, p. 219). Se pueden presentar de diferentes maneras:
simples, paranoide, hebefrénica, catatónica, diferencial y residual, las cuales tiene
características propias, que las identifican, son señaladas magistralmente por
Verde y Alvarado (2006) como:
• Simple: Predominio de delirios no sistematizados, como ideas religiosas, místicas y sexuales. • Paranoide: Preponderancia de ideas persecutorias, de grandeza y alucinaciones auditivas. • Hebefrénica o desorganizada: Padecimiento de trastornos afectivos importantes, ideas delirantes y alucinaciones transitorias y fragmentarias. • Catatónica: Marcada alteración psicomotora, que puede variar desde una agitación psicomotora extrema al estupor, un negativismo extremo, mutismo, peculiaridades del movimiento voluntario, ecolalia o ecopraxia. • Indiferenciada: Cuadro sintomático no encaja en las otras formas clínicas. • Residual: Síntomas que permanecen aun cuando hay mejoría o debido a la evolución de la enfermedad
En referencia a estas patologías, es importante resaltar lo señalado por
Verde y Alvarado (2006)) cuando afirman que:
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la imputabilidad en estos casos se debe basar en el diagnóstico y en las circunstancias del delito. Podemos decir, sin ninguna duda que un esquizofrénico en plena crisis psicótica es inimputable ya que se encuentra evidentemente fuera de juicio de la realidad y no tienen conciencias de sus actos. (p.30).
De lo antes afirmado por los expertos, se deduce que será en el
padecimiento de este tipo de trastornos, que nublan el juicio y la libertad de
sus actos, que el individuo que delinque será inimputable, ya que no posee la
capacidad de ajustar su conducta a la norma jurídica.
Los trastornos delirantes, conforme a lo señalado por Kraepelin, citado
por Fonseca (2007) constituye "el desarrollo insidioso de un sistema delirante
persistente e inconmovible hallándose al mismo tiempo conservados la
claridad y el orden del pensamiento, la voluntad y la acción" (p. 232). En ese
mismo sentido, Verde (2006) señala: "es decir, es un cuadro en donde el
individuo solamente presenta un delirio, no hallándose afectada las otras
áreas de su psiquismo ... estas ideas delirantes son sistematizadas y en un
momento dado puedan parecer coherentes." (p. 31).
En estos casos, se puede afirmar que la imputabilidad se encuentra
ausente, ya que la persona actúa conforme a las ideas delirantes, ya que
basan su delito en éstas, las cuales están convencidas firmemente de su
certeza.
b) Psicosis Orgánicas: Está constituido por una serie de trastornos que
tienen las mismas características clínicas aunque son lesiones a nivel del
Sistema Nervioso Central, sus trastornos más representativas son las
demencias.
Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 153
Trastornos afectivos o del estado de ánimo
Son definidos por Fonseca (2007) como el "conjunto de trastornos que no
constituyen enfermedades unitarias, sino síndromes complejos con distintas
etiologías, cursos y respuestas terapéuticas" (p.243), asimismo, Verde y
Alvarado (2006) señalan que "son enfermedades en las cuales se altera
fundamentalmente la afectividad o el humor, aun cuando también hay
alteraciones del pensamiento y la conducta" (p. 32).
En estos casos puede afirmarse, que la persona puede determinar la ilicitud
de su conducta pero no puede controlar sus actos, en razón del trastorno
que padece, lo cual lo hace inimputable.
Trastornos de personalidad disocial
En referencia a estos trastornos, han sido arduamente discutidos para llegar
a un concepto o definición, pasando a lo largo de la historia por múltiples
facetas y denominaciones, sin embargo es con la última actualización
del Manual Diagnostico de la Asociación de Psiquiatras Americanos
(DSM-IV-TR), citado por Fonseca (2007) que las conceptúa como:
Un patrón permanente e inflexible de experiencia interna y de comportamiento que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto, tiene su inicio en la adolescencia o principio de la edad adulta, es estable a lo largo del tiempo y comporta malestar o perjuicios para el sujeto.(p. 294 ).
