Escuela y Disciplinas Del Derecho

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TEMA: ESCUELAS Y DISCIPLINAS DEL DERECHO

ESCUELA Y DISCIPLINAS DEL DERECHO

INDICE PGINASPRESENTACION.......... 7INTRODUCCION........ 8 I UNIDAD........ 91. ESCUELA DEL DERECHO........ 101.1. Escuela de los Postglosadores......101.2. Escuela jurdica Humana.............111.3. Escuela del derecho Natural:..........12 1.3.1. El Iusnaturalismo Greco-romano.......121.3.2. El Iusnaturalismo Pantesta.....131.3.3. El Iusnaturalismo cristiano...141.3.4. La escuela clsica del derecho Natural.....151.3.5. Escuela Racional o Formal del Derecho..........171.4. Escuela Histrica........181.5. Escuela Exegtica......... 191.6. Jurisprudencia Analtica........191.7. La Escuela Sociolgica Alemana.....191.8. Escuela Neokantiana........ 201.9. El positivismo Jurdico.......... 20

II UNDAD........... 221. DISCIPLINAS DL DERECHO:......... 231.1 Normas del derecho pblico y privado..... 231.2 EL DERECHO PUBLICO Y Privado,....... 241.2.1 Criterios usados para el fundamento del derecho pblico y privado..........................................................................................241.2.1.1 El objeto material de la regulacin. 241.2.1.2 Criterios de la potestad del imperio....251.2.2 Criterios de la naturaleza de la norma...251.2.3 Concepto del derecho pblico y privado......... 261.2.4 derecho mixto pblico o privado ........ 261.3 DERECHO PBLICO:..... 271.3.1 Derecho constitucional ... 271.3.2 Derecho administrativo....... 271.3.2.1 Derecho financiero... 271.3.2.2 Derecho laboral o derecho del trabajo.. 271.3.2.3 Derecho eclesistico.... 281.3.3 Derecho pblico federal.... 281.3.4 Defensa de la sociedad.... 281.3.5 Fundamento del derecho penal.......... 291.3.6 Evolucin del concepto de derecho penal..... 291.3.7 Derecho penal militar.....301.3.8 Derecho disciplinario.........301.3.9 Procedimiento penal..........301.3.10 Clusula penal............311.3.11 Derecho poltico..........311.3.12 Derecho municipal...341.3.13 Derecho penal............... 351.3.14 Derecho procesal............361.4 DERECHO PRIVADO:..371.4.1 Derecho civil.......... 371.4.1.1 Derecho de las personas..371.4.1.2 Derecho de familia..........381.4.1.3 Derechos reales......381.4.1.4 Derecho de las obligaciones....381.4.1.5 Derecho de sucesin.....381.4.2 Derecho comercial....... 381.4.3 Procedimiento Civil.39

1.5 DERECHO INTERNACIONAL.....391.5.1 Derecho internacional pblico,....391.5.2 Derecho internacional privado.....421.2.3 Derecho penal internacional....431.2.4 Derecho intercantonal......441.6 Disciplinas que estudian al derecho ... 451.6.1 Dogmtica jurdica.... 451.6.2 Derecho comparado..... 461.6.3 Teora general del derecho..... 471.6.4 Derecho econmico (iuseconomia)..471.6.5 Derecho economa o economa al derecho.....481.6.6 Sicologa jurdica....481.6.7 Lgica jurdica.....491.6.8 Filosofa del derecho.....501.6.9 Historia del derecho.521.6.10 Antropologa jurdica...521.6.11 Introduccin al derecho.....53CONCLUSIONES........ 53BIBLIOGRAFIA ...... 54

PRESENTACION

Este trabajo lo presentamos con la finalidad de dar a conocer sobre las escuelas y disciplinas del derecho, ya que en las escuelas del derecho encontramos diversas escuelas las cuales nos llegaran a servir en un futuro no muy lejano, de igual manera con las disciplinas del derecho porque en ellas encontramos tambin una diversidad de disciplinas, las cuales eso nos conlleva a una formacin intelectual de suma abundancia y riqueza para el desarrollo de nuestra formacin profesional.El siguiente trabajo lo presentamos por medio del esfuerzo y empeo que hemos puesto para elaborar esta monografa, el cual nos ha enseado y seguiremos aprendiendo con la informacin recolectada, puesto que hay una gama de conocimientos de distintos autores de los cuales recolectamos sus aportaciones para los temas a tratar.

INTRODUCCION

Mediante este trabajo daremos a conocer acerca de las escuelas y disciplinas del derecho como tal, puesto que son esenciales para la formacin de nosotros, como adems que son importantes para introducir diversos saberes y significados que antes habamos desconocido, pero con que este trabajo realizado encontramos variedades de aspectos fundamentales satisfactorio para as poder dominar el tema a tratar y manejar un concepto tanto general y particular de lo que trata en cada punto sealado.

I CAPITULO

1 ESCUELA DEL DERECHO

1.1 Escuela de los Posglosadores.

A comienzos del siglo XIV, surge en Italia la escuela de los Posglosadores, llamada tambin la escuela de los prcticos, comentadores o consultores. Su fundador fue Bartolo de Sassoferrato que profeso en Pisa, y fue seguido por Juan Andrs Baldo de Ubaldis y Nicols de Tudeschi. Estos ltimos comentaron el derecho cannico, que se haba ido completando hasta formar a principios del siglo XVI el corpus iuris canonici, igualmente Bartolo de Sassoferrato escribi comentarios sobre todas las partes del mismo.Los Posglosadores trataron de llegar mediante sus comentarios a formular principios jurdicos y a elaborar construcciones que superaran al derecho antiguo. La actividad de consultores o dictaminadores les permiti ponerse en contacto con las nuevas concepciones jurdicas, las nuevas relaciones y necesidades, se avocaron a la tarea de adaptar el derecho romano a las concepciones, relaciones y necesidades de los tiempos nuevos. Hicieron del derecho romano un nuevo derecho aplicable a la realidad, No se limitaron a transformar las normas del derecho romano bajo la inspiracin del pensamiento jurdico germnico, cannico y neolatino, sino que, adems, adentrndose en este tesoro del pensamiento jurdico, reestructuraron o crearon casi es nov ramas como las del derecho internacional privado, la teora de las corporaciones, los rasgos fundamentales de la teora del estado, la teora general del derecho penal y del procedimiento criminal.La influencia del movimiento naturalista que desde el siglo XIII se extiende por todos los pueblos y todos los campos de la cultura, atenu en los Posglosadores el mtodo escolstico.

1.2 Escuela jurdica Humana.Desde fines del siglo XV, primero en Italia y luego con el renacimiento en Francia y Alemania, el finalismo escolstico cede el puesto a la escuela jurdica humanista, que da paso, en el siglo XVII, a un finalismo racionalismo racionalista bajo el nombre de derecho natural o derecho de la razn.En sus inicios, los humanistas trataron de reconstruir el antiguo derecho romano en sus formas puras. En los siglos XIV y XV los humanistas franceses trataron de construir una ciencia jurdica sistemtica de base histrica y filosfica, mientras q los humanistas italianos continuaron con el mtodo de los posglosadores, que era exegtico y que configuraba a la jurisprudencia como una actividad analtica y fragmentaria.La iglesia catlica tomo favor a los humanistas italianos . Los franceses se vincularon con el protestantismo y el calvinismo, y en el siglo XVI dieron lugar a la escuela de los cultos.El movimiento humanista del derecho, cuyo precursor es el italiano Andre Alciato, se preocupa por el conocimiento de los textos antiguos, pero no solo en su forma literal como los glosadores sino, que trata de investigar el sentido que tena originalmente, recurriendo para ello a la historia, a la filosofa, etc.La nueva concepcin del ser humano y de la vida de la filosofa del renacimiento influyo en la concepcin de la corriente humanista francesa, representada por Jacobo Cujacio y por Hugo Doneau, y caracterizada por su sentido histrico y realista.Debido a la persecucin religiosa, los cultos se trasladaron a Holanda y prevalecieron en el iusnaturalismo, por conducto de Grocio y ms adelante en Savigny. Los cultos trataron de construir una ciencia del derecho afianzada en criterios puramente racionales.La recepcin del derecho romano en Alemania empez desde el siglo XIII pero a fines del siglo XV cuando los juristas alemanes lo adoptaron como un derecho comn.Los alemanes no adoptaron nada, eran hombres prcticos que no rehuan cuando lo consideraban oportuno, uno que otro adorno humanstico y dialectico sistemtico, pero en general, permanecan fieles a los mos italicus.Aceptaron el derecho romano italiano modernizado por los posgladores, con su misin que llegaba al punto de los pasajes no posglosadores, de las fuentes no cobraban vigencia en Alemania. Durante los siglos XVII y XVIII se desarroll una jurisprudencia alemana de gran altura, la del usus modernus pandectarum.

1.3 Escuela del derecho Natural:

Frente al problema de la justificacin del derecho el espritu ha adoptado tres actitudes tericas: iusnaturalismo, positivismo, historicismo y formalismo.Para el iusnaturalismo pantesta (greco-latino), la ley natural es la ley eterna, anterior a cualquier ley humana, que rige el cosmos, la polis o estado y al hombre. La ley natural tiene su origen en el universo natural, es universal e inmutable y es conocida por medio de la razn humana, su cumplimiento determina relaciones armnicas o justas y propende al bien en el cosmos.El iusnaturalismo cristiano. Para el cristianismo el universo es creado por un dios nico y trascendente al universo. El mundo procede de Dios, por consiguiente, el derecho tiene su fundamento en Dios y es conocible por la razn. El hombre dotado de razn y de reflexin, puede conocer la senda que lo conduce a la perfeccin: la ley moral. Segn Santo Tomas, Dios creo el universo de acuerdo con un plan: la ley eterna. La ley divina gua al hombre a su fin ltimo: la eternidad. La ley natural es una participacin de la ley eterna y est destinada al hombre. La ley humana se deriva de la ley natural. Son caractersticas de la ley natural: la unidad, la inmutabilidad, la debilidad.El iusnaturalismo racional considera que el derecho tiene por fuente a la naturaleza humana de la cual se deducen unos derechos de carcter innato, inmutable, universal e inalienable. El derecho humano se justifica si materializa los principios del derecho natural y es acatado.Para el positivismo (derecho puesto por el hombre) el derecho es el conjunto de normas desprovistas de toda consideracin sociolgica, poltica, religiosa o tica, cada una de las cuales tiene su fundamento de valides en otra norma superior, y esta a su vez en otra ms superior, hasta que todas se fundan en una norma fundamental.

