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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Ensayo Potestad Tributaria Integrante: Samira Jacobo Barquisimeto, Septiembre de 2015

Ensayo Potestad Tributaria Samira

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Page 1: Ensayo Potestad Tributaria Samira

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Ensayo Potestad Tributaria

Integrante:

Samira Jacobo

Barquisimeto, Septiembre de 2015

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 180 consagra la potestad tributaria municipal al señalar en su texto que: “la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Asimismo, en el artículo 168 Ordinal 3 se establece que el Municipio, como unidad primaria de la organización nacional, goza entre otros atributos, de autonomía; y

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en consecuencia le corresponde “la creación, recaudación e inversión de sus ingresos”.. 

Entre los ingresos, se halla el impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índoles similar con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Entre las limitaciones que tiene el ejercicio de la potestad tributaria municipal se encuentran:

Los tributos municipales deben cumplir con los principios tributarios constitucionales.

Los Municipios debe respetar las prohibiciones impuestas por el artículo 183 de la CRBV

Los Municipios no pueden legislar sobre materias de reserva legal del Poder Público Nacional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 317, el principio de legalidad tributaria, al expresar: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni conceder exenciones y rebajas, ni otras forma de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la leyes”; en consecuencia es necesario que el Municipio para conceder un beneficio fiscal, debe estar previa establecido en una ordenanza.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 95 numeral 4 prescribe que es atribución del Concejo Municipal, “ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio”. Esta atribución la ejerce el Concejo Municipal, a través de su competencia legislativa por medio de la creación de las ordenanzas de contenido tributario, de acuerdo con lo pautado en el artículo 54 ordinal 1

Además, expresa la LOPPM que por medio de ordenanzas los Municipios pueden regular, modificar o suprimir los tributos asignados por disposiciones constitucionales o por leyes estatales o estadales; y en el mismo orden de ideas, establecer los supuestos de beneficios o incentivos fiscales que juzgaren más convenientes.

En este sentido, el artículo 167 del texto legal, establece que “los Municipios sólo acordarán exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con los requisitos previstos en las ordenanzas”. 

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Cuando la ordenanza autorice al alcalde para conferir exoneraciones, definirán los tributos que comprenden, los presupuestos necesarios para que procedan, las circunstancias a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración; que en todo caso, no será mayor de cuatro años; así como las condiciones para renovarla, hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en la ley.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano a tenor de lo expuesto, le corresponde al Concejo Municipal, como órgano legislativo del Municipio a través de las ordenanzas, regular el régimen de beneficios o incentivos fiscales correspondiente a los tributos municipales, especialmente en lo atinente a impuesto y contribuciones.

La potestad tributaria de los entes territoriales menores

Los entes territoriales son las unidades político–administrativas en que está dividida la Nación y son ellos, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que están dotados de potestad tributaria: la nación, los estados y los municipios.

La potestad tributaria es lo que en doctrina tributaria se denomina como la facultad correspondiente al plano creador del tributo, la cual se diferencia de la competencia tributaria en cuanto ésta es la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.

El poder tributario o potestad tributaria tiene una raíz o formulación constitucional, cuestión que le diferencia también del concepto de competencia tributaria, por cuanto esta última tiene sus fuentes en la ley y en ciertos aspectos la ley puede dejar al poder reglamentario una fijación de los aspectos de competencia tributaria; los principios básicos de competencia deben estar en la ley pero puede haber una regulación reglamentaria de la competencia tributaria y eso lo ha establecido y lo ha reconocido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada.

La formulación constitucional que confiere a los entes territoriales, el poder tributario, el poder de crear tributos, está íntimamente vinculado al principio de legalidad que la propia Constitución Nacional establece: "Artículo 317: No podrá cobrarse ningún impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley".

De esta manera, y respetando el prenombrado principio de legalidad, los tributos, "sólo pueden crearlos aquellos sujetos de derecho público dotados de facultades.

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A nivel nacional este cometido lo cumple el Congreso de la República, a nivel estadal la correspondiente Asamblea Legislativa y por último a nivel local el Concejo Municipal"

Se ha polemizado en cuál es la raíz de la cual surge ese derecho del Estado de imponer tributos. Una buena parte de la doctrina se orienta a considerar que la potestad tributaria es una derivación de la soberanía, en donde el Estado soberano que puede atribuirse la forma de gobierno que quiere, tiene la potestad de gravar a los ciudadanos.

El Municipio es considerado como la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica propia y de autonomía en el marco de lo establecido en esa Constitución y en las leyes nacionales y estadales. 

Por medio del carácter autonómico, los Municipios pueden auto gobernarse; establecer su propias normas jurídicas; así como crear, recaudar e invertir sus ingresos, sin la oficiosidad de otros entes públicos, y sus actos sólo son objetados o reclamados por ante la autoridad judicial competente.

El Municipio es un ente jurídico político territorial, con personalidad jurídica y autonomía propia, con competencia para atender las materias asignadas por la Constitución de la República y las leyes. Esa autonomía comprende:

La autonomía política: que es la potestad conferida a los fines de que los Municipios se auto gobiernen y elijan sus autoridades.

La autonomía normativa: por medio de la cual pueden dictar su propio ordenamiento jurídico.

La autonomía administrativa: se otorga autonomía administrativa a los Municipios, cuando se le garantiza la libre gestión en las materias de su competencia y la recaudación e inversión de sus ingresos.

