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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: GERARDO RODRÍGUEZ ENTE PÚBLICO: CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0813/2010 La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0813/2010 relativo al recurso de revisión interpuesto por Gerardo Rodríguez en contra de la respuesta emitida por la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El ocho de junio de dos mil diez, Gerardo Rodríguez presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta recaída a la solicitud de información presentada el treinta de mayo de dos mil diez con folio 03030008910, a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno Distrito Federal, en la que solicitó lo siguiente: “… conocer los movimientos del personal, de estructura (ingresos, bajas, promociones, movimientos horizontales) que se dieron desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, por lo cual requiero saber los nombres completos de los funcionarios, cargo y fecha de movimiento.” El Ente Público respondió dicha solicitud a través del oficio OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010, del cuatro de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal y dirigido al hoy recurrente, mediante el cual le comunicó: “… dicha información está disponible para su consulta directa en esta oficina, por lo que pido atentamente se presente en nuestras instalaciones ubicadas en calle Castilla No.

ENTE PÚBLICO: CAJA DE PREVISIÓN PARA ......General de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, solicita se dicte el sobreseimiento

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: GERARDO RODRÍGUEZ

ENTE PÚBLICO: CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0813/2010

La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0813/2010

relativo al recurso de revisión interpuesto por Gerardo Rodríguez en contra de la

respuesta emitida por la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del

Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El ocho de junio de dos mil diez, Gerardo Rodríguez presentó ante este Instituto

recurso de revisión en contra de la respuesta recaída a la solicitud de información

presentada el treinta de mayo de dos mil diez con folio 03030008910, a la Caja de

Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno Distrito Federal, en la que

solicitó lo siguiente:

“… conocer los movimientos del personal, de estructura (ingresos, bajas, promociones, movimientos horizontales) que se dieron desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, por lo cual requiero saber los nombres completos de los funcionarios, cargo y fecha de movimiento.”

El Ente Público respondió dicha solicitud a través del oficio

OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010, del cuatro de junio de dos mil diez, suscrito por el

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión para

Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal y dirigido al hoy recurrente, mediante

el cual le comunicó:

“… dicha información está disponible para su consulta directa en esta oficina, por lo que pido atentamente se presente en nuestras instalaciones ubicadas en calle Castilla No.

EXPEDIENTE: RR.0813/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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186, Primer Piso, Col. Álamos, Delegación Benito Juárez, para hacerle entrega de la misma.”

II. El diez de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este

Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las documentales

exhibidas por el recurrente y las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX en

relación con la solicitud con folio 03030008910, las cuales se mencionan a

continuación:

Documentales exhibidas por el recurrente

Copia simple del oficio OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010, del cuatro de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Dirección General de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal y dirigido al C. Gerardo Rodríguez.

Documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX

Impresión de pantalla de los formatos: “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con folio 0303000008910 y fecha de registro treinta de mayo de dos mil diez, “Avisos del sistema”, que contiene los pasos “Buscar mis solicitudes”, “Resultados de la búsqueda” e “Historial de la solicitud”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX” con su anexo, “Confirma la respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información vía INFOMEX” y su anexo.

Impresión de copia simple del oficio OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010, del cuatro de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Dirección General de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal y dirigido al C. Gerardo Rodríguez.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público para

EXPEDIENTE: RR.0813/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado dentro de un plazo de cinco

días hábiles.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente a través del medio señalado para tal efecto

el diez de junio de dos mil diez.

III. Mediante oficio INFODF/DJDN/SS/915/2010, notificado el once de junio de dos mil

diez, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público

el informe referido en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

IV. El catorce de junio de dos mil diez, se recibieron en la Oficialía de Partes de este

Instituto los siguientes documentos:

a. Escrito con folio 4422, del catorce de junio de dos mil diez, dirigido a la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, por medio del cual el particular manifestó:

“Por este medio presento mi formal e incondicional DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN No. RR. 813/2010, interpuesto por el que suscribe, el día 8 de los actuales, toda vez que el día de hoy recibí la información tal y como lo había solicitado, por lo que al no existir ningún problema, le pido emitan sus instrucciones correspondientes para dar por terminado el proceso del Recurso de Revisión señalado.”

b. Oficio OM/CAPTRALIR/OIP/323/2010, del catorce de junio de dos mil diez, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Dirección General de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, solicita se dicte el sobreseimiento del presente recurso de revisión.

Al oficio de cuenta el Ente Público adjuntó la siguiente documentación:

EXPEDIENTE: RR.0813/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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Copia simple del escrito del catorce de junio de dos mil diez, suscrito por Gerardo Rodríguez.

Copia simple de la credencial expedida por la “UNIVERSIDAD ISEC”, a nombre de Gerardo Rodríguez Montes.

Copia simple del oficio OM/CAPTRALIR/OIP/321/2010, del catorce de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Dirección General de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal y dirigido a Gerardo Rodríguez.

Mediante acuerdo del diecisiete de junio de dos mil diez, conforme a los principios de

legalidad, certeza jurídica, imparcialidad y veracidad, establecidos en el artículo 2 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicitó

a Gerardo Rodríguez, que dentro del término de tres días hábiles ratificara su

desistimiento a través de alguno de los correos electrónicos señalados en el presente

recurso de revisión, y que se tuvieron por autorizados como medio para oír y recibir

notificaciones, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así, se continuaría con la

secuela procedimental.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el dieciocho de junio de dos mil diez, al

recurrente a través del medio señalado y al Ente Público a través de los estrados de

este Instituto.

