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7/26/2019 (ES) D - Revocacin de Actos que aplican Tributos y Sanciones Administrativas
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LA REVOCACIN DE LOS ACTOS DE APLICACIN DETRIBUTOS Y DE IMPOSICIN DE SANCIONES
HELMUTH MOYA MEYERMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife)
SUMARIO
I. La revocacin de los actos administrativos. Planteamiento ge-
neral.
II. La revocacin en el mbito fiscal.
III. La revisin en va administrativa segn la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria. Ideas generales.
IV. La revocacin de actos en beneficio de los interesados.
A) Ideas generalesB) Naturaleza de la potestad revocatoria
C) Actos que pueden ser objeto de revocacin
D) Supuestos habilitantes de la potestad revocatoria
E) Procedimiento de revocacin
V. Conclusiones.
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I. LA REVOCACIN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS. PLANTEAMIEN-
TO GENERAL
En el sistema de derecho administra-
tivo espaol la Administracin tiene el po-
der de, por s misma, reconocer derechos
a los ciudadanos y de imponerles obliga-
ciones, aplicando el Derecho (autotulela
declarativa), y de ejecutar sus decisiones
(autotutela ejecutiva), sin necesidad de
acudir a los Tribunales de Justicia.
Como contrapartida, y por exigencias
del principio de seguridad jurdica, la regla
general es que no puede apartarse de aque-
llos actos en los que haya reconocido dere-
chos a favor de los ciudadanos sin acudir a
los Tribunales de Justicia (recurso de lesivi-
dad), salvo en supuestos excepcionales.
La Ley del Procedimiento Administra-
tivo de 1958 (LPA) introdujo vas para que
la Administracin pudiera revocar sus pro-
pios actos declarativos de derechos, siem-
pre que stos fuesen nulos de pleno dere-
cho (artculo 109) o cuando infringiesen
manifiestamente la Ley (artculo 110). En
los dems casos, deba acudir a la declara-
cin de lesividad. El procedimiento de revi-
sin de oficio de los actos declarativos de
derechos, en esencia, requera la audien-
cia de los interesados y el dictamen favo-
rable del Consejo de Estado.
La previsin de un procedimiento espe-cfico de revisin de oficio de los actos decla-
rativos de derechos permita deducir a con-
trario el principio de libertad de revocacin
de los actos desfavorables o de gravamen,
salvo que ello chocase con otro principio de
signo distinto (por ejemplo, la prohibicin de
condonacin de deudas tributarias-artculo
10 f) LGT de 1963). Este principio fue reco-
gido expresamente por la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, reguladora del Rgimen
HELMUTH MOYA MEYER
318
Resumen del contenido:
En el presente trabajo se analiza hasta qu punto se cumple en la regulacin de la potes-tad de revocacin de los actos de aplicacin de tributos y de imposicin de sanciones- conteni-
da en el artculo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria- el propsito
expresado en la exposicin de motivos de la citada Ley, de aproximacin de la regulacin de los
procedimientos de revisin de los actos dictados en materia tributaria con la recogida en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, referida a los actos administrativos en general.
Adems de sujetar el ejercicio de la potestad revocatoria a unos lmites generales ya con-
templados en el artculo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Ley General Tributaria
exige la concurrencia de determinados supuestos habilitantes de la revocacin error de dere-
cho manifiesto, error de hecho puesto de manifiesto por circunstancias sobrevenidas y defecto
formal que cause indefensin- que caracterizan el rgimen jurdico de sta como ms restricti-
vo que el previsto en la regulacin general de la revocacin de los actos administrativos.
Se destaca, por ltimo, una consecuencia de la nueva regulacin: en buena medida
recoge los supuestos que, segn el artculo 154 de la Ley General Tributaria, permitan a la
Administracin tributaria revisar de oficio sus actos, pero limitando el ejercicio de la potestad
revocatoria a que sea en beneficio de los interesados; como contrapartida suprime la accin
que, segn interpretacin de la Jurisprudencia, dicho precepto reconoca a aquellos en tales
supuestos para pedir la revisin de los respectivos actos.
