(ES) D - Revocación de Actos que aplican Tributos y Sanciones Administrativas

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    LA REVOCACIN DE LOS ACTOS DE APLICACIN DETRIBUTOS Y DE IMPOSICIN DE SANCIONES

    HELMUTH MOYA MEYERMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

    (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife)

    SUMARIO

    I. La revocacin de los actos administrativos. Planteamiento ge-

    neral.

    II. La revocacin en el mbito fiscal.

    III. La revisin en va administrativa segn la Ley 58/2003, de 17

    de diciembre, General Tributaria. Ideas generales.

    IV. La revocacin de actos en beneficio de los interesados.

    A) Ideas generalesB) Naturaleza de la potestad revocatoria

    C) Actos que pueden ser objeto de revocacin

    D) Supuestos habilitantes de la potestad revocatoria

    E) Procedimiento de revocacin

    V. Conclusiones.

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    I. LA REVOCACIN DE LOS ACTOS

    ADMINISTRATIVOS. PLANTEAMIEN-

    TO GENERAL

    En el sistema de derecho administra-

    tivo espaol la Administracin tiene el po-

    der de, por s misma, reconocer derechos

    a los ciudadanos y de imponerles obliga-

    ciones, aplicando el Derecho (autotulela

    declarativa), y de ejecutar sus decisiones

    (autotutela ejecutiva), sin necesidad de

    acudir a los Tribunales de Justicia.

    Como contrapartida, y por exigencias

    del principio de seguridad jurdica, la regla

    general es que no puede apartarse de aque-

    llos actos en los que haya reconocido dere-

    chos a favor de los ciudadanos sin acudir a

    los Tribunales de Justicia (recurso de lesivi-

    dad), salvo en supuestos excepcionales.

    La Ley del Procedimiento Administra-

    tivo de 1958 (LPA) introdujo vas para que

    la Administracin pudiera revocar sus pro-

    pios actos declarativos de derechos, siem-

    pre que stos fuesen nulos de pleno dere-

    cho (artculo 109) o cuando infringiesen

    manifiestamente la Ley (artculo 110). En

    los dems casos, deba acudir a la declara-

    cin de lesividad. El procedimiento de revi-

    sin de oficio de los actos declarativos de

    derechos, en esencia, requera la audien-

    cia de los interesados y el dictamen favo-

    rable del Consejo de Estado.

    La previsin de un procedimiento espe-cfico de revisin de oficio de los actos decla-

    rativos de derechos permita deducir a con-

    trario el principio de libertad de revocacin

    de los actos desfavorables o de gravamen,

    salvo que ello chocase con otro principio de

    signo distinto (por ejemplo, la prohibicin de

    condonacin de deudas tributarias-artculo

    10 f) LGT de 1963). Este principio fue reco-

    gido expresamente por la Ley 30/1992, de

    26 de noviembre, reguladora del Rgimen

    HELMUTH MOYA MEYER

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    Resumen del contenido:

    En el presente trabajo se analiza hasta qu punto se cumple en la regulacin de la potes-tad de revocacin de los actos de aplicacin de tributos y de imposicin de sanciones- conteni-

    da en el artculo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria- el propsito

    expresado en la exposicin de motivos de la citada Ley, de aproximacin de la regulacin de los

    procedimientos de revisin de los actos dictados en materia tributaria con la recogida en la Ley

    30/1992, de 26 de noviembre, referida a los actos administrativos en general.

    Adems de sujetar el ejercicio de la potestad revocatoria a unos lmites generales ya con-

    templados en el artculo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Ley General Tributaria

    exige la concurrencia de determinados supuestos habilitantes de la revocacin error de dere-

    cho manifiesto, error de hecho puesto de manifiesto por circunstancias sobrevenidas y defecto

    formal que cause indefensin- que caracterizan el rgimen jurdico de sta como ms restricti-

    vo que el previsto en la regulacin general de la revocacin de los actos administrativos.

    Se destaca, por ltimo, una consecuencia de la nueva regulacin: en buena medida

    recoge los supuestos que, segn el artculo 154 de la Ley General Tributaria, permitan a la

    Administracin tributaria revisar de oficio sus actos, pero limitando el ejercicio de la potestad

    revocatoria a que sea en beneficio de los interesados; como contrapartida suprime la accin

    que, segn interpretacin de la Jurisprudencia, dicho precepto reconoca a aquellos en tales

    supuestos para pedir la revisin de los respectivos actos.