1.3.1 El Iusnaturalismo Greco-romano.

La antigedad del derecho natural se identifica con la antigedad de la filosofa, adems de las consideraciones religiosas y de las corrientes filosficas predominantes, hubo otra razn que impulso el iusnaturalismo, fue el, el sistema jurdico romano que fue construido a lo largo de diez siglos, por lo que se deba elaborar soluciones jurisprudenciales, a la gua principal eran el criterio de justicia y coherencia entre las diferentes respuestas aportadas.La comunidad Homerica en el siglo VIII antes de cristo, fue agrcola y trival. El rey de la tribu es juez de las disputas y jefe en la guerra. La vida se regula por la tradicin y las costumbres encarnadas en tabes. El derecho es mgico religioso.Sobre los humanos reinan los dioses con Zeus a la cabeza, pero los dioses estn tambin sometidos al destino. El poder csmico domina a la naturaleza y a los seres humanos y se mantiene mediante el castigo. El universo no se gobierna por la ley casual cuya idea no haba nacido, sino por la ley del destino. El sol no traspasara la medida de su sendero, pero lo hiciera, las diosas del destino, conellas de la justicia, sabran como encontrarlo. La decisin justa es la que da a cada uno lo suyo deacuerdo con la ley del destino. El rey recibe la revelacin de Zeus y hace de ellas el fundamento de sus decisiones. La justicia es requisito para el bienestar y prosperidad de los pueblos. La insubordinacin contra el orden csmico es objeto de castigo por los dioses y el destino. Zeus es el guardian del derecho y distribuye la prosperidad y la desdicha entre los justos y los injustos.

1.3.2 El Iusnaturalismo Pantesta

La naturaleza pantesta de los estoicos mina las bases del politesmo tradicional. Los estoicos griegos, plantean la recta razn impone al hombre sabio conocer las pasiones y liberarse de las influencias externas, para obtener la liberacin autentica. La recta razn es la ley natural que rige el cosmos, que lo anima, estructura y desarrolla. Para los estoicos el universo implica un orden, el orden es la expresin de una razn universal y eterna que rige el cosmos, razn que coincide con la ley eterna que rige el cosmos, la polis y el estado. De acuerdo con su concepcin pantesta, los estoicos no diferenciaban las leyes naturales de las que rigen la conducta humana.La escuela estoica fue fundada por Zenon de Citio, presenta tres etapas: la representada por Zenon de Citio, Cleantes y Crisipo, el estoicismo medio de Panecio y Posidonio, y el esoicismo romano de Ciceron Sneca, Musonio Rufo, Epicteto y Marco Aurelio. Para los estoicos la filosofa se divide en tres partes: fsica, lgica y moral. Superior a la ciencia por su visin sistemtica y universal, la filosofa es el arte necesario para llegar a la sabidura que es la ciencia de las cosas divinas y humanas : virtud es su fin supremo. Dios es el logo, espritu que penetra toda cosa viviente, es como un germen que tiene en si todas las razones de los seres que existen, existieron y existirn; por eso es providencia necesidad, destino y tensin inmanente a los organismos vivientes; en los numerales es principio de cohesin, en las plantas es potencia vegetativa, sensibilidad en los animales, razn en el hombre. La multiplicidad de nombres que tiene dios expresa los varios aspectos de su potencia. Dios es un solo. El naturalismo pantesta de los estoicos mina las bases del politesmo tradicional. El cosmos es divino; el mal no es menos providencial y necesario que el bien. El universo est regido por el logos inmanente, divino y el hombre es el nico entre los seres vivientes participe consistente de la racionalidad csmica; tiene el deber de conformarse con ella. El sumo bien consiste en vivir conforme a la naturaleza. La virtud es la razn perfecta..

1.3.3 El Iusnaturalismo cristiano

La filosofa cristiana se inspir en la filosofa griega y en la jurisprudencia para crear un sistema de derecho natural teolgico. San Agustn fundamenta el orden del universo en la ley divina, que significa la razn suprema y voluntad de dios que manda respetar el orden natural y prohbe perturbarlo. Este ordenamiento abarca tambin el espritu humano, en donde recibe el nombre de ley natural que se halla expresada en el alma racional, moral y jurdicamente. La ley natural es la fuente y la medida de toda ley humana.Santo Tomas de Aquino es el mximo exponente del pensamiento filosfico cristiano, su obra cumbre fue la suma teolgica. El distingue cuatro tipos de leyes:- La ley eterna, regula los movimientos de las cosas y de los seres.- La ley natural, tiene por objeto la conducta del hombre- La ley divina, es revelada por Dios por medio de las sagradas escrituras y tiene por objeto completar la ley natural.- La ley humana, o positiva se fundamenta en la ley natural.El pensamiento jurdico espaol de los siglos XVI y XVII sigui la tradicin iusnaturalista cristiana y sobresalen:Francisco de Vitoria, quien profundizo el anlisis del derecho natural aplicado a los problemas internacionales.Domingo de Soto, escribi su libro De justitia et jure, es el primero que se ocupa en forma independiente y sistemtica de la filosofa jurdica. Fernando Vsquez de Menchaca, expuso la teora dela libertad de los mares y defendi el concilio de Trento Francisco Suarez, al igual que Santo Tomas distingue entre ley eterna, ley natural y ley humana.

1.3.4 La escuela clsica del derecho Natural.

Esta escuela constituye la representacin del pensamiento jurdico del iluminismo o ilustracin. En el campo religioso surgi la reforma protestante, inspirada en la filosofa jurdica catlica, pero altero sus bases y sus tendencias, dando nacimiento a la escuela clsica protestante del derecho natural que se desarroll y domino en Europa en los siglos XVII y XVIII.En una primera etapa correspondiente al mercantilismo en lo econmico, al absolutismo ilustrado en lo poltico y a la reforma protestante en lo religioso el derecho natural, representado por Grocio, Hobbes, Spinoza y otros. La segunda etapa es la poca del liberalismo poltico y filosfico y del capitalismo, la proteccin del derecho natural. En la tercera etapa se da la proteccin del derecho natural y corresponde a la voluntad general del pueblo.Hugo Grorio, es el iniciador de la escuela clsica del derecho natural con su obra: De iure bellipacis. Grorio es llamado Padre del derecho natural moderno, por haberlo puesto al servicio de la prctica jurdica, dice que los fundamentos del derecho natural residen en el instinto de sociabilidad de los seres humanos, reconocida por la recta razn. El derecho natural se conoce de dos maneras: la primera se obtiene a priori, al advertir que algo es conforme con la naturaleza racional y social del hombre, la segunda a posteriori, al conocer que algo es considerado justo por todos los pueblos civilizados, o por lo menos, en los de mejores costumbres.Grorio plantea que el derecho natural es un producto intelectual emanado de la razn y desarrollado por ella. La inviolabilidad de los pactos es la expresin de la sociabilidad humana, de las que, mediante un contrato social, ha nacido el estado. De la condicin social del hombre deriva la legitimidad de los gobiernos constituidos por un pacto social inquebrantable y la obligatoriedad del derecho internacional o de gentes.La escuela clsica protestante del derecho natural se desenvuelve con independencia de todo dogma religioso o posicin teolgica, independencia que es consistentemente buscada por sus autores.Thomas Hobbes, cree que el estado natural del hombre es un estado de guerra, porque todos los hombres tienen un derecho igual sobre todas las cosas. Describe al estado de naturaleza como una lucha de todos contra todos. En su obra Leviatn, sostiene: en filosofa el materialismo, en moral el utilitarismo y el despotismo en poltica. El hombre no es un ser social por naturaleza sino un ser egosta y malvado. Sin embargo, por conveniencia, debe salir de tal situacin y asociarse a los dems mediante un contrato impuesto por la ley de conservacin, que es el derecho natural. De este pacto naci el estado cuya funcin es proteger a los individuos mediante una voluntad omnipotente que se expresa por medicin de la ley positiva.El derecho natural es dictado de la recta razn acerca de aquello que debe hacerse u omitirse, tanto cuanto fuere posible para la conservacin de la vida de cualquiera de los miembros. Para el la ley natural es una mera norma legal, mientras que para los hombres adquiere un valor jurdico mediante las leyes positivas dictadas por el soberano, que puede ser una persona o una asamblea.Las leyes naturales y de los contratos de Hobbes son:Primera ley fundamental de la naturaleza: Cada hombre debe esforzarse por la paz , mientras tiene la esperanza de lograrla, y cuando no puede obtenerla, debe buscar y utilizar todas las ayudas y ventajas de la guerraSegunda ley de la naturaleza: que uno acceda, si los dems consisten tambin, y mientras se considere necesario para la paz y defensa de si mismo y a renunciar este derecho a todas las cosas y satisfacerse con la misma libertad ante los dems hombres, que les sea concedida a los dems con respecto a el mismo.Tercera ley de la naturaleza(justicia): que los hombres cumplan los pactos que han celebrado.Cuarta ley de la naturaleza (gratitud): que quien reciba un beneficio de otro por mera gracia se esfuerze en lograr quien lo hizo no tenga motivo razonable para arrepentirse voluntariamente de ella.Quinta ley de la naturaleza (complacencia) : que cada uno se esfuerze por acomodarse a los dems. Sexta ley de la naturaleza ( el perdn) : que, dando garanta del tiempo futuro, deben ser perdonados las ofensas pasadas de quienes arrepintindose, deseen ser perdonados.Sptima ley de la naturaleza ( devolucin de mal por mal) : que en las venganzas los hombres no consideren la magnitud del mal pasado, sino la grandeza del bien venidero.Octava ley de la naturaleza: ningn hombre, por medio de actos, palabras continente o gesto manifieste odio o desprecio a otro.Novela ley de la naturaleza (contra el orgullo) : que cada uno reconozca a los dems como iguales suyos por naturaleza.Decima ley de la naturaleza (contra la arrogancia) : que al iniciarse condiciona de paz, nadie exija reservarse algn derecho que el mismo no se avendra haber reservado por cualquier otro.Undcima ley (equidad) : si a un hombre se le encomienda en juzgar entre otros dos, que proceda con equidad entre ellos.Duodcima (uso igual de cosas comunes) : que aquellas cosas que no pueden ser divididas se disfruten en comn, en otro caso, proporcionalmente al nmero de quienes tienen derecho a ello

1.3.5 Escuela Racional o Formal del Derecho

Con la escuela racional o formal del derecho de Rousseau y Kant, el elemento racional de la escuela clsica alcanzo su pleno desarrollo debido a los ingredientes empricos y contingentes.Rousseau planteo su teora sobre el contrato social, no como un principio rector de la razn, es el iniciador de la nueva escuela. En su obra Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres, sostiene que los hombres son originalmente libres, buenos como todo lo que emerge de la naturaleza y felices, este estado de naturaleza se alter con la institucin de la propiedad privada. En su obra el contrato social dice que un retorno al estado de naturaleza es imposible, la restitucin de la felicidad del hombre se logra restituyndole los derechos naturales de libertad e igualdad sobre los cuales se debe edificar la constitucin poltica.La idea de un contrato social, dice que un retorno al estado de naturaleza es imposible. La restitucin de la felicidad del hombre se logra restituyndole sus derechos naturales, la libertad e igualdad sobre los cuales se debe edificar la constitucin polticaLa idea de un contrato social, tctico o expreso fue una doctrina expuesta por muchos filsofos de la edad media, pero en Rousseau tiene un nuevo sentido. Para sus predecedores en un hecho en verdad acaecido por el cual se constituy el estado; en cambio , para Rousseau es un postulado de la razn, por cuya virtud todos los ciudadanos originariamente libres e iguales se despojan de sus derechos naturales en favor del estado, el cual los devuelve de inmediato en derechos civiles.