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Jurdico de las Administraciones Pblicas y
del Procedimiento Administrativo Comn
(LPC) en su artculo 105.1, estableciendo el
lmite de que la revocacin no fuera contra-
ria al ordenamiento jurdico.
La LPC mantuvo los procedimientos de
revisin de oficio de los actos declarativos
de derechos cuando estos fueran nulos de
pleno derecho (artculo 102) o infringiesen
gravemente normas de rango legal o
reglamentario (artculo 103). Pero la refor-
ma de la LPC introducida por la Ley de 13 de
enero del 1999 ha eliminado la facultad de
la Administracin de revocar de oficio los
actos anulables declarativos de derechos. La
Administracin deber acudir a los
Tribunales de Justicia para revisar los actos
anulables favorables a los ciudadanos, pre-
via su declaracin de lesividad.
Respecto a la revocacin de los actos
anulables desfavorables para los ciudadanos
se permite la revocacin de stos en
cualquier momento, pero matizando que
siempre que tal revocacin no constituya
dispensa o exencin no permitida por las
leyes o sea contraria al principio de igualdad,
al inters pblico o al ordenamiento jurdico.
II. LA REVOCACIN EN EL MBITO
FISCAL
La Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria (LGT de 1963) se apart
del sistema general de la LPA, lo que fue
confirmado ms tarde por la disposicin
adicional 5 de la LPC.
Dentro de los procedimientos espe-
ciales de revisin contempl la posibilidad de
que el Ministro de Hacienda pudiera revisar
de oficio los actos nulos de pleno derecho (
artculo 153) y los anulables por infringir
manifiestamente la Ley o por incurrir en
error de hecho puesto de manifiesto por la
aportacin de nuevas pruebas que acrediten
elementos del hecho imponible ntegramente
ignorados por la Administracin al dictar el
acto objeto de revisin ( artculo 154).
En ambos casos, era necesaria la
audiencia de los interesados, pero el dicta-
men del Consejo de Estado no se exiga
sino en el supuesto de la declaracin de
nulidad de pleno derecho y no se precisaba
que fuera favorable.
Nos interesa destacar aqu que se
afirmaba que no caba distinguir entre
actos favorables o desfavorables para el
administrado1, pues contrariamente a lo
que suceda en los artculos 109 y 110 de
la LPA (as como los artculos 102 y 103
LPC, anteriores a la modificacin del ao
1999), los artculos 153 y 154 LGT de 1963
no precisaban que el procedimiento de
revisin se refiriera a actos declarativos de
derechos. Con ello se apartara la LGT del
principio de libertad de revocacin de los
actos de gravamen o desfavorables para el
interesado implcito en la regulacin de la
LPA, y expresamente recogido por la LPC.
LA REVOCACIN DE LOS ACTOS DE APLICACIN DE TRIBUTOS Y...
319
1 Martn Queralt y otros: Curso de derecho financiero y tributario ( 7 ed.,1996, pgs. 542 y 543) citando laSTS de 15 de julio del 1985. Sin embargo, el artculo 159 LGT a contrario permita interpretar que el procedimiento
de revisin de oficio previsto en los artculos 153 y 154 LGT se refera a los actos favorables, con lo que respecto alos desfavorables rega el principio de libre revocacin salvo que se opusiera a un principio de signo contrario.
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HELMUTH MOYA MEYER
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El Reglamento del Procedimiento en las
Reclamaciones Econmico-Administrativas,
aprobado por el Real Decreto 391/1996, de
1 de marzo (RPREA) prohiba la revocacin
en va administrativa de las resoluciones fir-
mes de los rganos econmico-administrati-
vos fuera de los casos de nulidad de pleno
derecho y del recurso extraordinario de revi-
sin, limitacin que no se estableca en la
LPA respecto a las resoluciones que hubie-
ran sido confirmadas en va administrativa.