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    Jurdico de las Administraciones Pblicas y

    del Procedimiento Administrativo Comn

    (LPC) en su artculo 105.1, estableciendo el

    lmite de que la revocacin no fuera contra-

    ria al ordenamiento jurdico.

    La LPC mantuvo los procedimientos de

    revisin de oficio de los actos declarativos

    de derechos cuando estos fueran nulos de

    pleno derecho (artculo 102) o infringiesen

    gravemente normas de rango legal o

    reglamentario (artculo 103). Pero la refor-

    ma de la LPC introducida por la Ley de 13 de

    enero del 1999 ha eliminado la facultad de

    la Administracin de revocar de oficio los

    actos anulables declarativos de derechos. La

    Administracin deber acudir a los

    Tribunales de Justicia para revisar los actos

    anulables favorables a los ciudadanos, pre-

    via su declaracin de lesividad.

    Respecto a la revocacin de los actos

    anulables desfavorables para los ciudadanos

    se permite la revocacin de stos en

    cualquier momento, pero matizando que

    siempre que tal revocacin no constituya

    dispensa o exencin no permitida por las

    leyes o sea contraria al principio de igualdad,

    al inters pblico o al ordenamiento jurdico.

    II. LA REVOCACIN EN EL MBITO

    FISCAL

    La Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

    General Tributaria (LGT de 1963) se apart

    del sistema general de la LPA, lo que fue

    confirmado ms tarde por la disposicin

    adicional 5 de la LPC.

    Dentro de los procedimientos espe-

    ciales de revisin contempl la posibilidad de

    que el Ministro de Hacienda pudiera revisar

    de oficio los actos nulos de pleno derecho (

    artculo 153) y los anulables por infringir

    manifiestamente la Ley o por incurrir en

    error de hecho puesto de manifiesto por la

    aportacin de nuevas pruebas que acrediten

    elementos del hecho imponible ntegramente

    ignorados por la Administracin al dictar el

    acto objeto de revisin ( artculo 154).

    En ambos casos, era necesaria la

    audiencia de los interesados, pero el dicta-

    men del Consejo de Estado no se exiga

    sino en el supuesto de la declaracin de

    nulidad de pleno derecho y no se precisaba

    que fuera favorable.

    Nos interesa destacar aqu que se

    afirmaba que no caba distinguir entre

    actos favorables o desfavorables para el

    administrado1, pues contrariamente a lo

    que suceda en los artculos 109 y 110 de

    la LPA (as como los artculos 102 y 103

    LPC, anteriores a la modificacin del ao

    1999), los artculos 153 y 154 LGT de 1963

    no precisaban que el procedimiento de

    revisin se refiriera a actos declarativos de

    derechos. Con ello se apartara la LGT del

    principio de libertad de revocacin de los

    actos de gravamen o desfavorables para el

    interesado implcito en la regulacin de la

    LPA, y expresamente recogido por la LPC.

    LA REVOCACIN DE LOS ACTOS DE APLICACIN DE TRIBUTOS Y...

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    1 Martn Queralt y otros: Curso de derecho financiero y tributario ( 7 ed.,1996, pgs. 542 y 543) citando laSTS de 15 de julio del 1985. Sin embargo, el artculo 159 LGT a contrario permita interpretar que el procedimiento

    de revisin de oficio previsto en los artculos 153 y 154 LGT se refera a los actos favorables, con lo que respecto alos desfavorables rega el principio de libre revocacin salvo que se opusiera a un principio de signo contrario.

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    HELMUTH MOYA MEYER

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    El Reglamento del Procedimiento en las

    Reclamaciones Econmico-Administrativas,

    aprobado por el Real Decreto 391/1996, de

    1 de marzo (RPREA) prohiba la revocacin

    en va administrativa de las resoluciones fir-

    mes de los rganos econmico-administrati-

    vos fuera de los casos de nulidad de pleno

    derecho y del recurso extraordinario de revi-

    sin, limitacin que no se estableca en la

    LPA respecto a las resoluciones que hubie-

    ran sido confirmadas en va administrativa.