1.4 Escuela Histrica:

La ciencia jurdica moderna tiene tres grandes centros de desarrollo: Alemania con la escuela histrica del derecho; Francia con la escuela de la exegises, Inglaterra con la jurisprudencia analtica. Las tres parten del derecho positivo.La ciencia del derecho no construye su objeto como sucedi con el derecho natural, sino que reflexiona sobre un objeto dado (derecho positivo )La escuela histrica del derecho es de carcter nacional y popular, polticamente vinculada a la restauracin, la historia no es progreso sino tradicin; en funcin del anlisis histrico es justificar el presente desde el pasado, pero su autntico fundador es Federico Carlos von Savigny.Savigny se inspir en los grandes pensadores franceses e ingleses del siglo XVIII. Montesquieu y Voltaire, Hume y Burke, y en parte en la filosofa alemana contempornea, especialmente de Schilling.Montequiu escribi el espritu de las leyes. Las leyes no son ordenaciones arbitrarias salidas de cabezas ms o menos ingeniosas, sino que son les rapports necessaries, qui derivent de la nature des choses. Naturaleza que debe buscarse en las condiciones fsicas de toda vida en el clima y en la calidad de la tierra y sus manifestaciones humanas, en el rgimen econmico, densidad de la poblacin, bienestar, rgimen de gobierno, reorganizacin militar, religin, costumbre y espritu del pueblo. A su vez , el derecho repercute sobre todos los factores.

1.5 Escuela Exegtica:

Esta escuela se caracteriza por el culto al texto legal, la identificacin entre Derecho y ley, y lo justo con el derecho positivo. El Code napolen se considera sagrado, se crey en la omnipresencia y omnicomprensivo de la ley escrita. El derecho escrito fue considerado como absoluto, universal y eterno.Solamente existe el derecho escrito, el cual ha previsto todos los casos posibles que se pueden presentar en la realidad. Las leyes naturales y morales constituyen normas jurdicas solo si han sido sancionadas por la ley escrita, el juez debe apoyar sus decisiones en la ley escrita porque de fundamentar sus fallos las normas no escritas rebasara los lmites de sus facultades.

1.6 Jurisprudencia Analtica:

Se desarroll en Inglaterra, patria del empirismo, a comienzos del siglo XIX, por obra de John Austin, que en 1827 inauguro la ctedra de jurisprudencia que poco despus tuvo que cerrar por falta de alumnos. Austin defini a la normal como mandatos respaldados por amenazas. Sostiene que el derecho es un conjunto de mandatos generales emitidos por un rgano supremo, dirigidos a los sbitos y respaldados por la coaccin.La jurisprudencia analtica dio lugar a una ciencia formalista del derecho, en el sentido de que su objeto de estudio no era el contenido de un derecho concreto, sino el anlisis formal de los conceptos jurdicos bsicos.

1.7 La Escuela Sociolgica Alemana:

La sociologa Alemana est ligada a los nombres de Simmil, Wiese, Vierkandt, Max Weber, Scheler, Lift, Freyer y Mannheim, pero solo nos vamos a referir a Max Weber, quien es considerado el padre de la sociologa contempornea.Weber plantea que la sociologa del derecho no estudia el orden jurdico en cuanto conjunto de preceptos o proposiciones, sino en cuanto complejo de motivaciones del actuar humano real. La representacin de la existencia de un orden legtimo, es decir, la representacin que los individuos tienen de aquel, es el factor causal de la existencia de regularidades empricas, que pueden ser calificadas como comportamientos jurdicos. En conclusin el objeto de la sociologa del derecho es el comportamiento humano, en cuanto se orienta en forma subjetiva por un ordenamiento jurdico considerado como vlido.

1.8 Escuela Neokantiana:

Los neokantianos, unos configuran a la ciencia jurdica como una ciencia histrica cultural, y otros como una ciencia formal pura.El neocriticismo de Rudolf Stammler concibe a la ciencia jurdica como una ciencia formal que no depende de la experiencia. Las formas puras condicionan la ordenacin del contenido catico de la conciencia. Distingue dos modos de pensamiento: percibir y querer, el primero ordena los objetos conforme a la forma de causa y efecto y el segundo los ordena de acuerdo con la forma pura de medio y fin. De estos pensamientos se derivan dos ciencias: las ciencias naturales y las ciencias finales o teleolgicas.

1.9 El positivismo Jurdico:

Es un sistema filosfico que admite nicamente el mtodo experimental. La sociologa es una disciplina cientfica autnoma, creada por Augusto Comte, fundador del positivismo. Para el positivismo solo es legtimo y firme un conocimiento que transcriba en formulas racionales los datos de la experiencia sensible. Comte en el positivismo afirma que la inteligencia humana, al buscar solucin al enigma del universo, ha pasado por tres estadios:En el estado teleolgico el espritu humano, dirigiendo esencialmente sus investigaciones hacia la naturaleza intima de los seres, las causas primeras y finales de todos los efectos que le impresionan, se presentan los fenmenos como si fueran producidos por la accin directa de agentes sobrenaturales, cuyas intervenciones explican las anomalas aparentes en la naturaleza.En el estado metafsico, los agentes sobrenaturales son reemplazados por fuerzas abstractas, verdaderas entidades, inherentes a los diversos seres del mundo, y concebidas como si fueran capaces de engendrar por si mismas todos los fenmenos observados. En el estado positivo, el espritu humano, reconociendo la imposibilidad de obtener nociones absolutas, renuncia a buscar el origen y el destino del universo y a conocer las causas intimas de los fenmenos para dedicarse nicamente a descubrir, con el empleo bien combinado de la razn y la experiencia, sus leyes efectivas, es decir, sus relaciones invariables de sucesin y de similitud.

II CAPITULO

1 DISCIPLINAS DEL DERECHO:1.1 Normas del derecho pblico y privado

Desde el periodo romanstica se han venido formulando una serie de teoras justificadoras para parcelar el derecho, entre las que podemos mencionar:

TEORIA CLASICA O DE INTERES: Auspiciada en su origen por Ulpiano, sostiene que el derecho pblico est construido por normas que amparan el inters general o colectivo, mientras que el derecho privado lo est por las referidas al inters individual o de las particulares.Hans Kelsen, en su obra teora general del estado, cuestiona la validez de esta teora porque incorpora en concepto de inters en el mundo del derecho, cuando en verdad le es ajeno o extrao. Kelsen sostiene de que adaptarse hipotticamente el carcter jurdico de dicha nocin, se representara el hecho de que toda norma contendra simultneamente un intere4s general y uno particular, lo que conducira a aceptar absurdos: habra instituciones privadas que seran merecedoras de la calificacin de publicas (el matrimonio) . Y a la inversa (la tutela penal de los derechos de los particulares).

TEORIA DE LA NATURALEZA DE LA RELACIN JURDICA:

Auspiciada entre otros , por Georg Jellinek , sostiene que la distincin debe fundarse en la naturaleza de las relaciones que las normas establezcan : las normas del derecho privado se refieren a relaciones de coordinacin , al plantear un plano de igualdad absoluta entre los sujetos particulares o entre estos y el estado , y las de derecho pblico a relaciones de coordinacin , al pantera un plano de igualdad absoluta entre los sujetos particulares o entre estos y el estado ejerce su soberana o imperio entre ellas ( en cuanto al estado ,Rogin seala que si interviene en una relacin jurdica sujeta a una legislacin especial , esa relacin pertenece a la esfera de derecho pblico , y si lo hace en una relacin sujeta a la legislacin comn ella es de ndole privada ).Mario Alzamora Valdez objeta esta teora y sostiene que no todas las relaciones de derecho privado son de coordinacin (por ejemplo la de empleado empleador, la de obrero principal) ni todas las relaciones de derecho pblico son de subordinacin, (por ejemplo los vnculos jurdicos entre los rganos estatales entre s, o entre los estados en el plano de las relaciones internacionales). Adems, una misma relacin jurdica puede dar lugar a situaciones propias de derecho pblico como de estados privado (por ejemplo, el incumplimiento de un contrato con el estado).TEORIA DEL VALOR DEL DERECHO:

Auspiciada, entre otros, por Mario Alzamora, esta teora sostiene que mientras el derecho privado tiene por objeto la plasmacin de la justicia conmutativa. El derecho pblico promueve la justicia distributiva. En otras palabras, la divisin reposa en el tipo de justicia que se aspira a plasmar en el seno de la sociedad.Los impugnadores de esta teora sostiene que las relaciones entre los rganos del estado no se explican en los trminos planteados, por cuanto los roles de la justicia no son fcilmente parcelares (toda generacin al respecto pasara de ser una abstraccin inexacta e ingenua)

1.2 El derecho pblico y Privado1.2.1 Criterios usados para el fundamento del derecho pblico y privado

Los romanos consideraban al derecho pblico como el referente a la organizacin de la cosa pblica (jus publicum esto quod ad statum rei manae spectat) y como derecho privado lo referente al inters de los articulares (privatum, quod ad singulorum utilitatem pertinet). Todo referente a organizacin y funcionamiento del Estado romano y de la iglesia (organizacin poltica y religiosa), competencia y poder de sus autoridades, derechos y deberes de sus particulares frente a los intereses de la comunidad fue calificado como derecho pblico; en cambio el derecho privado regulaba las relaciones entre los particulares como son: la familia romana, las herencias, la propiedad y los contratos. La clsica divisin hecha por Ulpiano permaneci como inmutable y firme por muchos siglos, hasta que surgieron nuevas concepciones que pusieron en duda la limitacin precisa del derecho pblico y privado:

1.2.1.1 El objeto material de la regulacin:El derecho pblico es el sector del ordenamiento jurdico que regula la organizacin y funciones del Estado y dems entes pblicos, sus relaciones entre ellos y con los particulares. En cambio el derecho privado es el sector del ordenamiento jurdico que atiende a la persona humana considerada como tal.En realidad este es el criterio que se ha impuesto en la divisin del derecho del mundo codificado, quiranlo o no los doctrinarios.La principal objecin que se puede formular a este criterio de distincin es que en las ramas consideradas como derecho pblico, existen normas que regulan lo relativo a los particulares y en aquellas otras consideradas como de derecho privado existen normas de carcter pblico (de orden pblico) que no pueden ser modificadas ni dejadas sin efecto por convenio entre los particulares.