Siguiendo esa definición, Verde y Alvarado (2006) manifiestan que el
trastorno de personalidad:
Viene a ser la estructuración de estos rasgos, es decir cuando son inflexibles y mal adaptados, con deterioro del funcionamiento social y ocupacional, con malestar subjetivo y el cual se reconoce desde la infancia o la adolescencia, siendo pues trastornos crónicos, permanentes y resistentes al cambio. (p.89).
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En ese sentido, se puede afirmar que las principales características de la
personalidad psicopática son: asociabilidad, falta de fijación afectiva, no
aprenden de los castigos y actitud de satisfacción de necesidades egoístas
incapaces de controlar. Lo que provoca estos trastornos, es decir, su
etiología, no se conoce hoy en día todavía con exactitud, aunque parece que
nadie duda que deben distinguirse dos grandes tipos de factores que
constituyen las causas que las generan: factores biológicos-genéticos y
factores socioambientales (Fonseca, 2007, p.294).
Asimismo, existen diferentes tipologías clínicas del psicópata, que al
igual que su concepto han variado en el tiempo, siendo una de las más
significativas y simples, la realizada por el psiquiatra Herrera Luque, citado por
Verde y Alvarado (2006) en: temperamentales, caracteriales y sociópatas.
Siendo así, es importante resaltar que dicho trastorno no es susceptible de
inimputabilidad, ya que está en condición de controlar sus actos, su
capacidad de juicio y raciocinio están intactas, solo que desprecia el orden
normativo.
Demencias
Constituyen en palabras de Verde y Alvarado (2006) "un deterioro
progresivo de la memoria y de las facultades intelectuales de la persona que la
padece. Afecta profundamente la personalidad, los conocimientos intelectuales, el
control moral y el juicio crítico". (p.34)
Se han clasificado conforme a su deterioro, a saber: demencias leves, en
las cuales la pérdida de memoria es leve y se altera poco la rutina, aunque
se ralentiza el aprendizaje; demencias moderadas, el deterioro es mayor y se
entorpece la vida normal e independiente y demencias graves, donde el individuo
pierde la capacidad de recordar cosas nuevas y no puede realizar actividades
solo. Generalmente, provienen de otras enfermedades como Alzheimer,
vasculares, de Pick, Huntington, Parkinson, entre otras.
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El individuo que padezca de este tipo de enfermedad mental, debe ser
considerado incapaz ante la persecución penal, por cuanto se deteriora la
personalidad en forma progresiva.
Retardo Mental
Consiste en un síndrome que presenta "dificultad en la asociación, creación
y comprensión de ideas, lo cual se traduce en la práctica como un déficit en el
producción intelectual, trastornos de aprendizaje y deficiencia en la resolución
de problemas prácticos" (Verde y Alvarado, 2006. p.36).
Este trastorno está clasificado conforme al rango de inteligencia,
siendo esta determinada o medida a través del coeficiente intelectual (C.I.), así
tenemos que la inteligencia normal esta entre el rango de 90 a 110,
estando los niveles de retardo por debajo, a saber: leve, moderado, grave y
profundo.
En estos casos, el determinar la imputabilidad o no del autor, va a
depender del delito que se cometa, las circunstancias que lo rodean y del nivel
de retardo mental del autor; siendo evidente que en los rangos de grave y
profundo será inimputable, ya que sus capacidad de comprensión del ilícito
penal es nula (Verde y Alvarado, 2006, p.36).
Farmacodependencia
Constituye un fenómeno derivado de la adicción de un sujeto al
consumo de una droga determinada, de la cual no puede prescindir por
cuanto presenta una gama de síntomas y signos, que modifican su conducta,
siendo conocido como síndrome de abstinencia.
Existe una clasificación de las drogas que producen dependencia, como
son las depresoras del sistema nervioso central, drogas estimulantes del
sistema nervioso central, drogas alucinógenas.