    En la medida en que se legitimaba al

    Interventor general de la Administracin

    del Estado o sus delegados, en las mate-

    rias propias de la funcin fiscalizadora, y a

    los Directores Generales del Ministerio de

    Hacienda, respecto a las materias cuya

    gestin les estuviese atribuida, para pro-

    mover reclamaciones econmico-adminis-

    trativas, las mismas se configuraban como

    una va atpica puesta a disposicin de la

    Administracin financiera para apartarse

    de sus propios actos2.

    III. LA REVISIN EN VA ADMINIS-

    TRATIVA SEGN LA LEY 58/2003,

    DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL

    TRIBUTARIA. IDEAS GENERALES

    En su exposicin de motivos, la Ley

    58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-

    butaria (LGT) destaca las importantes modi-

    ficaciones que recoge en su ttulo V, en rela-

    cin con la revisin en va administrativa, de

    las que nos interesa resaltar, en lo que se

    refiere a los procedimientos especiales de

    revisin, la idea de la aproximacin a la

    regulacin de la LPC, tanto en la enume-

    racin de las causas de nulidad de pleno

    derecho como en la desaparicin del pro-

    cedimiento de revisin de actos anulables,

    exigindose para obtener la revisin la

    previa declaracin de lesividad y la poste-

    rior impugnacin en va contencioso-admi-

    nistrativa y la regulacin en el mbito

    tributario del procedimiento de revocacin

    para revisar actos en beneficio de los inte-resados.

    Se incorpora a la LGT la regulacin de

    las reclamaciones econmico administrati-

    vas, cuyas normas bsicas hasta ahora

    recoga el Real Decreto Legislativo

    2795/1980, de 12 de diciembre. Interesa

    ahora llamar la atencin sobre el hecho de

    que ya no se reconoce a los rganos de la

    Administracin financiera legitimacin para

    promover las reclamaciones econmico-

    administrativas, con lo que se suprime esta

    va atpica de revisin de sus propios actos

    por la Administracin, pero se mantiene la

    legitimacin de sta para interponer los

    recursos en va econmico-administrativa.

    IV. LA REVOCACIN DE ACTOS ENBENEFICIO DE LOS INTERESADOS

    A) IDEAS GENERALES

    La LGT regula en el mbito tributario

    el procedimiento de revocacin de los actos

    2 Garca de Enterra: Curso de derecho administrativo (9 ed., 1999, pgs. 650 y 651), en la medida en que no

    se trata en tales casos de verdaderos recursos, sino de procedimientos de revisin de oficio de actos administrativospor la propia Administracin, promovidos por sus agentes y resueltos por rganos administrativos.

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    desfavorables o de gravamen en el artculo

    219, incluido dentro de los procedimientos

    especiales de revisin en la seccin 3 del

    captulo II. Segn dicho precepto la

    Administracin tributaria podr revocar sus

    actos en beneficio de los interesados cuan-

    do se estime que infringen manifiestamente

    la ley, cuando circunstancias sobrevenidas

    que afecten a una situacin jurdica particu-

    lar pongan de manifiesto la improcedencia

    del acto dictado, o cuando en la tramitacin

    del procedimiento se haya producido inde-fensin a los interesados.

    La regulacin se desliga de la prevista

    en el artculo 105.1 LPC, ya que no

    reconoce a la Administracin tributaria una

    potestad general de apartarse de sus actos

    en beneficio de los interesados, limitada

    sta por la necesaria observancia de unos

    principios generales del derecho, sino que

    circunscribe el ejercicio de la potestad

    revocatoria a unos supuestos tasados, una

    parte de los cuales abarcan los previstos en

    el artculo 154 LGT del 1963. La revisin de

    oficio de los actos anulables, antes regula-

    da en el citado precepto, se canaliza ahora,

    respecto a los desfavorables para los

    interesados, a travs de este procedimien-

    to, con la importante diferencia de que el

    procedimiento de revocacin slo podr

    iniciarse de oficio3.

    B) NATURALEZA DE LA POTESTAD

    REVOCATORIA

    La ley otorga a la Administracin tri-

    butaria el poder para revocar sus actos por

    otros de signo contrario, siempre que sea

    en beneficio de los interesados. Pero junto

    a elementos reglados de la potestad revo-

    catoria- los supuestos habilitantes- que

    condicionan su ejercicio, remite a la esti-

    macin subjetiva de la Administracin tri-

    butaria el determinar si hace uso de la re-vocacin. Es una potestad discrecional de

    la Administracin tributaria, la cual ponde-

    rar en qu medida el inters pblico pue-

    de ser conciliado con los intereses particu-

    lares de cada caso.