1.2.1.2 Criterios de la potestad del imperio

El derecho pblico es uno de subordinacin, caracterizado por la igualdad de los sujetos que interviene de la relacin jurdica: por un lado el Estado con su facultad de imperio, de autoridad o soberana y por el otro los particulares. En cambio el derecho privado es uno de coordinacin en el cual los sujetos estn en un plano de igualdad. Este autor afirma que el derecho privado se refiere a las relaciones de los particulares entre s, colocados en un nivel de igualdad jurdica al abrigo de toda injerencia de una autoridad pblica.La observacin que se faculta contra este criterio de distincin del derecho se basa en el hecho de que por moderna organizacin de la Administracin pblica, existen entidades pblicas que no exigen la utilizacin de la potestad del imperio, pero no por eso pierden su calidad de organismos pblicos ni deja de ser el derecho pblico que regula sus relaciones.

1.2.1.3 Criterios de la naturaleza de la norma

Una norma jurdica es calificada como de derecho pblico cuando no puede ser derogada por voluntad de los particulares en la realizacin de sus negocios; la voluntad particular est sometida al mandato imperativo de la norma. En cambio, la norma es de derecho privado cuando pude ser derogada o modificada por la libre iniciativa de los particulares. La expresin derecho pblico es sinonimia por las naturalezas de las normas, en oposicin a la norma de derecho privado.

1.2.2 Concepto del derecho pblico y privado

La dificultad para establecer una clara lnea de distincin entre derecho pblico y privado no nos impide dar una nocin general sobre cada uno de ellos.El derecho pblico es el conjunto de normas que regulan la organizacin, actividad y fines del Estado y dems entes pblicos en s y sus relaciones entre s (relaciones entre estados y entidades oficiales) y con los particulares.Derecho privado es el conjunto de normas jurdicas que establecen la esfera de actividad reconocida al individuo para la actuacin de su personalidad y de su voluntad en sus relaciones con los dems, dentro de la colectividad, para el logro de los fines que son propios. De all que las instituciones medulares del derecho privado son la persona, su capacidad, su libertad o poder de autonoma sus responsabilidades, sus deberes de solidaridad, sus bienes, su familia, el intercambio de bienes y servicios, etc.

1.2.3 Derecho mixto pblico o privado

Existen una serie de ramas jurdicas que aun debiendo su origen al derecho privado, el que se destacaron, sus normas participan muy claramente tanto como del derecho pblico como del derecho privado, sin que pertenezcan a ninguna de estas dos categoras.Sin embargo si miramos un poco en profundidad, advertiremos que son pocas las armas jurdicas que pueden considerarse exclusivamente de derecho pblico o privado, porque la mayora de ellas coexisten normas de uno u otro sector. Por ejemplo, el derecho civil considerado tradicionalmente como derecho privado por excelencia, su contenido esta dado tanto por normas de derecho privado como de derecho pblico.

1.3 DERECHO PBLICO: (16)1.3.1 Derecho constitucional:

El derecho pblico de un pas reposa en primer lugar sobre el derecho constitucional; este establece la estructura del Estado, es decir los poderes pblicos y las autoridades que lo ejercen, luego los principios fundamentales que limitan la accin del Estado sobre los individuos. Aun cuando no est formulado por una constitucin escrita y no resulte ms que de reglas tradicionales forma una rama separada,La teora clsica reconoce tres funciones esenciales del Estado, de donde generalmente tres poderes: legislativo, ejecutivo, judicial.Pero las realidades constitucionales pueden ser interpretadas perfectamente por una clasificacin distinta: es as como Haoriou relega la actividad del poder judicial en la funcin administrativa y distingue tres poderes segn sus modos de volicin: el poder ejecutivo, el poder deliberante (asamblea parlamentaria). Y el poder de sufragio.

1.3.2 Derecho administrativo:

La complejidad de la vida moderna aumenta cada vez ms las funciones del Estado: de ah que ocupe una numerosa administracin cuya actividad est reglamentada por el derecho administrativo, Es as como estn organizados los servicios pblicos, tales la polica, la instruccin pblica, las obras pblicas , la higiene pblica, etc.

1.3.2.1 Derecho financiero

Comprende el derecho tributario; ella preside la organizacin y la gestin de las finanzas pblicas.

1.3.2.2 Derecho laboral o derecho del trabajo

Asegura la proteccin del trabajador por el Estado contra los peligros de accidente o de enfermedad, limita la jornada de trabajo, crea instancias de conciliacin para los conflictos colectivos, etc.

1.3.2.3 Derecho eclesistico

Rige las relaciones de las iglesias y del Estado; no debe ser confundido con el derecho cannico.

1.3.3 Derecho pblico federal:

En Suiza como en todo Estado federado se superponen dos Estados: El estado central (la confederacin) y los Estados confederados o cantones. Por va de consecuencia, dos derechos pblicos se superponen tambin: el derecho pblico federal, al que incumbe en particular fijar las atribuciones de la Confederacin, y los derechos pblicos cantonales, que no se refieren sino a las materias por las cuales son competentes, los cantones. Es as como la legislacin aduanera corresponde nicamente al resorte federal, mientras que la instruccin pblica y la conservacin de caminos son asuntos de los cantones.En la escala federal y en la escala cantonal, se encuentran de nuevo las dos ramas anteriormente indicadas. Se tiene as: el derecho constitucional federal, el derecho administrativo federal, el derecho constitucional jinebro, valdense, etc.En caso de contradiccin entre el derecho federal y el derecho cantonal, prevalece el primero; el derecho federal deroga el derecho cantonal. Este principio reina no solo en derecho pblico sino tambin en derecho privado: es lo que se denomina la fuerza derogatoria del derecho federal.

1.3.4 Defensa de la sociedad:

Hay actos de violencia o de astucia, muchas veces quiz simples negligencias, que ponen en peligro los intereses de la colectividad o que perjudican a los individuos tan gravemente que importa proteger el conjunto de la poblacin. El Estado, cuya misin esencial es garantizar la paz y la seguridad, castiga a los autores. Las reglas que determinan las condiciones de esta represin constituyen el derecho penal, llamado tambin derecho criminal. En l se encuentran los principios generales relativos a las penas y a la responsabilidad, luego el enunciado de los diversos crmenes, delitos y contravenciones, para cada uno de los cuales est previsto una pena (prisin, multa, etc.), generalmente la ley fija un mximo y un mnimo entre los cuales decide el juez.

1.3.5 Fundamento del derecho penal:

Las razones profundas sobre los cuales reposa el derecho penal han sido objeto de mltiples controversias a idea ms antigua quiere que el culpable repare su falta. La teora de la intimidacin pone de manifiesto el saludable temor que debe originar del castigo en aquel que intenta cometer un delito. Otras teoras, ms utilitaristas, insisten en la eficacia de las penas privativas de libertad que, durante un cierto tiempo, ponen al delincuente imposibilitado para perjudicar. En fin, la doctrina moderna recomienda examinar ante todo si el culpable se ha enmendado, lo que lleva a matizar segn su individualidad a individualizar la pena que se le infringe.

1.3.6 Evolucin del concepto de derecho penal:

En el origen de las civilizaciones el derecho penal se presenta bajo dos aspectos: en el seno de la familia patriarcal, la reaccin contra el crimen es ordenada por el jefe patriarca; entre familias distintas, en la poca en que todava no se haba establecido ninguna autoridad superior a ellas, reina en primer lugar la venganza privada anloga a la vendetta corga; despus intervienen transacciones amigables que sustituyen a la venganza en una indemnizacin (la composicin de los antiguos germanos).Poco a poco , el Estado impone su autoridad para limitar, despus para determinar e infligir l mismo la represin penal. Pero la persecucin del crimen es considerada, desde hace mucho tiempo, como una cuenta que deben arreglar el autor y la vctima o entre sus parientes; el derecho penal est mezclado de derecho privado.L a nocin moderna del derecho penal hace de l una rama del derecho pblico; en efecto, es el Estado mismo en su calidad de protector de la sociedad quien persigue la represin de los criminales. Organismos especiales estn encargados: en Francia, su conjunto es llamado Le Parquet .El Ministerio Pblico (procurador general, abogado general, procurador de la Repblica o del Rey, Staatsanwalt) es reputado representar a la sociedad y sostiene la acusacin ante los tribunales. Los sumarios los hacen los jueces de instruccin.

1.3.7 Derecho penal militar:

Al lado del derecho penal aplicable a cualquier delincuente o derecho comn debe mencionarse el derecho penal militar, que se aplica a los delitos cometidos por el personal del ejrcito o por ciertos civiles sometidos a la jurisdiccin militar.

1.3.8 Derecho disciplinario:

El derecho disciplinario es un pariente del derecho penal: seala las penalidades aplicables a categora particulares de personas sometidas a un estatuto determinado por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones: tales los funcionarios, los empleados de ferrocarriles as como los militares cuando se trata de infracciones de poca importancia como para ser denunciadas ante un tribunal militar. Generalmente, las sanciones son pronunciadas por los superiores jerrquicos del culpable y no por los tribunales, Una enmienda de 1915 a la constitucin federal suiza instituye una seccin del tribunal federal como instancia suprema de recurso para los asuntos disciplinarios referentes a funcionarios federales.Como ordinariamente este derecho disciplinario se aplica al personal de la administracin, se le puede incluir en el derecho administrativo.

1.3.9 Procedimiento penal:

La bsqueda de los culpables y la manera estn sujetas a reglas de forma muy estrictas que constituyen garantas para el inculpado: una pesquisa en casa de un particular no puede efectuarse sin haber sido legalmente ordenada; los debates en la Sala del crimen de un Tribunal deben seguir un cierto orden que no est abandonado al arbitrario del Presidente. He ah el objeto del Procedimiento penal, llamado tambin instruccin penal o instruccin criminal, pues la instruccin, en sentido tcnico, es la investigacin y la administracin de pruebas relativas a un crimen o delito.