V. El dieciocho de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/328/2010, de la misma fecha, suscrito por el

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión para

Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, a través del cual rindió

el informe de ley requerido, en donde señaló:

EXPEDIENTE: RR.0813/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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INFORME JUSTIFICADO El ahora recurrente GERARDO RODRÍGUEZ, en fecha 07 de junio de 2010 al interponer Recurso de Revisión, en relación a la respuesta emitida por esta Oficina de Información Pública a la solicitud formulada por el mediante el Sistema INFOMEX del distrito Federal, con número de folio 0303000008910, lo hace alegando que existe negativa de acceso a la información al señalar textualmente lo siguiente: [Se transcribe el texto del escrito inicial del recurso de revisión.] Sobre el particular, debe informarse que SE NIEGA CATEGORICAMENTE, QUE EXISTA NEGATIVA DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA DE PARTE DE ESTA O FICINA, O DE LA CAJA DE PREVISION PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ya que la respuesta a la solicitud de Información Pública presentada por el C. Gerardo Rodríguez, contenida en el oficio OM/CAPTRALIR/DG/313/2010, es completamente apegada a derecho, en atención a lo siguiente: 1.- El día 30 de mayo de 2010, a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, el C. Gerardo Rodríguez a las 22:08:12 horas ingreso la solicitud registrada con el número de folio 0303000008910 (se anexa impresión marcada con número 1), la que se tiene por recibida por el Ente Público Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal el día 31 de mayo de 2010 por haber sido ingresada después de las 15:00 horas. La información solicitada fue la siguiente:

[Se transcribe el texto de la Solicitud de Información Pública que generó el presente Recurso de Revisión.] Como puede apreciarse de la impresión del „acuse de recibo de solicitud de información pública‟ que anexo al presente marcado con el número 1, la forma señalada por el solicitante para recibir la información fue „Medio Electrónico gratuito‟, y el medio indicado para recibir la información o notificaciones fue: „Por internet en INFOMEX (sin costo)‟.

Es de resaltarse que en el propio „acuse de recibo de información pública‟, en el espacio correspondiente que textualmente refiere: „4. Indique la forma en que desea se le dé el acceso a la información‟, existe un llamado a pie de página, marcado de la siguiente forma „(2), y sobre el particular, la nota a que se hace referencia, textualmente reza „(2) Forma electrónica. Sólo cuando se encuentra digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma (Artículo 11 de la LTAIPDF).‟

2.- Derivado de la recepción de la solicitud 0303000008910, recibida en los términos anteriormente precisados, mediante oficio OM/CAPTRALlR/DG/OIP/304/2010 (anexo 2), el suscrito Responsable de la Oficina de Información Pública de la CAPTRALIR, el día 01

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de junio del año que corre, solicite al C. Oscar Roberto Apodaca Pérez, Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos de la Entidad Paraestatal, la entrega de la referida información, a efecto de atender puntualmente la solicitud del C. Gerardo Rodríguez.

Como puede apreciarse del oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/304/2010. a) Fue solicitada la información a dicha unidad por ser la que maneja la información

aplicable al caso que nos ocupa. b) Se adjuntó al titular de dicha unidad, copia de la solicitud, para que pudiera consultar

en forma textual que era lo que requería el C. Gerardo Rodríguez, y en que formato se debía entregar.

3.- El día 03 de Junio de 2010, el Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos, mediante oficio UDHR/302/2010 (anexo 3), remitió a la Oficina de Información Pública la información que aparece relacionada en dicho documento, que describe los movimientos del personal de estructura realizados durante el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, desglosando:

a) Ingresos – Altas b) Bajas c) Promociones d) La explicación de no haberse presentado movimientos horizontales

4.- El día 04 de junio de 2010, mediante oficio OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010 (anexo 4), el suscrito Responsable de la Oficina de Información Pública con fundamento en los artículos 58 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, numeral 8 fracción III de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, con base en la resolución de la Unidad Administrativa de la CAPTRALIR que maneja la información, en este caso, el Oficio UDRH/302/2010 (anexo 3), emití la respuesta a la solicitud de información pública folio 0303000008910, en resumen en los siguientes términos:

Hice de su conocimiento que mediante el oficio UDRH/302/2010 (anexo 3), la Unidad Departamental de Recursos Humanos, envío a la oficina que encabezo la información para atender a su petición.

Le indique que la misma se encontraba a su disposición para consulta directa en las instalaciones de la OIP de la CAPTRALIR, ubicada en la calle de Castilla, número 186, primer piso, Colonia Álamos, Delegación Benito Juárez, para hacerle entrega de la misma y que lo anterior obedecía a que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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del Distrito Federal, párrafo segundo, sólo se realiza la entrega de la información por medio electrónico cuando se encuentre digitalizada y sin que implique el procesamiento de la misma y que en caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público de lo anterior se puede apreciar con toda claridad que la respuesta contenida en el oficio OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010 se encuentra debidamente fundada y motivada, lo que desvirtúa lo argumentado por el recurrente en el sentido de que no se fundó ni motivo la respuesta.