La autonomía organizativa o funcional: ya que a través de ésta, se dan su propia organización funcional.

La autonomía tributaria: la atribución que hace la propia Constitución Nacional a favor del ente local, de tributos propios como consecuencia del poder originario.

Se considera que los Municipios gozan del atributo de la autonomía como consecuencia de ser un ente jurídico político territorial que forma parte de la

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organización pública, pero esa autonomía no es ilimitada; por el contrario, está limitada por las normas superiores constitucionales y legales.

El dominio fiscal es una delimitación espacial, territorial por una parte y una delimitación cualitativa por la otra. Empleando el lenguaje de los sistemas, el dominio fiscal es el ámbito del sistema tributario nacional. Desde el punto de vista territorial, el artículo 12 del Código Orgánico Tributario, norma de típica raíz constitucional, dice: "Artículo 12: Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas".

De acuerdo con el desarrollo de este principio constitucional, los municipios no pueden desbordar el ámbito espacial de su propio territorio, es decir, que tienen que gravar forzosamente hechos imponibles acaecidos dentro del territorio municipal y no fuera de él. Esto se sostiene en razón de que el federalismo venezolano no reconoce a los municipios un vínculo personal con los ciudadanos, que le faculte, a la hora de ejercer su potestad, adoptar un criterio de sujeción personal que les permita extender su poder de exacción, más allá del ámbito territorial del municipio.

La mayoría de los excesos de los municipios han tenido su origen en el mal entendido privilegio de la autonomía financiera de la que les ha revestido la Constitución y cuya opinión de la Corte ya fue expuesta. Estas extralimitaciones municipales se han manifestado de varios modos:

Aplicando de una manera arbitraria un criterio de sujeción tanto al supuesto fáctico como a la base imponible, manipulando el principio de la territorialidad.

Aplicando gravámenes a la actividad industrial tanto como a la actividad de venta de los productos fabricados, alegando un supuesto de comercialización inexistente.

Haciendo una separación del hecho imponible de la base imponible, gravando entonces manifestaciones de capacidad contributiva pertenecientes a hechos generadores que son del dominio fiscal de otro ente territorial.

Creando tributos que exceden los límites territoriales de su jurisdicción como el cobro de tributos sobre inmuebles no urbanos

Aplicando tributos a actividades de comercialización de un producto sin la existencia de un sustento territorial, como el establecimiento y sin tratarse de leyes tributarias al consumo

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Incumpliendo con las prohibiciones expresas en el propio texto de la Constitución Nacional establecido en el artículo 18, por remisión del artículo 34.

Es innegable que la mayor cantidad de excesos por parte de la municipalidad, se ha verificado en la aplicación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y en menor grado en el ejercicio del dominio fiscal en cuanto a los Inmuebles Urbanos.

Antes de entrar a señalar lo referente al dominio fiscal del municipio, es importante destacar lo que ha sido reiterado en la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, y es lo relativo a la "autonomía del municipio". En fallo de 1937 la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:

La autonomía de los municipios... no puede ir más allá de lo que rectamente se desprenda de las normas del derecho positivo constitucional o lo que es lo mismo, no se trata de un gobierno libre dentro del Estado, sino de un poder regulado por el constituyente y por el legislativo ordinario.

En sentencia del 13 de noviembre de 1989, la Corte Suprema de Justicia cita la sentencia a la Exposición de Motivos de la Constitución Nacional (Art. 31, Ordinal 3°):

En la exposición de motivos de la Constitución vigente, los redactores del proyecto expresaban: ...dejamos al legislador la posibilidad de organizar mejor numerosos aspectos de la vida política, tales como los detalles del régimen municipal...El Régimen Municipal ha sido objeto de importantes innovaciones al consagrarse normas flexibles que permitirán al legislador ordinario adecuar las instituciones a las características regionales y locales.

La Constitución Nacional y otras leyes, establecen el reparto de los poderes a los entes territoriales. Este reparto de Poder Tributario, en el que se superpone, el Poder Nacional al poder de los entes territoriales menores, origina la creación de leyes con igual jerarquía normativa que suscitan problemas de doble imposición o de evasión fiscal. Existen sin embargo, en algunas leyes nacionales, mecanismos de armonización en este sentido como por ejemplo el existente en la Ley de Impuesto sobre la Renta al permitir a personas naturales y jurídicas, el desgravamen o deducción de las cantidades pagadas como tributos municipales o estadales.

El Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, ha sido sin lugar a dudas el ramo rentístico más desarrollado por los municipios, pero, dentro de esas extralimitaciones, han pretendido gravar con ese impuesto otros hechos tales

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como ventas, importación, navegación, enriquecimientos, que son del dominio fiscal de la Nación.

Referencias Bibliográficas:

Asamblea Nacional Constituyente de la República de Venezuela. (1999). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas,

Venezuela: Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000.Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

(2001). Código Orgánico Tributario. Caracas, Venezuela: Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2009). Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Caracas,

Venezuela: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163, de fecha 22 de abril de 2009.

Bazó, A. (2008). Impuesto a las Actividades Económicas en la nueva Ley del Poder Público Municipal (LOPPM). Revista de Derecho Tributario N° 117, enero-

febrero-marzo 2008. Caracas, Venezuela: Legis Editores, C.A.