1.3.10 Clusula penal:

Se llama clusula penal en un contrato, a la clusula por medio de la cual los contratantes sealan una pena, generalmente una indemnizacin o una multa, que en caso de inejecucin o de ejecucin imperfecta del contrato deber pagar a la otra , la parte que incurre en ella. A pesar de este calificativo no se trata de derecho penal sino de derecho privado, puesto que son los contratantes y no el Estado quienes han previsto la sancin y que no atae ms que a sus relaciones autnomas.

1.3.11 Derecho poltico:

El Derecho Poltico es una rama de las ciencias jurdicas cuyos temas de infieren a la esencia, al origen y a los fines del Estado y sus relaciones con el Derecho.El Derecho Constitucional atae tambin al Estado. De aqu se desprende la necesidad de precisar sus relaciones con el derecho poltico. Las opiniones de los tratadistas, sobre esta materia, no son coincidentes. Para algunos el derecho poltico e suma teora general del estado, mientras que el derecho constitucional tiene los alcances de ciencia positiva. Otros creen que el derecho poltico es un estudio histrico y comparado de las instituciones cuyo material es proporcional por el derecho constitucional. Muchos creen que el derecho poltico se ocupa de lo que debe hacer el estado, de sus fines, etc. Mientras que el derecho constitucional de lo que es el estado. Tambin se denomina derecho poltico a la historia de las ideas polticas. Finalmente el derecho constitucional tratara de la regulacin jurdica del estado, mientras que el derecho poltico se ocupara de las instituciones estatales consideradas en s mismas. La diferencia entre las citadas disciplinas se hallan en que el derecho poltico estudia e investiga la estructura de las instituciones del estado en tanto que normadas por el derecho , mientras que el derecho constitucional trata de la continuacin en s misma y en cuanto se aplica para la formacin de esas instituciones . Ambas ramas del derecho pueden apoyarse en conocimientos sociolgicos, histricos, econmicos, polticos y filosficos que se hallan fuera del campo de la ciencia jurdica. Son numerosos los problemas que originan el estudio del estado y mucho los puntos de vista del derecho y de las ciencias polticas sobre ellos. El estado es una forma de sociedad constituida gracias a un vnculo de particular importancia: el vnculo poltico.Esta forma de vida social que es el estado no es ni la nica ni la ms vasta, pero si _ como ensea Del Vecchio_ el lazo que la origina es el ms importante y el ms slido. Porque modela ms enrgicamente y determina ms precisamente que ningn otro las relaciones de convivencia. Todos los vnculos sociales sufren en sumo grado la influencia del estado, debindose colocar de alguna manera, dentro de su cercado y sobre si base . El estado, seala con acierto maritain, no es la suprema encarnacin de la idea, un superhombre colectivo, si el sinnimo de la cohesin que se realiza como Perona o como sujeto de derecho, sino una parte del cuerpo poltico o sociedad poltica que tiene como fin mantener la ley, promover la prosperidad comn y el orden poltico y administrar los negocios pblicos al servicio de las persona humana. Cuando se habla de la esencia del estado se trata de su naturaleza _social o jurdica_ y cuando se habla de su estructura, nos referimos a sus elementos constitutivos y a sus relaciones. Recasens siches, clasifica con acierto las teoras que tratan de explicar la esencia del estado, en tres grupos sociolgicas: teora de las dos facetas del estado _ sociologa y jurdica _ y teora de la identidad entre estado y derecho. El elemento comn, de todas las doctrinas sociolgicas es sin duda, su referencia a la realidad social que es para ellas lo constitutivos del estado. Una de las formas ms simples del sociologismo est constituida por el organismo que considera el estado como forma vital, en el mismo sentido que los vegetales los animales o los hombres. Estas teoras no pasan de ser metforas o comparaciones, elaboradas con propsito poltico , sin penetrar en la esencia de los fenmenos humanos y pese a que propugna el mtodo realista jams han podido probar la existencia de ese microrganismo que es, segn ellas , el estado como la encarnacin de un alma popular , ( Escuela Histrica) o como la autodeterminacin del espritu objetivo (Hegel) ; las teoras de la fuerza , que resaltan el fenmeno del dominio o del mando de unos individuos sobre otros en toda las sociedades humanas (Gumplowicz , Duguit) ; las doctrina de simmel , sobre las interaccin o influjo reciproco para la cual el estado es un sistema de integracin de estructuras - Materia y forma social ; etc. Todas estas construcciones tericas se refieren solo a elementos sociales; prescinden o atribuyen escasas importancias al vnculo jurdico.Para la teora pura del derecho del Kelsen, se identifica el derecho y el estado. Desechada toda metafsica y toda mstica del estado , se llega a su caracterizacin Como orden social o activo , y que son los mismo actos coactivos que caracterizan a ambos y dado a este orden coactivo tiene que ser igual al orden jurdico , puesto que una comunidad social no puede ser constituida por dos rdenes diferente .El estado como persona no es sino sntesis o sistema de normas, que abrazan la totalidad del orden jurdico concebida como unidad, y es el centro comn de imputacin de todas las acciones consideradas como estatales. Este orden es soberado porque la norma que lo constituye no es susceptible de una ulterior fundamentacin. Kelsen ocluye los factores sociolgicos y todas las cuestiones de valoracin por considerarlas meta jurdico. De este modo, el estado se identifica con derecho positivo, y est sujeto a las mutaciones de este. Si bien es cierto que para una concepcin estrictamente jurdica del estado, es posible identificarlo con el derecho, no es cabe eliminar los dems factores que intervienen en su composicin, arriesg de convertirlo en mera forma de pensamiento to o esquema mental.Los elementos del estado son: la poblacin, el territorio y el poder. La poblacin est constituida por el conjunto de personas que componen el estado y que se hallan sometidas al poder de este. No es necesario que la poblacin constituya una nacin, aunque para muchos debe estar formada por familias, en cuyo caso no corresponderan al vaticano el carcter de estado. El territorio es el mbito geogrfico _ terrestre, martimo y areo_ sobre el cual el estado ejerce poder, integrado por una superficie terrestre, el mar territorial y el espacio areo. La constancia y la identidad geogrfica, no constituyen caracteres esenciales del territorio, ya que tambin existe una verdadera funcin territorial, en los estados nmadas. el vnculo jurdico derecho y deberes recprocos de los individuos que forman un estado nace el poder del estado que comprende la funcin normativa (dictar normas9 y la actividad coactiva (obligar a su cumplimiento) . el poder supremo del estado , de acuerdo con la tesis clsica en va de superacin definitiva , se denomine soberana, que significa que no existe otro poder poltico de mando superior dl propio estado en el orden interno y que este es igual a los dems en el plano internacional . en el siglo XVII , Bodin concilio la tesis de la soberana con las pretensiones de los monarcas ; la revolucin francesa elaboro la teora de la soberana del pueblo.El problema del origen del estado es fuente de una larga y compleja discusin. Para algunos es una cuestin histrica o mejor prehistrica, como expresa acertadamente W. Sauer. Para otros, se trata de averiguar NO EL PRIUS temporal sino lo lgicamente A PRIORI. La concepciones teolgicas ven en Dios el origen del estado; y las doctrinas contractualitas, rectamente entendidas, consideran que l fundamento lgico del estado es el impacto social. Rad Bruch ha sistematizado con claridad las teoras que refieren a los fines de los estados. Distinguen, segn sus tractos, tres clases de valores: los individuales, los colectivos, y los de obras o de trabajos.La personalidad moral es el valor individual; los valores colectivos se sustentan en las aspiraciones del grupo, y los de obra, reclaman, ya no personalidad, sino objetiva. Sobres las relaciones entre el estado y el derecho existen tres puntos de vista: el tradicional, el de la identidad, y el de la mutua dependencia.La posicin tradicional, que separo el estado y derecho, trato de resolver empeosa y vanamente el problema d sus relaciones. Esta posicin, sostiene que el estado es el creador del derecho y que, por tal razn, existe una prioridad lgica de aquel sobre este. Segn este mismo punto de vista, histricamente el derecho es anterior al estado ya que la existencia de una normatividad obligatoria precede a la organizacin estatal.

1.3.12 Derecho municipal:

El derecho municipal, es una rama del derecho pblico que estudia la organizacin dl municipio y su gobierno mediante los organismos denominados municipales, cabildos, ayuntamiento, etc.Se ha discutido mucho sobre la autonoma del derecho municipal. si es cierto que desde el punto de vista de su contenido , las normas que rigen la organizacin y el funcionamiento de los organismos municipales , corresponden al derecho constitucional , al derecho administrativo y al derecho financiero , cabe considerarlas formalmente independiente , por la naturaleza misma de los municipios . El municipio es una agrupacin de personas unidas por el vnculo de vecindad. Lo vecinal constituye la esencia misma de lo municipal.Del mismo modo que la familia deriva de los vnculos de sangres, y el estado se basa en vnculos polticos, el municipio se funda en las relaciones que la vecindad establece entre los hombres.Los elementos constitutivos de un municipio son: un territorio, una poblacin vinculada por la vecindad y los medios administrativos y econmicos necesarios para satisfacer las necesidades comunes.Se ha discutido largamente sobre las relaciones del municipio y el estado. Algunos consideran que el municipio es anterior al estado; otros que este es condicin de su existencia. Es evidente que constituyen dos clases de asociaciones que se exigen mutuamente. Los rganos de gobiernos de los municipios son las municipalices, denominadas antes en el mundo hispnico: cabildos o ayuntamientos .el problema de la autonoma municipal es, finalmente, otra de las grandes cuestiones de querer estudiar el derecho municipal. No se trata de simple autarqua sino una cabal independencia de los organismos municipales, que se traduce en las facultades de dictar su propia norma u ordenanzas; de crear rentas para la prestacin de servicio; y sealar la esfera propia de su ejercicio.