Dicho oficio OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010 (anexo 4), fue debidamente recibido por el ahora recurrente, según se puede apreciar de lo siguiente:

a) En la impresión de la pantalla denominada "Avisos del Sistema", de la cual me fue agregada copia adjunta al oficio INFODF/DJDN/915/2010, y que en este momento también anexo al presente escrito marcada con el número 5 se aprecia, en su parte interesante denominada 'paso 2. Resultados de la búsqueda‟, en el nombre del paso titulado "confirma respuesta de información Vía Infomex", que el día 04 de junio de 2010 fue entregada por dicha vía (por internet en INFOMEX), la respuesta mediante archivo adjunto, el cual contiene el oficio OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010 (anexo 4), siendo dicho medio para recibir la información y notificaciones el designado por el propio recurrente, según se parecía del „Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública folio 0303000008910 (anexo 1).

b) A su vez en la propia impresión de la Pantalla denominada „Avisos del Sistema‟ (anexo 5), se aprecia en el „paso 3.‟ Historial de la solicitud, que en la misma fecha 04 de junio de 2010, a través de INFOMEX, aparece el „Acuse de Información‟.

c) Adicionalmente Ia entrega de la respuesta queda debidamente acreditada según se puede apreciar de la impresión de la pantalla „Documenta la respuesta de información Vía Infomex", y "Confirma respuesta de información Vía Infomex” que en iguales términos me fuera turnada adjunta al oficio INFODF/DJDN/915/2010, y que de la misma manera agrego al presente ocurso marcada con el número 6. En las cuales aparece documentado que la respuesta a la solicitud con número de folio 0303000008910, le fue entregada en archivo adjunto denominado „GERARDO RODRIGUEZ-0303000008910-OIP313.doc, que contiene el oficio OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010.

d) Finalmente la entrega de la respuesta queda debidamente documentada con la impresión de „Acuse de información entrega vía INFOMEX‟, que anexo al presente memorial marcado con el número 7.

5.- La respuesta a la solicitud de información folio 0303000008910, es completamente apegada a derecho y de ninguna forma de su contenido puede derivarse NEGATIVA DE

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ACCESO A LA INFORMACIÓN como argumenta el ahora recurrente, por lo que se niega categóricamente la procedencia del presente recurso de revisión por cualquiera de las causales determinadas en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por los siguientes motivos:

El artículo 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia antes citada, a la letra señala:

[Se transcribe]

En el caso que nos ocupa, la Oficina de Información Pública por disposición expresa de los artículos 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública citada, y 54 fracciones III, VII y IX del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Distrito Federal, tiene a su cargo requerir a las unidades administrativas que manejan, generan o detentan la información cuyo acceso se solicita, para generar la respuesta correspondiente, la que tendrá que realizarse con base a las resoluciones que emitan los titulares de las Unidades competentes.

Dicho lo anterior, como se refirió esta Oficina de Información Pública, mediante oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/304/2010 (anexo 2), solicitó a la Jefatura de Unidad Departamental de Recursos Humanos la información necesaria para atender debidamente la solicitud 0303000008910, anexándole copia del „acuse de recibo de solicitud de acceso a información Pública‟ (anexo 1), para que el titular de la Unidad Administrativa pudiera textualmente verificar lo que específicamente se estaba requiriendo por el ahora recurrente, y la forma en que deseaba el acceso a la información, siendo que como puede apreciarse de la simple lectura del oficio UDHR/302/2010 (anexo 3), el C. Oscar Roberto Apodaca Pérez al proporcionar la información, lo hace por escrito, de lo que se colige que la Oficina de Información Pública, no conto con la información procesada en forma digitalizada, para enviarla por dicho medio, lo que origino que toda vez que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 54 fracción IX, la Oficina debe emitir la respuesta con base en la resolución emitida por el titular de Recursos Humanos, y al no tener la información digitalizada, de conformidad con el artículo 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Distrito Federal, se puso a su disposición para su consulta directa en el medio en que se encontraba en el local de la OIP.

Lo anterior es enteramente legal, ya que el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Distrito Federal, es preciso al señalar, que la ‘(…) obligación de dar acceso se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue por medio electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentre (…)’, ya que en este caso al no encontrarse con la información digitalizada, para ser entregada a través del medio electrónico solicitado, se debe tener por satisfecho el derecho al acceso a la información, al ponerse a disposición para su consulta directa en las instalaciones de la propia oficina

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en el estado en que encontraba, atento a lo preceptuado por el artículo 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia transcrito líneas arriba.

6.- No se omite referir que aún mas se refuerza y acredita la legalidad de la respuesta emitida, toda vez que la Unidad Departamental de Recursos Humanos de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, respecto de la información solicitada mediante el folio 0303000008910, consistente en: „los movimientos del personal de estructura (ingresos, bajas, promociones, movimientos horizontales) que se dieron desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, los nombres completos de los funcionarios, cargos y fecha del movimiento‟, no la tiene como tal en formato digitalizado, ya que únicamente se tiene un control integral de la plantilla vigente del personal, y de obtener específicamente el informe relativo a los ingresos, bajas, promociones y movimientos horizontales de las fechas requeridas por el C. Gerardo Rodríguez, implicó se realizará un procesamiento manual, lo que originó que fuera por escrito que se remitiera a la Oficina de Información Pública mediante al oficio UDRH/302/2010; situación al anterior que se colige del informe que sobre el particular para efectos de ofrecerse como prueba en el presente Recurso de Revisión, emitió dicha Unidad Administrativa mediante el Oficio UDRH/326/2010 en atención al oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/327/2010 ambos que anexo al presente escrito marcados con el número 8.