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Dentro de esta gama de sustancias que pueden causar trastorno, nos
encontramos Alcohol, opioides, cannabioles, sedantes, hipnóticos, cocaína y otros
estimulantes como cafeína, alucinógenos, tabaco y disolventes volátiles.
(Verde y Alvarado, 2006, p.38), las cuales afectaran al individuo dependiendo
de la dosis, tiempo de consumo y del tipo de droga.
En cuanto a la responsabilidad penal, va a dependen del análisis psiquiátrico
que determine el grado de afectación y comprensión de sus acciones. Asimismo,
el artículo 180 de la Ley Orgánica de Drogas (2010), establece una gradación
entre atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad al consumidor,
siendo reputado como enfermo y tratado como tal, ya que la referida norma
establece un procedimiento por consumo y la aplicación de medidas de
seguridad.
Trastornos emocionales reactivos o de estrés
Hace referencia a la reacción del individuo inmerso en una situación
conflictiva, las cuales pueden ocasionar alteraciones en sus psiquis,
haciéndolos padecer de gran cantidad de síntomas y signos, siendo que
dichos trastornos pueden ser agudos o crónicos.
Puede clasificarse en tres maneras, la primera se refiere a la reacción aguda
al estrés, siendo definido por la CIEM-10 citada por Verde y Alvarado (2006)
como "un trastorno transitorio de una gravedad importante que aparece en un
individuo sin otro trastorno mental aparente, como respuesta a un estrés
físico o psicológico excepcional, y que por lo general remite en horas o días".
(p.39).
De lo antes transcrito se vislumbra que su duración es poca, que
obedece a una reacción a un evento traumático sufrido, logrando volver a su
condición previa, una vez superado el conflicto. Los trastornos por estrés post
traumático, se generan luego de que el individuo sufre algún tipo de
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amenaza grave a su vida, a la de los familiares o los bienes, presenta
diversa sintomatología.
Y por último los trastornos de adaptación, se derivan de circunstancias
estresantes de larga duración.
Epilepsias
Las epilepsias han sido definida por Verde y Alvarado (2006) como:
Cuadros que se presentan cuando existe anormalidad en el
funcionamiento de una parte del cerebro. Las crisis se muestran cuando una
descarga eléctrica inusual de las neuronas se presenta y ello hace que la
persona exhiba una sintomatología que depende generalmente del área del
cerebro que se altera. (p. 41 ).
La crisis generada en este tipo de patologías, se caracteriza por tres
etapas: fase pre ictal, fase ictal y post ictal, en las cuales el individuo sufre de
diferentes síntoma y puede incluso realizar actos que no puede controlar y que
luego olvida al volver de la crisis.
En tanto que, la responsabilidad penal será determinada por la etapa en el
cual haya ocurrido el hecho penalmente relevante, siendo que
jurisprudencialmente, se ha establecido que es una causa de inimputabildiad, sin
embargo, también se sostiene que al producirse en hecho en pleno ataque
epiléptico se estaría en presencia de una ausencia de acción y por tanto en una
causa de atipicidad.
De las enfermedades mentales, estudiadas de forma somera, puede
llegar a afirmarse que solo será en aquellas que sean suficientes para
comprometer la libertad de sus actos o de la conciencia y se podrá, a través del
peritaje psiquiátrico, determinar el grado de afectación, si la padecía al
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momento de la comisión del ilícito, para que el juzgador puede decretar la
inimputabilidad de esa persona sometida a un proceso penal.
Tratamiento del derecho penal venezolano al enfermo mental
Como norma fundamental la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (2009), en el artículo 4 estatuye:
Artículo 4. El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
En ese sentido, para lograr el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad, aun cuando padezca o sufra de alguna enfermedad mental, debe el
estado establecer los mecanismos necesarios para su consecución,
brindando las herramientas que permitan su progreso y adaptación a la
sociedad.