1.3.13 Derecho penal:

_ el derecho penal, es el sentido ms estricto escribe Fintan Palestra es la rama del ordenamiento jurdico que contiene las normas impuestas bajo amenazas de sancin. Para designar esta ciencia se ha empleado otras denominaciones: derecho represivo, derecho criminal, derecho protector de los criminales, etc.En los primeros tiempos de la humanidad la reaccin contra quien infringa la norma de convivencia, tuvo carcter colectivo. Corresponden a esta etapa, la lapidacin, la privacin de la paz (expulsin de la tribu) y la venganza de sangre .cuando se organiza el estado y desaparece el periodo de la autodefensa, el poder pblico asume la facultad de castigar. El derecho penal en roma tena carcter predominantemente pblico aunque en el superviven algunas huellas religiosas. La ley de las en las XII, tablas contiene normas basadas en la predestinacin de los delitos y en la igualdad jurdica.En el derecho germnico se establece la distincin entre dos clases de composiciones: una de las que interviene los parientes y amigos de la vctima y otras de carcter pblico.En la edad media, el cristianismo influyo en la moderacin de la penas y estableci instituciones como la tregua de Dios y del asilo, ambas de gran importancia. En la edad moderna se destaca el cdigo denominado La carolina que fue sancionado en 1532.Los temas de estudio del derecho penal son: el delincuente, los delitos y las penas. La materia de tales estudios han sido divididas en dos partes: una general, que se ocupan de los problemas comunes; y otra especial que se refiere a los delitos en particular y a su penalidad. El conjunto de ciencias que se ocupan al estudio delos mismos temas , no desde el punto de vista jurdico , sino desde el campo de la biologa , la antropologa , la psicologa , la sociologa, etc. , constituyen la enciclopedia criminolgica. Tales disciplinas son las sociologas criminales, la antropologa criminal, la psicologa criminal, la psiquiatra criminal, la ciencia penitenciaria, la psiquiatra forense, la criminalstica y la medicina legal.

1.3.14 Derecho procesal:

El derecho procesal, pertenece al campo del derecho pblico y tiene como objeto al estudio del proceso. La voz proceso, deriva de proceder, proceder, que significa avanzar. Se aluden con ello al camino que deben recorrer el juez y las partes, dentro las pautas que traza la ley, para llegar a la solucin de un litigio.El derecho procesal ha sido denominado Derecho adjetivo, Derecho formal, Derecho instrumental, derecho rituario Derecho de trmite .Tales nombre corresponde al arcaico concepto que consideraban que esta rama de la disciplina jurdica carecen de contenido propio y que tiene como finalidad hacer valer las normas del derecho materia. La nueva ciencia del derecho procesal, ha demostrado que el proceso se haya sometido a principio y reglas que garantiza su autonoma.El derecho procesal comprende varias disciplinas acuerdo con el campo de su aplicacin: Derecho procesal civil, Derecho procesal penal, Derecho procesal laboral, administrativo, etc. El contenido del derecho procesal se halla constituido por el estudio de las grandes instituciones del proceso accin, jurisdiccin, competencia; de las personas que intervienen en el proceso y de la forma como se desenvuelve la relacin procesal. La accin procesal es un derecho pblico subjetivo que tiene por fin provocar la actividad jurisdiccional del estado para la realizacin de los intereses que tutela un ordenamiento jurdico.Al derecho de accin corresponde el deber del estado que se denomina jurisdiccin. A la accin de la parte, como poder derecho -escribe Carnelutti- se contrapone la funcin del oficio (del rgano jurisdiccional del estado) como poder deber Cabe distinguir, en el proceso, en trminos generales, dos momentos o etapas: La instruccin la declaracin. En la primera se realiza el aporte de todos los medios necesario (demandas, alegatos, pruebas) para formar la conviccin del juez; en la segunda, este expresa cual es la voluntad de la ley para resolver los conflictos.La importancia del derecho procesal se desprende de su objeto: Paz con justicia podra ser su lema, ha dicho el mismo Carnelutti. Ni paz sin justicia ni justicia sin paz. No lo primero porque es falso; no lo segundo porque carece de sentido.

1.4 DERECHO PRIVADO:1.4.1 Derecho civil:

La rama principal del derecho privado es el derecho civil; este se aplica sin distincin a todos los individuos que rige la legislacin de un pas. El derecho civil determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana y la situacin jurdica del ser humano, respecto de sus semejantes o respecto de las cosas.

1.4.1.1 Derecho de las personasRige las condiciones de la personalidad y la capacidad jurdica, instituye el estado civil y el domicilio.

1.4.1.2 Derecho de familiaReglamenta el matrimonio y sus efectos sean desde el punto de vista de los deberes recprocos, sea en cuanto a los bienes de los cnyuges; por el divorcio y la separacin de cuerpos pone trmino a las uniones que no marchan de acuerdo. Despus, a los hijos legtimos e ilegtimos y a los adoptivos les asigna su situacin respecto de sus padres y viceversa. En fin organiza la tutela y la curatela.

1.4.1.3 Derechos realesSe considera aqu en su sentido subjetivo, es decir los derechos sobre las cosas son principalmente la propiedad, el usufructo, las servidumbres y gravmenes rsticos, la prenda. Es esencial la distincin entre los inmuebles y los muebles.

1.4.1.4 Derecho de las obligacionesEs, si se quiere, el derecho de los crditos y de las deudas, que estas resulten de una convencin o de un acto ilcito habiendo causado un dao a otro y obligando a su autor a una reparacin, generalmente una indemnizacin.

1.4.1.5 Derecho de sucesinSe rige el destino de los bienes, de los crditos y deudas cuyo titular ha terminado su existencia terrestre. La transmisin a los sobrevivientes puede regirse antes por medio de un testamento o un paco sucesorio. Si un difunto no ha expresado sus ltimas voluntades en una forma legal, su sucesin llamada entonces ab intestat, aprovecha a sus parientes.

1.4.2 Derecho comercial:

Al derecho civil que es la rama ms general del derecho privado se opone el derecho comercial, rama especial que establece las reglas particulares a los comerciantes o a los actos de comercio. Constituye, en primer lugar, la carta sea del comerciante individual, sea de las sociedades comerciales; luego reglamenta los titulo valores que es materia del derecho cambiario y los dems valores. Se le agrega a menudo la quiebra, pero esta materia corresponde ms bien al derecho procesal.El derecho martimo se relaciona con el derecho comercial; tiene por objeto las instituciones especiales de los pases que tienen una flota de comercio martimo. Una parte del derecho del mar corresponde, sin embargo, al derecho administrativo; otra al derecho internacional pblico y privado, de que tratamos en el prrafo.

1.4.3 Procedimiento Civil:

Los litigios entre particulares se resuelven ante la justicia segn ciertas formas que deben respetar aquellos que pretenden hacer valer sus derechos; esas formas estn determinadas por el procedimiento civil. Se trata de la manera como se inicia un proceso, de proponer y administrar las pruebas de pronunciar y ejecutar una sentencia.Al procedimiento civil pertenece tambin la materia de la ejecucin forzosa, es decir la persecucin por deudas y la quiebra. Es verdad que esta no se aplica ms que a los comerciantes y que si se toman los trminos en su rigor, habra que calificarla de procedimiento comercial. El derecho francs, de otro lado, trata de la quiebra en el cdigo de comercio.

1.5 DERECHO INTERNACIONAL1.5.1 Derecho internacional pblico:

El derecho internacional pblico o derecho de gentes rige las relaciones de los Estados entre s. Es por esto que se ha observado que sera ms racional llamarlo derecho interestatal. Es verdad que la nacin es un smbolo ideolgico y sociolgico, no jurdico; pero esto no es motivo bastante para rechazar los trminos adoptados por el uso con una nitidez tal que todo equivoco es imposible.El derecho internacional pblico reglamenta los deberes y derechos de los Estados unos respecto de otro y determina por consiguiente los lmites de sus respectivas soberanas: cae pues bajo su esfera de accin, por ejemplo, la cuestin de la libertad de los mares. El derecho internacional pblico elabora el estatuto de los rganos por los cuales los Estados estn en relaciones mutuas y las instituciones internacionales entre las cuales figura en primer rango las Naciones Unidas, considera adems los conflictos entre Estados, sea que trate de llevarlos a una solucin amistosa o arbitral, sea que prescriba reglas tendientes a humanizar la guerra.Antiguamente el derecho internacional se clasifica en derecho de la paz y derecho de la guerra. Se ha propuesto reemplazarla, en derecho internacional constitucional y derecho internacional administrativo. El desenvolvimiento del derecho internacional pblico:En la poca clsica, desde Grecia hasta el siglo XVII, el derecho internacional ha sido concebido como una moral racional proveniente de la naturaleza del hombre y apoyado en la tradicin. Su principio esencial era el respeto de los tratados: pacta sunt servanda.se basa en la idea de una comunidad de los Estados civilizados. El siglo XIX y el primer tercio del XX lo vieron desenvolverse ampliamente a medida que se multiplicaban los puntos de contacto o de fricciones entre las naciones: fue la poca de las grandes conferencias y convenciones como las de La Haya.La creacin de las Naciones Unidas da al derecho internacional pblico un notable impulso: los pactos, los tratados, las convenciones abundaron, sobre todo en los campos tcnicos y humanitarios. Es entonces que algunos tericos creyeron asegurar el campo del derecho internacional sobre los derechos nacionales; ellos quisieron abolir la regla clsica que limitaba a los Estados la cualidad de personas del derecho internacional pblico, para extender y un Estado extranjero (por ejemplo, si de un Estado A se reclamaba un derecho al estado B en virtud de un tratado celebrado entre A y B)La desgracia quiso que los hechos y particularmente la actitud de las grandes potencias no estuviesen en armona con este florecimiento del derecho internacional o, si se quiere, que lo jurdico de las relaciones internacionales se abalanzase ms all de la realidad social subyacente.El pacto de las naciones, por ejemplo haba previsto sanciones contra los Estados que recurriesen a la guerra sin haber agotado previamente el procedimiento de conciliacin. Muchas oportunidades para aplicar estas medidas se presentaron; la Asamblea no utilizo sino una: el caso de Abisinia en 1935, en que se decret el bloqueo contra Italia. Desde entonces, en vez de una aplicacin jurdica del Pacto, esa decisin tom el tinte de una maniobra poltica. Es decir fracas.Los pocos aos que han precedido a la guerra de 1939 han visto la decadencia de la Sociedad de la Naciones; celosos de su completa soberana y confiados en su fuerza, algunos Estados se retiraron, particularmente Japn, Alemania, Italia, Eran precisamente las naciones realistas que soportaban con impaciencia sus obligaciones de derecho internacional. Incertidumbre de la hora presenteEn plena guerra, el 14 de agosto de 1041, Roosevelt y Churchill firmaron la Carta del Atlntico: formularon ciertos principios comunes de la poltica nacional de sus pases, particularmente el respeto mutuo de los pueblos, proclamando su voluntad de llegar a una paz duradera. La mayor parte de los Aliados se adhirieron ms tarde.Despus del armisticio europeo, se adopt en San Francisco la Carta de las Naciones Unidas , el 26 de junio de 1945.En el prembulo, las potencias que firmaron se declararon resueltas a crear las condiciones necesarias para el mantenimiento de la justicia y el respeto de las obligaciones nacidas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional. As se puso en pie la vasta Organizacin de las Naciones Unidas que ha renovado bajo una forma diferente la tentativa, en otra poca concretizada por la sociedad de las Naciones, de articular el mundo jurdicamente.Existe, pues, una institucin que a pesar de ciertos aspectos criticables, es producto de un movimiento idealista .Desde el punto de vista formal, ella funciona con regularidad. No obstante, las disensiones en extremo divergentes que se han suscitado, las canas querellas de procedimiento que se han producido no dejan de predecir fuertes temores sobre el provenir de la cooperacin internacional.El derecho internacional moderno es la expresin de la civilizacin; esta tiende a desarrollarlo perfeccionndolo. Este progreso no puede cumplirse si no es sostenido por un espritu internacional que le proporcione un apoyo en la realidad. Si loa adversarios de la civilizacin occidental no quieren inclinarse ante los principios fundamentales de este derecho secular, su provenir ser sombro Hoy ms que nunca escriba politis. Hay que decir como Platn que, en toda sociedad humana, el orden, la paz, la armona dependen, en los ltimos anlisis, de la cultura moral y espiritual de los hombres que la componen.El nico obstculo es la cuestin de la Soberana nacional. Un importante movimiento federalista querra limitarla encerrndola en lazos orgnicos. Ms radical es el americano Revs que entienden suprimirla para establecer una autoridad mundial suprema y, por ella, el reinado de la ley