Por lo anterior es inconcuso que es enteramente legal, haber puesto a disposición del C. Gerardo Rodríguez, la información para consulta directa de conformidad con el artículo 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

LEGALIDAD DEL ACTO

La respuesta a la solicitud de información Pública derivada del folio 0303000008910, es completamente apegada a derecho, siendo infundados los agravios y argumentos expresados por el ahora recurrente Gerardo Rodríguez, en el sentido de que: “toda vez que el Lic. Enrique García Calleja, Responsable de la Oficina de Información Pública (…), me manifiesta mediante escrito número OM/CAPATRALIR/OIP/313/2010 (…) que dicha información es de su sistema de Nómina, el cual es electrónico y no manual, razón suficiente para conformar la negativa de información en el medio que la requiero (…)”.

Lo anterior en razón de que como fue expresado, la información solicitada por el ahora recurrente tal y como fue requerida, no se encuentra en formato electrónico, y que para obtenerla fue necesario procesarla en forma impresa, motivo por el cual se remitió a esta Oficina para emitir respuesta, en formato impreso contenida en el oficio UDRH/302/2010, que originó que en apego al artículo 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se pusiera a su

EXPEDIENTE: RR.0813/2010

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Teléfono: 5636 21 20

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disposición en el estado en que fue remitido, toda vez que de otra forma, implicaría de igual forma el procesamiento de la información. Atento a ello la respuesta y la entrega de la información en los términos referidos en el oficio OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010, es enteramente legal, cumpliendo con las exigencias legales aplicables de lo cual resulta inconcuso, que es de estimarse que el Instituto Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debe con fundamento en el artículo 82 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal confirmar la legalidad del acto impugnado.

SOBRESEIMIENTO

Con fundamento en los artículos 82 fracción I y 84 fracciones I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debe sobreseerse en el presente recurso de revisión en atención a lo siguiente:

a) El artículo 84 de la Ley de la materia a la letra reza:

[Se transcribe texto] b) En el Presente procedimiento RR.813/2010, en fecha 14 de junio de 2010, el ahora

recurrente, presentó por escrito su desistimiento, ente el propio Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, del cual se recibió copia de conocimiento en esta Oficina de Información Pública, por lo que en la misma fecha se solicitó mediante oficio OM/CAPTRALIR/OIP/321/2010 (anexo 9), a la Dirección que usted dignamente encabeza, se decretara el sobreseimiento, con fundamento en las fracciones I y IV del artículo 84 de la Ley de la materia toda vez que al ahora recurrente se desistió en función de haber recibido mediante oficio OM/CAPTRALIR/OIP/321/2010 (anexo 10) la respuesta y la información solicitada por él.”

Mediante acuerdo del veintitrés de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió el informe de ley rendido por el Ente

Público, así como las siguientes pruebas:

Original y copia simple del acuse de recibo del oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/304/2010, del uno de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública y dirigido al Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos, ambos de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal.

EXPEDIENTE: RR.0813/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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Original y copia simple de acuse de recibo del oficio UDRH/302/2010, del tres de junio de dos mil diez, suscrito por el Jefe de Unidad Departamental de Recursos Humanos y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal.

Original y copia del oficio OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010, del cuatro de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal y dirigido al C. Gerardo Rodríguez.

Original y copia del acuse de recibo del oficio UDRH/326/2010, del diecisiete de junio de dos mil diez, suscrito por el Jefe de Unidad Departamental de Recursos Humanos y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública ambos de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal.

Original y copia simple del acuse de recibo del oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/324/2010, del diecisiete de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública y dirigido al Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos, ambos de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal.

Original y copia simple del acuse de recibo del oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/327/2010, del diecisiete de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública y dirigido al Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos, ambos de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal.

Original y copia de acuse de recibo del oficio OM/CAPTRALIR/OIP/323/2010, del catorce de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal y dirigido al Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Original y copia del acuse de recibo del oficio OM/CAPTRALIR/OIP/321/2010, del catorce de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal y dirigido al C. Gerardo Rodríguez.

EXPEDIENTE: RR.0813/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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Por consiguiente, se otorgó al recurrente el plazo de cinco días hábiles para que

manifestara lo que a su derecho conviniera, con fundamento en la fracción IV, del

artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veinticuatro de junio de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto.

VI. El veinticuatro de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta

Institución el oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/343/2010, del mismo día, mediante el cual

el Ente Público informó sobre la entrega de una respuesta complementaria, remitiendo

al efecto las siguientes documentales:

1. Copia simple de la “Redacción del mensaje- Windows lnternet Explorer”, sin fecha ni firma.

2. Copia simple de la bandeja de entrada de correo electrónico del veinticuatro de junio de dos mil diez.

3. Cinco copias simples de la bandeja de entrada del correo electrónico del

veinticuatro de junio de dos mil diez.

4. Dos copias simples de “Movimientos del personal de estructura del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009”.

5. Dos copias simples del oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/342/2010, del

veinticuatro de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal y dirigido al recurrente.

EXPEDIENTE: RR.0813/2010

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6. Dos copias simples del oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/304/2010, del uno de junio de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública y dirigido al Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos, ambos de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal.

7. Dos copias simples del acuse de recibo del oficio UDRH/302/2010, del tres

de junio de dos mil diez, suscrito por el Jefe de Unidad Departamental de Recursos Humanos y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal.

Mediante acuerdo del veintinueve de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió las documentales descritas con

antelación, y toda vez que cumplen con los requisitos previstos por los artículos 97 y

98, en términos del artículo 7 del Código de Procedimientos para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para ser considerados como pruebas

supervenientes, con fundamento en los artículos 278, 284, 285 y 289 del Código

referido, se admitieron como pruebas supervenientes las arriba enumeradas de la 1 a

la 5, no así las relativas a los numerales 6 y 7 por haber sido admitidas el veintitrés de

junio de dos mil diez.