Igualmente, en el artículo 21 de la referida carta magna, se propugna el
Principio de Igualdad ante la ley, según el cual:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
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De allí, que sea fundamental que aun cuando una persona pueda
padecer de algún trastorno mental, no sea discriminada en el proceso al cual
será sometida y su tratamiento sea acorde con el de cualquier otra persona, en
condiciones similares.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 44, prevé lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
( ... ) 2.- Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Consagra el derecho civil a la libertad, exigiendo que al realizarse la
detención de alguna persona, debe dejarse constancia de su estado de
salud, tanto físico como psíquico, lo cual garantiza para esa persona el
conocimiento que quedará plasmado de su situación de salud.
Es necesario señalar de forma somera las reglas establecidas en
referencia al tratamiento de los detenidos, el cual está contenido en el
artículo 46, en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel,
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inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
En este se encierra la prohibición de la práctica de exámenes y estudios al
detenido sin que opere su manifestación de voluntad, lo cual sirve como
protección de la implementación de técnicas que puedan alterar su voluntad.
Como fundamento de cualquier tema de investigación no se puede
obviar el contenido del artículo 49 que establece el debido proceso,
englobando todas las pautas obligatorias en cualquier procedimiento
administrativo o judicial, desarrollándolo de la siguiente manera:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
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hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Constituye la máxima representación de las garantías y derechos del
imputado dentro de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, permitiendo la
asistencia de su defensa en cualquier grado del proceso, la presunción de
inocencia, el derecho a la defensa, el principio de legalidad, entre otros,
todos ellos con tendencia a la protección del imputado.
En cuanto al marco constitucional, es imperioso señalar el contenido del
artículo 81, en el cual se plasman los derechos de las personas con
discapacidad o necesidades especiales, prescribiendo:
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolanas.
Sirviendo de fundamento para que todas las personas con algún tipo de
condición especial, sean protegidas por el Estado, como garante de su
derecho al desarrollo de sus capacidades, prestándoles el medio idóneo para
alcanzar ese fin.
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Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal
El Código Penal es la norma sustantiva por excelencia, donde el
legislador ha establecido las conductas consideradas delitos, asimismo, las
causas por las cuales dichas conductas pueden estar exentas de ser sancionadas,
al no cumplirse alguno de los elementos que conforman el ilícito penal.
No obstante, en dicho texto no se utiliza la denominación imputabilidad, por
cuanto sólo analiza las causas que excluyen o atenúan la responsabilidad
penal, abocándose a su definición negativa; es decir, se limita a analizar las
causas de inimputabilidad y de atenuación de la misma. Siendo así, el Código
Penal (2005) en su artículo 62, establece: “No es punible el que ejecuta la
acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para
privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho
que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión
en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos,
del cual no podrán salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no
fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia,
bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
En el referido artículo, el legislador consagro a la enfermedad mental como
al única causa que despoja al individuo de la las facultades cognitivas y volitivas,
es decir, el comprender las consecuencias de sus actos y tener la libertad de
hacerlos.
En ese caso, una vez que es determinada la enfermedad mental
suficiente en el autor del delito y decretada la inimputabilidad por el Juez de la
causa, con basamento en el peritaje psiquiátrico, el legislador en el artículo antes
trascrito prevé unas reglas para el tratamiento o manejo de la persona; a saber:
Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 163
Si el hecho equivale en un cuerdo a un delito grave, le deben ser
impuestas medidas de seguridad, es decir, su reclusión en un centro
especializado, con la finalidad de que sea controlado o tratado, mientras se
mantenga el padecimiento o sometido a tratamiento, de cuyo recinto no
podrá salir a menos que el juez lo autorice.
Si el delito no fuere grave o no fuere el establecimiento adecuado,
podrá el Juez bajo caución entregarlo a la familia, siempre que está lo acepte y se
comprometa a cuidarlo.