En la medida en que se legitimaba al
Interventor general de la Administracin
del Estado o sus delegados, en las mate-
rias propias de la funcin fiscalizadora, y a
los Directores Generales del Ministerio de
Hacienda, respecto a las materias cuya
gestin les estuviese atribuida, para pro-
mover reclamaciones econmico-adminis-
trativas, las mismas se configuraban como
una va atpica puesta a disposicin de la
Administracin financiera para apartarse
de sus propios actos2.
III. LA REVISIN EN VA ADMINIS-
TRATIVA SEGN LA LEY 58/2003,
DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL
TRIBUTARIA. IDEAS GENERALES
En su exposicin de motivos, la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-
butaria (LGT) destaca las importantes modi-
ficaciones que recoge en su ttulo V, en rela-
cin con la revisin en va administrativa, de
las que nos interesa resaltar, en lo que se
refiere a los procedimientos especiales de
revisin, la idea de la aproximacin a la
regulacin de la LPC, tanto en la enume-
racin de las causas de nulidad de pleno
derecho como en la desaparicin del pro-
cedimiento de revisin de actos anulables,
exigindose para obtener la revisin la
previa declaracin de lesividad y la poste-
rior impugnacin en va contencioso-admi-
nistrativa y la regulacin en el mbito
tributario del procedimiento de revocacin
para revisar actos en beneficio de los inte-resados.
Se incorpora a la LGT la regulacin de
las reclamaciones econmico administrati-
vas, cuyas normas bsicas hasta ahora
recoga el Real Decreto Legislativo
2795/1980, de 12 de diciembre. Interesa
ahora llamar la atencin sobre el hecho de
que ya no se reconoce a los rganos de la
Administracin financiera legitimacin para
promover las reclamaciones econmico-
administrativas, con lo que se suprime esta
va atpica de revisin de sus propios actos
por la Administracin, pero se mantiene la
legitimacin de sta para interponer los
recursos en va econmico-administrativa.
IV. LA REVOCACIN DE ACTOS ENBENEFICIO DE LOS INTERESADOS
A) IDEAS GENERALES
La LGT regula en el mbito tributario
el procedimiento de revocacin de los actos
2 Garca de Enterra: Curso de derecho administrativo (9 ed., 1999, pgs. 650 y 651), en la medida en que no
se trata en tales casos de verdaderos recursos, sino de procedimientos de revisin de oficio de actos administrativospor la propia Administracin, promovidos por sus agentes y resueltos por rganos administrativos.
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desfavorables o de gravamen en el artculo
219, incluido dentro de los procedimientos
especiales de revisin en la seccin 3 del
captulo II. Segn dicho precepto la
Administracin tributaria podr revocar sus
actos en beneficio de los interesados cuan-
do se estime que infringen manifiestamente
la ley, cuando circunstancias sobrevenidas
que afecten a una situacin jurdica particu-
lar pongan de manifiesto la improcedencia
del acto dictado, o cuando en la tramitacin
del procedimiento se haya producido inde-fensin a los interesados.
La regulacin se desliga de la prevista
en el artculo 105.1 LPC, ya que no
reconoce a la Administracin tributaria una
potestad general de apartarse de sus actos
en beneficio de los interesados, limitada
sta por la necesaria observancia de unos
principios generales del derecho, sino que
circunscribe el ejercicio de la potestad
revocatoria a unos supuestos tasados, una
parte de los cuales abarcan los previstos en
el artculo 154 LGT del 1963. La revisin de
oficio de los actos anulables, antes regula-
da en el citado precepto, se canaliza ahora,
respecto a los desfavorables para los
interesados, a travs de este procedimien-
to, con la importante diferencia de que el
procedimiento de revocacin slo podr
iniciarse de oficio3.
B) NATURALEZA DE LA POTESTAD
REVOCATORIA
La ley otorga a la Administracin tri-
butaria el poder para revocar sus actos por
otros de signo contrario, siempre que sea
en beneficio de los interesados. Pero junto
a elementos reglados de la potestad revo-
catoria- los supuestos habilitantes- que
condicionan su ejercicio, remite a la esti-
macin subjetiva de la Administracin tri-
butaria el determinar si hace uso de la re-vocacin. Es una potestad discrecional de
la Administracin tributaria, la cual ponde-
rar en qu medida el inters pblico pue-
de ser conciliado con los intereses particu-
lares de cada caso.