Asimismo, se otorgó al recurrente un plazo de tres días hábiles para que manifestara lo

que a su derecho conviniera respecto de la entrega de información del Ente Público.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintinueve de junio de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto.

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VII. Mediante acuerdo del veintinueve de junio de dos mil diez, se tuvo por precluido el

derecho del recurrente para ratificar su desistimiento, en virtud de que el plazo

concedido para tal efecto transcurrió del veintidós al veinticuatro de junio de dos mil

diez sin que hiciera manifestación alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento.

Dicho acuerdo, fue notificado a las partes el treinta de junio de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto.

VIII. Mediante acuerdo del seis de julio de dos mil diez, con fundamento en el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia se tuvo por precluído el derecho del recurrente para

manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley y las pruebas

supervenientes presentados por el Ente Público, en virtud de que el plazo concedido

para manifestarse respecto del informe de ley transcurrió del veintiocho de junio al dos

de julio; y respecto a las pruebas supervenientes del uno al cinco de julio de dos mil

diez, sin que hiciera manifestación alguna tendiente a desahogar dichos

requerimientos.

Visto lo anterior, se otorgó un plazo de tres días comunes a la partes para que

manifestaran por escrito sus alegatos, esto de conformidad con la fracción IX, del

artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, así como al artículo 76 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

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Dicho acuerdo fue notificado a las partes el siete de julio de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto.

IX. El ocho de julio del dos mil diez, el Ente Público mediante el oficio

OM/CAPTRALIR/DG/OIP/397/2010, presentó sus alegatos por escrito en la Oficialía de

Partes de este Órgano Colegiado, en los siguientes términos:

ALEGATOS

1.- El recurrente GERARDO RODRIGUEZ, al interponer el presente Recurso de Revisión, lo hace argumentando que existe NEGATIVA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, toda vez que al parecer, no se le proporciona la información solicitada derivada del folio 0303000008910, en el medio a través de cual la solicito, es decir en medio electrónico. Sobre el particular, se niega categóricamente que la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal y su Oficina de Información Pública haya incurrido de manera alguna en NEGATIVA DE LA INFORMACIÓN, ya que la respuesta a la solicitud de información folio 0303000008910 es completamente apegada a derecho, por lo que se niega categóricamente la procedencia del presente recurso de revisión por cualquiera de las causales determinadas en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por los siguientes motivos: a) El artículo 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia antes citada, a la letra

señala: [Se trascribe] En el caso que nos ocupa, la Oficina de Información Pública por disposición expresa de los artículos 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública citada, y 54 fracciones III, VI1 y IX del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tiene a su cargo requerir a las unidades administrativas que manejan, generan o detentan la información cuyo acceso se solicita, para generar la respuesta correspondiente, la que tendrá que realizarse con base a las resoluciones que emitan los titulares de las Unidades competentes.

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Dicho lo anterior, como se refirió con anterioridad en el informe de Ley, esta Oficina de Información Pública, mediante oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/304/2010, solicitó a la Jefatura de Unidad Departamental de Recursos Humanos la información necesaria para atender debidamente la solicitud 0303000008910, anexándole copia del “acuse de recibo de solicitud de acceso a información pública", para que el titular de la Unidad Administrativa pudiera textualmente verificar lo que específicamente se estaba requiriendo por el ahora recurrente, y la forma en que deseaba el acceso a la información, siendo que como puede apreciarse de la simpe lectura del oficio UDRH/302/2010 (anexo 3 del informe de Ley), el C. Roberto Apodaca Pérez al proporcionar la información, lo hace por escrito, de lo que se colige que la Oficina de Información Pública, no conto con la información procesada en forma digitalizada, para enviarla por dicho medio, lo que origino que toda vez que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 54 fracción IX del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Oficina debe emitir la respuesta con base en la resolución emitida por el titular de Recursos Humanos, y al no tener la información digitalizada, de conformidad con el artículo 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se puso a su disposición para su consulta directa en el medio en que se encontraba en el local de la OIP. Lo anterior es enteramente legal, ya que el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es preciso al señalar, que la ‘(…) obligación de dar acceso se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue por medio electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentre (...)’ , ya que en este caso al no contarse con la información digitalizada, para ser entregada a través del medio electrónico solicitado, se debe tener por satisfecho el derecho al ponerse a disposición para su consulta directa en las instalaciones de la propia oficina en el estado en que se encontraba, atento a lo preceptuado por el artículo 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia transcrito líneas arriba. Aún más se acredita la legalidad de la respuesta emitida, toda vez que la Unidad Departamental de Recursos Humanos de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, respecto de la información solicitada mediante el folio 0303000008910, consistente en: „los movimientos del personal de estructura (ingresos, bajas, promociones, movimientos horizontales) que se dieron desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, los nombres completos de los funcionarios, cargos y fecha del movimiento‟, no la tiene como tal en formato digitalizado, ya que únicamente se tiene un control integral de la plantilla vigente de personal, y el obtener específicamente el informe relativo a los ingresos, bajas, promociones y movimientos horizontales de las fechas requeridas por el C. Gerardo Rodríguez, implicó se realizara un procesamiento manual, lo que originó que fuera por escrito que se remitiera a la Oficina de Información Pública mediante el oficio UDRH/302/2010; situación la anterior