1.5.2 Derecho internacional privado:

El derecho internacional privado se refiere a las relaciones de derecho privado respecto de las cuales varias legislaciones internas estn en conflicto. Un comerciante domiciliado en Suiza compra naranjas en Italia; la controversia que se suscite entre l y su vendedor se resolver por el derecho suizo o por el derecho italiano? Un ingls fallece en Francia despus de haber hecho un testamento en Suiza Cul de los derechos ingls, francs o suizo regir la validez de su testamento y la trasmisin de su herencia? Cul es la situacin jurdica en Suiza del francs que ha cumplido veinte aos de edad, si la mayora se adquiere a los veinte aos en derecho suizo y a los veintiuno en derecho francs? Es al derecho internacional privado que incumbe resolver estas cuestiones. No debe creerse que un tribunal suizo no puede aplicar ms que el derecho suizo; sucede a menudo que la jurisdiccin de un pas aplica un derecho extranjero.

Su naturalezaA decir verdad, no existen sino muy pocas reglas de derecho internacional que rijan por sobre los derechos nacionales y resuelvan con autoridad los conflictos de leyes; hay un fondo comn de ideas y principios generalmente aceptados en el que de hecho se inspiran las legislaciones de los diferentes pases, por ejemplo, el principio de que los inmuebles se rigen por la ley del pas donde estn situados ;hay tambin algunas convenciones internacionales sobre esta materia .Se constata pues una cierta concordancia y es esto lo que ha permitido a los jurisconsultos edificar las teoras del derecho internacional privado que, a su vez ,reaccionan sobre las realidades jurdicas imprimindoles direcciones convergentes. Pero esto no impide que las reglas que determinan la jurisdiccin competente y la legislacin aplicable en un caso en que los derechos de varios pases fuesen susceptibles de aplicacin no sean fijadas soberanamente, reserva hecha de los tratados, por cada derecho nacional y que, las soluciones dadas a un solo y mismo caso no puedan ser opuestos segn que nos coloquemos desde el punto de vista de una legislacin o de otra.

Primeras tentativas de unificacin:Esfuerzos tan interesantes como meritorios se han intentado sobre ciertos puntos para preparar la unificacin no de reglas que solucionen los conflictos de leyes y constituyen el derecho internacional privado propiamente dicho, sino de las reglas mismas del derecho interno privado vigente en los diferentes Estados :en 1930 y 1931, bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones, se han celebrado diversas convenciones internacionales referentes a la unificacin del derecho cambiario y a la legislacin sobre cheques.

1.5.3 Derecho penal internacional:

El derecho penal y las soberanas el objeto del derecho penal internacional es el de delimitar los campos de aplicacin de las diferentes leyes penales, por consiguiente, la soberana nacional en el campo penal.A este respecto Existen reglas que pueden considerarse como investidas de la autoridad de la comunidad internacional y se impongan como tales a todos los estados? La cuestin es dudosa y controvertida; la solucin adoptada en 1927 por la corte de justicia internacional en el asunto del Lotus entre Francia y Turqua se inclina por la negativa. Si bien reina generalmente una cierta concordancia y que el principio de la aplicacin territorial sea preponderante, habr que reconocer aqu ms francamente todava que para el derecho internacional privado que, en su estado actual, el derecho penal internacional pertenece al derecho interno de cada Estado. Es de otro lado el punto de vista de los especialistas de esta ciencia.Esto no impide que varios acuerdos entre Estados hayan sido celebrados para reglamentar la represin de los delitos que se cometen ms particularmente sobre el terreno internacional. Estos tratados constituyen el derecho penal internacional. La extradicin es la entrega de un delincuente por el pas en que ha sido arrestado al Estado competente para juzgarlo. Sobre esta materia y para la mutua asistencia de las policas existen numerosas convenciones internacionales. Aun cuando forman parte del derecho internacional pblico su objeto corresponde al procedimiento penal. Esta materia se ensea generalmente con el derecho penal. Los crmenes contra el derecho internacional y contra la humanidad-La misma expresin de derecho penal internacional es empleada a veces en una acepcin muy distinta: se refiere entonces a las reglas que reprimen con una sancin penal las violaciones del derecho internacional. En derecho interno existe con frecuencia, pero a ttulo propiamente internacional, nada se ha estabilizado todava.Despus de la primera guerra mundial, el nico caso en habra podido tratarse de un caso penal organizado por la comunidad internacional es el del art. 227 del tratado de Versalles que prevea la acusacin del ex emperador de Alemania, Guillermo II, por ofensa suprema contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los tratados. Pero como Holanda no entregara al emperador, esta disposicin fue letra muerta.

1.5.4 Derecho intercantonal:

En un estado federal ,las relaciones entre los Estados miembros-de las que una parte se halla regida por el derecho pblico del estado central-pueden ser regidas tambin por reglas de naturaleza semejante a las del derecho internacional, tales las disposiciones contenidas en las convenciones celebradas entre ello.En Suiza hay pues un derecho intercantonal pblico y un derecho intercantonal privado. Sin embargo, no se les considera como dos disciplinas distintas y ms bien se relaciona el primero al derecho pblico federal y cantonal, el segundo al derecho civil federal.

1.6 Disciplinas que estudian al derecho

El derecho es una realidad social, de una importancia tan evidente en todos los rdenes de la vida social, lo cual determina que sea un saber complejo que es estudiado por diversas disciplinas jurdicas, cada una desde su propia perspectiva, sin que por ello se afecte la coherencia unitaria que existe entre ellas. Por ejemplo: juan presta una cantidad de dinero a su amigo enrique para comprarse su casa. Vencido el plazo para la devolucin del prstamo, juan se aproxima a cobrar su crdito al domicilio de enrique y se halla con la ingrata sorpresa de que este ha viajado a radicarse al extranjero dejando impagada su deuda. Juan concurre a una fiesta en casa de un amigo y ante varias personas, indignado cuenta lo que le ha sucedido con enrique, producindose el siguiente dialogo Juan: enrique es un estafador, se ha fugado al extranjero para no devolverme el dinero que le preste; ese dinero es producto de ahorros de toda mi vida. Este delincuente debe de ir a la crcel. Sinvergenza como este individuo no debera de existir; no tardara en que dios lo castigue.

1.6.1 Dogmtica jurdica:

Es el derecho vigente en un cierto mbito espacial que generalmente coincide con el derecho de un pas. Nio dice en la labor dogmtica est implcita una adhesin formal al sistema legislado que se expresa mediante la recomendacin de que el derecho sea aplicado y obedecido tal como es ... El dogmtico describe el derecho y , al describirlo recomienda su aplicacin tal como surge de esta descripcin En una primera acepcin la ciencia del derecho comprende a todo el saber jurdico; en un segundo sentido, todas las ciencias jurdicas, con exclusin de la filosofa del derecho, y en tercer sentido las ciencias jurdicas comprende solamente la dogmtica jurdica.A la dogmtica jurdica se le denomina ciencia dogmtica, sistemtica jurdica, jurisprudencia, o simplemente ciencia jurdica o ciencia del derecho Radruch dice que la ciencia jurdica en sentido estricto, sea, la ciencia dogmtica del derecho, puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo, esto es lo que diferencia a la ciencia jurdica en sentido estricto de la filosofa del derecho y de la poltica jurdica que tratan, respectivamente, el valor del derecho y de los medios de que se sirven para la realizacin de ese valor. El sentido objetivo del derecho positivo es lo que diferencia la ciencia jurdica en el sentido estricto de la filosofa del derecho y de la ciencia del derecho comparado, de la sociologa y de la psicologa jurdica, disciplinas que versan sobre la existencia del derecho y sobre los hechos de la vida jurdica. El socilogo se interesa por las causas de hecho o conducta intersubjetiva; el historiador atiende a este hecho en lo que fue en el pasado; el filsofo se ocupa en general, sin limitacin de tiempo ni de espacio, del sentido absoluto del hecho; el jurista estudia el sentido del hecho aqu y ahora. La dogmtica jurdica es la ciencia del jurista. Es tarea del jurista interpretar, integrar y sistematizar un ordenamiento jurdico determinado. En cambio, la filosofa indaga los fundamentos y las primeras causas del ordenamiento jurdico.En consideracin la amplitud del contenido de la dogmtica jurdica, para facilitar su estudio metdico y ordenando, se ha dividido en ciencia del derecho constitucional, ciencia del derecho civil, ciencia del derecho penal, etc.

1.6.2 Derecho comparado:

Siempre he existido inters por el estudio de los derechos extranjeros, utilizando mtodos comparativos.Segn la tradicin, la redaccin de las leyes de Soln y de las doce tablas fue precedida por investigaciones propias del derecho comparado, la comparacin de las costumbres permiti a los antiguos juristas franceses la formulacin de los principios de un derecho comn consuetudinario o, en el caso de Alemania, de un derecho privado alemn; tambin en Inglaterra se compararon el commune ley y el derecho cannico.Pese a todo, no se emple la expresin derecho comparado sino en una fecha relativamente reciente. pero el estudio regular del derecho comprado data a finales del siglo XIX en que comienza a afirmase la utilizacin del mtodo comparativo en el estudio del derecho a fin de descubrir las leyes que gobiernan la evolucin del derecho , la bsqueda de las notas comunes y diferencias de los diversos sistemas jurdicos positivos , con miras a impulsar la unificacin del derecho de los diversos pases en va legislativa como una nueva necesidad que surge a causa del progresivo desarrollo e las relaciones de interdependencia internacionales o , por lo menos para logara un acercamiento del derecho de los diferentes pases y tambin como un instrumento que facilite el conocimiento y perfeccionamiento del derecho propio de cada pas.