En ese sentido, aun cuando pareciera que el Código Penal, es de
marcada tendencia Clásica, prevé en este artículo (62) las medidas de
seguridad, provenientes de la Escuela Positiva, que vienen a constituir una
garantía para el inimputable y para la sociedad, para el primero por cuanto
recibirá la atención debida para mejorar o estabilizar su condición mental y para
la segunda, por cuanto la protege de un individuo que no puede controlar
sus actos.
En referencia a las medidas de seguridad, Rivera (2013) ha señalado que:
Son independientes del delito cometido, consistentes en un presupuesto de
peligro social a causa precisamente de la incapacidad del imputado; estas
medidas son las consecuencias jurídicas impuestas por el ordenamiento
jurídico a quien ha cometido un hecho típico pudiendo ser inimputable o
encontrándose en situación de inculpabilidad, previstos como medios o
procedimiento que utiliza el Estado en beneficio de la defensa social. (p. 436).
Siendo necesario, de tener que acordar el Tribunal competente una
medida de seguridad para el individuo que es inimputable, que la misma se
cumpla en un establecimiento acorde al trastorno presentado, para que sea
controlado y de ser viable, ser curado de tal afección.
Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 164
En ese orden de ideas, puede suceder que conforme a la apreciación del
trastorno presentado por el individuo, se determine que el mismo no es
suficiente para ser declarado inimputable, se procederá conforme a lo
pautado en el artículo 63 del Código Penal, que reza:
Artículo 63.-Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas: 1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad. 2. En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada. 3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.
En el artículo antes trascrito, se prevé la imputabilidad disminuida, es
decir, cuando el trastorno mental no es suficiente para hacerlo inimputable,
aunque si disminuye en gran medida su responsabilidad penal, siendo
sancionado de forma proporcional a su capacidad.
Como corolario de lo anterior, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Procesal Penal (2012), hace referencia al trastorno
mental grave, en su artículo 130, señala:
Incapacidad
Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada
provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
proceso respecto de otros imputados o imputadas.
La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia
psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.
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De esta redacción pareciera que el legislador supone que la
incapacidad mental es sobrevenida, ya que establece la suspensión del
proceso hasta que la enfermedad desaparezca, porque si el imputado es
incapaz no hay persecución penal. (Rivera 2013). Sin embargo, al
determinarse la existencia del trastorno, y que éste sea suficiente, se podrá
estar en presencia de la inimputabilidad, la cual debería ser decretada por el
juez y ser sometido a las medidas de seguridad pertinentes.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 131 hace especial referencia
al internamiento del enfermo mental, cuando sea necesario para la práctica de
la experticia sobre la capacidad mental, señalando:
Internamiento
Artículo 131. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado o imputada sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el Juez o Jueza, a solicitud de los expertos o expertas, sólo cuando el imputado o imputada haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicables. El internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Hace énfasis el legislador en la reserva judicial del decreto de
internamiento del imputado, aunque será sólo para la práctica de la experticia
correspondiente, y no podrá exceder de 8 días.
Ahora bien, si durante el inicio de la investigación, se presume la
posibilidad de que el individuo señalado haya sido autor o participe, se
ordenará la realización de un peritaje Psiquiátrico Forense, si del mismo se
deduce la posible inimputabilidad, deberá obrarse conforme a lo establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal (2012), en su Título VIII del
Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, que preceptúa:
Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 166
Procedencia
Artículo. 410. Cuando el Ministerio Público, en razón de la
inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una
medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La
solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.
Siendo que le corresponde al Ministerio Público como titular de la
acción penal, solicitarle al Juez, a través de un escrito motivado, siguiendo
las pautas establecidas en el artículo 308 de la norma adjetiva penal,
referentes al escrito acusatorio, la aplicación de una medida de seguridad,
por supuesto señalando la condición de inimputabilidad. Así las cosas, al hacer
la solicitud al Juez, se deberá proceder conforme a las normas impuestas en
el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), que reza:
Reglas especiales
Artículo. 411. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
1. Cuando el imputado o imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos por su defensor o defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.
2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o imputada para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado o representada.
3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.
4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado o imputada cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.
5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.
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6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
Del artículo precedente, se evidencia la preeminencia del debido
proceso y el derecho a la defensa en este tipo de procedimiento, ya que aun
cuando el autor del hecho es inimputable deberá realizarse un juicio donde
esté representado por un defensor, por cuanto de resultar acreditada la
participación en el hecho y su inimputabilidad, previa experticia psiquiátrica, el
Juez decretará la medida de seguridad que estime pertinente.
De los artículos analizados, es evidente que el legislador venezolano,
siguiendo el mandato constitucional, ha establecido parámetros claros en
referencia al régimen a seguir en caso de que algún individuo inmerso en un
proceso penal sea diagnosticado por un trastorno mental suficiente para
obnubilar su razón y privarlo de su libertad de acción, estableciendo las
medidas de seguridad para prevenir la reincidencia del sujeto en la comisión
de hechos punibles
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CONCLUSIONES
Conforme al análisis realizado, las enfermedades mentales son
variadas y pueden generarse debido a múltiples factores, sean externos o
internos, que perturban al individuo y su entorno social, dependerá del grado
de afectación del sujeto que delinque su inimputabilidad o no.
Tal como se estudió las diferentes clasificaciones de los trastornos
psicológicos, la descripción de los síntomas trata de ser lo suficientemente
específicos para que los expertos puedan determinar el padecimiento exacto
del sujeto que incurrió en un hecho punible, ello con la finalidad de identificar si
esa enfermedad mental será suficiente para vedarlo de su voluntad y
conciencia de acción.
En referencia a la amplitud de la fórmula legal, todos los trastornos
mentales recogidos en las clasificaciones internacionales, podrían generar
una exclusión de la responsabilidad penal, que podrán subsumirse en el
término "enfermedad mental suficiente".
Habida cuenta de lo anterior, no todo trastorno puede provocar que el
sujeto no tenga conciencia del hecho ilícito y de actuar con libertad de sus
actos, lo cual hace necesario que se debe estudiar cada caso concreto y el
trastorno alegado para que se pueda determinar su incidencia en la
imputabilidad, sea como eximente o atenuante.
Aun cuando la denominación establecida en el Código Penal es
bastante concreta al señalar que dicha enfermedad mental debe ser
suficiente para privarlo de la conciencia o libertad de sus actos, dejando de
lado a una gama de trastornos, no es menos cierto que será a través de
Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 169
peritajes psiquiátricos que se determinen si la psicopatología alegada incide
o no en la capacidad del autor.
Ahora bien, es evidente que al incluir el legislador ese elemento
psicológico como es la conciencia o libertad de actos, hace inferir una
definición jurídica de la imputabilidad. De lo cual se deriva que la norma
sustantiva penal escoge la posición de que el individuo es capaz de actuar
distinto a como obro, ya que se basa la culpabilidad en la libertad del
individuo.
Si algo está claro, es que el derecho penal no sanciona al individuo
autor de un hecho, que al momento de cometerlo sufría de una enfermedad o
trastorno mental, tal que altero gravemente su capacidad volitiva e
intelectual. Al determinarse tal condición es obligación del Estado de velar
por la curación o mejora del individuo a través de la imposición de medidas
de seguridad. Sin embargo, muchas veces los crímenes cometidos son tan
atroces que el entorno social, por la conmoción causada, no entienda
que sean inimputables, pero dentro de ese deber del Estado, también
cabe la protección a la sociedad que se siente amenazada por la peligrosidad
de los referidos sujetos.
En la consecución de la aplicación correcta del derecho penal al
individuo que padece de un trastorno mental, que lo hace inimputable, debe
haber mayor cooperación o coordinación con la psiquiatría, por cuanto será
este profesional a través de sus peritajes que determine la afectación de la
enfermedad mental, siendo el juez competente, previo análisis de la situación y
valoración del diagnóstico quien decrete la inimputabilidad y acuerde una
medida de seguridad.
Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 170
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