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que se colige del informe que sobre el particular y para efectos de ofrecerse como prueba en el presente Recurso de Revisión, emitió dicha Unidad Administrativa mediante el Oficio UDRH/326/2010, que se anexo al informe de Ley marcado con el número 8, y que se admitió en su momento procesal oportuno. Por lo anterior es inconcuso que es enteramente legal, haber puesto a disposición del C. Gerardo Rodríguez, la información para consulta directa de conformidad con el artículo 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 2.- No obstante lo anteriormente alegado, en fecha 24 de Junio de 2010, a través del Oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/343/2010, dirigido al Licenciado Teodoro Antonio Serralde Medina, Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se hizo de su conocimiento, que esta Oficina de Información Pública de la CAPTRALIR, envió de la Dirección de correo electrónico institucional de la misma, [email protected], a los correos electrónicos (...) y (...), señalados por el ahora recurrente para recibir notificaciones en el presente procedimiento, en formato electrónico sin costo, la información relativa a los movimientos del personal de estructura de la CAPTRALIR que se presentaron en el periodo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009, describiendo el nombre completo y cargo de los funcionarios, incluyendo ingresos, bajas, promociones y movimientos horizontales. Lo anterior se realizó de la siguiente manera:

Se adjunto en formato digital el oficio OM/CAPTRALIR/DG/OIP/342/2010 mediante el cual se explica al solicitante que nunca fue la intención de este Responsable de la Oficina de Información Pública, o de ningún otro funcionario que labora en esta Entidad Paraestatal el dejar de atender su petición, y que para acreditar tal situación se le adjuntaban en formato digitalizado la información por él requerida en formatos Word, pdf y Excel.

De esta forma a los correos referidos se adjuntaron los archivos denominados: 0303000008910.xls, 0303000008910_OIP_0342.pdf, RR_GERARDO_RODRIGUEZ_OIP_342.doc y RR.813.2010.pdf. Asimismo, el correo anteriormente referido a su vez fue remitido a la dirección electrónica [email protected] con la finalidad de que se pueda verificar la información que se remitió al ahora recurrente, por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. De igual manera para verificar la correcta recepción del correo señalado y que los documentos adjuntos se recibieran sin ningún inconveniente, se tomó la decisión de

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enviar copia oculta del mismo a las siguientes direcciones de correo electrónico (...) y (...), las cuales corresponden a servidores públicos de esta Oficina de Información Pública. Finalmente para acreditar ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el envío referido en los puntos anteriores, se anexo la impresión pantalla generada por el correo institucional, y se solicitó fuera integrada al expediente del recurso de revisión que nos ocupa como prueba, a manera de constancia de notificación de respuesta al solicitante, en cumplimiento al artículo 84 fracción IV de la Ley de la materia, y para demostrar que los correos se recibieron de manera correcta, también se envío la impresión de 5 (cinco) pantallas, donde se muestran los archivos que se adjuntaron al correo, se pudieron abrir sin ningún problema. Derivado de lo anteriormente expuesto en este segundo alegato, y en razón de que mediante Acuerdo Segundo del proveído decretado en las actuaciones del presente expediente, en fecha 29 de junio de 2010, se dio vista de la solicitud de sobreseimiento formulada, y la entrega de la información al recurrente, por un término de 3 días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la entrega de la misma, sin que haya formulado ninguna consideración sobre el particular, por lo que se tuvo por precluido su derecho de conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación supletoria, y toda vez que este Ente Público Caja de Previsión para Trabajadores a Raya del Gobierno del Distrito Federal, acreditó haber cumplido con el requerimiento de entrega de la información, a través del medio solicitado por el C. Gerardo Rodríguez, es que resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en el presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 82 fracción 1 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que se ha actualizado la causal prevista en el artículo 84 fracción IV de misma la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública antes citada. No se omite señalar enfáticamente que la entrega de la información a través del medio señalado por el ahora recurrente, y sin consto alguno, es ánimo de acreditar la cabal intención de dar el mayor cumplimiento al Derecho de Acceso a la Información Pública, por lo que ante tal entrega y toda vez que las pruebas que obran en actuaciones admitidas a la CAPTRALIR, y al RECURRENTE, son meramente documentales, y que el mismo, ya no ofreció otro medio de prueba alguna ni formulo consideración dentro del término que le fue concedido, en atención a que las probanzas que integran la secuela probatoria son meramente documentales, resulta procedente cerrar la instrucción, y emitir la resolución decretando el sobreseimiento, al actualizarse la causal prevista por el artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por haber éste Ente Público, cumplido con la entrega de la información a través del medio señalado por el C. Gerardo Rodríguez.

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X. Mediante acuerdo del doce de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo alegatos,

reservando el cierre de instrucción para el vencimiento del plazo concedido para

formular alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el trece de julio de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto.

XI. Mediante acuerdo del catorce de julio de dos mil diez, se hizo constar el transcurso

del plazo concedido al particular para formular alegatos, sin que lo hubiera hecho, por

lo que con fundamento establecido en el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se

declaró precluído su derecho para tal efecto.

En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de

revisión y toda vez que los medios de convicción agregados en el expediente

consistieron en documentales, desahogados por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

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Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este

Órgano Colegiado estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por

tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido

en la Jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Analizadas las constancias integradas al expediente no se advierte que el Ente Público

invocara causal de improcedencia alguna y, de igual forma, este Instituto tampoco

advierte la actualización de alguna de las previstas por la ley de la materia o su

normatividad supletoria.

Sin embargo, al momento de rendir el informe de ley el Ente Público solicitó el

sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento el artículo 84, fracciones I y IV

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

argumentando que el recurrente se había desistido y que en todo caso se había emitido

una respuesta complementaria.