1.6.3 Teora general del derecho:

Significa la conversin de un asunto en problema, sujeto a investigacin, a fin de superar particularidad de los casos aislados para englobarlos en una forma de comprensin que correlacione entre si las partes y el todo. Tambin significa conocimiento especulativo considerado con independencia de toda aplicacin. La teora general del derecho trata del estudio de los conceptos jurdicos fundamentales, esenciales, comunes a las diversas ramas de un ordenamiento jurdico determinado o comn a todo derecho, sin apartarse de la realidad. Por ejemplo el concepto de derecho y el sequito de conceptos jurdicos que lo acompaan (sujeto, objeto, norma jurdica, ordenamiento jurdico, coercibilidad, etc.) La teora general del derecho verifica sobre toso el derecho positivo desde el punto de vista tcnico y lgico , extrae los principios generales del derecho , muestra su vnculo interno , la esencia del organismo esencial , y los conduce a los principios generales de la actividad humana en la sociedad y el estado .

1.6.4 Derecho econmico (iuseconomia):

La economa tiene por objetivo la correcta asignacin de los recursos escasos a fin de satisfacer las necesidades de la poblacin mediante el sistema de precios que rigen el mercado. La integracin entre economa y derecho se da desde los albores de la prehistoria. Los hombres primitivos buscaron formas de utilizacin de los recursos naturales para una ms adecuada subsistencia, castigando severamente a los que violaban los hbitos ancestrales de los que dependa en xito de las actividades de la caza y de la pesca. Posteriormente se impide el fraccionamiento de la tierra cuando la actividad principal es la agricultura. En las pequeas comunidades primitivas gobiernan los instintos del altruismo y la solidaridad. Cuando estas comunidades crecen, surge la propiedad privada, el intercambio el comercio y la competencia.

1.6.5 Derecho economa o economa al derecho:

El contenido de derecho econmico es el anlisis sistemtico de la parte del ordenamiento jurdico que regula la actividad econmica de las personas naturales y jurdicas En cambio e, la disciplina derecho y economa ala que podemos denominar tambin economa del derecho se encarga del anlisis econmico del derecho positivo vigente aplicando el mtodo de anlisis econmico puro, a fin de evaluar su eficiencia en el momento de aplicacin.El derecho econmico es una ciencia jurdica y la disciplina derecho y encomia es una ciencia meta jurdica.

1.6.6 Siciologa jurdica:

La sociologa jurdica, como parte de la sociologa general, estudia el hecho social es su estructura y su funcionamiento a fin de conocer a los grupos humanos se organizan y se desenvuelven en funcin a los mltiples factores que actan sobre la formas de convivencia y como la vida social interviene en la elaboracin y desarrollo del derecho y los efectos del ordenamiento jurdico produce en la colectividad, dandi lugar a nuevas formas de convivencia humana La sociologa jurdica estudio al derecho como unos fenmenos sociales conforme aparece en la realidad, no miera el ordenamiento jurdico como tal sino a su eficacia en el plano de la realidad social; cual en su funcin en la colectividad y en qu manera influye en la vida social, as como las influencias reciprocas. Las escuelas del derecho libre presento la aparicin de la sociologa del derecho y se propuso dos objetivos revindicar la sociologislacin del pensamiento jurdico, la ciencia que no entiende a los hechos de la realidad no es, en verdad ciencia. este argumento fue utilizado por la dogmtica jurdica. La reivindicacin de la funcin judicial como creadora de derecho, cuestionando la plenitud del ordenamiento jurdico que solo presenta una visin deformada por la realidad.

1.6.7 Lgica jurdica:

La lgica es la ciencia que estudia las leyes y las reglas del pensamiento o del raciocinio.La lgica es una disciplina formal, porque se ocupa de la estructura, de la forma de los enunciados, y argumentos, haciendo de lado cualquier contenido. La lgica formal tiene un lenguaje simblico que permite un grado de precisin y univocidad mayor que el que ofrece el lenguaje natural.se ocupa de las relaciones de deducida entre proposiciones los argumentos deductivos se caracterizan porque en ellos el paso de las premisas a la conclusin de realiza de modo necesario o analtico , la conclusin no va ms all de las premisas , cuando la conclusin va ms all de la premisa que estamos ante un razonamiento inductivo .La proposicin es un segmento lingstico que tiene un sentido completo y que puede ser afirmado como verdadero o falso 2la constitucin peruana vigente data de 19932es una preposicin falsa . Todas las reglas de inferencia de la lgica son tautolgicas, esto es, verdades necesarias o analticas que, por si mismas, no proporcionan ninguna informacin emprica. En la lgica proposicional los enunciados son informativos o descriptivos del ser y, por tanto se puede proclamar de ellos la verdad o falsedad. En cambio en la lgica dentica los enunciados dogmticos son preceptivos y, por tanto, pertenecen al mundo del saber ser de los cuales se hablaba si son vlidos o invadidos.Todo juicio se integra por un objeto y un predicado, unidos o copulados por un verbo. En los juicios del ser la causa originaria produce necesariamente el efecto, por ejemplo, un cuerpo metlico sometido al calor se dilata .la experimentacin demuestra la verdad de la verdad de la proposicin lgica; s se produjera alguna excepcin, la ley natural que enuncia un fenmeno se destruye.En los logos del deber ser, el juicio indica una relacin inmutativa, segunda cual a una condicin de hecho condicionante se imputa arbitrariamente una consecuencia condicionada, por ejemplo, el que roba debe de ir a la crcel . a diferencia de los logos del ser en que el efecto se produce necesariamente, en el logo del deber ser , que se realice o no la consecuencia no toma al juicio como verdadero o en falso, lo enunciado sigue siendo verdadero aunque no se produzca el efecto : si el ladrn no va la crcel porque se ha fugado o porque prescribe la accin, el juicio mentado en la norma sigue siendo verdadero, la norma sigue vigente, no se destruye .

1.6.8 Filosofa del derecho:

El filsofo se dedica constante y desinteresadamente a la bsqueda del conocimiento del bien y la verdad, sin pretender una finalidad prctica o utilitaria Segn Recasens, filosofa significa esfuerzo total quien se revela en aquel propsito del conocimiento del universo en tanto que universo, es decir, en tanto a la totalidad, mediante razones fundadas o como dice Ortega y Gasset conocimiento del universo y rodo cuanto hay que, por cierto 2contiene al hombre . Dos notas esenciales precisan el contenido de este saber: autonoma y pantoma de lo que cada cosa en funcin de s mismo.La filosofa en un conocimiento absoluto que investiga por miedo de la razn los principios universales de todas las cosas, las causas primeras y las fundamentaciones ultimas, mas all de las cuales no se puede remontarse la inteligencia humana. La ciencia investiga un sector de la realidad; en cambio, la filosofa investiga la totalidad de lo que es. La ciencia es un saber con supuestos, a los que asume dogmticamente como verdaderos. Los mtodos y los actos gnoseolgicos son ms adecuados para la investigacin; que los entes son; que los valores valen. No interesa a la ciencia cual el ser de los entes etc. Si la ciencia cuestionara sus propios supuestos, cuestionara as el sustento de su propia estructura de conocimiento, y por esta va podra logara su extincin, lo que no figurar en sus planes. A la filosofa corresponde, en cambio, la pregunta por la cosa, por la entidad de la cosa; por el ser del ente.La filosofa en un saber sin supuestos, por cuanto a estos los convierte en objeto de estudio. La filosofa est en una actividad de crtica permanente, en su pretensin de fundamentacin absoluta, revisa, problematiza y analiza permanentemente todos los supuestos del conocimiento, mientras que la ciencia se desentiende de estos problemas porque entorpecen su trabajo indagatorio. La filosofa es un conocimiento especulativo y la ciencia un conocimiento experimental. Los conceptos de la ciencia nunca se apartan de la realidad; en cambio; los de la filosofa se fundan en la realidad de los hechos y la filosofa procede por medios puramente racionales, las causas primeras y los fundamentos ltimos. Las causas inmediatas o prximas constituyen objeto de estudio de la ciencia rectora por excelencia. El derecho es estudiado tanto por la ciencia como para la filosofa.La ciencia jurdica es un conocimiento particular y concreto, limitando dentro de un circulo de ciertos objetos, tiene limitaciones lgico antolgicas, limitaciones axiolgicas y limitaciones prctica. Deja al descubierto diverso preocupaciones al no dar respuesta aun larga serie de interrogantes, como Qu es el derecho? Cules son los conceptos bsicos de la norma jurdica?El derecho es un fenmeno histrico social, sujeto siempre a variaciones e intercomunicaciones, a flujos y reflujos en el espacio y en el tiempo, por lo cual hay que preguntarse: habr algo permanente que nos permita saber en qu consiste el derecho? si esta cambia, ser posible determinar las razones de la mutacin? si el derecho se desenvuelve a travs del tiempo, si el derecho exige peculiaridades formas de conducta a las personas.

Son temas fundamentales del derecho: La ontologa jurdica, que trata del problema de la esencia del objeto del derecho, de su ser; investiga la nocin esencial del derecho y de todos los dems conceptos jurdicos que constituyen los supuestos fundamentales de toda ciencia jurdica. La nosologa jurdica, se ocupa del problema del conocimiento del derecho, para determinar si se puede alcanzar una nocin cabal de este y de la justicia y as se puede contemplar como objeto solamente la derecho positivo o hay que buscar algn otro sistema ms elevado del ideal. La deontologa jurdica , o tambin llamada axiologa jurdica o estimativa jurdica, se refiere al problema del fin o ideal del derecho o problemas de los valores, nos indican cual debe de ser, en el derecho, su finalidad propia y el fundamento de su obligatoriedad. La metodologa jurdica trata del problema de los medios o el camino que se debe seguir para alcanzar el derecho. La filosofa de la interpretacin del derecho que estudia los contenidos de la norma jurdica para establecer su sentido y alcance y su proyeccin sobre las actividades jurisdiccional y legislativa.Se comprende que no hay una divisin tajante entre ciencia y filosofa. De un lado estn los supuestos que brindan la base sobre la cual discurre la ciencia jurdica. Del otro, como dice Cosso el dato emprico de las ciencias dogmticas es axiolgico esto es, la realidad social que exige ser regulada jurdicamente es valorada segn un idea de justicia. Por consiguiente, el conocimiento serio y profundo del derecho requiere de