C) ACTOS QUE PUEDEN SER OBJETO
DE REVOCACIN
La LGT elude la clasificacin de actos
declarativos de derechos/actos desfavora-
bles o de gravamen y seala que la potestad
revocatoria slo podr ser ejercida en bene-
ficio de los interesados, con lo cual destaca
el dato de que el resultado de la revocacin
deber ser favorable a stos con indepen-
dencia de la clase de acto de que se trate4.
El concepto de interesados debe to-
marse de la LPC ( artculo 31) abarcando
LA REVOCACIN DE LOS ACTOS DE APLICACIN DE TRIBUTOS Y...
321
3 El RD 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre el Procedimiento de Devolucin de Ingresos Indebidos, en sudisposicin adicional 2 admita expresamente la iniciativa de los interesados en el procedimiento de revisin previstoen el artculo 154 LGT del 1963.
4
Un acto de gravamen puede revocarse empeorando la situacin de los interesados, y, por el contrario, un actodeclarativo de derechos puede revocarse mejorando la situacin de aquellos.
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no slo a los obligados tributarios y suje-
tos infractores, sino a todos los titulares
de derechos o intereses legtimos que pue-
dan verse afectados por la revisin de la
actuacin tributaria.
Podrn ser revocados los actos de
aplicacin de los tributos y los de imposi-
cin de sanciones, pero no las resoluciones
firmes de los rganos econmico-adminis-
trativos, as como los actos de aplicacin de
los tributos y los de imposicin de sancionessobre los que hubiera recado resolucin
econmico-administrativa, los cuales slo
podrn ser revisados en los supuestos de
nulidad de pleno derecho, rectificacin de
errores y recurso extraordinario de revisin
(artculo 213.2 LGT)5, recogiendo as la pro-
hibicin que estableca el RPREA. Tampoco
podrn ser revocados los actos o las resolu-
ciones si han sido confirmados por senten-
cia judicial ( artculo 213.3 LGT).
No se exige que se trate de actos fir-
mes, por lo que podrn revocarse tambin
aquellos que hubieran sido impugnados
ante los rganos econmico-administrati-
vos por los interesados, siempre que no
hubiera recado resolucin en la reclama-
cin econmico-administrativa.
Tampoco se especfica que la revoca-
cin deba referirse slo a los actos resolu-
torios, por lo que tambin podrn revocar-
se los actos de trmite.
D) SUPUESTOS HABILITANTES DE LA
POTESTAD REVOCATORIA
La LGT opta por permitir la revocacin
nicamente en los supuestos tasados que
enumera. Se separa as, como ya hemos in-
dicado, de la regulacin de la LPC. La regu-
lacin denota el carcter restrictivo con elque se acoge la figura de la revocacin.
Los supuestos habilitantes a los que
se condiciona el ejercicio de la potestad
revocatoria se refieren al error de derecho
(material) manifiesto, al error de hecho,
puesto de relieve por circunstancias sobre-
venidas, y defecto de forma que produzca
indefensin a los interesados.
El primero de los supuestos es una
copia del que estableci el artculo 154 a)
LGT del 1963, y se refiere a los actos que
infringen manifiestamente la ley. Se trata
de supuestos de error de derecho en la
aplicacin del derecho material.
Las restricciones a la potestad revo-
catoria- el carcter manifiesto de la infrac-
cin de una norma con rango de ley - que
a la Administracin tributaria se le impo-
HELMUTH MOYA MEYER
322
5 El artculo 218.1 LGT siembra alguna duda al decir que fuera de los casos previstos en el art. 217 y 220 deesta ley, la Administracin tributaria no podr anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones,ya que sugiere que en beneficio de los interesados s podr anular sus resoluciones. Pero este argumento debe ser re-chazado, porque el artculo 219 LGT se refiere especficamente a actos, que la Ley diferencia claramente de las re-
soluciones que dictan los rganos econmico-administrativos, por lo que no hay duda de que es aplicable la normacomn establecida en el artculo 213.2 LGT.