Sobre la primera de las causales invocadas, resulta pertinente mencionar que mediante

acuerdo del diecisiete de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

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Normativo de este Instituto, considerando que el recurso fue interpuesto por correo

electrónico y que el desistimiento fue presentado por escrito material, a efecto de tener

certeza sobre el mismo, determinó solicitar la ratificación del desistimiento a través de

cualquiera de los correos electrónicos señalados por el recurrente para recibir

notificaciones, sin que el mismo hubiere formulado pronunciamiento alguno, situación

que se hizo constar el veintinueve de junio de dos mil diez.

En tal virtud, la causal en estudio resulta infundada, al no existir la certeza plena de que

haya sido la voluntad del recurrente desistirse del presente medio de impugnación.

De este modo se procede al estudio de la segunda causal de sobreseimiento hecha

valer por el Ente Público, para lo cual es necesario citar el precepto que la contempla,

el cual establece:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …

Del texto citado, se observa que para la actualización de la causal de sobreseimiento

es necesario satisfacer tres requisitos, a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante, y

c) Este Instituto haya dado vista al recurrente con la información proporcionada

por el Ente recurrido a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga.

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Por lo anterior, para determinar si se actualiza la causal de sobreseimiento antes

referida, resulta necesario analizar si en el presente caso, las documentales exhibidas

por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos

mencionados.

Ahora bien, a efecto de determinar si con la respuesta entregada durante la

substanciación del presente medio de impugnación se reúne el primero de los

requisitos mencionados, es necesario analizar de manera conjunta lo requerido por el

particular, la respuesta del Ente Público y los agravios formulados, tal como se ilustra

en la siguiente tabla:

Información Solicitada Respuesta del Ente Público Agravios

Solicito conocer los movimientos del personal, de estructura (ingresos, bajas, promociones, movimientos horizontales) que se dieron desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, por lo cual requiero saber los nombres completos de los funcionarios, cargo y fecha de movimiento

La información se encuentra disponible para consulta en al Oficina de Información Pública

Me pronuncio en total y absoluto desacuerdo en la manera en la cual me quieren entregar la información requerida, …, me manifiesta mediante escrito número OM/CAPTRALIR/OIP/313/2010 de fecha 4 de junio de 2010 (misma fecha de recepción), que dicha información se encuentra disponible para mi consulta directa en su oficina, para hacerme entrega de la misma.

De la tabla que antecede, se advierte que el recurrente se encuentra inconforme

porque el Ente Público no le proporcionó la información requerida en el medio

solicitado, y en lugar de ello le requirió presentarse en la Oficina de Información

Pública. Por lo que el estudio del sobreseimiento se centra en verificar si después del

interpuesto el recurso, el Ente Público otorgó la información requerida y en el medio

elegido por el particular.

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De este modo, es necesario analizar el contenido de la respuesta complementaria

contenida en el oficio OM/CAPRALIR/OIP/342/2010, del veinticuatro de junio de dos mil

diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público,

en el que se comunicó al hoy recurrente lo siguiente:

“En atención a su oficio No. OM/CAPTRALIR/DG/OIP/304/2010 de fecha 1 de junio del año en curso mediante el cual nos hace la solicitud de la información requerida por INFOMEX con el No. De folio 0303000008910. Al respecto envió información solicitada conforme a continuación se detalla: MOVIMIENTOS DEL PERSONAL DE ESTRUCTURA REALIZADOS DURANTE EL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009. Ingresos - Altas

Nombre Cargo Fecha del

Movimiento

Laura Gutiérrez Morano J.U.D. de Sistemas 1-Enero-

2009

Yolanda Patricia Trejo

Gómez

J.U.D. de Quejas y Denuncias 3-Agosto-

2009

Bajas

Nombre Cargo Fecha del Movimiento

Guillermo Valentín

Oñate Castañeda

Subdirector de Informática 31-Diciembre-2008

Leticia Gutiérrez

Saucedo

Enlace “A” 31-Marzo-2009

Silvia Ángeles Aguilar J.U.D. de Quejas Y Denuncias 15-Junio-2009

Ignacio Téllez Cárdenas J.U.D. de Desarrollo de Sistemas 1-Enero-2009

Promociones

Nombre Cargo Fecha del Movimiento

Ignacio Téllez Cárdenas Subdirector de Informática 1-Enero-2009

Luis Alfredo León Quiroz Enlace “A” 1-Abril-2009

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Movimientos Horizontales no se presentó ninguno.”

Una vez vista la respuesta proporcionada, se procede a su análisis, resultando

conveniente recordar que la solicitud consistió en lo siguiente:

Conocer los movimientos del personal de estructura que se dieron desde el uno de enero de dos mil nueve al treinata y uno de diciembre de dos mil nueve, con nombres completos de los funcionarios, cargo y fecha de movimiento a saber:

a) Ingresos,

b) Bajas,

c) Promociones,

d) Movimientos horizontales.

Respecto del inciso a), se observa que se solicitan los movimientos del personal

registrados como ingresos en el periodo mencionado, del cual requieren nombres

completos, cargo y fecha del movimiento; a tal solicitud el Ente Público contestó:

MOVIMIENTOS DEL PERSONAL DE ESTRUCTURA REALIZADOS DURANTE EL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009. Ingresos – Altas

Nombre Cargo Fecha del

Movimiento

Laura Gutiérrez Morano J.U.D. de Sistemas 1-Enero-2009

Yolanda Patricia Trejo

Gómez

J.U.D. de Quejas y Denuncias 3-Agosto-2009

Como puede apreciarse, a este primer punto el Ente Público proporcionó los nombres

completos, cargo y fecha de movimiento de dos funcionarios públicos registrados como

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ingresos – altas, en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil nueve. Por lo que al ser coincidente en su totalidad con la

información requerida, este primer punto se tiene por satisfecho.