    C) ACTOS QUE PUEDEN SER OBJETO

    DE REVOCACIN

    La LGT elude la clasificacin de actos

    declarativos de derechos/actos desfavora-

    bles o de gravamen y seala que la potestad

    revocatoria slo podr ser ejercida en bene-

    ficio de los interesados, con lo cual destaca

    el dato de que el resultado de la revocacin

    deber ser favorable a stos con indepen-

    dencia de la clase de acto de que se trate4.

    El concepto de interesados debe to-

    marse de la LPC ( artculo 31) abarcando

    LA REVOCACIN DE LOS ACTOS DE APLICACIN DE TRIBUTOS Y...

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    3 El RD 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre el Procedimiento de Devolucin de Ingresos Indebidos, en sudisposicin adicional 2 admita expresamente la iniciativa de los interesados en el procedimiento de revisin previstoen el artculo 154 LGT del 1963.

    4

    Un acto de gravamen puede revocarse empeorando la situacin de los interesados, y, por el contrario, un actodeclarativo de derechos puede revocarse mejorando la situacin de aquellos.

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    no slo a los obligados tributarios y suje-

    tos infractores, sino a todos los titulares

    de derechos o intereses legtimos que pue-

    dan verse afectados por la revisin de la

    actuacin tributaria.

    Podrn ser revocados los actos de

    aplicacin de los tributos y los de imposi-

    cin de sanciones, pero no las resoluciones

    firmes de los rganos econmico-adminis-

    trativos, as como los actos de aplicacin de

    los tributos y los de imposicin de sancionessobre los que hubiera recado resolucin

    econmico-administrativa, los cuales slo

    podrn ser revisados en los supuestos de

    nulidad de pleno derecho, rectificacin de

    errores y recurso extraordinario de revisin

    (artculo 213.2 LGT)5, recogiendo as la pro-

    hibicin que estableca el RPREA. Tampoco

    podrn ser revocados los actos o las resolu-

    ciones si han sido confirmados por senten-

    cia judicial ( artculo 213.3 LGT).

    No se exige que se trate de actos fir-

    mes, por lo que podrn revocarse tambin

    aquellos que hubieran sido impugnados

    ante los rganos econmico-administrati-

    vos por los interesados, siempre que no

    hubiera recado resolucin en la reclama-

    cin econmico-administrativa.

    Tampoco se especfica que la revoca-

    cin deba referirse slo a los actos resolu-

    torios, por lo que tambin podrn revocar-

    se los actos de trmite.

    D) SUPUESTOS HABILITANTES DE LA

    POTESTAD REVOCATORIA

    La LGT opta por permitir la revocacin

    nicamente en los supuestos tasados que

    enumera. Se separa as, como ya hemos in-

    dicado, de la regulacin de la LPC. La regu-

    lacin denota el carcter restrictivo con elque se acoge la figura de la revocacin.

    Los supuestos habilitantes a los que

    se condiciona el ejercicio de la potestad

    revocatoria se refieren al error de derecho

    (material) manifiesto, al error de hecho,

    puesto de relieve por circunstancias sobre-

    venidas, y defecto de forma que produzca

    indefensin a los interesados.

    El primero de los supuestos es una

    copia del que estableci el artculo 154 a)

    LGT del 1963, y se refiere a los actos que

    infringen manifiestamente la ley. Se trata

    de supuestos de error de derecho en la

    aplicacin del derecho material.

    Las restricciones a la potestad revo-

    catoria- el carcter manifiesto de la infrac-

    cin de una norma con rango de ley - que

    a la Administracin tributaria se le impo-

    HELMUTH MOYA MEYER

    322

    5 El artculo 218.1 LGT siembra alguna duda al decir que fuera de los casos previstos en el art. 217 y 220 deesta ley, la Administracin tributaria no podr anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones,ya que sugiere que en beneficio de los interesados s podr anular sus resoluciones. Pero este argumento debe ser re-chazado, porque el artculo 219 LGT se refiere especficamente a actos, que la Ley diferencia claramente de las re-

    soluciones que dictan los rganos econmico-administrativos, por lo que no hay duda de que es aplicable la normacomn establecida en el artculo 213.2 LGT.

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    nen en este supuesto no se comprenden,

    pues se trata de revisar actos en beneficio

    de los interesados. Estas prevenciones son

    lmites propios de la potestad de revisin

    de actos declarativos de derechos6. Si la

    potestad revocatoria est sujeta a los lmi-

    tes generales previstos en el artculo

    219.1, prrafo segundo, LGT, entre ellos el

    de que la revocacin no podr ser contra-

    ria al inters pblico, y, en consecuencia,

    no podr producir un quebranto grave

    para la Hacienda Pblica, no tiene justifi-cacin restringir an ms el ejercicio de

    aqulla.

    La jurisprudencia, interpretando el

    artculo 154 a) LGT del 1963, exiga que la

    infraccin fuera de precepto con rango de

    ley, no bastando la de una norma regla-

    mentaria7; y que fuera manifiesta, enten-

    diendo por tal la que pudiera advertirse

    por el mero contraste del acto con la ley.

    Con respecto al segundo supuesto

    habilitante, que se refiere al caso de que

    circunstancias sobrevenidas que afecten a

    una situacin jurdica particular pongan de

    manifiesto la improcedencia del acto dicta-

    do, se refiere a casos de errores de hecho,

    pero tiene un contenido ms amplio que el

    previsto en el artculo 154 b) LGT del

    1963, segn el cual poda revocarse el

    acto cuando se aporten nuevas pruebas

    que acrediten elementos del hecho impo-

    nible ntegramente ignorados por la Admi-

    nistracin al dictar el acto objeto de la re-

    visin, es decir, el error de hecho puesto

    de manifiesto mediante pruebas nuevas.

    Pero tambin tienen aqu cabida los

    casos con base en los que puede funda-

    mentarse el recurso extraordinario de revi-

    sin ( artculo 244 LGT)

    8

    , que en definitivason circunstancias sobrevenidas que reve-

    lan la existencia de un error de hecho9 y la

    improcedencia del acto dictado. Si bien la

    Administracin tributaria tiene legitimacin

    para interponer el recurso extraordinario

    de revisin (artculo 244.2 en relacin con

    el artculo 241.3 LGT) cuando beneficie al

    interesado podr acudir al procedimiento

    de revocacin, sobre todo cuando habien-

    do transcurrido los plazos para interponer

    el recurso extraordinario de revisin no

    haya prescrito la accin administrativa

    para liquidar.

    El ltimo supuesto se refiere, como

    ya avanzamos, a los casos en los que en la

    tramitacin del procedimiento se haya

    producido indefensin a los interesados.

    Se requiere que se haya infringido una

    LA REVOCACIN DE LOS ACTOS DE APLICACIN DE TRIBUTOS Y...

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    6 Vase el artculo 110 LPA. Sin embargo, la restriccin tiene su origen en la interpretacin a la que hacamosreferencia del artculo 154 LGT, segn la cual este se referira tanto a los actos favorables como a los de gravamen,por lo que esta restriccin de la potestad revocatoria de los actos desfavorables no sera desconocida en el mbito tri-butario.

    7 STS de 10 de mayo del 1989, citada por Martn Queralt y otros: Curso de derecho financiero y tributario ( 7edicin, 1996, pg. 544). La interpretacin restrictiva del trmino ley pierde sentido si consideramos que se trata derevocar un acto en beneficio del interesado.

    8 Esto es, los supuestos 2 y 3 del artculo 244 LGT. Nuevamente se aparta la LGT de la regulacin del recursoextraordinario de revisin que contiene el artculo 118 LPC al excluir de la revisin el error de hecho que resulte de

    los propios documentos obrantes en el expediente, que incluye dentro de la rectificacin de errores.9 Con la nica excepcin del apartado 3 del artculo 244 LGT que se refiere a la violacin dolosa de la legalidad.

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    norma del procedimiento que haya produ-

    cido indefensin a los interesados10. El

    concepto de indefensin es caracterizado

    por la doctrina como un concepto relativo11,

    de tal manera que el defecto de forma, en

    s mismo considerado, carece de relevancia

    si no se comprueba que en la sucesin de

    oportunidades que tiene el interesado para

    defenderse durante el procedimiento no se

    advierte que el vicio de forma ha supuesto

    una disminucin real y efectiva de garant-

    as, incidiendo en la decisin de fondo enperjuicio del interesado12.

    E) PROCEDIMIENTO DE REVOCACIN

    1. Iniciacin del procedimiento

    La LGT se ha preocupado de adver-

    tir expresamente que el procedimiento

    de revocacin se iniciar siempre de ofi-

    cio, y no a instancias de los interesados.

    Estos disponen de los dems medios de

    revisin previstos en el Ttulo V para

    combatir los actos que les sean desfavo-

    rables. En caso de que sean firmes, slo

    dispondrn de la accin de nulidad pre-

    vista en el artculo 217, la posibilidad de

    pedir la rectificacin de errores o la revi-

    sin extraordinaria de los mismos, en los

    supuestos especficos previstos en el ar-

    tculo 244 LGT. En los dems casos, se

    inadmitir la revisin por tratarse de ac-

    tos consentidos.

    Esto no quiere decir que los intere-

    sados no puedan solicitar a la Adminis-

    tracin tributaria, en el ejercicio de su

    derecho de peticin (artculo 29 CE), la

    revocacin del acto desfavorable, perono tendrn, en principio, accin para

    compeler a aqulla a que haga uso de su

    potestad revocatoria.13.

    La ley no determina cul sea el rga-

    no competente para iniciar el procedimien-

    to, pero s dispone que reglamentariamen-

    te se determinar el rgano competente

    para resolverlo, que deber ser distinto del

    rgano que dict el acto. El reglamento

    por el que se regule el procedimiento de

    revocacin ser el que determine estos as-

    pectos, pero no parece haber inconvenien-

    te alguno en que, entre otros, se atribuya

    al propio rgano que dict el acto la inicia-

    tiva para promover el procedimiento de re-

    vocacin.

    HELMUTH MOYA MEYER

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    10 Tanto el artculo 48.2 LPA, como el vigente artculo 63.2 LPC, nicamente atribuyen efectos invalidantes alos defectos de forma cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o d lugara indefensin de los interesados.

    11 Garca de Enterra: Curso de derecho administrativo ( 9 ed, 1999, pgs. 630 y 631).12 STS de 11 de julio del 2003 analiza el caso de la omisin del trmite de audiencia y seala que la denuncia

    de esta omisin no basta para afirmar que exista indefensin, pues el interesado tiene otras oportunidades a lo largodel procedimiento de hacer alegaciones, as como en la va de revisin administrativa y en la contencioso-administra-tiva. Ser preciso que se acredite que el defecto de forma le ha privado irremediablemente de la posibilidad de defen-derse y que ello haya tenido repercusin en la decisin final.

    13 La potestad revocatoria tiene un carcter discrecional, por lo que debiera poder ser sometida en tales casos alas tcnicas de control de los actos discrecionales si la peticin es denegada, en particular desde la perspectiva del

    principio de igualdad ante la ley. Si en un caso idntico la Administracin ha revocado el acto no podr ampararse ensu discrecionalidad para no ejercer la potestad revocatoria.

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    2. Tramitacin

    Se regulan dos trmites del procedi-miento de revocacin, sin perjuicio de los

    que puedan establecerse reglamentaria-

    mente: la audiencia de los interesados y

    un informe del rgano con funciones de

    asesoramiento jurdico sobre la proceden-

    cia de la revocacin del acto.

    La audiencia de los interesados tiene

    por objeto conocer si estn conformes con

    la revocacin del acto. En realidad, no

    cabe pensar que pueda sostenerse que la

    revocacin es en beneficio de los interesa-

    dos si stos se oponen a la misma, por lo

    que sera temerario acordar la revocacin

    si no prestan su consentimiento14.

    3. Resolucin y caducidad del proce-

    dimiento

    La resolucin del procedimiento de

    revocacin deber ser expresa y habr de

    notificarse dentro de los seis meses desde

    la notificacin del acuerdo de iniciacin del

    procedimiento15.

    Transcurrido el plazo sealado sin que

    se hubiera notificado la resolucin expresa,

    se producir la caducidad del procedimien-

    to. La caducidad del procedimiento, por

    inactividad de la Administracin, est prevista

    en la LPC16 nicamente para los supuestos

    de procedimientos iniciados de oficio sus-

    ceptibles de producir efectos desfavorables

    o de gravamen para los interesados. La re-

    gulacin expresa de este supuesto de cadu-

    cidad en el artculo 219 LGT tiene sentido si

    consideramos que la iniciacin del procedi-

    miento de revocacin interrumpe la pres-

    cripcin de la potestad de la Administracin

    de liquidar la obligacin tributaria17. La ca-

    ducidad trata de evitar que el procedimien-

    to de revocacin, del que deben despren-

    derse efectos favorables para los

    interesados, pueda perjudicarles finalmente

    si la Administracin no resuelve en plazo.

    La resolucin deber ser motivada,

    con sucinta referencia a hechos y funda-

    mentos de derecho ( artculo 215 LGT) y

    pondr fin a la va administrativa ( artculo

    219.5 LGT). Contra esta resolucin podr

    interponerse recurso contencioso-adminis-

    trativo (artculo 249 LGT).

    4. Lmites de la revocacin

    La LGT seala, en primer lugar, que la

    revocacin slo ser posible mientras no

    haya transcurrido el plazo de prescripcin,

    que ser el previsto en el artculo 66 a)

    LGT para la potestad de liquidar la deuda

    tributaria18. Mientras no haya prescrito el

    LA REVOCACIN DE LOS ACTOS DE APLICACIN DE TRIBUTOS Y...

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    14 Si existen intereses contrapuestos, beneficiando a unos interesados la revocacin y no a los dems, no estpermitida la revocacin. Debe producirse en beneficio de todos los interesados.

    15 La LGT se aparta as de lo dispuesto en el artculo 42.3 a) LPC con relacin al cmputo del plazo para resolver,que este precepto ordena que se haga, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciacin.

    16 artculo 44.2 LPC17 El procedimiento de revocacin se dirige a la liquidacin de la obligacin tributaria ( artculo 68.1 a) LGT).18 El artculo 154 LGT del 1963 estableca como lmite para el ejercicio de la revisin de oficio de los actos

    anulables que no hubiera transcurrido el plazo de prescripcin de la accin administrativa, a diferencia del artculo

    110.2 b) LPA y 103.1 b) LPC, anterior a la reforma del ao 1999, que fijaban un plazo de caducidad que deba com-putarse a partir de la fecha en la que se hubiera dictado el acto.

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    derecho de determinar la deuda tributaria,

    podr ejercerse la potestad revocatoria,

    que, en definitiva, no es sino el ejercicio

    de la potestad de liquidar la deuda tributa-

    ria pero en beneficio de los interesados.

    Por otro lado, la LGT sujeta el ejerci-

    cio de la potestad de revocacin a simila-

    res lmites a los introducidos en el artculo

    105.1 LPC por la reforma de la Ley de 13

    de enero del 1999, al sealar que la revo-

    cacin no podr constituir, en ningn caso,dispensa o exencin no permitida por las

    normas tributarias, ni ser contraria al prin-

    cipio de igualdad, al inters pblico o al

    ordenamiento jurdico.

    V. CONCLUSIONES

    La revocacin de los actos de aplica-

    cin de tributos y de imposicin de sancio-

    nes es una revocacin por motivos de le-

    galidad de actos en beneficio de los intere-

    sados. La LGT, apartndose de la regula-

    cin de la LPC, enumera unos supuestos

    tasados en los que podr fundamentarse

    la revocacin, que extrae de la anterior re-

    gulacin de la revisin de oficio de los ac-

    tos anulables ( artculo 154 LGT del 1963)-

    error de derecho manifiesto y error de he-

    cho revelado por circunstancias sobreveni-

    das - e introduce un tercer supuesto que

    es el defecto de forma que produzca inde-fensin, imprimiendo un carcter excep-

    cional al ejercicio de la potestad revocato-

    ria. En su conjunto la nueva regulacin ha

    supuesto eliminar la accin de los intere-

    sados para instar la revisin de los actos

    anulables firmes que le sean desfavora-

    bles, en los casos previstos anteriormente

    en el artculo 154 LGT del 1963, dejando

    la revocacin al criterio discrecional de la

    Administracin tributaria.

    HELMUTH MOYA MEYER

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