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nen en este supuesto no se comprenden,
pues se trata de revisar actos en beneficio
de los interesados. Estas prevenciones son
lmites propios de la potestad de revisin
de actos declarativos de derechos6. Si la
potestad revocatoria est sujeta a los lmi-
tes generales previstos en el artculo
219.1, prrafo segundo, LGT, entre ellos el
de que la revocacin no podr ser contra-
ria al inters pblico, y, en consecuencia,
no podr producir un quebranto grave
para la Hacienda Pblica, no tiene justifi-cacin restringir an ms el ejercicio de
aqulla.
La jurisprudencia, interpretando el
artculo 154 a) LGT del 1963, exiga que la
infraccin fuera de precepto con rango de
ley, no bastando la de una norma regla-
mentaria7; y que fuera manifiesta, enten-
diendo por tal la que pudiera advertirse
por el mero contraste del acto con la ley.
Con respecto al segundo supuesto
habilitante, que se refiere al caso de que
circunstancias sobrevenidas que afecten a
una situacin jurdica particular pongan de
manifiesto la improcedencia del acto dicta-
do, se refiere a casos de errores de hecho,
pero tiene un contenido ms amplio que el
previsto en el artculo 154 b) LGT del
1963, segn el cual poda revocarse el
acto cuando se aporten nuevas pruebas
que acrediten elementos del hecho impo-
nible ntegramente ignorados por la Admi-
nistracin al dictar el acto objeto de la re-
visin, es decir, el error de hecho puesto
de manifiesto mediante pruebas nuevas.
Pero tambin tienen aqu cabida los
casos con base en los que puede funda-
mentarse el recurso extraordinario de revi-
sin ( artculo 244 LGT)
8
, que en definitivason circunstancias sobrevenidas que reve-
lan la existencia de un error de hecho9 y la
improcedencia del acto dictado. Si bien la
Administracin tributaria tiene legitimacin
para interponer el recurso extraordinario
de revisin (artculo 244.2 en relacin con
el artculo 241.3 LGT) cuando beneficie al
interesado podr acudir al procedimiento
de revocacin, sobre todo cuando habien-
do transcurrido los plazos para interponer
el recurso extraordinario de revisin no
haya prescrito la accin administrativa
para liquidar.
El ltimo supuesto se refiere, como
ya avanzamos, a los casos en los que en la
tramitacin del procedimiento se haya
producido indefensin a los interesados.
Se requiere que se haya infringido una
LA REVOCACIN DE LOS ACTOS DE APLICACIN DE TRIBUTOS Y...
323
6 Vase el artculo 110 LPA. Sin embargo, la restriccin tiene su origen en la interpretacin a la que hacamosreferencia del artculo 154 LGT, segn la cual este se referira tanto a los actos favorables como a los de gravamen,por lo que esta restriccin de la potestad revocatoria de los actos desfavorables no sera desconocida en el mbito tri-butario.
7 STS de 10 de mayo del 1989, citada por Martn Queralt y otros: Curso de derecho financiero y tributario ( 7edicin, 1996, pg. 544). La interpretacin restrictiva del trmino ley pierde sentido si consideramos que se trata derevocar un acto en beneficio del interesado.
8 Esto es, los supuestos 2 y 3 del artculo 244 LGT. Nuevamente se aparta la LGT de la regulacin del recursoextraordinario de revisin que contiene el artculo 118 LPC al excluir de la revisin el error de hecho que resulte de
los propios documentos obrantes en el expediente, que incluye dentro de la rectificacin de errores.9 Con la nica excepcin del apartado 3 del artculo 244 LGT que se refiere a la violacin dolosa de la legalidad.
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norma del procedimiento que haya produ-
cido indefensin a los interesados10. El
concepto de indefensin es caracterizado
por la doctrina como un concepto relativo11,
de tal manera que el defecto de forma, en
s mismo considerado, carece de relevancia
si no se comprueba que en la sucesin de
oportunidades que tiene el interesado para
defenderse durante el procedimiento no se
advierte que el vicio de forma ha supuesto
una disminucin real y efectiva de garant-
as, incidiendo en la decisin de fondo enperjuicio del interesado12.
E) PROCEDIMIENTO DE REVOCACIN
1. Iniciacin del procedimiento
La LGT se ha preocupado de adver-
tir expresamente que el procedimiento
de revocacin se iniciar siempre de ofi-
cio, y no a instancias de los interesados.
Estos disponen de los dems medios de
revisin previstos en el Ttulo V para
combatir los actos que les sean desfavo-
rables. En caso de que sean firmes, slo
dispondrn de la accin de nulidad pre-
vista en el artculo 217, la posibilidad de
pedir la rectificacin de errores o la revi-
sin extraordinaria de los mismos, en los
supuestos especficos previstos en el ar-
tculo 244 LGT. En los dems casos, se
inadmitir la revisin por tratarse de ac-
tos consentidos.
Esto no quiere decir que los intere-
sados no puedan solicitar a la Adminis-
tracin tributaria, en el ejercicio de su
derecho de peticin (artculo 29 CE), la
revocacin del acto desfavorable, perono tendrn, en principio, accin para
compeler a aqulla a que haga uso de su
potestad revocatoria.13.
La ley no determina cul sea el rga-
no competente para iniciar el procedimien-
to, pero s dispone que reglamentariamen-
te se determinar el rgano competente
para resolverlo, que deber ser distinto del
rgano que dict el acto. El reglamento
por el que se regule el procedimiento de
revocacin ser el que determine estos as-
pectos, pero no parece haber inconvenien-
te alguno en que, entre otros, se atribuya
al propio rgano que dict el acto la inicia-
tiva para promover el procedimiento de re-
vocacin.
HELMUTH MOYA MEYER
324
10 Tanto el artculo 48.2 LPA, como el vigente artculo 63.2 LPC, nicamente atribuyen efectos invalidantes alos defectos de forma cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o d lugara indefensin de los interesados.
11 Garca de Enterra: Curso de derecho administrativo ( 9 ed, 1999, pgs. 630 y 631).12 STS de 11 de julio del 2003 analiza el caso de la omisin del trmite de audiencia y seala que la denuncia
de esta omisin no basta para afirmar que exista indefensin, pues el interesado tiene otras oportunidades a lo largodel procedimiento de hacer alegaciones, as como en la va de revisin administrativa y en la contencioso-administra-tiva. Ser preciso que se acredite que el defecto de forma le ha privado irremediablemente de la posibilidad de defen-derse y que ello haya tenido repercusin en la decisin final.
13 La potestad revocatoria tiene un carcter discrecional, por lo que debiera poder ser sometida en tales casos alas tcnicas de control de los actos discrecionales si la peticin es denegada, en particular desde la perspectiva del
principio de igualdad ante la ley. Si en un caso idntico la Administracin ha revocado el acto no podr ampararse ensu discrecionalidad para no ejercer la potestad revocatoria.
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2. Tramitacin
Se regulan dos trmites del procedi-miento de revocacin, sin perjuicio de los
que puedan establecerse reglamentaria-
mente: la audiencia de los interesados y
un informe del rgano con funciones de
asesoramiento jurdico sobre la proceden-
cia de la revocacin del acto.
La audiencia de los interesados tiene
por objeto conocer si estn conformes con
la revocacin del acto. En realidad, no
cabe pensar que pueda sostenerse que la
revocacin es en beneficio de los interesa-
dos si stos se oponen a la misma, por lo
que sera temerario acordar la revocacin
si no prestan su consentimiento14.
3. Resolucin y caducidad del proce-
dimiento
La resolucin del procedimiento de
revocacin deber ser expresa y habr de
notificarse dentro de los seis meses desde
la notificacin del acuerdo de iniciacin del
procedimiento15.
Transcurrido el plazo sealado sin que
se hubiera notificado la resolucin expresa,
se producir la caducidad del procedimien-
to. La caducidad del procedimiento, por
inactividad de la Administracin, est prevista
en la LPC16 nicamente para los supuestos
de procedimientos iniciados de oficio sus-
ceptibles de producir efectos desfavorables
o de gravamen para los interesados. La re-
gulacin expresa de este supuesto de cadu-
cidad en el artculo 219 LGT tiene sentido si
consideramos que la iniciacin del procedi-
miento de revocacin interrumpe la pres-
cripcin de la potestad de la Administracin
de liquidar la obligacin tributaria17. La ca-
ducidad trata de evitar que el procedimien-
to de revocacin, del que deben despren-
derse efectos favorables para los
interesados, pueda perjudicarles finalmente
si la Administracin no resuelve en plazo.
La resolucin deber ser motivada,
con sucinta referencia a hechos y funda-
mentos de derecho ( artculo 215 LGT) y
pondr fin a la va administrativa ( artculo
219.5 LGT). Contra esta resolucin podr
interponerse recurso contencioso-adminis-
trativo (artculo 249 LGT).
4. Lmites de la revocacin
La LGT seala, en primer lugar, que la
revocacin slo ser posible mientras no
haya transcurrido el plazo de prescripcin,
que ser el previsto en el artculo 66 a)
LGT para la potestad de liquidar la deuda
tributaria18. Mientras no haya prescrito el
LA REVOCACIN DE LOS ACTOS DE APLICACIN DE TRIBUTOS Y...
325
14 Si existen intereses contrapuestos, beneficiando a unos interesados la revocacin y no a los dems, no estpermitida la revocacin. Debe producirse en beneficio de todos los interesados.
15 La LGT se aparta as de lo dispuesto en el artculo 42.3 a) LPC con relacin al cmputo del plazo para resolver,que este precepto ordena que se haga, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciacin.
16 artculo 44.2 LPC17 El procedimiento de revocacin se dirige a la liquidacin de la obligacin tributaria ( artculo 68.1 a) LGT).18 El artculo 154 LGT del 1963 estableca como lmite para el ejercicio de la revisin de oficio de los actos
anulables que no hubiera transcurrido el plazo de prescripcin de la accin administrativa, a diferencia del artculo
110.2 b) LPA y 103.1 b) LPC, anterior a la reforma del ao 1999, que fijaban un plazo de caducidad que deba com-putarse a partir de la fecha en la que se hubiera dictado el acto.
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derecho de determinar la deuda tributaria,
podr ejercerse la potestad revocatoria,
que, en definitiva, no es sino el ejercicio
de la potestad de liquidar la deuda tributa-
ria pero en beneficio de los interesados.
Por otro lado, la LGT sujeta el ejerci-
cio de la potestad de revocacin a simila-
res lmites a los introducidos en el artculo
105.1 LPC por la reforma de la Ley de 13
de enero del 1999, al sealar que la revo-
cacin no podr constituir, en ningn caso,dispensa o exencin no permitida por las
normas tributarias, ni ser contraria al prin-
cipio de igualdad, al inters pblico o al
ordenamiento jurdico.
V. CONCLUSIONES
La revocacin de los actos de aplica-
cin de tributos y de imposicin de sancio-
nes es una revocacin por motivos de le-
galidad de actos en beneficio de los intere-
sados. La LGT, apartndose de la regula-
cin de la LPC, enumera unos supuestos
tasados en los que podr fundamentarse
la revocacin, que extrae de la anterior re-
gulacin de la revisin de oficio de los ac-
tos anulables ( artculo 154 LGT del 1963)-
error de derecho manifiesto y error de he-
cho revelado por circunstancias sobreveni-
das - e introduce un tercer supuesto que
es el defecto de forma que produzca inde-fensin, imprimiendo un carcter excep-
cional al ejercicio de la potestad revocato-
ria. En su conjunto la nueva regulacin ha
supuesto eliminar la accin de los intere-
sados para instar la revisin de los actos
anulables firmes que le sean desfavora-
bles, en los casos previstos anteriormente
en el artculo 154 LGT del 1963, dejando
la revocacin al criterio discrecional de la
Administracin tributaria.
HELMUTH MOYA MEYER
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