Respecto del inciso b), se observa que se solicitan los movimientos del personal

registrados como bajas en el periodo mencionado, del cual requieren los mismos

rubros que en el inciso anterior; a tal solicitud el Ente Público contesto:

MOVIMIENTOS DEL PERSONAL DE ESTRUCTURA REALIZADOS DURANTE EL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.

Bajas

Nombre Cargo Fecha del Movimiento

Guillermo Valentín

Oñate Castañeda

Subdirector de Informática 31-Diciembre-2008

Leticia Gutiérrez

Saucedo

Enlace “A” 31-Marzo-2009

Silvia Ángeles Aguilar J.U.D. de Quejas Y Denuncias 15-Junio-2009

Ignacio Téllez Cárdenas J.U.D. de Desarrollo de Sistemas 1-Enero-2009

Sobre este particular, el Ente Público proporcionó los nombres completos, cargo y

fecha de movimiento de cuatro funcionarios públicos registrados como bajas, en el

periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

Por lo que al ser coincidente en su totalidad con la información requerida, el segundo

punto se tiene por satisfecho.

Por otro lado, se observa en el inciso c), que se solicitan los movimientos del personal

registrados como promociones en el periodo mencionado, del cual requieren los

mismos rubros que en el inciso anterior. A tal solicitud el Ente Público contestó:

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MOVIMIENTOS DEL PERSONAL DE ESTRUCTURA REALIZADOS DURANTE EL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.

Promociones

Nombre Cargo Fecha del Movimiento

Ignacio Téllez Cárdenas Subdirector de Informática 1-Enero-2009

Luis Alfredo León Quiroz Enlace “A” 1-Abril-2009

Al respecto, el Ente Público proporcionó los nombres completos, cargo y fecha de

movimiento de dos funcionarios públicos registrados como promociones, en el periodo

comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Por lo

que al ser coincidente en su totalidad con la información requerida, este tercer punto se

tiene por satisfecho.

Por último, en el inciso c), se solicita saber los movimientos horizontales realizados en

el mismo periodo y bajo los mismos rubros que los incisos anteriores. A lo cual, el Ente

Público manifestó que durante el periodo señalado no se presentó ningún “Movimiento

Horizontal”. Situación que satisface el cuarto requerimiento.

A la documental citada se le otorga valor probatorio con fundamento en los artículos

374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la

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valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Por los motivos expuestos, este Instituto determina que la respuesta complementaria

emitida por el Ente Público, atendió debidamente el requerimiento del particular al

proporcionar la información solicitada en el medio elegido, esto es, a través de correo

electrónico, y en consecuencia se reúne el primero de los requisitos para que opere la

causal de sobreseimiento en estudio.

Para el análisis del cumplimiento del segundo requisito referido, se procede al estudio

de las constancias de notificación exhibidas por el Ente Público, consistentes en la

copia simple de la ventana de redacción del mensaje en la cuenta institucional de la

Oficina de Información Pública del Ente Público (foja 107) en la que se incluyen las dos

cuentas de correo del ahora recurrente, así como copias visibles y ocultas para

distintas cuentas de correo con el propósito de poder corroborar el envío del correo

electrónico. Asimismo, a fojas 109, 110 y 111 del expediente en que se actúa, obra la

impresión de la bandeja de entrada de una de las cuentas utilizadas para verificar el

envío del correo dirigido al solicitante, de la cual se puede advertir que efectivamente

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fue remitido el correo electrónico de respuesta a las diversas cuentas del recurrente,

incluyendo los correspondientes anexos.

A la documental de referencia, se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

Jurisprudencia citada con antelación, cuyo rubro es “PRUEBAS. SU VALORACIÓN

CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES

VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”.

En estos términos, las documentales exhibidas son el medio idóneo para acreditar

fehacientemente la notificación de la respuesta complementaria en fecha posterior a la

presentación de este medio de impugnación, esto es, el siete de mayo de dos mil diez.

En consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la

fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal para el sobreseimiento del recurso.

Finalmente, el tercer requisito establecido en el artículo en comento también se

cumple, toda vez que la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dio

vista al recurrente con la respuesta exhibida por el Ente Público mediante acuerdo del

veintinueve de junio de dos mil diez, notificado al recurrente en la misma fecha a través

del medio señalado para tal efecto, sin que hubiera realizado manifestación alguna.

Por todo lo expuesto, se advierte que durante la substanciación del presente recurso de

revisión, mediante el oficio OM/CAPRALIR/OIP/342/2010, del veinticuatro de junio de

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dos mil diez, se satisfizo el derecho de acceso a la información pública del recurrente,

al proporcionar la información solicitada en la modalidad requerida cumpliendo con lo

establecido en el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

En virtud de lo expuesto, se consideran satisfechos los tres requisitos exigidos por la

fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia y, en consecuencia, con fundamento

en el artículo 82, fracción I del mismo ordenamiento legal, resulta conforme a derecho

sobreseer el presente recurso de revisión.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, es de resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO. En virtud de las consideraciones y fundamentos expuestos en el

Considerando Segundo de esta resolución, con fundamento en el artículo 82, fracción I

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se

SOBRESEE el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el once de agosto de dos mil diez, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO